RECURSO  DE  APELACIÓN: SUP-RAP-34/2005

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de junio del año dos mil cinco.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-34/2005, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución CG43/2005 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de abril del año dos mil cinco, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El veintinueve de abril del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG43/2005, “respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos”. En dicha resolución, la autoridad administrativa electoral impuso multa al Partido Verde Ecologista de México, por infracciones a la legislación electoral vigente.

 

SEGUNDO. El dieciocho de mayo siguiente, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo indicado, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. La Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

CUARTO. Por auto dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el treinta de mayo del año dos mil cinco, el expediente fue turnado al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Mediante proveído de ocho de junio del año dos mil cinco, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución impugnada son las siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

(…)

 

9. Que al no existir causa de improcedencia hecha valer por el partido denunciado, o bien, cualquier otra que deba ser estudiada de oficio por esta autoridad, y al haberse desestimado la única excepción esgrimida por el denunciado, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si como lo afirma el quejoso, el Partido Verde Ecologista de México distribuyó propaganda partidista contenida en materiales impresos que fueron repartidos en múltiples escuelas primarias oficiales del Sector Educativo Nacional.

 

Los argumentos torales del quejoso tienen que ver con los siguientes puntos concretos:

 

a) Distribución de tres libros en los planteles educativos del Distrito Federal y dos entidades federativas (Tlaxcala y Estado de México), mismos que fueron editados por el Partido Verde Ecologista de México y/o el Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C., y cuya autoría corresponde al C. Jorge González Torres, apreciándose en la contraportada de esos materiales el logotipo del instituto político denunciado, por lo que, a decir del impetrante, constituyen un medio de propaganda partidista.

 

b) Impartición de pláticas a los educandos de tercer y cuarto grado de educación primaria en las escuelas retro mencionadas, refiriendo el quejoso que tales charlas habrían de darse próximamente a los alumnos del sexto año, lo cual evidentemente constituye un medio para difundir entre la comunidad en general los principios y postulados del partido denunciado, buscando la simpatía del electorado cuyos menores asistían a las aulas a recibir la educación obligatoria consagrada en el artículo 3º Constitucional.

 

c) Capacitación al personal docente de esos recintos escolares, a fin de que puedan incorporar los materiales en cuestión a sus clases, y lo utilicen como un material de apoyo más, hecho que, como en el inciso anterior, también constituye un medio para atraer la simpatía del electorado y obtener votos a favor del Partido Verde Ecologista de México, atentando con ello contra la libertad de votar consagrada en la Ley Fundamental.

 

A decir del quejoso, tales hechos, en su conjunto, constituyen lo que la norma comicial federal ha definido como propaganda partidista, la cual se ha distribuido en edificios públicos, aunado a que las pláticas brindadas a padres de familia y/o docentes implican una coacción o inducción al voto a favor de dicho partido político, conductas que conculcan los artículos 4, párrafos 2 y 3; 38, párrafo 1; 188, y 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En su contestación, el denunciado infiere que el Partido de la Revolución Democrática solamente manifiesta situaciones falaces e injustas, atribuyéndole una serie de conductas, pero sin demostrar su ilegalidad, omitiendo precisar las circunstancias en las cuales se violaron las normas electorales.

 

En primer término, debe señalarse que el Partido Verde Ecologista de México confiesa expresamente la autoría e impresión de los libros de mérito, señalando como objeto de su publicación el “...formar conciencia en los niños y jóvenes de que es necesario conservar el medio ambiente...”, y aduciendo “...que el propio Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de la emisión del citado libro (...)desde el año de 1999...”, negando su distribución por parte de personal adscrito a ese instituto político, aun cuando en su contestación acepta que tales libros se entregan “...a petición expresa de cualquier ciudadano que lo solicite...” (cuestión visible a fojas setenta y dos de autos).

 

Asimismo, alega el denunciado que la elaboración y distribución de este libro no atenta contra ninguna norma legal o reglamentaria en materia electoral, pues el Reglamento para el Financiamiento Público de las actividades específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público, permite que esos institutos puedan difundir sus principios a través del rubro “educación y capacitación política”, el cual es aplicable al caso concreto.

 

Refiere también que los citados libros no pueden siquiera intentar definir el criterio de quienes estudian del primer a tercer grado de la educación primaria, pues tales sujetos carecen de capacidad para determinar cuestiones electorales en razón de su edad, aunado a no tener aptitud legal para emitir su voto, por lo cual el alegato perredista correlativo es inatendible.

 

Como puede observarse, la litis en el presente asunto se reduce a determinar:

 

a) Si los textos “Mi primer libro de Ecología”, “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” y “My first Ecology Book”, editados por el denunciado, y cuyo autor es el C. Jorge González Torres, pueden considerarse como propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

b) Si el reparto de los libros en cuestión efectuado en varias escuelas primarias oficiales del Sector Educativo Nacional, violenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Si la distribución de las obras de cuenta, y las pláticas impartidas a los padres de familia, docentes y/o cualquier otra persona en pleno ejercicio de sus prerrogativas como ciudadano, pudieran coaccionar o inducir el voto de esos sujetos, en detrimento de la garantía consagrada en el artículo 35 Constitucional.

 

d) Si el reparto de libros y la impartición de pláticas constituyen un acto anticipado de campaña a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Por razón de método, primeramente se analizará lo concerniente a si los libros aludidos constituyen o no propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, y posteriormente se estudiarán por separado los demás aspectos retro mencionados, pues en caso de que las obras en cuestión no pudieran estimarse como propaganda partidista, se haría innecesario pronunciarse respecto a los demás supuestos hipotéticos.

 

10.- Que el Partido de la Revolución Democrática, al momento de interponer su queja, manifiesta que la distribución de las obras “Mi primer libro de Ecología”, “My First Ecology Book” y “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” en varios planteles educativos a nivel primaria del Distrito Federal, y los estados de Tlaxcala y México, constituye un medio de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

En la especie, el quejoso se duele de lo siguiente:

 

Es claro [...] que al portar el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en la contraportada, la publicación tiene implícito un fin propagandístico, puesto que en la publicación no solamente se expone el hecho de que es una publicación del Instituto de Investigaciones Ecológicas, que es una asociación civil, y que su autor es Jorge González Torres, quien fue dirigente del Partido Verde Ecologista de México, sino que en la contraportada se exponer claramente el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. Tal circunstancia deja de manifiesto que la publicación, no tiene como finalidad, o por lo menos no exclusivamente, la de promover ‘conocimientos en materia ecológica’, sino que tiene como fin promover el hecho de que la publicación está vinculada con el Partido Verde Ecologista de México. Pues, al presentar el logotipo del partido en la contraportada, se denota el vínculo del partido con la publicación y su finalidad propagandística’.

 

Ante ello, esta autoridad considera que para pronunciarse en torno a este supuesto, debe determinarse si los libros titulados “Mi primer libro de Ecología”, “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” y “My First Ecology Book”, efectivamente constituyen propaganda partidista, estimándose conveniente formular algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la presente queja:

 

En primer término, la acepción propaganda, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, debe entenderse como: “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.”

 

La propagada, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto determinado, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final es atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es policitado.

 

En el caso de los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite que tales institutos políticos puedan difundir entre la ciudadanía, sus principios y corrientes ideológicas, ya sea durante los períodos en los que se desarrolla la contienda electoral, o bien, en forma permanente, buscando atraer simpatizantes que apoyen o se incorporen a dichos partidos políticos.

 

Ha sido criterio del Consejo General de esta institución, siguiendo las directrices emanadas del Tribunal Electoral Federal, el que los partidos políticos, atento al contenido del artículo 41 Constitucional, pueden desarrollar dos tipos de actividades distintas entre sí: actividades políticas permanentes (que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados) y actividades específicas de carácter político-electoral, (desarrolladas durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello, que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular).

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que las actividades políticas permanentes son aquellas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y divulgar su ideología y plataforma política, por lo cual la finalidad que las mismas persiguen es dar a conocer a los ciudadanos los objetivos y programas de acción de los partidos políticos, mismos que deben ser difundidos de manera permanente, y no pueden buscar atraer el voto del electorado, pues se realizan en un período en donde jurídicamente no es dable efectuar cualquier maniobra proselitista.

 

Por cuanto a las actividades político-electorales, las mismas se desarrollan únicamente durante los procesos comiciales, y tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, dichos institutos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

 

En ese sentido, es jurídicamente válido que los partidos políticos difundan su propaganda a la sociedad en general, pero dependiendo del momento en el cual ello se realice, la finalidad de la misma será distinta.

 

El tipo más difundido de la propaganda de los partidos políticos, es la de índole electoral, misma que de conformidad con el artículo 182, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

La propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado, siendo indispensable que la misma tenga como fin la difusión de la citada plataforma para lograr la consecuente obtención del voto a favor del instituto político que la emite.

 

Sin embargo, no toda la propaganda que emiten o utilizan los partidos políticos adquiere el carácter de electoral.

 

Al efecto, se ha considerado que los partidos políticos pueden emitir dos clases distintas de propaganda, una de tipo simple, cuyo objeto es precisamente incrementar el número de afiliados y generar simpatías en pro del partido político emisor, y otra de carácter eminentemente electoral, la cual sí tiene por objeto atraer el voto del electorado a favor de las candidatos postulados a puestos de elección popular por un instituto político determinado.

 

Como ya se adujo, la propaganda simple es emitida por los partidos políticos en períodos en los cuales no se están desarrollando comicios federales, y su finalidad es difundir entre la sociedad, los principios y el ideario de tales institutos políticos, con objeto de atraer la atención y simpatía de la ciudadanía, y eventualmente, lograr incrementar el número de sus afiliados.

 

En consecuencia, puede decirse que si bien la propaganda simple y la electoral tienen por objeto “...dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores...”, (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española), la característica esencial que distingue a cada una de ellas es la finalidad perseguida, con independencia de los mensajes o medios utilizados.

 

Si la finalidad perseguida es difundir los principios de un partido político, a fin de despertar en la ciudadanía la intención de afiliarse o acercarse al instituto emisor, dicho medio de difusión debe estimarse como propaganda simple; pero en caso de que se esté desarrollando un proceso electoral, y se busque atraer votos a favor de un candidato a puesto de elección popular a fin de obtener el triunfo en los comicios en los que se contiende, entonces tales mecanismos publicitarios deben estimarse como propaganda electoral; recordando que en ambos casos, los partidos políticos se encuentran obligados a respetar los cauces formalmente establecidos en el código comicial federal para la utilización de cualquier material de esa naturaleza, criterio que ha sido confirmado por la Sala Superior del tribunal electoral federal, en la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-032/1999, quien al hablar de la temporalidad y vigencia de tal obligación, expresamente señaló:

 

Bajo esa perspectiva, es manifiesto que la obligación impuesta a los partidos políticos en aquel sentido, es perenne, en tanto subsista vigente esa disposición legal, la que debe estimarse rectora de la totalidad de los actos desplegados o encaminados a hacer propaganda partidista; de manera que, dentro del ámbito espacial y temporal de vigencia de la norma, se encuentra tutelada, todo tipo de propaganda realizada con la finalidad de alcanzar alguna de las finalidades que constitucionalmente caracterizan a los partidos políticos, relacionadas con promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Sentado lo anterior se procede a examinar los elementos que obran en el expediente:

 

El quejoso aporta como prueba de los hechos narrados en su escrito inicial, tres ejemplares de los libros distribuidos por el Partido Verde Ecologista de México, cuyo detalle es el siguiente:

 

i) Libro “Mi primer libro de Ecología”, en ciento nueve páginas, trigésimo sexta reimpresión, editado en el año de dos mil tres, ISBN 968-5090-00-9, material cuya portada y contraportada contiene los siguientes elementos gráficos:

 

 

 

 

ii) Libro “My First Ecology Book”, en ciento nueve páginas, primera edición, editado en el año de dos mil tres, ISBN 968-5090-00-9, el cual, al ser cotejado con el descrito en el punto anterior, coincide en cuanto a su contenido gráfico y material. Este material impreso contiene en su portada y contraportada, las siguientes imágenes:

 

 

iii) Libro “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza”, en setenta y siete páginas, séptima reimpresión, editado en el año de dos mil tres, ISBN 968-5090-00-9, material cuya portada y contraportada contienen lo siguiente:

 

 

Al contestar la denuncia planteada, el Partido Verde Ecologista de México ofreció como única prueba un ejemplar de la obra ”Mi primer libro de Ecología”, en ciento nueve páginas, tercera edición, editado en el año dos mil, ISBN 968-5090-00-9, apreciándose en la portada y contraportada del mismo, lo siguiente:

 

 

 

En ejercicio de las facultades inquisitivas legales y reglamentarias conferidas, se requirió a diversas autoridades educativas locales informaran si las obras en cuestión efectivamente fueron distribuidas en los planteles educativos de nivel primaria de la República Mexicana, requiriéndoles acompañaran originales o copias certificadas de las constancias soporte de la razón de su dicho.

 

Dichos pedimentos fueron desahogados por los titulares de las unidades administrativas mencionadas, en los siguientes términos:

 

A. Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social (autoridad educativa mexiquense).

 

El titular de esta dependencia estatal negó haber autorizado la distribución de los multicitados textos en los planteles de educación básica del Estado de México, señalando que efectivamente se detectó la distribución de los mismos en dos escuelas de esa entidad federativa, acompañando originales de dos ejemplares repartidos, correspondientes a la obra “Mi primer libro de Ecología”, y los cuales contienen los siguientes elementos gráficos:

 

 

 

B. Secretaría de Educación Pública del Estado de Tlaxcala (autoridad educativa local).

 

El titular de la Unidad de Servicios Educativos de esa entidad federativa negó haber celebrado convenio o instrumento jurídico alguno con el partido denunciado, para autorizar la distribución o utilización de los libros en cuestión en la localidad mencionada, refiriendo que los mismos sí fueron utilizados en ese estado, como un material didáctico más, durante el período de mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres, al amparo del Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal de Educación, refiriendo que a partir del ciclo escolar 2003-2004, ya no fueron distribuidos en cumplimiento a la decisión tomada por el Secretariado Técnico de esa dependencia, órgano superior de las políticas educativas en esa localidad.

 

Dichos materiales (cuyo contenido coincide con los aportados por el quejoso y el denunciado), presentan las siguientes características gráficas:

 

 

Analizados los elementos anteriores, y concatenándolos con las demás constancias que integran las presentes actuaciones, y el marco jurídico legal y/o reglamentario aplicable en materia electoral, esta autoridad considera que las obras tituladas “Mi primer libro de Ecología”, “My First Ecology Book” y “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” efectivamente deben considerarse como un medio de propagada a favor del ahora denunciado.

 

Como ya se mencionó en el presente fallo, el Partido Verde Ecologista de México reconoce expresamente tanto la edición y autoría de los libros “Mi primer libro de Ecología”, “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” y “My First Ecology Book”, como su utilización en múltiples planteles educativos de nivel primaria en territorio nacional, razón por la cual dichos sucesos se encuentran fuera de la litis del presente asunto.

 

En su defensa, el Partido Verde Ecologista de México señala que el objeto de la edición y distribución de estas obras es difundir los principios rectores de la actividad de ese instituto político, en específico la conservación y protección del entorno ambiental, arguyendo que ...dentro del reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, establece la posibilidad a los partidos políticos de difundir sus principios y una forma de hacerlo es a través del citado libro de ecología puesto que dentro de los tres rubros que maneja el reglamento tenemos el rubro de educación y capacitación política en el cual se agrupa la edición del citado libro de ecología.

 

Estos principios, contenidos dentro de la declaración correspondiente, la cual obra en los archivos del Instituto Federal Electoral, señalan lo siguiente:

 

PRINCIPIOS POLÍTICOS.

La tendencia política del PVEM es la ecologista, sustentada en otorgar prioridad al cuidado y conservación de la naturaleza y medio ambiente. Por tal motivo, los principios políticos del PVEM difieren substancialmente del de otros partidos. La competencia se substituye por la integración de esfuerzos en torno a un objetivo común, que es la defensa de la vida y de su hábitat.

 

Sobre esta base, participa como partido político en los procesos que regulan las relaciones colectivas de la sociedad, es decir, en la política.

 

El PVEM afirma la necesidad de instaurar formas democráticas de convivencia en la sociedad, los partidos políticos y el gobierno. El PVEM quiere contribuir a formar una cultura genuinamente democrática que sea práctica regular en los distintos niveles del quehacer colectivo.

 

Tolerancia, respeto a la diversidad y a la diferencia, son otras tantas normas que guían la práctica del PVEM en sus relaciones políticas con la sociedad y la esfera pública.

 

El PVEM afirma que, como condición indispensable para conducir sus actividades públicas y privadas, utilizará los medios pacíficos y los canales democráticos instituidos’.

 

Atento a lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-032/1999 (y a la cual ya se hizo alusión con anterioridad en el presente fallo), la propaganda que los partidos políticos utilizan para el desarrollo de sus actividades debe entenderse como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden tales institutos políticos, no sólo durante la campaña electoral, sino también durante el período en el cual se desarrollan actividades políticas permanentes.

 

En ese orden de ideas, una revisión preliminar de los materiales impresos en mención, crea en esta autoridad el ánimo de convicción para estimar a esas obras, como un medio propagandístico.

 

Lo anterior, porque en primer lugar, el propio implicado confiesa expresamente que la edición de esas obras tiene por objeto difundir sus principios, expresión que, indudablemente, coincide con la descripción de propaganda simple realizada con anterioridad en el presente fallo.

 

Como puede observarse, en la mayoría de los libros antes señalados el Partido Verde Ecologista de México introdujo como elemento característico en la edición de esas obras, el logotipo que como identificación gráfica y distintiva de dicho instituto político se encuentra registrado en los archivos de este órgano constitucional autónomo, refiriendo tener derecho a insertar y utilizar ese emblema, arguyendo para justificarse lo siguiente:

 

...En relación a que el citado libro en su parte posterior presenta el Logotipo de mi partido, es por que [sic] su impresión está a nuestro cargo y si somos los directamente interesados en crear conciencia dentro de la población que debe cuidar su medio ambiente, sentimos que debe llevar nuestro emblema...’.

 

Lo afirmado por el denunciado crea en esta autoridad el ánimo de convicción respecto a que esa inserción tuvo y tiene como finalidad, generar simpatías entre los padres de familia, docentes y cualquier otro ciudadano que tenga contacto con tales libros, personas que al leerlos o revisarlos, pudieran sentirse identificados y congraciados con las afirmaciones en ellos contenidas y, eventualmente, pudieran tener la intención o deseo de afiliarse al Partido Verde Ecologista de México, o bien, apoyarlo en sus actividades.

 

Resulta indudable para esta autoridad que la verdadera intención que el partido denunciado buscaba al editar y repartir estos libros, era difundir los principios contenidos en sus documentos básicos, a fin de generar agrado y simpatía entre la ciudadanía en general, buscando atraer mayores adeptos o simpatizantes a dicho instituto político, lo que se concluye de la confesión expresa vertida en ese sentido en su escrito contestatorio, visible a fojas setenta y dos de autos.

 

Al efecto, debe recordarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el proselitismo “...es toda acción de propaganda para obtener adeptos...”, y que para poder considerar cualquier acto de esa naturaleza como conculcatorio del código comicial federal e imponer una sanción por ello, el elemento fundamental para realizar dicho análisis es determinar la intención del partido al efectuar tales acciones.

 

Así se afirmó en la sentencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro, recaída al medio de impugnación sustanciado bajo el número de expediente SUP-RAP-38/2004, misma que a fojas treinta y nueve textualmente establece:

 

...debe puntualizarse, que no basta que se lleve a cabo determinado acto por un candidato en alguno de los lugares prohibidos por la ley para que se actualice una conducta sancionable, sino que es menester probar que el mismo estaba dirigido o encaminado a conmover la conciencia popular para que se votara por éste, es decir, debe llevar intrínsecamente la búsqueda del voto de determinada parte de la población, elemento necesario, según quedó apuntado, que debe cumplirse para estar en posibilidad de sancionar a quien lo realiza’.

 

 En el caso a estudio, resulta innegable que la intención perseguida por el Partido Verde Ecologista, al realizar los libros en cuestión, es difundir entre la sociedad, los principios que rigen el actuar de ese instituto político, tal y como se aprecia en su escrito contestatorio, donde expresamente señala que la edición de esa obra, constituye una forma de dar a conocer tales postulados, a saber:

 

...cabe destacar que dentro del reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, establece la posibilidad a los partidos políticos de difundir sus principios y una forma de hacerlo es a través del citado libro de ecología puesto que dentro de los tres rubros que maneja el reglamento tenemos el rubro de educación y capacitación política en el cual se agrupa la edición del citado libro de ecología’.

 

Por lo que hace al alegato hecho valer en el sentido de que la publicación y distribución de estas obras está permitida y no contraviene disposiciones legales, atento a lo señalado en el Reglamento para el Financiamiento Público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, esta autoridad lo considera también inatendible.

 

El denunciado pretende justificar su proceder aduciendo que el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales considera a las tareas editoriales como una “actividad específica de los partidos políticos como entidades de interés público”, por lo que la edición y distribución de los libros “Mi primer libro de Ecología”, “My first Ecology Book” y “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” debe estimarse como una tarea comprendida en esa clase de actividades, pues a decir del reo, la misma tiene como finalidad crear conciencia de la destrucción del entorno, así como difundir los principios que rigen su actuar como partido político.

 

En esa tesitura, y toda vez que los gastos erogados para la edición de esos libros fueron reportados al Instituto Federal Electoral dentro de los tiempos y formas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias atinentes, el Partido Verde Ecologista de México considera como válido su proceder, arguyendo que el Instituto Federal Electoral ya tenía conocimiento de tales publicaciones, y no formuló observación alguna al particular.

 

En primer término, debe recordarse que el reglamento en cuestión refiere que los partidos políticos pueden realizar tareas de educación y capacitación política, editoriales, siempre y cuando busquen crear conciencia política entre la ciudadanía, y preparar activamente a sus militantes, para participar en los comicios federales correspondientes, como se aprecia en el numeral 2 de esa disposición, a saber:

 

Artículo 2.

 

2.1. Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto de financiamiento publico a que se refiere este reglamento, deberán tener como objetivos primordiales: promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política; entendiéndose como la información, los valores, las concepciones y las actitudes orientadas al ámbito específicamente político y, deberán ser exclusivamente las siguientes:

 

a) Educación y capacitación política; dentro de este rubro se entenderán aquellas actividades que tengan por objeto:

 

I. Inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones;

 

II. La formación ideológica y política de sus afiliados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales fortaleciendo el régimen de partidos políticos’.

 

La excepción que hace valer el Partido Verde Ecologista de México pretende fundarla en lo preceptuado en el artículo 4 de dicho reglamento, mismo que en su parte conducente refiere:

 

Artículo 4

 

4.1 No serán susceptibles de financiamiento público a que se refiere este reglamento, las siguientes actividades:

 

a) Actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales.

 

b) Actividades de propaganda electoral de los partidos políticos nacionales para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, y los gastos operativos de campaña, en cualesquiera de las elecciones en que participen. asimismo, no serán objeto de financiamiento publico por actividades especificas, los gastos de eventos o propaganda que tengan como fin promover alguna candidatura o pre-candidatura a puestos de elección popular, o bien busquen alcanzar la celebración de un acuerdo de participación política electoral.

 

c) Encuestas que contengan reactivos sobre preferencias electorales.

 

d) Actividades que tengan por objeto primordial la promoción del partido, o de su posicionamiento frente a problemas nacionales en medios masivos de comunicación.

 

e) Gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios, congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos o de organización interna de partidos.

 

f) Gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación.

 

g) Erogaciones por concepto de hipotecas de oficinas, institutos y/o fundaciones de los partidos políticos nacionales encargadas de realizar las actividades a que se refiere este reglamento’.

 

Una interpretación sistemática e integral de los preceptos reglamentarios en cita, conjuntamente con las probanzas y constancias que conforman las presentes actuaciones, lleva a concluir que aun cuando efectivamente una de las actividades de los partidos políticos como entidades de interés público es precisamente la labor editorial, en el caso a estudio ello en nada le beneficia.

 

Lo anterior, porque con independencia de que tales institutos políticos puedan editar materiales impresos para cumplir los fines precisados en el artículo 2 del reglamento citado, y la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión de esta institución reciba el reporte de la erogación correspondiente, lo analice y valide, ello no es óbice para que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en pleno ejercicio de sus atribuciones, determine si las obras cuestionadas constituyen o no un medio de propaganda, y si su distribución violenta o no el marco jurídico comicial.

 

Este criterio ha sido confirmado por las tesis relevantes S3EL 003/2000 y S3EL 115/2002, las cuales textualmente establecen:

 

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. AUTORIDAD FACULTADA PARA EFECTUAR SU COMPROBACIÓN, PARA OBTENER EL REEMBOLSO DE GASTOS POR ESE CONCEPTO. La interpretación sistemática de los artículos 49, párrafo 7, inciso c); 80, párrafo 2 y 93, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar, que la comprobación de las erogaciones realizadas por los partidos políticos, por actividades específicas le corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión. Esto es así, porque debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el primero de los preceptos señalados, los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, tienen la prerrogativa de que se les reintegre hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos efectuados por actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como por tareas editoriales. El examen sobre la demostración de los elementos para el derecho al reembolso indicado no puede estar a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, porque sus facultades se centran en la auditoria de los recursos totales de los partidos políticos nacionales. Entonces, la función relacionada con la comprobación de gastos por actividades específicas le corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, porque si se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 93, párrafo 1, inciso d), del citado ordenamiento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión es la autoridad encargada de ministrar a los partidos políticos nacionales el financiamiento público que les corresponde legalmente, esta circunstancia debe relacionarse con que el derecho a obtener el reembolso de gastos erogados por actividades específicas constituye una prerrogativa para los partidos políticos nacionales. De ahí que la combinación de todos estos factores, aunada al hecho de que el artículo 80, párrafo 2, del propio cuerpo legal prevé la existencia de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, resulta muy natural que lo inherente a la prerrogativa de que se trata se atribuya a las funciones de dicha comisión, con lo cual se sigue la misma línea adoptada por la ley, en lo referente a que la ministración del financiamiento público está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99.—Coalición Alianza por México integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL. Conforme a los artículos 40, y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000.—Coalición Alianza por México.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: David Solís Pérez.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000.—Coalición Alianza por México.—30 de agosto de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Javier Rolando Corral Escoboza’.

 

En el caso específico, el partido denunciado señala que la obra va dirigida a menores, y su contenido fundamentalmente está encaminado “...solamente para una información que ... [les] ... permita cuidar más el lugar donde viven y tener una mejor calidad de vida...’.

 

Sin embargo, no pasa desapercibido para este órgano constitucional autónomo el que la Dirección General de Materiales y Métodos Educativos de la Secretaría de Educación Pública, unidad administrativa facultada para revisar y validar los materiales didácticos que apoyan la función estatal de impartir educación básica a la población mexicana, haya dictaminado que el contenido de estas obras era de “...clara tendencia proselitista... [y] no recomendable para su uso como apoyo didáctico...”, como se observa en el dictamen respectivo, visible a fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y cuatro de autos.

 

Para la Real Academia Española, el proselitismo es el “Celo de ganar prosélitos”, entendiendo por estos últimos los partidarios que se ganan para una facción, parcialidad o doctrina. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-38/2004, señaló que “...por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político”.

 

Dado que el Partido Verde Ecologista de México, al contestar el emplazamiento, afirma que el objeto de editar los libros en cuestión, es difundir sus principios contenidos en la declaración correspondiente, esta autoridad colige que tales materiales impresos persiguen un fin propagandístico, pues como expresamente lo confesó, el objeto de su edición fue difundir entre la ciudadanía, los principios que rigen el actuar del partido denunciado, máxime al alegar que tiene derecho a incluir su logotipo en los mismos “por ser los directamente interesados”, lo que indudablemente demuestra la intención de ese instituto político, de buscar ganar adeptos a su favor.

 

Como ya se afirmó con anterioridad en la presente resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que para considerar un acto proselitista como sancionable, debe analizarse si la intención del mismo iba expresamente dirigida a conculcar las restricciones previstas en el marco jurídico electoral, y en el caso específico de los hechos materia de este expediente, si el fin de los mismos era provocar alguna influencia sobre la sociedad, o bien, atraer su simpatía a favor del partido denunciado.

 

Así quedó afirmado en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-032/1999, dictada por la Sala Superior del máximo tribunal electoral, quien afirmó que para determinar lo narrado en líneas anteriores, debe valorarse lo siguiente:

 

...si tal acto se desplegó voluntariamente y con la intención de influenciar la voluntad de un individuo o de un grupo para que procedieran de cierta manera y adoptaran una conducta específica, teniendo en consideración que, el poder ideológico, se basa sobre la influencia que las ideas o actos desplegados en cierta manera por una persona investida en mayor o menor medida de algún grado de ascendencia, tengan sobre cierta persona o grupo de personas; así, a guisa de ejemplo pueden citarse al sacerdote, al intelectual, al científico, al Presidente de la República, al presidente de algún partido político y porqué no, como en este caso, a un candidato o precandidato; quienes al externar sus ideas, preferencias o imágenes, difundidas con ciertos procedimientos, pueden provocar en el público y en la sociedad, determinada influencia...’.

 

Reforzando este razonamiento, tampoco pasa desapercibido para esta autoridad el que el propio Partido Verde Ecologista de México haga alusión a las obras de mérito dentro de la Plataforma Electoral registrada ante este organismo para los comicios federales de dos mil tres, ya que en el rubro relativo a educación hace alusión en forma expresa a tales obras, como se aprecia a continuación:

 

3. Educación ambiental.

 

El ser humano ha progresado en el manejo del conocimiento y éste no es estático, requiere de la búsqueda y el hallazgo de nuevos conocimientos que se adecuen a las circunstancias de vida actual, la cual pide a gritos la incursión del tema ecológico en todos los programas y ámbitos educativos, para que el día de mañana logremos no solo saber leer y escribir, sino también saber cómo aprovechar nuestros recursos sin acabarlos ni acabarnos.

 

El riesgo por el que atraviesa actualmente nuestro planeta debido a la depredación sin par de los elementos naturales, la contaminación que daña a la capa de ozono por la emisión de gases de efecto invernadero, así como la desaparición acelerada de especies animales y vegetales, hacen de la postura ecologista un enfoque que necesariamente hay que incorporar en los planes y programas educativos, pues sólo mediante un proceso continuo y permanente en todas las dimensiones y en todas las modalidades de la educación, es como se puede concientizar a los habitantes de nuestro país de la imperiosa necesidad de establecer un nuevo tipo de relación con la naturaleza.

 

La preservación de nuestro entorno es un reto mundial que exige una visión integral y universal, por ello la educación orientada a formar una cultura ambiental es indispensable en nuestros días, debiendo fomentar por todos los medios posibles el conocimiento de la ecología, incorporándolo en los programas de estudio para que pueda trascender más allá del salón de clase y así, movilizar a la sociedad a favor del medio ambiente.

 

La educación ambiental es amplia y multidisciplinaria, a la vez que participa a integrar conocimientos y que requiere ser considerada en la educación básica, media, media superior y superior. Sin embargo, los esfuerzos en este sentido, independientemente de ser múltiples y variados son aislados y desarticulados entre sí de un contexto integrador y participativo.

 

Es por ello, que tenemos la firme convicción de incluir dentro del programa de estudios de educación básica, la materia de Ecología, ya que en la actualidad esta forma parte tan solo de algunos fragmentos de otras materias, distorsionando así su cometido.

 

El Partido Verde Ecologista de México, ha promovido la educación ecológica a través de «Mi primer libro de Ecología», el cual tiene como fin principal impulsar la conciencia de preservación del medio ambiente y de asegurar un futuro sano para nuestro niños y jóvenes, y que ha sido de manera gratuita en gran parte del país.

 

La educación debe ir dirigida a entender el proceso de apropiación, transformación y consumo que se realiza a partir del medio ambiente, esto es, todas las actividades que el hombre desarrolla, lo que extrae y lo que desecha en nuestro entorno, el uso del suelo, del aire y del agua tienen un impacto sobre esos mismos elementos.

 

Una visión global de la educación ambiental significa un gran reto y esfuerzo, se trata de compaginar en un mismo campo dos aspectos que frecuentemente aparecen separados. Por un lado cimentar con presupuestos científicos, ideológicos y pedagógicos, una alternativa de educación ambiental, y por otro, ofrecer un manual práctico de ideas y actividades que orienten la labor de clase de maestros y profesores y alumnos.

 

La educación ambiental debe ser el resultado de una reorientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas que facilitan la percepción integrada del medio ambiente, haciendo posible una acción más racional y capaz de responder a las necesidades sociales.

 

Un objetivo fundamental de la educación ambiental es lograr que los individuos y las colectividades comprendan la naturaleza compleja del medio ambiente y del creado por el hombre y adquieran los conocimientos, los valores y las habilidades prácticas para participar.

 

Debemos concebir a la educación ambiental como un proceso permanente que involucre a todos los sectores del país y que, de manera concreta, permita un análisis de los principales problemas que afectan el medio ambiente y la identificación de posibles soluciones a los mismos.

 

El fundamento es buscar nuevos conceptos y actitudes de respuesta a la fórmula ecológica + economía = desarrollo sustentable.

 

Para lograrlo será necesario rebasar las barreras de la enseñanza tradicional y diseñar programas educativos que faciliten el estudio integral de la situación ambiental, con el fin de lograr el desarrollo de una cultura ecológica en los mexicanos.

 

Por estas razones la educación ambiental debe tener en cuenta el medio natural y artificial en su totalidad: ecológico, político, económico, tecnológico, social, legislativo y cultural; debe ser un proceso continuo y permanente en la escuela y fuera de ella; debe tener un enfoque interdisciplinario, estudiar las cuestiones ambientales desde un punto de vista mundial, teniendo en cuenta las diferencias regionales, debe centrarse en cuestiones ambientales actuales y futuras, considerar todo desarrollo y crecimiento en una perspectiva ambiental y debe fomentar el valor y la necesidad de la cooperación local, nacional e internacional en la resolución de los problemas ambientales.

 

La educación ambiental, vista como un proceso educativo encaminado a propiciar el desarrollo de actitudes positivas y la participación activa de los educandos en la conservación y mejoramiento del medio ambiente, constituye un aspecto básico de la formación integral y, por ende, un compromiso ineludible que el estado mexicano debe asumir a través de la educación que imparte.

 

De la trascripción que antecede, válidamente se puede concluir que el Partido Verde Ecologista de México utilizó las obras en cuestión para difundir entre la sociedad en general, con fines proselitistas, sus principios contenidos en los documentos básicos y la plataforma electoral en mención, lo cual acredita la intencionalidad en la comisión de la conducta irregular.

 

En virtud de todo lo anteriormente expresado, es evidente que el actuar del partido denunciado se ubica dentro del supuesto de la propaganda simple de los partidos políticos, y aun cuando la edición y distribución de los libros de cuenta se haya realizado como una actividad específica de educación y capacitación, ello no lo excluye de considerarlo o no como un material propagandístico, tal y como se afirmó con anterioridad, por lo cual se desestima también este argumento, y en consecuencia, esta autoridad considera que los textos “Mi primer libro de Ecología”, “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” y “My first Ecology Book” constituyen un medio de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Adicionalmente a lo ya sustentado por esta autoridad, y contrario a lo afirmado por ese instituto político, el Consejo General de este organismo no ha validado la impresión de esas obras, pues consta en los archivos de esta institución que en el año de dos mil dos impuso al partido denunciado, una sanción por haber violado disposiciones emitidas por esta autoridad.

 

Lo anterior se desprende del contenido de la resolución dictada por el máximo órgano de dirección de esta institución, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil uno, emitida en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil dos (y a la cual se hará alusión con posterioridad en la presente resolución) misma que quedó firme en sus términos, al no haber sido recurrida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Por todo lo anteriormente expresado en este considerando, se estima que los libros “Mi primer libro de Ecología”, “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” y “My first Ecology Book” constituyen un medio de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, y en razón de ello, esta autoridad procede a valorar las constancias que integran los presentes autos, a fin de determinar lo jurídicamente procedente, respecto a la existencia o no, de una falta administrativa imputable a ese instituto político.

 

11. Que una vez determinado que los textos editados y distribuidos por el denunciado sí constituyen un medio de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, corresponde entrar al estudio de la primera irregularidad de que se duele el quejoso.

 

En la especie, el Partido de la Revolución Democrática señala que el presunto responsable distribuyó los libros citados en el considerando anterior, desde hace aproximadamente seis años, en escuelas primarias oficiales del territorio nacional, conculcando con ello lo dispuesto en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prohíbe entregar material propagandístico en edificios públicos.

 

Refiere también que dicho reparto se ha realizado sin contar con la autorización debida por parte de la Secretaría de Educación Pública, por lo cual el Partido Verde Ecologista de México ha violentado también las disposiciones contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento retro mencionado, al apartarse de los cauces legales previamente establecidos.

 

En su contestación, el denunciado niega haber distribuido las obras en cita, aun cuando del análisis realizado al contenido de su escrito contestatorio se desprende que tácitamente lo admite, pero nada refiere en torno a haber recabado la autorización correspondiente ante la Secretaría de Educación Pública para efectuar el reparto aludido, por lo cual esta última aseveración debe tenerse como no controvertida.

 

Los artículos presuntamente violados por el Partido Verde Ecologista de México refieren lo siguiente:

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Artículo 188

 

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo’.

 

Una vez analizados los elementos que integran las presentes actuaciones, las pruebas aportadas por los partidos políticos contendientes, y el marco jurídico legal y/o reglamentario aplicable en materia electoral, esta autoridad considera que la presente queja debe declararse fundada, por los siguientes razonamientos:

 

Como ya se adujo con anterioridad, las obras “Mi primer libro de Ecología”, “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” y “My First Ecology Book”, constituyen un medio de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Al momento en que esta autoridad admitió a trámite la presente queja, se requirió a autoridades educativas federales y estatales, informaran si las obras en cuestión efectivamente fueron distribuidas en los planteles educativos de nivel primaria de la república mexicana, y si se había celebrado convenio o instrumento jurídico alguno autorizando la obra y su reparto entre los educandos.

 

Dichos pedimentos fueron desahogados por los titulares de las unidades administrativas mencionadas, en los siguientes términos:

 

A. Subsecretaría de Educación Básica y Normal (autoridad educativa federal).

 

El titular de esta unidad administrativa refirió que en los archivos de esa Subsecretaría no se localizó solicitud oficial alguna por parte del Partido Verde Ecologista de México, para obtener la autorización de uso de las obras mencionadas en las escuelas primarias oficiales del territorio nacional.

 

Por lo que hace a la revisión y validación del contenido de esos libros, manifestó que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Secretaría de Educación del estado de Tabasco, solicitó a esa Subsecretaría se analizaran los textos mencionados, y se dictaminara la procedencia o no de su uso en las aulas de esa entidad federativa.

 

Al particular, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección General de Materiales y Métodos Educativos, área competente para emitir el dictamen en cuestión, conforme a lo señalado en el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, resolvió lo siguiente:

 

El libro analizado es un material con más carencias que aciertos. Su falta de rigor científico, el hecho de que el material aborda temáticas ya cubiertas en los libros de texto gratuitos que se distribuyen en las escuelas primarias y su clara tendencia proselitista, lo hace no recomendable para su uso como apoyo didáctico. Asimismo, su contenido no es recuperable para incluirlo en los libros de textos oficiales.

 

Corren agregadas a las presentes actuaciones, copias certificadas del dictamen de mérito, y copia del oficio por el cual la autoridad educativa tabasqueña solicitó el análisis de las obras citadas, documentales visibles a fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y cinco.

 

B. Subsecretaría de Servicios Educativos para el Distrito Federal (autoridad federal).

 

La titular de esta Subsecretaría negó que la unidad a su cargo haya celebrado convenio o instrumento jurídico alguno con el partido denunciado, autorizando la distribución de los libros citados, en las escuelas primarias oficiales de esta ciudad capital, negativa que también abarcó la impartición de cursos de capacitación a directores y personal multidisciplinario o de servicios de dichos recintos educativos.

 

Asimismo, la C. Subsecretaria informó que esa dependencia realizó acciones para recabar y retirar los libros de mérito, girando las instrucciones pertinentes a los Directores Generales de Servicios Educativos en el Distrito Federal y de Servicios Educativos Iztapalapa, para recopilar tales obras y almacenarlas, debiendo también implantar las medidas conducentes para evitar que continuara su distribución.

 

Relacionado con la respuesta brindada por esta Subsecretaría, corre agregado a los autos (a fojas cincuenta y siete), el original del acta circunstanciada elaborada por el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esta ciudad capital, en donde se hicieron constar los resultados del interrogatorio planteado a la directora de la Escuela Primaria “Domingo F. Sarmiento”, en donde dicha encargada afirmó que en ese plantel se recibieron aproximadamente cuarenta y cinco cajas conteniendo el texto “Mi primer libro de Ecología”, las cuales fueron remitidas a sus superiores el diez de marzo de dos mil cuatro.

 

C. Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social (autoridad educativa mexiquense).

 

El titular de esta dependencia estatal negó haber celebrado convenio o instrumento jurídico alguno que permitiera al Partido Verde Ecologista de México, distribuir y/o utilizar los multicitados textos en los planteles de educación básica del Estado de México.

 

Referente a si esa secretaría estatal detectó la distribución y uso de esos libros, informó lo siguiente:

 

a) Con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, se presentaron en la Escuela Primaria “Emiliano Zapata”, ubicada en el municipio de Tlalnepantla de Baz, dos personas, con objeto de solicitar una reunión con los padres de familia a fin de realizar una plática sobre ecología, misma que no pudo llevarse a cabo.

 

La reunión en cuestión fue solicitada por la C. Karina Rico Morales, quien se ostentó como Directora de la Fundación de Investigación del Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C., y pese a no haberse podido realizar esa junta, dejó en el recinto escolar ochenta y cinco ejemplares del libro “Mi primer Libro de Ecología” y cuarenta y cinco del texto “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza”, cuyo contenido coincide con los aportados por el quejoso y el denunciado.

 

b) Con fecha quince de enero de dos mil cuatro, se detectó que en la Escuela Primaria “Dr. Gustavo Baz Prada”, del municipio de Tlalnepantla de Baz, se realizó una ceremonia donde asistieron un Regidor del ayuntamiento de esa localidad, la C. Karina Rico Morales, nueve docentes, doscientos sesenta y nueve educandos y los integrantes de la mesa directiva de ese plantel, acontecimiento en donde se entregaron doscientos sesenta y nueve ejemplares de la obra “Mi primer libro de Ecología”, la cual en su contraportada contenía impreso el escudo de esa municipalidad y el logotipo del Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C., persona moral que depende del Partido Verde Ecologista de México.

 

D. Secretaría de Educación Pública del Estado de Tlaxcala (autoridad educativa local).

 

El titular de la Unidad de Servicios Educativos de esa entidad federativa negó haber celebrado convenio o instrumento jurídico alguno con el partido denunciado, para autorizar la distribución o utilización de los libros en cuestión en la localidad mencionada.

 

Sin embargo, dicho funcionario refirió que las obras “Mi primer libro de Ecología” y “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” efectivamente fueron utilizadas como recurso didáctico en los planteles educativos tlaxcaltecas, en cumplimiento a lo señalado en el Programa Estatal de Educación 1999-2005.

 

La utilización de tales materiales obedeció a un plan piloto, desarrollado por la Subdirección de Educación Ecológica de esa autoridad estatal, y los mismos fueron repartidos y usados en todas las escuelas primarias públicas y privadas de esa entidad federativa, refiriendo que a partir del ciclo escolar 2003-2004, ya no fueron distribuidos en cumplimiento a la decisión tomada por el Secretariado Técnico de esa dependencia, órgano superior de las políticas educativas en esa localidad.

 

La edición e impresión de los libros de cuenta fue sufragada con recursos públicos, provenientes de los ahorros del gasto corriente de esa Secretaría.

 

En ese sentido, queda plenamente demostrado que el Partido Verde Ecologista de México distribuyó propaganda en diversas escuelas oficiales a nivel primaria, ubicadas en el Distrito Federal, y el Estado de México, por lo menos.

 

Para llegar a la anterior conclusión, esta autoridad toma en consideración el contenido del acta circunstanciada de fecha siete de julio del año en curso, instrumentada por el Vocal Ejecutivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esta ciudad capital, en donde se hacen constar los resultados del interrogatorio formulado a la C. Sally María Bravo Witt (también llamada Sally Bravo Witt), quien participó en la distribución de los materiales aludidos, diligencia que en la parte que interesa, señala lo siguiente:

 

...PREGUNTA 5.- SI LA DECLARANTE DESEMPEÑA O DESEMPEÑÓ ALGÚN PUESTO ADMINISTRATIVO, EJECUTIVO Y/O DIRECTIVO EN EL DENOMINADO ‘INSTITUTO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS, A.C.’ RESPUESTA ----------------------------------------------------------------------- EN CASO DE QUE LA RESPUESTA A ESTA INTERROGANTE, SEA AFIRMATIVA, LA DEPONENTE DEBERÁ PRECISAR LO SIGUIENTE:----- PREGUNTA 6.- NOMBRE DEL PUESTO O CARGO DESEMPEÑADO EN EL CITADO INSTITUTO. RESPUESTA: COORDINADORA DE SERVICIO SOCIAL.---------------------------------------------------------------------------------------- PREGUNTA 7.- ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DESARROLLADAS.- RESPUESTA: RECLUTAR PERSONAL DE SERVICIO SOCIAL SIN PRESTACIONES REMUNERADAS PARA PLANEAR EN COMUNIDADES ACTIVIDADES DE MEDIO AMBIENTE PARA NIÑOS Y ADULTOS.---------------- --------------------------------------------------------------------- PREGUNTA 8.- TIEMPO DURANTE EL CUAL REALIZÓ LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS EN EL PUNTO ANTERIOR. RESPUESTA.- EN EL MES DE OCTUBRE VA A CUMPLIR TRES AÑOS.- [...] PREGUNTA 11.- SI DICHA PERSONA, COMO MILITANTE O SIMPATIZANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, O BIEN, COMO TRABAJADORA / COLABORADORA / INVESTIGADORA / DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS, A. C. O DE LA DENOMINADA ‘FUNDACIÓN ECO VERDE’, PARTICIPÓ EN LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y/O DISTRIBUCIÓN DE LOS LIBROS TITULADOS ‘MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA’ Y ‘MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA, GUÍA DE ENSEÑANZA’. RESPUESTA: SI, SÓLO EN LA DISTRIBUCIÓN EN COMUNIDADES SE REGALA EL LIBRO CON EL LOGO DEL INSTITUTO EN EL CUAL NO SE HABLA DE PARTIDOS POLÍTICOS, SINO DE MEDIO AMBIENTE, DEL ECOSISTEMA, DE LA CONTAMINACIÓN Y SOBRE LOS VALORES Y MEDIO AMBIENTE CON MATERIALES RECICLABLES.---------------------------------------------------------- [...] PREGUNTA 14.- PRECISAR LAS CIUDADES O ESTADOS DE LA REPUBLICA EN LOS CUALES SE DISTRIBUYERON LOS LIBROS EN CUESTIÓN, ASÍ COMO LOS PLANTELES PÚBLICOS O PRIVADOS DONDE ELLO OCURRIÓ. RESPUESTA: POR TODO EL D.F., APROXIMADAMENTE EN OCHOCIENTAS ESCUELAS.----------------------”

 

Sirviendo también como apoyo para responsabilizar al Partido Verde Ecologista de México, el contenido de las notas periodísticas remitidas como prueba por la C. Subsecretaria de Servicios Educativos para el Distrito Federal (visibles a fojas ciento sesenta a ciento sesenta y cuatro de autos), cuyo contenido sirve como soporte a lo afirmado en el informe rendido por esa autoridad educativa federal en el oficio 287/04, descrito en el vigésimo primer resultando de esta resolución, así como las afirmaciones vertidas por el titular de la Subsecretaría de Educación Básica y Normal en su oficio OA/378/04 (descrito en el resultando vigésimo segundo de este fallo) y el C. Secretario de Educación, Cultura y Bienestar Social del Estado de México en el similar 205.A.453/2004 (citado en el considerando vigésimo tercero de este fallo).

 

En ese orden de ideas, debe recordarse que los partidos políticos, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no pueden fijar o repartir propaganda (simple o electoral) al interior de oficinas, edificios y locales públicos, pues ello genera una situación en detrimento de los demás institutos políticos que jurídicamente están reconocidos como tales por la autoridad comicial, como se argumentará más adelante.

 

Conforme a los artículos 3o Constitucional, fracción VIII; 1, 2 y 3 de la Ley General de Educación; y 1o y 6o, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales, las escuelas primarias oficiales se consideran como edificios públicos, en virtud de que en tales recintos se imparte uno de los niveles de educación obligatoria previsto en la Ley Fundamental, como se observa a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 3º.

 

Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias’.

 

Ley General de Educación

 

Articulo 1o. Esta Ley regula la educación que imparten el Estado - Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

 

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

 

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

 

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

 

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

 

Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley’.

 

Ley General de Bienes Nacionales

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:

 

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;

II. El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;

III. La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;

IV. Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;

V. Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales;

VI. Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y VII. La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.

 

Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:

...

VI. Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;

(…)’.

 

Si bien pudiera considerarse que las reglas contenidas en el Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo Segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultan aplicables únicamente durante el desarrollo de un proceso electoral federal, un análisis sistemático e integral del citado artículo 188, lleva a esta autoridad a concluir que la verdadera intención del legislador al elaborar esa norma jurídica, fue inhibir la colocación de cualquier clase de propaganda en edificios públicos.

 

Lo anterior se colige porque si bien el enunciado normativo del numeral en cita alude a la acepción “propaganda electoral”, la adecuada e integral interpretación de ese texto en su conjunto, permite inferir que al establecerse en esa hipótesis la frase “de ningún tipo”, el legislador contempló también a la denominada propaganda simple, pues de haberse querido referir únicamente a la “propagada electoral”, el enunciado contenido en el precepto legal mencionado carecería de la última voz señalada.

 

Para reforzar este razonamiento, debe tenerse presente que de no admitir la hipótesis señalada, y considerar que el citado artículo 188 únicamente prevé a la propaganda electoral, llevaría al absurdo de permitir a los partidos políticos colocar medios proselitistas en las instalaciones de las dependencias y/o entidades de las instancias gubernamentales (verbigracia: pendones o logotipos del partido gobernante en turno, en la sede oficial de los Poderes Federales, Estatales o Municipales), aun cuando no se estuvieron llevando a cabo los comicios atinentes para renovar a esos órganos oficiales.

 

Esta autoridad sustenta su argumento en la interpretación realizada en la sentencia emitida por el máximo juzgador electoral de nuestro país en el expediente SUP -RAP- 032/1999, en donde se sostuvo que cualquier clase de propaganda emitida por un partido político, debe ceñirse a las reglas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de que se esté desarrollando o no comicios para la renovación de los poderes de la Unión, como se aprecia a continuación:

 

...Bajo esa perspectiva, es manifiesto que la obligación impuesta a los partidos políticos en aquel sentido, es perenne, en tanto subsista vigente esa disposición legal, la que debe estimarse rectora de la totalidad de los actos desplegados o encaminados a hacer propaganda partidista; de manera que, dentro del ámbito espacial y temporal de vigencia de la norma, se encuentra tutelada, todo tipo de propaganda realizada con la finalidad de alcanzar alguna de las finalidades que constitucionalmente caracterizan a los partidos políticos, relacionadas con promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Para dicha instancia resolutora, lo importante en el uso o colocación de toda clase de propaganda es la intención que el emitente tiene al momento de su utilización. Si la misma busca atraer las simpatías de la sociedad, a fin de lograr que el público en general se incorpore a un partido determinado, o bien, busca crear una situación de ventaja frente a los demás institutos políticos, la autoridad debe valorar el ánimo con el cual se realizó tal acto de difusión, y hecho ello, puede estarse jurídicamente en posibilidad de determinar si tal suceso viola o no las normas electorales. Esto también fue sostenido por la Sala Superior en el fallo que se comenta, como se detalla en las siguientes líneas:

 

Para ello debió de analizarse si (...)tal acto se desplegó voluntariamente y con la intención de influenciar la voluntad de un individuo o de un grupo para que procedieran de cierta manera y adoptaran una conducta específica, teniendo en consideración que, el poder ideológico, se basa sobre la influencia que las ideas o actos desplegados en cierta manera por una persona investida en mayor o menor medida de algún grado de ascendencia, tengan sobre cierta persona o grupo de personas; así, a guisa de ejemplo pueden citarse al sacerdote, al intelectual, al científico, al Presidente de la República, al presidente de algún partido político y porqué no, como en este caso, a un candidato o precandidato; quienes al externar sus ideas, preferencias o imágenes, difundidas con ciertos procedimientos, pueden provocar en el público y en la sociedad, determinada influencia; esto es, para que ciertas actitudes puedan estimarse sancionables (...) es necesario que el emisor voluntariamente busque o ponga en movimiento el aparato propagandístico para hacer prevalecer sus ideas o posturas, buscando así influenciar potencialmente a los posibles votantes; dicho de otra forma, debe buscar la asociación de su persona o ideas, con las imágenes, manifestaciones o fundamentaciones (...) o sea, que de alguna manera se le vincule con una imagen (...) y con trascendencia en el discernimiento de la persona o grupo a quien va dirigido; es decir, debe ponderarse por su origen el impacto que tenga o pueda tener en la práctica política’.

 

En tal virtud, se considera que el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una hipótesis restrictiva relativa al reparto o colocación de cualquier clase de propaganda de los partidos políticos, en edificios públicos.

 

Ahora bien, esta autoridad considera que los actos en cuestión efectivamente pueden ser imputados al Partido Verde Ecologista de México, en razón de que la distribución y entrega de libros en los planteles educativos de esta ciudad capital, y los estados de Tlaxcala y México, fue realizada por una organización adherente a ese instituto político, en la especie, el denominado Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C., el cual es un hecho público y notorio que es la fundación o centro de investigación de ese instituto político, en términos del artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para demostrar lo anterior, basta lo afirmado por el Partido Verde Ecologista de México en las resoluciones del Consejo General, relativas a la revisión de los Informes Anuales de Ingreso y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil uno y dos mil tres, emitidas los días nueve de agosto de dos mil dos y veintitrés de agosto de dos mil cuatro, respectivamente, en las cuales se señaló lo siguiente:

 

(Transcribe)

 

En esa tesitura, resulta innegable que el denominado Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C., es una organización adherente del Partido Verde Ecologista de México, la cual lo auxilia al cumplimiento de sus fines constitucionales, por lo que dicho instituto político debió de vigilar que el actuar de esa persona moral se apegara por completo a las normas del Derecho Electoral, y como ello no fue así, debe considerársele como responsable de las irregularidades narradas en este fallo, y cometidas por ese instituto.

 

Lo anterior ha sido confirmado por la Sala Superior, en la tesis relevante S3EL 034/2004, la cual contiene lo que jurídicamente se ha denominado como culpa in vigilando, y cuyo texto establece lo siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica culpa in vigilando sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.— Partido Revolucionario Institucional.— 13 de mayo de 2003.—Mayoría de 4 votos.— Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

 

Sala Superior, tesis S3EL 034/2004’.

 

Adicionalmente, llama la atención el hecho de que una de las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el ejercicio fiscal de dos mil uno, fue precisamente el manejo indebido del pago de servicios personales prestados por la C. Sally María Bravo Witt al Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C. (organización adherente del Partido Verde Ecologista de México, como se mencionó ya con anterioridad en la presente resolución) lo cual refuerza el argumento de esta autoridad, para responsabilizar a ese instituto político, de los actos irregulares en cuestión.

 

Lo anterior, porque consta en autos que la C. Bravo Witt, como Coordinadora de Servicio Social del multicitado Instituto de Investigaciones Ecológicas, reconoció haber participado en la entrega de los multicitados libros, en planteles del sistema educativo nacional (como se aprecia en el acta administrativa de fecha siete de julio de dos mil cuatro, visible a fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y uno de autos).

 

Tampoco pasa desapercibido para esta autoridad el que las autoridades educativas federales, hayan referido que el Partido Verde Ecologista de México repartió los materiales impresos en cuestión, sin contar con la debida autorización legal para ello, tal y como lo afirmaron los CC. Subsecretarios de Educación Básica y Normal y el de Servicios Educativos para el Distrito Federal, así como el Secretario de Educación, Cultura y Bienestar Social del Estado de México, en las documentales descritas en los resultados vigésimo primero a vigésimo tercero de este fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto en el presente considerando, y atento al contenido y alcance de las constancias integrantes del presente expediente y las pruebas aportadas por las partes, elementos que en su totalidad se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la convicción de tener por acreditadas las conductas irregulares atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, por lo que al haber distribuido las obras “Mi primer libro de Ecología”, “My first Ecology Book” y “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” en diversos centros escolares a nivel primaria del Sistema Educativo Nacional sin contar con el dictamen positivo para su uso como material de apoyo, emitido por la Secretaría de Educación Pública, por tratarse de textos carentes de utilidad alguna para cumplir los fines consagrados en el artículo 3º Constitucional y tener un tinte eminentemente proselitista; se estima que tales conductas, en su conjunto, contravienen lo dispuesto en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hecho que también ocasiona que el actuar del partido político se aparte de los cauces legales y reglamentarios previstos, y por lo tanto, también se estima como conculcatorio del artículo 38, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento legal, por lo que la presente queja se declara fundada.

 

(…)

 

15. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “ SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

                    Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

                    Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

                    La jerarquía del bien jurídico afectado, y

                    El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Partido Verde Ecologista de México, es la hipótesis contemplada en el artículo 188, en relación con el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello puede establecerse la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al considerar como prohibida la distribución de propaganda simple y/o electoral al interior de las oficinas, edificios y locales públicos, es evitar precisamente que se afecten las condiciones de igualdad entre todos los partidos políticos, con independencia de que se esté o no realizando un proceso electoral federal, al evitar, por una parte, que un partido (o bien, un candidato) pueda vincularse con la dependencia pública, y por otra parte, esta prohibición busca que quienes laboran o desempeñan alguna función en ese ente público, y quienes asisten al mismo, puedan suponer que los servicios prestados en tales instalaciones derivan de un apoyo o son realizados por los partidos políticos y así sentir de alguna forma comprometido su voto con el partido político que haya realizado la distribución de propaganda al interior del edificio público.

 

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Verde Ecologista de México efectivamente contradijo el supuesto previsto en el artículo 188 en relación con el 38, párrafo 1, inciso a) del código en comento, toda vez que distribuyó las obras “Mi primer libro de Ecología”, “My first Ecology Book” y “Mi primer libro de Ecología Guía de Enseñanza” en diversos centros escolares a nivel primaria del Sistema Educativo Nacional.

 

Dicho reparto de libros se realizó sin contar con el dictamen positivo para su uso como material de apoyo, por parte de la autoridad educativa federal, por tratarse de textos carentes de utilidad alguna para cumplir los fines consagrados en el artículo 3º Constitucional y que al ser revisados por la Secretaría de Educación Pública, dicha dependencia los calificó como de contenido eminentemente proselitista (como ya se adujo con anterioridad en la presente resolución).

 

Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Verde Ecologista de México consistió en la distribución de materiales impresos (calificados por este órgano constitucional autónomo como proselitistas) en planteles educativos de educación primaria de los estados de México, Tlaxcala y el Distrito Federal.

 

b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que el Partido Verde Ecologista de México elaboró y distribuyó las obras en cuestión durante el período comprendido de mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres, afirmación que se colige de lo manifestado por las autoridades educativas de los estados de México y Tlaxcala, los dos subsecretarios de la dependencia educacional federal, y el propio denunciado.

 

Al efecto, la autoridad educativa tlaxcalteca informó a esta Institución que los libros en cuestión formaron parte de la política educativa estatal correspondiente al período 1999-2005, y fue hasta el ciclo escolar 2003-2004 (el cual inició a finales del mes de agosto de dos mil tres) que tales obras dejaron de utilizarse como medio de apoyo en las aulas de educación primaria de esa localidad.

 

Por su parte, el propio Partido Verde Ecologista de México, al comparecer a este procedimiento administrativo sancionador, afirma que comenzó a editar estos libros desde el año de mil novecientos noventa y nueve, y que tal circunstancia era incluso del pleno conocimiento del Instituto Federal Electoral, por haberse expresado en los informes relativos que esa organización política rindió para satisfacer las disposiciones jurídicas aplicables en materia de fiscalización de los recursos públicos (como se observa a fojas setenta y dos de autos).

 

Finalmente, la autoridad educativa mexiquense y las dos subsecretarías federales cuestionadas, afirmaron tener conocimiento pleno de la distribución de tales obras durante el año de dos mil tres.

 

En esa tesitura, la concatenación de los argumentos señalados permite advertir que las obras en cuestión efectivamente fueron distribuidas durante el período comprendido de mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres, lo cual permite concluir también que el reparto de esos materiales se realizó durante dos procesos electorales federales (correspondientes a los años dos mil y dos mil tres).

 

c) Lugar. Los hechos materia del presente expediente ocurrieron en la totalidad de los planteles educativos a nivel primaria del Estado de Tlaxcala, dos del estado de México, y otros del Distrito Federal, sin que en este último caso pueda precisarse el espacio físico donde acontecieron, aun cuando la autoridad educativa federal confirma el reparto correspondiente.

 

d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Verde Ecologista de México hubiere cometido este mismo tipo de faltas.

 

Ahora bien, es de mencionarse que el ánimo con que el partido denunciado infringió la norma resulta evidente, ya que como se ha estudiado con antelación, el Partido Verde Ecologista de México distribuyó tales obras en planteles educativos oficiales a nivel primaria, incluso sin contar con la autorización de la autoridad educativa federal y a sabiendas de que las mismas ya habían sido calificadas como proselitistas por la Secretaría de Educación Pública.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Toda vez que la infracción se ha calificado como grave y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político denunciado una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de tal forma, al ser la multa una sanción que puede graduarse en cuanto a su monto, derivado del rango que por disposición legal se prevé, es necesario tener en cuenta otros elementos para determinar la cantidad que se le habrá de imponer al infractor.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 234,000.00 (Doscientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N ) puede cumplir con los propósitos antes precisados.

 

El monto de la anterior sanción se justifica por el hecho de que la propaganda partidista del Partido Verde Ecologista de México, fue distribuida durante los años de mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres, apreciándose en consecuencia que el reparto de tales obras ocurrió durante el desarrollo de dos procesos electorales federales, agravante que aumenta la calificación de la conducta, máxime cuando el propio denunciado hace alusión a dichos materiales en su plataforma electoral, como se ha mencionado ya en el presente fallo, y en específico en este considerando al calificar la infracción que nos ocupa. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, en lo relativo a la distribución de propaganda partidista en escuelas primarias oficiales del Sector Educativo Nacional, conforme a lo señalado en el considerando 11 de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO. Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, en lo referente a la supuesta coacción y/o inducción del voto, así como a la realización de actos anticipados de campaña, en los términos señalados en el considerando 12 de este fallo.

 

QUINTO. Dese vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos legales de su competencia, en términos de lo establecido en el considerando 13 de la presente resolución.

 

SEXTO. Dese vista a la Secretaría de Educación Pública con el presente resolución y los autos que al mismo originan, para los efectos legales de su competencia, en términos de lo establecido en el considerando 14 del presente fallo.

 

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

OCTAVO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

TERCERO. Los agravios hechos valer por el partido político impugnante son los siguientes:

 

Agravios

 

Previo a la expresión de agravios, conveniente es denotar a sus usías, que el artículo 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de "las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales".

 

Al ver violados nuestros derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos vemos en la necesidad de presentar este medio impugnativo, al inobservar la autoridad electoral responsable que como entidad de interés público, acatamos y nos desenvolvemos a plenitud inmersos dentro del marco que previamente establece la legislación constitucional, así como las normas electorales que gozan de primacía constitucional, mismas que han sido desatendidas por la autoridad electoral administrativa desconociendo en todos sus actos que por encima de la constitución, nada ni nadie y, siendo omisos en observar que ésta, nuestra Carta Magna perfectamente determina y delimita en su artículo 41 que "Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,...". Por tal motivo se procederá a desglosar uno a uno los agravios sufridos en nuestra esfera jurídica:

 

Único. Por una lado la falta de fundamentación y motivación en el acto recurrido, siendo violatorio y contrario a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucional, y por otro el principio de exhaustividad, ya que la autoridad no realiza un estudio real para determinar con base en razonamientos lógico-jurídicos el porqué considera que el libro de "Mi Primer Libro de Ecología", "My First Ecology Book" y "Mi Primer Libro de Ecología Guía de Enseñanza", se puede considerar como propaganda proselitista, esto es así en razón de que la autoridad, para determinar la sanción interpuesta al Partido Verde Ecologista, se basó en lo siguiente:

 

‘Reforzando este razonamiento, tampoco pasa desapercibido para esta autoridad el que el propio Partido Verde Ecologista de México haga alusión a las obras de mérito dentro de la plataforma electoral registrada ante este organismo para los comicios federales de dos mil tres, ya que en el rubro relativo a educación hace alusión en forma expresa a tales obras, como se aprecia a continuación (pág. 72).

 

De la transcripción que antecede, válidamente se puede concluir que el Partido Verde Ecologista de México, utilizó las obras en cuestión para difundir entre la sociedad en general, con fines proselitistas, sus principios contenidos en los documentos básicos y la plataforma electoral en mención, lo cual acredita la intencionalidad en la comisión de la conducta irregular (pág. 75).

 

De la anterior transcripción se desprende que no existe un estudio como tal, ya que del contenido del libro en cuestión, la autoridad responsable sólo se limitó a determinar la procedencia de la conducta irregular a través de razonamientos que nada tienen que ver con el libro, dejando de observar el contenido del mismo y así tener elementos idóneos para determinar si se actualiza nuestra conducta a la sanción que pretenden imponernos, ahora bien, la autoridad responsable deja de observar el contenido del libro en cuestión y se limita a hacer un estudio sin ni siquiera constatar fehacientemente el contenido del mismo, para así tener elementos necesarios que te lleven a poder determinar si es propaganda proselitista o si solamente es un libro de ecología que va dirigido a nuestra niñez mexicana, en el libro en cuestión se contienen una serie de consejos para cuidar la naturaleza como por ejemplo:

 

"Los primeros seres vivos que aparecieron en la tierra eran muy pequeños y vivían en el mar, luego fueron creciendo, cambiando y adaptándose para sobrevivir y así se formaron seres más grandes vegetales y animales que poblaron toda la tierra (pág. 13).

 

El humo y muchas de las sustancias que echan las fábricas y los automóviles son tóxicos y malos para la salud, y provocan enfermedades en las personas, los animales y las plantas (pág. 37)

 

El agua es fuente de vida y sin ella no se puede vivir. Por desgracia mucha gente la desperdicia porque no sabe que el agua potable ya se está agotando por el sobreuso y la contaminación (pág.73)".

 

Ahora bien, la educación ambiental es y debe de ser un asunto prioritario en la agenda de las instituciones , por lo que es necesario crear una conciencia en torno a la conservación de los recursos naturales y el mantenimiento de un ambiente sano, como lo ha manifestado en múltiples ocasiones la Organización de las Naciones Unidas, al definir a la educación ambiental, manifiesta que aquella relativa al medio ambiente que pretende instruir a los ciudadanos para que adquieran conciencia de los problemas de su entorno natural en la vida cotidiana, además de advertir el riesgo por el que atraviesa actualmente nuestro planeta debido a la depredación sin precedentes del medio ambiente, por lo que la conservación de nuestro entorno es un reto mundial que exige una visión integral y universal, por ello la educación orientada a fomentar por todos los medios posibles el conocimiento de la ecología, incorporando esta materia en los programas de estudio en todos los niveles educativos a fin de lograr una movilización civil a favor del medio ambiente, por lo que dicha educación ambiental tiene que ser un compromiso ineludible que el Estado mexicano debe asumir a través de la educación que se imparte, siendo que en nuestro país el gobierno no cumple con tal educación, por lo que corresponde a los propios ciudadanos interesados, el crear una conciencia social a favor de la ecología.

 

De la lectura del total del libro en cuestión se concluye que no existe ninguna propaganda proselitista a favor o en contra de ningún partido, es más, no se menciona la palabra partidos políticos, democracia, voto, o algún concepto que haga alusión a alguna elección política, ya que sólo trata de una educación ecológica necesaria para toda sociedad y se realizó en razón de la carencia de la misma a nivel primaria.

 

Por otro lado, no debe de perderse de vista que dicho libro va dirigido únicamente para niños de primaria, por lo que resulta absurdo considerar que se está induciendo al voto a los lectores, hacia un partido determinado, ya que distinto sería si dicho libro se entregara a nivel universitario o a nivel medio superior, en donde las personas que lo leyeran pudieran estar prontas a votar o que incluso pudieran votar, por lo que si el libro está encaminado a una cultura ecológica y va dirigido a niños de primaria, por lo que no debe de ser considerado como propaganda partidista, además de que dicha entrega se realizó con apego a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional que dice: "...los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la representación nacional...".

 

Consecuentemente de lo anteriormente precisado, se violenta y vulnera en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México el principio de legalidad, ya que es de explorado derecho que el "principio de legalidad" establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho, en consecuencia todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterándose que este principio se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano, y en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base cuarta, segundo párrafo, perfectamente encontramos el principio que se violenta por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México.

 

Resulta conveniente advertir que el principio de legalidad, alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico, y vista la resolución que origina la interposición del presente escrito, es de concluirse que el mismo se actualiza, para que en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior conozca y determine la procedencia de la sanción que presumiblemente nos determinó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, encuadrados en un estado de derecho, lo que se robustece con las tesis jurisprudenciales que a la letra rezan:

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO’.

 

Así como es aplicable la siguiente tesis relevante:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fraccióniv; 99, párrafo cuarto; 105, fracción V, y 166, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de su constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

Es de afirmarse que los derechos fundamentales que el artículo 16 de la Constitución General de la República, se dirigen a asegurar la legalidad de los actos de autoridad, y, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera reiterativa, que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite"; inmerso dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley, que es el requisito de fundamentación y motivación que implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia constitución, ya que dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley, situación en la cual no se ajusta a plenitud la decisión que por este medio se impugna.

 

A mayor abundamiento, la motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquellos; para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad como en la especie acontece en contra de mi representado, al omitir el consejo General del Instituto Federal Electoral, realizar un estudio detallado sobre el contenido real del libro en cuestión y sólo basarse en cuestiones que son ajenas a las circunstancias y que fueron válidas y aplicadas en diferentes supuestos pretendiendo aplicar las mismas al caso en particular, sin realizar alguna adecuación o motivar la resolución de forma correcta.

 

Por su parte el artículo 16 constitucional, violentado en el acto reclamado, ya que los derechos fundamentales que este precepto establece los cuales se dirigen a asegurar la legalidad de los actos de autoridad; a proteger la libertad individual; a garantizar la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas; y en su primer párrafo, tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de Derecho, determinando que las sentencias de los tribunales, deben ser resultado de un proceso jurisdiccional que satisfaga la garantía de audiencia conforme al párrafo segundo del artículo 14 constitucional, y deben apegarse a la legalidad señalada en alguno de los dos últimos párrafos de dicho precepto, pero, en tanto que también son actos de molestia, deben cumplir además con la legalidad exigida en el artículo 16 constitucional, cubriendo las condiciones que éste mismo precepto impone a los actos de autoridad de molestia, los cuales son, que se exprese por escrito, que provenga de autoridad competente, y que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento, condiciones en un amplísimo alcance legal.

 

Por otro lado, por lo que hace al principio de exhaustividad, debe decirse que no existe constancia de prueba eficaz en contra del Partido Verde Ecologista de México, esto es así, en razón de que la autoridad no realizó todas las investigaciones necesarias para determinar si realmente el libro en cuestión (motivo de la sanción impuesta) contenía o no principios proselitistas, ya que del estudio de la imposición de la sanción no se desprende algún estudio realizado por algún especialista en donde se concluya que, del contenido del libro se desprenda, que se trate de material proselitista y no simplemente ecológico, no se estudió a fondo la intención del mismo libro, a qué tipo de personas iba dirigido, no se entrevistó a maestros o especialistas para que dieran su opinión sobre el contenido del mismo y que en nuestros días la ecología es algo que nos debe de importar a todos los mexicanos, independientemente si somos un partido político, Asociación Civil o algún órgano de gobierno, etcétera; por lo anterior se concluye que la autoridad responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, por lo que pido a esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución recurrida por no contar la misma con los principios rectores de toda sentencia emitida por alguna autoridad.

 

Por otro lado, el auto recurrido viola el principio de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, en razón de que en la pena que se nos impone no se toman en cuenta diferentes factores y se nos sanciona con la pena mayor prevista, esto es así en razón de que:

 

El Instituto Federal Electoral a través del Consejo General en su considerando décimo quinto de la resolución que se impugna manifiesta que al haber sido fundada la queja en estudio, es de aplicarse una multa, en atención a la falta en que presuntamente incurrimos.

 

Ahora bien la responsable a efecto de determinar el quantum de la sanción toma en consideración los siguientes aspectos:

 

a)    Las circunstancias, en las cuales encuadró las particulares y las individuales del sujeto infracción, esto es si el sujeto a infraccionar cometió la conducta por primera vez o si es reincidente, si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b)   Se basó para determinar la gravedad del asunto en la jerarquía del bien jurídico afectado y el alcance del daño causado.

 

c)    El modo, que se define como el aspecto que ante el observador presenta una acción o un ser, procedimiento o conjunto de procedimientos para realizar una acción (no tengo modo de evadirme) moderación o templanza en las acciones o palabras (me gustó su gentileza y su modo, urbanidad y cortesanía en el porte o trato) u. m. en pl., der. encargo unido a una donación que obliga al adquirente. Fil. Forma variable pero siempre determinada que puede recibir un ser, sin dejar de ser el mismo, forma especial que puede adoptar un fenómeno.

 

d) Tiempo. Que se define como la magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos, estableciendo un pasado, un presente y un futuro. Su unidad en el sistema internacional es el segundo.

 

e)        Lugar. Que se define como espacio ocupado o que puede ser ocupado por un cuerpo cualquiera.

 

Siendo la propia autoridad la que determinó las citadas circunstancias y supuestamente estudió el caso en particular, decidió sancionarnos, basándose para tal sanción en lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito, que es del tenor literal siguiente:

 

(Transcribe)

 

De la lectura integral del artículo en que se basó la autoridad para decretar la sanción para mi representado, se desprende que la fracción que usó la autoridad para sancionarnos es la marcada con el número 1 inciso b), la cual es del tenor siguiente:

 

‘b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal’.

 

De dicho inciso se desprende que en la misma se estableció una sanción mínima y una sanción máxima por lo que, la aplicación de dicha sanción debe de estarse a un estudio real de la conducta que se pretende sancionar y determinar la existencia de elementos que pudieran agravar o minimizar la pena a imponer, estos elementos son la intención, la reincidencia, la gravedad, el lucro que se había obtenido, etcétera, por lo que si la autoridad responsable al momento de calificar la infracción manifiesta y reconoce que se nos va a sancionar con fundamento en los artículos 188, en relación con el 38 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se considera como prohibida la distribución de propaganda simple y/o electoral al interior de las oficinas y locales públicos, es evitar precisamente que afecten las condiciones de igualdad entre todos los partidos políticos, y que en el presente asunto quedó demostrado que nuestra conducta no se adecua a la infracción prevista por las disposiciones legales citadas, la autoridad responsable concluyó:

 

‘Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave (sic) la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada’.

 

De la lectura del anterior razonamiento se establece que la autoridad no fundó y motivó su resolución como lo ordenan los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:

 

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra carta magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. Actos de autoridades. no es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Esto es así, en razón a que la autoridad responsable se basa para sancionarnos en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que dicho artículo no es aplicable al caso, por los siguientes razonamientos:

 

El citado artículo, se encuentra dentro del Título Segundo "De los Actos Preparatorios de la Elección, Capítulo Segundo, De las Campañas Electorales", siendo dicho artículo del tenor literal siguiente:

 

Artículo 188

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo’.

 

De una interpretación cabal del citado artículo se puede desprender, por su ubicación dentro del Código Federal de Instituciones y del Procedimientos Electorales, el mismo va a sancionar actos que sean preparatorios de una elección y que estén encaminados a una elección determinada, por lo que si como bien ya lo reconoció la autoridad de que se han entregado libros en diferentes épocas y al no haber acreditado que la conducta sancionada iba relacionada directamente a una campaña específica, así como que la distribución de los citados libros sea un acto de preparación de campañas, es a todas luces violatorio de mis derechos constitucionales la interpretación que pretende hacer la autoridad responsable para sancionarme, por lo que solicito sea revocada la sanción impuesta a mi partido, toda vez que como ha quedado plenamente demostrado la autoridad responsable me sancionó en base a un artículo que no es aplicable al caso en particular. Para mayor referencia del hecho de que no es aplicable al caso dicho precepto legal, conviene recordar que el libro por el cual se me está sancionando es un libro que está dirigido a niños que se encuentren a nivel primaria, esto es no va dirigido al público en general, ni a personas que puedan votar en uno, dos o cinco años, como bien se ha acreditado, y de la propia lectura que se haga del mismo, son para niños de primaria que no pueden votar, por lo que es incorrecta la interpretación que pretende dar la autoridad al artículo 188 del citado ordenamiento legal, ya que la autoridad califica el entregar los libros como un acto preparatorio a un elección y que con el libro se favorece a un determinado candidato o que simplemente forma parte de una campaña política a favor de una determinada persona.

 

Por otro lado, la individualización de la sanción que realiza el órgano electoral responsable que resolvió, específicamente en el resolutivo segundo, ya que suponiendo sin conceder, la posible responsabilidad del partido que represento, la sanción impuesta es del todo excesiva, ya que la última ratio del Estado de Derecho, como lo afirma la autoridad, tiene finalidades que redundan en constituirse en una sanción excesiva, prohibida por mandato constitucional, en efecto, el fin de la pena según la autoridad es reprimir el ilícito y crear conciencia de que si se cometen serán sancionados, sin embargo, la misma, en caso de ser de índole económico, debe ser comprendida a la luz de la capacidad retributiva y financiera del agente infractor, siendo que en la especie una multa de 5,000 cinco mil días de salario mínimo (alrededor de trescientos mil pesos) desde luego que afecta sensible, drástica y excesivamente las finanzas y capacidad económica de mi representado, habida cuenta que a la fecha carece de prerrogativas que le ministren recursos públicos, por lo que imponer mayores sanciones le afecta de modo tal que contribuye en un deterioro que pone en franco estado de quiebra financiera al mismo, esto es, no se analizó la proporcionalidad de la multa en función con la capacidad retributiva de mi representado, lo que atenta igualmente contra lo previsto en nuestra constitución, ya que la autoridad responsable al momento de determinar la individualización de la pena manifiesta que :

 

... para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente. El carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:...’.

 

A lo que la misma autoridad hace caso omiso, en virtud de que como se desprende de su incompleto, arbitrario e imparcial estudio para la individualización de la pena, establece que el modo, el tiempo (1999 a 2003), el lugar y la reincidencia, siendo este elemento el que más nos llama la atención, en razón de que al momento de calificar la reincidencia la misma autoridad reconoce:

 

‘d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Verde Ecologista de México hubiere cometido este mismo tipo de faltas’.

 

A reserva de como ya ha quedado plenamente demostrado de todas las irregularidades incurrió la autoridad responsable, al momento de dictar el acuerdo correspondiente, realiza el procedimiento, en el cual primero determina cuál es la sanción a aplicar y después determina el monto, esto es, en razón de su presunto estudio de individualización de la pena determina imponer al Partido Verde Ecologista de México la más alta sanción económica prevista en el inciso b) que dice: "con multa de 50 a 5 mil días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal" en que decidió sancionar del citado artículo 269 multicitado, por lo que, dicha sanción es contraria a lo que plasma en el cuerpo de la resolución impugnada, esto es así, porque primero reconoce que el Partido Verde Ecologista de México no ha sido reincidente, por lo que al manifestar la propia autoridad que no existe reincidencia, y al ser la reincidencia un elemento intrascendente en el proceso de individualización de la pena, no es congruente que se nos haya puesto la multa más alta, por lo que nuevamente la autoridad responsable pretende violar nuestras garantías constitucionales, al no ser congruente con lo que ella misma estipula dentro del cuerpo de la sentencia que por esta vía se impugna. Al respecto de la individualización de la pena la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han emitido diferentes criterios, los cuales son del tenor literal siguiente:

 

‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.— La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del consejo general, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/200L—Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002.—Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.—31 de octubre de 2002.— Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte : III, Abril de 1996

Tesis: IV.30.8 A

Página: 418

 

MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES. De la lectura del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que en ningún momento se faculta a la autoridad que deba imponer las sanciones para tomar en cuenta la gravedad de la infracción realizada, los  perjuicios  ocasionados a la colectividad y la conveniencia de destruir prácticas evasoras, en relación con la capacidad económica del infractor, sino que el monto de la sanción esté en relación directa con la causa que originó la infracción y con el momento en que debe cubrirse la susodicha multa, estableciendo porcentajes fijos. Lo anterior encuadra en el concepto constitucional de multa excesiva, pues con este proceder el legislador de ninguna manera permite a  la  autoridad calificadora de la sanción, su individualización para la fijación del monto de la misma. si bien es cierto que el artículo 22 constitucional no establece un límite para la imposición de una multa, también lo es que para que ésta no resulte excesiva, es indispensable que el precepto secundario le otorgue a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar por sí misma, las circunstancias que se presenten en cada caso en que existan infracciones a las disposiciones fiscales, lo cual no sucede cuando la ley establece multas fijas, como son las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, debe concluirse que una multa resulta excesiva y por ende inconstitucional, cuando la misma se establece en un porcentaje invariable y en su imposición no se pueden tomar en consideración los elementos citados. TERCER  TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, ESTUDIO DE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA. No puede afirmarse que el ad quem infringiera lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y que hubiera dejado de tomar en cuenta las testimoniales de buena conducta ofrecidas en favor de la inculpada, o su educación, ilustración o costumbres, por el hecho de que al razonar sobre la peligrosidad (o culpabilidad de la inculpada) y respecto de las penas a imponer, no se hubiera hecho mención especial con relación a cada una de esas circunstancias, dado que la labor de individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un razonamiento lógico-jurídico tendiente a justificar el porqué la autoridad jurisdiccional se inclina a establecer, en su caso, determinado grado de peligrosidad del agente, pero ello como producto de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores que beneficien al reo, y los que le perjudican. Por consiguiente, bastará con hacer mención de los aspectos que sobresalen y que en el caso de que se trate revistan verdadera importancia ya sea para agravar o para atenuar la sanción, mas no existe razón lógica para enfatizar aquellos factores irrelevantes o ambivalentes en ese caso particular, que no aporten ningún dato eficazmente cuantificable para efectos de establecer la peligrosidad, que era la base para la determinación de las penas hasta antes de las reformas a los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, con vigencia a partir del lo. De febrero de 1994 (o la culpabilidad del autor y magnitud del hecho, que constituyen la base para la imposición de las penas). Por tanto, si en el caso a estudio el Tribunal de apelación señaló atinadamente como factor preponderante, la extensión del daño causado, por constituir esto una circunstancia exterior de ejecución del delito, de la que se puede inferir también la temibilidad del autor, según la legislación aplicable en la fecha de hechos, y ello le permitió imponer una sanción acorde a una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, resulta irrelevante el que no se hiciera un estudio especial y pormenorizado sobre la educación, costumbres o actuar precedente de la acusada, puesto que estas circunstancias aun cuando concurran no desvirtúan, ni compensan o desvanecen el diverso factor negativo (extensión del daño) que, sin duda, permite estimar aplicable una mayor medida punitiva con todo y que se cuente con factores favorables y aun cuando no se hubieran expresamente tratado, pues ello no quiere decir que no hubieran sido tomados en cuenta por el juzgador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

PENA. SU INDIVIDUALIZACIÓN IMPLICA DETERMINAR EN FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio,  la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido punto equidistante. De manera que es imperativo que en la sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto la cataloga simplemente como "superior a la mínima", pues tal locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla ubicada la misma. por tanto, viola la garantía individual de legalidad, en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

SANCIÓN ECONÓMICA. LA MULTA PREVISTA CON TAL NATURALEZA, PERO DE CARÁCTER OPCIONAL PARA EL JUZGADOR, DEBE SER FUNDADA Y MOTIVADA. Conforme al artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, en todos aquellos ilícitos para los que no se prevea dicha sanción, podrá imponerse a juicio del juez o tribunal y con atención a las reglas de la individualización de la pena, sanciones de diez a quinientos días multa. Debido a lo opcional de su aplicación, esto es, que puede o no imponerse, se hacen necesarios los razonamientos y bases legales sustentatorios de la determinación de multar, cuando así suceda, en apego al contenido del artículo 16 constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Si de autos se desprenden sólo circunstancias favorables al reo (delincuencia primaria, laboriosidad, escasa educación, no adicción a drogas ni a bebidas embriagantes, etcétera) y se le calcula una peligrosidad media con base en elementos abstractos (que atañen en forma genérica a la gravedad del delito y a las consecuencias sociales que el mismo acarrea a la víctima y a la sociedad), tal actitud es violatoria de garantías en perjuicio de aquél, porque le agrava su situación con base en factores que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para fijar las sanciones y debe concedérsele el amparo a fin de que se le considere de peligrosidad mínima y conforme a eso se le impongan las penas que le correspondan. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

 

En otro aspecto, recordemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma jurídica de más alta jerarquía de nuestras leyes, que tiene la función de regular la conducta de los individuos y de las instituciones, por lo que si en un artículo de la constitución, se plasman derechos a ciertos organismos políticos, ninguna autoridad puede atentar o restringir contra la concesión de tales derechos, esto es así, ya que en caso contrario, estaríamos frente a una violación flagrante por parte de la autoridad en contra de lo dispuesto por nuestra carta magna, por lo que las garantías que otorga dicho cuerpo de ley tiene que ser respetado y cumplido por cualquier autoridad, sin importar su rango o jerarquía. Por lo que, no es legal que la autoridad responsable me haya sancionado sin tomar en cuenta lo estipulado por el artículo 41 de nuestra Carta Magna en el cual se establece mis facultades como partido político, y que la autoridad responsable es omisa en acatar, esto es así en razón de que de la lectura del mismo precepto constitucional se establece:

 

(Transcribe)

 

De la lectura del citado artículo 41 constitucional se desprende como garantía jurídica, que cualquier partido político tiene la obligación ante la sociedad de promover la participación activa de la sociedad en la vida democrática, por lo que si la autoridad responsable se basa para sancionarnos en el hecho de que presuntamente se entregó material que no se acreditó como proselitista o propagandístico en razón de que dicho material es dirigido a niños, con apego a lo dispuesto por el citado artículo constitucional, por lo que resulta incongruente y arbitrario la imposición de la multa que se nos determinó, además de todas la irregularidades que se les han hecho notar a lo largo del presente recurso de apelación.

 

A mayor abundamiento, la autoridad responsable violó lo dispuesto por el artículo 41 de nuestra Carta Magna, ya que no acredita con pruebas eficaces que el material por medio del cual se nos está sancionando, son actos que se puedan considerar de proselitismo electoral, además, tampoco hace un estudio referente a que dicho material sea parte de una campaña política determinada o que dicha propaganda fue entregada dentro del plazo de celebración de alguna elección ya sea local, estatal, federal, para presidente, gobernador, diputados, etcétera, la autoridad responsable no determinó de forma fehaciente situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, además como se desprende del cuerpo del presente medio impugnatorio la autoridad no agotó los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad e imparcialidad.

 

Por lo cual solicitamos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en uso de sus facultades conferidas revoquen el acto reclamado y determinen la inocencia del Partido Verde Ecologista de México.

 

Expuestos los anteriores elementos de hecho, agravios, derecho y prueba, solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva declarar como fundados y operantes los agravios hechos valer y los conceptos de violación a los efectos legales.

 

CUARTO. El examen de los motivos de inconformidad arroja el siguiente resultado:

 

En los agravios, el partido apelante expone algunos aspectos relacionados con la calificación de los hechos que motivaron la denuncia de origen, y otros atinentes a la legalidad de la individualización de la sanción impuesta.

 

Respecto al primero de tales aspectos, el partido apelante alega violación a los principios de legalidad y de exhaustividad porque:

 

a) La resolución carece de fundamentación y motivación.

 

b) La responsable no examinó el contenido de los libros editados por el partido denunciado ni realizó investigaciones suficientes para determinar, si dicha publicación constituye propaganda proselitista.

 

c) La responsable sancionó al apelante con fundamento en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, el cual no es aplicable al caso concreto, porque no se trata de actos realizados durante el curso de alguna campaña electoral.

 

d) La responsable no tomó en cuenta, que al publicar los libros en cuestión, el partido apelante se apegó a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, los partidos políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.

 

En relación con el agravio señalado en los incisos a) y b) el apelante alega, que la resolución reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, porque la responsable concluyó que la publicación de los libros que originaron la sanción constituía una forma de realizar propaganda proselitista, pero dicha conclusión carece de base, en virtud de que no se efectuó el examen del contenido de los textos ni se realizaron investigaciones suficientes o estudios a cargo de especialistas para llegar a ella, ni se tuvo en cuenta que los libros van dirigidos a niños, que no están en edad de votar.  

 

Dicha alegación es inatendible.

 

La autoridad responsable dividió el estudio realizado en la sentencia reclamada, en tres partes fundamentales. En la primera de ellas demostró, que la publicación de los libros que originaron las sanciones constituyó una forma de propaganda simple a favor del partido denunciado; en la segunda parte estableció las circunstancias por las que dicha conducta se estimó ilegal, en función de los lugares en los que se efectuó la propaganda partidista, y en la tercera parte expresó las razones en las que sustentó la individualización de la sanción que impuso al partido.

 

En la referida primera parte de la resolución impugnada, la autoridad responsable estimó que la publicación de los libros que motivaron la sanción constituyó una forma de propaganda simple a favor del Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que a través de ese acto, el partido denunciado difundió parte de sus principios contenidos en sus documentos básicos y en su plataforma electoral.

 

Para arribar a esa conclusión, la responsable tuvo en cuenta los siguientes elementos:

 

1. El partido denunciado, al contestar el emplazamiento a la queja de origen, aceptó la autoría e impresión de los libros en cuestión y señaló que el objeto de su publicación fue “formar conciencia en los niños y jóvenes de que es necesario conservar el medio ambiente” y “difundir los principios rectores de la actividad de ese instituto político, en el rubro de educación y capacitación”.

 

2. En la mayoría de los libros cuya distribución motivó la denuncia, el partido denunciado publicó el emblema del Partido Verde Ecologista de México y explicó esa conducta así: “…En relación a que el citado libro en su parte posterior presenta el logotipo de mi partido, es porque su impresión está a nuestro cargo y si somos los directamente interesados en crear conciencia dentro de la población que debe cuidar su medio ambiente, sentimos que debe llevar nuestro emblema…”.

 

3. En la plataforma electoral registrada por el Partido Verde Ecologista de México, para los comicios del ámbito federal celebrados en el año dos mil tres, se menciona el uso de tales libros.

 

4. La Dirección General de Materiales y Métodos Educativos de la Secretaría de Educación Pública dictaminó que el contenido de las obras en cuestión era de “clara tendencia proselitista y no recomendable para su uso como apoyo didáctico”.

 

Sobre la base de esos elementos, la responsable estableció, que la intención del Partido Verde Ecologista de México al publicar y distribuir los libros de referencia fue la de difundir entre la sociedad los principios que rigen a dicho instituto político, así como generar simpatía entre los padres de familia, personal docente o cualquier otro ciudadano que tenga contacto con tales libros, quienes al leerlos o revisarlos, podrían sentirse identificados con su contenido y desear afiliarse al mencionado partido o apoyarlo en sus actividades.

 

En contra de tales razonamientos, el partido apelante únicamente alega, que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque la responsable no efectuó un estudio real para determinar porqué los libros publicados por el partido constituyen propaganda proselitista, en virtud de que no examinó el contenido de los textos, ni realizó las investigaciones necesarias, tales como el estudio a cargo de algún especialista, para establecer esa circunstancia.

 

El agravio es inoperante, porque el apelante deja incólumes los razonamientos que expresó la responsable para sostener la conclusión, consistente en que la publicación de los libros de mérito constituyó propaganda partidista a favor del inconforme.

 

El apelante no aduce ni demuestra, siquiera de manera esencial, por ejemplo, que sea falso que haya aceptado la autoría e impresión de los libros en cuestión y que el objeto de su publicación fuera “formar conciencia en los niños y jóvenes de que es necesario conservar el medio ambiente” y “difundir los principios rectores de la actividad de ese instituto político”; que sea irrelevante para el caso en estudio, que en la mayoría de los libros cuya distribución motivó la denuncia, se haya publicado el emblema del Partido Verde Ecologista de México, o que no exista base para sostener, que la referida imagen pueda generar simpatía entre las personas que tengan acceso al material bibliográfico; que no existe una relación directa entre la plataforma electoral registrada por el Partido Verde Ecologista de México para los comicios del ámbito federal celebrados en el año dos mil tres, y el uso de tales libros; que la opinión vertida por la Dirección General de Materiales y Métodos Educativos de la Secretaría de Educación Pública, en la que dictaminó que el contenido de las obras en cuestión era de “clara tendencia proselitista y no recomendable para su uso como apoyo didáctico” no debe tenerse en cuenta, ya sea porque proviene de una autoridad incompetente para ese efecto, o porque el dictamen intrínsecamente carece de validez, etcétera; o que no existe base para establecer, que personas distintas a los niños, tales como padres de familia, personal docente o ciudadanos en general tendrían acceso a dicho material bibliográfico y podrían ser influenciados por su contenido o por el contenido gráfico de su portada o contraportada.

 

En conformidad con lo anterior, es claro que, con independencia de la validez intrínseca de lo expuesto por la responsable, para establecer que, en su concepto, la distribución de los libros en cuestión, en las circunstancias en las que se dio, fue ilícita porque no se trataba de actividades con fines educativos o formativos sino de propaganda partidista, tales razonamientos deben continuar vigentes en la resolución recurrida, al no haber sido desvirtuados por el apelante.

 

En consecuencia, el motivo de inconformidad en estudio debe ser desestimado.

 

En relación con el inciso c) referente a que el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no es aplicable al caso concreto, porque no se trata de actos realizados durante el curso de alguna campaña electoral, el agravio es inatendible.

 

Al respecto la responsable sostuvo:

 

1. La verdadera intención del legislador, al dictar la prohibición contenida en el artículo 188 citado fue la de evitar la colocación de cualquier clase de propaganda en edificios públicos, ya fuera propaganda simple, en períodos en los que no se desarrollaran procesos electorales o propaganda electoral, durante éstos.

 

2. De no admitirse la postura mencionada en el punto anterior, se llegaría al absurdo de permitir a los partidos políticos que colocaran propaganda en las oficinas de las dependencias públicas, en etapas en las que no se llevaran a cabo elecciones.

 

3. Apoya lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP- RAP-032/1999, en el que se sostuvo que cualquier clase de propaganda emitida por un partido político debe respetar las reglas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de que se estén o no desarrollando comicios para la renovación de órganos de carácter público.

 

El partido apelante omite combatir, siquiera de manera esencial, los razonamientos expuestos por la responsable.

 

El inconforme no alega, por ejemplo, que la interpretación hecha por la responsable es ilegal (y expresar las razones que soporten esa afirmación) y que, en consecuencia,  la prohibición deba entenderse estrictamente relacionada con la propaganda que se realice durante el desarrollo de procesos electorales, sino que simplemente afirma, que el artículo citado sanciona actos preparatorios de una elección o relacionados con alguna campaña específica.

 

En conformidad con lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.

 

Respecto al inciso d) relativo a que la responsable no tomó en cuenta, que al publicar los libros en cuestión, el partido apelante se apegó a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el agravio es inatendible.

 

Sobre ese aspecto, la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada, lo siguiente:

 

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos pueden desarrollar actividades políticas permanentes y actividades específicas de carácter político-electoral. Las actividades referidas en primer lugar tienen por finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, así como incrementar el número de afiliados de los partidos políticos, mantener el funcionamiento efectivo de sus órganos estatutarios y divulgar su ideología y plataforma política.

 

2. Es jurídicamente válido que los partidos políticos difundan su propaganda dirigida a la sociedad en general, pero tanto en la propaganda simple como en la propaganda electoral, tales entidades se encuentran obligadas a respetar los cauces establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Los partidos políticos pueden realizar tareas de educación y capacitación política y tareas editoriales, pero ello no es obstáculo para que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones legales, determine si la publicación de alguna obra constituye o no un medio de propaganda y si su distribución es o no violatoria del marco jurídico aplicable.

 

Frente a tales razonamientos, el partido apelante aduce  de manera general, que la entrega de los libros la efectuó con apego a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los partidos políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, y que ninguna autoridad puede restringir los derechos consagrados en la Constitución Federal a favor de los partidos políticos.

 

El agravio en examen, además de ser vago y genérico es infundado, porque si bien es cierto que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, también lo es, que el propio artículo 41 establece, que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, es decir, la finalidad destacada, está sujeta a la regulación que al efecto establezca la legislación secundaria aplicable.

 

Ahora bien, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el cuerpo normativo que regula la actuación de los partidos políticos en el proceso electoral. Entre otros aspectos, dicha legislación secundaria contiene disposiciones en las que se establecen prohibiciones y restricciones a los partidos políticos, respecto de la propaganda que efectúen. En particular, el artículo 188 citado prohíbe la fijación o distribución de propaganda electoral de cualquier tipo, en edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos. En consecuencia, es falsa la afirmación del apelante, en el sentido de que ninguna autoridad puede restringir los derechos que la Constitución Federal concede a los partidos políticos, porque como ya se vio, la propia norma constitucional remite a la legislación secundaria, para la regulación de la actuación de los partidos en el proceso electoral. 

 

Además, en el caso concreto, han sido desestimados los agravios dirigidos a combatir las razones por las que la responsable estimó que el partido apelante violó lo dispuesto en el citado artículo 188 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, por lo que el presente agravio también debe ser desestimado.

 

No pasa inadvertido, que en el aspecto relativo a la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México en la comisión de los hechos que motivaron la sanción, el apelante es totalmente omiso en combatir los razonamientos mediante los cuales la autoridad responsable estableció, que el partido incurrió en culpa in vigilando, porque no supervisó las actividades del Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C. la cual es una organización adherente del partido, en relación con la distribución de los libros que motivaron la sanción. En consecuencia, tales razonamientos quedan incólumes.

 

El partido apelante agrega, que no está probado que el material bibliográfico por el que se le sancionó haya formado parte de alguna campaña política o haya sido entregado durante la celebración de alguna elección.

 

El agravio es inatendible.

 

En conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, la autoridad responsable hizo una distinción entre propaganda simple y propaganda electoral, y explicó que la primera de ellas se daba en períodos en los que no se desarrollaba algún proceso electoral, pero hizo patente que ambos tipos de propaganda estaban restringidas por el artículo 188 citado, cuando se tratara de edificios públicos, de tal manera que, aunque la propaganda hecha por el infractor en el caso concreto hubiera sido fuera del desarrollo de algún proceso electoral, esa conducta debía ser sancionada, por haberse efectuado en edificios públicos en los que se imparte educación de nivel primario. En esas condiciones el agravio es incongruente, porque la responsable no sancionó al partido por actos efectuados durante alguna campaña o proceso electoral, sino fuera de ellos, de ahí que no fuera necesaria la prueba sobre las circunstancias que exige el apelante.

   

 Respecto a la individualización de la sanción impuesta en la resolución impugnada, el apelante aduce esencialmente, que la responsable no tomó en cuenta diversos factores al momento de fijar la multa, entre otros:

 

a) En la aplicación de la multa debió hacerse “un estudio real” de la conducta a sancionar y determinar la existencia de elementos que pudieran agravar o minimizar la pena, pero como la autoridad responsable impuso la multa sobre la base de que el partido denunciado violó el artículo 188, en relación con el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y tales disposiciones legales no son aplicables a la conducta sancionada, ello se traduce en falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

 

b) La sanción es excesiva. No se analizó la proporcionalidad de la multa en función de la capacidad retributiva del infractor.

 

c) La responsable expresó que el infractor no había incurrido en reincidencia, pero impuso el extremo máximo de la multa aplicable.

 

El agravio señalado en el inciso a) es inatendible.

 

El apelante en principio se limita a hacer una descripción de los elementos que tomó en cuenta la responsable para individualizar la sanción, tales como las circunstancias, el modo, el tiempo y el lugar y destaca que la sanción impuesta se basó en el párrafo 1, inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en seguida, el inconforme pretende combatir la parte relativa a la individualización de la sanción, con razones que atañen a la aplicabilidad de las disposiciones legales en las que se apoyó la responsable para establecer la conducta imputada al infractor. Tales alegaciones son inatendibles, porque la simple descripción de la manera en la que procedió la responsable no constituye una impugnación de las razones que expresó al momento de individualizar la multa impuesta y porque, en otra parte de esta ejecutoria ya fueron desestimados los agravios relacionados con la determinación de la conducta sancionada y con la responsabilidad del partido infractor.  

 

  El agravio señalado en el inciso b) es inatendible.

 

El apelante aduce simplemente, que la sanción es excesiva, porque no se analizó la proporcionalidad de la multa en función de la capacidad retributiva del infractor; pero no expresa argumentos para demostrar esa afirmación. Debe tenerse en cuenta, que la autoridad responsable precisó en primer lugar la gama de sanciones prevista en la ley. En segundo lugar, de esa gama de sanciones, la responsable descartó la que estimó más baja, que era la amonestación pública; después continuó con la sanción siguiente en el rango de menor a mayor y eligió la multa. Una vez determinado el tipo de sanción, la autoridad responsable mencionó expresamente que la clase de sanción debía ser disuasiva, pero “sin ser demasiado gravosa” para el infractor.

 

Como se advierte, cuando la responsable consideró que la multa no debía ser “demasiado gravosa”, es claro que tuvo en cuenta implícitamente la situación económica del partido. Por tanto, para desvirtuar esta consideración, en primer lugar, el actor debía dar datos que pusieran de manifiesto su situación económica, para que a través de la comparación de ésta con el importe de la multa impuesta, quedara evidenciada la desproporción alegada, con la consiguiente conculcación a algún derecho. Sin embargo, el impugnante no explica porqué la multa por cinco mil veces el salario mínimo general sea de tal magnitud, que impacte de manera significativa en el ámbito financiero del partido; ni siquiera proporciona datos que permitan conocer el estado actual de las finanzas del apelante, para establecer un parámetro que después pueda ser contrastado con la multa impuesta. En esas condiciones el agravio es inatendible.

 

Respecto a lo señalado en el inciso c) relativo a que la responsable expresó que el infractor no había incurrido en reincidencia, pero impuso el extremo máximo de la multa aplicable, el agravio es inatendible.

 

La autoridad responsable estableció que la norma transgredida es la contenida en el artículo 188, en relación con el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que el valor protegido por ésta consiste en evitar que se afecten las condiciones de igualdad entre los partidos políticos, con independencia de que se esté o no efectuando un proceso electoral.

 

Enseguida, la responsable estimó que la distribución de los libros que originaron la sanción se realizó sin contar con “el dictamen positivo” de la autoridad educativa federal, y sobre la base que le proporcionaron todos los elementos mencionados en este párrafo y en el inmediato anterior determinó, en principio, que la conducta fue grave.

 

Más adelante, la responsable señaló, que el carácter grave de la conducta a sancionar debía ponderarse en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, tales como, el modo, el tiempo, el lugar y el elemento de reincidencia. La responsable hizo una descripción detallada de cada una de esas circunstancias y destacó, que en el caso no se actualizó la reincidencia.

 

Hecha la ponderación de todos esos elementos (incluida la no actualización del elemento de reincidencia) la responsable agregó, que en la imposición de la sanción debía considerar, además de las circunstancias y elementos destacados, que la finalidad de su imposición es la de disuadir la posible comisión de faltas similares, por lo que estimó que debía imponerse una multa al infractor.

 

La autoridad responsable agregó, que si bien la multa es una sanción de las de menor rango en el catálogo de sanciones previsto en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la propia norma se permite graduar su monto, en una gama que oscila de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general, y que en el caso debía imponerse multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general.     

 

El apelante no controvierte los razonamientos que sirvieron de sustento a la responsable para individualizar la sanción que aplicó, ya que se limita a alegar, que si la autoridad responsable advirtió que en el caso no existe el elemento de reincidencia, debió tomarlo en cuenta al momento de imponer la multa, pero estima que no lo hizo, porque impuso la máxima cantidad prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

En esas condiciones el agravio es inoperante, porque se centra en uno solo de los aspectos que la responsable ponderó al momento de individualizar la sanción, pero ignora las demás circunstancias y elementos que fueron considerados para ese efecto.

 

Además, al expresar sus agravios en esa forma, el apelante pasa por alto que la responsable sí tomó en cuenta la ausencia del elemento de reincidencia, al elegir entre el catálogo de sanciones previstas en el artículo 269 citado, la multa, por estimar que dicho tipo de sanción era una de las de menor rango, y al precisar que, no obstante ser una de las sanciones de menor rango en el referido catálogo, esta podía ser graduada hasta llegar a cinco mil días de salario mínimo general, con lo que evitaría que fuera una pena irrisoria que no cumpliera con los fines para los que fue establecida en la legislación aplicable. Todas esas razones no son combatidas por el apelante.

 

En consecuencia, el agravio en examen debe ser desestimado.

 

En conformidad con lo expuesto, como los motivos de inconformidad que el apelante expresó en este recurso de apelación han sido desestimados, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG43/2005 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de abril del año dos mil cinco, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México.

 

NOTIFIQUESE personalmente al partido recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA