RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-341/2024
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que resuelve revocar para efectos las resoluciones INE/CG1986/2024 e INE/CG1988/2024[1], dictadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen consolidado y resolución que se impugnan (INE/CG1986/2024 e INE/CG1988/2024). El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[3], el CG aprobó el acuerdo INE/CG1988/2024, respecto del dictamen consolidado INE/CG1986/2024, tocante a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Puebla.
2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio, MORENA interpuso recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE.
3. Turno. La Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
4. Ampliación de demanda. El dos de agosto, la parte recurrente presentó escrito de ampliación de demanda ante la oficialía de partes del INE.
5. Escisión. En su oportunidad, esta Sala Superior acordó la escisión de la demanda a fin de que la Sala Regional Ciudad de México conociera de aquellas conclusiones vinculadas con diputaciones locales y presidencias municipales, y esta Sala Superior las relacionadas con la elección de la gubernatura del estado y aquéllas inescindibles a ésta.
6. Sustanciación. Oportunamente, la magistrada instructora radico, admitió la demanda y ordenó cerrar la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Lo anterior, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir actos emitidos por la responsable, relacionados con presuntas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de la campaña de la elección a la gubernatura del estado, o inescindibles a ésta.
Adicionalmente, en su oportunidad, esta Sala Superior determinó ser competente para conocer lo relativo a las conclusiones vinculadas con la elección de la gubernatura, así como aquellas inescindibles en relación con los agravios formulados.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de quien representa a la parte recurrente; se identifica tanto los actos impugnados como a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el recurrente aduce le causan los actos reclamados.
b) Oportunidad. Se cumple el requisito, de acuerdo a lo siguiente.
Las resoluciones reclamadas se aprobaron en sesión del veintidós de julio; empero, tales resoluciones fueron materia de engrose que le fue notificado a la parte recurrente el veintinueve de julio siguiente.
En consecuencia, si la demanda primigenia se presentó ante la responsable el veintiséis de julio, y la ampliación de demanda el dos de agosto, se considera que ambas (demanda y ampliación) fueron interpuestas de manera oportuna por haberse presentado dentro del término de cuatro días a partir de que se emitieron y de que se le notificó el engrose, respectivamente.
Lo anterior, porque esta Sala Superior ha reiterado el criterio de que a partir de que se notifica el engrose, corre el plazo para que los partidos políticos impugnen las determinaciones en materia de fiscalización, de conformidad con la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
c) Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente, por tratarse de un partido político nacional, que comparece por conducto su representante ante el CG del INE, en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley adjetiva, cuya personería le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir los acuerdos impugnados, porque le imponen sanciones que estima le causan agravios.
e) Definitividad. Se debe tener por satisfecho el requisito, porque no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse, por el que pueda controvertirse la resolución que se reclama.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo a analizar los agravios hechos valer, se precisarán las observaciones impugnadas que compete analizar a esta Sala Superior, tal como se determinó en el acuerdo de escisión correspondiente; dichas conclusiones, son las siguientes.
No. | CONCLUSIONES SANCIONATORIAS | Sanción | |
1 | 07_C1_PB El sujeto obligado omitió presentar recibos de aportación, contratos de donación, relación de bardas e identificaciones de quien otorga el permiso; por un importe de $17,000.00 | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50)[5]. | |
2 | 07_C4_PB El sujeto obligado omitió presentar contratos, cheque o transferencia, relación detallada de bardas, credencial para votar de quién autorizó, muestras fotográficas y relación detallada de las URL, por un importe de $ 140,001.01 | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
3 | 07_C6_PB El sujeto obligado omitió presentar un contrato por un importe de $25,230.00 | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
4 | 07_C13_PB, El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $16,049.37 ($2,320.00 correspondiente a las candidaturas únicas y $13,729.37 correspondientes a las candidaturas comunes). | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes[6], hasta alcanzar la cantidad de $16,049.37. | |
5 | 07_C22_PB El sujeto obligado registró 4 avisos de contratación de forma extemporánea durante el periodo normal, excediendo los tres días permitidos por la normativa, por un importe de $65,243.62. | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
6 | 07_C23_PB El sujeto obligado omitió presentar documento en el que se detalle la distribución del financiamiento por tipo de campaña. | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
7 | 07_C28_PB El sujeto obligado realizó un mal registro contable por $2,102,706.93. | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
8 | 07_C29_PB El sujeto obligado omitió presentar contratos por un importe de $1,336,122.00 | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
9 | 07_C31_PB El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en contratos, muestras fotográficas y cheque o transferencia; por un de $3,940,464.40 | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
10 | 07_C33_PB El sujeto obligado omitió presentar contratos, comprobante fiscal en formato pdf y xml, muestras fotográficas y cheque o transferencia por un importe de $1,951,642.00 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de FPAOP, hasta alcanzar la cantidad de $975,821.00. | |
11 | 07_C52_PB El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. | Es una de las faltas por las que sancionaron al partido con 150 UMAS (equivalente a $16,285.50). | |
12 | 9.2_C4_PB El sujeto obligado omitió presentar cheque o transferencia por un importe de $187,500.66 | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72[7]. | |
13 | 9.2_C6_PB El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en cheque o transferencia, muestras fotográficas, relación detallada de bardas y credencial para votar de quién autorizó, por un importe de $316,356.16 | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
14 | 9.2_C8_PB El sujeto obligado omitió presentar cheque o transferencia por un importe de $75,000 | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
15 | 9.2_C14_PB El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pautas pagadas por un monto de $844,794.00. | Es una de las 17 faltas por las que se sancionó al partido con una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de FPAOP, hasta alcanzar la cantidad de $24,479.51[8]. | |
16 | 9.2_C23_PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $546,554.28 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de FPAOP, hasta alcanzar la cantidad de $17,631.84. | |
17 | 9.2_C25_PB El sujeto obligado omitió presentar documento en el que se detalle la distribución del financiamiento por tipo de campaña. | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
18 | 9.2_C30_PB El sujeto obligado omitió realizar el registro correcto de los montos transferidos y recibidos. | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
19 | 9.2_C31_PB El sujeto obligado omitió presentar contrato por un importe de $1,298,040.00 | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
20 | 9.2_C32_PB El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en cédula de prorrateo por un importe de $1,298,040.00 | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
21 | 9.2_C34_PB El sujeto obligado omitió presentar cheque o transferencia por un importe de $395,560.00 | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
22 | 9.2_C35_PB El sujeto obligado omitió presentar formato "Rel-Viapas-Gob" de la relación de viáticos y pasajes de la campaña para Gubernatura Estatal. | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
23 | 9.2_C51_PB El sujeto obligado informó de manera extemporánea 35 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de FPAOP, hasta alcanzar la cantidad de $12,159.84. | |
24 | 9.2_C52_PB El sujeto obligado informó de manera extemporánea 31 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de FPAOP, hasta alcanzar la cantidad de $10,857.00. | |
25 | 9.2_C53_PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $1,562,016.96 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de FPAOP, hasta alcanzar la cantidad de $50,390.67. | |
26 | 9.2_C54_PB El sujeto obligado registró 15 avisos de contratación de forma extemporánea durante el periodo normal, excediendo los tres días permitidos por la normativa, por un importe de $1,631,023.04 | Es una de 15 faltas por las que sancionaron al partido con una multa consistente en 96 UMAS para el ejercicio 2024, cuyo monto equivale a $10,422.72. | |
Precisado lo anterior, a continuación, se sintetizarán y analizarán los agravios hechos valer.
► Fallas en el Sistema Integral de Fiscalización[9] (planteamientos generales).
El recurrente alega, en síntesis, que:
- Esta Sala Superior debe realizar una ponderación entre las faltas cometidas y la responsabilidad de la autoridad fiscalizadora en el manejo del SIF, porque el partido no tuvo la intención de infringir la norma electoral, sin embargo, las fallas que se presentaron, entorpecieron el debido reporte que intentó realizar, lo que llegó a magnitudes enormes y generó que la Comisión de Fiscalización presentara ante el CG observaciones con montos exorbitantes e inclusive observaciones que no tenían sustento, debido a que la imposibilidad de reportar en tiempo y forma las operaciones se originó por las fallas del SIF.
- Es un hecho público y notorio para la autoridad fiscalizadora y los sujetos obligados, que durante el presente proceso electoral, particularmente durante el periodo de campaña, el SIF tuvo constantes fallas técnicas e informáticas, de manera que no permitía capturar y cargar información o documentación, ni dejaba avanzar en los apartados del sistema, simplemente se quedaba pausado o en un estatus de "cargando", lo que incluso provocó la modificación de los plazos mediante el Acuerdo CF/007/2024; sin embargo, la autoridad responsable fue omisa en considerar dicha falla en el momento de determinar el grado de responsabilidad, por lo que deben ser revocadas lisa y llanamente las sanciones impuestas o, en su caso, obligar a la autoridad responsable al uso de criterios de sanción proporcionales.
- La responsabilidad de la autoridad fiscalizadora se agrava debido a que todas las fallas e intermitencias del SIF fueron reportadas e informadas en su momento a la autoridad fiscalizadora en todas las etapas de la fiscalización (por ejemplo, en la sesión extraordinaria del CG del 2 de junio), sin embargo, la responsable ignoró dicha situación y procedió a imponer sanciones carentes de una debida fundamentación y motivación.
- Si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) prevé que cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en la ley y las decisiones que en la materia emita el CG y la Comisión de Fiscalización, también lo es que el responsable del funcionamiento de dicho sistema es el propio Instituto, de conformidad con los artículos 37, 39 y 40 del Reglamento de Fiscalización, de lo que se puede observar que fue perjudicado por una omisión de la autoridad responsable de proveer un sistema confiable y funcional para el acceso seguro y registro eficaz de las operaciones, la cual, en ningún momento se tomó en consideración para fijar su responsabilidad.
- Las fallas en el SIF repercutieron no solo en operaciones en tiempo real o de agendas, sino que incide en todas y cada una de las conclusiones sancionadas, ya que el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización, se llevan a cabo a través del SIF, el cual falló.
- La plataforma SIF fue rebasada en su capacidad y funcionalidad, por lo que presentó fallas no imputables a los partidos políticos, lo que fue documentado por el partido, quien se lo hizo saber a la autoridad electoral a través de oficios, tickets levantados mediante el servicio de ayuda y actas levantadas por notario público, señalando como ejemplos, supuestas fallas que se actualizaron en el proceso de fiscalización de candidaturas de la elección federal y de Alcaldía Tláhuac.
● Consideraciones de la Sala Superior.
Los agravios son ineficaces, ya que el partido recurrente pretende cuestionar todo el procedimiento de fiscalización, al señalar que existieron fallas e intermitencias que incluso fueron reconocidas por la autoridad, lo que motivó diversas prórrogas en cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización, e incluso citando ejemplos de problemáticas supuestamente acontecidas en la fiscalización en diversos lugares del país, diferentes al estado con motivo de cuya fiscalización de la campaña local, se emitieron los acuerdos reclamados.
En ese sentido, las alegaciones que expone el recurrente son genéricas, ya que no las vincula de manera particular con las conclusiones que impugna, puesto que no señala un impedimento específico, sino que menciona de manera general que es un hecho notorio para la autoridad fiscalizadora y los sujetos obligados, que durante el presente proceso electoral, particularmente durante el periodo de campaña, el SIF tuvo constantes fallas técnicas e informáticas, de manera que no permitía capturar y cargar información o documentación, ni dejaba avanzar en los apartados del sistema, simplemente se quedaba pausado o en un estatus de "cargando", lo que incluso provocó la modificación de los plazos mediante el Acuerdo CF/007/2024, lo que repercutió no solo en operaciones en tiempo real o de agendas, sino que incide en todas y cada una de las conclusiones sancionadas, ya que el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización, se llevan a cabo a través del SIF; sin embargo, la autoridad responsable fue omisa en considerar dicha falla en el momento de determinar el grado de responsabilidad; que las fallas que se presentaron, entorpecieron el debido reporte que intentó realizar, lo que llegó a magnitudes enormes y generó que la Comisión de Fiscalización presentara ante el CG observaciones con montos exorbitantes e inclusive observaciones que no tenían sustento, debido a que la imposibilidad de reportar en tiempo y forma las operaciones se originó por las fallas del SIF.
Estos planteamientos genéricos impiden a esta Sala Superior emprender un análisis particularizado vinculado con las conclusiones impugnadas, ya que ha sido criterio consistente de esta Sala Superior, que los agravios en los que se aduzcan fallas en el SIF deben precisar de manera particularizada de qué manera afectó en el cumplimiento de la obligación de fiscalización concreta que se consideró incumplida, ya que los sujetos obligados tienen que manifestar y demostrar, por ejemplo, con imágenes de pantalla y comunicaciones con la autoridad fiscalizadora, entre otros, en que consten de manera detallada modo, tiempo y lugar de sus intentos de ingresar al SIF, pues de lo contrario los planteamientos resultan inoperantes.
Esta circunstancia provoca la ineficacia de los conceptos de agravio, por lo que ningún beneficio le traen al recurrente la pruebas que al efecto ofreció y, por ende, resulta improcedente requerir la documentación a que se refiere en su demanda, dado que, de cualquier manera, ningún beneficio le traerían.
No obstante, al analizar cada una de las conclusiones impugnadas, se resolverá sobre las manifestaciones particulares que haga en cada caso sobre las posibles fallas del sistema.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, entre otros, el recurso de apelación SUP-RAP-352/2024.
► La sanción no atiende a los principios de idoneidad y proporcionalidad (conclusiones 07_C1_PB, 07_C4_PB, 07_C6_PB, 07_C22_PB, 07_C23_PB, 07_C28_PB, 07_C29_PB, 07_C31_PB, 07_C52_PB, 9.2_C4_PB, 9.2_C6_PB, 9.2_C8_PB, 9.2_C25_PB, 9.2_C30_PB, 9.2_C31_PB, 9.2_C32_PB, 9.2_C34_PB, 9.2_C35_PB y 9.2_C54_PB).
El recurrente aduce, en síntesis, que:
- Respecto de las conclusiones citadas, la sanción es ilegal porque no atiende a los principios de idoneidad y proporcionalidad, dado que la responsable, entre otras cosas, calificó las faltas como leves, estableciendo que no se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro; que el sujeto obligado no es reincidente y que no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, aunque sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
- A pesar de lo anterior, el recurrente afirma que no se explican las razones que tuvo la autoridad responsable para afirmar que dichas observaciones merecían una multa, sin realizar un ejercicio real de ponderación, cuando en todo caso lo jurídicamente viable era imponer una amonestación pública, partiendo de la base que no existe algún factor que haya motivado una transgresión mayor a los principios de rendición de cuentas y transparencia, habida cuenta que, si las faltas son leves, lógico es que se castiguen con la sanción más baja.
● Consideraciones de la Sala Superior.
Tales agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, de acuerdo a lo que enseguida se explicará.
La litis se centra en la individualización e imposición de la sanción. Para el partido actor no existe correspondencia entre la calificación de la conducta y el monto de la sanción impuesta.
Ello, al señalar que si la falta se calificó como leve, bastaba la imposición de una amonestación pública y no se justificaba una sanción consistente en una multa, lo cual no ocurrió y por ello aduce la vulneración al principio de proporcionalidad.
Previo al análisis de los motivos de disenso, es importante precisar que el ejercicio de la potestad sancionadora no es irrestricto ni arbitrario.
Una vez acreditada la infracción en materia de fiscalización, el CG del INE debe imponer la sanción que en derecho corresponda, atendiendo a cada caso en particular, facultad que está condicionada a la ponderación de condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particularidades del infractor, las que le deben permitir a la autoridad individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
El artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, precisa los elementos que la autoridad debe considerar para individualizar la sanción en cada caso: I. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. II. Condiciones socioeconómicas. III. Condiciones externas y los medios de ejecución. IV. Reincidencia. V. Monto, beneficio, lucro, daño o perjuicio.
El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de esa ley señala cuáles son las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos por la comisión de infracciones[10].
La autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Precisado lo anterior, se advierte que la responsable, en el caso, tuvo en cuenta, entre otras cosas, que las irregularidades consistieron en omisiones.
En cuanto a los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, la resolutora consideró que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida, es garantizar el adecuado control en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, las irregularidades acreditadas, imputables al sujeto obligado, se traducen en diversas faltas de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que analizó, la resolutora estimó que debería tenerse presente que la omisión en que incurrió el recurrente, contribuye a agravar el reproche, en razón de que las infracciones en cuestión generan una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
Asimismo, la responsable calificó la falta e individualizó la sanción con base en las particularidades del caso concreto y al régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral, de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Superior en materia de fiscalización, al señalar que del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el sujeto obligado, se desprendía que:
• Las faltas se calificaron como leves.
• Con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.
• El sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al proceso electoral correspondiente.
• El sujeto obligado no es reincidente.
• Aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
• Al tratarse de diversas faltas existió pluralidad en la conducta por el sujeto obligado.
A continuación, la resolutora determinó que procedía a establecer la sanción que más se adecuara a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas.
Así, estableció que tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial, pues, para tal efecto la autoridad debe apreciar el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas) que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; por tanto, se toma en cuenta no sólo el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos que en conjunto permiten a la autoridad arribar a la sanción que en su opinión logre inhibir la conducta infractora.
De este modo, dichas irregularidades en que incurrió el impugnante, traen como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que cuentan los sujetos obligados conforme a lo señalado en la normativa electoral.
En este tenor, la responsable procedió a la elección de la sanción que correspondiera de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyendo que la sanción prevista en la fracción II, consistente en una multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Como puede advertirse, del análisis de los elementos objetivos y subjetivos de cada irregularidad, la autoridad administrativa determinó qué fracción del artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE era idónea para cumplir con una función preventiva, con la finalidad de incentivar que no volviera a incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior es importante porque la resolutora no se encuentra ante un catálogo de sanciones rígido que le obligue para imponer una sanción en específico por una determinada conducta, sino que tiene libertad para escoger cuál es la más apropiada para proteger los bienes jurídicos que tutela.
En este orden de ideas, el partido no refuta que la referida sanción, consistente en una multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, esto es, que era la idónea para cumplir con una función preventiva, con la finalidad de generar una abstinencia de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, lo que debió hacer a efecto de que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de analizar si resultan conforme a derecho, de ahí que sus agravios devienen inoperantes y las consideraciones de la responsable deben permanecer intocados.
En efecto, el recurrente señala que no existió una transgresión mayor a los principios de rendición de cuentas y transparencia, y si bien la resolución destaca esos elementos, la responsable no los consideró para imponer una sanción menor y tampoco precisó por qué no resultaba razonable una amonestación pública, siendo que la imposición de sanciones debe seguir el principio de gradualidad y partir de medidas menos severas, de ahí que no se realizó un procedimiento de gradualidad y se impuso una sanción que no es proporcional.
Asimismo, el partido refiere que el CG del INE, al graduar la sanción, dejó de considerar que no se afectaron los valores sustanciales protegidos por la legislación y sólo se pusieron en peligro.
Empero, esa conclusión es de la mayor relevancia porque fue uno de los aspectos considerados al momento de determinar la sanción que resultaba idónea para disuadir la comisión de infracciones futuras, de ahí que al no refutarse debe permanecer intocada, máxime que el partido centra la defensa en que ante la ausencia de un daño directo a los bienes jurídicos tutelados y al calificarse la falta como leve debió imponerse una amonestación pública —al considerarla suficiente y eficaz—, soslayando el resto de los elementos considerados por la responsable para imponer una sanción económica.
Cabe agregar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el dolo y la reincidencia constituyen agravantes que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción. Por ello, la acreditación de dolo y reincidencia, eventualmente pueden generar una sanción más severa, sin embargo, su ausencia no implica que el grado de la falta acreditada sea de menor grado y mucho menos, que la sanción por la irregularidad debe disminuirse[11].
De ahí que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la ausencia de dolo y la falta de reincidencia constituyen atenuantes que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-445/2024.
● Violación al principio de exhaustividad, legalidad, congruencia interna y fundamentación y motivación (conclusiones 07_C13_PB y 07_C33_PB).
- Síntesis de agravios respecto de la conclusión 07_C13_PB.
- El recurrente alega, en síntesis, que la resolutora omitió realizar una búsqueda exhaustiva en el SIF, dado que dicha autoridad señala que el partido dejó de reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña “por un monto de $39,871.06 ($4,803.88 correspondiente a las candidaturas únicas y $35,067.18 correspondiente a las candidaturas comunes), sin embargo, dicho reporte sí se encontraba debidamente registrado en tiempo y forma el Sistema Integral de Fiscalización, cada uno de los supuestos egresos no reportados por un monto de $37,496.21 que están compuestos por los siguientes ID: 199649,199650,199641,199642,199643,199644,199646,199647,199648,199640,199651,253453,253454,253456,291634,291635,291639,291640,291641,291687,291693,266986,266982,266983,266984,266987,266988,285532”, cuyos montos suma el recurrente en su demanda, estableciendo un total de treinta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos 21/100 ($37,496.21).
● Consideraciones de la Sala Superior.
Son inoperantes tales conceptos de queja, porque se refieren a una conclusión distinta a la 07_C13_PB, que es la que el recurrente controvierte en su demanda.
En efecto, del dictamen respectivo se observa, en lo que interesa, lo siguiente:
“07_C13_PB. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $16,049.37 ($2,320.00 correspondiente a las candidaturas únicas y $13,729.37 correspondientes a las candidaturas comunes)”.
Como se ve, la conclusión se refiere a la omisión de reportar egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de dieciséis mil cuarenta y nueve pesos 37/100 ($16,049.37).
Por su parte, en la resolución reclamada, se observa, en lo conducente, lo siguiente:
“Conclusión 07_C13_PB… • Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $16,049.37 (dieciséis mil cuarenta y nueve pesos 37/100 M.N.)… Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $16,049.37 (dieciséis mil cuarenta y nueve pesos 37/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $16,049.37 (dieciséis mil cuarenta y nueve pesos 37/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Morena, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $16,049.37 (dieciséis mil cuarenta y nueve pesos 37/100 M.N.)”.
De lo expuesto se mira que la sanción impuesta fue acorde con el monto involucrado en dicha conclusión, esto es, dieciséis mil cuarenta y nueve pesos 37/100 ($16,049.37).
En consecuencia, los agravios hechos valer por el impugnante se tornan inoperantes, en virtud de que están encaminados a controvertir una conclusión que lo sancionó por treinta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos 21/100 ($37,496.21), esto es, una conclusión diferente a la que nos ocupa.
Síntesis de agravios tocante a la conclusión 07_C33_PB.
Síntesis de agravios.
- El apelante alega que el cumplimiento cabal de la obligación que la autoridad considera como inatendida y, en consecuencia, sancionada, se vio afectada desde el inicio por las constantes fallas e intermitencias en el SIF, que dificultaron e imposibilitaron la captura, carga de información y documentación pertinente; así que, contemplando que todo el actuar en materia de fiscalización se presenta a través del SIF, deberá considerarse esta situación dentro de la valoración que haga esta autoridad, para determinarla como un atenuante o bien, excluyente de responsabilidad, respecto a las sanciones imputadas.
● Consideraciones de la Sala Superior.
Tales agravios son inoperantes por novedosos, debido a que tocante a dicha conclusión, no se alegaron ante la responsable las presuntas fallas en el SIF.
Así es, frente a lo requerido por la autoridad fiscalizadora en el oficio de errores y omisiones, el partido respondió lo siguiente:
“(…) Con la finalidad de atender la presente observación, y encontrándonos dentro del término que establece el artículo 80 numeral 1 inciso d) fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, se presenta en el Sistema Integral de Fiscalización, lo siguiente:
• Se adjunta el documento denominado “CONTESTACIÓN ANEXO 3.1.2.2 al presente oficio de respuesta, en el que se señala la documentación soporte solicitada que se encontrará debidamente cargada en el SIF.
Por lo anterior, se solicita tener por atendida la presente observación y desestimar cualquier sanción en contra de mi representado. (…)”.
De lo expuesto no se advierte que hiciera del conocimiento de la responsable las supuestas incidencias en el SIF, menos aún que aportara los elementos de prueba para acreditarlo, a fin de que la autoridad estuviera en posibilidad de emitir un pronunciamiento respecto a irregularidad que le atribuía.
De ahí que su planteamiento sea inoperante por novedoso.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, entre otros, el recurso de apelación SUP-RAP-266/2024.
- El recurrente aduce que en el oficio de errores y omisiones se le hicieron observaciones respecto de diversos gastos, por un monto total de novecientos tres mil ciento ochenta y cuatro pesos ($903, 184.00), y en la resolución reclamada, el monto involucrado es por la cantidad de un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($1,951,642.00), lo que lo deja en estado de indefensión, en razón de no tener certeza de la imputación que se le formula, habida cuenta que, la responsable no expuso las razones que permitan conocer los criterios que la llevan a determinar el monto involucrado que pretende sancionar.
● Consideraciones de esta Sala Superior.
Son fundados tales agravios en virtud de que, efectivamente, en el oficio de EYO se le hicieron observaciones respecto de diversos gastos, a través del Anexo 3.1.2.2, compuesto por múltiples columnas referentes a diversos rubros y cantidades, pero que en lo concerniente a “Datos del comprobante fiscal”, al final de la columna correspondiente al “Importe”, se observa un monto total de novecientos tres mil ciento ochenta y cuatro pesos ($903,184.00), a pesar de lo cual en el dictamen consolidado y en la resolución reclamada se establece que el monto involucrado es por la cantidad de un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($1,951,642.00), sin exponer las razones de tal diferencia.
Consideraciones previas.
El mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional.
Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo[12].
Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que “en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”[13].
Dentro del procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos, se debe garantizar la debida audiencia a los sujetos obligados para que cuenten con la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y evitar con ello una posible sanción[14].
Además, se ha sostenido también que en el procedimiento de fiscalización la autoridad administrativa electoral debe permitir a cualquier persona que pueda defenderse previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones[15].
Este derecho se encuentra contemplado dentro de las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General, las cuales forman parte del “núcleo duro” de las garantías del debido proceso y consiste en que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[16].
Tal cuestión debe observarse cuando una autoridad ejerce la potestad punitiva del Estado, como sucede en el caso del Consejo General del INE al desplegar sus facultades de fiscalización, estando constreñido a permitir que los sujetos obligados conozcan los hechos o conductas que se les imputan como presuntas contraventoras de la norma, a partir de los criterios jurisprudenciales citados, la propia Carta Magna, así como las leyes y reglamentos aplicables en materia de fiscalización electoral.
En el procedimiento de fiscalización de campañas se establece una oportunidad para subsanar las irregularidades que fueron notificadas en el oficio de errores y omisiones, para lo cual se tienen cinco días[17].
Con ello, la autoridad está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF y la resultante del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la UTF.
Caso concreto.
En la especie, en el dictamen consolidado (ID 33), se advierte que la autoridad fiscalizadora estableció que se localizaron pólizas por concepto de gastos operativos de la campaña; sin embargo, observó que carecían de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el cuadro Anexo 3.1.2.2 que adjuntó al oficio de errores y omisiones.
Al observar dicho anexo que la responsable hizo llegar a los autos en forma electrónica a requerimiento de la Magistrada instructora, se observa que está compuesto por múltiples columnas referentes a diversos rubros y cantidades, pero que en lo concerniente a “Datos del comprobante fiscal”, al final de la columna correspondiente al “Importe”, se observa un monto total de novecientos tres mil ciento ochenta y cuatro pesos ($903,184.00), que es el único total que se ve en dicho anexo, a pesar de lo cual incorrectamente en el dictamen consolidado y en la resolución reclamada se establece que el monto involucrado es por la cantidad de un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($1,951,642.00), sin exponer las razones de tal diferencia, es decir, cómo se obtiene esa cantidad que es diversa a la cantidad total que aparece en dicho anexo por un importe de novecientos tres mil ciento ochenta y cuatro pesos ($903,184.00).
El partido respondió lo siguiente:
“(…) Con la finalidad de atender la presente observación, y encontrándonos dentro del término que establece el artículo 80 numeral 1 inciso d) fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, se presenta en el Sistema Integral de Fiscalización, lo siguiente:
• Se adjunta el documento denominado “CONTESTACIÓN ANEXO 3.1.2.2 al presente oficio de respuesta, en el que se señala la documentación soporte solicitada que se encontrará debidamente cargada en el SIF.
Por lo anterior, se solicita tener por atendida la presente observación y desestimar cualquier sanción en contra de mi representado. (…)”.
La autoridad fiscalizadora tuvo por atendida parcialmente la observación, concluyendo en el dictamen consolidado lo siguiente:
“Conclusión 07_C33_PB. El sujeto obligado omitió presentar contratos, comprobante fiscal en formato pdf y xml, muestras fotográficas y cheque o transferencia por un importe de $1,951,642.00”.
Acorde con lo anterior, el partido fue sancionado, para lo cual la responsable tuvo en cuenta como monto involucrado la cantidad de un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($1,951,642.00), tal como se pone de relieve a continuación.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron.
Modo: El sujeto obligado en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral en revisión, incurrió en las siguientes:
Conductas Infractoras | |
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C7_PB … | … |
07_C33_PB El sujeto obligado omitió presentar contratos, comprobante fiscal en formato pdf y xml, muestras fotográficas y cheque o transferencia por un importe de $1,951,642.00. | $1,951,642.00 |
Lo anterior fue indebido, porque en el caso, la autoridad administrativa omitió motivar adecuadamente en el dictamen y en la resolución que le recayó, el motivo por el que el anexo correspondiente, que si bien señalaba diversas cantidades, finalmente, hacía referencia a un total que es diverso al monto respecto del cual se dijo que incumplió con presentar diversa documentación, lo cual en el caso era necesario para que el partido estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente.
Por tanto, lo procedente revocar el dictamen consolidado y la resolución que le recayó, exclusivamente por cuanto a la conclusión 7_C33_PB, para el efecto de que la responsable, con base en el cuadro del Anexo 3.1.2.2 que en su momento adjuntó al oficio de errores y omisiones con el que le dio vista al partido, realice otro análisis de los documentos referidos por el sujeto obligado y emita una nueva resolución en la que responsable motive adecuadamente las resoluciones reclamadas, estableciendo, en su caso, el motivo por el que el anexo correspondiente, que si bien señalaba diversas cantidades, finalmente, hacía referencia a un total que es diverso al monto respecto del cual se dijo que incumplió con presentar diversa documentación; y finalmente, con libertad de jurisdicción determine lo que en derecho proceda, respetando el principio de non reformatio in peius.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-346/2024 y acumulado.
► Información de eventos registrada de manera extemporánea, el mismo día o con posterioridad a la fecha de su realización (conclusiones 9.2_C51_PB y 9.2_C52_PB).
El recurrente arguye, en síntesis, que:
- Si bien no se realizó el registro en el momento oportuno establecido por la normatividad en el SIF, resulta que al momento en que la UTF realiza sus tareas de vigilancia, dichos registros ya se encontraban debidamente reportados en el SIF, sin que hubiera mediado requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora, es decir, se realizaron de manera espontánea.
- No se valoró que la omisión que se le imputa fue vencida al realizar el registro de su informe de campaña, lo que da lugar a que no puede coexistir la extemporaneidad, la cual implica una actividad tardía y la omisión que implica una inactividad, lo cual atendiendo al principio de la lógica de "no contradicción", no se puede tener dos afirmaciones en un mismo objeto.
- La UTF no valoró los registros de los eventos de manera extemporánea, sino que los considera como una omisión, es decir, un dejar de hacer, lo cual resulta ilegal, dado que se trata de una extemporaneidad, la cual consiste en un hacer tardío, por lo que, de considerar una sanción, ésta debe ser la menos lesiva a los intereses del partido Morena.
- Se establece la sanción, sin que se valorara debidamente el resultado de la conducta imputada, ya que la UTF debió considerar el resultado que se produjo en la conducta que se analiza en el caso concreto, es decir, al ser imputado por una conducta que transgrede la normatividad electoral en materia de fiscalización, se originó un resultado formal, originando únicamente una puesta en peligro, mas no un resultado material lesivo que agravaría lógicamente el reproche.
- Es excesiva la sanción impuesta, pues la sanción debe ser proporcional a la conducta desplegada, sobre todo, cuando no existió un daño directo y real al bien jurídico tutelado, pues la legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, no se vio lesionada, ya que la autoridad fiscalizadora tuvo certeza del origen, monto y destino de los recursos.
- La extemporaneidad de los registros de las operaciones no constituye una falta de orden pecuniario que pudiera sancionarse, ya que influye únicamente “en la forma pactada para realizar las operaciones y no así en el fondo de las mismas”. El fondo de ellas es el objeto de fiscalización, dado que los sujetos obligados deben constatar el origen, destino y aplicación de los recursos, conceptos que pueden ser “reiterados” por los registros que se generan por parte del partido.
- Con el cumplimiento espontaneo del reporte en el SIF y el acompañamiento de las documentales que brindan certeza a las actividades de origen, destino y aplicación de los recursos, la actividad fiscalizadora no se ve obstaculizada, ya que la autoridad fiscalizadora contaba con los elementos necesarios para poder acreditar la administración de los bienes con los que cuenta el partido, acreditando que de manera espontánea se favoreció los principios de máxima publicidad de registros y movimientos contables, así como de contrataciones de servicios en campaña.
- Los reportes contables en el SIF fueron anteriores a algún acto de molestia impuesto por la autoridad fiscalizadora, por lo que pretende apegarse al principio de espontaneidad previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.
- Se debe tutelar el principio relativo a la presunción de inocencia, ya que lo controvertido en el proceso y lo investigado por la unidad, no ha podido fincar responsabilidad alguna con carácter de resultado material, “ya que en todo lo sustanciado en este proceso por su propia naturaleza da indicio de participación alguna por parte de este partido político”.
- Se debe considerar dejar sin efecto alguna posible sanción, toda vez que se dio el debido cumplimiento a los requisitos fundamentales de la normatividad en materia de fiscalización de manera espontánea, sin que mediara requerimiento de la autoridad, garantizando la salvaguarda del bien jurídico tutelado, y aun sin considerar el criterio establecido, se señale la sanción menos lesiva, la amonestación pública.
