RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-343/2016
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Dictada en el expediente SUP-RAP-343/2016, para resolver el recurso de apelación presentado por Francisco Gárate Chapa, en representación del Partido Acción Nacional (en adelante: PAN), a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016, aprobada el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Consejo General del INE o Consejo General), relacionada con “LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.”
R E S U L T A N D O:
I. Acuerdo INE/CG830/2015. El tres de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del INE, aprobó un acuerdo por el que se determinaron las Acciones Necesarias para el Desarrollo de los Procesos Electorales Locales 2015-2016. En el punto PRIMERO, inciso e), se estableció que el Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) continuará ejerciendo, en los Procesos Electorales Locales 2015-2016, conforme con el diverso Acuerdo INE/CG100/2014, la atribución de la fiscalización de los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y candidatos.
II. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Tamaulipas. El trece de septiembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Tamaulipas, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de sus ayuntamientos.
III. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, para elegir Gobernador, diputados al congreso local y miembros de Ayuntamientos.
IV. Aprobación del dictamen consolidado y proyecto de resolución. En la vigésima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del INE, se aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el Estado de Tamaulipas.
V. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG588/2016, relacionada con “LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.” En la parte que interesa de dicha determinación, se resolvió:
“PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional, las sanciones siguientes:
a) 3 faltas de carácter formal: conclusiones 13, 21 y 23.
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,191.20 (dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 19.
Conclusión 19
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,014,307.87 (un millón catorce mil trecientos siete pesos 87/100 M.N.).
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3.
Conclusión 3
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $826,911.00 (ochocientos veintiséis mil novecientos once pesos 00/100 M.N.).
d) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5 y 6.
Conclusión 5
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,050.00 (cuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 6
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,134,449.95 (un millón ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 95/100 M.N.).
e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 15.
Conclusión 15
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,921.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.).
f) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 8, 16 y 24.
Conclusión 8
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $76,942.50 (setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.).
Conclusión 16
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,555.31 (dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.).
Conclusión 24
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $58,117.93 (cincuenta y ocho mil ciento diecisiete pesos 93/100 M.N.).”
VI. Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, Francisco Gárate Chapa, en representación del PAN, presentó un escrito de demanda, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016.
VII. Integración, registro y turno. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Oficio INE/DJ/1664/2016, por medio del cual, la Directora de Normatividad y Contratos adscrita a la Dirección Jurídica, en ausencia del Secretario Ejecutivo del INE, remitió el expediente INE-ATG/335/2016. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-343/2016, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso de apelación de que se trata, admitió el escrito de demanda, y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de la instrucción y pasó el expediente para el dictado de la presente sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido contra el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Cabe señalar que en el recurso de apelación se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, en la que se determinó imponer diversas sanciones al Partido Acción Nacional, por tanto, al estar vinculada la resolución impugnada, entre otras, con la elección de Gobernador, la Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada, para no dividir la continencia de la causa.
SEGUNDO. Procedencia. La Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo siguiente:
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[1], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su escrito de impugnación, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; 6) Ofrece y aporta medios de prueba; y, 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
II. Oportunidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
Al respecto, se hace notar que la resolución impugnada se aprobó el catorce de julio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de impugnación transcurrió del quince al dieciocho del citado mes. Luego, si el recurso de apelación se presentó el dieciocho de julio[3], entonces, ello se hizo dentro del plazo legal.
III. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del PAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a)[4], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político con registro nacional.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I[5], de la citada ley adjetiva, se reconoce la personería de Francisco Gárate Chapa, como Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del INE, conforme a lo expuesto en el informe circunstanciado rendido por la Directora de Normatividad y Contratos adscrita a la Dirección Jurídica, en suplencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General del INE.
IV. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución materia del recurso de apelación, en virtud de que fue sancionada por la supuesta transgresión a la normativa electoral y fiscalizadora aplicable, por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional a fin de que se revoque dicha sanción.
V. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la ley adjetiva electoral aplicable no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación en que se actúa, para combatir la resolución reclamada.
TERCERO. Estudio de fondo. En vista de que la parte apelante expone agravios relacionados con distintas conclusiones por las que se le sanciona, esta Sala Superior procederá al estudio de sus planteamientos, atendiendo el orden en que se exponen en la demanda.
Previo a ello, se estima necesario precisar, que en el considerando 30 de la resolución INE/CG588/2016, el Consejo General del INE, expone:
“29. Que es trascendente señalar que el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gatos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en los respectivos Procesos Electorales, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
Consecuentemente, en la Resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado relativo a los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas, por lo que hace a los sujetos obligados ahí señalados, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidados representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte integral de la motivación de la presente Resolución.
En este contexto, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa.”
Como se observa, el Dictamen Consolidado registrado con la clave INE/CG587/2016[6], forma parte integral de la resolución combatida. En el mismo constan las circunstancias y condiciones por las que se sanciona al ahora apelante, y constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad, y encontrarse en condiciones de controvertir esa determinación, mediante una defensa adecuada. De ahí que para dar respuesta a los agravios planteados por el PAN, en la presente sentencia se hará referencia al Dictamen Consolidado citado.
Además, por cuestión de método, para el estudio de los agravios, se procederá de la manera siguiente: en primer lugar se expondrá una síntesis de los agravios del apelante; enseguida, las consideraciones principales que dan sustento a la resolución impugnada, y finalmente, la determinación adoptada por esta Sala Superior.
A. Conclusiones 13, 21 y 23
I. Agravios del apelante. El PAN refiere que se omite señalar:
Cuál es el informe de capacidad económica cuya omisión se imputa.
Cuáles son los cuatro recibos por concepto de aportaciones en especie cuya omisión de presentar se imputa. Al respecto, manifiesta que el ingreso observado respecto de Maki Esther Ortiz Domínguez se encuentra en el periodo dos, póliza de ingresos 4, en complemento a la observación de póliza 3, se encuentra subida la evidencia; en tanto que el ingreso relacionado con Antonio Leija Villarreal, se encuentra en el periodo dos, póliza de ingresos 3, en complemento a la observación de la póliza 2 se encuentra subida la evidencia. Asimismo, la parte apelante dice desconocer a qué se refiere la responsable cuando aduce la falta de presentación de “4 recibos por concepto de aportaciones en especie”.
Cuáles son los diez contratos de apertura y tarjetas de firmas respecto a las cuentas bancarias abiertas para la administración y manejo de recursos de campaña, cuya omisión de adjuntar al SIF, se imputa.
Sobre la calificación de la falta o faltas cometidas, hace valer que:
La autoridad responsable omite realizar un estudio de fondo, en el cual se permita determinar por qué considera que la supuesta falta cometida es grave, imponiendo así sanciones desproporcionadas, sin justificar los elementos que la llevaron a determinar el monto de la infracción.
Las conclusiones 13, 21 y 23, conllevan a la imposición de multas, sin que se realice un estudio que permita deducir los motivos, razones y circunstancias que llevaron a la autoridad a determinar el monto de la infracción, pues de la misma no se desprende la fórmula aritmética que llevó a la autoridad a determinar el monto de la misma. Por ende, las multas “otorgadas”, se encuentran indebidamente motivadas, lo que deja en estado de indefensión al apelante, al no contar con los elementos suficientes para poder realizar una auténtica defensa.
Se acredita una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 Constitucional, a causa de una falta de motivación, dado que se reproduce en la sentencia características del precepto supuestamente violentado y los efectos que se ocasionan de incumplirse, sin realizar una actualización de la hipótesis en la que se desprendan razonamientos lógico-jurídicos que lleven a un estudio sustantivo y generen criterios de valoración jurídicamente aceptables, mucho menos, incluir la fórmula aritmética que la llevo a determinar los montos impuestos. Lo anterior se apoya, por analogía, en el criterio siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
La autoridad se limitó a exponer las características del precepto supuestamente violentado, sin exponer cuáles fueron las razones que la llevaron a determinar que se actualizó dicha hipótesis. Así mismo, realiza una serie de señalamientos de las consecuencias de hecho y de derecho que suceden en caso de que se actualice la norma.
Omitió señalar datos precisos con los cuales se puede determinar si el sancionado efectivamente incumplió su obligación, tales como: Cuáles son los diez contratos de apertura y tarjetas de firmas respecto a las cuentas bancadas abiertas para la administración y manejo de recursos de campaña, cuya omisión de adjuntar al SIF se imputa.
La autoridad al determinar las sanciones correspondientes, reconoce que el PAN no es reincidente en la supuesta falta cometida; sin embargo, impone una sanción totalmente desproporcionada con los daños que se pudieron haber ocasionados con la supuesta infracción, y omite realizar un estudio del impacto en la imposición de la multa, dado que no toma en cuenta si dicho monto puede ser cubierto, si al cubrirlo ocasiona algún daño irreparable como lo es el poner en riesgo la subsistencia del partido o que con ello, se le impida llevar a cabo las funciones inherentes a la naturaleza de su existencia.
II. Sustento de la resolución impugnada. En la parte conducente de la resolución impugnada, se asienta lo siguiente:
“a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se presentarán por ejes temáticos para mayor referencia. Conclusiones 13, 21 y 23.
Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los sujetos obligados no representan un indebido manejo de recursos.
Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Diputados Locales
Capacidad Económica
Conclusión 13
“13. El sujeto obligado omitió presentar un Informe de Capacidad Económica.”
En consecuencia, al no presentar un informe de capacidad económica, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización.
Presidentes Municipales
Ingresos
Conclusión 21
“21. El PAN, omitió presentar 4 recibos por concepto de aportaciones en especie por $44,216.00.”
En consecuencia, al no presentar cuatro recibos por concepto de aportaciones en especie incumplió con lo dispuesto en el artículo 107, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.
Presidentes Municipales
Bancos
Conclusión 23
“23. El PAN, omitió adjuntar al SIF, 10 contratos de apertura y tarjetas de firmas respecto a las cuentas bancarias abiertas para la administración y manejo de los recursos de campaña.”
En consecuencia, al omitir adjuntar al SIF, 10 contratos de apertura y tarjetas de firmas respecto a las cuentas bancarias abiertas para la administración y manejo de los recursos de campaña, el partido político incumplió con lo dispuesto en el artículo 58, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.
[…]
En este contexto, del análisis realizado a la conducta infractora cometidas por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que las faltas se calificaron como LEVES.
Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.
Que el sujeto obligado, conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.
Que el sujeto obligado, no es reincidente.
Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
Ahora bien, resulta relevante advertir que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos.
Asimismo, se trata de un elemento discrecional sobre el cual la autoridad determinará su importancia y relevancia para la fijación de la sanción, no obstante tal facultad no será arbitraria pues debe atender a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral. Al respecto, cabe mencionar el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-89/2007, en el cual sostiene que en ciertos casos, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para lo cual debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado.
[…]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,191.20 (dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción”.
III. Determinación. Con relación a las manifestaciones que formula la parte apelante, esta Sala Superior considera lo siguiente:
a) Informe de capacidad económica (Conclusión final 13). En el Dictamen Consolidado se asienta lo siguiente:
“3.1.2 Diputados Locales
a.1 Informe de campaña
[…]
Capacidad económica
Primer periodo de operaciones
El sujeto obligado omitió presentar el informe que permita identificar la capacidad económica de los candidatos, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito-Ayuntamiento | Candidato | REF. |
1 | 01-Nuevo Laredo | Carlos German de Anda Hernández | (1) |
2 | 02-Nuevo Laredo | Brenda Georgina Cárdenas Thomae | (2) |
3 | 03-Nuevo Laredo | Glafiro Salinas Mendiola | (2) |
4 | 04-Reynosa | Juana Alicia Sánchez Jiménez | (2) |
5 | 05-Reynosa | Ángel Romeo Garza Rodríguez | (2) |
6 | 06-Reynosa | Jesús Ma. Moreno Ibarra | (2) |
7 | 07-Reynosa | Ana Lidia Luevano De Los Santos | (2) |
8 | 08-Río Bravo | Sara Roxana Gómez Pérez | (2) |
9 | 09-Valle Hermoso | Linda Mireya González Zúñiga | (2) |
10 | 10-Matamoros | Zuleima Cortes Gómez | (2) |
11 | 11-Matamoros | Víctor Hugo Martinez Quintanilla | (2) |
12 | 12-Matamoros | Joe Mariano Vega Rodríguez | (1) |
13 | 13-San Fernando | Nohemí Estrella Leal | (2) |
14 | 14-Victoria | Adriana Gloria Santos | (1) |
15 | 15-Victoria | Teresa Aguilar Gutierrez | (1) |
16 | 16-Xicotencatl | Pedro Luis Ramírez Perales | (1) |
17 | 17-El Mante | Clemente Gómez Jiménez | (1) |
18 | 18-Altamira | José Ciro Hernández Arteaga | (1) |
19 | 19-Miramar | Víctor Adrián Meraz Padrón | (1) |
20 | 20-Ciudad Madero | Joaquín Antonio Hernández Correa | (1) |
21 | 21-Tampico | María de Jesús Gurrola Arellano | (1) |
22 | 22-Tampico | María del Carmen Tuñón Cossío | (1) |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13867/16 notificado el 30 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 4 de junio del 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación
Aun cuando el sujeto obligado no dio contestación a la solicitud de la UTF, nuevamente se verificó el SIF, V. 2.0, localizándose 11 formatos “ICE”, “Informe de Capacidad Económica”, marcados con (1) en la columna “REF” del cuadro que antecede, de su verificación se determinó que estos cumplen con la totalidad de datos establecidos por la normativa; por tal motivo, la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los 11 candidatos marcados con (2), se observó que no fueron localizados los formatos “ICE”, “Informes de Capacidad Económica”, por tal motivo, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, por lo que respecta a los 11 candidatos que carecen de dicho documento, se solicitó nuevamente al sujeto obligado en el segundo periodo de operaciones.
Segundo periodo de operaciones
El sujeto obligado omitió presentar el informe que permita identificar la capacidad económica de los candidatos, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | REF. |
1 | 2 Nuevo Laredo | Brenda Georgina Cárdenas Thomae | (1) |
2 | 3 Nuevo Laredo | Glafiro Salinas Mendiola | (1) |
3 | 4 Reynosa | Juana Alicia Sánchez Jiménez | (1) |
4 | 6 Reynosa | Jesús Ma. Moreno Ibarra | (1) |
5 | 5 Reynosa | Ángel Romeo Garza Rodríguez | (1) |
6 | 7 Reynosa | Ana Lidia Luevano De Los Santos | (1) |
7 | 8 Rio Bravo | Sara Roxana Gómez Pérez | (1) |
8 | 10 Matamoros | Zuleima Cortes Gómez | (2) |
9 | 13 San Fernando | Nohemí Estrella Leal | (1) |
10 | 11 Matamoros | Víctor Hugo Martínez Quintanilla | (1) |
11 | 9 Valle Hermoso | Linda Mireya González Zúñiga | (1) |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
Aun cuando el sujeto obligado no dio contestación a la solicitud de la UTF, nuevamente se verificó el SIF, V. 2.0, localizándose 10 formatos “ICE”, “Informe de Capacidad Económica”, marcados con (1) en la columna “REF” del cuadro que antecede, de su verificación se determinó que estos cumplen con la totalidad de datos establecidos por la normativa; por tal motivo, la observación quedó atendida.
Sin embargo, por lo que respecta al candidato marcado con (2), se observó que no fueron localizados los formatos “ICE”, “Informes de Capacidad Económica”, por tal motivo, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, al no presentar 1 Informe de Capacidad Económica, el sujeto obligado está incumpliendo con el artículo 223 bis del RF. (Conclusión final 13).”
Como se observa, la conclusión final 13 identifica que en el segundo período, la omisión de presentar el informe de capacidad económica corresponde a la candidata a diputada local Zuleima Cortés Gómez, por el 10 distrito electoral local con cabecera en Matamoros, Tamaulipas. Además, la mencionada omisión se hizo del conocimiento del sujeto obligado, el catorce de junio de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16, sin que se exhibiera tal documentación.
Por ende, al existir el señalamiento preciso del informe de capacidad económica cuya omisión se imputa, se considera infundado el agravio examinado.
b) Recibos por concepto de aportaciones en especie (Conclusión final 21). El Dictamen Consolidado que se consulta, expone lo siguiente:
“b.2 Ingresos
PAN presentó informes de campaña al cargo de Presidente Municipal correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el cual reportó un total de ingresos por $5,854,621.76, que fueron clasificados de la siguiente forma:
[…]
El concentrado de los ingresos del informe de campaña se desglosa en el Anexo I del presente Dictamen. Presidentes Municipales.
