RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-339/2012
ACTOR: HÉCTOR SALOMÓN GALINDO ALVARADO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-339/2012, interpuesto por Héctor Salomón Galindo Alvarado, para impugnar el acuerdo dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/HSGA/CG/210/PEF/287/2012, en el que desechó la denuncia presentada por el recurrente, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y en las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El primero de junio de dos mil doce, Héctor Salomón Galindo Alvarado presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como de Andrés Manuel López Obrador, por la supuesta realización de conductas contrarias a la normatividad electoral, consistentes en la realización sistemática, por parte de este último, de denostaciones en contra del Instituto Federal Electoral, de otros institutos políticos, así como de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, en el sentido de que nuevamente habrá un robo o fraude electoral y respecto de los partidos denunciados, por culpa in vigilando.
2. Acuerdo impugnado. Con motivo de tal denuncia, se formó el expediente SCG/PE/HSGA/CG/210/PEF/287/2012. El cinco de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó resolución en tal expediente, desechando la denuncia de mérito, al estimar que el denunciante carecía de legitimación para interponerla, porque los hechos que le atribuía al citado candidato no le afectaban en su honra o reputación. Tal resolución le fue notificada al inconforme el once de junio siguiente.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la anterior resolución, el catorce de junio de dos mil doce, el inconforme presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
4. Trámite y remisión del expediente. Por oficio de diecinueve de junio de dos mil doce, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes citado, en el cual obran, entre otros documentos, el original del escrito impugnativo y el informe circunstanciado respectivo, integrándose el expediente SUP-JDC-1755/2012.
5. Turno a ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por oficio TEPJF-SGA-4787/12, de diecinueve de junio del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
SEGUNDO. I. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo del Pleno de esta Sala Superior, emitido el veintiséis de junio de dos mil doce, se consideró la improcedencia del juicio ciudadano y se reencauzó el medio de impugnación para ser sustanciado como recurso de apelación.
II. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para su sustanciación y resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA[1], toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación del Secretario Consejo General del Instituto Federal Electoral, que desechó, precisamente, la denuncia presentada por el ahora recurrente; de tal suerte que, de acuerdo con los preceptos y el criterio invocado, al impugnarse una resolución dictada por uno de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, compete a esta Sala Superior conocer del presente asunto.
SEGUNDO. La parte conducente del acuerdo impugnado es como sigue:
“[…] TERCERO. Toda vez que del análisis al escrito de queja que se provee se desprende que el C. Héctor Salomón Galindo Alvarado, denuncia la realización de manera sistemática, claras e inobjetables denostaciones en contra de este Instituto Federal Electoral, de otros institutos políticos y de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla en la jornada comicial próxima en el sentido de que nuevamente habrá un robo o fraude electoral por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, candidato presidencial de la Coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, lo que a su juicio “...representa un atentado a la estabilidad social y al orden público, como lo es el prejuzgar y predisponer a la ciudadanía en tal sentido, aspectos todos que no forman parte de su oferta política y propuesta, y solamente son producto de su imaginación, pero que ridiculizan las funciones de la institución encargada de la organización de las elecciones”... esta autoridad de conocimiento estima procedente desechar de plano la presente denuncia, lo anterior en virtud de que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo pueden iniciarse a instancia de parte agraviada ya que esta es la única legitimada para presentar la respectiva denuncia, lo anterior guarda sustento con el contenido de la jurisprudencia número 36/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNClA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.”, en efecto, como se observa, tratándose de denuncias que versen sobre la posible difusión de propaganda que denigre o calumnie, únicamente la parte afectada está legitimada para interponerlas, bajo esta tesitura resulta inconcuso que en el procedimiento citado al rubro tal elemento no se cumple puesto que a consideración de esta autoridad electoral el C. Héctor Salomón Galindo Alvarado, no se ve afectado en su honra o reputación, por lo que no existe un vínculo directo entre las manifestaciones denunciadas y el impetrante, ya que del contenido de las manifestaciones denunciadas no se obtiene en ningún momento que se señale de manera expresa o implícita, y menos se calumnie o denigre directamente al quejoso; bajo estas premisas, toda vez que no se surte la legitimación del incoante ni se acredita el interés jurídico que le asiste para interponer la queja que se provee, se estima procedente desechar de plano su denuncia; CUARTO. Notifíquese personalmente al C. Héctor Salomón Galindo Alvarado. Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.”
TERCERO. El recurrente formula los agravios siguientes.
“ÚNICO. Se violentan en mi perjuicio los artículos 14, 16, 17, 35, fracción I y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como claras vulneraciones a los principios de exhaustividad y congruencia, establecidas en sendas tesis de jurisprudencia, toda vez que de manera inexplicable la responsable aplica indebidamente una tesis de jurisprudencia de esa Sala Superior para basar su ilegal resolución y desechar la queja presentada ante aquélla, pretendiendo basar dogmáticamente su ilegal resolución invocando exclusivamente la tesis de rubro y texto siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.” (Se transcribe)
Al efecto, agregó la responsable, sustancial y antijurídicamente, que: “... en efecto, como se observa, tratándose de denuncias que versen sobre la posible difusión de propaganda que denigre o calumnie, únicamente la parte afectada está legitimada para interponerlas, bajo esta tesitura resulta inconcuso que en el procedimiento citado al rubro tal elemento no se cumple puesto que a consideración de esta autoridad electoral el C. Héctor Salomón Galindo Alvarado, no se ve afectado en su honra o reputación, por lo que no existe vínculo directo entre las manifestaciones denunciadas y el impetrante...”.
Sobre esto último, es de destacarse que con una evidente falta de exhaustividad y congruencia por parte de la responsable, en cuanto a que como no me veo afectado en mi honra y reputación, la queja era de desecharse de plano, porque ello en modo alguno fue la causa de pedir, sino que se investigaran, contuvieran y sancionaran las conductas infractoras a la normatividad electoral aplicable por parte del entonces denunciado, en el entendido de que son completamente distintos los presupuestos en la referida tesis con lo denunciado en la queja primigenia, y que, por ende, resulta plenamente inaplicable, ni siquiera de manera extensiva o a contrario sensu, si se considera que la queja primigenia NO REFIERE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA NI DE PROMOCIONAL ALGUNO, que se haya realizado por cualquier medio, sino las denostaciones por parte de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en actos diversos a una propaganda electoral, como lo es, reuniones o mítines con sus simpatizantes, en el sentido de que habrá un INMINENTE FRAUDE y que atañe a la autoridad más importante para organizar las próximas elecciones, es decir, los CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, lo que implica un riesgo asimismo para el proceso electoral federal en curso, así como denosta a todos aquellos que vayan a participar en la función electoral, incluyendo a esa Sala Superior, aspectos todos ignorados por la responsable, sobre la cual es evidente que pesa una grave cortedad de miras, en el entendido que inobserva que irremisiblemente se vulnera mi derecho a la certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo con que mi voto debe ser recibido y contado, dado que de lo contrario, simple y sencillamente se encuentra en riesgo mi sufragio, de acuerdo con tales imputaciones, vulnerándose en consecuencia tales axiomas, lo cual resulta inadmisible jurídicamente y debe ser investigado y sancionado en su caso.
Al efecto, es evidente que la responsable ignoró el contenido de la tesis: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, criterio que hace alusión al principio que impone a los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, es decir, se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, tesis que es visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Asimismo, dejó de lado la tesis que refiere que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, denominada: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, y como consecuencia de lo anterior fue ignorada la tesis “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, en franca vulneración al artículo 17 constitucional, como allí se establece, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, dado que al no advertir con claridad cuál era la causa de pedir, como consecuencia de ello, resolvió de manera absolutamente incongruente.
Se reitera, aunque sea evidente y repetitivo, que lo que fue denunciado ante la responsable no se trataba ni se trata de PROPAGANDA, sino de denostaciones emitidas en actos diversos como en reuniones con sus correligionarios, mismas que son contrarias a la normatividad vigente, y tal como se observa en la precitada tesis, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de concluirse que, por regla general, cualquier individuo puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo la circunstancia en la tesis antes mencionada, en lo relativo a la propaganda, lo cual no se actualiza en la especie, lo que implica, que la responsable vulnera asimismo el principio de legalidad de los referidos preceptos, pero más allá de lo anterior, se vulnera en especial, el contenido del numeral 362, párrafo 1, que a la letra indica:
“Artículo 362.” (Se transcribe)
Esto es, al no darse la pretendida excepción contenida en la precitada tesis, es inconcuso que resulta aplicable el trascrito numeral, y que no tiene razón de ser del desechamiento que ahora se combate, sino que la responsable debe investigar lo denunciado e imponer en su caso, la sanciones que correspondan, sin que se encuentre en posibilidades de eludir sus responsabilidades y obligaciones, como ha sido la experiencia que se observa en distintos casos, lo cual ha trascendido y es del conocimiento público, por su calidad de notorio, en donde se aprovecha el mínimo resquicio para que la responsable desatienda e incumpla con aquéllas, que le ordena el marco constitucional y legal aplicable, y lo cual riñe asimismo, con los más esenciales valores democráticos.
No se omite mencionar que en la especie, es claro que no se trata de la deducción de un derecho difuso, colectivo o tuitivo, o que se pretenda realizar algún tipo de acción de clase, dado que evidentemente el suscrito o cualquier otro individuo, no estaría facultado para ello en este momento de nuestro desarrollo procesal constitucional, antes bien, se trata exclusivamente de una afectación directa a la certeza y legalidad de MI DERECHO DE VOTO, consignado en el artículo 35, fracción I de la Constitución Federal, y amparado además por el artículo 41 del mismo Máximo Ordenamiento, por lo que si presento este juicio electoral ciudadano, es por la afectación directa que se me causa, pero no lo promuevo por nadie más, siendo claro que ese Tribunal se ha distinguido por tener un espíritu garantista, de máxima amplitud en la concepción de las libertades y de los derechos político-electorales, así como de un mayor acceso a la justicia electoral que privilegia los derechos sustantivos, dejando en segundo término los aspectos instrumentales, baste recordar el reciente criterio de agregar un presupuesto de procedibilidad al recurso de reconsideración por ignorar la normatividad partidista y privilegiando la no vulneración del Máximo Ordenamiento, que coincide de manera evidente con el respeto a los derechos fundamentales del hombre y al actual neoconstitucionalismo, que se inscribe en el marco de la potencialización de los mismos, a fin de darle la interpretación más favorable y extensiva posibles a tales derechos.
Pues bien, en caso de que esta denuncia de juicio electoral ciudadano, fuese desechada, por aspectos instrumentales y no apegados a la altitud de miras antes enunciada, con los criterios y tesis, y más aún con la reciente reforma constitucional al artículo 1º, se estima que se fijaría un evidente retroceso, por una parte, en lo tocante a la accesibilidad de la justicia electoral en nuestro país, en clara desatención al artículo 17 de la Constitución General de la República, pero por la otra, a cuestiones de mayor calado, como lo es, el referido respeto y tutela de derechos fundamentales, por la sencilla razón de que a pesar de que se está ante una afectación directa a un derecho sustancial, como lo es mi derecho de voto, dentro de la vertiente que éste debe ser amparado por los principios de certeza, legalidad, así como por los demás axiomas que refiere el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo por ello que quien atente en contra de ello, es inconcuso que debe ser sancionado y contenido en sus denostaciones, porque insisto, con ello resiento un perjuicio personal y directo.
En esta tesitura, si bien ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR no realizó denostaciones directas en contra de mi persona, lo cierto es, que ello resulta irrelevante dado que resiento una afectación directa, en virtud de que lo proferido atenta toralmente en contra de la certeza y legalidad de mi derecho de voto, dado que según dicho candidato por la coalición “Movimiento Progresista, el cual tiene por esta circunstancia una calidad especial en el presente proceso, que permite que sus manifestaciones sean de especial relevancia, en el sentido que existe o existirá toda una orquestación o conspiración el día de la jornada electoral para que, al menos por lo que hace a la elección presidencial, ésta sea un verdadero FRAUDE, considerando todas y cada una de las manifestaciones de la citada persona, incluyendo que los ciudadanos CONSEJEROS del Instituto Federal Electoral “están dormidos”, SITUACIÓN QUE DEBE SER INVESTIGADA, CONTENIDA Y REPRIMIDA POR EL IFE, por mandamiento de esa máxima autoridad jurisdiccional electoral.
Robustece sustancialmente lo esgrimido, en primer lugar, la reforma realizada por el Poder Reformador de la Constitución al Artículo 1º constitucional, que ordena en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 1º.” (Se transcribe)
De lo trascrito, se destaca que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Dicho principio constitucional fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Asimismo, se precisa que todas las autoridades sin excepción, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, cuando este precepto constitucional dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos, lo que incluye obviamente al Instituto Federal Electoral para que cumpla con las obligaciones a éste otorgadas, específicamente por cuanto hace a las de investigación y sanción.
Lo que mutatis mutandis ha sostenido ese órgano jurisdiccional electoral federal, en su carácter de garante y máxima autoridad en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral.
Así, es dable recordar, tal como lo ha hecho esa Sala Superior de manera reiterada, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.
- Que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
- Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
- En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.
- A la luz del artículo 1º constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
- De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone realizar:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
- Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
La referida sentencia dio pauta para que se aprobaran, entre otras, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son del tenor siguiente: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”; “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”; “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”; “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
De otra parte, cabe agregar solamente que, como resulta evidente para esa Sala Superior, porque así lo ha reiterado en diversas ejecutorias, que el artículo 6° de la Constitución General de la República, en modo alguno ampara expresiones o denostaciones como las proferidas por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, dado que si bien la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público, lo cual se actualiza en la especie, porque se conculcan los derechos de un tercero, que es el suscrito.
Al efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en diversas ocasiones que las expresiones críticas concernientes a funcionarios o instituciones públicas, como lo es un candidato de un partido político o coalición que ejerce funciones o actividades de relevancia pública, goza de una mayor protección en función del carácter de interés público implícitos a sus actividades y en razón del necesario debate abierto y amplio en un sistema democrático, pero no pueden llegar al extremo de denostar e infamar indiscriminadamente, sin probanza alguna, es un hecho incontrovertible y de explorado derecho incluso internacionalmente que se debe prohibir expresamente, en la ley toda apología que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, siendo criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes que la propia Carta Fundamental establece en esa materia.
Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
En síntesis, si bien es claro que ese órgano jurisdiccional ha privilegiado el acceso a la justicia electoral con base en el artículo 17 constitucional y se han abierto nuevas posibilidades de impugnación como es el caso, por ejemplo, del acceso a la información de los partidos políticos, tal como se resolvió en el expediente SUP-JDC-216/2004, y que es impugnable todo acto proveniente de las autoridades competentes susceptibles de irrogar perjuicio, como es el caso, es de ponerse de relieve que la tesis invocada por la responsable resulta absolutamente inaplicable, porque en la especie, no está de por medio propaganda alguna, en tanto que el artículo 362, párrafo 1 del código electoral federal, establece sin lugar a dudas el presupuesto de que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, siendo por ello que, con independencia de los argumentos lógico-jurídicos hechos valer ante esa instancia, al no actualizarse la excepción a la que se refiere la jurisprudencia citada, resulta claro que es de revocarse la resolución ahora impugnada, por la sencilla razón de que no es posible argüir la obligatoriedad de tal tesis, si ello es en perjuicio de las más elementales reglas de la hermenéutica jurídica, y del siguiente aforismo latino: Interpretatio cessat in claris, es decir, no pueden violentarse lo dispuesto en la ley, ni puede interpretarse lo que es claro, por lo que a fin de que con la celeridad y urgencia que el ca0so amerita, la responsable se avoque de una vez a realizar las funciones que en este caso ha ignorado de manera ilegal, con mayor razón, si se considera que así como el suscrito resulta agraviado, no lo son menos los propios integrantes de su Consejo General, lo cual es ciertamente inexplicable.”
CUARTO. Materia del procedimiento especial sancionador.
Para mayor comprensión del asunto, se estima pertinente transcribir los hechos que fueron objeto de la denuncia que fue desechada, los cuales fueron expuestos en el apartado 5 del escrito respectivo:
“5. A continuación se reseñan las notas periodísticas y se indican las direcciones electrónicas en que son visibles, mismas que se aportan solamente en vía de ejemplo, con independencia de las pruebas que ese órgano se allegue con la indagatoria que lleve a cabo, en base en las facultades con las que legalmente se encuentra investida.
a) El 10 de noviembre de 2011, se leyó en “Noticieros Televisa”, la siguiente información:
“El IFE y el TEPJF desairan declaraciones de López Obrador de desconfianza a los institutos electorales: reiteran respeto a actores políticos ...
“En la víspera, el líder del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) y aspirante a la candidatura presidencial de la izquierda, Andrés Manuel López Obrador, dijo que no confía en la autoridad del Instituto Federal Electoral (IFE)...”.
Dicha nota es localizable en la siguiente dirección electrónica: http://us.noticierostelevisa.esmas.com/elecciones-mexico/noticias/363458/desaira-ife-y-tepjf-declaraciones-obrador/.
b) El 4 de febrero del presente año, en la página “Radio La Nueva República”, de una nota tomada del periódico “La Jornada”, se lee:
“Andrés Manuel López Obrador aseguró que en la jornada electoral del próximo 1 de julio, la coalición de partidos de izquierda tendrá representantes en todas las casillas, situación que no ocurrió en los comicios de 2006.
Denunció que la estrategia del PRI es sobornar a los funcionarios para que no se presenten a los comicios.
Dijo que la meta es fortalecer la organización para evitar el robo de votos y, desde esta región gobernada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), denunció que la estrategia del tricolor es ubicar a los funcionarios de casilla y sobornarlos para que no se presenten a la mesa receptora de votos “o se hagan de la vista gorda”.
…
El precandidato presidencial único de los partidos de izquierda pidió que en esta tarea de cuidar urnas participe gente valiente, honesta, para hacer frente “a estos sinvergüenzas acostumbrados a comprar funcionarios de casilla”.
Lo anterior es visible en la siguiente dirección: http://tamaulipas.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/8307bab64de193d267926089f26c12ae.
c) El mismo 4 de febrero del presente año, es posible leer en la página de “La Jornada-Últimas noticias”, en la que se da cuenta de la siguiente declaración atribuida a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR:
“Denunció que la estrategia del PRI es sobornar a los funcionarios para que no se presenten a los comicios.”
Lo anterior, es visible en la siguiente dirección electrónica: http://noticias.lainformacion.mx/policia-y-justicia/robo/se-evitara-robo-de-votos-con-representantes-en-todas-las-casillas-amlo_8W8JG8bAe4TmBJ73AEMIc7/.
d) El 13 de abril pasado, en la revista “Proceso”, el denunciado afirmó que en el IFE “se están haciendo de la vista gorda”, porque no están atendiendo dos asuntos que son fundamentales para garantizar que las elecciones sean limpias y libres: el manejo del dinero y su origen, lo cual es dable observar en la página http://www.proceso.com.mx/?p=304175.
e) El 16 de mayo de este año, en el periódico “Milenio”, se observa la siguiente nota atribuible al denunciado:
“Recordó que en la pasada elección federal del 2006, Andrés Manuel López Obrador candidato presidencial de esa elección se dijo víctima del robo de casillas, señaló que en esa jornada hubo fraude.
En su pasada visita al municipio de Tampico, el candidato presidencial del Movimiento Regeneración Nacional Andrés Manuel López Obrador insistió en la organización de todas las personas para defender los votos... “tenemos que cuidar los votos y que no vuelva a pasar lo del 2006 que a pesar de que ganamos la presidencia, fuimos víctimas del fraude electoral...” citó AMLO.”
Lo anterior es visible en la página: http://tamaulipas.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/8307bab64de193d267926089f26c12ae.
f) El 23 de mayo del año actual, en la página del diario “Tu elección 2012”, es posible leer la siguiente nota, cuyo título es: Cuidado con la ‘mapachada’: AMLO, en la que se señala que en Puerto Escondido, Oaxaca que: “Ante miles de simpatizantes, Andrés Manuel López Obrador advirtió que en las próximas semanas vendrá una ola de “mapaches” para comprar su voto.
Por ello, el candidato presidencial de izquierda les pidió aguantar y no dejarse presionar; sin embargo, señaló que si su necesidad es mucha, deben aceptar lo que les den, pero no votar por ellos el 1 de julio.
Ya se fueron los mapaches, pero todavía andan por ahí, el mapache más grande, el mapache mayor ¿ya anda por acá? ¿verdad? ¡cuidado con la ‘mapachada’! Hay que cuidar la elección”, dijo sin mencionar nombres...”
La dirección electrónica de dicha nota periodística es: http://www.diario.com.mx/notas.php?f=2012/05/23&id=0c10455f18f51c3c0665fdaff7586b91.
g) El 28 de mayo del año que transcurre en el periódico “La VERDAD del Sureste”, se lee lo siguiente:
“La clave del fraude electoral de 2006 fue ésta: al recibir los resultados de las casillas, los comités distritales del IFE los alteraron en forma casi imperceptible, restando unos cuantos votos a AMLO y regalándole otros tantos a Calderón. El pueblo descubrió estas pequeñas pero constantes irregularidades al comparar las actas fijadas en las mesas de votación con los números que aparecieron en el portal del IFE.
Cuando el pueblo comprendió que estas discretas modificaciones se habían efectuado en todo el país, surgió la exigencia de volver a contar “voto por voto, casilla por casilla.
Los funcionarios de casilla contarán los votos pero esos números no serán sumados sino en los comités distritales del IFE, donde podrán ser alterados en favor de los candidatos de la derecha.
Durante el conteo ... se podrán anular las boletas en favor de AMLO agregando un tache al escudo de cualquier partido que no postule al tabasqueño. Por ejemplo, una boleta con cruces sobre los escudos de PT y MC se anulará si además tiene un tache a favor del Panal. Terminado el conteo, los paquetes serán cerrados y sellados, y los presidentes de casilla, acompañados de los representantes de los siete partidos, se dirigirán al comité distrital del IFE a entregar la documentación. Aquí surge la segunda posibilidad de fraude, pues en el camino los números también podrán ser alterados a favor de los candidatos de la oligarquía.
... en 2012 podrán ser capacitadores de representantes de casilla, o supervisores de capacitadores, aquellas personas que no intervinieron en los comicios de 2009 como representantes de algún partido político.
A la convocatoria emitida por el IFE para contratar supervisores y capacitadores -de acuerdo con datos oficiales en poder de esta columna- respondieron 184 mil 178 personas. De éstas, fueron rechazadas 97 mil 865; en “lista de reserva” quedaron 50 mil 506. Como capacitadores fueron admitidas 29 mil 865; como supervisores, 4 mil 837 y recontratadas mil 488. En otras palabras, de 184 mil 178 aspirantes, entraron al IFE 36 mil 190.
En otras palabras, casi 3 por ciento son mapaches.
... Los mapaches identificados hasta hoy por entidad federativa son nueve en Aguascalientes, 18 en Baja California, siete en Baja California Sur, nueve en Campeche, 76 en Chiapas, 42 en Chihuahua, 18 en Coahuila, cuatro en Colima, 58 en el Distrito Federal, 21 en Durango, 11 en Guanajuato, 48 en Guerrero, 30 en Hidalgo, 53 en Jalisco, 64 en el Estado de México, 54 en Michoacán, nueve en Morelos, 13 en Nayarit, 29 en Nuevo León, 47 en Oaxaca, 36 en Puebla, 11 en Querétaro, 13 en Quintana Roo, 22 en San Luis Potosí, 41 en Sinaloa, 22 en Sonora, 13 en Tabasco, 26 en Tamaulipas, 14 en Tlaxcala, 91 en Veracruz, 15 en Yucatán y 24 en Zacatecas.”
Un supervisor vigila el adiestramiento de seis capacitadores, un capacitador forma a los funcionarios de seis secciones electorales. Una sección electoral puede tener de dos a tres casillas. Por lo tanto, 898 capacitadores mapaches pueden adulterar los resultados de 5 mil 398 secciones electorales o de 10 mil a 16 mil casillas, de un total aproximado de 150 mil que se van a instalar. Dicho de otro modo, la oligarquía golpista ha tendido sus redes para alterar los resultados de entre 5 y 10 por ciento de las casillas.
…
Los mapaches, para decirlo pronto, se encargarán de mesas de votación que estarán sobre todo en los distritos electorales federales 1, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 23 y 24 de la ciudad de México, correspondientes a las delegaciones Gustavo A. Madero, Venustiano Carranza, Iztacalco, Iztapalapa, Cuauhtémoc y Coyoacán...”
h) Adicionalmente, no pasa inadvertido que en las redes sociales, instrumento de singular relevancia en la actualidad, se localizan expresiones que dan cuenta asimismo de los actos desplegados por el ahora denunciado.
Al efecto, es posible leer en la página http://mx.answers.yahoo.com/question/index?qid=20120525171556AAPDYL0, lo siguiente:
“¿López Obrador invita en TIaIteIolco a los jóvenes a vigilar las casillas?
Como siempre, oportunista y falso el PEJE y peligrosamente mentiroso. Está invitando a los jóvenes, aprovechando que los organizaron en contra de Peña Nieto, a cuidar y vigilar las casillas “PARA QUE NO VUELVA A PASAR LO DEL 2006”. El exhorto es excelente, pero no viniendo de él, ya que no puntualiza que solo podrán hacerlo como observadores voluntarios, porque para eso ya estarán los funcionarios de casilla y los representantes de los 4 partidos. Más de UN MILLÓN de ciudadanos seleccionados y capacitados se ocuparán de la vigilancia y legal desarrollo de la elección Y ESTARÁN ADEMÁS LOS 4 REPRESENTANTES DE CADA PARTIDO (entre ellos 143,000 de López Obrador). El IFE está invitando a todo ciudadano como observador voluntario y yo opino que si son jóvenes mucho mejor. Ojalá y pudieran asistir los jóvenes a las 143,000 casillas, porque así se darán cuenta que NO HAY POSIBILIDAD DE FRAUDE EN LAS CASILLAS NI EN LOS CENTROS DE ACOPIO DE LAS URNAS (CONSEJOS DISTRITALES) No hay más que leer los manuales electorales del IFE para que lo constaten, pero que mejor que lo hagan en vivo. López Obrador es el único que sigue sembrando la duda y la mentira de fraude en el 2006 él les llamó, en entrevista televisiva ¡VENDIDOS! Sus 131,000 representantes de aquel entonces ¡porque perdió! meses después, en aquel entonces el diputado Carlos Navarrete y el Dip. Javier González Garza aceptaron LA VERDAD, ANTE LA TELEVISIÓN: “Perdimos la elección, por errores en nuestra estructura electoral, pero nunca diremos cuales errores”. Pero López Obrador, falso como siempre, se ha empeñado en difundir esa verdad como mentira a su conveniencia, para confundir a la gente y encender los ánimos.”
6. Como es de observarse en lo que interesa de lo anteriormente reseñado, el denunciado empleó frases explícita o intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto, y se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la dilucidación de si una frase o expresión se ubica en el segundo de los supuestos enunciados, viene como resultado del examen del contenido del mensaje, esto es, cuando su propósito manifiesto o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo que es posible advertir si las expresiones resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para: explicitar la crítica que se formula, y resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.
Sobre este particular, ese órgano electoral debe tener presente que la configuración de alguna expresión que implique denigración se puede dar a través de la simple exteriorización de calificativos, expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas o infamantes, o bien, a través de aquellas expresiones que resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, lo que sin lugar a dudas se encuentra prohibido en esta etapa del proceso electoral federal, como lo son aquellas locuciones cuyo propósito fundamental sea descalificar a terceros o las instituciones entre otros sujetos pasivos, se encuentran basadas en hechos verídicos.
Este criterio, se corrobora con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006.
7. Con base en lo anterior, y de acuerdo con el rubro de la presente queja, ésta también se endereza en contra de la coalición que postula a ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por la culpa in vigilando que pueda sobrevenirles, pues ha sido criterio reiterado de nuestra máxima autoridad electoral jurisdiccional, que los partidos están obligados a vigilar la conducta de sus afiliados y con mayor razón de sus candidatos.
(…)”
QUINTO. Estudio de fondo.
Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, para provocar la revocación del desechamiento impugnado.
De manera sustancial, el inconforme aduce que:
a) La responsable estableció, apoyándose en la jurisprudencia de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA” que tratándose de denuncias que versen sobre la posible difusión de propaganda que denigre o calumnie, únicamente la parte afectada está legitimada para presentarlas, por lo que si, de acuerdo con los hechos denunciados, el inconforme no se veía afectado en su honra y reputación, resultaba procedente desechar la denuncia que presentó. Sin embargo, afirma el impugnante, tal determinación es errónea, porque su denuncia no se refiere a la difusión de propaganda o promocionales, sino que ante las denostaciones por parte del denunciado, en actos distintos a una propaganda electoral, como lo son las reuniones o mítines con sus simpatizantes, en el sentido de que es inminente un fraude electoral, denostando a todos los que participan en la función electoral, ello, asegura el impugnante, vulnera su derecho a la certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo con que su voto debe ser recibido y contado, encontrándose en riesgo su sufragio. Por ello y sin que se tratara de deducir algún derecho difuso o colectivo, sino que, al constituir exclusivamente “una afectación directa a la certeza y legalidad” de su derecho de voto, solicitó que “se investigara, contuviera y sancionara la conducta del denunciado”, por lo que si su queja no se refiere a la difusión de propaganda o de algún promocional, sino a denostaciones contrarias a la normatividad electoral, emitidas en diversos actos con sus correligionarios, de conformidad con el artículo 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por regla general cualquier persona puede presentar la denuncia correspondiente, motivo por el cual la citada tesis jurisprudencial es inaplicable, y al dejar de advertir lo anterior la responsable, es evidente que no fue exhaustiva y congruente, inobservando las tesis de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”; y “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
b) Los hechos denunciados sí producen una afectación directa a la certeza y la legalidad del derecho de voto del denunciante.
c) El artículo sexto constitucional, de forma alguna ampara expresiones o denostaciones como las expuestas por Andrés Manuel López Obrador, que si bien no denostó en forma directa al impugnante, de cualquier manera sus declaraciones afectan su derecho de voto. En el supuesto de que su denuncia fuera desechada, se desatendería el artículo 17 constitucional, tocante a la accesibilidad de la justicia electoral, habida cuenta que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos, lo que incluye obviamente al Instituto Federal Electoral para que cumpla con las obligaciones a éste otorgadas, específicamente, por cuanto hace a las de investigación y sanción.
Los motivos de inconformidad contenidos en el tema señalado con el inciso a) son infundados.
Respecto a la manifestación del apelante, en el sentido de que su denuncia no se refiere a la difusión de propaganda o promocionales, sino a denostaciones por parte del denunciado en actos distintos a una propaganda electoral, es menester dejar precisado que en el escrito de denuncia, el cual obra agregado en el accesorio de este asunto y que contiene copia certificada de lo actuado en el expediente SCG/PE/HSGA/CG/199/PEF/276/2012, se observa que en los apartados 2 y 3, el denunciante manifestó:
“1. El actual proceso electoral federal se encuentra en la etapa de campañas, misma que ese Consejo General determinó para el lapso comprendido entre el 30 de marzo y el 27 de junio del presente año, tal como se desprende del acuerdo CG75/2012, de fecha 8 de febrero pasado.
2. En ese contexto, el artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales[2] difundan los partidos políticos y extensivamente sus candidatos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas”.
Es más, en el apartado 3, párrafo segundo, el denunciante invocó la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS” y concluyó dicho párrafo con la siguiente manifestación: “Luego entonces, habrá transgresión a la obligación contenida en el propio código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen”.
Como se observa, en el escrito de denuncia, el ahora recurrente sí formuló expresiones en el sentido de que, en las campañas electorales, están prohibidos la propaganda y los mensajes que contengan expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas; es más, fijó el ámbito temporal de las campañas electorales (treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil doce) e incluso invocó el artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que precisamente, en sus párrafos 1 y 2 prevé:
“Artículo 233.
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda”.
Por tanto, independientemente de que en apartado 5 de la denuncia (que ha quedado transcrito en el considerando Cuarto de esta ejecutoria) se haya señalado de manera concreta, como hechos infractores, la información contenida en diversas fuentes periodísticas, lo relevante es que, de manera clara, el denunciante hizo valer la supuesta inobservancia a la prohibición establecida en la ley, prevista en el precepto transcrito en el párrafo precedente.
De ahí que carezca de validez la afirmación citada, porque, contrariamente a lo aducido por el apelante, sí denunció la posible violación de la norma jurídica que prohíbe que, en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, se emitan expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
De otra manera, no pueden ser objeto de denuncia administrativa electoral, las manifestaciones denigratorias o calumniosas, que no sean las que se emitan en la propaganda política o electoral, pues son las expresiones de esa naturaleza y en ese entorno las que están previstas y tipificadas en la normativa como conductas infractoras.
De otra manera, resultaría un contrasentido formular una denuncia por la posible actualización de hipótesis contenidas en una norma, manifestando hechos que no contienen las cualidades previstas en esa precisa norma.
Máxime que el actor no expresa la actualización de un supuesto jurídico distinto, al que se consideró en la resolución reclamada.
La alegación consistente en que el acuerdo reclamado infringe el artículo 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es infundada.
Lo anterior es así, porque dicho precepto es aplicable en los procedimientos ordinarios sancionadores; empero, en el presente caso, las conductas denunciadas pueden ser dilucidadas en un procedimiento administrativo especial sancionador.
En efecto, el mencionado artículo 362, párrafo 1, establece:
“Artículo 362.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
(…)”
Este precepto está contenido en el capítulo correspondiente al Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero, denominado “Del procedimiento sancionador ordinario”, en el cual, ciertamente, cualquier persona está legitimada para presentar quejas y denuncias.
Sin embargo, el Capítulo Cuarto de los mismos Libro y Título, contiene las disposiciones aplicables al “procedimiento especial sancionador”, en el cual deben sustanciarse las quejas o denuncias por conductas que se presenten dentro de los procesos electorales y que, entre otros casos, infrinjan disposiciones sobre propaganda política o electoral, en lo especial, la que denigre o calumnie.
Al respecto, es de observarse lo que establecen los artículos 367 y 368, párrafos 1 y 2, del código electoral federal:
“Artículo 367.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 368.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
(…)”
Así, de los artículos 367 y 368 transcritos se desprende que, en las infracciones denunciadas por el apelante, el procedimiento previsto para la sustanciación correspondiente no lo es el de la vía ordinaria, sino el de la especial.
La distinción que antecede resulta importante ya que queda de manifiesto que el artículo 362 del código electoral federal no es aplicable al caso, toda vez que está previsto para regir en los procedimientos ordinarios sancionadores.
En cambio, al existir correspondencia de las infracciones, planteadas en la denuncia, con el procedimiento especial sancionador, el precepto aplicable para determinar la legitimación del caso específico es el artículo 368, párrafo 2, de la ley invocada, toda vez que se trata de actos que, pretendidamente, incurren en denigración.
De ahí que, al no ser aplicable al caso el artículo 362, su pretendida vulneración es inexistente y, por ende, el agravio que en ese sentido se hace valer resulta infundado.
En ese orden de ideas, es verdad que la autoridad responsable invocó como apoyo a su determinación la tesis de jurisprudencia[3] que dice:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo”.
Como se observa, en la jurisprudencia que antecede se realiza la consideración expresa, de que la propaganda que denigre o calumnie solamente admite ser denunciada a instancia de parte agraviada, lo cual constituye precisamente una excepción a la regla que constituye la norma prevista en el artículo 362 invocado.
Aunado a ello, lo relevante del tema es que el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el que establece la norma jurídica que constituye la base en la que se sostiene lo determinado por la autoridad responsable respecto a la legitimación para denunciar, lo cual, a su vez deriva de la prohibición contenida en distintas normas jurídicas, esencialmente, en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevén:
“Artículo 41.
(…)
III. (…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
(…)
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(…)
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
Artículo 342.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
(…)
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;”
Ahora, de acuerdo a lo que se ha evidenciado en este estudio, el recurrente sí denunció pretendidas violaciones a la normativa que establece esa prohibición, al puntualizar de manera particular el artículo 233 del código electoral federal, que como se ha visto en la primera parte de este estudio, contiene la misma norma que establece limitaciones a la propaganda política y electoral en lo que a expresiones denigratorias o calumniosas se refiere.
Por ende, si en el caso concreto se denunciaron esa clase de manifestaciones, entonces a final de cuentas ningún perjuicio se ocasiona al denunciante por el hecho de haberse invocado el criterio jurisprudencial, esencialmente, porque lo resuelto por la autoridad responsable en cuanto a la legitimación para denunciar esa clase de infracciones, tiene sustento en el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el que resulta aplicable en la especie, como se ha visto en este estudio.
Las alegaciones a que se refiere el tema identificado con el inciso b), en donde el actor afirma que los hechos denunciados afectan de manera directa su derecho de voto, son infundadas.
En relación con este punto es necesario realizar las precisiones siguientes:
1. Resulta notorio que esta alegación pretende controvertir y desvirtuar la consideración de la autoridad responsable, relativa a que no se advertía que con los hechos denunciados se denigrara o calumniara al quejoso, y que ello ponía en evidencia la falta de legitimación de éste para denunciar.
2. El examen atinente a la afectación de la parte denunciante es en el grado del planteamiento apto para acreditar la legitimación y procedencia del procedimiento especial sancionador, y no así en cuanto a la existencia verdadera de esa afectación, ya que ese estudio correspondería al fondo del asunto.
Al respecto es menester reiterar, que el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
En las acepciones[4] vinculadas a la expresión “parte afectada” se destacan las voces afectación y afectar, que significan menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente, o bien producir alteración o daño.
Tales significados relacionados con la hipótesis “parte afectada” contenida en el artículo 368, párrafo 2, del Código Electoral Federal, deben interpretarse en el sentido de que dicha hipótesis admite ser actualizada por el ente a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que denigre o calumnie, o bien, que material o jurídicamente resienta una alteración en sus derechos, como pudiera ser por ejemplo, en el derecho de participación en las elecciones de un partido político.
En el caso, es claro que las supuestas expresiones denigratorias no fueron dirigidas a la persona del denunciante, ya que ni en el escrito de denuncia ni en los agravios de apelación, el recurrente ha manifestado alguna vulneración a la reputación o al honor derivada de las manifestaciones denunciadas.
Lo que el actor aduce es una afectación directa a la certeza y legalidad de su derecho de voto, derivado de las expresiones denunciadas que en su concepto denigran al Instituto Federal Electoral, a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla así como a otros institutos políticos.
Sin embargo, esta Sala Superior no advierte la relación que permita determinar, en grado de planteamiento apto para justificar la legitimación del denunciante, la probable afectación del derecho de voto del actor que pudiera ser producida por las manifestaciones del candidato denunciado.
Es decir, no se advierte de manera lógica, natural y sencilla, la probabilidad de que pretendidas expresiones denigratorias en contra de entes y personas distintas al apelante, en realidad sean susceptibles de afectar el derecho de voto de éste.
Esto es porque los derechos que están en juego ante la expresión de manifestaciones denigratorias o calumniosas son la imagen, la reputación y el honor de las personas a quien directamente están dirigidas, o que de manera indirecta pudieran resultar afectadas precisamente en esos derechos.
Pero por el contrario, resulta difícil considerar la probabilidad de que se genere una afectación, cuando el que dice resentirla no es el sujeto a quien directamente están dirigidas las expresiones denigratorias o calumniosas y tampoco pone de manifiesto una afectación indirecta a su imagen, honor o reputación, sino que alega la violación de un derecho de naturaleza distinta a la protegida por la prohibición.
Lo anterior queda mayormente evidenciado, con el ejercicio hipotético de proyección, sobre la manera en que las declaraciones denunciadas pudieran afectar, directa o indirectamente, el ejercicio del sufragio del recurrente, el día de la jornada electoral que se llevará a cabo el uno de julio de dos mil doce.
Es decir, ninguna de las manifestaciones que se formulan en agravios pone de manifiesto afectación alguna del ejercicio de voto del actor, por el hecho de que el sujeto activo denunciado hiciera manifestaciones en relación con la actuación de la autoridad administrativa electoral, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como de otros partidos políticos.
Por ende, es correcta la apreciación de la autoridad responsable, al considerar que con las manifestaciones denunciadas no se advierte afectación al denunciante en su honra o reputación, al no existir un vínculo entre tales manifestaciones y el enjuiciante.
De ahí que las alegaciones relacionadas con el tema en comento resultan infundadas.
Los motivos de inconformidad a que se refiere el tema c) son inoperantes.
Lo anterior es así en virtud de que en ellos se formulan alegaciones en el sentido de que las expresiones del candidato denunciado en modo alguno están amparadas por el derecho de libertad de expresión.
También se hacen manifestaciones respecto a la protección de los derechos humanos prevista en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al control de constitucionalidad y convencionalidad en esa materia.
Las manifestaciones relacionadas con a esos puntos son inoperantes, porque persiguen la finalidad de poner de manifiesto, por una parte, que las expresiones denunciadas no están protegidas por el derecho de libertad de expresión, lo cual en realidad atañe al examen de fondo de la denuncia, y que en la presente litis de apelación no es susceptible de ser examinado, toda vez que la resolución impugnada es la que desechó la denuncia, por lo que la controversia se limita a las cuestiones de procedibilidad y no de fondo del asunto administrativo sancionador.
Por otra parte, la invocación de los derechos humanos, el control de constitucionalidad y el de convencionalidad, están dirigidos a destacar la protección de los derechos humanos del recurrente.
Sin embargo, esas cuestiones las hace depender de lo atinente a la pretendida afectación directa a su derecho de voto, lo cual no es así, tal como ha sido expresado en el apartado que antecede al presente.
Por lo anterior, las alegaciones que se refieren al tema en comento resultan inoperantes.
Así, en suma, al quedar de manifiesto la ineficacia de los motivos de inconformidad para desvirtuar la constitucionalidad y la legalidad del acuerdo impugnado, lo conducente es confirmar el desechamiento de la denuncia presentada por Héctor Salomón Galindo Alvarado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
UNICO. Se confirma el acuerdo dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/HSGA/CG/210/PEF/287/2012, en el que desechó la denuncia presentada por el recurrente.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico, con copia de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| ||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||
| ||
[1] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 505-507.
[2] Así está destacado en el propio escrito de denuncia.
[3] Visible en la p. 495 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
[4] Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 22 Edición y Diccionario Panhispánico de Dudas.