- El cumplimiento cabal de la obligación que la autoridad considera como inatendida y, en consecuencia, sancionada, se vio afectada desde el inicio por las constantes fallas e intermitencias en el SIF, que dificultaron e imposibilitaron la captura, carga de información y documentación pertinente; así que, contemplando que todo el actuar en materia de fiscalización se presenta a través del SIF, deberá considerarse esta situación dentro de la valoración que haga esta autoridad, para determinarla como un atenuante o bien, excluyente de responsabilidad, respecto a las sanciones imputadas.
● Consideraciones de la Sala Superior.
No le asiste la razón al impugnante; para mayor claridad, en principio se señalará el contexto de las conclusiones controvertidas, y posteriormente se dará respuesta a los conceptos de queja.
Contexto.
Tocante a la observación 9.2_C51_PB, la responsable, en el oficio de errores y omisiones estableció, en lo conducente, tocante a la agenda de eventos, que el sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos y que de su revisión se observó que reportó eventos con posterioridad a la fecha de su realización, por lo cual no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detallaba en el cuadro anexo 3.5.13 de dicho oficio.
Por tanto, la autoridad fiscalizadora le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Al respecto, el partido contestó lo siguiente:
“(…) Con relación a la observación que se efectúa, se debe señalar a la autoridad fiscalizadora que, el reporte de eventos se realiza previo a su realización, pero fuera del plazo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización. Sin embargo, debe de valorarse la intención de cumplir con la obligación del reporte de agenda con el objetivo de preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas, ya que dichos eventos aún estuvieron en posibilidad de ser verificados. En razón de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha determinado en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-60/2021, que cuando el reporte es anterior a que éste se realice, la autoridad aún está en posibilidad de verificarlo.
Al respecto de lo anterior cabe destacar que este sujeto obligado dio cabal cumplimiento con el registro de los eventos a celebrarse con motivo del periodo de campaña, sin embargo, dada la dinámica que conlleva el propio proceso electoral, resultó complicado en algunos casos la organización final del evento o bien, no se organizó de forma correcta, por lo que avisar de los ajustes conforme a la regla vigente resultaba por demás complicado.
En ese tenor, esa autoridad debe considerar que el actual proceso electoral concurrente ha sido marcado por fallas constantes al momento de que corren los plazos para presentación y registro ya sea de agenda de eventos o registro de operaciones, razón por la cual, este partido político ha reportado dichas incidencias ante la autoridad competente y, en su caso, ha obtenido los tickets de reporte siguientes:
• Ticket INC000003759655 de fecha 31 de mayo de 2024
• Ticket INC000003759989 de fecha 31 de mayo de 2024
• Ticket INC000003761425 de fecha 01 de junio de 2024
• Ticket INC000003763129 de fecha 02 de junio de 2024
Cabe destacar que las anomalías e intermitencias en el SIF, se presentaron durante todo el periodo de campaña, desde inicio hasta fin, hecho que es de conocimiento de esa autoridad. (…).
La autoridad fiscalizadora consideró que la observación no fue atendida, ya que constató que los eventos detallados en el Anexo 21_SHHP_PB del dictamen se registraron de manera extemporánea posterior a su celebración y fuera del plazo establecido por la normatividad.
Respecto a la observación 9.2_C52_PB, la responsable, en el oficio de errores y omisiones estableció, en lo conducente, tocante a la agenda de eventos, que el sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos y de su revisión observó que reportó eventos el mismo día de su realización, lo cual no cumple con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el anexo 3.5.14 del oficio. Por tanto, le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho convengan.
Al respecto, el sujeto requerido manifestó lo siguiente:
“(…) Con relación a la observación que se efectúa, se debe señalar a la autoridad fiscalizadora que, el reporte de eventos se realiza previo a su realización, pero fuera del plazo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización. Sin embargo, debe de valorarse la intención de cumplir con la obligación del reporte de agenda con el objetivo de preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas, ya que dichos eventos aún estuvieron en posibilidad de ser verificados. En razón de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha determinado en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-60/2021, que cuando el reporte es anterior a que éste se realice, la autoridad aún está en posibilidad de verificarlo.
Al respecto de lo anterior cabe destacar que este sujeto obligado dio cabal cumplimiento con el registro de los eventos a celebrarse con motivo del periodo de campaña, sin embargo, dada la dinámica que conlleva el propio proceso electoral, resultó complicado en algunos casos la organización final del evento o bien, no se organizó de forma correcta, por lo que avisar de los ajustes conforme a la regla vigente resultaba por demás complicado.
En ese tenor, esa autoridad debe considerar que el actual proceso electoral concurrente ha sido marcado por fallas constantes al momento de que corren los plazos para presentación y registro ya sea de agenda de eventos o registro de operaciones, razón por la cual, este partido político ha reportado dichas incidencias ante la autoridad competente y, en su caso, ha obtenido los tickets de reporte siguientes:
• Ticket INC000003759655 de fecha 31 de mayo de 2024
• Ticket INC000003759989 de fecha 31 de mayo de 2024
• Ticket INC000003761425 de fecha 01 de junio de 2024
• Ticket INC000003763129 de fecha 02 de junio de 2024
Cabe destacar que las anomalías e intermitencias en el SIF, se presentaron durante todo el periodo de campaña, desde inicio hasta fin, hecho que es de conocimiento de esa autoridad. (…)”.
La autoridad fiscalizadora consideró que la observación no fue atendida por lo siguiente:
“Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la verificación al SIF, respecto de los eventos señalados en el Anexo 22_ SHHP_PB del presente Dictamen la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que el actual proceso electoral concurrente ha sido marcado por fallas constantes al momento de que corren los plazos para presentación y registro ya sea de agenda de eventos, registro de operaciones y/o generación de avisos de contratación, razón por la cual, este partido político ha reportado dichas incidencias ante la autoridad competente y, en su caso, ha obtenido los tickets de reporte; sin embargo, no presenta la evidencia del motivo por el cual levantaron el reporte, por lo tanto esta autoridad no tiene la certeza de que se trate de un reporte por no permitir realizar el registro de las agendas en tiempo, se constató que los eventos se registraron de manera extemporánea el mismo día de su celebración y fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida”.
Derivado de que en concepto de la autoridad fiscalizadora el partido incumplió con las observaciones que le formularon, fue sancionado considerando, en síntesis, lo siguiente:
- Las faltas corresponden a “la acción consistente en informar de manera extemporánea diversos eventos en la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración, así como el mismo día de su celebración, atentando a lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización”.
- En cuanto a la trascendencia de las normas transgredidas, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Así las cosas, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulneran la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
Así, el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, del que se advierte que el deber del sujeto obligado de registrar en el sistema de contabilidad en línea, la agenda de los eventos políticos que los sujetos obligados llevarán a cabo en el período campaña, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de éstos, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados en dichos eventos hayan sido reportados en su totalidad. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como son la transparencia y rendición de cuentas.
- El registro extemporáneo de los eventos del sujeto obligado, impide garantizar de forma idónea el manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes respectivos, e inclusive impide su fiscalización absoluta, si los sujetos obligados llevan a cabo actos que no son reportados en tiempo y forma, pues ocasiona que la autoridad fiscalizadora no pueda acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz, siendo que uno de los principales deberes que tienen los sujetos obligados, que se persigue con la fiscalización, es la rendición de cuentas de manera transparente y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, el incumplimiento a esa obligación se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.
- En esa vertiente, no se pueden catalogar a las conductas desplegadas como meras faltas de índole formal, porque con ellas se impide que la fiscalización se realice, generando un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sobre todo, porque se impide a la autoridad verificar, de forma directa y oportuna, el manejo y destino de los recursos; así, cualquier dilación en la presentación de documentación, relacionada con los ingresos y gastos derivados de sus campañas, y sobre todo la ausencia de documentación, vulnera el modelo de fiscalización, porque ello, en los hechos, se traduce en un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
- Respecto a los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados señalados.
- Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos analizados, se considera que la infracciones deben calificarse como graves ordinarias.
- Con base en lo expuesto, se estima que la sanción prevista en el artículo 456, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
- Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado por cada una de dichas conclusiones es de índole económica y equivale a 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veinticuatro, por cada evento registrado de manera posterior a su celebración, cantidad que tocante a la conclusión 9.2_C51_PB asciende a un total de $18,999.75 (dieciocho mil novecientos noventa y nueve pesos 75/100 M.N.), y por lo que ve a la conclusión 9.2_C52_PB asciende a un total de $16,828.35 (dieciséis mil ochocientos veintiocho pesos 35/100 M.N).
● Análisis de los conceptos de queja.
Resultan infundados los motivos de inconformidad en los que se aduce que la extemporaneidad de los registros de las operaciones no constituye una falta de orden pecuniario que pudiera sancionarse, ya que influye únicamente “en la forma pactada para realizar las operaciones y no así en el fondo de las mismas”.
Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización impone la obligación de registrar en el módulo de agenda de eventos establecido en el SIF, el primer día hábil de cada semana y con anticipación de siete días a la fecha de realización, los actos de campaña que se realicen desde el inicio y hasta el final del periodo.
La norma, en principio, establece que los entes fiscalizables tienen la obligación de registrar los eventos en el apartado correspondiente en el SIF, registro que se encuentra vinculado a una determinada temporalidad, por lo que esta última es trascendente para el cumplimiento de la obligación de registro y de cancelación.
Lo anterior, tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora tenga pleno conocimiento y forma previa y oportuna de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, llevar a cabo las acciones siguientes:
• Asistir a la realización de los eventos.
• Verificar que se lleven a cabo dentro de los cauces legales.
• Verificar que los ingresos y gastos hayan sido reportados.
El registro de los eventos en el tiempo previsto en la normatividad permite a la autoridad fiscalizadora programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos efectuados y los recursos empleados en cada uno de esos actos para que posteriormente puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son el de legalidad y el de transparencia en la rendición de cuentas.
Así, la finalidad de la norma consiste en que la autoridad electoral realice una debida y exhaustiva fiscalización de los recursos empleados en cada uno de los eventos o actos tendentes a promocionar las candidaturas registradas, por lo que resulta inconcuso que deba sancionarse cada una de las omisiones o registros realizados fuera del plazo previsto para ello.
De esa manera, la obligación de los partidos políticos y precandidaturas consiste en reportar cada uno de los eventos, para que estos sucesos puedan ser verificados.
La finalidad perseguida por la norma consiste en que la autoridad cuente con el tiempo suficiente para organizar la verificación debida y exhaustiva de los recursos empleados en cada uno de los eventos o actos tendentes a presentar las precandidaturas del instituto político.
En este sentido, en el registro extemporáneo de eventos, la conducta que se reprocha en cada caso es el registro fuera del plazo mínimo de siete días que exige la normatividad reglamentaria, por lo que sí se configura la infracción, que amerita sanción, ya que con la notificación tardía de eventos se impide a la autoridad fiscalizadora programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos efectuados y los recursos empleados en cada uno de esos eventos para que posteriormente pudieran analizarse y confrontarse con los gastos reportados, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son el de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, resultando intrascendente para la configuración de la infracción que los eventos se registren el mismo día de su celebración o bien, que solo hubiese transcurrido un día después de su celebración para su registro, además de que tal circunstancia en modo alguno será un atenuante o elemento de gradualidad, al momento de imponer la sanción correspondiente.
Igualmente, son infundados los agravios en los que el inconforme se queja, a través de diversos argumentos, de que la autoridad administrativa consideró los registros de eventos atinentes como una omisión, siendo que, afirma el impugnante, se trata de una extemporaneidad, es decir, de un registro extemporáneo.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que es inexacto que la autoridad administrativa le hubiera atribuido a los referidos registros el carácter de omisiones, sino que los consideró como informes extemporáneos.
En efecto, la responsable estableció, en lo que interesa, que las faltas correspondían a “la acción consistente en informar de manera extemporánea diversos eventos en la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración, así como el mismo día de su celebración, atentando a lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización”.
En ese sentido, al ser inexacto que la resolutora le hubiera atribuido el carácter de omisiones a los referidos registros, ello torna infundados los agravios de que se trata.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de queja en los que el recurrente alega a través de diversos argumentos, que con el cumplimiento espontaneo del reporte en el SIF, acompañado de documentales que brindan certeza sobre el origen, destino y aplicación de los recursos, la actividad fiscalizadora no se ve obstaculizada, y que resulta inaplicable en la especie el principio de espontaneidad previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que lo alegado por el recurrente ante esta Sala Superior son argumentos novedosos, toda vez que al dar contestación al oficio de errores y omisiones, en donde se le hizo de su conocimiento la observación formulada por la UTF, no expuso lo que ahora alega.
En efecto, en el procedimiento de revisión de informes de campaña la autoridad fiscalizadora da a conocer a los sujetos obligados la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada.
Tales oficios, en un primer momento, no implican definitividad de las omisiones o errores detectadas, sino que permiten establecer una comunicación procedimental entre la autoridad, quien realiza la revisión integral de ingresos y egresos del SIF y de la información de la que se haya allegado, y los sujetos obligados, quienes a través de la demostración documental y de registro del cumplimiento puntual de sus obligaciones en materia de fiscalización, tienen la oportunidad de realizar las aclaraciones que resulten pertinentes dentro del término previsto.
De esa manera, los errores y omisiones contenidos en los oficios respectivos tienen que ser desvirtuadas a través de las respuestas y documentación soporte que presenten los sujetos obligados, en la perspectiva de que éstos, son responsables de su contabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones, y están en la posibilidad de solventar cualquier cuestionamiento.
En ese tenor, es en dichas contestaciones en las cuales los sujetos obligados tienen que manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, exponer y demostrar la imposibilidad material y jurídica que hubieran podido tener para no cumplir en tiempo con sus obligaciones, a fin de que esa autoridad pueda valorar las argumentaciones, y si, en su caso, éstas pudieron trascender en perjuicio del partido político retardando o impidiendo el registro de operaciones para su fiscalización.
En ese sentido, si lo ahora alegado por el recurrente es una cuestión que no fue expuesta al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, ello torna inoperantes los agravios de que se trata.
A mayor abundamiento cabe decir que la figura de la espontaneidad no resulta aplicable como lo solicita el recurrente, dado que lo previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, regula una materia diversa a la electoral, como se explica a continuación
El artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización estatuye, en lo que interesa, que tocante al control de agenda de eventos políticos, los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo de la ciudadanía y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
De esta forma, la finalidad que persigue dicho precepto es que la autoridad administrativa electoral pueda ejercer sus funciones de fiscalización de manera oportuna, con el objeto de garantizar la certeza, transparencia y rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos que reciben.
Por otra parte, el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación dispone, en lo conducente, que “no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales”.
Al respecto, esta Sala Superior considera que dicha disposición no resulta aplicable a la materia electoral, al ser exclusiva de la materia fiscal, la cual regula las relaciones jurídico-tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos en términos del artículo 2 del Código Fiscal referido.
Por otro lado, la fiscalización en materia electoral se refiere al conjunto de actos y procedimientos que realizan los partidos políticos, candidatos y precandidatos, así como el INE a fin de tener plena certeza y transparencia en el origen, manejo y destino de sus recursos.
De esta forma, los sujetos obligados en materia de fiscalización están obligados, entre otras cosas, a reportar sus ingresos y egresos desde el momento mismo que los reciben o erogan, presentar diversos informes, así como de comprobar tales operaciones, todo ello, dentro los plazos previstos en la normativa electoral, además, los sujetos obligados tienen el deber de registrar en el sistema de contabilidad en línea, la agenda de los eventos políticos que llevarán a cabo, entre otros periodos, en el de campaña.
En este sentido, dada las diferencias que existen entre ambas materias, es dable sostener que la figura que invoca el recurrente no es aplicable al caso que nos ocupa, en la medida que dicha disposición fiscal tiene como finalidad incentivar a los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones fiscales, aun de manera extemporánea, sin que la autoridad competente les requiera dicho cumplimiento.
Más aún, cuando la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
De ahí que no le asista la razón al impugnante.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, entre otros, el recurso de apelación SUP-RAP-358/2021.
Igualmente, son inoperantes los agravios en los que se alega que el cumplimiento cabal de su obligación se vio afectada por la constantes fallas e intermitencias del SIF.
Lo anterior es así, porque, tocante a la conclusión 9.2_C52_PB, respecto por lo alegado por el partido en relación con las referidas fallas en el SIF al contestar el oficio de EYO, la autoridad administrativa estimó que la observación no fue atendida, porque el sujeto obligado no presenta la evidencia del motivo por el cual levantaron el reporte, por tanto, no tenía la certeza de que se trate de un reporte por no permitir realizar el registro de las agendas en tiempo; consideración que no es controvertida, lo que provoca la inoperancia del concepto de queja.
Respecto de la conclusión 9.2_C51_PB, al analizar la respuesta, tocante a dicha conclusión, la autoridad administrativa nada dijo al respecto; empero, se advierte que respecto de la conclusión 9.2_C52_PB, el partido alegó lo mismo respecto de las fallas en el SIF, señalando los mismos tickets y la autoridad fiscalizadora, al analizar la respuesta, respecto de dicha conclusión sí se pronunció sobre las referidas fallas en el SIF, estableciendo que la observación no fue atendida, porque el sujeto obligado no presentó la evidencia del motivo por el cual levantaron el reporte y que, por tanto, no tenía la certeza de que se trate de un reporte por no permitir realizar el registro de las agendas en tiempo, lo que implica que dichos tickets no se relacionan con las observaciones controvertidas (9.2_C51_PB y 9.2_C52_PB), lo que no es cuestionado por el recurrente.
En ese sentido, también los agravios en los que se alegan fallas en el SIF son inoperantes respecto de la conclusión 9.2_C51_PB, porque debe entenderse que tampoco respecto de esta conclusión se presentó evidencia del motivo por el que presentaron el reporte, por lo que al final de cuentas, tal omisión ningún perjuicio le causa al recurrente, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
Por otro lado, son inoperantes los restantes agravios, que se relacionan con la individualización y monto de la sanción, porque el impugnante no controvierte las consideraciones torales expuestas sobre dichas cuestiones por la autoridad resolutora.
En efecto, como se vio, la resolutora consideró, en lo conducente que:
- El sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, del que se advierte que el deber del sujeto obligado de registrar en el sistema de contabilidad en línea, la agenda de los eventos políticos que los sujetos obligados llevarán a cabo en el período campaña, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de éstos, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados en dichos eventos hayan sido reportados en su totalidad. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como son la transparencia y rendición de cuentas.
- El registro extemporáneo de los eventos del sujeto obligado, impide garantizar de forma idónea el manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes respectivos, e inclusive impide su fiscalización absoluta, si los sujetos obligados llevan a cabo actos que no son reportados en tiempo y forma, pues ocasiona que la autoridad fiscalizadora no pueda acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz, siendo que uno de los principales deberes que tienen los sujetos obligados, que se persigue con la fiscalización, es la rendición de cuentas de manera transparente, y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, el incumplimiento a esa obligación se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.
- En esa vertiente, no se pueden catalogar a las conductas desplegadas como meras faltas de índole formal, porque con ellas se impide que la fiscalización se realice, generando un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sobre todo, porque se impide a la autoridad verificar, de forma directa y oportuna, el manejo y destino de los recursos; así, cualquier dilación en la presentación de documentación, relacionada con los ingresos y gastos derivados de sus campañas, y sobre todo la ausencia de documentación, vulnera el modelo de fiscalización, porque ello, en los hechos, se traduce en un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
- Respecto a los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados señalados.
- Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos analizados, se considera que la infracciones deben calificarse como graves ordinarias.
- Con base en lo expuesto, se estima que la sanción prevista en el artículo 456, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
- Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado por cada una de dichas conclusiones es de índole económica y equivale a 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veinticuatro, por cada evento registrado de manera posterior a su celebración, cantidad que tocante a la conclusión 9.2_C51_PB asciende a un total de $18,999.75 (dieciocho mil novecientos noventa y nueve pesos 75/100 M.N.), y por lo que ve a la conclusión 9.2_C52_PB asciende a un total de $16,828.35 (dieciséis mil ochocientos veintiocho pesos 35/100 M.N).
Consideraciones que no son controvertidas por el impugnante, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de la resolución en que se dictaron, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► Falta de motivación en la resolución y vulneración al principio de exhaustividad (conclusión 9.2_C14_PB).
El recurrente alega, en síntesis, que:
- La responsable omite exponer la motivación que la llevó a determinarle responsabilidad, ello, porque tocante a la conclusión 9.2_C14_PB, la responsable incumple con el principio de exhaustividad, ya que lo sancionó por omitir reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pautas pagadas, sin embargo, alega el recurrente, los supuestos hallazgos, en ninguna forma podrían considerarse egresos generados por concepto de pautas pagadas, en tanto que, la responsable deja de observar que en cada uno de los hallazgos, corresponden a manifestaciones al amparo de la libertad de expresión, circunstancia por la cual no se le puede imputar un gasto que no generó, y solicita a este Tribunal, considerar que las notas periodísticas son manifestaciones al amparo de la libertad de expresión, y que no se pueden restringir por ninguna circunstancia.
● Consideraciones de la Sala Superior.
Son inoperantes tales agravios, porque no combaten los argumentos con base en los cuales la responsable consideró que el recurrente cometió una falta y, por ende, lo sancionó; para mayor claridad, en principio se señalará el contexto de la conclusión controvertida, y posteriormente se dará respuesta a los conceptos de queja.
Contexto.
En efecto, en el oficio de EYO, la autoridad administrativa estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“Propaganda exhibida y pagada en páginas de internet que podría constituir aportaciones de entes prohibidos.
Derivado del monitoreo en internet, se identificaron gastos por concepto de publicidad pagada o pautado exhibido en Meta Platforms Inc. (Facebook y/o Instagram), durante el periodo de campaña del presente proceso electoral, que generan un beneficio a diversas candidaturas postuladas por el sujeto obligado; sin embargo, los ingresos y gastos asociados con dicha publicidad no se encuentran registrados en la contabilidad del partido político/coalición. Por lo tanto, al generarles un beneficio en el desarrollo de la campaña, dichos gastos podrían constituir aportaciones de entes prohibidos, ya que corresponden a propaganda pagada en portales de medios de comunicación, como se detalla en el Anexo 3.5.10.1 del presente oficio.
Es fundamental destacar que dicha propaganda contribuye a la difusión y promoción de las ideas, propuestas e imagen de las candidaturas. Este beneficio se evidencia claramente al observar la presencia constante del mismo video, imagen o frase en favor de la candidatura en diversas páginas. Su presencia constante en diferentes medios contribuye significativamente a su visibilidad, reconocimiento y posicionamiento durante los procesos electorales, por lo que al ser propaganda pagada debe reconocerse en los informes de ingresos y gastos correspondientes.
Asimismo, se informa que se ha requerido información a los medios de comunicación y a las personas con respecto a la publicidad localizada durante los monitoreos de internet. Los oficios se identifican en la observación de las confirmaciones con terceros.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
• Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
• El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
• Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
• El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones,
• Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
• Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
• El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
• Las muestras y/o fotografías de los bienes o propaganda.
• La relación detallada de propaganda en internet.
• En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan”.
Al responder tal oficio, el partido manifestó lo siguiente:
“(…) Mediante esta observación la autoridad imputa a mi representado una serie de presuntos gastos no reportados en el SIF, por concepto de pautado en redes sociales, que a su juicio, por tratarse de páginas de internet de terceros, podrían constituir aportaciones de ente prohibido, lo cual se niega por este partido.
Sobre el particular, derivado del análisis al anexo correspondiente, hemos podido revisar y clasificar los hallazgos en función de su contenido, mismo que, por sus características, pueden caer en los siguientes supuestos, contenidos en los números de referencia del anexo CONTESTACIÓN PUEBLA COA SIHH ANEXO 3.5.10.1.
1. Hallazgos que se circunscriben en un ejercicio de la labor periodística por parte de medios de información.
En cuanto a los ID que se precisan más adelante, marcados con el número de referencia 1 en el anexo, del análisis pormenorizado del contenido de los hallazgos se desprende que los mismos constituyen tan solo entrevistas o notas de corte periodístico y noticioso amparados en la libertad de prensa, los cuales no es posible que puedan refutarse como propaganda electoral de actos propios o con aquiescencia del partido, ni mucho menos que de ellos derivó algún posible beneficio en favor de este último, (en atención precisamente a su contenido y sentido periodístico e informativo y no así́ propagandístico). (…)”.
La responsable consideró no atendida la observación; en lo conducente, estableció lo siguiente:
“No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que estas publicaciones son entrevistas realizadas a sus candidatos esta autoridad determinó lo siguiente:
…
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo A_EP_INT_COA SHHP_1P_PB del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado manifestó que estas publicaciones son entrevistas realizadas a sus candidatos y que no constituyen una propaganda electoral, no actualizan los elementos para considerarse como propaganda electoral o que beneficie al partido políticos; es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por campaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; conforme a lo establecido por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-391/2023 que confirmó las sanciones impuestas a MORENA en la Resolución INE/CG659/2023 y Dictamen consolidado INE/CG658/2023, aprobado el 1 de diciembre de 2023, de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos respecto de los actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos regulados en el acuerdo INE/CG448/2023 en concatenación con el Artículo 76, inciso g) de la LGPP, que es claro al establecer que se entiende como gastos de campaña cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; así como con el artículo 32, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización que establece que se beneficia a una campaña electoral cuando el nombre, imagen, emblema, leyenda, lema o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidatura o conjunto de campañas o candidaturas específicos; por lo cual toda vez que la normatividad establece criterios claros y objetivos para clasificar una determinada propaganda como electoral y atribuible a los contendientes en los procesos electorales, la distribución de la publicidad generó un beneficio a las personas candidatas y si bien esta autoridad no cuestiona bajo ninguna circunstancia la libertad de expresión, no es omisa al advertir la existencia de un beneficio y de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF no se localizó el registro de los gastos o ingresos con los hallazgos capturados en el monitoreo, por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Asimismo, de la revisión a las publicaciones pagadas, es evidente que se trata de propaganda en favor de las candidaturas que se señalan, toda vez que se advierten frases como “Sabias que Alejandro Armenta tiene un doctorado en Administración pública por el INAP”, “honestidad, trabajo y amor a Puebla por el deporte”, “Alejandro el auténtico poblano”, “Alejandro Armenta #VotaArmenta”, “conoce a Alejandro Armenta en 5 datos”, “en puebla construiremos el segundo piso de la cuarta transformación”, “conoce a Alejandro Armenta en 5 datos”, “Alejandro Armenta #VotaArmenta”, “Alejandro Armenta honestidad, trabajo y amor a puebla por los animales” , “por amor a puebla #alejandroarmenta”, “por el triunfo este 2 de junio”, “con alejandro armenta puebla avanza”, “la transformación es de las poblana”, “Construyamos un futuro próspero y sostenible para nuestro estado”, “bety sanchez mujer de palabra”, “ALEJANDRO ARMENTA propone Cero Tolerancia a la Corrupción en Puebla”, “ #AlejandroArmenta mejorará los mercados públicos de todo Puebla”, “¿Y tú quieres que #AlejandroArmenta sea el próximo gobernador de Puebla?”, “ En Zacatlán ALEJANDRO ARMENTA anuncia el Corredor Turístico Interserrano “, “!”; entre otros, en las que se promociona a las candidaturas, su plataforma o sus propuestas. De conformidad con lo señalado en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Jurisprudencia 37/2010, derivada de los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, que a la letra se transcriben:
…
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por 136 hallazgos valuados en $844,794.00”.
● Análisis de los conceptos de queja.
Como se ve, la responsable estimó que la observación no había sido atendida, fundamentalmente, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por campaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y que conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-391/2023, en concatenación con el Artículo 76, inciso g), de la Ley General de Partidos Políticos, que es claro al establecer que se entiende como gastos de campaña cualquier erogación que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; así como con el artículo 32, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización que establece que se beneficia a una campaña electoral cuando el nombre, imagen, emblema, leyenda, lema o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidatura o conjunto de campañas o candidaturas específicos; por lo cual, toda vez que la normatividad establece criterios claros y objetivos para clasificar una determinada propaganda como electoral y atribuible a las y los contendientes en los procesos electorales, la distribución de la publicidad generó un beneficio a las personas candidatas y si bien no se cuestiona bajo ninguna circunstancia la libertad de expresión, se advierte la existencia de un beneficio, en tanto que, de la revisión a las publicaciones pagadas, es evidente que se trata de propaganda en favor de las candidaturas que se señalan, toda vez que se advierten frases como “Sabias que Alejandro Armenta tiene un doctorado en Administración pública por el INAP”, “Alejandro el auténtico poblano”, “Alejandro Armenta #VotaArmenta”, “conoce a Alejandro Armenta en 5 datos”, “en puebla construiremos el segundo piso de la cuarta transformación” entre otros, en las que se promociona a las candidaturas, su plataforma o sus propuestas.
Sin que el recurrente controvierta tales consideraciones, por lo que dada su preponderancia, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución en la que se dictaron, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► Violación a los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, derivado de la falta de actualización de la conducta imputada (conclusión 07_C13_PB).
El recurrente alega, en síntesis, que:
- La responsable indebidamente lo sanciona por “Egreso no reportado”, a pesar de que contrario a lo que la autoridad responsable determinó, los egresos relacionados con tales conclusiones sí se encuentran registrados en el SIF, lo que se hizo de su conocimiento dentro de los diversos oficios de errores y omisiones correspondientes al periodo de campaña, en los cuales se expuso, en cada caso, la póliza o registro contable en donde podía ser encontrada la información.
- Lo anterior implica que no se configura el tipo administrativo electoral de “gasto no reportado”, sino, en dado caso, el de “gasto no comprobado” por falta de documentación soporte, que se califica como una falta de forma, habida cuenta que, la omisión de presentar muestras fotográficas, no impide una correcta aplicación de la fiscalización; y en todo caso, resultaba ser la autoridad quien debería desvirtuar su aseveración en el sentido de que existió un registro contable sobre el correspondiente concepto de gasto.
- No bastaba con que la autoridad simplemente negara la acreditación del registro de gasto, sino que, para sustentar su aseveración la responsable debía: a) aceptar y reconocer la presentación de cada póliza correspondiente por parte del partido; b) analizar su contenido y contrastarlo con la imputación -el presunto gasto no reportado-; c) dilucidar si efectivamente existió el reporte del gasto observado; d) informar al partido en la motivación de su conclusión, las razones por las cuales en su ejercicio de contraste determinó que su póliza y su información era insuficiente; no hacerlo así, viola su derecho de defensa.
- La responsable dio un trato diferenciado en conclusiones similares, tanto respecto de otros informes de MORENA (resoluciones INE/CG1928/2024 e INE/ CG1929/2024), como de diversos partidos (partidos Movimiento Ciudadano[18] y Acción Nacional[19]), en que en el mismo supuesto se estableció que la falta consistió en presentar la documentación soporte, era una falta formal, y la conducta se calificó como leve, lo que viola el principio de igualdad.
- Suponiendo sin conceder que la autoridad jurisdiccional considere que la omisión de muestras fotográficas no constituye una conducta de omisión de documentación soporte, debe tener en cuenta que en el caso, la autoridad debió haber considerado que de dicha falta de evidencia, la conducta y sanción son diferentes, pues en todo caso, tendría que haber determinado un egreso no comprobado, y no una omisión de registro, por lo que, en la especie, la conducta infractora que se le imputa es inexistente.
- Para que se actualice la falta que le atribuye la responsable, es necesaria la falta total de registro, sin embargo, en la especie, existen los registros contables correspondientes, por lo que es responsabilidad de la autoridad el describir o exponer los motivos en los que sustenta su determinación.
- La responsable individualizó incorrectamente la sanción, violando el principio de proporcionalidad, toda vez que el egreso no reportado se sanciona con el precio más alto de la matriz de precios, sin considerar la información que MORENA manifestó, lo que viola el principio de exhaustividad.
- La responsable omitió valorar las circunstancias relacionadas con las fallas del SIF que le hizo de su conocimiento en el oficio de errores y omisiones.
- Como se le informó a la autoridad fiscalizadora, las fallas del SIF, no afectan únicamente a los partidos el mismo día en que ocurren, sino que, las consecuencias de las anomalías en el funcionamiento del sistema persisten los días subsecuentes e imposibilitan la debida planeación y logística inherente al reporte en tiempo real de operaciones, toda vez que, el personal del partido no solamente tiene que actualizarse en los registros del día o las horas pérdidas durante las fallas, sino que tiene que empezar con el registro de lo siguiente.
- Resulta absurdo buscar sancionar al partido con motivo de un gasto no reportado, cuando el gasto sí se reportó, y lo que sucede es que faltan muestras fotográficas que en muchos casos no se pudieron cargar, por circunstancias originadas por las fallas del SIF, que, insiste no solo afectan el día que ocurren, sino que las consecuencias persisten los días subsiguientes.
- La responsable no tomó en cuenta las extemporaneidades ocasionadas por las fallas del SIF, en los diversos rubros de registro de operaciones, avisos de contratación y registro o modificación a la agenda de eventos.
- La responsable no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la comisión intencional o culposa de la falta, la existencia de pólizas, cuya omisión de presentar documentación soporte fue influida por las fallas que presentó el SIF de manera reiterada y continua durante el proceso electoral 2023-2024, lo cual dio como resultado que las conclusiones que son objeto de este agravio las calificó como graves ordinarias, derivado de no tomar en cuenta las situaciones ajenas y al partido, que le impidieron llevar a cabo el registro de diversas operaciones conforme a la normatividad, lo cual hubiera llevado a la autoridad a considerar esta conducta como de gravedad leve.
- Existen tres aspectos que deben ser tomadas en consideración por la autoridad jurisdiccional: La imposibilidad de registrar operaciones ocasionado por el propio sistema (no es posible exigirle que realice los registros contables, ni los avisos de contratación, ni las modificaciones o registros en la agenda de eventos dentro de las fechas, porque el SIF presentó diversas fallas, ya que este se encuentra) la obligación del INE de tener el SIF en debido funcionamiento, así como en óptimas condiciones (existe una indebida motivación por parte de la autoridad cuando las fallas del SIF, que son ajenas al partido, le son atribuidas y sancionadas al sujeto obligado y no a la autoridad que tiene el deber y la responsabilidad de proporcionar las condiciones óptimas para que el proceso de fiscalización se lleve de manera adecuada); pueden existir situaciones que impidan el correcto funcionamiento del SIF, sin embargo, en este supuesto, el INE debe de tomar en cuenta tal situación y realizar acciones concretas para subsanar las afectaciones que esto pudiera generarle a los partidos políticos, todo lo cual no fue observado por la responsable.
- Al tomar en consideración las situaciones concretas que se presentaron durante la fiscalización, la falta tendría que haberse calificado como leve.
- La conducta que se le atribuye de forma alguna podría constituir un gasto no reportado, porque la falta de muestras fue propiciada por la incertidumbre que ocasionaban las múltiples fallas en el sistema, lo cual debía ser considerado por la autoridad al momento de motivar la sanción, por lo que solicita se revoque la resolución reclamada para el efecto de que la responsable se pronuncie al respecto.
- También solicita sean revocadas las conclusiones sancionatorias de gasto no reportado, para que en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior determine que nos encontramos ante una falta de documentación soporte o de un egreso no comprobado; o en su caso, para el efecto de que la responsable indique las razones por las cuales considera que las pólizas referenciadas en la contestación al oficio de errores y omisiones, no fueron suficientes para desvirtuar la observación de gasto no reportado en cada caso, vinculando a dicha autoridad para que observe sus propios criterios, esto es, que determine como en casos similares, que la falta es “egreso no comprobado”.
- Solicita esa Sala Superior que tome en consideración el criterio contenido en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-88/2024, y ordene a la responsable que se pronuncie de manera pormenorizada por cada una de las miles de líneas o filas de los anexos en Excel que contienen sus hallazgos observados, ya que omitió hacerlo en la resolución combatida.
No le asiste la razón al impugnante; para mayor claridad, en principio se señalará el contexto de la conclusión controvertida, y posteriormente se dará respuesta a los conceptos de queja.
Contexto.
Tocante a la conclusión controvertida, la responsable, en el oficio de EYO estableció, en lo conducente, que de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el anexo que adjuntó al oficio.
El partido contestó que respecto de los hallazgos contenidos en el anexo que le hizo llegar la autoridad fiscalizador, “se encuentra debidamente registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, detallándose la relación de la póliza contable correspondiente y las observaciones, en el documento denominado “CONTESTACIÓN ANEXO 3.5.21”, que acompaña al presente escrito”.
La autoridad fiscalizadora estimó que la observación no fue atendida, en razón de que su respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que:
“…aun cuando manifiesta que realizo el registro de los hallazgos solicitados en su contabilidad, esta autoridad realizó la revisión y constató que aun cuando menciona que agregó la documentación en las pólizas de la revisión realizada por esta autoridad, no se localizó la totalidad de la información;
…
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo A_VV_MORENA_1P_PB del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (3) de la forma siguiente:
Determinación del costo.
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
• Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
• En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
• Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
• En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
• De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por 13 hallazgos por concepto de eventos realizados valuados en $18,356.84; …”.
Por tanto, la conclusión fue la siguiente:
“07_C13_PB. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $16,049.37 ($2,320.00 correspondiente a las candidaturas únicas y $13,729.37 correspondientes a las candidaturas comunes)”.
Precisado lo anterior, a continuación, se dará respuesta a los conceptos de queja.
● Análisis de agravios.
Es infundado lo alegado en el sentido de que no es suficiente que el órgano fiscalizador simplemente negara la acreditación del registro del gasto, por lo que, según el recurrente, para sustentar su afirmación, la autoridad debería haber llevado a cabo las actividades que menciona.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que es inexacto que la autoridad administrativa estuviera obligada a desvirtuar las aseveraciones formuladas en la respuesta al oficio de EYO con una mayor motivación que negar la existencia de la documentación atinente, ya que no existe disposición normativa que así lo disponga, además de que la carga probatoria en el procedimiento de revisión recae sobre los sujetos obligados.
En ese sentido, el planteamiento sobre la posible vulneración al derecho de defensa ante la falta de motivación que le impida saber qué debe combatir es infundado porque los sujetos obligados tienen la posibilidad de acudir a controvertir ante el órgano judicial los razonamientos de la responsable, por deficiencia u omisión[20].
Lo anterior torna ineficaces los agravios en los que se alega, fundamentalmente, que la responsable indebidamente lo sanciona por “Egreso no reportado”, a pesar de que sí se encuentran registrados en el (SIF), lo que implica que no se configura el tipo administrativo electoral de “gasto no reportado”, sino, en dado caso, el de “gasto no comprobado” por falta de documentación soporte, que se califica como una falta formal, de otra manera, en su concepto, se violarían los principios de tipicidad y taxatividad.
Merecen tal calificativo dichos agravios en razón de que parten de la premisa de que el partido sí realizó el registro; empero, la autoridad administrativa advirtió que no lo hizo y el agravio que el recurrente enderezó en contra de tal determinación ha sido desestimado.
A mayor abundamiento, cabe decir que no asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la omisión de presentar la documentación que le fue requerida constituye una falta formal.
Ello es así, en virtud de que la omisión de la presentación de ciertos documentos específicos que respaldaran el gasto reportado o advertido por la autoridad fiscal, trajo consigo que la autoridad fiscalizadora no lo considerara como efectivamente comprobado y, en consecuencia, que las conductas infractoras se calificaran como “omisión de comprobar gastos reportados en el informe de campaña”, no como “egreso no comprobado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización[21].
Por otro lado, también es ineficaz el planteamiento en el que el recurrente pretende hacer una comparación con conclusiones a las que denomina similares, al señalar que otros casos similares se siguió un criterio distinto, porque, según afirma, en el mismo supuesto se estableció que la falta consistió en presentar la documentación soporte, era una falta formal, y la conducta se calificó como leve.
Tal agravio merece el calificativo citado, dado que ha sido criterio consistente de esta Sala Superior que los conceptos de agravio en los que se pretenda hacer la comparación con un procedimiento de fiscalización distinto son inoperantes porque no controvierten por méritos propios el análisis y determinación de cada caso.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-352/2024.
Por otra parte, resultan infundados en una parte e inoperantes los agravios relacionados con las fallas en el SIF.
Son infundados aquéllos en los que se alega que la responsable omitió valorar las circunstancias relacionadas con las fallas en el SIF que hizo de su conocimiento al contestar el oficio de EYO.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica en que tocante a la conclusión que nos ocupa, es inexacto que al responder el oficio de errores y omisiones, hubiera hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora fallas en el SIF que hayan provocado el incumplimiento de la observación de que se trata.
En efecto, respecto de la conclusión en análisis, el partido, al responder el oficio de EYO solo manifestó que: “se encuentra debidamente registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, detallándose la relación de la póliza contable correspondiente y las observaciones, en el documento denominado “CONTESTACIÓN ANEXO 3.5.21”, que acompaña al presente escrito”.
En consecuencia, al no haber alegado tal circunstancia, es inexacto que la responsable hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
El resto de los agravios relacionados con las fallas en el SIF son inoperantes por novedosos, debido a que, como se dijo, el apelante no expuso ante la responsable las presuntas fallas en el SIF.
Igualmente, resultan inoperantes los conceptos de queja en los que se aduce que la responsable individualizó incorrectamente la sanción, violando el principio de proporcionalidad, toda vez que el egreso no reportado se sanciona con el precio más alto de la matriz de precios, sin considerar la información que MORENA manifestó, lo que viola el principio de exhaustividad.
Lo inoperante de dichos motivos de inconformidad radica en que el recurrente no combate lo considerado por la responsable para cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado, por lo que, dada su preponderancia, deben seguir rigiendo el sentido de las resoluciones que se reclaman, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
Por otra parte, resulta inatendible la solicitud del recurrente, de que sean revocadas las conclusiones sancionatorias de gasto no reportado, para que en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior determine que nos encontramos ante una falta de documentación soporte o de un egreso no comprobado; o en su caso, para el efecto de que la responsable indique las razones por las cuales considera que las pólizas referenciadas en la contestación al oficio de errores y omisiones, no fueron suficientes para desvirtuar la observación de gasto no reportado en cada caso, vinculando a dicha autoridad para que observe sus propios criterios.
Lo inatendible de tal petición es que al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer respecto de tales conclusiones, es improcedente revocar la conclusión que nos ocupa para el efecto que pretende el accionante.
En ese sentido, también es inatendible la petición del inconforme, de que Sala Superior que tome en consideración el criterio contenido en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-88/2024, y ordene a la responsable que se pronuncie de manera pormenorizada por cada una de las miles de líneas o filas de los anexos en Excel que contienen sus hallazgos observados, ya que omitió hacerlo en la resolución combatida.
Lo anterior es así, porque se trata de una solicitud que se funda en afirmaciones genéricas e imprecisas, por lo que no es posible atenderla.
Efectos.
En virtud de lo anterior, los efectos de la presente determinación son los siguientes:
● Revocar el dictamen consolidado y la resolución que le recayó, exclusivamente por cuanto a la conclusión 7_C33_PB, para el efecto de que la responsable, con base en el cuadro del Anexo 3.1.2.2 que en su momento adjuntó al oficio de errores y omisiones con el que le dio vista al partido, realice otro análisis de los documentos referidos por el sujeto obligado y emita una nueva resolución en la que motive adecuadamente las resoluciones reclamadas, estableciendo, en su caso, el motivo por el que el anexo correspondiente, que si bien señalaba diversas cantidades, finalmente, hacía referencia a un total que es diverso al monto respecto del cual se dijo que incumplió con presentar diversa documentación; y finalmente, con libertad de jurisdicción determine lo que en derecho proceda, respetando el principio de non reformatio in peius.
● Confirmar, en lo que es materia de impugnación, el resto de las conclusiones impugnadas, competencia de esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y, el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN CITADO AL RUBRO.[22]
Formulo el presente voto razonado para exponer los motivos por los que acompaño el sentido de la sentencia aprobada por este Pleno, aun cuando voté parcialmente en contra del acuerdo relativo a la metodología para la determinación de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en el conocimiento y resolución de la impugnación que aquí se resuelve.
La decisión en la presente sentencia es acorde al criterio jurídico adoptado al emitir el referido acuerdo. En éste, la mayoría de las Magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, escindir la demanda de recurso de apelación y, por ende, establecer la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la impugnación vinculada a la elección de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Puebla. En consecuencia, se ordenó resolver lo procedente.
En dicho acuerdo voté parcialmente en contra, al considerar que conforme al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, a fin de resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, lo procedente era escindir los escritos de demanda respecto de cada una de las conclusiones, precisando mi disidencia exclusivamente en las conclusiones en ese momento precisadas, al no compartir la decisión de que se conociera en su integralidad de cada una de ellas al resultar escindibles.
No obstante, a pesar de mi voto parcial en contra del Acuerdo de Sala, de conformidad con los principios de certeza, seguridad jurídica, así como la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales, aunado a que el aludido acuerdo estableció la situación jurídica que debe regir, en el caso, comparto la determinación de confirmar las conclusiones sancionatorias con excepción de una de ellas, en los términos propuestos, al ser conforme a los criterios emitidos por esta Sala Superior.
Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-341/2024 (FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS CANDIDATURAS DE MORENA EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 EN PUEBLA)[23]
Emito el presente voto particular parcial para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria de revocar la conclusión sancionatoria 07_C33_PB del Dictamen Consolidado INE/CG1986/2024 y la Resolución INE/CG1988/2024, a través de la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[24] determinó que Morena no comprobó gastos de las campañas en Puebla por un importe de $1,951,642.00 (un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.).
Mi disenso radica en que, a diferencia de lo sostenido por el partido recurrente, considero que la autoridad responsable no fue incongruente con el importe de los gastos que le observó a Morena durante el proceso de revisión contra aquellos con los que lo sancionó en los actos controvertidos. De igual forma, a mi juicio, la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que los Anexos que amparan la conclusión 07_C33_PB son lo suficientemente claros en relación con las inconsistencias que fueron detectadas en la contabilidad del partido recurrente y este Tribunal ha sostenido que dichos documentos forman parte de la motivación de las resoluciones de fiscalización.
El veintidós de julio de dos mil veinticuatro,[25] el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución relacionada con la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Puebla.[26]
Inconforme, Morena interpuso un recurso de apelación para inconformarse de algunas conclusiones sancionatorias de los actos precisados.
Puntualmente, en lo que concierne al caso, Morena impugnó la conclusión sancionatoria 07_C33_PB. Entre otras cuestiones, señaló que en el oficio de errores y omisiones se le hicieron observaciones respecto de diversos gastos por un monto de $903,184.00 (novecientos tres mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) y en la resolución reclamada el monto involucrado fue por la cantidad de $1,951,642.00 (un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.), supuesta incongruencia que asegura haberlo dejado en estado de indefensión, al no tener certeza de la imputación que se le formuló. Adicionalmente, Morena argumentó que la autoridad responsable no expuso las razones que le permitieran cómo determinó el monto involucrado con el que fue sancionado.
En la resolución aprobada, la mayoría determinó desestimar los agravios formulados por el partido recurrente en contra de diversas faltas formales y sustanciales por las que fue sancionado; entre ellas, la omisión de reportar gastos de eventos de campaña y de pauta en internet. Comparto las consideraciones y la conclusión a la que se llegó en cada uno de los apartados que atendieron esos planteamientos.
Por otra parte, se determinó revocar, para efectos, la conclusión 07_C33_PB, con base en las siguientes razones:
Al observar el Anexo 3.1.2.2 que la autoridad responsable adjuntó al oficio de errores y omisiones que fue notificado a Morena, se observa que está compuesto por múltiples columnas referentes a diversos rubros y cantidades, pero que en lo concerniente a “Datos del comprobante fiscal”, al final de la columna correspondiente al “Importe”, se observa un monto total de $903,184.00, que es el único total que se ve en dicho anexo, a pesar de lo cual en el dictamen consolidado y en la resolución reclamada se establece que el monto involucrado es por la cantidad de $1,951,642.00, sin exponer las razones de tal diferencia, es decir, cómo se obtiene esa cantidad que es diversa a la cantidad total que aparece en dicho anexo.
La autoridad administrativa omitió motivar adecuadamente en el dictamen y en la resolución que le recayó, el motivo por el que el anexo correspondiente si bien señalaba diversas cantidades, finalmente, hacía referencia a un total que es diverso al monto respecto del cual se dijo que incumplió con presentar diversa documentación, lo cual era necesario para que el partido estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente.
En consecuencia, se ordenó al Consejo General del INE que, respetando el principio de non reformatio in peius:
a) realice otro análisis de los documentos referidos por el sujeto obligado, y
b) emita una nueva resolución en la que se motive adecuadamente la resolución reclamada, estableciendo, en su caso, el motivo por el que el anexo correspondiente hace referencia a un total que es diverso al monto que sancionó.
Disiento de lo resuelto, porque, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución, considero que son inexistentes la incongruencia y la falta de motivación hechas vales por Morena. Desde mi perspectiva, el partido recurrente realiza una lectura incorrecta del Anexo 3.1.2.2 que, posteriormente, se convertiría en el Anexo 21_MORENA_PB, la cual no se debe traducir en un error o actuar ilegal por la responsable que implique la revocación del acto por una conducta que quedó plenamente acreditada.
En primer término, cabe destacar que el partido no controvierte la información que la autoridad responsable recopiló en los Anexos 3.1.2.2 y 21_MORENA_PB, la cual contiene, en un primer momento los datos registrados por el partido en el SIF, así como la información obtenida de los comprobantes fiscales que exhibió. En ese sentido, dicha información se debería tenerse por cierta y sería innecesario ordenar al INE que realice una nueva revisión de esto.
Respecto de la señalada incongruencia y la consecuente falta de motivación, como lo adelante, estimo que Morena parte de una premisa incorrecta al considerar que el total visible en los Anexos 3.1.2.2 y 21_MORENA_PB corresponde al monto que le fue observado por la omisión de presentar diversa información.
Durante el proceso de revisión de los informes de las campañas locales en Puebla, el órgano fiscalizador localizó registros (pólizas) que les faltaba documentación contable comprobatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 46, 46, bis, 126, 127, 138, 199, numeral 4, 206 y 261, bis del Reglamento de Fiscalización.
La documentación faltante fue precisada en la última columna del Anexo 3.1.2.2 que se inserta a continuación:
De esta manera, se aprecia como el partido recurrente tuvo la oportunidad de conocer el ID de contabilidad, el número de póliza, la descripción del gasto y el importe de las operaciones que no cumplían con toda la documentación establecida por la normativa. Lo señalado, era la información necesaria y relevante que el partido tenía que conocer para poder realizar una adecuada defensa, de ahí que la cifra de la sumatoria que aparece en el anexo es irrelevante, pues solamente refleja la suma de las facturas que fueron presentadas por el partido.
Una vez que el partido respondió el oficio de errores y omisiones, en el que presentó las aclaraciones que estimó pertinentes, la autoridad elaboró un nuevo anexo en el que se incluyó la información remitida por Morena y la base contable que soportaría las conductas a infraccionar en la Resolución.
En dicho documento, ahora denominado Anexo 21_MORENA_PB, se segmentaron los gastos con la información que contaba la autoridad y se precisó lo siguiente:
En la columna que se destaca en amarillo se hace alusión a la referencia del dictamen (1) o (2), práctica cotidiana que realiza la autoridad fiscalizadora para identificar operaciones en sus anexos. Con base en este concluyó que:
Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado mediante el SIF, se determinó lo siguiente:
Con relación a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen”, del Anexo 21_ MORENA_PB, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que presentó la documentación faltante consistente en comprobante fiscal en formato pdf y xml, aviso de contratación contratos y cheque o transferencia; por tal razón, respecto de estas pólizas la observación quedó atendida.
Ahora bien, respecto de las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia Dictamen”, del Anexo 21_ MORENA _PB, la respuesta se consideró insatisfactoria, aun cuando menciona haber presentado la documentación solicitada como son comprobante fiscal en formato pdf y xml, aviso de contratación, contrato, muestras fotográficas y cheque o transferencia; de la revisión a las pólizas no se localizó la documentación solicitada; por tal razón, respecto de este punto la observación no quedó atendida.
Énfasis añadido
Como se desprende, la información proporcionada por la responsable fue completa que el partido tuvo la oportunidad de subsanar parte de lo observado.
Tomando como referencia la información de la referencia (2) del Anexo Anexo 21_MORENA_PB, como se señala en el Dictamen Consolidado, se tiene que la conclusión 07_C33_PB, en efecto, corresponde a $1,951,642.00 (un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.), integrados por 4 registros carentes de información. Uno de $169,940.00, otro de $225,620.00, uno más de $ 1,531,200.00 y un último de $24,882.00, como se observa en el extracto del anexo que se inserta, para mejor referencia:
Así, a mi juicio, queda demostrado que nunca hubo alguna incongruencia entre los señalado por la responsable y lo que fue sancionado, las cifras y los veinte registros de operaciones siempre fueron los mismos. Incluso, el partido tuvo la oportunidad de subsanar algunas inconsistencias y que parte de la observación mutara de una falta sustancial a una formal dada la relevancia de la documentación que no fue presentada.
Además, cabe destacar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que los Anexos que integran el Dictamen Consolidado forman parte de la motivación de la Resolución y que no es necesario incluirlos en este último documento a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.[27]
Por las razones expuestas, considero que se debió confirmar la conclusión 07_C33_PB y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Que se emitieron por el CG del INE respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Puebla.
[2] En lo sucesivo el CG.
[3] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2024, salvo que se mencione lo contrario.
[4] En adelante Ley de Medios
[5] “SÉPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 35.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Morena, las siguientes sanciones:
a) 15 Faltas de carácter formal: conclusiones 07_C1_PB, 07_C3_PB, 07_C4_PB, 07_C6_PB, 07_C22_PB, 07_C23_PB, 07_C25_PB, 07_C26_PB, 07_C28_PB, 07_C29_PB, 07_C31_PB, 07_C34_PB, 07_C43 Bis_PB, 07_C49_PB y 07_C52_PB.
a) 15 Faltas de carácter formal: conclusiones 07_C1_PB, 07_C3_PB, 07_C4_PB, 07_C6_PB, 07_C22_PB, 07_C23_PB, 07_C25_PB, 07_C26_PB, 07_C28_PB, 07_C29_PB, 07_C31_PB, 07_C34_PB, 07_C43 Bis_PB, 07_C49_PB y 07_C52_PB.
Una multa consistente en 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veinticuatro, cuyo monto equivale a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.)”.
[6] En lo sucesivo FPAOP.
[7] “DÉCIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 35.12 de la presente Resolución, se impone a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, las siguientes sanciones:
a) 15 Faltas de carácter formal: conclusiones 9.2_C1_PB, 9.2_C2_PB, 9.2_C4_PB, 9.2_C6_PB, 9.2_C8_PB, 9.2_C25_PB, 9.2_C26_PB, 9.2_C27_PB, 9.2_C30_PB, 9.2_C31_PB, 9.2_C32_PB, 9.2_C33_PB, 9.2_C34_PB, 9.2_C35_PB y 9.2_C54_PB…
Partido Morena.
Una multa consistente en 96 (noventa y seis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticuatro, cuyo monto equivale a $10,422.72 (diez mil cuatrocientos veintidós pesos 72/100 M.N.)”.
[8] “…g) 17 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 9.2_C9_PB, 9.2_C10_PB, 9.2_C11_PB, 9.2_C12_PB, 9.2_C14_PB, 9.2_C15_PB, 9.2_C17_PB, 9.2_C29_PB, 9.2_C38_PB, 9.2_C39_PB, 9.2_C40_PB, 9.2_C41_PB, 9.2_C42_PB, 9.2_C44_PB, 9.2_C45_PB, 9.2_C46_PB y 9.2_C49_PB”.
[9] En lo sucesivo el SIF.
[10] La amonestación pública, la multa, la reducción de financiamiento, la interrupción de propaganda en radio y televisión, así como la cancelación de registro.
[11] Criterio sostenido al resolver los SUP-RAP-139/2019 y SUP-RAP-256/2018, entre otros.
[12] Con sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[13] Ídem.
[14] Tesis XXX/2001. FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 74 y 75.
[15] Jurisprudencia 26/2015. INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26.
[16] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Pag. 396. Registro 2005716.
[17] Artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III, de la Ley de Partidos.
[18] Por ejemplo, en la conclusión 6_C2_TL, del dictamen relacionado con la revisión del informe correspondiente al proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Tlaxcala.
[19] Por ejemplo, en la conclusión 09.1_C3_TL, del dictamen relacionado con la revisión del informe correspondiente al proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Tlaxcala.
[20] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-346/2024.
[21] “Artículo 127. [-] Documentación de los egresos [-] 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. [-] 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. [-] 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”
[22] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[23] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[24] En adelante INE.
[25] Todas las fechas señaladas a partir de este punto se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.
[26] Identificados como: Dictamen Consolidado INE/CG1986/2024 y Resolución INE/CG1988/2024.
[27] Desde el SUP-RAP-251/2017.