Observaciones de ingresos
[…]
Se observaron pólizas de ingresos sin la documentación soporte, como se muestra en el Anexo 8 del oficio INE/UTF/DA-L/13867/16.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13867/16 notificado el 30 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 4 de junio del 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
Aun cuando el sujeto obligado no dio contestación a la solicitud de la UTF, nuevamente se verificó el SIF, V. 2.0, determinándose lo siguiente:
Cons. | Ayuntamiento | Candidato | Póliza | Fecha de operación | Concepto | Aportante | Importe | REF |
1 | 3 Altamira | Alma Laura Amparan Cruz | IG3 | 15/05/2016 | Casa De Campaña Altamira | Juana Maricela Sánchez Resendez | $5,800.00 | (2) |
2 | 37 Soto La Marina | Habiel Medina Flores | IG4 | 17/05/2016 | Casa De Campaña 1 Soto La Marina | Juan Javier Cruz Gámez | 2,000.00 | (1) |
3 | 5 Burgos | Alejandro Moya Garza | IG2 | 14/05/2016 | Casa De Campaña Burgos | Isabel Coronado Guajardo | 1,000.00 | (1) |
4 | 39 Tula | Antonio Leija Villarreal | IG3 | 15/05/2016 | Casa De Campaña Tula | José Luis García Acuña | 22,500.00 | (2) |
5 | 39 Tula | Antonio Leija Villarreal | IG4 | 15/05/2016 | Donación Servicios Publicitarios Tula | José Luis Niño Molina | 5,916.00 | (2) |
6 | 32 Reynosa | Maki Esther Ortiz Domínguez | IG3 | 15/05/2016 | Casa De Campaña Reynosa | Maria Guadalupe Treviño González | 10,000.00 | (2) |
Total | $47,216.00 |
|
Por lo que respecta a los importes marcados con (1), en la columna “REF”, del cuadro que antecede, se localizaron las pólizas de ingresos, con la totalidad de documentación soporte adjunta, por tal motivo, la observación quedó atendida por un monto de $3,000.00.
Sin embargo, en cuanto a los importes señalados con (2) en la columna “REF”, del cuadro que antecede, no fueron localizados 4 recibos de aportaciones por un monto de $44,216.00, por tal motivo, la observación no quedó atendida.
En consecuencia al omitir presentar 4 recibos de aportaciones en especie por un monto de $44,216.00, el PAN incumplió con lo establecido en el artículo 107 numeral 3 del RF. (Conclusión final 21).”
De la transcripción anterior, se aprecia que los cuatro recibos de aportaciones cuya omisión reporta la conclusión final 21, son los siguientes:
De la candidata Alma Laura Amparan Cruz, registrado en la póliza IG3, con fecha de operación de quince de mayo de dos mil dieciséis, que representa un importe de $5,800.00, aportado por Juana Maricela Sánchez Resendez, por concepto de casa de campaña en Altamira;
Del candidato Antonio Leija Villarreal, registrado en la póliza IG3, con fecha de operación de quince de mayo de dos mil dieciséis, que representa un importe por $22,500.00, aportado por José Luis García Acuña, por concepto de casa de campaña en Tula;
Del candidato Antonio Leija Villarreal, registrado en la póliza IG4, con fecha de operación de quince de mayo de dos mil dieciséis, que representa un importe por $5,916.00, aportado por José Luis Niño Molina, por concepto de “Donación Servicios Publicitarios Tula”; y
De la candidata Maki Esther Ortiz Domínguez, registrado en la póliza IG3, con fecha de operación de quince de mayo de dos mil dieciséis, que representa un importe por $10,000.00, aportado por Maria Guadalupe Treviño González, por concepto de casa de campaña en Reynosa.
Luego, queda en relieve que la autoridad responsable sí identificó los recibos de aportaciones cuya omisión atribuyó al sujeto obligado.
Esta Sala Superior, no pasa por alto que en su escrito de impugnación, la parte recurrente refiere que:
“Por cuanto hace a los cuatro recibos por concepto de aportaciones, cabe manifestar que el ingreso observado por Maki Esther Ortiz Domínguez se encuentra en el periodo dos, póliza de ingresos 4, en complemento a la observación de la póliza 3, se encuentra subida la evidencia en dicha póliza. Asimismo, el ingreso observado por Antonio Leija Villarreal se encuentra en el periodo dos, póliza de ingresos 3, en complemento a la observación de la póliza 2 se encuentra subida la evidencia […]”
Con relación a dichas manifestaciones, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante: SIF) existe evidencia del recibo de aportaciones No. 008, por la cantidad de $10,000.00, en favor de la candidata Maki Esther Ortiz Domínguez, que a continuación se reproduce:
Con relación a Antonio Leija Villarreal, no se pudo localizar en el SIF evidencia respecto de acuses de aportaciones en especie a su favor.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera únicamente fundado el agravio relacionado con la candidata Maki Esther Cruz Domínguez, en razón de que se adjuntó al SIF un recibo de una aportación en especie por $10,000.00, por lo que se considera indebido el actuar de la responsable, al haber tenido por demostrada una omisión, sin haber examinado de manera exhaustiva las evidencias presentadas oportunamente por el PAN en el SIF.
c) Contrato de aperturas y tarjetas de formas (Conclusión final 23). En el Dictamen Consolidado se hace referencia a lo siguiente:
“[…]
El sujeto obligado omitió presentar el contrato de apertura y la tarjeta de firmas correspondientes a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de campaña, como se muestra en el Anexo 11 del oficio INE/UTF/DA-L/13867/16.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13867/16 notificado el 30 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 4 de junio del 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
Aun cuando el PAN no dio contestación a la UTF, se verificó nuevamente en el SIF, V. 2.0, determinándose lo siguiente:
Cons. | Ayuntamiento | Candidato | Institución Bancaria | Núm. de cuenta | REF |
1 | 15 Gustavo Díaz Ordaz | Griselda González Garza | Banorte/Ixe | 437376006 | (1) |
2 | 40 Valle Hermoso | Clara Ninfa Lerma Lara | Banorte/Ixe | 428551511 | (2) |
3 | 20 Mainero | Maria Dolores Cuellar Luna | Banorte/Ixe | 437376079 | (2) |
4 | 16 Hidalgo | Ma. De Lourdes Domínguez Walle | Banorte/Ixe | 437376024 | (2) |
5 | 21 El Mante | Juan Francisco Leal Guerra | Banorte/Ixe | 437376088 | (1) |
6 | 17 Jaumave | Inés Carrizales Soto | Banorte/Ixe | 437376033 | (2) |
7 | 23 Méndez | Anabel Rivera Treviño | Banorte/Ixe | 437376118 | (2) |
8 | 25 Miguel Alemán | Rosa Icela Corro Acosta | Banorte/Ixe | 437376136 | (2) |
9 | 19 Llera | Martha Alicia Ponce Cepeda | Banorte/Ixe | 437376060 | (2) |
10 | 13 Güemez | Carlos Adrián Cárdenas González | Banorte/Ixe | 439093848 | (1) |
11 | 18 Jimenez | Elda De León Rangel | Banorte/Ixe | 437376051 | (2) |
12 | 22 Matamoros | Verónica Salazar Vasquez | Banorte/Ixe | 437376109 | (2) |
13 | 26 Miquihuana | Gladis Magalis Vargas Rangel | Banorte/Ixe | 439093839 | (2) |
14 | 14 Guerrero | Beatriz Posada Noriega | Banorte/Ixe | 437375933 | (1) |
Respecto a los 4 candidatos marcados con (1) en la columna “REF”, se localizaron los contratos de apertura y la tarjeta de firmas de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos; motivo por el cual la observación quedó atendida.
Ahora bien, en cuanto a los 10 candidatos marcados con (2) en la columna “REF”, no se localizó el contratos de apertura y la tarjeta de firmas de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos campaña; por tal motivo, la observación no quedo atendida.
En consecuencia al omitir presentar 10 contratos de apertura y tarjeta de firmas, el PAN incumplió con lo establecido en el artículo 58 numeral 2 del RF. (Conclusión Final 23).”
A partir de lo antes expuesto, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la autoridad fiscalizadora identificó plenamente los diez contratos de apertura y tarjetas de firmas respecto de las cuentas bancarias de Banorte/Ixe, abiertas para la administración y manejo de recursos de campaña, de cuya omisión refiere la conclusión 23, a saber:
1. Clara Ninfa Lerma Lara, candidata al Ayuntamiento de Valle Hermoso, con cuenta bancaria número 428551511;
2. María Dolores Cuéllar Luna, candidata al Ayuntamiento de Mainero, con cuenta bancaria número 437376079;
3. Ma. De Lourdes Domínguez Walle, candidata al Ayuntamiento de Hidalgo, con cuenta bancaria número 437376024;
4. Inés Carrizales Soto, candidata al Ayuntamiento de Jaumave, con cuenta bancaria número 437376033;
5. Anabel Rivera Treviño, candidata al Ayuntamiento de Méndez, con cuenta bancaria número 437376118;
6. Rosa Icela Corro Acosta, candidata al Ayuntamiento de Miguel Alemán, con cuenta bancaria número 437376136;
7. Martha Alicia Ponce Cepeda, candidata al Ayuntamiento de Llera, con cuenta bancaria número 437376060;
8. Elda De León Rangel, candidata al Ayuntamiento de Jiménez, con cuenta bancaria número 437376051;
9. Verónica Salazar Vásquez, candidata al Ayuntamiento de Matamoros, con cuenta bancaria número 437376109; y
10. Gladis Magalis Vargas Rangel, candidata al Ayuntamiento de Miquihuana, con cuenta bancaria número 439093839.
Se resalta que la omisión de que se trata se hizo del conocimiento del sujeto obligado, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13867/16; aunado a que dichas omisiones se reiteran en la resolución ahora impugnada y el Dictamen Consolidado. En tal virtud, esta Sala Superior considera que el PAN tuvo la oportunidad de demostrar ante esta Sala Superior, que había presentado la documentación de que se trata, pues conocía los casos involucrados; y al no haberlo hecho, el agravio examinado se considere infundado.
Ahora bien, al haberse calificado como fundado el agravio relacionado con la supuesta omisión de presentar un recibo de aportaciones en especie de la candidata al Ayuntamiento de Reynosa, Maki Esther Cruz Domínguez, esta Sala Superior concluye que la autoridad responsable debe determinar el analizar el monto final involucrado en la falta formal relacionada con la conclusión final 21, sin tomar en cuenta la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.).
En consecuencia, al quedar en relieve que la resolución impugnada, al analizar la conclusión 21, no se pronunció respecto de la evidencia analizada por esta Sala Superior, esta Sala Superior considera que ha lugar a dejar sin efecto la parte que ha sido materia de estudio de la Conclusión 21, relativa al PAN, y que atañe a la demostración de la conducta sancionable; y como consecuencia de lo anterior, los razonamientos relacionados con la individualización e imposición de sanción, así como el inciso a) del punto resolutivo “PRIMERO”. Ello, en razón de que la individualización de la sanción y su imposición, se realizó mediante un estudio que agrupó las conclusiones finales 13, 21 y 23, lo que impide el estudio separado de la porción considerativa que se ha dejado sin efectos. Hecho lo anterior, de nueva cuenta, se deberá individualizar la sanción y, en su caso, imponer la que conforme a derecho proceda, comprendiendo los hechos demostrados en las conclusiones 13 y 23, que quedaron intocados.
B. Conclusión 19
I. Agravios del apelante. El PAN hace valer, en esencia, que:
La autoridad responsable se limita a señalar la supuesta presentación extemporánea de 16 informes de campaña, correspondientes a lo que denominó primer y segundo período de operaciones; sin embargo, omite señalar la fecha en la que tuvo por recibidos los respectivos informes de campaña y cómo llevó a cabo la contabilización de los plazos para tenerlos por presentados de manera extemporánea, lo que no permite llevar a cabo una debida defensa legal, al desconocer los tiempos en los que tuvo por recibidos los informes de campaña, pues al desconocer a partir de qué fecha se tuvieron por presentados los referidos informes de campaña, impide conocer si la autoridad fiscalizadora contabilizó de manera correcta los términos legales para la exhibición de los informes que injustamente se tienen por presentados de manera extemporánea.
En forma “discrecional y poco clara” se le sanciona, pues no se establece cuál fue la fecha en que tuvo por recibidos los informes de que se trata. Menciona que, a casos similares debiera existir sanción similar, pues en la resolución INE/CG775/2915, se arriba a la conclusión de que una omisión en la presentación de los informes de gastos de campaña debe ser considerada como leve, por tratarse de irregularidades que se traducen en la existencia de faltas formales; y que se asumió un criterio similar en la resolución INE/CG267/2016.
Para sancionar, considera conveniente imponer como sanción económica el equivalente al 75.05% respecto del 5% del tope máximo de gastos de campaña; sin embargo, omite analizar cuál es el motivo que la llevó a considerar que un 75.05% debía obtenerse de establecer cuál es el financiamiento ordinario que obtiene el PAN, tomando como base del 100% el financiamiento público ordinario obtenido por el Partido Revolucionario Institucional, lo que vulnera lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal.
Si bien es cierto, la responsable aduce la existencia de un 5%; sin embargo, omite señalar cuál fue la circunstancia que la llevó a tomar en cuenta ese porcentaje respecto del tope de gastos de campaña y no respecto de los gastos que fueron presentados de manera extemporánea según su entender.
Tampoco refiere la responsable porque consideró que debía tomarse en cuenta el financiamiento público ordinario del Partido Revolucionario Institucional como el monto máximo, para determinar con base en éste, el porcentaje. Lo correcto hubiera sido que se tomara en cuenta el financiamiento público de campaña que recibieron todos los partidos políticos y sobre éste, poder determinar cuál es el porcentaje que recibió Acción Nacional.
Al analizar las conclusiones 4, 8, 9, 14 y 15, que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, por actos de omisión en la presentación extemporánea de diversa información, no aplica el mismo criterio de tasación en la sanción, lo que también ocurre con el Partido de la Revolución Democrática, a quien a pesar de haber incurrido en la misma falta (omisión en la presentación de los informes de campaña), la multa le resulta menor.
Solicita que la presunción de inocencia, el principio de tipicidad, principio “pro homine” y el principio “non reformatio in peius”, sean aplicados en la resolución del recurso en materia de fiscalización.
En lo concerniente a la calificación de la falta o faltas cometidas, aduce que:
La autoridad responsable omite realizar un estudio de fondo, en el cual se permita determinar por qué considera que la supuesta falta cometida es grave, imponiendo así sanciones desproporcionadas, sin justificar los elementos que la llevaron a determinar el monto de la infracción.
Se imponen multas, sin que se realice un estudio que permita deducir los motivos, razones y circunstancias que llevaron a la autoridad a determinar el monto de la infracción, pues de la misma no se desprende la fórmula aritmética que llevó a la autoridad a determinar el monto de la misma. Por ende, las multas “otorgadas”, se encuentran indebidamente motivadas, lo que deja en estado de indefensión al apelante, al no contar con los elementos suficientes para poder realizar una auténtica defensa.
Se acredita una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 Constitucional, a causa de una falta de motivación, dado que se reproduce en la sentencia características del precepto supuestamente violentado y los efectos que se ocasionan de incumplirse, sin realizar una actualización de la hipótesis en la que se desprendan razonamientos lógico-jurídicos que lleven a un estudio sustantivo y generen criterios de valoración jurídicamente aceptables, mucho menos, incluir la fórmula aritmética que la llevó a determinar los montos impuestos. Lo anterior se apoya, por analogía, en el criterio siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
La autoridad se limitó a exponer las características del precepto supuestamente violentado, sin exponer cuáles fueron las razones que la llevaron a determinar que se actualizó dicha hipótesis. Así mismo, realiza una serie de señalamientos de las consecuencias de hecho y de derecho que suceden en caso de que se actualice la norma.
Omitió señalar datos precisos con los cuales se pueda determinar si el sancionado efectivamente incumplió su obligación, pues no se le permite conocer a ciencia cierta que la autoridad fiscalizadora contabilizó de manera correcta los términos legales dentro de los que se encontraba obligado para la exhibición de los informes que injustamente se tienen por presentados de manera extemporánea.
La autoridad al determinar las sanciones correspondientes, reconoce que el PAN no es reincidente en la supuesta falta cometida; sin embargo, impone una sanción totalmente desproporcionada con los daños que se pudieron haber ocasionados con la supuesta infracción, y omite realizar un estudio del impacto en la imposición de la multa, dado que no toma en cuenta si dicho monto puede ser cubierto, si al cubrirlo ocasiona algún daño irreparable como lo es el poner en riesgo la subsistencia del partido o que con ello, se le impida llevar a cabo las funciones inherentes a la naturaleza de su existencia.
II. Sustento de la resolución impugnada. En la resolución INE/CG588/2016, la responsable expone, en la parte que interesa, lo siguiente:
“Presidente Municipal
Informes
Conclusión 19
“19. El sujeto obligado presentó en forma extemporánea 16 informes de campaña correspondientes al primer y 16 informes de campaña correspondientes al segundo periodo de operaciones.”
Municipio | Nombre del Candidato | Informe | |||
En tiempo | Extemporáneo | Omiso | |||
| Carlos Adrián Cárdenas González |
| 1 |
| |
Jaumave | Inés Carrizales Soto |
| 1 |
| |
Llera | Martha Alicia Ponce Cepeda |
| 1 |
| |
Mainero | María Dolores Cuellar Luna |
| 1 |
| |
Méndez | Anabel Rivera Treviño |
| 1 |
| |
Mier | Roberto Gustavo González Hinojosa |
| 1 |
| |
Miguel Alemán | Rosa Icela Corro Acosta |
| 1 |
| |
Palmillas | Laura Córdova Castillo |
| 1 |
| |
San Carlos | Rolando Selvera Aguilar |
| 1 |
| |
San Fernando | José Ríos Silva |
| 1 |
| |
San Nicolás | Blanca Alicia Resendiz Castellanos |
| 1 |
| |
Soto La Marina | Habiel Medina Flores |
| 1 |
| |
Tampico | German Pacheco Díaz |
| 1 |
| |
Valle Hermoso | Clara Ninfa Lerma Lara |
| 1 |
| |
Victoria | Arturo Soto Alemán |
| 1 |
| |
Villagrán | Blanca Elizabeth Rodríguez González |
| 1 |
| |
|
|
| 16 |
|
En consecuencia, al presentar 16 informes de campaña fuera de los plazos establecidos en la normatividad, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.
[…]
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El partido político no es reincidente.
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó singularidad en la conducta cometida por el partido político.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Acción Nacional en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar en tiempo 16 informes de campaña, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 75.05 % (setenta y cinco punto cero cinco) respecto del 5% (cinco por ciento) sobre el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por candidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 al cargo de Presidente Municipal en el estado de Tamaulipas, lo cual asciende a un total de $1,014,307.87 (un millón catorce mil trecientos siete pesos 87/100 M.N.).
[se inserta tabla…]
Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,014,307.87 (un millón catorce mil trecientos siete pesos 87/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]”
III. Determinación. Con relación a las manifestaciones que formula la parte apelante, esta Sala Superior considera lo siguiente:
a) Omisión de señalar fecha de presentación de los informes. Es infundado el argumento que se sostiene, en el sentido de que la autoridad responsable omite señalar la fecha en la que tuvo por recibidos los respectivos informes de campaña, y cómo contabiliza los plazos para tenerlos por presentados de manera extemporánea.
Al respecto, es de señalase que de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, los mencionados institutos políticos deben presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales se entregarán a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Por ende, si el período de campañas electorales concluyó el primero de junio de dos mil dieciséis, entonces, los partidos políticos tuvieron hasta el cuatro del mismo mes para presentar sus informes de campaña, relacionados con el segundo período, como se constata en los anexos del Acuerdo INE/CG261/2016[7], de veinte de abril de dos mil dieciséis.
Ahora bien, en el Dictamen Consolidado de mérito, con relación a la conclusión que se controvierte, se asienta lo siguiente:
“3.1.3 Presidentes Municipales
a.1 Informe de campaña
El PAN presentó los siguientes informes:
Periodo | Informe | ||
En tiempo | Extemporáneo | Omiso | |
Primer Periodo | 43 | 0 | 0 |
Segundo Periodo | 27 | 16 | 0 |
Total | 70 | 16 | 0 |
El sujeto obligado presentó extemporáneamente los informes de campaña, con antelación a un requerimiento de la autoridad electoral.
Cons. | Ayuntamiento | Candidato | Fecha de presentación |
1 | 13 Güemez | Carlos Adrián Cárdenas González | 05-06-16 |
2 | 17 Jaumave | Inés Carrizales Soto | 05-06-16 |
3 | 19 Llera | Martha Alicia Ponce Cepeda | 05-06-16 |
4 | 20 Mainero | María Dolores Cuellar Luna | 05-06-16 |
5 | 23 Méndez | Anabel Rivera Treviño | 05-06-16 |
6 | 24 Mier | Roberto Gustavo González Hinojosa | 05-06-16 |
7 | 25 Miguel Alemán | Rosa Icela Corro Acosta | 05-06-16 |
8 | 31 Palmillas | Laura Córdova Castillo | 05-06-16 |
9 | 34 San Carlos | Rolando Selvera Aguilar | 05-06-16 |
10 | 35 San Fernando | José Ríos Silva | 05-06-16 |
11 | 36 San Nicolás | Blanca Alicia Resendiz Castellanos | 05-06-16 |
12 | 37 Soto La Marina | Habiel Medina Flores | 05-06-16 |
13 | 38 Tampico | German Pacheco Díaz | 05-06-16 |
14 | 40 Valle Hermoso | Clara Ninfa Lerma Lara | 05-06-16 |
15 | 41 Victoria | Arturo Soto Alemán | 05-06-16 |
16 | 42 Villagrán | Blanca Elizabeth Rodríguez González | 05-06-16 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
Aun cuando el sujeto obligado no dio contestación a la solicitud de la UTF, se verificó en el SIF V 2.0, las operaciones correspondientes a los periodos de “ajuste 1 y 2”, localizándose los formatos IC “Informes de Campañas”; sin embargo, la presentación de sus informes se considera extemporánea, toda vez que el sujeto obligado tenía conocimiento de la fecha límite para la entrega. No obstante que es una disposición normativa, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/8684/16 de fecha 15 de abril de 2016, le fue notificado el oficio de recordatorio de la presentación de sus informes de campaña, los casos se detallan a continuación:
Campaña | Periodo | Fecha límite para la entrega del Informe | Fecha de presentación del Informe |
Ayuntamientos | Segundo | Sábado 4 de junio de 2016 | Domingo 5 de junio de 2016 |
En consecuencia, al presentar de manera extemporánea 16 informes de campaña correspondientes al primer y 16 informes de campaña correspondientes al segundo periodo de operaciones, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, fracción III de la LGPP. (Conclusión final 19).”
Como se observa, la autoridad fiscalizadora expone con claridad, que el sujeto obligado presentó el día cinco de junio de dos mil dieciséis, informes de ingresos y gastos de la elección de ayuntamientos correspondientes al segundo período, lo cual implica que su presentación se hizo un día después de haber concluido el plazo para ello, esto es, de manera extemporánea. Por ende, al quedar demostrado que la autoridad responsable expuso tanto la fecha de conclusión del plazo, así como el momento posterior en que los dictámenes fueron presentados, el agravio planteado por el actor deviene infundado.
b) La levedad de la falta. Esta Sala Superior considera infundado el agravio en el cual, el actor refiere que de conformidad con las resoluciones INE/CG775/2015 e INE/CG267/2016, la autoridad responsable debió considerar la presentación extemporánea de los informes de que se trata, como una falta leve, por tratarse de una falta formal.
Lo anterior, porque con independencia del sentido que se hubiera adoptado en las resoluciones INE/CG775/2015, de doce de agosto de dos mil quince, e INE/CG267/2016, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se resalta que en sesión pública del primero de junio de dos mil dieciséis, esta Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 9/2016, que señala:
INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA.- De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
En este sentido, queda de manifiesto que la pretensión del apelante, de calificar la presentación extemporánea de informes de campaña, como una falta leve, es inatendible, pues el criterio adoptado en los precedentes que cita ha sido desplazado por la citada Jurisprudencia 9/2016, la cual, además de que obliga al INE[8] y de que se cita en la resolución impugnada, se aprobó en fecha posterior a la de dichas resoluciones administrativas.
c) Los porcentajes empleados en la individualización de la sanción. Se consideran fundados los agravios.
En el caso, el apelante se queja de la omisión de la autoridad responsable de exponer: el motivo que la llevó a considerar que el porcentaje del 75.05% debía obtenerse de establecer cuál es el financiamiento ordinario que obtiene el PAN, tomando como base el 100% del financiamiento público ordinario obtenido por el Partido Revolucionario Institucional; la circunstancia por la que tomó en cuenta el 5% respecto del tope de gastos de campaña, y no de los gastos que fueron presentados de manera extemporánea; y finalmente, por qué consideró tomar en cuenta el financiamiento público ordinario del Partido Revolucionario Institucional, como el monto máximo para determinar el porcentaje recibido, y no el financiamiento público de campaña que recibieron todos los partidos políticos.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte apelante, dado que la autoridad responsable, para justificar que se impusiera al PAN una sanción económica equivalente al 75.05 % respecto del 5% sobre el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por candidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 al cargo de Presidente Municipal en el estado de Tamaulipas, que asciende a un total de $1,014,307.87; sólo expone el cuadro siguiente:
Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable infringe el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en razón de que es omisa en exponer las razones particulares o circunstancias especiales que la llevaron a imponer una sanción, apoyada en porcentajes, cuyo monto además, no se justifica con algún razonamiento, ni tampoco se cita el precepto jurídico aplicable.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que lo conducente es revocar la resolución INE/CG558/2016, única y exclusivamente en lo concerniente al apartado “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN” relacionado con la Conclusión 19, y como consecuencia de ello, el inciso b) del punto resolutivo “PRIMERO”, para el efecto de que la autoridad responsable funde y motive de manera adecuada, el procedimiento y los porcentajes tomados en cuenta para determinar el monto de la multa que se impuso. Acto seguido, se deberá individualizar la sanción y, en su caso, imponer la que conforme a derecho proceda
En visa de lo anterior, esta Sala Superior considera innecesario pronunciarse respecto de los agravios relacionados con la individualización de la sanción, dado que ésta ha sido revocada.
C. Conclusión 3
I. Agravios del apelante. La parte actora expone los agraviods siguientes:
La responsable se limita a señalar que el PAN omitió registrar en el SIF 28 operaciones de ingresos por concepto de aportaciones en efectivo y especie, por un monto de $551,274.00. El problema deviene de que se aduce que el ingreso debe estar registrado en la campaña de Gobernador, sin embargo, no se encuentra reconocido como un ingreso en esa campaña, debido a que el ingreso no la benefició, por lo que al haber afectado de manera directa otras campañas, se registraron en las mismas. Si se asumiera que se trata de un ingreso en la campaña de Gobernador, como se pretende, se estaría duplicando un ingreso.
Solicita que la presunción de inocencia, el principio de tipicidad, principio “pro homine” y el principio “non reformatio in peius”, sean aplicados en la resolución del recurso en materia de fiscalización.
Resulta ilegal la determinación impugnada, porque pretende imponer una sanción sobre la base de un ingreso que se encuentra debidamente registrado en las campañas electorales a las que se aplicó, y se pretende que sea reconocido dos veces un ingreso.
La defensa legal se lleva a cabo en atención al escaso soporte que la responsable brinda para emitir una debida defensa legal, puesto que, al omitir señalar cuáles son las veintiocho operaciones de ingresos por concepto de aportaciones en efectivo y especie por un monto de $551,274.00, no se le permite conocer cuántas de ellas corresponden a aportaciones en efectivo y cuántas a aportaciones en especie.
En lo relativo a la calificación de la falta o faltas cometidas, señala que:
Se omite realizar un estudio de fondo, en el cual se permita determinar por qué considera que la supuesta falta cometida es grave, imponiendo así sanciones desproporcionadas, sin justificar los elementos que la llevaron a determinar el monto de la infracción.
La Conclusión 3 conlleva a la imposición de una multa, sin que se realice un estudio el cual permita deducir los motivos, razones y circunstancias que llevaron a la autoridad a determinar el monto de la infracción, al no desprenderse la fórmula aritmética que la llevó a determinar el monto de la misma.
Por lo anterior, es de estimarse que la multa otorgada a mi mandante, en la conclusión que se señala, se encuentra indebidamente motivada, pues la autoridad deberá de ser exhaustiva al momento de determinar un acto de molestia, para poder así proporcionar todos los elementos de defensa a los que mi representada tiene derecho, pues de no ser así se deja en un estado de indefensión a mi representada, pues no cuenta con los elementos suficientes para poder realizar una auténtica defensa.
Se acredita una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 Constitucional, a causa de una falta de motivación, dado que se reproduce en la sentencia características del precepto supuestamente violentado y los efectos que se ocasionan de incumplirse, sin realizar una actualización de la hipótesis en la que se desprendan razonamientos lógico-jurídicos que lleven a un estudio sustantivo y generen criterios de valoración jurídicamente aceptables, mucho menos, incluir la fórmula aritmética que la llevó a determinar los montos impuestos. Lo anterior se apoya, por analogía, en el criterio siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
La autoridad se limitó a exponer las características del precepto supuestamente violentado, sin exponer cuáles fueron las razones que la llevaron a determinar que se actualizó dicha hipótesis. Así mismo, realiza una serie de señalamientos de las consecuencias de hecho y de derecho que suceden en caso de que se actualice la norma.
La autoridad omitió señalar datos precisos con los cuales se pueda determinar si mi representada efectivamente incumplió con su obligación, pues se limita a señalar que se omitió registrar en el SIF 28 operaciones de ingresos por concepto de aportaciones en efectivo y especie por un monto de $551,274.00.
La autoridad al determinar las sanciones correspondientes, reconoce que el PAN no es reincidente en la supuesta falta cometida; sin embargo, impone una sanción totalmente desproporcionada con los daños que se pudieron haber ocasionado con la supuesta infracción, y omite realizar un estudio del impacto en la imposición de la multa, dado que no toma en cuenta si dicho monto puede ser cubierto, si al cubrirlo ocasiona algún daño irreparable como lo es el poner en riesgo la subsistencia del partido o que con ello, se le impida llevar a cabo las funciones inherentes a la naturaleza de su existencia.
II. Sustento de la resolución impugnada. Con relación a la conclusión que se controvierte, la resolución impugnada expone:
“Gobernador
Ingresos
Conclusión 3
“3. El PAN omitió registrar en el SIF 28 operaciones de ingresos por concepto de aportaciones en efectivo y especie por un monto de $551,274.00.”
En consecuencia, al omitir reportar los ingresos recibidos por concepto de aportaciones en efectivo y especie por un importe de $551,274.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
[…]
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado, se actualizó al omitir reportar en el SIF 28 operaciones de ingresos por concepto de aportaciones en efectivo y especie por un monto de $551,274.00, contrario a lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Gobernador, presentado por el sujeto obligado correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $551,274.00 (quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.
[…]
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir reportar el ingreso obtenido, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $551,274.00 (quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $826,911.00 (ochocientos veintiséis mil novecientos once pesos 00/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción.”
III. Determinación. Con relación a las manifestaciones de la parte apelante, esta Sala Superior expone lo siguiente:
a) Omisión de señalar las 28 operaciones de ingreso. Se considera infundado el argumento concerniente a que la responsable omite señalar cuáles son las veintiocho operaciones de ingresos, y que ello no le permite conocer cuántas de ellas corresponden a aportaciones en efectivo y cuántas a aportaciones en especie. Al respecto, en la parte conducente del Dictamen Consolidado se observa lo siguiente:
“[…]
El sujeto obligado omitió registrar en el SIF ingresos por aportaciones de simpatizantes, como se muestra en el cuadro:
Cons | Entidad | Candidato | Datos del control de folios: | |||
Núm. de Folio | Nombre del portante
| Concepto | Importe | |||
1 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 20 | Raúl Uresti Balderas | Arrendamiento de Inmuebles | $4,000.00 |
2 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 21 | Dora Ma Amaro García | Renta de Local | 2,000.00 |
3 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 22 | Ma Teresa Madina Flores | Renta de Camioneta | 5,500.00 |
4 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 24 | Luis Felipe Rodríguez Posada | Pago de Grupo Musical | 6,000.00 |
5 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 25 | Nubi Eglantina Cruz García | Pago del Grupo Musical | 6,000.00 |
6 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 26 | J Guadalupe Conde Vázquez | Bocina para Perifoneo | 3,400.00 |
7 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 28 | J Guadalupe Conde Vázquez | Gastos de Combustible P/Perifoneo | 6,000.00 |
8 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 32 | Cruz Silvia Tejeda Martínez | Renta de Camión con pata | 5,500.00 |
9 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 43 | Erick Eduardo Cedillo Almaguer | Bocina Amplificador y Cables | 5,750.00 |
10 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 44 | Erick Eduardo Cedillo Almaguer | Bocina Micrófono y Cables | 4,750.00 |
11 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 45 | Erick Eduardo Cedillo Almaguer | Renta mensual de instrumentos musicales | 6,000.00 |
12 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 46 | Carlos Niño Mendoza | Sillas y malla sombra | 6,264.00 |
13 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 47 | José Hilario González García | Local para casa de campaña | 1,800.00 |
14 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 49 | Néstor Iván Pulido Marín | Pago de grupo musical cierre de campaña | 5,500.00 |
15 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 50 | Alba María Quintanilla Cruz | Pago de Grupo Musical | 5,500.00 |
16 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 51 | Ramón Romualdo Páez Miranda | Sillas de montar , mortigones y cinchos para eventos | 3,538.00 |
17 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 52 | Ramón Romualdo Páez Miranda | Trofeos y servicio brunch para evento | 4,988.00 |
18 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 53 | Ramón Romualdo Páez Miranda | Trofeo y renta de línea de boliche para evento | 2,784.00 |
19 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 54 | Guadalupe Zapata Muñiz | Renta de mobiliario y equipo evento arriba la familias | 20,620.00 |
20 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 55 | Jonás Camacho Sánchez | Rotulación de vehículos y micro perforados | 3,500.00 |
21 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 56 | Heberto De Jesús Pérez Buen Rostro | Renta de tarima y equipo de audio cierre de campaña | 6,380.00 |
22 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 57 | Almir Nelson García Rodríguez | Presentación de grupo musical cierre de campaña | 5,800.00 |
23 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 58 | José Guadalupe Martínez Cruz | Comodato de vehículo | 22,500.00 |
24 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 59 | Edgar Rodríguez Izaguirre | Comodato de vehículo | 18,500.00 |
25 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 60 | Diego Armando Orozco Escobar | Comodato de casa de campaña | 1,200.00 |
26 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 61 | Carlos Alberto Arenas Uribe | Comodato de casa de campaña | 2,500.00 |
27 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 62 | Corina Estrada Guerrero | Comodato de vehículo | 285,000.00 |
28 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | 63 | Oscar José Treviño Carmano | Aportación efectivo | 100,000.00 |
Total | $551,274.00 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de respuesta: sin número del 18 de junio de 2016, el PAN manifestó lo siguiente:
“Los registros de ingresos por aportaciones en el SIF a que se hace referencia, no corresponden a nuestra campaña. ‘Documentación Adjunta al Informe’ del SIF, en ‘Otros Adjuntos’.
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, aun cuando manifestó que las operaciones detalladas en el cuadro que antecede no corresponden a sus campañas, es preciso aclarar, que los datos e importes fueron tomados del control de folios presentado en el SIF, como documentación adjunta a sus operaciones de campaña, observándose que los conceptos corresponden a ingresos de campaña, los cuales no fueron reconocidos en las operaciones, por tal motivo, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, al omitir registrar en la contabilidad 28 operaciones, correspondiente a aportaciones en efectivo y especie por un monto $551,274.00, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y 96, numeral 1 del RF. (Conclusión final 3).”
Según se observa y contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la autoridad fiscalizadora sí identificó en el Dictamen Consolidado, de manera detallada, las veintiocho aportaciones de simpatizantes motivo de controversia, y a partir de ello es de concluir que en su gran mayoría, se trata de aportaciones en especie, excepto la identificada con el número 28, que reporta una “Aportación [en] efectivo” por $100,000.00.
Por las razones expuestas, es que no asiste la razón al impugnante.
b) Ingresos reportados en otras campañas distintas a las de Gobernador. Esta Sala Superior considera que asiste parcialmente la razón a la parte apelante, cuando refiere que las veintiocho operaciones de ingresos cuestionadas no se registraron en la elección de Gobernador, al no verse beneficiada con los mismos, pero que se registraron en la campaña para la que se aplicaron; como enseguida se demuestra:
A su recurso de apelación, el actor acompañó copia de diversos acuses identificados como “RSES-CL-PAN-TAM”.
Ahora bien, tomando como base los documentos aportados por la parte recurrente, y con apoyo en los datos contenidos en la tabla del Dictamen Consolidado antes transcrita, esta autoridad observa que en el SIF, el PAN registró y adjuntó para campañas diversas, los recibos de aportaciones en especie que enseguida se identifican, en los términos siguientes:
No | Entidad | Candidato | Datos del control de folios: | |||
Núm. de Folio | Nombre del aportante | Concepto | Importe | |||
1 | Tamaulipas | Sara Roxana Gómez Pérez (diputada: 8 Río Bravo) | 20 | Raúl Uresti Balderas | Arrendamiento de Inmueble | $4,000.00 |
2 | Tamaulipas | Habiel Medina Flores (ayuntamiento: 37 Soto La Marina) | 21 | Dora Ma Amaro García | Renta de Local | 2,000.00 |
3 | Tamaulipas | Habiel Medina Flores (ayuntamiento: 37 Soto La Marina) | 26 | J Guadalupe Conde Vázquez | Bocina para Perifoneo | 3,400.00 |
4 | Tamaulipas | Linda Mireya González García (diputada: 9 Valle Hermoso) | 47 | José Hilario González García | Local para casa de campaña | 1,800.00 |
5 | Tamaulipas | Habiel Medina Flores (ayuntamiento: 37 Soto La Marina) | 49 | Néstor Iván Pulido Marín | Pago de grupo musical cierre de campaña | 5,500.00 |
6 | Tamaulipas | Vicente Javier Verastegui Ostos (ayuntamiento: 43 Xicoténcatl) | 55 | Jonás Camacho Sánchez | Rotulación de vehículos y micro perforados | 3,500.00 |
7 | Tamaulipas | Vicente Javier Verastegui Ostos (ayuntamiento: 43 Xicoténcatl) | 56 | Heberto De Jesús Pérez Buen Rostro | Renta de tarima y equipo de audio cierre de campaña | 6,380.00 |
8 | Tamaulipas | Vicente Javier Verastegui Ostos (ayuntamiento: 43 Xicoténcatl) | 57 | Almir Nelson García Rodríguez | Presentación de grupo musical cierre de campaña | 5,800.00 |
9 | Tamaulipas | Vicente Javier Verastegui Ostos (ayuntamiento: 43 Xicoténcatl) | 58 | José Guadalupe Martínez Cruz | Comodato de vehículo | 22,500.00 |
10 | Tamaulipas | Vicente Javier Verastegui Ostos (ayuntamiento: 43 Xicoténcatl) | 59 | Edgar Rodríguez Izaguirre | Comodato de vehículo | 18,500.00 |
11 | Tamaulipas | Joaquín Antonio Hernández Correa (diputado: 20 Ciudad Madero) | 61 | Carlos Alberto Arenas Uribe | Comodato de casa de campaña | 2,500.00 |
12 | Tamaulipas | Joaquín Antonio Hernández Correa (diputado: 20 Ciudad Madero) | 62 | Corina Estrada Guerrero | Comodato de vehículo | 28,500.00 |
Total | $104,380.00 |
Esta Sala Superior no pasa por alto, que el Dictamen Consolidado incurre en una imprecisión con relación al recibo de la aportación en especie foliado con el número 62, de Corina Estrada Guerrero, por concepto “Comodato de Vehículo”, ya que en el mismo se asienta un importe por $28,500.00 (veintiocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.) –no por cantidad de “$285,000.00”, como lo refiere la autoridad fiscalizadora–, cantidad que coincide con lo asentado en la Póliza número 1, Período de Operación 2, Tipo Normal, Subtipo Ingresos, registrada el cuatro de junio de dos mil dieciséis. Por ende, se estima necesario que esta situación deba tomarse en cuenta por la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción, toda vez que repercute de manera directa en el total del monto involucrado. Al respecto, se reproduce el recibo de aportación referido:
Por lo tanto, en vista de que el PAN demostró que doce de los recibos de aportaciones en especie, de manera indebida la autoridad responsable pretendía que se registraran como ingreso de la elección de Gobernador, esta Sala Superior considera que ha lugar a revocar la resolución impugnada, en lo tocante a la Conclusión 3, y como consecuencia de ello, revocar el inciso c) del punto resolutivo “PRIMERO”, para el efecto de que, con apoyo en lo antes expuesto, se proceda a cuantificar de nueva cuenta el monto involucrado, y se descuente del mismo la cantidad de $104,380.00 (CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), que es el monto de los doce recibos de aportaciones en especie que se demostró se adjuntaron a campañas distintas a la de Gobernador; y acto seguido, proceda a individualizar y, en su caso, aplicar la sanción que conforme a derecho proceda.
En vista de lo anterior, esta Sala Superior considera innecesario pronunciarse respecto de los agravios relacionados con la individualización de la sanción, debido a que ésta ha sido revocada.
D. Conclusiones 5 y 6
I. Agravios del apelante. Para impugnar dichas conclusiones, el partido político recurrente hace valer que:
En la conclusión 5, la responsable pretende imponerle una sanción con el argumento de que no se reflejó el gasto por concepto de jornada electoral por un importe de $2,700.00 pesos, sin establecer en que consistió ese supuesto gasto, lo que no le permite llevar a cabo una debida defensa legal.
La responsable omitió considerar que los informes de gastos de campaña se presentan antes de la fecha en que se lleva a cabo la jornada electoral, y por ello, desconoce cuáles actividades no se reflejaron en el informe de campaña que se presenta antes de la jornada electoral, que ascienden a la cantidad de $2,700.00 pesos. Ante el desconocimiento del gasto que se aduce, resulta imposible llevar a cabo una debida defensa legal.
En la conclusión 6, se pretende atribuir un supuesto gasto en internet, bajo el argumento de que le fue informado por el proveedor de Facebook que realizó supuestas transacciones a favor del candidato Francisco Javier García Cabeza de Vaca; sin embargo, en su momento, se informó la creación de una página web para colocar noticias, boletines audios y videos, desconociendo cualquier otro servicio adicional.
La responsable omitió hacerle llegar el oficio de la respuesta que supuestamente recibió, así como del documento de quien se ostenta como representante legal de Facebook, para que se encontrara en aptitud de llevar a cabo una debida defensa legal, ya que la responsable se limita a señalar la omisión de reportar un gasto de propaganda en internet por $756,299.97, sin informar en que consistió la supuesta propaganda, máxime que en ningún momento se llevó a cabo.
Solicita que la presunción de inocencia, el principio de tipicidad, principio “pro homine” y el principio “non reformatio in peius”, sean aplicados en la resolución del recurso en materia de fiscalización.
Era obligación de la responsable acreditar en qué consistió la supuesta propaganda desplegada en internet por un monto de $756,299.97, pues de lo contrario, mediante simples dichos, se pretende que el PAN demuestre que no es culpable sobre esa imputación, sin que se tenga certeza de su existencia, pues la autoridad lleva a cabo monitoreo de publicidad y es que hasta el día de la presentación del recurso, no se había informado en qué consistió la supuesta propaganda cuya existencia desde un inicio fue desconocida.
En lo concerniente a la calificación de la falta o faltas cometidas, señala:
Se omite realizar un estudio de fondo, en el cual se permita determinar por qué considera que la supuesta falta cometida es grave, imponiendo así sanciones desproporcionadas, sin justificar los elementos que la llevaron a determinar el monto de la infracción.
Las Conclusiones 5 y 6 conllevan a la imposición de una multa, sin que se realice un estudio el cual permita deducir los motivos, razones y circunstancias que llevaron a la autoridad a determinar el monto de la infracción, al no desprenderse la fórmula aritmética que la llevó a determinar el monto de la misma.
Por lo anterior, es de estimarse que la multa otorgada a mi mandante, en la conclusión que se señala, se encuentra indebidamente motivada, pues la autoridad deberá de ser exhaustiva al momento de determinar un acto de molestia, para poder así proporcionar todos los elementos de defensa a los que mi representada tiene derecho, pues de no ser así se deja en un estado de indefensión a mi representada, pues no cuenta con los elementos suficientes para poder realizar una auténtica defensa.
Se acredita una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 Constitucional, a causa de una falta de motivación, dado que se reproduce en la sentencia características del precepto supuestamente violentado y los efectos que se ocasionan de incumplirse, sin realizar una actualización de la hipótesis en la que se desprendan razonamientos lógico-jurídicos que lleven a un estudio sustantivo y generen criterios de valoración jurídicamente aceptables, mucho menos, incluir la fórmula aritmética que la llevo a determinar los montos impuestos. Lo anterior se apoya, por analogía, en el criterio siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
La autoridad se limitó a exponer las características del precepto supuestamente violentado, sin exponer cuáles fueron las razones que la llevaron a determinar que se actualizó dicha hipótesis. Así mismo, realiza una serie de señalamientos de las consecuencias de hecho y de derecho que suceden en caso de que se actualice la norma.
La autoridad omitió señalar datos precisos con los cuales se pueda determinar si mi representada efectivamente incumplió con su obligación, sin establecer en que consistió el supuesto gasto por concepto de jornada electoral por un importe de $2,700.00 pesos que a su juicio se dejó de reflejar.
La autoridad al determinar las sanciones correspondientes, reconoce que el PAN no es reincidente en la supuesta falta cometida; sin embargo, impone una sanción totalmente desproporcionada con los daños que se pudieron haber ocasionado con la supuesta infracción, y omite realizar un estudio del impacto en la imposición de la multa, dado que no toma en cuenta si dicho monto puede ser cubierto, si al cubrirlo ocasiona algún daño irreparable como lo es en poner en riesgo la subsistencia del partido o que con ello, se le impida llevar a cabo las funciones inherentes a la naturaleza de su existencia.
II. Sustento de la resolución impugnada. En la resolución se considera:
“Gobernador
Jornada Electoral
Conclusión 5
“5. El PAN omitió registrar en el SIF las operaciones que reflejaron el gasto por concepto de Jornada Electoral por $2,700.00.”
En consecuencia, al omitir registrar en el SIF las operaciones que reflejaron el gasto por concepto de Jornada Electoral, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $2,700.00.
Gobernador
Confirmaciones con terceros
Conclusión 6
“6. El PAN no reportó el gasto por concepto de propaganda en internet por un monto de $756,299.97.”
En consecuencia, al omitir reportar el gasto por concepto de propaganda en internet, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $756,299.97.
[…]
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizada.
Conclusión 5
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $2,700.00 (dos mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.
[…]
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $2,700.00 (dos mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $4,050.00 (cuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conclusión 6
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $756,299.97 (setecientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos 97/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.
[..]
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $756,299.97 (setecientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos 97/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,134,449.95 (un millón ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 95/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
III. Determinación. Esta Sala Superior considera lo siguiente:
a) Omisión de reportar gastos por concepto de jornada electoral (Conclusión 5). Se considera necesario reproducir la parte conducente del Dictamen Consolidado, relacionada con la conclusión controvertida:
“Jornada Electoral
De las encuestas realizadas el día de la Jornada Electoral a los representantes generales y representantes de casilla, se observó que su partido realizaría el pago de diversos conceptos tales como comida, transporte y apoyos económicos; sin embargo, de la verificación a lo reportado en el SIF se observó que no registró gastos por este concepto, como se muestra en el Anexo 6 del oficio INE/UTF/DA-L/16093/16.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de respuesta: sin número del 18 de junio de 2016, el PAN manifestó lo siguiente:
“Se dice que se entregó recursos, pero no dice quién fue para investigar, pues nuestro partido y campaña solo entregó alimentos, (Box Lounch) y estos están respaldados con la factura 341 de fecha 08 de junio de 2016, de la empresa Alegra, S.A de C.V. Se anexa en el apartado de ‘Documentación Adjunta al Informe’ del SIF, en ‘Otros Adjuntos’.
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que desconoció el gasto por $2,700.00 realizado para gastos de jornada electoral aun cuando la UTF, cuenta con las evidencias reflejadas en el anexo 6 del oficio INE/UTF/DA-L/16093/16, consistente en 7 cuestionarios de levantamiento el día 5 de junio de 2016, por tal motivo, la observación quedó no atendida.
En consecuencia, al no reportar los gastos de jornada electoral por $2,700.00 determinados por la UTF, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP, así como el 127 del RF. (Conclusión final 5).
Como se observa, el sujeto obligado, en respuesta al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/16093/16, negó haber entregado recursos, y sólo reconoció la entrega de alimentos (Box Lounch), a lo cual señaló, que dicha erogación se respaldó con la factura de la empresa Alegra, S.A de C.V.
Esta Sala Superior considera la respuesta del PAN, sobre la imputación relacionada con la entrega de recursos a los representantes generales y de casilla el día de la jornada electoral, como una negativa lisa y llana –a la que también se señala como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad–, la cual es capaz de revertir o arrojar la carga probatoria sobre la contraparte o la autoridad, ya que de lo contrario, obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos[9].
Tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Reglamento de Fiscalización, omiten precisar reglas sobre la valoración de pruebas o sobre la carga probatoria ante una negativa lisa y llana; no obstante, el artículo 441 de la citada ley sustantiva electoral, dispone que se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en esa ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual dispone en su artículo 15, párrafo 2, sobre la carga de la prueba, lo siguiente: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en sus artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4; y 16, párrafo 3, de la referida ley procesal electoral, sólo los documentos públicos harán prueba plena; y tratándose de cualquier otro medio de convicción, sólo harán prueba plena, cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ahora bien, en el caso que se examina, esta Sala Superior observa, que en el Dictamen Consolidado, la imputación realizada sobre el sujeto obligado, se apoya en los resultados de: “encuestas realizadas el día de la Jornada Electoral a los representantes generales y representantes de casilla”; sin embargo, esos resultados constituyen una fuente simple de indicio, que para alcanzar el nivel de prueba plena, deben adminicularse con otros medios de prueba, sobre todo, porque los documentos en que se contienen los resultados de la muestra, no tienen la naturaleza de documental pública.
En este sentido, se considera que los resultados de una encuesta, por sí solos, constituyen una fuente de indicios, y por ello, son insuficientes para sustentar algún gasto que pretenda imputarse a un partido político.
Por lo tanto, ante la negativa del PAN de haber entregado dinero en efectivo a sus representantes generales y de casilla, la autoridad tenía el deber de justificar adecuadamente su determinación, adjuntando toda la documentación que la llevó a sostener la existencia de un gasto efectuado en la jornada electoral por un importe de $2,700.00, lo cual no realizó, aunado a que, los resultados de la encuesta practicada, por sí solos, son insuficientes para imputar dicho gasto.
En vista de lo anterior, esta Sala Superior considera que ha lugar a revocar la sanción consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual del PAN, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,050.00 (cuatro mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), contenida en el inciso d) del punto resolutivo “PRIMERO”, correspondiente a la Conclusión 5.
En este orden de ideas, se estima innecesario emitir algún pronunciamiento respecto de los restantes motivos de agravios.
b) Omisión de reportar un gasto de propaganda en Internet (Conclusión 6). Al respecto, el Dictamen Consolidado puntualiza:
“f. Circularizaciones
[…]
Solicitudes a terceros.
Derivado de la revisión a la información presentada por el sujeto obligado en el SIF, la UTF llevó a cabo la solicitud de confirmación a los proveedores y prestadores de servicios sobre las operaciones efectuadas, como se muestra en el cuadro:
Número de oficio | Proveedor y/o prestador de servicios | Referencia |
INE/UTF/DA-L/13061/16 | Alegra, S.A. de C.V. | (1) |
INE/UTF/DA-L/16157/16 | Buen Día y Laredo, S.A. de C.V. | (2) |
INE/UTF/DA-L/16158/16 | Consulta Mitofsky | (2) |
INE/UTF/DA-L/16160/16 | Gabinete de Comunicación Estratégica, S.A. de C.V. | (2) |
INE/UTF/DA-L/16161/16 | Saba Consultores, S.A. | (2) |
INE/UTF/DA-L/16162/16 | Socialdecode, Servicios Profesionales, S.A. | (2) |
INE/UTF/DA-L/16268/16 | Infraestructura Empresarial en Diseño, S.A. de C.V. | (1) |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de respuesta: sin número del 18 de junio de 2016, el PAN manifestó lo siguiente:
“Se entrega copia de las cartas entregadas a los proveedores que colaboraron en la campaña. Se anexa en el apartado de ‘Documentación Adjunta al Informe’ del SIF, en ‘Otros Adjuntos’.
De la verificación al SIF, V. 2.0, apartado “informe”, sub apartado “documentación adjunta”, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los proveedores marcados con (1) en la columna de “referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado presentó acuses de los escritos dirigidos a los proveedores, mediante el cual solicitó dar atención a la solicitud de la UTF.
Con respecto a los 5 proveedores marcados con (2) en la columna de “referencia” del cuadro que antecede, no se localizó evidencia de las diligencias hechas por el sujeto obligado para atender las solicitudes de la UTF, aunado a que a la fecha de elaboración del presente dictamen los proveedores no han dado respuesta.
Ahora bien, es conveniente aclarar, que si derivado de las respuestas de los proveedores se detectaran gastos no reportados, estos se acumularan al tope de gastos de campaña.
Por otra parte, es conveniente aclarar que el oficio de errores y omisiones circulado a los sujetos obligados el 14 de junio de 2016, se indicó que: “Con la finalidad de corroborar la veracidad y consistencia de las operaciones reportadas en los informes de campaña, la UTF ha solicitado confirmación con las diferentes autoridades y terceros relacionados, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 56, 332 y 333 de RF, cuya respuesta aún no ha sido recibida por esta autoridad electoral, por lo anterior, se le exhorta para que en caso de que los sujetos obligados detecten errores y omisiones involuntarios en sus informes, realicen las correcciones correspondientes en el SIF y se informe lo conducente como parte de la respuesta que se dará al presente oficio de errores y omisiones”.
Entre esas confirmaciones se solicitaron las de las redes sociales Facebook, Twitter y Google.
En el caso específico de Facebook, mediante oficios INE/UTF/DA-L/14055/16, INE/UTF/DA-L/16648/16 y UTF INE/UTF/DA-L/16959/16 del 9, 17 y 26 de junio de 2016, respectivamente, se realizaron los requerimientos correspondientes.
En respuesta a ellos se recibieron dos comunicados de fechas 24 de junio de 2016 y 1 de julio de 2016, en el primero informó de 826 y en el segundo de 208 URL (Localizador Uniforme de Recursos, por sus siglas en inglés) que corresponden a igual número de cuentas verificadas (“Facebook confirmó y verificó que una figura pública, una compañía de medios o la página o el perfil de una marca son auténticos”), vinculadas con las campañas de candidatos a los diferentes cargos de elección popular en el proceso electoral local 2015 -2016.
Esto es, son hallazgos que se hicieron en las URL de facebook, donde la UTF constató que efectivamente ahí había difusión de propaganda de campaña.
De las 826 URL, en 104 Facebook confirmó haber recibido un pago por difundir materiales promocionales; 48 de ellas con un costo superior a $10,000.00.
De las 208 URL, en 76 Facebook confirmó haber recibido un pago por difundir materiales promocionales; 29 de ellas con un costo superior a $10,000.00.
De ser el caso, en el cuerpo de este dictamen se realiza el análisis de los gastos asociados con este procedimiento de auditoría.
Es de señalar que la contratación en redes sociales, comercio electrónico globalizado, no se ajusta a las formas convencionales, como tampoco a los elementos de prueba respecto del origen y destino de los recursos.
Ahora bien, dando seguimiento a los procedimientos adicionales de fiscalización que realiza la UTF, se llevó a cabo la solicitud de confirmación de operaciones con el proveedor “Facebook México/ Facebook Ireland Limited”, mediante los oficios núms. INE/UTF-DA-L/14055/16 e INE/UTF/DA-L/16648/16, por lo que el 24 de junio de 2016 el proveedor en comento dio contestación a la UTF, confirmando haber efectuado operaciones a favor del otrora candidato a gobernador el C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca, como se indica a continuación:
El proveedor Facebook Ireland Limited, el día 24 de junio de 2016 manifestó haber realizado transacciones en beneficio de su candidato Francisco Javier García Cabeza de Vaca por la contratación de publicidad en: https://www.facebook.com/fgcabezadevaca?rfc526321877489340, por un monto de USD 48,098.85 que a un tipo de cambio promedio por el periodo de campaña de $17.965 equivale a $756,299.97, los cuales no fueron reportados en su contabilidad. (Ver anexo 1 del presente Dictamen).
Ahora bien, como resultado a la respuesta de dicho proveedor, el día 28 de junio de 2016, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/16992/16, le fue otorgada al sujeto obligado la garantía de audiencia, con la finalidad de que en un plazo de 48 horas manifestara lo que a su derecho conviniera.
En consecuencia, el 30 de junio de 2016, mediante escrito sin número, recibido por la UTF el mismo día, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:
“…, me permito manifestar que, con motivo de la campaña del candidato a gobernador, el C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca, solo se realizaron operaciones para la creación del sitio web con el fin de colocar noticias, boletines, audios y videos cuya documentación soporte se anexa e identifica con las facturas 397, 399 y 401 de fecha 31 (sic) de junio de 2016 de la razón social ‘Logística Infraestructura Empresarial en Diseño, S.A. de C.V.’, junto con el contrato correspondiente, operación que fue documentada en nuestro segundo reporte de gastos de campaña...
Desconocemos si alguna persona, tercero, simpatizante o militante haya contratado algún servicio adicional, quien lo pago, como lo pago, o si existe algún contrato y quien lo signo con la firma a que hace referencia, pues en nuestros archivos de campaña no existe alguna referencia o documento al respecto”
Derivado de lo anterior, se concluye que efectivamente el PAN realizó gastos por concepto de propaganda en páginas de internet con las facturas detalladas anteriormente, mismas que se encuentran registradas y soportadas en el SIF; sin embargo, aun cuando el sujeto obligado manifestó desconocer la contratación con el proveedor en comento, se observó el gasto por un monto de $756,299.97, el cual no fue registrado en el SIF y reportado en el Informe de Campaña, por lo tanto, se procedió a acumular a su gasto de campaña para efectos del tope, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 en relación con el artículo 243 del RF.
En consecuencia, al no reportar el gasto por concepto de propaganda en internet por un monto de $756,299.97, el PAN incumplió con los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión final 6).
[…]”
Esta Sala Superior considera infundado el agravio, por lo siguiente:
De los documentos exhibidos ante esta instancia por la autoridad responsable, se observa que mediante oficio INE/UTF/DA-L/16648/16, se solicitó a los representantes y/o apoderados legales de “Facebook Ireland Limited” y “Facebook México”, información respecto de publicidad o de cualquier otro servicio prestados en páginas de internet o redes sociales, por el período del “1 de enero al 2 de junio de 2016”.
En contestación a dicha prevención, “Facebook Ireland Limited” manifestó haber realizado transacciones en beneficio del candidato Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por la contratación de publicidad en: https://www.facebook.com/fgcabezadevaca?rfc526321877489340, por un monto de USD 48,098.85 que a un tipo de cambio promedio por el periodo de campaña de $17.965, equivale a $756,299.97.
Con el fin de otorgar la debida garantía de audiencia al sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16992/16, “ASUNTO.- Notificación de circularizaciones correspondientes al Proceso Local Ordinario 2015-2016”, notificado al Representante del PAN ante el Consejo General del INE, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se le comunicó lo siguiente:
“[…]
Confirmaciones con terceros
Se realizó el oficio de confirmación de operaciones con el proveedor que se detalla a continuación:
Tipo | Nombre del Proveedor | Número de Oficio | Fecha de respuesta |
Proveedor | Representante y/o Apoderado Legal de Facebook México / Facebook Ireland Limited | INE/UTF/DA-L/14055/16 INE/UTF/DA-L/16648/16 | 24-06-15 |
El proveedor Facebook Ireland Limited, el día 24 de junio de 2016 manifestó haber realizado transacciones en beneficio del candidato Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por un monto de USD 48,098.85 que a un tipo de cambio promedio por el período de campaña de $17.965 equivale a $756,299.97, los cuales no fueron reportados en su contabilidad.
Por lo que a través de su amable conducto se solicita a las instancias responsables de ese partido presentar por escrito a la UTF, lo siguiente:
Proporcione documentación soporte, así como comprobantes de ingresos y gastos que amparen la operación u operaciones celebradas con proveedores.
Descripción, período y montos de los servicios contratados.
Instrumento Jurídico que respalda la contratación.
Forma de pago, detallando cuenta de origen y de destino.
Copia de las facturas que amparan el pago.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[…]”
Como se observa, al momento en que la autoridad hizo del conocimiento la omisión de reportar gastos por publicidad en internet, por un monto de $756,299.97, ello tenía sustento en la respuesta brindada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, por la empresa “Facebook Ireland Limited”. Conocida tal omisión, el sujeto obligado emitió una respuesta, que al ser analizada, llevó a la autoridad responsable a concluir que:
Efectivamente el PAN realizó gastos por concepto de propaganda en páginas de internet con las facturas que detalló, mismas que se encuentran registradas y soportadas en el SIF.
Aun cuando manifestó desconocer la contratación con el proveedor en comento, se observó el gasto por un monto de $756,299.97, el cual no fue registrado en el SIF y reportado en el Informe de Campaña
En el presente caso –a diferencia del supuesto gasto examinado en la Conclusión 5–, de las actividades de investigación realizadas, la autoridad fiscalizadora llegó al firme convencimiento de la existencia de un gasto por publicidad en internet, en favor del candidato Francisco Javier García Cabeza de Vaca, que el PAN omitió reportar en el SIF, existente en el link: https://www.facebook.com/fgcabezadevaca?rfc526321877489340.
Por ende, la respuesta que en su oportunidad dio el sujeto obligado, en el sentido de que: “Desconocemos si alguna persona, tercero, simpatizante o militante haya contratado algún servicio adicional, quien lo pago, como lo pago, o si existe algún contrato y quien lo signo con la firma a que hace referencia, pues en nuestros archivos de campaña no existe alguna referencia o documento al respecto”, en modo alguno, desvirtúa la imputación realizada por la autoridad, relacionada con la omisión de reportar el gasto de que se trata.
Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional desestima el argumento que hace valer la parte recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable –al notificar el Oficio INE/UTF/DA-L/16992/16– omitió hacer llegar: “el oficio de la respuesta que supuestamente recibió, así como del documento de quien se ostenta como representante legal de Facebook…”, pues es inconcuso que conforme con los datos en el Dictamen Consolidado examinado, el partido político se encontraba en aptitud de llevar a cabo una debida defensa legal adecuada, ante esta instancia jurisdiccional, al habérsele garantizado el derecho de audiencia[10] con información adecuada sobre el gasto erogado y no registrado. Sin embargo, pese a ello, en su medio de impugnación, no desvirtúa la afirmación de la autoridad, ni tampoco la existencia de la publicidad por la cual se le sancionó y que se localiza en el link: https://www.facebook.com/fgcabezadevaca?rfc526321877489340[11]:
Por ende, es inexacto que el apelante afirme que hasta la presentación del medio de impugnación, no se le había informado “en que consistió la supuesta propaganda cuya existencia desde un inicio fue desconocida.”
Por otro lado, con relación a los conceptos de agravio que se hacen valer para controvertir la calificación de la falta relacionada con la Conclusión 6, esta Sala Superior considera lo siguiente:
No asiste la razón al partido político apelante, cuando señala que la autoridad omite determinar por qué considera que la falta cometida es grave, dado que como se advierte de las páginas 116 y 117 de la resolución INE/CG558/2016, la autoridad responsable expuso lo siguiente:
“[…]
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido Acción Nacional cometió diversas irregularidades que se traducen en faltas de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
En este sentido al actualizarse las irregularidades en comento, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el sujeto obligado impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados al no reportarlos dentro de su Informe de Campaña.
Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.”
Como se advierte, la autoridad calificó la falta como grave ordinaria, porque al haberse cometido, se impidió tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados, al no reportarlos dentro del informe de campaña; y se vulneraron los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, como la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas.
Tampoco encuentra sustento la afirmación de la parte apelante, concerniente a la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, bajo el argumento de que sólo se reproducen “las características del precepto supuestamente violentado y los efectos que se ocasionan de incumplirse”, sin realizar una actualización de la hipótesis. Al respecto, la parte conducente de la resolución impugnada señala:
“[…]
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Acción Nacional omitió reportar en el Informe de campaña el egreso relativo a:
Descripción de las Irregularidades observadas |
5. El PAN omitió registrar en el SIF las operaciones que reflejaron el gasto por concepto de Jornada Electoral por $2,700.00. |
6. El PAN no reportó el gasto por concepto de propaganda en internet por un monto de $756,299.97. |
Como se describe en el cuadro que antecede, en la columna (“Descripción de las Irregularidades observadas”), se expone el modo de llevar a cabo la violación a los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al sujeto obligado, surgieron de la revisión del el Informe de Campaña de los ingresos y egresos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Tamaulipas.
[…]
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
[…]
En este orden de ideas en las conclusiones 5 y 6, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, mismos que a la letra señalan:
Ley General de Partidos Políticos
“Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
(…)”
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 127
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.”
De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el Partido Acción Nacional se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
[…]”
Como se observa, la omisión del PAN de reportar en el SIF gastos de propaganda en internet, por $756,299.97, trae consigo la vulneración de lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
En otro tema, no le asiste la razón al actor, cuando señala que la autoridad responsable omite realizar un estudio del impacto en la imposición de la multa, dado que no toma en cuenta si dicho monto puede ser cubierto o si al hacerlo se ponga en riesgo la subsistencia del partido o le impida llevar a cabo las funciones inherentes a la naturaleza de su existencia.
Lo anterior, en razón de que en el considerando 21 de la resolución impugnada, con relación al PAN, se expone lo siguiente:
“21. Que debe considerarse que los partidos políticos sujetos al procedimiento de fiscalización cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que, en su caso, se les imponga, toda vez que mediante Acuerdo número IETAM/CG-15/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Tamaulipas, se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016, los montos siguientes:
Partido Político | Financiamiento público para actividades ordinarias 2016 |
Partido Acción Nacional | $32,052,821.22 |
[…]
En este tenor, es oportuno mencionar que los citados institutos políticos están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General, el hecho que para valorar la capacidad económica de los sujetos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, mediante oficio PRESIDENCIA/1238/2016 el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas, informó lo siguiente:
Por lo que hace a los partidos políticos que a continuación se señalan, no existen saldos pendientes por pagar:
- Partido Acción Nacional.
[…]
En este sentido, esta autoridad tienen certeza que los sujetos obligados tienen la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele en la presente Resolución.
De lo anterior se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, pues aun cuando tengan la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estarán en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.”
Como se observa, la autoridad responsable tomó en cuenta la capacidad económica del PAN, para hacer frente a las obligaciones pecuniarias.
Finalmente, con relación a los agravios en que el actor controvierte el monto de infracción que se cuestiona, en la resolución se expone:
“Conclusión 6
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $756,299.97 (setecientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos 97/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar los gastos y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $756,299.97 (setecientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos 97/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,134,449.95 (un millón ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 95/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
Esta Sala Superior considera que asiste la razón a la parte recurrente, cuando sostiene que la autoridad responsable omitió señalar la “fórmula aritmética” que empleó para determinar el monto de la sanción, misma que se fijó en un 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $756,299.97; y que se tradujo finalmente en un “monto líquido” de $1’134,449.95.
Al respecto, cabe señalar que si bien, para determinar el monto de la sanción, la autoridad responsable se sujetó formalmente a los requerimientos previstos en el párrafo 5[12] del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que dentro de las mismas, no se dispone el empleo de alguna “fórmula aritmética”; lo cierto es, que no se menciona algún razonamiento jurídico y la causa, motivo o razón particular, que la llevaron a fijar una sanción económica equivalente al “150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado”.
Además, con independencia de que la autoridad responsable reconoce que el PAN no es reincidente en la supuesta falta cometida, esta Sala Superior considera que se impone una sanción totalmente desproporcionada, que carece de motivo y fundamento, puesto que no justifica la razón por la que se fijó una sanción económica equivalente al 150% del monto involucrado.
De ahí que se considere fundado el agravio examinado.
En vista de lo anterior, esta Sala Superior considera que ha lugar a revocar las consideraciones relacionadas con la individualización de la sanción de la Conclusión 6, dejando sin efecto la multa equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $756,299.97,que finalmente se traduce en “monto líquido” de $1’134,449.95, así como el inciso d) del punto resolutivo “PRIMERO”, para el efecto de que el Consejo General del INE, proceda a realizar de nueva cuenta la individualización de la sanción, imponiendo la que conforme a derecho proceda, para lo cual, deberá fundar y motivar adecuadamente el monto de la sanción que determine.
E) Conclusión 15
I. Agravios del apelante. En su escrito de demanda, la parte recurrente hace valer, esencialmente, que:
En la resolución impugnada no se desprende a qué candidatos refiere cuando aduce la omisión de presentar la agenda de actos públicos.
Las candidatas Linda Mireya González Zúñiga y Zuleima Cortés Gómez, no tuvieron actos públicos que les haya generado algún gasto; ya que por tratarse de municipios pequeños, la campaña se limitó a la realización de visitas domiciliaras, que se hicieron del conocimiento de la autoridad; sin embargo, resulta violatorio del principio de legalidad y certeza jurídica, que se obligue a los candidatos a realizar actos públicos cuando éstos no se tengan previstos; pues ante la inexistencia de un evento público, no puede exigirse el registro de un suceso que no existió.
Se considera de manera ilegal que la falta de registro de lo inexistente sea imputable, vulnerando el principio de presunción de inocencia, ya que caso contrario sería que se haya efectuado un acto público y no se reportara, lo cual sí amerita una sanción; sin embargo, el no registro de un evento público por no haberse desarrollado, no puede ser considerado como una obligación que importe una sanción, ya que la no realización de eventos públicos no puede ser imputada como una irregularidad, sino por el contrario, es un derecho de los partidos políticos y sus candidatos realizar el evento público, pero no puede dar lugar a una sanción la falta de programación y consecución de éstos.
II. Sustento de la resolución impugnada. En la parte conducente, se asienta lo siguiente:
“Diputados Locales
Agenda
Conclusión 15
“15. El sujeto obligado omitió presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades que serían realizadas por 2 candidatos.”
En consecuencia, al omitir presentar la agenda de eventos políticos de dos candidatos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.
[…]
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
[…]
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en incumplir con su obligación de presentar la agenda de eventos políticos celebrados durante el período de campaña, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.
[…]
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en la omisión presentar la agenda de eventos políticos celebrados durante el período de campaña, se vulneran sustancialmente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen y destino de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En la conclusión 15 el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 143 bis.
Control de agenda de eventos políticos
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.”
De la valoración del artículo 143 bis, se contempla la obligación del sujeto obligado de registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea la agenda de los eventos políticos de los candidatos que se llevarán a cabo en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento anticipadamente de la celebración de dichos actos públicos y en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de los mismos, verificar que se hayan llevado a cabo dentro de los cauces legales y fundamentalmente que los ingresos y gastos erogados en dicho evento hayan sido reportados, lo que trae consigo preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control.
Lo anterior, implica que existan instrumentos a través de los cuales los sujetos obligados rindan cuentas a la autoridad electoral fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esta disposición subyace ese único valor común.
Así, es deber del sujeto obligado registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, la respectiva agenda de acto políticos de campaña, desde el inicio hasta la conclusión de este período.
En ese tenor, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados registrar la agenda de eventos políticos, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos sujetos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Para lo cual, el desconocimiento de la autoridad electoral fiscalizadora respecto de los eventos celebrados por los candidatos en el período de campaña, impide que se lleve a cabo su actividad fiscalizadora, ya que no se tiene certeza de los ingresos y sobre todo de los gastos erogados con motivo de la realización de dichos actos públicos, consecuentemente se ve violentada la transparencia del uso o aplicación de los recursos que tienen a su disposición los sujetos obligados.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, siendo esta norma de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
[…]
Conclusión 15
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como LEVE en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió presentar la agenda de los eventos políticos de los candidatos celebrados durante el período de campaña, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,921.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.).
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción.”
III. Determinación. Esta Sala Superior considera lo siguiente:
Es infundada e inoperante la afirmación del impugnante, tocante a que en la resolución impugnada no se precisan los candidatos respecto de los que se omitió presentar la agenda de actos públicos.
Lo infundado deriva de que en el Dictamen Consolidado, se advierte con toda claridad, que Linda Mireya González Zúñiga y Zuleima Cortés Gómez, son las dos candidatas respecto de las que no se presentó el documento de que se trata, según se observa en la transcripción siguiente:
“b.2 Agenda de actividades
Primer periodo de operaciones
El sujeto obligado omitió presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades realizadas por los candidatos, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito-Ayuntamiento | Candidato | REF |
1 | 05-Reynosa | Ángel Romeo Garza Rodríguez | (1) |
2 | 06-Reynosa | Jesús Ma. Moreno Ibarra | (1) |
3 | 08-Río Bravo | Sara Roxana Gómez Pérez | (1) |
4 | 09-Valle Hermoso | Linda Mireya González Zúñiga | (2) |
5 | 10-Matamoros | Zuleima Cortes Gómez | (2) |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13867/16 notificado el 30 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 4 de junio del 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
Aun cuando el sujeto obligado no dio contestación a la solicitud de la UTF, nuevamente se verificó el SIF, V. 2.0, determinándose lo siguiente:
Respecto a 3 candidatos marcados con (1) en la columna “REF”, del cuadro que antecede, se localizaron 3 agendas de campaña; por tal motivo, la observación quedó atendida.
Sin embargo, en cuanto a los 2 candidatos marcados con (2) en la columna “REF”, del cuadro que antecede se observó que no fueron localizadas las agendas de campaña por tal motivo, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, al no presentar 2 agendas de actos públicos, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 223 bis del RF. (Conclusión final 15).”
Por otro lado, lo inoperante de este agravio radica en que, después de cuestionar que no se identificó a las candidatas de las que no se presentó la agenda de actos públicos –lo que es inexacto–, el propio recurrente se ocupa de justificar la razón por la que, precisamente, las candidatas Linda Mireya González Zúñiga y Zuleima Cortés Gómez, no presentaron dichas agendas. Esto es, el recurrente hace valer argumentos que, además de contraponerse a un concepto de agravio previo, constituyen un reconocimiento expreso de que, en efecto, con relación a las mencionadas candidatas, no se presentó agenda de actos públicos.
Ahora bien, esta Sala Superior no puede pasar por alto, que si bien, el actor no niega la imputación consistente en haber omitido presentar dos agendas de actos públicos de dos de sus candidatas, dicha circunstancia la justifica en que las mismas no desarrollaron algún acto público, y por ende, no podía registrarse un evento público no desarrollado.
Se considera inoperante dicho argumento, en razón de que, en el caso que se examina, las candidatas de referencia participaron en varios actos políticos que fueron debidamente reportados en las pólizas respectivas en el SIF, como a continuación se muestra:
CANDIDATA: LINDA MIREYA GONZÁLEZ ZÚÑIGA, DIPUTADA. DISTRITO 9: VALLE HERMOSO | ||
DETALLE DE LA PÓLIZA | ACTO PÚBLICO | FECHA DE REGISTRO |
Póliza No. 1, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO COMPARTIDO GOBERNADOR Y CANDIDATOS MATAMOROS | 19/V/2016 |
Póliza No. 2, Período: 2, Tipo Normal, Subtipo: Diario | EVENTO COMPARTIDO CON CANDIDATOS DE MATAMOROS | 20/V/2016 |
Póliza No. 2, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO COMPARTIDO CON CANDIDATOS DE MATAMOROS | 20/V/2016 |
Póliza No. 6, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 09/05/2014 EN MATAMOROS – COMIDA CON EL CCE | 1/06/2016 |
Póliza No. 7, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 09/05/2016 EN MATAMOROS – ASAMBLEA CIUDADANA DISTRITOS 9 Y 10 | 1/06/2016 |
Póliza No. 8, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 14/05/2016 EN REYNOSA – EJIDO ALFREDO V. BONFIL (PERIQUITOS) | 1/06/2016 |
Póliza No. 9, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 25/05/2016 MATAMOROS TAMAULIPAS – MUJERES CON CABEZA | 2/06/2016 |
Póliza No. 10, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 25/05/2016 MATAMOROS TAMAULIPAS - REUNION CON ESTRUCTURA DE REDES CIUDADANAS | 2/06/2016 |
Póliza No. 11, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 28/05/2016 MATAMOROS MATAMOROS - CIERRE DE CAMPAÑA EN MATAMOROS | 4/06/2016 |
CANDIDATA: ZULEIMA CORTÉS GÓMEZ, DIPUTADA. DISTRITO 10: MATAMOROS | ||
DETALLE DE LA PÓLIZA | ACTO PÚBLICO | FECHA DE REGISTRO |
Póliza No. 1, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO COMPARTIDO GOBERNADOR Y CANDIDATOS MATAMOROS | 19/V/2016 |
Póliza No. 2, Período: 2, Tipo Normal, Subtipo: Diario | EVENTO COMPARTIDO CON CANDIDATOS DE MATAMOROS | 20/V/2016 |
Póliza No. 3, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO COMPARTIDO CON CANDIDATOS DE MATAMOROS | 20/V/2016 |
Póliza No. 4, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 09/05/2014 EN MATAMOROS – COMIDA CON EL CCE | 1/06/2016 |
Póliza No. 5, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 09/05/2016 EN MATAMOROS – ASAMBLEA CIUDADANA DISTRITOS 9 Y 10 | 1/06/2016 |
Póliza No. 6, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 25/05/2016 MATAMOROS TAMAULIPAS – MUJERES CON CABEZA | 2/06/2016 |
Póliza No. 7, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 25/05/2016 MATAMOROS TAMAULIPAS - REUNION CON ESTRUCTURA DE REDES CIUDADANAS | 2/06/2016 |
Póliza No. 8, Período: 2, Tipo: Normal, Subtipo: Diario | EVENTO EL 28/05/2016 MATAMOROS MATAMOROS - CIERRE DE CAMPAÑA EN MATAMOROS | 4/06/2016 |
De los datos asentados, se aprecia que las entonces candidatas asistieron a varios actos políticos, lo que trajo consigo que hicieran el registro contable de los gastos relacionados con tales eventos políticos, en las pólizas respectivas. Por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, tenían la obligación de registrarlos en el SIF, en el módulo de agenda de eventos, lo que no sucedió, tal y como lo reconoce el propio partido político recurrente.
Derivado de lo anterior, esta Sala considera que en la especie no es aplicable la tesis XXXI/2001, con título: “FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.”, en razón de que la autoridad sancionó al partido político apelante, debido al incumplimiento de una obligación establecida en una disposición reglamentaria en materia de fiscalización.
F) Conclusiones 8, 16 y 24
I. Agravios del apelante. El PAN hace valer, en esencia, que:
En las Conclusiones 8, 16 y 24, se imponen multas por las cantidades de $76,942.50, $2,555.31 y $58,117.93, respectivamente, derivado de presuntas e infundadas omisiones contables en el SIF, consistentes en la supuesta integración de operaciones de manera posterior a los tres días en que se realizaron, lo cual violenta el principio de legalidad, al no estar debidamente motivadas e impedirse con ello, una real y auténtica defensa.
El veintinueve de abril del presente año, el Tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas dirigió el escrito SF-257/2016, al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, haciendo del conocimiento que en el Registro Nacional de Candidatos no se encontraban dados de alta los candidatos del PAN; sin embargo, ello no fue motivo para que la autoridad electoral local diera respuesta e informara el porqué de tal omisión.
Al no encontrarse dados de alta los candidatos, no se permitía ingresar para llevar a cabo los registros contables de los candidatos.
Al haberse incumplido con presentar los informes en tiempo, por omisiones atribuibles directamente a la autoridad electoral local, es ilegal que se pretenda sancionarles, derivado de la falta de registro de candidatos en el Sistema Nacional de Candidatos por parte de las autoridades obligadas a realizarlo. De ahí que, al haber sido la omisión producto de un acto que dejó de realizar el Instituto Electoral de Tamaulipas, solicita se deje sin dejar sin efectos la sanción.
En lo concerniente a la calificación de la falta o faltas cometidas, el recurrente aduce que:
Se omite realizar un estudio de fondo, en el cual se permita determinar por qué considera que la supuesta falta cometida es grave, imponiendo así sanciones desproporcionadas, sin justificar los elementos que la llevaron a determinar el monto de la infracción.
Las Conclusiones 8, 16 y 24, conllevan a la imposición de una multa, sin que se realice un estudio el cual permita deducir los motivos, razones y circunstancias que llevaron a la autoridad a determinar el monto de la infracción, al no desprenderse la fórmula aritmética que la llevó a determinar el monto de la misma.
Por lo anterior, es de estimarse que la multa otorgada a mi mandante, en la conclusión que se señala, se encuentra indebidamente motivada, pues la autoridad deberá de ser exhaustiva al momento de determinar un acto de molestia, para poder así proporcionar todos los elementos de defensa a los que mi representada tiene derecho, pues de no ser así se deja en un estado de indefensión a mi representada, pues no cuenta con los elementos suficientes para poder realizar una auténtica defensa.
Se acredita una clara violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 Constitucional, a causa de una falta de motivación, dado que se reproduce en la sentencia características del precepto supuestamente violentado y los efectos que se ocasionan de incumplirse, sin realizar una actualización de la hipótesis en la que se desprendan razonamientos lógico-jurídicos que lleven a un estudio sustantivo y generen criterios de valoración jurídicamente aceptables, mucho menos, incluir la fórmula aritmética que la llevó a determinar los montos impuestos. Lo anterior se apoya, por analogía, en el criterio siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
La autoridad se limitó a exponer las características del precepto supuestamente violentado, sin exponer cuáles fueron las razones que la llevaron a determinar que se actualizó dicha hipótesis. Así mismo, realiza una serie de señalamientos de las consecuencias de hecho y de derecho que suceden en caso de que se actualice la norma.
A mayor abundamiento, la autoridad omitió señalar datos precisos con los cuales se puede determinar si mi representada efectivamente incumplió su obligación, tales como fecha de recepción de los informes correspondientes, para poder concluir si es que éstos fueron presentados fuera de término.
La autoridad al determinar las sanciones correspondientes, reconoce que el PAN no es reincidente en la supuesta falta cometida; sin embargo, impone una sanción totalmente desproporcionada con los daños que se pudieron haber ocasionado con la supuesta infracción, y omite realizar un estudio del impacto en la imposición de la multa, dado que no toma en cuenta si dicho monto puede ser cubierto, si al cubrirlo ocasiona algún daño irreparable como lo es el poner en riesgo la subsistencia del partido o que con ello, se le impida llevar a cabo las funciones inherentes a la naturaleza de su existencia.
II. Sustento de la resolución impugnada. En la parte que interesa de la resolución INE/CG588/2016, la responsable expone:
“g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 8, 16 y 24.
Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Gobernador
Sistema Integral de Fiscalización
Conclusión 8
8. El sujeto obligado registro 4 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $1,538,850.00, integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 2 | $25,250.00 |
Segundo | 2 | $1,513,600.00 |
Total | 4 | $1,538,850.00 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables de 4 operaciones en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $1,538,850.00.
Diputados Locales
Sistema Integral de Fiscalización
Conclusión 16
“16. El sujeto obligado registro 11 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $51,106.36, integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 8 | $12,820.00 |
Segundo | 3 | $38,286.36 |
Total | 11 | $51,106.36 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables de 11 operaciones en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuestoen el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $51,106.36.
Presidentes Municipales
Sistema Integral de Fiscalización
Conclusión 24
“24. El sujeto obligado registro 36 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $1,162,358.59, integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 26 | $208,672.70 |
Segundo | 10 | $953,685.89 |
Total | 36 | $1,162,358.59 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables de 36 operaciones en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $1,162,358.59.
[…]
Conclusión 8
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,538,850.00 (un millón quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,538,850.00 (un millón quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $76,942.50 (setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.).
[…]
Conclusión 16
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $51,106.36 (cincuenta y un mil ciento seis pesos 36/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $51,106.36 (cincuenta y un mil ciento seis pesos 36/100 M.N.). 19
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,555.31 (dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.).
[…]
Conclusión 24
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,162,358.59 (un millón ciento sesenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho pesos 59/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[…]
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,162,358.59 (un millón ciento sesenta y dos mil trecientos cincuenta y ocho pesos 59/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $58,117.93 (cincuenta y ocho mil ciento diecisiete pesos 93/100 M.N.).
[…]”
III. Determinación. Esta Sala Superior procede al estudio de los planteamientos del actor, de la manera siguiente:
a) Omisión del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas de efectuar oportunamente el registro de los candidatos del PAN en el Sistema Nacional de Candidatos. Es infundado e inoperante el agravio del recurrente, en el que aduce que la omisión de registrar operaciones dentro de los tres días de haberse realizado, obedeció a la falta de registro de candidatos en el Sistema Nacional de Candidatos por parte de las autoridades obligadas a realizarlo.
En primer lugar, se hace notar que el argumento del actor, se sustenta en que “mediante oficio dirigido al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas con número SF-257/2016, puso en conocimiento de la autoridad electoral local, que en el Registro Nacional de Candidatos no se encontraban dados de alta los candidatos de Acción Nacional”. Esta premisa es inexacta, dado que en el mencionado ocurso, dirigido al Área de Auditoría del IETAM, y recibido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, se expone lo siguiente:
“[…]
El presente se envía con el fin de informarle que no ha sido aprobado el registro de Candidato a Gobernador, nos encontramos a 6 días de presentar el informe ante el Instituto Nacional Electoral y esto nos puede llevar a incurrir en varias faltas, las cuales a continuación le describo:
Captura de información solo se permite hacerlo dentro de los tres días posteriores a la emisión de la misma.
Artículo 38. (Reglamento de fiscalización)
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real. Se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en el que deban registrarse y hasta tres días posteriores a su realización.
2. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional.
3. Los registros contables en el sistema de contabilidad tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones.
Omitir presentación del informe.
Artículo 224 (Reglamento de fiscalización)
De las infracciones de los Aspirantes, Precandidatos y Candidatos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445, en relación con el 442 de la Ley de Instituciones, constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos, las siguientes:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la Ley de Instituciones.
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña.
d) “…del inciso d. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en la Ley de Instituciones”.
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos.
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones, Ley de Partidos, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Me permito anexar el estatus del registro del candidato.
Sin más por el momento me despido de ustedes, esperando tener respuesta favorable a la brevedad de lo posible y enviando cordiales saludos.
[…]”
Como se observa, el denominado “oficio número SF-257/2016” sólo se ocupa del “Candidato a Gobernador”, más no de todos los candidatos del PAN, como se afirma en el medio de impugnación., Además, dicho escrito textualmente informa que “no ha sido aprobado su registro”, sin que de esa expresión pueda siquiera inferirse –como lo afirma el apelante– que dicho candidato, en esa fecha, no se encontraba dado de alta en el Registro Nacional de Candidatos.
Por otro lado, cabe señalar que la obligación de realizar la captura y dar de alta a candidatos en el Sistema Nacional del Registro de Precandidatos y Candidatos (en adelante: SNR), es obligación exclusiva en los partidos políticos y no del IFE o el Organismo Público Local.
Al respecto, cabe recordar que el dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1082/2015, por el que “[…] SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA ESTABLECER EL PROCESO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS, ASÍ COMO DE LOS ASPIRANTES Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES.” Dichos lineamientos[13], en la parte que interesa, disponen lo siguiente:
“[…]
Sexto
De las responsabilidades de los Operadores del Sistema
[…]
3. Campaña. Los PP deberán capturar, en su caso, en el SNR los datos de sus candidatos y generar el formato de solicitud, el cual será presentado ante el INE o el OPL con firma autógrafa y acompañada de la documentación requerida por la normatividad electoral aplicable. El órgano competente del INE o el OPL, según corresponda, una vez que verifique el cumplimiento de los requisitos legales y otorgue el registro correspondiente deberá validar en el SNR esa calidad. Para el caso de sustituciones y cancelaciones se llevará a cabo el mismo procedimiento señalado.
[…]
Capítulo III
De las Obligaciones
Séptimo
Del Instituto Nacional Electoral
1. El INE tendrá las obligaciones siguientes:
A. Respecto a la Administración del SNR:
a) Desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar permanentemente el SNR;
b) Configurar en el SNR las coaliciones registradas por el Consejo General;
c) Capacitar a los OPL y Partidos Políticos Nacionales respecto al uso del SNR, sobre la información que deberán proveer los PP, los Aspirantes y candidatos independientes;
d) Proporcionar a los OPL y Partidos Políticos Nacionales las cuentas para acceder de manera segura al SNR;
e) Elaborar y publicar en la página de internet del INE la Guía de uso del SNR;
f) Proveer información de manera oportuna respecto del estado que guarda el precandidato, candidato, Aspirante y candidato independiente en el Padrón Electoral;
g) Salvaguardar en todo momento los datos personales de los precandidatos, candidatos, Aspirantes y candidatos independientes, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
h) Proporcionar la asesoría necesaria a los OPL, y partidos políticos nacionales, antes, durante y después del registro de precandidatos y candidatos, respecto al uso del sistema o del propio sistema; y
i) Hacer uso de la información capturada en el SNR, exclusivamente para cumplir con las atribuciones que le imponen la Constitución, la LGIPE y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
B. Respecto del registro de precandidatos, candidatos, Aspirantes y candidatos independientes a nivel federal:
a) Capturar en el SNR los datos de los Aspirantes a un puesto de elección popular federal, de conformidad con lo señalado en el Lineamiento Décimo Primero; así como las sustituciones de suplentes, modificación de sus datos, de los suplentes o de su planilla;
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos que deberán presentar los partidos políticos nacionales para el registro de candidatos, así como de los Aspirantes para obtener su registro como candidato independiente;
c) Validar en el SNR la calidad de candidato independiente, una vez que el Consejo del INE correspondiente resuelva lo conducente;
d) Llevar a cabo el proceso de registro de candidatos y candidatos independientes, dentro de los plazos establecidos en la normatividad electoral federal, así como las sustituciones, cancelaciones o modificación de datos solicitados;
e) En caso de cancelación de candidatura, proceder a modificar el registro en el módulo correspondiente del SNR; y
f) Validar en el SNR a los candidatos registrados por el Consejo del INE correspondiente.
2. En caso de que los PP o, en su caso, los Aspirantes, no presenten físicamente, las solicitudes de registro, en los plazos establecidos por la LGIPE, o no presenten las sustituciones y/o cancelaciones de candidatos ante el Instituto, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para el INE ya que aún y cuando los datos se encuentren capturados en el sistema, el solicitante está obligado a cumplir con los requisitos legales que permitan al INE dar una respuesta respecto al estado que guarda la solicitud.
Octavo
De los Organismos Públicos Locales
1. Los OPL tendrán las obligaciones siguientes:
a) Capacitar a los PP respecto del uso del SNR y sobre la información de precandidatos y candidatos que deberán capturar para su debido registro;
b) Configurar en el SNR las coaliciones, alianzas y candidaturas comunes registradas;
c) Capturar en el SNR los datos señalados en el Lineamiento Décimo Primero de los Aspirantes; así como las sustituciones de suplentes y modificaciones de planillas una vez que adquieran esta calidad;
d) Verificar el cumplimiento de los requisitos que deberán presentar los PP para el registro de candidatos, así como de los Aspirantes a candidaturas independientes;
e) Validar en el SNR la calidad de candidato independiente, una vez que el órgano de dirección competente resuelva lo conducente;
f) Llevar a cabo el proceso de registro de candidatos, Aspirantes y candidatos independientes dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable a su competencia, jurisdicción y demarcación, así como, las sustituciones, cancelaciones o modificaciones de datos solicitadas;
g) Excepcionalmente, en caso de que los PP no capturen los datos de sus candidatos en el sistema, podrán solicitar al OPL su auxilio para habilitar el acceso al sistema por un periodo de hasta tres días y proceder a la captura de la información solicitada en los presentes Lineamientos;
h) En caso de cancelación de candidatura, proceder a modificar la captura de los datos en el módulo correspondiente del SNR;
i) Salvaguardar en todo momento los datos personales de los precandidatos, candidatos y Aspirantes, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
j) Capturar la información requerida en los plazos establecidos por la legislación electoral aplicable.
2. En caso de que los PP no presenten físicamente, en los plazos establecidos por la legislación electoral aplicable, las solicitudes de registro, sustituciones y cancelaciones de candidatos ante el OPL, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para el OPL ya que aun y cuando los datos se encuentren capturados en el sistema, el solicitante está obligado a cumplir con los requisitos legales que permitan al OPL dar una respuesta respecto al estado que guarda la solicitud.
Noveno
De los Partidos Políticos
1. Los PP tendrán las obligaciones siguientes:
a) Los Partidos Políticos Nacionales, a través de su representación ante el Consejo General del INE, deberán solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en un plazo no mayor a 5 días hábiles previos al inicio del registro de precandidatos, el número de claves necesarias para llevar a cabo el registro de precandidatos y la captura de datos de sus candidatos, informado los nombres de las personas responsables de las claves de acceso solicitadas. De igual manera, los Partidos Políticos Locales deberán realizar el mismo trámite a través de su representación ante el órgano de dirección competente del OPL;
b) En su caso, capturar en el SNR los datos de sus precandidatos con la información establecida en el Lineamiento Décimo. Una vez validado en el sistema el registro del precandidato por el PP, no será posible realizar modificaciones. Sólo podrán llevarse a cabo sustituciones y cancelaciones de los precandidatos ya registrados;
c) Generar a través del SNR la carta de aceptación de la precandidatura y presentarla ante el INE o el OPL, con firma autógrafa del precandidato dentro de los cinco días hábiles posteriores a su registro. En el caso de sustituciones deberá atenderse en el mismo plazo;
d) Para efecto de las sustituciones de precandidato, el PP capturará en el SNR los datos requeridos en el Lineamiento Décimo dentro de los plazos señalados en la normatividad electoral aplicable;
e) Llenar el formato de solicitud de registro de candidatos en el SNR, el cual será posible imprimir una vez que se guarden los datos en el sistema, y entregarlo al INE o al OPL, según corresponda, con firma autógrafa del representante del PP, o de las personas autorizadas en el convenio de coalición o alianza al momento de solicitar el registro correspondiente, al cual deberá adjuntarse la documentación requerida en la normatividad electoral aplicable;
f) En caso de que el PP no capture los datos de sus candidatos en el SNR, deberá generar el formato de solicitud de registro, requisitarlo debidamente y presentarlo ante el INE o el OPL según corresponda, dentro de los plazos legales establecidos; posteriormente deberá solicitar al INE o al OPL la apertura del sistema a efecto de capturar la información;
g) En caso de sustitución de candidatos, llenar el formato de solicitud de sustitución de registro que genera el sistema una vez capturados los datos, y entregarlo físicamente al INE o al OPL, según corresponda, debidamente firmado por el representante del PP o las personas autorizadas en el convenio de coalición o alianza, acompañado de la documentación respectiva para su verificación;
h) En su caso, notificar por escrito al INE o al OPL, según corresponda, respecto de las cancelaciones del registro de candidatos o modificaciones de datos, a efecto de que aquellos realicen la actualización en el sistema;
i) Capturar la información requerida atendiendo los plazos establecidos para la entrega de las solicitudes correspondientes, de acuerdo a la legislación electoral aplicable; y
j) Salvaguardar en todo momento los datos personales de sus precandidatos, y candidatos, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2. Los PP generarán en el SNR las solicitudes de registro de candidatos, así como de las sustituciones o cancelaciones, las cuales, una vez impresas, deberán ser presentadas físicamente ante el INE o el OPL, según corresponda, en un plazo que no exceda la fecha límite que establezca la legislación respectiva para la presentación de las solicitudes de registro. De no hacerlo, se tendrán por no presentadas.
3. En todo momento los PP tendrán asegurado el derecho de auto organización, contenido en sus convocatorias y su normativa interna, para otorgar, negar y sustituir los registros de los precandidatos que mediante el uso del SNR se ingresen.
[…]
Capítulo V
De las solicitudes de registro de candidatos y Aspirantes
Décimo Segundo
Del formato de solicitud de registro
[…]
3. En caso de que los datos del candidato hayan sido capturados previamente como precandidato, sólo será necesario que el PP ingrese al sistema para indicar que el mismo será registrado como candidato e imprimir el formato de solicitud de registro, toda vez que dicha información se encuentra almacenada. Lo anterior, a efecto de presentarlo físicamente ante el INE o el OPL según corresponda, anexando la documentación que establezca la normatividad aplicable dentro de los plazos establecidos por la misma.
[…]
Capítulo VI
De la publicación de las listas de precandidatos, candidatos, Aspirantes y candidatos independientes
Décimo Quinto
De la publicidad
1. Concluido el plazo de registro respectivo, el INE o el OPL respectivamente deberán generar, en el SNR las listas de precandidatos, candidatos, Aspirantes y candidatos independientes registrados; a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página de internet para atender el principio de máxima publicidad en un plazo que no exceda de 5 días.
3. Dichas listas únicamente podrán contener la información siguiente: PP, coalición, alianza, candidatura común, Aspirante o candidato independiente; entidad, municipio, localidad, delegación o demarcación por la que contiende; apellido paterno, apellido materno, nombre completo y, en su caso, sobrenombre; cargo y tipo de candidatura (propietario o suplente, MR o RP según corresponda).
3. El INE o el OPL, según corresponda, deberán mantener permanentemente actualizadas las listas de precandidatos, candidatos, Aspirantes y candidatos independientes, de acuerdo a las sustituciones, cancelaciones y modificaciones que se registren.
Capítulo VII
De las inconformidades
Décimo Sexto
1. El INE o el OPL, según corresponda, serán los únicos responsables del otorgamiento y negativa de registro de los candidatos, Aspirantes y candidatos independientes, por ende, cualquier medio de impugnación que se pretenda combatir, en contra de dicha actuación, deberá promoverse ante la jurisdicción electoral federal o estatal, dependiendo el proceso electoral a que se refiere.
2. En caso de que algún registro se modifique o revoque por mandato de la autoridad jurisdiccional electoral, el INE o el OPL según corresponda, deberá realizar las modificaciones necesarias en el sistema.
[…]
Décimo Noveno
De los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes
1. Los PP, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes, deberán capturar en el SNR la información de sus candidatos en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos establecida por el INE o el OPL, según corresponda. En caso de que no concluya la captura de datos en dicho término deberá sujetarse a lo establecido en el Lineamiento Octavo, numeral 1, inciso g).
3. El INE o el OPL, según corresponda, deberá validar en el sistema la información de los candidatos capturada por los PP, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes, dentro de las 48 horas posteriores a que el órgano de dirección respectivo, resuelva respecto de la procedencia del registro de candidatos.
3. Las sustituciones o cancelaciones de candidatos presentadas por los PP, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes, deberán validarse por el INE o el OPL, en el sistema en un plazo no mayor a 48 horas posteriores a la aprobación respectiva por el órgano de dirección correspondiente.
[…]”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que constituye una obligación de los partidos políticos realizar la captura (dar de alta) de los datos de sus candidatos en el SNR, como se establece en los Lineamientos: Sexto, párrafo 2; Noveno, párrafo 1, inciso a); y Décimo Segundo, párrafo 2; y de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, el incumplimiento de la mencionada obligación, puede traer consigo repercusiones en perjuicio de los propios partidos políticos y sus candidatos, si se toma en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización[14], la cuenta de correo electrónico proporcionada en el Registro Nacional de Candidatos –al momento de la captura realizada por los partidos políticos–, es la “base” para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto, es decir, del INE.
Es de resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 6, del Pacto Federal[15], corresponde al INE, para los procesos electorales locales, realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. Además, el pasado tres de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG830/2015, por el que se determinaron las Acciones Necesarias para el Desarrollo de los Procesos Electorales Locales 2015-2016; mismo que, en el punto PRIMERO, inciso e), estableció que el INE continuará ejerciendo, en los Procesos Electorales Locales 2015-2016 (que incluye el realizado en Tamaulipas), conforme con el vigente Acuerdo INE/CG100/2014, la atribución de la fiscalización de los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y candidatos.
En este sentido, si como lo aduce el PAN, el SIF no le permitió ingresar para llevar a cabo los registros contables de sus candidatos –situación que no se demuestra con el denominado “oficio número SF-257/2016”–, entonces, de manera inmediata y oportuna, debió hacer del conocimiento del INE tal situación, dado que precisamente dicho órgano electoral federal es el encargado de la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, y asimismo, es quien tiene la responsabilidad sobre la operación eficaz y óptima del SIF.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que el documento identificado como “oficio número SF-257/2016”, no constituye una prueba idónea para sustentar las afirmaciones de la parte impugnante.
Por otro lado, la causa que invoca la parte recurrente para pretender justificar la omisión de registrar sus operaciones contables en “tiempo real” –es decir, desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, como se establece en los artículos 17 y 38 del Reglamento de Fiscalización–[16], constituye un planteamiento que incumple con los principios de inmediatez y oportunidad, al no haberse expuesto en las respuestas dadas a los oficios INE/UTF/DA-L/11989/16, INE/UTF/DA-L/13867/16 e INE/UTF/DA-L/16093/16, como se corrobora en el Dictamen Consolidado, que en las partes que interesan, expone:
“[…]
g. Sistema Integral de Fiscalización
Primer periodo
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro |
1 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza De Vaca | IG 1 | $12,625.00 | 3/4/16 | 2/5/16 |
2 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza De Vaca | IG 2 | $12,625.00 | 3/4/16 | 2/5/16 |
TOTAL | $25,250.00 |
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Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11989/16 notificado el 15 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 20 de mayo de 2016.
Escrito de respuesta: sin escrito de contestación.
Toda vez que esta observación se presenta en los dos periodos, el análisis de la falta se hace en la observación correspondiente al segundo periodo.
Segundo periodo
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de Operación | Fecha de Registro | Días de desfase |
1 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | PI-7 | $1,113,600.00 | 20-05-16 | 04-06-16 | 15 |
2 | Tamaulipas | Francisco Javier García Cabeza de Vaca | PI-8 | 400,000.00 | 26-05-16 | 04-06-16 | 9 |
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| $1,513,600.00 |
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Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de respuesta: sin número del 18 de junio de 2016, el PAN manifestó lo siguiente:
“Se entregaron los documentos de acuerdo a la operación.”
En atención a las observaciones de primer y segundo periodo, se concluye lo siguiente:
Aun cuando el sujeto obligado señala que los documentos fueron entregados, es conveniente señalar que la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 4 operaciones por $1,538,850.00, fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida.”
[…]
En consecuencia, al registrar 4 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (Conclusión final 8).
[…]
g. Sistema Integral de Fiscalización
Primer periodo de operaciones
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito Ayuntamiento | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de Operación | Fecha de Registro | Días de desfase |
1 | 12-Matamoros | Joe Mariano Vega Rodríguez | PI-2 | $500.00 | 14-05-16 | 20-05-16 | 3 |
2 | 13-San Fernando | Nohemí Estrella Leal | PI-2 | 1,500.00 | 14-05-16 | 20-05-16 | 3 |
3 | 16-Xicoténcatl | Pedro Luis Ramírez Perales | PI-2 | 2,000.00 | 14-05-16 | 20-05-16 | 3 |
4 | 17-El Mante | Clemente Gómez Jiménez | PI-2 | 800.00 | 14-05-16 | 20-05-16 | 3 |
5 | 19-Miramar | Víctor Adrián Meraz Padrón | PI-2 | 1,200.00 | 14-05-16 | 20-05-16 | 3 |
6 | 20-Ciudad Madero | Joaquín Antonio Hernández Correa | PI-4 | 2,500.00 | 14-05-16 | 20-05-16 | 3 |
7 | 21-Tampico | María De Jesús Gurrola Arellano | PI-2 | 2,000.00 | 16-05-16 | 20-05-16 | 4 |
8 | 22-Tampico | María Del Carmen Tuñón Cossio | PI-2 | 2,320.00 | 15-05-16 | 20-05-16 | 5 |
Total | $12,820.00 |
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Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13867/16 notificado el 30 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 4 de junio del 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
Toda vez que esta observación se presenta en los dos periodos, el análisis de la falta se hace en la observación correspondiente al segundo periodo.
Segundo periodo de operaciones
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro | Días Desfasados |
1 | 2 Nuevo Laredo | Brenda Georgina Cárdenas Thomae | PR-06-06-16 | $13,000.00 | 23-05-16 | 04-06-16 | 9 |
2 | 04 Reynosa | Juana Alicia Sánchez Jiménez | PD-11-06-16 | $15,286.36 | 26-05-16 | 04-06-16 | 6 |
3 | 7 Reynosa | Jesús Ma. Moreno Ibarra | PE-02-05-16 | $10,000.00 | 27-05-16 | 04-06-16 | 5 |
Total | $38,286.36 |
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Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
En atención a las observaciones de primer y segundo periodo, se concluye lo siguiente:
Aun cuando el sujeto obligado no dio contestación a la solicitud de la UTF, es conveniente señalar que la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 11 operaciones por $51,106.36, fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, por lo tanto la observación no quedó atendida.
[…]
En consecuencia, al registrar 11 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (Conclusión final 16).
[…]
g. Sistema Integral de Fiscalización
Primer periodo
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el siguiente cuadro:
Cons. | Ayuntamiento | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro |
1 | 5 Burgos | Alejandro Moya Garza | IG 1 | 1.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
2 | 5 Burgos | Alejandro Moya Garza | IG 2 | 1,000.00 | 14/5/16 | 20/5/16 |
3 | 39 Tula | Antonio Leija Villarreal | IG 3 | 22,500.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
4 | 39 Tula | Antonio Leija Villarreal | IG 4 | 5,916.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
5 | 36 San Nicolás | Blanca Alicia Resendez Castellanos | IG 3 | 1,000.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
6 | 6 Bustamante | Francisco Morales Contreras | IG 1 | 1.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
7 | 6 Bustamante | Francisco Morales Contreras | IG 2 | 1,334.67 | 14/5/16 | 20/5/16 |
8 | 33 Rio Bravo | Jose Alejandro Llanas Alba | IG 3 | 6,000.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
9 | 32 Reynosa | Maki Esther Ortiz Dominguez | IG 3 | 10,000.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
10 | 27 Nuevo Laredo | Oscar Enrique Rivas Cuellar | IG 3 | 2,000.00 | 14/5/16 | 20/5/16 |
11 | 43 Xicotencatl | Vicente Javier Verastegui Ostos | IG 2 | 500.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
12 | 2 Aldama | Alejandro Garcia Barrientos | IG 1 | 1.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
13 | 2 Aldama | Alejandro Garcia Barrientos | IG 2 | 100,000.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
14 | 2 Aldama | Alejandro Garcia Barrientos | IG 3 | 3,500.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
15 | 3 Altamira | Alma Laura Amparan Cruz | IG 1 | 1.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
16 | 3 Altamira | Alma Laura Amparan Cruz | IG 2 | 30,000.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
17 | 3 Altamira | Alma Laura Amparan Cruz | IG 3 | 5,800.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
18 | 1 Abasolo | Claudia Narváez Gonzalez | IG 1 | 1.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
19 | 1 Abasolo | Claudia Narváez Gonzalez | IG 2 | 2,000.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
20 | 30 Padilla | Edgar Eduardo Alvarado Garcia | IG 3 | 1,500.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
21 | 4 Antiguo Morelos | Evangelina Avila Cabriales | IG 1 | 1.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
22 | 4 Antiguo Morelos | Evangelina Avila Cabriales | IG 2 | 1.00 | 15/5/16 | 19/5/16 |
23 | 29 Ocampo | Jose De Jesus Avalos Puente | IG 2 | 2,000.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
24 | 28 Nuevo Morelos | Lino Torres Najera | IG 4 | 1,716.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
25 | 28 Nuevo Morelos | Lino Torres Najera | IG 5 | 5,916.00 | 15/5/16 | 20/5/16 |
26 | 28 Nuevo Morelos | Lino Torres Najera | IG 6 | 5,983.03 | 15/5/16 | 20/5/16 |
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| $208,672.70 |
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Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13867/16 notificado el 30 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 4 de junio del 2016.
Escrito de contestación: sin escrito de contestación.
Toda vez que esta observación se presenta en los dos periodos, el análisis de la falta se hace en la observación correspondiente al segundo periodo.
Segundo periodo
Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones:
Cons. | Ayuntamiento | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de Registro | Fecha de Operación |
1 | 16 Hidalgo | Ma. De Lourdes Domínguez Walle | IG 1 | 52,492.54 | 04/06/2016 | 25/05/2016 |
2 | 2 Aldama | Alejandro García Barrientos | IG 1 | 25,118.38 | 03/06/2016 | 27/05/2016 |
3 | 21 El Mante | Juan Francisco Leal Guerra | IG 1 | 37,000.00 | 04/06/2016 | 25/05/2016 |
4 | 22 Matamoros | Verónica Salazar Vásquez | IG 2 | 346,074.97 | 04/06/2016 | 25/05/2016 |
5 | 27 Nuevo Laredo | Oscar Enrique Rivas Cuellar | IG 6 | 30,000.00 | 04/06/2016 | 23/05/2016 |
6 | 38 Tampico | German Pacheco Díaz | IG 8 | 155,000.00 | 04/06/2016 | 23/05/2016 |
7 | 38 Tampico | German Pacheco Díaz | EG 4 | 155,000.00 | 04/06/2016 | 23/05/2016 |
8 | 41 Victoria | Arturo Soto Alemán | IG 1 | 100,000.00 | 04/06/2016 | 26/05/2016 |
9 | 9 Ciudad Madero | José Andrés Zorrilla Moreno | IG 4 | 45,000.00 | 03/06/2016 | 25/05/2016 |
10 | 9 Ciudad Madero | José Andrés Zorrilla Moreno | IG 5 | 8,000.00 | 04/06/2016 | 26/05/2016 |
TOTAL | 953,685.89 |
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Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16093/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2016.
Escrito de respuesta: sin número del 18 de junio de 2016, el PAN manifestó lo siguiente:
“Se entregaron los documentos de acuerdo a la operación.”
En atención a las observaciones de primer y segundo periodo, se concluye lo siguiente:
Aun cuando el sujeto no dio contestación a la solicitud de la UTF, es conveniente señalar que la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 36 operaciones por $1,162,358.59, fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida.
[…]
En consecuencia, al registrar 36 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (Conclusión final 24).
[…]”
En efecto, de lo antes transcrito, esta Sala Superior advierte que al darse respuesta a los diversos oficios INE/UTF/DA-L/11989/16, INE/UTF/DA-L/13867/16 e INE/UTF/DA-L/16093/16, en ningún momento, el PAN expuso ante la autoridad responsable, que el retraso de los registros contables que han quedado precisados y de los que se le hizo sabedor, obedeciera a que el SIF no le permitió ingresar para llevarlos a cabo, y menos aún, que ello derivara de la falta de registro de candidatos en el Sistema Nacional de Candidatos por parte de las autoridades obligadas a realizarlo. Esta situación trajo consigo que la autoridad responsable no se pronunciara al respecto.
Por ende, al tratarse de un argumento novedoso, esta Sala Superior considera que el mismo se traduce en un impedimento técnico que imposibilita examinar tal planteamiento, y por consiguiente, que se considere también su inoperancia[17].
Además, la inoperancia también trasciende al argumento que hace valer el recurrente, en el sentido de que la autoridad omitió señalar “fecha de recepción de los informes correspondientes, para poder concluir si es que éstos fueron presentados fuera de término”, pues además de que en el caso, no se trata de la presentación de informes, sino de la extemporaneidad de registros contables, respecto de éstos, si se precisan las fechas en que se realizó la operación y el registro contable, y en algunos casos, los días de desfase o desfasados, como ya quedó demostrado.
b) Calificación de la falta cometida. En lo concerniente a los conceptos de agravio por los que se controvierte este tema, se considera lo siguiente:
No asiste la razón al partido político apelante, cuando señala que la autoridad omite determinar por qué considera que la falta cometida es grave, dado que en la propia resolución INE/CG558/2016, se advierten las consideraciones siguientes:
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.
Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.”
Como se advierte, la autoridad calificó las faltas relacionadas con las conclusiones 8, 16 y 24, como graves ordinarias, porque al haberse cometido, se impidió tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña, y con ello, que se vieran vulnerados los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, como lo es salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.
Del mismo modo, carece de sustento la afirmación de la parte apelante, concerniente a la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, a partir de que, en su concepto, sólo se reproducen “las características del precepto supuestamente violentado y los efectos que se ocasionan de incumplirse”, sin realizar una actualización de la hipótesis. Con relación a ello, se transcribe la parte conducente de la resolución impugnada:
“[…]
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Acción Nacional omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendolo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:
Descripción de las Irregularidades observadas |
8. El sujeto obligado registro 4 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $1,538,850.00. |
16. El sujeto obligado registro 11 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $51,106.36. |
24. El sujeto obligado registro 36 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $1,162,358.59. |
Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el sujeto obligado, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación al artículo artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido Acción Nacional sucedieron durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Tamaulipas.
[…]
d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En las conclusiones 8,16 y 24 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 38
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.
Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.
De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Como se observa, la omisión del PAN de reportar, en tiempo real, sus registros contables, trajo consigo la vulneración de lo previsto en el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización.
En otro tema, no le asiste la razón al actor, cuando señala que la autoridad responsable omite realizar un estudio del impacto en la imposición de la multa, dado que no toma en cuenta si dicho monto puede ser cubierto o si al hacerlo se ponga en riesgo la subsistencia del partido o le impida llevar a cabo las funciones inherentes a la naturaleza de su existencia.
Lo anterior, en razón de que, como ya se expuso previamente –al analizar los conceptos de agravio relacionados con la Conclusión 6–, en el considerando 21 de la resolución INE/CG588/2016, se consideró que el PAN cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas, en razón de que:
Mediante Acuerdo IETAM/CG-15/2016, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Tamaulipas asignó al PAN, como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016, la cantidad de $32’052,821.22.
Mediante oficio PRESIDENCIA/1238/2016, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas, informó que no existen saldos pendientes por pagar por lo que hace al PAN.
De ahí que, contrario a lo aseverado por el partido político recurrente, la autoridad responsable sí tuvo en cuenta la capacidad económica del PAN, para hacer frente a las obligaciones pecuniarias.
Finalmente, con relación a los agravios en que el actor controvierte el monto de infracción que se impuso con relación a las Conclusiones 8, 16 y 26, la autoridad responsable expone los razonamientos siguientes:
“Conclusión 8
[…]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), en el marco del Proceso Electoral Local 2015-2016 en el estado de Tamaulipas y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,538,850.00 (un millón quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.). 18
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $76,942.50 (setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.).
[…]
Conclusión 16
[…]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), en el marco del Proceso Electoral Local 2015-2016 en el estado de Tamaulipas y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $51,106.36 (cincuenta y un mil ciento seis pesos 36/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,555.31 (dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 31/100 M.N.).
[…]
Conclusión 24
[…]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), en el marco del Proceso Electoral Local 2015-2016 en el estado de Tamaulipas y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,162,358.59 (un millón ciento sesenta y dos mil trecientos cincuenta y ocho pesos 59/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $58,117.93 (cincuenta y ocho mil ciento diecisiete pesos 93/100 M.N.).
[…].”
Se considera que no asiste la razón a la parte recurrente, cuando sostiene que la autoridad responsable omitió señalar la “fórmula aritmética” que empleó para determinar el monto de las sanciones que se fijaron, en los tres casos, por un equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, por las razones que a continuación se exponen:
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma apropiada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Cabe precisar que para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:
“Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
En adición, es de resaltar que de lo previsto en los artículos 41, segundo párrafo, Base V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 190, párrafo 2; y 191, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, que:
1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
3. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
En este orden de ideas, es dable concluir que el Consejo General del INE, al momento de imponer las sanciones controvertidas, se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 328 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que analizó y ponderó las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que incurrió, fundando y motivando adecuadamente su determinación.
Por las razones anteriores, queda en relieve que la autoridad responsable se ajustó a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 Constitucional, y de ahí, que al ejercer su facultad discrecional como órgano sancionador y fijar en cada caso “una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real”, cumpliera el principio de legalidad.
CUARTO. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios formulados por el PAN para controvertir las conclusiones 3, 5, 19 y 21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior revoca las consideraciones expuestas al respecto, así como los incisos a), b), c) y d), del punto resolutivo “PRIMERO” de la resolución INE/CG588/2016, en los términos en que han quedado expuestos en el Considerando anterior, para el efecto de que el Consejo General del INE, emita una nueva resolución, en la que se pronuncie específicamente sobre lo siguiente:
Conclusión 21:
Determine el monto final, sin tomar en cuenta la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), al existir evidencia de un recibo de aportaciones en especie por dicha cantidad, en favor de la candidata al Ayuntamiento de Reynosa, Maki Esther Cruz Domínguez. Hecho lo anterior, de nueva cuenta, se deberá individualizar la sanción y, en su caso, imponer la que conforme a derecho proceda, comprendiendo los hechos relacionados con las conclusiones 13 y 23, que quedaron intocados.
Conclusión 19:
Funde y motive de manera adecuada, el procedimiento y los porcentajes tomados en cuenta para determinar el monto de la multa que se impuso. Acto seguido, se deberá individualizar la sanción y, en su caso, imponer la que conforme a derecho proceda.
Conclusión 3:
Proceda a cuantificar de nueva cuenta el monto involucrado, sin tomar en cuenta la cantidad de $104,380.00 (CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.); y acto seguido, proceda a individualizar la sanción y, en su caso, imponga la que conforme a derecho proceda.
Conclusión 5:
Se deje sin efectos el estudio de la Conclusión 5, así como la parte relativa del inciso d) del punto resolutivo “PRIMERO”.
Conclusión 6:
Realice de nueva cuenta la individualización de la sanción, imponiendo la que conforme a derecho proceda, debiendo fundar y motivar adecuadamente el monto de la sanción que determine.
Dados los efectos antes expuestos, quedan subsistentes y deben continuar rigiendo el sentido de la resolución INE/CG588/2016, las consideraciones que se comprenden en el Considerando “30.1 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” de la resolución de que se trata, así como los incisos e) y f) de su punto resolutivo “PRIMERO”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados[18].
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-343/2016.
Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con la consideraciones en que se sustenta esa competencia.
En la determinación aprobada, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Tamaulipas, con el propósito de no dividir la continencia de la causa, dado que también se encuentran involucradas las elecciones de diputados locales y miembros de los ayuntamientos.
Con relación a lo anterior, desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[19]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se listan, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016
| Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016
| Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
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SUP-RAP-121/2015
| Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS
| Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016
| Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016
| Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015
| Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015
| Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me aparto de las consideraciones que sustentan el considerando de competencia de la presente sentencia.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[2] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[3] Lo cual se corrobora en el acuse de recibo que presenta la hoja inicial del escrito de impugnación, visible en el Expediente SUP-RAP-343/2016.
[4] “Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos;”
[5] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”
[6] Documento identificado como “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”,
[7] Acuerdo mediante el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: “…APRUEBA EL AJUSTE A LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑAS LOCALES, REVISIÓN, ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL DICTAMEN CONSOLIDADO Y RESOLUCIÓN, DERIVADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, A CELEBRARSE EN LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, QUINTANA ROO, TAMAULIPAS Y TLAXCALA.”
[8] Cfr. Artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] En complemento a lo anterior, cabe precisar que, en cambio, cuando la negativa incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, p. 3001, intitulada: “NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.”
[10] Al respecto, resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la Jurisprudencia 2/2002, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 12 y 13, con el rubro: “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”
[11] Consulta realizada a las trece horas catorce minutos del ocho de agosto del año en curso.
[12] “5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: [-] a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; [-] b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; [-] c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; [-] d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; [-] e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y [-] f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
[13] Los “LINEAMIENTOS PARA ESTABLECER EL PROCESO DE CAPTURA DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS, ASÍ COMO DE LOS ASPIRANTES Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES.”, forma parte del Acuerdo INE/CG1082/2015, como ANEXO UNO.
[14] “Artículo 3. [-] Sujetos obligados [-] 1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son: [-] a) Partidos políticos nacionales. […] g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales. […] 3. Los partidos, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes locales y federales deberán inscribirse en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos de conformidad con los Lineamientos y requisitos que para tal efecto disponga el Instituto. La cuenta de correo electrónico proporcionada en el Registro Nacional de Candidatos, será la base para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto.”
[15] “Artículo 41 […] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […] Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: [-] a) Para los procesos electorales federales y locales: […] 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y […]”.
[16] “Artículo 17. [-] Momento en que ocurren y se realizan las operaciones [-] 1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”. [-] 2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.” y “Artículo 38. [-] Registro de las operaciones en tiempo real [-] 1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento. [-] 2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización más antigua. [-] 3. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional. [-] 4. Los registros contables en el sistema de contabilidad tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones. [-] 5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.”
[17] Cfr.: Tesis: 2a./J. 188/2009, Jurisprudencia (Común), Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, p. 424, con el título: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”
[18] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados