RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-330/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial que confirma –en lo que fue materia de impugnación– la resolución INE/CG2006/2024, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado –INE/CG2004/2024– de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Tabasco.
I. ANTECEDENTES
1. Dictamen consolidado –INE/CG2004/2020– y resolución –INE/CG2006/2024–. Ambas determinaciones fueron aprobadas el veintidós de julio por el CGINE, a partir de lo cual determinó e impuso una serie de sanciones al recurrente, respecto de los ingresos y gastos de campaña para los distintos cargos a elegir en Tabasco, en el proceso local en curso.
2. SUP-RAP-330/2024. Inconforme con tales determinaciones, el veintiséis de julio MC interpuso recurso de apelación ante la responsable. Una vez recibido el asunto en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
3. Escisión y reencauzamiento. Por acuerdo de veinte de agosto, esta Sala Superior determinó, escindir el recurso de apelación para conocer de las conclusiones 6_C8_TB, 6_C13_TB, 6_C24BIS_TB y 6_C25_TB; asimismo, la Sala Regional Xalpa conocería de las conclusiones 6_C5_TB, 6_C13_TB, 6_C24_TB, 6_C25_TB, 6_C40_TB y 6_C42_TB, cada una en lo relacionado con las elecciones de su competencia.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el asunto, y al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque un partido político nacional cuestiona la sanción que la autoridad electoral nacional le impuso por cometer infracciones en materia de fiscalización, derivadas de la revisión al informe de ingresos y gastos de una candidatura a la gubernatura del Estado de Tabasco, lo cual es conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional federal[5].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso es procedente porque cumple con los requisitos respectivos[6], sin que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, según se verá enseguida:
2.1. Oportunidad. Los actos controvertidos se aprobaron el veintidós de julio, y la demanda se interpuso el veintiséis siguiente, es decir al cuarto día, por tanto, es evidente que se realizó de manera oportuna.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito en el que constan: el nombre, carácter y firma autógrafa del recurrente y su representante; el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, preceptos vulnerados y agravios que le causan las decisiones controvertidas.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisface porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante acreditado ante el CGINE, carácter reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.
2.4. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo para controvertir el acuerdo cuestionado.
TERCERA. Estudio del fondo.
3.1. Cuestión preliminar. En esta consideración se analizarán los agravios del recurrente, pero antes de ello, es importante precisar que del análisis integral del escrito recursal[7], se advierte que su pretensión es que se revoquen las decisiones vinculadas con el dictamen y la resolución controvertidas, respecto de las conclusiones sancionatorias 6_C8_TB, 6_C13_TB, 6_C24BIS_TB y 6_C25_TB.
Su causa de pedir deriva en la presunta falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria, así como indebida fundamentación y motivación por la imposición de multas que resultan excesivas, lo que, desde su perspectiva, torna ilícita la decisión controvertida.
Consecuentemente, la litis o cuestión debatida se centra en la eventual inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos dictados por el CGINE como producto del ejercicio de sus facultades de fiscalización en el contexto de la precampaña referida.
En ese sentido, el análisis de sus agravios se hará agrupándolos por temáticas, analizando en primer lugar los relacionados con la omisión de reportar gastos, después la relacionada con la omisión de realizar el prorrateo y finalmente, los relativos al registro extemporáneo de operaciones, sin que eso afecte sus derechos, pues lo importante es que sean analizados en su totalidad o hasta que alcance su pretensión[8].
3.2. Conclusiones relacionadas con la omisión de reportar gastos
3.2.1. Conclusión 6_C8_TB
a) Consideraciones de la responsable. La autoridad fiscalizadora advirtió que el sujeto obligado realizó gastos de spots publicitarios de radio y televisión que omitió reportar en los informes correspondientes al ámbito local.
Por tanto, en el oficio de errores y omisiones requirió presentar en el Sistema Integral de Fiscalización[9] lo siguiente:
Los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
Las evidencias del pago en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
Papel de trabajo del prorrateo conforme al artículo 218 del RF, en el cual se identifique la distribución del beneficio a cada campaña beneficiada por ámbito de elección y tipo de campaña.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
Los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.
Los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.
En caso de donaciones, los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
En caso de comodatos, el documento del criterio de valuación utilizado.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de una transferencia en especie:
Los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.
Factura o cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por el inmueble otorgado en comodato
El recibo interno correspondiente.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
El informe de campaña con las correcciones.
Muestras de las distintas versiones de los promocionales de radio y televisión.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Al dar respuesta al oficio indicado con anterioridad, el ahora recurrente respondió: “En lo que se refiere a este punto le comento que se encuentra reportado en la póliza PN-DR1/20-03-24. Por lo que solicito se dé por solventado este punto.”
Derivado de la respuesta anterior, así como de la revisión efectuada al SIF, la UTF tuvo por acreditado que en la póliza indicada por MC sí se registró un spot de TV, por lo que la observación quedó atendida en cuanto a ese punto.
Sin embargo, se observó que el sujeto obligado no había registrado los spots RV00799-24 (TV) y RA00844-24 (radio) en la contabilidad con todos los requisitos que establece la normativa por lo que tuvo por no atendida la observación.
Finalmente, la UTF realizó el cálculo del costo de la propaganda cuyos gastos no fueron reportados, lo que ascendió a la cantidad de $46,223.10 (cuarenta y seis mil doscientos veintitrés pesos 10/100 M.N.).
b) Agravios de la parte recurrente. Si bien de la demanda no se advierte que el recurrente formule planteamientos específicos en contra de esta conclusión, lo cierto es que la señala dentro del conjunto de aquellas que pretende controvertir y respecto de las cuales manifiesta que las omisiones resultan inexistentes porque los documentos son respaldados por las pólizas que se encuentran en el SIF y de las cuales se informó debidamente a la autoridad fiscalizadora a través de los escritos por los que se atendieron los respectivos oficios de errores y omisiones.
De ahí que estime que se viola el principio de exhaustividad y aduce una indebida valoración probatoria por parte de la responsable.
c) Caso concreto. Los agravios devienen inoperantes porque el partido recurrente se limita a señalar de manera genérica que la responsable no fue exhaustiva y realizó una deficiente valoración probatoria.
Ello, pues señala que de las pólizas y registros del SIF, así como de las respuestas emitidas a los oficios de errores y omisiones se demuestra que todos los gastos del partido fueron debidamente reportados en el sistema.
Sin embargo, MC omite señalar y aportar las pruebas que acrediten su dicho y demuestren lo indebido de las consideraciones que pretende controvertir.
En efecto, el partido recurrente solamente afirma que los gastos fueron debidamente reportados y que ofreció la documentación comprobatoria correspondiente, sin embargo, tales manifestaciones resultan insuficientes para que esta Sala Superior esté en posibilidad de realizar un análisis probatorio, pues para ello era necesario que el inconforme señalara con precisión cada uno de los registros y documentales con las que pretende acreditar su dicho, atendiendo a que esta instancia jurisdiccional no constituye una segunda etapa de revisión de documentación, sino una en la que se analiza la legalidad de la resolución y el dictamen consolidado, a la luz de los planteamientos concretos y puntuales que hagan valer las partes impugnantes, en las que precisen en qué parte se ubica el error que les depara perjuicio en la fiscalización de los recursos de que se trate.
En ese sentido, la inoperancia radica en que el recurrente omite señalar con precisión qué póliza se dejó de atender, ni de qué manera cumplió con la obligación que la responsable tuvo por incumplida; además, tampoco controvierte frontalmente los razonamientos de la responsable, sino que realiza afirmaciones genéricas e imprecisas carentes de sustento que resultan ineficaces para demostrar que sí cumplió con el reporte correspondiente.
3.2.2. Conclusión 6_C25_TB
a) Consideraciones de la responsable. Derivado de la revisión efectuada por la responsable, se observó que el sujeto obligado realizó erogaciones de spots publicitarios en radio y televisión, cuyos gastos de producción omitió reportar en los informes correspondientes al ámbito local, por lo que le requirió la documentación soporte respectiva.
Al responder el oficio de errores y omisiones, MC señaló: “Registrado en las pólizas: P1/PN-DR10/27-03-24, P1/PN-DR65/17-05-24, P1/PN-DR64/17-05-24.
En lo que se refiere a este punto le comento que se encuentra reportado en la póliza PN-DR1/20-03-24”
En lo que interesa, la UTF tuvo por no atendida la observación por lo que ve a un spot de televisión que benefició a la campaña de gubernatura por la cantidad de $30,450.00 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
b) Agravios de la parte recurrente. El recurrente sostiene que indebidamente la responsable determinó que fue omiso en reportar los gastos de los spots precisados por la UTF, pues asegura que el egreso fue realizado y reportado al Sistema de Fiscalización por parte de la contabilidad en la fiscalización nacional.
c) Caso concreto. El agravio resulta inoperante, por las razones que enseguida se exponen.
Esta Sala Superior ha considerado que, al expresarse agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
√ Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
√ Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
√ Los conceptos de agravio se limitan a repetir, casi textualmente, los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
√ Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.
De igual manera debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno, o tendentes a cuestionar un acto diverso al reclamado.
Como se adelantó, el agravio deviene inoperante, porque el partido recurrente se limita a afirmar de manera genérica que fue indebida la determinación a la que arribó a la responsable porque el gasto se reportó a nivel nacional, sin que aporte mayores argumentos o pruebas para acreditar su dicho.
En ese sentido, la inoperancia de los argumentos radica en que MC se limita a señalar que la omisión es inexistente sin emitir mayores argumentos ni demostrar que efectivamente el gasto fue reportado y que la documentación soporte se encuentra en el sistema. Por tanto, sus argumentos resultan genéricos e insuficientes porque no controvierten de manera frontal las consideraciones de la responsable ni aporta mayores argumentos para combatirlas.
3.3. Omisión de prorratear gastos
3.3.1. Conclusión 6_C24BIS_TB
a) Consideraciones de la responsable. Esta conclusión deriva de la evidencia obtenida en visitas de verificación, en las que se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes de las candidaturas a cargos locales, por lo que se requirió al sujeto obligado que presentara las documentales correspondientes.
En respuesta al oficio de errores y omisiones, MC presentó un escrito en el que señaló diversas pólizas contables a fin de comprobar que sí realizó el registro de los gastos relativos a los hallazgos observados.
En el caso, si bien la autoridad responsable tuvo por atendidas algunas observaciones, determinó que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña. Específicamente, la UTF señaló que: El sujeto obligado omitió reportar gastos por 1 hallazgo valuado en $1,972.00 por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, determinando que $394.40 corresponden al ámbito local, como se detalla en el Anexo 54B_MC_TB.
b) Agravios de la parte recurrente. Al respecto, MC señala que la determinación de la autoridad fiscalizadora deriva de una visita a su Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco, en donde se observaron computadoras, climas, impresoras y demás mobiliario y equipo de trabajo, respecto de los cuales aduce haber informado que si bien dichas oficinas partidistas se señalaron como domicilio para recibir notificaciones de algunas candidaturas, en él no se desarrollaron actos de campaña ni fungió como casa de campaña para ninguna de ellas, por lo que no implicó una erogación para tal efecto por parte del instituto político.
c) Caso concreto. Los agravios son inoperantes porque los planteamientos del recurrente se dirigen a controvertir una cuestión diversa a la considerada por la responsable en la conclusión que indica.
En efecto, del escrito de demanda se advierte que MC señala que la UTF concluyó que la respuesta a la observación realizada fue insatisfactoria toda vez que, si bien el partido político reportó gastos de propaganda, el comprobante fiscal por un monto de $360,000.20 (trescientos sesenta mil pesos con veinte centavos) se expidió el diecinueve de mayo, es decir, de forma posterior a la notificación el oficio de errores y omisiones.
Asimismo, el recurrente sostiene que en al determinar el costo, la UTF concluyó que el sujeto obligado omitió reportar gastos por nueve hallazgos valuados en $42,048.00 (cuarenta y dos mil cuarenta y ocho pesos) por lo que se procedió a realizar el prorrateo y se determinó que $20,310.60 (veinte mil trescientos diez pesos con sesenta centavos) corresponden al ámbito local.
Además, como se reseñó, los alegatos de MC se dirigen a evidenciar que las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal se utilizaron como domicilio para recibir notificaciones sin que ello implicara la erogación de algún gasto por concepto de casa de campaña.
Sin embargo, el recurrente parte de premisas inexactas ya que, en el caso, la conclusión impugnada se encuentra relacionada con un evento de campaña y la contratación de un grupo de tamborileros cuyo gasto omitió prorratear entre las candidaturas beneficiadas -según se observa del Anexo 20_MC_TB- por una cantidad de $1,972.00 (mil novecientos setenta y dos pesos). La cual una vez prorrateada dio como resultado que $394.40 (trescientos noventa y cuatro pesos con cuarenta centavos) corresponden al ámbito local.
Como se advierte, ni el monto involucrado en la conclusión ni el concepto por el cual se determinó la infracción que aduce el recurrente coinciden con las consideraciones de la responsable, de ahí la inoperancia de sus planteamientos porque se dirigen a controvertir cuestiones que no corresponden con el motivo de la infracción ni el valor estimado en ésta.
3.4. Conclusiones relacionadas con registros extemporáneos
3.4.1. Conclusión 6_C13_TB. En la referida conclusión la responsable sancionó a MC por omitir realizar el registro contable de diversas operaciones en tiempo real, excediendo de los tres días posteriores a que se realizó la operación, lo que imposibilitó a la autoridad fiscalizadora conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que se dio a los recursos.
En su respuesta al oficio de errores y omisiones, el recurrente señaló: “Haciendo uso de mi derecho, le comento, que si bien no se reportó en cuanto dio apertura el sistema integral de fiscalización es porque nuestras candidaturas no se registraron en tiempo en el sistema nacional de registro (snr) por lo que no todos aparecieron el primer día de campaña como fue el 16 de marzo; también le informo que si bien no se registraron a tiempo por estas razones antes dichas si se están considerando los días del 16 de marzo al 29 de mayo que se estipulan como de campaña en este proceso electoral de uso de cada vehículo como lo establece la norma.”
Al respecto, la UTF explicó que, de conformidad con el marco legal y reglamentario, los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permita la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia, los cuales deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y rendición de cuentas en los recursos públicos.
En ese sentido, los ingresos durante las precampañas y campañas electorales deberán informarse a la autoridad en un plazo máximo de tres días posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie.
Asimismo, cuando se trate de egresos en dichos periodos, el plazo de registro será de tres días posteriores al pago, acuerdo de voluntades o entrega del bien y/o servicio, siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir cuando los bienes y/o servicios se reciban, paguen o formalice el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de esos supuestos tenga verificativo.
Así, la responsable señaló que, de conformidad con el Reglamento de Fiscalización, se debe reconocer en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y los eventos que afecten económicamente a los sujetos obligados, lo cual implica que la contabilidad de los partidos políticos durante las campañas debe reflejar las entradas y salidas de la totalidad de los movimientos que realicen.
Esto, pues si los sujetos obligados son omisos en realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad electoral se encuentre imposibilitada para realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, de ahí que, al omitir el registro contable de nueve operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación por un importe de $85,151.50 (ochenta y cinco mil ciento cincuenta y un pesos 50/100 M.N.), la observación no quedó atendida.
Cabe precisar que, de esas nueve operaciones, solo una de ellas corresponde a la elección de gubernatura, cuyo concepto de póliza corresponde a “Donación de vehículo para campaña de candidata a gobernadora de la C. María Inés de la Fuente Dagdug”, con una fecha de operación del dieciséis de marzo y fecha de registro del uno de abril -es decir trece días después-, por un importe de $32,460.00 (treinta mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.)[10].
b) Agravios de la parte recurrente. Al respecto, el partido recurrente aduce que se trató de vehículos que se usaron para el traslado a sus eventos de campaña, los cuales no se utilizaron todos los días de ese periodo, por lo que estima incorrecto que la responsable determinara que hubo un registro extemporáneo, pues no se registraron ni utilizaron durante el periodo que señala la autoridad administrativa.
c) Caso concreto. Los argumentos de la parte recurrente devienen inoperantes porque se limita a señalar que fue indebido que la responsable determinara la existencia de un registro de gastos extemporáneos sin que controvierta las consideraciones respecto a que los sujetos obligados deben reportar los ingresos en el momento en que se reciben ya sea en efectivo o en especie y que las transacciones llevadas a cabo por éstos deben reconocerse contablemente en el momento en que ocurren, con independencia de la fecha en que se consideren realizadas para fines contables.
En efecto, como se señaló, esta conclusión es relativa a vehículos que se ocuparon para el traslado de candidaturas a sus eventos de campaña, en lo que interesa, el que se destinó para servicio de la candidata a la gubernatura postulada por el partido recurrente.
En el caso, la responsable consideró que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de su operación dentro del plazo establecido para ello, es decir, excediendo de los tres días posteriores a que se realizó la operación.
En su demanda, el recurrente se limita a argumentar que la responsable no tomó en consideración que el vehículo no fue utilizado en las fechas que la responsable señaló, por lo que el registro de la operación no es extemporáneo.
En ese sentido, la inoperancia del agravio radica en que el instituto político recurrente no aporta argumentos tendentes a demostrar que el ingreso no fue recibido en la fecha señalada por la responsable, sino que únicamente refiere que el bien mueble (en el caso un vehículo) no fue utilizado hasta fechas posteriores, con lo que de ninguna manera desvirtúa haberlo recibido como donación en especie en el periodo señalado por la UTF.
De tal suerte que sus argumentos resultan insuficientes para acreditar un indebido actuar por parte de la responsable, pues como ésta explicó, el instituto político estaba obligado a reportar la aportación recibida a más tardar a los tres días después de que ello aconteció, con independencia de le fecha en que se hubiera hecho uso de ella, sin que el impugnante combata las razones que sustentan esa determinación.
Cuarta. Efectos. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados por Morena, lo conducente será confirmar la resolución INE/CG2006/2024, en la parte que se impugnó.
Por lo expuesto y fundado, además con sustento en lo que disponen los artículos 25 y 47 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Superior
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente o Morena.
[2] En lo sucesivo CGINE.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante Ley de Medios
[5] La anterior determinación tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V, y 169, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como el acuerdo plenario dictado en el presente expediente el dieciocho de marzo.
[6] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Véanse las jurisprudencias 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[8] Ver la jurisprudencia 4/2020 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[9] En adelante SIF.
[10] Véase anexo 13_MC_TB.