EXPEDIENTE: SUP-RAP-340/2024
PARTE RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA
Ciudad de México, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG2004/2024 y la resolución INE/CG2006/2024, emitida por el Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) Morena controvierte en esta instancia las conclusiones sancionatorias.
II. ANTECEDENTES
(3) De los hechos narrados por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(4) Dictamen consolidado INE/CG2004/2024. En sesión de doce de julio reanudada el catorce de julio siguiente, se aprobó Dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Tabasco.
(5) Resolución INE/CG2006/2024. En sesión extraordinaria de veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Tabasco, en la que, entre otras cuestiones, impuso diversas multas a Morena.
(6) Demanda. El veintiséis de julio, Morena presentó una demanda de recurso de apelación para impugnar la resolución anteriormente señalada.
III. TRÁMITE
(7) Turno. Mediante acuerdo de uno de agosto, la magistrada Presidenta turnó el expediente SUP-RAP-340/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
(8) Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(9) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[4], porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General derivado de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Tabasco.
V. PROCEDENCIA
(10) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[5]:
(11) Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) constan el nombre y firma autógrafa del promovente; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva, así como los agravios que considera le causa el acto impugnado.
(12) Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veintidós de julio y la demanda se presentó el veintiséis siguiente.
(13) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por el Morena por conducto de su representante partidista ante el Consejo General; personería que es reconocida por la autoridad en su informe circunstanciado.
(14) Interés. Se satisface el requisito debido a que en la determinación impugnada se sancionó a Morena.
(15) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(16) El partido recurrente impugna las siguientes conclusiones sancionatorias:
Conclusión Sancionatoria | Conducta | Sanción impuesta |
7_C58Bis_TB | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $103,846.14. | Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $103,846.14 (ciento tres mil ochocientos cuarenta y seis pesos 14/100 M.N.). |
09.1_C3_TB | El sujeto obligado impidió realizar la práctica de 1 visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, empleando actos de violencia física o verbal, agresiones o amenazas que pusieron en riesgo la integridad del personal verificad. | Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $325,710.00 (trescientos veinticinco mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.). |
Pretensión y causa de pedir
(17) La pretensión de la parte actora es que se revoque, en la materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General y, en consecuencia, la sanción impuesta.
(18) La causa de pedir la sustenta en que se llevó a cabo un análisis de las conclusiones reclamadas; además, que esa sanción resulta ilegal.
Controversia por resolver
(19) El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la decisión de la autoridad responsable por la que consideró la actualización de las conclusiones sancionatorias que se impugnan en esta instancia.
Metodología
(20) Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora[6].
VII. ESTUDIO DEL CASO
Decisión
(21) Esta Sala Superior determina que, se debe revocar parcialmente, en la materia de impugnación, el dictamen y la resolución reclamados.
Marco de referencia
(22) De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[7].
(23) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
(24) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
(25) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(26) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[8].
Fallas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF)
(27) La parte apelante sostiene, esencialmente, que ante las fallas en el sistema estuvo impedida para cumplir con su obligación en materia de rendición de cuenta, lo cual, en su concepto, hizo del conocimiento a la autoridad responsable a través de diversos escritos y fe de hechos, por lo que, solicita se tenga en cuenta para el análisis de las conclusiones sancionatorias.
(28) El motivo de disenso es ineficaz.
(29) Ello, porque la parte apelante no acredita haber manifestado ante la responsable en el oficio de errores y omisiones que las faltas atribuidas tuvieran su origen en las fallas de dicho sistema por lo que hace a las conclusiones aquí impugnadas, de ahí que, con independencia de los comunicados que aduce en la demanda, lo cierto es que, no se advierte un nexo para demostrar que las incidencias o fallas en el funcionamiento del SIF le impidieron cumplir con la obligación de reportar las operaciones materia de las conclusiones impugnadas.
(30) Sin que obste los señalamientos respecto a que la propia autoridad había considerado las supuestas intermitencias ya que ello sería insuficiente para sustentar su estrategia de defensa, puesto que tenía la carga de demostrar que había hecho valer las fallas en la respuesta al oficio de errores y omisiones respecto de las conclusiones efectivamente sancionadas; y, en su caso, que se ajustó al Plan de Contingencia de las Operación del SIF, lo cual no aconteció.
(31) Similares consideraciones se resolvieron en los recursos SUP-RAP-348/2021 y SUP-RAP-272/2024.
Conclusión 7_C58Bis_TB
(32) La parte recurrente sostiene que se vulnera el principio de exhaustividad porque aduce que, si se cumplió con la obligación de reportar en el SIF los gastos detectados, no obstante, la responsable omitió analizar de manera detallada las pólizas. Para ello, inserta impresiones de pantalla con los cuales relaciona las supuestas pólizas.
(33) El motivo de agravio es ineficaz.
(34) En el oficio de errores y omisiones[9] la autoridad responsable notificó a la parte recurrente que: “21. De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, durante el tercer periodo de campaña, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos federales y locales (ambos), como se detalla en el Anexo 3.5.21.A del presente oficio”.
(35) En vía de respuesta[10], el partido recurrente manifestó: “A efecto de dar cumplimiento a lo solicitado por la presente autoridad se realizó la carga de documentos en la póliza correspondiente, anexo al presente se adjunta el documento “RESPUESTA PUNTO 21 ANEXO 3.5.21.A””.
(36) Ahora bien, en el Dictamen Consolidado la responsable expuso lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 65_MORENA_TB del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. Asimismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en la visita de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal.
(37) La ineficacia del agravio deriva en que la autoridad responsable fincó la sanción sobre la base de que ─aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto─ no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en la visita de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal.
(38) De manera ilustrativa, en el Anexo 65_MORENA_TB, se puede observar que los hallazgos detectados por la autoridad beneficiaban a distintas candidaturas, razón por la cual, se debió registrar en la respectiva contabilidad:
(39) Estas consideraciones no son cuestionadas en la presente instancia, debido a que la parte recurrente solo se limita a sostener que reportó el gasto, para lo cual inserta impresiones de pantalla con los cuales relaciona las supuestas pólizas, sin exponer argumento alguno que confronte directamente las consideraciones que sustentan la conclusión en la que se le impuso la sanción controvertida, es decir, que aportó los elementos que identifiquen que los gastos detectados en las visitas fueron registrados en la contabilidad correspondiente.
(40) Esto es así, porque la controversia radica en que el partido político no acreditó que los gastos identificados en la visita de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal, de ahí que, a pesar de que el recurrente afirme haber reportado el gasto, ello no superar la causa de la sanción, en tanto que la responsable identificó que de las pólizas que identificó el recurrente no contaba con elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, de ahí la ineficacia del motivo de disenso.
09.1_C3_TB
(41) La parte recurrente sostiene que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo siguientes motivos:
Del acta de verificación no se desprende ni de forma indiciaria que se haya tratado de un evento de Morena o de personas vinculadas con Morena; esto, porque a partir de las fotografías no se advierte la existencia de propaganda o referencia alguna a ese instituto político o a la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
El único elemento que se tiene para decir que se trató de un evento de Morena o la coalición es que supuestamente a dicho de una persona se trataba de un evento de Morena. La responsable hace referencia a dicha persona como del “sexo femenino de aproximadamente 52 años, tez morena clara, pelo lacio, con estatura promedio” quien dijo que “era una reunión del partido Morena”, pero no señaló que se encontrara algún candidato e incluso la referida persona supuesta manifestó que “pasaran a preguntar a la persona responsable del evento”, lo que permite inferir que esa persona no estaba en el evento.
La responsable no hizo señalamiento alguno sobre la presencia de alguna candidatura, ya que, de los hechos narrados en el acta solo se aprecia, al dicho de las personas verificadoras que se encontraban lonas de Javier May, candidato a gobernador por la referida coalición.
Afirma que, de la revisión a la agenda de eventos de la candidatura de Javier May, este se encontraba en otra ciudad a la hora en que se aduce fue llevado a cabo el evento que de manera ilegal se atribuye a la parte recurrente, es decir, el diecinueve de marzo, de las quince a las dieciséis horas, Javier May estaba en un evento en Macuspana, por lo que, es materialmente imposible que se trata de un evento de Javier May.
La responsable no precisa la dirección en que se llevaron a cabo los hechos, ya que solo se limita a señalar que fue en lugar denominado “Real la Ceiba”, sin especificar la colonia donde este se ubica.
Se vulnera el principio de exhaustividad porque la responsable no analizó todas las manifestaciones del instituto político en la respuesta al oficio de errores y omisiones. Señala que la responsable no desvirtuó las manifestaciones respecto de la falta de vinculación del evento con su representada esto es: “no existe ningún elemento vinculante, es decir, no se aprecia ningún elemento con el logotipo de Morena, ni existe indicios de que alguno de los candidatos de este partido político se encuentre presente en el lugar señalado”.
Refiere que la responsable se limitó a imponer una sanción a partir de apreciaciones subjetivas, sin analizar las circunstancias de hecho y de derecho, dado que, no están comprobadas los hechos n la conducta que le fue atribuido, por lo que, desde su perspectiva, provocó un obstáculo en su defensa.
Que el acta de verificación no presente los elementos mínimos, de conformidad con la sentencia SUP-RAP-87/2024. Esto es, carece de elementos de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el evento y, particularmente, el supuesto impedimento hacia el personal del INE para la realización de la visita de verificación, por lo que, no se tiene certeza de que las conductas hubieran acontecido. Esto, porque es responsabilidad de la autoridad describir, asentar y/o acreditar las circunstancias que se asientan en el acta de verificación.
(42) A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la vulneración al principio de exhaustividad.
(43) Lo anterior, porque la responsable atribuyó a la parte recurrente la conducta consistente en impedir realizar la práctica de visitas de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización; sin embargo, dejó de tomar en consideración las manifestaciones que el sujeto obligado realizó en vía de alegatos en el desahogo de su garantía de audiencia.
(44) En principio, en el acta de hechos se asentó lo siguiente:
Al ingresar nos encontramos con varios vehículos estacionados y al llegar al salón se veía una pantalla la cual tenía el logo del partido, así como sillas de plástico color blanco aproximadamente 400 sillas las cuales estaban apilando, se encontraba una mesa de registro en donde se pudo observar nombres de algunas localidades pertenecientes al municipio de Comalcalco. Continuamos con la diligencia, tomando nuestros dispositivos SIMEl para capturar la evidencia de algunos hallazgos (sillas y pantalla).
El ISC. José Roberto Pérez Ventura se presentó y solicito el apoyo para poder hablar con el encargado del evento, a lo cual nos comentaron que dicha persona ya se había retirado, por lo que se pregunto con qué persona nos podíamos apoyar para realizar la verificación del gasto del evento ya que sobre la mesa se encontraban algunas lonas la cuales tuvo a la vista la Lic. María Reyna Morales Chable, esta consistía en propaganda del candidato a la Gubernatura Javier May Rodríguez, eran 40 lonas aproximadamente. En el acto una persona del sexo masculino de aproximadamente 45 años de edad, complexión gruesa, estatura de 1.75 mts, piel morena, con barba, vestía con una playera color azul, un pantalón de mezclilla color azul, la cual dijo que no teníamos nada que hacer ahí, ya que era propiedad privada y estábamos violando la privacidad de las personas, inmediatamente nos dirigimos con él y le preguntamos si él era el encargado y como se llamaba, con gritos y actitud hostil nos gritó que nos fuéramos del lugar, por lo cual decidimos no confrontarlo y alejarnos, a una distancia prudente tomamos fotografías del lugar, pero dicha persona venia atrás de nosotros y comenzó a gritar que cerraran el portón de salida para restringir nuestra salida y quitarnos los dispositivos SIMEl, al sentirnos en peligro tuvimos que acelerar el paso y salir inmediatamente del lugar.
La Lic. María Reyna Morales Chable se comunicó con el MDE. Wilber Centeno Alamilla Enlace de Fiscalización en el Estado de Tabasco, la cual le informo lo sucedido. No retiramos del lugar a las 16:00 horas aproximadamente tomando evidencia del inmueble.
Asimismo, se hace constar que los suscritos, a efecto de dejar constancia de lo anterior, anexan al presente instrumento 07 fotografías en 01 fojas útiles.
(45) Ahora bien, en el oficio de errores y omisiones[11] la autoridad responsable notificó a la parte recurrente lo siguiente:
Incidencias en visitas de verificación.
12. Militantes o simpatizantes del sujeto obligado intimidaron a auditores para la verificación de evento del candidato Javier May Rodríguez en el periodo de campaña, obstaculizando las labores de fiscalización, como se detalla en el cuadro siguiente:
CARGO | FECHA DEL EVENTO | LUGAR DEL EVENTO | SITUACIÓN DESCRITA EN EL ACTA | ACTA DE HECHOS (Anexo A) |
Gobernatura | 19-03-2024 | Real de la Ceiba, Comalcalco. Evento localizado en los recorridos de personal de la UTF. | Persona del sexo masculino nos dijo que no teníamos nada que hacer ahí, ya que era propiedad privada y estábamos violando la privacidad de las personas, inmediatamente nos dirigimos con él y le preguntamos si él era el encargado y como se llamaba, con gritos y actitud hostil nos gritó que nos fuéramos del lugar, aun cuando se permitió el acceso por una persona en la entrada del salón, señalando que era un evento de Morena, en la que se detectó evidencia de la propaganda del partido y del candidato a la gubernatura Javier May. | Acta circunstancia Dtto 03. |
(46) En vía de respuesta[12], el partido recurrente manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Con relación a la presente observación, cabe señalar a esta Autoridad que la misma se encuentra observada también dentro del Oficio de Errores y Omisiones Federal Ordinario 2023-2024 de la Coalición Sigamos Haciendo Historia (Primer Periodo), INE/UTF/DA/13857/2024, observación número 51, por lo que se solicita se deje sin efectos en alguno de los dos oficios, de lo contrario de estaría violando en perjuicio de este partido político el principio de non bis in idem. Por lo anterior, se replica en su totalidad la respuesta en ambos oficios:
RESPUESTA.
Al respecto de la presente observación, en primer término, resulta importante el señalar a esta Autoridad Fiscalizadora que, a todos nuestros militantes y candidatos, se les ha indicado y tienen pleno conocimiento sobre la importancia de no obstaculizar las actividades de fiscalización de esa UTF y sus colaboradores, por lo anterior, es que resulta en una gran pena hacernos sabedores de los supuestos hechos tan lamentables en los que -se dice-, personal de esa Unidad fue agredido.
Sin embargo, resulta menester el señalar que lo observado por esta autoridad dentro del Anexo 3.5.A, corresponde a dos actas circunstanciadas de dos entidades federales distintas, siendo estas Guanajuato y Tabasco, por lo que se procederá a establecer en primer lugar, en lo general, los requisitos y elementos que deben contener las actas circunstanciadas; y en segundo lugar, se puntualizará respecto de cada acta y los hechos en ellas plasmados, así como el incumplimiento en el que incurrió esta UTF en el contenido de los elementos y requisitos antes mencionados, constituyendo un actuar arbitrario e ilegal al ser motivo de una observación que puede derivar en una posible sanción a este partido político, cuando en la especie no se actualiza infracción alguna a la normatividad electoral o acto contrario a derecho.
Así bien, por lo que hace a los elementos mínimos que deben contener las actas circunstanciadas o las de visitas de verificación que emite esta Autoridad, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo resuelto por la H. Sala Superior del TEPJF dentro del del SUP-RAP-87/2024, al respecto se señala que: “se advierte que el Reglamento de Fiscalización y los Lineamientos para la realización de los procedimientos de campo durante los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024 emitidos por la Comisión de Fiscalización11, son consistentes en establecer los elementos mínimos que deben contener las actas instrumentadas con motivo de las visitas de verificación.
Así, conforme con lo dispuesto por el artículo 299 del Reglamento de Fiscalización, en el acta de las visitas de verificaciones se asentarán los siguientes datos:
(…)
Como puede advertirse, la normativa descrita no limita la manera en que el personal del INE puede hacer constar en el acta respectiva, las circunstancias acontecidas en la visita de verificación, por el contrario, exige describir la totalidad de hechos observados, a fin de generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la actividad correspondiente como una garantía de seguridad jurídica que permitirá, posteriormente, la adecuada defensa de los sujetos obligados en la materia.”
Una vez expuesto lo anterior, se procederá a exponer por qué las actas circunstanciadas en las que se funda la presente observación carecen de los elementos mínimos requeridos para generar plena certeza de los hechos que en ellas se asentaron, así como por qué tampoco pueden ser atribuidos los actos en ellas observados, lo anterior, ya que no pueden ser directamente vinculados con este partido político o sus candidatos.
Comenzaremos por referirnos al acta circunstanciada denominada “2. Acta de Hechos_Tabasco.pdf” contenida dentro de la carpeta Anexo 3.5.A. Acta de Hechos Testigos.zip adjunta al oficio de errores y omisiones que por esta vía se contesta. Acta, dentro de la cual no se hace señalamiento respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar específicos en los que ocurrieron los supuestos hechos denunciados, lo anterior, ya que como ha quedado plasmado, es deber del personal y esta UTF el asentar todos y cada uno de los elementos requeridos, así como proveer, las evidencias pertinentes que prueben los mismos.
Ahora bien, en un primer momento se señala que, la inspección o visita de verificación surgió a partir del conocimiento de que los candidatos C. Ovidio Peralta Suárez candidato a la presidencia municipal de Comalcalco y C. Rosa Margarita Graniel Zenteno candidata a Diputada Federal por el Distrito III del estado de Tabasco, realizarían caminatas y/o recorridos por las calles de ciertas localidades, tal y como se desprende de los enlaces de Facebook contenidos en el acta y las siguientes imágenes, en las que claramente se desprende que las actividades y eventos que se realizarían sería en las calles de las localidades y no así en un salón de eventos, por lo cual además, se desconoce el por qué los verificadores ingresaron al mismo, ya que no era un evento de este partido político y no existe prueba alguna, ni siquiera de forma indiciaria en la que se pueda apreciar, alguna lona, logotipo u objeto vinculante, tan es así, que no existe registro del mismo, pues se reitera, no era evento de Morena ni de ninguno de sus candidatos.
(…)
En ese orden de ideas, se señala que dentro del acta se asiente que el lugar tenía el nombre “Real la Ceiba”, sin embargo, no se plasman mayores datos de ubicación más que el nombre, es decir, esta autoridad no proporciona la ubicación (dirección o referencia de geolocalización) del inmueble ni datos de identificación que puedan permitir a este partido político conocer con certeza el lugar en donde se dice ocurrieron los hechos, pues como ya ha sido mencionado, este partido político no organizó ni llevó a cabo ningún tipo de evento en ese lugar.
Asimismo, cabe destacar que de la evidencia adjunta el supuesto evento o salón observado, no colma los requisitos establecidos por la normatividad aplicable ni por los criterios jurisprudenciales que ha emitido el H. TEPJF para que puedan ser válidamente reconocidos actos de campaña, y por tanto materia de fiscalización dentro del periodo de campaña. Lo anterior ya que de conformidad con la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, se establece que:
“(…) En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo.”
Por lo que, de conformidad con lo anterior, y del análisis minucioso de las evidencias presentadas por la autoridad, no se desprende que se pueda actualizar ninguno de los anteriores supuestos; por tanto, respecto al elemento de finalidad, no puede pretenderse imputar algún beneficio a este partido político o candidato, toda vez que, no existe ningún elemento vinculante, es decir, no se aprecia ningún elemento con el logotipo de Morena, ni existen indicios de que alguno de los candidatos de este partido político se encontrara presente en el lugar señalado; por lo que hace al elemento de temporalidad, si bien es cierto, nos encontramos en periodo de campaña, no se realizó ninguna entrega, colocación, promoción o difusión de propaganda, así como tampoco de transmitió mensaje alguno que tuviera como finalidad el promover el apoyo en favor de algún candidato o partido político -ya que se reitera, el evento o salón en cuestión no fue utilizado por este partido político, por lo que constituyen actos de terceros ajenos a Morena, y de los cuales se desconoce personalidad-, y por último, respecto al elemento de territorialidad, se asienta que los hechos sucedieron en Tabasco, lo cual no se niega ni se afirma, ya que se desconoce la ubicación exacta del inmueble, así como el posible vínculo que se pretende indebida e ilegalmente atribuirle a mi representado. Sin embargo, tal y como se mencionó en el proemio del presente, necesariamente tienen que concurrir los tres elementos para poder determinar el carácter de evento o propaganda de campaña. Lo que en la especie no se actualiza y por tanto no resulta atribuible al carácter de evento proselitista a los actos observados y mucho menos resultan imputables a MORENA, de lo cual resulta decir, no era fiscalizable y por simple lógica no se obstruyeron las facultades de fiscalización. Lo anterior, puede ser observado y se desprende de las siguientes imágenes, mismas que se encuentran en el acta de referencia.
(…)
De igual forma, resulta importante pronunciarnos sobre ciertas cuestiones asentadas en las actas, ya que, en un intento ilegal y fraudulento de vincular el salón y los hechos con este partido político, se establecen hechos inverosímiles, como el que una “persona del sexo femenino de aproximadamente 45 años, la cual portaba un aproximado de 500 periódicos del partido morena, se subió en una camioneta color gris que se retiró del lugar”, lo anterior resulta absurdo y difícil de creer, ya que una mujer promedio de 45 años de edad no tendría la capacidad ni la fuerza para acarrear o sostener 500 periódicos por sí sola, es más, ni siquiera un hombre con las mismas características podría logar tal hazaña, no siento motivo de razón de género, sino que dado el extenso volumen que eso representa resulta totalmente irrisorio que así fuera, y por demás esta decir, que no existe evidencia que sustente lo anterior, es decir que muestre a la mujer o el extenso volumen de periódicos, los cuales supuestamente eran del partido político al que represento.
Asimismo, se asentó en el acta circunstanciada lo siguiente: “consistía en propaganda del candidato a la gubernatura Javier May Rodríguez, eran 40 lonas aproximadamente” de lo cual, nuevamente no existe evidencia alguna. Dejando en un estado de indefensión a mi representado.
Por último, referente al motivo de disenso e inconformidad, y por el cual esta autoridad indebidamente está observando una presunta obstaculización, es lo asentado dentro del acta, siguiente:
“(…) En el acto una persona del sexo masculino de aproximadamente 45 años de edad, complexión gruesa, estatura de 1.75 mts, piel morena, con barba, vestía con una playera color azul, un pantalón de mezclilla color azul, la cual dijo que no teníamos nada que hacer ahí, ya que era propiedad privada y estábamos violando la privacidad de las personas, inmediatamente nos dirigimos con él y le preguntamos si él era el encargado y como se llamaba, con gritos y actitud hostil nos gritó que nos fuéramos del lugar, por lo cual decidimos no confrontarlo y alejarnos, a una distancia prudente tomamos fotografías del lugar, pero dicha persona venía atrás de nosotros y comenzó a gritar que cerraran el portón de salida para restringir nuestra salida y quitarnos los dispositivos SIMEI, al sentirnos en peligro tuvimos que acelerar el paso y salir inmediatamente del lugar.”
De lo cual se puede desprender que a dicho del personal de esta Unidad, una persona del sexo masculina -sin identificar-, y de la cual sólo estableciendo su media filiación y vestimenta en el momento de los hechos, fue responsable de un trato hostil (hechos lamentables y no tolerables por supuesto), sin embargo, no existe una relación objetiva entre la descripción de la persona y Morena, ya que no se indica su nombre, puesto o encargo dentro del partido político, así como tampoco se puede suponer que fuera un militante o simpatizante ya que ni siquiera se trataba de un evento o salón en el que se estuviera llevando a cabo acto proselitista alguno o perteneciente a este instituto político o sus candidatos.
Debido a lo anterior, presumiblemente como lo dijo la persona en cuestión, los verificadores en comento, invadieron propiedad privada (allanamiento de morada) y de ahí la posible confusión y narrativa de hechos, constituyendo inclusive un delito de conformidad con lo establecido por el artículo 285 del Código Penal Federal, Libro Segundo, Título Decimoctavo “Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas”, Capítulo II “Allanamiento de Morada” y sus respectivos en los códigos penales de las entidades federativas, siendo que en la especie, por suerte no trascendió a otras instancias o al menos no se tiene conocimiento de lo anterior. Artículo 285“Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.”
Lo cual demuestra el irregular e irresponsable actuar con la que se conduce el personal de esa UTF, en donde, la responsabilidad de actuar conforme a legalidad y los propios lineamientos del INE corresponde precisamente también a la autoridad, por lo que no todo puede ser vinculado, atribuido o puede pretenderse sancionar a mi representado por las omisiones o comisiones de los verificadores y de la misma autoridad.
Por lo anterior, se puede concluir la falta de motivación de la presente observación así como de exhaustividad en la que se incurriría al sancionar a mi representado por la supuesta obstaculización de las funciones de fiscalización, lo cual en la especie, ha quedado acreditado que no fue así, máxime que el acta circunstanciada y/o de verificación carece de los elementos de modo, tiempo y lugar específicos en que se llevó a efecto la actividad correspondiente, en el presente caso en concreto, la supuesta agresión y mal trato hacia el personal del INE, por lo que no se tiene certeza, en la especie, de que las conductas aludidas por la autoridad se hayan efectuado, ya que no existen pruebas fehacientes e indubitables de que las conductas referidas sucedieran, ni muchos menos que puedan ser atribuidas al partido político Morena, así bien, tampoco pueden atribuirse a mi representado supuestos hechos que sucedieron en un lugar del cual este partido político no tenía conocimiento, puesto que no existía evento de Morena o ningún candidato que fuera a efectuarse en el lugar señalado por esa UTF, por lo que, probablemente se desconoce, si efectivamente el personal de esa Unidad, traspasó propiedad privada y derivado de ello sucediera la confusión y probable agresión hacia los mismos -lo cual se reitera, se desconoce en su totalidad-.
(47) Por último, en el Dictamen Consolidado la responsable consideró lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifestó que todos sus militantes y candidatos se les ha indicado y tienen pleno conocimiento sobre la importancia de no obstaculizar las actividades de fiscalización, esta autoridad determinó lo siguiente:
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, ordena la realización de visitas de verificación con el objetivo de aportar elementos adicionales al proceso de fiscalización de los ingresos y egresos realizados por los partidos políticos y coaliciones, así como por sus candidaturas; para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la detección de bienes muebles e inmuebles utilizados, así como propaganda difundida durante los eventos políticos de Proceso Electoral.
Es así que, de conformidad con el artículo 143 Bis, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, en la agenda de eventos, los actos que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo de campaña. Cabe señalar que la agenda de eventos presentada por los sujetos obligados en el SIF es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos políticos de campaña.
En dicho tenor, durante el periodo de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización, destinó personal a efectos de realizar visitas de verificación a los eventos políticos de candidaturas postuladas por partidos políticos y coaliciones en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
No obstante, en 1 evento político, el sujeto obligado obstaculizó la práctica de visitas de verificación al personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, motivo por el cual se procedió a levantar el mismo número de Actas Circunstanciadas con motivo de asentar en ellas, los hechos que impidieron la realización de las visitas de verificación.
(…)
Procede señalar que, los actos mencionados que impidieron por parte del sujeto obligado, la realización de visitas de verificación a eventos políticos, encuadran la conducta de obstaculizar las funciones de la autoridad y con ella atentan contra el principio de certeza en la aplicación de los recursos mediante la verificación oportuna.
(48) Conforme al análisis de los elementos antes citados, permite sostener que, resulta esencialmente fundado el motivo de disenso y suficiente para revocar la conclusión sancionatoria.
(49) Esto es así, porque la responsable consideró que el partido recurrente había cometido la conducta consistente en impedir realizar la práctica de visitas de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, pero, no atendió los aspectos esenciales que hizo valer el partido recurrente en la respuesta al oficio de errores y omisiones; estos planteamientos, radican, medularmente, en lo siguiente:
El acta circunstanciada carece de los elementos mínimos requeridos para generar plena certeza de los hechos que en ella se asientan, por lo que no pueden ser atribuidos directamente a Morena o su candidatura a la gubernatura.
El acta cuestionada no se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar, concretamente, en los que ocurrieron los supuestos hechos denunciados.
Indicó que la inspección o visita de verificación surgió a partir del conocimiento de que los candidatos Ovidio Peralta Suárez, candidato a la presidencia municipal de Comalcalco y Rosa Margarita Graniel Zenteno, candidata a Diputada Federal por el Distrito III del estado de Tabasco, realizarían caminatas y/o recorridos por las calles de ciertas localidades, tal y como se desprende de los enlaces de Facebook contenidos en el acta y las siguientes imágenes, en las que claramente se desprende que las actividades y eventos que se realizarían sería en las calles de las localidades y no así en un salón de eventos, por lo cual además, se desconoce el por qué los verificadores ingresaron al mismo, ya que no era un evento de este partido político y no existe prueba alguna, ni siquiera de forma indiciaria en la que se pueda apreciar, alguna lona, logotipo u objeto vinculante, tan es así, que no existe registro del mismo, reitera, que no era evento de Morena ni de ninguno de sus candidaturas.
En el acta se asiente que el lugar tenía el nombre “Real la Ceiba”, sin embargo, no se plasman mayores datos de ubicación más que el nombre, es decir, esta autoridad no proporciona la ubicación (dirección o referencia de geolocalización) del inmueble ni datos de identificación que puedan permitir a este partido político conocer con certeza el lugar en donde se dice ocurrieron los hechos.
El acta no colma los requisitos, entre otros, conforme a la tesis relevante LXIII/2015, debido a que, respecto al elemento de finalidad, no puede pretenderse imputar algún beneficio a este partido político o candidato; con relación al elemento de temporalidad, si bien es cierto, se ubica en el periodo de campaña, no se realizó ninguna entrega, colocación, promoción o difusión de propaganda, ni transmitió mensaje alguno que tuviera como finalidad el promover el apoyo en favor de alguna candidatura o partido político; y, en cuanto al elemento de territorialidad, se desconoce la ubicación exacta del inmueble, así como el posible vínculo que se pretende atribuir a ese instituto político.
Se establecen hechos inverosímiles, consistentes en que una “persona del sexo femenino de aproximadamente 45 años, la cual portaba un aproximado de 500 periódicos del partido morena, se subió en una camioneta color gris que se retiró del lugar”. Además, se asentó en el acta circunstanciada que “consistía en propaganda del candidato a la gubernatura Javier May Rodríguez, eran 40 lonas aproximadamente” de lo cual no existe evidencia alguna.
Respecto del supuesto trato hostil no existe una relación objetiva entre la descripción de la persona y Morena, ya que no se indica su nombre, puesto o encargo dentro del partido político, como tampoco se puede suponer que fuera un militante o simpatizante ya que ni siquiera se trataba de un evento o acto proselitista de dicho partido o sus candidaturas.
El acta de verificación carece de los elementos de modo, tiempo y lugar específicos sobre la supuesta agresión y mal trato hacia el personal del INE, por lo que no se tiene certeza ante la falta de pruebas fehacientes e indubitables que esas conductas sucedieran, ni que estas fueran atribuidas a Morena o a la gubernatura, puesto que no existía algún evento de Morena o su candidatura a la gubernatura que realizara en el lugar señalado por la autoridad.
(50) En esa medida, la hipótesis de defensa del partido recurrente que expresó en la respuesta al oficio de errores y omisiones se centra en los siguientes aspectos: i) el acta de verificación carece de circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los supuestos hechos denunciados, ii) que la conducta no es reprochable a Morena o su candidatura a la gubernatura, iii) los hechos asentados son inverosímiles y, iv) no se desprende que la supuesta persona que llevó a cabo los actos de violencia o agresión se trate de una persona militante o simpatizante de dicho instituto político.
(51) Ahora, tanto en el Dictamen Consolidado como en la resolución reclamados, la responsable solo consideró que la respuesta del partido recurrente era insatisfactoria; no obstante, determinó que se había cometido la conducta consistente en impedir realizar la práctica de visitas de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, particularmente, que se ejerció violencia en contra de dicho personal.
(52) De manera que, la responsable no atendió ni desvirtuó en sus aspectos esenciales las manifestaciones que realizó el partido recurrente en su garantía de audiencia, ya que solo se limitó a referir que la respuesta se consideraba insatisfactoria, pero en el Dictamen Consolidado ni en la resolución, se desprende que se ocupara, al menos, para fijar un pronunciamiento sobre lo alegado por el partido recurrente en su respuesta al oficio de errores y omisiones, para no dejar inaudito su derecho de defensa.
(53) La referida violación trascendió, porque se sanciona al partido recurrente por una conducta consistente en impedir realizar la práctica de visitas de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización; precisamente, el instituto político pretende sustentar su inexistencia a partir de los planteamientos que formuló en el escrito de desahogo de garantía de audiencia por el que consideró que no era sostenible que se le atribuyera la conducta que le fue atribuida.
(54) De ahí que, lo procedente sea que la responsable se pronuncie respecto de los argumentos que se hicieron valer en la respuesta al oficio de errores y omisiones relacionadas con la presente conclusión sancionatoria.
(55) Al haber alcanzado su pretensión el partido recurrente, es innecesario atender los restantes agravios.
Conclusión y efectos
(56) Esta Sala Superior determina que, en la materia de impugnación, lo procedente es:
a) Revocar:
La conclusión 9.1_C3_TB, del Dictamen Consolidado INE/CG2004/2024, así como de la Resolución INE/CG2006/2024.
Ordenar al Consejo General del INE que, en breve término, lleve a cabo un nuevo análisis de la conclusión 9.1_C3_TB, en el que se pronuncie respecto de los alegatos que hizo valer el partido recurrente en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones y, hecho lo anterior, emita un nuevo Dictamen Consolidado y Resolución que en derecho corresponda. Para ello, deberá tener en cuenta el principio de no agravar en perjuicio.
Informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.
a) Confirmar la conclusión sancionatoria 7_C58Bis_TB.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, el dictamen y la resolución reclamados, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[2] En adelante, Consejo General o autoridad responsable.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V, y 169, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[6] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[7] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”
[8] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”
[9] Con la clave INE/UTF/DA/27089/2024.
[10] Oficio CEN/SF/175/2024.
[11] Con la clave INE/UTF/DA/13975/2024.
[12] Oficio número CEN/SF/0054/2024.