Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
SENTENCIA:
Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución INE/CG588/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. En sesión extraordinaria celebrada el trece de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la elección de los cargos a gobernador, diputados locales por ambos principios y ayuntamientos.
b. En sesión extraordinaria celebrada el quince de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo IETAM/CG-09/2015, mediante el cual aprobó el calendario electoral 2015-2016.
c. El quince de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, emitió el acuerdo IETAM/CG-23/2015, mediante el cual se aprobó la modificación al calendario electoral 2015-2016 para ajustarlo a lo establecido en los “Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales”, aprobados en el acuerdo INE/CG928/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
d. En sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG1082/2015, mediante el cual se emitieron los Lineamientos para establecer el proceso de captura de información en el Sistema Nacional de registro de precandidatos y candidatos, así como de los aspirantes y candidatos independientes.
e. En la misma fecha, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG1047/2015, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG263/2014, modificando a su vez el diverso INE/CG350/2014.
f. En la Trigésima Cuarta sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización aprobó el acuerdo CF/075/2015, mediante el cual modificó el Manual General de Contabilidad que incluye la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas, los formatos que servirán de apoyo para el cumplimiento del Reglamento de Fiscalización y de la Guía de Aplicación de Prorrateo del Gasto Centralizado.
g. En la misma sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización aprobó el acuerdo CF/076/2015, mediante el cual emitió los Lineamientos para la operación y el manejo del Sistema Integral de Fiscalización que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes y candidatos de representación proporcional, en los procesos de precampaña, campaña y ordinario.
h. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo IETAM/CG-15/2016, mediante el cual determinó los montos de Financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y de campaña, que les corresponde a los Partidos Políticos durante el año 2016.
i. En la séptima sesión extraordinaria celebrada el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización aprobó el Acuerdo CF/013/2016, mediante el cual emitió los formatos para la presentación de los Informes trimestrales correspondientes al ejercicio ordinario y de campaña, que deberán generar y presentar los sujetos obligados a través del Sistema Integral de Fiscalización (SIF) versión 2.0.
j. En sesión extraordinaria celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó el acuerdo IETAM/CG-83/2016, mediante el cual se aprobó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa, e integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral 2015-2016.
k. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de abril de dos mil dieciséis, mediante acuerdo INE/CG261/2016, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ajuste a los plazos para la presentación de los Informes de campañas locales, revisión, elaboración y aprobación del Dictamen Consolidado y Resolución, derivado de la revisión de los Informes de ingresos y gastos de los candidatos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, a celebrarse en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Tamaulipas y Tlaxcala.
l. En la vigésima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas.
m. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución que ahora nos ocupa, al tenor de los siguientes puntos:
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:
a) 3 faltas de carácter formal: conclusiones 1, 11 y 13.
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,652.00 (tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2.
Conclusión 2
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $103,680.00 (ciento tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
c) 3 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6, 7 y 16.
Conclusión 6
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $155,543.16 (ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.).
Conclusión 7
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $11,068.44 (once mil sesenta y ocho pesos 44/100 M.N.).
Conclusión 16
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $15,237.90 (quince mil doscientos treinta y siete pesos 90/100 M.N.).
d) 2 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3 y 12.
Conclusión 3
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 12
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
e) 5 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4, 8, 9, 14 y 15.
Conclusión 4
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,206.25 (dos mil doscientos seis pesos 25/100 M.N.).
Conclusión 8
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $59,649.95
(cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 95/100 M.N.).
Conclusión 9
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $637,239.14 (seiscientos treinta y siete mil doscientos treinta y nueve pesos 14/100 M.N.).
Conclusión 14
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,755.23 (tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos 23/100 M.N.).
Conclusión 15
Una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18,150.00 (dieciocho mil pesos ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.).
[…]
DÉCIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.10 de la presente Resolución, se impone a los partidos integrantes de la Coalición total PRI-PVEM-NA, las sanciones siguientes:
a) 3 faltas de carácter formal: conclusiones 2, 4 y 6.
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $2,099.60 (dos mil noventa y nueve pesos 60/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $41.41 (cuarenta y un pesos 41/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $49.74 (cuarenta y nueve pesos 74/100 M.N.).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7.
Conclusión 7
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $186,520.92 (ciento ochenta y seis mil quinientos veinte pesos 92/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $3,679.02 (tres mil seiscientos setenta y nueve pesos 02/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $4,418.72 (cuatro mil cuatrocientos dieciocho pesos 72/100 M.N.).
c) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 8 y 9.
Conclusión 8
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $1,446,669.49 (un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve 49/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $28,534.80 (veintiocho mil quinientos treinta y cuatro pesos 80/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $34,271.96 (treinta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos 96/100 M.N.).
Conclusión 9
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $6,108.52 (seis mil ciento ocho pesos 52/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la $120.48 (ciento veinte pesos 48/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $144.71 (ciento cuarenta y cuatro pesos 71/100 M.N.).
[…]
DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.11 de la presente Resolución, se impone a los partidos integrantes de la Coalición parcial PRI-PVEM-NA, las sanciones siguientes:
a) 2 faltas de carácter formal: conclusiones 3 y 5.
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $7,836.90 (siete mil ochocientos treinta y seis pesos 90/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $1,084.94 (mil ochenta y cuatro pesos 94/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $1,302.74 (mil trecientos dos pesos 74/100 M.N.).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2.
Conclusión 2
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $70,821.22 (setenta mil ochocientos veintiún pesos 22/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $9,804.45 (nueve mil ochocientos cuatro pesos 45/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $11,772.73 (once mil setecientos setenta y dos pesos 73/100 M.N.).
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7.
Conclusión 7
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $49,454.69 (cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 69/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $6,846.48 (seis mil ochocientos cuarenta y seis pesos 48/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $8,220.94 (ocho mil doscientos veinte pesos 94/100 M.N.).
d) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 8, 9 y 9 bis.
Conclusión 8
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $298,457.99 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 99/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la $41,318.36 (cuarenta y un mil trecientos dieciocho pesos 36/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $49,613.19 (cuarenta y nueve mil seiscientos trece pesos 19/100 M.N.).
Conclusión 9
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $40,954.50 (cuarenta mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 50/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la $5,669.72 (cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 72/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $6,807.94 (seis mil ochocientos siete pesos 94/100 M.N.).
Conclusión 9 bis
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $2,781,296.26 (dos millones setecientos ochenta y un mil doscientos noventa y seis pesos 26/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la $385,041.14 (trescientos ochenta y cinco mil cuarenta y un pesos 14/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $462,339.70 (cuatrocientos sesenta y dos mil trecientos treinta y nueve pesos 70/100 M.N.).
[…]
DÉCIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.12 de la presente Resolución, se impone a los partidos integrantes de las Candidaturas Comunes PRI-PVEM-NA, las sanciones siguientes:
a) 3 faltas de carácter formal: conclusiones 4, 9 y 10.
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $1,679.34 (mil seiscientos setenta y nueve pesos 34/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $232.49 (doscientos treinta y dos pesos 49/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $279.16 (doscientos setenta y nueve pesos 16/100 M.N.).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2.
Conclusión 2
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $648,721.29 (seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos veintiún pesos 29/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $89,808.62 (ochenta y nueve mil ochocientos ocho pesos 62/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $107,838.06 (ciento siete mil ochocientos treinta y ocho pesos 06/100 M.N.).
c) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 7, 8 y 8 bis.
Conclusión 7
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $13,320.79 (trece mil trecientos veinte pesos 79/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la $1,844.12 (mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 12/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $2,214.34 (dos mil doscientos catorce pesos 34/100 M.N.).
Conclusión 8
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $689.76 (seiscientos ochenta y nueve pesos 76/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la $95.49 (noventa y cinco pesos 49/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $114.66 (ciento catorce pesos 66/100 M.N.).
Conclusión 8 bis
Partido Revolucionario Institucional con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $211,526.40 (doscientos once mil quinientos veintiséis pesos 40/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la $29,283.60 (veintinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 60/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad $35,162.40 (treinta y cinco mil ciento sesenta y dos pesos 40/100 M.N.).
[…]
II. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.
III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y declaró el cierre de instrucción del asunto, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 42, apartado 1, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Cabe señalar que en el recurso de apelación se controvierte una resolución relativa a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas, en la que se determinó imponer diversas sanciones al Partido Revolucionario Institucional, por tanto, al estar vinculada la resolución impugnada, entre otras, con la elección de Gobernador, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada, para no dividir la continencia de la causa.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del apelante.
- Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, pues la resolución reclamada, se emitió el catorce de julio del año en curso, mientras que la demanda se presentó el dieciocho siguiente, situación que evidencia que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Revolucionario Institucional, el cual cuenta con registro como partido político nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
- Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En el caso concreto, el interés jurídico del recurrente se surte, dado que en la resolución que ahora impugna, se le impusieron diversas sanciones.
- Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el partido inconforme, se desprende que sus alegaciones se encaminan en controvertir lo siguiente:
PRI[1]
A. Omisión de registrar gastos de representantes de casilla durante la jornada electoral
Sostiene que a pesar de que no llevó a cabo erogaciones durante la jornada electoral, la responsable indebidamente practicó encuestas a sus representantes, para de ahí fincarles responsabilidad. Conclusión 16.
PRI; Coalición total PRI-PVEM y PANAL[2]; Coalición parcial PRI- PVEM y PANAL[3]; Candidaturas comunes PRI-PVEM y PANAL[4].
B. Omisión de solicitar capacidad económica
Respecto a las conclusiones que a continuación se precisan, se cuestiona que la responsable no solicitó información a fin de conocer la capacidad económica de los sujetos involucrados.
o PRI: Conclusiones 1 y 11.
o Coalición total PRI-PVEM y PANAL: Conclusión 2.
o Coalición parcial PRI-PVEM y PANAL: Conclusión 3.
C. Sanciones aplicándoles diversos %
Sobre el particular, refiere que las sanciones que le fueron impuestas por presentar sus registros extemporáneos son indebidas.
De manera concreta, estima se realizó una incorrecta interpretación de lo que establece el numeral 38, del Reglamento de Fiscalización, ya que sus registros se hicieron dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones y el momento de su realización.
En adición, señala que tratándose de las sanciones derivadas de los registros contables realizados en los periodos de ajuste, la responsable dejó de considerar que los registros realizados en esos periodos derivaron de observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones, es decir, no se trató de omisiones en el registro sino que se trató de falta de documentación respecto a los ingresos y gastos informados.
Así las cosas, añade que indebidamente se realizaron distinciones en los porcentajes aplicados a los montos involucrados, mismas que consistieron en imponer un porcentaje del 5% a todos aquellos registros contables realizados tanto en el primero como el segundo periodo de normal; un 15% sobre aquellos registros realizados en el primer período de ajuste y un 30% a los registros practicados en el segundo período de ajuste, de ahí que debió haber realizado un análisis caso por caso.
También, hace notar que indebidamente se consideró que la conducta que se reprochó impuso una indebida rendición de cuentas, ya que no se tomó en cuenta que en todo momento tuvo intención de contribuir a la correcta fiscalización.
Finalmente, destaca que la responsable aplicó criterios diferenciados en las sanciones que le fueron impuestas, siendo que en otros ha tomado como base el 3% del monto involucrado, lo cual condujo a que impusiera sanciones excesivas.
o PRI: Conclusiones 4, 8, 9, 14 y 15.
o Coalición total PRI-PVEM y PANAL: Conclusiones 8 y 9.
o Coalición parcial PRI-PVEM y PANAL: Conclusiones 8, 8bis, 9 y 9 bis.
o Candidatura común PRI-PVEM y PANAL: Conclusiones 7 y 8.
D. Sanción que excede el 50% de su financiamiento público.
Señala que la responsable al fija el 50% de reducción de su ministración mensual en cada una de las conclusiones sancionatorias, perdió de vista que al sumarlas en su totalidad exceden el límite del 50% permitido por la ley.
Además, considera que la suma de las distintas multas que le fueron impuestas, excede el 50% de su financiamiento público ordinario.
o PRI: Conclusiones 1, 11, 13; 2; 6, 7, 16; 3 y 12; 4, 8, 9, 14 y 15.
o Coalición total PRI-PVEM y PANAL: Conclusiones 2, 4 y 6; 7, 8 y 9.
o Coalición parcial PRI-PVEM y PANAL: Conclusiones 3 y 5; 2, 7, 8, 9 y 9 bis.
o Candidatura común PRI-PVEM y PANAL: Conclusiones 4, 9 y 10; 2, 7, 8 y 8 bis.
E. Metodología y criterios para la imposición de sanciones
El partido recurrente señala que la responsable para realizar la calificación de conducta y determinar la sanción de la misma, debió previamente precisarle cuál era la metodología y criterios que estimaba resultaban aplicables, ya que ello le hubiese permitido actuar de forma previsora, evitando un número menor de conductas sancionatorias.
Una vez reseñadas las alegaciones planteadas, su análisis conduce a lo siguiente:
1. Gastos operativos de representantes de casilla.
El recurrente señala que, en el caso de los gastos relativos a la estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales, los partidos políticos adquirieron la obligación relativa al reporte de las erogaciones realizadas con motivo de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla por concepto de remuneración o apoyo económico, comida, transporte, o cualquier otro gasto vinculado a sus actividades el día de la jornada electoral.
Sostiene que, en atención a las observaciones realizadas por la autoridad electoral fiscalizadora, relativa a supuestos gastos no reportados realizados con motivo de la jornada electoral, se manifestó que no se habían llevado a cabo erogaciones durante la jornada electoral celebrada el cinco de junio pasado.
Sin embargo, expone que la Unidad de Fiscalización aplicó una técnica de investigación que consistió en obtener información de las personas que fungieron como representantes del citado partido en las mesas directivas de casilla encuestadas, mediante el uso de cuestionarios diseñados en forma previa para la obtención de la información específica; no obstante, que la normatividad electoral no hace referencia a la aplicación de una encuesta, si no a la facultad de realizar verificaciones y circularizaciones a los representantes generales y de casilla a efecto de corroborar lo informado por los partidos políticos; por tanto, la autoridad responsable debió apegarse a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización en relación a las visitas de verificación.
En ese sentido, estima que el actuar de la autoridad fiscalizadora de llevar a cabo encuestas a los representantes generales y de mesas directivas de casilla resulta un acto carente de legalidad, pues del análisis al documento de Excel, el cual se desprende del Dictamen Contable, se puede determinar que no se describe el método para realizar la encuesta ni tampoco se anexa, únicamente se limita a remitir resultados y con base en ello la autoridad fiscalizadora electoral determinó que se actualizaba una irregularidad por medio de dichas encuestas, sin expresar las razones que fundamenten y motiven el alcance y valor probatorio de las mismas, vulnerado con ello por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
En consecuencia, considera que, la omisión de cumplir el procedimiento por parte de la autoridad responsable y aplicar simples cuestionarios con los que se pretende fincar responsabilidades sin contemplar un procedimiento previamente previsto, genera una afectación a su esfera jurídica.
Adicionalmente, señala que constituye también una violación al principio de presunción de inocencia, pues con su actuar pretendió obtener pruebas inculpatorias en contra del partido ahora recurrente, sin las formalidades previstas en la ley, situación que generó una desproporcionalidad entre la fuerza que detenta la autoridad del Estado y los particulares.
Los agravios son infundados por lo siguiente:
El artículo 41, Base II, de la Constitución General de la República, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales; asimismo, prevé que será la propia ley la que establezca los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; de igual forma, dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impondrá las sanciones conducentes por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, precisa que la ley desarrollará sus atribuciones para la realización de tal función, así como la definición de los órganos técnicos responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Con base en lo anterior, los artículos 190 y 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización y través de la Unidad Técnica de Fiscalización, asimismo, que se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en el propio ordenamiento, así como con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
El artículo 80, apartado 1, inciso d), de este último ordenamiento establece el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de gastos de campaña, conforme con el cual, al concluir la señalada revisión, la Unidad Técnica de Fiscalización elabora un dictamen consolidado y propuesta de resolución que pone a consideración de la Comisión de Fiscalización para que una vez que lo apruebe los presente al Consejo General.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 190, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos; además la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto por conducto de la Comisión de Fiscalización.
El artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización. Entre sus facultades, el inciso e) contempla la de supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización. Asimismo, el inciso g) establece la facultad de ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
El artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
Por su parte, el artículo 199, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización, los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Así también, el artículo 199, párrafo 1, incisos c), e) y g) de la Ley General en cita, señala que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los Partidos Políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos; así como requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos, aunado a que se deben presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, Dictámenes Consolidados y Proyectos de Resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los Partidos Políticos.
Al respecto, el párrafo 1, inciso c) del Artículo 427 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la Comisión de Fiscalización, tendrá la facultad, entre otras, de ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
Por su parte, el artículo 298 del Reglamento de Fiscalización, dispone que la visita de verificación es la diligencia de carácter administrativo que ordena la Comisión, la cual tiene por objeto corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes presentados por los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que el partido actor parte de la premisa errónea de que para ejercer su facultad de verificación a fin de obtener información respecto a los gastos efectuados a los representantes generales y en las mesas directivas de casilla a través de un cuestionario que le denomina “encuestas”, la autoridad fiscalizadora tuvo que describir el método empleado y aportar un formato específico para realizarlas, lo cual no es correcto, toda vez que la norma legal y reglamentaria en la materia no establece dichos requisitos o exige un formato en específico y con ciertas características para su realización, como es la descripción de un método para efectuar el cuestionario o encuesta correspondiente.
Cabe mencionar que los partidos políticos, son entidades colectivas producto del ejercicio del derecho de asociación en materia política, reconocido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por parte de ciudadanos que desean participar en forma pacífica en los asuntos públicos del país, y se organizan para constituir éstos. Luego, por su génesis y fin primordial, son entes de interés público.
Ahora, por su conformación y fines, no es posible incorporarlos en forma plena a la estructura gubernamental, de modo que a su interior, pueda regírseles con la exactitud de las entidades públicas; son pues, organizaciones complejas y dotadas de los mecanismos de regulación de su vida interna.
Esta ubicación dual en el orden de la juridicidad (como ente autónomo y de interés público), encuentra armonía con la deontología que su propio desarrollo les ha dado, para erigirlos conscientemente, como agentes del estado que necesitan actuar bajo un principio de libertad hacia adentro y responsabilidad hacia fuera.
Ahora bien, el carácter de interés público que se reconoce a los partidos políticos, hizo necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, circunscritos siempre a los principios de legalidad, equidad e igualdad. Esta condición, sustenta el marco de derechos y obligaciones que constitucionalmente se ha conferido a los partidos políticos, entre ellos, lo relativo a su financiamiento.
Este modelo de financiamiento cumple con tres objetivos fundamentales:
a) Lograr y mantener que los partidos políticos estén protegidos de las presiones corporativas o ilegales, que podrían proceder de su dependencia financiera con centros o grupos de poder económico, social o institucional;
b) Garantizar el principio de equidad en las condiciones de la competencia política, y
c) Lograr que las operaciones financieras de los partidos, sus ingresos y egresos, corran por vías transparentes y conocidas, en concordancia con su naturaleza de entidades de interés público.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, tales entes deben presentar informes de precampaña y campaña, señalando que los precandidatos y candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tales informes.
En correlación con la disposición legal invocada, el artículo 223, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, reitera que los partidos políticos son responsables, entre otras cuestiones, de presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos; respetar el tope de gastos de precampaña y campaña; así como presentar la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
En efecto, de los preceptos invocados, se colige que los partidos políticos son directamente responsables en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen de éste es público o privado ya que tienen la obligación de llevar un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados, por todos y cada uno de los precandidatos y candidatos, resulten o no ganadores en la contienda electiva.
En esa línea, el numeral 9, del citado precepto reglamentario prevé que los precandidatos y candidatos postulados por los partidos políticos son responsables de reportar al partido o coalición los gastos de precampaña o campaña ejercidos, los recursos recibidos y destinados a su precampaña o campaña, así como entregar la documentación comprobatoria de ingresos y gastos al partido o coalición.
Por tanto, la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene como fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos.
Así las cosas, el actuar de la autoridad fiscalizadora electoral no se limita al análisis y valoración de los argumentos y elementos de prueba provistos por el partido político en su informe respectivo, sino que válidamente puede ordenar la realización de diligencias para mejor proveer y allegarse de elementos que estime necesarios para dar legal cauce a la investigación y verificación de los recursos utilizados por los partidos y, en consecuencia, esclarecer la situación jurídica que se plantea.
Lo anterior es así, toda vez que en el proceso de investigación y verificación de los recursos, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios originales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación y verificación se ha extendido, con posibilidades de construir la cadena fáctica cuando se considere que algún recurso no fue reportado en el informe respectivo, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación y verificación a través de reportes de auditoría, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación y verificación iniciada.
De esta forma, la autoridad fiscalizadora electoral, tratándose de la revisión de los informes de campaña vinculados con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, debe llevar a cabo una investigación y verificación seria, imparcial, exhaustiva, y por tanto efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la comprobación de los gastos reportados.
Es menester mencionar que las visitas de verificación son actos administrativos, a partir de los cuales, la Comisión de Fiscalización ejerce su facultad de corroborar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y la veracidad de sus informes. En este sentido, en conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son actos de molestia que deben estar debidamente fundados y motivados.
No obstante, ni el artículo constitucional en cita ni precepto alguno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no del Reglamento de Fiscalización, establecen la obligación de prever o describir un método e incorporar ciertas características específicas para realizar cuestionarios o encuestas al sujeto obligado para la realización de las visitas de verificación para obtener información de los representantes de los partidos.
Lo anterior, porque es claro que, al hacerlo así, se tiene la intención de que no se establezca un método en específico y no se sujete a formalidades que pueda contener la elaboración del documento respecto del cuestionario que se realizará, ya que con eso se evita que las posibles deficiencias o irregularidades se oculten, o se conozca de antemano o previamente cuál va a ser la información que se pretende obtener de las preguntas que se deben realizar al efectuar el cuestionario o encuesta respectiva, y con ello la visita de inspección resulte ociosa, al no poder lograr su finalidad de detectar la verdadera situación de los recursos utilizados en la campaña.
Ello, pues la inexistencia de un método en específico y el carácter sorpresivo y espontáneo con que la visita debe realizarse son, indudablemente, factores fundamentales para que el sitio o persona a visitar no sea alineado ni se haga desaparecer o alterar la información respectiva, temporalmente y en forma artificiosa, los actos que constituyan infracciones a la legislación electoral; máxime cuando las materias de verificación son bienes jurídicos tutelados de carácter constitucional y legal al tratarse del cumplimiento de los principios de certeza y rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos.
A partir del razonamiento anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que contrario a lo indicado por el partido actor, la autoridad responsable no tenía el deber de establecer un método para la realización de los cuestionarios y encuestas a los representantes del partido en comento durante la jornada electoral, ya que dicha diligencia se realizó con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización del partido político.
En este sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que la realización de los cuestionarios o encuestas tuvieron como objetivo identificar gastos que en su caso pudieran ser o no ser reportados por los partidos políticos y corroborar la veracidad de lo asentado en sus informes, por lo que hacer depender su validez de incorporar un método en específico o con ciertas características, que no están expresamente establecidas en la normatividad, haría nugatoria su función.
De ahí que tampoco se transgreda el principio de presunción de inocencia del partido ahora recurrente, toda vez que, como ya se indicó, los cuestionarios o encuestas realizadas por la autoridad responsable no constituye una coacción incompatible con el derecho a la no-incriminación como lo expresa el ahora recurrente, pues constituye parte del ejercicio de la facultad de investigación y verificación necesaria para determinar los gastos de los recursos de los partidos a fin de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora, y en su caso, determinar las responsabilidades respectivas.
Asimismo, la idoneidad de tales cuestionarios se encuentra justificada en virtud de que la autoridad administrativa solicitó información relacionada estrictamente con los gastos efectuados por el partido ahora recurrente y, por tanto, la finalidad de dichas encuestas era conocer la existencia o no de los hechos que la motivaron. Además, la necesidad de los cuestionarios o encuestas se vincula al hecho de que la información se relaciona con la actividad propia del ahora recurrente con lo cual no resulta en una medida inútil o innecesaria, pues se refiere a información que la autoridad fiscalizadora puede obtener para una mejor rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos; además resulta proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los gastos reportados, la confirmación de posibles irregularidades, la determinación de las responsabilidades y la imposición de las sanciones conducentes, con lo cual la información obtenida con base en dichos cuestionarios no sólo se enmarca dentro de los fines propios de la fiscalización de los recursos, sino que también se concibe como una forma de cooperación con la autoridad administrativa en el ejercicio de su facultad de investigación y verificación.
Aunado a lo anterior, de los resultados de dichas actuaciones, que fueron informada en el oficio de errores y omisiones correspondiente, así como del anexo del dictamen consolidado, es posible advertir que la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del partido tanto los nombres de las personas como el tipo de gastos que no fueron reportados y que se obtuvieron a partir de las encuestas realizadas el día de la jornada electoral.
De tal manera que las pruebas relativas ofrecen plena certeza respecto a la identificación de las personas que fueron cuestionadas o encuestadas.
En el dictamen consolidado se explica que la aplicación de los procedimientos de auditoría, tienen por finalidad verificar el gasto que realizan los partidos políticos o candidatos independientes el día de la jornada electoral, por concepto de pago a representantes generales y de casilla, comida, transporte o cualquier otro gasto vinculado a las actividades realizadas ese día, los cuales se consideran como gasto de campaña y se contabilizan para los topes respectivos.
En ese tenor, el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización aplicó cuestionarios a los representantes mencionados del partido recurrente, a efecto de corroborar lo reportado en el respectivo informe de campaña.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 137 y 199, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización.
Dichos preceptos establecen que la autoridad fiscalizadora tendrá en todo momento la facultad de realizar verificaciones y circulares a los representantes generales y de casilla a efecto de corroborar lo informado por los partidos políticos y fue lo que sucedió en la especie.
Así, es válido afirmar que la actuación de la autoridad únicamente se constriñó a llevar a cabo su facultad de verificación, bajo el principio de buena fe y el de fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) a fin de constatar lo manifestado por el ente político en su informe de campaña, sin que pueda poner en tela de juicio que lo concluido en dichas verificaciones no sea cierto.
Esto es, las diligencias fueron practicadas por personal adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, siendo que las actuaciones de la autoridad instructora se basan en el principio de la buena fe, además de que lo recabado en dichas verificaciones son documentales públicos respecto de hechos percibidos por la autoridad.
Por tanto, si la autoridad fiscalizadora informó sobre los gastos detectados oportunamente y el apelante no proporcionó documentación alguna ni expresó argumentos tendentes a desvirtuar lo comunicado por esa autoridad, este órgano jurisdiccional concluye que debe confirmarse la sanción impuesta, porque además de las constancias que obran en el expediente, no se advierte documentación comprobatoria que permita tener por cierto que fue reportada por el actor, ya que no aporta documento que demuestre sus afirmaciones, de ahí lo infundado de su aserto.
2. Omisión de solicitar capacidad económica sobre los sujetos involucrados.
El recurrente aduce que no incurrió en una falta al no presentar el informe relativo a la capacidad económica de sus candidatos, toda vez que el formato que serviría de apoyo para el cumplimiento de la obligación, no fue incorporado en el acuerdo CF/075/2016, emitido por la Comisión de Fiscalización y publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se modificó el Manual General de Contabilidad.
Del mismo modo, aduce que con independencia de que la Unidad de Fiscalización haya aclarado que el formato se había puesto a disposición en la dirección electrónica del Instituto Nacional Electoral, el mismo no cumplía con los requisitos de legalidad, al no formar parte del referido Manual, en términos del artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización.
Por último, refiere que las anteriores razones fueron expuestas al responderse los oficios de errores y omisiones, sin que la autoridad fiscalizadora les prestara atención al elaborar los dictámenes consolidados, en los cuales se limitó a señalar que el sujeto obligado no proporcionó la documentación relativa a la capacidad económica de los candidatos, por lo que a su consideración el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.
A partir de lo expuesto, alega el inconforme, que la respectiva sanción fue impuesta indebidamente, sin criterios o argumentos objetivos para graduarla.
Con el objeto de analizar el agravio hecho valer por el apelante, se considera necesario exponer los preceptos relacionados con el mismo, los cuales son del tener siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 200.
1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
2. De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 223 Bis.
Informe de capacidad económica
1. La Unidad Técnica con fundamento en lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Instituciones, y para contar con información que permita determinar la capacidad económica de aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, definirá el formato que deberán entregar junto con los informes de apoyo ciudadano, precampaña y campaña respectivos, con información que permita conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente, de aspirantes, candidatos y candidatos independientes.
2. El formato será incorporado al Manual de Contabilidad y, entre la información que deberá considerarse en el formato se encuentra:
a) El monto de salarios y demás ingresos laborales anuales.
b) Los intereses, rendimientos financieros y ganancias bursátiles anuales.
c) Las utilidades anuales por actividad profesional o empresarial.
d) Las ganancias anuales por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.
e) Los honorarios por servicios profesionales.
f) Otros ingresos.
g) El total de gastos personales y familiares anuales.
h) El pago de bienes muebles o inmuebles anuales.
i) El pago de deudas al sistema financiero anuales.
j) Las pérdidas por actividad profesional o empresarial anual.
k) Otros egresos.
l) Las cuentas bancarias e inversiones que posee en México y en el exterior.
3. La autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de los documentos con que se cuente de los señalados en los artículos previos y de los que se allegue derivado de consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, entre otras, lo cual deberá asentarse en la Resolución correspondiente.
Artículo 226.
De las infracciones de los Partidos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, en relación con el 442 de la Ley de Instituciones, constituyen infracciones de los Partidos Políticos, las siguientes:
a) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales.
[…]
l) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto.
m) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley de Instituciones, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Esta autoridad considera que es infundado el agravio expuesto por el recurrente, en relación con que no ha incumplido con la obligación de presentar el informe que permita identificar la capacidad económica de sus candidatos, dado que la autoridad responsable omitió incorporar el formato que serviría de apoyo para rendir dicha información en el Manual General de Contabilidad.
Lo anterior, porque pretende justificar el incumplimiento de su obligación a partir de una falta de formalidad en la emisión y difusión del formato que serviría de apoyo para proporcionar la información, lo cual desde la perspectiva de esta autoridad no constituye un impedimento, pues el recurrente no controvierte que no haya tenido conocimiento de que el formato se encontraba alojado en la página del Instituto Nacional Electoral, aunado a que, el propio artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización, en su segundo párrafo, enlista los rubros que debían incorporarse al mismo.
En principio, debemos recordar que esta Sala Superior a través de la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-19/2016, determinó la validez del artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización, en el que con fundamento en el artículo 200, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se faculta a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para definir un formato que permita conocer la capacidad económica de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partidos políticos o coaliciones, así como de los candidatos independientes.
Lo anterior, porque a consideración de esta autoridad dicha información permite a la autoridad fiscalizadora contar desde un primer momento con la información relativa a la capacidad económica de los sujetos involucrados, con el propósito de individualizar adecuadamente las sanciones, que en su caso correspondan.
Así también, se estableció que, con la información de la capacidad económica, el Instituto Nacional Electoral estaría en aptitud de dar celeridad al procedimiento de fiscalización y se garantizaría el principio de economía procesal y acceso a la justicia, pudiendo imponer sanciones económicas cuando los casos concretos lo ameriten.
Esto porque no debemos olvidar que la rendición de cuentas y la transparencia deben ser componentes esenciales en la vida democrática de los actores políticos, siendo éstos los partidos y los candidatos independientes, pues es a través de la rendición de cuentas que se pueden explicar sus acciones y determinar sus responsabilidades en caso de violaciones a la normatividad.
Bajo este contexto, es posible concluir que es una obligación de los partidos políticos proporcionar a la Unidad Técnica de Fiscalización, la información que permita determinar la capacidad económica de sus candidatos.
En el caso, el Partido Revolucionario Institucional no controvierte que el artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización entrañe una obligación para los partidos políticos, pues su agravio lo funda en que, con independencia de que la autoridad hubiera especificado que el multicitado formato se encontraba disponible en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, el hecho de que no se cumplió con las formalidades establecidas por el propio Reglamento de Fiscalización, implica la ilegalidad del mismo.
Es decir, en esencia, el recurrente justifica el incumplimiento a la obligación referida con el hecho relativo a la falta de incorporación del formato que serviría de apoyo para la rendición de la información solicitada al “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Manual General de Contabilidad que incluye la guía contabilizadora y el catálogo de cuentas, los formatos que servirán de apoyo para el cumplimiento del Reglamento de Fiscalización y de la guía de aplicación de prorrateo del gasto centralizado”, de diecisiete de diciembre de dos mil quince.
En ese sentido, del análisis al marco jurídico transcrito con antelación, se advierte que efectivamente como lo aduce el recurrente el Reglamento de Fiscalización en su artículo 223 bis, prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización definirá el formato en cuestión para ser incluido en el Manual de Contabilidad, sin que tal inclusión hubiera ocurrido; sin embargo, el objeto de análisis de la presente resolución se finca en determinar si tal situación constituye o no un impedimento infranqueable para que los sujetos obligados pudieran cumplir con el deber propuesto por la normativa electoral en materia de fiscalización.
A consideración de esta Sala Superior, el hecho de que el formato (que serviría como instrumento o herramienta de apoyo para rendir la información) no hubiera cumplido con las formalidades dispuestas en el Reglamento de Fiscalización, no es un obstáculo o justificación para el incumplimiento por parte del partido político actor de la obligación de rendir el informe de la capacidad económica de sus candidatos.
En primer lugar, porque el partido político tenía a su alcance la información necesaria para rendir el informe, pues el propio artículo 223 bis del Reglamento en cita, establece los rubros que debería contener el formato, lo que facilitaba el cumplimiento de su obligación por otros medios.
En segundo lugar, porque se tiene acreditado que el recurrente tuvo conocimiento de que la autoridad fiscalizadora puso a disposición de los partidos políticos y candidatos el formato en la página de internet del Instituto Nacional Electoral.
Aunado a que el partido recurrente no aduce que no haya tenido conocimiento de la existencia del formato, pues no controvierte lo aducido por la autoridad en relación a que el formato estaba alojado en su página de internet, en el Sistema de Fiscalización, siendo que éste es la herramienta principal por la cual los partidos políticos y candidatos independientes reportan lo relativo a los informes de campaña, lo que implica que de forma reiterada y constante tuvieron acceso al mismo, en el cual se podía apreciar de primera mano el formato I-CE.
Por tanto, si bien se advierte que la autoridad responsable no incorporó el formato en cuestión al Manual de Contabilidad, incumpliendo con la formalidad prevista por el propio Reglamento, lo cierto es que dicha situación no es suficiente para eximir de responsabilidad al partido político recurrente.
Lo anterior porque, como ya se expuso, la misma autoridad efectuó las acciones necesarias para indicar y hacer del conocimiento de los sujetos obligados, los rubros que tal informe debía comprender, colocando el formato en su página de internet.
Del mismo modo, es de destacar que el partido recurrente no comprueba que haya realizado alguna acción por medio de la cual hubiera intentado dar cumplimiento a su obligación, con independencia de la omisión de la autoridad.
Es decir, partiendo del hecho de que el Partido Revolucionario Institucional tenía conocimiento de sus obligaciones, no da alguna razón por la cual la falta de la incorporación del multicitado formato en el Manual de contabilidad lo imposibilitó para cumplir con la obligación de presentar la información de la capacidad económica de sus candidatos.
Así, se estima que la publicación del formato en la dirección electrónica del Instituto Nacional Electoral, fue suficiente, óptimo y eficaz para que los sujetos obligados cumplieran con lo ordenado en el Reglamento de Fiscalización, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
3. Sanciones a partir de distintos %.
Por cuanto hace al agravio relativo a que los argumentos de la responsable son genéricos y contrarios al orden jurídico dado que no existen elementos para que la autoridad responsable determinara imponer en cada caso, sanciones entre el cinco y el treinta por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo, y que también carece de proporcionalidad o correspondencia entre la gravedad de la conducta y la sanción, se considera infundado, a partir de las siguientes consideraciones:
En primera instancia, debe tenerse en cuenta que en nuestro orden jurídico los partidos políticos reciben financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y gastos de campaña y, por lo que la asignación y vigilancia de los recursos públicos, debe ejercerse con pleno control de las autoridades electorales.
El financiamiento de los partidos políticos tiene su base en la fracción II, del artículo 41, de la Constitución Federal y se desarrolla en las leyes secundarias de la materia, tomando en cuenta que es posible advertir que desde el texto constitucional se establecen principios referentes a este financiamiento, como son, entre otros, los siguientes:
o Equidad en la utilización de los recursos públicos.
o Prevalencia del financiamiento público sobre el privado.
o Destino y diferenciación entre diversas actividades ordinarias y campañas electorales.
La reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a candidatos y partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable en su uso.
Así, el mandato constitucional, se encaminó a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país, sobre todo en el contexto actual, donde se busca que los recursos públicos sean destinados de manera estricta al objeto para el que fueron entregados.
En esas condiciones, la reforma se orientó hacia la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, para lo cual llevó a cabo una ponderación analítica e integral de toda la legislación relacionada con los recursos económicos, indispensables para consolidar los fines trazados constitucional y legalmente, en una perspectiva amplia de racionalidad presupuestal y una ordenación y categorización de los principios que rigen el actuar de los entes públicos.
De ese modo, el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Política-Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y que entró en vigor al día siguiente, determinó que el Congreso de la Unión debía expedir, a más a tardar el treinta de abril siguiente, las normas previstas en el artículo 73 fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, constitucional (artículo transitorio segundo).
Particularmente, según ese decreto –de acuerdo con esa última fracción citada–, la ley general que debía regular a los partidos políticos nacionales y locales tenía que incorporar un “sistema de fiscalización” sobre el origen y el destino de los recursos con los que contaban los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, debiendo incluir, entre otros, lo siguiente:
a) Las facultades y procedimientos para que esa fiscalización se realizara de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
b) Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones que emitiera la propia autoridad electoral;
c) Las sanciones que debían imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones (artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g, numerales 1 a 8).
En atención a las disposiciones en comento, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales y General de Partidos Políticos; ordenamientos estos que entraron en vigor al día siguiente; así, en el artículo transitorio sexto del primero de ellos, se estableció que la autoridad responsable debía dictar “los acuerdos necesarios para hacer efectivas” sus disposiciones y, “expedir los reglamentos” que se derivaran del mismo “a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor”; mientras que en el artículo transitorio cuarto del segundo ordenamiento, se le ordenó dictar “las disposiciones necesarias” para hacerla efectiva “a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce”.
En ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como disposición marco en el nuevo contexto nacional, a través del cual hoy se cimienta la organización electoral, ha reafirmado el deber de establecer mecanismos para el cumplimiento eficaz e idóneo de las obligaciones en materia de fiscalización, y de manera destacada se ha establecido un imperativo de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos.
Lo anterior, en el entendido que las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia sino que buscan ser una plataforma mínima que debe orientar la normatividad nacional.
El análisis de lo anterior, permite apreciar que en el orden constitucional se ha implementado, -en la reforma constitucional de febrero dos mil catorce y en la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia- un deber sustancial en materia electoral de generar lineamientos homogéneos de contabilidad a partir del acceso por medios electrónicos, todo en la lógica de potencializar el control del gasto de recursos públicos utilizados por los partidos políticos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, como se muestra enseguida:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
[…]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 30.
[…]
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
[…]
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
[…]
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
[…]
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;
[…]
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
[…]
Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[…]
b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
[…]
h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.
4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
[…]
Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
[…]
g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
[…]
k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;
[…]
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
[…]
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
[…]
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
[…]
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; […]
Artículo 77.
[…]
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
[…]
b) Informes de Campaña:
[…]
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
d) Informes de Campaña:
La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 337.
Procedimiento para su aprobación
1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.
[…]
Del marco normativo trasunto revela que los partidos políticos después de los procesos comiciales deben presentar los informes correspondientes en que reporten el destino de su financiamiento, para lo cual se deprenden los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que contaron durante la campaña electoral, asimismo se prevén las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de estas reglas.
En concreto, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron las obligaciones que deben satisfacer en materia de fiscalización los partidos políticos nacionales y locales, entre las que se encuentran conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Federal para el Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, entre las obligaciones en materia de fiscalización que deben cumplir los partidos políticos se encuentran las siguientes:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución para el Instituto Nacional Electoral, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de partidos;
Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
Contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos;
Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
Entregar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la información fiscal necesaria para llevar un control efectivo;
Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
El cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.
En ese tenor, los institutos políticos deben entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a previstos en la Ley; contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.
Así, la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.
Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.
Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricta ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad implica en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:
Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos e “imparciales”, por las cuales se imponga en cada caso el 5, 15 o 30 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo las razones que le llevaron a establecer como criterio base para sancionar del 5 al 30 por ciento del monto involucrado, conforme a lo siguiente:
26.1 Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización. De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de reportar operaciones en tiempo real, obedece al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización), el sujeto obligado retrasa la adecuada verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
En virtud de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización fue modificado para sancionar el registro de operaciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo dispositivo – desde que ocurren las operaciones de ingresos y egresos hasta tres días posteriores a su realización— como una falta sustantiva.
Ahora bien, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNBV, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.
En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.
Finalmente, es oportuno señalar que esta gradualidad no es un criterio novedoso, dado que este Consejo General en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña lo aplicó en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de esta conducta.
A juicio de la Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.
El artículo 38 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.
Como se aprecia de la resolución impugnada, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y hasta el 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente:
1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral;
2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado;
3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados;
4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones, se aplicaría un criterio de sanción mayor y,
5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.
Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios:
1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral;
2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción;
3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y,
4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.
Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.
Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y hasta el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.
De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.
Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.
Del análisis que se realiza a cada una de las conclusiones cuya legalidad ahora se cuestionan, tenemos que el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:
Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.
Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras.
Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:
o Tipo de infracción (acción u omisión)
o Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
o Comisión intencional o culposa de la falta.
o La trascendencia de la normatividad transgredida.
o Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
o La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.
Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
En esa lógica, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de la sanción que le fue impuesta en las conclusiones que ahora cuestiona, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.
De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.
Así mismo, valoró todos aquellos elementos que esta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al partido político incoante.
4. Sanción que excede el 50% de su financiamiento público ordinario.
Por otro lado, no le asiste la razón al inconforme en su alegación relacionada con que la responsable en las conclusiones a que se ha hecho referencia en líneas precedentes, no realizó la graduación exacta del total del % de ministraciones que, en cada caso, le iban a ser descontadas, lo cual estima resulta atentatorio del principio de certeza.
Esto, ya que contrariamente a lo aducido, la autoridad administrativa electoral, en cada una de sus conclusiones sancionatorias, definió claramente el tope de hasta 50% del porcentaje de la ministración que corresponde al infractor por concepto de financiamiento público, hasta alcanzar determinada cantidad.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón al inconforme cuando señalada que la autoridad responsable debió tomar en cuenta su capacidad económica, esto es, el financiamiento público estatal para actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil dieciséis, toda vez que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, excede el financiamiento público anual y, por consecuencia, el recibido mensualmente para actividades ordinarias permanentes.
Se llega a tal conclusión, toda vez que parte de una premisa equivocada al suponer que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, excede el financiamiento público que recibe, lo que en su concepto deriva en una multa excesiva e inconstitucional, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.
Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar la sanción atinente en torno a las conclusiones que ahora se controvierten, en lo que nos interesa, mencionó lo siguiente:
1. Que debe considerarse que los partidos políticos sujetos al procedimiento de fiscalización cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que, en su caso, se les imponga, toda vez que mediante Acuerdo número IETAM/CG-15/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Tamaulipas, se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016, los montos siguientes:
Partido Político | Financiamiento público para actividades ordinarias 2016 |
Partido Acción Nacional | $32,052,821.22 |
Partido Revolucionario Institucional | $42,703,071.45 |
Partido de la Revolucionario Democrática | $7,831,593.67 |
Partido del Trabajo | $6,020,588.74 |
Partido Verde Ecologista de México | $5,912,699.09 |
Partido Movimiento Ciudadano | $8,471,225.19 |
Partido Nueva Alianza | $7,099,485.30 |
Morena | $2,293,572.60 |
Encuentro Social | $2,293,572.60 |
En este tenor, es oportuno mencionar que los citados institutos políticos están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General, el hecho que para valorar la capacidad económica de los sujetos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, mediante oficio PRESIDENCIA/1238/2016 el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas, informó lo siguiente:
Por lo que hace a los partidos políticos que a continuación se señalan, no existen saldos pendientes por pagar:
- Partido Acción Nacional.
- Partido Revolucionario Institucional.
- Partido del Trabajo.
- Partido Verde Ecologista de México.
- Partido Nueva Alianza.
- Partido Movimiento Ciudadano.
- Encuentro Social.
Ahora bien, por lo que hace a los partidos políticos siguientes, existen los saldos pendientes que se indican a continuación:
Resolución | Partido Político | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de junio de 2016 | Montos por saldar |
INE/CG/267/2016 | Partido de la Revolución Democrática | $4,618,706.00 | Pendiente | $4,618,706.00 |
INE/CG/267/2016 | Morena | $289,536.73 | $95,565.53 | $193,971.20 |
En este sentido, esta autoridad tienen certeza que los sujetos obligados tienen la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele en la presente Resolución.
De lo anterior se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, pues aun cuando tengan la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estarán en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.
2. Que en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas, se registraron ante el Organismo Público Local las siguientes coaliciones para contender a los diversos cargos de elección, para tal efecto, en el convenio de coalición correspondiente se estableció el monto de recursos que cada uno aportaría.
Coalición total “PRI-PVEM-NA” para la elección de Gobernador
El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante Acuerdo IETAM/CG-18/2016 aprobado en sesión extraordinaria el veintinueve de enero de 2016, determinó la procedencia del convenio de la coalición total denominada “coalición PRI-PVEM-NA” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para la elección de Gobernador Constitucional del estado, consecuentemente en dicho convenio se determinó en la cláusula Décima el porcentaje de participación de los partidos integrantes.
Es así que los recursos aportados por los partidos integrantes de la coalición en efectivo, así como el criterio de distribución de las sanciones pecuniarias impuestas a los partidos integrantes de la coalición será el siguiente:
Partido Político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de Aportación de acuerdo al convenio |
Aportación |
Total | Porcentaje de aportación de acuerdo a los recursos aportados |
PRI | $21,351,535.73 | 70% | $14,946,075.01 | $15,596,684.23 | 95.82% |
PVEM | $2,956,349.54 | 10% | $295,634.95 | 1.89% | |
NA | $3,549,742.65 | 10% | $354,974.27 | 2.27% |
Cabe señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’[5].
En consecuencia, para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Convenio de candidaturas comunes de “PRI-PVEM-NA” para la elección de Diputados Locales
El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante Acuerdo IETAM/CG-20/2016 aprobado en sesión extraordinaria el veintinueve de enero de 2016, determinó la procedencia del convenio de candidaturas comunes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para la elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa en los Distritos electorales 9 con cabacera en Valle Hermoso, 18 con cabecera en Altamira y 21 y 22, ambos con cabecera en Tampico, consecuentemente en dicho convenio se determinó en la cláusula Décima segunda el porcentaje de participación de los partidos integrantes, quedando de la siguiente manera,
Es así que los recursos aportados por los partidos integrantes de la coalición en efectivo, así como el criterio de distribución de las sanciones pecuniarias impuestas a los partidos integrantes de la coalición será el siguiente:
Partido Político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de Aportación |
Aportación |
Total | Porcentaje de aportación de acuerdo a los recursos aportados |
PRI | $21,351,535.73 | 30% | $6,405,460.72 | $8,357,288.38 | 76.64% |
PVEM | $2,956,349.54 | 30% | $886,904.86 | 10.61% | |
NA | $3,549,742.65 | 30% | $1,064,922.80 | 12.74% |
Cabe señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’[6].
En consecuencia, para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Coalición parcial “PRI-PVEM-NA” para la elección de Ayuntamientos
Es así que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante Acuerdo IETAM/CG-19/2016 aprobado en sesión extraordinaria el veintinueve de enero de 2016, determinó la procedencia del convenio de la coalición parcial denominada “coalición “PRI-PVEM-NA” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para postular a los candidatos a miembros de Ayuntamientos de cuarenta municipios de la entidad, siendo estos Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Fernando, Soto la Marina, Tampico, Tula Valle Hermoso, Victoria, Villagrán, y Xicoténcatl.
Asimismo, mediante Acuerdo IETAM/CG-37/2016 aprobado en sesión extraordinaria el catorce de marzo de 2016, determinó la procedencia de la modificación del convenio de la coalición parcial denominada “coalición PRI-PVEM-NA”, consecuentemente en dicha modificación se determinó en la cláusula Décima primera el porcentaje de participación de los partidos integrantes.
Es así que los recursos aportados por los partidos integrantes de la coalición en efectivo, así como el criterio de distribución de las sanciones pecuniarias impuestas a los partidos integrantes de la coalición será el siguiente:
Partido Político | Financiamiento público para gastos de campaña | Porcentaje de Aportación |
Aportación |
Total | Porcentaje de aportación de acuerdo a los recursos aportados |
PRI | $21,351,535.73 | 50% | $10,675,767.87 | $13,928,813.96 | 76.64% |
PVEM | $2,956,349.54 | 50% | $1,478,174.77 | 10.61% | |
NA | $3,549,742.65 | 50% | $1,774,871.33 | 12.74% |
Cabe señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’[7].
En consecuencia, para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Como se puede apreciar, la autoridad responsable respecto de la capacidad económica tuvo en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Tamaulipas otorgado al ahora recurrente, así como el hecho de que estaba facultado para recibir financiamiento privado y, que no estaba pagando alguna multa por infracciones a la normativa electoral.
Ahora bien, el hecho de que el monto global de las sanciones que le fueron impuestas, exceda el financiamiento público ordinario que recibe del Organismo Público Local Electoral citado, no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende una cantidad importante, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.
Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas, sobre la base de que el monto total excede el financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir la totalidad de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.
Ahora bien, con independencia de que la autoridad responsable no precisa como deberá ser liquidado el monto total de las multas, es decir, si éstas deberán ser cubiertas en una sola exhibición o en varias, lo cierto es que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece que las multas que fije el Consejo que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley de Instituciones, en el plazo que señale la resolución y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la resolución de mérito.
Esto es, tanto las multas que no hubieran sido recurridas, como las que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán pagarse en el plazo que señale la resolución correspondiente y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la resolución de mérito.
Por otra parte, cabe destacar que en los diversos precedentes SUP-RAP-61/2016; SUP-REP-91/2016; y, SUP-REP-98/2016, esta Sala Superior ha convalidado el criterio consistente en que ante la insuficiencia del patrimonio local, las multas pueden ser cubiertas con cargo al patrimonio nacional del partido político recurrente.
De conformidad con el artículo 41, párrafo primero, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y corresponde a la ley determinar las condiciones de su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
En su calidad de entidades de interés público, tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Dada la importancia de los partidos políticos como promotores de ciudadanos participativos en una sociedad democrática e incluyente, al adquirir su registro como institutos políticos nacionales, tienen el derecho de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
En ese contexto, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un instituto político con registro nacional no sólo podrá participar en elecciones federales, sino también podrá participar en contiendas en las que se renueven los cargos de elección popular en los distintos estados de la República Mexicana.
De ahí que, se les reconozca el derecho a ser acreditados ante los organismos públicos electorales locales para participar en los procesos comiciales con todas las prerrogativas que la ley del estado prevea.
De conformidad con el artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, entre los derechos con los que cuentan los partidos políticos, se encuentran los siguientes:
Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones;
Formar coaliciones, frentes y fusiones;
Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; y
Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
Lo anterior, evidencia que los partidos políticos nacionales al tener como propósitos fundamentales: la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución en la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; se consideran entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral así como acreditación ante los organismos públicos locales.
En ese sentido, un partido político con registro nacional -en tanto mantenga ese registro nacional- guarda identidad jurídica ante el Instituto Nacional Electoral, así como ante los organismos públicos electorales locales en los que se encuentre acreditado.
En tal orden de ideas, el partido político nacional mantiene los derechos y obligaciones frente a las autoridades ante las que está registrado o acreditado, pues en todo caso, los propósitos y fines de los institutos políticos nacionales es la postulación de ciudadanos a cargos de elección popular tanto en elecciones federales como en las elecciones estatales que organizan las autoridades electorales locales.
De modo que, si un partido político nacional postula candidatos dentro de un proceso electoral local, resulta incuestionable que el régimen de responsabilidades por la comisión de infracciones no puede distinguirse en dos sujetos diferenciados, puesto que, aun y cuando existan dirigencias nacionales y estatales, así como un registro nacional y acreditaciones locales, tal situación no implica una multiplicidad de sujetos.
Así, cuando un partido político nacional comete infracciones al régimen de fiscalización de los recursos dentro de una contienda electoral local, la reprochabilidad por el quebrantamiento al bien jurídico tutelado, se hace al instituto político nacional, con independencia de que la estructura organizacional del partido se divida en una dirigencia nacional y otra directiva estatal.
Esto es, la acreditación ante las autoridades administrativas electorales locales para participar en procesos comiciales en las entidades federativas, no genera o crea sujetos distintos al partido político nacional, sino que se trata de la misma persona jurídica nacional que, por haber obtenido dicha calidad de “instituto político nacional” la Constitución y la Ley le reconoció el derecho para participar también en los procesos electorales locales, para lo cual es necesario contar con acreditación ante el organismo público electoral que corresponda.
Por ello, tratándose del financiamiento público de los partidos políticos nacionales, el artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la posibilidad de que exista financiamiento local para ellos en las entidades federativas, en cuyo caso, se precisa que las leyes locales no podrán contener limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.
Si bien un partido político puede tener un registro nacional y hasta treinta y dos acreditaciones en las entidades federativas, tal posibilidad no genera una personalidad jurídica distinta. De modo que si bien en nuestro sistema electoral, los partidos políticos tendrán diversos patrimonios afectados dependiendo el origen del financiamiento (público o privado), esta Sala Superior considera que los partidos políticos nacionales no crean personas distintas por el hecho de obtener el reconocimiento de su acreditación ante los diversos organismos públicos electorales locales.
Así, en las referidas ejecutorias, esta Sala Superior convalidó el criterio asumido por la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción consistente en que si el partido político recurrente a nivel local no tenía capacidad económica, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar la sanción, ello era válidamente posible si se tomaba en cuenta que los partidos políticos nacionales son una misma persona jurídica con independencia de las acreditaciones que tenga ante los organismos públicos electorales locales.
Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal determinó que, si bien los diversos patrimonios deben estar afectados por derechos y obligaciones surgidos con motivo del registro nacional o acreditación local, si en determinado momento el patrimonio debía ser afectado por obligaciones contraídas en uno u otro nivel, estas obligaciones debían ser cumplidas en su totalidad con cargo al patrimonio local o federal del partido político.
De modo que, si un partido político nacional cometía una infracción al régimen de fiscalización y rendición de cuentas en las campañas electorales de los procesos electorales para renovar cargos de elección popular en las entidades federativas, la sanción era reprochable al partido político nacional, pues en todo caso se trata de una misma persona jurídica que obtuvo su registro nacional y que, por virtud de ese registro nacional, tiene derecho a participar en los procesos electorales locales.
Por tanto, en la especie, las faltas que objeto de reproche al instituto político actor, con motivo del proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas, son reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local es insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí cuenta con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas es perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional.
Ello encuentra la lógica en que, si el propósito de que los partidos políticos nacionales cuenten con acreditación local es para que participen en procesos electorales locales y postulen ciudadanos a cargos públicos locales; la misma consecuencia se debe seguir para reparar los daños y desinhibir conductas del mismo partido político nacional, cuando éste comete infracciones dentro de esos procesos comiciales locales; pues no es posible tener derechos sin las correlativas obligaciones y responsabilidades frente a quebrantamientos de la Ley.
Por tanto, en la especie, si bien las faltas fueron cometidas por un partido político nacional, dicho instituto político recibe financiamiento público para actividades ordinarias permanentes a nivel local, y será justo este financiamiento el que en principio se verá afectado de consumarse las multas impuestas, al encontrarse las faltas relacionadas con elecciones de carácter local y, en caso, de resultar insuficiente, entonces se podrán trasladar los adeudos correspondientes al financiamiento público nacional.
Lo anterior es así, porque el financiamiento público no es la única fuente de recursos para efecto de cumplir con las obligaciones antes precisadas, en tanto que cuenta con otras formas de sostenimiento para sus actividades ordinarias, como son las establecidas en el artículo 53, de la Ley General de Partidos Políticos, es decir a través del financiamiento privado, mediante: a) Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento, y d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, de ahí que el partido político recurrente se encuentra en aptitud de hacer frente a las referidas obligaciones.
5. Metodología utilizada para la individualización de la sanción.
El partido recurrente aduce que le causa lesión el actuar de la autoridad responsable debido a que, de manera previa a que calificó las infracciones y le impuso las sanciones respectivas; no hizo del conocimiento de los partidos políticos los elementos que debían considerar para dilucidar a qué sanción se harían acreedores, dependiendo de la conducta que infringieran.
Así las cosas, afirma que el haber conocido con antelación los criterios y metodología utilizada por la autoridad para determinar la sanción que correspondiera a cada infracción, le hubiera permitido actuar de forma previsora, lo que se hubiera traducido en un menor número de conductas sancionatorias.
Agrega que si bien el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un catálogo de sanciones, el ordenamiento electoral subroga a la autoridad electoral nacional –como una facultad discrecional–, el que determine en cada caso, tomando en cuenta las circunstancias específicas, la pena a imponer al infractor, sin que ello se traduzca en un ejercicio arbitrario de la facultad punitiva, pues el propio texto fundamental exige a toda autoridad el deber de fundar y motivar sus determinaciones. De manera que la actuación de la autoridad electoral al imponer una sanción debe encontrar un sustento más allá de lo previsto en la Ley General.
Al efecto, el recurrente refiere como ejemplo la autoridad fiscalizadora haya impuesto una sanción diferenciada por la captura fuera de plazo en el Sistema de Fiscalización, en las etapas de precampaña y de campaña, bajo el único argumento relativo a la temporalidad del proceso electoral.
En consecuencia el recurrente solicita que se ordene a la autoridad responsable que informe de manera previa la metodología, así como el catálogo de sanciones que la autoridad electoral utilizará en cada uno de los procesos electorales futuros.
En primer término conviene precisar que el reclamo del recurrente consiste en cuestionar, de manera genérica, la metodología utilizada por la autoridad fiscalizadora al determinar la sanción que correspondiera imponer a cada una de las infracciones advertidas en la revisión. Es decir, más que controvertir el contenido o razonamiento específico de alguna de las conclusiones o de las sanciones que le fueron impuestas, el recurrente solicita que esta Sala Superior requiera al Consejo General para que en los procesos electorales futuros expida directrices o lineamientos que permitan conocer de manera previa al inicio de las precampañas, la metodología y el catálogo de sanciones que la autoridad utilizará en cada infracción.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que el actual marco normativo que regula la revisión, dictaminación y resolución de los informes de recursos y gastos permite que los sujetos obligados conozcan de antemano, los criterios que serán considerados por la autoridad fiscalizadora al momento de determinar una sanción, en caso de que se acredite la actualización de alguna infracción a las disposiciones respectivas.
En efecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral:[8]
Emitir los lineamientos en materia de fiscalización y registro de operaciones de los partidos políticos;
Resolver en forma definitiva los proyectos de dictámenes consolidados y la resolución de cada uno de los informes y quejas presentados por los partidos políticos así como las y los candidatos independientes y;
Imponer las sanciones que procedan en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
La concreción de dichas atribuciones las realiza el Consejo General a través de la Comisión de Fiscalización y de su Unidad Técnica, la cual tendrá como función el revisar la información proporcionada por los sujetos obligados, realizar las verificaciones que estime pertinentes y requerir la faltante, emitir las conclusiones que correspondan y, en su caso, proponer la imposición de las sanciones respectivas.[9]
Es la Ley General de Partidos Políticos la que dispone los términos y directrices bajo las cuales los institutos políticos deberán presentar sus informes ordinarios, de precampaña y campaña, sobre el origen y destino de sus recursos.
En estos se prevé, entre otras cuestiones, respecto de los informes de campaña, que deberán ser presentados por cada una de sus candidaturas, por periodos de treinta días, dentro de los siguientes tres días de conclusión de cada periodo.[10]
El mismo ordenamiento dispone que la Unidad Técnica de Fiscalización revisará y auditará de forma simultánea el desarrollo de la campaña y el destino de los recursos de los partidos políticos, por lo que una vez que reciba los informes correspondientes, deberá revisar la documentación, en su caso, requerir al sujeto obligado por omisiones o defectos, y formular el respectivo dictamen y la resolución, en plazos breves que permitan verificar la regularidad del origen y destino de los recursos, así como la sujeción a los topes previstos por la autoridad electoral.[11]
De advertir en el proceso de dictaminación que los partidos incurrieron en alguna de las infracciones dispuestas por el artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] en conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización, el Consejo General procederá a imponer la sanción que corresponda de las dispuestas en el ordenamiento general,[13] tomando en consideración para la individualización, las circunstancias que rodean la infracción, entre estas:
La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las leyes electorales;
El obrar doloso o culposo del infractor y en su caso la reincidencia;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
La capacidad económica del infractor;
Las condiciones externas y medios de ejecución de la falta;
El monto del beneficio, lucro o daño derivado del incumplimiento de las obligaciones.
En este sentido se aprecia que en caso de que se tenga por acreditada alguna falta a la normativa por parte de los partidos políticos, la autoridad electoral se encuentra obligada a atender los mismos criterios, en todos los casos, al individualizar la sanción, es decir, debe observar las circunstancias que rodearon la infracción así como las condiciones particulares del infractor, a efecto de imponer una sanción que resulte proporcional a la gravedad de la infracción.
En caso de que los partidos políticos estimen que la sanción no atiende a dichos parámetros o que la autoridad fiscalizadora impuso una pena que no guarda proporción con la gravedad de la infracción o las circunstancias específicas del caso, estará en posibilidad de controvertir el ejercicio realizado por la autoridad electoral.
Así sucedió en el ejemplo que refiere el propio recurrente, en el que la autoridad fiscalizadora consideró que la entrega extemporánea de los informes de campaña, merecía una sanción mayor a la inobservancia de los plazos en la etapa de precampaña, atendiendo a las circunstancias específicas que diferenciaban ambas infracciones, como la cercanía de la etapa con el proceso electoral, así como imponer una sanción que efectivamente atendiera la finalidad de suprimir la inobservancia de los plazos.
Finalmente, también debe precisarse que el partido político parte de una premisa errónea cuando refiere que el hecho de haber conocido la metodología de la imposición de sanciones le hubiera permitido tomar en cuenta los criterios para actuar de forma previsora lo que conllevaría a la imposición de menos sanciones.
En efecto, conforme con el texto constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público cuyos derechos y obligaciones serán determinados por los ordenamientos legales.
Es la propia Ley General de Partidos Políticos la que dispone en el artículo 25, que los partidos políticos tendrán la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; así como aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
De modo que con independencia de que el partido político recurrente reclame que de haber conocido cierta metodología de sanción hubiera podido actuar de forma previsora, tenía la obligación de reportar el origen, uso y destinos de los recursos durante la campaña electoral, en los términos previstos por la propia normativa; al dar cumplimiento a sus obligaciones ello hubiere implicado la imposición de menos sanciones.
En consecuencia, se desestima el reclamo del recurrente.
En atención a lo expuesto, ante lo infundado de los agravios planteados, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto razonado del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE COMPETENCIA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-349/2016.
Con el debido respeto a los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto el considerando primero en el sentido de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, no coincido con la consideraciones en que se sustenta esa competencia.
En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Tamaulipas.
Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.
Por tanto, la mayoría consideró que de reconocer la competencia de esta Sala Superior a partir de que la resolución se emitió por parte del órgano central del Instituto Nacional Electoral, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las materias sobre el tema, además de privar a las Salas Regionales de ejercer su competencia relacionada con elecciones respecto de las cuales le corresponde conocer y resolver.
Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, también contribuye a la inmediatez o cercanía del sistema de administración de justicia a los actores que tienen inconformidades.
Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Tamaulipas, de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[14]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016
| Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016
| Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
|
SUP-RAP-121/2015
| Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS
| Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016
| Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016
| Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015
| Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015
| Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me apartó de las consideraciones que sustentan la competencia de esta Sala para conocer del expediente SUP-RAP-349/2016.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE: SUP-RAP-312/2016; SUP-RAP-313/2016; SUP-RAP-315/2016; SUP-RAP-324/2016; SUP-RAP-327/2016; SUP-RAP-336/2016; SUP-RAP-337/2016; SUP-RAP-342/2016; SUP-RAP-349/2016; SUP-RAP-354/2016; SUP-RAP-357/2016; SUP-RAP-360/2016; SUP-RAP-362/2016; SUP-RAP-367/2016; SUP-RAP-370/2016; SUP-RAP-374/2016; SUP-RAP-376/2016; SUP-RAP-385/2016; SUP-RAP-391/2016; SUP-RAP-397/2016; SUP-RAP-409/2016; y, SUP-RAP-441/2016.
No obstante que coincido con las consideraciones y sentido de las sentencias correspondientes a los citados recursos de apelación, dado que si bien es cierto que estuvo correcto el parámetro de porcentaje que aplicó la autoridad responsable del 5%, 15% y 30%, sobre el monto involucrado, a fin de establecer las sanciones respectivas, por la irregularidad consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables, también lo es que sería deseable que la normativa electoral en materia de fiscalización fuera objeto de modificación, por parte del legislador o de la propia autoridad administrativa, de acuerdo a los lineamientos que a continuación se explican.
Ello es deseable, debido a que, al aplicarse los referidos porcentajes en la imposición de las sanciones, la autoridad responsable debiera tomar en consideración las circunstancias específicas y los elementos objetivos y subjetivos al caso concreto, lo cual resulta necesario a fin de que pueda existir una graduación proporcional de la sanción, como puede ser la existencia de una atenuante derivada de la conducta atribuida.
Por tanto, si como se anticipó es correcta la base de la sanción (porcentajes 5, 15 y 30%), también lo es que, en mi opinión, debería aplicarse ponderando las circunstancias particulares y, en consecuencia, individualizar el grado de responsabilidad en cada caso concreto.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y, a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a fin de que no sea desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a fin de que la misma resulte proporcional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
Al efecto, estimo que la normativa electoral en materia de fiscalización dentro los parámetros establecidos del 5%, 15% y 30%, debería graduar la individualización de las sanciones, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares, con base en los siguientes criterios:
1.- Al momento de la aplicación de dichos porcentajes se tome en cuenta el número de registros de ingresos y egresos que fueron efectuados de manera extemporánea, esto es, no es lo mismo que se entregue de manera extemporánea un registro a que se entreguen cien registros, pues los porcentajes podrían variar conforme a esta situación.
2.- Para individualizar la sanción se debe considerar el número de días y horas de retraso en el registro contable en cuestión, toda vez que no sería lo mismo un retraso de veinticuatro horas, a un retraso de un mes.
3.- La situación en que se encuentre el sujeto obligado frente a la norma, a fin de determinar las posibilidades económicas de éste para afrontar las sanciones correspondientes, tal es el caso de los candidatos independientes frente a los candidatos de los partidos políticos.
4.- Considerar si el registro de las operaciones se llevó a cabo motu proprio (de manera espontánea) por el sujeto obligado, es decir, antes de la conclusión del periodo respectivo y sin que medie o sea producto de la notificación de un requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora.
5.- Considerar el monto involucrado en los registros extemporáneos y no el presunto beneficio obtenido, a fin de determinar si los registros están vinculados o corresponden a un mismo acto jurídico o derivan de una secuencia de operaciones ligadas entre sí, atendiendo al tipo de elección, ya sea de Gobernador, Diputados locales o Ayuntamientos.
6.- Determinar, en cada caso, la existencia o no de una causa justificada que retrase el registro de las operaciones contables.
7.- La sanción correspondiente debiera dividirse en la consideración de la extemporaneidad misma del resto de las anteriores consideraciones.
De esta suerte, si bien comparto las consideraciones respecto del tópico bajo estudio y, el sentido de los proyectos atinentes, lo cierto es que únicamente es mi intención dejar constancia de la necesidad que existe de que el legislador modifique el diseño del sistema de fiscalización integral, por cuanto hace a la individualización de las sanciones y a los elementos que se deben ponderar, en el caso del registro extemporáneo de operaciones contables, para efecto de alcanzar una debida proporcionalidad en la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la autoridad administrativa electoral.
MAGISTRADO ELECTORAL
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] Apartado 30.2
[2] Apartado 30.10
[3] Apartado 30.11
[4] Apartado 30.12
[5] Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 128.
[6] Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 128.
[7] Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 128.
[8] Véase el artículo 192, párrafo 1, incisos, a), c), y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[9] Las atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización se contemplan en los artículos 192 y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[10] Artículo 79, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
[11] Artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos.
[12] El artículo 243 contempla entre otras infracciones de los partidos políticos que se haya incumplido con alguna de las obligaciones en materia de topes, financiamiento o fiscales, que hayan omitido presentar algunos de los informes o atender algún requerimiento de la autoridad, o que incumplieron con las reglas establecidas para el maneja y comprobación de sus recursos, o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos. También véase el artículo 226, del Reglamento de Fiscalización.
[13] Véase el catálogo de sanciones que se prevé para los partidos políticos en el párrafo1, inciso a), del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[14] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados