RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-326/2016
recurrente: Partido del trabajo
autoridad responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: Alejandra Díaz García
Ciudad de México, a catorce de septiembre dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015- 2016, EN EL ESTADO DE SINALOA”, así como del respectivo “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL", identificado con la clave INE/CG578/2016; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sinaloa.
2. Actos impugnados. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG578/2016, respecto de "…LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015- 2016, EN EL ESTADO DE SINALOA”, respecto del “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL". En la resolución citada se determinó, en la parte atinente, imponer al Partido del Trabajo las siguientes sanciones, al tenor siguiente:
[…]
R E S U E L V E
[…]
CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.4 de la presente Resolución, se impone al Partido del Trabajo, las sanciones siguientes
a) 10 faltas de carácter formal: conclusiones: 2, 4, 6, 7, 8, 12, 17, 19, 25 y 27
Una multa equivalente a 460 (cuatrocientos sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalentes a $33,598.40 (treinta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos 40/100 M.N.).
b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 10
Conclusión 10
Una multa equivalente a 1,621 (mil seiscientos veintiún) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $118,397.84 (ciento dieciocho mil trescientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.).
c) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 23 y 24
Conclusión 23
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $622,920.00 (seiscientos veintidós mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 24
Una multa equivalente a 690 (seiscientos noventa) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $50,397.60 (cincuenta mil trescientos noventa y siete pesos 60/100 M.N.).
d) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 14 y 21
Conclusión 14
Una multa equivalente a 344 (trescientos cuarenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $25,125.76 (veinticinco mil ciento veinticinco pesos 76/100 M.N.).
Conclusión 21
Una multa equivalente a 1,342 (mil trescientos cuarenta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $98,019.68 (noventa y ocho mil diecinueve pesos 68/100 M.N.).
e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 20
Conclusión 20
Una multa equivalente a 552 (quinientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $40,318.08 (cuarenta mil trescientos dieciocho pesos 08/100 M.N.).
f) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 22
Conclusión 22
Una multa equivalente a 310 (trescientos diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $22,642.40 (veintidós mil seiscientos cuarenta y dos pesos 40/100 M.N.).
g) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3
Conclusión 3
Una multa equivalente a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $106,638.40 (ciento seis mil seiscientos treinta y ocho pesos 40/100 M.N.).
h) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 26
Conclusión 26
Una multa equivalente a 1031 (mil treinta y un) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $75,304.24 (setenta y cinco mil trescientos cuatro pesos 24/100 M.N.).
i) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 28 y 29 g
Conclusión 28
Una multa equivalente a 1,156 (mil ciento cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $84,434.24 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 24/100 M.N.).
Conclusión 29
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,042,096.51 (un millón cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 51/100 M.N.).
[…]
3. Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó, en la Oficialía de Partes de ese Instituto, escrito de demanda de recurso de apelación, a fin de impugnar los actos antes precisados.
4. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-326/2016 con motivo del recurso de apelación antes precisado; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Presentación y rechazo de proyecto. En sesión de treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado Flavio Galván Rivera presentó proyecto de resolución, el cual fue rechazado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.
6. Returno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional returnó el asunto a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-6312/16, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
7. Radicación admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo, lo admitió y posteriormente declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Cabe señalar que en el recurso de apelación se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña, entre otros, de los candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa, en la que se determinó imponer diversas sanciones al Partido del Trabajo, por tanto, al estar vinculada con la elección de Gobernador, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el instituto político recurrente.
No es óbice que esta Sala Superior haya considerado que si un recurso de apelación es promovido para impugnar diversas sanciones que se vinculan con las elecciones de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos de una entidad federativa, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, dado que en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa, de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido del Trabajo.
2. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente: 1) Precisa la denominación del partido político impugnante; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio; 7) Ofrece y aporta pruebas, y 8) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2.2. Oportunidad. El recurso de apelación, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto impugnado fue emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el jueves catorce de julio de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, en la Oficialía de Partes del citado Instituto Nacional, el inmediato día lunes dieciocho.
En este sentido, la presentación de la demanda es oportuna porque, aun en el supuesto de que el actor hubiera tenido conocimiento del acto impugnado el día en que fue emitido, es decir, el jueves catorce de julio, el plazo de cuatro días, para impugnar, habría transcurrido del viernes quince al lunes dieciocho de julio de dos mil dieciséis, computando todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acto impugnado está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral ordinario local del Estado Sinaloa, el cual aún no ha concluido.
2.3. Legitimación. El recurso de apelación, al rubro indicado, es promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de Pedro Vázquez González, su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Pedro Vázquez González, quien suscribe la demanda, en su carácter de representante propietario del partido político recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.
2.5. Interés jurídico. En este particular, el Partido del Trabajo tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, al rubro indicado, porque controvierte la resolución identificada con la clave INE/CG578/2016, de catorce de julio de dos mil dieciséis, en la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso diversas sanciones, por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), que se lleva a cabo en el Estado de Sinaloa; por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada, resulta evidente que se cumple el requisito de procedencia en estudio.
2.6. Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito, porque el recurso al rubro identificado, es promovido para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual es definitiva y firme, para la procedencia del recurso de apelación, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.
3. Precisión del acto impugnado. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer por el partido político recurrente y toda vez que impugna dos actos, en tanto que controvierte el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado Sinaloa, aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como la resolución del Consejo General del aludido instituto mediante la cual se impusieron diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el citado dictamen, esta Sala Superior considera necesario precisar que se tendrán como impugnados ambos como una sola determinación, porque si bien ésta última resolución es la que le pudiera generar agravio, en tanto que es mediante la cual se le imponen diversas sanciones al partido político recurrente, lo cierto es que las consideraciones y argumentos que la sustentan se encuentran en el primero.
4. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el partido político apelante serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito del recurso de apelación sin que tal forma de estudio genere agravio alguno al recurrente.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
5. Estudio del fondo
5.1 Registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización
La autoridad responsable en la conclusión veintiocho (28), consideró que el recurrente, “registro 62 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $1,689,671.67” (un millón seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos 67/100 M.N.) integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 34 | $1,073,806.67 |
Segundo | 28 | 615,865.00 |
Total | 62 | $1,689,671.67 |
Por lo anterior se le impuso una multa equivalente a mil ciento cincuenta y seis (1,156) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $84,434.24 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 24/100 M.N.).
Asimismo, en la conclusión veintinueve (29), determinó que el “registro 121 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $3,473,655.06”, (tres millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 06/100 M.N.), integrados de la siguiente manera (como resultado del último oficio de errores y omisiones):
Periodo | Operaciones | Importe |
Segundo | 121 | $3,473,655.06 |
Derivado de lo anterior, la autoridad responsable le impuso como sanción una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la ministración mensual que le corresponde, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,042,096.51 (un millón cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 51/100 M.N.).
a) Inconstitucionalidad y violación al principio de reserva de ley
Aduce que el artículo 38, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece el deber jurídico de llevar a cabo los registros contables de las operaciones de ingresos y egresos dentro del plazo de tres días posteriores a su realización, es inconstitucional.
Asimismo, señala que la conducta que se pretende sancionar, no se encuentra regulada legislativamente, por lo que no se le puede imponer sanción alguna.
En este orden de ideas, considera que lo previsto en el mencionado artículo 38, vulnera el principio de legalidad y de reserva de ley.
Es infundado el agravio en el que el partido político recurrente solicita sea inaplicado el artículo 38, numerales 1 y 5, del reglamento de fiscalización, toda vez que éste se encuentra apegado a la regularidad constitucional y por tanto con éste no se vulneran los principios de reserva de ley, certeza, seguridad jurídica y legalidad, como se expone a continuación.
En relación a los recursos destinados a financiar las actividades de los partidos políticos durante la época de campaña en el proceso electoral, el artículo 41 constitucional, Base II, establece lo siguiente:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
(…)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, el propio precepto constitucional, en su Base V, apartado B, párrafo tercero, prevé las atribuciones de la autoridad electoral nacional en materia de fiscalización de los recursos partidistas:
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes...
Como se advierte, a partir del texto constitucional se contemplan dos principios relativos al financiamiento de los partidos políticos: Uno de equidad en la contienda electoral, y otro sobre el destino del financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y de campaña electoral.
Se aprecia que la previsión relativa a la necesaria fiscalización, vigilancia y control del origen, uso y destino de los recursos empleados por los partidos políticos y candidatos es de orden constitucional, como también lo es el imperativo de que tales labores de verificación se realicen oportunamente, durante el desarrollo de la propia campaña electoral, esto es, la fiscalización deberá ejercerse a tiempo, de forma que no se desfase de la revisión de los informes que deben rendir los sujetos obligados.
En tanto, por mandato constitucional se dispuso una reserva de ley, a efecto de que la legislación secundaria regulara los procedimientos específicos para llevar a cabo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, en relación a su origen, uso y destino para sus actividades proselitistas, así como los límites de tales recursos y las consecuencias por el incumplimiento de las disposiciones en la materia.
En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos, en lo concerniente a la fiscalización de los recursos partidistas dispone:
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
(…)
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
(…)
s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;
(…)
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos
Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60.
1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
(…)
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
Artículo 61.
1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto;
e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y
f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:
I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;
II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y
III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.
Artículo 63.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;
d) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y
e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
En este punto, es pertinente citar también, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, precepto al cual remite el artículo 38, párrafo 1, controvertido:
Artículo 17.
Momento en que ocurren y se realizan las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
De las normas transcritas se obtiene, medularmente:
• Que corresponderá al ámbito de responsabilidad de los partidos políticos, lo concerniente a su contabilidad y a la operación del sistema informático a través del cual procesarán sus operaciones contables; sistema a ser implementado, desarrollado y supervisado por el Instituto Nacional Electoral, en función a sus atribuciones fiscalizadoras, las cuales, a su vez, habrán de facilitarse por los referidos institutos políticos, al permitir a tal autoridad el acceso a la información concerniente a las fuentes y destino de su financiamiento, mediante su reporte a través del sistema en cuestión.
• Ese sistema deberá conformarse por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de las transacciones motivadas por la actividad financiera partidista, esto es, de sus operaciones presupuestarias, de sus ingresos y egresos.
• Los registros de cada operación, efectuados en el sistema en comento, habrán de ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos partidistas; además, respecto a los gastos de los partidos o candidatos, deberán atender a los criterios que favorezcan su eficiencia, eficacia, racionalidad, economía y control, en función de los principios de transparencia y control de cuentas.
• Una de las obligaciones de los partidos políticos, en cuanto a su régimen financiero, consiste en generar estados financieros confiables y oportunos, en términos monetarios, a los cuales tendrá acceso la autoridad fiscalizadora, en los plazos señalados por la Ley.
• En el caso de la información de los ingresos y egresos durante las campañas electorales, así como de los contratos que respalden los gastos partidistas, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie, cuando se trate de ingresos, o siguientes al pago, al respectivo acuerdo de voluntades o a la entrega del bien o prestación del servicio, cuando se trate de gastos.
Por consiguiente, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones invocadas permite concluir:
Los objetivos de la función fiscalizadora a cargo de la autoridad electoral nacional, radican en asegurar la transparencia, equidad y legalidad de la actuación de los partidos políticos para la consecución de sus fines, cuando involucra la aplicación de los recursos recibidos para ello, esto es, en el origen, uso y destino del financiamiento que reciben.
Así, el ejercicio puntual de las tareas de fiscalización constituye un aspecto fundamental para fortalecer y legitimar la concurrencia democrática en el sistema de partidos, mediante la transparencia de la actuación partidista frente a la sociedad.
De ese modo, la prerrogativa que se otorga los partidos políticos de recibir financiamiento para emplearlo, ente otros objetivos, con propósitos proselitistas, conferida por el orden constitucional y legal para permitirles alcanzar sus fines, conlleva la obligación de cumplir con las exigencias impuestas por el propio orden, para permitir la revisión de las operaciones realizadas con los recursos comprendidos en ese financiamiento.
Por ello, la legislación electoral general, como ley marco, acorde con el mandato constitucional, establece diversas normas dirigidas a asegurar una mejor fiscalización y rendición de cuentas sobre el origen, manejo y destino de los recursos a disposición de los partidos políticos, primordialmente, para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, y también, para transparentar en mayor medida la utilización de tales recursos.
Ahora, la Sala Superior estima que debe tenerse en cuenta el espíritu impulsor de la reforma constitucional en materia político-electoral, promulgada en dos mil catorce, ya que uno de sus rubros principales consistió, precisamente, en fortalecer la fiscalización de los recursos recibidos por los partidos políticos y candidatos, con la firme convicción de lograr un ejercicio racional y responsable de aquéllos.
En efecto, una de las iniciativas que culminó con la señalada reforma, sostuvo que:
(…)
Un aspecto pendiente de las anteriores generaciones de reformas electorales ha sido la efectiva vigilancia y fiscalización de los actos y recursos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos. El sistema con que contamos es ineficiente, puesto que no se han logrado fiscalizar con prontitud los gastos de precampaña y campaña...
Lo anterior se debe a la existencia de débiles mecanismos de control para la fiscalización del financiamiento político-electoral, lo que compromete gravemente la equidad y transparencia en la competencia electoral...
Esta iniciativa tiene también la pretensión de encontrar mecanismos que coadyuven a la pronta y efectiva fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos y los actos que con ellos se realizan.
(…)
En ese tenor, y en cumplimento al artículo segundo transitorio del decreto atinente a la citada reforma constitucional, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, incorporando un sistema de fiscalización del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a través de procedimientos que permitieran efectuar tal fiscalización de forma expedita y oportuna, durante la campaña electoral, bajo la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia, con miras a potencializar el control de los ingresos y gastos de los partidos políticos.
Como parte de ese nuevo marco regulatorio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias previstas en el artículo 44, párrafo 1, incisos gg) e ii), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitió el Reglamento de Fiscalización aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
En atención a las anteriores razones, se considera que lo previsto por el artículo 38, párrafos 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, en cuanto a que los partidos políticos y candidatos deberán registrar a través del sistema de fiscalización en línea, sus operaciones contables en tiempo real —dentro de los tres días posteriores— resulta una medida racional para permitir la oportuna verificación de las transacciones financieras por aquéllos celebradas, de manera inmediata al momento en que se efectúan, ya sean ingresos, desde que se reciben en efectivo o especie, o gastos, desde que se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio.
Lo anterior se corrobora con lo establecido en los artículos 60, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, y 35 del Reglamento de Fiscalización, conforme a los cuales, el sistema de contabilidad en línea tiene entre otros objetivos, permitir a la autoridad fiscalizadora el acceso a los registros contables de partidos políticos y candidatos, efectuados por ese conducto, para su revisión; además de posibilitar la verificación automatizada de la autenticidad de la información reportada.
Objetivos sustentados en la legítima finalidad, constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva, oportuna y completa revisión de los recursos utilizados por los partidos políticos, entre otros casos, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, cuando se rebasa el tope de los gastos de campaña en el porcentaje y condiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, en su base VI.
Así, se estima que el precepto reglamentario en análisis, se ajusta a la regularidad constitucional y legal, además de resultar adecuado para alcanzar la finalidad de tutelar la equidad en el uso de los recursos, de manera eficaz y oportuna, incluso antes de que concluya el respectivo proceso comicial, al posibilitar que la autoridad despliegue sus atribuciones fiscalizadoras, con el fin de verificar que los contendientes no se beneficien de la obtención o aplicación indebida de recursos durante una campaña y que respeten los límites legales, aparte de dar plena efectividad a la revisión y control de tales recursos, que resultan consustanciales al esquema de transparencia y rendición de cuentas de una sociedad auténticamente democrática y, en esa medida, del sistema de partidos inmerso en ella.
Igualmente, el propio precepto se considera apto para detectar e inhibir prácticas infractoras que podrían implicar un ocultamiento del origen del financiamiento o del gasto en exceso o un propósito fraudulento de evadir sus límites legales, mediante la omisión de su reporte; todo ello, en estrecha vinculación a la referida finalidad, que redunda en beneficio de la preservación de condiciones equitativas en el financiamiento público otorgado para proselitismo electoral y de los citados postulados de transparencia y rendición de cuentas.
Sin que la implementación de lo previsto por tal disposición, lesione o incida en el ejercicio de la prerrogativa partidista de acceder a las fuentes de recursos autorizadas constitucional y legalmente para financiar sus actividades de campaña, de emplear tales recursos con esos objetivos, ni mucho menos en los fines constitucionales encomendados a esos entes políticos, vinculados estrechamente al impulso de la participación democrática, a la integración de la representación popular y al acceso ciudadano al ejercicio del poder.
Esta disposición es proporcional también al bien jurídico que pretende proteger —se reitera, la equidad en el proceso electoral— ya que, además de no afectar la legal obtención de financiamiento, tampoco supone una restricción a la realización de actos de campaña a través de la respectiva aplicación de recursos, al tiempo que favorecen la transparencia en el manejo de éstos.
El precepto en examen resulta acorde con instrumentos de derecho convencional suscritos por el Estado mexicano, en particular, la Convención de las Naciones Unidad sobre la Corrupción —vigente para nuestro país desde el catorce de diciembre de dos mil cinco— cuyo artículo 7, numeral 3, se refiere al compromiso de “adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos púbicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de partidos políticos”.
Lo anterior, inscrito en el contexto del interés multilateral en tutelar los valores de la democracia, a través de la prevención, detección y disuasión de actos apartados del orden legal, entre los cuales puede considerarse, la distracción de los recursos de los partidos políticos hacia propósitos ajenos a sus fines, que en el caso mexicano, se precisan desde el orden constitucional.
En consecuencia, a diferencia de lo alegado por el apelante, el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, cumple con la regularidad constitucional, en tanto es consistente con los principios establecidos en la Carta Magna para tutelar la equidad en la contienda electoral y, a la vez, propiciar la transparencia y rendición de cuentas oportuna respecto a los recursos empleados por partidos políticos y candidatos con fines proselitistas, no excede su naturaleza reglamentaria, ya que se circunscribe a desarrollar las normas legales que permiten a la autoridad electoral poner en práctica sus facultades fiscalizadoras, mediante el sistema en línea previsto por la propia legislación electoral.
Por otra parte, el partido político señala que el plazo de tres días establecido para llevar a cabo el registro de las operaciones es humanamente imposible de cumplir, aunado a que existen zonas urbanas, en las que se existe dificultad de acceso y que no tienen los servicios necesarios para hacer el registro correspondiente.
A juicio de esta Sala Superior el mencionado concepto de agravio es inoperante.
Lo anterior es así porque es un argumento vago y genérico, debido a que el instituto político apelante no expone las razones por las cuales considera que no es posible cumplir el deber establecido en el artículo 38, del Reglamento de Fiscalización, ni precisa las zonas en las que existió dificultad para cumplir ese deber y mucho menos aporta elementos de prueba para acreditar su afirmación.
b) Indebida fundamentación y motivación de la imposición de sanciones
El partido político apelante señala que al momento de imponer cada una de las sanciones, no existen elementos lógico-jurídicos objetivos, ciertos e imparciales, por los cuales la autoridad arribe a la conclusión de imponer como sanción en cada caso el cinco por ciento (5%), quince por ciento (15%) y treinta por ciento (30%) del monto total de las operaciones registradas fuera del tiempo real y de ajustes.
El agravio es infundado.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:
Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos e “imparciales”, por las cuales se imponga en cada caso el 5, 15 o 30 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:
“…24.1 Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización. De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de reportar operaciones en tiempo real, obedece al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización), el sujeto obligado retrasa la adecuada verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
En virtud de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización fue modificado para sancionar el registro de operaciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo dispositivo – desde que ocurren las operaciones de ingresos y egresos hasta tres días posteriores a su realización— como una falta sustantiva.
Ahora bien, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.
En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.
Finalmente, es oportuno señalar que esta gradualidad no es un criterio novedoso, dado que este Consejo General en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña lo aplicó en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de esta conducta.”
A juicio de esta Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.
El artículo 38 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.
Como se aprecia en la transcripción hecha en párrafos precedentes, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente: 1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral; 2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado; 3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados; 4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y, 5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.
Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios: 1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral; 2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción; 3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y, 4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.
Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.
Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.
De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.
Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.
En la especie, del dictamen consolidado respectivo la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente, lo siguiente:
j. Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones extemporánea
Primer Periodo
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el Anexo 6.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11942/16 notificado el 15 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta núm.: PTSINALOA CAMPAÑA 2016/001/2016, de fecha 20 de mayo de 2016, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:
“ (…) derivado de la carga de Trabajo que tiene nuestro instituto político, se indica que se tomaron las medidas necesarias para que esto no vuelva a pasar.”
Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
En relación a las 38 operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 4, se constató que corresponden a movimientos contables efectuados entre el mismo partido político, ya sea por transferencias de recursos entre una contabilidad y otra, registro de financiamiento público o registros en negativo derivado de reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea derivan de ingresos y egresos que ya habían sido contabilizados por los partidos políticos y lo que se hizo fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos respecto a dichas operaciones.
Referente a las operaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 4, aun cuando el sujeto obligado registra las facturas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 34 operaciones por $1,073,806.67 fueron registradas de forma extemporánea sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. (Conclusión 28). (Anexo 3 del presente dictamen)
Gobernador
Segundo Periodo
Se observaron registros contables extemporáneos en el cargo de Gobernador, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 4.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15613/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
En relación a las 88 operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 5 del presente dictamen, se constató que corresponden a movimientos contables efectuados entre el mismo partido político, ya sea por transferencias de recursos entre una contabilidad y otra, registro de financiamiento público o registros en negativo derivado de reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea derivan de ingresos y egresos que ya habían sido contabilizados por los partidos políticos y lo que se hizo fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos respecto a dichas operaciones.
Referente a las operaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 5, aun cuando el sujeto obligado registra las facturas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 28 operaciones por $615,865.00 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. (Conclusión 28). (Anexo 3 del presente dictamen)
Periodos de ajuste
Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, que se detallan en el Anexo 6 del presente dictamen.
De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del primero y segundo periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones, por un monto de $3,473,655.06.
Es relevante el siguiente análisis al RF en relación a dicho incumplimiento:
“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.
En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.
Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.
En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.
Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el SIF, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del RF, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
En consecuencia, al registrar 62 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, por $1,689,671.67, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (Anexo 3 del presente dictamen)
Al registrar en el periodo de ajuste de manera extemporánea 121 operaciones correspondientes al primer y segundo periodo, por un monto de $3,473,655.06, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.
Del análisis de los anexos del respectivo dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable consideró que el citado instituto político hizo de manera extemporánea diversos registros de operaciones en los términos siguientes:
PRIMER PERIODO | |||||
No. | ID_Poliza
| FECHA_OPERACION | FECHA_REGISTRO | DIAS DE DESFASE | DÍAS PRESENTADOS DE MANERA EXTEMPORANEA |
1 | 15366 | 13/04/2016 | 02/05/2016 | 19 | 16 |
2 | 15369 | 21/04/2016 | 02/05/2016 | 11 | 8 |
3 | 13076 | 12/04/2016 | 30/04/2016 | 18 | 15 |
4 | 13294 | 20/04/2016 | 30/04/2016 | 10 | 7 |
5 | 13112 | 13/04/2016 | 30/04/2016 | 17 | 14 |
6 | 15352 | 13/04/2016 | 02/05/2016 | 19 | 16 |
7 | 14219 | 22/04/2016 | 01/05/2016 | 9 | 6 |
8 | 14071 | 13/04/2016 | 01/05/2016 | 18 | 15 |
9 | 14005 | 18/04/2016 | 01/05/2016 | 13 | 10 |
10 | 13189 | 13/04/2016 | 30/04/2016 | 17 | 14 |
11 | 14037 | 15/04/2016 | 01/05/2016 | 16 | 13 |
12 | 13327 | 20/04/2016 | 30/04/2016 | 10 | 7 |
13 | 13247 | 20/04/2016 | 30/04/2016 | 10 | 7 |
14 | 14213 | 21/04/2016 | 01/05/2016 | 10 | 7 |
15 | 13403 | 13/04/2016 | 30/04/2016 | 17 | 14 |
16 | 14275 | 27/04/2016 | 01/05/2016 | 4 | 1 |
17 | 13424 | 21/04/2016 | 30/04/2016 | 9 | 6 |
18 | 13452 | 26/04/2016 | 30/04/2016 | 4 | 1 |
19 | 14266 | 14/04/2016 | 01/05/2016 | 17 | 14 |
20 | 15226 | 22/04/2016 | 02/05/2016 | 10 | 7 |
21 | 13461 | 21/04/2016 | 30/04/2016 | 9 | 6 |
22 | 15392 | 27/04/2016 | 02/05/2016 | 5 | 2 |
23 | 15398 | 27/04/2016 | 02/05/2016 | 5 | 2 |
24 | 15400 | 27/04/2016 | 02/05/2016 | 5 | 2 |
25 | 14412 | 26/04/2016 | 01/05/2016 | 5 | 2 |
26 | 15604 | 12/04/2016 | 02/05/2016 | 20 | 17 |
27 | 14382 | 18/04/2016 | 01/05/2016 | 13 | 10 |
28 | 14397 | 25/04/2016 | 01/05/2016 | 6 | 3 |
29 | 14445 | 20/04/2016 | 01/05/2016 | 11 | 8 |
30 | 15671 | 13/04/2016 | 02/05/2016 | 19 | 16 |
31 | 15742 | 13/04/2016 | 02/05/2016 | 19 | 16 |
32 | 15683 | 13/04/2016 | 02/05/2016 | 19 | 16 |
33 | 15503 | 17/04/2016 | 02/05/2016 | 15 | 12 |
34 | 14430 | 27/04/2016 | 01/05/2016 | 4 | 1 |
SEGUNDO PERIODO | |||||
No. | ID_ Póliza | FECHA_OPERACION | FECHA_REGISTRO | DIAS DE DESFASE | DÍAS PRESENTADOS DE MANERA EXTEMPORANEA |
1 | 75255 | 03/05/2016 | 01/06/2016 | 29 | 26 |
2 | 75358 | 09/05/2016 | 01/06/2016 | 23 | 20 |
3 | 65309 | 03/05/2016 | 31/05/2016 | 28 | 25 |
4 | 65286 | 09/05/2016 | 31/05/2016 | 22 | 19 |
5 | 65150 | 11/05/2016 | 31/05/2016 | 20 | 17 |
6 | 68139 | 04/05/2016 | 01/06/2016 | 28 | 25 |
7 | 55761 | 03/05/2016 | 29/05/2016 | 26 | 23 |
8 | 65960 | 03/05/2016 | 31/05/2016 | 28 | 25 |
9 | 66046 | 06/05/2016 | 31/05/2016 | 25 | 22 |
10 | 72068 | 03/05/2016 | 01/06/2016 | 29 | 26 |
11 | 72201 | 04/05/2016 | 01/06/2016 | 28 | 25 |
12 | 64998 | 03/05/2016 | 31/05/2016 | 28 | 25 |
13 | 65139 | 12/05/2016 | 31/05/2016 | 19 | 16 |
14 | 65288 | 12/05/2016 | 31/05/2016 | 19 | 16 |
15 | 64896 | 09/05/2016 | 31/05/2016 | 22 | 19 |
16 | 69687 | 03/05/2016 | 01/06/2016 | 29 | 26 |
17 | 62017 | 03/05/2016 | 31/05/2016 | 28 | 25 |
18 | 62040 | 03/05/2016 | 31/05/2016 | 28 | 25 |
19 | 62047 | 06/05/2016 | 31/05/2016 | 25 | 22 |
20 | 62075 | 09/05/2016 | 31/05/2016 | 22 | 19 |
21 | 62079 | 10/05/2016 | 31/05/2016 | 21 | 18 |
22 | 62085 | 11/05/2016 | 31/05/2016 | 20 | 17 |
23 | 62101 | 14/05/2016 | 31/05/2016 | 17 | 14 |
24 | 62235 | 17/05/2016 | 31/05/2016 | 14 | 11 |
25 | 62250 | 17/05/2016 | 31/05/2016 | 14 | 11 |
26 | 62266 | 18/05/2016 | 31/05/2016 | 13 | 10 |
27 | 62364 | 11/05/2016 | 31/05/2016 | 20 | 17 |
28 | 62621 | 04/05/2016 | 31/05/2016 | 27 | 24 |
Por su parte, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente, respecto de la temática que se impugna, razonó lo siguiente:
i) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 28 y 29.
Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas.
Registro de operaciones extemporánea
Conclusión 28
“28. El sujeto obligado registro 62 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $1,689,671.67 integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 34 | $1,073,806.67 |
Segundo | 28 | 615,865.00 |
Total | 62 | $1,689,671.67 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $1,689,671.67
Periodos de Ajuste
Conclusión 29
“29. El sujeto obligado registro 121 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $3,473,655.06, integrados de la siguiente manera (como resultado del último oficio de errores y omisiones):
Periodo | Operaciones | Importe |
Segundo | 121 | $3,473,655.06 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $3,473,655.06.
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir realizar registros contables en tiempo real.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
Al respecto, el partido no presentó los acuses respectivos.
Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el 17 de junio de 2016 para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.
Consecuente con lo anterior los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.
De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitir realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.
Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[1]
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de realizar los registros contables en tiempo real, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- (se transcribe)
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad las conductas infractoras de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 28 y 29 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Sinaloa.
En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones consistente en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecida en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El partido omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:
Descripción de las Irregularidades observadas |
28 El sujeto obligado registro 62 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $1,689,671.67 integrados de la siguiente manera: […] |
29 El sujeto obligado registro 121 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $3,473,655.06, integrados de la siguiente manera (como resultado del último oficio de errores y omisiones): […] |
Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el sujeto obligado, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación al artículo artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al partido sucedieron durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Sinaloa.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Sinaloa.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En las conclusiones 28 y 29 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 38
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.
Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.
De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta las conductas señaladas en las conclusiones 28 y 29, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.
Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en la que se vulneran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los 0s de movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la Resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de las irregularidades se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.
En ese tenor, las faltas cometidas por el sujeto obligado son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la faltas cometidas.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5) Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando vigésimo de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizada
Conclusión 28
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Sinaloa.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,689,671.67 (un millón seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos 67/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso[2].
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $84,483.58 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres pesos 58/100 M.N.) [3]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,156 (mil ciento cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $84,434.24 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 24/100 M.N.).
Conclusión 29
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Sinaloa.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $3,473,655.06 (tres millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 06/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), en el marco del Proceso Electoral Local 2015-2016 en el estado de Sinaloa y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,042,096.51 (un millón cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 51/100 M.N.) [4]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,042,096.51 (un millón cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 51/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de la sanción que le fue impuesta en las conclusiones aludidas, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.
Para ello, en un primer momento la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales fueron notificados al partido político, mismos que no fueron atendidos por éste. Asimismo, en el propio dictamen se hizo alusión al precepto reglamentario violado, así como a la motivación para tener por acreditada la irregularidad atendiendo a los fines de la norma.
Así la autoridad fiscalizadora determinó que el Partido del Trabajo reportó sesenta y dos operaciones de manera extemporánea por un monto de $1,689,671.67 (un millón seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos 67/100 M.N.) y en el periodo de ajuste ciento veintiún operaciones por un monto de $3,473655.06 (tres millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 06/100 M.N.)
Así mismo, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:
Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.
Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras.
Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:
o Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 28 y 29 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para el proceso electoral ordinario en Sinaloa.
o Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El Partido del Trabajo omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos respectivo en el Estado de Sinaloa.
o Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.
o La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
o Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 28 y 29, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos. por ello consideró que irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo.
o La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como GRAVE ORDINARIA.
Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.
Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Respecto de la conclusión 28, valoró que la falta se había calificado como grave ordinaria, con lo cual se habían vulnerado los valores y principios protegidos en la materia de fiscalización, que el partido político conocía los alcances de las preceptos normativos aplicados, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora, que el sujeto obligado no era reincidente, que el monto involucrado en la conclusión ascendía a $1,689,671.67 (un millón seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos 67/100 M.N), que se trató de una irregularidad.
Respecto de la conclusión 29 tomó en cuenta los mismos elementos con excepción del monto involucrado respecto de las operaciones fuera de tiempo en el periodo de ajuste posteriores al catorce de junio, el cual ascendía a $3,473,655.06 (tres millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 06/100 M.N)
Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así determinó que respecto de la conclusión 28 la sanción correspondiente fue del equivalente al 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie ascendió a un total de $84,434.24 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 24/100 M.N.). Mientras que, respecto de la conclusión 29 (periodo de ajuste) al equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,042,096.51 (un millón cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 51/100 M.N.).
En consecuencia, determinó que la sanción que se debía imponerse al Partido del Trabajo, era la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en fuera firmada la resolución, hasta alcanzar la cantidad de $1,042,096.51 (un millón cuarenta y dos mil noventa y seis pesos 51/100 M.N.).
De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.
Así mismo, valoró todos aquellos elementos que ésta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al partido político incoante.
ll. Omisión de registrar gastos
La autoridad responsable consideró, en la conclusión veintitrés (23), que el partido político recurrente “omitió registrar contablemente el gasto por concepto de producción de promocionales de radio y televisión valuados en $415,280.00.” por lo que le impuso una sanción consistente en una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la resolución ahora impugnada, hasta alcanzar un monto de $622,920.00 (seiscientos veintidós mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.). Asimismo, en la conclusión veinticuatro (24) consideró que “omitió registrar contablemente el gasto por el concepto de producción de un promocional de radio valuados en $33,640.00.” por lo que le impuso una multa equivalente a seiscientos noventa (690) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $50,397.60 (cincuenta mil trescientos noventa y siete pesos 60/100 M.N.). Al respecto el partido político recurrente aduce que la autoridad responsable, al aplicar el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, no identificó el tipo de bien o servicio recibido, aunado a que no distingue que al ser promocionales difundidos en radio y televisión se trata de servicios, usos y beneficios distintos, por lo que su costo es diferente.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.
Lo anterior porque, contrariamente a lo que aduce el partido político apelante, de la parte conducente del dictamen consolidado se advierte que la el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí identificó los promocionales cuyo costo de producción no fue reportado por el Partido del Trabajo en el primer periodo.
En efecto, de la parte conducente del dictamen se advierte lo siguiente:
Derivado del monitoreo, se observó propaganda consistente en promocionales de radio y televisión que no fueron reportada en los informes, como se muestra en el cuadro:
No. | Televisión | No. | Radio | ||
Versión | Folio | Versión | Folio | ||
1 | PT Sinaloa | RV00032-16 | 1 | PT Sinaloa | RA00038-16 |
2 | Leobardo gobernador | RV00687-16 | 2 | Leobardo gobernador | RA00840-16 |
3 | sujeto obligado Jorge Pazos | RV00744-16 |
|
|
|
4 | Leobardo Gobernador 1 | RV00887-16 |
|
|
|
5 | sujeto obligado Jorge Pazos 1 | RV01058-16 |
|
|
|
Asimismo, al momento de determinar el costo de producción de los promocionales, la autoridad responsable precisó el medio que correspondía a cada uno de ellos, como se puede advertir en la siguiente tabla:
Entidad | Concepto | Unidades | Costo Unitario | Importe a acumular |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C) | ||
Sinaloa | Servicio de producción y post producción de tv |
5 |
$69,600.00 |
$348,000.00 |
Sinaloa | Servicio de producción y post producción de 1 spot de radio de 30” seg |
2 |
$33,640.00 |
$67,280.00 |
|
|
|
| $415,280.00 |
Por otra parte, la autoridad responsable señaló que derivado del monitoreo correspondiente al segundo periodo, se identificó un promocional cuyo gasto de producción no fue reportado, el cual es el siguiente:
Radio | |
Versión | Folio |
sujeto obligado Jorge Pazos | RA00907-16 |
Así, al determinar el costo de producción del promocional, la autoridad responsable precisó lo siguiente:
Entidad | Concepto | Unidades | Costo Unitario | Importe a acumular |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C) | ||
Sinaloa | Servicio de producción y post producción de 1 spot de radio de 30” seg |
1 |
$33,640.00 |
$33,640.00 |
Por tanto, es incorrecto lo expresado por el partido político actor en el sentido de que la autoridad no identificó el medio por el cual fue difundido cada uno de los promocionales, pues como se puso en evidencia, la autoridad sí tuvo en consideración que el costo de producción correspondía a cinco promocionales de televisión y dos de radio.
Por otra parte, aduce que es indebido que se aplique el costo de la Ciudad de México cuando la producción se llevó a cabo en el Estado de Sinaloa, por lo que está sobrevaluado y, por tanto, la sanción no está sustentada en un valor razonable.
En este sentido considera que la autoridad responsable no aplicó un valor razonable dado que única y exclusivamente menciona que identificó a los proveedores, siendo que sólo toma en cuenta a uno, sin exponer un parámetro comparativo para llegar a la conclusión de que la cantidad que fijó es la que se debe aplicar.
Asimismo, aduce que se debe elaborar una matriz de precios con información homogénea y comparable, lo cual incumple la autoridad responsable, puesto que lejos de comparar o recabar información utiliza de manera discrecional el presupuesto elaborado por un solo proveedor, siendo que única y exclusivamente anexa una “hoja de Excel”.
Por otra parte, aduce que los promocionales denominados “PT Sinaloa” y “Leobardo Gobernador” transmitidos en radio y televisión tienen un contenido idéntico, por lo que se debió considerar sólo un costo de producción.
Dichos argumentos son infundados, pues, contrario a lo manifestado en su demanda, la responsable determinó lo atinente mediante la aplicación de la metodología prevista en el artículo 27 del referido reglamento, como se demuestra a continuación.
En dicha disposición reglamentaria se establece lo siguiente:
Artículo 27.
Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados
1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
d) Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.
3. Para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
En el respectivo dictamen consolidado la autoridad responsable determinó lo siguiente:
e.3 Monitoreos
[…]
Producción de Radio y T.V.
De conformidad con lo establecido en los artículos 230, numeral 1, 243, numeral 2, inciso d), fracción I, de la LGIPE; 75, numeral 1, de la LGPP y 195, del RF, se consideran gastos de campaña, entre otros, los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, los cuales comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
El personal de la UTF, se encargó de verificar las versiones de los audios y videos que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del INE correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en beneficio de los candidatos a Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por sujeto obligado en su informe de campaña. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:
Primer periodo
Derivado del monitoreo, se observó propaganda consistente en promocionales de radio y televisión que no fueron reportada en los informes, como se muestra en el cuadro:
No. | Televisión | No. | Radio | ||
Versión | Folio | Versión | Folio | ||
1 | PT Sinaloa | RV00032-16 | 1 | PT Sinaloa | RA00038-16 |
2 | Leobardo gobernador | RV00687-16 | 2 | Leobardo gobernador | RA00840-16 |
3 | sujeto obligado Jorge Pazos | RV00744-16 |
|
|
|
4 | Leobardo Gobernador 1 | RV00887-16 |
|
|
|
5 | sujeto obligado Jorge Pazos 1 | RV01058-16 |
|
|
|
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11942/16 notificado el 15 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta núm.: PTSINALOA CAMPAÑA 2016/001/2016, de fecha 20 de mayo de 2016, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:
“ (…) en este contexto se indica que dicha información se le solicitó al Candidato y estamos a la espera de la información, por lo cual se indica en el segundo Periodo 2 se subirá la información.”
El sujeto obligado no presentó la información solicitada a través del SIF en el periodo de ajuste, por lo cual la observación no quedó atendida.
Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
Proveedor | RFC | No. Factura/ RNP | Concepto | Costo Unitario |
RUFFO FILMS S DE R.L. DE C.V. | RFI1504226K9 | - | SERVICIO TV | $69,600.00 |
ANZ CONSULTING GROUP, SA DE CV | ACG14091142A | 264/201605121095828 | SERVICIO DE PRODUCCIÓN RADIO | $33,640.00 |
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Entidad | Concepto | Unidades | Costo Unitario | Importe a acumular |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C) | ||
Sinaloa | Servicio de producción y post producción de tv |
5 |
$69,600.00 |
$348,000.00 |
Sinaloa | Servicio de producción y post producción de 1 spot de radio de 30” seg |
2 |
$33,640.00 |
$67,280.00 |
|
|
|
| $415,280.00 |
Al omitir reportar gastos por concepto de producción de radio y tv por un importe de $415,280.00; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión 23). (Anexo 2 del presente dictamen)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Segundo periodo
Derivado del monitoreo se observaron spots, cuyo costo de producción no fue reportado en los informes como se muestra en el cuadro:
Radio | |
Versión | Folio |
sujeto obligado Jorge Pazos | RA00907-16 |
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente
El sujeto obligado no presentó la información solicitada a través del SIF en el periodo de ajuste, por lo cual la observación no quedó atendida.
Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
Proveedor | RFC | No. Factura/ RNP | Concepto | Costo Unitario |
ANZ CONSULTING GROUP, SA DE CV
| ACG14091142A | 264/201605121095828 | SERVICIO DE PRODUCCIÓN RADIO | $33,640.00 |
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Entidad | Concepto | Unidades | Costo Unitario | Importe a acumular |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C) | ||
Sinaloa | Servicio de producción y post producción de 1 spot de radio de 30” seg |
1 |
$33,640.00 |
$33,640.00 |
Al omitir reportar gastos por concepto de producción de radio por un importe de $33,640.00; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Anexo 2 del presente dictamen)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, en relación al 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña (Conclusión 24)
De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la responsable, una vez que constató que existía la omisión de reportar los costos de producción de ocho spots de radio y televisión, que el partido político no había dado contestación al oficio de errores y omisiones respectivo, pero que el partido político había presentado información mediante el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), procedió a efectuar el análisis correspondiente de donde se obtuvo que la omisión persistía por lo que la tuvo por “no atendida”.
Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a cuantificar los gastos no reportados, para lo cual utilizó la metodología prevista en el artículo 27 del reglamento de fiscalización.
Así, para determinar el costo de producción de los spots de radio y televisión, en un primer momento identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable.
Para ello consideró la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, así como aquella recabada de las cámaras o asociaciones del ramo, con lo cual elaboró una matriz de precios.
Con dicha matriz de precios determinó el costo más alto para aplicarlo a los gastos no reportados, en términos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 27 del reglamento antes invocado.
Al efecto determinó que el costo más alto de un spot de televisión era de “Ruffo Films S. de R.L. de C.V.” con un costo unitario de $69,600.00 (sesenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.),y para un spot de radio “ANZ Consulting Gruop S.A. de C.V.”, con un costo unitario de $33,640.00 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
Con base en ello, la responsable valuó los gastos no reportados considerando por los cinco spots de televisión un total de $348,000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), y por los dos de radio 67,280.00 (sesenta y siete mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.). Así como $33,640.00 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), por el spot de radio no reportado en el segundo periodo.
De lo anterior se puede advertir que, contrario a lo manifestado por el partido político actor, la responsable sí utilizó un valor razonable para determinar el costo de los servicios que el partido político omitió reportar en los términos establecidos en el reglamento de fiscalización, mediante la elaboración de una matriz de precios obtenida de los procesos de fiscalización, la información proporcionada por los sujetos obligados y por las cámaras y asociaciones del ramo.
Por cuanto hace a que dos de los spots que no fueron reportados tienen un contendido idéntico por lo que no hubo costo de producción, esta Sala Superior considera que lo incorrecto de la apreciación del partido político recurrente radica en que la autoridad fiscalizadora no se encontraba obligada a revisar el contenido de los spots de radio y televisión que no fueron reportados, pues el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación e investigación cuyo objeto es verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, ante un incumplimiento, la imposición de las sanciones.
Esto es, la autoridad fiscalizadora no se encontraba obligada a verificar el contenido de los spots y dar cuenta de su parecido o similitud para los efectos de su fiscalización, ya que era obligación del partido político reportar los gastos de producción de dichos spots y justificar dichas circunstancias.
Los partidos políticos, como sujetos obligados de la fiscalización, se encuentran constreñidos a reportar todos los ingresos y gastos realizados durante el desarrollo de las campañas electorales en la modalidad y formatos que para el efecto determine la autoridad.
Esto es, la función de fiscalización del Instituto Nacional Electoral se centra en verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, para tal efecto, entre otras actividades, debe realizar un monitoreo permanente de las actividades de los partidos políticos y candidatos para así detectar si existe algún tipo de gasto que no se hubiera reportado conforme a la normativa aplicable.
En el caso, la autoridad fiscalizadora detectó que el Partido del Trabajo no había reportado en sus informes de gastos, los costos de producción de cinco spots de televisión y dos de radio. Mediante oficio número INE/UTF/DA-L/11942/16, le notificó al partido político los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Ello con el objeto de que el partido político recurrente señalara lo que a su derecho conviniera, esto es, tuvo la oportunidad de informar a la autoridad lo que estimara conveniente en relación a los spots de radio y televisión que el monitoreo respectivo arrojó que sus costos de producción no habían sido reportados.
Según se desprende del escrito de respuesta número: PTSINALOA CAMPAÑA 2016/001/2016 de veinte de mayo del presente año, mediante el cual el Partido del Trabajo pretendió dar respuesta a las observaciones realizadas mediante el oficio antes precisado, se observa que, en relación a los promocionales de radio y televisión no reportados, éste se limitó a manifestar lo siguiente:
“ (…) en este contexto se indica que dicha información se le solicitó al Candidato y estamos a la espera de la información, por lo cual se indica en el segundo Periodo 2 se subirá la información.”
Sin que de ello se advierta que haya dado contestación a la observación formulada por la autoridad fiscalizadora, o que haya puntualizado lo que pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional respecto de los costos de producción de los spots que omitió reportar.
Asimismo, tampoco se advierte que el partido político recurrente esgrima argumento alguno mediante el cual controvierta las razones expuestas por la responsable para determinar la omisión de reportar los spots de radio y televisión en cuestión, pues se limita a referir que, en dos casos, uno de televisión y otro de radio, tienen el mismo contenido y por ello el mismo costo de producción.
lll. Reporte de cuentas bancarias.
La autoridad responsable consideró, en la conclusión veintiséis (26), que el partido político recurrente “reportó una cuenta bancaria para el manejo de recursos de los dos candidatos”, por lo que le impuso una multa equivalente a mil treinta y un (1,031) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $75,304.24 (setenta y cinco mil trescientos cuatro pesos 24/100 M.N.).
Al respecto, el partido político recurrente aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral considera que no presentó las cuentas bancarias en tiempo y forma, lo cual es incorrecto, dado que si se presentaron en tiempo.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.
Al respecto se debe precisar la parte atinente del dictamen consolidado respectivo, la cual es al tenor siguiente:
[…]
De la revisión al SIF, se observó el registro de una sola cuenta bancaria para el manejo de los recursos vinculada a las operaciones de más de un candidato, no obstante que tenía que abrir una cuenta para cada uno de sus candidatos, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Institución bancaria | Núm. de Cuenta |
1 | Distrito 6- Sinaloa | Osiri Miranda Beltrán | BBVA BANCOMER | 105110025 |
2 | Distrito 8- Guasave | Mauricio Gonzales Castro | BBVA BANCOMER | 105110025 |
[…] por tal razón al reportar una misma cuenta para el manejo de los recursos de dos candidatos incumplió con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1. (Conclusión 26)
Como se adelantó es infundado el argumento, dado que el partido político apelante parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable lo sancionó por presentar fuera de tiempo las cuentas bancarias correspondientes a cada uno de sus candidatos, siendo que la infracción consiste en reportar una cuenta bancaria para el manejo de recursos de dos candidatos.
Por otra parte, el partido político recurrente señala que la resolución impugnada esta indebidamente fundada y motivada, dado que la autoridad administrativa electoral no lleva a cabo una debida valoración de los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior en razón de que a pesar de que al registrar en el Sistema Integral de Fiscalización las cuentas bancarias de sus candidatos, tuvo problemas y errores, presentó por escrito la información atinente con los datos correctos para cada candidato, por lo que no se actualiza la infracción a la que alude la autoridad responsable.
A juicio de esta Sala Superior, es infundado este concepto de agravio.
Esto es así, ya que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional motivado por reciente reforma constitucional en materia electoral, se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, mediante un esquema de seguimiento de ingresos y gastos mediante el registro en línea a través de sistemas electrónicos, por lo que los partidos políticos tienen la obligación de registrar en el Sistema de Integral de Fiscalización la información relativa a sus ingresos y egresos durante las campañas, lo cual no fue cumplido por el apelante como se explica.
En el particular, al llevar a cabo la revisión del Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable observó los registros de una sola cuenta bancaria para el manejo de los recursos de más de un candidato, como ya se ha precisado. La aludida observación fue notificada al Partido del Trabajo el catorce de junio de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15613/16.
No obstante, el mencionado instituto político no dio respuesta al citado oficio de errores y omisiones, a fin de manifestar lo que a su Derecho conviniera.
En este sentido, la autoridad responsable consideró que con la conducta del partido político recurrente se vulneró lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece que se debe abrir una cuenta bancaria para cada candidato.
Asimismo, se debe destacar que, en su escrito de demanda, el partido político reconoce que al momento de registrar la información correspondiente a las cuentas bancarias de sus candidatos en el Sistema Integral de Fiscalización lo hizo con un error humano.
Para mayor claridad se transcribe la parte atinente del escrito de demanda:
[…]
Ahora bien uno de los elementos esenciales para aplicarnos injustamente la sanción correspondiente la autoridad señalada como responsable fue al señalar que el Partido del Trabajo no acreditó ante la autoridad fiscalizadora la relación de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales se demuestre fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con las aperturas de las cuentas bancarias de campaña referido, a lo cual queremos manifestar que es falso por que el Partido del Trabajo al tratar de cumplir en tiempo y forma con la obligación que tiene en materia de fiscalización al presentar en línea el informe correspondiente lo realizó con un error de dedo (humano) y por escrito lo presentó sin ningún error, lo cual no es tomado en cuenta como se dijo en párrafos anteriores por la autoridad señalada como responsable al aplicarnos injustamente una sanción.
[…]
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, fue correcta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la conducta del Partido del Trabajo actualizó la infracción consistente en haber registrado en el Sistema de Integral de Fiscalización una cuenta bancaria para los ingresos y egresos de dos candidatos de ese instituto político.
Ello, en razón de que conforme con lo previsto en el artículo 59, de la Ley General de Partidos Políticos, cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del aludido Sistema.
Acorde con lo anterior, el artículo 40, del Reglamento de Fiscalización prevé que el representante de finanzas de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos independientes será el responsable de vigilar el registro de las operaciones ordinarias, de precampaña y campaña en el sistema de contabilidad en línea.
En este sentido, el partido político es responsable de la información que registra en el Sistema Integral de Fiscalización, así como de las consecuencias jurídicas que surjan del indebido uso de ese sistema.
En este orden de ideas, si el propio instituto político apelante reconoce que al registrar las cuentas bancarias de sus candidatos en el Sistema Integral de Fiscalización, lo hizo con un error, es evidente que debe asumir las consecuencias jurídicas que derivan de la información que de manera errónea se registró en ese sistema.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera correcta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la conducta del Partido del Trabajo actualizó la infracción prevista en el artículo 59, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, relativo a abrir una cuenta bancaria para cada uno.
No es óbice a lo anterior que en su escrito de demanda el Partido del Trabajo señale que mediante escrito identificado con la clave PT/GENERAL/BANCOS/UTF/030/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, presentado ante la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo del conocimiento de la autoridad responsable los números correctos de las cuentas bancarias correspondientes a cada uno de sus candidatos, dado que, como se señaló, los partidos políticos son responsables del registro de la información que se hace en el Sistema Integral de Fiscalización, siendo que el propio partido político reconoce que presentó en el mencionado sistema la información de manera errónea.
Asimismo, en el mencionado escrito, no se precisa la causa o motivo por el cual el Partido del Trabajo justifique la razón de su presentación de manera física, porque de conformidad con el artículo 37, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados deberán ser invariablemente capturadas a través del Sistema, sin que en ningún caso se acepte información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en el reglamento.
Por lo anterior, como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio.
Por otra parte, el partido político aduce que en la resolución impugnada, al calificar la conducta e individualizar la sanción, el el Consejo General del Instituto Nacional Electoral de manera indebida lo hace “como si el Partido del Trabajo no hubiera presentado las cuentas bancarias en tiempo y forma”.
A juicio de esta Sala Superior el citado concepto de agravio es infundado, como se razona a continuación.
Al respecto como se precisó, la autoridad responsable consideró que el partido político recurrente vulneró lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece que se debe abrir una cuenta bancaria para cada uno de sus candidatos, es decir, omitió abrir dos cuentas bancarias para la administración de los recursos de dos de sus candidatos, dado que sólo registró una cuenta bancaria.
Ahora bien, es importante destacar las consideraciones de la autoridad responsable hechas en la resolución impugnada, en la parte atinente, las cuales son al tenor siguiente
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
[…]
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 26 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió abrir dos cuentas bancarias para la administración de los recursos de dos candidatos, no obstante la autoridad fiscalizadora detectó flujo de recursos en efectivo respecto de los candidatos referidos, durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Sinaloa.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del sujeto obligado consistente en haber incumplido con su obligación de garante, al omitir abrir dos cuentas bancarias para la administración de recursos de dos candidatos durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Sinaloa, atendiendo a lo dispuesto en los en el artículo 59, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El sujeto obligado infractor fue omiso en abrir dos cuentas bancarias para la administración de los recursos de campaña de sus entonces candidatos, sin embargo, la autoridad fiscalizadora detectó flujo de recursos en efectivo respecto de los candidatos referidos. De ahí que el sujeto obligado contravino lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
[…]
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir abrir cuentas bancarias para la administración de recursos de campaña, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
[…]
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el ente político se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió abrir cuentas bancarias para la administración y manejo de recursos de sus candidatos, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
[…]
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
Debe considerarse que el sujeto obligado no cumplió con su obligación de abrir cuentas bancarias para la administración y manejo de recursos de sus entonces candidatos, durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Sinaloa. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el sujeto obligado utilizó diversos recursos, así como el monto de los mismos, en consecuencia, no debe perderse de vista que la conducta descrita, vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
[…]
Conclusión 26
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no abrió dos cuentas bancarias a sus candidatos, para el uso y administración de los recursos durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015- 2016, en el estado de Sinaloa, no obstante que la autoridad fiscalizadora detectó flujo de recursos en efectivo respecto de los candidatos referidos.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró que la irregularidad atribuible al instituto político, consistió en no abrir dos cuentas bancarias a dos candidatos, para el uso y administración de los recursos durante la campaña electoral, no obstante que la autoridad fiscalizadora detectó flujo de recursos en efectivo respecto de los candidatos referidos, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Sinaloa.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que la conducta fue singular.
De la parte trasunta se advierte que la autoridad responsable, al momento de llevar a cabo la calificación de la falta considera que la irregularidad consistió que el Partido del Trabajo omitió abrir dos cuentas bancarias para la administración de los recursos de dos candidatos, en razón de que sólo registró una cuenta bancaria.
Asimismo, al analizar las circunstancias de modo, señaló que el sujeto obligado infractor fue omiso en abrir dos cuentas bancarias para la administración de los recursos de campaña de sus entonces candidatos.
Por cuanto hace a la trascendencia de las normas transgredidas señaló que, al actualizarse una falta sustancial por omitir abrir cuentas bancarias para la administración de recursos de campaña, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
Así, al llevar a cabo la individualización de la sanción, específicamente por cuanto hace a la entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, la autoridad responsable señaló que el sujeto obligado no cumplió con su obligación de abrir cuentas bancarias para la administración y manejo de recursos de sus entonces candidatos, durante la campaña del procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Sinaloa.
Ahora bien, como se precisó con antelación, en el dictamen consolidado la autoridad administrativa electoral señaló que de la revisión del Sistema Integral de Fiscalización observó que el Partido del Trabajo registró una sola cuenta bancaria para el manejo de los recursos de dos candidatos.
En este contexto, es claro que la autoridad responsable, al llevar a cabo la calificación de la conducta y la individualización de la sanción atinente, considera que el sujeto obligado omitió abrir dos cuentas bancarias para la administración de los recursos de dos candidatos.
En este orden de ideas como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el argumento que se analiza, dado que al momento de la calificación de la conducta e individualización de la sanción, la autoridad responsable lo hace a partir de la vulneración al artículo 59, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.
lV. Presentación extemporánea de informes
La autoridad responsable, en la conclusión diez (10), consideró que el partido político apelante “presentó cinco informes de forma extemporánea a solicitud de la autoridad electoral”, por lo que le impuso una multa equivalente a mil seiscientos veintiún (1,621) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $118,397.84 (ciento dieciocho mil trescientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.).
Asimismo, en la conclusión veintiuno (21) señaló que “omitió presentar la evidencia documental del gasto registrado consistente en facturas y evidencia del pago del cheque por $98,077.47.”, por lo que impuso una multa equivalente a mil trescientos cuarenta y dos (1,342) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $98,019.68 (noventa y ocho mil diecinueve pesos 68/100 M.N.).
Al respecto, el partido político aduce que el monto de las sanciones que le impuso la autoridad responsable resultan excesivas, al pretender aplicar de forma simultanea una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las ministraciones del financiamiento a que tiene derecho.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
Lo infundado del concepto de agravio radica en que el partido político recurrente parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable le impuso como sanción “una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las ministraciones del financiamiento a que tiene derecho”, siendo que en las mencionadas conclusiones no se le impuso esa sanción.
En efecto, del análisis de la resolución impugnada, tal como se precisó, se advierte que las sanciones impuestas al partido político recurrente fueron las siguientes:
[…]
Conclusión 10
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,621 (mil seiscientos veintiún) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $118,397.84 (ciento dieciocho mil trescientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.).
[…]
Conclusión 21
[…]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,342 (mil trescientos cuarenta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $98,019.68 (noventa y ocho mil diecinueve pesos 68/100 M.N.).
[…]
De lo anterior, es evidente que contrario a lo que aduce el recurrente, la autoridad responsable impuso al Partido del Trabajo una multa como sanción, en cada caso, y no así la reducción de un porcentaje de la ministración por financiamiento público a la que tiene Derecho, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Por otra parte es inoperante del concepto de agravio relativo a que se le impuso una multa excesiva, toda vez que el partido político apelante no expresa las razones particulares por las que considera que cada una de las multas que le fueron impuestas son excesivas, es decir, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como objetivas y subjetivas de la conducta infractora, para determinar la calificación de gravedad y consecuentemente, que la individualización de la sanción es excesiva.
Por cuanto hace al razonamiento en el que aduce que es ilegal que la autoridad responsable para determinar el monto de la sanción, en ambas conclusiones, tome como “elemento objetivo” el tope de gastos de campaña determinado para la elección de cada municipio, toda vez que, en su juicio, la sanción debe estar determinada legislativamente, siendo que en el caso, no está prevista en el artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a juicio de esta Sala Superior es infundado como se razona a continuación.
Por cuanto hace a la conclusión veintiuno (21), al momento de determinar la sanción correspondiente, la autoridad responsable tomó como base de la sanción el monto involucrado, el cual en el caso, fue de $98,077.47 (noventa y ocho mil setenta y siete pesos 47/100 M.N).
En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte lo siguiente
[…]
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de dolo y reincidencia, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y la norma infringida en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al infractor en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $98,077.47 (noventa y ocho mil setenta y siete pesos 47/100 M.N)
[…]
De la parte trasunta de la resolución se constata que en la conclusión veintiuno (21), la autoridad responsable no consideró como “elemento objetivo” el tope de gastos de campaña determinado para la elección de Ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, sino que tomó como base el monto involucrado, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Por cuanto hace a la conclusión diez (10), si bien el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó imponer la sanción a partir de considerar “el tope de gastos de campaña determinado para cada municipio”, a juicio de esta Sala Superior es conforme a Derecho tal determinación, pues, como ya ha sido razonado en la presente ejecutoria, la autoridad responsable al ejercer su facultad sancionatoria, debe tener en consideración los parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad.
En este contexto, esta Sala Superior ha considerado que el tope de gastos de campaña resulta un parámetro objetivo a partir del cual el Instituto Nacional Electoral puede calcular el monto de la sanción económica a imponer.
En este orden de ideas, es conforme a Derecho que la autoridad responsable, haya tomado como elemento objetivo para imponer la sanción correspondiente el tope de gasto de campaña, por lo que como se adelantó es infundado del concepto de agravio.
Por otra parte señala que los argumentos hechos por la autoridad administrativa electoral vulneran el principio de congruencia interna, dado que no existe lógica, ni criterios objetivos para determinar las sanciones que impuso en las conclusiones diez (10) y veintiuno (21), dado que por la presentación extemporánea de cinco informes se le sanciona con $118,397.84 (ciento dieciocho mil trescientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.), en tanto que por la no presentación de dos informes se le sanciona con $98,019.68 (noventa y ocho mil diecinueve pesos 68/100 M.N.).
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado.
Lo anterior, dado que el partido político parte de la premisa incorrecta al considerar que en la conclusión veintiuno (21), fue sancionado por la no presentación de informes, siendo que del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el hecho que motivó la sanción impuesta en esa conclusión lo fue la omisión de presentar la evidencia documental del gasto registrado consistente “en facturas y evidencias de pago por $98,077.47”.
En efecto, del análisis del respectivo dictamen consolidado, se advierte que la autoridad responsable determinó que existían pólizas sin documentación soporte, las cuales son las siguientes:
Consecutivo | Ayuntamiento | Candidato | Póliza | Fecha de operación | Importe | Documentación faltante |
1 | Ahome | Mario Hilario Flores Leyva | PE-2 | 25/04/16 | $50,976.48 | Evidencia de pago, Factura, |
2 | El Fuerte | Olivia Valdez Vázquez | PE-2 | 27/04/16 | 47,100.99 | Evidencia de pago, Factura, |
|
| Total: |
|
| $98,077.47 |
|
En este sentido, al omitir presentar la documentación soporte, la autoridad responsable consideró que el Partido del Trabajo vulneró lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Por otra parte, por cuanto hace a la conclusión diez (10), se debe precisar que la autoridad responsable consideró que el partido político recurrente presentó cinco (5) informes de campaña de manera extemporánea, por lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción l, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Precisado lo anterior, es evidente que el partido político recurrente, en las conclusiones diez (10) y veintiuno (21) fue sancionado por conductas diversas, en el primer caso por la presentación extemporánea de cinco (5) informes y en el segundo por la omitir presentar el soporte documental, por lo que no existe un parámetro de comparación entre las sanciones impuestas.
Además, se debe precisar que en cada caso, la autoridad responsable debe analizar las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, así como objetivas y subjetivas de la conducta infractora, para determinar la calificación de gravedad y consecuentemente, la individualización de la sanción, lo cual sucedió en la especie, por lo que no existe la incongruencia que aduce el partido político recurrente.
Por lo anterior, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio.
Finalmente, por cuanto hace a la conclusión diez (10), el instituto político apelante aduce que la autoridad responsable no consideró que la conducta que se le imputó no fue una omisión de presentar cinco (5) informes de campaña sino de su presentación extemporánea, por lo que se debió calificar como “sustancial leve”.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.
Como se precisó, en la conclusión diez (10), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sancionó al partido político recurrente por la presentación extemporánea de cinco (5) informes.
Ahora bien, se debe precisar que la autoridad responsable, al llevar a cabo la calificación de la falta, tomó en consideración los siguientes elementos:
Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político omitió presentar en tiempo los informes de campaña respectivos.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Hecho lo anterior, consideró que la infracción debía ser calificada como grave ordinaria.
En este orden de ideas, como se adelantó, a juicio de esta la Superior es infundado el concepto de agravio, dado que la autoridad administrativa electoral al calificar la falta, en ejercicio de su facultad sancionadora, tomó en consideración los elementos necesarios para concluir que la conducta debía ser calificada como grave ordinaria, los cuales no son controvertidos por el partido político recurrente.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que este órgano jurisdiccional ha considerado que de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen el deber jurídico de presentar, dentro de los plazos previstos, tanto los informes de precampaña como los correspondientes a la campaña, lo cual tiene como finalidad transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora.
En ese sentido, aquellas conductas que obstaculicen la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, se debe considerar como una falta sustantiva, porque se trata de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
El criterio precedente ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2016, aprobada en sesión pública de primero de junio de dos mil dieciséis, cuyo rubro es “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA”.
Por lo expuesto, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio.
V. Omisión de presentar la agenda de candidatos
La autoridad responsable en la conclusión tres (3), consideró que el recurrente, “omitió presentar 73 agendas de actos públicos en la cual se detallen las actividades de sus candidatos a gobernador, diputados locales y presidentes municipales (36 primer periodo y 37 en el segundo periodo).” por lo que le impuso una multa equivalente a mil cuatrocientos sesenta (1,460) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $106,638.40 (ciento seis mil seiscientos treinta y ocho pesos 40/100 M.N.).
El partido político apelante aduce que existe una incongruencia en la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable califica la conducta como “leve”, siendo que, desde su perspectiva, la multa que se le impone corresponde a una conducta calificada como grave ordinaria.
En este sentido argumenta que al momento de imponer la sanción respectiva la autoridad responsable se limitó a decir que era una conducta leve y se le aplicó una sanción excesiva que no coincide con una conducta leve.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.
Ahora bien, en el particular, es necesario precisar las consideraciones de la autoridad responsable, en la que se impuso la sanción correspondiente a la conclusión en análisis, las cuales son las siguientes:
Por cuanto hace a la calificación de la falta, y específicamente del estudio de la trascendencia de las normas transgredidas, señaló que al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
En este orden de ideas, señaló que la omisión de presentar la agenda de eventos políticos celebrados durante el período de campaña, vulnera sustancialmente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Así, consideró que la finalidad de registrar la agenda de los actos de los candidatos que se llevarán a cabo en el período de campaña, consiste en que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento anticipadamente de la celebración de esos actos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de que se lleven a cabo, verificando que se desarrollen dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados hayan sido reportados, lo que trae consigo preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control.
Precisado lo anterior y una vez hecho el estudio correspondiente al tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, los intereses o valores jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas, el Consejo General responsable llevó a cabo la calificación de la falta, en la que determinó lo siguiente:
1. Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al no reportar la agenda de eventos políticos celebrados por los candidatos durante el período de campaña, a fin de que la autoridad acudiera a dichos actos públicos.
2. Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado.
3. Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
4. Que la conducta fue singular.
Por lo que consideró que, ante el concurso de los elementos mencionados, la infracción se debe calificar como leve.
De lo anterior se advierte que, no obstante que la autoridad responsable determinó que la omisión de reportar las agendas de sus candidatos constituía una falta sustantiva o de fondo, dado que impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos, consideró que la infracción debía ser calificada como leve.
Ahora bien, por cuanto hace a la individualización de la sanción, la autoridad responsable señaló que de las sanciones contenidas en el artículo 456, la prevista en el párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del sujeto obligado, sería poco idónea para disuadir la conducta como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés genera
En este orden de ideas, consideró que la sanción que se debe imponer es aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Así, consideró que la sanción prevista en la fracción II del citado precepto legal, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En este orden de ideas, la autoridad responsable, una vez analizadas las circunstancias del caso, consideró que la sanción a imponer consistía en una multa equivalente a veinte (20) unidades de medida y actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, por cada agenda que había omitido, es decir, $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.), tomando en consideración que una unidad de medida equivale a $73.04 pesos, de conformidad con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Así, a juicio de esta Sala Superior, contrario a lo que sostiene el partido político recurrente, la autoridad responsable sí llevó a cabo el análisis de las circunstancias del caso, analizando el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, los intereses o valores jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas, con la finalidad de imponer la sanción atinente, las cuales no son controvertidas por el recurrente.
En este contexto, en consideración de esta Sala Superior, la sanción impuesta al partido político apelante por cada agenda que no fue reportada, es proporcional a la falta cometida, dado que se le impuso por cada una, una multa de veinte (20) unidades de medida equivalente a $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.), por lo que no se puede considerar una multa excesiva, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Por otra parte, respecto del concepto de agravio en el que el partido político apelante señala que la autoridad responsable, al imponer la sanción correspondiente a la conclusión tres (3) no analizó su capacidad económica, a juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.
Tal conclusión obedece a que del análisis de la resolución impugnada, se advierte que para valorar la capacidad económica del partido político sancionado, tomó en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al Partido del Trabajo en el ejercicio dos mil dieciséis, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias que le han sido impuestas y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos, los cuales fueron analizados por la autoridad responsable en considerando vigésimo de la resolución impugnada.
En efecto, en el considerando veinte la autoridad responsable tomó en consideración la asignación del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis que le corresponde en el Estado de Sinaloa al Partido del Trabajo a fin de determinar su capacidad económica, además de tener en consideración el informe hecho por el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en el que señaló que no existían saldos pendientes por pagar.
En este contexto, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio, dado que la autoridad responsable sí valoró su capacidad económica para imponer la sanción correspondiente a la conclusión tres (3).
Vl. Indebido análisis de la capacidad económica
El partido político apelante aduce que es indebido que la autoridad responsable al momento de determinar su capacidad económica haya considerado la asignación del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis que le corresponde en el Estado de Sinaloa, es decir, $4,886,036.90 (cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil treinta y seis pesos 90/100 M.N), dado que a la fecha de la imposición de la sanción ya había utilizado la cantidad correspondiente a seis ministraciones.
En este sentido señala que no es conforme a Derecho que la autoridad responsable haya determinado su capacidad económica a partir del financiamiento anual que le fue asignado, sino que debió considerar el monto que aún no ha ejercido, tomando en consideración que la capacidad económica no es estática, sino que es cambiante y dinámica.
A juicio de este órgano colegiado, es infundado el concepto de agravio, porque el partido político recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que la resolución es indebida por el hecho de que la autoridad responsable sustentó su capacidad económica en el monto total de las prerrogativas que le asignó el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa,
En efecto, esta Sala Superior ha sustentado en diversas ejecutorias, que la autoridad sancionadora se debe allegar de los elementos de convicción necesarios para conocer la capacidad económica de los infractores, a fin de estar en posibilidad de imponer la sanción que en Derecho corresponda.
Así, a juicio de esta Sala Superior, fue correcto que la responsable tomara como base para establecer la capacidad económica del infractor, el monto del financiamiento público ordinario anual que recibe como partido político, por tratarse de un elemento objetivo, dado que constituye un ingreso mínimo que les garantiza a ese tipo de entidades recibir en ministraciones mensuales una cantidad cierta durante el ejercicio, lo cual se complementa con el financiamiento privado, ello con independencia de los egresos del instituto político.
En este sentido, la autoridad responsable tomó en consideración el Acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa asignó al Partido del Trabajo, como financiamiento público para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, un monto total de $4,886,036.90 (cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil treinta y seis pesos 90/100 M.N).
Ahora bien, como se anunció, el concepto de agravio es infundado, porque la capacidad económica del Partido del Trabajo es la asignada por el Instituto Electoral local, con independencia de los egresos de ese instituto político; por tanto, es conforme a Derecho que se tomara en consideración el monto asignado, por concepto de financiamiento público para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, en el Estado de Sinaloa.
Vll. Multa excesiva
El partido político recurrente aduce que la suma de las sanciones impuesta por la autoridad responsable haciende a $2,319,893.15 (dos millones trescientas diecinueve mil ochocientos noventa y tres pesos 15/100 M.N), lo cual considera es una sanción excesiva, contraria a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución federal, dado que representa los cuarenta y siete puntos cinco por ciento (47.5%) del financiamiento ordinario que le fue asignado para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
Asimismo, considera que de manera irracional e ilegal la autoridad responsable aplica de manera simultánea la sanción prevista en la fracción lll del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración del cincuenta por ciento (50%), lo cual considera que es una sanción excesiva.
Los citados conceptos de agravio son infundados, toda vez que cada multa fue impuesta de forma individual, para lo cual se tomaron en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, además de que se tomó en cuenta la capacidad económica del partido político sancionado.
En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, la autoridad responsable analizó cada una de las conductas que en términos del dictamen correspondiente determinó que eran contrarias a Derecho, por infringir diversas normas en materia de fiscalización.
Asimismo, en cada conclusión, calificó la falta cometida e individualizó cada sanción, tomando en cuenta, para tal efecto, la capacidad económica del Partido del Trabajo, tal como se razonó en el apartado sexto (Vl) que antecede.
Además, se debe precisar que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, cuya finalidad es, entre otras, generar un efecto inhibitorio.
En este orden de ideas, se debe destacar que cada sanción fue impuesta de forma independiente, por lo que el monto total de las multas no puede ser parámetro para considerar que se sanciona de forma desproporcionada al partido político actor, sino a que la indebida conducta llevada a cabo por el Partido del Trabajo que vulneró lo dispuesto en las normas de fiscalización, que analizadas en lo individual, en cada caso, constituyeron motivo de sanción, de ahí lo infundado de los conceptos de agravio.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios partido político recurrente, lo procedente es confirmar la “RESOLUCIÓ N DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015- 2016, EN EL ESTADO DE SINALOA”, así como del respectivo “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL", identificado con la clave INE/CG578/2016
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notifíquese, como corresponda conforme a la ley.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto razonado del Magistrado Manuel González Oropeza, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE: SUP-RAP-312/2016; SUP-RAP-313/2016; SUP-RAP-315/2016; SUP-RAP-324/2016; SUP-RAP-327/2016; SUP-RAP-336/2016; SUP-RAP-337/2016; SUP-RAP-342/2016; SUP-RAP-349/2016; SUP-RAP-354/2016; SUP-RAP-357/2016; SUP-RAP-360/2016; SUP-RAP-362/2016; SUP-RAP-367/2016; SUP-RAP-370/2016; SUP-RAP-374/2016; SUP-RAP-376/2016; SUP-RAP-385/2016; SUP-RAP-391/2016; SUP-RAP-397/2016; SUP-RAP-409/2016; y, SUP-RAP-441/2016.
No obstante que coincido con las consideraciones y sentido de las sentencias correspondientes a los citados recursos de apelación, dado que si bien es cierto que estuvo correcto el parámetro de porcentaje que aplicó la autoridad responsable del 5%, 15% y 30%, sobre el monto involucrado, a fin de establecer las sanciones respectivas, por la irregularidad consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables, también lo es que sería deseable que la normativa electoral en materia de fiscalización fuera objeto de modificación, por parte del legislador o de la propia autoridad administrativa, de acuerdo a los lineamientos que a continuación se explican.
Ello es deseable, debido a que, al aplicarse los referidos porcentajes en la imposición de las sanciones, la autoridad responsable debiera tomar en consideración las circunstancias específicas y los elementos objetivos y subjetivos al caso concreto, lo cual resulta necesario a fin de que pueda existir una graduación proporcional de la sanción, como puede ser la existencia de una atenuante derivada de la conducta atribuida.
Por tanto, si como se anticipó es correcta la base de la sanción (porcentajes 5, 15 y 30%), también lo es que, en mi opinión, debería aplicarse ponderando las circunstancias particulares y, en consecuencia, individualizar el grado de responsabilidad en cada caso concreto.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y, a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a fin de que no sea desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a fin de que la misma resulte proporcional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
Al efecto, estimo que la normativa electoral en materia de fiscalización dentro los parámetros establecidos del 5%, 15% y 30%, debería graduar la individualización de las sanciones, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares, con base en los siguientes criterios:
1.- Al momento de la aplicación de dichos porcentajes se tome en cuenta el número de registros de ingresos y egresos que fueron efectuados de manera extemporánea, esto es, no es lo mismo que se entregue de manera extemporánea un registro a que se entreguen cien registros, pues los porcentajes podrían variar conforme a esta situación.
2.- Para individualizar la sanción se debe considerar el número de días y horas de retraso en el registro contable en cuestión, toda vez que no sería lo mismo un retraso de veinticuatro horas, a un retraso de un mes.
3.- La situación en que se encuentre el sujeto obligado frente a la norma, a fin de determinar las posibilidades económicas de éste para afrontar las sanciones correspondientes, tal es el caso de los candidatos independientes frente a los candidatos de los partidos políticos.
4.- Considerar si el registro de las operaciones se llevó a cabo motu proprio (de manera espontánea) por el sujeto obligado, es decir, antes de la conclusión del periodo respectivo y sin que medie o sea producto de la notificación de un requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora.
5.- Considerar el monto involucrado en los registros extemporáneos y no el presunto beneficio obtenido, a fin de determinar si los registros están vinculados o corresponden a un mismo acto jurídico o derivan de una secuencia de operaciones ligadas entre sí, atendiendo al tipo de elección, ya sea de Gobernador, Diputados locales o Ayuntamientos.
6.- Determinar, en cada caso, la existencia o no de una causa justificada que retrase el registro de las operaciones contables.
7.- La sanción correspondiente debiera dividirse en la consideración de la extemporaneidad misma del resto de las anteriores consideraciones.
De esta suerte, si bien comparto las consideraciones respecto del tópico bajo estudio y, el sentido de los proyectos atinentes, lo cierto es que únicamente es mi intención dejar constancia de la necesidad que existe de que el legislador modifique el diseño del sistema de fiscalización integral, por cuanto hace a la individualización de las sanciones y a los elementos que se deben ponderar, en el caso del registro extemporáneo de operaciones contables, para efecto de alcanzar una debida proporcionalidad en la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la autoridad administrativa electoral.
MAGISTRADO ELECTORAL
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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[1] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.
[2] Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación
SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[3] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[4] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.