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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-350/2021

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS, HORACIO PARRA LAZCANO, Y LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.

 

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar, en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala, así como la resolución INE/CG1401/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el medio de impugnación al rubro identificado, el Partido Morena controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas, entre otras, al cargo de gubernatura, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno (2020-2021), en el estado de Tlaxcala.

 

II. ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       Inicio del proceso electoral ordinario en Tlaxcala. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para la gubernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias de comunidades de esa entidad federativa.

 

2.       Oficio de errores y omisiones. El quince de junio de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó al recurrente oficios de errores y omisiones[1] respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales, presidencias municipales y de comunidad, correspondientes al referido proceso electoral del Tlaxcala. En su momento, el recurrente dio respuesta.

 

3.       Dictamen Consolidado y Resolución. El once de julio, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de dictamen consolidado y resolución que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña a los cargos de elección del proceso electoral en Tlaxcala.

 

4.       Acto impugnado. El veintitrés de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE-CG1401/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala.

 

5.       Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, el treinta de julio de dos mil veintiuno, Morena, por medio de su representante propietario de ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

 

6.       Recepción y turno. El cuatro de agosto, se recibió la demanda y demás constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, por lo cual, el entonces Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-350/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.       Escisión. Mediante auto de once de agosto, esta Sala Superior escindió la demanda del recurrente. Concretamente, determinó que las conclusiones impugnadas relacionadas con fiscalización de las elecciones de gubernatura en Tlaxcala, las inescindibles de ésta, o aquellas en las que no se pudiera determinar la candidatura o elección involucrada, serían de su conocimiento; mientras que las relacionadas con diputaciones locales y ayuntamientos de esa entidad federativa, serían competencia de la Sala Regional Ciudad de México.

 

8.       Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

 

9.       La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el recurso de apelación al rubro citado, porque el partido recurrente cuestiona una resolución de un órgano central del Instituto Nacional Electoral relacionada con un procedimiento de fiscalización. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a) y g); 169, fracción I, inciso c) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

10.   Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

V.  REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

11.   El recurso reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

12.   Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito ante la responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpuso; se identifica el acto impugnado y la responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.

 

13.   Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se emitió el veintitrés de julio de este año, sin embargo, su engrose se notificó al recurrente hasta el veintiséis de julio.

 

14.   En ese sentido, el plazo legal para controvertir el acto transcurrió del veintisiete al treinta de julio, de ahí que si la demanda se presentó ante la responsable el treinta de ese mes, es evidente que su presentación es oportuna.

 

15.   Cabe precisar que derivado de un requerimiento que formuló el Magistrado Instructor, la responsable informó que se hicieron modificaciones motivo de engrose en conclusiones relacionadas con el partido recurrente y la coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala, de ahí que la fecha que debe atenderse es la relativa al momento en que se le notificó vía electrónica dicho engrose, por lo que no resulta aplicable la notificación automática.

 

16.   Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es un partido político que fue sancionado en la resolución reclamada.

 

17.   Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se acredita la personería del partido recurrente, porque promovió su recurso a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Personalidad que le reconoció la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

18.   Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente está acreditado, porque impugna la resolución en la que se le impusieron diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas, entre otras, al cargo de gubernatura, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala; por ende, de asistirle la razón, esta Sala Superior podría revocar esas sanciones, o en su caso, reducirlas.

 

19.    Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba agotarse previo a la tramitación de este medio.

 

VI. CONCLUSIONES RELACIONADAS

 

20.   Conforme al acuerdo de escisión de once agosto de dos mil veintiuno, relacionado con la controversia en que se actúa, este órgano jurisdiccional únicamente se avocará al estudio de los agravios relacionados con la conclusión siguiente:

 

No.

Conclusiones

Concepto

Anexo

Elección

Competencia

1

12.2_C26_TL

El sujeto obligado realizó 8 operaciones en tiempo real en el periodo normal, por un importe de $1,064,185.78.

Anexo 18_TL_COA_JHHT

Gubernatura y Diputaciones Locales

Sala Superior

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

A. Agravios

 

21.   En lo que interesa, el partido inconforme aduce falta de motivación y exhaustividad en la elaboración del dictamen consolidado y el proyecto de resolución. Señala que cualquier determinación que se apruebe respecto del proceso de fiscalización a los ingresos y egresos de los partidos políticos, debe observar los principios de legalidad, certeza y exhaustividad.

 

22.   Que el Dictamen Consolidado que fue sustento para emitir la resolución impugnada, carece de la debida fundamentación y motivación, pues se elaboró sin seguir las directrices en materia de fiscalización, al no existir algún análisis pormenorizado de cada una de las observaciones que se imputan al recurrente.

 

23.   La responsable omitió considerar que durante el desarrollo de las campañas electorales y de forma recurrente, se presentaron intermitencias, fallas técnicas e incluso nulo funcionamiento de diversos apartados del Sistema Integral de Fiscalización, lo que provocó que no solo el recurrente, sino todos los sujetos obligados estuvieran imposibilitados para reportar en tiempo y forma los eventos de las agendas de los candidatos en los plazos señalados por la normatividad.

 

24.   Lo anterior, se informó a la responsable mediante llamadas telefónicas, escritos y oficios, incluso se adjuntaron evidencias de las fallas, sin que haya constancia de esto en el dictamen consolidado. Asimismo, la autoridad fiscal electoral no consideró los semáforos epidemiológicos que estuvieron vigentes durante el periodo de campaña, lo que contribuyó a que el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se retrasara.

 

25.   La responsable omitió considerar los eventos “no onerosos”, cuya extemporaneidad no vulnera principios de transparencia y rendición de cuentas, pues su dilación no implica gasto alguno. Atendiendo a lo anterior, la responsable debió realizar una correcta graduación de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones.

 

26.   La responsable solo basa su determinación de registros extemporáneos en el cálculo diferencial de días entre la fecha de registro y la fecha de operación, sin analizar la sustancia o naturaleza contable, financiera, económica o contable de las transacciones.

 

27.   En el dictamen consolidado la autoridad no se pronuncia sobre las razones que la condujeron a sancionar al recurrente, ni menos señala las irregularidades o documentos en que se sustentó.

 

28.   Los agravios resultan infundados, con base en las consideraciones siguientes.

 

B. Consideraciones de la resolución impugnada INE/CG1401/2021 en la conclusión 12.2_C26_TL.

 

29.   Origen de la conclusión. La responsable consideró que la conclusión referida deriva de la omisión del recurrente de informar en tiempo real sobre ocho operaciones en el periodo normal, por un importe de $1,064,185.78. Específicamente, sostuvo que el partido inconforme informó fuera del plazo de tres días que prevé la normativa aplicable.

 

30.   Una vez que la autoridad advirtió tales omisiones, lo hizo del conocimiento del partido recurrente, a fin de que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, incluyendo la documentación respectiva, y así subsanara dichas omisiones, sin que la respuesta que el partido dio fuera idónea para ello.

 

31.   La responsable consideró que en términos del artículo 60, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, tales instituciones deben sujetarse a las disposiciones en materia de fiscalización, así como en conformidad con el Libro Tercero “Rendición de Cuentas”, Título V “Informes”, con relación al Libro Segundo “De la contabilidad, del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen obligación de presentar ante la autoridad electoral, entre otros, “informes de campaña”.

 

32.   Asimismo, indi que con el modelo de fiscalización, los partidos políticos son directamente responsables respecto de sus ingresos y gastos, con independencia de que su origen sea público o privado, y que en las campañas ellos deben llevar un control de la totalidad de los ingresos recibidos y los gastos efectuados por todas y cada una de las personas que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

 

33.   Que tales informes deben presentarse ante el Instituto Nacional Electoral, el que podrá encontrar irregularidades, según los respectivos dictámenes consolidados y en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, calificar las faltas cometidas, y como consecuencia de ello, individualizar las sanciones correspondientes.

 

34.   Así, la obligación original de presentar informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos realizados, está a cargo de los partidos políticos y cualquier causa excluyente de responsabilidad debe ser aducida por éstos, con su debida justificación.

 

35.   Indicó que en términos del artículo 223, numeral 7, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos deben informar lo anterior mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, acompañando, de ser necesario, la documentación relacionada con la información declarada, además de atender los requerimientos que al respecto les haga la autoridad electoral fiscal.

 

36.   Que en el caso, aun cuando se le dio garantía de audiencia al partido recurrente para deslindarse de las conductas infractoras atribuidas a su candidato a la gubernatura en el Estado de Tlaxcala, no atendió las observaciones realizadas, por lo que la autoridad electoral procedió a individualizar la sanción procedente.

 

C. Calificación de la falta

a)       Tipo de infracción. El recurrente omitió realizar el registro de sus operaciones contables en tiempo real, al excederse de los tres días en que debió hacerla, violando lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización;

b)       Circunstancias de tiempo, modo y lugar. La irregularidad surgió en el marco de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Tlaxcala;

c)       Comisión intencional o culposa de la falta. En el expediente no se encontró prueba o indicio de la que se dedujera que fue intención del sujeto obligado a cometer la falta referida, de ahí que existe culpa en el obrar;

d)       Trascendencia de las normas transgredidas. Que con tales faltas se actualiza un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización de los sujetos obligados, violando los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas;

e)       Valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. El bien jurídico tutelado vulnerado es la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, al no rendir en tiempo real los informes establecidos por la normativa de fiscalización;

f)         Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Que con su actuar el recurrente incurrió en una falta de carácter sustantiva o de fondo, vulnerando los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas;

g)       La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar. De las pruebas que obran en los archivos de la autoridad electoral, no se advierte que el sujeto obligado sea reincidente respecto de las conductas y omisiones que se le imputan.

 

37.   Ante la dilación de rendir el informe correspondiente (más de los tres días que prevé la norma), retrasó el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral, impidiendo que ésta verifique el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, lo que es indispensable en el nuevo modelo de fiscalización, ya que esto le permitirá determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y en su caso, imponer adecuada y oportunamente las sanciones que le correspondan.

 

38.   Que el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a partir del momento en que ocurrieron se considera como una falta sustantiva, pues el sujeto obligado obstaculizó la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos, impidiendo su verificación en el momento oportuno.

 

39.   Por lo anterior, la autoridad electoral calificó la falta como grave ordinaria, y procedió a imponer la sanción correspondiente, proporcional a las faltas cometidas. Para ello, procedió a valorar la capacidad económica del infractor, conforme al financiamiento público y la capacidad de hacerse de financiamiento privado por medios legales, concluyendo que tiene capacidad suficiente para cumplir las sanciones.

 

40.   Que en el caso, el partido recurrente, como integrante de la Coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala y atendiendo a los porcentajes de aportación que hizo a dicha Coalición, y considerando que el monto involucrado en los informes que no rindió a tiempo ascienden a $1,064,185.78, y en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le impuso una sanción económica equivalente al 5% sobre dicho monto involucrado, que asciende a la suma de $53,209.29 de la cual, a MORENA le corresponde cubrir el 66.39% de esa cantidad, esto es, $35,325.65.

 

D. Consideraciones del Dictamen Consolidado INE/CG1400/2021 (base de la resolución INE/CG1401/2021)

41.   Se establecieron las disposiciones generales en materia de fiscalización, tales como la Constitución Federal, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y Reglamento de Fiscalización; los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG549/2020, INE/CG562/2020, INE/CG573/2020, INE/CG86/2021, INE/CG436/2021 y CF/019/2020; así como los emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala ITE-CG43/2020, ITE-CG45/2020, ITE-CG64/2020, ITE-CG22/2021, ITE-CG54/2021, ITE-CG116/2021, ITE-CG142/2021, ITE-CG142/2021, ITE-CG191/2021 y ITE-CG211/2021, en las que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral sustentó su actuar.

 

42.   Evidenció el monto de financiamiento público de los partidos políticos que participarían en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, así como los topes de gastos de campaña para las candidaturas en el ámbito local y se explicó que el ciclo de la fiscalización en la campaña inició con el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa a través del Sistema Nacional de Registro de Candidatos, y que una vez que los candidatos son registrados se les genera una contabilidad en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

43.   Que para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Tlaxcala, el Instituto Nacional Electoral brindó capacitaciones para utilizar el SIF a veintiocho representantes de las personas obligadas, además de proporcionar atención personalizada vía telefónica y mediante reuniones de trabajo, tanto en las oficinas centrales de la Unidad Técnica de Fiscalización y en las Juntas Locales Ejecutivas.

 

44.   Que entre otros, las campañas electorales para el proceso electoral local en Tlaxcala tuvieron una duración de sesenta días en total, y en el caso de la elección de gobernador, fue del 4 de abril al 2 de junio de 2021, y con base en estas fechas, se realizó el proceso de fiscalización establecido en el Acuerdo INE/CG86/2021. Para el caso de la elección de gobernador, el periodo de fiscalización empezó el cuatro de abril y terminó el tres de mayo de dos mil veintiuno, teniendo como fecha límite para que los partidos entregaran sus informes el seis de mayo siguiente.

 

45.   Que durante las campañas la Unidad Técnica de Fiscalización realizó invitaciones a reuniones a los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de sus obligaciones y una de las formas de identificar los recursos que se utilizan en campaña es mediante la materialización de los gastos, de ahí que se crearon procedimientos para vigilar y recabar la propaganda difundida a través de diferentes vías, lo que a su vez sirve para generar percepción de riesgo para los sujetos obligados en caso de que incumplan la normativa de fiscalización.

 

46.   Que uno de esos procedimientos lo constituye el Sistema Integral de Fiscalización, mediante el que se capta, clasifica, valúa y registran los ingresos y gastos relativos a los procesos ordinarios y electorales.

 

47.   Que dicho Sistema Integral de Fiscalización se integra por diferentes módulos y funcionalidades:

a)  Módulo de usuarios, en donde las cuentas de cada una de las personas obligadas están habilitadas para el ingreso de su contabilidad dentro de tal Sistema, por lo que cada uno de ellos es responsable de ello en tiempo y forma;

b)  Módulo de temporalidad, en el que se fija la duración de cada una de las etapas que conforman el proceso de fiscalización de cada candidatura de un proceso electoral, así como los días que cuentan para realizar el registro de operación, adjuntar la evidencia de esos registros y los plazos de corrección con que cuentan;

c)  Módulo de informes, en el que se presenta un informe de campaña sobre el origen monto y destino de los recursos, debiendo presentarlos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la elección de que se trate;

d)  Módulos contables, mediante los que las personas obligadas realizan en línea y en tiempo real sus registros contables, y a través de ellos la autoridad electoral tiene acceso irrestricto para el ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización. Esto es, a través de estos módulos los sujetos obligados registran sus ingresos y gastos relativos al origen y aplicación de sus recursos durante los procesos ordinarios y electorales, en tiempo real, esto es, desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en términos del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.

 

48.   Respecto a la conclusión 12.2_C26_TL, relacionado con la fiscalización de la campaña de gobernador en el Estado de Tlaxcala, y al revisar los informes de campaña que presentaron los sujetos obligados, entre ellos la Coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala, del que formó parte el partido recurrente, y según el dictamen 12.2., se advierte que el registro contable de sus ingresos y gastos relativos al origen y aplicación de sus recursos durante el proceso electoral ordinario, en la elección de gobernador de la entidad, se rindió posterior al plazo de tres días que tenía para ello.

 

49.   Es decir, en el caso, el sujeto obligado omitió rendir dentro del plazo de tres días informe sobre ocho actividades en concreto, en las que se manejó la suma total de $1,064,185.78, lo que llevó a la autoridad electoral a sancionar al partido ahora recurrente, en los términos previstos en la resolución INE/CG1401/2021, a pesar de que se le dio vista con las irregularidades, sin que en su desahogo las atendiera.

 

50.   Como se adelantó, los agravios resultan infundados.

 

51.   El artículo 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal establece que es facultad del Instituto Nacional Electoral, en los procesos electorales federales y locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

 

52.   Los artículos 32, 190, 191, 192 y 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el Instituto Nacional Electoral, entre otras atribuciones, tiene la de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, cuyo Consejo General emite los lineamientos necesarios para ello, y la realiza a través de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, la que deberá realizar un Dictamen Consolidado que contenga las irregularidades detectadas y no subsanadas por los sujetos obligados.

 

53.   Los artículos 59, 60, 61, 75, 76, 77 y 81 de la Ley General de Partidos Políticos establecen que los partidos políticos son responsables de su contabilidad y operación del sistema de contabilidad, en términos de esta legislación y la normativa de fiscalización expedida por el Instituto Nacional Electoral; durante los procesos electorales los sujetos obligados deberán rendir sus informes, entre otros, de gastos de campaña, en las formas, medios y plataformas que para tal efecto prevea el Consejo General.

 

54.   Entre ellas, los informes de campaña en tiempo real, dentro de los siguientes tres días a que concluya cada periodo (periodos de 30 días); y que todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización deben contener, entre otros, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes presentados por los partidos políticos, la mención de los errores e irregularidades encontrados en ellos, así como el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificados con ese fin.

 

55.   Los artículos 35, 36, 37 y 38 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral establecen que el Sistema de Contabilidad en Línea como el medio informático y seguro mediante el que los partidos políticos realizan en línea los registros contables, y así la autoridad electoral ejerce en cualquier momento sus facultades de vigilancia y fiscalización las operaciones en materia de origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados; que es obligación de los partidos políticos y candidatos utilizar el Sistema de Contabilidad en Línea, tanto para rendir sus reportes fiscales, como para enviar correcciones y aclaraciones.

 

56.   Sin que sea aceptado el medio escrito o magnético; que los sujetos obligados deben realizar sus registros contables de las operaciones de ingresos y egresos en tiempo real, debiéndose entender por ello desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización y que en caso de que ello se realice fuera de ese plazo será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

57.   Sentado lo anterior, en principio, es necesario evidenciar que de la lectura de los agravios se advierte que el partido recurrente acepta que en lo relativo a la conclusión que nos ocupa, sí rindió fuera del plazo de tres días a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, el informe relativo a los ingresos y egresos por diferentes operaciones, que en su conjunto suman $1,064,185.78, y en cambio, sus agravios van encaminados a impugnar esa conclusión por falta de fundamentación y motivación y otros argumentos, como se pondrá en evidencia.

 

58.   Resulta infundado el agravio en el que el partido recurrente aduce que tanto la resolución INE/CG1401/2021 y el Dictamen Consolidado INE/CG1400/2021, ambos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, carecen de la debida fundamentación y motivación. Es así, porque como se expuso, al analizar cada uno de esos actos, se advierte que contienen los fundamentos de las normas en que se sustentaron entre ellas, la Constitución Federal, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización.

 

59.   Lo anterior, porque como se evidenció, en cada uno de sus actos, la autoridad electoral sustentó su actuar en los artículos aplicables de cada una de esas normas. Además, como también se explicó, identificaron las conductas sancionables atribuidas a la Coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala (de la que el partido recurrente formó parte), que en el caso que nos ocupa, consistió en rendir fuera del plazo de tres días los informes contables mediante el Sistema Contable.

 

60.   Lo cual, implicó vulnerar la normativa por no rendir en tiempo operaciones que en conjunto suman $1,064,185.78, y que a pesar de que se requirió al Partido su corrección y aclaración, el desahogo que para ello dio fue insuficiente, de ahí que contrario a lo argumentado por el recurrente, estos agravios son infundados.

 

61.   También es infundado el agravio en el que aduce el recurrente que en la resolución impugnada y el dictamen consolidado la autoridad electoral omitió especificar las razones que la condujeron a sancionarlo, ni menos señala las irregularidades o documentos en que se sustentó. Contrario a ello, de los anexos que la autoridad electoral tuvo a la vista para emitir tanto el dictamen consolidado como la resolución impugnada, se encuentra el oficio CEN/SF/538/2021, cuyas partes que interesan se transcriben:

 

CEN/SF/538/2021

ASUNTO: CONTESTACIÓN AL OFICIO INE/UTF/DA/26875/2021 DERIVADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA RELATIVO AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

Ciudad de México, 20 de junio de 2021.

JACQUELINE VARGAS ARELLANES

TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

C. FRANCISCO JAVIER CABIEDES URANGA responsable de finanzas de la Coalición Juntos Haremos Historia en Tlaxcala, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los estatutos, artículo 38 inciso d), por este medio vengo en este acto a dar cumplimiento en tiempo y forma a las diversas observaciones que se nos hizo en el oficio número: INE/UTF/DA/26875/2021 de fecha 15 de junio de 2021 y notificado el mismo día, relativo a la revisión los Informes de Campaña relativo al Proceso Electoral Local 2020-2021 en el estado de Tlaxcala; lo anterior fundado en lo que establecen artículos 41 Apartado B inciso a) numeral 6, y b) numeral 7 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 2; 78 inciso b) y demás relativos y aplicables de la Ley General de Partidos Políticos; 238, 239, 240, 241, 242 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Fiscalización, mismos que atendemos en los siguientes términos:

Gubernatura

1. Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observó que el sujeto obligado omitió informar el porcentaje de distribución del financiamiento, los gastos centralizados que se hayan efectuado a través de las cuentas CBN-COA, CBE-COA, y que se hayan prorrateado; así como la especificación en los informes de campaña en donde hayan sido distribuidos los montos señalados en la documentación comprobatoria. De tal modo que dicha distribución haya sido entre los candidatos de las diferentes candidaturas bajo el mismo principio, como se detalla en el cuadro siguiente del presente oficio.

Sistema Integral de Fiscalización

Registros extemporáneos

33. De la revisión a los registros contables del SIF, se constató que las fechas de operación reportadas por el sujeto obligado, no coinciden con las consignadas en la documentación comprobatoria, lo que constituye un registro extemporáneo, toda vez que, se excede de los 3 días posteriores a la fecha de realización de la operación, como se detalla en el Anexo 5.2 del oficio.

Avisos de contratación

34. El De la revisión a la información presentada en el SIF, se detectó que el sujeto obligado presentó avisos de contratación que fueron informados de forma extemporánea, al exceder el plazo de los tres días posteriores establecido en la normatividad, como se detalla en el Anexo 5.1.2 del oficio.

 

Respuesta conjunta a las observaciones realizadas en los puntos 33 y 34:

Como primer punto conviene señalar que tal, como ha sido mencionado con anterioridad, durante el desarrollo de las pasadas campañas electorales y de manera recurrente, se presentaron intermitencias, fallas técnicas e incluso nulo funcionamiento en diversos apartados y funcionalidades del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), situación que conlleva a que no solo mi representada, sino todos los sujetos obligados, estuvieran materialmente imposibilitados para reportar en tiempo real las operaciones contables. Se trataron pues, de diversas fallas que obstaculizaban el registro de operaciones de manera oportuna y completa. Ya sea, porque la carga de la información al SIF era irregularmente tardada y lenta, ocupando larguísimos periodos de tiempo donde los módulos del SIF dejaban de responder en su totalidad, desplegándose en las pantallas de los usuarios avisos sobre fallas de conexión o simplemente el pasmado de página, obligando a nuestros responsables de finanzas a cerrar las pestañas de la página de internet para tener que volver a ingresar al sistema (cuando ello lo permitía). En segundo lugar, esta representación reitera su compromiso con la importancia que tiene para el desarrollo de las actividades de fiscalización el reporte de las operaciones conforme a lo establecido en la legislación aplicable. Sin embargo, se estima que en este caso en particular, a la luz de las inconsistencias que fueron señaladas anteriormente y notificadas oportunamente, la autoridad no puede ser omisa y, por ende, debe realizar una adecuada valoración acerca de la forma en que pueden llegar a impactar materialmente en las labores de la fiscalización el reporte de las operaciones que se celebran con una extemporaneidad mínima, que solo retarda el desarrollo de las actividades de revisión, de aquellas operaciones que, por el contrario, imposibiliten materialmente el análisis de los ingresos y gastos reportados por los sujetos obligados.  

 

62.   De su lectura se advierte, como se adelantó, que la autoridad electoral al detectar la dilación en que incurrió la Coalición de rendir fuera del plazo de tres días su informe financiero, emitió un requerimiento, y MORENA, al atenderlo sólo señaló que el sistema contable en línea de manera constante tenía fallas e impidió al partido y a todos los sujetos obligados cumplir con esa obligación en tiempo; y que además, el hecho de incurrir en un retraso mínimo no implicaba que la autoridad electoral no pudiera ejercer sus facultades de vigilancia y fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos.

 

63.   Ahora, contrario a lo que argumenta el recurrente, la autoridad electoral sí evidenció el motivo por el que sancionó a la Coalición y al ahora Partido recurrente, pues concretamente fue porque al rendir su informe contable mediante la plataforma informática aludida, lo hizo fuera del plazo de tres días a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, determinación que está justificada, pues dicha norma establece que rendir tal informe fuera de ese plazo, de manera injustificada, obliga a la autoridad electoral a imponer una sanción, como sucedió en el caso.

 

64.   No se soslaya que en otra parte de sus agravios señala que omitió rendir en tiempo dicho informe contable, al aducir que durante el desarrollo de las campañas electorales y de forma recurrente, se presentaron intermitencias, fallas técnicas e incluso nulo funcionamiento de diversos apartados del SIF, lo que provocó que no solo el recurrente sino todos los sujetos obligados estuvieran imposibilitados para reportar en tiempo y forma los eventos de las agendas de los candidatos en los plazos señalados por la normatividad, circunstancias que informó a la responsable.

 

65.   Sin embargo, esto también es infundado, pues en todo caso, si como lo dijo, dicho sistema de contabilidad en línea estuvo fallando de forma recurrente e intermitente, debió ofrecer las pruebas necesarias a fin de demostrar, al menos indiciariamente, que en determinados momentos, sobre todo en los coincidentes cuando estaba obligado a rendir dicha información financiera, el sistema electrónico le impidió hacerlo.

 

66.   De ahí que al no existir prueba en contrario, como lo determinó la autoridad electoral en la resolución impugnada, así como en el citado dictamen consolidado, al rendir el recurrente la información contable de los ingresos y egresos de sus recursos al sistema contable en línea fuera del plazo de tres días previsto en la normativa de fiscalización aplicable, el partido fue responsable, y por ello, es correcta la sanción impuesta.

 

67.   También es infundado el agravio en el que aduce el recurrente que la dilación en rendir la información contable referida, de ninguna forma impidió a la autoridad fiscal electoral realizar sus funciones de fiscalización y comprobación. Es así, porque de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización los sujetos obligados deben rendir la información contable en tiempo real, respecto del ingreso y egreso de sus recursos, dentro del plazo de tres días contados a partir de que la actividad se realiza, de tal manera que el no hacerlo dentro de ese plazo, salvo que se justifique su imposibilidad, se deberá imponer una sanción al infractor, lo que en el caso sucedió.

 

68.   Luego, con independencia de que como lo señala el partido recurrente, su dilación no impidió que la autoridad electoral ejerciera sus facultades de vigilancia y fiscalización del ingreso y egreso de los recursos de los sujetos obligados, ello por sí es insuficiente para impedir que se imponga al infractor una sanción, como en el caso, pues la norma es clara en ese aspecto, es decir, cometida la infracción o dilación en rendir su informe contable mediante el sistema en línea, de manera injustificada, se debe imponer la sanción que corresponda, y por ello lo infundado del agravio.

 

69.   Del mismo modo, es infundado el agravio en el que aduce el recurrente que al imponerle la sanción referida la autoridad fiscal electoral no consideró los semáforos epidemiológicos que estuvieron vigentes durante el periodo de campaña. Porque con independencia de que en Tlaxcala tuviera diferentes semáforos durante el proceso electoral, lo cierto es que ello no impedía a la Coalición y al Partido recurrente cumplir con la obligación de rendir la información respectiva.

 

70.   En efecto, aun cuando durante el proceso electoral hubieran existido diferentes semáforos epidemiológicos en Tlaxcala, lo cierto es que atendiendo la normativa analizada, el cumplimiento de estas obligaciones contables únicamente puede hacerse en línea mediante las plataformas informáticas previstas para ello, de ahí que sin importar el semáforo existente, ello de ninguna forma impedía al partido recurrente cumplir con las obligaciones de informar lo relativo al ingreso, egreso y aplicación de los recursos económicos, y por ello lo infundado del agravio.

 

71.   Igual es infundado el agravio en el que el recurrente señala que la autoridad responsable omitió considerar que hubo un número importante de eventos “no onerosos”, cuya dilación en informarlos atenta contra los principios rectores en materia de fiscalización, al no implicar gasto alguno en ellos. Es así, porque de la lectura de los preceptos analizados de las diferentes normas referidas, no existe disposición alguna que prevea que los eventos “no onerosos” no se declaran o no forman parte de los informes contables.

 

72.   En efecto, ni el legislador ni la autoridad electoral establecieron excepción alguna en el rendimiento de cuentas por parte de los partidos y candidatos respecto de actos o eventos realizados en campaña, sino que contrario a ello, dada la naturaleza de los intereses de dichos actores políticos, es necesario que todas las actividades que realicen ellos y los candidatos, con independencia de que afirmen que son “no onerosas”, deben ser fiscalizadas por la autoridad electoral.

 

73.   Precisamente la actividad fiscalizadora se instituyó para que los actores políticos no obtengan ventajas frente a otros en la aplicación de los recursos, destinados para ello, pues atender lo argumentado por el recurrente permitiría el exceso de que, como en el caso, un actor político afirme que determinado evento fue “no oneroso” para evitar ser fiscalizado, lo que atentaría contra el sistema de fiscalización y provocaría un desequilibrio en el sistema electoral, de ahí que con independencia de que como lo afirma el recurrente, muchas de las actividades o eventos realizados fueron “no onerosos”, no implica que esté exento de declararlos. Por ende, es correcta la determinación de la responsable de sancionar a quien no rinda en tiempo sus informes contables.

 

74.   En consecuencia, al resultar infundados e ineficaces los agravios del recurrente, se confirma en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala, así como la resolución INE/CG1401/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral..

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

 

VIII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución combatidos.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Oficio INE/UTF/DA/26861/2021.