recurso de APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rAp-339/2022
recurrente: MORENA[1]
responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
ColaborÓ: Miguel Ángel Ortiz Cué
Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG779/2022 del Consejo General del INE.
ANTECEDENTES
1. Denuncias. En diversas fechas en los meses de octubre y noviembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] del INE recibió dieciocho escritos de queja presentados por igual número de personas[4] que, en lo individual, hicieron de su conocimiento hechos que, a su consideración, vulneraban su derecho de libertad de afiliación y el uso de sus datos personales.[5]
2. Registro de diversa queja. Mediante cuaderno de antecedentes de veintidós de julio de dos mil veintiuno, emitido en el expediente con número de identificación UT/SCG/CA/JNAV/JD38/MEX/171/2020, el Titular de la UTCE ordenó, entre otras cosas, el cierre de dicho cuaderno y con los autos originales del mismo, radicar la queja interpuesta por Ramón de Jesús Armenta Ramírez, en contra de Morena, por presunta afiliación indebida y uso de sus datos personales.
En dicho acuerdo se admitió a trámite la queja de referencia, dentro del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/JSS/JD09/GRO/157/2020, y se determinó reservar el emplazamiento de las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación.
3. Emplazamiento y alegatos. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós[6], se ordenó emplazar a MORENA y el veintisiete de mayo, se ordenó dar vista a las partes, a efecto de que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Por su parte, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre, se ordenó dar vista al ciudadano Ramón de Jesús Armenta Ramírez, a efecto de que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera
4. Verificación final de no reafiliación. Mediante correo electrónico de dieciséis de noviembre, la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[7] informó que que de la búsqueda realizada no se había encontrado coincidencia alguna dentro del padrón de personas afiliadas a MORENA.
5. Resolución impugnada (INE/CG779/2022). El veintinueve de noviembre, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento sancionador ordinario correspondiente, en el sentido de tener por acreditado que Morena infringió las disposiciones electorales del derecho de libre afiliación y uso de datos personales de diecinueve personas.
6. Recurso de apelación. El cinco de diciembre, Morena interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación.
7. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-339/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[8] para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE emitida en un procedimiento sancionador ordinario, instaurado en contra de un partido político nacional por la vulneración al derecho de libertad de afiliación y el uso indebido de datos personales.
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia:[9]
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del representante del recurrente.
2. Oportunidad. La resolución controvertida se aprobó el martes veintinueve de noviembre, mismo día en que el recurrente se manifiesta sabedor de tal determinación y presentó la demanda el posterior lunes cinco de diciembre, es decir, dentro de los cuatro días hábiles.[10]
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos están satisfechos. El recurso de apelación fue interpuesto por el partido político nacional Morena, por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[11]
4. Interés jurídico. Este requisito se cumple porque el recurrente se inconforma de la resolución que le atribuyó responsabilidad y mediante la cual fue sancionado.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Tercera. Contexto. La controversia se originó cuando diecinueve personas en diversas fechas presentaron escritos manifestando su intención de interponer denuncia en contra de MORENA, por aparecer inscritas indebidamente y sin su consentimiento en su padrón de afiliados; solicitaron se iniciara el procedimiento respectivo y se impusieran las sanciones que procedieran.
Seguido el procedimiento ordinario sancionador, el Consejo General del INE concluyó que MORENA afilió a las personas quejosas, sin contar con su consentimiento para ello, ni para usar sus datos personales con esa finalidad, con lo que transgredió diversas disposiciones[12].
Concluyó lo anterior a partir de que en el Acuerdo INE/CG33/2019, se ordenó instaurar, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los partidos políticos nacionales, para garantizar que únicamente aparecieran en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación y de las cuales se contara con el documento que avalara la afiliación o ratificación de la misma, de ahí que los partidos políticos deberían cancelar aquellos registros de las personas de las que no contaran con la cédula de afiliación.
Calificó la falta como singular, dolosa sin que se actualizara la reincidencia, grave ordinaria e impuso multas al partido recurrente, respecto de cada una de las personas indebidamente afiliadas.
En contra de lo anterior, MORENA pretende la revocación al alegar la inexistencia de la infracción, para lo cual hace valer agravios que se esquematizan en las temáticas siguientes:
a. Falta de exhaustividad;
b. Indebida fundamentación y motivación; y
c. Vulneración a las reglas sobre la carga de la prueba y de la presunción de inocencia.
Cuarta. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera la resolución impugnada debe confirmarse, porque la responsable fue exhaustiva, la decisión está debidamente fundada y motivada y se apegó a las reglas referentes a la actividad probatoria.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden que se han señalado.[13]
4.1. El INE fue exhaustivo. MORENA alega que la responsable fue omisa en analizar los planteamientos que formuló en vía de alegatos, en el sentido de que los escritos que motivaron la integración del procedimiento sancionador no son denuncias o quejas, sino simples desconocimientos de la afiliación mediante la cual se solicitó la baja respectiva.
A partir de lo anterior, el partido actor considera que el procedimiento no debió integrarse y, en todo caso, ha quedado sin materia al materializarse la desafiliación de la parte quejosa.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra.
Lo infundado deriva de que no existe la omisión alegada por el partido actor, toda vez que la responsable se pronunció respecto de los planteamientos relativos a que las quejas y denuncias no deben ser consideradas como tales[14].
En primer término, señaló que se recibieron diecinueve escritos de queja, signados por igual número de personas, entonces aspirantes al cargo de supervisores electorales y/o capacitadores asistentes electorales, que versan sobre la supuesta violación al derecho fundamental de libertad de afiliación política –en su vertiente positiva–, toda vez que las personas denunciantes refieren haber sido incorporadas al padrón de MORENA sin su consentimiento, así como la utilización de sus datos personales para tal fin.
Precisó que está plenamente acreditado que las diecinueve personas denunciaron ante la UTCE, que son o fueron militantes del partido MORENA, sin que mediara su consentimiento para ello; señaló que en tales escritos se advierte que las personas quejosas asentaron o bien, signaron un documento en el que se precisa que se denuncia al partido político y que se solicita se impongan las sanciones que correspondan.[15]
Adicionalmente, en la resolución se argumenta que mediante acuerdos de veinte de noviembre de dos mil veinte y de veintidós de julio de dos mil veintiuno[16] se ordenó dar trámite a tales escritos de queja, como un procedimiento sancionador ordinario, por la presunta afiliación indebida y el uso de datos personales por parte de MORENA, para tal fin y se admitieron a trámite las denuncias, al considerar que satisfacían los requisitos de procedencia; esta última determinación se sustentó, entre otros, en lo previsto en la jurisprudencia 16/2004[17].
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte actora precise las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa, a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la anterior instancia o ante la responsable. Cuando eso no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes.
En el caso concreto, lo inoperante del agravio deriva de que el partido actor se limita a reiterar ante esta instancia, en vía de agravios, los planteamientos que en su momento formuló ante la responsable, sin controvertir las consideraciones por las cuales no se le dio la razón,[18] de ahí que tales razonamientos deben mantenerse intocados.
4.2. La resolución está debidamente fundada y motivada. El partido actor sostiene que la responsable parte de la premisa incorrecta de que realizó las afiliaciones en 2013-2014, cuando a esa fecha estaba en el proceso de constitución como partido político nacional y no existía la instancia partidista competente para suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para tal efecto, pasando por alto que fue la responsable, a través de la DEPPP, quien verificó las afiliaciones en asambleas estatales y validó tal procedimiento, como se advierte del Acuerdo INE/CG94/2014.
Respecto de las afiliaciones posteriores a dos mil catorce, señala que fueron efectuadas por medios electrónicos, atendiendo a la convocatoria de formar y pertenecer a MORENA como militantes y a través de los procedimientos tecnológicos adoptados para el proceso de afiliación, por lo que bastaba que cualquier persona accediera al portal oficial de dicho instituto político para afiliarse, sin la necesidad de alguna instancia partidista que colmara de requisitos más que la voluntad manifiesta de la ciudadanía; de ahí que no se cuente con el mecanismo que señala la responsable, por lo que no se advierte el elemento volitivo en el procedimiento instaurado en contra de MORENA.
Refiere que tales planteamientos los hizo valer en el marco del procedimiento sancionador, sin que la responsable lo valorara.
Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra.
En principio, debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[19]
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Expuesta la diferencia entre falta de fundamentación y motivación o indebida, para este órgano jurisdiccional lo infundado deriva de que la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, toda vez que la responsable se hizo cargo de lo planteado ante esa instancia por el partido político, relativo a que parte de las afiliaciones se realizaron durante el proceso de creación del partido político nacional (mediante las asambleas constitutivas de MORENA), así como que otras se realizaron por Internet.
En primer término, respecto de las afiliaciones realizadas en las asambleas constitutivas, la autoridad responsable señaló que no le asistía la razón al partido, porque esos registros, en su momento, formaron parte del padrón de “Movimiento Regeneración Nacional, A.C.”, quienes, posteriormente, integraron a los supuestos simpatizantes de MORENA, como partido político nacional.
Razonó que resultaba aplicable lo previsto en los artículos 27, párrafo 1, inciso b), y 28, párrafo 1, inciso a), del COFIPE, en los que se establecía la obligación de presentar una manifestación formal de afiliación suscrita por la persona afiliada al partido en constitución, de conformidad con lo previsto en el acuerdo general CG776/2012[20], por el que se expidió el Instructivo que debían observar las organizaciones interesadas en constituirse en partido político nacional.
Precisó que, si bien la DEPPP verificó las asambleas constitutivas del partido, la devolución de tales constancias fue ofrecida a MORENA de manera oportuna, sin que los dirigentes y/o representantes de ese partido político evidenciaran interés en recuperar tales constancias;[21] en consecuencia, toda vez que no tenía la responsabilidad de resguardar esa documentación, procedió a su destrucción.
Sostuvo que MORENA no puede alegar su propio error en su beneficio, toda vez que no implementó alguna medida para reponer las constancias de afiliación, con el objeto de cumplir con su obligación de contar con la documentación soporte de la misma.
En segundo término, por lo que hace a la alegación de que algunas de las afiliaciones calificadas como indebidas fueron realizadas por Internet, por lo que no necesariamente las validó algún órgano partidista, la responsable consideró que ello no eximía al partido de su responsabilidad, porque esos registros no estaban sustentados con las respectivas cédulas de afiliación, incluso de manera electrónica, de manera que concluyó que MORENA no acreditó que las personas hubieran dado su consentimiento libre para ser afiliados.
A partir de lo expuesto, se evidencia que, contrario a lo alegado por el partido actor, la responsable consideró lo que le fue planteado durante la sustanciación del procedimiento y explicó las razones por las cuales no le asistía la razón, sin que esos razonamientos se controviertan frontalmente ante esta instancia, toda vez que, esencialmente, el recurrente se limita a replicar, en vía de agravios, lo que adujo ante la responsable.
Por otra parte, deviene infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable era la encargada de contar con la documentación soporte de las afiliaciones realizadas durante la constitución del partido, toda vez que, como lo sostuvo la responsable, en términos del Acuerdo INE/CG33/2019 por el cual se aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”, los padrones de los partidos debían ajustarse para que estuvieran integrados con los nombres de las personas respecto de las cuales se tuviera el documento que avalara la afiliación y que se cancelaran los registros de aquellas personas respecto de las cuales no contaran con cédula de afiliación, refrendo o actualización, una vez concluida la etapa de rectificación de voluntad de la ciudadanía, etapa que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Es decir, MORENA tuvo una oportunidad de realizar la depuración de su padrón de militantes a efecto de contar con la cédula de afiliación de los diecinueve quejosos, sin que lo hubiere realizado, de ahí que, si bien la DEPPP certificó las afiliaciones realizadas durante sus asambleas constitutivas, lo cierto es que MORENA estaba obligado a cumplir con el citado acuerdo INE/CG33/2019, por lo que tenía que actualizar su padrón de militantes, para contar con la documentación en que constara la voluntad de las personas de afiliarse y, en caso de no contar con ello, debía eliminarlos antes del treinta y uno de enero de dos mil veinte, sin que lo haya realizado.
En consecuencia, si bien la DEPPP verificó las asambleas constitutivas de MORENA, lo cierto es que la carga de la prueba para demostrar la debida afiliación de sus militantes recae en el partido político y no en la autoridad.
Finalmente, devienen inoperantes los agravios por los que alega que, con fundamento en las atribuciones conferidas con la reforma constitucional de 2014 y lo previsto en la Ley Federal de Archivos, la autoridad responsable no cumplió con la obligación de conservar la documentación para la obtención del registro como partido político, consistente en las actas de asamblea y cédulas de afiliación de la parte quejosa, porque, a su consideración, pretende eludir la negligencia en la que incurrió mediante argumentos parciales.
Señala que si bien la responsable intenta justificar la destrucción de la documentación en la omisión de respuesta de los dirigentes partidistas (a la solicitud de recepción de los expedientes originales de las asambleas constitutivas), solo habían transcurrido dos años, cuando de acuerdo con la Ley Federal de Archivos tenía la obligación de conservar los archivos.
Lo inoperante deriva de que el partido actor no controvierte las consideraciones principales de la resolución impugnada, relativas a que es el partido político el que está obligado a conservar la documentación relativa a las constancias de afiliación de su militancia y no el INE.
4.3. El partido político tiene la carga de la prueba y, ante el incumplimiento, no procede la presunción de inocencia
MORENA alega la vulneración al principio consistente en que “quien afirma está obligado a probar”, previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que correspondía a la parte quejosa, y no al partido político, aportar pruebas para acreditar que fue indebidamente afiliada, lo cual no ocurrió, de ahí que al sancionarlo se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y las reglas para la valoración de las pruebas.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
Por una parte, es criterio reiterado de esta Sala Superior que, si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, para lo cual debe exhibir la constancia de inscripción respectiva; esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de la persona de pertenecer al partido político.[22]
Por otra, no aplica al caso concreto la regla consistente en que quienes hacen una afirmación están obligados a acreditarla, toda vez que la controversia se originó por la denuncia que diversas personas hicieron respecto de un hecho negativo —consistente en que no fue su voluntad ser afiliadas a MORENA—, de ahí que debe operar la regla consistente en que no son objeto de prueba los hechos negativos.[23]
De ahí lo inexacto del planteamiento del partido actor, en el sentido de que la carga de la prueba la tiene la parte quejosa que aduce su indebida afiliación, toda vez que corresponde al partido político la carga de probar que la afiliación se hizo con el consentimiento de la parte quejosa, a efecto de demostrar la base de su defensa consistente en que la adhesión de las personas ciudadanas fue conforme a las normas sobre dicha materia.
Lo anterior se robustece al considerar que el partido que realizó la afiliación es quien se encuentra en aptitud de contar con las pruebas del registro conducente, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.[24]
Precisado lo anterior, en el caso concreto está plenamente acreditado que las personas quejosas fueron afiliadas a MORENA, además de que este último lo reconoce, como se advierte de la información contenida en las constancias remitidas por la DEPPP.[25]
Al respecto, resulta relevante considerar que la referida documentación constituye documentos públicos y tienen valor probatorio pleno, ya que no están controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.[26]
A partir de lo anterior, la autoridad responsable tuvo por demostrado que las personas quejosas se encontraban afiliadas a MORENA, aunque algunas ya habían sido dadas de baja, lo cierto es que habían aparecido como registradas como militantes del partido y ellas negaron haberse afiliado a éste, sin que el recurrente hubiera aportado elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, por tanto, concluyó que se trató de una incorporación indebida al padrón de militantes del referido partido político.
A partir de lo expuesto, en el caso está comprobada la existencia de las infracciones atribuidas a MORENA, dado que la parte quejosa manifestó que no otorgó su consentimiento para ser afiliada, está acreditada la afiliación de aquellas y el partido recurrente incumplió con la carga de demostrar la voluntad de incorporarse a su militancia, derivado de lo cual resulta infundada la alegación consistente en que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, como se evidencia enseguida.
La presunción de inocencia implica, entre otras cuestiones, la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la carga de la prueba. Como estándar probatorio, es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material probatorio de cargo (aquel encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida) debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[27] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, se derroten las pruebas de descargo -aquellas que justifican la inocencia- y los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
En un sentido similar, esta Sala Superior considera que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que i) la hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente y ii) se refuten las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.[28]
Precisado lo anterior, en el caso concreto se advierte que la autoridad responsable respetó el principio de presunción de inocencia, debido a que los datos contenidos en el expediente de referencia son consistentes con la infracción atribuida, tomando en consideración la omisión del recurrente de exhibir elementos suficientes para desvirtuar su responsabilidad por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales.
En concepto de esta Sala Superior, la presunción de inocencia no tiene el alcance que pretende darle el partido actor a efecto de eximirlo de toda carga probatoria. Por el contrario, al haber elementos suficientes que prueban que afilió a la parte quejosa, el partido tenía la carga procesal de demostrar que esa afiliación fue voluntaria, porque se trata de un hecho positivo que pudo demostrar, además de que es precisamente el partido quien debe contar con los elementos de prueba necesarios para justificar esa cuestión, por disposición legal.
En suma, la circunstancia de que se impusiera al partido político la carga de acreditar que la parte quejosa se afilió voluntariamente al partido no vulnera el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, no pasa inadvertido que el recurrente solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja,[29] no obstante, tal solicitud es improcedente, ya que esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, porque requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda.[30]
Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio.
En el caso, el partido recurrente no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico; por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.
En consecuencia, dado que sus agravios son infundados e inoperantes, procede confirmar la resolución impugnada.[31]
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
Único. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 4/2022.
[1] En lo sucesivo, partido actor, recurrente o sujeto obligado.
[2] En adelante, Consejo General del INE, autoridad responsable, responsable.
[3] En lo subsecuente UTCE.
[4] Sandra Yaquelin González Mora, Rosendo González Medina, Guadalupe Alejandra Carreón Cortés, Fernando Jesús Calvillo Gómez, Fernando Jesús Calvillo Gómez, Bianca Pacheco Breña, Manuel Pérez Hernández, Perla Lizbeth Jiménez del Valle, Marisol Vázquez José, Jesús Santos Solano, Rogelio Simón Tinajero, Araceli Martínez Ramírez, Cinthya Judith Ramos Chávez, Juan Pablo Álvarez Fernández, Adrián Flores Sánchez, Miguel Ángel Lara Páez, Alexis Vázquez Flores y Gustavo Martínez Ortiz. En lo subsecuente, personas quejosas.
[5] El procedimiento sancionador ordinario quedó registrado en el INE bajo la clave UT/SCG/Q/JSS/JD09/GRO/157/2020, el veinte de noviembre posterior.
[6] A continuación, las fechas se refieren a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[7] En lo subsecuente, DEPPP.
[8] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción III, incisos a) y g) y 169, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno (en lo sucesivo, Ley Orgánica); así como 42; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de Medios.
[10] Toda vez que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, se debe contar únicamente los días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[11] Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e) y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (En lo sucesivo, COFIPE); disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e), q), x) e y) de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante, LGPP).
[13] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Particularmente a fojas 83 y 84 de la resolución controvertida.
[15] Pronunciamiento que se reitera a fojas 83 y 84.
[16] Por lo que hace al quejoso Ramón de Jesús Armenta Ramírez.
[17] De rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.
[18] Resultan aplicables la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la clave de identificación 1a./J. 85/2008, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con Registro 269435, visible en la página 27, Volumen CXXVI, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, así como la Jurisprudencia con número de registro 209202 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.
[19] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[20] Particularmente en el numeral 44.
[21] Copia certificada del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0225/2016 y acta circunstanciada de la destrucción de las constancias no recogidas, que obran, entre otros expedientes, en el identificado con la clave UT/SCG/Q/CCPJ/JD05/TAB/47/2017.
[22] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.
[23] Artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021, SUP-RAP-38/2022.
[25] Visible a fojas 192 a 194 y 195 a 200 del expediente del procedimiento sancionador ordinario.
[26] En términos del artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios.
[27] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas: 1a. CCCXLVII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 611. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Registro IUS: 2007733; así como la diversa 1a. CCCXLVIII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 613. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Registro IUS: 2007734.
[28] Consultar la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-107/2017.
[29] Ello en términos del artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
[30] Así se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017, y en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-466/2021.
[31] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-RAP-38/2022, SUP-RAP-278/2022 y SUP-RAP-318/2022 respectivamente.