RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-365/2016.
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: MAURICIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURÁN.
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG596/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Zacatecas.
I. Antecedentes. De La narración de los hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de septiembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, para la elección del Gobernador, diputados y ayuntamientos en Zacatecas.
2. Registro de operaciones. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del instituto referido, aprobó el acuerdo que estableció las disposiciones para el registro de las operaciones, generación y presentación de informes que deberían cumplir, entre otros, los partidos políticos y precandidatos, a través del Sistema Integral de Fiscalización correspondiente a los procesos ordinarios, de precampaña y campaña 2015-2016.
3. Dictamen consolidado. El cinco de julio de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización mencionada, aprobó el dictamen consolidado y proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015- 2016 en el estado de Zacatecas.
4. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG596/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015- 2016, en el Estado de Zacatecas.
En dicha resolución, la autoridad responsable consideró que el Partido del Trabajo[1] cometió diversas irregularidades, por lo que le impuso varias multas.
II. Recurso de Apelación. El dieciocho de julio del año en curso, en contra de la anterior resolución, el partido actor interpuso recurso de apelación.
III. Trámite y sustanciación. El veintitrés siguiente, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta Sala Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-365/2016.
IV. Radicación. El veinticinco de julio del presente año, se radicó el recurso de apelación.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central que sancionó al apelante.
Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta Sala Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, del Estado de Zacatecas, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.
2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el catorce de julio de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas.
4. Interés jurídico. El PT tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque en la resolución combatida se le imponen diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los Ingresos y gastos de sus candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y presidentes municipales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Zacatecas, de manera que de asistirle la razón, esta Sala Superior podría eximir al partido de dicha responsabilidad y por ende de las sanciones atinentes, o en su caso reducirlas.
5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios formulados en su contra, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
CUARTO. Estudio de fondo.
Materia de la controversia.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la resolución de INE/CG596/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, sanciona al PT con diversas sanciones, por omisiones advertidas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Zacatecas.
El partido recurrente afirma que la autoridad responsable emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, toda vez que deja de valorar las documentales que se encuentran en el Sistema Integral de Fiscalización[2], por lo que se infringe el principio de exhaustividad, además de que se imponen multas excesivas y desproporcionadas.
La pretensión del PT es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada con la finalidad de que se le exima de las sanciones que le fueron impuestas o se modifiquen en cuanto a su individualización.
Marco normativo.
El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
a. Órganos competentes.
De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:
1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
4. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
5. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
b. Reglas y procedimiento aplicables.
Los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 76, 77, 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de campaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes. Tales reglas y procedimiento son:
1. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a presentar.
2. Los candidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los candidatos registrados para cada tipo de campaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
3. Los informes se presentan por periodos de treinta días a partir del inicio de la campaña.
4. Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para revisarlos.
5. Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de cinco días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.
6. Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.
7. La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.
8. Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.
9. El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.
10. Los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.
Por otro lado, los artículos 60 de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización que prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos y candidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea. Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos y candidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Como se dijo, que conforme al artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, así como 291, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, la autoridad electoral puede solicitar o requerir documentación para hacer efectiva la fiscalización.
Contestación de agravios.
Metodología de estudio. Para facilitar la compresión y el estudio de los agravios del partido apelante se considera que es factible dividir su análisis en los siguientes grupos:
a) Estudio de la capacidad económica del partido (agravio primero), por referirse a la totalidad de las sanciones, se abordará en primer término.
b) Conclusiones 4, 11, 15, 27 y 28, se estudiarán en conjunto, al ser las que están relacionadas con pruebas que ofreció en PT en su escrito recursal.
c) Conclusiones 8, 9, 17 y 22, al señalar que se dejó de analizar la información que obra en el SIF, y que las multas son excesivas y desproporcionales porque representan entre un 100 y 150 por ciento del monto involucrado, en cada falta.
d) Conclusiones 23A, 26 y 31, por tratarse de faltas relacionadas con la falta de registro de operaciones en tiempo real, y las faltas se deben de declarar de forma no de fondo, y
e) Conclusiones 4A, 5, 10, 32, 16 y 17, al señalar que existió incumplimiento parcial, por lo que las faltas se deben de calificar como formales.
1. Contestación al agravio primero.
Indebido análisis de la capacidad económica del PT y sanción excesiva.
El partido apelante invoca como agravio que la autoridad responsable haya considerado que tiene capacidad económica suficiente para enfrentar las sanciones impuestas, ya que se le asignó $8,180,147.26 (ocho millones ciento ochenta mil ciento cuarenta y siete pesos 26/100 M.N.) como financiamiento público para actividades ordinarias en este año, sin embargo es de resaltarse que de dicho presupuesto se le entregó ya el 50% en el mes de febrero y el resto se entrega en doce ministraciones mensuales, de las cuales, a la fecha de la presentación del recurso ha recibido en los meses de enero a julio, los que han sido utilizados para sus fines, por lo que no se debió tomar en cuenta el monto total del presupuesto asignado, sino el restante de las cinco ministraciones que recibirá en este año.
Agrega que de llegarse a materializar la aplicación de sanciones impuestas con el importe de las cinco ministraciones que le faltan le sería imposible pagar jurídicamente, ya que el monto total de la suma de todas las sanciones impuestas asciende a la cantidad de $5,196,311.73 (cinco millones ciento noventa y seis mil trescientos once pesos 73/100 M.N.), además de que tiene otras obligaciones de pago, lo que pone en grave riesgo la operatividad del partido, por las excesivas y desproporcionales sanciones.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón.
En primer término, porque parte de la premisa incorrecta de que las multas son excesivas y desproporcionadas, porque en suma rebasan su capacidad económica.
Esto es, no se puede hablar que una multa sea excesiva atendiendo a que sumada con otra pareciera desproporcional, dañando el funcionamiento del partido, por lo que no es factible acceder a la pretensión del partido apelante.
En todo caso, tuvo que haber impugnado, en la medida de lo posible, la individualización de las sanciones de manera particular, pues el argumento para revocarlas en el sentido de que daña el funcionamiento del partido no depende de la autoridad administrativa hoy responsable, sino de la conducta del propio partido, se condujo y originó las consecuencias legales que hoy impugna.
Por otro lado, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal,[3] que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.
Ello se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.
Lo anterior, genera una facultad reglada para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, pues debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.
El artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.[4]
En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.
En este sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como con los principios constitucionales en la materia–, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, tomando en cuenta los parámetros previstos en el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.
Ahora bien, del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.
La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.
Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
En el caso, como se señaló, no le asiste la razón al PT, toda vez que supone que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, en suma, son excesivas, porque limitan su funcionamiento, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.
Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar la sanción atinente al PT, tomó en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis.
Asimismo, la autoridad responsable determinó que el PT estaba legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, atendiendo a los límites previstos en la Constitución Federal y en las leyes electorales.
Ahora bien, el hecho de que el monto global de las sanciones determinadas en contra del PT sea de $5,196,311.73 (cinco millones ciento noventa y seis mil trescientos once pesos 73/100 M.N.), no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende la cantidad referida en primer término, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.
Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas en contra del PT, sobre la base de que su capacidad económica debe calcularse tomando en cuenta únicamente el monto de las cinco ministraciones que deberá recibir en este año; porque las sanciones derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir la totalidad de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.
2. Contestación al agravio segundo.
a. Conclusiones 4, 11, 15, 27 y 28, relacionadas con las pruebas que ofreció en PT en su escrito recursal.
Conclusión 4. El sujeto obligado omitió presentar el informe que permita identificar la capacidad económica de los candidatos.
Como consecuencia de la observación se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/12239/16, en el cual se especificó que la documentación soporte faltante se precisaba en los anexos 1, 6, y 10.
En contestación, el partido apelante manifestó que la información correspondiente ya la había solicitado a los candidatos, por lo que se encontraba en trámite para su elaboración, y que a la entrega se presentaría en el SIF en el siguiente periodo de comprobación.
Asimismo, respecto a la misma observación también se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/15526/16, en el cual se especificó que la documentación soporte faltante se precisaba en el anexo 1.
En este caso, el PT manifestó que había presentado el formato en el SIF.
Del análisis de las respuestas anteriores, la autoridad responsable determinó que el sujeto obligado omitió presentar en el periodo de ajuste el informe que permitiera identificar la capacidad económica de sus candidatos, razón por la cual, las observaciones no quedaron atendidas.
Conclusión 11. Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.
Como consecuencia de la observación se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/12239/16, en el cual se especificó que la documentación soporte faltante se precisaba en los anexos 5, 9, y 13.
En contestación, el partido apelante manifestó que tomaría las medidas necesarias para su corrección.
Asimismo, respecto a la misma observación también se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/15526/16, en el cual se especificó que la documentación soporte faltante se precisaba en el anexo 14.
En este caso, el PT manifestó que los registros en contabilidad se llevaron a cabo a través del SIF, en la fecha real en que estos fueron reconocidos por el sujeto obligado.
Del análisis de las respuestas anteriores, la autoridad responsable determinó que conforme al Reglamento de Fiscalización, el registro de sus operaciones debe de ser dentro del periodo de tres días después de haber realizado la operación, razón por la cual, las observaciones no quedaron atendidas.
Conclusión 15. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, como se muestra en el cuadro:
MUNICIPIO | NOMBRE DEL candidato | Domicilio casa de campaña | referencia de dictamen |
Apulco | Ezequiel Rodríguez Hernández | 5 DE MAYO 1 CENTRO APULCO, ZACATECAS | (1) |
Atolinga | Patricia Rodríguez Arteaga | CERVANTES CORONA 8 CENTRO ATOLINGA, ZACATECAS | (2) |
Calera | José Salome Martínez | JUAREZ 116 CENTRO CALERA DE VICTOR ROSALES, ZACATECAS | (1) |
Cañitas de Felipe Pescador | Miguel Ángel Valdez Pargas | COAHUILA 1 CENTRO CAÑITAS DE FELIPE PESCADOR, ZACATECAS | (1) |
Concepción del Oro | Yesenia María Ledezma Castro | 5 DE MAYO 5 CENTRO CONCEPCION DEL ORO, ZACATECAS | (1) |
Cuauhtémoc | Francisco Javier García Acosta | ZARAGOZA 11 LAS GALLINAS CUAUHTEMOC, ZACATECAS | (2) |
Chalchihuites | Claudia Olivas Duarte | 5 DE MAYO 406 CHALCHIHUITES CHALCHIUTES, ZACATECAS | (1) |
Trinidad García de la Cadena | Elizabeth Robles López | HIDALGO 68 TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA, ZACATECAS | (1) |
Genaro Codina | Steffany Alejandra Jacobo Padilla | NICOLAS BRAVO 11 CENTRO GENARI CODINA ZACATECAS | (1) |
Guadalupe | José Dolores Hernández Escareño | NO REPORTO CASA DE CAMPAÑA | (1) |
Jalpa | Martin Joaquín Soto | SOR JUANA INES DE LA CRUZ 1218 BARR DE SAN ANTONIO JALPA ZACATECAS | (1) |
Jerez | Ricardo Navarrete Sánchez | AV 5 DE AGOSTO 10 SAN ISIDRO JEREZ, ZACATECAS | (1) |
Jiménez del Teul | Elia Vázquez Tellez | FERNANDO VILLALPANDO 26 JIMENEZ DEL TEUL JIMENEZ DEL TEUL, ZACATECAS | (2) |
Juchipila | Araceli Lujano Duran | ROSALES S/N CENTRO JUCHIPILA ZACATECAS | (2) |
Luis Moya | Gabriela Cardona De La Riva | ABEL LOPEZ 20 LAS FLORES LUIS MOMYA ZACATECAS | (1) |
Loreto | José Luis Figueroa Rangel | GONZALEZ ORTEGA 104 LORETO ZACATECAS | (1) |
Mazapil | Rocío Martínez Muñoz | ESTACION CAMACHO S/N MAZAPIL MAZAPIL ZACATECAS | (1) |
General Fco. R Murguía | Tomas Ibañez Alvarado | 5 DE MAYO 3 CENTRO GENERAL FRANCISCO R MURGUIA | (1) |
Melchor Ocampo | Magdalena Hernández Del Rio | SN SN SN MELCHOR OCAMPO ZACATECAS | (1) |
Miguel Auza | María Isabel Morales Hernández | SN SN SN MIGUEL AUZA ZACATECAS | (1) |
Momax | Carlos González González | COLONIA SAN JERONIMO 217 FRACC LAS COLINAS MOMAX, ZACATECAS | (1) |
Monte Escobedo | José Antonio Sánchez Robles | MATAMOROS 5 CENTRO MONTE ESCOBEDO, ZACATECAS | (1) |
Morelos | Leticia Fajardo Trejo | BUENAVISTA 20 CENTRO MORELOS ZACATECAS | (2) |
Nochistlán de Mejía | Armando Delgadillo Ruvalcaba | HIDALGO 44 CENTRO NOCHISTLAN DE MEJIA, ZACATECAS | (1) |
Noria de Ángeles | Maribel Alfaro Piña | PINO SUAREZ 4 INT. A CJON HIDALGO NORIA DE ANGELES, ZACATECAS | (1) |
Ojocaliente | Daniel López Martínez | CASTORENA 3 CENTRO OJOCALIENTE, ZACATECAS | (2) |
Gral. Pánfilo Natera | Sergio Facio Reyes | LEOBARDO C RUIZ S/N CENTRO GENERAL PANFILO NATERA, ZACATECAS | (2) |
Pánuco | Isaías Castro Trejo | AV HIDALGO 3 POZO DE GAMBOA PANUCO, ZACATECAS | (1) |
Pinos | Ma Concepción Alvarado García Rojas | HIDALGO 20 PINOS SUBURBANO PINOS, ZACATECAS | (1) |
Saín Alto | Alfredo Castor López | 21 DE MARZO 24 LA CRUZ VERDE SAIN ALTO ZACATECAS | (2) |
Santa María de la Paz | Marina Elizabeth Piña Ramírez | ITURBIDE 1 CENTRO SANTA MARIA DE LA PAZ, ZACATECAS | (1) |
Sombrerete | Sergio Elías Uribe Sierra | MANUEL DE PUENTE TENORIO ARECHIGA 479 INT BIS SOMBRERETE SOMBRERETE, ZACATECAS | (1) |
Susticacán | María Guadalupe Martínez Carrillo | DE LA ESTACION 10 CENTRO SUSTICACAN, ZACATECAS | (1) |
Tabasco | Zuleima Urzua González | ALVARO OBREGON 178 BALONCITO TABASCO, ZACATECAS | (1) |
Tepechitlán | Juana Márquez Luna | NICOLAS BRAVO 16 CENTRO TEPECHITLAN, ZACATECAS | (1) |
Teúl de González Ortega | Ma Rosa Llamas García | GUADALUPE VICTORIA 23 CENTRO TEUL DE GONZALEZ ORTEGA, ZACATECAS | (2) |
Tlaltenango de Sánchez R. | Virginia Quiñones Fragoso | SIERRA DE LA MORADILLA 25 COPROVI TLALTENANDO DE SANCHEZ ROMAN ZACATECAS | (1) |
Trancoso | Martin López Raudales | NA NA NA TRANCOSO, ZACATECAS | (1) |
Vetagrande | Rosa María Jaramillo López | BAJA CALIFORNIA S/N SAUCEDA DE LA BORDA VETAGRANDE, ZACATECAS | (1) |
Villa de Cos | J Jesús Ruiz Cortes | NINOS HEROES S/N CENTRO VIILA DE COS, ZACATECAS | (1) |
Villa García | Alejandra Rocío Esquivel Trinidad | SEMPASUCHIL 103 VILLA FLORES VILLA GARCIA, ZACATECAS | (2) |
Villa González Ortega | José De Jesús Guzmán Esparza | JUAREZ ESQUINA CON REFORMA 13 LA GLORIA VILLA GONZALEZ ORTEGA, ZACATECAS | (1) |
Villa Hidalgo | María Martha Martínez Ramos | GONZALEZ BOCANEGRA 12 FRANCISCO E GARCIA VILLA HIDALGO, ZACATECAS | (2) |
Villa Nueva | Esperanza De La Cruz Jacobo | LIBERTAD 61 CENTRO VILLANUEVA, ZACATECAS | (2) |
Zacatecas | Carlos De La Torre Tosca | DEL ORO 111 LOMAS DE LA SOLEDAD ZACATECAS, ZACATECAS | (1) |
Como consecuencia de la observación se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/12239/16.
En contestación, el partido apelante manifestó que los registros contables de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña se presentan en el SIF.
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado se determinó que respecto a los candidatos señalados con (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del cuadro anexo a la observación, se observó que el sujeto obligado omitió reportar el gasto por concepto del uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casa de campaña, razón por la cual, la observación no quedó atendida.
Asimismo, respecto a la misma observación también se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/15526/16, en el cual se especificó que la documentación soporte faltante se precisaba en el anexo 10.
En este caso, el PT manifestó que se realizó el registro contable y contratos en el SIF durante el segundo periodo de Ajuste.
Del análisis de la respuesta anterior, la autoridad responsable determinó que, al omitir reportar gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña de 44 candidatos, por un importe de $1,020,800.00; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización.
Conclusión 27. El sujeto obligado omitió presentar la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades realizadas por los candidatos.
Como consecuencia de la observación se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/12239/16.
En contestación, el partido apelante manifestó que las agendas públicas, serían presentadas en el SIF en el segundo periodo de comprobación.
Asimismo, respecto a la misma observación también se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/15526/16, en el cual se especificó que la documentación soporte faltante se precisaba en el anexo 11.
En este caso, el PT manifestó que se llevaría a cabo el registro de los eventos de Agenda Pública en el segundo periodo de ajuste.
Del análisis de las respuestas anteriores, la autoridad responsable determinó que el sujeto obligado omitió presentar en el periodo de ajuste a través del SIF, la agenda de actos públicos en la cual se detallen las actividades realizadas por los candidatos, razón por la cual, las observaciones no quedaron atendidas.
Conclusión 28. El sujeto obligado omitió reportar cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña de los candidatos, como se muestra en el cuadro:
MUNICIPIO | NOMBRE DEL CANDIDATO | INSTITUCIÓN BANCARIA | NÚMERO DE CUENTA | REFERENCIA DE DICTAMEN |
Calera | José Salome Martínez Martínez | BBVA BANCOMER SA | 105108381 | (1) |
Guadalupe | José Dolores Hernández Escareño | BBVA BANCOMER SA | 105108608 | (1) |
Ojocaliente | Daniel López Martínez | BBVA BANCOMER SA | 105109086 | (1) |
Villa Hidalgo | María Martha Martínez Ramos | BBVA BANCOMER SA | 105109418 | (2) |
Como consecuencia de la observación se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/12239/16.
En contestación, el partido apelante manifestó que se estaban recabando las constancias de registro como candidatos para cotejo de la fecha de inicio de candidaturas, serán presentadas en el SIF en el segundo periodo de comprobación.
Del análisis de la respuesta anterior, la autoridad responsable determinó que respecto a la candidata referenciada con el número (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del cuadro anexo, se observó que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de campaña; por tal razón la observación no quedó atendida.
De lo anterior, se tiene que la responsable dio vista al PT respecto de registros contables presentados de forma extemporánea; pólizas con documentación faltante; omisión de presentar el informe de capacidad económica de sus candidatos; omisión de realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña; omisión de presentar la agenda de actos públicos, y omisión de reportar cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña.
Por su lado, el partido apelante, conforme a la observación, respondió que la información había sido solicitada a los candidatos; que los registros se presentaron en el SIF (1º y 2º periodo de comprobación); y que recabaría la información bancaria.
Así se observa, que el PT se limitó a afirmar que fueron realizadas las correcciones y registros contables, adjuntando la documentación atinente al SIF.
Es evidente que la autoridad administrativa electoral respetó la garantía de audiencia del recurrente mediante los diversos requerimientos formulados, respecto de los cuales, el apelante afirma, que sí aportó la documentación en el SIF, y en otros casos que la presentaría.
Como se adelantó, el partido recurrente refiere que sí cumplió con sus obligaciones respecto a reportar la documentación en el SIF, para lo cual, en el capítulo de pruebas de su escrito recursal, anexó diversa documentación para que una vez que sea tomado en cuenta, esta autoridad llegue a la conclusión de que se subsanaron las observaciones que nos ocupan.
En este sentido, el partido recurrente afirma que, por lo que hace a las conclusiones 4, 11, 15, 27 y 28, la resolución resulta ilegal, ya que sí subsanó las irregularidades y adjuntó la documentación correspondiente.
A efecto de acreditar sus afirmaciones el partido político señala en el apartado final de su escrito de demanda, en el capítulo de pruebas, que para acreditar el reporte de las operaciones aporta diversos elementos de prueba; no obstante, en ningún caso precisa el número de póliza bajo el cual quedaron registradas las operaciones que fueron observadas por la autoridad electoral.
Al respecto, los agravios hechos valer por el partido recurrente se estiman inoperantes, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.
Conforme a lo señalado en los artículos 59 y 60 de la Ley General de Partidos Políticos, estos son responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad. Así como del cumplimiento de las disposiciones que en materia de fiscalización emita la autoridad electoral.
De la misma forma el numeral 61 siguiente, establece las obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la materia, entre las que destacan la de llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos los cuales permiten medir la eficacia, economía y eficiencia de los gastos e ingresos y la administración de la deuda.
Por su parte en los artículos 21, 22, 25 párrafo 3, 47 párrafo 1, inciso a), fracción I, 95 párrafo 2, inciso a), 96 numeral 1, 105, 106, 223, 237, 243, 245 y 246 del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce se señala, de manera específica, qué debe entenderse por información financiera, quiénes son los sujetos obligados a presentar informes de gastos de los partidos políticos, qué tipo de informes existen, cuál es la forma en que deben de comprobarse las aportaciones que reciban los partidos políticos, cuáles son las modalidades de financiamiento que existen de origen privado, qué debe entenderse por aportación y por ingreso en especie, cuáles son los requisitos de los informes de fiscalización, qué deben contener los informes referidos y cuáles es la documentación anexa que se debe presentar con los informes multimencionados.
De lo señalado en las disposiciones que han quedado precisadas se advierte que el sentido del régimen de fiscalización precisado en la legislación electoral tiene por objeto, por una parte, concentrar la información mediante registros homologados, por parte de todos los sujetos obligados, de la misma forma debe permitir una revisión y supervisión ágil y oportuna de la información que los partidos políticos y candidatos suben al sistema.
Lo anterior se hace evidente, pues la propia legislación en materia de partidos políticos en el artículo 61, párrafo 1, inciso f), precisa que una de las características del sistema de contabilidad es la de facilitar el conocimiento de las operaciones de los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales.
Ahora bien, por su parte, el párrafo 2 del mismo numeral señala que el sistema de contabilidad se implementará mediante un sistema informático, por medio del cual los partidos políticos llevarán el registro de sus operaciones en línea.
De lo señalado, se aprecia que los partidos políticos se encuentran obligados a informar a la autoridad electoral de la totalidad de las operaciones que realizan, ya sea respecto de ingresos, egresos, movimientos bancarios y, en general, cualquier operación relacionada con su actividad.
A este respecto, de la propia normativa en materia de fiscalización se aprecia que el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones lo constituye el sistema informático de contabilidad, el cual, en su implementación por parte de la autoridad electoral, se ha denominado Sistema Integral de Fiscalización.
Dicho sistema se traduce en un registro público de información y documentación, al cual tienen acceso los sujetos obligados y la autoridad electoral, y mediante el cual, se acredita el cumplimiento de las obligaciones en la materia por parte de los partidos políticos y candidatos, es decir, la información y documentación que obra en dichos archivos electrónicos es el elemento de prueba idóneo para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Manual de Procedimientos del SIF, la autoridad electoral hace entrega a los partidos políticos de las cuentas y contraseña de los usuarios que tendrán el carácter de administrador del sistema, quienes a su vez podrán asignar cuentas de usuario como capturistas a las personas que determine el propio sujeto obligado.
Ahora bien, las cuentas de capturista tienen como perfil la captura y registro de operaciones, adjunto de evidencias, carga masiva de operaciones contables, carga por lotes de proveedores, cuentas bancarias, aportantes, etc. y generación de reportes única y exclusivamente por las operaciones relacionadas a los candidatos a los cuales se les asignó su registro de operaciones.
Por su parte, el mismo manual precisa la forma en que se realiza la captura de la información y documentación que como evidencia se debe anexar a cada una de las operaciones. Al respecto, se precisa que el número de la póliza es asignado por el sistema de forma automática una vez que se concluye la captura del registro. De la misma forma, una vez guardada la póliza el sistema muestra el siguiente mensaje:
Es importante señalar, que el SIF permite a los usuarios consultar las pólizas que han sido cargadas, e imprimir la misma, lo anterior como se evidencia a continuación:
De la misma forma, una vez identificada la póliza, el sistema permite descargar la misma, con lo cual queda constancia de la operación que fue realizada.
Una vez capturada la información de la operación, el sujeto obligado debe realizar la carga de la evidencia que soporta el registro, para ello, es necesario identificar la póliza a la cual se adjuntará la documentación comprobatoria del gasto o ingreso correspondiente.
De lo anterior queda en evidencia, se concluye que el documento idóneo para acreditar el registro de una operación lo constituye la póliza emitida por el SIF, la cual es emitida de forma automatizada por el sistema y se encuentra disponible para su impresión por parte de los sujetos obligados y, a su vez la documentación comprobatoria que obre en el sistema anexa a cada uno de los registros amparados por una póliza.
En el caso concreto, como se señaló el partido político afirma que contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, éste sí presentó la documentación comprobatoria de los movimientos que fueron observados por la autoridad.
Al respecto, el agravio se estima inoperante ya que, si bien el partido político en ciertos casos precisa diversos datos de las operaciones realizadas, lo cierto, es que omite señalar el número de póliza conforme al cual quedaron registradas dichas operaciones, el cual es un dato sustancial para la identificación de los registros en el sistema.
En efecto, no debe perderse de vista que en el caso, la determinación de la autoridad responsable se sustentó en una conducta omisiva por parte del partido político consistente en la falta de registro de diversas operaciones en el SIF.
Bajo estas consideraciones el objeto de la prueba, estriba en determinar si el partido político cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes.
A este respecto, si el partido político afirma que sí registro dichas operaciones en el sistema, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.
En este sentido, no es suficiente con que el partido político señale y ofrezca la documentación con la cual pretende acreditar que sí se llevaron a cabo diversas operaciones relacionadas con las conclusiones que nos ocupan, ya que, en el caso, la materia de la controversia se circunscribe a acreditar si el partido registró en el SIF las operaciones y adjuntó al mismo sistema la documentación comprobatoria correspondiente.
Ahora bien, tomando en cuenta las disposiciones que han quedado reseñadas con anterioridad, y tomando en cuenta que la responsabilidad en el registro de operaciones es del sujeto obligado y que éste tiene a su disposición la información y documentación necesaria para acreditar el registro de operaciones, se hace necesario que éste proporcione elementos mínimos que permitan a la autoridad administrativa electoral y a este órgano jurisdiccional identificar plenamente el registro sujeto a controversia.
En este sentido, tomando en consideración el volumen y diversidad de información que obra en el SIF, se hace necesario que los sujetos obligados señalen cuando menos el tipo de elección de que se trata, si es de gobernador, ayuntamientos o diputados locales, con la precisión de la entidad, municipio o distrito que corresponda, o bien, el nombre del candidato; de la misma forma deberán proporcionar el número de la póliza y, alguno de los datos correspondientes el tipo de póliza, monto de la operación o fecha de registro.
Con estos datos, esta autoridad estará en posibilidad de verificar en el SIF, si como lo afirma una operación determinada fue o no registrada en el sistema y si, en su caso, se adjuntó la documentación respectiva. De no ser el caso, el análisis de los agravios expuestos por el partido político resultará inviable, ya que esto implicaría una revisión oficiosa de la totalidad de la documentación que para cada tipo de elección y candidato se encuentre en el sistema.
Es importante señalar que esta conclusión en modo alguno implica la imposición de una carga probatoria desproporcionada o de difícil cumplimiento en perjuicio de los sujetos obligados, pues como ya se acreditó estos tienen en todo momento acceso al SIF, mediante el cual pueden obtener la información necesaria para respaldar cada una de sus operaciones, y con ello preconstituir la prueba para en caso de controversia contar con los elementos necesarios para acreditar el cumplimiento de sus afirmaciones en la instancia jurisdiccional.
b. Conclusiones 8, 9, 17 y 22, falta de análisis de la información que obra en el SIF, y multas excesivas y desproporcionales al representar entre un 100 y 150 por ciento del monto involucrado.
Las conclusiones 8 y 9 están relacionadas con la omisión de reportar gastos por concepto de promocionales de radio y televisión, y propaganda colocada en vía pública.
Al respecto, el partido actor señala que sí presentó ese reporte en el SIF, lo que hace que la sanción sea excesiva y desproporcionada al representar un 150% de la falta cometida.
Las conclusiones 17 y 22 se encuentran relacionadas con la omisión de presentar documentación soporte de gastos de candidatos, así como la falta de evidencia de pago.
Sobre el particular el partido alega que las faltas impuestas por las mismas estriban en un 100% del monto que se omitió informar, lo cual no es ajustado al artículo 22 constitucional porque se dejó de atender la demostración del cumplimiento de las observaciones, por lo que son desproporcionales.
Los planteamientos son infundados.
En primer término el PT aduce que en relación a la conclusión 8, sí acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, por haber presentado en el SIF la información y documentación.
Del análisis de la contestación a los diversos oficios de errores y omisiones, se desprende que el PT refirió en tres casos, que la información se estaba recabando, y en el último informó que los gastos fueron registrados durante el periodo de ajuste.
Por su lado, la autoridad responsable determinó en todos los casos que las respuestas se consideraban insatisfactorias por no reportar los gastos observados en el periodo de ajuste.
En relación a la conclusión 9, en relación a la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones, refirió que sí presentó la información y documentación en el SIF; sin embrago, en respuesta a los oficios de errores y omisiones, en dos casos el partido apelante señaló que se encontraba recabando la información y en otros dos que la presentó en el SIF.
La autoridad responsable al analizar las respuestas concluyó que parcialmente se habían atendido algunas observaciones, y en otras no atendidas ante la falta de evidencia.
Por lo que hace a la conclusión 17 en un caso señaló que la información se estaba recabando y en otros dos, que la misma se presentaría en el segundo periodo de ajuste. Al respecto, la autoridad responsable concluyó que las observaciones quedaban como no atendidas.
Finalmente, respecto a la conclusión 22 el PT señaló que se encontraba recabando la información ante los bancos, por lo que igualmente la autoridad responsable concluyó, no atendida la observación.
De esta descripción se aprecia, que con relación a las conclusiones 8, 9, 17 y 22, el PT afirma respectivamente: sí presentó la información y documentación en el SIF; se encontraba recabando la información (un caso) y sí presentó documentación en el SIF (dos casos); estaba recabando la información (un caso) y que la información se presentaría en el segundo periodo de ajuste (dos casos); y que se encontraba recabando la información de los bancos.
Así, se obtiene que el recurrente no aporta pruebas que acrediten que la información que estaba recabando, finalmente la hubiera reportado en el SIF.
Por otro lado, tampoco aporta elementos de prueba para demostrar que desde la contestación a los requerimientos, por errores y omisiones, a la autoridad administrativa electoral le acreditó haber presentado la información y documentación atinente en el SIF.
Ante esa situación, es evidente que no hay forma, de que, ahora pueda desvirtuar el actuar de la autoridad responsable, que es precisamente la materia de estudio de este medio de impugnación.
En relación a que al imponer las multas, la autoridad responsable indebidamente tomó en consideración un 100% del monto no informado y un 150% sobre el monto de la falta cometida, debe declararse infundado, por lo siguiente:
A través de la afirmación consistente en que se incumple con el artículo 22 constitucional, ya que la sanción es desproporcionada; no se desvirtúan las consideraciones de la resolución reclamada.
Ya se ha dicho en diversos asuntos relacionados con la facultad sancionadora de la autoridad que no debe ser irrestricta ni arbitraria, pues está sujeta a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y de legalidad, a fin de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
El principio de proporcionalidad adquiere relevancia importante ya que constituye una garantía de los ciudadanos frente a la actuación de la autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
Este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Así, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa debe actuar con mesura al momento de sancionar justificando de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
Para ello, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad al individualizar la sanción derivada de una infracción, no obstante, resulta indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En la especie, la autoridad responsable cumple con los deberes apuntados al realizar el análisis de cada uno de los elementos de la individualización, por lo que contrariamente a lo alegado por el apelante, su determinación cumple con los principios mencionados, y en ese sentido tampoco puede afirmarse que las sanciones son desproporcionadas.
En efecto, por lo que hace a las omisiones de reportar gastos por concepto de promocionales de radio y televisión, así como de colocación de propaganda en vía pública, la autoridad aplicó como multa un 150% sobre el monto de la falta cometida, cuestión que se entiende si se toma en cuenta la lógica y finalidad que tiene la aplicación este tipo de sanciones, es decir, que el partido no se vea beneficiado de ninguna forma por la comisión de la infracción (en el caso, con el contenido de los promocionales).
Esta Sala Superior ha sostenido que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, pues, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones[5].
Esto es, la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral puede resultar superior al beneficio obtenido, pues si sólo se quedaran en dicho monto, producirían una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, por lo que podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión. De ese modo, es apegado a Derecho que los ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionados con un monto económico superior al involucrado.
Por lo que hace a las omisiones de reportar gastos por concepto de presentar la documentación soporte de erogaciones reportadas, la autoridad aplicó como multa del 100% sobre el monto no informado, lo cual también resulta adecuado al atender a la finalidad de por lo menos recuperar el monto de la operación que se dejó de reportar, lo cual es totalmente acorde a los principios de proporcionalidad al cumplir con su función similar o equivalente al decomiso cuando se trata de infracciones en donde se obtenga un beneficio económico, como se ha considerado en la tesis de jurisprudencia intitulada: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO[6].
Con base en los razonamientos precedentes, se considera que las sanciones impuestas atienden a los criterios fijados por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
c. Conclusiones 23A, 26 y 31, relacionadas con pagos con cheque; rebase del límite de gastos; y la omisión de reportar un gasto de proveedor.
El partido apelante alega que las infracciones atinentes a registrar operaciones fuera de tiempo real, no se deben de calificar como de fondo, sino formales, pues cumplió con su obligación aún de manera extemporánea, y no fue totalmente omiso.
Ahora bien, las conclusiones señaladas se refieren a lo siguiente:
23A. El sujeto obligado realizó pagos con cheque que superan los 90 UMA sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario, por un importe de $195,926.80”.
Tal situación incumplió con lo dispuesto con el artículo 126, numeral 1 del RF.
Conclusión 26. Del análisis a la información reportada en el SIF, se observó que rebasó el límite de gastos de reconocimientos por actividades políticas por campaña. Los casos se detallan en el Anexo 15 del oficio INE/UTF/DA-L/15526/16.
Conclusión 31. Al omitir reportar el gasto realizado con el proveedor Helio Guzmán López, por un importe de $10,556.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP y 127 del RF.
En atención a lo anterior resultan inoperantes los agravios.
Ello, porque el partido apelante refiere que las conclusiones se encuentran relacionadas con la falta del registro de operaciones en tiempo real calificadas como de fondo, cuando las conclusiones antes señaladas se refieren a: realizar pagos con cheque que superan los 90 UMA sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”; que se rebasó el límite de gastos de reconocimientos por actividades políticas por campaña; y, omitir reportar el gasto realizado con el proveedor Helio Guzmán López.
En este sentido, el recurrente equivoca la formulación de su agravio en contra de las señaladas conclusiones, por lo que no es posible atender a su pretensión, ante lo cual deben quedar firmes.
d. Conclusiones 4A, 5, 10, 32, 16 y 17, relacionadas con diversas omisiones de presentar documentación.
El partido recurrente señala que las conductas contenidas en las conclusiones de referencia deben quedar comprendidas como de forma y no de fondo, porque no se afectó el bien jurídico protegido por la norma.
Son inoperantes los agravios señalados.
Lo anterior porque la autoridad responsable en relación a las conclusiones citadas calificó las faltas como formales, por lo que las consideró leves.
En efecto la autoridad responsable consideró que la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del ente político, derivadas de la revisión del informe de los ingresos y gastos de campaña en el marco del proceso electoral, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas[7].
Además señaló que en el caso existe pluralidad en las faltas que se traduce en la existencia de diversas FALTAS FORMALES en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES[8].
Por lo expuesto, y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad devuélvanse los documentos que correspondan y, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera sin emitir voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
| |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-365/2016.
Con el debido respeto a los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto el considerando primero en el sentido de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con la consideraciones en que se sustenta esa competencia.
En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Zacatecas.
Se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido del Trabajo.
No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[9]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
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SUP-RAP-121/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016 | Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016 | Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala Superior, los Magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y Congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me apartó de las consideraciones que sustentan la competencia de esta Sala para conocer del expediente SUP-RAP-365/2016.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] En adelante PT.
[2] En adelante SIF.
[3] “Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
[4] Según el artículo 6 de la Ley General de Partidos Políticos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] Véase ejecutoria emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-461/2012.
[6] En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-098/2003 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 20 de mayo de 2004. Mayoría de 5 votos en el criterio. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Yolli García Álvarez.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
[7] Visible a foja 45 de la resolución impugnada.
[8] Visible a foja 47 y 48 de la resolución impugnada.
[9] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados