RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-331 Y SUP-RAP-341/2016, ACUMULADOS
APELANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el expediente al rubro citado, en el sentido de MODIFICAR la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes y el dictamen consolidado respectivo, sobre la base de los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral en Aguascalientes. El nueve de octubre de dos mil quince dio inicio el proceso ordinario 2015-2016 para elegir Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.
2. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo responsable dictó la resolución impugnada.
3. Recursos de apelación. Inconformes con dicha resolución, los partidos políticos, Revolucionario Institucional y del Trabajo interpusieron sendos recursos de apelación, mediante escritos presentados por sus respectivos representantes el dieciocho de julio del año en curso.
3.1. Recepción de los recursos. El veintitrés de julio del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios mediante los cuales, la Directora de Normatividad y Contratos, adscrita a la Dirección Jurídica, remitió los recursos, junto con sus anexos, así como las constancias que estimó pertinentes.
3.2. Turno a ponencia y returno. El mismo veintitrés de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes SUP-RAP-331/2016 y SUP-RAP-341/2016 y turnarlos a su propia ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por diversos acuerdos dictados el diecisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional returnó los recursos, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados, lo cual fue cumplimentado mediante sendos oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos.
3.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los asuntos en su ponencia, los admitió y declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 40, apartado 1, inciso b), y 44, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos para combatir una resolución dictada por un órgano central del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Procedencia. Los presentes medios impugnativos cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los escritos recursales fueron presentados ante la autoridad responsable y en ellos se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento de los recurrentes y de quien promueve en su nombre, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que las partes apelantes aducen que les causa el acuerdo reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en su nombre y representación.
b) Oportunidad. Los presentes recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada fue dictada el catorce de julio del año en curso y los recursos de apelación fueron interpuestos el dieciocho de julio siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley, con lo cual el requisito en análisis está satisfecho.
c) Legitimación. Los recursos de apelación fueron interpuestos por los partidos políticos, Revolucionario Institucional y del Trabajo, los cuales tienen registro como partidos políticos nacionales y, por tanto, se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. El requisito bajo análisis se encuentra satisfecho, en términos de los dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado la personería de los promoventes Alejandro Muñoz García y Pedro Vázquez González, en su carácter de representante de los respetivos partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De otra parte, en cuanto a la personería de Alejandro Muñoz García, en representación de las coaliciones parciales integradas por los partidos, Revolucionario Institucional, Del Trabajo y Nueva Alianza, y Revolucionario Institucional, Del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se tiene por satisfecha, en virtud de que la persona mencionada también comparece con la calidad de representante de dichas coaliciones, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.
e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que se deba agotar antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
f) Interés jurídico. La parte apelante tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, porque en ella la autoridad responsable les impone sanciones derivadas del ejercicio de la facultad fiscalizadora de los recursos otorgados a los partidos políticos nacionales.
TERCERO.
Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requirieran.
En este tenor, en los juicios al rubro indicados, se consultó el mencionado Sistema Integral de Fiscalización a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por los apelantes.
CUARTO. Acumulación. Esta Sala tiene en cuenta que en los recursos que se analizan existe identidad en el órgano responsable y en el acto impugnado, pues en ambos se impugna la misma resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado dela revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.
Sobre esa base, se considera que los recursos deben ser resueltos en forma conjunta, a efecto de dictar una sentencia congruente, exhaustiva e integral. En consecuencia, el recurso de apelación registrado con la clave SUP-RAP-341/2016 debe ser acumulado al diverso recurso SUP-RAP-331/2016, por ser este último el que fue registrado en primer orden, en el índice de esta Sala Superior.
Por lo expuesto, deberá ser agregada copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.
QUINTO. Estudio de fondo.
Síntesis de agravios.
SUP-RAP-331/2016. El Partido Revolucionario Institucional y las dos coaliciones parciales mencionadas aducen, como agravios comunes, los siguientes:
a) La autoridad responsable, en el Considerando 28.2 y punto Resolutivo Segundo, relacionado con las conclusiones 5 y 8, del Dictamen Consolidado; Considerando 28.11, punto Resolutivo Décimo Primero, inciso d), en relación con las conclusiones 8, 9 y 9 bis, así como en el Considerando 28.10, punto Resolutivo Décimo, inciso c), en relación con las conclusiones 7, 8, 15 y 16, transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en la Constitución, en sus artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, base VI.
Lo anterior, porque las infracciones atribuidas no resultaban acordes con la realidad de los hechos, pues el acervo documental existente en autos indica que no se cometió infracción alguna, además de que, al establecer las conclusiones relacionadas con registros extemporáneos, se realizó una interpretación indebida de la norma reglamentaria, indebida valoración de los registros contables e indebida motivación, que derivó en una sanción excesiva.
Alegan que fue indebida la interpretación hecha por la responsable, porque, de conformidad con la NIF A-2, se debe entender como devengación contable a los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, que se deben reconocer contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados, para fines contables.
Sostienen, que la autoridad responsable utilizó como sinónimos los términos “gasto” y “egresos”, cuando desde el punto de vista contable, existen diferencias. Agregan que los gastos se deben tener por realizados cuando se efectúa el pago, invariablemente, esto es, cuando existe la salida de dinero y no como lo establece el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, de ahí que la materialización del pago se vincula con la salida del dinero, esto es, cuando se realiza, por lo que la interpretación errónea también deriva de los momentos en que ocurren y se realizan las operaciones contables.
Afirman que los registros que se realizaron, en modo alguno contravienen el Reglamento de Fiscalización, pues se encuentran conforme al artículo 38 del mismo, ya que se efectuaron dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones (provisión) y el momento de su realización (pago), situación que se observa en la totalidad de las pólizas de egreso, registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, de ahí que la autoridad responsable, no debió considerar el incumplimiento, basándose únicamente en la determinación del diferencial de días entre la “fecha de registro” y la denominada “fecha de operación” registrada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), sino que debió tomar en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables y/o situaciones jurídicas o de hecho establecidos en la norma.
En tal sentido, sostienen los recurrentes, que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de la documentación presentada, así como de los argumentos que se hicieron valer en su oportunidad, omitiendo una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado.
De otra parte, en cuanto a la indebida valoración de registros contables, sostienen que la autoridad responsable erróneamente dejó de considerar que los registros realizados en estos periodos, derivaron de observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones, girado por la indicada autoridad, de ahí que no se trató de omisiones en el registro, sino de falta de documentación respecto a los ingresos y gastos informados a dicha autoridad, mediante pólizas previamente cargadas al Sistema; es decir, no se trató de registros contables extemporáneos, sino de la presentación de documentación que se adjuntó al SIF, en ejercicio de la garantía de audiencia, derivado del señalado oficio de errores y omisiones.
Los recurrentes alegan que, derivado de una incorrecta interpretación de los artículos 17, párrafo 1, 18 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, la responsable tuvo por acreditada la infracción consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), respecto de las conclusiones 7, 8, 9, 9bis, 15 y 16.
Señalan que el artículo 17 del citado Reglamento, refiere a los momentos en que ocurren y se realizan las operaciones de ingresos y gastos; que el artículo 18 establece el momento contable en que deben registrarse las operaciones de ingresos y gastos; y, el artículo 38, dispone que el registro de operaciones de los ingresos y egresos debe ser en tiempo real, remitiendo para el efecto al indicado artículo 17, lo que en su concepto, hace evidente que considera como sinónimos a los gastos y egresos.
Bajo esta línea argumentativa aducen, que atendiendo a que los gastos se consideran como la salida de dinero y que éste se materializa con el pago, entonces se tiene por realizado en el momento del pago del bien o servicio y, que cuando el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, señala que los registros se deben realizar en tiempo real, y que por tiempo real se entiende el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, se debe concluir que el plazo al que alude el precepto invocado, se tiene que interpretar de la manera siguiente:
Desde el momento en que ocurren; es decir, cuando la partida se considera devengada, lo que se traduce en aquel momento en que se genera la provisión y,
Hasta tres días posteriores a su realización, esto es, a que se materializa el pago, o sea, cuando se convierte en una salida o entrada de dinero.
Así, la interpretación propuesta por los apelantes, se dirige a demostrar que registraron la totalidad de sus pólizas de egresos dentro del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron las operaciones y la fecha en que fueron pagadas.
Con el objetivo de conceptualizar los términos “ocurrir” y “realizar” en su connotación relacionada a la actividad contable, los recurrentes plantean los siguientes argumentos:
Definen a las operaciones reconocidas contablemente y, por tanto, sujetas a su registro en línea (en el citado sistema integral) como las transacciones o transferencias de beneficios económicos entre sujetos; explican que los efectos de tales transacciones se entienden como “devengación”.
En ese sentido, las transacciones (entrada o salida de efectivo, cobro o pago) deben reconocerse contablemente, cuando generan sus efectos, esto es, cuando “ocurren”, o sea, cuando una de las partes adquiere un derecho y la otra contrae una obligación, con independencia del momento en que se “realicen”.
Así, una transacción debe considerarse “realizada”, cuando es cobrada o pagada; de ahí que, desde su perspectiva, el momento en que se generan los efectos de una transacción no coincide necesariamente con su cobro o pago, o sea, con su realización.
Ahora bien, en lo tocante a las sanciones derivadas de los registros contables efectuados durante los periodos de ajuste, alegan que fueron propiciados por la propia autoridad, en atención a las observaciones contenidas en el oficio de errores y omisiones, por lo que tales registros extemporáneos no se debieron a registros realizados fuera tiempo, sino a dejar de cargar la documentación respaldo de ingresos o gastos previamente reportados mediante el sistema en línea.
En el propio tenor de su exposición, los recurrentes añaden que la responsable tampoco fue exhaustiva en analizar la documentación exhibida por los apelantes y que en lo tocante a los aducidos registros extemporáneos existen errores en la integración de los montos totales involucrados en las operaciones registradas fuera de tiempo.
Al respecto, argumentan que el procedimiento de auditoría implica analizar la documentación comprobatoria a fin de identificar la naturaleza de las transacciones que respalda en relación a las operaciones registradas en el Sistema y no basarse sólo en posibles fechas, en las cuales siempre es latente el error; máxime que las obligaciones se basan en las fechas registradas en la sección “fecha de registro” y confrontado con la sección “fecha de operación” sin que se revisen las fechas de los documentos intrínsecos de cada operación.
En vinculación con lo anterior, los apelantes señalan que se encuentran imposibilitados para revisar los montos tomados como base para sancionarlos, dado que en algunos casos se omitió identificar la póliza que se consideró registrada fuera de tiempo.
Por otra parte, manifiestan que la falta imputada no impidió a la autoridad llevar a cabo las labores de fiscalización ni la verificación oportuna e integral del origen y destino de los recursos, ya que éste presentó la totalidad de la documentación sustento de sus ingresos y egresos, por medio de pólizas adicionales.
b) Alegan que fue incorrecto que la responsable impusiera sanciones en las que injustificadamente aplicó criterios distintos para imponer entre el 5% y el 30% sobre el monto de la operación cuyo registro fue extemporáneo. Aducen que, en precedentes resueltos por esta Sala Superior, se justificó que, por faltas similares, se impusiera sólo el 3% sobre el monto de la operación involucrada. Al respecto, plantean un ejemplo en el que se aplicaría el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación y diversos casos en materia fiscal, para demostrar, lo que, a su juicio, derivó en la imposición de sanciones excesivas a su cargo.
c) En la sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio del año en curso, los recurrentes solicitaron a la autoridad responsable, que “les informe de manera previa el criterio de sanción o metodología utilizada para calificar cada una de las conductas sancionatorias realizadas por los institutos políticos”.
Sin embargo, la responsable realizó la calificación de las conductas y determinó la imposición de sanciones, sin hacerlo del conocimiento previo de los recurrentes, lo que ocasiona que desconozcan los elementos a considerar para dilucidad qué sanción corresponde a cada conducta y poder prever conductas transgresoras de la normativa.
Agregan, que el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene un catálogo de sanciones, pero no señala a qué conducta debe corresponder cada sanción, sino que deja al arbitrio de la autoridad la imposición de éstas, lo cual acentúa el imperativo de que se funden y motiven las sanciones a imponer.
Aducen que fue indebida la utilización de porcentajes del 5%, 15% y 30% sobre el monto involucrado, cuando en la etapa de precampaña se aplicó el 3%
d) Alegan que, ante la necesidad de los sujetos obligados, de conocer de manera previa la metodología y el catálogo de sanciones que la autoridad utilizará durante cada uno de los procesos electorales futuros, solicitan a esta Sala Superior, que requiera al INE, que expida los lineamientos correspondientes, que serán aplicados en cada proceso electoral, de acuerdo con los calendarios que cada organismo público local electoral emita.
SUP-RAP-331/2016, Partido Revolucionario Institucional.
El partido apelante alega, que el considerando 28.2 y punto resolutivo Segundo, en relación con la conclusión 4 son contrarios a Derecho, por lo siguiente:
● El acervo documental demuestra que no cometió infracción alguna.
●La responsable impuso la reducción del 50% de las ministraciones mensuales que recibe, por la falta señalada en la conclusión 4, sin tener en cuenta todas las circunstancias del caso y la condición del infractor y sin exponer las razones que la llevaron a imponer la sanción más alta, entre las posibles a imponer.
●La responsable perdió de vista que la suma de las sanciones de reducción de ministraciones que impuso supera el 50% permitido por la ley, con lo cual merma la capacidad económica del recurrente y le impide cumplir con los fines previstos en la Constitución.
SUP-RAP-331/2016, coalición parcial integrada por los partidos, Revolucionario Institucional, Del Trabajo y Nueva Alianza.
La parte recurrente alega, que el considerando 28.11 y punto resolutivo Décimo Primero, inciso c), en relación con la conclusión 7 son contrarios a Derecho, por lo siguiente:
●El acervo documental demuestra que no cometió infracción alguna.
●Es incorrecto que el partido político haya sido omiso en reportar gastos relacionados con propaganda en Internet, en la red social Facebook, porque celebró contrato con Luis Ernesto Martínez Cornejo, para difundir publicidad del candidato a Presidente municipal José de Jesús Ríos Alba y fue dicha persona la que contrató con la red social Facebook. Agrega que la responsable valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la mencionada red social, incluida la respuesta dada por dicha empresa.
SUP-RAP-331/2016, coalición parcial integrada por los partidos, Revolucionario Institucional, Del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
La parte recurrente aduce, que el considerando 28.10 y punto resolutivo Décimo, inciso b), en relación con las conclusiones 5 y 13, son contrarios a Derecho, por lo siguiente:
●El acervo documental demuestra que no se cometió infracción alguna.
●Que reportó a la autoridad responsable, que no llevó a cabo gastos durante la jornada electoral, por concepto de la actividad de los representantes generales y de casilla, ya sea por remuneración o apoyo económico, comida, transporte, o cualquier otro vinculado con sus actividades el día de celebración de la elección.
●Que no obstante lo anterior, la responsable aplicó indebidamente una encuesta para determinarla existencia de gastos por esos conceptos, cuando lo que debió hacer, fue una circularización, conforme con el acuerdo INE/CG299/2015.
●La responsable debió haber ordenado la circularización, previa determinación expresa de la Comisión de Fiscalización, en aplicación del artículo 298 del Reglamento de Fiscalización.
También debió levantar un acta de verificación que contuviera los elementos previstos en el artículo 299 del Reglamento.
●Las encuestas celebradas por la responsable, constantes en una hoja Excel anexo al dictamen consolidado no contienen la descripción del método utilizado, ni se anexan las encuestas propiamente dichas, sino solamente el reporte de su resultado.
●En todo caso, las encuestas practicadas son simples testimonios de personas, que constituyen indicios simples del hecho aprobar.
●El valor otorgado a las encuestas vulneró el principio de presunción de inocencia del sujeto obligado, pues se obtuvieron pruebas inculpatorias, sin las formalidades de ley.
●Al responder los oficios de observaciones, el recurrente hizo patente a la responsable, lo que hoy alega en su recurso, pero dicha autoridad ignoró tales planteamientos y concluyó que la observación no quedó atendida.
SUP-RAP-341/2016, Partido del trabajo.
Síntesis de agravios
Del análisis al recurso interpuesto por el Partido del Trabajo, esta Sala Superior advierte que plantea, en esencia, los agravios siguientes:
Imposición de diversas sanciones por la misma conducta (non bis in idem).
●La responsable sí emite fundamentos y razonamientos en la resolución que se combate, pero éstos no son aplicables al caso.
●El artículo 23 establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En concepto del partido político, la concurrencia de normas sancionadoras respecto de un mismo hecho significa que éste es sancionado por dos fundamentos o causas distintas, lo que se conecta, en último extremo, con el bien protegido, ya que para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible, es necesario, además de que la normativa que la impone pueda justificarse, porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido, que no es el mismo que aquél que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado.
●Aduce que, en la especie, en las conclusiones cuatro, cinco, seis y diez, la responsable estableció que el partido no presentó los informes de capacidad económica del candidato, y con ello impone varias sanciones por la misma conducta (hecho) porque supuestamente se violaron diferentes artículos del reglamento de fiscalización, lo cual en el supuesto sin conceder lo procedente sería, que ante el concurso real, es decir que con una conducta de omisión de presentar dicho informe, se violaron diversos preceptos legales, no se impusieran varias sanciones, sino una sola, por la falta mayor, tomando en cuenta el grado de culpabilidad del infractor.
●En su concepto, lo mismo ocurre con las conclusiones dieciséis, siete, ocho y catorce, respecto de la casa de campaña del candidato. Refiere que, con el comodato del inmueble, 1. No se presentó el recibo de aportación en especie; 2. Se omitió la documentación soporte de la aportación en especie del inmueble; 3. No se realizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble, y 4. Que no se reportó en tiempo real, por la adquisición temporal del inmueble, y no haber presentado la documentación soporte y no registrarse contablemente. Es decir, según refiere, con una conducta, la responsable pretende sancionar cuatro veces.
●La responsable acepta que se viola el mismo valor común, ello en todos los apartados de la resolución impugnada al momento que hace la calificación de la falta, en el inciso f) titulado la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, en el cual se aduce que existe pluralidad en las faltas lo que se traduce en la existencia de diversas faltas formales, en las que se viola el mismo valor jurídico, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
Sanción a la coalición y no a los partidos, en lo individual.
●La responsable impuso sanciones a la coalición “Aguascalientes grande y para todos”, lo cual, en su concepto, es contrario a derecho en virtud de que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece conducta alguna sancionable por alguna coalición, tal y como se desprende del artículo 442 de dicho ordenamiento jurídico en el que se establece los sujetos que son responsables por infracciones, sin que se prevea que puedan ser sujetos de responsabilidad la coalición, sólo los partidos que la integran.
●Así la jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido que las infracciones cometidos por los partidos políticos que integran una coalición deben ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de los entes políticos que la integran.
●Asimismo, en dichos criterios jurisprudenciales la Sala Superior ha establecido que el tratamiento individualizado de las penas o sanciones no pueden afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquel que haya realizado o tipificado la conducta o circunstancia que merezca ser agravada o atenuada.
●Lo que es congruente con el principio del derecho penal, aplicable al derecho administrativo sancionador sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los participantes, en la medida de su responsabilidad.
Que un tratamiento diferente traería como consecuencia la constante inobservancia al principio de equidad en el ejercicio de las facultades punitivas de la autoridad electoral, pues un ilícito cometido en circunstancias similares o iguales sería sancionado de forma distinta.
●En ese orden de ideas, el partido político considera que la responsable no funda ni motiva al establecer los porcentajes para realizar el pago de las multas impuestas a la coalición, sin establecer cuál de los partidos realizó o tipificó la conducta, toda vez que, en su concepto, lo procedente era al tener conocimiento de la conducta, establecer cuál de los institutos políticos realizó la conducta reprochada y por ende proceder a la sanción.
●Además, en cada uno de los apartados de individualización de la sanción no estableció el grado de participación como lo estableció esta Sala Superior en el SUP-RAP-05/2010.
Razonamientos de esta Sala Superior.
Conforme con el artículo 41, Base V, Apartado A, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la organización de las elecciones, que es a su vez una función estatal. Dicho Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.
El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
Órganos competentes
De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, que:
1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
4. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
5. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
Reglas y procedimiento aplicables
Los artículos 4 3, párrafo 1, inciso c), 76, 77, 79, párrafo 1, inciso b) y 80, párrafo 1, de la Ley General de Partidos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de campaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes. Tales reglas y procedimiento son:
1. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a reportar.
2. Los candidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los reportan ante la autoridad para cada uno de los candidatos registrados para cada tipo de campaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
3. Los informes se presentan por periodos de treinta días a partir del inicio de la campaña.
4. Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para revisarlos.
5. Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de cinco días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.
6. Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.
7. La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.
8. Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.
9. El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.
10. Los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.
Sistema de contabilidad
Por otro lado, el artículo 60 de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
De igual modo, el artículo 38 del citado reglamento señala que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 multicitado reglamento, el cual establece lo siguiente:
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos y candidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea.
Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos y candidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Por último, conforme al artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, así como 291, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, la autoridad electoral puede solicitar o requerir documentación para hacer efectiva la fiscalización.
Examen de los agravios comunes en el SUP-RAP-331/2016, expresados por el Partido Revolucionario Institucional y las coaliciones en las que participó.
Esta Sala considera que, el agravio sintetizado en el inciso a), del apartado atinente a los agravios expresados en común por los recurrentes es infundado.
Lo infundado del agravio estriba en que los apelantes parten de la premisa inexacta consistente en que, para efectos del registro de las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), un gasto deberá tenerse por “realizado” hasta el momento en que se paga el bien o servicio.
Del marco normativo citado en el apartado que antecede se obtiene lo siguiente:
- Los partidos políticos son responsables de su contabilidad y de la operación de su sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y de las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Nacional Electoral.
- El sistema deberá tener las características que, en lo que al caso interesa, se señalan a continuación:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican su situación patrimonial.
b) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos.
c) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales.
d) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado.
e) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera.
f) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.
g) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
- El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto Nacional Electoral podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
- Todos los sujetos obligados deben llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
- Se entiende que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
- Los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
- Los registros contables deberán llevarse a cabo, tratándose de ingresos en el momento en que éstos se realizan, y en el caso de los gastos cuando ocurren; es decir, en tiempo real.
- Se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.
- Los efectos derivados de las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables.
- Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones invocadas, se desprende que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
En el caso de la información de los ingresos y egresos durante las campañas electorales, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie, cuando se trate de ingresos, o siguientes al pago, acuerdo de voluntades o entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando se trate de egresos.
De ese modo, se colige que los registros de ingresos se deben efectuar al recibirse en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciben, pagan o formaliza el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.
En efecto, tal como lo indica la referida Norma de Información Financiera (NIF A-2), y de acuerdo a lo que argumentan los recurrentes, en términos contables, una transacción, y desde luego, un egreso o gasto, ocurre cuando se genera un derecho y la correlativa obligación entre las partes; esto es, cuando existe, explícita o implícitamente, un acuerdo de voluntades sobre la entrega y/o prestación de un bien o servicio, cualquiera que sea el momento de su pago, la entrega del bien y/o prestación del servicio y la fecha en que se formalice el pacto.
Por consiguiente, a partir del artículo 17 del Reglamento de Fiscalización —cuya interpretación sólo puede ser en forma estricta, como lo mandata el artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos— se advierte:
Por un lado, que en su párrafo 1, dispone que los gastos o egresos ocurrirán cuando se origine la obligación de una de las partes a prestar un bien o servicio a favor de la otra con derecho a recibirlo, ya sea mediante el pacto o formalización del respectivo acuerdo de voluntades, a través de la propia entrega o prestación del bien o servicio, o por medio del pago acordado como contraprestación, sin importar qué acontezca en primer lugar, toda vez que la normatividad exige que los registros contables de todas las operaciones que sean concertadas por los sujetos obligados se hagan en tiempo real.
Ello, porque puede suceder que la entrega del bien o servicio se realice antes de la materialización de su pago o de que se formalice el acuerdo de voluntades que motivó tal entrega; o bien, primero formalizarse el acuerdo de voluntades, luego entregarse el bien o servicio, y por último efectuarse el pago pactado; incluso, dado el contexto dinámico en el cual se desarrollan las actividades de campaña sometidas a fiscalización, puede darse el caso de que la obligación a otorgar una prestación y el correlativo derecho a recibirla, surjan en función de un pago en sí (por ejemplo, por anticipos a proveedores) previo a la celebración de un contrato y a la prestación del bien o servicio, supuesto en el cual puede afirmarse válidamente, que la operación de gasto o egreso ocurrió cuando se efectuó el pago respectivo.
Por otra parte, la previsión contenida en el párrafo 2 del artículo analizado, reitera y confirma el sentido de la norma establecida en el párrafo 1, en cuanto a que, para efectos de su registro, un gasto se tendrá por ocurrido desde el primer momento en que surja la obligación que lo respalda, en otras palabras, desde su momento más antiguo, ya sea el pacto que la generó, la entrega y/o prestación del bien o servicio, o su pago, sin que el orden en que se materializó sea relevante para efectos de cumplir con la obligación de reportar la operación de egreso, dado que deberá atenderse, a cuál fue, el primero de tales momentos.
Así, lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización permite dotar de contenido a lo dispuesto en los diversos artículos 18 y 38 del mismo, acerca del momento en el cual deberá efectuarse el registro contable de operaciones de egreso, esto es, de lo que deberá entenderse por el momento en que “ocurren” los gastos para el fin de su registro contable.
Igualmente, al definir de ese modo los alcances del momento en que ocurre una operación de egreso o gasto, los artículos 17, párrafo 1, 18 y 38 reglamentarios, resultan acordes con el mandato dado a la autoridad electoral nacional por el artículo 41 constitucional, respecto a que debe implementar procedimientos para la oportuna fiscalización y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos públicos otorgados con fines proselitistas a los sujetos obligados.
Así, la norma reglamentaria es congruente también con los imperativos establecidos por los artículos 25, incisos k) y s); 60, párrafo 1, inciso j), y 61 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a que tales institutos deberán permitir la práctica de auditorías y verificaciones por parte de la autoridad electoral; proporcionar a ésta la información que requiera sobre sus ingresos y egresos; así como elaborar y entregar a la propia autoridad, los informes relativos al origen y aplicación de todos sus recursos; además de facilitar el registro y la fiscalización de sus operaciones contables, generando estados financieros confiables y generando registros e información, oportunos y en tiempo real, para coadyuvar a la transparencia y rendición de cuentas, como principios a los que deben sujetarse los partidos político al efectuar gastos, según el artículo 63 de la Ley General invocada.
En ese contexto, el artículo 17 reglamentario, además de precisar los sujetos obligados, señala el momento de cuándo se considerará oportuno el reporte de las transacciones que celebren, las cuales se deberán registrarse a través del sistema de contabilidad en línea implementado por la autoridad, conforme a lo ordenado por el artículo 18 del propio ordenamiento; ello, con el objeto de que se cumpla con los postulados de transparencia y rendición de cuentas.
De ese modo, cuando la norma establece los momentos para llevar a cabo el registro de las operaciones, tiene el propósito de que sea en tiempo real –entendiendo por éste, los tres días siguientes de aquél en que nace a la vida jurídica la operación-, para lograr una eficaz fiscalización de los recursos, para lo cual, incluso se implementó una herramienta informática a disposición de los sujetos obligados, para que de manera simultánea a la que procesen su contabilidad en línea, la autoridad pueda fiscalizar sus operaciones de ingresos y egresos.
Tales objetivos están sustentados en la legítima finalidad constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva y completa revisión de los recursos utilizados por los sujetos obligados, especialmente, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental en su base VI.
De ahí que, para potenciar al máximo la efectividad de las labores fiscalizadoras, de forma tal que resulten oportunas, la autoridad electoral nacional dispuso en el citado artículo 17 reglamentario, la obligación de los partidos políticos de reportar en línea las operaciones de egresos o gastos que celebren, desde que nace la obligación, sea en razón de un acuerdo de voluntades formalizado, con la entrega del bien y/o servicio, o bien, cuando se hace el pago, lo que suceda primero.
Por lo tanto, en oposición a lo planteado por los apelantes, para efectos del registro en línea de sus erogaciones, los sujetos obligados deben atender al momento en que se origina la obligación concertada respecto del bien o servicio materia del gasto, y no hasta el momento en que sea pagado.
La previsión en comento se estima óptima para tutelar una fiscalización adecuada, confiable y libre de retrasos, dado que la verificación del gasto registrado no dependerá de la fecha en que se termine reportando el pago del bien o servicio implicado en la operación, ya que ello puede acontecer cuando el periodo contable sujeto a revisión se encuentre en una etapa avanzada y, por ende, cuando se haya reducido la posibilidad de desplegar labores revisoras eficaces, incluso, el pago podría efectuarse con posterioridad a la conclusión del plazo de la revisión de los informes de campaña, sin que tal situación pueda traducirse en la posibilidad de que un gasto de campaña quede sin fiscalizarse dentro de ese periodo.
En igual orden de ideas, el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se ocupa de precisar qué debe entenderse por “tiempo real” en el registro en línea de las operaciones contables por parte de los sujetos obligados, con el propósito de lograr una fiscalización oportuna, basada en registros que hagan factible una verificación simultánea de los conceptos y montos que los respaldan.
Lo previsto en ese precepto es del tenor siguiente:
Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
Ahora bien, respecto a la remisión que esta disposición hace al artículo 17 del propio Reglamento de Fiscalización, es necesario tomar en cuenta que —como ya se apuntó en esta sentencia— la norma remitida establece claramente que, a diferencia de lo acontecido con los gastos o egresos, el registro de los ingresos dependerá sólo de una circunstancia para tenerlos por realizados, a saber, de su simple recepción en efectivo o en especie, lo cual resulta lógico porque es en ese momento cuando ingresan al patrimonio del sujeto obligado.
Realizada la especificación que antecede, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en ambos preceptos reglamentarios, a la luz del marco constitucional y legal antes definido, así como de los objetivos del Sistema Integral de Fiscalización (SIF) que regulan, permiten a esta Sala Superior concluir que el plazo de “tres días posteriores” para el registro contable de operaciones, es aplicable por igual tanto a ingresos, a partir de que se realicen, como a egresos, desde el momento en que ocurran, en el entendido de que, como se prevé en el citado artículo 17, los ingresos se realizan cuando se reciben en efectivo o en especie, y los egresos ocurren cuando se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio.
Sin que lo anterior signifique asumir como sinónimos los términos de “ocurrir” y “realizar”, porque aun cuando el plazo precisado deba entenderse aplicable tanto al reporte de ingresos como al de egresos, ello no implica confundir ni asimilar ambos tipos de transacciones, en cuanto al momento a partir del cual es exigible su registro en línea.
Lo anterior, pone de manifiesto lo infundado de la argumentación de los actores, al pretender que los artículos 17 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización se interpreten en el sentido de que los egresos o gastos deberán tenerse por “realizados” en el momento en que se pagan y, por ende, computar el plazo de tres días para el registro de tales operaciones, a partir de tal pago.
En atención de las anteriores consideraciones resulta infundada también la conclusión que los recurrentes intentan obtener a través de sus argumentos, según la cual, las operaciones contables registradas en línea fuera del plazo reglamentario, por las cuales fue sancionado, debieron considerarse oportunamente reportadas, porque todas ellas fueron registradas “dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones y el momento de su realización”.
Posición que, de cualquier modo, debe desestimarse toda vez que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el artículo 38, párrafo 1, del citado ordenamiento, no establece el término para el registro de operaciones en línea, como lapso o periodo a transcurrir entre dos eventos contables, ni mucho menos vincula o hace depender el registro de operaciones en línea, del tiempo transcurrido entre el momento en que surge la obligación (ocurre) y el momento en que se efectúa el pago respectivo (realiza).
Esto, porque según se ha expuesto, el precepto en cuestión es claro al establecer el plazo de tres días para el registro de operaciones en línea, a partir de la fecha en que se realiza el ingreso u ocurre el gasto, de forma que, si la autoridad responsable determinó sancionar al apelante en razón a que la diferencia de días entre la fecha de sus operaciones y la fecha en que las reportó en el sistema, superó el plazo indicado, ese proceder se considera apegado al marco normativo en la materia, en tanto se actualiza la infracción de haber realizado registros de sus operaciones de manera extemporánea. Es por ello que no asiste razón al apelante, pues la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada.
Ahora, en función a que no asiste razón al apelante acerca de la forma en que se arribó a la conclusión de sancionarlo por reportar operaciones fuera de tiempo, resulta inoperante lo aducido en el sentido de que la autoridad fiscalizadora debió atender los argumentos expuestos en su respuesta al correspondiente oficio de errores y omisiones, además de revisar exhaustivamente la documentación exhibida para que tal conclusión fuera desestimada.
La inoperancia de estos planteamientos, debido a que los argumentos que dicen los apelantes, fueron desatendidos por la responsable, se trata de los propios argumentos ya desestimados en esta ejecutoria, mediante los que se pretende demostrar un reporte oportuno de operaciones contables y respecto a los cuales, se ha evidenciado que es infundada su interpretación; por tanto, a ningún efecto favorable para su causa conduciría la revisión de la documentación aludida por aquél, adjunta a su respuesta al oficio de errores y omisiones, ya que los extremos que pretende evidenciar, parten de una lectura de las normas reglamentarias que, como se ha explicado, deviene inexacta.
De otra parte, en relación con el agravio en examen, los apelantes alegan, que existen montos improcedentes que ascienden a la cantidad de $1´067,689.32 pesos, dentro del total de $2´027,723.00 detectados por la responsable, por operaciones fuera de plazo que derivaron en la imposición de sanciones.
Cabe precisar, que el recurrente menciona en el agravio, las conclusiones 7 y 8 del dictamen, pero al momento de controvertir, solamente presenta datos y observaciones que inciden en las operaciones que dieron lugar a la conclusión 8, en la que se determinó la existencia de registros efectuados fuera de plazo, por la cantidad de $2´027,723.00, para lo cual inserta los siguientes datos:
Registro por $13,920.00 pesos
Tipo de pó liza | Sub tipo de póliza | Periodo de operación | Número de póliza | Fecha de operación | Fecha de registro | Descripción de la póliza | Importe | Observaciones |
Ajuste | Diario | 2 | 1 | 01/06/2016 | 16/06/2016 23:11 | Registro de factura 244 Sergio Torres Cervantes | $13,920.00 | En relación a este registro contable, se señala a la autoridad que la póliza de diario fue creada para reflejar la obligación de pago hacia un tercero, que corresponde al primer momento contable de reconocimiento de una operación, y que la póliza de egreso corresponde a la realización de pago, por lo que se considera que se está haciendo una duplicidad |
Ajuste | Egresos | 2 | 1 | 01/06/2016 | 16/06/2016 23:22 | Registro de cheque número 100 pago factura 244 Sergio Torres Cervantes | $13,920.00 | En relación a este registro contable, se señala a la autoridad que la póliza de diario fue creada para reflejar la obligación de pago hacia un tercero, que corresponde al primer momento contable… |
Registro por $15,660.00
Tipo de pó liza | Sub tipo de póliza | Periodo de operación | Número de póliza | Fecha de operación | Fecha de registro | Descripción de la póliza | Importe | Observaciones |
Ajuste | Diario | 1 | 1 | 5/04/2016 | 19/05/2016 16:56 | Registro de contrato de inserciones en revista Ahí, publicación semanal, una plana en página 8 de las ediciones de los días 5, 12 y 19 de abril de 2016 | $15,660.00 | En relación a este registro contable, se señala a la autoridad que la póliza de diario fue creada para reflejar la obligación de pago hacia un tercero, que corresponde al primer momento contable de reconocimiento de una operación, y que la póliza de egreso corresponde a la realización de pago, por lo que se considera que se está haciendo una duplicidad; además de que no son correspondientes al periodo 2 como se observa en el cuadro adjunto al dictamen (1) |
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| Registro de cheque No. 52 pago de factura 195 inserciones revista ahí | $15,660.00 |
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Registro por $131,600.00 pesos
Tipo de póliza | Sub tipo de póliza | Periodo de operación | Número de póliza | Fecha de operación | Fecha de registro | Descripción de la póliza | Importe | Observaciones |
Ajuste | Diario | 1 | 2 | 3/04/2016 | 19/05/2016 23:21 | Registro de contrato de spot de televisión y radio con Caridad Elisa Del Valle Martínez | $120,000.00 | En relación a este registro contable, se señala a la autoridad que la póliza de diario fue creada para reflejar la obligación de pago hacia un tercero, que corresponde al primer momento contable de reconocimiento de una operación, y que la póliza de egreso corresponde a la realización de pago, por lo que se considera que se está haciendo una duplicidad; además de que no son correspondientes al periodo 2 como se observa en el cuadro adjunto al dictamen (1) |
Ajuste | Diario | 1 | 3 | 11/04/2016 | 20/05/2016 00:58 | Registro de contrato de producción de videos para internet con Caridad Elisa del Valle | $11,600.00 |
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Ajuste | Egresos | 1 | 2 | 02/05/2016 | 20/05/2016 11:50 | Registro de Cheque 53 pago de spots radio y tv y videos internet a Caridad Elisa Del Valle Fac AFD1 y AFAD3 | $131,600.00 |
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Registro por $80,658.00 pesos
Tipo De póliza | Sub tipo de póliza | Periodo de operación | Número de póliza | Fecha de operación | Fecha de registro | Descripción de la póliza | Importe | Observaciones |
Ajuste | Diario | 2 | 12 | 01/06/2016 | 18/06/2016 21:41 | Registro de gastos por amortizar | $80,658.19 | En relación a este registro cabe mencionar que corresponde al control de almacén, por lo que no debería considerarse como un registro extemporáneo |
Registro por $825,824.13 pesos
Tipo de póliza | Sub tipo de póliza | Periodo de operación | Número de póliza | Fecha de operación | Fecha de registro | Descripción de la póliza | Importe | Observaciones |
Ajuste | Egresos | 2 | 2 | 01/06/2016 | 18/06/2016 15:04 | Registro de cheque 101 entrega de remanente | $825,824.13 | En relación a este registro cabe mencionar que corresponde al remanente que se tenía en la cuenta de gobernador y que fue transferida a la cuenta concentradora de la coalición, por lo que no tendría que tomarse en cuenta como un registro extemporáneo. |
Lo planteado en el cuadro que antecede es parcialmente fundado, en la medida en que, el análisis de los registros y documentos en los que se fundó la responsable para sancionar, permiten establecer, que existe una posible indebida duplicidad en las cantidades que tomó como base para el efecto señalado, en relación con las operaciones cuyo registro consideró extemporáneo.
En efecto, en relación con las conclusiones 7 y 8 del Dictamen consolidado (Coalición PRI, PVEM, PT y NA) que sirve de base a la resolución impugnada, se señaló:
“…
i. Sistema Integral de Fiscalización
Segundo Período
Registro de operaciones fuera de tiempo
Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:
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Cons. | Tipo de póliza | Subtipo póliza | Periodo de la operación | Número de póliza | Fecha de operación | Fecha de registro | Cantidad |
1 | Normal | Diario | 2 | 2 | 09/05/2016 | 19/05/2016 20:47 | $ 60,000.00 |
2 | Normal | Diario | 2 | 5 | 13/05/2016 | 23/05/2016 19:30 | $ 20,962.78 |
3 | Normal | Diario | 2 | 6 | 13/05/2016 | 23/05/2016 20:08 | $ 289,478.00 |
4 | Normal | Diario | 2 | 11 | 07/05/2016 | 25/05/2016 21:14 | $ 14,540.00 |
5 | Normal | Diario | 2 | 12 | 14/05/2016 | 25/05/2016 21:14 | $ 14,693.19 |
6 | Normal | Diario | 2 | 144 | 31/05/2016 | 04/06/2016 13:28 | $ 8,834.51 |
7 | Normal | Diario | 2 | 145 | 31/05/2016 | 04/06/2016 14:09 | $ 20,863.28 |
8 | Normal | Diario | 2 | 147 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:40 | $ 8,863.01 |
9 | Normal | Diario | 2 | 148 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:42 | $ 5,553.73 |
10 | Normal | Diario | 2 | 149 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:45 | $ 14,682.88 |
11 | Normal | Diario | 2 | 150 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:48 | $ 8,404.55 |
12 | Normal | Diario | 2 | 151 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:50 | $ 5,528.28 |
13 | Normal | Diario | 2 | 152 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:52 | $ 21,753.34 |
14 | Normal | Diario | 2 | 153 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:54 | $ 20,541.49 |
15 | Normal | Diario | 2 | 154 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:56 | $ 10,766.87 |
16 | Normal | Diario | 2 | 155 | 31/05/2016 | 04/06/2016 15:58 | $ 3,308.84 |
17 | Normal | Diario | 2 | 156 | 31/05/2016 | 04/06/2016 16:03 | $ 6,659.77 |
18 | Normal | Diario | 2 | 157 | 31/05/2016 | 04/06/2016 16:05 | $ 19,521.58 |
19 | Normal | Diario | 2 | 158 | 31/05/2016 | 04/06/2016 16:10 | $ 23,735.47 |
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| $ 578,691.57 |
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15805/16.
Fecha de notificación del oficio: 14 de junio de 2016.
Con escrito de respuesta PRI/AGS/CAMP/10/2016,
Fecha de vencimiento: 19 de junio 2016.
SOLVENTACIÓN
“Respecto a la presente observación, resulta importante realizar algunas consideraciones con la intención de lograr claridad en los términos y definiciones, así como de los momentos específicos de la contabilidad.
Por lo que, no es óbice, para los efectos de esta contestación atender a lo siguiente:
De conformidad con la NIF A-2, se entiende como Devengación contable a los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, de las transformaciones internas y de otros eventos, que la han afectado económicamente que deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables.
Entendemos como “transacciones” a los eventos en los que media la transferencia de un beneficio económico entre dos o más entidades. La transacción puede ser recíproca cuando cada entidad recibe y transfiere recursos económicos, o no recíproca, cuando sólo una de las entidades recibe recursos económicos y otra transfiere dichos recursos; por ejemplo, en el caso de donaciones o contribuciones otorgadas o recibidas. Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
Por lo que hace al “momento en el que ocurren”, la NIF en mención establece que la contabilidad sobre una base de devengación (también llamada, “contabilidad sobre una base acumulada”, o “contabilidad sobre una base de acumulación”) no sólo capta transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, sino también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro.
Por último, se entiende por “realizados” o “realización” al momento en el que se materializa el cobro o el pago de la partida en cuestión, lo cual normalmente sucede al recibir o pagar efectivo o su equivalente, o bien, al intercambiar dicha partida por derechos u obligaciones; por ejemplo, cuando el cobro o pago de la partida se realiza con un activo fijo. Aun cuando no se haya materializado dicho cobro o pago, la partida en cuestión se considera devengada cuando ocurre, en tanto que se considera realizada para fines contables, cuando es cobrada o pagada, esto es, cuando se convierte en una entrada o salida de efectivo u otros recursos. Dado lo anterior, el momento de la devengación contable de una partida no coincide necesariamente con su momento de realización.
Respecto al mismo tema, es de señalar los fundamentos reglamentarios al caso concreto:
“Artículo 17.
Momento en que ocurren y se realizan las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 ‘Postulados básicos’.
Artículo 18.
Momento contable en que deben registrarse las operaciones
1. El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando éstos ocurren. En ambos casos, deben expresarse en moneda nacional y a valor nominal aun cuando existan bienes o servicios en especie de valor intrínseco, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo 3 de ‘valuación de las operaciones’ del presente Título del Reglamento.
2. El registro de las operaciones, debe realizarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, en los términos que establece el Reglamento.
Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización más antigua.
3. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional.
(…)”
[Énfasis añadido]
En este punto, es prudente hacer la anotación en cuanto a que esa autoridad realiza una errónea interpretación de las disposiciones jurídicas de referencia así como una desviada aplicación de la técnica contable, establecida en las propias Normas de Información Financiera, que los artículos anteriormente referidos invocan.
En primer lugar, se pretende utilizar como sinónimos los términos gasto y egreso, siendo que contablemente hay diferencia, a saber, se entiende por:
Gasto.- Todo proceso en el que se consume un capital, lo cual implica la salida de dinero, esto es, es aquélla partida contable que aumenta las pérdidas o disminuye el beneficio, y siempre supone un desembolso financiero, ya sea movimiento de caja o bancario.
Egreso.- Es una medida que se tiene sobre el gasto en una cuenta en específico, y es llevado en un libro ya sea en un documento de Excel o en físico como los libros mayores y menores, esto es, no implica necesariamente la salida de dinero.
Expuesto lo anterior, tenemos que concluir que los gastos se tienen por realizados cuando se pagan, invariablemente, esto es, cuando existe la salida de dinero, y no, como lo expone el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, y menos aún debe ser aplicable la oración: sin considerar el orden en que se realicen, es de señalar también que lo anterior no se encuentra en forma alguna vinculado con lo señalado por la Norma de Información Financiera aludida en dicho artículo, como ya ha quedado expuesto.
En segundo lugar, se considera que hacen una interpretación errónea en los momentos en que “ocurren” y se “realizan” las operaciones contables, siendo lo correcto considerar como:
Realizados o realización.- Al momento en el que se materializa el cobro o el pago de la partida en cuestión, lo cual sucede al recibir o pagar efectivo o su equivalente, o bien, al intercambiar dicha partida por derechos u obligaciones, es decir, se considera realizada para fines contables, cuando es cobrada o pagada, esto es, cuando se convierte en una entrada o salida de efectivo u otros recursos.
Ocurren.- La contabilidad sobre una base de devengación no sólo capta transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, sino también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Las normas particulares determinan cuándo y bajo qué circunstancias serán objeto de reconocimiento contable. Esto es, aun cuando no se haya materializado el cobro o pago, la partida en cuestión se considera devengada cuando ocurre, en tanto que, el momento de la devengación contable de una partida no coincide necesariamente con su momento de realización.
Expuesto lo anterior debemos analizar los artículos del reglamento arriba citados, toda vez que, mientras que el artículo 17 menciona los momentos en que ocurren y se realizan las operaciones de ingresos y gastos, el artículo 18 establece el momento contable en que deben registrarse las operaciones de ingresos y gastos; por otro lado el artículo 38, indica el registro de las operaciones en tiempo real de los ingresos y egresos, sin embargo remite al artículo 17, haciendo evidente que considera sinónimos a los gastos y los egresos.
Así, atendiendo a que los gastos, invariablemente, se consideran como la salida de dinero y que éste se materializa con el pago, esto es, se tiene por realizado al momento del pago del bien o servicio, y que el artículo 38, en su numeral uno, expone que los registros contables se deberán realizar en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, y que en el numeral segundo establece que para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquélla que tenga la fecha de realización más antigua podemos concluir que el plazo a que hace referencia el artículo 38 se debe entender de la manera siguiente:
1. Desde el momento en que ocurren¸ es decir, desde el momento que la partida se considera devengada, lo cual podríamos traducir en el momento en que se genera la provisión, y
2. Hasta tres días posteriores a su realización: esto es, hasta tres días posteriores al en que se materializa el pago, cuando se convierte en una salida de dinero, cuando existe un flujo de efectivo real.
Derivado de lo anterior, se concluye que los registros que mi representado realizó, en modo alguno contravienen lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, toda vez que se encuentran dentro del plazo establecido en el artículo 38 del reglamento en cita, toda vez, que la totalidad se registró dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones (provisión) y el momento de su realización (pago).
Aunado a lo anterior, sirve de sustento que el momento de extinción de las obligaciones se encuentra claramente contenido en el artículo 1°-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que refiere:
“Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
(…)”
[Énfasis añadido]
Resulta importante destacar que la norma de referencia establece que la fecha en la que se considera que la obligación se extingue, cuando se realiza el pago, es la fecha en la que efectivamente se cobra el cheque, no así cuando se gira (operación de flujo de efectivo), de lo contrario no existiría un registro oportuno, eficaz y sobre bases consistentes puesto que al registrarse contablemente con la fecha del título de crédito en el momento de su emisión no significa que se haya impactado económicamente la operación, ya que, este hecho se genera a partir del momento en el que se cobra ante la institución bancaria.
Por lo anteriormente, expuesto esta Coalición solicita que no se considere un incumplimiento, basándose únicamente en la determinación del diferencial de días entre la “fecha de registro” y la denominada “fecha de operación” registrada en el sistema, ya que en este último pueden existir errores; sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables y/o situaciones jurídicas o de hecho establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras (reconocimiento de una obligación futura o contrato) dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran las situaciones jurídicas o de hecho.
Asimismo, se solicita a la autoridad que en relación a la observación realizada respecto de pólizas que registran comodatos y donaciones, sea objetiva y analítica de acuerdo a los actos jurídicos que amparan las operaciones, puesto que éstos conllevan criterios diversos a la mayoría de operaciones registradas, por lo que se solicita se omita imponer de manera arbitraria criterios uniformes frente a circunstancias distintas, como es el caso de las pólizas observadas.”
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica: Aun cuando el sujeto obligado señala que los comprobantes fueron registradas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 19 operaciones por $578,691.57 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida (conclusión 7).
Periodo de errores y omisiones
Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de errores y omisiones registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el anexo 4:
De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el anexo 4, corresponden a operaciones de ajuste del primero, y segundo período, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las 23 operaciones, por un monto de $2,027,723.70.
La normatividad es clara al establecer que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización; por tal razón, la observación no quedó atendida. (Conclusión 8).
Al reportar operaciones de forma extemporánea, posteriores a los 3 días de haberlas realizado, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
Respecto a las conclusiones 7 y 8, resulta relevante el siguiente análisis al Reglamento de Fiscalización en relación a dicho incumplimiento:
“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.
En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.
Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.
En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.
Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
Por todo lo anterior, la observación no quedó atendida, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.
…”
Cabe precisar, que la base para sustentar la conclusión 8 se encuentra en el anexo 4 del Dictamen consolidado, remitido por la responsable, cuyo contenido es el siguiente:
Tipo de póliza | Subtipo de póliza | Periodo de la operación | Número de póliza | Fecha de operación | Fecha de registro | Total cargo |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 1 | 01/06/2016 | 16/06/2016 | 13,920.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 1 | 05/04/2016 | 19/05/2016 | 15,660.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 2 | 01/06/2016 | 16/06/2016 | 29.029.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 2 | 03/04/2016 | 19/05/2016 | 120,000.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 3 | 01/06/2016 | 17/06/2016 | 104,400.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 3 | 11/04/2016 | 20/05/2016 | 11,600.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 4 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | - |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 4 | 02/05/2016 | 20/05/2016 | - |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 5 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | 351,082.50 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 6 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | 25,000.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 7 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | 221,845.21 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 8 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | - |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 9 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | - |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 10 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | 59,956.97 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 11 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | 9,048.00 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 12 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | 80,685.19 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 13 | 01/06/2016 | 19/06/2016 | 351,082.50 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 14 | 01/06/2016 | 19/06/2016 | 349,575.20 |
AJUSTE | DIARIO | 2 | 15 | 01/06/2016 | 19/06/2016 | - |
AJUSTE | EGRESOS | 2 | 1 | 01/06/2016 | 16/06/2016 | 13,920.00 |
AJUSTE | EGRESOS | 2 | 1 | 02/05/2016 | 19/05/2016 | 15,660.00 |
AJUSTE | EGRESOS | 2 | 2 | 02/05/2016 | 20/05/2016 | 131,600.00 |
AJUSTE | EGRESOS | 2 | 2 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | 825,824.13 |
AJUSTE | EGRESOS | 2 | 3 | 01/06/2016 | 18/06/2016 | - |
| $2,027,723.70 |
En la tabla se advierte que, como lo hace patente el recurrente, existen cantidades idénticas, aparentemente duplicadas, a saber, la cantidad de $13,920.00 se encuentra en la primera fila de la tabla y se repite exactamente en la vigésima fila; así como la cantidad de $15,660.00 se encuentra en la segunda fila y se repite exactamente en la vigésima primera fila.
De otra parte, respecto de las cantidades de $120,000.00 que aparece en la cuarta fila y $11,600.00, inserta en la sexta fila, se advierte que suman la cantidad de $131,600.00 como lo alega el recurrente, y en la fila vigésima segunda de la tabla está registrada precisamente la cantidad de $131,600.00
La parte apelante alega, que se trata de cantidades duplicadas indebidamente, que sirvieron de base para determinar la sanción impuesta, porque corresponden en realidad a una misma operación. Así, explica en las tablas que inserta en su escrito de apelación, la cantidad de $13,920.00 fue registrada primero como “registro de factura 244 Sergio Torres Cervantes” y luego como “Registro de cheque No. 100 pago de factura 244 Sergio Torres Cervantes”, mientras que la cantidad de $15,660.00 fue registrada primero como “Registro de contrato de inserciones en revista Ahí, publicación semanal, una plana en página 8 de las ediciones dos días 5, 12 y 19 de abril 2016”, y luego como “Registro de cheque no. 52 pago de factura 195 inserciones en revista Ahí.”
De otra parte, en lo atinente a las cantidades de $120,000.00 y $11,600.00 el recurrente explica, con auxilio en las tablas que inserta en su escrito de apelación, que ambas suman la cantidad de $131,600.00 y que fueron registradas primero como “Registro de contrato de spot de televisión y radio con Caridad Elisa Del Valle Martínez” y “Registro de contrato de producción de videos para internet con Caridad Elisa Del Valle” y luego como “Registro de cheque 53 pago spots radio y tv y videos internet a Caridad Elisa Del Valle FAC AFD1 y AFAD3.”
En consecuencia, es necesario recurrir a los registros contables del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en términos del Acuerdo General 3/2016 citado en el considerando Tercero de esta ejecutoria, lo cual permite advertir que las pólizas identificadas por el partido recurrente en la tabla que insertó en su demanda, podrían corresponder a casos en los que se hayan duplicado registros de cantidades atinentes a una misma operación, y que por ende se podría estar en presencia de duplicidad indebida de una misma cantidad, al momento de calcular el importe de los registros omitidos, como se desarrolla a continuación.
Efectivamente, como lo aduce el recurrente, en el SIF se encuentra el registro de la factura 244 a favor de Sergio Torres Cervantes, hecho el 16 de junio de 2016 a las 23:11, por $13,920.00 y también se encuentra el registro del cheque número 100 como pago de factura 244 Sergio Torres Cervantes, hecho el 16 de junio de 2016 a las 23:22, por la cantidad de $13,920.00
Lo señalado se aprecia en la siguiente imagen obtenida del SIF:
En el SIF también se encuentra el registro del “contrato de inserciones en revista Ahí, publicación semanal, una plana en página 8 de las…”, hecho el 19 de mayo de 2016 a las 16:56, por $15,660.00 y también se encuentra el registro del “cheque número 52 como pago de factura 195 inserciones en revista Ahí”, hecho el 19 de mayo de 2016 a las 21:33, por la cantidad de $15,660.00
Lo señalado se aprecia en la siguiente imagen obtenida del SIF:
En el SIF se encuentra además, el registro de “contrato de spot de televisión y radio con Caridad Elisa del Valle Martinez”, hecho el 19 de mayo de 2016, a las 23:21, por $120,000.00, así como el registro del “contrato de producción de videos para Internet con Caridad Elisa Del Valle”, hecho el 20 de mayo de 2016 a las 00:58, así como el registro del “cheque 53 pago spots radio y tv y videos Internet a Caridad Elisa Del Valle FAC AFD1 y AFAD3 por $131,600.00
Lo señalado se aprecia en la siguiente imagen obtenida del SIF:
Los registros relativos a las operaciones por $13,920.00 pesos y $15,660.00 pesos fueron aparentemente considerados dos veces cada uno en el bloque de operaciones que la autoridad consideró con registro extemporáneo, los cuales incidieron en la sumatoria final (cuya cantidad fue considerada por la autoridad para imponer la sanción), como se aprecia en las tablas que han sido insertadas en párrafos precedentes, obtenidas del anexo al dictamen consolidado, en confronta con las imágenes que han sido insertadas.
Lo mismo ocurre con las cantidades de $120,000.00 pesos y $11,600.00 pesos, mismas que, si bien aparecen consideradas una sola vez, la suma de éstas ($131,600.00 pesos) se considera por separado en otro apartado, lo cual también podría implicar duplicidad en la cantidad tomada en cuenta, respecto de una misma operación cuyo registro se consideró extemporáneo , para fijar la sanción correspondiente.
Lo anterior, sin que en la resolución impugnada se advierta razonamiento alguno respecto de dichas circunstancias, al momento de imponer las sanciones con motivo de las faltas cometidas. De ahí, lo fundado del agravio.
En consecuencia, se debe revocar la parte de la resolución relacionada con la conclusión 8 del Dictamen consolidado, para el efecto de que la responsable emita un nuevo fallo en el que, tomando en cuenta las circunstancias antes precisadas, determine de manera fundada y motivada lo que en Derecho corresponda.
Ahora bien, en lo atinente a la cantidad de $80,685.19 pesos que menciona el recurrente en la tabla inserta en su escrito de apelación, efectivamente, en el SIF aparece el registro de “gastos por amortizar”, por $80,685.19 pesos, efectuado el 18 de junio de 2016, a las 21:41; sin embargo, el recurrente solamente alega, que por corresponder al “control de almacén”, no debería ser considerado como un registro extemporáneo, sin expresar siquiera un principio de agravio sustentado en razones jurídicas por las que deba arribarse a dicha conclusión. De ahí que el agravio sea inoperante en esa parte.
Respecto a la cantidad de $825,824.13 pesos que menciona el recurrente en la tabla inserta en su escrito de apelación, efectivamente, en el SIF aparece el “registro de cheque 101 entrega remanente”, por $825,824.13 pesos, efectuado el 18 de junio de 2016, a las 15:04; sin embargo, el recurrente solamente alega, que por corresponder al “remanente que se tenía en la cuenta de gobernador y que fue transferida a la cuenta concentradora de la coalición” no tendría que ser tomado en cuenta como registro extemporáneo, sin expresar siquiera un principio de agravio sustentado en razones jurídicas por las que deba arribarse a dicha conclusión. De ahí que el agravio sea inoperante en esa parte.
De otra parte, se considera que el agravio sintetizado en el inciso b), de los agravios expresados en común también es infundado.
Se sostiene lo anterior, porque aun cuando no existe una disposición expresa en la normativa general electoral, ni en la local, que establezca la facultad explícita del Instituto Nacional Electoral para establecer un lineamiento que sirva de base en la individualización de la sanción derivada del registro extemporáneo de operaciones de los partidos políticos en el Sistema Integral de Fiscalización; de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo nacional de la materia, se desprende -a fin de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darle plena vigencia a los mandatos de optimización contenidos en nuestra Carta Magna- que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de llevar a cabo esa tasación conforme a parámetros de congruencia y racionalizada, en términos de lo que establece el inciso j), del párrafo 1, del artículo 44, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es así, ya que sostener una postura adversa, podría hacer ineficaces las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Nacional Electoral, así como restarle eficacia al procedimiento de fiscalización y a la rendición de cuentas, diseñado para disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable.
Resulta oportuno precisar, que este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto, ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector que de éste se haya afectado por el infractor, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Debe precisarse que, para tal efecto, la responsable tiene que observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:
Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
A juicio de la Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el SIF fueron apegadas a Derecho, dado que se trató de una decisión razonable y proporcional, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, y en su obligación ineludible de fiscalizar los recursos públicos entregados a los partidos políticos, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.
El artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.
En ese contexto, de la lectura de la resolución impugnada, se desprenden las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y 30% del monto de las operaciones registradas en el Sistema Integral de Fiscalización en forma extemporánea, las cuales se sustentaron esencialmente en lo siguiente:
a) La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral;
b) El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado;
c) Mientras más se retrase el sujeto obligado en efectuar el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia y revisión de los recursos, en tanto, el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Sistema de Administración Tributaria, entre otras) depende en gran medida de la información oportuna que proporcionan los sujetos obligados;
d) Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó en forma progresiva entre el 5%, 15% y el 30% del monto involucrado en una relación lógica de tiempo, con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de oportunidad de fiscalización fuera menor, se incrementó de forma racional la sanción para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (quince al diecinueve de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y,
e) La gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.
Asimismo, la autoridad responsable decidió establecer porcentajes distintos en la imposición de sanciones por operaciones de registro realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de los siguientes criterios:
1.- El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral;
2.- El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción;
3.- El aumento progresivo del porcentaje para aplicar en función de periodos en la revisión de los informes, como un elemento racional frente a la fiscalización que se obstaculiza con motivo del incumplimiento de la obligación que tienen los partidos de registrar todas las operaciones contables en tiempo real.
4.- El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y,
5.- El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la resistencia de los sujetos obligados a reportar operaciones en el sistema con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, ya que a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar un efecto inhibidor.
Así, para la Sala Superior los porcentajes establecidos en la resolución reclamada como parámetros de sanción, en relación con el monto de las operaciones reportadas al Sistema Integral de Fiscalización fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.
De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el sistema y la falta de oportunidad en el reporte tuvo verificativo en la primera fase de la fiscalización, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); cuando el retraso fue de tal magnitud, que obstaculizó en grado importante el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado este porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.
Además, se debe precisar, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.
Así, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se obstaculiza la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.
De ahí que, la irregularidad cometida por el partido político actor, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas, y en el caso, se justifica que la responsable tomara como base en la individualización de la sanción, los porcentajes cuestionados, en virtud de que se orientan en función del tiempo de retardo fijado en atención al periodo en que se registró inoportunamente la operación contable.
En apoyo a lo expuesto, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016 de la Sala Superior, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio.
En lo atinente a las normas del Código Fiscal de la Federación que los apelantes citan en sus agravios, esta Sala Superior considera que dichas disposiciones no son aplicables a la materia electoral, al ser exclusivas de la materia fiscal, la cual regula las relaciones jurídico tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos en términos del artículo 2 del Código Fiscal referido.
La fiscalización en materia electoral se refiere al conjunto de actos y procedimientos que realizan los partidos políticos, candidatos y precandidatos, así como el Instituto Nacional Electoral a fin de tener plena certeza y transparencia en el origen, manejo y destino de sus recursos.
De esta forma, los sujetos obligados en materia de fiscalización están obligados a reportar sus ingresos y egresos desde el momento mismo que los reciben o erogan, presentar diversos informes, así como de comprobar tales operaciones, todo ello, dentro los plazos previstos en la normativa electoral.
En este sentido, dada las diferencias que existen entre ambas materias, es dable sostener que las normas del Código Fiscal de la Federación que invocan los recurrentes no son aplicables al caso que nos ocupa, en la medida que dichas disposiciones fiscales tienen finalidades distintas a la materia electoral.
Más aún, cuando la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
En cambio, en el caso, nos encontramos frente al incumplimiento de los apelantes, de realizar sus registros contables en tiempo real, a efecto que la autoridad electoral pudiera realizar función fiscalizadora de manera permanente y directa respecto de las operaciones que los sujetos obligados realicen respecto de sus recursos.
Así, la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora cuente oportunamente con todos los elementos que la norma exige de los sujetos obligados es de especial relevancia, pues cualquier dilación en la presentación de información relativa a los ingresos y egresos que efectúen los partidos políticos, en tiempo real, según la norma aplicable, durante el periodo de campaña, vulnera el modelo de fiscalización, el cual llevar implícitos, plazos muy acotados.
Por tanto, aun cuando se hubiera efectuado el registro contable de manera extemporánea, subsiste la infracción a la normativa electoral, en la medida que el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece de manera expresa que, tal registro extemporáneo será considerado como falta formal y sancionada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, las normas del Código Fiscal que citan los apelantes, no pueden ser consideradas como fundamento para no sancionarlos por la infracción en la que incurrieron.
Los agravios sintetizados en los incisos c) y d), de los planteamientos hechos en común por los recurrentes, se estiman igualmente infundados.
En lo atinente a que se utilizaron indebidamente porcentajes del 5%, 15% y 30% sobre el monto de las operaciones involucradas, para determinar las sanciones a imponer, ya ha quedado establecido que dicha manera de proceder, por parte de la responsable, fue conforme a derecho.
En cuanto a que la autoridad administrativa electoral debió hacer de su conocimiento en forma previa, los criterios de sanción o la metodología para calificar cada una de las conductas infractoras, el agravio es infundado y que esta Sala debe “requerir” al Instituto Nacional Electoral para que expida los lineamientos correspondientes (en los que se definan los criterios interpretativos y el catálogo de sanciones que será aplicado a cada caso) que serán aplicados en cada proceso electoral de acuerdo con los calendarios que cada organismo público local emita, los agravios son infundados.
Conforme con el marco normativo citado, queda claro que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, tanto fuera de proceso electoral, como durante éste, en sus diversas etapas.
De otra parte, el mencionado Instituto Nacional Electoral es un órgano autónomo, es decir, opera por su propia cuenta y asume sus propias determinaciones, las cuales sólo deben estar apegadas a la Constitución y a la Ley, sin estar supeditadas a la actuación de algún otro órgano del Estado.
En materia sancionadora, la función del Instituto Nacional Electoral consiste en vigilar la conducta de los sujetos en materia electoral y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, está constreñido a implementar el procedimiento previsto en la ley, el cual, eventualmente, puede concluir con la imposición de sanciones.
Para ejercer las funciones de fiscalización y sancionadora, el Instituto Nacional Electoral no está obligado a hacer saber, de manera previa a los sujetos electorales, cuáles serán los “criterios de sanción o la metodología para calificar las conductas infractoras”, como pretenden los recurrentes.
Ello es así, porque en conformidad con la normativa anteriormente citada, el Instituto Nacional Electoral tiene facultades para interpretar las normas que aplica en cada caso concreto, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que también cuenta. Ello implica, desde luego, la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que haga el Instituto tengan cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad; pero no obliga a dicho órgano a hacerlos saber en forma anticipada a los justiciables, ni a mantenerlos indefinidamente, pues tiene también facultades para cambiar sus propios criterios, expresando las razones que le lleven a ello.
En caso de que el criterio, o el cambio de criterio por parte del Instituto al momento de interpretar y aplicar normas del derecho sancionador electoral se consideren contrarios a la Constitución o a la ley, los sujetos obligados cuentan con medios de impugnación para controvertirlos ante los tribunales competentes, en el caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De esa manera, la constitucionalidad y la legalidad está garantizada para los sujetos obligados en materia electoral, pues si el Instituto Nacional Electoral emite algún acto que vulnere tales principios, ello puede ser reparado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pero de ahí no deriva, como se dijo, que el Instituto esté obligado a comunicar anticipadamente a los obligados cuáles serán los criterios de interpretación de las normas que aplicará, ni la metodología para calificar cada una de las conductas infractoras.
Ello se explica, además, porque en el mundo fáctico, existe un abanico inagotable de formas en las que las conductas se pueden desplegar, que pueden desembocar en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, de manera que, la autoridad administrativa electoral está imposibilitada materialmente (además de que no está obligada) para determinar con anticipación a que ocurran (cuáles de las conductas posibles en el mundo real deberán ser objeto de sanción). Por ende, la autoridad administrativa electoral cumple con las exigencias de la Constitución y de la ley, cuando en cada caso analiza la conducta denunciada, y sus circunstancias y concluye si dicha conducta encuadra o no en la hipótesis legal y si existe o no responsabilidad atribuible a algún sujeto.
En todo caso, el conocimiento de las normas que impongan obligaciones o prohibiciones en materia electoral, es obligación a cargo de los justiciables, mientras que, el conocimiento de los criterios aplicados por la autoridad administrativa electoral en casos anteriores, está a su alcance, por ser parte de un acervo público, el cual permite a los sujetos conducir su conducta, a sabiendas de cómo ha actuado la autoridad en casos similares; todo ello sin perjuicio de que, en caso de que exista algún cambio de criterio que los justiciables consideren injustificado o contrario a Derecho, estarán en aptitud de impugnarlo ante este Tribunal federal especializado en la materia. De ahí que el agravio sea infundado.
Examen de los agravios del Partido Revolucionario Institucional, en el SUP-RAP-331/2016
El recurrente cuestiona el Considerando 282, Punto Resolutivo Segundo, relacionado con la Conclusión 4, del Dictamen Final Consolidado.
Lo anterior, porque en su opinión la determinación impugnada adolece de una motivación especial pues se omitió exponer los razonamientos lógico-jurídicos que le llevaron a imponer la mayor graduación dentro de los mínimos y máximos contemplados en la normativa legal, vulnerando con ello el artículo 16 de la Norma Fundamental Federal.
Aunado a lo anterior, refiere la impetrante que la autoridad responsable, al momento de imponer la sanción en cuestión, determinó que lo procedente era fijar un 50% (cincuenta por ciento) de reducción de la ministración mensual, a cada uno de los integrantes de la citada Coalición, perdiendo de vista que al sumar la totalidad de éstas (tres sanciones), se superaba el porcentaje permitido por la ley, vulnerando con ello el principio de legalidad, generando con ello incertidumbre respecto de la forma en la que se determinó dicho porcentaje de reducción de las ministraciones, en menoscabo de la capacidad económica y del cumplimiento de los fines asignados por la Ley a dichos partidos políticos.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundados los planteamientos relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la sanción derivada de la conclusión 4 en examen, por las siguientes razones:
En la parte conducente del dictamen final consolidado se precisa lo siguiente:
“…
b.3 Monitoreos
…
Promocionales de radio y televisión
De conformidad con lo establecido en los artículos 230, numeral 1, 243, numeral 2, inciso d), fracción I, de la LGIPE; 75, numeral 1, de la LGPP y 195, del RF, se consideran gastos de campaña, entre otros, los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, los cuales comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
El personal de la UTF, se encargó de verificar las versiones de los audios y videos que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del INE correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en beneficio del candidato a Diputado Local, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por el partido político en su informe de campaña. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:
Primer período
Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el Anexo 1.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/13403/16 recibido por el candidato el 30 de mayo de 2016.
Fecha de vencimiento: 4 de junio de 2016.
Escrito de respuesta: Núm. de oficio PRI/AGS/CAMP/03/2016 de fecha 4 de junio de 2016, el sujeto obligado manifiesta lo siguiente:
“El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se implementó una estrategia digital nacional en medios y redes sociales que tuvo como finalidad posicionar a nuestros candidatos y acercar a nuestro instituto político a la ciudadanía en general durante el presente proceso electoral. En razón de ello, se transmitieron en todas las entidades que celebrarán elecciones, spots genéricos en radio y televisión.
Además, se colocaron en redes sociales diversos videos que publicitaron al partido de manera genérica o, bien, a los candidatos a gobernadores. Es importante mencionar que el CEN pagó con recursos propios dichos materiales, la normatividad en fiscalización obliga a que se reconozca un costo por cada uno de los candidatos beneficiados con dichos contenidos digitales y audiovisuales (prorrateo),el CEN individualizó los pagos, los contratos y las facturas correspondientes. Se cargó al sistema por candidatos los recibos de aportación en especie consistente en la creatividad de producción y post producción de obras audiovisuales, por el servicio proporcionado por Curiosity Media Group, S.A. de C.V.
Por lo señalado con anterioridad y con base en la presentación de la documentación antes mencionada se solicita a la autoridad tener por subsanada la presente observación. Se adjuntan los recibos de aportación.
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.
Se constató que el sujeto obligado no presentó documentación adjunta que ampare el gasto de spots de radio y televisión; por tal razón, la observación no quedó atendida. Anexo 1 del dictamen.
Derivado de lo anterior, esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo por el gasto de spots de radio y televisión, como a continuación se detalla:
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
CONSECUTIVO | FUENTE | RUBRO | PERIODO DE COLOCACIÓN / FECHA DE IDENTIFICACIÓN | DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE PROPAGANDA | UNIDADES | VALOR | ENTIDAD | PROVEEDOR | RFC | No. FACTURA / ID RNP |
1 | Sergio Gabriel García Colorado | Spot de Radio | Campaña | Producción de spot de radio | 1 servicio | 33,640.00 | Ciudad de México | Anz Consulting Gruop S.A. De C.V. | ACG14091142A | 264 / |
2 | COALICION SIGAMOS ADELANTE | Spot de Radio | CAMPAÑA | PRODUCCION RADIO "ADELANTE TONY GALI" | 1 servicio | 6,000.00 | Puebla | ARTPICO SA DE C.V |
|
|
CONSECUTIVO | FUENTE | RUBRO | PERIODO DE COLOCACIÓN / FECHA DE IDENTIFICACIÓN | DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE PROPAGANDA | UNIDADES | VALOR | ENTIDAD | PROVEEDOR | RFC | No. FACTURA / ID RNP |
1 | Hector Yunes Landa | Spot de TV | CAMPAÑA | Television Veracruz Hector Bueno | 1 servicio | 69,600.00 | Veracruz | Ruffo Films, S. De R.L. De C.V. | RFI1504226K9 | 6 |
2 |
| Spot de TV | CAMPAÑA |
| 1 servicio | 17,572.94 | Hidalgo | MARTIN MAURICIO MENDEZ MENESES |
|
|
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Candidato | Entidad | Concepto | Unidades | Costo Unitario | Importe que debe ser contabilizado |
(A) | (B) | (A)*(B)=(C) | |||
Arturo Piña Alvarado | Aguascalientes | Spot de Radio | 3 | $33,640.00 | $100,920.00 |
Arturo Piña Alvarado | Aguascalientes | Spot de Televisión | 3 | 69,600.00 | 208,800.00 |
Total del gasto no reportado |
|
|
|
| $309,720.00 |
Al omitir reportar gastos por concepto de tres Spots Radio y tres de T.V. por un importe de $309,720.00; el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión 4)
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
…”
De otra parte, en la resolución controvertida (fojas 280 a 307) la autoridad responsable precisó, en torno a la conclusión 4, lo siguiente:
“…
28.2 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
…
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen Consolidado y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, son las siguientes:
a) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4
…
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización: Conclusión 4
Visto lo anterior, a continuación se presenta la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Monitoreos.
Promocionales de radio y televisión
Conclusión
4. El PRI omitió reportar el gasto por el costo de tres spots de radio y televisión; por un importe valuado en $309,720.00
En consecuencia, al omitir reportar el gasto por el costo de tres spots de radio y televisión, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $309,720.00
…
Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, se procede en la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 4 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió reportar sus egresos realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del sujeto obligado consistente en omitir reportar gastos realizados por concepto de tres spots de radio y televisión, durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Revolucionario Institucional omitió reportar en el Informe de Campaña el egreso relativo a gastos realizados por concepto de tres spots de radio y televisión. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado, surgió de la revisión del Informe de Campaña de los ingresos y egresos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes.
Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Aguascalientes.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del sujeto obligado para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Previo al análisis de la norma transgredida es relevante señalar que los monitoreos de medios constituyen un mecanismo previsto en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada por los partidos políticos y coaliciones en sus informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo; según señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-43/2006.
De igual manera, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el SUP-RAP-86/2007 ha definido al monitoreo en materia de fiscalización como “como una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de campaña, entre otros aspectos”.
Bajo esta línea, surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como un instrumento de medición que permite a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Campaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.
Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos, se encuentra regulada en el artículo 318 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
…
Como puede apreciarse, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las campañas políticas; ya que permite a la Unidad de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los partidos y coaliciones bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.
Ahora bien, dada la naturaleza y finalidad de los monitoreos, es inconcuso que este sistema constituye una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de las normas en materia de financiamiento, lo cual pone en evidencia que se trata de instrumentos fiables y dotados de valor probatorio para determinar las posibles infracciones cometidas a la normatividad electoral, por ser esa precisamente la función para la cual fueron diseñados en la legislación.
En este tenor, vale la pena señalar que de conformidad con el SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel. De esta forma, si bien el la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 462, numeral 2 que sólo las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mientras que las pruebas técnicas harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente; la Sala Superior ha señalado que cuando se trata de imágenes, es casi imposible hacerlas constar en un documento, pues para describirlas de manera exacta es necesario utilizar una gran cantidad palabras, lo cual haría casi imposible el intento de consignar en un documento el resultado de un monitoreo que comprenda varios elementos registrados.
Por tanto, en casos como el que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga costar los resultados en medios electrónicos para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Entenderlo de distinta manera, se traduciría en una actividad inocua, en tanto que los monitoreos carecerían de razón; según se enfatiza en el SUP-RAP 133/2012 en donde se asigna pleno valor probatorio a los Monitoreos realizados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones.
Es preciso mencionar que la ratio essendis de este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 24/2010, aprobada por la Sala Superior en la sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez; misma que señala que:
“…los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión.”
Por lo anterior, se colige que los resultados del monitoreo que dieron origen a la presente falta, deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de lo detectado, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de campaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del monitoreo, como podría ser otro documento elaborado por la propia autoridad, cuyo contenido diverja del informe, según se establece en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-117/2010.
Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
En este caso, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, sujeto obligado vulneró los valores establecidos y afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que en el campo de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, los bienes jurídicos que se tutelan no sólo son la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, sino que también tiene como objetivo garantizar el cumplimiento cabal de normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas, rebase de topes de gastos de campaña, etcétera. Por ello, la verificación de la norma adquiere fundamental importancia, ya que incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.
Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló que es importante que el Reglamento de Fiscalización incorpore la figura de valuación de las operaciones que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad, al determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.
Ahora bien el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización establece que cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, la autoridad responsable de la fiscalización establece gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente[1]:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
d) Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
Ahora bien en una primera fase se prevé el mecanismo de determinación de valuación de bienes y servicios mediante el procedimiento de “valor razonable”, el cual se define a partir de la identificación del tipo de bien o servicio recibido, las condiciones de uso y beneficio, los atributos comparativos, la disposición geográfica y temporal, así como de un análisis y evaluación de la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, la cual se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. En un segundo momento, se prevé que a partir de la obtención del “valor razonable” de los bienes y servicios, esta autoridad debe elaborar una “matriz de precios” con información homogénea y comparable.
Finalmente, cuando se encuentren gastos no reportados por los sujetos obligados, valuará aquellos bienes y servicios no reportados con base en el “valor más alto” previsto en la “matriz de precios” previamente elaborada.
Así, “el valor más alto”, a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de fiscalización, se debe entender como el “valor razonable”, el cual es resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
En ese tenor, se considera que de optar por el “valor más bajo” o el “valor o costo promedio” de los precios contenidos en la matriz, para efectos de determinar el valor de un bien o servicio no reportado por el sujeto, con esto no se lograría un efecto disuasivo, porque esa cuantificación podría ser menor al beneficio realmente obtenido por el infractor con el ocultamiento de la información y documentación comprobatoria.
En este orden de ideas en la conclusión 4, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, mismo que a la letra señalan:
…
De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el Partido Revolucionario Institucional se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 4 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En el presente caso las irregularidades imputables al sujeto obligado infractor se traducen en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, consistente en cumplir con la obligación de reportar el gasto de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus fines.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido Revolucionario Institucional cometió una sola irregularidad que se traduce en falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
En este sentido al actualizarse la irregularidad en comento, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el sujeto obligado impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados al no reportarlos dentro de su Informe de Campaña.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el partido infractor se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en las que se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional omitió registrar el gasto realizado como parte de las actividades de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida se vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el sujeto obligado y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que sujeto obligado no cumplió con su obligación de reportar la totalidad de los gastos que realizó durante el periodo establecido; por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos. Por lo tanto, no debe perderse de vista que la conducta descrita, vulnera directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese tenor, la falta cometida por el partido es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió reportar la totalidad de los gastos realizados en el informe de campaña respectivo situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido en reiteración y sistematicidad.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando Décimo Noveno de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se ha analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
…
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de la falta analizada.
Conclusión 4
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $309,720.00 (Trescientos nueve mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.)
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $464,580.00 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.)
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $464,580.00 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.)
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
…”
De la transcripción anterior, se desprende con claridad que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la resolución impugnada, en lo relativo a la conclusión en estudio, fue debidamente fundada y motivada, al precisar lo siguiente:
1.- Se calificó la conducta infractora cometida por la coalición actora, como grave ordinaria, esto es, una falta sustantiva, toda vez que había quedado acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización, vulnerando lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
2.- Se determinó que el sujeto obligado había omitido realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, por concepto de gasto por el costo de tres spots de radio y televisión, relacionados con la campaña del proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Aguascalientes.
3.- Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales vulneradas y no era reincidente.
4.- Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria en comento, ascendía a la cantidad de $309,720.00 pesos.
5.- Que tomando en consideración las particularidades del caso (los elementos objetivos, la trascendencia de las normas violadas, los valores y bienes jurídicos vulnerados, la gravedad de la conducta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la existencia de culpa), lo procedente era imponer a la impetrante la sanción prevista en la fracción III del citado dispositivo legal, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por ser la idónea para cumplir una función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general.
Lo anterior, porque conforme a la doctrina, se ha sustentado como regla general que, si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, se justifica el libre arbitrio de la autoridad responsable para imponer ésta, considerando los elementos descritos en el párrafo precedente.
Así, la autoridad responsable arribó a la conclusión de imponer a la coalición recurrente, una sanción económica equivalente al 150% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, lo cual ascendía a un total de $464,580.00 pesos.
En las relatadas circunstancias, no asiste razón al apelante, al afirmar que en este aspecto la resolución controvertida adolece de falta de fundamentación y motivación, de ahí lo infundado del agravio.
De otra parte, tampoco le asiste razón en cuanto a que la autoridad responsable, al momento de imponer la sanción en cuestión, determinó que lo procedente era fijar un 50% (cincuenta por ciento) de reducción de la ministración mensual en cada una de las conclusiones sancionatorias, perdiendo de vista que al sumar la totalidad de las sanciones impuestas se supera el porcentaje permitido por la ley, vulnerando con ello el principio de legalidad.
Lo anterior es así, toda vez que, conforme con lo expresado con anterioridad, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, según la gravedad de la falta, podrá o no imponerse a los partidos políticos una sanción consistente en la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución.
Ahora bien, para determinar si el monto de la sanción a la que se hizo acreedor el Partido Revolucionario Institucional, con motivo de las irregularidades relacionadas con la conclusión en comento fueron conforme a Derecho, se hace necesario mencionar lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012, en la que se señaló que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones. Luego, se considera que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.
Es por lo anterior, que se estima que la resolución controvertida está ajustada a Derecho, al imponer una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $464,580.00
Lo anterior es así, porque el propio apelante reconoce, a foja 65 de su escrito recursal, que el financiamiento ordinario anual en el Estado de Aguascalientes, ascendió a la cantidad de $10´226,820.48 pesos, con una ministración mensual de $852,235.04 pesos; sin embargo, de la resolución impugnada se advierte que la mencionada reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual se estableció hasta alcanzar la cantidad de $464,580.00 pesos, de ahí que el apelante parta de una premisa equivocada, al suponer que el pago de la sanción impuesta debe realizarse en una sola ministración mensual, pues ello no se desprende de lo resuelto por la autoridad responsable.
Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional parte de una premisa falsa, dado que tampoco se le aplicó la sanción derivada de la suma del total de las sanciones que se determinaron por la autoridad responsable, como lo aduce, sino que, en la especie, se le aplicó una sola sanción, por la irregularidad que le fue acreditada en la conclusión 4 del Dictamen Consolidado, por haber vulnerado la normativa electoral aplicable.
Igualmente, debe decirse que ésta última cantidad tampoco representa el 50% del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del indicado partido político, mencionado líneas arriba, sino solo el 4.54%.
De tal suerte que el argumento del partido político recurrente, relativo a que se pone en riesgo el desarrollo de sus actividades ordinarias y la viabilidad del mismo, es inexacto, dado que la capacidad económica debe medirse en función de los recursos que recabe en el ejercicio fiscal correspondiente.
Además, se reitera que la reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que correspondería al citado partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, se impuso hasta alcanzar las cantidades por las que fue sancionado.
Incluso, cabe hacer mención en este punto, que el recurrente tampoco controvierte de manera directa las consideraciones de la autoridad responsable. De tal modo que no se advierte razón alguna por la cual se pueda estimar que la graduación por encima de ese monto sea desproporcionada o ilegal como lo afirma.
En suma, la supuesta indebida fundamentación y motivación alegadas por el apelante no se encuentran evidenciadas, dado que con los agravios que se hacen valer solamente se adopta una postura contraria a las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, sin que se expresen razones objetivas que pongan de manifiesto la supuesta desproporción de la multa en perjuicio del apelante.
Así, como la sanción impuesta y su graduación se encuentran previstas dentro de los parámetros establecidos en la norma aplicable y vigente, y toda vez que las consideraciones que sustentan la imposición y cuantificación no son desvirtuadas en legalidad, el resultado es que no esté acreditado que la multa sea desproporcionada.
Por lo anterior, la autoridad responsable determinó que la sanción impuesta era adecuada y no excesiva, teniendo en cuenta que el recurrente está en posibilidad de pagarla, sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se consideró que, sin resultar excesiva o gravosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual es precisamente la finalidad de imponer una sanción, máxime que el mencionado financiamiento no es el único medio que recibe para llevar a cabo sus fines.
Asimismo, el partido recurrente se limita a manifestar que la sanción es gravosa y que afecta el desarrollo de sus actividades ordinarias, sin evidenciar porque le afecta de manera sustancial el desarrollo de sus actividades la sanción impuesta.
Además, debe precisarse que la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, incluye la prerrogativa de recibir financiamiento público estatal para todo el ejercicio anual correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como también el deber de rendición de cuentas respecto de los recursos públicos -a efecto de la fiscalización correspondiente- y la obligación de observar el cumplimiento de las reglas específicas que rigen esos procesos electorales locales.
En este orden de ideas, es que no le asiste razón al recurrente, toda vez que no se vulneró el principio de equidad debido a que no se le deja sin recursos económicos para llevar a cabo las actividades partidistas.
De ahí que, como se adelantó, los agravios sean infundados.
Examen de los agravios de la coalición parcial entre los partidos, Revolucionario Institucional, Del Trabajo y Nueva Alianza, en el SUP-RAP-331/2016
La parte recurrente alega, que la autoridad responsable, en el Considerando 28.11 y punto Resolutivo Décimo Primero, relacionado con la conclusión 7, del Dictamen Final Consolidado, transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en la Norma Fundamental Federal (artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, base VI).
Lo anterior, toda vez que consideró que dicha coalición fue omisa en reportar gastos y diversas operaciones relacionadas con el proveedor Facebook Ireland Limited, respecto de la campaña del otrora candidato a Presidente Municipal, José de Jesús Ríos Alba, sin haber realizado el debido estudio de la información proporcionada.
Al respecto, sostiene la coalición recurrente que se llevó a cabo el registro de operaciones celebradas con el prestador de servicios Luis Ernesto Martínez Cornejo, para cumplir con el objeto de los contratos respectivos, por lo que le era imposible registrar la celebración de operaciones con Facebook dentro del Sistema de Contabilidad en Línea, toda vez que nunca celebró contratos, acuerdos o algún acto jurídico, en el cual se plasmara su voluntad de llevar a cabo una relación jurídica con el indicado proveedor, de ahí que considere ilógico el que se le sancione por la omisión de reportar operaciones cuya celebración fue inexistente.
Por tanto, sostiene la impetrante, que el actuar de la autoridad responsable fue negligente, pues no realizó un análisis completo de la información con la que contaba en tiempo y forma dentro del Sistema Integral de Fiscalización, ya que el conjunto de información y documentación concatenada y valorada de manera adecuada, hubiera arrojado como resultado que la conducta imputada no tenía razón de ser, actuando más allá de las facultades que le fueron conferidas.
Asimismo, cuestiona que la autoridad responsable le haya otorgado valor probatorio pleno al documento presentado por la empresa Facebook Ireland Limited, mediante el cual manifestó que había recibido transacciones por parte de la indicada coalición, situación que en ningún caso se encuentra prevista en la legislación electoral, pues el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de fiscalización (artículo 16), expresamente establece que se considerarán como documentos públicos, los expedidos por las autoridades de los órganos del Estado Mexicano en el ámbito de sus facultades; así como aquellos que sean expedidos por quienes estén investidos de fe pública.
En tal sentido, alega que la indicada respuesta proporcionada por la empresa Facebook fue erróneamente valorada, como documental pública, otorgándole valor probatorio pleno, siendo que por su propia naturaleza no podía dársele dicho valor, de ahí su negligencia y contravención a la normativa electoral.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios en examen, por lo siguiente:
El Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral prevé, en lo que interesa:
“Artículo 143.
Control de gastos de propaganda
1. Los sujetos obligados deberán elaborar un aviso de la propaganda consistente en diarios, revistas y otros medios impresos, gastos de producción de mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares colocados en la vía pública y propaganda en salas de cine y en internet, que haya sido publicada, colocada o exhibida durante el periodo de precampaña, campaña u ordinario y que aún no haya sido pagada por el partido al momento de la presentación de sus informes, especificando el número de póliza de diario con la que se abonó el pasivo correspondiente con cargo a gastos de campaña, así como la orden de servicio expedida por el proveedor o alguna otra documentación que ampare dichos pasivos, en la cual deberá especificarse el importe del servicio prestado. Dichos informes deberán contener los datos siguientes, con base en los formatos "REL-PROM" anexos al Reglamento:
…
d) En el caso de la propaganda contratada en internet:
I. La empresa con la que se contrató la colocación.
II. Las fechas en las que se colocó la propaganda
III. Las direcciones electrónicas en las que se colocó la propaganda.
IV. El número de póliza de diario con la que se creó el pasivo correspondiente.
V. El valor unitario de cada tipo de propaganda colocada, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.
VI. El precandidato, aspirantes, candidato o candidato independiente beneficiado.
… “
Capítulo 4.
CAMPAÑAS
SECCIÓN 1.
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS
Artículo 199.
De los conceptos de campaña y acto de campaña
1. Se entiende como campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, las coaliciones, los candidatos y los candidatos independientes registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Se entenderán como gastos de campaña los siguientes Conceptos:
…
e) Gastos de anuncios pagados en internet: Comprenden los realizados en inserciones, banners, tweets, anuncios, cuentas de redes sociales, páginas de Internet, así como otros similares por los que se haya efectuado un gasto y tengan como finalidad promover la campaña de un partido político o candidato.
…”
“Artículo 215.
Propaganda exhibida en internet
1. Los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, deberán contar con los contratos y facturas correspondientes a la propaganda exhibida en Internet manifestado en los informes de campaña. Así como una relación, impresa y en medio magnético que detalle lo siguiente:
a) La empresa con la que se contrató la exhibición.
b) Las fechas en las que se exhibió la propaganda.
c) Las direcciones electrónicas y los dominios en los que se exhibió la propaganda.
d) El valor unitario de cada tipo de propaganda exhibida, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.
e) El candidato, y la campaña beneficiada con la propaganda exhibida.
f) Deberán conservar y presentar el material y muestras del contenido de la propaganda exhibida en Internet.
…”
“Artículo 331.
Facultades
1. La Unidad Técnica, en el ejercicio pleno de sus facultades, podrá requerir a la personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados.
…”
De la normativa transcrita se desprende:
1.- Se entienden como gastos de campaña, las erogaciones de anuncios pagados en internet, que comprenden los realizados en inserciones, banners, tweets, anuncios, cuentas de redes sociales, páginas de internet, así como otros similares por los que se haya efectuado un gasto y tengan como finalidad promover la campaña de un partido político o candidato.
2.- En relación con la propaganda exhibida en internet, los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, deberán contar con los contratos y facturas correspondientes a la propaganda exhibida, así como una relación impresa y en medio magnético que detalle diversos datos, por ejemplo, la empresa con la que se contrató la colocación, las fechas en las que se colocó la propaganda, las direcciones electrónicas en las que se insertó la propaganda, etcétera.
En ese sentido, si el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen la normativa atinente, se infiere que la facultad de la autoridad administrativa electoral federal de requerir a la personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados, no puede constreñirse a la revisión de información relativa a proveedores contratados por los partidos o coaliciones, que hayan sido reportadas en los respectivos informes de campaña, ya que ello limitaría la actividad fiscalizadora, a lo que le informaran los actores políticos.
Por tanto, tal facultad debe entenderse que comprende también la posibilidad de requerir aquella información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia a partidos, coaliciones y candidatos y en general a cualquier sujeto obligado.
Así, si derivado de los monitoreos que realizó la autoridad electoral en cumplimiento de su actividad fiscalizadora, advirtió elementos que le permitieron presumir propaganda política en internet que no le fue reportada, contaba con facultades para hacer los requerimientos necesarios para verificar si se habían cumplido o no con las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen la normativa atinente a los actores políticos, por lo que es inexacto que el requerimiento a Facebook se haya emitido sin contar con facultades para hacerlo.
Por otro lado, en relación a la valoración de la respuesta que dio Facebook Ireland Limited, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
Tanto el artículo 21 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización a que alude el impugnante, como el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, coinciden en establecer que las pruebas deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función; las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; entre otras, las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Esto es, de acuerdo con dicha normativa, no sólo las documentales públicas meren valor probatorio pleno, sino también a las documentales privadas se les puede atribuir dicho valor, cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos, al concatenarse con otros elementos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En la especie, la respuesta de Facebook Ireland Limited a la autoridad electoral administrativa, no fue calificada por ésta como documental pública; empero, implícitamente sí le otorgó valor probatorio pleno, al tener por cierta la información que de dicho documento se desprendía; sin embargo, ello no implica, como lo sostiene la coalición recurrente, considerarla como documental pública, ya que como quedó precisado, también las documentales privadas pueden tener valor probatorio pleno, sin que exista la obligación de transcribir su contenido en la resolución reclamada.
Asimismo, la conclusión de la responsable, de otorgarle valor probatorio pleno a la referida prueba, por correcta, ningún perjuicio le causa al recurrente, como a continuación se pondrá de relieve.
En efecto, la responsable realizó un proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales, identificando propaganda difundida de coaliciones, partidos y candidatos.
Por tal motivo, requirió a Facebook Ireland Limited, quien confirmó la autenticidad de diversos URL (Localizador Uniforme de Recursos, por sus siglas en inglés), que correspondían a igual número de cuentas verificadas, vinculadas con las campañas en el Estado de Aguascalientes, haciendo saber también respecto de las cuales recibió un pago por difundir materiales promocionales.
Así las cosas, si Facebook Ireland Limited a través de su respuesta confirmó la autenticidad de diversos URL, e hizo saber respecto de las cuales recibió un pago por difundir materiales promocionales, al concatenar ello (se infiere que la responsable lo hizo de manera implícita) con los resultados del aludido monitoreo realizado por la propia responsable, en el que advirtió propaganda electoral en internet y redes sociales, es correcto que la autoridad electoral administrativa le hubiera otorgado valor probatorio pleno a la referida información que se le hizo llegar, en tanto que, no se encontraba desvirtuada o en contradicción con algún otro elemento, más aún que en el caso el recurrente no niega lo anterior, pues por ejemplo no alega que no hubiera tenido publicidad en Facebook; por el contrario, lo acepta, solo que alega que contrató con diversas empresas, gestión de publicidad, en beneficio de su candidato, y que dichos prestadores de servicios celebraron operaciones con Facebook Ireland Limited, con la finalidad de cumplir con el objeto de los contratos, lo que dicho sea de paso, no lo exime de cumplir con su obligación de registrar las operaciones que realice, ya que la utilización de intermediarios para comprar o contratar publicidad, no constituye una excepción de registrar las operaciones que realicen los sujetos obligados.
Estimar lo contrario, esto es, que cuando se contraten intermediarios (por ejemplo una agencia de publicidad), para efectuar los gastos de campaña, bastara hacer del conocimiento a la autoridad electoral el contrato con los intermediarios y el pago a ésta, sin tener que reportar los gastos concretos en espectaculares, bardas, periódicos, internet, etcétera, haría nugatoria los fines de la fiscalización en tiempo real, en virtud de que la autoridad electoral no tendría la oportunidad de saber si en realidad el actor político gastó o no más allá de lo que la ley le permite, lo que es inaceptable.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior tiene en cuenta que, los registros de operaciones que obran en el SIF y documentos anexos, no son suficientes para acreditar, que la operación detectada a partir del requerimiento que la responsable hizo a la empresa Facebook, es la misma que el recurrente señala en relación con el proveedor de servicios Luis Ernesto Martínez Cornejo, como se explica a continuación.
En el SIF aparece el registro de la operación consistente en “gastos de propaganda exhibida en Fan page Doctor Ríos del 3 de abril”, efectuado el cuatro de junio del año en curso, a las 18:08 horas, por la cantidad de $20,100.00 pesos, como se aprecia en la siguiente imagen:
De otra parte, en los documentos relacionados con dicho registro, obra el contrato celebrado el tres de abril del año en curso, entre la coalición Aguascalientes Grande y para todos y Luis Ernesto Martínez Cornejo.
Los documentos mencionados no permiten concluir que el servicio prestado por Luis Ernesto Martínez Cornejo a la mencionada coalición sea el mismo por el que la empresa denominada Facebook Ireland Limited reportó haber recibido un pago.
En efecto, en el registro cuya imagen se reprodujo, solamente se señala que se hace el registro de documentos relacionados con un pago por la cantidad de $20,100.00 a favor de Luis Ernesto Martínez Cornejo, por la “propaganda exhibida en fan page Doctor Ríos”, pero no se especifica que dicha publicidad vaya a ser desplegada en la red social denominada Facebook.
En el mencionado contrato, el objeto se define así:
“…
PRIMERA. OBJETO.
Por virtud del presente contrato, “EL PROVEEDOR” se obliga a prestar los servicios para eventos de campaña a “LA COALICIÓN”, asimismo “LA COALICIÓN” solicita y adquiere para sí Servicio de Administración de Fan Page “Doctor Ríos Alba, Contratación de Pautas Impulso Publicaciones del 03 de abril del 2016 al 01 de junio de 2016”.
…”
Del objeto definido en el contrato no se desprende que la mencionada publicidad vaya a ser exhibida en la red social denominada Facebook, ni se distingue si la “administración” incluye el pago a la empresa Facebook Ireland Limited o a alguna de sus filiales.
En las circunstancias señaladas, tampoco es posible vincular las imágenes que obran en formato electrónico en el denominado “reporte de publicaciones pautadas Dr. Ríos Alba, del 03 de abril al 13 de mayo de 2016”, con el gasto reportado por la empresa Facebook Ireland Limited. Ello es así, porque como se dijo, del contrato y del registro analizados, no se desprende que el objeto al que se obligó el prestador de servicios Luis Ernesto Martínez Cornejo consistiera en la difusión de propaganda en la red social Facebook.
Sobre la base de lo razonado, no está acreditado que el gasto registrado por la parte recurrente, a favor de Luis Ernesto Martínez Cornejo, corresponda al gasto detectado por la responsable, en relación con la empresa Facebook Ireland Limited. De ahí que el agravio sea infundado.
Examen de los agravios de la coalición parcial entre los partidos, Revolucionario Institucional, Del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en el SUP-RAP-331/2016.
La parte apelante impugna el considerando 28.10 y el punto resolutivo Décimo, inciso b), en relación con las conclusiones 5 y 13 del Dictamen consolidado, relativos a la omisión del registro contable de gastos por concepto de la actividad de los representantes generales y de casilla, durante la jornada electoral.
En la parte conducente del Dictamen Consolidado, se sostuvo lo siguiente:
Respecto de la conclusión 5.
“…
Gastos de la jornada electoral
…
Segundo período
De las encuestas realizadas el día de la Jornada Electoral a los Representantes Generales y Representantes de Casilla, se observó que realizaría el pago de diversos conceptos tales como comida, transporte y apoyos económicos; sin embargo, de la verificación a lo reportado en el SIF, se observó que la Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” no registró gastos por este concepto, como se muestra en el cuadro:
Partido | Apoyo para alimentos | Apoyo para transporte | Pago por ser representante | Total |
PRI | $2.600,00 | $1.600,00 | $8.000,00 | $ 12,200.00 |
PVEM | $3.000,00 | $1.200,00 | $7.700,00 | $ 11,900.00 |
PT | $1.400,00 | $750,00 | $17.400,00 | $ 19,550.00 |
NUAL | $500,00 | $850,00 | $8.750,00 | $ 10,100.00 |
|
|
| Total | $ 53,750.00 |
SOLVENTACIÓN
Gastos de la jornada electoral
En relación a la observación relativa a supuestos gastos no reportados realizados con motivo de la jornada electoral, debe señalarse que este partido político en representación de la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, me permito manifestar que no se llevaron a cabo erogaciones durante la jornada electoral celebrada el cinco de junio del mismo año, adjuntando para tal efecto las cartas de voluntarios con firma autógrafa en donde éstos manifestaron su participación libre voluntaria y desinteresada, y anexaron, para tal efecto, copia de la credencial de elector.
Es importante comentar que existe una falta de motivación y fundamentación en la realización de encuestas a los Representantes, toda vez que del análisis del documento de excel del que deriva la observación, se puede determinar que los encuestados, al cuestionarles si recibían algún apoyo para alimentos, señalaron que sí, sin embargo, en dicho documento no expresaron de manera expresa quién fue el apoyo, ya que, el mismo pudo ser de familiares, amigos, vecinos o compañeros y si éstos mismos otorgaron el dinero para su compra debido a que no podían salir de la casilla por las funciones propias de su actividad.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la autoridad tampoco describe el método para realizar la encuesta ni anexa las mismas, puesto que la Unidad Técnica de Fiscalización se limita a remitir resultados en una hoja de excel de la cual se puede inferir claramente que las preguntas fueron confusas y no expresaron, en ninguna de ellas, si el supuesto apoyo cuestionado derivaba del partido o coalición que los nombró como representantes, podríamos considerar que, en todo caso, las interrogantes generadas por la autoridad resultaban imprecisas, generando respuestas intuitivas de parte de los representantes, por lo que puede observarse que la autoridad fiscalizadora electoral determinó que se actualizaba una irregularidad por medio de dichas encuestas, sin expresar las razones que fundamenten y motiven el alcance y valor probatorio de las mismas, situación a que se encuentra sujeta por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que si dichas encuestas tuvieron por objeto corroborar lo reportado en los informes de campaña correspondientes, esto es, determinar la existencia de hechos que pudieran ser susceptibles de irregularidades respecto a los gastos realizados por la Coalición, el procedimiento debió ser conforme lo establece el Reglamento de Fiscalización para lo relativo a visitas de verificación, esto es:
Haberse ordenado previo consentimiento emitido de forma expresa por la Comisión de Fiscalización, de conformidad con el artículo 298 del Reglamento de Fiscalización.
Constar en acta de verificación que contuviera nombre del partido, candidato, tipo de evento verificado, fecha y lugar; circunstancias de tiempo, modo, lugar que se presentaron en el desarrollo de la visita, así como los elementos probatorios necesarios, de conformidad con el artículo 299 del Reglamento de Fiscalización.
Para reforzar lo anterior, sirve de apoyo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los elementos empleados para graduar la fuerza convictiva de las inspecciones judiciales, en la especie de las visitas de verificación, mismas que se encuentran contenidas en la Jurisprudencia 28/2010[2], con el rubro y texto siguientes:
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA….
Debe señalarse que el criterio resulta de observancia obligatoria para las autoridades administrativas electorales, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[3] por lo que la autoridad fiscalizadora debía corroborar que la probanza en comento cumpliera con los extremos descritos de forma enunciativa por la Sala Superior, para generar la certeza de los hechos que consignaban las diligencias llevadas a cabo, situación que en la especie no aconteció.
En consecuencia, la omisión de cumplir el procedimiento por parte de la autoridad responsable y aplicar simples cuestionarios con los que se pretende fincar responsabilidades sin contemplar un procedimiento previamente previsto, genera una afectación a la esfera jurídica del partido político que represento y la Coalición que integramos, pues se trata de una actuación arbitraria y caprichosa de la autoridad que contraviene el principio de seguridad jurídica y legalidad contemplado en el artículo 16 de la Norma Fundamental: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
No debe pasar desapercibido que derivado de las encuestas realizadas por la autoridad, sólo se generaron testimonios de personas que no representan más que indicios simples sobre lo manifestado por ellos, dado que se refiere al dicho de terceros, sin que dichos indicios estén robustecidos con algún otro elemento probatorio.
Adicionalmente, constituye también una violación al principio constitucional de presunción de inocencia, pues con su actuar pretendió obtener pruebas inculpatorias en contra del partido que represento, sin las formalidades previstas en ley, situación que, además, genera una desproporcionalidad entre la fuerza que detenta la autoridad del Estado y los particulares o sujetos regulados.
Como es de observarse, al no haber previsto la autoridad electoral las formalidades esenciales requeridas para la aplicación de los cuestionarios señalados que constituyen el factor inculpatorio de la presunta omisión por parte de la Coalición, el día de la jornada electoral, lo deja en total estado de indefensión pues se le ha privado de su derecho a combatir en tiempo la metodología y los resultados de la diligencia indebidamente realizada.
En ese sentido, se solicita a la autoridad se tenga por subsanada la observación considerando que las probanzas obtenidas para sustentar la presunta irregularidad no cuenta con valor probatorio que permita afirmar que esta Coalición erogó recursos el día de la jornada electoral, y que, contrario a lo anterior, la Coalición hacemos llegar oportunamente las pruebas idóneas que acreditan que los representantes generales y de casilla de la Coalición “Aguascalientes grande y para todos” realizaron sus actividades de manera libre, desinteresada y gratuita, y que los gastos que en determinado momento pudieron llegar a realizar fueron a costa propia.
Se adjunta a este escrito una memoria USB que contiene los archivos escaneados extensión PDF de los documentos originales arriba citada.
Agradeciendo de antemano la atención a este oficio y en espera de su valoración a nuestras solventaciones, hago propicia la oportunidad para emitirle un saludo fraterno.
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica: La respuesta de la Coalición Aguascalientes Grande y para Todos, se consideró insatisfactoria, toda vez que presentó la información en una unidad extraíble USB en la fecha de entrega al vencimiento del oficio de errores y omisiones, correspondiente a las personas que fueron designadas como representantes de casilla y representantes generales, de la que se puede observar en su contenido, que existen formatos con la firma autógrafa de los acreditados, que manifiestan bajo protesta de decir verdad que desempeñarán el cargo de forma gratuita, voluntaria y desinteresada; sin embargo, de los procedimientos adicionales de auditoría efectuados el día de la jornada electoral, esta autoridad cuenta con encuestas firmadas por los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla que indican que el sujeto obligado incurrió en gastos que debieron ser reportados en su informe de campaña; por tal razón, la observación quedó no atendida. (Conclusión 5)
En consecuencia, la Coalición no reportó la cantidad de $53,750.00 por gastos efectuados el día de la jornada electoral, incumpliendo la obligación de llenar el formato CRGC; por tal razón la observación quedó no atendida.
…”
En el propio dictamen, respecto de la conclusión 13 en examen se sostuvo:
Jornada Electoral
Segundo período
De las encuestas realizadas el día de la Jornada Electoral a los Representantes Generales y Representantes de Casilla, se observó que realizaría el pago de diversos conceptos tales como comida, transporte y apoyos económicos; sin embargo, de la verificación a lo reportado en el SIF, se observó que la Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” no registró gastos por este concepto, como se muestra en el cuadro:
Partido | apoyo para alimentos | Apoyo para transporte | Pago por ser representante | Total |
PRI | $2.600,00 | $1.600,00 | $8.000,00 | $12.200,00 |
PVEM | $3.000,00 | $1.200,00 | $7.700,00 | $11.900,00 |
PT | $1.400,00 | $750,00 | $17.400,00 | $19.550,00 |
NUAL | $500,00 | $850,00 | $8.750,00 | $10.100,00 |
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15805/16.
Fecha de notificación del oficio: 14 de junio de 2016.
Oficio de respuesta: PRI/AGS/CAMP/07/2016.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
SOLVENTACIÓN
Gastos de la jornada electoral
En relación a la observación relativa a supuestos gastos no reportados realizados con motivo de la jornada electoral, debe señalarse que este partido político en representación de la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, me permito manifestar que no se llevaron a cabo erogaciones durante la jornada electoral celebrada el cinco de junio del mismo año, adjuntando para tal efecto las cartas de voluntarios con firma autógrafa en donde éstos manifestaron su participación libre voluntaria y desinteresada, y anexaron, para tal efecto, copia de la credencial de elector.
Es importante comentar que existe una falta de motivación y fundamentación en la realización de encuestas a los Representantes, toda vez que del análisis del documento de excel del que deriva la observación, se puede determinar que los encuestados, al cuestionarles si recibían algún apoyo para alimentos, señalaron que sí, sin embargo, en dicho documento no expresaron de manera expresa quién fue el apoyo, ya que, el mismo pudo ser de familiares, amigos, vecinos o compañeros y si éstos mismos otorgaron el dinero para su compra debido a que no podían salir de la casilla por las funciones propias de su actividad.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la autoridad tampoco describe el método para realizar la encuesta ni anexa las mismas, puesto que la Unidad Técnica de Fiscalización se limita a remitir resultados en una hoja de excel de la cual se puede inferir claramente que las preguntas fueron confusas y no expresaron, en ninguna de ellas, si el supuesto apoyo cuestionado derivaba del partido o coalición que los nombró como representantes, podríamos considerar que, en todo caso, las interrogantes generadas por la autoridad resultaban imprecisas, generando respuestas intuitivas de parte de los representantes, por lo que puede observarse que la autoridad fiscalizadora electoral determinó que se actualizaba una irregularidad por medio de dichas encuestas, sin expresar las razones que fundamenten y motiven el alcance y valor probatorio de las mismas, situación a que se encuentra sujeta por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que si dichas encuestas tuvieron por objeto corroborar lo reportado en los informes de campaña correspondientes, esto es, determinar la existencia de hechos que pudieran ser susceptibles de irregularidades respecto a los gastos realizados por la Coalición, el procedimiento debió ser conforme lo establece el Reglamento de Fiscalización para lo relativo a visitas de verificación, esto es:
Haberse ordenado previo consentimiento emitido de forma expresa por la Comisión de Fiscalización, de conformidad con el artículo 298 del Reglamento de Fiscalización.
Constar en acta de verificación que contuviera nombre del partido, candidato, tipo de evento verificado, fecha y lugar; circunstancias de tiempo, modo, lugar que se presentaron en el desarrollo de la visita, así como los elementos probatorios necesarios, de conformidad con el artículo 299 del Reglamento de Fiscalización.
Para reforzar lo anterior, sirve de apoyo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los elementos empleados para graduar la fuerza convictiva de las inspecciones judiciales, en la especie de las visitas de verificación, mismas que se encuentran contenidas en la Jurisprudencia 28/2010[4], con el rubro y texto siguientes:
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA…
Debe señalarse que el criterio resulta de observancia obligatoria para las autoridades administrativas electorales, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[5] por lo que la autoridad fiscalizadora debía corroborar que la probanza en comento cumpliera con los extremos descritos de forma enunciativa por la Sala Superior, para generar la certeza de los hechos que consignaban las diligencias llevadas a cabo, situación que en la especie no aconteció.
En consecuencia, la omisión de cumplir el procedimiento por parte de la autoridad responsable y aplicar simples cuestionarios con los que se pretende fincar responsabilidades sin contemplar un procedimiento previamente previsto, genera una afectación a la esfera jurídica del partido político que represento y la Coalición que integramos, pues se trata de una actuación arbitraria y caprichosa de la autoridad que contraviene el principio de seguridad jurídica y legalidad contemplado en el artículo 16 de la Norma Fundamental: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
No debe pasar desapercibido que derivado de las encuestas realizadas por la autoridad, sólo se generaron testimonios de personas que no representan más que indicios simples sobre lo manifestado por ellos, dado que se refiere al dicho de terceros, sin que dichos indicios estén robustecidos con algún otro elemento probatorio.
Adicionalmente, constituye también una violación al principio constitucional de presunción de inocencia, pues con su actuar pretendió obtener pruebas inculpatorias en contra del partido que represento, sin las formalidades previstas en ley, situación que, además, genera una desproporcionalidad entre la fuerza que detenta la autoridad del Estado y los particulares o sujetos regulados.
Como es de observarse, al no haber previsto la autoridad electoral las formalidades esenciales requeridas para la aplicación de los cuestionarios señalados que constituyen el factor inculpatorio de la presunta omisión por parte de la Coalición, el día de la jornada electoral, lo deja en total estado de indefensión pues se le ha privado de su derecho a combatir en tiempo la metodología y los resultados de la diligencia indebidamente realizada.
En ese sentido, se solicita a la autoridad se tenga por subsanada la observación considerando que las probanzas obtenidas para sustentar la presunta irregularidad no cuenta con valor probatorio que permita afirmar que esta Coalición erogó recursos el día de la jornada electoral, y que, contrario a lo anterior, la Coalición hacemos llegar oportunamente las pruebas idóneas que acreditan que los representantes generales y de casilla de la Coalición “Aguascalientes grande y para todos” realizaron sus actividades de manera libre, desinteresada y gratuita, y que los gastos que en determinado momento pudieron llegar a realizar fueron a costa propia.
Se adjunta a este escrito una memoria USB que contiene los archivos escaneados extensión PDF de los documentos originales arriba citada.
Agradeciendo de antemano la atención a este oficio y en espera de su valoración a nuestras solventaciones, hago propicia la oportunidad para emitirle un saludo fraterno.
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica: La respuesta de la Coalición Aguascalientes Grande y para Todos, se consideró insatisfactoria, toda vez que presentó la información en una unidad extraíble USB en la fecha de entrega al vencimiento del oficio de errores y omisiones, correspondiente a las personas que fueron designadas como representantes de casilla y representantes generales, de la que se puede observar en su contenido, que existen formatos con la firma autógrafa de los acreditados, que manifiestan bajo protesta de decir verdad que desempeñarán el cargo de forma gratuita, voluntaria y desinteresada; sin embargo, de los procedimientos adicionales de auditoría efectuados el día de la jornada electoral, esta autoridad cuenta con encuestas firmadas por los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla que indican que el sujeto obligado incurrió en gastos que debieron ser reportados en su informe de campaña; por tal razón, la observación quedó no atendida. (Conclusión 13)
En consecuencia, la Coalición no reportó la cantidad de $53,750.00 por gastos efectuados el día de la jornada electoral, incumpliendo la obligación de llenar el formato CRGC; por tal razón la observación quedó no atendida.
…”
En relación con las conclusiones 5 y 13 que se analizan, en la resolución impugnada la responsable sostuvo:
“…
Gastos
Conclusión 5
“5. El sujeto obligado omitió registrar las operaciones que reflejan el gasto por concepto Jornada Electoral por $53,750.00, el total será prorrateado entre los candidatos de la Coalición PRI-PVEM-PT-NUAL, como se indica en el anexo 3”
En consecuencia, al omitir registrar las operaciones que reflejan el gasto por concepto Jornada Electoral, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $53,750.00.
Diputado local
Conclusión 13
“13.- El sujeto obligado omitió registrar las operaciones que reflejan el gasto por concepto Jornada Electoral, mismo que se relaciona en el apartado de Gobernador.”
En consecuencia, al omitir registrar las operaciones que reflejan el gasto por concepto Jornada Electoral, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $53,750.00.
Diputado Local
Conclusión 20
“20. La Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” omitió reportar gastos relacionados con propaganda en Facebook de su candidato Arturo Fernández Estrada, candidato a Diputado Local por el Distrito XI por un monto de $609.67”
En consecuencia, al omitir reportar gastos relacionados con propaganda en Facebook, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $609.67
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de los sujetos obligados contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al observarse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, como consta en el Dictamen Consolidado.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó a la coalición hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó a la coalición los invitara a la confronta realizada por la autoridad el 18 de mayo y el 17 de junio de 2016 para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.
Consecuente con lo anterior los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su coalición, mediante requerimiento al instituto político correspondiente, con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito y así, salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
…
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, a la coalición, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.
Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado las diversas conductas que violentan los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con las irregularidades identificadas en las conclusiones 5, 13 y 20, del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió reportar sus egresos realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes.
En el caso a estudio, las faltas corresponden a una omisión del sujeto obligado consistente en omitir reportar gastos realizados por concepto Jornada Electoral, así como los relacionados con propaganda en Facebook, durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: La Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” omitió reportar en el Informe de campaña el egreso relativo a:
Descripción de las Irregularidades observadas |
“5. El sujeto obligado omitió registrar las operaciones que reflejan el gasto por concepto Jornada Electoral por $53,750.00, el total será prorrateado entre los candidatos de la Coalición PRI-PVEM-PT-NUAL, como se indica en el anexo 3” |
“13.- El sujeto obligado omitió registrar las operaciones que reflejan el gasto por concepto Jornada Electoral, mismo que se relaciona en el apartado de Gobernador.” |
“20. La Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” omitió reportar gastos relacionados con propaganda en Facebook de su candidato Arturo Fernández Estrada, candidato a Diputado Local por el Distrito XI por un monto de $609.67” |
Como se describe en el cuadro que antecede, en la columna (“Descripción de las Irregularidades observadas”), se expone el modo de llevar a cabo la violación a los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al sujeto obligado, surgieron de la revisión del Informe de Campaña de los ingresos y egresos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Aguascalientes.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del sujeto obligado para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Previo al análisis de la norma transgredida es relevante señalar que los monitoreos de medios constituyen un mecanismo previsto en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada por los partidos políticos y coaliciones en sus informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo; según señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-43/2006.
De igual manera, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el SUP-RAP-86/2007 ha definido al monitoreo en materia de fiscalización como “como una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de campaña, entre otros aspectos”.
Bajo esta línea, surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como un instrumento de medición que permite a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Campaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.
Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos, se encuentra regulada en el artículo 318 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
…
Como puede apreciarse, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las campañas políticas; ya que permite a la Unidad de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los partidos y coaliciones bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.
Ahora bien, dada la naturaleza y finalidad de los monitoreos, es inconcuso que este sistema constituye una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de las normas en materia de financiamiento, lo cual pone en evidencia que se trata de instrumentos fiables y dotados de valor probatorio para determinar las posibles infracciones cometidas a la normatividad electoral, por ser esa precisamente la función para la cual fueron diseñados en la legislación.
En este tenor, vale la pena señalar que de conformidad con el SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel. De esta forma, si bien el la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 462, numeral 2 que sólo las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mientras que las pruebas técnicas harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente; la Sala Superior ha señalado que cuando se trata de imágenes, es casi imposible hacerlas constar en un documento, pues para describirlas de manera exacta es necesario utilizar una gran cantidad palabras, lo cual haría casi imposible el intento de consignar en un documento el resultado de un monitoreo que comprenda varios elementos registrados.
Por tanto, en casos como el que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga costar los resultados en medios electrónicos para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Entenderlo de distinta manera, se traduciría en una actividad inocua, en tanto que los monitoreos carecerían de razón; según se enfatiza en el SUP-RAP 133/2012 en donde se asigna pleno valor probatorio a los Monitoreos realizados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones.
Es preciso mencionar que la ratio essendis de este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 24/2010, aprobada por la Sala Superior en la sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez; misma que señala que:
“…los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión.”
Por lo anterior, se colige que los resultados del monitoreo que dieron origen a la presente falta, deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de lo detectado, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de campaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del monitoreo, como podría ser otro documento elaborado por la propia autoridad, cuyo contenido diverja del informe, según se establece en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-117/2010.
Previo a la trascendencia de la norma transgredida, es relevante señalar que las visitas de verificación constituyen un mecanismo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Fiscalización, que le permite a la autoridad fiscalizadora verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente respecto a la veracidad de lo reportado en los Informes de los Ingresos y Gastos que realicen las coaliciones en el periodo de campaña; pues se trata de una herramienta diseñada para contrastar y corroborar la información recabada por el personal designado por la Unidad de Fiscalización, para la realización de las verificaciones, con lo reportado por los institutos políticos.
De igual manera, las visitas de verificación son una actividad eficaz de la autoridad fiscalizadora para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y vigilancia respecto de los informes de Campaña que presenten los institutos políticos, a efecto de cotejar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes, garantizando así la certeza y transparencia en el origen de los recursos.
Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar las visitas de verificación, se encuentra regulada en los artículos 297 y 298 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señalan:
…
Como se advierte de la lectura al precepto transcrito, las visitas de verificación permiten a la Unidad de Fiscalización dar cumplimiento a la función encomendada como órgano encargado del control y vigilancia de las finanzas de los partidos políticos y coaliciones. Permite tener mayor certeza respecto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto. Dicha facultad admite allegarse de información que pueda ser cotejada con la reportada por los partidos y coaliciones, contando así con un parámetro que pueda ser contrastado y genere una verificación integral y eficaz.
En este tenor, vale la pena señalar que de conformidad con el SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel.
Por tanto, en el caso como el que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga constar en actas de verificación los resultados de las visitas para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que entenderlo de distinta manera se traduciría en una actividad inocua perdiendo la razón de ser de dichos instrumentos.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización CF/004/2016, por el que se emiten, entre otros, los Lineamientos para realizar las visitas de verificación, durante las precampañas y campañas del Proceso Electoral 2015-2016, en el artículo 8, fracción IV, inciso a), mismo que para mayor referencia se transcribe a continuación:
“a) La visita de verificación podrá ampliarse a otro domicilio en el que se conozca que se realizan actividades relacionadas con el sujeto verificado o donde exista material de propaganda electoral alusiva a la obtención del apoyo ciudadano o precampaña, así como con el candidato y candidatos independientes, siempre que durante el desarrollo de la visita de verificación se desprendan elementos objetivos, veraces y fidedignos, que hagan presumible la existencia de documentación o propaganda electoral en un domicilio diverso al señalado en la orden primigenia.”
Por lo anterior, se colige que los resultados de las visitas de verificación que dieron origen a la presente falta, deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de lo detectado, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de campaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados de las actas de verificación, como podría ser otro documento elaborado por la propia autoridad, cuyo contenido diverja del informe presentado.
Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
En este caso, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, sujeto obligado vulneró los valores establecidos y afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
En este orden de ideas en las conclusiones 5, 13 y 20, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, incisos b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, mismos que a la letra señalan:
…
De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que la Coalición en mención se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por las conductas señaladas en las conclusiones 5, 14 (sic) y 20 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
• En el presente caso las irregularidades imputables al sujeto obligado infractor se traducen en unas infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, consistente en cumplir con la obligación de reportar el gasto de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus fines.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en faltas de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor /la coalición infractora.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues la Coalición cometió una sola irregularidad que se traduce en faltas de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
En este sentido al actualizarse las irregularidades en comento, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el sujeto obligado impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados al no reportarlos dentro de su Informe de Campaña.
Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por la coalición infractora se califican como GRAVES ORDINARIAS.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de diversas faltas de fondo o sustantivas en las que se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que la Coalición omitió registrar el gasto realizado como parte de las actividades de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida se vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el sujeto obligado y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que sujeto obligado no cumplió con su obligación de reportar la totalidad de los gastos que realizó durante el periodo establecido; por lo tanto, la irregularidad se tradujo en faltas que impidieron que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que la coalición utilizó diversos recursos. Por lo tanto, no debe perderse de vista que las conductas descritas, vulneran directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese tenor, la faltas cometidas por la coalición son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió reportar la totalidad de los gastos realizados en el informe de campaña respectivo situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido en reiteración y sistematicidad.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad de la coalición de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando Décimo Noveno de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Es el caso, que para fijar la sanción en virtud que estamos en presencia de diversas infracciones en el que se impondrán la sanción a diversos partidos que integran la Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos”, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, de conformidad con el Considerando Vigésimo, tal y como se establece en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y
V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizada.
Conclusión 5
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $53,750.00 (Cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención de la coalición infractora, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso[6].
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso la coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar gastos y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $80,625.00 (ochenta mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.)[7]
En consecuencia, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional en lo individual lo correspondiente al 48% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 529 (quinientos veintinueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $38,638.16 (treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho pesos 16/100 M.N.).
Asimismo, al Partido del trabajo en lo individual lo correspondiente al 15% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 165 (ciento sesenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $12,051.60 (doce mil cincuenta y un pesos 60/100 M.N.).
Asimismo, al Partido Verde Ecologista de México en lo individual lo correspondiente al 13 % del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 143 (ciento cuarenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $10,444.72 (diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 72/100 M.N.).
Asimismo, al Partido Nueva Alianza en lo individual lo correspondiente al 24% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 264 (doscientos sesenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,282.56 (diecinueve mil doscientos ochenta y dos pesos 56/100 M.N.).
Conclusión 13
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $53,750.00 (Cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención de la coalición infractora, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso[8].
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso la coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar gastos y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $80,625.00 (ochenta mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.)[9]
En consecuencia, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional en lo individual lo correspondiente al 48% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 529 (quinientos veintinueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $38,638.16 (treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho pesos 16/100 M.N.).
Asimismo, al Partido del Trabajo en lo individual lo correspondiente al 15% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 165 (ciento sesenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $12,051.60 (doce mil cincuenta y un pesos 60/100 M.N.).
Asimismo, al Partido Verde Ecologista de México en lo individual lo correspondiente al 13 % del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 143 (ciento cuarenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $10,444.72 (diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 72/100 M.N.).
Asimismo, al Partido Nueva Alianza en lo individual lo correspondiente al 24% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 264 (doscientos sesenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,282.56 (diecinueve mil doscientos ochenta y dos pesos 56/100 M.N.).
…”
Los recurrentes señalan que, en el caso de los gastos relativos a la estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales, los partidos políticos adquirieron la obligación relativa al reporte de las erogaciones realizadas con motivo de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla por concepto de remuneración o apoyo económico, comida, transporte, o cualquier otro gasto vinculado a sus actividades el día de la jornada electoral.
Sostienen que, en atención a las observaciones realizadas por la autoridad electoral fiscalizadora, relativa a supuestos gastos no reportados realizados con motivo de la jornada electoral, se manifestó que no se habían llevado a cabo erogaciones durante la jornada electoral celebrada el cinco de junio pasado.
Sin embargo, exponen que la Unidad de Fiscalización aplicó una técnica de investigación que consistió en obtener información de las personas que fungieron como representantes del citado partido en las mesas directivas de casilla encuestadas, mediante el uso de cuestionarios diseñados en forma previa para la obtención de la información específica; no obstante, que la normatividad electoral no hace referencia a la aplicación de una encuesta, si no a la facultad de realizar verificaciones y circularizaciones a los representantes generales y de casilla a efecto de corroborar lo informado por los partidos políticos; por tanto, la autoridad responsable debió apegarse a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización en relación a las visitas de verificación.
En ese sentido, estiman que la actuación de la autoridad fiscalizadora, al llevar a cabo encuestas con los representantes generales y de mesas directivas de casilla viola el principio de legalidad, pues del análisis al documento de Excel, el cual se desprende del Dictamen Contable, se puede determinar que no se describe el método para realizar las encuestas ni se anexan éstas, únicamente se limita a remitir resultados y con base en ello la autoridad fiscalizadora electoral determinó que se actualizaba una irregularidad por medio de dichas encuestas, sin expresar las razones que fundamenten y motiven el alcance y valor probatorio de las mismas.
En consecuencia, consideran que, la omisión de cumplir el procedimiento por parte de la autoridad responsable y aplicar simples cuestionarios con los que se pretende fincar responsabilidades, sin contemplar un procedimiento previamente previsto, genera una afectación a su esfera jurídica.
Adicionalmente, señalan que constituye también una violación al principio de presunción de inocencia, pues la responsable pretendió obtener pruebas inculpatorias en contra del partido ahora recurrente, sin las formalidades previstas en la ley, situación que generó una desproporcionalidad entre la fuerza que detenta la autoridad del Estado y los particulares.
Los agravios en examen son infundados por lo siguiente:
El artículo 41, Base II, de la Constitución General de la República, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales; asimismo, prevé que será la propia ley la que establezca los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; de igual forma, dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impondrá las sanciones conducentes por el incumplimiento de estas disposiciones.
Además, precisa que la ley desarrollará sus atribuciones para la realización de tal función, así como la definición de los órganos técnicos responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Con base en lo anterior, los artículos 190 y 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización y través de la Unidad Técnica de Fiscalización, asimismo, que se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en el propio ordenamiento, así como con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
El artículo 80, apartado 1, inciso d), de este último ordenamiento establece el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de gastos de campaña, conforme con el cual, al concluir la señalada revisión, la Unidad Técnica de Fiscalización elabora un dictamen consolidado y propuesta de resolución que pone a consideración de la Comisión de Fiscalización para que una vez que lo apruebe los presente al Consejo General.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 190, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos; además la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto por conducto de la Comisión de Fiscalización.
El artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización. Entre sus facultades, el inciso e), contempla la de supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización. Asimismo, el inciso g) establece la facultad de ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
El artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
Por su parte, el artículo 199, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización, los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Así también, el artículo 199, párrafo 1, incisos c), e) y g) de la Ley General en cita, señala que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los Partidos Políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos; así como requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos, aunado a que se deben presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, Dictámenes Consolidados y Proyectos de Resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los Partidos Políticos.
Al respecto, el párrafo 1, inciso c) del Artículo 427 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la Comisión de Fiscalización, tendrá la facultad, entre otras, de ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
Por su parte, el artículo 298 del Reglamento de Fiscalización, dispone que la visita de verificación es la diligencia de carácter administrativo que ordena la Comisión, la cual tiene por objeto corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes presentados por los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que el partido actor parte de la premisa errónea de que, para ejercer su facultad de verificación a fin de obtener información respecto a los gastos efectuados a los representantes generales y en las mesas directivas de casilla a través de un cuestionario que le denomina “encuestas”, la autoridad fiscalizadora tuvo que describir el método empleado y aportar un formato específico para realizarlas, lo cual no es correcto, toda vez que la norma legal y reglamentaria en la materia no establece dichos requisitos o exige un formato en específico y con ciertas características para su realización, como es la descripción de un método para efectuar el cuestionario o encuesta correspondiente.
Cabe mencionar que los partidos políticos, son entidades colectivas producto del ejercicio del derecho de asociación en materia política, reconocido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por parte de ciudadanos que desean participar en forma pacífica en los asuntos públicos del país, y se organizan para constituir éstos. Luego, por su génesis y fin primordial, son entes de interés público.
Ahora, por su conformación y fines, no es posible incorporarlos en forma plena a la estructura gubernamental, de modo que a su interior, pueda regírseles con la exactitud de las entidades públicas; son pues, organizaciones complejas y dotadas de los mecanismos de regulación de su vida interna.
Esta ubicación dual en el orden de la juridicidad (como ente autónomo y de interés público), encuentra armonía con la deontología que su propio desarrollo les ha dado, para erigirlos conscientemente, como agentes del estado que necesitan actuar bajo un principio de libertad hacia adentro y responsabilidad hacia fuera.
Ahora bien, el carácter de interés público que se reconoce a los partidos políticos, hizo necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, circunscritos siempre a los principios de legalidad, equidad e igualdad. Esta condición, sustenta el marco de derechos y obligaciones que constitucionalmente se ha conferido a los partidos políticos, entre ellos, lo relativo a su financiamiento.
Este modelo de financiamiento cumple con tres objetivos fundamentales:
a) Lograr y mantener que los partidos políticos estén protegidos de las presiones corporativas o ilegales, que podrían proceder de su dependencia financiera con centros o grupos de poder económico, social o institucional;
b) Garantizar el principio de equidad en las condiciones de la competencia política, y
c) Lograr que las operaciones financieras de los partidos, sus ingresos y egresos, corran por vías transparentes y conocidas, en concordancia con su naturaleza de entidades de interés público.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, tales entes deben presentar informes de precampaña y campaña, señalando que los precandidatos y candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tales informes.
En correlación con la disposición legal invocada, el artículo 223, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, reitera que los partidos políticos son responsables, entre otras cuestiones, de presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos; respetar el tope de gastos de precampaña y campaña; así como presentar la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
En efecto, de los preceptos invocados, se colige que los partidos políticos son directamente responsables en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen de éste es público o privado ya que tienen la obligación de llevar un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados, por todos y cada uno de los precandidatos y candidatos, resulten o no ganadores en la contienda electiva.
En esa línea, el numeral 9, del citado precepto reglamentario prevé que los precandidatos y candidatos postulados por los partidos políticos son responsables de reportar al partido o coalición los gastos de precampaña o campaña ejercidos, los recursos recibidos y destinados a su precampaña o campaña, así como entregar la documentación comprobatoria de ingresos y gastos al partido o coalición.
Por tanto, la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene como fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos.
La actuación de la autoridad fiscalizadora electoral no se limita al análisis y valoración de los argumentos y elementos de prueba provistos por el partido político en su informe respectivo, sino que válidamente puede ordenar la realización de diligencias para mejor proveer y allegarse de elementos que estime necesarios para dar legal cauce a la investigación y/o verificación de los recursos utilizados por los partidos y, en consecuencia, esclarecer la situación jurídica que se plantea.
Lo anterior es así, toda vez que en el proceso de investigación y verificación de los recursos, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios originales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación y verificación se ha extendido, con posibilidades de construir la cadena fáctica cuando se considere que algún recurso no fue reportado en el informe respectivo, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación y verificación a través de reportes de auditoría, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación y verificación iniciada.
De esta forma, la autoridad fiscalizadora electoral, tratándose de la revisión de los informes de campaña vinculados con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, debe llevar a cabo una investigación y/o verificación seria, imparcial, exhaustiva, y por tanto efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la comprobación de los gastos reportados.
Es menester mencionar que las visitas de verificación son actos administrativos, a partir de los cuales, la Comisión de Fiscalización ejerce su facultad de corroborar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y la veracidad de sus informes. En este sentido, en conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son actos de molestia que deben estar debidamente fundados y motivados.
No obstante, ni el artículo constitucional en cita ni precepto alguno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Reglamento de Fiscalización, establecen la obligación de prever o describir un método o incorporar ciertas características específicas en los formatos para realizar cuestionarios o encuestas al sujeto obligado para la realización de las visitas de verificación para obtener información de los representantes de los partidos.
Ello, pues la inexistencia de un método en específico y el carácter sorpresivo y espontáneo con que la visita debe realizarse son, indudablemente, factores fundamentales para que el sitio o persona a visitar no sea alineado ni se haga desaparecer o alterar la información respectiva, temporalmente y en forma artificiosa, los actos que constituyan infracciones a la legislación electoral; máxime cuando las materias de verificación son bienes jurídicos tutelados de carácter constitucional y legal al tratarse del cumplimiento de los principios de certeza y rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos.
A partir del razonamiento anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que contrario a lo indicado por el partido actor, la autoridad responsable no tenía el deber de establecer un método para la realización de los cuestionarios y encuestas a los representantes del partido en comento durante la jornada electoral, ya que dicha diligencia se realizó con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización del partido político.
En este sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que la realización de los cuestionarios o encuestas tuvieron como objetivo identificar gastos que en su caso pudieran ser o no ser reportados por los partidos políticos y corroborar la veracidad de lo asentado en sus informes, por lo que hacer depender su validez de incorporar un método en específico o con ciertas características, que no están expresamente establecidas en la normatividad, haría nugatoria su función.
De ahí que tampoco se transgreda el principio de presunción de inocencia del partido ahora recurrente, toda vez que, como ya se indicó, los cuestionarios o encuestas realizadas por la autoridad responsable no constituye una coacción incompatible con el derecho a la no-incriminación como lo expresa el ahora recurrente, pues constituye parte del ejercicio de la facultad de investigación y/o verificación necesaria para determinar los gastos de los recursos de los partidos a fin de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora, y en su caso, determinar las responsabilidades respectivas.
Asimismo, la idoneidad de tales medidas se encuentra justificada en virtud de que la autoridad administrativa solicitó información relacionada estrictamente con los gastos efectuados por el partido ahora recurrente y, por tanto, la finalidad de dichas encuestas era conocer la existencia o no de los hechos que la motivaron. Además, la necesidad de los cuestionarios o encuestas se vincula al hecho de que la información se relaciona con la actividad propia del ahora recurrente con lo cual no resulta en una medida inútil o innecesaria, pues se refiere a información que la autoridad fiscalizadora puede obtener para una mejor rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos; además resulta proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los gastos reportados, la confirmación de posibles irregularidades, la determinación de las responsabilidades y la imposición de las sanciones conducentes, con lo cual la información obtenida con base en dichos cuestionarios no sólo se enmarca dentro de los fines propios de la fiscalización de los recursos, sino que también se concibe como una forma de cooperación con la autoridad administrativa en el ejercicio de su facultad de investigación y verificación.
Aunado a lo anterior, de los resultados de dichas actuaciones, que fueron informada en el oficio de errores y omisiones correspondiente, así como del anexo del dictamen consolidado, es posible advertir que la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del partido tanto los nombres de las personas como el tipo de gastos que no fueron reportados y que se obtuvieron a partir de las encuestas realizadas el día de la jornada electoral.
De tal manera que las pruebas relativas ofrecen plena certeza respecto a la identificación de las personas que fueron cuestionadas o encuestadas.
En el dictamen consolidado se explica que la aplicación de los procedimientos de auditoría, tienen por finalidad verificar el gasto que realizan los partidos políticos o candidatos independientes el día de la jornada electoral, por concepto de pago a representantes generales y de casilla, comida, transporte o cualquier otro gasto vinculado a las actividades realizadas ese día, los cuales se consideran como gasto de campaña y se contabilizan para los topes respectivos.
En ese tenor, el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización aplicó cuestionarios a los representantes mencionados del partido recurrente, a efecto de corroborar lo reportado en el respectivo informe de campaña.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 137 y 199, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización.
Dichos preceptos establecen que la autoridad fiscalizadora tendrá en todo momento la facultad de realizar verificaciones y circulares a los representantes generales y de casilla a efecto de corroborar lo informado por los partidos políticos y fue lo que sucedió en la especie.
Así, es válido afirmar que la actuación de la autoridad únicamente se constriñó a llevar a cabo su facultad de verificación, bajo el principio de buena fe, a fin de constatar lo manifestado por el ente político en su informe de campaña, sin que pueda poner en tela de juicio que lo concluido en dichas verificaciones no sea cierto.
Esto es, las diligencias fueron practicadas por personal adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, siendo que las actuaciones de la autoridad instructora se basan en el principio de la buena fe, además de que lo recabado en dichas verificaciones son documentales públicos respecto de hechos percibidos por la autoridad.
Por tanto, si la autoridad fiscalizadora informó sobre los gastos detectados oportunamente y el apelante no proporcionó documentación alguna ni expresó argumentos tendentes a desvirtuar lo comunicado por esa autoridad, este órgano jurisdiccional concluye que debe confirmarse la sanción impuesta, porque además de las constancias que obran en el expediente, no se advierte documentación comprobatoria que permita tener por cierto que fue reportada por el actor, ya que no aporta documento que demuestre sus afirmaciones, de ahí lo infundado de su agravio.
Examen de los agravios del Partido del Trabajo en el SUP-RAP-341/2016
Imposición de diversas sanciones por la misma conducta (non bis in idem)
El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra, toda vez que, contrario a lo que aduce el partido político recurrente, el que la responsable impusiera más de una sanción por la misma circunstancia no actualiza la vulneración al principio non bis in ídem, ya que ello obedeció a la imposición de sanciones por infracciones cometidas por distintas conductas, esto es, los hechos por los cuales se actualizó la infracción son distintos, aunque el bien jurídico protegido sea el mismo.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que el derecho fundamental que protege el principio non bis in idem, corresponde originalmente al ámbito del Derecho Penal; sin embargo, ello no implica la limitación en esa materia, pues su actualización permea a todo el sistema jurídico mexicano, incluido el Derecho Electoral, al que le son aplicables los principios del ius puniendi, pues ambas materias, otorgan o confieren a los órganos del Estado, la potestad para inhibir cualquier conducta violatoria del orden jurídico vigente, por lo que se constituye un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.
En tal sentido, la prohibición de una doble sanción o de un doble juzgamiento o investigación, por los mismos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado, que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica para todas las personas, a fin de que no se le someta a alguien a dos o más procedimientos o procesos por una sola causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva dos veces por esa razón.
Este derecho fundamental, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa (idénticos hechos y responsabilidad sobre los mismos), y la de ser sancionado más de una vez por los tales hechos. En este sentido se afirma que el non bis in idem tiene dos vertientes.
Una primera que sería la procesal (no a dos procesos o un nuevo enjuiciamiento), asociada al efecto negativo de la cosa juzgada (res iudicata) y la litispendencia; y la segunda, que corresponde a la vertiente material o sustantiva (no a dos sanciones).
En ambos casos, subsiste la prohibición de juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.
Este principio también está justificado por un principio de proporcionalidad, puesto que la sanción debe guardar correlación con las propiedades relevantes y singulares de la infracción cometida, considerando, al propio tiempo, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico vulnerado con dicho actuar. Es decir, habría desproporción entre la sanción y la conducta ilícita y, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del poder coactivo estatal, por lo que devendría en arbitrario, si se sancionan más de una vez idénticos hechos y al mismo sujeto responsable.
El partido político recurrente argumenta en su demanda que en las conclusiones cuatro, cinco, seis y diez, la responsable estableció que éste no presentó los informes de capacidad económica del candidato, y según afirma, por tales hechos fue sancionado con varias sanciones, por lo que, en su concepto, debió imponer una sola sanción por la falta mayor.
En la resolución impugnada en la parte atinente, señalada por el partido político en su demanda, la responsable estableció lo siguiente:
“[…]
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
[…]
En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el sujeto obligado, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.
Descripción de la Irregularidad observada (1) | Acción u omisión (2) |
4. El sujeto obligado omitió adjuntar al informe de campaña, los informes de capacidad económica de su candidato. | Omisión |
5. El sujeto obligado omitió presentar el informe que permita identificar la capacidad económica del candidato. | Omisión |
6. El sujeto obligado omitió presentar la totalidad de la documentación establecida en la normativa, en forma adjunta al informe de campaña. | Omisión |
10. El sujeto obligado omitió registrar las ministraciones en el SIF del financiamiento público para gastos de campaña. 13.El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta o detalles de operaciones y conciliaciones bancarias correspondientes a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de campaña | Omisión |
13.El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta o detalles de operaciones y conciliaciones bancarias correspondientes a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de campaña | Omisión |
16. El sujeto obligado reportó como domicilio de casa de campaña el del CDE; sin embargo, no se localizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble | Omisión |
18. El sujeto obligado omitió informar sobre el porcentaje de distribución del financiamiento público para campaña y la distribución de financiamiento por tipo de campaña. | Omisión |
[…]
En las conclusiones 4, 5, 6, 10, 13, 16 y 18 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 223 Bis, 95 numeral 1, 296 numeral 1, 54, 246, y 279 numeral 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización mismos que a la letra señalan:
[…]
En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en diversas conductas infractoras imputables al ente político, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado al vulnerar el principio, consistente en el adecuado control de rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el ente en relación a los informes de aquellos candidatos que participaron en el Proceso Electoral para ganar un cargo de elección popular.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe pluralidad en las faltas que se traduce en la existencia de diversas FALTAS FORMALES, en la (s) que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
Como se expuso en el inciso d), se trata de diversidad de faltas, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Se trata de diversas faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, la presentación en tiempo los informes, la entrega del informe en el Sistema Integral de Fiscalización, de documentación soporte de ingresos y egresos del ente político infractor, de diferencias en el registro contable, entre otras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos en la materia.
Con la actualización de faltas formales no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de entes políticos, sino únicamente su puesta en peligro.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
[…]
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
[…]
En este contexto, del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que las faltas se calificaron como LEVES.
Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.
Que el sujeto obligado, conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.
Que el sujeto obligado, no es reincidente.
Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
[…]
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medida y Actualización) es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 70 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $5,112.80 (cinco mil ciento doce pesos 80/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción.
[…]
QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.5 de la presente Resolución, se impone al Partido del Trabajo las sanciones siguientes:
a) 7 faltas de carácter formal: conclusiones: 4, 5, 6, 10, 13, 16 y 18,
Una multa equivalente a 70 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $5,112.80 (cinco mil ciento doce pesos 80/100 M.N.).
[…]”
De lo anterior se advierte que en el apartado en el que la responsable analizó las conclusiones cuatro, cinco, seis y diez, consideró que en éstas se actualizó la falta consistente en la omisión de adjuntar al informe de campaña, los informes de capacidad económica de su candidato (conclusiones cuatro y cinco); la omisión de presentar la totalidad de la documentación establecida en la normativa, en forma adjunta al informe de campaña (conclusión seis), así como por la omisión de registrar las ministraciones en el SIF del financiamiento público para castos de campaña (conclusión diez).
Asimismo, la responsable consideró que junto con dichas omisiones se actualizaron otras de distinta naturaleza, a las cuales las consideró como faltas de carácter formal, ya que, en su concepto, solamente configuraron un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, esto es, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa.
Por tal motivo, las valoró en su conjunto y por todas éstas impuso una sanción consistente en una multa equivalente a 70 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $5,112.80 (cinco mil ciento doce pesos 80/100 M.N.).
Esto es, contrario a lo aducido por el partido político recurrente, la responsable, por distintas omisiones, impuso una sola sanción al considerar que se trataban de faltas de carácter formal, de ahí que no se actualice la vulneración al principio non bis in ídem, al no existir una sanción por dos omisiones idénticos.
Por cuanto hace a las sanciones impuestas derivado de las conclusiones dieciséis, siete, ocho y catorce relacionadas con la omisión de reportar la documentación de las casas de campaña de sus candidatos, la responsable determinó en la resolución impugnada, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
Conclusión 16
“El sujeto obligado reportó como domicilio de casa de campaña el del CDE; sin embargo, no se localizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble.”
En consecuencia, al no presentar del recibo por aportación en especie y el control de folios relativos a la casa de campaña, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
[…]
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
[…]
En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el sujeto obligado, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.
[…]
Descripción de la Irregularidad observada (1) | Acción u omisión (2) |
16. El sujeto obligado reportó como domicilio de casa de campaña el del CDE; sin embargo, no se localizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble | Omisión |
[…]
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
En las conclusiones 4, 5, 6, 10, 13, 16 y 18 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 223 Bis, 95 numeral 1, 296 numeral 1, 54, 246, y 279 numeral 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización mismos que a la letra señalan:
[…]
En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del ente político, derivadas de la revisión del Informe de los Ingresos y Gastos de Campaña en el marco del Proceso Electoral mencionado, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
En la especie, el bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del ente político infractor, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas.
En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en diversas conductas infractoras imputables al ente político, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado al vulnerar el principio, consistente en el adecuado control de rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el ente en relación a los informes de aquellos candidatos que participaron en el Proceso Electoral para ganar un cargo de elección popular.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.
[…]
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe pluralidad en las faltas que se traduce en la existencia de diversas FALTAS FORMALES, en la (s) que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
[…]
Como se expuso en el inciso d), se trata de diversidad de faltas, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Se trata de diversas faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, la presentación en tiempo los informes, la entrega del informe en el Sistema Integral de Fiscalización, de documentación soporte de ingresos y egresos del ente político infractor, de diferencias en el registro contable, entre otras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos en la materia.
Con la actualización de faltas formales no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de entes políticos, sino únicamente su puesta en peligro.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de forma cometida por el sujeto obligado deben calificarse como LEVES.
[…]
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
[…]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 70 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $5,112.80 (cinco mil ciento doce pesos 80/100 M.N.).
[…]
Conclusión 7
“El sujeto obligado omitió la documentación soporte de la aportación en especie del inmueble utilizado como casa de campaña del primer periodo por $6,000.00”
En consecuencia, al omitir presentar la documentación soporte de la aportación en especie del inmueble utilizado como casa de campaña el sujeto Obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por un importe de $6,000.00.
[…]
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
[…]
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
[…]
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta de mérito, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los ingresos que los partidos políticos obtengan durante el ejercicio objeto de revisión.
En el presente caso la irregularidad imputable al sujeto obligado se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los ingresos que los entes políticos obtengan durante el ejercicio objeto de revisión.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en la falta de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos del sujeto obligado.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento de los partidos políticos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado, cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Como se expuso, se trata de una falta, la cual, vulnera el bien jurídico tutelado que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.
[…]
Calificación de la falta
[…]
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el sujeto obligado se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió comprobar el ingreso recibido en el marco de la revisión del Informe de Campaña de los Ingresos y Egresos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, considerando que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas son de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los institutos políticos.
[…]
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
[…]
Por lo anterior, a continuación, se detallan las características de la falta analizada.
Conclusión 7
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos consistentes en una aportación especie por parte de simpatizantes por un monto de $6,100.00, contrario a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.
[…]
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el ingreso obtenido, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $6,000.00 (seis mil cien pesos 00/100 M.N.).[10]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 82 (ochenta y dos) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $5,989.28 (cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.).
[…]
e) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 143 ter, del Reglamento de Fiscalización: Conclusión 8.
Visto lo anterior, a continuación se presenta la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Diputado Local
Gastos
Conclusión 8
“El sujeto obligado no realizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña a favor de un candidato, por $5,000.00.”
En consecuencia, al omitir registro contable por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $5,000.00.
[…]
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización, se procede en la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 8 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió reportar sus egresos por concepto de uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del sujeto obligado consistente en omitir reportar gastos realizados por concepto de uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña, durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Aguascalientes, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización.
[…]
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
En este caso, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, sujeto obligado vulneró los valores establecidos, y afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
[…]
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
[…]
En el presente caso la irregularidad imputable al sujeto obligado infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, consistente en cumplir con la obligación de reportar gastos por el uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditad se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido Del Trabajo cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
En este sentido al actualizarse la irregularidad en comento, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el sujeto obligado impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados al no reportar dentro de su Informe de Campaña el gasto por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el partido infractor se califica como GRAVE ORDINARIA.
[…]
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
En ese tenor, la falta cometida por el partido es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió reportar la totalidad de los gastos realizados en el informe de campaña respectivo situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido en reiteración y sistematicidad.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
[…]
Por lo anterior, a continuación, se detallan las características de la falta analizada.
Conclusión 8
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).[11]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 102 (ciento dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $7,450.08 (siete mil cuatrocientos cincuenta pesos 08/100 M.N.).
[…]
f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 14, 20 y 21
Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Gastos
Conclusión 14
“El sujeto obligado omitió reportar operaciones en tiempo real por un monto de $6,000.00”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $ 6,000.00
[…]
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
[…]
Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 14, 20 y 21 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Aguascalientes.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido del Trabajo omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:
Descripción de las Irregularidades observadas |
14. El sujeto obligado omitió reportar operaciones en tiempo real por un monto de $6,000.00 |
[…]
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 14, 20 y 21 es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.
Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en la que se vulneran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
[…]
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la faltas cometidas.
Conclusión 14
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes.
Que con la actualización de la falta sustantiva se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% cinco por ciento sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.).[12]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $292.16 (doscientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.).
[…]
QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.5 de la presente Resolución, se impone al Partido del Trabajo las sanciones siguientes:
a) 7 faltas de carácter formal: conclusiones: 4, 5, 6, 10, 13, 16 y 18,
Una multa equivalente a 70 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $5,112.80 (cinco mil ciento doce pesos 80/100 M.N.).
[…]
d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7
Una multa equivalente a 82 (ochenta y dos) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $5,989.28 (cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.).
e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 8
Una multa equivalente a 102 (ciento dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $7,450.08 (siete mil cuatrocientos cincuenta pesos 08/100 M.N.).
f) 3 faltas de carácter sustanciales o de fondo: 14, 20 y 21
Conclusión 14
Una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $292.16 (doscientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.)
[…]”
Por su parte en el dictamen consolidado respectivo se advierte lo siguiente:
Casa de campaña
Primer periodo
El sujeto obligado omitió adjuntar el recibo de aportación, control de folios, contrato de comodato y dos cotizaciones por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | Póliza | Fecha de operación | Importe | Documentación faltante | ||||
Recibo de aportación | Control de folios | Contrato de donación o comodato | Cotizaciones | Evidencia de la credencial para votar | ||||||
1 | 7 Jesús María | Armando López Ortiz | PD-1 | 18/04/2016 | $6,000.00 | | | | | |
De la revisión realizada al SIF se pudo constatar la presentación de un registro contable por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña por concepto de una aportación en especie por un monto de $6,000.00 de la cual el partido omitió presentar respuesta y la documentación soporte solicitada Por lo tanto, la observación queda no atendida. (Conclusión 7)
Al omitir presentar la documentación soporte, incumplió con lo dispuesto en el artículo 96 numeral 1 del RF.
Segundo Periodo
El sujeto obligado reportó como domicilio de casa de campaña el del CDE; sin embargo, no se localizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato |
1 | 7 Jesús María | Armando López Cruz |
Determinación del costo
Se identifica el tipo de gasto no reportado, en la matriz de precios
Entidad | Partido | Proveedor | RFC | Factura | Concepto | Costo Unitario |
Aguascalientes | PT | M&C Soluciones Inmobiliarias |
|
Cotización | Renta de casa de dos plantas, en privada cerca del Tec de Monterrey | $5,000.00 |
(conclusión 8)
Observaciones de informes de campaña
Revisión de Gabinete
Primer Periodo
El sujeto obligado reportó como domicilio de casa de campaña el del CDE; sin embargo, no se localizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Ayuntamiento | Candidato |
1 | San Francisco de los Romo | Francisco Javier Guajardo Vázquez |
[…]
“Con la finalidad de solventar lo solicitado por la autoridad se presentó en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 (SIF 2.0) en particular en el apartado de Documentación Adjunta del informe, Periodo 1 Ajustes el contrato de comodato de la casa de campaña, las identificaciones de los testigos y el comodante y comodatario, cotizaciones del equivalente de la aportación en especie, por lo que consideramos solventada la observación antes descrita.”
De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizó la documentación soporte de la aportación en especie de la casa de campaña a excepción del recibo por aportación en especie y el control de folios. Por lo anterior la observación queda no subsanada. (Conclusión 16)
Tal situación incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 ter, del RF.
[…]”
De lo anterior se observa, que las sanciones que le fueron impuestas al partido político recurrente atendieron a distintas faltas o infracciones a la normatividad en materia de fiscalización, esto es derivado del uso de inmuebles como casas de campaña se actualizó la comisión de diversas infracciones, pues se trató de conductas distintas que trajeron como consecuencia la imposición de diversas sanciones.
En la conclusión dieciséis, se consideró que el “el sujeto obligado reportó como domicilio de casa de campaña el del CDE; sin embargo, no se localizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble” y que con ello se había incumplido con lo dispuesto en el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización. Dicha infracción fue considerada por la responsable como una falta formal y sancionada dentro de un apartado en el que se impuso una multa por la comisión de diversas faltas formales.
Por su parte, en la conclusión siete, la responsable sancionó al partido político recurrente al encontrarse acreditado que “el sujeto obligado omitió la documentación soporte de la aportación en especie del inmueble utilizado como casa de campaña del primer periodo por $6,000.00” y que por ello se había incumplido con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por un importe de $6,000.00. Dicha omisión fue considerada como una falta de fondo, ya que, a juicio de la responsable. Su objeto infractor concurre directamente en la falta de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello se calificó como grave ordinaria y se impuso una multa por el cien por ciento del monto involucrado (seis mil pesos 00/100 M.N.)
En la conclusión ocho, la responsable consideró que “el sujeto obligado no realizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña a favor de un candidato, por $5,000.00” y que con ello se había incumplido con lo dispuesto en el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización. Dicha irregularidad fue considerada por la responsable como una falta de carácter sustantivo o de fondo, toda vez que el sujeto obligado impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados al no reportar dentro de su Informe de Campaña el gasto por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña, por lo que fue calificada como grave ordinaria, por ello impuso una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Por último, en la conclusión catorce, la responsable tuvo por acreditado que “el sujeto obligado omitió reportar operaciones en tiempo real por un monto de $6,000.00” y que con ello había incumplido lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización. Dicha falta fue considerada como falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto, por lo que calificó la falta como grave ordinaria e impuso una sanción del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo, que en la especie ascendió a un total de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.).
De lo anterior se advierte que las infracciones cuestionadas por el partido político recurrente fueron impuestas por las casas de campaña de dos candidatos distintos: Francisco Javier Guajardo Vázquez (municipio San Francisco de los Romo) y Armando López Ortiz (distrito 7 Jesús María). Asimismo, se advierte que las sanciones fueron impuestas por supuestos normativos y faltas distintas.
Respecto del primero de los candidatos se razonó que existía omisión del partido político de adjuntar el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble reportado. (conclusión dieciséis)
Mientras que por el segundo de los candidatos se razonó que se acreditó la omisión de presentar la documentación soporte de la aportación en especie del inmueble utilizado como casa de campaña del primer periodo (violación al artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización), la omisión de realizar el registro contable por el inmueble utilizado como casa de campaña a favor del candidato, (violación 143 ter del Reglamento de Fiscalización) y, por último la omisión de reportar dicha operación en tiempo real (violación al artículo 38, numerales 1 y 5 del mismo reglamento)
Los preceptos reglamentarios transgredidos por el partido político recurrente son del tenor siguiente:
Artículo 96.
Control de los ingresos
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.
Artículo 38
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
(…)
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.”
Artículo 143 Ter.
Control de casas de precampaña y campaña
1. Los sujetos obligados deberán registrar, en el medio que proporcione el Instituto, las casas de precampaña, de obtención de apoyo ciudadano y de campaña que utilicen, proporcionando la dirección de la misma, así como el periodo en que será utilizada. Adicionalmente tendrán que anexar la documentación comprobatoria correspondiente ya sea si se trata de una aportación en especie o de un gasto realizado.
2. En el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble. En caso de que el bien inmueble empleado sea un Comité Directivo del partido político que corresponda, deberá contabilizarse de manera proporcional y racional a los gastos que el uso del mismo genere a las campañas como transferencias en especie del respectivo Comité por el tiempo en que sea utilizado el inmueble.
Con base en lo anterior, se desprende que el partido político recurrente fue sancionado respecto de dos candidatos distintos, por tres supuestos normativos, también distintos, a saber: por no registrar el registro contable, no hacerlo en tiempo real, así como por no registrar la documentación soporte por la aportación en especie del inmueble utilizado como casa de campaña.
De ahí que, contrario a lo argumentado por el partido político recurrente, en forma alguna se actualice una violación al principio non bis in ídem, pues las sanciones que le fueron impuestas no concurrieron por una misma conducta o por hechos idénticos, pues como ya se razonó, derivado de una misma circunstancia (omisión de registro contable del uso de bienes inmuebles como casa de campaña), se actualizaron diversas violaciones a la normativa en materia de fiscalización lo que trae como consecuencia necesaria la imposición de diversas sanciones.
Lo inoperante del agravio deviene en que el partido político aduce que la fundamentación y motivación de la responsable es indebida al no ser aplicables al caso, sin embargo, no precisa por qué lo razonado por la responsable no resulta aplicable, sino que se limita a señalar que fue sancionado dos o más veces por la misma conducta y los mismos hechos, lo cual ya quedó demostrado que es infundado, sin desvirtuar las razones de la responsable expresó para sancionarlo.
Sanción a la coalición y no a los partidos, en lo individual.
El agravio es infundado, toda vez que el partido político recurrente parte de la premisa inexacta de que la responsable sancionó a la coalición y no a los partidos políticos que la integraron en lo individual, de acuerdo con el porcentaje de participación establecido en el convenio respectivo, ya que de la resolución impugnada se advierte que la responsable, en tres apartados diferentes analizó las faltas cometidas por el Partido del Trabajo en lo individual, como parte de la Coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” conformada por dicho partido político el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza con la finalidad de postular candidato a Gobernador, y fórmulas de candidatos a diputados locales en dieciocho distritos así como respecto de dicha coalición parcial conformada por los referidos partido político con excepción del Partido Verde Ecologista de México para postular candidatos en diversos ayuntamientos, y en cada caso señaló las faltas cometidas e impuso las sanciones correspondientes, tomando, en el caso de las coaliciones de las que formó parte, el porcentaje respectivo.
En efecto en la resolución INE/CG582/2016, en el considerando 20, el Consejo General responsable razonó lo siguiente:
20. Que en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes se registraron ante el Organismo Público Local las siguientes coaliciones para contender a los diversos cargos de elección, para tal efecto, en el convenio de coalición correspondiente se estableció el monto de recursos que cada uno aportaría.
Coalición "Aguascalientes Grande y Para Todos"
Es así que el Consejo General del Institutito Estatal Electoral de Aguascalientes mediante Resolución CG-R-29/16 aprobado en sesión extraordinaria del diez de febrero de dos mil dieciséis se determinó la procedencia del convenio de la coalición
Convenio de Coalición Total denominada "Aguascalientes Grande y Para Todos" que celebran los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, con la finalidad de postular candidato al cargo de Gobernador, así como el Convenido de Coalición Parcial que celebran los mismos partidos con la finalidad de postular las fórmulas de candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en diecisiete Distritos, de los dieciocho Distritos electorales uninominales en que se divide la entidad y finalmente el Convenio de Coalición Parcial que celebran los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, y Nueva Alianza, con la finalidad de postular las fórmulas de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en diez ayuntamientos, de los once ayuntamiento en que se divide la entidad federativa, consecuentemente en dicho convenio se determinó en la cláusula Décima Segunda el porcentaje de participación de los partidos integrantes, quedando de la siguiente manera,
Partido Político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de Aportación |
Aportación |
Total |
Partido Revolucionario Institucional | $5,113,410.24 | 48% | $255,670.51 |
$ 471,258.71 |
Partido del Trabajo | $ 1,553,317.57 | 15% | $77,665.87 | |
Partido Verde Ecologista de México | $ 1,379,220.69 | 13% | $68,961.03 | |
Partido Nueva Alianza __ | $1,379,220.69 | 24% | $68,961.03 |
Cabe señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’[13].
En consecuencia, para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
De lo anterior se advierte que la autoridad determinó que para fijar el monto de la sanción que en su caso correspondiera, se estaría a lo dispuesto por el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos políticos coaligados, según se establece en la normativa aplicable, que en el caso del Partido del Trabajo dicho porcentaje se estableció en un quince por ciento.
Asimismo, en la propia resolución en los considerandos 28.5, 28.10 y 28.11, la responsable analizó las faltas cometidas por el referido partido político, así como por la coalición constituida para la postulación de candidato a gobernador, y fórmulas de candidatos a diputados locales en diecisiete distritos, como aquella integrada de forma parcial para la postulación de fórmulas de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en diez Ayuntamientos.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Campaña del Partido del Trabajo al cargo de Diputados Locales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen Consolidado y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido del Trabajo, son las siguientes:
a) 7 faltas de carácter formal: Conclusiones 4, 5, 6, 10, 13, 16 y 18
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 3
d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7
e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8
f) 3 faltas de carácter sustanciales o de fondo: Conclusiones 14, 20 y 21
g) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 12
[…]
28.10 COALICIÓN AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS PRI-PVEM-PT-NUAL
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Campaña de la Coalición Grande y para Todos integrada por el PRI, PVEM, PT y NUAL al cargo de Gobernador y Diputados Locales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen Consolidado y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió la Coalición, son las siguientes:
a) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4, 18 y 19
b) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 5, 20 y 13
c) 4 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 7, 8, 15 y 16
d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 14
e) Vista al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
[…]
28.11. COALICIÓN “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” PRI-PT-NUAL.
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Campaña de la Coalición Aguascalientes Grande y Para todos integrada por PRI-PT-NUAL correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Aguascalientes, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió la coalición son las siguientes:
a) 3 faltas de carácter formal: Conclusiones 4, 6 y 15.
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 5.
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7
d) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 8, 9 y 9 bis
e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 13.
f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 14.
[…]
QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.5 de la presente Resolución, se impone al Partido del Trabajo las sanciones siguientes:
[…]
DÉCIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.10 de la presente Resolución, se impone a la Coalición Aguascalientes Grande y Para Todos PRI-PVEM-PT-NUAL las sanciones siguientes:
a) 3 faltas de carácter formal: conclusión 4, 18 y 19
Al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente 14 (catorce) Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,022.56 (mil veintidós pesos 56/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza una multa equivalente a 7 (siete) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $511.28 (quinientos once pesos 28/100100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 3 (tres) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $219.12 (doscientos diecinueve pesos 12/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $292.16 (doscientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.).
b) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 5, 13 y 20
Conclusión 5
Al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a 529 (quinientos veintinueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $38,638.16 (treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho pesos 16/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 165 (ciento sesenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $12,051.60 (doce mil cincuenta y un pesos 60/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 143 (ciento cuarenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $10,444.72 (diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 72/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza en lo individual una multa equivalente a 264 (doscientos sesenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,282.56 (diecinueve mil doscientos ochenta y dos pesos 56/100 M.N.).
Conclusión 13
Al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a 529 (quinientos veintinueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $38,638.16 (treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho pesos 16/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 165 (ciento sesenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $12,051.60 (doce mil cincuenta y un pesos 60/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 143 (ciento cuarenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $10,444.72 (diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 72/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza en lo individual una multa equivalente a 264 (doscientos sesenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,282.56 (diecinueve mil doscientos ochenta y dos pesos 56/100 M.N.).
Conclusión 20
Al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a 6 (seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $438.24 (cuatrocientos treinta y ocho pesos 24/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 1 (una) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 1 (una) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza una multa equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $219.12 (doscientos diecinueve pesos 12/100 M.N.).
c) 4 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 7, 8, 15 y 16
Conclusión 7
Al Partido Revolucionario Institucional e una multa equivalente a 190 (ciento noventa) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $13,877.60 (trece mil ochocientos setenta y siete pesos 60/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 59 (cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $4,309.36 (cuatro mil trescientos nueve pesos 36/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 51 (cincuenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $3,725.04 (tres mil setecientos veinticinco pesos 04/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza una multa equivalente a 95 (noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $6,938.80 (seis mil novecientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N.).
Conclusión 8
Al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a 3997 (tres mil novecientos noventa y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $291,940.88 (doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta pesos 88/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 1249 (mil doscientos cuarenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $91,226.96 (cuarenta y cinco mil quinientos setenta y seis pesos 96/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 1082 (mil ochenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $79,029.28 (setenta y nueve mil veintinueve pesos 28/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza una multa equivalente a 1998 (mil novecientos noventa y ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $ 145,933.92 (ciento cuarenta y cinco mil novecientos treinta y tres pesos 92/100 M.N.).
Conclusión 15
Al Partido Revolucionario Institucional en lo individual una multa equivalente a 420 (cuatrocientas veinte) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $30,676.80 (treinta mil seiscientos setenta y seis pesos 80/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 131 (ciento treinta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $9,568.24 (nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 24/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 113 (ciento trece) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $8,253.52 (ocho mil doscientos cincuenta y tres pesos 52/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza una multa equivalente a 210 (doscientas diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $15,338.40 (quince mil trescientas treinta y ocho pesos 40/100 M.N.).
Conclusión 16
Al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a 1774 (mil setecientos setenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $129,572.96 (ciento veintinueve mil quinientos setenta y dos pesos 96/100 M.N.).
Al Partido del trabajo una multa equivalente a 554 (quinientos cincuenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $40,464.16 (cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 16/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 480 (cuatrocientas ochenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $35,059.20 (treinta y cinco mil cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza una multa equivalente a 887 (ochocientas ochenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $64,786.48 (sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos 48/100 M.N.).
d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión: 14
Conclusión 14
Al Partido Revolucionario Institucional una multa equivalente a 9 (nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $657.36 (seiscientos cincuenta y siete pesos 36/100 M.N.).
Al Partido del Trabajo una multa equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $219.12 (doscientos diecinueve pesos 12/100 M.N.).
Al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a 1 (una) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).
Al Partido Nueva Alianza una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $292.16 (doscientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.).
Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.10 de la presente Resolución, respecto a la coalición Aguascalientes Grande y Para Todos PRI-PVEM-PT-NUAL en relación al inciso e) Conclusión 6, se da Vista al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para los efectos conducentes.
DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.11 de la presente Resolución, se impone a la Coalición Aguascalientes Grande y para Todos, integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Partido del Trabajo, las sanciones siguientes:
a) 3 faltas de carácter formal: conclusiones 4,6 y 15.
Partido Revolucionario Institucional con multa consistente en 16 (dieciséis) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,168.64 (Un mil ciento sesenta y ocho pesos 64/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una multa equivalente a 8 (ocho) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $584.32 (Quinientos ochenta y cuatro pesos 32/100 M.N.)
Partido del Trabajo con una multa equivalente a 5 (cinco) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $365.20 (Trescientos sesenta y cinco pesos 20/100 M.N.)
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5.
Partido Revolucionario Institucional con una multa equivalente a 17 (diecisiete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,241.68 (Un mil doscientos cuarenta y un pesos 68/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza, con una multa equivalente a 8 (ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $584.32 (Quinientos ochenta y cuatro pesos 32/100 M.N.).
Partido del Trabajo, con una multa equivalente a 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $365.40 (Trescientos sesenta y cinco pesos 40/100 M.N.).
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7.
Partido Revolucionario Institucional con multa equivalente a 16 (dieciséis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,168.64 (Un mil ciento sesenta y ocho pesos 64/100 M.N.)
Partido Nueva Alianza con una multa equivalente a 8 (ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $584.32 (Quinientos ochenta y cuatro pesos 32/100 M.N.)
Partido del Trabajo con una multa equivalente a 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $365.20 (Trecientos sesenta y cinco pesos 20/100 M.N.)
d) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 8 y 9.
Conclusión 8
Partido Revolucionario Institucional, con una multa equivalente a 4688 (cuatro mil seiscientas ochenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $342,411.52 (trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos once pesos 52/100 M.N.)
Partido Nueva Alianza, con una multa equivalente a 2386 (dos mil trescientas ochenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $174,273.44 (ciento setenta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos 44/100 M.N.).
Partido del Trabajo, con una multa equivalente a 1149 (mil ciento cuarenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $83,922.96 (ochenta y tres mil novecientos veintidós pesos 96/100 M.N.)
Conclusión 9
Al Partido Revolucionario Institucional, una multa equivalente a 436 (cuatrocientos treinta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $31,845.44 (treinta y un mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 44/100 M.N.)
Al Partido Nueva Alianza, una multa equivalente a 222 (doscientos veintidós) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $16,214.88 (dieciséis mil doscientos catorce pesos 88/100 M.N.)
Al Partido de Trabajo una multa equivalente a 134 (ciento treinta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $$9,787.36 (nueve mil setecientos ochenta y siete pesos 36/100 M.N.)
Conclusión 9 bis
Al Partido Revolucionario Institucional, una multa equivalente a 5557 (cinco mil quinientos cincuenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $405,883.28 (cuatrocientos cinco mil ochocientos ochenta y tres pesos 28/100 M.N.)
Al Partido Nueva Alianza, una multa equivalente a 2829 (dos mil ochocientos veintinueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $206,630.16 (doscientos seis mil seiscientos treinta pesos 16/100 M.N.)
Al Partido de Trabajo, una multa equivalente a 1717 (mil setecientos diecisiete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $125,409.68 (ciento veinticinco mil cuatrocientos nueve pesos 68/100 M.N.)
e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 13.
Partido Revolucionario Institucional con una multa equivalente a 12 (doce) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $876.48 (Ochocientos setenta y seis pesos 48/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una multa equivalente a 6 (seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $438.24 (Cuatrocientos treinta y ocho pesos 24/100 M.N.).
Partido del Trabajo con una multa equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $219.12 (Doscientos diecinueve pesos 12/100 M.N.).
f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 14.
Partido Revolucionario Institucional, con una multa equivalente a 15 (quince) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,095.60 (Mil noventa y cinco pesos 60/100 M.N.)
Partido Nueva Alianza, con una multa equivalente a 7 (siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $511.28 (Quinientos once pesos 28/100 M.N.)
Partido del Trabajo, con una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $292.16 (Doscientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.)
De lo antes transcrito se advierte que, en la resolución, efectivamente se analizaron diversas conductas infractoras, en tres apartados diferentes, en los cuales les fue impuesta a cada partido político integrante de la coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” las sanciones correspondientes de acuerdo con porcentajes diferenciados en función del convenio de Coalición.
Para acreditar lo anterior se transcribe, a manera de ejemplo, la parte atinente de la resolución en la que se advierte el porcentaje que le fue asignado al Partido del Trabajo para el efecto de la imposición de las sanciones respectivas.
“28.10
[…]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a la coalición “Aguascalientes Grande y Para Todos” es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 30 (treinta) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,191.20 (dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional en lo individual lo correspondiente al 48% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente 14 (catorce) Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,022.56 (mil veintidós pesos 56/100 M.N.).
Asimismo, al Partido Nueva Alianza en lo individual lo correspondiente al 24% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 7 (siete) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $511.28 (quinientos once pesos 28/100100 M.N.).
Asimismo, al Partido Verde Ecologista de México en lo individual lo correspondiente al 13% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 3 (tres) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $219.12 (doscientos diecinueve pesos 12/100 M.N.).
Asimismo, al Partido del Trabajo en lo individual lo correspondiente al 15% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $292.16 (doscientos noventa y dos pesos 16/100 M.N.).
[…]
28.11
[…]
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al infractor debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir exhibir la documentación soporte que comprobara y otorgara certeza respecto de la erogación observada, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede imponer una sanción económica al partido político infractor, con una cantidad equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $2,320.00 (Dos mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.))[14]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional en lo individual, correspondiente al 55% del monto total de la sanción, prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 17 (diecisiete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,241.68 (Un mil doscientos cuarenta y un pesos 68/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Nueva Alianza en lo individual, correspondiente al 28% del monto total de la sanción, prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 8 (ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $584.32 (Quinientos ochenta y cuatro pesos 32/100M.N.)).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo en lo individual, correspondiente al 17% del monto total de la sanción, prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $365.40 (Trescientos sesenta y cinco pesos 40/100 M.N.)).
[…]”
Como puede advertirse, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, cuando fueron analizadas las faltas a la normativa en materia de fiscalización cometidas por la referida coalición, las sanciones que en su caso fueron impuestas, se distribuyeron de conformidad con el porcentaje establecido en los respectivos convenios de coalición, siendo que en el caso del Partido del Trabajo, en la coalición en la que se postuló a candidato a Gobernador y diputados locales por el principio de mayoría relativa, un porcentaje del 15% (quince por ciento), mientras que en la coalición parcial en la que se postularon fórmulas de candidatos a Ayuntamientos el 17% (diecisiete por ciento).
Esto es, para determinar el grado de participación de cada uno de los partidos políticos que integraron la referida coalición, la autoridad fiscalizadora tomó en consideración el porcentaje establecido por los propios partidos políticos en el respectivo convenio de coalición.
Asimismo, el partido político no esgrime argumento alguno que permita a esta Sala Superior llegar a la conclusión de que éste no realizó o participó en las infracciones por las que fue sancionada la coalición y que por tanto debió ser eximido.
SEXTO. Efectos de la presente ejecutoria.
Como resultado del estudio de los agravios, se debe modificar la resolución impugnada, en los siguientes términos:
1. Se deja intocada la resolución controvertida, en lo que no fue materia de impugnación, así como en las determinaciones relacionadas con los agravios declarados infundados o inoperantes.
2. Se revoca la parte de la resolución impugnada, relacionada con la conclusión 8, en los términos precisados en esta ejecutoria, para el efecto de que la responsable emita un nuevo fallo en el que, tomando en cuenta lo considerado, determine lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto, ha lugar a modificar el acto impugnado.
III. R E S O L U T I V O
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-341/2016 al diverso SUP-RAP-331/2016.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al recurso acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda y en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto razonado del Magistrado Manuel González Oropeza, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
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VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE: SUP-RAP-312/2016; SUP-RAP-313/2016; SUP-RAP-315/2016; SUP-RAP-324/2016; SUP-RAP-327/2016; SUP-RAP-336/2016; SUP-RAP-337/2016; SUP-RAP-342/2016; SUP-RAP-349/2016; SUP-RAP-354/2016; SUP-RAP-357/2016; SUP-RAP-360/2016; SUP-RAP-362/2016; SUP-RAP-367/2016; SUP-RAP-370/2016; SUP-RAP-374/2016; SUP-RAP-376/2016; SUP-RAP-385/2016; SUP-RAP-391/2016; SUP-RAP-397/2016; SUP-RAP-409/2016; y, SUP-RAP-441/2016.
No obstante que coincido con las consideraciones y sentido de las sentencias correspondientes a los citados recursos de apelación, dado que si bien es cierto que estuvo correcto el parámetro de porcentaje que aplicó la autoridad responsable del 5%, 15% y 30%, sobre el monto involucrado, a fin de establecer las sanciones respectivas, por la irregularidad consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables, también lo es que sería deseable que la normativa electoral en materia de fiscalización fuera objeto de modificación, por parte del legislador o de la propia autoridad administrativa, de acuerdo a los lineamientos que a continuación se explican.
Ello es deseable, debido a que, al aplicarse los referidos porcentajes en la imposición de las sanciones, la autoridad responsable debiera tomar en consideración las circunstancias específicas y los elementos objetivos y subjetivos al caso concreto, lo cual resulta necesario a fin de que pueda existir una graduación proporcional de la sanción, como puede ser la existencia de una atenuante derivada de la conducta atribuida.
Por tanto, si como se anticipó es correcta la base de la sanción (porcentajes 5, 15 y 30%), también lo es que, en mi opinión, debería aplicarse ponderando las circunstancias particulares y, en consecuencia, individualizar el grado de responsabilidad en cada caso concreto.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y, a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a fin de que no sea desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a fin de que la misma resulte proporcional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
Al efecto, estimo que la normativa electoral en materia de fiscalización dentro los parámetros establecidos del 5%, 15% y 30%, debería graduar la individualización de las sanciones, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares, con base en los siguientes criterios:
1.- Al momento de la aplicación de dichos porcentajes se tome en cuenta el número de registros de ingresos y egresos que fueron efectuados de manera extemporánea, esto es, no es lo mismo que se entregue de manera extemporánea un registro a que se entreguen cien registros, pues los porcentajes podrían variar conforme a esta situación.
2.- Para individualizar la sanción se debe considerar el número de días y horas de retraso en el registro contable en cuestión, toda vez que no sería lo mismo un retraso de veinticuatro horas, a un retraso de un mes.
3.- La situación en que se encuentre el sujeto obligado frente a la norma, a fin de determinar las posibilidades económicas de éste para afrontar las sanciones correspondientes, tal es el caso de los candidatos independientes frente a los candidatos de los partidos políticos.
4.- Considerar si el registro de las operaciones se llevó a cabo motu proprio (de manera espontánea) por el sujeto obligado, es decir, antes de la conclusión del periodo respectivo y sin que medie o sea producto de la notificación de un requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora.
5.- Considerar el monto involucrado en los registros extemporáneos y no el presunto beneficio obtenido, a fin de determinar si los registros están vinculados o corresponden a un mismo acto jurídico o derivan de una secuencia de operaciones ligadas entre sí, atendiendo al tipo de elección, ya sea de Gobernador, Diputados locales o Ayuntamientos.
6.- Determinar, en cada caso, la existencia o no de una causa justificada que retrase el registro de las operaciones contables.
7.- La sanción correspondiente debiera dividirse en la consideración de la extemporaneidad misma del resto de las anteriores consideraciones.
De esta suerte, si bien comparto las consideraciones respecto del tópico bajo estudio y, el sentido de los proyectos atinentes, lo cierto es que únicamente es mi intención dejar constancia de la necesidad que existe de que el legislador modifique el diseño del sistema de fiscalización integral, por cuanto hace a la individualización de las sanciones y a los elementos que se deben ponderar, en el caso del registro extemporáneo de operaciones contables, para efecto de alcanzar una debida proporcionalidad en la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la autoridad administrativa electoral.
MAGISTRADO ELECTORAL
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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[1] Criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
SUP-RAP-4/2016
[2] Puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.
[3] Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
[4] Puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.
[5] Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
[7] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).
[9] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).
[10] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[11] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).
[12] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[13]Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 128.
[14] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.