RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-036/2001.

RECURRENTE: CAUSA CIUDADANA, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.

 

México, Distrito Federal, a trece de julio del año dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos que integran el recurso de apelación SUP-RAP-036/2001, interpuesto por Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral Sobre el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, para el Apoyo de sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, emitido el seis de abril de dos mil uno por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto impugnado. En sesión ordinaria celebrada el seis de abril del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo relativo al financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, y de investigación socioeconómica y política, en el que, entre otros, se determinó entregar a Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional, la cantidad de un millón dieciséis mil ochocientos ochenta y siete pesos cuatro centavos, como importe de su financiamiento para estas actividades.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Por escrito presentado ante la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintisiete de abril, Causa Ciudadana, Asociación Política Nacional, por conducto de su representante, Luis Fernando González Souza, promovió recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el apartado anterior.

 

El tres de mayo siguiente, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión remitió a la agrupación política actora el oficio número STCPPPR/244/01, en contestación a la petición formulada por la propia asociación el diecisiete de abril anterior. En él dio a conocer los gastos que se consideraron como indirectos objetos a financiamiento y las razones de esta clasificación, los cuales coinciden con los gastos y argumentos que se combaten concretamente en la demanda y donde no se incluye ningún aspecto novedoso que no sea controvertido, por lo tanto, a pesar de haberse notificado este oficio después de la fecha en que se interpuso el presente medio de impugnación, no puede estimarse que la agrupación recurrente se encontró en estado de indefensión, al incluirse estos supuestos en la litis que ahora se resuelve.

 

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con oficio número SCG/119/2001, de treinta de abril.

 

Por proveído de catorce de mayo, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por acuerdo de seis de julio, se admitió a trámite el escrito en que se contiene el medio de impugnación hecho valer, y por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,. fracción III, inciso a), y 189, fracción I, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral entre dos procesos electorales.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que atañe a este medio de impugnación, señala:

 

“15. QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8.2. DEL CITADO REGLAMENTO, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PRESENTÓ EL RESULTADO DE LA REVISIÓN CORRESPONDIENTE A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONES, DETERMINANDO: EL MONTO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA; EL IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN NO PROCEDENTE; LOS GASTOS DIRECTOS; GASTOS INDIRECTOS Y EL IMPORTE DE ACTIVO FIJO BASE PARA EL CÁLCULO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, DE LA SIGUIENTE FORMA:

 

15.6 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “CAUSA CIUDADANA”

 

AL SER VERIFICADA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA AGRUPACIÓN, SE DETERMINÓ QUE CORRESPONDE A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

 

CONCEPTO

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Actividades Editoriales

$420,650.88

Educación y Capacitación Política

1’581,343.11

Total

$2,001,993.99

 

DE LA REVISIÓN EFECTUADA, SE DETERMINÓ LO SIGUIENTE:

 

ACTIVIDADES EDITORIALES

 

EL TOTAL DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA EN ESTE RUBRO FUE POR UN IMPORTE DE $420,650.88, INTREGADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

No. EVENTO

CONCEPTO

GASTOS NO VINCULADOS

TOTAL

DOCUMENTOS CON REQUISITOS FISCALES

DOCUMENTOS CON MÍNIMOS REQUISITOS

SIN COPIA DE CHEQUE

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 7

$26,417.74

 

$26,417.74

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 8

14,293.34

 

14,293.34

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 9

66,902.00

 

66,902.00

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 10

28,989.44

 

28,989.44

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 11

11,759.60

 

11,759.60

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 12

25,768.00

 

25,768.00

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 13

14,400.63

 

14,400.63

 

 

No. EVENTO

CONCEPTO

GASTOS NO VINCULADOS

TOTAL

DOCUMENTOS CON REQUISITOS FISCALES

DOCUMENTOS CON MÍNIMOS REQUISITOS

SIN COPIA DE CHEQUE

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 14

13,215.43

 

13,215.43

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 15

22,435.25

 

22,435.25

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 16

25,301.02

 

25,301.02

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 17

27,157.87

 

27,157.87

AE-1-2000

Boletín Informativo Mensual No. 18

12,762.43

 

12,762.43

AE-4-2000

Suscripción a revistas y periódicos

660.00

 

660.00

AE-3-2000

Internet-Página WEB

24,734.76

 

24,734.76

AE-5-2000

Presentación del libro “Un futuro para México”

50,516.63

$12,105.24

62,621.87

AE-3-2000

Cuadernos teóricos 1º. Trim-2000

6,900.00

2,996.00

9,896.00

 

Cuadernos teóricos 2º Trim-2000

 

13,936.50

 

13,936.50

 

Cuadernos teóricos 3º. Trim-2000

9,699.50

 

9,699.50

 

Cuadernos teóricos 4º. Trim-2000

9,699.50

 

9,699.50

Total

 

$405,549.64

$15,101.24

$420,650.88

 

 

 

LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA EN LOS CONTROLES DE EVENTOS “FUC-APN’S” POR UN IMPORTE DE $420,650.88, NO ACREDITA LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS, AL NO REMITIR LA COPIA DE LOS CHEQUES CON LOS CUALES FUE CUBIERTO EL GASTO, INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5.3 DEL CITADO REGLAMENTO, QUE PRECISA:

“LOS FORMATOS (...) DEBERÁN PRESENTARSE DEBIDAMENTE REQUISITADOS, AUTORIZADOS Y FOLIADOS, ANEXANDO LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS Y COPIA DEL CHEQUE CON EL QUE FUE CUBIERTO EL GASTO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA CARENCIA DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS MENCIONADOS TENDRÁ COMO CONSECUENCIA QUE LOS GASTOS NO SEAN SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO”.

 

POR LO ANTES EXPUESTO, SE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN, MEDIANTE OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA QUE PRESENTARA LAS COPIAS DE CHEQUES PARA EFECTOS DE QUE DICHO GASTO FUERA SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO Y QUE UNA VEZ SUBSANADA LA REFERIDA OBSERVACIÓN SE DETERMINARÍA SI SE TRATABA DE GASTOS DIRECTOS O INDIRECTOS.

 

AL RESPECTO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, LA AGRUPACIÓN PRESENTÓ COPIA DE LOS CHEQUES CON LOS CUALES FUE CUBIERTO EL GASTO, POR LO TANTO LA OMISIÓN FUE SUBSANADA.

 

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE PRESENTÓ DOCUMENTACIÓN CON LAS SIGUIENTES DEFICIENCIAS:

 

CON RESPECTO A LA COLUMNA RELATIVA A “DOCUMENTACIÓN CON MÍNIMOS REQUISITOS” POR UN IMPORTE DE $15,101.24, ESTA CORRESPONDE A RECIBOS DE HONORARIOS QUE NO INDICAN LA ACTIVIDAD REMUNERADA, A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN LOS RECIBOS OBSERVADOS:

 

No. EVENTO

RECIBO

PRESTADOR DE SERVICIOS

CONCEPTO

IMPORTE

AE-5-2000

148

Luis Fernando González Souza

Honorarios

$6,052.62

AE-5-2000

149

Luis Fernando González Souza

Honorarios

6,052.62

AE-2-2000

0053

Arturo Ludwing Avendallo G.

Honorarios

2,996.00

TOTAL

 

 

 

$15,101.24

 

 

POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN APEGO A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 5.4 DEL CITADO REGLAMENTO, QUE A LA LETRA ESTABLECE:

 

“LOS COMPROBANTES DEBERÁN SER INVARIABLEMENTE EN ORIGINALES, ESTAR A NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA, Y REUNIR TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA CONSIDERARLOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS MORALES, ADEMÁS DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN QUE DESCRIBA PORMENORIZADAMENTE LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA (...) EN CASO CONTRARIO, DICHA INFORMACIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN”.

 

ESTE IMPORTE NO SERÁ CONSIDERADO SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO, AL NO PRESENTAR RECIBOS SEÑALANDO LAS ACTIVIDADES RETRIBUIDAS.

 

SE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN, MEDIANTE OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA QUE PRESENTARA LOS CITADOS RECIBOS DETALLANDO LAS ACTIVIDADES RETRIBUIDAS.

 

AL RESPECTO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, LA AGRUPACIÓN PRESENTÓ LOS RECIBOS DE HONORARIOS DEBIDAMENTE REQUISITADOS, DETALLANDO LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA, POR LO TANTO LA OMISIÓN QUEDÓ SUBSANADA.

 

EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA.

 

EL TOTAL DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA EN ESTE RUBRO FUE POR UN IMPORTE DE $1’581,343.01, INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

No. EVENTO

CONCEPTO

GASTOS NO VINCULADOS

NO SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO

TOTAL

DOCUMENTOS CON REQUISITOS FISCALES

DOCUMENTOS SIN REQUISITOS FISCALES

GASTO NO IDENTIFICADO CON LA ACTIVIDAD

GASTOS CON MÍNIMA EVIDENCIA

ECP-001- 2000

Poder Ciudadano

$208,796.66

 

 

 

 

$208,796.66

ECP-002- 2000

Panorama Nacional de Cara a las Elecciones

0.00

 

 

 

55,915.14

55,915.14

ECP-003- 2000

El Campo en el Futuro de México

561.26

 

 

 

 

561.26

ECP-004- 2000

Comunicación Social

1,500.00

 

 

 

 

1,500.00

ECP-005- 2000

Juicio Político y Cultura Democrática

15,743.25

 

 

 

 

15,743.25

ECP-006- 2000

Promoción Delegaciones

3,356.52

 

 

 

 

3,356.52

ECP-007- 2000

Agenda 2000

45,178.04

 

 

 

 

45,178.04

ECP-008- 2000

Dialogo Ciudadano con Cuauhtémoc C.

32,492.00

 

 

 

 

32,492.00

ECP-009- 2000

Dialogo Ciudadano con Santiago Creel

5,800.20

 

 

 

 

5,800.20

ECP-0010- 2000

Observatorio Ciudadano

0.00

 

 

15,565.00

 

15,565.00

ECP-0011- 2000

Proyecto Jóvenes

6,120.86

 

 

 

 

6,120.86

ECP-0012- 2000

La Cultura Federalista

4,251.90

 

 

 

 

4,251.90

ECP-0013- 2000

Voto Libre y Razonado

0.00

3,500.00

 

 

 

3,500.00

ECP-0014- 2000

Premio Sabina Berman

6,483.85

 

 

 

 

6,483.85

ECP-0015- 2000

Fena San Miguel Teolongo

1,022.57

 

 

 

 

1,022.57

ECP-0016- 2000

Escenarios Electorales y Post- electorales

12,494,56

 

 

 

 

12,494.56

ECP-0017- 2000

Reflexiones desde el Exilio

0.00

 

 

7,870.72

 

7,870.72

ECP-0018-2000

Democracia en América Latina

30,481.78

 

 

 

 

30,481.78

ECP-0019-2000

Encuentro Internacional (La Soc. Civil)

231.50

 

 

 

 

231.50

ECP-0020-2000

Donación de Órganos

3,049.50

 

 

 

 

3,049.50

ECP-0021- 2000

En Defensa del IFE Todos a la D.

7,243.50

 

 

 

 

7,243.50

ECP-0022- 2000

Proyecto THEMIS Jóvenes

11,397.75

 

 

 

 

11,397.75

ECP-0023- 2000

Consulta infantil y Juvenil 2000

108,483.03

6,052.62

5,750.00

 

 

120,285.65

ECP-0024- 2000

La Alternancia Electoral y las Vías

13,643.48

 

 

 

 

13,643.48

ECP-0025- 2000

Conformación Delegación Ecatepec

2,495.50

 

 

 

 

2,495.50

ECP-0026- 2000

Formación Política Ciudadana

18,418.60

 

 

 

 

18,418.60

ECP-0027- 2000

Consulta infantil y Juvenil

5,000.00

 

 

 

 

5,000.00

ECP-0028- 2000

Participación Ciudadana de las y los Jóvenes

300.00

 

 

 

 

300.00

ECP-0029- 2000

Transparencia mexicana

6,052.62

 

 

 

 

6,052.62

 

 

No. EVENTO

CONCEPTO

GASTOS NO VINCULADOS

NO SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO

TOTAL

DOCUMENTOS CON REQUISITOS FISCALES

DOCUMENTOS SIN REQUISITOS FISCALES

GASTO NO IDENTIFICADO CON LA ACTIVIDAD

GASTOS CON MINIMA EVIDENCIA

ECP-030- 2000

Ciclo de Conferencias Presup. Partic.

87,530.38

 

 

 

 

87,530.38

ECP-031- 2000

Cine en Video

73.15

 

 

 

 

73.15

ECP-032- 2000

Foro Ciudadano Rendición de Cuentas

0.00

 

 

10,545.70

 

10,545.70

ECP-033- 2000

Foro el Nuevo Momento Mexicano

39,385.68

 

 

 

 

39,385.68

ECP-034- 2000

Campaña Contra el Maltrato a Niños

4,140.00

 

 

 

 

4,140.00

ECP-035- 2000

Seminario: Educación para la Paz y Der.

9,079.00

 

 

 

 

9,079.00

ECP-036- 2000

Curso Estrategia de Negociación P.

1,392.10

 

 

 

 

1,392.10

ECP-037- 2000

Grito de los Exluídos (as)

500.00

 

 

 

 

500.00

ECP-038- 2000

Comisión de Solidaridad y Defensa Der. H.

9,079.00

 

 

 

 

9,079.00

ECP-039- 2000

Creación Delegación Campeche.

0.00

 

 

 

16,840.67

16,840.67

ECP-040- 2000

Curso Taller. Formación para Dirigentes

144,319.67

 

 

 

 

144,319.67

ECP-041- 2000

Congreso Nacional de Mujeres

3,956.50

2,650.00

 

 

 

6,606.50

ECP-042- 2000

Mesa Redonda Movimientos Sociales

15,912.30

 

 

 

 

15,912.30

ECP-043- 2000

Echa una Mano por la Paz

81,067.55

 

 

 

 

81,067.50

ECP-044- 2000

Corresponsabilidad en la Política Social

66,466.95

 

 

 

 

66,466.95

ECP-045- 2000

Reunión Cumbre del Milenio-Toluca

0.00

 

 

4,778.50

 

4,778.50

ECP-046- 2000

Jornada Internacional por la Educación

2,469.75

 

 

 

 

2,469.75

ECP-047- 2000

Foro Educación en CILAS

7,935.50

 

 

 

 

7,935.50

ECP-048- 2000

Legislación en Biosegundad en México

250.00

 

 

 

 

250.00

ECP-049- 2000

La Educación Pública de Calidad

0.00

 

 

72,552.25

 

72,552.25

ECP-050- 2000

México Después de la alternancia

87,413.81

 

 

 

 

87,413.81

ECP-051- 2000

Taller de Cláusula Democrática

6,632.00

 

 

 

 

6,632.00

ECP-052- 2000

Foro Regional de México y Centro América

5,284.06

 

 

 

 

5,184.06

ECP-053- 2000

Foro Cívico Atizapán

41,106.08

 

 

 

 

41,106.08

ECP-054-  2000

Seminario La Nueva Economía Social

3,632.00

 

 

 

 

3,632.00

ECP-055-2000

2do. Curso Taller de Formación Ciudadana

0.00

 

 

100,959.14

 

100,959.14

ECP-056- 2000

Foro de Actualización Política y Formación

0.00

 

 

110,139.01

 

110,139.01

TOTAL

 

$1’168,224.36

$12,202.62

$5,750.00

$322,410.32

$72,755.81

$1,581.343.11

 

 

 

 

DE LA REVISIÓN EFECTUADA A LA DOCUMENTACIÓN, SE DETERMINÓ LO SIGUIENTE:

 

LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA EN LOS CONTROLES DE EVENTOS “FUC-APN’S” POR UN IMPORTE DE $1’581,343.11, NO ACREDITA LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS, AL NO REMITIR LA COPIA DE LOS CHEQUES CON LOS CUALES FUE CUBIERTO EL GASTO, INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL YA CITADO ARTÍCULO 5.3 DEL REGLAMENTO DE REFERENCIA.

 

POR LO ANTES EXPUESTO, SE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN, MEDIANTE OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN DE LA MISMA FECHA QUE PRESENTARA LAS COPIAS DE CHEQUES PARA EFECTOS DE QUE DICHO GASTO FUERA SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO Y QUE UNA VEZ CUBIERTO EL REFERIDO REQUISITO, SE DETERMINARA SI SE TRATABA DE GASTOS DIRECTOS O INDIRECTOS.

 

AL RESPECTO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO LA AGRUPACIÓN PRESENTÓ COPIA DE LOS CHEQUES CON LOS CUALES FUE CUBIERTO EL GASTO, POR LO TANTO LA OMISIÓN FUE SUBSANADA.

 

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE PRESENTÓ DOCUMENTACIÓN CON LAS SIGUIENTES DEFICIENCIAS:

 

CON RESPECTO A LA COLUMNA RELATIVA A “DOCUMENTOS SIN REQUISITOS FISCALES” POR UN IMPORTE DE $12,202.62, ESTA SE INTEGRA POR LAS CIFRAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN:

 

No. EVENTO

No. NOTA

PROVEEDOR

CONCEPTO

OBSERVACIÓN

IMPORTE

ECP-013- 2000

128

Movimientos de ciudadanos

Coedición Periódico Mural

Sin Fecha de Expedición

$3,500.00

ECP-041- 2000

S/N

Congreso Nacional de Mujeres

Aportación e Inscripción

Sin Cédula Fiscal

2,650.00

ECP-023- 2000

656

Sergio Mendizábal Amado

Honorarios

Sin Fecha de Expedición

6,052.62

TOTAL

 

 

 

 

$12,202.62

 

DE LO ANTERIOR SE OBSERVA QUE LOS COMPROBANTES PRESENTADOS CARECEN DE REQUISITOS FISCALES, CONTRAVINIENDO LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 5.4. DEL CITADO REGLAMENTO, QUE PRECISA QUE:

 

“LOS COMPROBANTES DEBERÁN SER INVARIABLEMENTE EN ORIGINALES, ESTAR A NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA, Y REUNIR TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA CONSIDERARLOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS MORALES, (...) EN CASO CONTRARIO, DICHA INFORMACIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN”. LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 29-A FRACCIÓN I Y II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE A LA LETRA ESTABLECE: “LOS COMPROBANTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29 DE ESTE CÓDIGO, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS QUE EL MISMO ESTABLECE, DEBERÁN REUNIR LO SIGUIENTE: CONTENER IMPRESO EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, DOMICILIO FISCAL Y CLAVE DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE QUIEN LOS EXPIDA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN MÁS DE UN LOCAL O ESTABLECIMIENTO, DEBERAN SEÑALAR EN LOS MISMOS EL DOMICILIO DEL LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN EL QUE SE EXPIDAN LOS COMPROBANTES. (...). LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN”.

 

SE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN EL OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA QUE PROPORCIONARA LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE QUE CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS FISCALES.

 

AL RESPECTO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO LA AGRUPACIÓN PRESENTÓ LOS RECIBOS POR LOS IMPORTES DE $3,500.00 Y $6,052.62 DEBIDAMENTE REQUISITADOS, ESPECIFICANDO EN ELLOS LA FECHA DE EXPEDICIÓN.

 

CON RELACIÓN AL IMPORTE DE $2,650.00 POR CONCEPTO DE APORTACIÓN E INSCRIPCIÓN, LA AGRUPACIÓN MANIFESTÓ LO QUE A LA LETRA DICE:

 

“CONFORMARON UN COMITÉ ORGANIZADOR QUE SE ENCARGÓ DE MANEJAR TODAS LAS CUOTAS DE RECUPERACIÓN PARA CUBRIR LOS GASTOS DEL EVENTO, POR TAL CIRCUNSTANCIA NO SE CONSIDERA A UNA ORGANIZACIÓN ÚNICA COMO RESPONSABLE DEL EVENTO, SINO AL PROPIO COMITÉ, EL CUAL EN CONSECUENCIA NO CUENTA CON UN REGISTRO FISCAL.”

 

LO MANIFESTADO POR LA AGRUPACIÓN NO SE CONSIDERA SATISFACTORIO, POR LO TANTO DICHO IMPORTE NO ES SUSCEPTIBLE DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO.

 

ADICIONALMENTE, EN RELACIÓN AL RECIBO DE HONORARIOS 656 DEL SR. SERGIO MENDIZÁBAL AMADO POR UN IMPORTE DE $6,052.62, ESTE NO ESPECIFICA EN EL CONCEPTO LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA Y TIEMPO DE REALIZACIÓN. EN CONSECUENCIA, ESTA DOCUMENTACIÓN NO SERÁ CONSIDERADA OBJETO DE FINANCIAMIENTO, CON APEGO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 5.4 DEL CITADO REGLAMENTO, QUE A LA LETRA PRECISA:

 

“LOS COMPROBANTES (...). ADEMÁS DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN QUE DESCRIBA PORMENORIZADAMENTE LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA (...), EN CASO CONTRARIO, DICHA INFORMACIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN.” SE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN, MEDIANTE OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA QUE EL RECIBO DETALLARA LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA Y EL TIEMPO DE REALIZACIÓN.

 

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO LA AGRUPACIÓN PRESENTÓ EL RECIBO DE HONORARIOS NÚMERO 656 DEL SR. SERGIO MENDIZÁBAL AMADO, ESPECIFICANDO EN EL CONCEPTO LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA Y EL TIEMPO DE REALIZACIÓN, POR LO TANTO LA OMISIÓN QUEDÓ SUBSANADA.

 

CON RELACIÓN A LA COLUMNA DE “GASTOS NO IDENTIFICADOS CON LA ACTIVIDAD” POR UN MONTO DE $5,750.00, SE INTEGRA POR LAS CIFRAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN:

 

No. EVENTO

FACTURA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

ECP-23-2000

0130

Salón de Fiestas y Eventos Sociales

Renta de Salón

$5,750.00

 

LA FACTURA NO SE CONSIDERA VINCULADA CON LA ACTIVIDAD YA QUE SEGÚN EL CONTROL DE EVENTOS EN SU RENGLÓN “LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL EVENTO” ESPECIFICA “CENTRO DE CAPACITACIÓN DE LA AGRUPACIÓN Y MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO INTERNACIONAL RUFINO TAMAYO Y EN 150 CASILLAS ELECTORALES” Y EN ESTE CASO, LA AGRUPACIÓN PRESENTÓ UN RECIBO DE RENTA DE UN LOCAL DISTINTO AL LUGAR DE CELEBRACIÓN ESPECIFICADO.

 

POR LO ANTES EXPUESTO Y EN APEGO A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 6.2 DEL REGLAMENTO CITADO, QUE A LA LETRA ESTABLECE:

 

“EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PODRÁ SOLICITARLE ELEMENTOS Y DOCUMENTACIÓN ADICIONALES, PARA ACREDITAR LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO.” SE LE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN, MEDIANTE OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA LA ACLARACIÓN CORRESPONDIENTE.

 

AL RESPECTO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, LA AGRUPACIÓN MANIFESTÓ LO QUE A LA LETRA DICE:

 

“EFECTIVAMENTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTO SE REALIZÓ EN EL CENTRO DE CAPACITACIÓN DE LA AGRUPACIÓN, EN EL MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO INTERNACIONAL “RUFINO TAMAYO” Y EN 150 CASILLAS ELECTORALES; PERO POSTERIORMENTE SE CONVOCÓ A LOS PROTAGONISTAS INVOLUCRADOS PARA DARLES RECONOCIMIENTOS POR SU PARTICIPACIÓN EN EL EVENTO, PARA LO CUAL HUBO NECESIDAD DE CONTRATAR EL SALÓN, PARA LA ENTREGA DE LOS MISMOS; ES DECIR, LA RENTA DEL LOCAL, ES AL MARGEN DE LOS PUNTOS EN DONDE SE LLEVÓ A CABO EL EVENTO, POR LO TANTO CONSIDERAMOS QUE ESTA ACLARACIÓN ES VÁLIDA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 6.2 DEL REGLAMENTO CITADO.”

 

LA ACLARACIÓN DE LA AGRUPACIÓN, SE CONSIDERÓ SATISFACTORIA POR LO TANTO LA OMISIÓN FUE SUBSANADA.

 

CON RELACIÓN A LA COLUMNA “GASTOS CON MÍNIMA EVIDENCIA” POR UN IMPORTE DE $322,410.52, LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA COMO MUESTRA NO FUE CONSIDERADA EVIDENCIA SUFICIENTE DEL GASTO EN VIRTUD DE QUE NO PROPORCIONÓ EL MATERIAL DIDÁCTICO, ASÍ COMO MAYOR EVIDENCIA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS.

 

POR LO ANTERIOR Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 5.5 DEL CITADO REGLAMENTO, QUE A LA LETRA ESTABLECE:

 

“LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES DEBERÁN PRESENTAR A LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, JUNTO CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS GASTOS, UNA EVIDENCIA QUE MUESTRE LA ACTIVIDAD REALIZADA, QUE PODRÁ CONSISTIR, PREFERENTEMENTE, EN EL PRODUCTO ELEBORADO CON LA ACTIVIDAD O, EN SU DEFECTO EN OTROS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITE LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD, EN EL ENTENDIDO QUE A FALTA DE ESTA MUESTRA, O DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, LOS COMPROBANTES DE GASTOS NO TENDRÁN VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN”.

 

SE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN, MEDIANTE OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA QUE PRESENTARA EL MATERIAL DIDÁCTICO Y MAYOR EVIDENCIA QUE MOSTRARA LA ACTIVIDAD REALIZADA (METODOLOGÍA DE LA EXPOSICIÓN, PROPUESTA, PONENCIAS, FOTOGRAFÍAS), Y SE AMPLIARA LA INFORMACIÓN DE LOS OBJETIVOS, METAS ALCANZADAS CON EL PROPÓSITO DE QUE EL GASTO PRESENTADO TUVIERA VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN.

 

AL RESPECTO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, LA AGRUPACIÓN MANIFESTO LO QUE A LA LETRA DICE:

 

“AL RESPECTO, ... HEMOS DADO MAYOR SOPORTE AL GASTO DETALLÁNDOLE LA METODOLOGÍA DEL EVENTO, PONENCIAS, BITÁCORA, EN ALGUNOS CASOS RESEÑA FOTOGRÁFICA, AMPLIÁNDOLE LA INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS OBJETIVOS Y METAS ALCANZADAS E INFORMACIÓN ADICIONAL QUE SOLVENTA A CADA EVENTO; QUEDANDO EL DETALLE DE LA SIGUIENTE MANERA:.

 

         OBSERVATORIO CIUDADANO, SE LE ANEXA RESEÑA FOTOGRÁFICA, PONENCIA Y EL DESARROLLO DEL EVENTO.

         REFLEXIONES DESDE EL EXILIO, SE ANEXAN LISTA DE ASISTENCIA, RESEÑA FOTOGRÁFICA Y LA CONFERENCIA EN AUDIO CASSETTE.

         FORO CIUDADANO-RENDICIÓN DE CUENTAS, SE ANEXAN LISTA DE ASISTENCIA, PONENCIA DEL LIC. LUIS GONZÁLEZ SOUZA Y RESEÑA FOTOGRAFICA.

         REUNIÓN CUMBRE DEL MILENIO-TOLUCA, SE ANEXAN LISTA DE ASISTENCIA. PONENCIA DEL LIC. LUIS GONZÁLEZ SOUZA Y RESEÑA FOTOGRAFICA.

         LA EDUCACIÓN PÚBLICA DE CALIDAD, SE ANEXAN LISTA DE ASISTENCIA, PONENCIA DEL LIC. LUIS GONZÁLEZ SOUZA Y RESEÑA FOTOGRAFICA.

         CON REFERENCIA A LOS ÚLTIMOS 2 EVENTOS ECP-055 Y ECP-056) QUE EN CONCRETO SUMAN $211,098.15, ... SE ANEXAN CUADERNO DE TRABAJO, LISTA DE ASISTENCIA DE LOS PARTICIPANTES A LAS MESAS DE TRABAJO Y RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS REUNIONES REALIZADAS EN EL CENTRO DE CAPACITACIÓN DE CAUSA CIUDADANA.”

 

AL SER REVISADA Y ANALIZADA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, SE CONCLUYÓ QUE LA RESPUESTA DE LA AGRUPACIÓN FUE SATISFACTORIA, QUEDANDO SUBSANADA LA OMISIÓN.

 

CON RELACIÓN A LA COLUMNA: “NO SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO” POR UN MONTO DE $72,755.81, SE INTEGRÓ POR LOS EVENTOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN:

 

No. EVENTO

NOMBRE DEL EVENTO

IMPORTE

ECP-002-2000

Panorama Nacional de cara a las elecciones

$55,915.14

ECP-039-2000

Creación Delegación Campeche

16,840.67

Total

 

$72,755.81

 

DE LO ANTERIOR SE OBSERVA QUE LA EVIDENCIA PRESENTADA EN EL EVENTO NO. ECP-002-2000 CORRESPONDE A LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA AGRUPACIÓN SEGÚN ARTÍCULOS DE LOS PERIODICOS “EL UNIVERSAL” Y “OVACIONES” REFERENTE A LA V ASAMBLEA NACIONAL DE CAUSA CIUDADANA DONDE MENCIONABA A LA C. CELIA LORIA COMO DIRIGENTE SALIENTE, Y QUE ASUME EL CARGO COMO COORDINADORA NACIONAL EL C. LUIS GONZÁLEZ SOUZA, ASI MISMO TODA LA LITERATURA QUE SE ANEXO SE RELACIONA CON LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA

 

EN EL MISMO CASO SE ENCONTRO EL EVENTO NO. ECP-039-2000, EL CUAL FUE TITULADO CONFORMACIÓN DELEGACIÓN CAMPECHE, LA EVIDENCIA QUE PRESENTARON EN ARTÍCULO DE PERIÓDICOS LOCALES MENCIONAN LA TOMA DE PROTESTA DE LA NUEVA DIRECTIVA DE LA AGRUPACIÓN EN CAMPECHE ENCABEZADA POR JAVIER PEÑA GAMBOA.

 

EN CONSECUENCIA Y EN APEGO AL ARTÍCULO 3.1, INCISO c), DEL CITADO REGLAMENTO, QUE A LA LETRA PRECISA:

 

“ARTÍCULO 3.1. NO SERÁN SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO, A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO: a) LOS GASTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS REUNIONES POR ANIVERSARIOS O POR CONGRESOS Y REUNIONES INTERNAS QUE TENGAN FINES ADMINISTRATIVOS O DE ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS (...)”.

 

POR LO ANTES EXPUESTO, LOS GASTOS REALIZADOS EN LOS REFERIDOS EVENTOS NO SON CONSIDERADOS SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO. EN CONSECUENCIA, SE SOLICITÓ A LA AGRUPACIÓN, MEDIANTE OFICIO STCPPPR/265/01 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2001, RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN EN LA MISMA FECHA QUE PRESENTARA LAS ACLARACIONES PROCEDENTES.

 

AL RESPECTO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO LA AGRUPACIÓN PRESENTO EN EL EVENTO ECP 002-200 “PANORAMA DE CARA A LAS ELECCIONES” LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN COMO EVIDENCIA:

 

         “BOLETÍN INFORMATIVO DEL MES DE FEBRERO (AÑO 2 EJEMPLAR No 8) PÁGINAS 3 Y 4; DONDE SE HACE MENCIÓN DE LA IMPARTICIÓN DEL SEMINARIO Y DE LOS PUNTOS MÁS DESTACADOS DE LOS PONENTES.

         CUADERNO TEÓRICO 1 (ENERO – MARZO DEL 2000); DONDE SE TRANSCRIBE LA PONENCIA “2000: JUEGO DE ESCENARIOS” DEL LIC. ALFONSO ZÁRATE.

         PONENCIA DEL LIC. DAVID MÁRQUEZ AYALA.

         RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EVENTO DE ALFONSO ZÁRATE Y DAVID MÁRQUEZ.

         DOCUMENTO ENVIADO AL LIC. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ... EN DONDE SE DAN A CONOCER LOS ACUERDOS TOMADOS EN LA V ASAMBLEA NACIONAL, PERO TAMBIÉN SE HACE MENCIÓN EN EL PUNTO. SÉPTIMO DEL ORDEN DEL DÍA LA IMPARTICIÓN DEL SEMINARIO: “PANORAMA NACIONAL DE CARA A LAS ELECCIONES”.

         LISTA DE ASISTENCIA DE LOS PARTICIPANTES AL SEMINARIO”.

 

POR LO QUE SE REFIERE AL EVENTO SCP-039-2000 CONFORMACIÓN DELEGACIÓN CAMPECHE LA AGRUPACIÓN PRESENTÓ LA CONFERENCIA MAGISTRAL “MÉXICO DESPUÉS DE LAS ELECCIONES, RETOS PARA LA SOCIEDAD Y LAS FUERZAS DEMOCRATICAS” IMPARTIDA POR EL MAESTRO LUIS GONZÁLEZ SOUZA, (SE ANEXO PONENCIA) ASÍ COMO NOTAS INFORMATIVAS DEL PERIÓDICO “DIARIO YUCATÁN – CAMPECHE”, “TRIBUNA CAMPECHE” – Y “NOVEDADES CAMPECHE”.

 

AL SER REVISADA Y ANALIZADA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, SE CONCLUYÓ QUE LA RESPUESTA DE LA AGRUPACIÓN FUE SATISFACTORIA, QUEDANDO SUBSANADA LA OBSERVACIÓN.

POR LO ANTES EXPUESTO Y CON BASE EN LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA AGRUPACIÓN, LAS CIFRAS FINALES QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 4.1 Y 6.4 DEL REGLAMENTO APLICABLE, SE ENCUENTRAN CLASIFICADAS EN GASTOS DIRECTOS, INDIRECTOS Y LOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO, COMO A CONTINUACIÓN SE SEÑALA:

 

CONCEPTO

GASTOS DIRECTOS

GASTOS INDIRECTOS

NO SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO

TOTAL

Actividades Editoriales

$306,173.70

$114,477.18

$0.00

$420,650.88

Educación y Capacitación Política

845,141.73

733,551.38

2,650.00

1,581.343.11

Investigación Socioeconómica y Política

0.00

0.00

0.00

0.00

Total

$1,151,315.43

$848,028.56

$2,650.00

$2,001,993.99

 

CONCEPTO

GASTOS DIRECTOS

GASTOS INDIRECTOS

GASTOS NO SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO

TOTAL

Actividades Editoriales

$109,867.07

$102,300.00

$3,965.00

$216,132.07

Educación y Capacitación Política

90,452.32

333,142.07

75,079.55

498,673.94

Investigación Socioeconómica y Política

16,000.00

 

 

16,000.00

Total

$216,319.39

$435,442.07

$79,044.55

$730,806.01

 

16. SE RECUERDA A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE NO ENTREGARON COPIAS DE CHEQUE PERO QUE LAS SOLICITARON A LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE DEBEN ENTREGAR DICHAS COPIAS A MÁS TARDAR EL 31 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, DE LO CONTRARIO SE CONSIDERARÁ COMO NO ACREDITADO EL GASTO Y SE HARÁN LOS AJUSTES PERTINENTES AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN LA MINISTRACIÓN DE AGOSTO.

 

SE SOLICITA A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS VERIFIQUE, DURANTE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES, QUE LOS CHEQUES EXPEDIDOS POR LAS AGRUPACIONES PARA LIQUIDAR LOS GASTOS CON LOS QUE SE CALCULÓ EL FINANCIAMIENTO FUERON EFECTIVAMENTE COBRADOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIO.

 

17.CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8.2. DEL REGLAMENTO, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS-POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, PRESENTÓ EL INFORME SOBRE EL IMPORTE AL QUE ASCENDIERON LOS GASTOS QUE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES COMPROBARON HABER EROGADO EN 2000 PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EDITORIALES, DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA Y DE INVESTIGACIÓN SOCIECONÓMICA Y POLÍTICA, MISMO QUE A CONTINUACIÓN SE DESGLOSA:

 

CONCENTRADO DE AGRUPACIONES POR COMPROBACIÓN DE GASTO DE 2000

NOMBRE

IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

NO SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO

IMPORTE DE GASTOS DIRECTOS

IMPORTE DE GASTOS INDIRECTOS

IMPORTE DE ACTIVO FIJO BASE PARA EL CÁLCULO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO

....

...........

.........

.........

........

........ .

........

6)

CAUSA CIUDADANA

2,001,993.99

2,650.00

1,151,315.43

848,028.56

0.00

....

...........

...........

.........

........

.........

.........

TOTAL

 

$56’648,711.13

$20’349,198.78

$33’689,519.42

2’600,332.91

$9,660.12

 

DE LOS EXPEDIENTES ANALIZADOS, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE LAS AGRUPACINES POLÍTICAS NACIONALES PRESENTARON COMPROBANTES DE GASTOS DIRECTOS, GASTOS INDIRECTOS Y ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO POR LA CANTIDAD DE 36’299,512.45 (TREINTA SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 45/100 M.N.), LO ANTERIOR CONFORME A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 9.1. DEL REGLAMENTO QUE EN SU PARTE CONDUCENTE SEÑALA: “LOS GASTOS INDIRECTOS SÓLO SERÁN OBJETO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO HASTA POR UN QUINCE POR CIENTO DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA AGRUPACIÓN POLÍTICA (...)”. LA CANTIDAD QUE RESULTA DE LA APLICACIÓN DE LO ANTERIOR ES EL IMPORTE DE $34’476,118.43 (TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS 43/100 M.N.), BASE DEL CÁLCULO SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE QUE SE INCLUYE EL PORCENTAJE QUE REPRESENTA CADA RUBRO DEL TOTAL, EN LOS CUADROS SIGUIENTES:

 

DETERMINACIÓN DEL LÍMITE DEL 15% DE LOS GASTOS TOTALES DIRECTOS COMPROBADOS POR LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

 

 

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

IMPORTE DE GASTOS DIRECTOS

LÍMITE DE GASTOS INDIRECTOS (15%)

IMPORTE DE GASTOS INDIRECTOS

IMPORTE DE GASTOS INDIRECTOS A CONSIDERAR PARA EL CÁLCULO DEL FINANCIAMIENTO

...

.......

......

........

.......

.......

6

CAUSA CIUDADANA

1,151,315.43

172,697.3145000

848,028.56

172,697.3145000

....

.........

........

........

.......

........

 

 

$33,689,519.42

 

$2,600,332.91

$776,938.8935000

 

IMPORTE COMPROBADO POR LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CONSIDERANDO GASTOS DIRECTOS, EL 15% DE GASTOS INDIRECTOS Y COMPRA DE ACTIVO FIJO.

 

 

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

IMPORTE DE GASTOS DIRECTOS

IMPORTE DE GASTOS INDIRECTOS

COMPRA DE ACTIVO FIJO

TOTAL %

TOTAL COMPROBADO

...

............

............

.............

...........

..............

............

6

CAUSA CIUDADANA

1,151,315.43

172,697.3145000

-

1,324,012.74

0.0384038

...

............

................

..............

..........

............

...........

TOTALES

 

$33,689,519.42

$776,938,8935000

$9,660.12

$34,476,118.43

1.0000000

 

18. DE LO ANTERIOR Y DE ACUERDO CON EL CONSIDERANDO NÚMERO 17, LA SUMA DE $26’478,837.16 (VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 16/100 M.N.) SERÁ DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE FORMA, SEGÚN EL PORCENTAJE COMPROBADO POR CADA UNA DE ELLAS.

 

 

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

% TOTAL COMPROBADO

MONTO DEL FINANCIAMIENTO

....

..................

...........

...........

6

CAUSA CIUDADANA

0.0384038

1,016,887.04

...

..................

.............

.............

 

TOTAL

10.0000000

$26,478,837.16

 

19. DEL ANÁLISIS DEL CUADRO ANTERIOR, SE DETERMINA QUE DE LAS 41 AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES NINGUNA REBASA EL 20% QUE COMO TOPE MÁXIMO DEBEN DE RECIBIR DICHAS AGRUPACIONES, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES POR LO QUE PROCEDE ACORDAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS MISMAS.

 

POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41, BASE III, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EN LOS ARTÍCULOS 34 PÁRRAFO 4; 35, PÁRRAFOS 7, 8, 9 Y 10; 38; 49-A; 49-B; 89 PÁRRAFO 1, INCISO d) Y DEMÁS RELATIVOS APLICABLES, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 Y 10 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES POR SUS ACTIVIDADES EDITORIALES, DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA Y DE INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA; APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE ENERO DEL AÑO 2000. ASIMISMO, CON BASE EN LO SEÑALADO POR EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CÁTALOGO DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYE EL ARTÍCULO 82 PÁRRAFO 1, INCISOS h), i) Y z) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES ASCENDERÁ A LA CANTIDAD DE $44’131,395.26 (CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 26/100 M.N.).

 

SEGUNDO. LA PRIMERA MINISTRACIÓN POR UN IMPORTE DE $26’478,837.16 (VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 16/100 M.N.), CORRESPONDIENTE AL SESENTA POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE CONSIGNA EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE ACUERDO, SE ENTREGARÁ A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES EN EL MES DE ABRIL Y SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LAS MISMAS DE ACUERDO A LO COMPROBADO EN EL EJERCICIO DEL AÑO 2000, DEBIENDO MINISTRARSE DE LA SEGUIENTE FORMA:

 

 

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

% COMPROBACIÓN

MONTO DEL FINANCIAMIENTO

...

......................

...............

................

6

CAUSA CIUDADANA

0.0384038

1,016,887.04

...

....................

..............

.................

 

TOTALES

100.0000000%

$26,478,837.16

 

TERCERO.- EL CUARENTA POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL AÑO 2001, QUE EQUIVALE A $17’652,558.10 (DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 10/100 M.N.), SE DISTRIBUIRA EN LA SEGUNDA MINISTRACIÓN DE FORMA IGUALITARIA, EN EL MES DE AGOSTO ENTRE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CON REGISTRO. EN EL CASO DE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MODIFIQUE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS A QUE SE HACE MENCIÓN EN EL PUNTO SEGUNDO DEL PRESENTE ACUERDO, SE REALIZARÁN LOS AJUSTES RESPECTIVOS EN LA SEGUNDA MINISTRACIÓN.

 

CUARTO.- SE PREVIENE A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE NO ENTREGARON COPIAS DE CHEQUES POR DIVERSOS MOTIVOS, PERO QUE LA SOLICITARON A LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, PARA QUE ENTREGUEN DICHAS COPIAS A MÁS TARDAR EL 31 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ COMO NO ACREDITADO EL GASTO Y SE HARÁN LOS AJUSTES PERTINENTES AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN LA MINISTRACIÓN DE AGOSTO.

 

QUINTO.- SE ORDENA DAR VISTA A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES PARA QUE DURANTE LA REVISIÓN A LOS INFORMES ANUALES QUE LE PRESENTEN LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES VERIFIQUE QUE LOS CHEQUES EXPEDIDOS POR LAS MISMAS PARA LIQUIDAR LOS GASTOS CON LOS QUE SE CALCULÓ EL FINANCIAMIENTO, HAYAN SIDO EFECTIVAMENTE COBRADOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIO.

 

SEXTO.- NOTIFÍQUESE EN SUS TÉRMINOS EL PRESENTE ACUERDO A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE CUENTAN CON REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

SÉPTIMO.- PUBLIQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 6 DE ABRIL DE 2201.

 

TERCERO. Los agravios expuestos por el recurrente son del siguiente tenor:

 

A G R A V I O S

 

“PRIMERO.- La resolución es violatoria de los artículos 1, 9, 14, 16, 25 párrafo primero, 26 párrafos primero y segundo, 35 fracción III, 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que consagran los principios Constitucionales de igualdad, libre asociación, de debido proceso, fundamentación y de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como la planeación democrática del desarrollo nacional. Igualmente la resolución que se combate es violatoria de los artículos 1, 3 párrafo II, 5 párrafo 1, 33, 35 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo siguientes:

 

Que el considerando 15 de la resolución que se combate menciona que “LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PRESENTÓ EL RESULTADO DE LA REVISIÓN CORRESPONDIENTE A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, DETERMINANDO: EL MONTO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA; EL IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN NO PROCEDENTE; LOS GASTOS DIRECTOS; GASTOS INDIRECTOS Y EL IMPORTE DE ACTIVO FIJO BASE PARA EL CÁLCULO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LA SIGUIENTE FORMA”:

 

Esto es a todas luces contrario al “PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS LEYES, puesto que lo estipulado en un ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO PUEDE Y NO ES SUPERIOR A LA LEY”; es así que el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales menciona que “las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52”, de igual manera “gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

Según lo establecido por el considerando número 8 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Octubre de 1988, el Consejo General en el momento de evaluar estos requisitos legales no debe “EN MODO ALGUNO LIMITAR LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS MEXICANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SINO POR EL CONTRARIO GARANTIZAR A LA CIUDADANÍA QUE LAS AGRUPACIONES CUMPLAN CON LOS EXTREMOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTES DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA Y DE LA CULTURA POLÍTICA, ASÍ COMO FORMADORAS DE UNA OPINIÓN PÚBLICA MEJOR INFORMADA”.

 

Sin embargo esta disposición del propio Consejo General, que por analogía puede ser aplicable al caso en concordancia con el último párrafo del artículo 14 Constitucional, parece contradecirse en la práctica toda vez que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, así como la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en lugar de “proporcionar ... a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas” en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como es su obligación según lo establecido en el artículo 49-B párrafo 2 inciso j) de este ordenamiento, oculta criterio de aplicación y clasificación de gastos, es ambiguo y contiene disposiciones contrarias a ordenamientos de mayor jerarquía.

 

En este sentido es necesario señalar que el trigésimo lineamiento aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de fecha 21 de febrero de 1997, al expedir el reglamento para el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mismo mes y año, señala “INDEPENDIENTEMENTE DE LO DISPUESTO POR LOS PRESENTES LINEAMIENTOS, LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES DEBERÁN SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES FISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR”. Al respecto cabe mencionar que el artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a la letra dice: “LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ASOCIACIONES POLÍTICAS LEGALMENTE RECONOCIDOS, SÓLO TENDRÁN LAS OBLIGACIONES DE RETENER Y ENTREGAR EL IMPUESTO Y EXIGIR LA DOCUMENTACIÓN QUE REUNA LOS REQUISITOS FISCALES CUANDO HAGAN PAGOS A TERCEROS Y ESTÉN OBLIGADOS A ELLO EN TÉRMINO DE LEY”.

 

De lo anterior se desprende:

 

1.- Que las Agrupaciones Políticas Nacionales son personas Morales no contribuyentes (Título III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), toda vez que no persiguen fines de lucro y consecuentemente no tienen ingresos acumulables, afectos al Impuesto Sobre la Renta;

 

2.- Que las Agrupaciones Políticas Nacionales sólo tienen la obligación fiscal de retener impuestos; y

 

3.- Que las Agrupaciones Políticas Nacionales están obligadas a exigir la documentación que reúnan requisitos fiscales, es decir, identidad y domicilio de quien los expida así de cómo adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio.

 

Considerando lo anterior, la aplicación del contenido final del artículo 5.3 del Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, al señalar que “la carencia de alguno de los requisitos mencionados tendrán como consecuencia que los gastos no sean susceptibles de financiamiento”, contraviene las siguientes disposiciones:

 

a)     La Ley del Impuesto Sobre la Renta (Título III);

 

b) El artículo 49-B párrafo 2 inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

c) El trigésimo lineamiento del reglamento aprobado en sesión del 21 de febrero de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 del mismo mes y año; y

 

d) Por analogía la disposición establecida en el considerando 8 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que pretenden constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 1998.

 

SEGUNDO.- Se violenta en mi perjuicio en el de la Agrupación que represento y de todos y cada uno de los afiliados a ella, las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión, y la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral recaída sobre el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales para el apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política y de investigación socioeconómica, vulneró la garantía expresada en la Constitución ya que aun cuando la comisión aludida notificó a mi representada sobre las presuntas inconsistencias que existían en la documentación comprobatoria de los gastos y erogaciones ejercidos por Causa Ciudadana durante el año 2000 y estas fueron contestadas en tiempo y forma, no fui oído ni vencido mediante un procedimiento previamente establecido ante autoridad jurisdiccional competente, sino que fueron las unilaterales y arbitrarias decisiones de una autoridad administrativa, en este caso la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, la que determinó qué tipo de gastos eran considerados como gastos directos e indirectos y por tanto cuáles serían susceptibles de financiamiento público.

 

Para mayor abundamiento y a fin de demostrar que fue violentada la garantía de audiencia a que tengo derecho sito la doctrina que refuerza mis afirmaciones:

 

En efecto, según la doctrina “La garantía de audiencia se compone en términos del artículo 14 Constitucional de cuatro garantías específicas necesariamente concurrentes y que son: el juicio previo a la privación; que dicho juicio se siga ante tribunales establecidos con antelación; que en el mismo se observen las formalidades procesales esenciales y que el hecho que diere origen a citado juicio, se regule con leyes vigentes con anterioridad.

 

La primera de las mencionadas garantías se comprende en la expresión mediante juicio, inserta en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional. El concepto de juicio que es de capital importancia para fijar el sentido mismo de dicha garantía, específica de seguridad, equivale a la idea de procedimiento es decir de una secuela de actos concatenados entre sí afectos a un fin común que les proporciona unidad. Ese fin estriba en la realización de un acto jurisdiccional por excelencia, o sea, mediante una resolución que establezca la adicción del derecho en un conflicto jurídico que origina el procedimiento al cual recae. Por ende, el concepto de juicio empleado en el artículo 14 Constitucional segundo párrafo, es denotativo de la función jurisdiccional, desarrollada mediante una serie de actos articulados entre sí, convergentes todos ellos, según se dijo, a la decisión del conflicto o controversia jurídicos. En conclusión conforme a la expresada garantía específica para que la privación de cualquier bien tutelado por el artículo 14 Constitucional sea jurídicamente valida, es menester que dicho acto esté procedido de la función jurisdiccional, ejercida a través de un procedimiento en el que el afectado tenga plena injerencia a efecto de producir su defensa.”

 

De lo anterior se desprende que para que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinaran la naturaleza de los gastos ejercidos por la Agrupación Política Nacional Causa Ciudadana, y clasificaran estos gastos como directos o indirectos, y en base a ello determinaran el monto total de erogaciones realizadas por el conjunto de las Agrupaciones Políticas Nacionales así como el porcentaje de participación que le correspondía a mí representada, se hacía necesario que se me juzgara previamente ante los Tribunales Constitucionales, por una autoridad jurisdiccional y que ese juicio se llevara a cabo mediante un procedimiento en el que se observaran las formalidades esenciales y que además estuviera mi representada plena injerencia para formular su defensa.

 

Sin embargo, ninguna de estas garantías se me respetó y por el contrario, Causa Ciudadana Agrupación Política Nacional, fue arbitrariamente despojada de financiamiento público que por derecho le correspondía. En lugar de las formalidades del procedimiento que exige el artículo 14 Constitucional, las autoridades electorales actuaron de manera totalmente arbitraria y caprichosa y por lo que hace a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, a que alude al artículo 14 Constitucional, no se le aplicó ninguna ley, pues la determinación para considerar como gastos directos e indirectos las erogaciones realizadas y comprobadas por la organización que represento durante el ejercicio del año 2000 y con ello tener la posibilidad de cuantificar los montos totales que erogaron las Agrupaciones Políticas Nacionales así como el porcentaje de participación que le corresponde a la organización en comento se realizó mediante un acto caprichoso, sin sustento legal ya que las leyes a que se refiere el precepto Constitucional son Leyes de carácter General y no Leyes Privativas como lo es el Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, el cual fue aplicado para disminuir el financiamiento público a que tiene derecho Causa Ciudadana causándome con ello un grave perjuicio y la violación flagrante al artículo 14 Constitucional que establece las garantías de juicio previo, ante tribunales establecidos con las formalidades esenciales del procedimiento y mediante la aplicación de leyes vigentes, para poder ser privado de un derecho que en este caso se refiere al financiamiento público, extremos que en ningún momento se cumplieron por parte de los responsables.

 

Es el caso, que las Autoridades Electorales no pueden y no deben argumentar que me fue permitido y respetó la garantía consagrada en el artículo 14 Constitucional dado que me fueron notificadas en tiempo y forma las supuestas inconsistencias que presentaba el informe del gasto correspondiente del año 2000, dado que como se desprende del numeral 15.1 del acuerdo que se combate todas y cada una de las solicitudes que me fueron requeridas se contestaron en tiempo y forma quedando subsanadas y estando conforme con ello la autoridad correspondiente. La frase reiteradamente mencionada e inserta en el cuerpo del acuerdo en su numeral 15.1 es: “AL SER REVISADA Y ANALIZADA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, SE CONCLUYÓ QUE LA RESPUESTA DE LA AGRUPACIÓN FUE SATISFACTORIA QUEDANDO SUBSANADA LA OMISIÓN”, por lo que es evidente que la autoridad de la materia quedó conforme con la documentación presentada y con los alegatos y observaciones que sobre la misma fueron realizados; sin embargo, y a pesar de este reconocimiento expresó las autoridades determinaron de manera arbitraria y caprichosa qué tipo de gastos eran y son considerados directos e indirectos, y por lo tanto cuáles serían susceptibles de financiamiento público, y sin fundamento legal alguno procedieron a determinar el monto total de los gastos realizados por la totalidad de las Agrupaciones Políticas Nacionales y el porcentaje de participación que le corresponde a Causa Ciudadana. Este acto trajo como consecuencia que la cantidad que legalmente le correspondía a mí representada fuera disminuida considerablemente.

 

TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral y la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Prerrogativas del mismo órgano, violentan en perjuicio de la agrupación que represento y de todos y cada uno de los ciudadanos afiliados a ella, los principios constitucionales de certeza, legalidad, y objetividad, consagrados en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de contravenir el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los considerandos 6 y 7 del Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Políticas y de Investigación Socioeconómica y Política, aprobado en sesión del Consejo General de fecha 14 de noviembre del año próximo pasado, al sustentar su resolución en un análisis incompleto y desinformante.

 

El considerando 6 del reglamento mencionado señala “QUE ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD QUE RIGEN LAS ACTIVIDADES QUE LLEVA A CABO ESTE INSTITUTO ... EL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES POR SUS ACTIVDADES EDITORIALES, DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA E INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA (aprobado en sesión del Consejo General de fecha 14 de noviembre del año próximo pasado, contiene normas y especificaciones), HA DE DESARROLLAR, DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO LOS CONCEPTOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES OBJETO DE FINANCIAMIENTO”. En el mismo orden de ideas el considerando 8 de este mismo ordenamiento señala “QUE ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD RESULTA NECESARIO PRECISAR LOS GASTOS QUE SE CONSIDERAN DIRECTOS E INDIRECTOS Y PARA SER OBJETO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES EDITORIALES, DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA E INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA; ASÍ COMO PRECISAR AQUELLAS ACTIVIDADES QUE NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

 

Sin embargo esta disposición no es cumplida por la autoridad electoral, toda vez que los requerimientos realizados a mí representada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, partidos Políticos y Radiodifusión, en el informe de observaciones, no especifican en sus formatos si los gastos a considerar son directos o indirectos, dejándome en estado de indefensión. Es decir, por causa imputable a la autoridad, no estamos en condiciones de especificar la naturaleza de los gastos que realiza la Agrupación Política Nacional “Causa Ciudadana”, más allá de lo que se específica en el numeral 4.1 y 4.2 del reglamento, el Consejo General y la Comisión aludida han incumplido su obligación de regirse por los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad establecidos en la base III del artículo 41 de la Carta Magna. Tenemos entonces que por la vía reglamentaria se nos está conculcando un principio constitucional lo que a todas luces es desproporcionado y contrario a derecho, puesto que lo que debe regir en todo momento es la Carta Magna y no un reglamento que es expedido precisamente por la autoridad ejecutora del acto que se combate. En este sentido, es claro que al aplicar sus criterios, el Instituto, como autoridad responsable responderá a lo establecido por el mismo aun cuando con ella esté incumpliendo con su obligación Constitucional de respetar los principios de certeza, legalidad y objetividad.

 

La resolución que se combate se contradice, puesto que como puede observarse, la misma, reitera que todas y cada una de las solicitudes de aclaración fueron respondidas en tiempo y forma y sus alegatos considerados admisibles y por tanto se considera que fueron subsanadas. A pesar de ello, el monto considerado como susceptible de financiamiento público es menor al presentado por esta agrupación, en razón a que de manera arbitraria y unilateral la Comisión en comento, asigna según su propio arbitrio los gastos que son considerados como directos e indirectos, sin dar oportunidad a que consideraciones y razones de nuestra parte, toda vez que los formatos de aclaración no contienen espacio alguno para identificar el tipo de gasto que está referido.

 

Para mayor abundamiento, es necesario recalcar que la autoridad electoral, cuenta con los elementos probatorios y de juicio suficientes para identificar los gastos directos e indirectos, en razón de que obran en su poder, muestras relativas a los eventos, pólizas de cheque.

 

Esta mala, errónea, deficiente y violatoria aplicación de los criterios para considerar y diferenciar los gastos directos, los gastos indirectos y los no susceptibles de financiamiento ha causado un perjuicio económico muy importante a mí representada, pues equivalente a $ 489,176.26 (cuatrocientos ochenta y nueve mil, ciento setenta y seis pesos 26/100 m. n.) como quedará demostrado en la subsecuente argumentación:

 

La resolución que se combate argumenta que “Causa Ciudadana” Agrupación Política Nacional presentó documentación para su revisión por un importe total de $2’001,993.99 (dos millones un mil novecientos noventa y tres pesos 99/100 m. n.), cuya integración es la siguiente:

 

No susceptible de financiamiento  $        2,650.00

Gastos directos    $ 1’151,315.43

Gastos indirectos    $    848,028.56

 

De los expedientes analizados, se llegó a la conclusión de que todas las agrupaciones políticas nacionales presentaron comprobantes de gastos directos, gastos indirectos y adquisición de activo fijo por la cantidad de $36’299,512,45, (treinta y seis millones doscientos noventa y nueve mil quinientos doce pesos 45/100 m. n.) cuya integración es la siguiente:

 

Gastos directos    33’689,519.42

Gastos indirectos      2’600,332.91

Activo fijo base para el cálculo          9,660.12

Total comprobado    36’299,512.45

 

Lo que conforme a lo preceptuado por el artículo 9.1 del reglamento que en su parte conducente señala: los gastos indirectos sólo serán objeto de financiamiento público hasta por un 15% del monto total autorizado para cada agrupación política nacional.

 

En consecuencia de lo anterior, podemos resumir que la cantidad base para determinar el porcentaje de participación de cada agrupación política nacional, es de $34’476,118.43, integrada de:

 

Gastos directos    33’689,519.42

15% de gastos indirectos        776,938.89

Compra de activo fijo            9,660.12

Total comprobado           $34’476,118.43

 

Ahora bien, mediante el procedimiento anterior, las cifras finales de Causa Ciudadana, quedaron como sigue:

 

Gastos directos    1’151,315.43

15% de gastos directos      172,697.31

base de gastos directos         $ 1’324,012.74

 

Esta base de gastos directos de $1’324,012.74 representa apenas el 3.84038% del 100% de los gastos directos de todas las agrupaciones.

 

$1’324,012.74 : $34’476,118.43 = 3.84038 %

 

En base a los criterios anteriormente mencionados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió a emitir la resolución que se combate y que a continuación se transcribe:

“PRIMERO.- EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES ASCENDIÓ A LA CANTIDAD DE $44’131.395.26 (CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 26/100 M.N.)

 

SEGUNDO.- LA PRIMERA MINISTRACIÓN POR UN IMPORTE DE $26’478,837.16 (VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 16/100 M.N.) CORRESPONDE AL SESENTA POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE CONSIGNA EN EL PUNTO PRIMERO DE ESTE ACUERDO. SE ENTREGARÁ A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES EN EL MES DE ABRIL Y SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LAS MISMAS DE ACUERDO A LO COMPROBADO EN EL EJERCICIO DEL AÑO 2000 DEBIENDO MINISTRARSE DE LA SIGUIENTE FORMA:

 

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

% DE COMPROBACIÓN

MONTO DEL FINANCIAMIENTO

CAUSA CIUDADANA

0.0384038

1,016,887.04

 

En mérito de lo anterior, resulta ilegal e inaplicable por parte de la comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión, el haber considerado como gastos indirectos la cantidad de $ 848,028.56 (ochocientos cuarenta y ocho mil veintiocho pesos 56/100 m.n.), lo que representa el 42.36% del total de la documentación presentada el 18 de diciembre de 2000 por una cantidad de $2’001,993.89 (dos millones un mil novecientos noventa y tres pesos 89/100 m.n.)

 

La aplicación de este criterio por parte del Instituto Federal Electoral representa una grave afectación económica a mi representada del orden de los $489,176.26 que deja de percibir para sus actividades del presente año 2001.

Del cálculo de esta afectación tenemos que según el Instituto Federal Electoral.

 

El total de gastos comprobados de todas las agrupaciones es de 34’476,418.43

de todas las agrupaciones de

26’478,837.16

60% de recursos públicos a repartir gastos

1’324,012.74

directos comprobados de causa ciudadana

porcentaje de participación (1’324,012.74 : 34’476,418.43)= 3. 84038

primera ministración (26’478,837.16 x 3.84038) = 1’016,887.04

 

Ahora bien en base a lo demostrado y sustentado por Causa Ciudadana Agrupación Política Nacional, lo que debió establecerse suponiendo que si consideramos que los gastos indirectos que determinó el Instituto Federal Electoral por la cantidad de $848,028.56 (ochocientos cuarenta y ocho mil veintiocho pesos 56/100 m.n.), se consideraran como gastos directos, tal cual los reporto la agrupación y como en estricto apego a derecho y la razón debió de establecerse; la base de comprobación de todas las agrupaciones políticas nacionales aumentaría a 35’151,749.68 (34’476,418.43 + 675,331.25) y consecuentemente los gastos comprobados por “Causa Ciudadana” ascenderían a $1’999,343.99 (es decir lo trascrito en el acuerdo que se combate $2’001,993.89, cantidad que reporta la agrupación, menos $2,650.00 reportados por el Instituto Federal Electoral como no susceptible de financiamiento público) y el porcentaje de participación que nos correspondería ascendería a 5.6878% en lugar del 3.84038% que determinó el Instituto Federal Electoral, y como consecuencia, al incrementarse el porcentaje de participación, la ministración que se nos debe otorgar también se incrementaría a $1’506,063.30 (un millón quinientos seis mil sesenta y tres pesos 30/100 m.n.). Es decir, el resultado obtenido al multiplicar $26’478,837.16 (60% del monto a repartir según el Instituto) x 5.6878 (porcentaje de los gastos comprobados por “Causa Ciudadana”), en vez de $1’016,887.04 (un millón dieciséis mil ochocientos ochenta y siete pesos 04/100 m.n.) que erróneamente determinó el Instituto Federal Electoral en su resolución.

 

Inconsistencia en la aplicación del reglamento para el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales por sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, por parte del área de fiscalización de los recursos, dependiente de la comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión; con fundamento en los siguientes criterios:

 

El Instituto Federal Electoral determinó que $848,028.56 correspondían a gastos indirectos; esta cantidad se integra principalmente de los siguientes conceptos:

 

Renta del centro de capacitación  350,000.00

Teléfonos del centro de capacitación    85,753.18

Honorarios asimilables a sueldos  187,598.70

Papelería y artículos de oficina     35,454.82

Fotocopiado, engargolado       7,684.31

Otros      181,537.55

Total       $848,028.56

 

En virtud de que considero improcedente la resolución emitida por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2001, a continuación me permito expresar claramente los fundamentos legales y de criterio, referentes por lo menos a los primeros 3 conceptos del punto inmediato anterior; concretamente:

Renta del centro de capacitación   $ 350,000.00

Teléfonos del centro de capacitación  $   85,753.18

Honorarios asimilados a salarios   $ 187,598.70

Total       $ 623,351.88

 

En primer lugar, deseo hacer notar a su señoría, que estos mismos conceptos que hoy estoy impugnando a nombre de mi representada, no son nuevos, los gastos por estos conceptos se venían considerando normalmente por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, como base de reparto, es decir, históricamente en ejercicios anteriores no hubo ningún problema, pero es el caso que, dada la inconsistencia de criterios con que validaron para el otorgamiento sobre el financiamiento público del presente ejercicio, dichos gastos directos nos los considera como indirectos y en consecuencia como ya quedó ampliamente explicado, este cambio de criterio nos perjudica financieramente y jurídicamente viola nuestras garantías consagradas en el artículo 14 Constitucional.

 

Por otra parte, estoy suponiendo que todas las actividades del Instituto Federal Electoral se rigen por los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, pero en este caso concreto de determinación de la naturaleza del gasto (directo o indirecto) el Instituto Federal Electoral, actuó unilateralmente; me explico:

 

“En años anteriores, en el informe de observaciones derivado de la revisión de la documentación comprobatoria presentada por el Instituto Federal Electoral, se nos hacía notar puntualmente la clasificación y validación de los gastos directos, los gastos indirectos y de aquellos gastos que de plano no eran susceptibles de financiamiento público, pero lamentablemente, en esta ocasión en el oficio stcpppr/265/01 del 2 de marzo de 2001, que hace las veces de informe de observaciones únicamente se nos presentó de la siguiente manera:

 

Actividades Editoriales

 

n° evento

concepto

gastos no vinculados

documentos con requisitos fiscales $405,549.64

documentos con mínimos requisitos $ 15,101.24

total sin copia de cheque   $420,650.88

=========

 

Educación y Capacitación Política

 

n° evento

concepto

gastos no vinculados

documentos con requisitos fiscales $1’168,224.36

documentos sin requisitos fiscales   12,202.62

gastos no identificados con la actividad $    5,750.00

gastos con mínima evidencia  $  322,410.32

no susceptibles de financiamiento $    72,755.81

t o t a l     $1’581,343.11

==========

 

Como usted podrá darse cuenta, en ningún momento se menciona si los gastos son directos o indirectos.

 

Supongo que para subsanar esta grave omisión; al pie de cada cuadro analítico de gastos se acotó lo siguiente:

 

De la revisión efectuada a la documentación presentada, se determinó lo siguiente:

 

La documentación presentada en los controles de eventos “fuc-agrupaciones” políticas nacionales (formato único de comprobación, donde se detalla cada comprobante de gasto), por un importe de $420,650.88 y $1’581,343.01, no se puede considerar que acredita las actividades desarrolladas, ya que no fueron acompañados por la copia de los cheques con los cuales fue cubierto el gasto, incumpliendo lo establecido en el artículo 5.3 del citado reglamento.

 

Por lo antes expuesto, se solicita que presente las copias de cheques para efectos de que dicho gasto pueda ser susceptible de financiamiento una vez cubierto el referido requisito, se determinará si son gastos directos o indirectos.

 

Con todo respeto su señoría, el Instituto Federal Electoral contaba previamente con todos los elementos de juicio para determinar con mucha precisión la naturaleza del gasto; es decir: contaba con la póliza de cheque, con el documento original debidamente requisitado, con la póliza contable del egreso, con el formato único en el que se vacían a detalle cada comprobante de gasto (fuc’s), con el nombre del evento, con la muestra del resultado del evento, con la reseña fotográfica y literatura (en su caso), entre otros medios importantes con los que se podía determinar si era directo o indirecto el gasto.

 

En lo referente a la copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, conforme a lo establecido en el art. 5.3 del reglamento y en el art. 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deseo poner a su consideración lo siguiente:

 

1. En primer lugar, la copia del cheque con que se pagó el gasto, tal cual lo especifica el artículo 5.3 del reglamento, es únicamente un requisito complementario para avalar el gasto, de ninguna manera para determinar si el gasto es directo o indirecto, pues ya quedó ampliamente explicado que el Instituto Federal Electoral tenía suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia del gasto y en consecuencia nos lo debió dar a conocer oportunamente en su informe de observaciones, para que previamente tomáramos las medidas pertinentes que aclararan la controversia de criterios.

 

Esta actitud nos causó mucha extrañeza, toda vez que no tuvimos el derechos de réplica; es decir, nosotros dimos respuesta satisfactoria a las observaciones hechas y supusimos que todos nuestros gastos reportados eran directos, tal cual los presentamos al Instituto Federal Electoral, pero nunca nos imaginamos que el Instituto Federal Electoral, determinaría unilateralmente la decisión mencionada.

 

2. Otro punto importante que deseo resaltar, es la contradicción que en materia fiscal, se aplica a las agrupaciones políticas nacionales y esta es una de ellas; me explico:

 

2.1. De acuerdo a la ley del impuesto sobre la renta, las agrupaciones políticas nacionales son personas morales no contribuyentes y se les ha impuesto vía reglamento, obligaciones fiscales de personas morales contribuyentes, como es el caso del art. 24 de la citada ley.

 

2.2 El art. 73 establece claramente las obligaciones de partidos y asociaciones políticas, a la letra dice:

 

“Los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de la ley”.

 

2.3 Por otra parte, el art. 24 fracción III establece como “requisito de deducción del gasto a contribuyentes”, efectuar los pagos en efectivo con cheque nominativo, siempre y cuando excedan a $5,973.00 (dicha cantidad se actualiza trimestralmente conforme al índice nacional de precios al consumidor), pero es el caso que indebidamente el Instituto Federal Electoral condicionó de tal requisito a todos los gastos, sin importar la cantidad límite, en nuestro informe de respuesta se los pusimos a consideración y presumimos que esta inquietud y la de otras agrupaciones, se consideró para que el Instituto Federal Electoral tomara el siguiente acuerdo:

 

Cuarto: se previene a las agrupaciones políticas nacionales que no entregaron copias de cheques por diversos motivos, pero que las solicitaron a las instituciones bancarias, para que entreguen dichas copias a más tardar el 31 de julio del presente año, de lo contrario se tendrá como no acreditado el gasto y se harán los ajustes pertinentes al financiamiento público en la 2ª ministración, a entregarse en el mes de agosto de 2001.

 

3. Una vez más, con esta medida aplicada arbitrariamente a la comprobación de gastos del año 2000, se muestra la inconsistencia de criterios con que se aplica el reglamento por parte del Instituto Federal Electoral, en virtud de que estando vigente dicha disposición, en años anteriores, “nunca” se había aplicado, pero además, de una manera rigorista a todos los gastos, esperemos que reconsideren y se aplique conforme a los montos descritos anteriormente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

3.1. En tiempo y forma, mi representada entregó, en obvio de mayores problemas:

Carta de solicitud de fotocopia de cheques mayores a $5,973.00 dirigida al gerente de las instituciones bancarias con quien estamos operando.

 

Con fecha 19 de marzo de 2001, hicimos entrega del 80% de copias de cheques y conforme las hemos recibido del banco, las hemos remitido al Instituto Federal Electoral y al día de hoy están entregadas al 100%.

 

S o p o r t e L e g a l

 

Independientemente de lo expuesto en puntos anteriores, a continuación me permito poner a su consideración los motivos que dan soporte a la impugnación de los siguientes gastos, considerados como indirectos por el Instituto Federal Electoral.

 

Rentas – importe $350,000.00

 

El reglamento de financiamiento vigente, preceptúa en el artículo 4, lo siguiente:

 

4.1. Se consideran como gastos directos e indirectos los siguientes:

 

a) gastos directos en actividades de educación y capacitación política.

 

IV. Gastos por renta del local y mobiliario para la realización del evento específico.

 

Cabe aclarar, que de las 3 actividades autorizadas, susceptibles de financiamiento, nuestra agrupación ha venido realizando únicamente 2; concretamente: editoriales (20%) y de educación y capacitación política (80%) y por lo tanto, decidimos desde el 6 de abril de 1998, la contratación permanente de un inmueble, debidamente acondicionado y adaptado para la creación de un centro de capacitación política ciudadana.

 

Nuestras instalaciones cuentan con una sala con mesas de trabajo y más de 50 sillas, luz, sonido, proyectores, ... una terraza de descanso para los invitados, en donde se ofrece café, agua, galletas, ...; cubículos que son utilizados por periodistas y reporteros de los diferentes medios y asistentes en general. Todo esto con el propósito de eficientar nuestra actividad y ahorrar recursos, pues es un hecho que resulta más caro estar rentando locales e instalaciones cada vez que llevamos a cabo un evento. En el año 2000, efectuamos 56 eventos diferentes y en algunos casos dichos eventos requirieron de varias reuniones.

 

En este centro de capacitación política, desarrollamos actividades muy puntuales de educación y capacitación política a través de talleres, foros, conferencias, seminarios, cursos, entre otros; así mismo, persiste una constante participación activa de personajes políticos de la vida nacional, de organizaciones civiles, agrupaciones políticas, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales, grupos de género, entre otros...

 

En el reglamento (artículo 2, inciso 2.1) se determinan las actividades que podrán ser objeto de financiamiento público, cuya finalidad deberá ser la de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política y de manera especifica en la actividad de educación y capacitación política el objetivo es inculcar en la población los valores democráticos; por tal motivo la agrupación siempre ha sido consciente de la necesidad de tener un centro de capacitación, que cumpla con esta finalidad, el trabajo realizado desde 1997 a la fecha lo demuestra ampliamente; ya que nuestra agrupación ha sido partícipe en la vida política del País.

 

Seguramente el Instituto Federal Electoral, aplicó el criterio establecido en el mismo artículo 4 inciso d) que define a los gastos indirectos en los tres tipos de actividades, fracción II gastos por renta, reparación y mantenimiento, servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, seguridad y limpieza y pago del impuesto predial de locales y oficinas de la agrupación política en los que se realicen labores relacionadas con alguna actividad específica.

 

Es justamente en estos 2 criterios en donde se presenta el punto de controversia, no es lo mismo, rentar un local u oficina para trabajos administrativos y operativos y esporádicamente realizar un evento relacionado con alguna actividad especifica; que rentar un inmueble, adaptado y adecuado expresamente para actividades especificas y en mínima importancia como oficinas administrativas y operativas.

 

Con todo respeto su señoría, nos resulta difícil comprender que cualquier evento que tiene relación con alguna de las 3 actividades especificas, “si se realiza al exterior de nuestras instalaciones el gasto es directo” (sin importar el monto del costo de dicho evento); pero si por razones de ahorro y de eficiencia del gasto se realiza en nuestras propias instalaciones, entonces “el gasto es indirecto” y por supuesto no forma parte de los gastos susceptibles de financiamiento.

 

Cabe destacar, que en nuestro caso, el costo de la renta lo distribuimos proporcionalmente entre todos y cada uno de los eventos que realizamos, Tomando en consideración el tiempo y la frecuencia de los eventos y de esa manera contablemente lo registramos y reportamos al Instituto Federal Electoral en el formato único de comprobación.

 

En lo que sí estamos de acuerdo, es que algunos gastos derivados del uso del inmueble deben solventarse con recursos propios de la agrupación (aportaciones de asociados y simpatizantes o cualquier otra fuente autorizada), entre otros; derechos de agua, energía eléctrica, mantenimiento preventivo o correctivo de las instalaciones, mejoras y adaptaciones del inmueble, sistemas de seguridad y hasta la fecha así ha venido operando.

 

Teléfonos-importe $85,753.18

 

La explicación relativa a este concepto de gasto, se encuentra estrechamente ligada al concepto anterior, en virtud de que no se puede concebir el uso y aprovechamiento de dichas instalaciones sin este servicio básico, desde la planeación, la organización y la puesta en marcha de cualquier evento que realizamos a través de teléfonos, fax, Internet, página web, etc..

 

Honorarios asimilables a sueldo-importes $187,598.70

 

Históricamente dichos gastos habían sido considerados acertadamente como gastos directos, sin embargo, arbitrariamente por la inconsistencia de criterios en la aplicación del reglamento, fueron considerados para este año como gasto indirecto.

 

A continuación, su señoría, ponemos a su consideración, los elementos jurídicos que sustentan nuestra inconformidad con el acuerdo emitido al respecto por el Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

 

A partir del año de 1991 se reconoció a través de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (artículo 78 fracción V) un tratamiento especial para aquellas personas que perciben honorarios de personas morales y solicitan el tratamiento de sueldos para dicho ingreso, aun sin preponderancia en el servicio con el mismo empleador.

 

Este tratamiento se puede aplicar en sustitución a los horarios normales por servicios profesionales independientes y es una práctica legalmente autorizada para el pago de servicios profesionales.

 

Definitivamente no tiene nada que ver con un horario con un sueldo y si el Instituto Federal Electoral considero el pago de honorarios profesionales independientes como gasto directo, luego entonces también debe considerar los honorarios asimilables a sueldos como gasto directo y no como si se tratara de un sueldo cuya existencia laboral, implicaría otro tratamiento legal; es decir: efectuar los pagos a través de nómina, respetando prestaciones como: vacaciones y prima vacacional, prima dominical, aguinaldo, antigüedad, indemnización y causando los impuestos federales y locales, tales como cuotas al IMSS, aportaciones al SAR e INFONAVIT, 2% sobre nóminas, entre otros...

 

Es importante destacar su señoría, que la forma de pago se realizó a través de un recibo de “honorarios asimilados a sueldos”, debidamente requisitado, generalmente por períodos de 10 o 15 días de trabajo, definitivamente no a través de nómina, pues se trata de personal independiente que se encontraba realizando un proyecto determinado.

 

El régimen fiscal de los honorarios asimilados, difiere en que, en vez de la retención normal del 10% de impuestos sobre la renta e impuestos al valor agregado para los servicios profesionales independientes, cuando se pagan por personas morales (contribuyentes no contribuyentes), se calcula el impuesto aplicando la tarifa del artículo 80 de la ley de impuestos sobre la renta, tal y como si fueran sueldos (capítulo I del título IV) los honorarios, esto según fracción V del artículo 78 de la citada ley; sin la obligación de pagar el 15 % del impuesto al valor agregado y consecuentemente sin tener que hacer retención de este impuesto.

 

En conclusión: se paga según se recibe el servicio, no es nómina, lo que nos desconcierta, es que el artículo 4, 4.1 inciso d) referente a gastos indirectos en los tres tipos de actividades, no contempla para nada este concepto de pago, lo más parecido sería el punto i de dicho inciso, que a la letra dice: gratificaciones a colaboradores cuya labor esté vinculada a más de una de las actividades especificas, cosa que dista mucho de parecer a percepciones asimiladas a sueldos.

 

CUARTO. Se violenta lo dispuesto en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos donde se consagra el derecho de libre asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Como resultado de observaciones de carácter técnico, mismas que carecen de rigor y objetividad, no sólo se coarta y conculca una de las expresiones fundamentales de la sociedad y del desarrollo democrático de la Nación, como lo es el derecho de asociarse libre e individualmente para tomar concurso en los destinos del país; sino que además, en la aplicación de la norma secundaría, las autoridades electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, contravienen preceptos en los que ellos mismos son los responsables de salvaguardar, concretamente lo establecido en la base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez, que “EL INSTITUTO TENDRÁ A SU CARGO EN FORMA INTEGRAL Y DIRECTA, ADEMÁS DE LAS QUE DETERMINE LA LEY, LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A....LOS DERECHOS Y LAS PRERROGATIVAS DE LAS AGRUPACIONES, y es el caso que precisamente quien debiera proteger los bienes jurídicos consagrados en la carta magna y en las leyes que de ella emanan, es quien comete las violaciones, lo que deja a Causa Ciudadana Agrupación Política Nacional, a todos y cada uno de los ciudadanos “libre e individualmente afiliados” a ella y a mí mismo en estado de completa indefensión.

 

Por si fuera poco, al obstaculizar la libre e individual organización de los ciudadanos se afecta un interés colectivo superior, puesto que se impide el desarrollo democrático de las instituciones del país. En este orden de ideas no sólo se vulneran los principios constitucionales arriba mencionados sino que adicionalmente se atenta contra lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna donde se establece que “CORRESPONDE AL ESTADO LA RECTORÍA DEL DESARROLLO NACIONAL PARA GARANTIZAR ... QUE FORTALEZCA LA SOBERANÍA DE LA NACIÓN Y SU RÉGIMEN DEMOCRÁCTICO”.

 

Continuando con esta argumentación, es necesario hacer puntualizar que toda vez que la Constitución General de la República señala en su artículo 26 que “EL ESTADO ORGANIZARÁ UN SISTEMA DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA” donde “MEDIANTE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES RECOGERÁ LAS ASPIRACIONES Y DEMANDAS DE LA SOCIEDAD. PARA INCORPORARLAS AL PLAN Y LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO”, las actuaciones del Instituto Federal Electoral que “es la autoridad en la materia” (artículo 41 fracción III párrafo segundo de la Constitución) vulneran y menoscaban diversos preceptos constitucionales.

 

Esta violación a la norma suprema conlleva a vulnerar de la misma, el derecho que el legislador otorga a las Agrupaciones Políticas Nacionales toda vez que según lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “Las agrupaciones políticas nacionales son formas de organización ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada”.

 

Esta violación Constitucional y a una Ley secundaria, igualmente contradice lo dispuesto por el considerando 5 del reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigaciones Socioeconómicas y Políticas, toda vez que ahí se establece que las Actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales “deben estar orientadas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada”.

 

Tenemos entonces que un simple reglamento y su aplicación arbitraria por la autoridad responsable menoscaba el desarrollo democrático del país y su soberanía, dificulta a los ciudadanos el participar de manera libre y pacífica en la planeación democrática y del plan nacional de desarrollo y de crear una opinión pública mejor informada, en perjuicio no sólo de mi representada y de los ciudadanos que la conforman sino de la sociedad en general.”

 

 

CUARTO. Una cuestión fundamental en la argumentación del recurrente radica en la alegación relativa a que la autoridad responsable violó la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, en el procedimiento del que proviene el acto electoral recurrido.

 

 El actor aduce que para que se pudieran clasificar los gastos declarados por la agrupación política actora como directos o indirectos, y con base en ello determinar el porcentaje de participación en el financiamiento público a que tiene derecho, era necesaria la tramitación de un juicio ante una autoridad jurisdiccional (tribunales constitucionales), en donde se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El anterior argumento es infundado por lo siguiente:

 

El planteamiento del tema se originó desde la primera década de vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida en mil novecientos diecisiete.

 

Narciso Bassols, redactor de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Federal, conocida en su momento como “Nueva Ley Agraria”, fue el primer pensador que propuso una interpretación de la garantía de audiencia contenida en el precepto constitucional mencionado, en el sentido de que no es indispensable la intervención de un tribunal ni la medición de un proceso jurisdiccional, para el respeto de dicha garantía individual.

 

En su libro titulado “Nueva Ley Agraria”, México 1927, páginas 73 a la 82, precisó que uno de los argumentos más importantes que podrían objetar la constitucionalidad de ese orden normativo, recaía en la comprensión del texto del artículo 14 constitucional, concretamente en la mención de los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos.

 

En aras de sustentar que una autoridad administrativa podía válidamente emitir actos privativos sin la necesidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional, este autor precisaba que la connotación del vocablo “juicio” ha tenido en el transcurso de la historia diferentes significaciones.

 

Resaltaba que en el Derecho Romano, el procedimiento jurisdiccional o juicio, en su concepción clásica, se componía de etapas indispensables como: la que correspondía a la fijación de la litis, en la que se incluía la demanda y su contestación; una etapa de instrucción que correspondía, el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas; una etapa de alegatos, y la conclusión a través de una sentencia.

 

Hacía notar que en ese procedimiento se precisaban expresiones solemnes de las cuales dependía la procedencia del derecho reclamado, a grado tal que si la frase sacramental necesaria para el caso concreto no se expresaba correctamente, la pretensión exigida resultaba improcedente, pero que actualmente estas formalidades de ningún modo eran aceptadas.

 

Con base en estas afirmaciones, el autor pretendía demostrar que la concepción de un procedimiento o juicio, variaba dependiendo de la época concreta en que se diera. Empero, agregaba que en cualquier parte de la historia, siempre existió un común denominador en la instauración de los juicios, pues siempre en todas ellas se establecía que no podría existir un juicio, mientras no existiera una demanda, un traslado de ella a quien se dirija la acción intentada, una contestación, un plazo para pruebas, oportunidad de alegar para las partes, y un fallo de la autoridad fundado en la cuestión debatida, las pruebas rendidas y los argumentos de las partes.

 

Así, cualquiera que fuera la época, en todo juicio, ya sea inspirado en el principio de litis cerrada o donde pudiera modificarse ésta, siempre la parte afectada tiene la oportunidad de contestar, probar y alegar en contrario. Narciso Bassols sostenía que, ordinariamente, la autoridad judicial, a través de un procedimiento, es la autoridad competente para emitir actos privativos de derechos. Sin embargo, aducía como excepciones a este principio, cuando la propia constitución otorga competencia a autoridades distintas de la judicial para emitir este tipo de actos, como ocurre con los reglamentos gubernativos y de policía, que establece el artículo 21 de la Constitución Federal, o el procedimiento de dotación y restitución de tierras que regulaba el artículo 27 de la Carta Magna, cuya ley reglamentaria motivó su disertación.

 

Así, éste connotado intelectual mexicano precisaba que, cuando excepcionalmente la Constitución confiere expresamente a una autoridad administrativa la competencia. para emitir un acto privativo, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 debería interpretarse en el sentido de que esa autoridad, en todo momento, debería instruir un procedimiento, en el que el posible afectado tuviera la oportunidad de conocer la acción en su contra, así como la de probar y alegar a favor de su interés, sin que esto constituyera afectación al principio de división de poderes, puesto que la doctrina sobre este supuesto estaba suficientemente adelantada para comprender que las atribuciones de los órganos del orden público, a fin de ejecutar las diversas tareas encomendadas al Estado, se distribuyen de acuerdo a sus funciones, y que esto se precisa en las leyes constitutivas; de manera que mientras esté bien definida la esfera de competencia de cada autoridad, el gobernado tiene la seguridad jurídica de saber qué autoridad resulta competente para la emisión de un acto determinado. Por tanto, concluye el autor, si la facultad de una autoridad administrativa para emitir un acto privativo, recae en un problema de división de trabajo, la cuestión importante en el caso concreto es determinar a qué autoridad está encomendada esa función, y con ello se precisa la competencia para emitir ese acto, de modo que, si la Constitución reserva a una autoridad administrativa las facultades para emitir un acto privativo de derechos, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, debe entenderse colmada, si esa autoridad sigue un procedimiento donde el destinatario del posible acto privativo tenga la oportunidad de conocer, probar y alegar lo que a su interés convenga.

 

La temática llegó en su momento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se fue estructurando un criterio interpretativo de la garantía de audiencia, concretamente con base en la comprensión de los términos juicio y tribunales previamente establecidos, incluidos en el texto del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

En el juicio de amparo administrativo identificado con la clave 3073/43, promovido por Lortia Casanova Gustavo, la Suprema Corte vislumbró un criterio de interpretación, que en la actualidad se ha seguido sosteniendo uniformemente. En él se precisó la siguiente tesis relevante, consultable en la página 5919, del Tomo LXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo texto y rubro expresa:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE CÓMO QUEDA CUMPLIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Federal, sobre la necesidad de un juicio previo para que pueda privarse a los ciudadanos de sus propiedades, posesiones y derechos, se cumple satisfactoriamente cuando se trata de actos administrativos, si la autoridad que los dicta y ejecuta se ha ceñido estrictamente a las normas del procedimiento señalado por la ley, pues la connotación de ser oído y vencido, no puede referirse sino a la existencia en la ley, de un procedimiento especial en el que se dé audiencia al interesado y oportunidad de rendir sus pruebas; por lo que no hay necesidad de que se siga en contra del quejoso un procedimiento judicial, para que la autoridad administrativa dicte el acto reclamado.”

 

Empero, fue hasta tres meses después, con motivo de la ejecutoria pronunciada el veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el amparo administrativo en revisión 5990/93, promovido por María Soledad M. de Valdez, cuando ese alto tribunal delineó en plenitud el alcance interpretativo de la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional, de la que resultó la tesis relevante visible en la página 3819, Tomo LXXX, del medio de difusión indicado, que literalmente expresa:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se le otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes, y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una resolución legal y justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental,. a sus interpretación jurídica y al principio de la supremacía constitucional y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho referencia, debe ser declarada anticonstitucional. De esta manera, y siempre que se reúnan los requisitos técnicos el caso, en cuanto a que se impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación de la ley sino la validez constitucional de la misma, es procedente que el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, no sólo examine si el procedimiento seguido por las autoridades se ajusta, o no, a la ley aplicable, y si en él se dio al interesado la oportunidad de ser oído y defenderse, si no también si la ley misma concede al propio interesado esa oportunidad y de esa manera determinar su constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14. Un primer supuesto que condiciona la vigencia de esa garantía, que viene siendo una condición "sine qua non", es el de que exista un derecho de que se trate de privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14. "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etcétera ... ". Esto quiere decir que cuando no existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y no pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que el particular tiene un interés, pero no un derecho; es titular de los que se llamen "intereses simples", o sea, intereses materiales que carecen de titular jurídico, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda hacer valer frente a las autoridades y los demás particulares. Así sucede cuando los particulares están disfrutando del ejercicio de una facultad de soberanía, que corresponde al Estado, y que éste les ha delegado temporalmente por estimar que de esa manera se obtenía una mejor satisfacción de las necesidades colectivas que estaban a su cargo, como pasa con facultades como las de la policía sanitaria, transportes de correspondencia y otras semejantes. Un segundo supuesto para que opere la garantía que se examina, es el de que la audiencia sea realmente necesaria, que la intervención del particular en el procedimiento que puede culminar con la privación de sus derechos, a fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad indispensable. En efecto, la audiencia de que se trata (que también ha sido llamada "La colaboración del particular" en el procedimiento), consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas, que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos, para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto supone, naturalmente la necesidad de que haya hechos qué probar y datos jurídicos qué determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se realiza tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad administrativa sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá aportar. Un tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es el de que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran, no están modificados por otro precepto de la Constitución Federal, como acontece en el caso de las expropiaciones por causa de utilidad pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución, en las que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos que condicionan la vigencia de la garantía que se examina y que señalan, al mismo tiempo, los límites de su aplicación.”

 

Desde esa fecha hasta la actualidad ha imperado el criterio de que los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos que consagra en su texto el artículo 14 constitucional, no deben interpretarse en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, en donde se haya instaurado un procedimiento con las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino que toda autoridad que legalmente tenga competencia para emitir este tipo de actos, debe respetar la garantía de audiencia mediante la concesión de la oportunidad al posible agraviado de conocer, probar y asumir alguna posición sobre la materia del asunto en lo que a su interés convenga, como se observa en las subsecuentes ejecutorias, que se citan para sustentar este argumento, que motivaron las tesis aisladas con los rubros: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE”; “AUDIENCIA, GARANTÍA DE MATERIA ADMINISTRATIVA”; “GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA”; “AGRARIO. AUDIENCIA GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”; y la tesis de jurisprudencia con el rubro:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES”, visibles respectivamente en las páginas 1199, Tomo CX; 494, Tomo CII, 1831, Tomo XCIX, Quinta Época y, 43, Volumen 151-156, Tercera Parte, Séptima Época, 305, volumen 157-152, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación

 

Como se advierte de lo expuesto, en los tribunales federales se ha acuñado un criterio constante y uniforme sobre los puntos mencionados de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que aunque no se ha compilado como jurisprudencia obligatoria ha regido la actividad administrativa y jurisdiccional invariablemente, mismo que se acoge también por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La promovente también esgrime que el artículo 14 constitucional precisa que el juicio a que se refiere debe seguirse conforme a la ley aplicable, y que en el caso el procedimiento seguido se encuentra en un reglamento emitido por la propia autoridad responsable.

 

Es infundado el argumento, porque si bien es cierto que la Constitución exige que el juicio se siga conforme a la ley, esta prescripción se respetó en el caso, por lo siguiente.

 

El artículo 49-A del código electoral federal prescribe, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 49-A 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

[...]

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a)                 La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

 

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

 

g) El Consejo General del Instituto deberá:

 

[..]”

 

De acuerdo con lo anterior, el Consejo General tiene la facultad de asignar el financiamiento público que corresponda a las agrupaciones políticas nacionales, y para tal efecto, la propia ley electoral federal establece un procedimiento en donde interviene un órgano determinado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, autoridad que recibe los informes del origen y monto de los ingresos que reciban éstas, así como su empleo y aplicación, los que deberá revisar, teniendo en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado y la obligación de notificar posibles errores u omisiones técnicas en la comprobación de gastos, para que la agrupación política esté en la posibilidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes y las pruebas que considere conducentes para subsanar las deficiencias que se les hizo notar, y después de esto elaborar un dictamen que deberá presentar ante el consejo para que resuelva sobre el monto y distribución del financiamiento.

 

Así, se obtiene que el procedimiento necesario para que la autoridad electoral responsable pueda emitir el acto electoral ahora impugnado, encuentra sus bases en la ley, en donde se precisa claramente sus etapas, por lo que, la existencia de un reglamento como lo es el Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, sólo da precisión y desarrolla el contenido legal, como corresponde a su naturaleza jurídica, pues el procedimiento específico determinado en la propia ley, establece lineamientos que permiten el respeto de la garantía de audiencia del interesado, en tanto que se le otorga intervención en dicho procedimiento, y se le concede la oportunidad de alegar y probar en relación con los errores y omisiones detectados por la comisión de fiscalización, que son los que pudieran generar la privación de alguno de sus derechos, mediante la imposición de una sanción, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante publicada en la página 74 y siguientes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, que literalmente expresa:

 

“AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado a fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el consejo General del Instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.”

 

En el caso concreto, el dieciocho de diciembre del año dos mil, Causa Ciudadana Agrupación Política Nacional presentó el informe sobre la información y documentación comprobatoria de los gastos realizados correspondientes al ejercicio de ese mismo año, una vez que se revisaron los documentos presentados, por oficio STCPPPR/265/01 de fecha dos de marzo del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, notificó a dicha agrupación política sobre las irregularidades y omisiones que detectó en la comprobación de los gastos declarados.

 

El día quince de ese mismo mes, la agrupación actora dio respuesta a los planteamientos hechos por el Secretario Técnico, acompañó los documentos y precisó los alegatos que estimó pertinentes, y por diverso escrito presentado, el día siguiente, acompañó otros documentos con la finalidad de subsanar los errores y omisiones hechos notar por la autoridad electoral indicada.

 

Una vez revisados los documentos originalmente presentados y aquellos que se ofrecieron al contestar el requerimiento de aclaraciones, así como las observaciones y alegatos hechos por la agrupación actora, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presentó un dictamen que sometió al Consejo General para su análisis.

 

El Consejo General, el seis de abril del presente año, emitió la resolución electoral ahora impugnada.

 

Como se puede observar, la autoridad electoral responsable agotó el procedimiento específico precisado en la ley, en él, el actor conoció el hecho, actos u omisiones de los que pudiera derivar la posibilidad de ser afectado en sus derechos, por medio de la notificación que por oficio le hizo la autoridad sobre los errores y omisiones que consideró existentes en la comprobación de los gastos; tuvo la oportunidad de fijar su posición sobre estos hechos y el derecho aplicado, y el de ofrecer los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

Por tanto, contrariamente a lo que sostiene, la autoridad responsable respetó la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

En otra parte de los agravios, sostiene la agrupación recurrente que la autoridad responsable al momento de requerirla para que aclarara los errores y omisiones en el formato o en la comprobación de los gastos que presentó, debió también hacerle saber si consideraba a éstos como gastos directos o indirectos para cumplir la garantía de audiencia, dado que contaba con la documentación necesaria para determinarlo, para que así la recurrente tuviera la posibilidad de ofrecer pruebas o alegar sobre esta clasificación, antes de que se emitiera el acuerdo impugnado.

 

Es infundado este argumento, porque como ya se estableció anteriormente, la garantía de audiencia implica que los posibles afectados se enteren de las actuaciones del procedimiento con el que puedan resultar privados de algún derecho, pero no implica el derecho a que la autoridad que lo sigue le dé a conocer anticipadamente la interpretación de las normas que se tienen que aplicar.

 

Ciertamente, el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obliga a la autoridad electoral a notificar a las agrupaciones políticas sobre los errores y omisiones encontrados en la comprobación de los gastos declarados, pero de esta disposición no se desprende un imperativo para que dé a conocer también con qué calidad estimará estos gastos cuando emita su dictamen, en el sentido si se trata de gastos directos o indirectos.

 

La razón de lo anterior se sustenta en el hecho de que la autoridad electoral sólo se encuentra en aptitud de pronunciarse a ese respecto cuando aplique en su dictamen el artículo 4.1 del Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, que es la disposición donde está predeterminado los gastos que deben considerarse como directos o indirectos, al prescribir:

 

4.1. Se consideran como gastos directos e indirectos los siguientes:

 

a) Gastos directos en actividades de educación y capacitación política:

 

I. Gastos por difusión de la convocatoria o realización del evento específico;

 

II. Honorarios del personal encargado de la realización y organización del evento específico;

 

III. Viáticos del personal encargado de la organización y realización del evento específico;

 

IV. Gastos por renta del local y mobiliario para la realización del evento específico;

 

V. Gastos por renta de equipo técnico en general para la realización del evento específico;

 

VI. Gastos por adquisición de papelería para la realización del evento específico;

 

VII. Honorarios de expositores, capacitadores, conferencistas o equivalentes que participen en el evento específico

VIII. Viáticos de expositores, capacitadores, conferencistas o equivalentes que participen en el evento específico;

 

IX. Honorarios del personal encargado de auxiliar en las labores para la realización del evento específico;

 

X. Gastos por alimentación y viáticos de los asistentes al evento específico; y

 

XI. Gastos por preparación de los resultados del evento específico para su posterior publicación.

 

b) Gastos directos en actividades de investigación socieconómica y política:

 

I. Gastos por difusión de la convocatoria para la realización de la investigación específica;

 

II. Honorarios de los investigadores por concepto de la realización de la investigación específica;

 

III. Honorarios del personal auxiliar de la investigación específica;

 

IV. Gastos por realización de las actividades de investigación específica de campo o de gabinete;

 

V. Gastos por adquisición de papelería para la realización de la investigación específica;

 

VI. Gastos por adquisición de material bibliográfico y hemerográfico referente al tema de la investigación específica;

 

VII. Honorarios del personal encargado de coordinar las tareas de la investigación específica;

 

VIII. Gastos por la preparación de los productos de la investigación específica para su posterior publicación; y

 

IX. Gastos por renta de equipo técnico necesario para la realización de la investigación.

 

c) Gastos directos en tareas editoriales:

 

I. Gastos por la producción de la publicación específica como son la formación, diseño, fotografía y edición de la publicación específica;

 

II. Gastos por impresión o reproducción de la actividad editorial específica;

 

III. Pagos por derechos de autor para la actividad específica;

 

IV. Gastos de difusión de la publicación específica; y

 

V. Gastos por distribución de la actividad editorial específica.

 

d) Gastos indirectos en los tres tipos de actividades:

 

I. Gratificaciones a colaboradores cuya labor está vinculada a más de una de las actividades específicas;

 

II. Gastos por renta, reparación y mantenimiento, servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, seguridad y limpieza, y pago del impuesto predial, de locales y oficinas de la agrupación política en los que se realicen labores relacionadas con alguna actividad especifica;

 

III. Gastos por renta de espacios publicitarios y por servicios de publicidad en medios impresos vinculados a más de una actividad específica;

 

IV. Pagos por servicios de mensajería vinculados a más de una actividad especifica;

 

V. Gastos por adquisición de artículos de papelería y servicios de oficina vinculados a más de una actividad específica; y

 

VI. Gastos por mantenimiento de parque vehicular y activo fijo vinculado a más de una actividad específica.

 

En consecuencia, la conducta exigida a la autoridad responsable, es la de ajustarse a la clasificación prevista en la propia norma, de modo que, si la resolución impugnada no contuviera la correcta aplicación del precepto referido, tal situación conllevaría una violación al principio de legalidad imputable al Consejo General, pero no la violación de la garantía de audiencia, en la que no se obliga a la autoridad a informar previamente al particular, cómo va a aplicar una ley determinada, para que el gobernado manifieste su opinión, dado que, precisamente en esto recae su actividad, la cual la va a desarrollar al momento en que va a emitir su determinación.

 

En otra parte de la demanda, la recurrente sostiene que la autoridad responsable indebidamente consideró que los gastos comprobados por la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho mil pesos eran indirectos, a pesar de que con “estricto apego a derecho”, debió estimarlos como gastos directos por haberlos reportado con esta calidad en su informe, y que esto motivó que sufriera un detrimento por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento setenta y seis pesos veintiséis centavos.

 

La actora parte de una falsa premisa, al suponer que la autoridad responsable estaba obligada a estimar la calidad del gasto, tal como lo declaró en su informe anual; sin embargo, no existe dispositivo legal en la ley que obligue a la autoridad a actuar en este sentido. En contrario, de acuerdo con el procedimiento precisado en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable, a través de los órganos respectivos, tiene la facultad de revisar el informe, de requerir la documentación que considere necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, además de hacer notar los errores u omisiones técnicas y al término de ello sopesar el resultado y formular las conclusiones de su revisión, primero la Comisión en su dictamen y el Consejo General en su resolución.

 

Por tanto, la autoridad electoral no está obligada a admitir, tanto el gasto, como su calidad, en la forma en que lo declare la agrupación, sino que desarrolla toda una actividad de revisión y valoración del gasto para definir si es objeto de financiamiento o no y en caso afirmativo estimar en qué condiciones lo es. En esto recae precisamente la actividad de la autoridad responsable, pues sus facultades consisten en regular y otorgar proporcionalmente el financiamiento que corresponda a las agrupaciones políticas, en donde se incluye desde luego estimar la calidad del gasto.

 

Agrega la recurrente que al menos en tres conceptos como son: renta del centro de capacitación, teléfonos del centro de capacitación y honorarios asimilados a salarios, la autoridad responsable incurre en el error de considerarlos como indirectos, cuando anteriormente se habían estimado como directos, además de que en los términos del artículo 4.1. inciso a), fracciones II, IV y IX, del reglamento aplicable, están definidos como directos.

 

No le asiste razón a la inconforme, por lo siguiente:

De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política del país y a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Para cumplir con estas funciones, la ley reconoce tres actividades idóneas para este fin, que son: educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y actividades editoriales.

 

Asimismo, para procurar un correcto cumplimiento de las actividades encomendadas a estas agrupaciones, se les concede el derecho de recibir financiamiento público. Lo anterior como se desprende del apartado 7 del artículo 35 de la mencionada ley electoral.

 

La forma en que debe entregarse este financiamiento, según lo expuesto en el apartado 9 del artículo antes indicado, debe ser regulado en el reglamento que para tal efecto expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De la lectura de los artículos 1.1, 2.1, 8.5 y 9.1 del Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, que en lo sucesivo se nombrará solamente como reglamento cuando se haga referencia a él, se obtiene que el financiamiento público concedido a las agrupaciones políticas debe destinarse exclusiva y directamente para el cumplimiento de sus actividades.

En la asignación de este financiamiento se precisan dos criterios contenidos en el artículo 8.2 del reglamento. El primero tiende a la igualdad (el 40%) y el segundo a la proporcionalidad.

 

En el presente caso, solamente interesa el segundo de los criterios mencionados.

 

Para fijar el porcentaje de participación que corresponde a cada agrupación política, el elemento trascendente lo constituyen los gastos realizados por cada agrupación, pues la proporcionalidad va a derivar del desempeño de cada agrupación estimado por las actividades ejecutadas durante el ejercicio anterior para cumplir con sus finalidades.

 

De esta manera la agrupación que haya comprobado mayor diligencia en el cumplimiento de los fines, que son de interés público, lo que se demuestra con las erogaciones que realizó para tal efecto, obtendrá un porcentaje mayor de aquella agrupación que desarrolló un número reducido de actividades.

 

Empero, no todo gasto efectuado por las agrupaciones políticas sirve de parámetro para estimar tanto su desempeño, como el porcentaje de su financiamiento, atendiendo a que el reglamento distingue dos gastos específicos que son objeto de financiamiento, los gastos directos y los indirectos, y que como se dijo deben estar destinados directa y exclusivamente para la ejecución de las actividades precisadas en la ley.

 

Los gastos indirectos el artículo 9.1 del reglamento los define como aquellos que se relacionan con las actividades que debe desempeñar la agrupación política en lo general, pero que no se vinculan con una actividad específica en particular, siempre y cuando se demuestre que son estrictamente necesarios para el cumplimiento de las actividades objeto de financiamiento.

 

En cuanto a los gastos directos no se precisa expresamente una definición. Sin embargo de la lectura de la clasificación que de estos se hace en el artículo 4.1 del reglamento, se entiende que son aquellos necesarios para realizar el evento concreto que se desarrolle con motivo de una actividad específica, por lo que, por exclusión de la definición de gasto indirecto, el considerado directo no debe tener relación con otros eventos o actividades, ni ser general, sino haberse erogado en un evento específico y completamente identificado, como pudiera ser una conferencia o ciclo de conferencias, una publicación, un trabajo de investigación, una encuesta de opinión, etc., que resulte necesario para la planeación, organización, realización y ejecución de ese evento en particular.

 

En el caso concreto, la agrupación actora alega que tanto los gastos por renta del inmueble que denomina como centro de capacitación, los efectuados por uso del teléfono de ese local y los que realizó con motivo de honorarios asimilables a salarios, están reconocidos como gastos directos y no como indirectos como lo estimó la autoridad responsable.

 

En el acuerdo impugnado, el Consejo General estimó que con relación a actividades editoriales, la agrupación política comprobó la cantidad de trescientos seis mil ciento setenta y tres pesos setenta centavos, como gastos directos, y la cantidad de ciento catorce mil cuatrocientos setenta y siete pesos dieciocho centavos como gastos indirectos, lo que da un total de gastos comprobados por esta actividad de cuatrocientos veinte mil seiscientos cincuenta pesos ochenta y ocho centavos.

 

Por escrito presentado el dieciocho de abril del presente año, Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional, solicitó al Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, entre otras cosas, la precisión de los criterios utilizados para clasificar los gastos que se consideraron indirectos con relación a esa agrupación.

 

En contestación a dicho requerimiento el Secretario Técnico por oficio STCPPPR/244/01 de fecha dos de mayo siguiente, precisó que el monto estimado por gastos indirectos en tareas editoriales fue en lo que aquí interesa, por renta, la cantidad de cincuenta mil pesos, teléfono diez mil setecientos cuarenta y nueve pesos, y por honorarios asimilables a sueldos, la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y un pesos cincuenta centavos.

 

El artículo 4.1 inciso c) del reglamento establece, como gastos directos en tareas editoriales, los siguientes:

 

1. Gastos por la producción específica, como son la formación, diseño, fotografía y edición de ésta.

 

2. Gastos por impresión o reproducción de la actividad editorial específica.

 

3. Pagos por derecho de autor para la actividad específica.

 

4. Gastos de difusión de la publicación específica y,

 

5. Gastos por distribución de la actividad editorial específica.

 

La clasificación contenida en esta norma es limitativa, atendiendo a que tiene por objeto identificar qué erogaciones son directamente necesarias e indispensables para efectuar la actividad a la que están destinadas, de modo que todo gasto que no esté expresamente mencionado en este listado, no puede considerarse como un gasto directo y necesario para que esa actividad pueda llevarse a cabo.

 

Esto es, en su actividad reglamentaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó los gastos que pudieran efectuarse para el cumplimiento de una actividad editorial y de la lectura de ellos se desprende que están relacionados directamente con la elaboración, impresión, publicidad y distribución de la publicación, documento, boletín o revista que se elabore.

 

En la enumeración de estos gastos no se precisan aquellos que se eroguen con motivo de la renta de un inmueble, gastos por teléfono, ni por honorarios de las personas encargadas de elaborar materialmente la publicación, lo que implica que no se consideró que estuvieran directamente relacionados con esa actividad, en el sentido de que fuera necesario e indispensable rentar un local o pagar a una persona determinada, distintas a las que colaboren cotidianamente con la agrupación para que se cumpliera con ese cometido.

 

En estas condiciones, al no estar incluidos los gastos por concepto de renta de un inmueble, servicio telefónico y honorarios en los gastos directos por actividades editoriales, la determinación de la autoridad responsable de no considerarlos con tal carácter, es correcta.

 

Sostiene el actor que la cantidad de trescientos cincuenta mil pesos que erogó por concepto de la renta de lo que denomina Centro de Capacitación, deben considerarse como gastos directos en los términos del artículo 4.1, inciso a), fracción IV, del reglamento, pues con la finalidad de cumplir con las actividades a las que está obligada, desde el año de mil novecientos noventa y siete estimó necesario tener un Centro de Capacitación para eficientar su actividad y ahorrar recursos, en la medida de que en sus propias instalaciones desarrollara sus actividades y no tuviera que rentar un local cada vez que tuviera necesidad de efectuar algún evento; por esto agrega que le resulta incomprensible que cuando el evento se realice “fuera de sus instalaciones“ se considere como gasto directo, pero si se realiza en ellas se estime como indirecto.

 

La respuesta a este argumento deriva de la comprensión de dos normas en particular.

 

En efecto, la invocada por la recurrente literalmente expresa:

 

“4.1 Se considerarán como gastos directos e indirectos los siguientes:

 

a) Gastos directos en actividades de educación y capacitación política.

 

[...]

IV. Gastos por renta del local y mobiliario para la realización del evento específico.”

 

Por su parte, en ese mismo dispositivo en el inciso d) se precisa lo siguiente:

 

“4.1

[...]

d) Gastos indirectos en los tres tipos de actividades:

 

[...]

 

II. Gastos por renta, reparación y mantenimiento, servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, seguridad y limpieza, y pago del impuesto predial, de locales y oficinas de la agrupación política en los que se realicen labores relacionadas con alguna actividad específica.”

 

Primero, resulta pertinente resaltar que en la única actividad en la que se consideró necesario estimar como gasto directo la renta de un inmueble, fue en las actividades de educación y capacitación política.

 

Lo anterior se explica si se atiende a que el objeto de estas actividades, según lo precisado en el artículo 2.1 inciso a), del reglamento, es el de inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, así como la formación ideológica y política de sus asociados, para que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política, y para preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

Evidentemente, para cumplir con estos objetivos, se hace necesario desarrollar actividades como: conferencias, seminarios, mesas de debate, círculos de opinión, cursos de actualización y de difusión, etc., que por su propia naturaleza resulta indispensable la utilización de un inmueble para ser efectuadas; lo que no podría ocurrir con las actividades de investigación socioeconómica o tareas editoriales, cuyos objetivos son la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos sobre los problemas nacionales, regionales a fin de elaborar propuestas de solución, o en la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y magnéticos, que por sus características ordinariamente son elaborados por las personas contratadas para tal efecto, que utilizan sus propias instalaciones y equipo.

 

Ahora bien, del contenido de las dos normas mencionadas se desprende que son objeto de financiamiento indirecto los gastos por renta del o los inmuebles (locales y oficinas), que la agrupación contrate para el cumplimiento en forma general de alguna actividad específica.

 

En este sentido si la agrupación contrata, como en el caso lo sostiene la actora, un inmueble para destinarlo, no solamente para efectuar varios eventos relacionados con una actividad, sino incluso para desarrollar varias actividades y para hacer uso de él como oficinas, no puede considerarse como un gasto directo efectuado en un evento concreto.

 

En efecto, de la lectura de todos y cada uno de los gastos identificados como directos para la actividad de educación y capacitación política, se obtiene que en la parte final de cada uno de ellos se incluye la frase “del evento específico”, esto conduce a estimar que este tipo de gastos debe estar relacionado directamente con la conferencia, seminario o curso de capacitación concreto que se realice y no con otros eventos relacionados con la misma actividad, son gastos propios de un solo evento.

 

Esto permite entender, que la relación lógica entre ambas normas comentadas, contempla los siguientes supuestos: cuando la agrupación rente un local y lo destine cotidianamente para desarrollar una actividad, este gasto sería indirecto, pero si, por ejemplo, resulta necesario efectuar el evento en otro lugar distinto al de ubicación de los locales propios de la agrupación o cuando éstos sean insuficientes, será un gasto directamente relacionado con el evento que produjo esa necesidad.

 

El supuesto anterior se explica, si se atiende que la renta de un inmueble es un gasto continuo, que se eroga independientemente de la ejecución de eventos; asimismo, no existe certeza de que en todo el tiempo en que se rente el inmueble se estén ejecutando dichos eventos. Por tanto, en su actividad reglamentaria, el Consejo General estimó que estos gastos no estaban directamente relacionados con algún evento en particular, pero también reconoció que podrían ser estrictamente indispensables para el cumplimiento de una actividad específica, y por ello no los dejó fuera de financiamiento, sino los consideró como gastos indirectos.

 

Lo anterior se demuestra, incluso, con el análisis de la documentación comprobatoria que presentó la agrupación actora, pues de los cincuenta y seis eventos que dijo haber efectuado, solamente dieciséis fueron realizados en el local que la actora denomina centro de capacitación, que fueron los siguientes: Mesa Redonda, Juicio Político y Cultura Democrática; Promoción Delegaciones; Dialogo Ciudadano con Cuahutémoc Cárdenas; Proyecto Jóvenes; Fondo de la Cultura Federalista; Foro Escenarios Electorales y Pos-electorales en México; Reflexiones desde el Exilio; En Defensa del IFE, “Todos a la Democracia”; Proyecto Themis Jóvenes; Taller Formación Política Ciudadana; Transparencia Mexicana; Campaña Contra el Maltrato de Niños y Jóvenes; Curso Taller, Formación para Dirigentes; Mesa Redonda, Movimientos Sociales y Globalización; Hecha una Mano por la Paz; Foro la Educación Pública de Calidad un Derecho Irrenunciable; Foro después de la Alternancia Electoral; Segundo Taller de Formación Ciudadana para Dirigentes; y Foro de Actualización Política y Ciudadana.

 

En otra parte de los agravios, aduce la actora que la autoridad responsable también estima incorrectamente que los honorarios asimilables a sueldos son gastos indirectos en la ejecución de las actividades realizadas por la agrupación.

 

Sostiene que los honorarios asimilables a sueldos, representan un tratamiento especial en el ámbito fiscal para las personas que perciben honorarios profesionales, pero que esto no implica que constituyan salarios. Por lo anterior, concluye que los gastos declarados por este concepto, son honorarios profesionales, que deben ser considerados gastos directos, al tratarse de pagos a personal independiente que realizó un proyecto determinado; más aún, cuando los gastos por honorarios asimilables a sueldos, no están identificados como gastos indirectos.

 

Como se precisó anteriormente, la clasificación que se hace en el reglamento de los gastos directos e indirectos, eslimitativa, lo que implica que cualquier gasto que no esté expresamente señalado como tal, no puede considerarse como directo o indirecto, o incluso objeto de financiamiento.

En lo que respecta a las actividades de educación y capacitación política, el artículo 4.1, del reglamento identifica como gastos por honorarios los siguientes:

 

1. Honorarios del personal encargado de la realización y organización del evento específico.

 

2. Honorarios de expositores, capacitadores, conferencistas o equivalentes que participen en el evento específico.

 

3. Honorarios del personal encargado de auxiliar en las labores para la realización del evento específico.

 

Como gastos indirectos por el mismo concepto, el propio artículo, en el inciso d), fracción I, identifica las gratificaciones a colaboradores cuya labor esté vinculada a más de una de las actividades específicas. De acuerdo con lo anterior, cuando una agrupación política realiza un evento determinado dentro de sus actividades de educación y capacitación, evidentemente en su planeación, organización, desarrollo y ejecución, participan diversas personas, a las cuales se les tiene que cubrir sus honorarios, pero para que constituyan un gasto directo resultan necesarios los siguientes requisitos:

 

a) Que se encarguen de la elaboración y organización del evento, directamente o auxiliando en sus labores;

 

b) Que formen parte del personal que se contrató específicamente para la realización del evento, sin que lo anterior implique que se les impida participar en otros eventos que a los que se les contrate para tal efecto;

c) Que no estén realizando alguna actividad específica distinta a la que corresponde el evento, y de estarlo y participar en él reciban una remuneración;

 

En el oficio STCPPPR/244/01, dirigido a la agrupación actora, con motivo del requerimiento hecho a la autoridad responsable, se precisa que de la cantidad de setecientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos treinta y ocho centavos, que se consideraron gastos indirectos por las actividades de capacitación y educación política, la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa pesos cuarenta y dos centavos, corresponden a los honorarios asimilables a sueldos de las siguientes personas: Angélica Carrillo Rojas, Arturo Avendaño, Gabriel Vázquez Rojas, Guadalupe Morales Niño, Jaime Santamaría Espinoza y Rebeca Apolinar Maldonado.

 

Los honorarios asimilables a sueldos que la agrupación actora sostiene haber erogado con motivo de sus actividades de capacitación política en los eventos que realizó para tal efecto, con relación a las personas mencionadas, fueron efectuados por una remuneración en cantidad semejante, en forma periódica, por lapsos de quince días.

 

Arturo L. Avedaño Greele, Rebeca Apolinar Maldonado y Jaime Santamaría Espinoza, de acuerdo con la documentación comprobatoria presentada por la agrupación, también colaboraron y recibieron honorarios por participar en la elaboración de las publicaciones efectuadas por la agrupación en sus actividades de tareas editoriales. Asimismo, en las carpetas correspondientes a los eventos identificados como Foro: La Educación Pública de Calidad, un Derecho Irrenunciable y Foro: México Después de la Alternancia Electoral, constan recibos de nómina de Guadalupe Morales Niño, en los que se incluye la clave de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Estos elementos llevan a la convicción de que las personas indicadas no fueron contratadas específicamente para un evento, sino que forman parte del personal que colabora con la agrupación política en el cumplimiento de sus actividades en forma general, por tanto los honorarios o sueldos que perciben no están directamente relacionados con algún evento en particular, ni fueron erogados con motivo de la realización de ese evento, sino que constituye la remuneración por sus actividades cotidianas.

 

Por lo anterior, no pueden estimarse como gastos directos, y al haberlos considerado como indirectos la autoridad responsable, de ningún modo agravia a la recurrente. En lo que respecta a los gastos por servicio telefónico, la disposición contenida en el artículo 4.1, inciso d), fracción I, es completamente clara al estimar este gasto como indirecto, por tanto no incurrió en error la autoridad responsable al estimarlo con este carácter.

 

Agrega la actora, que al haberle exigido la presentación de copia de los cheques con los que se hicieron los pagos relativos a los gastos declarados, se produce una contradicción en los criterios fiscales que se aplicaron para la comprobación de los gastos, porque las agrupaciones políticas nacionales son personas morales no contribuyentes, y en el caso, “vía reglamento” se les obliga a cumplir con una disposición fiscal para personas morales contribuyentes, como es la presentar las copias mencionadas.

 

Es verdad que, en los términos del artículo 5.3 del reglamento, imperativamente se requiere a las agrupaciones que entre los documentos destinados a comprobar sus gastos, se anexe copia del cheque con el que fueron cubiertos, conforme lo establece el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

Empero, el citado argumento es inoperante, porque en el caso, la anterior disposición no le causa ningún agravio a la agrupación actora, en razón de que dentro del plazo se le concedió para subsanar los errores y omisiones destacadas, acompañó copias de los cheques que le fueron requeridos, por lo cual ninguno de esos gastos se consideró no sujeto a financiamiento, es decir, se tuvo por hecha la comprobación de los gastos amparados por tales cheques, en la forma prevista por el precepto reglamentario citado, ante lo cual carece de objeto para resolver este proceso, determinar si se presentaron o no criterios contradictorios de carácter fiscal en el aspecto aludido por la demandante.

 

Finalmente, resultan inoperantes los argumentos identificados en los agravios primero y cuarto, en donde la agrupación actora sostiene que la autoridad responsable violó “el principio de jerarquía de las leyes” al negarle el financiamiento público a que tiene derecho; que no aplicó por analogía disposiciones que rigen los requisitos para el registro de una agrupación política; y que se afectó el derecho de asociarse libre e individualmente para actividades políticas, pues no precisa argumentos que pongan de manifiesto la violación alegada y de los cuales se pueda desprender que efectivamente la autoridad incurrió en la conducta que se le imputa, y tampoco se ponen en evidencia los hechos que pudieran considerarse como causa de pedir de tales aseveraciones.

 

En las condiciones relatadas, los argumentos alegados por la agrupación actora son ineficaces para motivar la revocación o modificación del acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Por lo que toca a Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional, se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral Sobre el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, para el Apoyo de sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, emitido el seis de abril de dos mil uno, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional, por conducto de su representante o de cualquiera de los autorizados para recibir notificaciones, en el domicilio ubicado en Antonio Caso, número 73, despacho 22, colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los señores magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quien hizo suyo el proyecto propuesto por el magistrado Leonel Castillo González, que estuvo ausente por estar desempeñando una comisión oficial; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA  ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA