RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-343/2022

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

 

Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós

 

Sentencia que confirma la resolución INE/CG778/2022, por medio de la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió el procedimiento sancionador ordinario iniciado en contra del partido político Movimiento Ciudadano, derivado de las denuncias presentadas por la presunta afiliación sin consentimiento y uso indebido de datos personales de diversos ciudadanos y ciudadanas, toda vez que, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emplazó debidamente al recurrente, informándole sobre los datos de registro identificados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, sin que al momento de su contestación expusiera algún argumento dirigido a justificar la diferencia entre la fecha de afiliación de un ciudadano identificada por dicha dirección y la fecha registrada en la cédula de afiliación aportada durante el procedimiento.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESUELVE

GLOSARIO

 

 

 

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MC:

Movimiento Ciudadano

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En diversas quejas distintos ciudadanos y ciudadanas denunciaron a MC por haberlos afiliado de manera indebida a su padrón de militantes, haciendo con ello un uso no autorizado de sus datos personales, por lo que en diciembre de dos mil veinte la UTCE integró el expediente UT/SCG/Q/IGBG/JD13/JAL/155/2020.

(2)            La UTCE realizó diversos requerimientos tanto al partido recurrente como a diversas direcciones del INE, entre ellas, la DEPPP y la DERFE, con el fin de allegarse la información necesaria para determinar si se actualizaban o no las infracciones atribuidas a MC.

(3)            Como resultado de las investigaciones realizadas, el CGINE emitió la resolución INE/CG778/2022, por medio de la cual determinó que no se acreditó la infracción consistente en la indebida afiliación y uso de datos personales de trece de las personas quejosas, ya que MC había aportado debidamente el original de sus respectivas cédulas de afiliación y, en algunos casos, las cédula del expediente electrónico de afiliación, refrendo o ratificación de la ciudadanía como militante de un partido político, aunado a que las fechas contenidas en dichos documentos eran previas a las fechas de afiliación que tenía registradas la DEPPP.

(4)            No obstante, se tuvo por acreditada la infracción denunciada respecto del ciudadano Antonio Nájera Chalé pues, aunque MC aportó el original de su cédula de afiliación, la fecha señalada en dicho documento es posterior a la fecha de afiliación registrada en la DEPPP. Debido a esto, la autoridad responsable llegó a la conclusión de que, al momento en el que el partido denunciado dio de alta al quejoso como su militante, todavía no contaba con el consentimiento necesario para ello, lo cual constituía una circunstancia suficiente para tener por actualizada la infracción en cuestión.

(5)            Tras evaluar los elementos que rodeaban al caso concreto, el CGINE determinó imponerle a MC una multa por 96.22 Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $62,363.88 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 88/100 M.N.).

(6)            En el presente recurso de apelación, MC controvierte la resolución emitida por el CGINE, argumentando esencialmente que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas durante el procedimiento, partiendo de que la diferencia entre la fecha de afiliación detectada en la cédula de afiliación del ciudadano previamente referido y la fecha de afiliación registrada en la DEPPP, se debió a un error humano al momento de que el partido registró a sus militantes en la plataforma de la referida dirección.

2. ANTECEDENTES

(7)            Acuerdo INE/CG33/2019. El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el CGINE aprobó un acuerdo mediante el cual se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los partidos políticos nacionales. Esto con la finalidad de que, en un breve período, solo se encontraran inscritas las personas que de manera libre y voluntaria hubieran solicitado su afiliación, y respecto de las cuales se contara con alguno de los documentos que avalaran su decisión.

(8)            Denuncias. Mediante el acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la UTCE registró las quejas presentadas por diversos ciudadanos, entre ellos el ciudadano Antonio Nájera Chalé, en contra de MC, ya que presuntamente habían sido indebidamente afiliados a dicho partido político, haciendo para tal efecto el uso no autorizado de sus datos personales. Estas quejas integraron el expediente UT/SCG/Q/IGBG/JD13/JAL/155/2020.[1]

(9)            Requerimientos. En el acuerdo antes precisado, la UTCE le requirió a MC y a la DEPPP que informaran si las personas quejosas estaban afiliadas a MC, y que proporcionaran la fecha de afiliación respectiva. En el caso de MC, se le solicitó que presentara las cédulas de afiliación correspondientes.

(10)        El requerimiento fue contestado por MC durante el mes de diciembre de dos mil veinte y el mes de enero de dos mil veintiuno, mediante los oficios MC-INE-218/2020[2], MC-INE-238/2020[3] y MC-INE-405/2021[4], entre cuyos anexos se encontraban las cédulas de afiliación de las personas quejosas, incluida la del ciudadano Antonio Nájera Chalé[5].

(11)        En cuanto a la DEPPP, esta dio contestación al requerimiento el tres de diciembre de dos mil veinte[6], informando que las personas quejosas sí habían sido afiliadas a MC en distintas fechas, pero que fueron dadas de baja el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

(12)        Emplazamiento. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, MC fue emplazado por la UTCE al procedimiento sancionador ordinario[7], dándosele vista de todo el material recabado hasta esa fecha, incluida la contestación emitida por la DEPPP al requerimiento que se le había formulado. MC contestó a dicho emplazamiento el día trece de octubre de dos mil veintiuno mediante el oficio MC-INE-566/2021[8].

(13)        Vista para alegatos. El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós la UTCE ordenó dar vista a las partes para la presentación de sus alegatos[9]. En el caso de MC, este dio contestación a la vista el cinco de octubre de dos mil veintidós mediante el oficio MC-INE-315/2022[10], en el cual reprodujo lo manifestado en la contestación al emplazamiento.

(14)        Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el CGINE aprobó la resolución INE/CG778/2022[11], mediante la cual, en cuanto ahora interesa, se acreditó la infracción atribuida a MC, solamente respecto del caso del ciudadano Antonio Nájera Chalé, por lo cual se le impuso al partido una multa de 96.22 Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $62,363.88 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 88/100 M.N.).

(15)        Recurso de apelación. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, MC, a través de su representante ante el CGINE, presentó una demanda de recurso de apelación en la oficialía de partes común del INE con el fin de controvertir la resolución anterior. Esta demanda fue recibida en esta Sala Superior el nueve de diciembre siguiente.

3. TRÁMITE

(16)        Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-343/2022, registrarlo y turnarlo a su ponencia para el correspondiente trámite y sustanciación.

(17)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el recurso de apelación, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

4. COMPETENCIA

(18)        Esta Sala Superior es competente[12] para resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a efecto de controvertir la resolución del CGINE por la que se le impuso una sanción económica, derivada de la resolución de un procedimiento sancionador ordinario instaurado con motivo de diversas denuncias presentadas por presunta afiliación sin consentimiento y uso indebido de datos personales.

5. PROCEDENCIA

(19)        Del análisis de las demandas se advierte que los presentes medios de impugnación presentan los siguientes elementos:

(20)        Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente, se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió, se mencionan los hechos en los que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.

(21)        Oportunidad. Se atendió al plazo de cuatro días hábiles[13], debido a que el acto impugnado fue aprobado por el CGINE el martes veintinueve de noviembre del presente año, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el cinco de diciembre siguiente.

(22)        En este sentido, al haber estado presente el representante propietario de MC en la sesión celebrada por el CGINE[14], el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del día treinta de noviembre al día cinco de diciembre, por lo que, si la demanda se presentó en el último día del plazo, resulta evidente que es oportuna.

(23)        Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos porque, en su calidad de partido político, MC tiene la posibilidad jurídica de promover el medio de impugnación y, quien suscribe la demanda como su representante, tiene tal carácter reconocido por la autoridad responsable en el procedimiento primigenio.

(24)        Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico pues, mediante el dictado de la resolución impugnada, la autoridad responsable le impuso una sanción económica, de ahí que el acto impugnado le genera una afectación directa en su esfera jurídica patrimonial.

(25)        Definitividad. No está previsto algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Consideraciones de la resolución impugnada

(26)        Catorce personas denunciaron la violación a su derecho de afiliación libre y voluntaria para tomar parte en los asuntos públicos de país, así como el uso no autorizado de sus datos personales, en esencia, porque supuestamente fueron inscritos sin su consentimiento al padrón de militantes de MC.

(27)        Conforme a las constancias que integran el expediente UT/SCG/Q/IGBG/JD13/JAL/155/2020, quedó demostrado que trece personas sí se encontraban afiliadas al padrón de militantes de MC. En estos casos, la autoridad responsable estimó que no se actualizaba la infracción denunciada por estas mismas, puesto que MC ofreció debidamente el original de las cédulas de afiliación respecto de diez personas, además de las cédulas del expediente electrónico de afiliación, refrendo o ratificación de la ciudadanía como militante de un partido político a nombre de tres personas más.

(28)        Asimismo, precisó que, pese a las oportunidades procesales que se les fueron otorgadas a estas trece personas quejosas, ninguna de ellas, salvo una, objetaron las cédulas de afiliación presentadas por el partido denunciado.

(29)        En cuanto al caso particular de la persona que sí presentó una objeción, la responsable señaló que, mediante un escrito de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, dicha ciudadana compareció al procedimiento y controvirtió el contenido y la firma de la cédula de afiliación que la vinculaba políticamente a MC. Sin embargo, el CGINE determinó que la cédula de afiliación presentada por el partido era eficaz para demostrar la legal afiliación de la citada quejosa debido a que esta no controvirtió frontalmente la autenticidad de la firma contenida en la documental ni aporto algún medio de prueba para justificar sus afirmaciones, incumpliendo con la carga que le asigna el artículo 24, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

(30)        Igualmente, el CGINE hizo hincapié en que, aunque existe una discrepancia en las fechas contenidas en algunos formatos de afiliación proporcionados por MC y las fechas de afiliación informadas por la DEPPP, estas diferencias en los casos de tres personas, no incidían en la licitud de su afiliación, ya que la voluntad de dichas personas quejosas de militar en las filas de MC constaba de manera previa en las cédulas de afiliación aportadas.

(31)        Según la responsable, estas circunstancias sugerían que las tres personas quejosas fueron afiliados lícitamente antes de que el partido las registrara formalmente ante la autoridad nacional. De esta manera, la referida inconsistencia no anulaba la voluntad de las personas quejosas porque no incidía en uno de sus elementos esenciales, como lo es el consentimiento, sino que en todo caso se debía a un aspecto formal (fecha) y a la falta oportuna de MC de dar de alta a dichas personas en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos operado por el INE.

(32)        Ahora bien, respecto al caso del quejoso número catorce, el CGINE señaló que, aun cuando el partido denunciado aportó a la controversia la cédula de afiliación del ciudadano Antonio Nájera Chale, dicha documental privada no era idónea para demostrar la licitud de la afiliación cuestionada pues, conforme a su contenido, el consentimiento del quejoso se otorgó en una fecha posterior a la registrada en el sistema administrado por la DEPPP.

(33)        La responsable tomó en consideración que, acorde a lo señalado por la DEPPP, el partido dio de alta al inconforme como su militante desde el ocho de abril de dos mil trece. No obstante, de la simple observación de la cédula que fue aportada por MC, se destacaba que la fecha de afiliación correspondía realmente al ocho de mayo del dos mil trece.

(34)        Esta circunstancia, según el CGINE, generó la certeza respecto a que, al momento en que el partido denunciado dio de alta al quejoso como su militante, no contaba con el consentimiento necesario, garantizado por el derecho constitucional de afiliación a los partidos políticos. Por este motivo, se llegó a la conclusión de que MC incorporó al quejoso a su padrón de afiliados, sin que este lo hubiese consentido, cuestión que no constituía solo un aspecto formal, sino que resultaba de la mayor importancia, pues permit a la autoridad y a la propia ciudadanía conocer con precisión la fecha en que, con arreglo al orden jurídico nacional, un ciudadano determinado puede ser válidamente reconocido como militante de un partido político.

(35)        Bajo esta óptica, y tomando en consideración que la acreditación de la afiliación indebida del ciudadano precisado, estuvo precedida de circunstancias particulares, como: 1) que se concluyó la existencia del dolo, 2) que el partido ya sabía de su obligación de depurar el padrón de sus militantes eliminando del mismo a las personas respecto de las cuales no contara con la manifestación previa y documentada de su libre intención de ser militante, y que 3) el ciudadano fue dado de baja del padrón de militantes el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, lo procedente era imponerle a MC una multa por 96.22 Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $62,363.88 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 88/100 M.N.).

6.2 Síntesis de agravios

(36)        MC se inconforma de la resolución impugnada, argumentando esencialmente que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas durante el procedimiento, partiendo de que la diferencia entre la fecha de afiliación detectada en la cédula de afiliación del ciudadano previamente referido (ocho de mayo de dos mil trece) y la fecha de afiliación registrada en la DEPPP (ocho de abril de dos mil trece), se debió a un error humano al momento de que el partido registró a sus militantes en la plataforma de la referida dirección.

(37)        De acuerdo con el partido, dado que el formato para registrar las fechas de afiliación es un formato que consta de cifras, la autoridad responsable válidamente podía inferir que la fecha registrada en la DEPPP como “08-04-2013”, fue ingresada de esa manera debido a un error humano al teclear la cifra 04, en lugar de 05, al momento de que el partido realizó la carga masiva de los datos correspondientes a su padrón de militantes en el sistema, con base en lo previsto en el acuerdo INE/CG33/20191.

(38)        Debido a esto, el partido recurrente estima que, si el CGINE se percató de que existía una diferencia en un dígito entre la fecha plasmada en la cédula de afiliación y la identificada por la DEPPP en su sistema, debió darle vista para que, en su caso, pudiera argumentar sobre dicha discrepancia. Al no habérsele dado vista de esa forma, MC alega que se le dejó en un estado de indefensión.

(39)        Además, el partido argumenta que la autoridad responsable tuvo que estimar como verdadero el contenido de la cédula de afiliación del ciudadano Antonio Nájera Chalé, pues durante el procedimiento todas las pruebas fueron puestas a disposición de las partes, sin que dicho ciudadano la hubiera objetado.

6.3. Marco jurídico aplicable

(40)        Esta Sala Superior ha sostenido que, respecto a la afiliación indebida de ciudadanos a un partido por no existir su consentimiento, se observan dos elementos:

         Que existió una afiliación al partido.

         Que no medió la voluntad del ciudadano en el proceso de afiliación

(41)        En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho[15], lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa electoral[16] el partido investigado reconozca la afiliación, lo que hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, como lo establece la LGIPE[17].

Ahora bien, respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

En tal escenario, la parte denunciante –en este caso los catorce ciudadanos y ciudadanas— no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[18].

Esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada que la presunción de inocencia no libera al partido político denunciado de las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa.

En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019[19], el criterio de esta autoridad jurisdiccional ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes.

Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin el consentimiento del individuo se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.

Los supuestos son los siguientes:

         Si el acusado afirma que el denunciante sí es su militante, no puede alegar que la afiliación se llevó sin el consentimiento del ciudadano, pues ello equivaldría a reconocer la falta que se le atribuye.

Es decir, admitir la afiliación supone implícitamente afirmar que el procedimiento de admisión al partido se condujo de manera regular (mediando el consentimiento del denunciante) pues lo contrario sería reconocer la infracción.

         En tal escenario, por la forma en que el imputado responde a la acusación, limita por decisión propia sus posibilidades de defensa a demostrar que la afiliación, que ya reconoció, se llevó a cabo con el consentimiento de la parte acusadora; lo cual es congruente con las reglas de carga de la prueba que imponen el deber de demostrar las afirmaciones y que establecen que los hechos negativos no son objeto de prueba.

En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente; y que se refute la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.

La presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora.

En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.

6.4 Determinación de la Sala Superior

(42)        A partir del marco jurídico previamente señalado y del material contenido en autos, este órgano jurisdiccional determina que se debe confirmar la resolución INE/CG778/2022, pues los agravios expuestos por MC son infundados por una parte e ineficaces por otra, como se expone enseguida.

6.5. Justificación

(43)        En primer lugar, se estima infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no le notificó al partido recurrente sobre las diferencias entre la fecha de afiliación de Antonio Nájera Chalé identificada por la DEPPP y la fecha de afiliación contenida en la cédula de afiliación presentada por el partido en respuesta al requerimiento formulado por la UTCE, de manera tal que el recurrente pudiese manifestar que esa diferencia se debía a un error humano al momento de capturar los datos de la cédula de afiliación en el sistema de la DEPPP.

(44)        Esto es así ya que, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que mediante el acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno dictado en el expediente UT/SCG/Q/IGBG/JD13/JAL/155/2020, la UTCE emplazó a MC al procedimiento sancionador ordinario instaurado en su contra, dándole vista de todo el material recabado hasta esa fecha.

(45)        En este acuerdo expresamente se señaló que, en respuesta al requerimiento que le fue realizado, el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del INE informó que había identificado catorce coincidencias entre las personas quejosas y los registros cancelados del padrón de personas afiliadas a MC, para lo cual insertó una tabla que contenía los datos de identificación de los registros, así como su fecha de afiliación, tal y como se muestra a continuación.

(46)        De acuerdo con la tabla anterior, puede identificarse claramente que en la fila marcada con el número cuatro, se encuentran los datos del registro correspondiente al ciudadano Antonio Nájera Chalé, incluyéndose la fecha de su afiliación, correspondiente al “08/04/2013”, es decir, al ocho de abril de dos mil trece.

(47)        A partir de lo anterior, se evidencia que, desde el emplazamiento, MC tenía pleno conocimiento de la diferencia entre la fecha de afiliación del ciudadano ya referido detectada por la DEPPP y la fecha de afiliación contenida en su respectiva cédula de afiliación.

(48)        En este sentido, MC pudo manifestar lo que a su derecho conviniera, no solamente al momento de contestar el emplazamiento, lo cual lo hizo mediante el oficio MC-INE-566/2021, sino también al momento en que se le dio vista para formular sus alegatos, a lo cual también dio contestación mediante el oficio MC-INE315/2022, sin que en ninguna de esas ocasiones expusiera algún argumento con base en el cual pretendiera justificar la diferencia entre las aludidas fechas de afiliación.

(49)        Debido a esto, se estima que el agravio conforme al cual la autoridad responsable no le dio vista para que se pronunciara sobre esta irregularidad es infundado pues, como ya se demostró, la UTCE emplazó debidamente al partido recurrente y este en ningún momento expuso los argumentos que pretende hacer valer ante esta instancia para justificar que en el caso no se trató de una indebida afiliación, sino de un error humano al momento de capturar los datos en el sistema de la DEPPP.

(50)        Asimismo, se estima que el agravio relativo a la indebida valoración del material probatorio aportado por MC durante el procedimiento es ineficaz pues en ningún momento controvierte las razones aportadas por la responsable para tener por acreditada la infracción denunciada en el caso del ciudadano Antonio Nájera Chalé.

(51)        Esto es así, ya que en la resolución impugnada el CGINE sostiene que dada la diferencia de un mes entre la fecha de afiliación identificada por la DEPPP y la aportada por MC, dicha autoridad podía presumir que durante ese tiempo el partido no contó con el consentimiento del ciudadano para afiliarlo a su padrón de militantes, por lo cual, el haberlo incluido con anticipación a la fecha señalada en su cédula de afiliación constituyó un indebido uso de sus datos personales y una violación a su derecho de afiliación libre y voluntaria para tomar parte en los asuntos públicos de país.

(52)        Además, no pasa desapercibido que, de acuerdo con MC, el CGINE tuvo que tener por cierta la información proporcionada en la cédula de afiliación de Antonio Nájera Chalé pues, pese a que se le dio vista a dicho ciudadano de las constancias que integraban el expediente, este nunca objetó tal documental privada.

(53)        Al respecto, es necesario precisar que esta situación fue reconocida por la propia autoridad responsable en la resolución impugnada al manifestar que, efectivamente, MC presentó el original de once cédulas de afiliación, entre las cuales se encontraba la del ciudadano referido, sin que dicha cédula hubiese sido objetada por el mismo. No obstante, precisó que, debido a la naturaleza como pruebas documentales privadas, las cédulas de afiliación proporcionadas solamente harían prueba plena cuando, al concatenarse con los demás elementos que obraban en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos alegados.[20]

(54)        En este orden de ideas, la responsable concluyó que la cédula de afiliación aportada por MC correspondiente al ciudadano Antonio Nájera Chalé, no era idónea para demostrar la licitud de la afiliación cuestionada, puesto que, acorde con su contenido, el consentimiento del entonces quejoso se otorgó el ocho de mayo de dos mil trece, mientras que, acorde a lo señalado por la DEPPP y el propio partido político, este dio de alta al inconforme como su militante, desde el ocho de abril de dos mil trece, es decir, cuando todavía no contaba con el consentimiento correspondiente.

(55)        Finalmente, es necesario destacar que el partido recurrente no expone ningún agravio relativo a controvertir el monto de la multa impuesta por el CGINE debido a la acreditación de la infracción que actualmente se impugna. Si bien al final de su demanda MC argumenta que la autoridad responsable estaba obligada a fundar y motivar debidamente su decisión, dicha argumentación es genérica y en ningún momento hace referencia a la indebida imposición de la sanción con relación a su monto, ni expone posibles agravios vinculados a la proporcionalidad de esta. Por este motivo, se dejan firmes las consideraciones contenidas en la resolución impugnada respecto a este punto.

(56)        Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Identificado en la foja 95 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[2] Identificado en la foja 137 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[3] Identificado en la foja 200 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[4] Identificado en la foja 276 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[5] Identificado en la foja 205 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[6] Disponible en la foja 161 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[7] Disponible en la foja 279 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[8] Disponible en la foja 331 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[9] Disponible en la foja 496 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[10] Disponible en la foja 531 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[11] Disponible en la foja 760 del cuaderno accesorio único del presente recurso de apelación.

[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución general; artículos 164, 165, 166, fracciones III, inciso a) y g), 169, fracción I inciso c), de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[13] Conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada no se relaciona con una elección federal o local en curso.

[14] Como se advierte de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del CGINE, realizada el 29 de noviembre de 2022, consultable en el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/146711/CGor202211-29-VE.pdf.

[15] La regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar” no aparece expresa en la LGIPE, pero se obtiene de la aplicación supletoria de la Ley de Medios a partir del artículo 461 de la LGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.

[16] De conformidad con los artículos 468 de la LGIPE y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[17] En términos del artículo 461 de la LGIPE.

[18] De conformidad con los numerales 461 de la LGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.

[19] Jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 17 y 18.

[20] Con fundamento en lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462,

párrafos 1 y 3, de la LGIPE; 22, párrafo 1, fracción II; y 27, párrafo 3, del Reglamento

de Quejas y Denuncias del INE.