RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-340/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual sancionó a Morena por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de veintiséis personas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Apelante/ recurrente:

Morena.

CG del INE o responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciantes:

Adriana Corona Hernández, Hugo Rangel Hernández, Damaris Romero Cervantes, Patricia Díaz Astudillo, Claudia Rojas de Santiago, Josué Cruz López, Laura Nuñez García, Mónica Jetzabe Rodríguez Plata, Erik Vargas Domínguez, Francisco Moreno López, Servando Sarain Nuñez Arguello, Víctor Manuel Mora Iglesias, Sergio González Gutierrez, Betzabe Rodríguez Rivera, Guadalupe García Moreno, Yasmin Verónica Méndez Sánchez, Eduardo Ramos Ramírez, Ivonne García González, Rosa María Guevara Franco, Lydia Aguilar Hernández, Laura Mariana Domínguez Hernández, Jair Alejandro Vega Herrera, Jonathan Bautista Bautista, Ismael Antonio Palomares Granados, Edith Franco López y Yolanda García Escobar.

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG794/2022 del CG del INE, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/ACH/JD09/CDM/237/2020, aperturado con motivo de los escritos de veintiséis personas sobre hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral relacionados con la aparición de personas que aspiraban al cargo de supervisor electoral y/o capacitador asistente electoral para el proceso electoral federal 2020-2021, y que se encontraron en el padrón del partido político Morena sin su consentimiento.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMAS:

Unidades de Medida y Actualización.

 I. ANTECEDENTES 

1. Denuncias. En diversas fechas de dos mil veinte, veintiséis personas denunciaron a Morena por hechos presuntamente contrarios a la normativa electoral, consistentes en la violación a su derecho de libertad de afiliación y la utilización de sus datos personales para tal fin.

2. Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós[3], el CG del INE determinó que Morena vulneró el derecho político de libre afiliación, así como el uso indebido de datos personales de las veintiséis personas, por lo que le impuso la sanción correspondiente.

3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cinco de diciembre, Morena interpuso recurso de apelación ante el INE.

4. Turno a ponencia. Mediante acuerdo, el magistrado presidente de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-340/2022 y lo turnó al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

6. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022, donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[4], porque se controvierte una resolución del CG del INE (órgano central) emitida en un procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de un partido político nacional, por la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de los datos personales de veintiséis personas.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia[5], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el veintinueve de noviembre y Morena interpuso su demanda el cinco de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios[6].

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[7].

4. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque se le atribuyó la responsabilidad respecto de la indebida afiliación y uso indebido de datos personales de veintiséis personas, imponiéndole la sanción que controvierte.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

IV. ESTUDIO DE FONDO

En primer lugar, se expondrá una breve síntesis de la resolución controvertida; posteriormente, se estudiarán de manera conjunta los agravios vertidos por el partido político recurrente, sin que ello le cause lesión[8].

Contexto y materia de la controversia

El CG del INE determinó que Morena incluyó en su padrón de afiliados a veintiséis personas, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad libre e individual de cada una de ellas de pertenecer al partido político, lo que actualizó una violación a su libertad de derecho de afiliación y uso indebido de sus datos personales.

En consecuencia, impuso a Morena una sanción consistente en multa por cada una de las personas indebidamente afiliadas, por un monto total de $1,799,632.06 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y dos 06/100 M.N.) como se muestra a continuación:

No.

Denunciante

Afiliación

Sanción

1

Adriana Corona Hernández

2015

701.58 UMA equivalente a $67,506.00

2

Hugo Rangel Hernández

2015

701.58 UMA equivalente a $67,506.00

3

Francisco Moreno López

2013

648.13 UMA equivalente a $62,363.06

4

Servando Sarain Nuñez Arguello

2013

648.13 UMA equivalente a $62,363.06

5

Víctor Manuel Mora Iglesias

2015

701.58 UMA equivalente a $67,506.00

6

Betzabe Rodríguez Rivera

2014

673.45 UMA equivalente a $64,799.35

7

Guadalupe García Moreno

2013

648.13 UMA equivalente a $62,363.06

8

Eduardo Ramos Ramírez

2013

648.13 UMA equivalente a $62,363.06

9

Rosa María Guevara Franco

2014

673.45 UMA equivalente a $64,799.35

10

Lydia Aguilar Hernández

2014

673.45 UMA equivalente a $64,799.35

11

Jair Alejandro Vega Herrera

2015

701.58 UMA equivalente a $67,506.00

12

Jonathan Bautista Bautista

2015

701.58 UMA equivalente a $67,506.00

13

Ismael Antonio Palomares Granados

2015

701.58 UMA equivalente a $67,506.00

14

Edith Franco López

2014

673.45 UMA equivalente a $64,799.35

15

Yolanda García Escobar

2013

648.13 UMA equivalente a $62,363.06

16

Patricia Díaz Astudillo

2017

963 UMA equivalente a $72,696.89

17

Claudia Rojas de Santiago

2017

963 UMA equivalente a $72,696.89

18

Josué Cruz López

2016

963 UMA equivalente a $70,337.52

19

Laura Nuñez García

2016

963 UMA equivalente a $70,337.52

20

Mónica Jetzabe Rodríguez Plata

2017

963 UMA equivalente a $72,696.89

21

Erik Vargas Domínguez

2017

963 UMA equivalente a $72,696.89

22

Sergio Gonzalez Gutierrez

2016

963 UMA equivalente a $70,337.52

23

Yasmin Verónica Méndez Sánchez

2016

963 UMA equivalente a $70,337.52

24

Ivonne García González

2018

963 UMA equivalente a $77,617.80

25

Laura Mariana Domínguez Hernández

2016

963 UMA equivalente a $70,337.52

26

Damaris Romero Cervantes

2018

1,284 UMA equivalente a $103,490.40

 

Total

 

$1,799,632.06

Cuestión que controvierte en el presente recurso de apelación.

Agravios. Indebida motivación y fundamentación, falta de exhaustividad y vulneración al principio de “quien afirma está obligado a probar”.

Planteamiento.

Morena considera que la responsable no cumplió con la debida fundamentación y motivación al determinar que los partidos políticos tienen la carga de conservar y resguardar con el debido cuidado, los elementos o la documentación en la que conste que la ciudadanía acudió de manera libre y voluntaria a solicitar su afiliación.

Argumenta que la responsable faltó al principio de exhaustividad ya que nueve de las afiliaciones por las que fue sancionado ocurrieron en dos mil trece y dos mil catorce[9], durante su proceso de constitución como partido político nacional, por lo que las afiliaciones de aquel momento fueron validadas por la DEPPP, quien tenía la obligación de conservar esa documentación conforme a la Ley Federal de Archivos.

Asimismo, refiere que las diecisiete afiliaciones restantes[10], realizadas de dos mil quince en adelante, se hicieron mediante un procedimiento abierto por cualquier tipo de medio, sin necesidad de alguna instancia partidista, por lo que en ese año no tuvo la responsabilidad directa de su padrón de afiliaciones. 

También señala que la responsable no analizó los alegatos que presentó respecto de que los escritos de las personas denunciantes sólo pretendían desconocer la afiliación, por lo que no debió iniciar el procedimiento sancionador respectivo.

Afirma que en materia de pruebas aplica el principio según el cual “quien afirma está obligado a probar”, por lo que la carga probatoria correspondía a las personas denunciantes y no a Morena, cuestión que afecta en su perjuicio la presunción de inocencia.

Por lo anterior considera que se debe revocar la resolución controvertida, al no existir elementos para acreditar las conductas por las que se le sancionó.

Decisión.

Los planteamientos son infundados e inoperantes conforme a lo siguiente.

Son infundados ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada. Asimismo, asiste la razón a la responsable al referir que los partidos políticos tienen la carga de conservar la documentación en la que conste que la ciudadanía acudió de manera libre y voluntaria a solicitar su afiliación.

También es infundado lo relativo a que las personas denunciantes solo presentaron escritos de desconocimiento de la afiliación, por lo que no se debió iniciar un procedimiento sancionador, pues en autos obran los escritos a través de los cuales solicitaron el inicio de un procedimiento sancionador.

Por otra parte, los agravios también son inoperantes pues no desvirtúan el incumplimiento de su obligación de acreditar la afiliación voluntaria de las personas denunciantes.

Justificación

Tiene razón la responsable al referir que los partidos políticos tienen la carga de conservar la documentación en la que conste que la ciudadanía acudió de manera libre y voluntaria a solicitar su afiliación.

De manera específica, respecto a la afiliación indebida de ciudadanos a un partido político por no existir su consentimiento, se observan dos elementos:

         Que existió una afiliación al partido político.

        Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho[11], lo que implica que quien denuncia tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa electoral[12] el partido investigado reconozca la afiliación, lo que hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, como lo establece la Ley Electoral[13].

Ahora bien, respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido político es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

En tal escenario, la parte denunciante –en este caso las veintiséis personas denunciantes— no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[14].

En consecuencia, la presunción de inocencia no libera al partido político denunciado de las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa.

En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019[15], el criterio de esta Sala Superior ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes.

Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.

Los supuestos son los siguientes:

         Si el acusado afirma que el denunciante sí es su militante, no puede alegar que la afiliación se llevó sin el consentimiento del ciudadano, pues ello equivaldría a reconocer la falta que se le atribuye.

Es decir, admitir la afiliación supone implícitamente afirmar que el procedimiento de admisión al partido se condujo de manera regular (mediando el consentimiento del denunciante) pues lo contrario sería reconocer la infracción.

         En tal escenario, por la forma en que el imputado responde a la acusación, limita por decisión propia sus posibilidades de defensa a demostrar que la afiliación, que ya reconoció, se llevó a cabo con el consentimiento de la parte acusadora; lo cual es congruente con las reglas de carga de la prueba que imponen el deber de demostrar las afirmaciones y que establecen que los hechos negativos no son objeto de prueba.

En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente; y que se refute la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.

La presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora.

En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.

En el caso a estudio, Morena reconoció que las personas denunciantes sí se encontraban registradas en el padrón de afiliados del partido político, lo que fue confirmado por la DEPPP.

Consecuentemente, la responsable tuvo por demostrado que las personas denunciantes sí se encontraron afiliados a Morena, conforme a la información proporcionada por dicho instituto político, al ser el encargado de registrar a sus militantes en las bases de datos.

De la resolución controvertida se advierte que la responsable solicitó al apelante que presentara el expediente de afiliación de las personas denunciantes, pues no correspondía a ellos comprobar su indebida afiliación, sino al partido político acreditar que contaba con el consentimiento de los ciudadanos para incorporarlos a sus filas.

Asimismo, señaló que el hecho de que el partido no tuviera el cuidado de conservar las constancias que documentaran la debida afiliación, no lo libera de la carga de probar su dicho, ya que nadie puede alegar su propio error en su beneficio.

De igual manera consideró insuficiente que Morena refiriera que las asambleas para constituirse como partido político nacional, en las que se afiliaron las personas denunciantes, hubieran sido validadas por la autoridad electoral.

A ese respecto, la responsable señaló que esta Sala Superior ha sostenido que, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin su consentimiento y se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.

Más aún porque si bien esa autoridad tuvo en su poder documentos relacionados a las asambleas celebradas para la constitución del partido político, la devolución de tales constancias le fue ofrecida oportunamente a dicho instituto, sin que hubiera decidido recuperarla o bien implementar medida alguna para reponerla.

Al respecto, Morena se limitó a señalar que: i) algunas afiliaciones se realizaron debidamente durante las asambleas en diversas entidades para su constitución como partido político nacional; ii) otras no fueron realizadas por el actor, sino por los mismos ciudadanos, mediante un procedimiento abierto a través de cualquier medio; iii) a pesar de no contar con la documentación comprobatoria, los registros fueron realizados debidamente y en todo momento actuó de buena fe.

Lo infundado de lo alegado radica en que el partido político es el sujeto obligado a presentar la información y documentación relativa a la afiliación de sus militantes.

Ello puesto que es justamente el instituto político que realizó la afiliación quien se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro conducente, en cada caso, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro[16].

De igual forma, además de la constancia de inscripción, tenía la posibilidad de aportar otros medios de prueba como documentos que justificaran la participación voluntaria de las personas denunciantes en la vida interna del partido y con carácter de militantes.

Para lo anterior pudo haber aportado, por ejemplo, documentales que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras.

Bajo esa lógica, la parte denunciante no estaba obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[17].

Asimismo, la parte actora estaba obligada a cumplir con el acuerdo INE/CG33/2019 por el que la autoridad responsable ordenó a los partidos políticos actualizar sus padrones de militantes, otorgándoles un plazo que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Esto a fin de que los registros de militancia se integraran únicamente con aquellos casos en los que conste el soporte documental correspondiente a las personas que mantuvieran su afiliación vigente, así como aquellas que en realidad hubieran solicitado su afiliación.

Por consiguiente, Morena estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes del treinta y uno de enero de dos mil veinte, con el objeto de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cedulas, sin que lo hiciera.

Lo anterior es así, ya que las veintiséis personas denunciantes se encontraron en su padrón de militantes, respecto de las cuales ya no había justificación de que formaran parte de su listado de afiliados en términos de lo ordenado en el aludido acuerdo, sobre la base de que carecían de las constancias con las que así se acreditara.

Así, de la determinación cuestionada se aprecia que la responsable sustanció una investigación en la que comprobó que las personas denunciantes fueron inscritas a Morena, sin que el partido presentara la documentación que comprobara que hubieran otorgado su consentimiento.

Por ello, se considera que la resolución controvertida fue apegada a derecho, en tanto que Morena incumplió con su deber de probar que la afiliación de las personas denunciantes se hubiera realizado con su consentimiento, con independencia de que con posterioridad los hubiera dado de baja[18].

También resulta infundado el argumento relativo a que la responsable no consideró sus planteamientos respecto de que los escritos presentados por las personas denunciantes únicamente eran escritos de desafiliación, por lo que no se debió iniciar procedimiento sancionador alguno.

Ello debido a que de la revisión a la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable sí contestó lo que le fue planteado.

Al atender las excepciones y defensas de Morena, la responsable señaló en el apartado relativo al “procedimiento de contratación como CAE o SE”, que el procedimiento sancionador se inició porque en los escritos de queja las personas denunciantes señalaban de manera expresa que habían sido afiliados sin su autorización.

Así, contrario a lo señalado por Morena, la autoridad responsable sí atendió su planteamiento, determinando que en el caso sí se debía iniciar el procedimiento, ya que de las denuncias se advertía el señalamiento expreso de una indebida afiliación.

Además, esta Sala Superior comparte la determinación de la responsable, pues como puede observarse de los escritos que dieron origen al procedimiento ordinario sancionador, las personas denunciantes acudieron a interponer denuncia en contra de Morena, por aparecer inscritas indebidamente y sin su consentimiento en su padrón de afiliados[19].

Asimismo, los citados ciudadanos expresaron la solicitud de iniciar el procedimiento respectivo a fin de que se investigue la conducta realizada por el partido político y el indebido uso de sus datos personales, para que, consecuentemente, se impongan las sanciones correspondientes.

Así las cosas, es claro que la intención de las personas denunciantes no fue solicitar una simple desafiliación, sino que se investigara y sancionara la posible comisión de infracciones por su indebida afiliación.

Es por ello, que fue conforme a Derecho que se iniciara el procedimiento sancionador ordinario, al ser la vía idónea para investigar y sancionar los actos que en su momento fueron denunciados.[20]

Por otra parte, esta Sala Superior considera que los planteamientos relativos a que la responsable fue omisa en cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia, sobre el deber de conservar los documentos que generó durante el proceso de constitución del partido son inoperantes.

Ello, al tratarse de afirmaciones genéricas que de ningún modo desvirtúan el incumplimiento de su obligación de acreditar la afiliación voluntaria de las personas denunciantes.

Finalmente, no pasa inadvertido que el actor solicita en su escrito de demanda se supla la deficiencia de la queja[21], no obstante, tal solicitud es improcedente.

Esta Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, pues requiere de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda[22].

Por tanto, dicha figura no debe ser entendida como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular agravios, sino como el deber de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica jurídica a partir de, cuando menos, un principio de agravio[23].

En la especie, el actor no presenta otro argumento adicional que pudiera ser complementado o enmendado por falta de técnica o formalismo jurídico, por tanto, no se actualiza el supuesto para la suplencia de la deficiencia de la queja, de ahí la improcedencia de su solicitud.

Conclusión

Al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido apelante, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

[2] INE/CG794/2022.

[3] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención distinta.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 45, de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios.

[7] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[9] Francisco Moreno López, Servando Sarain Nuñez Arguello, Betzabe Rodríguez Rivera, Guadalupe García Moreno, Eduardo Ramos Ramírez, Rosa María Guevara Franco, Lydia Aguilar Hernández, Edith Franco López y Yolanda García Escobar.

[10] Adriana Corona Hernández, Hugo Rangel Hernández, Damaris Romero Cervantes, Patricia Díaz Astudillo, Claudia Rojas de Santiago, Josué Cruz López, Laura Nuñez García, Mónica Jetzabe Rodríguez Plata, Erik Vargas Domínguez, Víctor Manuel Mora Iglesias, Sergio González Gutierrez, Yasmin Verónica Méndez Sánchez, Ivonne García González, Laura Mariana Domínguez Hernández, Jair Alejandro Vega Herrera, Jonathan Bautista Bautista e Ismael Antonio Palomares Granados.

[11] La regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar” no aparece expresa en la Ley de Electoral, pero se obtiene de la aplicación supletoria de la Ley de Medios a partir del artículo 461 de la Ley Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con los artículos 468 de la Ley Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[13] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.

[14] De conformidad con los numerales 461 de la Ley de Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.

[15] Jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.

[16] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-36/2022, entre otras.

[17] De conformidad con los numerales 461 de la Ley Electoral, en relación con el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.

[18] Similar criterio se ha seguido en numerosos recursos de apelación, por ejemplo, en los diversos SUP-RAP-139/2018, SUP-RAP-144/2021, SUP-RAP-425/2021, SUP-RAP-426/2021 y SUP-RAP-427/2021, SUP-RAP-35/2022, SUP-RAP-36/2022, entre otros.

[19] Como se puede constatar en los escritos de queja que obran en el expediente UT/SCG/Q/ACH/JD09/CDM/237/2020 que se pueden encontrar en los folios que se indican a continuación: Adriana Corona Hernández 03, Hugo Rangel Hernández 11, Damaris Romero Cervantes 17, Patricia Díaz Astudillo 24, Claudia Rojas de Santiago 31, Josué Cruz López 44, Laura Nuñez García 50, Mónica Jetzabe Rodríguez Plata 57, Erik Vargas Domínguez 62, Francisco Moreno López 67, Servando Sarain Nuñez Arguello 73, Víctor Manuel Mora Iglesias 85, Sergio González Gutierrez 90, Betzabe Rodríguez Rivera 97, Guadalupe García Moreno 103, Yasmin Verónica Méndez Sánchez 108, Eduardo Ramos Ramírez 112, Ivonne García González 117, Rosa María Guevara Franco 123, Lydia Aguilar Hernández 127, Laura Mariana Domínguez Hernández 131, Jair Alejandro Vega Herrera 135, Jonathan Bautista Bautista 139, Ismael Antonio Palomares Granados 143, Edith Franco López 147 y Yolanda García Escobar 253.

[20] Similares consideraciones se determinaron en el SUP-RAP-315/2022.

[21] Ello en términos del artículo 23, párrafos 1 de la Ley de Medios.

[22] Así se resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017, y en las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-466/2021, SUP-RAP-36/2022 y SUP-RAP-139/2022 entre otros.

[23] Similar criterio en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y acumulado, el SUP-RAP-36/2022 y el SUP-RAP-139/2022 entre otros.