RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-336/2009.
ACTOR: “ASOCIACIÓN REGIONAL LIBERACIÓN EN PRO DE LOS DERECHOS HUMANOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y POLÍTICOS A.C.”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación promovido por la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.”, por conducto de los ciudadanos Isidro Sánchez Piedra y Lucrecia Ortega Sánchez, en sus calidades de Director Administrativo y Secretaria Técnica, de la referida asociación, en contra de la Resolución CG554/2009 identificada como “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009” emitida en sesión extraordinaria del cuatro de noviembre de dos mil nueve; y,
I. Antecedentes. De las afirmaciones de las partes y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:
a) Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la Resolución CG554/2009 identificada como “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009” en cuyo punto resolutivo VIGÉSIMO TERCERO se determina que, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 14.27 de la referida Resolución, se impone a la organización de observadores electorales “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.” multa de 100 (cien) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal durante el año de dos mil nueve, equivalente a $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.
La falta sancionada, esencialmente consiste en que la mencionada organización, no presentó su informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades relacionadas con la observación electoral durante el Proceso Federal Electoral 2008-2009.
Dicha determinación le fue notificada personalmente a la asociación actora el treinta de noviembre de la presente anualidad, por conducto de la ciudadana Lucrecia Ortega Sánchez, quien se ostentó como Secretaria Técnica de la referida organización.
b) Recurso de apelación. El ocho de diciembre de dos mil nueve, Isidro Sánchez Piedra y Lucrecia Ortega Sánchez, quienes se ostentaron como Director Administrativo y Secretaria Técnica, de la referida asociación, presentaron ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, recurso de apelación en contra de la resolución citada en el apartado inmediato anterior, cuyo contenido es el siguiente:
“DR. LEONARDO VALDÉS ZURITA,
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE)
PRESENTE.
ATENCIÓN: CONSEJO GENERAL DEL IFE.
Estimados consejeros (as): Los que suscribimos por nuestro propio derecho y como directivos de la Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A. C., con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en Calle del Vecino No. 9, Col. Centro, Tlaxcala, Tlaxcala., C.P. 90000, así como nombramos al arquitecto Luis Sarmiento Pérez, para que en nuestro nombre las pueda oír y recibir; nos dirigimos a ustedes con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo, en los artículos 3, párrafo 2, inciso B y 42 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, interponiendo en tiempo y forma recurso de APELACIÓN contra la resolución número CG554/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los motivos y razones siguientes:
El día lunes 30 de noviembre de 2009, llegó personal del Instituto Federal Electoral a nuestro cuartel general ubicado en el municipio de Apizaco, Tlaxcala, preguntando insistentemente por los directivos y/o representante legal de la Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A. C., argumentando que traían un informe sobre organizaciones que solicitaron financiamiento para actividades de observación electoral al Instituto Federal Electoral (IFE) y ante otras dependencias federales y del exterior, el cual según la licenciada Denisse Hernández Blas, Asesor Jurídico de la Junta Local del IFE en Tlaxcala, sería de nuestro interés ya que se informaba sobre los montos, nombre de organizaciones beneficiadas e irregularidades en la aplicación de los recursos proporcionados para esos fines, el cual fue recibido bajo este entendido, pero minutos después nuestra área jurídica detectó que se trataba de una notificación respecto de la resolución número: CG554/2009, de fecha 04 de noviembre del año dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde viene incluido el nombre de nuestra organización con la imposición de una multa supuestamente derivada del incumplimiento del informe declaratorio sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtienen las organizaciones de Observadores Electorales para el desarrollo de sus actividades que realicen relacionadas directamente con la observación electoral, percatándonos que se trata de una notificación temeraria, irregular y fuera del marco de nuestras leyes, acto seguido, nuestra área jurídica nos instruyó para que de inmediato se procediera a combatir ésta y otras irregularidades mediante el presente recurso de APELACIÓN.
Ante lo aquí expuesto, con promesa de decir verdad manifestamos que si bien es cierto que nuestra organización solicitó por escrito de fecha 11 de febrero del presente año 2009, el registro de ser observadora electoral ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con oficinas en la ciudad de Tlaxcala y que con número de oficio JLTLAX/VE-VOE/382/09, de fecha 13 de febrero del año dos mil nueve, la misma nos informó oficialmente que nuestra organización había sido registrada en el Sistema de Observadores Electorales, y que estarían atentos a las solicitudes que nuestros asociados y/o simpatizantes presentaran ante los consejos local y distritales en la entidad, sin embargo, cabe señalar que del contenido del oficio citado no se desprende la información con respecto a nuestras obligaciones y derechos una vez aceptada nuestra organización en el registro correspondiente, y no estamos obligados a conocer sobre las disposiciones, normas y reglas que las leyes electorales nos imponen, por lo mismo consideramos que es el propio Instituto Federal Electoral quien debiera estar obligado a capacitarnos sobre obligaciones y derechos del ciudadano(a) en torno al tema de la observación electoral y sobre los apoyos económicos que el instituto aporta mediante proyectos a las organizaciones registradas, tan es así que lo desconocíamos, que incluso no presentamos ningún proyecto de observación electoral ni solicitud alguna sobre financiamiento al Instituto Federal Electoral.
La única razón por la que decidimos presentar nuestra solicitud de registro ante el Sistema de Observadores Electorales, fue con la intención de que nuestra organización recibiera en tiempo y forma recursos provenientes del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) organismo que nos exigió dentro de su normatividad para acceder a una solicitud de subvención, el estar oficialmente registrados ante el Instituto Federal Electoral, pero el organismo internacional referido finalmente decidió no favorecernos con nuestra solicitud de subvención, argumentando que nuestros objetivos no son compatibles con la observación electoral, pues nuestro perfil ha sido y es la promoción y defensa de los derechos humanos, por lo mismo, nos vimos en la necesidad de suspender totalmente las actividades previamente programadas relacionadas con la observación electoral correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, tan es así que no registramos a ninguno de nuestros asociados y simpatizantes, ante ninguno de los órganos electorales ubicados en el Estado de Tlaxcala, ni en ningún otro Estado de la República Mexicana, ni mucho menos se nos brindó capacitación electoral alguna, ni recursos públicos de ninguna otra institución; también decidimos suspender porque el ejercicio de dichas actividades ocasionaba una derrama fuerte de dinero que no teníamos ni tenemos, ya que, somos una organización que vive desde hace 17 años exclusivamente de pequeños donativos voluntarios y de las cuotas de los propios asociados.
De los hechos y razones aquí expuestas, se desprenden los siguientes agravios:
Venir a tratar de sorprendernos con argumentos totalmente diferentes e inverosímiles por personal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el fin de lograr que les recibiéramos la notificación sobre la resolución ahora impugnada.
La omisión del Instituto Federal Electoral respecto de la información que debió habernos proporcionado en tiempo y forma sobre las obligaciones y derechos que se nos impusieron de acuerdo a las leyes electorales una vez que decidimos por primera vez en el mes de febrero del año dos mil nueve, registrarnos en el Sistema de Observadores Electorales, omisión que fue y es el origen de la controversia que ahora enfrentamos con el recurso de apelación.
La temeraria, ilegal y desproporcionada multa impuesta a la organización que representamos por la cantidad de $5,480.00 (Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos 00/100) consistentes en cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sin considerar primero realizar las investigaciones pertinentes sobre nuestras formas de financiamiento las cuales han sido y son mínimas, pues siempre hemos venido siendo objeto de discriminación y exclusión de los programas, subsidios y financiamiento que obligatoriamente deben de proporcionar las instituciones públicas federales y estatales, tal como lo manifiesta nuestra Constitución Política Mexicana, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y los Tratados Internacionales adoptados por México, y sin considerar también realizar un estudio socioeconómico a nuestra organización que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, la cual ha vivido y vive durante 17 años de donativos voluntarios del público en general y sobre todo de las cuotas de sus propios asociados.
El mentir dolosamente sobre que el Instituto Federal Electoral en tiempo y forma nos requirió el informe financiero sobre la aplicación de los recursos recibidos para realizar las actividades de observación electoral, pues en ningún momento y por ningún medio recibimos dicho requerimiento y/o recordatorio, como lo manifiestan afirmativamente en la resolución ahora impugnada.
El obligarnos a destinar tiempo, dinero y esfuerzo físico a actividades de aclaración, orientación y defensa jurídico-administrativa, por circunstancias ajenas a nuestra responsabilidad, teniendo que erogar fuertes gastos por concepto de llamadas telefónicas de larga distancia, elaboración de escritos tantos como han sido necesarios para la defensa de este asunto, servicios de Internet, gastos de traslado de Apizaco-Tlaxcala y viceversa, de Apizaco-Distrito Federal y viceversa, servicios de asesoría jurídica legal, pago de expedición de copias certificadas y copias simples, servicios de impresiones, etc., etc.
El utilizar de manera dolosa, ventajosa, arbitraria y temeraria el nombre de la organización que representamos, y el nuestro propio, por los que integran el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hechos que sustentan actos ilícitos de calumnia, difamación, daño moral y económico en agravio de nosotros como mexicanos(as) y como directivos de un proyecto de promoción y defensa de derechos humanos, así como en detrimento de nuestra raquítica economía.
También es un agravio pretender separar los derechos políticos de los derechos humanos, los cuales han sido reconocidos por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, con tal de no permitirnos el acceso a los apoyos, programas, estímulos, subvenciones, donativos y beneficios, según lo mandata la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.
Preceptos de violación.
1, 5, 8, 9, 26 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 12 y 29 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículos 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y demás relativos de la Declaración Universal para los Defensores de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1998, por el Pleno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
No es admisible que por hacer uso de nuestros derechos políticos se nos impongan sanciones, sanciones que bien pueden significar medidas de restricción de nuestros derechos pretendiendo que nos desistamos de ser partícipes de actividades de observación electoral y beneficiarios de los apoyos destinados a este tipo de actividades, y así mismo seguir siendo objeto de discriminación y exclusión por siempre y para siempre.
Es obvio que si no recibimos ningún recurso público del gobierno federal, estatal y municipal, ni de Organismos del Exterior, no hay razón, justificación, ni derecho, para exigir un informe financiero, más bien debieran preocuparse por enterarnos de inmediato sobre qué tipos de apoyo podría otorgarnos el instituto y capacitarnos sobre nuestros derechos y obligaciones.
Considerar que ninguna ley secundaria, reglamento o lineamiento puede estar sobre nuestros derechos constitucionales plasmados en nuestra carta magna.
Pruebas.
Éstas las deberá presentar el Instituto Federal Electoral en el momento procesal oportuno que consistirán en: 1) Copia certificada de la firma del convenio y/o proyecto mediante el cual se entregaron y otorgaron recursos públicos a la organización denominada Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos; 2) La exhibición de las solicitudes individuales de los asociados, directivos y simpatizantes de la organización que fueron registrados como observadores electorales ante los Consejos Local y Distritales en la entidad; 3) La presentación de copia certificada del recibo fiscal que acredita el monto, concepto y entrega de los recursos públicos entregados para los trabajos previos y durante el proceso de observación electoral 2008-2009; 4) Solicitar al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) con oficinas en la Ciudad de México, la negativa de aprobación de nuestra solicitud de financiamiento para el proyecto denominado “Los Derechos Políticos, También son Derechos Humanos”, entregado con fecha 09 de febrero del año dos mil nueve y registrado con el número de folio: 000008, el cual no fue dictaminado procedente ni mucho (sic) financiado.
Se solicita como Único. Tenernos por presentados en tiempo y forma mediante recurso de APELACIÓN, Ejercer en nuestro favor y en todo momento procesal la suplencia de la queja, y proveer conforme a derecho.
Atentamente
Tlaxcala, Tlaxcala., a 07 de diciembre de 2009.
Firma Ilegible.
C. Isidro Sánchez Piedra. Director Administrativo.
| Firma ilegible.
C. Lucrecia Ortega Sánchez. Secretario Técnico.”
|
c) Trámite. El quince de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/3935/2009, de misma fecha, a través del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el escrito inicial de demanda, el expediente ATG-317/2009 formado con motivo del presente medio de impugnación, así como el informe circunstanciado.
d) Turno. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-RAP-336/2009, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-11656/09 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
e) Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós diciembre de dos mil nueve, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda en cuestión y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción para dejar el expediente en estado de resolución; y,
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por una asociación civil, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, en contra de la Resolución CG554/2009 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual determinó aplicarle una sanción, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de apelación que interesa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso c), y 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción III, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se razona.
a) Oportunidad. El recurso de apelación debe tenerse por presentado conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, debido a que mientras la autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia que el citado medio de impugnación fue promovido extemporáneamente, por su parte, la asociación actora se duele, entre otras cosas, de que la notificación de la resolución CG554/2009 le fue practicada “…en forma temeraria, irregular y fuera del marco de nuestras leyes, acto seguido, nuestra área jurídica nos instruyó para que de inmediato se procediera a combatir esta y otras irregularidades mediante el presente recurso de APELACIÓN” así como cuando manifiesta que “Venir a tratar de sorprendernos con argumentos totalmente diferentes e inverosímiles por personal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el fin de lograr que les recibiéramos la notificación sobre la resolución ahora impugnada.”
En consecuencia, para evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio, es decir, de dejar de conocer sobre la presente controversia a pretexto de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del citado medio de impugnación pero con base en el análisis de una cuestión que atañe al fondo, se determina que el pronunciamiento correspondiente a la validez o no de la notificación del acto reclamado, se reserva al analizar la litis de este conflicto.
b) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes que actúan en representación de la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.”
A este respecto, no pasa inadvertido que mientras la resolución cuestionada fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cambio, el escrito inicial fue presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Tlaxcala.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que la presentación hecha en los términos antes descritos resulta procedente, según el criterio recogido en la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional que, por analogía y en lo conducente, resulta aplicable al caso particular, cuyo rubro y texto son los siguientes:
Partido Acción Nacional vs. Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 26/2009 |
APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-102/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero Interesado: Genaro Mejía de la Merced.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.
Recurso de apelación. SUP-RAP-235/2009.—Actor: Manuel Castelazo Mendoza.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Berenice García Huante.
Recurso de apelación. SUP-RAP-249/2009.—Actor: Convergencia Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
c) Legitimación. El medio de impugnación se promovió por de la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.”, la cual se encuentra legitimada, conforme a lo previsto en los artículos 42, párrafo1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la procedencia del recurso de apelación, para impugnar la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Isidro Sánchez Piedra, en su calidad de Director Administrativo de la referida asociación, en razón que de la copia certificada que obra en autos, expedida por el Director de Notarías y Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Tlaxcala, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos” de veintiocho de marzo de dos mil cinco, registrada bajo la partida 440 (cuatrocientos cuarenta), de la sección 5ª, volumen 13 (trece) del Distrito Judicial de Hidalgo, en esa entidad federativa, se desprende que el referido ciudadano fue nombrado nuevamente como Director Administrativo para el periodo del doce de junio de dos mil cinco al doce de junio de dos mil once, “…quien desde este momento sigue facultado para representar legalmente a la ’Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.’ ante autoridades Federales, Estatales y Municipales, Administrativas, Judiciales y Bancarias…”.
En cambio, no se reconoce la personería correspondiente a la ciudadana Lucrecia Ortega Sánchez, quien se ostentó como Secretaria Técnica de la referida asociación, porque en términos del instrumento a que se refiere el párrafo anterior, si bien esa ciudadana tiene la calidad con la que se ostenta en el presente medio de impugnación, también se advierte que no cuenta con las facultades de representación legal necesarias para actuar frente a esta autoridad judicial en nombre de la citada asociación civil.
e) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.
Al respecto, la resolución que se combate se estima como definitiva y firme en sí misma, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que contra la misma, por tratarse de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se imponen sanciones en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta frente a este órgano jurisdiccional; de ahí, que el recurso que se resuelve cumpla con el requisito bajo análisis.
En vista de lo anterior, procede entrar al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer ante esta Sala Superior.
TERCERO. Actos reclamados. Del análisis de la demanda, se advierte que la asociación responsable, se duele medularmente de dos actos:
1) La notificación de la resolución reclamada; y,
2) La Resolución CG554/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Fijación de la litis. Atento a lo anterior, el actor concentra sus agravios, sobre 2 aspectos fundamentales:
El primer tema consiste, en que la notificación de la resolución impugnada le fue practicada de manera “…temeraria, irregular y fuera del marco de nuestras leyes…” así como en forma “sorpresiva”; y,
El segundo grupo de agravios, gira en torno del análisis de la supuesta falta y la determinación de la sanción que indebidamente afirma, le impuso la autoridad responsable a través de la Resolución CG554/2009.
En este orden de ideas, el punto a dilucidar por esta Sala Superior, consiste en determinar si la resolución identificada con la clave CG554/2009, fue notificada correctamente y además se encuentra ajustada a derecho o, si por el contrario, de conformidad con los agravios de la ’Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.’, la resolución combatida debe revocarse.
Luego entonces, por cuestión de método, se examinarán en el orden propuesto los agravios planteados, porque del resultado que arroje el análisis de los relacionados con la validez o no de la notificación reclamada, inmediatamente después se determinará la necesidad de analizar o no el otro grupo de conceptos de violación, así como los alcances que puede tener la presente ejecutoria.
QUINTO. Estudio de fondo. Como se anticipó, por tratarse de un agravio vinculado con las formalidades esenciales de todo procedimiento, a continuación se estudia la validez sobre la notificación de la resolución combatida a través del presente recurso de apelación.
El agravio en cuestión resulta infundado.
Lo anterior, deriva de que la asociación actora manifiesta en las partes conducentes de su escrito de apelación que:
…
El día lunes 30 de noviembre de 2009, llegó personal del Instituto Federal Electoral a nuestro cuartel general ubicado en el municipio de Apizaco, Tlaxcala, preguntando insistentemente por los directivos y/o representante legal de la Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A. C., argumentando que traían un informe sobre organizaciones que solicitaron financiamiento para actividades de observación electoral al Instituto Federal Electoral (IFE) y ante otras dependencias federales y del exterior, el cual según la licenciada Denisse Hernández Blas, Asesor Jurídico de la Junta Local del IFE en Tlaxcala, sería de nuestro interés ya que se informaba sobre los montos, nombre de organizaciones beneficiadas e irregularidades en la aplicación de los recursos proporcionados para esos fines, el cual fue recibido bajo este entendido, pero minutos después nuestra área jurídica detectó que se trataba de una notificación respecto de la resolución número: CG554/2009, de fecha 04 de noviembre del año dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde viene incluido el nombre de nuestra organización con la imposición de una multa supuestamente derivada del incumplimiento del informe declaratorio sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtienen las organizaciones de Observadores Electorales para el desarrollo de sus actividades que realicen relacionadas directamente con la observación electoral, percatándonos que se trata de una notificación temeraria, irregular y fuera del marco de nuestras leyes, acto seguido, nuestra área jurídica nos instruyó para que de inmediato se procediera a combatir ésta y otras irregularidades mediante el presente recurso de APELACIÓN.
…
Venir a tratar de sorprendernos con argumentos totalmente diferentes e inverosímiles por personal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el fin de lograr que les recibiéramos la notificación sobre la resolución ahora impugnada.
…
Al respecto, se considera que son subjetivas y carecen de sustento probatorio alguno, las afirmaciones de la parte enjuiciante, cuando señala que la notificación fue temeraria, irregular y fuera de marco de nuestras leyes, porque se dice “sorprendido” de que, mientras que la Asesor Jurídico de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, argumentó que traía un informe sobre organizaciones que solicitaron financiamiento para actividades de observación electoral al Instituto Federal Electoral y ante otras dependencias federales y del exterior, sería del interés de esa asociación, ya que se informaba sobre los montos, nombre de organizaciones beneficiadas e irregularidades en la aplicación de los recursos proporcionados para esos fines, el cual enfatiza que fue recibido bajo este entendido, en realidad, minutos después, se percataron a través del área jurídica de esa organización que se trataba de una notificación respecto de la resolución número CG554/2009, donde se le impuso una multa derivada del incumplimiento del informe declaratorio sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtienen las organizaciones de Observadores Electorales para el desarrollo de sus actividades que realicen relacionadas directamente con la observación electoral.
Lo anterior, debido a que la asociación actora incumple con la carga de probar sus afirmaciones, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que debe invalidarse la mencionada actuación, habida cuenta de la supuesta situación de indefensión en que se le dejó, al habérsele practicado la citada en los términos antes examinados. Es decir, no demuestra con medio probatorio alguno, que la funcionaria electoral actuante, a través de distractores o de una situación “sorpresiva”, le hubiera notificado una resolución distinta a la que se combate a través de la presente vía.
En segundo lugar, es conveniente subrayar que aún en el caso de que la notificación se hubiera realizado en los términos antes mencionados, esta Sala Superior considera que en la diligencia respectiva, la funcionaria electoral actuante no faltó a la verdad sobre la resolución cuestionada, porque como la propia apelante lo manifiesta en su demanda, la funcionaria le advirtió que:
Traía un informe sobre organizaciones que solicitaron financiamiento para actividades de observación electoral al Instituto Federal Electoral y ante otras dependencias federales y del exterior; y,
Sería del interés de esa asociación, ya que se informaba sobre los montos, nombre de organizaciones beneficiadas e irregularidades en la aplicación de los recursos proporcionados para esos fines.
Así las cosas, se arriba a la convicción de que si el documento notificado fue la Resolución CG554/2009, en donde se determinó, en lo que al caso interesa, que la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.” fue multada con 100 (cien) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal durante el año de dos mil nueve, equivalente a $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N, porque la mencionada organización, no presentó su informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades relacionadas con la observación electoral durante el Proceso Federal Electoral 2008-2009, entonces es posible aseverar que, efectivamente, se trataba de:
1) Un informe sobre organizaciones que solicitaron financiamiento para actividades de observación electoral al Instituto Federal Electoral; y,
2) Que sería del interés de esa asociación, ya que se informaba sobre los montos, nombre de organizaciones beneficiadas e irregularidades en la aplicación de los recursos proporcionados para esos fines.
Esto, debido a que la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.” reconoce en su propio ocurso de impugnación que solicitó y fue registrada en el Sistema de Observadores Electorales del proceso comicial federal 2008-2009, motivo por el cual, al ser sancionada en los términos antes expresados, ineludiblemente debía tener conocimiento de esa situación, para que una vez impuesta de la misma, consintiera esa determinación, o bien, hiciera valer los medios de defensa que las leyes previenen a su favor.
En este orden de ideas, al advertirse que la asociación enjuiciante fue notificada, precisamente, de la Resolución CG554/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, misma que impugna a través del presente recurso de apelación, entonces es incontrovertible que en modo alguno se le dejó en estado de indefensión.
Por virtud de lo expuesto, se considera que al concentrar exclusivamente el cuestionamiento sobre la validez de la notificación practicada, a que fue hecho del conocimiento de la impetrante una información distinta a la que en realidad fue objeto de la mencionada diligencia, resulta factible concluir que la referida actuación debe subsistir y seguir surtiendo sus efectos legales, dado que no se pone en tela de juicio algún otro elemento o requisito de existencia de la citada actuación.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior estima que al resultar infundado el agravio enderezado contra la validez de la notificación, ello torna inoperantes los agravios aducidos en contra de la resolución combatida, dada la inviabilidad de su estudio, al resultar imposible su examen debido a la extemporaneidad con la que fue promovido el medio de impugnación que se resuelve.
En efecto, los numerales 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen según el orden en que fueron mencionados, que: primero, el plazo legalmente previsto para hacer valer los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto o resolución combatida; y, segundo, que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Hechas las precisiones que anteceden, en la especie, como ya se explicó, la parte actora señala como primer acto reclamado, la notificación de la Resolución CG554/2009 de cuatro de noviembre de dos mil nueve, identificada como “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”.
Resolución, por virtud de cuyo resolutivo VIGÉSIMO TERCERO se determinó, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 14.27 de la referida Resolución, imponer a la organización de observadores electorales “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.” multa de 100 (cien) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal durante el año de dos mil nueve, equivalente a $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.
Lo anterior, debido a que la mencionada organización, no presentó su informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades relacionadas con la observación electoral durante el Proceso Federal Electoral 2008-2009.
Sin embargo, se arriba a la convicción de que dicha impugnación no se presentó dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación de la mencionada resolución, como se evidencia a continuación.
La resolución impugnada fue notificada personalmente a la organización actora, por conducto de quien se ostentó como la Secretaría Técnica de la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.”, el lunes treinta de noviembre de dos mil nueve, según consta en la copia certificada de la cédula de notificación, cuya reproducción es la siguiente:
Dicha copia certificada merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una documental pública expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.
Tal notificación se confirma, con el reconocimiento de quien acude en representación de la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.” a promover el presente medio de impugnación, cuando desde la primeras dos hojas de su escrito inicial, realiza las manifestaciones siguientes:
El día lunes 30 de noviembre de 2009, llegó personal del Instituto Federal Electoral… …el cual fue recibido bajo este entendido, pero minutos después nuestra área jurídica detectó que se trataba de una notificación respecto de la resolución número: CG554/2009, de fecha 04 de noviembre del año dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde viene incluido el nombre de nuestra organización con la imposición de una multa supuestamente derivada del incumplimiento del informe declaratorio sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtienen las organizaciones de Observadores Electorales para el desarrollo de sus actividades que realicen relacionadas directamente con la observación electoral, percatándonos que se trata de una notificación temeraria, irregular y fuera del marco de nuestras leyes, acto seguido, nuestra área jurídica nos instruyó para que de inmediato se procediera a combatir ésta y otras irregularidades mediante el presente recurso de APELACIÓN.
Confesión, que en concepto de esta Sala Superior, hace prueba plena sobre la fecha de notificación de la resolución reclamada a la organización apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que esta afirmación de la impetrante, en relación con la información consignada en la cédula de notificación invocada en anteriores párrafos, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Siguiendo lo expuesto, es dable afirmar entonces que el plazo de cuatro días para promover el presente recurso de apelación, transcurrió los días martes primero, miércoles dos, jueves tres y viernes cuatro, todos de diciembre de dos mil nueve.
Ahora bien, en la hoja inicial del escrito impugnativo consta el sello en el cual se asienta la fecha de su presentación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, la cual aconteció el ocho de diciembre actual, esto es, en el sexto día hábil siguiente al de su notificación personal, cuando ya se había agotado el plazo legal para su válida impugnación, lo cual evidencia la extemporaneidad del recurso interpuesto, tal como se puede observar en la reproducción del original de la demanda en análisis:
Luego, si la demanda de apelación se presentó hasta el ocho de diciembre del año en curso, resulta inconcuso que ya había transcurrido en exceso el plazo previsto por la ley para la válida impugnación de la resolución en comento.
Consecuentemente, al ser infundado el agravio mediante el cual se cuestiona la validez de la notificación practicada por la autoridad responsable respecto de la resolución combatida, e inoperantes los enderezados en contra de la propia resolución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar en lo conducente, la Resolución CG554/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del cuatro de noviembre de dos mil nueve, por lo que hace a la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.”
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación, la Resolución CG554/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del cuatro de noviembre de dos mil nueve, en lo que respecta a la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.”
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A.C.”, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, así como con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-336/2009.
Por no estar de acuerdo con el criterio sustentado por la mayoría, en cuanto a los puntos resolutivos y las consideraciones que los motivan y fundamentan, en términos de la sentencia emitida al resolver el recurso de apelación citado al rubro, promovido por la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos, A. C.”, formulo el siguiente VOTO PARTICULAR.
No comparto el sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría porque, en mi concepto, al considerar válida la notificación de la resolución impugnada, por no estar desvirtuada su legalidad, la consecuencia lógico-jurídica de esta conclusión debe ser el análisis del correlativo requisito de procedibilidad, del medio de impugnación promovido, consistente en la oportunidad en la presentación de la demanda.
Para arribar a la conclusión mencionada se debe tener presente que, en mi opinión, en el recurso de apelación al rubro identificado existen dos actos destacadamente impugnados, por la asociación civil apelante; éstos son:
1. La diligencia de notificación de la resolución CG554/2009, a la asociación civil apelante.
2. La resolución CG554/2009, en su parte conducente, respecto de los informes de ingresos y gastos de las organizaciones de observadores electorales, correspondientes al procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, en la cual la autoridad administrativa electoral federal impuso una multa a la asociación civil ahora recurrente.
Por razón de método, resulta preponderante analizar y resolver sobre la legalidad de la diligencia de notificación, cuya validez impugna la apelante, en tanto que se relaciona con un requisito de procedibilidad del medio de impugnación, relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda del recurso de apelación al rubro identificado.
Ahora bien, no obstante que no coincido con el sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría, debo hacer patente que estoy de acuerdo con la calificación, estudio y resolución del concepto de agravio relativo a la alegada indebida notificación de la resolución impugnada.
Como sostiene la sentencia de la mayoría, el aludido concepto de agravio debe ser declarado infundado, pues, en mi opinión, la asociación civil recurrente sólo hace afirmaciones vagas y genéricas, con las cuales pretende, infructuosamente, controvertir la validez de la notificación en cita, sin esgrimir algún argumento concreto, específico, tendente a desvirtuar la legalidad, por vicios propios, de la diligencia de notificación o bien la autenticidad de las constancias de notificación o la veracidad de su contenido, es decir, la asociación apelante no expresó, en su demanda, hechos o un principio de concepto de agravio que fuera posible suplir, en su deficiente expresión, limitándose únicamente a aducir que la diligencia fue “temeraria, irregular y fuera del marco de nuestras leyes”.
Además, a juicio del suscrito, de oficio tampoco se advierte, de la revisión de las constancias de autos, que la funcionaria electoral que practicó la diligencia de notificación, de la resolución sancionadora, haya incurrido en alguna irregularidad o incumplimiento de las formalidades propias de tal actuación; por tanto, para el suscrito, es claro que el concepto de agravio que se analiza resulta infundado, razón por la cual se debe reconocer la legalidad y validez de la notificación controvertida.
En este orden de ideas, si es válida la aludida notificación, en mi opinión, se debe tomar la fecha en que se practicó tal diligencia como dato cierto del día en que la asociación civil apelante tuvo conocimiento, jurídicamente, de la resolución impugnada, esto es, el treinta de noviembre de dos mil nueve; por ende, es inconcuso que el plazo legal, para impugnar, transcurrió a partir del inmediato día hábil siguiente, en atención a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, cuando no esté en desarrollo un procedimiento electoral, sea federal o local, únicamente serán computables los días hábiles, para determinar el plazo útil para la promoción de los medios de impugnación electoral.
En este contexto, considerando que el treinta de noviembre de dos mil nueve fue lunes, el plazo de cuatro días para impugnar, previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del martes primero al viernes cuatro de diciembre de dos mil nueve.
En consecuencia, es mi convicción, que si la controvertida diligencia de notificación es legal y válida, resulta incuestionable que el plazo para promover el recurso de apelación, que se resuelve, concluyó el viernes cuatro de diciembre de dos mil nueve; lo que conduce a concluir que si el escrito de demanda de apelación de la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos”, A. C., fue presentado hasta el día ocho de diciembre de dos mil nueve, resulta inconcuso que tal presentación fue extemporánea.
En este orden de ideas, también es incuestionable, para el suscrito, que al quedar plenamente acreditada la presentación extemporánea de la demanda de apelación, queda igualmente demostrada la existencia de una causal de improcedencia del recurso de apelación promovido por la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos”, A. C., lo cual me lleva a la conclusión ineludible de que se actualiza la causal de sobreseimiento, del medio de impugnación, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la causal de improcedencia establecida en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, toda vez que, en su oportunidad, conforme a Derecho, la Magistrada Instructora admitió la demanda del medio de impugnación.
La consecuencia final de este orden de ideas es que la Sala Superior de este Tribunal Electoral está impedida para resolver el fondo de la litis planteada, siendo improcedente el estudio y resolución de los conceptos de agravio enderezados a controvertir la legalidad de la resolución sancionadora, dado que lo procedente, conforme a la técnica procesal, en opinión del suscrito, es decretar el sobreseimiento del recurso de apelación al rubro indicado.
Ahora bien, en mi concepto no se podrían analizar los conceptos de agravio que se enderezan contra el segundo acto controvertido que he señalado con antelación y menos aún declararlos inoperantes, por considerar válida la notificación, dado que, insisto, son dos actos impugnados diversos, en todo caso, para confirmar, revocar o modificar la resolución sancionadora, se deberían analizar los correspondientes conceptos de agravio, toda vez que controvierte, por vicios propios, la resolución sancionadora de fondo que le genera agravio, es decir, la resolución CG554/2009.
Por último debo aclarar que, de resolver en los términos propuestos por el suscrito, no se incurriría en el vicio lógico de petición de principio porque, a mi juicio, no se dan los elementos para que se actualice esta imperfección.
Para ello considero pertinente recordar que el vicio de petición de principio[1] consiste en utilizar como premisa el mismo razonamiento que se sostiene como conclusión, de tal manera que inicialmente se afirma aquello que finalmente se debe demostrar, lo cual es incorrecto, puesto que una afirmación no puede ser probada por si misma.
En efecto para la existencia del vicio lógico en comento, parte del supuesto de que la premisa que se pone en duda no tiene más fundamento de veracidad que la conclusión misma que se ha querido obtener, para lo cual esta premisa constituye un eslabón indispensable en el respectivo razonamiento lógico, esto es, que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye la conclusión.
En este particular, tal circunstancia viciosa no se actualiza, porque la Sala Superior, tanto en la sentencia de la mayoría como en este voto particular, se procede al análisis y resolución del concepto de agravio aducido por la apelante, para controvertir la validez de la diligencia de notificación de la resolución sancionadora, arribando a la conclusión, en ambos casos, que el concepto de agravio es infundado, razón por la cual se reconoce la validez de la notificación, conclusión a la que se llega después de haber analizado los argumentos expresados por la apelante, no sin análisis, no como un prejuicio, lo cual sí sería contrario a Derecho.
Por cuanto antele es que emito este voto particular, en contra del proyecto de sentencia ahora aprobado por la mayoría, toda vez que considero que se debe sobreseer en el recurso de apelación promovido por la “Asociación Regional Liberación en Pro de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Políticos”, A. C., dado que ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de una causal de improcedencia, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] “Cuando en la revisión se expresan agravios contra fundamentos del fallo, no es raro que a éste se le reproche haber incurrido en una petitito principii. Como en este caso se demuestra un enunciado por medio de sí mismo, este razonamiento erróneo también recibe a menudo las denominaciones de razonamiento en círculo, dialelo, o demostración en círculo (circulus in probando). Para probar un enunciado se presupone, precisamente, que él está demostrado. La jurisprudencia se ha ocupado reiteradamente con esta infracción a las leyes del pensamiento. Por lo general la petitio principii está oculta, detrás de un entimema, es decir una inferencia donde se omiten miembros intermedios para abreviar la exposición, lo que a veces puede ser inobjetable por razones de economía de pensamiento; sea detrás de un contexto deductivo más largo, quizás completo, pero que de todos modos resulta intrincado.” KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Ed. Themis, Bogotá Colombia, 2004, página 220.