RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RaP-337/2024

 

RECURRENTE: morena

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ mONDRAGÓN

 

SecretariO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución INE/CG1908/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, de entre otras cosas, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, y del Trabajo, integrantes de la entonces coalición “Sigamos Haciendo Historia” y “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, y de la otrora candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, así como de Claudia Sheinbaum Pardo, Clara Marina Brugada Molina, Judith Vanegas Tapia, y José Octavio Rivero Villaseñor, entonces  candidaturas a la presidencia de la República, a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, a la diputación local por el Distrito 07 en la Ciudad de México, y a la alcaldía de Milpa Alta, respectivamente. En consecuencia, le impuso a Morena una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponde para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M.N.).

Se confirma la determinación controvertida porque ha quedado demostrado que la responsable sí fundó y motivó debidamente su resolución, llevó a cabo una correcta valoración probatoria, y no se demuestra que la sanción sea excesiva.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Consideraciones de la resolución impugnada

6.3. Planteamientos de Morena

6.4. Problema jurídico por resolver y metodología de estudio

6.5. Consideraciones de esta Sala Superior

7. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

RPSMF:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

 

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por el PRI en contra de Morena, el PVEM y el PT, integrantes de las entonces coalición y candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México” y “Seguiremos Haciendo en la Ciudad de México”, respectivamente, así como de sus entonces candidaturas a la presidencia de la República, a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, a la diputación local por el Distrito 07 en la Ciudad de México, y a la alcaldía de Milpa Alta.

(2)    El PRI presentó la denuncia por la supuesta omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como gastos no vinculados con la obtención del voto por concepto de propaganda y renta de perifoneo, derivado de la entrega de árboles frutales en Milpa Alta que deberán sumarse al tope de gastos de campaña; es decir, por hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del proceso electoral 2023-2024,

(3)    El Consejo General del INE, entre otras cosas, determinó declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos denunciados, así como de Claudia Sheinbaum Pardo, Clara Marina Brugada Molina, José Octavio Rivera Villaseñor y Judith Vanegas Tapia y, en consecuencia, le impuso a Morena la reducción del 25% de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquel en que quedara firme la resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M.N.).

(4)    Al respecto, la autoridad electoral concluyó que el gasto por concepto de árboles frutales sí se realizó y les generó un beneficio a las candidaturas denunciadas, además de que Morena reconoció dicho gasto, por lo que era posible determinar su responsabilidad en la comisión de la conducta sujeta a estudio.

(5)    En efecto, precisó que Morena y sus entonces candidaturas a los cargos de alcalde de Milpa Alta y a la diputación local por el Distrito 07, en la Ciudad de México, respectivamente, reportaron ingresos por conceptos de 150 árboles, mismos que no se encuentran vinculados con los actos permitidos por la norma electoral, dirigidos a la promoción del voto. Así, advirtió que las referidas candidaturas realizaron la entrega de los árboles frutales con la finalidad que es implícita a los objetos utilitarios que se entregan en una campaña y que persiguen influir en el ánimo y ganar las simpatías del electorado, no obstante, dicho actuar transgrede la normativa electoral, dado que, para efecto de lograr una equidad en la contienda, la legislación electoral regula la forma y tipo de productos que pueden ofrecerse al electorado, de entre los cuales, evidentemente, no se encuentran los árboles.

(6)    En el presente recurso de apelación, Morena se inconforma de la determinación del Consejo General del INE y señala, en esencia, que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación respecto de la acreditación y calificación de la falta, así como de la individualización de la sanción, además de que la responsable llevó a cabo una indebida valoración probatoria y transgredió el principio de congruencia.

(7)    Por lo tanto, lo procedente es que esta Sala Superior analice, a partir de los agravios, la legalidad de lo actuado por la autoridad responsable, a fin de determinar si se encuentra ajustado o no a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(8)    2.1. Queja. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro,[1] el PRI, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital 7 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, presentó una queja en contra de Morena, el PVEM y el PT, integrantes de las entonces coalición y candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México” y “Seguiremos Haciendo en la Ciudad de México”, respectivamente, así como de sus entonces candidaturas a la presidencia de la República, a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, a la diputación local por el Distrito 07 en la Ciudad de México, y a la alcaldía de Milpa Alta, por hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del proceso electoral concurrente 2023-2024.

(9)      2.2. Acuerdo de inicio de procedimiento. El nueve de junio, la UTF registró la queja con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/2149/2024, ordenó notificar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del INE, a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización; así como notificar y emplazar sobre el inicio del procedimiento de queja a los sujetos denunciados.

(10)  2.3. Resolución impugnada (INE/CG1908/2023). El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución respecto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización. En esa resolución, la autoridad responsable declaró fundado el procedimiento respecto de los conceptos denunciados no vinculados con la obtención del voto, relacionados con la entrega de árboles frutales.

(11)  Ante ello, le impuso a Morena la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de las ministraciones mensuales, hasta alcanzar un monto líquido de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M. N.).

(12)  2.4. Recurso de apelación (SUP-RAP-337/2024). Inconforme con esa determinación, el veintiséis de julio, Morena impugnó la resolución del INE.

3. TRÁMITE

(13)  3.1. Recepción y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-377/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su sustanciación.

(14)  3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

4. COMPETENCIA

(15)  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un recurso de apelación en contra de una resolución del Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado, entre otros, en contra de Morena, así como de Claudia Sheinbaum Pardo, y Clara Marina Brugada Molina, entonces  candidaturas a la presidencia de la República y a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, lo cual es conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional federal, así como de la diputación local y alcaldía que son inescindibles.

(16)  Por lo tanto, es criterio de este órgano jurisdiccional federal asumir jurisdicción y competencia para efecto de no dividir la continencia de la causa y provocar el dictado de sentencias contradictorias cuando las conductas analizadas inciden en elecciones sobre las cuales esta Sala Superior es competente, de ahí que se actualice la competencia de este órgano colegiado.[2]

5. PROCEDENCIA

(17)  El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente:[3]

(18)  5.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

(19)  5.2. Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que el acto impugnado se aprobó el veintidós de julio. Por lo tanto, si el recurso de apelación se interpuso el veintiséis de julio (al cuarto día), es evidente que se realizó en tiempo.

(20)  5.3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque un partido político nacional interpuso un recurso, a través de su representante propietario, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

(21)  5.4. Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico, porque controvierte la resolución del procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado en su contra, mediante el cual se le impuso una sanción, la cual alega afecta su esfera de derechos.

(22)  5.5. Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada que deba agotarse.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(23)  El asunto tiene su origen en la queja interpuesta por el PRI en contra de Morena, el PVEM y el PT, integrantes de las entonces coalición y candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México” y “Seguiremos Haciendo en la Ciudad de México”, respectivamente, así como de sus entonces candidaturas a la presidencia de la República, a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, a una diputación local en la Ciudad de México, y a la alcaldía Milpa Alta.

(24)  El PRI presentó la denuncia por la supuesta omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como gastos no vinculados con la obtención del voto por concepto de propaganda y renta de perifoneo, derivado de la entrega de árboles frutales en Milpa Alta que deberán sumarse al tope de gastos de campaña; es decir, por hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del proceso electoral 2023-2024.

(25)  El Consejo General del INE, entre otras cosas, determinó declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos denunciados, así como de Claudia Sheinbaum Pardo, Clara Marina Brugada Molina, José Octavio Rivera Villaseñor y Judith Vanegas Tapia y, en consecuencia, le impuso a Morena la reducción del 25% de las ministraciones mensuales que reciba hasta alcanzar un monto líquido de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M.N.)

(26)  Al respecto, la autoridad electoral concluyó que el gasto por concepto de árboles frutales sí se realizó y les generó un beneficio a las candidaturas denunciadas, además de que Morena reconoció dicho gasto, por lo que era posible determinar su responsabilidad en la comisión de la conducta sujeta a estudio.

6.2. Consideraciones de la resolución impugnada

(27)  La autoridad responsable, por una parte, determinó que Morena, el PVEM y el PT, integrantes de la entonces coalición “Sigamos Haciendo Historia” y “Sigamos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, así como la entonces candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, y sus otrora candidaturas a la presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo; a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Clara Marina Brugada Molina; a la alcaldía de Milpa Alta, José Octavio Rivera Villaseñor, y a la diputación local en la Ciudad de México, Judith Vanegas Tapia, respectivamente, no vulneraron lo dispuesto en la normativa en materia de fiscalización, debido a que, de la información registrada en el SIF, se corroboró que los gastos de servicio de perifoneo y propaganda denunciados se encuentran reportados en la contabilidad 11497 del entonces candidato a la alcaldía de Milpa Alta.

(28)  Por otra parte, el Consejo General del INE consideró que era posible sostener válidamente que el gasto por concepto de árboles frutales sí se realizó y que, además, les generó un beneficio a las candidaturas denunciadas. Al respecto, señaló que Morena reconoció el gasto por concepto de árboles frutales y se confirmó que dicho gasto se encuentra reportado en las pólizas descritas en la resolución, por lo que determinó su responsabilidad en la comisión de la conducta.

(29)  Asimismo, respecto a la existencia de actos de campaña, la responsable refirió que Morena y las candidaturas a la alcaldía Milpa Alta y a la diputación local por el Distrito 07 en la Ciudad de México reportaron ingresos por concepto de 150 árboles, mismos que no se encuentran permitidos por la norma electoral dirigidos a la promoción del voto.

(30)  En efecto, de las acciones realizadas por la autoridad, advirtió que durante el periodo de campaña, las candidaturas referidas realizaron la entrega de los árboles frutales con la finalidad que es implícita a los objetos utilitarios que se entregan en una campaña, y que persiguen influir en el ánimo y simpatía del electorado; no obstante, dicho actuar transgrede la normativa electoral, dado que para efecto de lograr una equidad en la contienda, la legislación electoral regula la forma y tipo de productos que pueden ofrecerse al electorado, de entre los cuales, evidentemente, no se encuentran árboles.

(31)  De igual manera, concluyó que la entrega de árboles frutales le generó beneficio al entonces candidato a la alcaldía de Milpa Alta, ya que como se advirtió de la propaganda inserta en el concepto de gasto denunciado, se observó que contiene una calcomanía que hace referencia a ese candidato, además de que la propaganda fue reconocida y se reportó por Morena.

(32)  En ese sentido, resaltó que la adquisición y entrega de 150 árboles no constituyen una “propaganda utilitaria” permitida, sino que se asemejan o equiparan a una especie de dádivas, propias de relaciones que pueden mercantilizar o enajenar las actividades de los partidos políticos y que son ajenas a sus fines constitucionales. Por el contrario, precisó que se considera propaganda utilitaria a los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidaturas, aspirantes, candidaturas o candidaturas independientes beneficiadas, los cuales solo podrán ser elaborados con material textil, que son distribuidos por un partido político con la finalidad de promover una candidatura en específico, cuyo objetivo es la promoción del voto y no el beneficio o provecho que le pueda deparar al ciudadano que lo recibe.

(33)  A partir de lo anterior, la autoridad responsable determinó que Morena y el entonces candidato a la alcaldía en Milpa Alta transgredieron la normativa electoral en materia de fiscalización, ya que consideró que el gasto reportado por concepto de 150 árboles no se encuentra vinculado con la obtención del voto, debido a que los árboles no constituyen “propaganda utilitaria” permitida, sino que se asemejan o equiparan a una especie de dádivas, la cual no cumple con la finalidad de la propaganda electoral que es dar a conocer a la ciudadanía las propuestas y plataforma electoral del partido político, por lo que para dar a conocer sus programas, principios e ideas que postulan y para generar adeptos, no cualquier medio es válido para alcanzar esos fines, como ocurrió en el caso.

(34)  La autoridad al individualizar la falta la calificó como grave ordinaria, debido a que la conducta infractora acreditada vulneró los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización. Respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicó que, Morena recibió una aportación por concepto de 150 árboles frutales, de lo cual se determinó su valor en $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M.N.), que la irregularidad atribuida al sujeto obligado surgió durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la alcaldía Milpa Alta en la Ciudad de México.

(35)  Además de que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, no es reincidente y hay singularidad en la conducta cometida.

(36)  Por lo que, considerando el monto involucrado, las circunstancias en que fue cometida la infracción, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, la autoridad consideró que la sanción prevista en el artículo 456, fracción III, de la LEGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes– era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a todos los miembros de la sociedad y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(37)  En esa medida, estimó que la sanción a imponer era de índole económica, con una equivalencia al 100% sobre el monto involucrado, a saber $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M. N.).

(38)  Asimismo, determinó que la sanción a imponer era la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la LEGIPE, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M. N.).

6.3. Planteamientos de Morena

(39)  El apelante hace valer diversos agravios, los cuales se pueden agrupar en las temáticas que se precisan enseguida:

         Indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria respecto a la acreditación de la falta

         Indebida fundamentación y motivación respecto a la individualización de la sanción y calificación de la falta

         Exceso en la determinación de la sanción y falta de certeza respecto a su aplicación

6.4. Problema jurídico por resolver y metodología de estudio 

(40)  A partir de los agravios hechos valer por el recurrente, le corresponde a esta Sala Superior establecer si lo determinado en la resolución controvertida se ajusta a Derecho, lo cual se justificará en el siguiente apartado de esta determinación.

(41)  Por cuestión de método, el estudio de los motivos de agravio se realizará en el orden en el que fueron planteados, sin que ello le cause perjuicio a la parte inconforme.[4]

6.5. Consideraciones de esta Sala Superior

(42)  Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por Morena son infundados e inoperantes, según cada caso, por las consideraciones que se precisan enseguida.

A.    Indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria respecto a la acreditación de la falta

(43)  Morena refiere que la responsable tuvo por acreditada la infracción relativa a gastos no vinculados con la obtención del voto únicamente con la documentación cargada en el SIF dentro de la contabilidad 11497; no obstante, señala que la autoridad responsable no desplegó sus facultades a fin de acreditar el uso que se les dio a los árboles y solo se limitó a tomar como ciertas las aseveraciones del quejoso sin llevar a cabo una investigación exhaustiva.

(44)  Al respecto, refiere que si bien en el SIF obra la póliza respectiva, ello no significa que los árboles se hayan entregado a la ciudadanía, ya que los mismos fueron utilizados como ornamenta en los eventos del candidato a la alcaldía de Milpa Alta.

(45) El recurrente afirma que en el expediente no existe algún documento que acredite que la autoridad responsable llevó a cabo alguna acción a efecto de corroborar la presunta entrega de los árboles frutales, por lo que su determinación se basó en una hipótesis planteada por el denunciante, sin que fuera verificada con una valoración de pruebas idónea, porque el hecho de que la aportación se encuentre registrada en el SIF no implica que se hayan utilizados en la forma planteada por el quejoso.

(46)  En efecto, señala que no se advierte la valoración de cada uno de los elementos probatorios que, concatenados entre sí, llevaron a la responsable a tener por acreditada la conducta denunciada, pues no existe algún pronunciamiento sobre quién o quiénes desplegaron la conducta, ni respecto a quién o a quiénes les fueron entregados los árboles, la cantidad y las circunstancias en las que presuntamente se actualizó la infracción.

(47)  Así, el recurrente manifiesta que la responsable debió indagar, de forma exhaustiva, sobre el destino y aplicación que se les dio a los árboles; no obstante, solo se basó en el origen y monto (lo que no se ocultó). Por tanto, considera que el Consejo General del INE dejó de observar el principio de la debida diligencia y, en consecuencia, fue indebido que le fincara responsabilidad y le impusiera una sanción a partir de meras inferencias carentes de sustento.

(48)  Además, refiere que en la resolución impugnada no se logra discernir cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que actualizaron la infracción, y tampoco existe algún elemento de convicción suficiente para acreditar que Morena y las candidaturas denunciadas fueron los responsables de la distribución de los árboles frutales en fecha y lugar ciertos, y a personas determinadas e identificables.

(49)  Finalmente, Morena refiere que la autoridad responsable no explicó qué elementos tomó en consideración para tener por acreditada la infracción por lo que hace a las candidaturas de Claudia Sheinbaum Pardo y Clara Marina Brugada Molina, con lo cual transgredió los principios del debido proceso, exhaustividad, congruencia, certeza y seguridad jurídica.

(50)  Los motivos de agravio analizados en su conjunto resultan infundados, debido a que, contrariamente a lo planteado por el recurrente, de la lectura de la resolución impugnada esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable sí expuso los motivos, razones y fundamentos en los que basó su decisión, además de que sí desplegó su facultad investigadora y llevó a cabo un adecuado análisis de las pruebas que obran en el expediente, como se expone a continuación.

(51)  En principio, el Consejo General del INE señaló que los conceptos denunciados por el quejoso incluían propaganda, renta de perifoneo y árboles frutales y que, para demostrar su dicho, adjuntó a su escrito impresiones fotográficas y un video, en los cuales presuntamente se observaban la renta de perifoneo y propaganda, derivado de la entrega de árboles frutales en Milpa Alta en la Ciudad de México.

(52)  En ese sentido, advirtió que, si bien las imágenes aportadas contienen ubicaciones exactas, las meras impresiones fotográficas no proporcionaban certeza sobre la temporalidad en la que fueron realizados los hechos ni permitían vincular de manera directa el evento referido por el quejoso al entonces candidato denunciado, lo cual impedía a esa autoridad tener certeza de que los gastos denunciados fueron efectivamente erogados en el marco de la campaña correspondiente, además de que, en cuanto a los conceptos denunciados, el quejoso se limitó a señalar que se trató de propaganda, perifoneo y entrega de árboles frutales, sin aportar elementos sobre las cantidades exactas o detalles específicos de dichos gastos.

(53)  No obstante, con la finalidad de salvaguardar el derecho de petición, determinó admitir el procedimiento, por lo que la UTF acordó dar inicio al procedimiento y emplazar a los incoados, quienes manifestaron lo que a su derecho convino.

(54)  Además, en el apartado de análisis de las constancias que integran el expediente, la responsable refirió que se advierte la existencia de las pruebas aportadas por el quejoso, las aportadas por los sujetos incoados, las recabadas por la autoridad fiscalizadora, así como las expedidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones, las cuales determinó analizar en su conjunto en los apartados respectivos y se describen enseguida.

ID

Concepto de prueba

Aportante

Tipo de prueba

Fundamento RPSMF

1

Fotografías y un video.

Quejoso

Documental privada

Artículo 16, numeral 2, fracción I y 21, numeral 3 del RPSMF

2

Escritos de respuesta a los emplazamientos formulados por la autoridad instructora

- Partido Morena

- PVEM

- PT

- Claudia Sheinbaum Pardo, otrora candidata a la Presidencia de la República

- Clara Marina Brugada Molina, otrora candidata la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México

- José Octavio Rivero Villaseñor, otrora candidato a Titular de la Alcaldía Milpa Alta

- Judith Vanegas Tapia, otrora candidata a Diputada Local en la Ciudad de México por el Partido Morena

Documental privada

Artículo 16, numeral 2 del RPSMF

3

Oficio de respuesta a solicitudes de información emitida por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones y sus anexos.

Dirección de Auditoría

Documental pública

Artículo 16, numeral 1, fracción I y 21, numeral 2 del RPSMF

4

Razones y constancias

La UTF en ejercicio de sus atribuciones

Documental pública

Artículo 16, numeral 1, fracción I; 20 y 21, numeral 2 del RPSMF

5

Escritos de alegatos 

- Partido Morena

- PVEM

- PT

- Claudia Sheinbaum Pardo, otrora candidata a la Presidencia de la República

- Clara Marina Brugada Molina, otrora candidata la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México

- José Octavio Rivero Villaseñor, otrora candidato a Titular de la Alcaldía Milpa Alta

- Judith Vanegas Tapia, otrora candidata a Diputada Local en la Ciudad de México por el Partido Morena

Documental privada

Artículo 16, numeral 2 y 21, numeral 3 del RPSMF

(55)  Al respecto, manifestó que las documentales públicas, en términos de los artículos 15, numeral 1, fracción I; 16, numeral 1, fracción I; 20 y 21, numeral 2 del RPSMF, tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, salvo prueba en contrario.

(56)  Por lo que corresponde a las documentales privadas, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, numeral 1, fracción II; 16, numeral 2; y 21, numerales 1 y 3 del RPSMF, sólo harían prueba plena cuando a juicio de esa autoridad generaran convicción sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, conforme a la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral federal.

(57)  Con relación a las pruebas técnicas, precisó que de conformidad con los artículos 15, numeral 1, fracción III; 17; y 21, numerales 1 y 3 del RPSMF, tienen valor probatorio indiciario, por lo que deberían concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

(58)  Finalmente, refirió que las pruebas consistentes en imágenes y direcciones electrónicas ofrecidas por el quejoso constituían pruebas técnicas de conformidad con lo establecido por los artículos 17, y 21, numerales 1 y 3 del RPSMF, por lo que para perfeccionarse debían de adminicularse con otros elementos de prueba que en su conjunto permitieran acreditar los hechos materia de denuncia, por lo que su valor resultaba indiciario.

(59)  Conforme con lo anterior, la responsable analizó la existencia de gastos no vinculados con la obtención del voto por concepto de árboles frutales, para lo cual refirió que, adminiculando los indicios con los que contaba esa autoridad, en especial la información y documentación aportada por los sujetos obligados, se podía sostener válidamente que dicho gasto sí se realizó y les generó un beneficio a las candidaturas a la presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo; a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, Clara Marina Brugada Molina, al titular de la alcaldía Milpa Alta, José Octavio Rivero Villaseñor, así como a la diputación local en la Ciudad de México, Judith Vanegas Tapia.

(60)  Además, la responsable tomó en cuenta que el partido Morena y los entonces candidatos a la alcaldía Milpa Alta y a la diputación local de la Ciudad de México reconocieron el gasto realizado por concepto de árboles frutales. Asimismo, precisó que, de las acciones realizadas por esa autoridad, se advirtió que las entonces candidaturas realizaron la entrega de los árboles frutales con la finalidad que es implícita a los objetos utilitarios que se entregan en una campaña y que persiguen entrar en el ánimo y ganar las simpatías del electorado; no obstante, manifestó que dicho actuar transgrede la normativa electoral, porque la legislación electoral regula la forma y tipo de productos que pueden ofrecerse al electorado, de entre los cuales, no se encuentran los árboles.

(61) Para arribar a esa conclusión, la responsable tomó en cuenta lo medios de convicción aportados en el expediente (fotografías, videos, razones y constancias en las que se aprecian los árboles y las calcomanías con las imágenes de las candidaturas beneficiadas)[5] para determinar que existió una entrega de bienes asimilables a propaganda entregable, pero que en el caso, resultaba prohibida, al tratarse de árboles frutales.

(62)  Incluso, la autoridad responsable concluyó que la entrega de árboles frutales le generó beneficio al otrora candidato a la alcaldía Milpa Alta, toda vez que, como se advertía de la propaganda inserta en el concepto de gasto denunciado, se observaba que contenía una calcomanía en la que se hizo alusión a ese candidato, además de que la propaganda fue reconocida y reportada por Morena.

(63)  A partir de lo anterior, el Consejo General del INE tuvo certeza de que, durante el periodo de campaña, José Octavio Rivero Villaseñor y Judith Vanegas Tapia realizaron la entrega de 150 árboles frutales, lo cual constituyó un beneficio a sus candidaturas para los cargos de alcalde de Milpa Alta y diputada local por el Distrito 07 de la Ciudad de México, respectivamente.

(64)  Así, la responsable señaló que, de una revisión exhaustiva al Sistema Integral de Fiscalización, se advirtió que los sujetos obligados realizaron el reporte del gasto consistente en 150 árboles y que, de la respuesta realizada al requerimiento de información y al emplazamiento por parte de los sujetos investigados, estos admitieron la adquisición respecto de dichos gastos y, por lo mismo, se acreditó que dichas candidaturas realizaron la entrega de 150 árboles frutales durante el periodo de campaña del proceso electoral ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México, cuyo gasto no está vinculado con la obtención del voto.

(65)  Conforme con lo expuesto, en consideración de esta Sala Superior, la determinación de la responsable en cuanto a la acreditación de la falta se encuentra debidamente fundada y motivada. Además, como ha quedado evidenciado, la responsable desplegó su facultad investigadora a fin de acreditar el uso que se les dio a los árboles.

(66)  Por otra parte, también se considera infundado el motivo de queja relativo a que no se logra comprender cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que actualizaron la infracción, debido a que, contrariamente a lo manifestado por Morena, la autoridad responsable sí consideró tales circunstancias al momento de llevar a cabo la calificación de la falta. Al respecto, precisó lo siguiente:

(67)  Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron.

(68)  Modo: Morena recibió una aportación por concepto de 150 árboles frutales de lo cual se determinó su valor en $3,462.30 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 m.n.). De ahí que se contravino lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), y 76, numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos.

(69)  Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado surgió durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024.

(70)  Lugar: La irregularidad de actualizó en la alcaldía Milpa Alta, Ciudad de México.

(71)  Por otra parte, el agravio consistente en que la responsable no explicó qué elementos tomó en consideración para tener por acreditada la infracción por lo que hace a las candidaturas de Claudia Sheinbaum Pardo y Clara Marina Brugada Molina, es inoperante, porque esta Sala Superior advierte que la resolución impugnada no les genera algún perjuicio a las candidatas antes señaladas. Lo anterior, porque en el apartado de responsabilidad y en la parte resolutiva del acto impugnado, se advierte que no existe sanción a dichas candidaturas. De ahí lo inoperante del agravio.

B.    Indebida fundamentación y motivación respecto a la individualización de la sanción y calificación de la falta

(72)  El recurrente sostiene que la resolución impugnada carece de congruencia interna ya que, por una parte, señaló que la aportación se encuentra reportada en el SIF, mientras que, al individualizar la sanción, sustentó su determinación en argumentos relativos a la omisión de reporte y concluyó que las normas transgredidas son el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, y 127 del Reglamento de Fiscalización, en los que se establece la obligación del reporte de egresos, lo cual no se actualiza en el presente caso.

(73)  Además, refiere que en el apartado 4.4 de la resolución, relativo a la determinación del monto que representa el beneficio generado en la campaña, la responsable precisó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, el monto a cuantificar ascendía a la cantidad de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 M.N.); no obstante, dicho precepto reglamenta lo relativo a la determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados, hipótesis que no se configuran en el caso.

(74)  En consideración de esta Sala Superior, los agravios son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

(75)  Lo infundado del agravio consiste en que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Consejo General del INE tuvo por acreditado que el sujeto obligado se ubicó dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización y concluyó que las normas transgredidas son el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, y 127 del Reglamento de Fiscalización, al analizar la trascendencia de las normas transgredidas, mientras que en el análisis del tipo de infracción, la responsable señaló que la falta correspondía a una aportación del sujeto obligado consistente en recibir aportaciones de conceptos de gastos no vinculados con la obtención del voto, durante la campaña del proceso electoral local 2023-2024 en la Ciudad de México, por lo que incumplió con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), y 76, numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos.

(76)  En efecto, en dichas disposiciones normativas se establece, en lo que interesa, que son obligaciones de los partidos políticos aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados, y que todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales.

(77)  Al respecto, esta Sala Superior advierte que, de la lectura de la resolución controvertida, la responsable consideró importante destacar que:

         Si bien, en principio, los partidos políticos se rigen por el principio aplicable a los particulares en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, lo cierto es que, en el ejercicio de esa libertad, no pueden llegar al extremo de que con el pretexto de realizar actividades proselitistas o de propaganda electoral tendentes a incentivar la participación ciudadana para que conozca la plataforma del partido e incrementar así el número de adeptos, no pueden aplicar el financiamiento de que dispongan a efecto de realizar erogaciones al margen de su estatus y fines constitucionales.

         La adquisición y entrega de 150 árboles no constituyen una "propaganda utilitaria" permitida, sino que se asemejan o equiparan a una especie de dádivas, propias de relaciones que pueden mercantilizar o enajenar las actividades de los partidos políticos y que son ajenas a sus fines constitucionales.

         Se consideran propaganda utilitaria aquellos artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes beneficiados, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil, que son distribuidos por un partido político con la finalidad de promover una candidatura en específico, cuyo objetivo es la promoción del voto y no el beneficio o provecho que le pueda deparar al ciudadano que lo recibe. 

         La finalidad de la propaganda electoral es dar a conocer a la ciudadanía las propuestas y Plataforma Electoral del partido político, con el objetivo de posicionar a sus candidatos a los distintos cargos de elección popular durante la campaña electoral, más no la entrega de bienes que impliquen una especie de paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa, beneficio o provecho per se.

         Por lo tanto, no se justifica la entrega de bienes que excedan la finalidad de la propaganda electoral, que puedan constituir una especie de dádiva y un beneficio, que puedan generar un interés preponderantemente económico o material entre los ciudadanos, que se aleje o vaya en detrimento del interés político-electoral que se busca con el objetivo de acercarse a la ciudadanía para promover las candidaturas postuladas por el partido político.

         Ningún partido político puede válidamente prevalerse de su estatus constitucional como entidad de interés público ni del financiamiento (preponderantemente público) a que tiene derecho, para realizar un acto que no sirve a sus fines constitucionales, pues para dar a conocer sus programas, principios e ideas (que incluye su ideario y su ideología) que postulan y para ganar adeptos, no cualquier medio es válido para alcanzar esos fines.

(78)  En ese sentido, para esta Sala Superior, el recurrente parte de la premisa inexacta de considerar que el Consejo General del INE identificó incorrectamente las normas transgredidas, ya que como se advierte de la resolución impugnada, la autoridad responsable hizo referencia a los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, y 127 del Reglamento de Fiscalización, para explicar que la falta acreditada trajo consigo la no rendición de cuentas, lo cual impedía garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos y, en consecuencia, se vulneró la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral.

(79)  Así, la responsable concluyó que, debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores establecidos en la legislación y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad). De ahí lo infundado del agravio.

(80)  Por otra parte, se considera inoperante el argumento de Morena relativo a que lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización no se configura en el caso. Ello, al ser un argumento genérico en el que no precisa porqué, desde su perspectiva, no se puede cuantificar el monto de la sanción impuesta a partir de lo establecido en dicho artículo, ni de qué forma se tenía que pronunciar o qué artículo es el que debía aplicarse, por el contrario, el recurrente solo se limita a referir que en ese precepto se reglamenta lo concerniente a la determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.

C.    Exceso en la determinación de la sanción y falta de certeza respecto a su aplicación

(81)  Morena alega que, debido a la incongruencia interna de la resolución, también se derivó una imposición de la sanción desproporcionada a la falta que indebidamente se tuvo por acreditada, ya que se aplicó un criterio de sanción equivalente a la omisión de reporte, al imponer una sanción del 100% del monto involucrado.

(82)  Así, el apelante refiere que un concepto de gasto transparentado e informado a través del SIF no se equipara de ninguna forma a un gasto que no fue reportado y que, por ende, su ocultamiento atenta frontalmente contra los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, por lo que resulta evidente que el 100% del monto involucrado resulta excesivo para todo tipo de infracción, sobre todo si no se fundamenta ni motiva dicha determinación.

(83)  En tal sentido, considera que la determinación de la autoridad responsable transgrede el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución general, debido a que la multa impuesta no cumple con el criterio de razonabilidad, al equiparar un ingreso reportado a un egreso no reportado, lo cual es ajeno a toda lógica.

(84)  Finalmente, el apelante sostiene que, en el resolutivo cuarto de la resolución, la autoridad responsable omitió señalar si la sanción se le impuso a nivel nacional o al partido con acreditación en la Ciudad de México, lo que implica una falta de certeza en la imposición de la sanción.

(85)  El argumento de Morena resulta ineficaz ya que se deriva de lo infundado del agravio relativo a que la resolución impugnada carece de congruencia interna porque en consideración del recurrente, por una parte, la responsable señaló que la aportación se encuentra reportada en el SIF, mientras que, al individualizar la sanción, sustentó su determinación en argumentos relativos a la omisión de reporte.

(86)  Lo anterior, porque el partido recurrente no desvirtuó las consideraciones del Consejo General del INE, por lo que las razones de la resolución controvertida siguen prevaleciendo ante la ineficacia de los motivos de queja expuestos.

(87)  Además, con independencia de lo anterior, de la resolución controvertida se advierte que la responsable sí fundó y motivó adecuadamente la imposición de la sanción, y del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, desprendió lo siguiente:

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

         Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado se actualizó al recibir aportaciones no vinculadas con la obtención del voto, por concepto de 150 árboles frutales, por un monto de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 m.n.), contrario a lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso n), y 76, numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos, incumpliendo con la obligación que le impone la normativa electoral, aunado a que la comisión de la falta surgió en el marco del periodo de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas.

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

         Que el monto involucrado ascendía a $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 m.n.).

         Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.

(88)  En ese sentido, una vez que el Consejo General del INE calificó la falta y analizó las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, procedió a la elección de la sanción que correspondía, de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE.

(89)  Así, tomando en consideración las particularidades analizadas, determinó que la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, de ese precepto, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde a Morena para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es la idónea para cumplir con la función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(90)  En tal sentido, refirió que la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 100% sobre el monto involucrado $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 m.n.), cantidad que asciende a un total de $3,462.60 (tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 60/100 m.n.).

(91)  De acuerdo con lo expuesto, se observa que, contrariamente a lo que señala el recurrente, la autoridad responsable determinó correctamente la sanción.

(92)  Finalmente, también se considera infundado el agravio relativo a que la responsable omitió señalar en el resolutivo cuarto de su resolución si la sanción se impuso a nivel nacional o al partido con acreditación en la Ciudad de México.

(93)  El agravio merece tal calificativa debido a que, al analizar la capacidad económica del sujeto infractor, el Consejo General del INE refirió que mediante el Acuerdo IECM/ACU-CG-002/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2024, los montos siguientes:

Partido político

Financiamiento público actividades ordinarias 2024

Morena

$184,932,511.05

(94)  De acuerdo con lo anterior, la responsable precisó que Morena, a la fecha de presentación del proyecto de resolución, no contaba con registro de saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en procedimientos administrativos sancionadores en la Ciudad de México, por lo que se tenía la certeza de que el instituto político cuenta con financiamiento y tiene la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudiera imponérsele en la resolución.

(95)  Además, en el resolutivo sexto de la resolución impugnada, el Consejo General del INE le ordenó al Instituto Electoral de la Ciudad de México que procediera al cobro de las sanciones impuestas al partido político en el ámbito local. A partir de lo expuesto, en consideración de esta Sala Superior resulta evidente que la sanción se le impuso a Morena en la Ciudad de México, por lo que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no existe una falta de certeza en la imposición de ésta.

(96)  En consecuencia, ante lo infundado en una parte e inoperante en otra de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, el año corresponde al 2024, salvo precisión en contrario.

[2] La competencia se fundamenta en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; así como 34, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Véase Jurisprudencia 4/2000, consultable en las páginas 5 y 6 de la revista Justicia Electoral, suplemento 4, año 2001, editada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro señala agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[5] Descritos en las páginas 52 y 53 de la resolución impugnada.