RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-33/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-33/2006 interpuesto por la coalición Por el Bien de Todos, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de dieciocho de abril del año en curso, por la cual se aprueba el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, propuestos por el Partido Acción Nacional y la coalición Alianza por México.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. El seis y quince de abril del año en curso, respectivamente, el Partido Acción Nacional y la coalición Alianza por México presentaron ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitud de registro de sus candidatos a senadores por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Acto reclamado. En sesión del dieciocho de abril de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro de los candidatos propuestos, entre los cuales figuran, Ramón Muñoz Gutiérrez y Jorge Andrés Ocejo Moreno, como candidatos a senadores propietarios en las posiciones 5 y 11, ambos por el Partido Acción Nacional, y de los postulados por la coalición Alianza por México se encuentra Carlos Antonio Romero Deschamps en la posición 11, como propietario.

 

TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con el registro de tales candidaturas, la coalición Por el Bien de Todos, a través de su representante propietario ante dicha autoridad electoral, interpuso recurso de apelación por escrito de veintidós de abril.

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cumplió con el trámite legal, y remitió a esta Sala Superior el expediente, junto con el informe circunstanciado y las demás constancias.

 

El treinta de abril se turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González.

 

El tres de mayo siguiente se radicó el asunto, se admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de pronunciar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto dentro de proceso federal electoral, de acto proveniente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral son circunstancias que privan de la posibilidad de analizar la inconstitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades en materia electoral, bien sea porque falte un presupuesto procesal o algún otro elemento que impida el análisis del mérito de la causa. Por ese motivo, además de exigirse su revisión oficiosa por parte del órgano jurisdiccional, es indispensable que las causas de improcedencia estén plenamente demostradas.

 

La coalición Alianza por México, quien comparece como tercera interesada, aduce la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la coalición Por el Bien de Todos, porque carece de interés jurídico para impugnar la elegibilidad del candidato postulado por aquella, Carlos Antonio Romero Deschamps.

 

Para sustentar esta afirmación, la coalición tercera interesada expresa dos causas de pedir:

 

1. La coalición recurrente no menciona su interés jurídico en el asunto, ni lo acredita con algún medio de prueba, además de que el acuerdo impugnado tiene carácter declarativo, y

 

2. La coalición actora no impugna el acuerdo de registro de candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional de dieciocho de abril del presente año, pues en realidad cuestiona el cumplimiento, por parte del Instituto Federal Electoral, de una suspensión definitiva pronunciada por un Tribunal Unitario de Circuito, la subsistencia del registro del candidato en el Padrón Electoral, su inscripción en la lista nominal, y que cuente con credencial de elector.

 

No tiene razón en tales alegaciones, por lo siguiente.

 

Existe interés jurídico para promover los medios impugnativos en materia electoral, cuando en la demanda se aduce una situación de hecho contraria a derecho, afectatoria de la esfera jurídica del autor del escrito, y a la vez se advierte que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para repararla.

 

Estos requisitos se surten en el caso, por un lado, porque el partido apelante afirma que el acto de autoridad recurrido, consistente en el acuerdo de dieciocho de abril de dos mil seis emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, transgrede en su perjuicio los artículos 35 fracción II, 38 fracción II, 41, 55 fracción I y 58, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 1, 6, 7, 68, 69 apartado 1, incisos d) y f), 73, 135 párrafo 2, 138 párrafo 1, incisos b) y c), 143 párrafos 1 y 2, 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque –indica- indebidamente se registró al candidato de la coalición Alianza por México, en el entendido de que con la pretendida reparación de la conculcación alegada, lograría la eliminación de ese candidato en la contienda electoral federal en la cual participa.

 

Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto resulta ser la providencia útil para reparar la pretendida violación, ya que, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, a través de este medio impugnativo, se pueden combatir las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como ocurre en la especie, además de que por medio de este recurso es factible revocar el acuerdo impugnado, en caso de quedar evidenciada la eventual ilegalidad.

 

Constituye una cuestión diferente determinar si en realidad se produjeron las conculcaciones aducidas por la coalición recurrente, pero este punto sólo puede resolverse en el estudio de fondo de la impugnación.

 

Asimismo, no se actualiza la causal debido a que el impugnante es una coalición de partidos políticos, quienes son titulares de las acciones tuitivas de intereses difusos, conforme a lo definido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

 

También es inatendible la alegación de que el acto reclamado por la coalición actora, es distinto al acuerdo de registro de las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional, pues de la demanda del recurso de apelación, se aprecia la impugnación destacada de ese acto, mientras que aquello a lo cual se refiere el tercero interesado, en realidad constituye la causa de pedir cuyo análisis se hará en el fondo del asunto.

 

TERCERO. Los agravios formulados son del siguiente tenor:

 

PRIMER AGRAVIO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. La constituyen los puntos primero y segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas de los C. C. Ramón Muñoz Gutiérrez y Jorge Andrés Ocejo Moreno, a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, de fecha 18 de abril de 2006, en los términos siguientes:

 

No. de lista

Propietario

Suplente

5

MUÑOZ GUTIÉRREZ RAMÓN

YAÑEZ ROBLES ELIZABETH OSWELIA

11

OCEJO MORENO JORGE ANDRÉS

LEÓN MIRAVALLES ANA MARÍA

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son los artículos 14, 16, 17, 41; 55, fracción V y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7; 68; 69, párrafos 1, incisos d) y f); 73; 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Acuerdo impugnado agravia a la coalición que represento, toda vez que la autoridad electoral señalada como responsable violó en su perjuicio los artículos que se citan como violados, así como los principios de legalidad, igualdad y equidad que deben regir toda contienda electoral.

 

El consejo general, de acuerdo con los principios rectores que rigen la función electoral aprobó los registros de los candidatos Ramón Muñoz Gutiérrez y Jorge Andrés Ocejo Moreno, no obstante que los mismos no se han separado de sus cargos, el primero como Jefe de la Oficina para la Innovación Gubernamental de la Presidencia de la República y el segundo como coordinador de asesores del Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; para poder ser candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, es decir, dicha autoridad responsable no analizó la documentación presentada por el Partido Acción Nacional para registrar a sus candidatos a senadores por el principio de Representación Proporcional, tal como se deduce de los hechos narrados con anterioridad, pues, de haberlo hecho, hubiera negado el registro, ya que no consta que se hayan separado de sus cargos y funciones de manera definitiva con la anticipación debida.

 

Tal como consta en los documentos que se acompañaron a la solicitud de registro, ambos candidatos se abstuvieron de separarse definitivamente de sus cargos y continúan ejerciendo las funciones inherentes a ellos, con lo que se violan las disposiciones y principios invocados.

 

Ambos candidatos desempeñan una función de mando dentro del gobierno federal y cuentan con las funciones, influencia y jerarquía para promoverse por sí o por conducto de sus inferiores frente al electorado, situación que el legislador buscó evitar, pues en forma contundente estableció como requisito para ser senador, el que el candidato se separara en forma definitiva de la función pública que desempeñara, estableciendo diversas hipótesis, con la clara intención de impedir que aquellas personas que ejerzan una función pública puedan contaminar, con su ejercicio, un proceso electoral.

 

Según la página de internet de la Presidencia de la República, http://presidencia.gob.mx/gabinete/legal, el C. Ramón Muñoz Gutiérrez, señor Muñoz es el titular de la oficina de la Presidencia para la Innovación Gubernamental, que es la encargada de transformar al Gobierno Federal en una institución competitiva que contribuya a lograr los resultados planeados en materia de crecimiento económico, desarrollo humano y social, así como en materia de orden y respeto.

 

En esa misma página de internet, aparece que la citada oficina es la encargada de transformar al Gobierno en una institución útil y eficaz que contribuya a lograr lo planeado en materia de crecimiento económico, desarrollo humano y social, así como en materia de orden y respeto.

 

Se establece que la innovación gubernamental pretende desarrollar a través de líneas de acción al interior de las instituciones con los siguientes objetivos:

 

* Transformar al Gobierno en un aparato eficaz que alcance los resultados planeados.

* Reformar radicalmente la orientación y la capacidad de respuesta del Gobierno a las necesidades de la ciudadanía. (Mejorar la capacidad de gobernar clarificando el rol central del Gobierno).

* Romper con apatías culturales, administrativas, económicas y políticas realizando los cambios necesarios.

* Recuperar el papel de liderazgo y la confianza de los ciudadanos en el Gobierno.

 

Se afirma en la página que debido a la apertura del mundo y al proceso de globalización en el que participamos nos motiva a tener un gobierno de calidad que pueda compararse con el resto de las naciones en el mundo, no sólo como una comparación de calidad sino también para la unión y el mejor funcionamiento de metas en común acuerdo. Todo lo anterior acompaña y sustenta procesos, nuevas estructuras, propuestas y acciones. El proceso de la innovación y el cambio es conducido por el propio Presidente de la República, junto con las principales instancias paraestatales. Para facilitar este proceso, se ha constituido la Oficina de la Presidencia para la Innovación Gubernamental, encabezada por el Lic. Ramón Muñoz Gutiérrez.

 

Se señala que para que el grupo de trabajo del Presidente Vicente Fox pueda generar los resultados que espera la sociedad mexicana en materia de crecimiento económico, de orden y respeto, y de desarrollo social y humano, es necesario primero transformar al Gobierno en un aparato competitivo e innovador, enfocado al ciudadano y administrado con base en criterios internacionales de calidad. La Oficina de la Presidencia para la Innovación Gubernamental, promueve esta reingeniería institucional para poder así alcanzar un Gobierno de clase mundial.

 

En la misma página aparece que la misión, visión y valores de la oficina son:

 

“Misión: Forjar un buen gobierno, competitivo, transparente, honesto, participativo y proactivo que trabaje mejor, cueste menos y genere mayores beneficios a la sociedad.

 

Visión: Mejorar la capacidad del gobierno federal para atender los anhelos y expectativas de la sociedad, logrando que recupere la confianza en sus autoridades.

 

Valores y principios: Entendemos por valores, aquellos preceptos que son inherentes al individuo y que determinan su actuación. En este momento, el contexto social exige una administración pública responsable, comprometida, transparente, eficiente y, sobre todo, eficaz. Consideramos fundamental expresar estos valores, para sensibilizar a todos los miembros de la organización sobre la necesidad de adoptarlos en su desempeño diario.

 

Asertividad: Expresarse con claridad; ser congruente entre lo que uno piensa, siente y dice.

 

Respeto: Aceptar, tomar en consideración y respetar a las personas y a sus ideas, al trabajo y a la eficiencia, a la transparencia y a la eficacia.

 

Credibilidad: Debemos trabajar con metodologías que apoyen cada una de nuestras propuestas y proyectos, que permitan validar la información que utilizamos en los mismos y nos permitan lograr la mayor efectividad en nuestras funciones.

 

Excelencia: Lograr la calidad superior. Actuar de manera óptima en virtud de los resultados ofrecidos a la sociedad.

 

Pasión: Poner el mayor entusiasmo en nuestro trabajo con el objetivo de avanzar hacia la consolidación de un mejor país.

 

Profesionalismo: Ver cada día como una oportunidad para ser mejores, tener la disposición por aprender, compartir y prepararse constantemente para enfrentar los desafíos que nos exigen nuestra función.

 

Principios: Interpretamos los lineamientos a seguir como equipo de trabajo, para que nuestra gestión y resultados se basen en éstos.

 

Enfoque al Ciudadano: Dirigir nuestras acciones a la satisfacción de las expectativas del ciudadano, agregando valor en cada una de nuestras actividades.

 

Innovación y Creatividad: Crear una nueva cultura de gestión pública, que permita la incorporación de todo el talento y potencial creativo de las personas.

 

Calidad y Productividad: Desempeñarse con apego a los más altos estándares de calidad, agregando un valor diferencial y de compromiso, acercando el servicio al cliente y haciendo invisible al prestador.

 

Neutralidad: Trabajar con estricto apego a la normatividad y realizar propuestas que generen beneficios institucionales sin reparar en intereses personales o ideológicos.

 

Honestidad e Integridad: Hacer que el ejercicio del servicio público genere a través de sus actos, la recuperación de la confianza de la sociedad en su gobierno.

 

Austeridad: Basaremos nuestro trabajo en una economía de escala, con la intención de optimizar los recursos que ya se tienen, y que las reestructuraciones se realicen con el personal que ya existe.

 

En la misma página de internet se indica que los objetivos de la oficina son:

 

La innovación del gobierno debe tener cómo propósito superior el mejorar la capacidad de gobernar para atender los anhelos y expectativas de la sociedad mexicana y recuperar con ello la confianza en sus autoridades. Los elementos que conforman el propósito son:

 

1. Visión y misión compartidas.

2. Demandas y prioridades sociales.

3. Definición de objetivos.

4. Políticas de relación.

5. Reposicionamiento.

6. Contribución a un nuevo orden mundial.

 

La Oficina de la Presidencia para la Innovación Gubernamental pretende desarrollar estrategias de cambio al interior de las instituciones con los siguientes objetivos:

 

Transformar al Gobierno en un aparato competitivo que alcance los resultados planeados.

 

Reformar radicalmente la orientación y la capacidad de respuesta del Gobierno a las necesidades de la ciudadanía. (Mejorar la capacidad de gobernar clarificando el rol central del Gobierno).

 

Romper con inercias culturales, administrativas, económicas y políticas realizando los cambios necesarios.

 

Recuperar el papel de liderazgo y la confianza de los ciudadanos en el Gobierno.

 

Asimismo, de la propia página de internet, se desprende la siguiente estructura de la Oficina:

 

INICIO » Directorio de servidores »

 

 

Oficina de la Presidencia para la Innovación Gubernamental

 

Plazas

 

Vicente Fox Quesada

Nivel

Plazas

Presidente de la República

 

Ramón Muñoz Gutiérrez

Jefe de la Oficina de la Presidencia para la Innovación Gubernamental.

JC3

KC3

KC1

KA1

MC2

MB2

1

2

1

2

1

2

Servidores Mandos Medios y Superiores:

MB1

MA1

2

1

Juan Carlos Murillo Flores

(KC3)

NC2

NA1

3

2

Asesor de la Oficina de Innovación Gubernamental

OC1

OB1

3

5

Jacobo Joaquín Pérez Lizaur

OA1

2

(KC3)

Director General de la Unidad de Enlace con Entidades Federativas

 

Total Mandos Medios y Superiores

27

Jesús Ramírez Rángel (KC1)

Total Técnicos Operativos Totales

5

 

32

Director General de Enlace Institucional

Carlos Camarena Torres

(KA1)

Total servidores

32

Director General de Proyectos Presidenciales

 

 

César Hernández Ugarte

(KA1)

 

 

Director General de Vinculación Gubernamental.

 

 

Eduardo Ignacio Seldner Ávila

(MC2)

 

 

Director Administrativo

 

 

Susana Gabriela Camacho Maciel

(MB2)

 

 

Directora de Estudios

 

 

Ulises Morales Gómez

(MB2)

 

 

Director de Proyectos de Innovación

 

 

Marcela González Calderón

(MB1)

 

 

Directora de Información

 

 

Alberto Pérez Cano

(MB1)

 

 

Director de Análisis

 

 

Francisco José Jiménez Ruíz

(MA1)

 

 

Director de Área

 

 

Miguel Ángel Chávez Silva

(NC2)

 

 

Subdirector de Análisis

 

 

Tania Alejandra Rodríguez Ortíz

(NC2)

 

 

Subdirectora de Área

 

 

Noemí Guadalupe Sheffield Lua

(NC2)

 

 

Subdirectora de Proyectos

 

 

María Cristina Aguilar Muñoz

(NA1)

 

 

Subdirectora de Logística

 

 

María Cecilia Anaya Hamue

(NA1)

 

 

Subdirector Administrativo

 

 

Karina Cerón Hernández

(OC1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

Jesús Armando Sánchez Álvarez

(OC1)

 

 

Jefe de Departamento de Servicios Generales

 

 

Ricardo Sánchez Porcallo

(OC1)

 

 

Jefe de Departamento de Recursos Materiales

 

 

Rebeca Guadalupe de la Garma Cuevas

(OB1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

María Herlinda de Legarreta Lores (OB1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

Josefina Gómez Tavares

(OB1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

Blanca Alicia González Ponce

(OB1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

Diana Valderrama Torres

(OB1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

María Eugenia Calles Peña

(OA1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

María del Carmen del Valle Rodríguez (OA1)

 

 

Jefe de Departamento Administrativo

 

 

 

…”

 

Como esta Sala puede observar, el señor Ramón Muñoz es miembro del Gabinete Legal de la Presidencia de la República, con las funciones que han quedado descritas, por lo que, en tal carácter, se encuentra en una situación de privilegio en relación a los demás contendientes, pues en el ejercicio de sus funciones puede influir en el voto ciudadano en las próximas elecciones, lo que está prohibido por la legislación aplicable y lo mismo debe decirse del candidato Jorge Andrés Ocejo Moreno, por lo que ambas fórmulas son inelegibles y así deberá determinarlo esta Sala, de conformidad con la información contenida en el sitio oficial en Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se consigna que hasta el 15 de abril del presente año, el C. Ing. Jorge Andrés Ocejo Moreno, se desempeña como coordinador de asesores del C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, teniendo grupo, grado y nivel el KB1, nivel de organización, C, es decir, solamente jerárquicamente inferir al Secretario de Estado, de acuerdo con la información que se consigna a continuación:

 

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Oficina del Secretario

 

Ing. Jorge Andrés Ocejo Moreno.

Coordinador de Asesores del C. Secretario del Trabajo y Previsión Social.

 

Jorge Andrés Ocejo Moreno, es originario del Distrito Federal, y cursó la carrera de Ingeniería Mecánica y Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México.

 

Dentro de la trayectoria de Ocejo Moreno, destacan sus cargos como presidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) de 1988 a 1991, periodo en que también fue miembro propietario del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit).

 

De 1989 a 1991 ocupó la Secretaría General de la Confederación Latinoamericana de la Mediana y Pequeña Industria, lapso en el que a la vez fue miembro de la Comisión Ejecutiva del Capítulo México de la Cámara Internacional de Comercio (CIC).

 

También ha desempeñado importantes actividades políticas: secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN) del 2000 al 2002, de 1998 a la fecha miembro del consejo nacional de dicho partido y de 1999 al 2000 Secretario de Relaciones del Comité Ejecutivo Nacional de la mencionada fracción.

 

El actual coordinador de asesores se desempeñó como diputado federal de la LVI legislatura por el PAN (1994 a 1997), tiempo en el que presidió la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados y como miembro de la Comisión de Fomento Cooperativo.

 

Respecto de lo anterior, el artículo 58 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

 

Siendo que el artículo 55 de la misma Constitución, establece los requisitos siguientes:

 

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

 

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Resultando en lo que importa en la presente cuestión, que la fracción V que se subraya en la cita anterior, dispone como requisito para ser Senador, lo que constituye en realidad un impedimento que es el de no ser Secretario o Subsecretario de Estado, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros dos años, en el caso de los Ministros.

 

Siendo el caso de que los C.C. Jorge Andrés Ocejo Moreno y Ramón Muñoz Gutiérrez, en los cargos que ocupan dentro de la administración pública desempeñan funciones equivalentes a las de Secretario y Subsecretario de Estado, por lo que al no haberse separado dentro de los noventa días previos a la elección, incumplen con el requisito previsto en el artículo 55, fracción V, en relación con el artículo 58, ambos de la Constitución Federal.

 

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales que se citan como violados se obtiene que los funcionarios públicos que deseen ser candidatos a senador y que ocupen cargos y ejerzan funciones propias en los niveles de responsabilidad de Secretarios y Subsecretarios de Estado deben separarse de manera definitiva de sus cargos 90 días antes de la elección, ello, es precisamente con el objeto de que no puedan tener influencia en la decisión de los electores o que puedan hacer uso en la contienda de su posición de privilegio y los recursos públicos a su alcance.

 

El propósito de la norma es el de evitar a toda costa que los candidatos hicieran uso de sus funciones y recursos con el ánimo de influir en la voluntad del elector o que hicieran uso de sus funciones para que otros lo hicieran a su favor, con el fin de proteger el principio de igualdad y equidad que debe regir toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado.

 

Ahora bien, la anterior interpretación, asimismo se consigna en el artículo 7, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se disponen requisitos derivados de lo establecido en los artículos 55 y 58 Constitucionales, en donde al referirse al requisito de no ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, agrega ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección, de donde se obtiene el sentido del artículo 55, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de no ser Secretario o Subsecretario de Estado ni ejercer bajo ninguna circunstancia alguna de las mismas funciones, y es claro que en los cargos que ocupan los candidatos impugnados, desempeñan las funciones equivalentes a Secretario y Subsecretario de Estado, siendo que es a través de los cargos que ocupan en donde se implementan y ejecutan las funciones de las Secretarías y Subsecretarías de Estado de las áreas en las que se desempeñan, siendo además que por el nivel jerárquico que ocupan sus funciones están por encima de cualquier otra Subsecretaría de Estado.

 

Respecto de lo anterior resultan aplicables en lo conducente, las partes que se subrayan, de los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).(Se transcribe).

 

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe).

 

PRESIDENTES MUNICIPALES. SU ELEGIBILIDAD COMO DIPUTADOS. ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL ELECTORAL. (Se transcribe).

 

ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (Legislación de Michoacán). (Se transcribe).

 

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.” (Se transcribe).

 

ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.” (Se trascribe).

 

En suma, la autoridad electoral al no realizar un análisis correcto de la documentación que se le presentó para determinar la elegibilidad de los candidatos señalados, pues, de haberlo hecho, hubiera negado el registro de ambas fórmulas, ya que no reúnen los requisitos que he apuntado para poder ser candidatos a senadores, se violan los principios rectores de la función electoral establecidos en el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo y de manera especialmente particular se viola el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal.

 

Por lo que hace a la actuación de la autoridad señalada como responsable al determinar el registro de las candidaturas que se impugnan, se violan en perjuicio de la coalición que represento lo dispuesto en el artículo 178, párrafo 1, inciso d), al obviar en las solicitudes de los registros que se ocupan, el requisito de ocupación de donde se deriva la falta de cumplimiento del requisito que establece el artículo 55, fracción V de la Constitución Federal.

 

En la actuación que se reclama de la autoridad responsable se viola el artículo 179 al omitir la debida verificación de los requisitos para ser candidato a Senador. En consecuencia, la responsable también deja de observar lo dispuesto en los artículos 68, 69, párrafos 1, incisos d) y f) y 73; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. La constituye los puntos primero y segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registra la candidatura del C. Carlos Antonio Romero Deschamps, a Senador por el principio de representación proporcional presentadas por la coalición Alianza por México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, de fecha 18 de abril de 2006, en los términos siguientes:

 

No. De lista

Propietario

Suplente

11

ROMERO DESCHAMPS CARLOS ANTONIO

NEIRA CHÁVEZ ARMANDO

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son los artículos 35, fracción II; 38, fracción II; 55, fracción I; 58; 14, 16, 41; 55, fracción V y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 6, párrafo 1, incisos a) y b); 7, párrafo 1, inciso a); 68; 69, párrafos 1, incisos d) y f) y 2; 73; 135, párrafo 2; 138, párrafo 1, incisos b) y c); 137, párrafo 2; 143, párrafos 1 y 2; 178 y 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Acuerdo que se impugna viola los preceptos que se citan como violados al otorgar el registro como candidato a Senador por el principio de representación proporcional al señor Carlos Antonio Romero Deschamps en el lugar 11 de la lista de la coalición Alianza por México, siendo que dicha persona se encuentra suspendida de sus derechos políticos por estar sujeta a proceso criminal por delito que merece pena corporal y además, no se encuentra debidamente inscrita en el Registro Federal de Electores y no cuenta con la credencial para votar con fotografía respectiva, de acuerdo a los procedimientos legales, por tanto no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser candidato a Senador.

 

En efecto, la autoridad señalada como responsable del acto que se impugna, al otorgar el cuestionado registro deja de observar los principios rectores de la función electoral establecidos en los artículos 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 69, párrafo 2 y además incumple con sus atribuciones y funciones establecidas en la ley, como son las establecidas en los artículos 68; 69, párrafos 1, incisos d) y f) y 2; 73; 179 y 179 (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El Consejo General señalado como autoridad responsable no sólo falta al cumplimiento de atribuciones sino que además permite la alteración del orden jurídico por el cual debe velar, permitiendo que se violenten diversas disposiciones electorales que son de orden público, tal y como lo dispone el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tal y como se desprende del respectivo capítulo de hechos del presente escrito, el señor Carlos Antonio Romero Deschamps se encuentra suspendido de sus derechos políticos desde el año 2003 de acuerdo a la notificación realizada al Instituto Federal Electoral; por otra parte, de acuerdo a la información que obra en el expediente del señor Carlos Antonio Romero Deschamps en el Registro Federal de Electores, se desprende que existe toda una trama de maquinación fraudulenta del C. Carlos Antonio Romero Deschamps y posiblemente de algunos funcionarios del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para burlar la cancelación de su registro al Padrón Electoral mediante una supuesta “corrección de datos”, y su resultado en una nueva inscripción al padrón electoral, lo que demuestra un perfecto conocimiento acerca del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) y a la manipulación del mismo.

 

Conforme a los hechos ya consignados las irregularidades en las que se basan la ilegal e inválida inscripción al padrón electoral y lista nominal de electores del señor Carlos Antonio Romero Deschamps por el cual la responsable le otorga el registro de candidato que se impugna; van desde que el Instituto Federal Electoral fue notificado de la suspensión de derechos políticos el 27 de octubre de 2003, que tarda en operar la baja hasta el 11 de agosto de 2005, es decir, casi dos años; y más grave aún, en el Módulo de Atención Ciudadana de la ciudad de Tula de Allende, aún no operaba dicha baja con un retraso de cuatro meses, en los últimos días de noviembre, es decir, más de dos años después de que el Instituto Federal Electoral fue notificado de la citada suspensión. De lo que se desprende que el C. Carlos Antonio Romero Deschamps estaba al tanto de esta situación y del trámite futuro, de no ser así, la solicitud de “corrección de datos” simplemente no hubiera sido aceptada desde el Módulo de Atención Ciudadana de haberse dado de baja con anticipación el registro del susodicho.

 

La manipulación del movimiento registral del C. Carlos Antonio Romero Deschamps evidencia que no se trata de simples errores de carácter técnico, sino de actos concertados, ya que los Módulos de Atención Ciudadana actualizan el Padrón Electoral en las entidades federativas cada mes. En ese sentido, cuando Carlos Antonio Romero Deschamps se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana número 130521 del Estado de Hidalgo, el día 25 de noviembre de 2005 con el pretexto de efectuar un trámite de “corrección de datos”, el propio sistema del módulo debió haber rechazado el movimiento, toda vez que, en el mes de agosto de 2005, el registro de Carlos Antonio Romero Deschamps había causado baja y, por sentido común, una “corrección de datos”, implica la existencia de un dato susceptible de ser corregido.

 

No obstante, la maniobra en el Módulo de Atención Ciudadana, al momento de enviar la solicitud del trámite y hacer la consulta correspondiente en la base de datos nacional, no se podía haber validado la solicitud de “corrección de datos” en módulo de Carlos Antonio Romero Deschamps, por no encontrarse vigente en el Padrón Electoral. No obstante lo grave de la trama ocurre cuando, contrarío al movimiento solicitado, de manera manual se cambia el tipo de trámite, así como la clave de elector, transformando una solicitud de “corrección de datos” en una solicitud de inscripción, violentando los procedimientos de seguridad interna, ya que de acuerdo a la clave de elector que figuraba en el movimiento solicitado, ésta aparece en el histórico de bajas en donde no se consigna rehabilitación alguna para poder ser inscrito de nueva cuenta en el Registro Federal de Electores.

 

Como puede apreciarse, no obstante que la información del trámite fraudulento realizado por el señor Carlos Antonio Romero Deschamps, obra en poder de la autoridad responsable y además de que dicha autoridad se encuentra conciente de lo irregular e ilegal de dicho trámite para la obtención de su inscripción en el padrón y lista nominal de electores, en contra del los principios de legalidad, certeza y objetividad, le otorga el registro de candidato a Senador por el principio de representación proporcional.

 

Aquí es de señalar, que si bien dice la responsable que se encuentra vinculada a una orden judicial para mantener la fraudulenta inscripción del señor Carlos Antonio Romero Deschamps en el estado que se encuentra, tal intervención judicial distinta a la electoral, independientemente se su validez, no constriñe a la autoridad electoral a otorgar el registro de la candidatura que se impugna, siendo que en el caso que nos ocupa no existe una inscripción al padrón y lista nominal válida ni vigente, conforme a las constancias que obran en poder de la responsable, en consecuencia no procede el registro de la candidatura del señor Carlos Antonio Romero Deschamps.

 

Por otra parte, es de señalar que la autoridad responsable deja de observar lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de acuerdo al artículo 178, párrafo 1, inciso e) en la solicitud del registro que se impugna se debió proporcionar la clave de la Credencial para Votar que es la clave de elector, así como la copia de la credencial de lector, siendo que en el presente caso, de acuerdo a la información con que obra en poder de la autoridad responsable, el C. Carlos Antonio Romero Deschamps cuenta con dos credenciales de elector, siendo omisa la autoridad responsable en verificar la validez de la inscripción en el padrón y lista nominal.

 

También es de señalar que la responsable es omisa al verificar el cumplimiento del párrafo 3, del citado artículo 178, en el que se dispone que a la respectiva solicitud se deberá agregar la manifestación por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, cuestión que se incumple al ser postulado un persona que se encuentra suspendida de sus derechos políticos.

 

También la responsable deja de observar lo dispuesto en el artículo 179, párrafo 1, al omitir verificar el cumplimiento de los requisitos que se hacen valer en la presente impugnación.

 

En efecto, el artículo 1, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

 

“1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

Por tanto, el señor Carlos Antonio Romero Deschamps, ni la coalición Alianza por México ni el Consejo General del Instituto Federal Electoral pueden dejar de observar y cumplir las normas y procedimientos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los específicamente establecidos en el Libro Cuarto, Título Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a los procedimientos del Registro Federal de Electores, que en su artículo 135, párrafo 2, dispone que el Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público y que tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

 

En consecuencia con la ilegal reinscripción al padrón y lista nominal de electores del C. Carlos Antonio Romero Deschamps y su aceptación por parte de la autoridad responsable para los efectos de ser registrado como candidato a senador se violenta el artículo 138, párrafo 1, incisos b) y c) del código de la materia, toda vez que con dicho acto se convalida la alteración de las dos secciones del Registro Federal de Electores al permitir una reinscripción sin la inscripción directa y personal del C. Carlos Antonio Romero Deschamps y al dejar sin efectos la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

En esta tesitura la responsable también violenta lo dispuesto por el artículo 137, párrafo 2, al convalidar con el registro de la candidatura que se impugna que en el Padrón Electoral conste el nombre del C. Carlos Antonio Romero Deschamps, siendo que por una parte, que por orden judicial se encuentra cancelada su inscripción al padrón y lista nominal de electores y por otra, a pesar de que dicha persona no presentó solicitud de inscripción sino de corrección de datos sobre una inscripción cancelada.

 

Consecuentemente se viola lo dispuesto en el artículo 143, párrafos 1 y 2, siendo que al aceptar el registro de la candidatura que se impugna, la responsable estaría tolerando la alteración del padrón y lista nominal de electores, toda vez que como se ha venido señalando el señor Carlos Romero Deschamps, por una parte tiene cancelada su inscripción y por la otra, el movimiento que él solicitó fue de corrección de datos con su clave de elector cancelada, por lo que resulta invalida y carente de efectos como lo es el de comprobar requisitos para el registro de la candidatura que se impugna. En efecto de acuerdo al citado precepto para la incorporación al Padrón Electoral se requiere solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del citado código, por tanto, al no existir solicitud de inscripción, se carece de base para reconocer la validez de la credencial de elector ilegalmente obtenida.

 

En consecuencia, al omitir verificar la legalidad de una credencial de elector irregularmente obtenida, la responsable dejó de comprobar y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser candidato a senador en el caso que nos ocupa. Aquí es de señalar que la exigencia de que en la solicitud de registro de candidaturas se establezca como requisito la clave de la credencial de elector y la copia de la misma, tiene como único fin de que la autoridad cuente con los elementos necesarios a efecto de que se encuentre en posibilidad de verificar que el ciudadano se encuentra en ejercicio de sus derechos y que ha cumplido de acuerdo a la ley con los procedimientos y trámites para estar en aptitud de su ejercicio.

 

Siendo que en el presente caso, la responsable debió de verificar dichos elementos a efecto de legal y validamente otorgar el registro impugnado, situación que de haberse realizado se obtendría que la copia de la credencial de elector y la clave de la misma carecen de validez y no resulta idónea para acreditar que se encuentra en ejercicio de sus derechos políticos, y dada las circunstancias en que ilegalmente fue obtenida tampoco resulta idónea para acreditar los requisitos establecidos en los artículos 6, párrafo 1, incisos a) y b) y 7, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De conformidad con lo anterior, resulta aplicable en lo conducente el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares).” (Se transcribe).

 

En consecuencia, y de cualquier manera resulta improcedente el registro del C. Carlos Antonio Romero Deschamps a senador por el principio de representación proporcional, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 58 en relación con el artículo 55, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se dispone que para ser Senador se requiere, entre otros requisitos el de ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

Es el caso, que el señor Carlos Antonio Romero Deschamps, conforme al artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra suspendido de sus derechos políticos por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merece pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión y desde el año de 2003 en que el Instituto Federal Electoral fue notificado de tal situación.

 

Por otra parte, en el caso concreto, el C. Carlos Antonio Romero Deschamps, se encuentra sujeto a proceso penal, con un auto de formal prisión que le suspendió sus derechos políticos por ministerio constitucional, específicamente, por el señalamiento del artículo 38 fracción II del Código Político de 1917, sin embargo, dicha persona a través de una estratagema ilegal, actualmente cuenta con una segunda credencial de elector que obtuvo al volver a ser registrado indebidamente en la lista nominal de electores, misma credencial que le permitió sumarse a las listas de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional para Senador de la República y misma credencial de elector, sobre la cual, cuenta con una suspensión provisional “para que SIGA DISFRUTANDO EN SU USO Y GOCE DE LOS DERECHOS POLÍTICOS”, otorgada por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, (Distrito Federal), en el juicio 02/2006-II y 03/2006-II, que impide que la misma sea dada de baja de los registros electorales correspondientes.

 

Como podemos desprender, esta situación, constituye un ilícito constitucional, habida cuenta de que no obstante que la propia Carta Fundamental, establece de manera imperativa, que cuando una persona sea sujeta de un auto de formal prisión, estará suspendido en sus derechos políticos, como lo son el de votar y ser votado y para ello, es requisito contar con credencial para votar y ser candidato para un cargo de elección popular, sin embargo, es el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el que sosteniendo una competencia dudosa, está permitiendo que ese dictado constitucional no se cumpla. He ahí la ilicitud.

 

Por ello, nosotros sostenemos que, efectivamente el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que conoce del asunto en cuestión, no tiene competencia para sustanciar y resolver el mismo, lo que hacemos valer con los siguientes argumentos:

 

El juicio de amparo, con carta de natularización en nuestro país, nació y se ha desarrollado a lo largo de toda su historia legislativa, para proteger las garantías individuales, hoy conocidas de manera más correcta por las teorías jurídicas de nuestro tiempo, como derechos fundamentales.

 

Luego, revisando nuestra arquitectura jurídica, encontramos que tanto la finalidad del amparo, su tramitación, recursos así como las autoridades que lo han de resolver, se encuentra regulado por diversas disposiciones, a saber: a) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, b) la Ley de Amparo, c) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y d) el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la segunda norma mencionada.

 

Así las cosas, encontramos que siendo estos los ordenamientos que constituyen “la fuente formal” del juicio de amparo, al remitirnos al primero de ellos, específicamente a la Ley Cimera de nuestra nación, apreciamos que explica en su artículo 103 fracción I, lo siguiente:

 

“... Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

 

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales....”

 

Por su parte la Ley de Amparo inicia señalando:

 

“...ARTÍCULO 1º. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

 

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;...”

 

Cómo podemos ver, este medio de impugnación, de naturaleza “sui generis” tiene como finalidad clara y específica, la protección de las garantías individuales, única y exclusivamente y no así la protección de los derechos políticos y, tampoco tiene como finalidad la defensa contra las resoluciones y los organismos electorales, siendo la propia Ley de Amparo, la que en su artículo 73 fracción VII, mismo que se encuentra en el capítulo que enumera los casos en que el amparo es improcedente, señala lo siguiente:

 

“...ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:

 

 

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral. ...”

 

Para destacar esto, conviene traer a colación los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación, que robustecen que este tipo de procesos federales, tienen como única finalidad, proteger las garantías individuales y que establecen con quirúrgica precisión la división competencial por especialización de la materia, en el sentido de que los derechos políticos no son susceptibles de protegerse a través del juicio de amparo, sino a través de la jurisdicción electoral, dichas tesis son las siguientes:

 

“DERECHOS POLÍTICOS. IMPROCEDENCIA.” (Se transcribe).

 

“DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN DE.” (Se transcribe).

 

“DERECHOS POLÍTICOS, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE ACTOS QUE AFECTAN LOS. “ (Se transcribe).

 

“DERECHOS POLÍTICOS, VIOLACIÓN DE.” (Se transcribe).

 

“DERECHOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO.” (Se transcribe).

 

“DERECHOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).

 

Visto lo anterior, tenemos además que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hoy la máxima autoridad judicial en la materia, tal y como lo dispone el propio numeral 99 del Código Político de 1917, es el responsable de operar la jurisdicción electoral y es por tanto competente para tramitar y resolver los siguientes negocios del orden contencioso electoral:

 

1. Apelación.

2. Inconformidad.

3. Reconsideración.

4. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y

5. Revisión constitucional.

 

Ahora bien, haciendo al análisis objetivo de cuál es el medio de defensa que debió interponer el C. Carlos Antonio Romero Deschamps y, hacia donde el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, debió enderezar la competencia, encontramos que es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta de lo siguiente:

 

Al igual que el Constituyente Permanente, elevó a rango constitucional el juicio de amparo, igualmente estableció en el artículo 99 primer párrafo, del mismo documento constitucional, lo siguiente:

 

“...El Tribunal Electoral será,... la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación....”

 

Sigue el Constituyente permanente dictando en el mismo artículo, pero ahora en su párrafo cuarto fracciones III y V que:

 

“...Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal,...

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país en los términos que señale esta Constitución y las leyes;...”

 

Así pues, al bajar a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, específicamente a los artículos del 79 al 83, que son en los que se encuentra enclavado el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano podemos desprender que la competencia objetiva de este medio de defensa, se aboca entre muchas otras circunstancias, a la impugnación de lo siguiente:

 

a) La no expedición de la credencial para votar solicitada por el ciudadano, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos y trámites correspondientes.

 

b) La omisión consistente en no incluir al ciudadano en la lista nominal de electores, de la sección correspondiente a su domicilio, no obstante haber obtenido oportunamente su credencial para votar.

 

c) La exclusión indebida de la lista nominal de electores, de la sección correspondiente al domicilio del ciudadano demandante.

 

Ahora bien, como podemos observar claramente, el C. Carlos Antonio Romero Deschamps, cuenta con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar, los actos de la autoridad electoral federal, ya que este Tribunal es el único que puede ventilar cuestiones sobre tales autoridades, y los propios juzgadores de amparo lo tienen prohibido, como quedó asentado líneas atrás, pero además, por especialización de la materia, dicho ciudadano, inclusive, cuenta con el derecho de impugnar ante la mencionada autoridad jurisdiccional electoral, los actos tendientes a cancelarle su credencial de elector, la omisión de incluirlo en la lista nominal de electores o su exclusión, actos que son propios de la autoridad electoral federal y, en lugar de ello, acudió ante el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el que indebidamente admitió tener competencia, cuando como hemos visto, la misma no se le surte desde ningún punto de vista legal, ya que no debemos perder de vista, que el asunto planteado por el C. Carlos Antonio Romero Deschamps, tiene que ver con una credencial de elector nueva, obtenida al haber sido registrado por segunda vez y la única autoridad que puede expedir o alterar la condición de dicha credencial de elector, es obviamente la electoral.

 

Por otro lado, es de reconocerse que a través de los juicios de amparo, históricamente se atacaban los actos de la mayoría de la autoridades tendientes a reducir la esfera jurídica de un ciudadano, sin embargo, ello ocurría cuando no existían otras vías, pero ello cambió con las reformas a todo el andamiaje jurídico electoral, nuestra actualidad y nuestras normas, hoy establecen una vastedad de mecanismos e instituciones para proteger a las personas y a los ciudadanos, siendo en este caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que a través de una vía específica, atiende las cuestiones que Carlos Antonio Romero Deschamps, mismo Tribunal que tiene no una preferencia en la competencia, sino que es el único que cuenta con ella. Para esclarecer esta parte, transcribimos el siguiente criterio jurisdiccional:

 

“DERECHOS POLÍTICOS. REGLAS PARA DETERMINAR EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A ESE TIPO DE PRERROGATIVAS.” (Se transcribe).

 

Por todo lo anterior y, por la fuerza normativa de la propia Constitución, sostenida en su propio numeral 133, es que sostenemos la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado de dicho poder y autoridad máxima en la materia, para conocer del asunto planteado, por encima de cualquier otra autoridad judicial, ya que como señalamos con antelación, la jurisdicción contencioso-electoral se ejerce por este Tribunal, por imperativo del propio artículo 99 del mismo código constitucional.”

 

CUARTO. En este apartado se analizará lo relativo a la falta de elegibilidad de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional, Ramón Muñoz Gutiérrez y Jorge Andrés Ocejo Moreno.

 

En esencia, se alega que tales candidatos incumplen el requisito relativo a no ser secretario o subsecretario de Estado, a menos que se separe noventa días antes de la elección, previsto en el artículo 55, fracción V, para los candidatos a diputados, también aplicable a los candidatos a senadores por disposición del artículo 58, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, debido a que Ramón Muñoz Gutiérrez se desempeña como Jefe de la Oficina para la Innovación Gubernamental de la Presidencia de la República, y Jorge Andrés Ocejo Moreno, como Coordinador de Asesores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de los cuales no se han separado, a pesar de que por su nivel y funciones, son cargos equivalentes a los de un Secretario o Subsecretario de Estado.

 

Lo anterior –se alega- está consignado en el artículo 7, apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se prevén requisitos derivados de los artículos constitucionales en cita, y al referirse al relativo a no ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo del Distrito Federal, se adiciona ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección, de donde debe inferirse que tal condición también es aplicable al requisito constitucional en cuestión.

 

Agrega la actora que el propósito de la norma es evitar que los candidatos hagan uso de sus funciones y recursos para influir en el ánimo de los electores a su favor, y con eso, propiciar una ventaja indebida en perjuicio de la equidad en la contienda.

 

No tiene razón la actora.

 

Uno de los principios fundamentales de los Estados de Derecho consiste en permitir, con la mayor amplitud posible, los derechos fundamentales de los individuos, entre ellos, los político-electorales. De esa manera, las restricciones impuestas deben ser interpretadas en forma limitativa.

 

Ese principio se encuentra recogido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando establece: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

Asimismo, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, y, por tanto, que forman parte de la ley suprema de la unión, por disposición del artículo 133 de la misma Constitución, se prevé disposición en ese sentido. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, en su artículo 29, inciso a), se prohíbe la interpretación de sus disposiciones en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; y en el artículo 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, se prevé que ninguna disposición podrá ser interpretada en el sentido de conceder la realización de actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o su limitación en mayor medida que la prevista en él.

 

De ese modo, la regla general es permitir el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, y sus restricciones son excepciones y, por tanto, limitadas a los casos específicos que se prevean en la propia norma superior.

 

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior, en la Tesis de Jurisprudencia intitulada: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”, consultable en las páginas 97 y 98 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo Jurisprudencia.

 

El derecho a ser votado es un derecho fundamental de carácter político electoral, respecto del cual se prevén como excepciones o restricciones tener las calidades que establezca la ley, de acuerdo con el artículo 35, fracción II, Constitucional, identificadas como los requisitos de elegibilidad.

 

Lo anterior, porque el derecho que, en principio, corresponde a todo ciudadano, sólo puede ser ejercido por quienes reúnan ciertas condiciones para postularse, ser votados y acceder a los cargos públicos de elección popular.

 

En el artículo 58 de la propia Constitución se establece que para ser Senador se requieren las mismas exigencias previstas para ser Diputado, con excepción de la edad. Por tanto, está incluido el relativo a no ser secretario o subsecretario de Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección, previsto en el artículo 55, fracción V, de la misma Carta Fundamental.

 

Dicha limitación al derecho a ser votado no puede hacerse extensiva a cargos diferentes a los especificados, en atención a que, como se dijo, la interpretación de los derechos fundamentales debe hacerse de manera que permita su mayor amplitud posible y, por tanto, las excepciones establecidas han de entenderse en forma restrictiva. Por tanto, no cabe incluir en ese supuesto cargos distintos, aunque puedan tener similitud o sean equiparables.

 

En ese sentido, lo establecido en la última parte del inciso f) del artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no podría aplicarse al requisito de elegibilidad que nos ocupa, porque está referido a un supuesto distinto: no ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal; de suerte que sólo respecto de esos cargos locales de elección popular rige la exigencia de que bajo ninguna circunstancia se ejerzan las mismas funciones, para ser senador.

 

En el caso, los cargos que, se afirma, ostentan los candidatos a senadores registrados, postulados por el Partido Acción Nacional, no son de los establecidos en la norma constitucional, pues se trata de los relativos a Jefe de la Oficina de la Presidencia para la Innovación Gubernamental, y Coordinador de Asesores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

En el primer caso, consiste en una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme al acuerdo del Ejecutivo Federal por el cual se establecen tales unidades, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil cuatro; y en el segundo, de un cargo subordinado, de apoyo para uno de los Secretarios de Estado, el de Trabajo y Previsión Social.

 

Además, en la lista específica de las Secretarías de Estado, a las cuales están subordinadas las respectivas subsecretarías, establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no se encuentra relacionado alguno de los mencionados cargos.

 

No obstan las alegaciones sobre el propósito de la norma, fundadas en diversas tesis emitidas por esta Sala Superior, pues aunque pueda ser así, la interpretación debe ser limitada a los supuestos específicos previstos. Además, la mayoría de ellas no está dada para interpretar el requisito en cuestión, y la que más podría acercarse es la relativa a la legislación electoral michoacana, por la cual se trata de definir lo que debe entenderse por funcionario y empleado, para efectos de la elegibilidad de candidatos. Sin embargo, en esa tesis fue necesario precisar los alcances de tales conceptos, en razón de que no son específicos o definidos, al contrario de lo que ocurre en el caso.

 

QUINTO. En este apartado se analizará la inelegibilidad alegada, respecto al candidato a senador por el principio de representación proporcional propuesto por la coalición Alianza por México, en la posición número once, Carlos Antonio Romero Deschamps.

 

La actora sostiene, en esencia, que dicha persona es inelegible, de acuerdo con el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estar suspendido en sus derechos políticos, en virtud de existir un auto de formal prisión dictado en su contra, por delito que merece pena corporal, desde el veinticuatro de febrero de dos mil tres, y confirmado ese mismo año.

 

De igual forma, se alega que no obstante haberse dado de baja del padrón electoral por ese motivo, indebidamente se le registró de nuevo cuando acudió a realizar trámite de corrección de datos, para que se incluyera su segundo nombre (Antonio), el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, de suerte que la nueva credencial para votar que obtuvo a través de ese trámite, no debe considerarse vigente ni válida.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo ocurrido en este caso, según las constancias existentes en autos.

 

El dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Carlos Romero Deschamps solicitó su inscripción al padrón electoral, por primera vez, y obtuvo su credencial el veintiséis de abril de ese año.

 

El veinticuatro de febrero de dos mil tres, el Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal dictó auto de formal prisión en contra de dicha persona, en la causa penal número 106/2003, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal.

 

Dicho auto de formal prisión fue confirmado por el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

 

Posteriormente, el veintisiete de octubre de dos mil tres, el Secretario de dicho Juzgado de Distrito informó al Registro Federal de Electores la existencia del auto de formal prisión, para efectos del artículo 38, fracción II, Constitucional.

 

El once de agosto de dos mil cinco, se efectuó la respectiva baja en el padrón electoral, por suspensión de derechos políticos.

 

El veinticinco de noviembre de dos mil cinco, Carlos Antonio Romero Deschamps presentó solicitud de rectificación de datos ante el Registro Federal de Electores, para que se incluyera su segundo nombre; lo cual fue tramitado como inscripción al padrón y se le entregó credencial para votar el diecinueve de diciembre siguiente.

 

El dieciséis de febrero de este año, esa persona presentó demandas de amparo indirecto en contra del Juez de Distrito y el Tribunal Unitario mencionados, como autoridades ordenadoras, así como del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, como autoridades ejecutoras, a quienes se reclamó la pretensión de darlo de baja del padrón electoral, en virtud del auto de formal prisión pronunciado y confirmado por las autoridades ordenadoras.

 

El tres de marzo siguiente, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal el Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento de tales demandas, dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión relativo a los juicios de amparo indirecto 2/2006-II, y 3/2006-II, donde se determinó lo siguiente:

 

1. Se negó la suspensión definitiva respecto del acto reclamado al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues éste lo negó, y porque efectivamente no está en sus atribuciones llevarlo a cabo.

 

2. Se concedió la suspensión definitiva respecto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a efecto de que “…las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan; esto es, para que no se ejecute la suspensión de los derechos políticos que ahora reclama. Es decir, para que siga disfrutando el uso y goce de los derechos políticos que se encuentran vigentes.”

 

Se aclaró que dicha suspensión no abarca la orden, porque se trata de actos consumados, según se resolvió en diversa interlocutoria de veintisiete de febrero de este año, ni implica suspender el proceso penal seguido en su contra.

 

La suspensión concedida se fundó en lo siguiente:

 

a. La baja en el padrón electoral no se ha ejecutado, pues la propia responsable ha confesado que el quejoso está inscrito y cuenta con credencial para votar, y aunque señaló que ya había sido dado de baja con anterioridad, no se demostró ese hecho, pero si así hubiera sido, la baja quedó automáticamente sin efectos con la obtención de la nueva credencial.

 

b. De ejecutarse el acto reclamado se causaría un grave perjuicio al quejoso, pues se le impediría participar en estas elecciones como crea conveniente.

 

c. No se perjudica al interés público, porque se trata de una suspensión de derechos políticos, y no de una inhabilitación definitiva para ejercerlos, donde sí podría actualizarse tal perjuicio.

 

d. De acuerdo con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, una tesis de los Tribunales Colegiados y el artículo 46 del Código Penal Federal, según una interpretación pro homine, debe entenderse que la suspensión de derechos políticos debe operar a partir de una sentencia condenatoria definitiva, o bien, desde el auto de formal prisión por delito que merezca pena corporal, pero de los considerados graves, que no admitan el beneficio de la libertad provisional.

 

Como se advierte de lo anterior, en la interlocutoria narrada se concedió la suspensión del acto reclamado al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y con esto se paralizaron los efectos del auto de formal prisión, de manera específica, los relativos a la suspensión de los derechos político-electorales del quejoso Carlos Antonio Romero Deschamps, e inclusive se enfatizó que como efecto de tal suspensión, dicha persona seguirá gozando y ejerciendo sus derechos políticos, para no impedirle en esta época de elecciones participar como crea conveniente.

 

Es más, a lo largo de la resolución se insiste que el propósito de la medida adoptada obedece a que es posible y probable que se pueda ocasionar un daño y perjuicio de difícil reparación, pues de no otorgarse la suspensión de la citada ejecución del acto de molestia se le estaría privando de sus derechos políticos, lo que pondría en riesgo la materia del juicio de amparo.

 

Ahora bien, esta Sala Superior no se encuentra en aptitud jurídica de revisar la validez o invalidez de tal medida cautelar, pues entre sus facultades establecidas en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se encuentra la posibilidad de analizar la constitucionalidad o legalidad de las resoluciones emitidas por los Tribunales Unitarios de Circuito, en el juicio de amparo o algún otro asunto.

 

Por otra parte, no existe constancia, ni alguna de las partes menciona, que dicha resolución haya sida revocada hasta ahora; por lo cual, mientras subsista la suspensión decretada, se mantiene el estado que se ordenó guardar, es decir, el relativo a que Carlos Antonio Romero Deschamps no tenga suspendidos sus derechos políticos, a fin de que pueda gozarlos y ejercerlos, exclusivamente por virtud de lo resuelto en el incidente de suspensión referido.

 

Por lo establecido en este y el anterior considerando, procede confirmar el acuerdo impugnado, respecto al registro de las candidaturas cuestionadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo conducente, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de abril de este año, por el que se registraron las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Acción Nacional y por la coalición Alianza por México.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como asunto concluido.

 

Notifíquese. Personalmente, al recurrente y a los terceros interesados, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA