RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-363/2016.
ACTOR: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.
Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Recurso de Apelación SUP-RAP-363/2016, mediante el cual el partido político nacional MORENA impugna la resolución INE/CG578/2016 de catorce de julio del año en curso, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Sinaloa.
A N T E C E D E N T E S
I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de recurso de apelación, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Sinaloa. El treinta de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Sinaloa, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.
2. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG578/2016, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Sinaloa.
Dicha resolución fue engrosada y notificada al partido recurrente el dieciséis de julio siguiente.
II. Recurso de apelación. El dieciocho de julio siguiente, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución antes señalada.
Asimismo, el veinte de julio posterior, presentó escrito de ampliación de demanda en virtud de que la resolución impugnada fue engrosada.
III. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-363/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. En su oportunidad, fue radicado el medio de impugnación señalado, se admitió y, al no existir trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el partido político nacional MORENA, para controvertir actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de los cuales, determinó diversas irregularidades en los informes de campaña de los partidos políticos con motivo del proceso electoral en el Estado de Sinaloa e impuso las correspondientes sanciones.
Cabe señalar, que la resolución impugnada se refiere, además de la revisión de los informes de campaña a los cargos de diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Sinaloa, al cargo de Gobernador, motivo por el cual al ser inescindible su estudio, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Sala Superior.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce que le causa la resolución reclamada.
Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el catorce de julio de este año, en tanto el recurso de apelación se interpuso el dieciocho siguiente, por lo que es evidente que su presentación ocurrió dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, el escrito de ampliación de demanda también se encuentra presentado en tiempo, ya afirma el actor que el engrose de la resolución impugnada le fue notificada el dieciséis de julio, sin que la responsable aduzca circunstancia en contrario, en tanto el escrito de ampliación fue presentado el veinte de julio posterior, esto es, conforme al plazo referido en el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2009 intitulada “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Legitimación y personería. En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia en cuestión, toda vez que el recurso de apelación lo interpuso MORENA, esto es, un partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene por acreditada la personalidad con la que se ostenta, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.
Interés jurídico. El partido político nacional MORENA tiene interés jurídico en el presente asunto, ya que en la resolución impugnada se le impusieron diversas sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Sinaloa, de ahí que al cuestionar la constitucionalidad y legalidad de tales sanciones, es evidente que tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación.
TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Aunado a ello, atendiendo a que el propio actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, resulta innecesaria su transcripción.
De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el actor, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
CUARTO. Cuestiones preliminares. Antes de abordar el estudio de los agravios formulados por MORENA, cabe señalar que será aplicable, en lo que resulte necesario, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000, visible a fojas 122 y 123, del Volumen 1, de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013”, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", conforme con la cual todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.
Asimismo, en la especie resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2/98, consultable a fojas 123 y 124 del Volumen 1, de la referida Compilación de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado de la demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.
Lo anterior, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable: o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se advierte que el partido MORENA aduce diversos motivos de inconformidad relacionados con diversos temas, mismos que serán motivo de análisis en los apartados correspondientes.
Análisis de agravios
1. Faltas formales derivadas de omisiones y errores contables que no representaron un beneficio económico
MORENA aduce que le agravia las catorce conclusiones identificadas con los numerales 3, 4, 6, 8, 10, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 35, 36 y 37 de la resolución impugnada, por las que se le impone una multa equivalente a $31,407.20, violando con ello los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad.
En su concepto, la sanción es infundada pues las omisiones en que incurrió no representaron un beneficio económico, sino se trató sólo de errores u omisiones contables que no constituían una afectación a la rendición de cuentas o al debido manejo de los recursos públicos; lo anterior, además de no existir reincidencia ni afectación a valores sustanciales en materia de fiscalización.
En su concepto, la responsable determina una sanción fija sin tomar en cuenta atenuantes, capacidad económica, lesión, daños o perjuicios.
MORENA señala que la responsable no tomó en cuenta, el valor protegido o trascendencia de la norma; la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; la forma y el grado de Intervención del Infractor en la comisión de la falta; su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; así como la capacidad económica del sujeto infractor.
Cabe precisar que MORENA no cuestiona haber incurrido en las infracciones detalladas en las conclusiones siguientes:
"3. MORENA, omitió presentar el reporte diario de viáticos de su
candidato a gobernador."
"4. MORENA omitió presentar el formato "I-CE" que permita identificar la capacidad económica del período de campaña de su candidato a gobernador."
"6. MORENA, omitió presentar mediante el SIF información sobre el porcentaje de distribución del financiamiento público por tipo de campaña."
"8. MORENA, omitió presentar el recibo interno que amparara la transferencia en especie por un total de $24,896.00."
"10. MORENA, no presentó el archivo XME correspondiente a una operación observada por un monto de $15,600.00."
"13. MORENA, no presentó los formatos ICE que permita identificar la capacidad económica correspondientes a 15 de sus candidatos a diputados."
"15. MORENA, no presentó el control de folios de las operaciones registradas de aportaciones de militantes por un total de $161.700,72."
"16. MORENA, no presentó el control de folios de sus operaciones registradas de aportaciones de simpatizantes por $170,737.94."
"21. MORENA, no presentó los informes de capacidad económica de 16 candidatos a presidente municipal."
"25. MORENA, omitió reportar, las ministraciones recibidas por parte del OPLE correspondiente al financiamiento público durante el período de campaña por un total de $2,019,058.32.”
"26. MORENA, no presentó la contabilidad de la cuenta concentradora utilizada en campaña por un importe de $2,957,624.04."
"35. MORENA, no acompañó la documentación requerida consistente en contrato de apertura, tarjetas de firma, estados de cuenta y conciliaciones bancarias de su candidato a gobernador."
"36. MORENA, omitió presentar los estados de cuenta, las conciliaciones bancarias y el contrato de apertura de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la campaña a diputados locales."
"37. MORENA, omitió presentar los estados de cuenta, las conciliaciones bancarias correspondientes a las cuentas bancarias abiertas para el manejo de los recursos de la campaña de sus candidatos a presidentes municipales."
En efecto, como se advierte de su demanda, el partido actor sólo expone que las omisiones en que incurrió no representaron un beneficio económico, sino se trató sólo de errores u omisiones contables que no constituían una afectación a la rendición de cuentas o al debido manejo de los recursos públicos, y por tanto, en su concepto no debió atribuírsele la comisión de las infracciones señaladas.
Son infundadas las alegaciones antes sintetizadas, pues contrario a como lo afirma el partido actor, conforme al artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen las reglas del sistema de contabilidad aplicables a los partidos políticos, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1, inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, de la citada Ley General, cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad.
Asimismo, conforme al Reglamento de Fiscalización, específicamente en el artículo 38, los partidos políticos deben llevar a cabo el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos en tiempo real, es decir, entendiéndose éste dentro del plazo de tres días a su realización y su incumplimiento será sancionado.
Así, derivado de la revisión de los informes respectivos, el Consejo General del Instituto Nacional podrá imponer las sanciones correspondientes, precisándose que la sanción por la sanción misma no es la única finalidad del procedimiento de revisión, sino que una de sus finalidades es constituirse en una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Por ello, contrariamente a como lo aduce el actor, no sancionar conductas como la que ahora nos ocupan, supondría desnaturalizar la función fiscalizadora prevista en la legislación electoral aplicable en esta materia.
En todos los casos en que se encontraron errores u omisiones técnicas en la revisión del informe presentado por MORENA, respecto de las operaciones de campaña de sus candidatos en el proceso electoral local en Sinaloa, le fueron notificadas las inconsistencias respectivas según se precisa en el dictamen consolidado respectivo, sin que dicho instituto político cuestione o desvirtúe tal circunstancia.
Por otra parte, resultan infundadas e inoperantes las alegaciones relativas a que se determinó una sanción fija sin tomar en cuenta atenuantes, capacidad económica, lesión, daños o perjuicios; que no responsable no tomó en cuenta, el valor protegido o trascendencia de la norma; la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; la forma y el grado de Intervención del Infractor en la comisión de la falta; su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; así como la capacidad económica del sujeto infractor.
Lo infundado de dichas alegaciones radica en que contrariamente a como lo sostiene el partido actor, en la resolución impugnada constan todas y cada una de las circunstancias atinentes para graduar y sancionar las infracciones cometidas, según puede consultarse en las páginas 1145 a 1169 de la resolución impugnada.
La inoperancia de dichas alegaciones radica en que el partido actor no controvierte, en específico, qué aspecto de la individualización fue aplicado erróneamente, pues sólo se limita a expresar argumentos genéricos y subjetivos de que considera no fueron aplicados conforme a la legalidad, lo que impide a este órgano jurisdiccional un estudio puntual y concreto de tales alegaciones.
2. Pólizas existentes en SIF y sanciones excesivas
El actor controvierte las conclusiones 7, 18, 30, 32 y 33, aduciendo que las sanciones impuestas, respectivamente, carecen de fundamentación y motivación ya que, en su concepto, resultan excesivas.
a) Conclusión 7 Pólizas existentes en SIF
Respecto de esta Conclusión, estima MORENA que es deficiente la elaboración del dictamen, ya que afirma que el soporte documental de las pólizas de ingresos correspondientes a la conclusión 7 se encuentra en el Sistema Integral de Fiscalización.
Al respecto señala ofrecer como probanza para sustentar tal afirmación, un CD-ROM que contiene la carpeta denominada Conclusión 7.
La responsable, en la resolución impugnada sustentó la Conclusión 7 referida, en la omisión por parte de MORENA, de presentar el soporte documental de varias pólizas de ingresos, que refiere de la forma siguiente:
“…
Al omitir presentar la documentación que acredite el origen de los recursos, el sujeto obligado, incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del RF. (Conclusión 7)
El sujeto obligado omitió presentar el recibo interno correspondientes a las transferencias en especie, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Póliza | Fecha de operación | Importe |
1 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 1 | 31/05/2016 | $199,056.00 |
2 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 2 | 31/05/2016 | 18,096.00 |
3 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 1 | 05/05/2016 | 3,400.00 |
4 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 2 | 05/05/2016 | 3,400.00 |
5 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 3 | 05/05/2016 | 3,200.00 |
6 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 4 | 05/05/2016 | 3,200.00 |
7 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 5 | 05/05/2016 | 1,700.00 |
8 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 6 | 05/05/2016 | 1,000.00 |
9 | Sinaloa | Jesús Estrada Ferreiro | 7 | 05/05/2016 | 1,000.00 |
Total |
|
|
|
| $ 234,052.00 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15617/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
El sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad y de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
De la verificación al SIF se comprobó que el sujeto obligado presentó en el período de ajuste los recibos internos correspondientes a los casos observados marcados con los números (1), (5), (6), (7), (8) y (9), sin embargo, en lo que se refiere a los puntos marcados con los números (2), (3) y (4) los recibos adjuntos al SIF no corresponden a los montos señalados en las pólizas ni a la campaña beneficiada. Por lo que en relación a los puntos antes mencionados la observación no quedó atendida por $24,896.00; por tal razón la observación no quedó atendida.
Como se advierte, la sanción correspondiente a la Conclusión 7 corresponde a irregularidades u omisiones en reportar el origen de los recursos, que la responsable menciona como omisiones en presentar los recibos internos correspondientes a las transferencias en especie.
Sostiene la responsable que, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15617/16 notificado el catorce de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF, y al respecto, MORENA no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones, y al revisar el Sistema Integral de Fiscalización, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
La responsable afirma que, de la verificación al referido sistema, se comprobó que el sujeto obligado presentó en el período de ajuste los recibos internos correspondientes a los casos observados marcados con los números, 1, 5, 6, 7, 8 y 9, sin embargo, en lo que se refiere a los puntos marcados con los números 2, 3 y 4, los recibos adjuntos no corresponden a los montos señalados en las pólizas ni a la campaña beneficiada. Por tanto, en lo que concierne a los puntos 2, 3 y 4 señalados, la observación no quedó atendida.
En el caso, el actor sólo se concreta a señalar que el soporte documental de las pólizas de ingresos, correspondientes a la conclusión 7 se encuentra en el Sistema Integral de Fiscalización, y que también consta en un CD-ROM que contiene la carpeta denominada Conclusión 7.
Ahora bien, en efecto, obra en el expediente un disco compacto adjunto que dice referirse a la Conclusión 7, y el cual contiene a su vez diversas carpetas con archivos, entre las cuales se encuentra la referida al punto 4, más no a los puntos 2 y 3.
La póliza número 4 se encuentra en documento físico adjunto al disco compacto y refiere una aportación en especie por $5,000.00 al candidato Jesús Estrada Ferreiro, sin embargo no obra archivo o documento alguno que justifique que tal operación de ingreso en especie o aportación se hubiere hecho del conocimiento oportuno de la autoridad fiscalizadora dentro de los tres días siguientes a la operación mencionada en la póliza; es decir, si bien el actor acompaña a su demanda la póliza 4 referida, sin embargo, al igual que las demás pólizas correspondientes a los puntos 2 y 3, no fueron hechas del conocimiento de la autoridad fiscalizadora.
Cabe señalar que, por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de este órgano jurisdiccional, se facultó al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran, y en el presente caso, se consultó el mencionado Sistema Integral de Fiscalización a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por el apelante, sin que se advierta la existencia de las pólizas que aduce el actor existen en el sistema.
De ahí que contrariamente a como lo sostiene el actor, no demuestra que hubiere hecho del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, oportunamente, las operaciones e ingresos a que se refieren los puntos 2, 3 y 4 referidos en la Conclusión 7. De ahí lo infundado de su alegación.
b) Conclusiones 18, 30, 32 y 33 sanciones excesivas
Por cuanto a las sanciones correspondientes a las conclusiones 18, 30, 32 y 33, aduce el actor que la responsable le impone una sanción equivalente al 150% sobre el valor del supuesto beneficio recibido, por lo que resultan excesivas para su capacidad económica.
Asimismo, señala que la responsable determinó las sanciones sin tomar en cuenta que no es reincidente, las atenuantes, capacidad económica, lesión, daños o perjuicios. Por tanto, estima indebida la individualización de la sanción.
En consideración de este órgano jurisdiccional es infundada tal alegación pues la imposición de un ciento cincuenta por ciento (150%) de la sanción económica sobre el monto involucrado, se sustenta en la facultad que tiene la autoridad para imponer una multa dentro de los márgenes previstos en la ley respectiva, atendiendo a la gravedad de la falta, y demás circunstancias atinentes.
Además, en cada caso de las conductas sancionadas por las conclusiones controvertidas, contrariamente a como lo aduce el actor, la responsable sí expuso los fundamentos legales y las consideraciones que estimó pertinentes para imponer las sanciones respectivas, atendiendo a las atenuantes, capacidad económica, lesión, daños o perjuicios, aspectos todos que constan en la resolución impugnada para cada una de las conclusiones mencionadas.
3. Casas de campaña
MORENA se duele de las sanciones derivadas de las conclusiones 27, 28 y 29, ya que, en su concepto, la responsable le impone indebidamente sanciones por la supuesta omisión de reportar gastos por concepto de uso y goce de 107 inmuebles utilizados como casas de campaña de sus candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y presidentes municipales, a pesar de que no está acreditado el uso de un inmueble por cada candidato.
Asimismo, aduce el partido actor que, en los informes de campaña correspondientes, informó a la autoridad fiscalizadora la ubicación de la única casa de campaña que utilizaría para todos los candidatos en el domicilio del Comité Ejecutivo Estatal, por lo cual la responsable, al no demostrar la existencia de casa de campaña por cada candidato a través de los monitoreos realizados por la responsable, no estaba jurídicamente en posibilidad de exigir el reporte de gastos erogados al respecto.
a) Omisión de reportar casas de campaña
Se estiman infundadas las alegaciones expuestas por el Partido MORENA de que no es obligación legal de contar con casas de campaña para candidatos, pues conforme al artículo 143 ter, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos están obligados a registrar al menos un inmueble en el período de campaña en el medio que proporcione el Instituto Nacional Electoral.
Es decir, el Instituto Nacional Electoral en ejercicio de su facultad reglamentaria puede imponer dicha obligación, aunado a que para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos es necesario contar con el registro en el sistema de contabilidad en línea de la ubicación de las casas de campaña o precampaña, de ahí que la intención de la medida establecida sea garantizar la certeza en las comunicaciones con la autoridad y, en su caso, proporcionar información necesaria para las visitas de verificación a estos inmuebles, que pueda constituirse en una aportación en especie o en un gasto.
Asimismo, debe destacarse que el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución, a través de la Comisión de Fiscalización de ordenar la realización de visitas de verificación, de conformidad con el artículo 301, numeral 1, inciso b, del Reglamento vigente de Fiscalización, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 301.
Calendario
1. El calendario de las visitas de verificación en relación con los informes anuales, de precampaña y campaña deberá ordenarse por parte de la Comisión, en los plazos siguientes:
a) Respecto a los informes de precampaña, de actos tendentes para la obtención del apoyo ciudadano y campaña que presenten los aspirantes y candidatos independientes y los partidos políticos respectivamente, 15 días antes del inicio de las etapas respectivas.
b) La propuesta de realización de visitas de verificación a los partidos políticos en relación a los eventos señalados en el artículo anterior, se ordenará hasta con diez días de anticipación a la fecha en que se celebren."
De lo anterior, se concluye que el hecho de conocer la ubicación de las casas de campaña, resulta de la mayor importancia para que el Instituto Nacional Electoral cumpla con su obligación de fiscalizar los recursos de los partidos políticos, de ahí que resulte infundado el agravio expuesto al respecto.
b) Matriz de precios indebida para individualización
Asimismo, el partido MORENA se duele de la cuantificación del gasto que realizó la autoridad, pues refiere que resulta excesiva, ya que consideró un sólo costo, el más alto de la matriz de precios en otro Estado (cita en la gráfica de la página 37 de su demanda el Estado de Hidalgo), que en su concepto, no guarda relación alguna con la realidad social y económica en el Estado de Sinaloa en que tuvieron verificativo las operaciones motivo de fiscalización de donde derivan las sanciones cuestionadas.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio, pues el actor parte del supuesto erróneo de que la responsable fijó la sanción atendiendo al costo más alto de la matriz de precios en otro Estado, citando el Estado de Hidalgo.
En el caso, si bien es cierto que se atendió a la matriz de precios, ello se realizó conforme al procedimiento para la elaboración de las matrices de precios, previsto en el Reglamento de Fiscalización. Este ordenamiento en su artículo 25 establece que en las operaciones realizadas por los sujetos obligados se identifican dos tipos de valores: el nominal y el intrínseco; respecto de ambos, las operaciones se deben registrar en términos monetarios, de acuerdo con lo dispuesto por la Norma de Información Financiera A-6 “Reconocimiento y Valuación” (NIF A-6), esto es, además de indicar el concepto al cual corresponden, deben cuantificarse numéricamente a partir de procedimientos formales de valuación, en los cuales se consideren los atributos —características o naturaleza— del concepto a ser valuado.
Cabe apuntar, que la Norma de Información Financiera A-6 define a la valuación como la cuantificación monetaria de los efectos de las operaciones contables; las técnicas de valuación varían según su complejidad, pero siempre deben atender a los atributos de los elementos materia de la valuación.
El citado artículo 25 reglamentario establece que el valor nominal de un bien o servicio es el monto en efectivo pagado o cobrado o en su caso, por pagar y por cobrar que expresen los documentos que soportan las operaciones; el intrínseco es el valor de los bienes o servicios recibidos en especie y que, por ende, carecen de valor nominal.
Ambos tipos de valores deben reflejar el valor razonable, el cual representa el monto en efectivo que se estaría dispuesto a intercambiar en el mercado para la compra o venta de un activo, en una operación entre partes interesadas. Por tanto, el valor razonable es el valor de intercambio de una operación o una aproximación de éste, según lo indicado por la propia “NIF A-6”.
Por tanto, cuando no se cuente con un valor de intercambio, éste se debe determinar con base en técnicas o criterios de valuación.
En ese sentido, el citado precepto reglamentario, en su párrafo 5, dispone que las operaciones contables se habrán de registrar al valor nominal siempre que éste exista y al valor razonable cuando se trate de aportaciones en especie acerca de las que no se puede apreciar el valor nominal, o bien, en caso de que no sea posible aplicar algún criterio de valuación.
Acerca del valor razonable, la citada Norma de Información Financiera explica que, como valor atribuible a activos o pasivos, representa un valor ideal para definir cuantificaciones contables en forma monetaria.
De modo tal, el artículo 26 del Reglamento de Fiscalización, de conformidad con lo señalado en la citada norma financiera, prevé como criterios a los cuales se podrá acudir para determinar el valor razonable, a las cotizaciones de mercado, ante proveedores y prestadores de servicios, o bien, a valores determinados por peritos contables, corredores públicos o especialistas en precios de transferencias.
Para la valuación de operaciones se deberán usar criterios sustentados en bases objetivas, la cuales se deben elaborar atendiendo al análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
Por otra parte, en el artículo 27 del Reglamento se establece que cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
Identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio. Las condiciones de uso se miden en relación con la disposición geográfica y el tiempo; y el beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procedimientos electorales.
Reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio, la cual se podrá obtener de las Cámaras o Asociaciones del ramo de que se trate.
Identificar los atributos de los bienes o servicios; sus componentes deberán ser comparables.
Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
Por tanto, para determinar un valor razonable es necesario destacar que los mecanismos establecidos en el artículo 26 reglamentario, también resultan parámetros aplicables para definir el valor de erogaciones no reportadas.
A partir de lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización elaborará una matriz de precios, con información homogénea y comparable.
Ahora bien, para la valuación de los gastos no reportados, la aludida Unidad debe utilizar el valor más alto de la matriz de precios correspondiente al gasto específico no reportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
Tal parámetro es un criterio de valuación previsto para determinar el valor de gastos no reportados.
Así, esta Sala Superior ha considerado que "el valor más alto", a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del citado artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, se debe entender como el "valor razonable", el cual resulta de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica y tiempo, entre otros. En este sentido, este procedimiento se aplica cuando se incumplen el deber de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
En el caso, respecto de las conclusiones 27, 28 y 29 relacionadas con la omisión de reportar gastos por casa de campaña, la responsable atendió a tal procedimiento, sin que el recurrente aduzca en concreto, qué parte del mismo no fue observado puntualmente, pues sólo aduce que la cuantificación del gasto que realizó la autoridad resulta excesiva, ya que consideró un sólo costo el más alto de la matriz de precios en otro Estado, sin que resulte cierta tal afirmación, pues dicho cálculo se realizó en base a costos en el mismo Estado de Sinaloa en que se acreditaron las infracciones, según puede constatarse en las páginas 35 y 36 del Anexo al dictamen y resolución impugnada, correspondiente al partido MORENA.
4. Omisión y entrega extemporánea de avisos de contratación.
En los apartados que el actor identifica como agravios tercero y quinto, MORENA cuestiona la aplicación de sanciones por las conclusiones 24, 38 y 39 por omitir o presentar extemporáneamente avisos de contratación y expone diversas alegaciones al respecto.
a) Inconstitucionalidad del primer acto de aplicación de sanciones, con base en los artículos 17 y 38 del Reglamento de Fiscalización
MORENA aduce la inconstitucionalidad del primer acto de aplicación del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del citado Reglamento, con sustento en los cuales, estima, se le aplicaron sanciones injustificadas por las conclusiones 24, 38 y 39.
Señala que dicho precepto al preverse en un ordenamiento infralegal, viola el principio de reserva de ley, pues las leyes generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la graduación de la falta, no establecen que la fiscalización deba registrarse en línea en un término de tres días, ni mucho menos se prevé una sanción por incumplir ello.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente y por tanto infundado su agravio expuesto al respecto, toda vez que, no aduce de forma clara la razón por la cual ese precepto reglamentario es contrario a la Constitución federal, además de que tampoco precisa cuál disposición constitucional, a su juicio, es vulnerada.
No obstante, a juicio de ese órgano jurisdiccional, el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización es acorde a lo previsto en la Constitución federal.
Al respecto se debe precisar que el citado precepto fue emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades reglamentarias previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que estableció el procedimiento para el registro de las operaciones que realicen los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema Integral de Fiscalización.
En este orden de ideas, como se adelantó, en concepto de esta Sala Superior resulta infundado el concepto de agravio por el que el partido político apelante aduce que a través de un reglamento no se deben desarrollar derechos, modalidades o variables normativas a cargo de los sujetos obligados en materia de fiscalización e imposición de sanciones, ya que, como se precisó en el marco jurídico, en el reglamento se definen los elementos de aplicación, para que lo previsto en la ley pueda ser desarrollado en su óptima dimensión, siempre y cuando esas modalidades atiendan a los principios y valores orientados desde la normativa legal, tal como sucede en el particular.
En este contexto, el citado precepto reglamentario es acorde al nuevo sistema de fiscalización previsto en la Constitución federal, dado que el procedimiento establecido para el registro de las operaciones que realicen los partidos políticos y candidatos independientes, garantiza que la fiscalización se lleve a cabo de manera oportuna.
En efecto, como se precisó, el deber de realizar el registro de las operaciones en tiempo real, garantiza la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos, al permitir su verificación de manera oportuna, el cual, como se mencionó, es un elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización, por lo que el mencionado precepto reglamentario, a juicio de esta Sala Superior, es Constitucional.
b) Omisión de reportar avisos de contratación no afecta rendición de cuentas ni reporta beneficio
En esa tesitura, las alegaciones expuestas en relación a que la omisión de reportar avisos de contratación no constituye una afectación a la rendición de cuentas y destino de los recursos utilizados, y que tal omisión no constituye ningún beneficio económico que amerite ser sancionado resulta infundado, ya que como quedó expuesto en el apartado anterior, el registro de las operaciones en tiempo real, garantiza la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos, al permitir su verificación de manera oportuna, el cual, como se mencionó, es un elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización, y ante el incumplimiento de dicha normativa se faculta al Instituto Nacional Electoral para sancionar a los infractores, con la finalidad de disuadir y prevenir en el futuro conductas que atenten contra el modelo de fiscalización.
c) Antinomia entre Reglamento de Fiscalización y el Acuerdo INE/CG279/2016
El Partido MORENA aduce la existencia de una antinomia entre el artículo 277 del Reglamento de Fiscalización y el Acuerdo INE/CG279/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los lineamientos para la presentación de avisos de contratación en los procesos electorales.
Señala que dicha antinomia, en su concepto, debe resolverse en el sentido de determinar que la responsable sólo puede sancionar los avisos de contratación no presentados a partir del 25 de mayo de 2016, fecha en que en acatamiento de la sentencia SUP-RAP-224/2016 emitida por la Sala Superior, fue modificado el Acuerdo de lineamientos referido.
Por tanto, considera el actor que, si antes de la fecha indicada, el acuerdo sobre lineamientos no se encontraba firme, la responsable no podía sustentar en el Acuerdo INE/CG279/2016 la imposición de sanciones por la omisión de presentar avisos de contratación.
En consideración de esta Sala Superior, son infundadas las alegaciones expuestas en vía de agravio, dado que el actor pretende la confrontación normativa de dos disposiciones con ámbitos de validez distintos.
Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.
Esta incompatibilidad, en principio puede resultar aparente, pues para determinar la real incompatibilidad, debe comprobarse que en tanto una norma 1 ordena o permite cierta situación o consecuencia jurídica, una diversa norma 2 prohíbe esa misma situación o consecuencia jurídica.
Tal comprobación, como se ha señalado debe realizarse a través de la comparación de los ámbitos temporal, espacial, personal y material de validez de las normas jurídicas a las que se atribuye incompatibilidad, por lo que, si uno sólo de esos ámbitos es distinto en ambas normas, entonces la antinomia denunciada es sólo aparente, de lo contario si coinciden los cuatro ámbitos de validez, se está en presencia de una real antinomia.
Ahora bien, existe uniformidad doctrinal en el sentido de que, antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla; empero, cuando en el caso concreto no exista la factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, porque con ninguno de los métodos interpretativos consiga sortear el enfrentamiento de las normas aplicables al caso, dado que ambas establecen dos consecuencias diferentes ante un mismo supuesto normativo, entonces se debe acudir a los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la expulsión de la otra, criterios que se enuncian y que han sido adoptados también en la práctica jurisdiccional.
a) Criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori). Ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante.
Ejemplos paradigmáticos de conflictos entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente ordenadas son: el conflicto entre normas de rango constitucional y normas de rango legislativo, analizado por regla general, cuando se plantea la inconstitucionalidad de las segundas.
b) Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori). En caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente y, por tanto, ceder ante la nueva.
c) Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali). Ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda: lex specialis derogat generali. El criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), y esto se hace derivar del postulado del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria de los autores de las normas y se traduce en demostrar que no existe antinomia a través de una interpretación restrictiva.
Expuesto lo anterior, el estudio de denuncia de la existencia de una antinomia entre dos normas, sólo es posible ante la concurrencia de los distintos ámbitos de validez de las disposiciones normativas que se aducen contradictorias.
En el caso concreto, dentro del apartado del agravio quinto, el actor incluye un sub-apartado que intitula “ANTINOMIA DENUNCIADA”, cuya parte que interesa se transcribe enseguida:
ANTINOMIA DENUNCIADA
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS AVISOS DE CONTRATACIÓN QUE CELEBREN LOS SUJETOS OBLIGADOS, EN LOS PROCESOS ELECTORALES DE PRECAMPAÑA, CAMPAÑA Y EJERCICIO ORDINARIO” |
Artículo 277. Avisos a la Unidad Técnica. 1. Los partidos políticos deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica: l) De los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones durante el periodo de precampaña, campaña o ejercicio objeto de revisión, por montos superiores a los quinientos días de salario mínimo; deberá presentarse al momento en que se entreguen los informes respectivos a la Unidad Técnica. El aviso deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 del Reglamento. | TERCERO. Todos los bienes y servicios contratados que tengan como finalidad la precampaña o campaña y sean contratados antes del inicio de los periodos de precampaña o campaña deberán avisarse con base en el procedimiento de los presentes lineamientos, en un plazo máximo de seis días naturales siguientes al inicio del periodo que corresponda a cada cargo de elección. |
La presente antinomia surge pues el punto TERCERO del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS AVISOS DE CONTRATACIÓN QUE CELEBREN LOS SUJETOS OBLIGADOS, EN LOS PROCESOS ELECTORALES DE PRECAMPAÑA, CAMPAÑA Y EJERCICIO ORDINARIO en realidad remite al inciso i) del artículo 277, que señala:
"Artículo 277. Avisos a la Unidad Técnica 1. Los partidos políticos deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica:
i) Los proyectos de contratos a celebrar con la empresa especializada que reciba y procese las llamadas 01-800 y 01-900, al menos con quince días de antelación a la celebración de los mismos. El aviso deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 116, numeral 1, inciso c) y 117, numeral 1, inciso g) del Reglamento.
…”
De la transcripción anterior se advierte que el actor aduce la contradicción normativa entre lo dispuesto en el artículo 277, inciso l), del Reglamento de Fiscalización frente al punto TERCERO del Acuerdo INE/CG279/2016 de lineamientos para la presentación de los avisos de contratación.
En consideración de esta Sala Superior no es posible la existencia de la antinomia denunciada, puesto que ambas disposiciones regulan supuestos jurídicos distintos.
Lo anterior, porque en tanto el precepto reglamentario establece la obligación de darse avisos a la Unidad Técnica relacionados con proveedores y prestadores de servicios con los cuales se realicen operaciones por montos superiores con los cuales realicen operaciones durante el periodo de precampaña, campaña o ejercicio objeto de revisión, por montos superiores a los quinientos días de salario mínimo, por su parte la disposición contenida en el Acuerdo mencionado se refiere a avisos sobre bienes y servicios contratados que tengan como finalidad la precampaña o campaña y sean contratados antes del inicio de los periodos de precampaña o campaña.
Las diferencias entre una y otra disposición radican, en que la disposición reglamentaria se refiere a la lista de personas que son proveedores y prestadores de servicios durante el periodo de precampaña o ejercicio objeto de revisión, mientras que la disposición contenida en el Acuerdo se refiere a bienes y servicios contratados antes del inicio de precampaña o campaña. Lo anterior evidencia, cuando menos dos ámbitos distintos de validez normativa (personal y temporal), con lo cual no se actualiza la existencia de una antinomia, como quedó señalado.
Ahora bien, tampoco es posible realizar el estudio de contradicción normativa o existencia de antinomia por la circunstancia de haberse encontrado sub júdice la validez del Acuerdo INE/CG279/2016, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación SUP-RAP-224/2016, pues en todo caso, se trataría del estudio de aplicación indebida de un acuerdo a un caso concreto, más no de la existencia de una antinomia, pues su análisis sólo es posible a partir de disposiciones normativas aparentemente contradictorias, con ámbitos de validez normativa totalmente coincidentes, como se ha señalado.
Por las consideraciones expuestas, es que se estiman infundadas las alegaciones expuestas en vía de agravio relativas a la posible existencia de antinomia entre disposiciones del Reglamento de Fiscalización y el Acuerdo INE/CG279/2016.
d) Indebida fundamentación y motivación de la imposición de sanciones por 5%, 15% y 30%
Por otra parte, estima el actor que las sanciones impuestas por la entrega extemporánea de comprobación de avisos de contratación, son excesivas y no encuentran razonabilidad en rubros diferenciados de 5%, 15% y 30%, respectivamente.
A juicio de esta Sala Superior, la alegación expuesta al respecto es inoperante, pues si bien es cierto que en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expuso consideraciones generales respecto de la viabilidad y pertinencia de graduar las sanciones atendiendo a dichos montos de 5%, 15% y 30% por la omisión o extemporaneidad en el reporte de operaciones en línea, sin embargo, por lo que concierne al partido MORENA no le fueron aplicados dichos criterios en cuanto a las conclusiones 24, 38 y 39 cuya individualización cuestiona por este aspecto.
Incluso, el propio partido recurrente, a fojas 49 y 50 de su escrito de demanda afirma que por las conclusiones 38, 39 y 24, le fueron impuestas sanciones tomando como base Unidades de Medida y Actualización y el 2.5% sobre el monto involucrado en la infracción. De ahí que a ningún efecto práctico conduciría analizar la pertinencia y legalidad de los porcentajes aducidos por el actor, si no le fueron aplicados en su perjuicio.
Lo anterior, con independencia de que esta Sala Superior, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con la imposición de sanciones a partir de los referidos porcentajes, consideró ante la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados a la fiscalización, a quienes se le había aplicado diverso porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado, y por tanto con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones, lo que este órgano jurisdiccional considera ajustado a Derecho.
Asimismo, debe desestimarse la alegación de que la cuantificación de la sanción tomando en cuenta el 2.5% sobre el monto involucrado es excesiva, pues tal alegación la hace depender de que no obtuvo beneficio alguno por la omisión de reportar avisos de contratación.
En efecto, como se ha señalado, no es sólo el beneficio económico, lo que se debe tomar en consideración para la imposición de sanciones, sino en principio la afectación a la rendición de cuentas por el indebido manejo de los recursos públicos, ya que conforme al artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, éstos deberán generar la información que coadyuve a la transparencia, evaluación y rendición de cuentas.
Asimismo, se debe tomar en consideración su capacidad económica, lesión, daños o perjuicios; el valor protegido o trascendencia de la norma; la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; la forma y el grado de Intervención del Infractor en la comisión de la falta; su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; así como la capacidad económica del sujeto infractor.
En el caso, el recurrente no expone argumentos para demostrar que alguno de estos aspectos no fue valorado correctamente, sino su alegación de individualización indebida la hace sólo depender de que no obtuvo beneficio económico alguno. De ahí lo inoperante de su alegación.
5. Omisión de reportar agendas de actividades de candidatos
MORENA cuestiona las conclusiones 2, 12 y 20 que le sancionan por no haber presentado 43 agendas de actos públicos en la cual se detallen las actividades que serían realizadas por todos sus candidatos, ya que, a decir del recurrente, la omisión de reportar agendas no constituye una afectación a la rendición de cuentas.
Argumenta que no existía obligación de todos los candidatos de MORENA de reportar agendas debido a que no todos tuvieron actos públicos, simplemente repartieron propaganda o visitaron domicilios, de ahí que la autoridad indebidamente impuso una sanción en forma general.
Si bien es cierto, aduce el actor, que existe la obligación de reportar agenda de actividades el primer día hábil de cada semana, con antelación de cuando menos siete días a la fecha en que deban realizarse las actividades, ello sólo constituye una obligación cuando en realidad existan esas actividades, por lo que si la responsable estima que se llevaron a cabo, debe demostrar plenamente tal circunstancia y no generalizar para todos los candidatos. De ahí que estima infundada e inmotivada la determinación de la falta atribuida.
Al respecto, aduce también la incongruencia interna y externa de la resolución, pues a pesar de que la responsable señaló que la falta es sustancial o de fondo, la califica como formal leve, lo cual, aduce, le genera incertidumbre y falta de certeza.
Cuestiona además la calificación de la falta por considera que debió calificarse la conducta como una falta formal leve y no como falta sustantiva grave ordinaria, y que es indebida la individualización de la falta, ya que, en su concepto, se omitió tomar en cuenta que no es reincidente en la conducta sancionada y que no obtuvo beneficio económico alguno.
Se desestiman por infundados los planteamientos del recurrente porque de la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, se obtiene que los actores políticos tienen la obligación de registrar en el SIF los eventos públicos de campaña que efectúen, con la oportunidad señalada en la propia normativa, así como reportar que no celebrarán acto público alguno en la referida temporalidad, ello acorde con los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues de esta forma, la autoridad electoral nacional contaría con los elementos necesarios para realizar su función fiscalizadora, en el sentido de poder verificar de manera directa e inmediata los recursos utilizados para su celebración.
De manera que, la omisión de reportar la agenda de eventos, incluso informando que no se celebraran actos públicos de campaña, constituye una infracción sustantiva a la normativa electoral en materia de fiscalización.
Normativa aplicable
El artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización establece:
Artículo 143 bis. Control de agenda de eventos políticos.
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en que deba realizarse el evento.
Dicho precepto reglamentario establece la obligación a cargo de los sujetos obligados a registrar a través del Sistema de Contabilidad en Línea, en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo, en su caso, las cancelaciones de los eventos públicos, y la temporalidad en que debe realizar el reporte correspondiente.
En este sentido, los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), fracción 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, numeral 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 223, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se advierte lo siguiente:
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral, entre otros aspectos, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos para los procesos electorales federales y locales, en términos de lo que establecen la Constitución General de la República y las leyes.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral tendrá, entre otras facultades, las de: i) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, y ii) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.
El responsable de finanzas del sujeto obligado, será el responsable de la autorización en el Sistema de Contabilidad en Línea o, en su caso, de la presentación de los informes, su contenido y su documentación comprobatoria.
La legislación electoral garantiza que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, les señala las reglas a las que deben sujetar su financiamiento y vigila el cumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 192, numeral 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización y supervisará de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
Aunado a ello, los artículos 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano encargado de recibir y revisar de forma integral los informes que presenten los partidos políticos, los aspirantes y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con los procedimientos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
También debe observarse que los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), así como 428, numeral 1, incisos c) y e), de la propia ley electoral sustantiva, establecen que el órgano técnico de fiscalización debe vigilar que los recursos de los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, o se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley, según corresponda.
Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 25, numeral 1, incisos k) y n), de la Ley General de Partidos Políticos establece que los partidos políticos deben permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello; entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto de sus ingresos y egresos, así como aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
Asimismo, el citado ordenamiento prevé que cada partido político es responsable de su contabilidad, así como de cumplir con los requisitos que los gastos que realicen deben reunir, de presentar dentro de los plazos que la normatividad señala sus informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, según corresponda. Aunado a ello, son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña, los candidatos y precandidatos.
Conforme con la normativa invocada, se estima que, si bien no existe alguna norma que obligue expresamente a los partidos políticos a registrar los eventos o en su caso las cancelaciones a los mismos, lo cierto es que una interpretación sistemática y funcional del marco jurídico aplicable permite sostener que el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización se encuentra apegado a Derecho al corresponder a una atribución legal del Instituto Nacional Electoral, por lo que constituye una obligación de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y precandidatos, informar, a través del SIF y con la anticipación señalada, los eventos públicos que habrán de realizar.
Además, bajo la lógica de la supervisión, permanente y continua, de las actividades realizadas por los sujetos obligados durante sus actividades ordinarias, de precampaña y campaña, se considera razonable solicitar el registro el primer día hábil de cada semana y con antelación de siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo, así como en su caso la cancelación de un evento político a más tardar en cuarenta y ocho horas de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
Lo anterior, toda vez que derivado de las nuevas facultades atribuidas constitucional y legalmente al Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización, la autoridad electoral debe desarrollar mecanismos aptos para que los sujetos obligados le informen con oportunidad, los actos que éstos celebren durante las precampañas y campañas, así como de las operaciones vinculadas a éstos, pues así estará en mejor aptitud de verificar que los gastos derivados cumplan con lo establecido en la normatividad, en específico, en lo relativo a los conceptos de gastos que se pueden realizar con motivo de dichos eventos.
Ello, en el entendido de que el registro solicitado de eventos, así como sus respectivas cancelaciones, en su caso, permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho[1].
En este sentido, se desestima el planteamiento relativo a la falta de obligación de registrar agenda de eventos respecto de aquellos candidatos que, supuestamente, no efectuaron tales eventos públicos.
Lo anterior, porque la función fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral no se limita a la mera revisión de los informes de ingresos y gastos, así como de la documentación comprobatoria, de los sujetos obligados, sino que implica la supervisión constante y permanente de sus actividades realizadas, en este caso, durante sus actividades de campaña.
En este sentido, el hecho de que la normativa reglamentaria establezca la obligación de reportar de manera anticipada los eventos públicos que realicen los funcionarios tiene como finalidad que la autoridad electoral fiscalizadora esté en posibilidad de ordenar que se realice durante la celebración de los mismos la verificación de los insumos utilizados, para con ello, poder realizar la comprobación de los gastos realizados y reportados por los sujetos obligados para tal celebración.
De ahí que, el recurrente parte de la premisa errónea de que al constar en el SIF toda la información relativa a sus ingresos y egresos que se efectuaron durante la contienda electoral en la que participó, no tendría la obligación de presentar la agenda de eventos públicos. Lo anterior, en atención a que la autoridad electoral realiza una vigilancia constante de las operaciones que efectúan los sujetos obligados, a fin de estar en posibilidad de adoptar de manera oportuna, las determinaciones y medidas necesarias para evitar daños a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Por ello, aun cuando la norma no lo ordene expresamente, los sujetos obligados también tienen el deber jurídico de reportar en el apartado de agendas del SIF, que no efectuarán eventos públicos de campaña, a efecto de dar certeza y transparencia a la rendición de cuentas respecto de los recursos públicos y privados que reciben, pues tal reporte, en principio, implica que por dicho concepto no se realizó erogación alguna, con lo cual la autoridad electoral fiscalizadora cuenta con los elementos mínimos necesarios para verificar de acuerdo con las operaciones que se deben registrar en tiempo real, así como con lo manifestado en los respectivos informes de campaña y con la documentación soporte atinente, si, efectivamente, no se realizó evento alguno ni se efectuó erogaciones al respecto.
Por ende, contrario a lo sostenido por el recurrente, la omisión de reportar los eventos públicos que realizarán sí constituye una falta sustancial o de fondo en la medida que representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, así como a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, al obstaculizar el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral nacional, pues tal autoridad se encontraría impedida de conocer y verificar de manera directa e inmediata los gastos relativos a los eventos de campaña celebrados por los sujetos obligados.
Por estas mismas razones, también se debe desestimar el argumento relativo de que al ser la obligación de reportar los eventos públicos de carácter reglamentario no puede considerarse su omisión como una falta sustantiva.
Ello, porque, contrario a lo alegado por el recurrente, la omisión de informar de manera oportuna a la autoridad electoral respecto de la realización de eventos públicos, sí pone en riesgo su función fiscalizadora, se insiste, porque le impide tener conocimiento de los actos de campaña que pudieren realizarse y respecto de los cuales se reciben y erogan recursos que se encuentran sujetos a comprobación.
Además, el hecho de que la obligación se encuentre en un ordenamiento reglamentario de manera alguna merma su fuerza normativa y coercitiva, más aún cuando esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-19/2016, determinó su conformidad con la Constitución federal y las leyes generales de la materia.
De forma que, la calificación de la infracción relativa, de manera alguna depende de la posición que el ordenamiento general y abstracto guarde dentro de la jerarquía normativa, sino que tal calificación se determina, tal como lo ha sustentado esta Sala Superior, sobre la base de los siguientes elementos:
Tipo de infracción.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
Comisión intencional o culposa de la falta.
La trascendencia de la normatividad transgredida.
Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En igual sentido, se desestima el planteamiento relativo a una supuesta violación al principio de congruencia.
El recurrente aduce que tal violación se deriva de que en la resolución reclamada se califica la falta como sustancial o de fondo y, posteriormente, como falta leve, lo cual genera en su perjuicio incertidumbre jurídica.
Al respecto, carece de razón el recurrente porque de la lectura de la resolución reclamada no se advierte la incongruencia alegada, en la medida que la calificación de la falta o infracción no depende de su naturaleza de sustancial o formal, sino de los elementos que se han descrito previamente.
En efecto, como se observa de la propia resolución reclamada, el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es la transparencia en la redición de cuentas, a través del registro oportuno de los eventos públicos que realizan los sujetos obligados en las respectivas agendas, así como el debido manejo de los recursos que destinan para el desarrollo de tales actividades, de manera que la omisión de efectuar tal registro se traduce en una falta de fondo.
De esta manera, el hecho de que una falta se califique de fondo o sustancial no implica, por sí misma, una específica calificación de la infracción (grave ordinaria), como lo señala el recurrente, sino que ésta depende del resto de los elementos que se deben valorar.
En el caso, la responsable determinó que dicha falta debía calificarse como leve en atención a que era de fondo o sustantiva en la que se vulneraran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado no registro en el Sistema de Contabilidad en Línea la agenda de los eventos políticos de los candidatos celebrados en el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
Sin que el partido recurrente esgrima argumentos que controviertan los fundamentos y motivos que sustentan la calificación de infracción, pues se limita a señalar una supuesta incongruencia en las determinaciones relativas a la naturaleza de la falta y su calificación.
Asimismo, debe desestimarse el argumento relativo a una indebida individualización de la sanción, pues en su concepto la omisión de reportar la agenda de eventos, se trata de una falta formal que debe ser calificada como leve.
Lo anterior, porque como se ha señalado, se estima conforme a Derecho que la falta se hubiera determinado como sustancial, en la medida que impide a la autoridad electoral nacional contar de manera oportuna con los elementos necesarios para realizar su función fiscalizadora en relación con los gastos que los sujetos obligados efectúan para organizar y celebrar actos públicos de campaña.
De esta forma, si la pretensión del partido es que la falta se determine como formal, a fin de que se califique como leve, lo cierto es que, en la resolución reclamada, a pesar de que se determinó la infracción como de naturaleza sustancial, ésta se calificó como leve.
Ello, sin que el recurrente combata de manera eficaz los argumentos de la responsable relativos a la individualización de la sanción, relativas a que una vez calificada la falta, se analizaron las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, así como la finalidad disuasiva de las sanciones y la necesidad de desaparecer los efectos de la conducta infractora, determinó que una amonestación no sería apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención, precisamente, a las circunstancias objetivas en que se cometió la infracción, sino que para cumplir con tales finalidades, estimó proporcional la sanción correspondiente a una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente.
6. Sanciones impuestas exceden su capacidad económica
Señala MORENA que las sanciones derivadas de las conclusiones 5, 6, 7, 8 y 13 que le son aplicadas, consistentes en casi el 50% del valor del beneficio obtenido, exceden su capacidad económica, y no se toma en cuenta las atenuantes, la falta de dolo y la capacidad económica, por lo cual las estima desproporcionadas y excesivas.
Refiere que la autoridad no precisa la forma en que se realizará la deducción, y que la responsable no tomó en consideración la capacidad económica de ese partido pues el total de las multas equivale a un monto de casi la mitad del total de financiamiento público que recibe en Sinaloa.
Expone que debió atenderse a su capacidad económica tomando como base el Acuerdo IEES/CG007/16 emitido por el Instituto Electoral de Sinaloa que determinó el monto de financiamiento público para 2016 en aquella entidad.
Además, arguye que ya ha transcurrido la mitad del año, por lo que ya no cuenta con el total de financiamiento, puesto que ya se ha ocupado en las actividades ordinarias del partido, por lo que debió considerar únicamente la capacidad económica de lo que falta por recibir.
a) Multas excesivas que exceden capacidad económica
No asiste la razón a la parte recurrente, en el motivo de disenso relativo a que las multas son excesivas, ya que no son acordes a su capacidad económica, toda vez que las mismas exceden en más del doble de su financiamiento público estatal.
Cabe señalar que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal,[2] que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.
Ello se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.
Lo anterior, genera una facultad reglada para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, pues debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.
El artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.[3]
En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.
En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como con los principios constitucionales en la materia–, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, tomando en cuenta los parámetros previstos en el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.
Ahora bien, del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.
La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.
Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
En el caso, como se señaló, no le asiste la razón al partido MORENA, toda vez que parte de una premisa equivocada al suponer que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, excede el financiamiento público que recibe, lo que en su concepto deriva en una multa excesiva, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.
Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar la sanción atinente a las conclusiones 5, 6, 7, 8 y 13, respectivamente, estableció, entre otras cuestiones, que al referido partido político se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Sinaloa, la cantidad de $2,220,964.17.
Asimismo, la autoridad responsable determinó que los partidos políticos, entre ellos MORENA, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, atendiendo a los límites previstos en la Constitución Federal y en las leyes electorales.
Además, para valorar su capacidad económica, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció que no tenía saldos pendientes por pagar, con motivo de la comisión de infracciones a la normativa electoral.
Esto es, la autoridad responsable respecto de la capacidad económica tuvo en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016 en el Estado de Sinaloa; así como el hecho de que estaba facultado para recibir financiamiento privado y, que no estaba pagando alguna multa por infracciones a la normativa electoral.
Ahora bien, el hecho de que el monto global de las sanciones determinadas en contra del MORENA pudiera exceder el financiamiento público ordinario que recibe del Organismo Público Local Electoral de Sinaloa, por $2,220,964.17, no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende la cantidad referida en primer término, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.
Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas en contra del partido MORENA, sobre la base de que el monto total excede el financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir la totalidad de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.
b) Indeterminación de descuentos por sanciones
MORENA alega también que le agravia la indeterminación de la responsable acerca de si las sanciones deberán ser cubiertas en una sola exhibición o en varias. En consideración de esta Sala Superior, tal alegación debe declararse infundada.
Lo anterior, porque con independencia de que la autoridad responsable no precisa como deberá ser liquidado el monto total de las multas, es decir, si éstas deberán ser cubiertas en una sola exhibición o en varias, lo cierto es que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 342, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece que las multas que fije el Consejo que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley de Instituciones, en el plazo que señale la resolución y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la resolución de mérito.
Esto es, tanto las multas que no hubieran sido recurridas, como las que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán pagarse en el plazo que señale la resolución correspondiente y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la resolución de mérito.
7. Inconsistencias en el Sistema Integral de Fiscalización (ampliación de demanda)
Finalmente, en el escrito de ampliación de demanda, MORENA aduce que el sistema de contabilidad en línea implementado por el Instituto Nacional Electoral, denominado Sistema Integral de Fiscalización (SIF), presentó fallas al momento de la captura de la información, impidiendo el cumplimiento de sus obligaciones en tiempo y forma, por lo que derivado de diversas fallas imposibilitó a la autoridad fiscalizadora valorar y analizar la información que se carga en dicho sistema, dejándolo en estado de indefensión, y violentando con ello los principios de certeza y legalidad.
Asimismo, señala que existieron inconsistencias en la validación de candidatos en el sistema referido, para integrar los registros contables al inicio de las campañas; sin embargo, el alta de dichos candidatos fue retrasada en el referido sistema, lo que impidió el cumplimiento de sus obligaciones, situación que no fue valorada y, por lo tanto, se le determinaron sanciones por dicho incumplimiento.
Esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es infundado.
Al respecto, conviene tener en cuenta que, a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Al respecto, a partir de la aludida reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero que:
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, se establece en la Base V, apartado B, párrafo tercero, el mencionado numeral constitucional, la previsión en el sentido de que
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
De las normas transcritas se advierte que en la Ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y debe desarrollar las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, necesariamente deben estar inmersas en la ley.
En este orden de ideas, en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció lo siguiente:
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[…]
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
[…]
En acatamiento al mandamiento constitucional citado, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se desarrollan, entre otros aspectos, las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos durante los procedimientos electorales.
De lo anterior se constata que en cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, fueron expedidas las Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se establecen los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y, en la parte que ahora interesa, se desarrollan las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.
En el artículo 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador previó la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro operaciones de los partidos políticos; y en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.
Por su parte, en el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen las reglas del sistema de contabilidad al que se encuentran sujetos los partidos políticos, de las cuales, es de resaltar lo previsto en el párrafo 1, inciso j), y párrafo 2, en el sentido de que el mismo debe generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y que dicho sistema se desplegará en un sistema informático (en línea), en el cual, los partidos harán su registro contable. Es decir, la propia ley prevé que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos, debe generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.
Asimismo, en el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos se establece que cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización. De ello se desprende la obligación de los institutos políticos de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.
La propia Ley General de Partidos Políticos, en cuanto al régimen financiero, en su artículo 61, párrafo 1, inciso a), prevé como deber de esos entes de interés público generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, que deberán ser expresados en términos monetarios.
En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 44, párrafo 1, incisos ii) y j), así como en el artículo 191, párrafo 1, inciso a), corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir el reglamento, así como los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le corresponden conforme a la Ley aplicable.
Así, en ejercicio de la aludida facultad reglamentaria y para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Reglamento de Fiscalización, expedido mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, adicionado por acuerdo INE/CG350/2014, de veintitrés de diciembre de ese año, en el cual estableció entre otros aspectos lo siguiente.
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 35.
Características del Sistema de Contabilidad en Línea
1. Es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
2. El sistema reconocerá la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los sujetos obligados con terceros respecto de derechos y obligaciones, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles vigentes, con la aplicación de las NIF.
3. Deberá permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable.
4. Deberá reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivadas de la gestión financiera.
5. El Sistema de Contabilidad en Línea verificará en forma automatizada la veracidad de las operaciones e informes reportados por los sujetos obligados.
6. El Sistema de Contabilidad en Línea pondrá a disposición de la ciudadanía la información reportada por los sujetos obligados y auditada por el Instituto de conformidad con el “Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
[…]
Artículo 39.
Del Sistema en Línea de Contabilidad
1. El Sistema de Contabilidad en Línea es un medio informático que cuenta con mecanismos de seguridad que garanticen la integridad de la información en él contenida.
2. El Sistema de Contabilidad en Línea permite, en los términos que señalen los lineamientos correspondientes, la ejecución de al menos las siguientes funciones:
a) El acceso seguro, registro y consulta en línea de operaciones por parte de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.
b) El acceso, la configuración, administración y operación del Sistema de Contabilidad en Línea por parte de la Unidad Técnica.
c) La consulta de información pública por parte de la ciudadanía.
3. En todo caso, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán cumplir con lo siguiente:
a) Los registros contables deberán identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes respectivos.
b) Identificar las adquisiciones de activo fijo realizadas, debiendo distinguir entre los adquiridos y los recibidos mediante aportación o donación de un tercero, relacionándolas con la documentación comprobatoria, que permita identificar la fecha de adquisición o alta del bien, sus características físicas, el costo de su adquisición, así como la depreciación o el demérito de su valor en cada año.
c) Los estados financieros deberán coincidir con los saldos de las cuentas contables a la fecha de su elaboración, balanza de comprobación y auxiliares contables.
d) Deberá garantizar que se asienten correctamente los registros contables.
e) Para los bienes adquiridos por donación o aportación, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán llevar un control de dichos bienes, que les permita identificar a los donantes o aportantes.
f) Los que establecen las NIF y en particular la NIF B-16.
g) Reportar la situación presupuestal del gasto devengado o documento equivalente que permita comparar el presupuesto autorizado contra el devengado registrado contablemente respecto del gasto programado, que incluye el gasto de actividades específicas y el relativo a la promoción, capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
h) Permitir generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.
i) En el libro diario deberán registrar en forma descriptiva todas sus operaciones, siguiendo el orden cronológico en que éstas se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda.
j) En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas contables a nivel mayor, su saldo del mes inmediato anterior, el total de los movimientos de cargos o abonos a cada cuenta en el mes y su saldo final del mes que se trate.
k) Las balanzas de comprobación deberán contener los nombres de las cuentas a nivel mayor y las subcuentas que las integran, el saldo al inicio del periodo, el total de los cargos y abonos del mes, así como el saldo final.
l) Los auxiliares contables de las cuentas que integran la contabilidad, deberán contener el saldo inicial del periodo, el detalle por póliza contable o movimiento de todos los cargos o abonos que se hayan efectuado en el mismo periodo, así como su saldo final.
m) Las pólizas contables deberán especificar si son de ingreso, egreso o diario, así como la fecha de elaboración, concepto y la descripción detallada del nombre de las cuentas contables que se afectan.
4. La información que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, registren en el Sistema de Contabilidad en Línea, podrá ser objeto del ejercicio de las atribuciones de fiscalización del Instituto en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente Reglamento.
5. El responsable de finanzas del CEN de cada partido, así como los aspirantes y candidatos independientes, serán responsables de designar a las personas autorizadas para tener acceso al Sistema de Contabilidad en Línea, así como para registrar y consultar las operaciones que les correspondan.
6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, de cada mes calendario, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento.
7. Para la implementación y operación del Sistema de Contabilidad en Línea se atenderá al manual del usuario emitido para tal efecto.
De esta forma, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al expedir el Reglamento de Fiscalización, particularmente en cuanto a la implementación de un sistema de fiscalización en línea, ha dado contenido específico y concreto a las aludidas leyes generales, para hacer efectiva o facilitar la aplicación de la normativa legal.
En términos de lo expuesto, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio en examen, toda vez que, como se ha destacado, el mencionado SIF es congruente con la previsión constitucional de establecer un sistema de fiscalización por medios electrónicos, contenida en el artículo segundo transitorio del aludido Decreto de reforma constitucional.
Asimismo, porque su implementación ha tenido sustento tanto en la Constitución federal, como en las leyes generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales –las cuales fueron expedidas previamente al inicio del procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) –, así como en la normativa reglamentaria y en los lineamientos y acuerdos respectivos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio y para hacer efectivas las atribuciones que constitucional y legalmente tiene conferidas.
Además de lo señalado, la sola manifestación del actor de la existencia de fallas en el referido sistema, no conlleva en sí mismo que en realidad hubieren ocurrido, pues en todo caso, debió acompañar como pruebas de sus afirmaciones la captura de la pantalla del SIF en la que aparecieran los intentos de cargar información y que ésta le fuere rechazada, ello en tiempo y forma.
En su escrito respectivo, el actor inserta imágenes ilegibles de lo que aduce ser imágenes en pantalla con fallas en el SIF, pero sin que se adviertan elementos concretos y claros en relación con determinada operación y conclusiones en específico, que permitan a este órgano jurisdiccional valorar si en realidad las fallas denunciadas se encuentran debidamente registradas, y si, en su caso, ésta pudieren haber trascendido en perjuicio del partido actor, retardando o impidiendo el registro de operaciones para su fiscalización.
Esta Sala Superior considera que, para poder determinar si asiste o no razón al partido político recurrente en el agravio que se analiza, resulta indispensable analizar si el mencionado instituto político ofrece en la presente instancia elementos probatorios aptos para demostrar su dicho, esto es, la existencia de las fallas del sistema a las que alude; la oportunidad con que ello se comunicó a la autoridad administrativa electoral, así como la alegada determinación de la autoridad fiscalizadora en el sentido de abrir provisionalmente el sistema para que se pudiera solventar dicha imprecisión, tomando en consideración que la carga probatoria en este caso le corresponde al recurrente, pues, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar.
Ante tal ausencia probatoria, no es posible atribuir fallas al Sistema Integral de Fiscalización, como lo pretende el actor, además, de que, como se ha señalado, sus afirmaciones son genéricas y subjetivas porque pretende que se emita una consideración de falla general en el mencionado sistema.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA INESCINDIBLE QUE SE ASUME EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SUP-RAP-363/2016.
Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto la consideración de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con las consideraciones en que se sustenta esa competencia.
En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Sinaloa.
Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.
Por tanto, la mayoría consideró que de reconocer la competencia de esta Sala Superior a partir de que la resolución se emitió por parte del órgano central del Instituto Nacional Electoral, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las materias sobre el tema, además de privar a las Salas Regionales de ejercer su competencia relacionada con elecciones respecto de las cuales le corresponde conocer y resolver.
Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, también contribuye a la inmediatez o cercanía del sistema de administración de justicia a los actores que tienen inconformidades.
Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa, de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el actor.
No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[4]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016
| Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016
| Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
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SUP-RAP-121/2015
| Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS
| Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016
| Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016
| Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015
| Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015
| Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me aparto de las consideraciones que sustentan la determinación de competencia en el presente asunto del expediente SUP-RAP-363/2016, en los términos que estiman mis compañeros Magistrados.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] Similar criterio se sostuvo en la sentencia emitida en el recurso SUP-RAP-19/2016.
[2] “Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
[3] Según el artículo 6 de la Ley General de Partidos Políticos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[4] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados