RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-354/2012. RECURRENTE: RADIO TULANCINGO S.A. de C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIO: CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS. |
México, Distrito Federal, once de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Radio Tulancingo, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su Presidente del Consejo de Administración, Francisco Alejandro Wong, para controvertir la resolución CG292/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de esta anualidad, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011; en la que se determinó, entre otras cuestiones, imponer una multa a la concesionaria antes citada, por la transmisión de promocionales en los que se difunden las actividades de la administración pública federal en emisoras de radio locales durante la etapa de las campañas electorales estatales, los cuales presuntamente, constituyen faltas administrativas conculcatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a) Primera denuncia. El siete de junio de dos mil once, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral ante la Secretaría Ejecutiva de ese ente público autónomo, presentó una denuncia en contra de diversos concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión o de quien resulte responsable, por la transmisión de promocionales en los cuales se difunden actividades de la actual administración pública federal que presuntamente conculcan la normatividad electoral federal; misma que quedó asentada en el expediente registrado bajo clave SCG/PE/CG/039/2011.
b) Segunda denuncia. En esa misma fecha, el Diputado Federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, denunció la difusión en el Estado de Hidalgo de un promocional alusivo al seguro popular, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; misma que quedó asentada en el expediente registrado bajo clave SCG/PE/CVG/CG/040/2011.
c) Procedimiento especial sancionador. Mediante proveídos de siete y ocho de junio del año próximo pasado, emitidos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, respectivamente, que la vía procedente para conocer de dichas denuncias era la de procedimiento especial sancionador, y se determinó la formación de los expedientes correspondientes.
d) Medidas cautelares. Mediante oficios STCQyD/020/2011 y STCQyD/022/2011 de ocho y nueve de junio siguiente, respectivamente, signados por la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias de Instituto Federal Electoral, se remitió a la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica de ese ente público autónomo, el Acuerdo por medio del cual se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas en las denuncias correspondientes.
e) Acumulación. El veintitrés de junio del año pasado, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó entre otras cuestiones, la acumulación de los expedientes identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, dada la estrecha relación que guardan y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
f) Primera resolución del Consejo General. El once de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo clave número CG207/2011, emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO DE OFICIO Y CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DEL DIPUTADO CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA EN CONTRA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU CARÁCTER DE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, ASÍ COMO DE DIVERSOS TITULARES DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DISTINTOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/039/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/CVG/CG/040/2011.”
g) Primer Recurso de apelación. El veintiocho de septiembre siguiente, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-455/2011 y acumulados, relacionado con el procedimiento especial sancionador clave SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, cuyos puntos resolutivos fueron al tenor de lo que sigue:
“[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación al recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-455/2011, los demás recursos de apelación precisados en el proemio de esta sentencia, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Salud en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-460/2011.
TERCERO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Gobernación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-466/2011.
CUARTO. Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de controversia, en términos del considerando noveno, y para los efectos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria.
[…]”
En la resolución mencionada, los efectos correspondientes, se ordenaron de la manera siguiente:
“[…]
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que han sido fundados los conceptos de agravio relativos a los vicios procedimentales aducidos por las personas morales de Derecho Mercantil recurrentes, y los correlativos de los servidores públicos denunciados.
Lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG207/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de once de julio de dos mil once, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, a efecto de que se emplace debidamente a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, a todos los sujetos llamados a esos procedimientos, lo anterior, porque se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los denunciados y llamados a los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
Efectivamente, toda vez que de las denuncias y la investigación preliminar llevada a cabo por la autoridad responsable se determinó que existía una serie de posibles infractores por conductas similares, que podían actualizar sanciones iguales o semejantes, estaba obligada a tramitar los procedimientos administrativos sancionadores de manera conjunta y simultánea entre los sujetos supuestamente infractores.
Se afirma lo anterior, porque de lo actuado por la autoridad responsable, se hace evidente que surgió una interdependencia entre las acciones de los posibles infractores ya que, a fin de determinar la responsabilidad, grado de participación, y gravedad de una misma conducta presuntamente acreditada, era indispensable analizar la actuación de cada uno de los supuestos responsables.
En consecuencia se deben reponer los procedimientos especiales sancionadores acumulados, desde el emplazamiento a los mismos, observando los lineamientos dados en el considerando que antecede, así como los principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador, como son los relativos al non bis in idem y non reformatio in pejus, entre otros.
[…]”
h) Nuevo emplazamiento. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo por medio del cual, en cumplimiento al recurso de apelación precisado en el numeral que antecede, entre otras cuestiones, ordenó el emplazamiento a las partes, señalando en sus puntos DÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, lo que es del tenor literal siguiente:
“[…]
DÉCIMO.- Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis de jurisprudencia identificada con el número 29/2009, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, en la que se sostuvo medularmente que la autoridad electoral se encuentra facultada para recabar pruebas que acrediten la capacidad económica del sancionado, a efecto de individualizar en forma adecuada la sanción pecuniaria que en su caso se imponga y de esta forma, la misma no resulte desproporcionada; lo anterior con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto; se requiere a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión denunciados, a efecto de que durante la celebración de la audiencia a que se refiere el punto SEXTO que antecede se sirvan proporcionar a esta autoridad la documentación relacionada con el domicilio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual, correspondiente a cada una de esas personas.
…
DÉCIMO TERCERO.- Hágase del conocimiento de las partes que en razón de que el presente asunto guarda relación con un Proceso Electoral Federal, para efectos del cómputo de términos y plazos, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en términos del artículo 357, párrafo 11, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[…]”
i) Audiencia. El seis de mayo del año que transcurre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
j) Acto impugnado. El nueve de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG292/2012, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y el Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de dicho Instituto, en contra de Felipe Calderón Hinojosa o quien resulte responsable, por transmisiones en radio y televisión de promocionales en los cuales se difunden las actividades de la administración pública federal que presuntamente constituyen faltas administrativas conculcatorias de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del orden siguiente:
“[…]
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos adscritos a la dependencia de marras), correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11, y RV00553-11.
SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; que fueron objeto de estudio en el supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, relacionado con la difusión de los promocionales RA00597-11; RA00644-11, y RV00553-11.
TERCERO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11 y RV00291-11.
CUARTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, Subsecretario de Normatividad de Medios y Secretario de Gobernación, que fueron objeto de estudio del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11 y RV00291-11.
QUINTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, por la difusión de los promocionales identificados como RA00658-11 y RA00659-11.
SEXTO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11, RV00520-11, RA00658-11 y RA00659-11.
SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Secretario de Salud, Director General de Petróleos Mexicanos y el Gerente de Comunicación Social de esa entidad; así como del Secretario de Comunicaciones y Transportes y del Director General de Comunicación Social de dicha dependencia, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11 y RV00520-11.
OCTAVO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.
NOVENO.- En términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.
DÉCIMO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO QUINTO se impone a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, una sanción consistente en una amonestación pública, mismas que se enuncian a continuación:
(Se inserta cuadro)
…
DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO QUINTO se impone a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, una sanción consistente en una multa misma que se enuncian a continuación:
(Se inserta cuadro)
…
DÉCIMOSEGUNDO.- Dese vista con la presente Resolución y las actuaciones que integran los legajos en que se actúa, al Secretario de Salud, como superior jerárquico del servidor público descrito en el Considerando DECIMOSEXTO de este fallo, para que determinen lo que en derecho corresponda al haberse acreditado la infracción a la normativa comicial federal.
DÉCIMOTERCERO.- Se ordena iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el Considerando DECIMOSÉPTIMO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el acatamiento a la orden emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, y se determine lo que en derecho corresponda.
DÉCIMOCUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
DÉCIMOQUINTO.- En caso de que las personas físicas o morales que se enlistan a continuación incumpla con los resolutivos identificados como TERCERO, SEXTO y NOVENO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMOSEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los montos de las multas antes referidas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
DÉCIMOSEPTIMO.- Se ordena el desglose del presente asunto en términos de los Considerandos DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO CUARTO.
DÉCIMOOCTAVO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
DÉCIMONOVENO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta.
VIGÉSIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
…
II. Recurso de apelación. El veinticuatro de junio del año en curso, Francisco Alejandro Wong, Presidente del Consejo de Administración de Radio Tulancingo, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución CG292/2012 antes precisada.
III. Trámite y remisión. El veinticuatro de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo y del Consejo General del citado Instituto, dio aviso a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición del recurso de mérito y publicitó en sus estrados el referido medio de impugnación, sin que compareciera tercero interesado alguno.
IV. Remisión. El veintiocho siguiente, el Secretario del Consejo General del citado organismo público autónomo, por oficio SCG/6129/2012, remitió el libelo de presentación y de demanda, así como el correspondiente informe circunstanciado y los anexos respectivos.
V. Turno a ponencia. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-354/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplimentó en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-SGA-5019/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrados Instructor radicó el expediente de mérito, admitiendo a trámite el escrito recursal correspondiente, y al no existir diligencia pendiente de realizar, decretó cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Radio Tulancingo, Sociedad Anónima de Capital Variable, para controvertir la resolución CG292/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de mayo del año en curso, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, en la cual se determinó imponerle una multa.
Ello es así, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el aludido Consejo General es uno de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, siendo evidente así, que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de los presentes medios de impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
I. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se señala el nombre de la radiodifusora recurrente, así como de su Presidente del Consejo de Administración; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se precisan tanto los hechos en los que se basa la impugnación, como los agravios que causa el acto combatido y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.
II. Oportunidad. Fue promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, en atención a que el acto impugnado se emitió durante la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el nueve de mayo del año en curso, y fue notificado el veintiuno de junio, en tanto que la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el veinticuatro siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco siguientes, por lo que resulta evidente que la interposición fue realizada en tiempo.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 2; y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así pues quien promueve es Radio Tulancingo, S.A. de C.V., a la que le fue impuesta una sanción con motivo de sendos procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución hoy se controvierte.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 2, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Personería. El ciudadano Francisco Alejandro Wong, comparece como Presidente del Consejo de Administración de Radio Tulancingo, S.A. de C.V., lo cual se acredita con las copias certificadas de los poderes notariales que obran en autos de los expedientes de mérito.
V. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que se trata de una radiodifusora a la cual le fue impuesta una multa con motivo de la resolución emitida en dos procedimientos especiales sancionadores, por considerar que violentó la normativa electoral, lo cual en su criterio es contraria a Derecho.
Por lo tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada, y ser restituida en sus derechos conculcados, en caso de que los agravios sean fundados.
Lo anterior, en términos del artículo 45, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, pues del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.
En razón de lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por el recurrente.
TERCERO. Acuerdo recurrido. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluir en el texto de los fallos los agravios, así como la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada debido al volumen de esta, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
CUARTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretende hacer valer el apelante, éstos se sintetizan en las argumentaciones siguientes:
a) Vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, al infringir los principios de legalidad y falta de motivación y fundamentación, y el de congruencia.
Respecto del promocional RA00644-11 (seguro popular/apendicitis), manifiesta que se transmitió a solicitud de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, lo cual queda confirmado por la resolución que se combate, e igualmente se suspendió su transmisión por orden de la misma autoridad en fecha diez de junio de dos mil once.
b) Por otro lado, manifiesta que el periodo prohibido por la responsable para la transmisión de promocionales en el Estado de Hidalgo, dio inicio el treinta y uno de mayo y feneció el veintinueve de junio de dos mil once, por lo que el promocional RA00614-11 (combate al mercado ilícito) se transmitió del jueves veintiocho de abril al domingo veintinueve de mayo de dos mil once, periodo que está fuera del prohibido por la autoridad, como consta en el monitoreo que la responsable identifica como anexo 15 Individualización de la sanción, por lo que hubo una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de la apelante por lo que respecta al referido promocional.
QUINTO. Estudio de fondo. Primeramente, es preciso señalar que para la dilucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asentado lo anterior, se procede a analizar el motivo de disenso identificado con el inciso a), el cual se considera inoperante.
Esto es así, porque del análisis de la resolución combatida, específicamente del Considerando Décimo Cuarto, se advierte que la autoridad administrativa electoral determinó que la recurrente no es responsable respecto de la difusión del promocional alusivo al Seguro Popular por caso de “Apendicitis”, identificado con la clave RA00644-11, toda vez que el pautado del mismo lo ordenó la Secretaría de Gobernación durante el periodo de campañas electorales en los Estados de Nayarit, Coahuila, México e Hidalgo, y si bien es cierto, dicha dependencia del gobierno federal comunicó posteriormente a los concesionarios que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de la campaña en el Estado de Nayarit, señala la autoridad, dicha notificación fue genérica, ya que fue omisa en señalar en qué fechas y qué promocionales debían dejarse de transmitir en los demás Estados referidos, por lo que no es dable establecer un juicio de reproche a los concesionarios, entre ellos Radio Tulancingo S.A. de C.V.
Por tanto, esta Sala Superior considera que los agravios dirigidos a controvertir la sanción derivada de la difusión de dicho promocional son inoperantes, pues como se señaló, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no era posible atribuir responsabilidad alguna a Radio Tulancingo, S.A., por la difusión de dicho promocional.
De ahí, que tampoco sea factible estudiar la valoración realizada por la autoridad responsable respecto de dicho promocional, ya que ello de ninguna manera serviría para que la recurrente alcanzará su pretensión, pues si no se le atribuyó responsabilidad alguna, ni se le sancionó por la difusión de dicho promocional, ningún beneficio le implicaría estudiar el contenido del mismo a fin de determinar si constituye propaganda gubernamental o no.
En otro orden de ideas, se analiza el agravio identificado en párrafos anteriores con el inciso b), respecto del promocional RA00614-11 (combate al mercado ilícito) el cual aduce que se transmitió del veintiocho de abril al veintinueve de mayo, de dos mil once, periodo permitido para su transmisión.
Ahora, se transcribe el promocional bajo estudio.
Promocional de radio RA00614-11
‘Voz de un hombre: ‘Crees que cuando alguien roba combustible no te afecta, piénsalo dos veces porque están atentando contra tu familia y tu comunidad, no permitas que suceda el robo de combustible es un delito de consecuencias fatales.
Voz de un niño: Que no roben lo que más quieres.
Voz de hombre: Tu denuncia es anónima 01-800-228-96-60, juntos construimos un México más fuerte, Gobierno Federal.
Voz en off: Este programa es público ajeno a cualquier partido político, queda prohibido su uso para fines distinto a los establecidos en el programa’.
La responsable determinó que se trataba de propaganda gubernamental, ya que provienen de un organismo público de la administración federal (Petróleos Mexicanos), quien contrató y pautó el promocional de marras en ejercicio de sus funciones.
En este sentido, también se señaló que no había responsabilidad por parte de Petróleos Mexicanos ya que dicha entidad gubernamental, comunicó a los concesionarios que se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental en las siguientes fechas y entidades federativas:
Nayarit: A partir del 3 de mayo de dos mil once
Coahuila: A partir del 6 de mayo de dos mil once
Estado de México: A partir del 15 de mayo de dos mil once
Hidalgo: A partir del 30 de mayo de dos mil once
El agravio en estudio es fundado por las siguientes razones.
Del análisis de las constancias del expediente de mérito, específicamente de los monitoreos[1] realizados por la responsable respecto del promocional de radio identificado con la clave RA00614-11, para corroborar si, como lo señala la responsable, en la resolución combatida dicho promocional se difundió después del treinta de mayo de dos mil once en el Estado de Hidalgo, se advierte una tabla con los siguientes elementos:
XENQ Radio Tulancingo, SA de C.V.
No. | MATERIAL | MEDIO | EMISORA | FECHA INICIO |
239 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
240 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
241 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
242 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
243 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
244 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
245 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
246 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
247 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
248 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
249 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
250 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
251 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
252 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
253 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
254 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
255 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
256 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
257 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
258 | RA00614-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
259 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 29/05/2011 |
260 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 30/05/2011 |
261 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 30/05/2011 |
262 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 30/05/2011 |
263 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 30/05/2011 |
264 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
265 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
266 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
267 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
268 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
269 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
270 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
271 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
272 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
273 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
274 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
275 | RA00644-11 | AM | XENQ-AM-640 | 31/05/2011 |
XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V.
No. | MATERIAL | MEDIO | EMISORA | FECHA INICIO |
197 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
198 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
199 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
200 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
201 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
202 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
203 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
204 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
205 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
206 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
207 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
208 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
209 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
210 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
211 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
212 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
213 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
214 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
215 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
216 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
217 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
218 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
219 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
220 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
221 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
222 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
223 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
224 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
225 | RA00614-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 29/05/2011 |
No. | MATERIAL | MEDIO | EMISORA | FECHA INICIO |
1 | RA00644-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 26/05/2011 |
2 | RA00644-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 26/05/2011 |
3 | RA00644-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 26/05/2011 |
4 | RA00644-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 26/05/2011 |
5 | RA00644-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 26/05/2011 |
6 | RA00644-11 | FM | XHNQ-FM-90.1 | 26/05/2011 |
Del estudio de dicho material probatorio se observa que el promocional RA00614-11 se difundió en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM) del diecinueve de mayo de dos mil once al veintinueve del mismo mes y año, y de ahí lo fundado del agravio, ya que no fue difundido fuera del plazo señalado por Petróleos Mexicanos, es decir, la radiodifusora actora, atendió a cabalidad el señalamiento de abstenerse de transmitir el promocional a partir del treinta de mayo de dos mil once.
Efectos de la sentencia. En ese estado de cosas, al haber resultado inoperante e fundado los agravios relativos a los promocionales identificados con las claves RA00644-11 y RA00614-11, lo procedente es revocar, en la parte conducente, la resolución CG292/2012 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de dos mil doce, respecto de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011, y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, instaurado, entre otras personas, en contra de Radio Tulancingo, S.A. de C.V., por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello, las sanciones impuestas a la referida empresa apelante, consistentes, en las multas de $21,395.10 (veintiún mil trescientos noventa y cinco pesos 10/100 M.N.) por la transmisión en XENQ-AM 640, y $33,770.00 (treinta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M. N.), por la transmisión en XHNQ-FM 90.1, en razón de ser improcedentes por las razones antes señaladas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca, en la parte conducente, la resolución CG292/2012 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de dos mil doce, para los efectos precisados en el último Considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al recurrente en el domicilio precisado en autos de su respectivo escrito; por correo electrónico, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
|
[1] Visibles a fojas 29216-29258 del Tomo XLII del expediente SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011.