RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-324/2025 Y ACUMULADO

recurrente: CARLA JIMÉNEZ JUÁREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas de los recursos de apelación interpuestos por Carla Jiménez Juárez, al carecer de firma.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La parte recurrente controvierte la resolución INE/CG953/2025 emitida por el Consejo General del INE, respecto de las infracciones que le fueron atribuidas de la revisión de su informe único de campaña en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

II. ANTECEDENTES

(2)      De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

(3)      1. Resolución impugnada (INE/CG953/2025). El veintiocho de julio, el Consejo General del INE determinó sancionar a la parte actora, por las irregularidades detectadas durante la revisión de su informe único de gastos de campaña de su candidatura como jueza de distrito.

(4)      2. Primer recurso de apelación. El diez de agosto siguiente, la recurrente interpuso un recurso de apelación vía correo electrónico en la cuenta institucional avisos.salasuperior@te.gob.mx.

(5)      3. Segundo recurso de apelación. El quince de agosto, el INE remitió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la impresión de un segundo recurso de apelación interpuesto por la recurrente vía correo electrónico en la cuenta oficialía.pc@ine.mx.

III. TRÁMITE

(6)      1. Turno. La magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-RAP-324/2025 y SUP-RAP-866/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(7)      2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes ante la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(8)      Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de dos recursos de apelación en los que se impugna una resolución del Consejo General del INE relacionada con la fiscalización de candidaturas del Poder Judicial de la Federación, en concreto de jueza de distrito.[4]

V. ACUMULACIÓN

(9)      A partir de la lectura de las demandas se advierte que en ambas existe identidad en la parte actora, la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada, toda vez que ambos asuntos son promovidos por Carla Jiménez Juárez y se controvierte el acuerdo emitido por el Consejo General del INE identificado con la clave INE/CG953/2025, por lo que procede la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-866/2025 al diverso SUP-RAP-324/2025, por ser el primero que se recibió ante esta Sala Superior.

VI. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

(10)   Esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas debido a que carecen de firma de quien pretende ejercer acción.

2. Marco normativo

(11)   El artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con hacer constar la firma autógrafa del promovente.

(12)   Asimismo, del numeral 3 del mencionado precepto legal, se puede advertir que, si el medio de impugnación incumple, entre otros, con el requisito referido de la firma autógrafa, procede su desechamiento de plano.

(13)   Al respecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.

(14)   Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el documento, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

(15)   Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes.

(16)   Si bien esta Sala ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda dispensar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa del promovente.[5]

(17)   Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[6]

3. Caso concreto

(18)   En el recurso SUP-RAP-324/2025, de las constancias de autos se advierte que la actora presentó, vía correo electrónico en la cuenta institucional avisos.salasuperior@te.gob.mx, en archivo adjunto, un escrito de demanda escaneada para inconformarse de la resolución INE/CG953/2025 dictada por el Consejo General del INE el veintiocho de julio, en la cual la oficialía de partes hizo constar lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

(19)   Por otra parte, por cuanto hace al expediente SUP-RAP-866/2025, del análisis integral del sumario se desprende que la demanda fue remitida por parte del INE ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; sin embargo, el ocurso impugnativo se trata de una impresión (carece de firma autógrafa) del archivo recibido vía correo electrónico en la cuenta oficialía.pc@ine.mx.

(20)   Lo anterior, fue precisado por la propia oficialía en los siguientes términos:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

(21)   En consecuencia, si los medios de impugnación se presentaron en archivos escaneados, mediante una cuenta de correo electrónico personal y, el segundo se trata de una impresión, es incuestionable que carecen de firma autógrafa, aunque al calce de los documentos se advierta la impresión de una firma, toda vez que no existe mayor elemento que garantice la titularidad de la misma.

(22)   Así, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico y la impresión del escrito remitida por el INE correspondan efectivamente a un medio de impugnación.

(23)   Finalmente, debe señalarse que en las demandas no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte actora para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo.

(24)   Por lo tanto, en virtud de que los medios de impugnación no contienen la firma, deben desecharse de plano las demandas.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Consejo General del INE.

[2] Salvo expresión en contrario, todas las fechas se refieren al presente año.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

[6] Véase, las sentencias pronunciadas en el juicio SUP-JDC-1772/2019 y en el recurso SUP-REC-612/2019.