RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-366/2016
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, promovido por Pedro Vázquez González, quién se ostenta en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016, emitido el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el citado Conejo General, de rubro: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015- 2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma Constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por medio del cual se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral como autoridad en la materia electoral, estableciendo que corresponde al Consejo General del citado Instituto, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procesos electorales, federal y local, así como de las campañas de los candidatos.
2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.
3. Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización y Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional emitió el Acuerdo mediante el cual expidió el Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
En esa misma fecha, el citado Consejo General, aprobó el acuerdo INE/CG263/2014, mediante el cual se expidió el Reglamento de Fiscalización que abroga el Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el Acuerdo CG201/2011.
Posteriormente, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria SUP-RAP-207/2014 y sus acumulados, mediante acuerdo INE/CG350/2014, se modificó el acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización.
El dieciséis de diciembre de dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG1047/2015, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de mérito.
El treinta de mayo de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo INE/CG320/2016, por el que se modifica el artículo 9, numeral 1, inciso f), fracción IX, y se adiciona la fracción X del Reglamento de Fiscalización.
4. Reforma constitucional local. El doce de junio de dos mil quince, la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del estado de Tamaulipas, mediante Decreto número LXII-596, publicado en el Periódico Oficial Extraordinario número 4, el trece de junio siguiente, reformó, adicionó y derogó diversos artículos en materia electoral en la Constitución Política para el estado de Tamaulipas.
5. Reforma legal en el estado de Tamaulipas. En la misma data, mediante la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del estado de Tamaulipas, mediante Decreto número LXII- 597, publicado en el Periódico Oficial Extraordinario número 4, el trece de junio siguiente, abrogó el Código Electoral para el estado de Tamaulipas, y expidió la Ley Electoral de la citada entidad federativa.
6. Inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas. El trece de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en sesión extraordinaria, declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la elección de los cargos a Gobernador, diputados locales por ambos principios y Ayuntamientos.
7. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los cargos a Gobernador, diputados locales por ambos principios y Ayuntamientos.
8. Dictamen consolidado. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas.
9. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016, de rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”.
II. Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo, interpuso recurso de apelación, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, a fin de combatir la resolución referida en el punto 9 del resultando anterior.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de apelación identificado al rubro fue radicado y admitido al considerar que cumplían con los requisitos de procedibilidad; y, por último, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar resolución, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción V; 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1º; 3º, párrafo segundo, inciso b); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar el la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016, emitido el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del citado instituto, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9º; 13, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que en el escrito inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.
2. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, en razón de que la resolución INE/CG588/2016, se emitió el lunes catorce de julio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, el medio de impugnación se interpuso ante la autoridad señala como responsable el viernes dieciocho de julio siguiente.
De ahí que, para esta Sala Superior, resulta evidente que se presentó la demanda dentro de los cuatro días previstos que, para tal efecto, establece el dispositivo legal citado.
3. Legitimación y personería. En cuanto al partido político recurrente, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, el medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quién actúa, es el Partido del Trabajo, por lo que este hecho, por sí sólo, actualiza el supuesto de procedencia de legitimación aludida por la norma, en razón de que el citado instituto político se encuentra facultado para interponer recurso de apelación.
Asimismo, en el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Pedro Vázquez González, quién se ostenta en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016, y, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.
4. Interés jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto nacional Electoral, de rubro: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015- 2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Ello, porque en la citada resolución, se le imponen diversas sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015- 2016, en el estado de Tamaulipas; y, en su concepto, dichas sanciones resultan improcedentes y excesivas, lo que le depara perjuicio por ser contrarias a Derecho.
5. Definitividad. Respecto de la resolución identificada con la clave INE/CG588/2016, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.
TERCERO. Cuestión previa. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los impetrantes, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.".
CUARTO. Agravios y estudio de fondo. En primer lugar, es menester precisar que la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad del dictamen y resolución dictada el catorce de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; ello en atención a que en criterio del recurrente conculca su esfera de derechos.
Ahora bien, a efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que hace valer el recurrente, esta Sala Superior estima que los mismos se estudiarán en el orden señalado en la demanda respectiva.
I. Indebida fundamentación y motivación al no tomarse en cuenta el oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso, ni sus anexos.
El partido ahora recurrente se queja que en la conclusión 30, la responsable no tomó en cuenta su oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso, ni sus anexos, lo que resulta contrario a derecho, pues en la sesión donde se aprobó la resolución y el dictamen impugnados se pudo haber tomado en cuenta toda la información y documentos que se hayan hecho llegar previamente y que versaran sobre los temas específicos del orden del día.
Contestación del agravio
Esta Sala Superior estima infundado el agravio en comento por lo siguiente:
La conclusión a la que hace alusión el Partido del Trabajo es la siguiente:
Presidentes Municipales
Capacidad económica
Conclusión 30
“30. El PT omitió presentar el informe de capacidad económica de 26 candidatos.”
Al respecto los artículos 60, de la Ley General de Partidos Políticos y 37, del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad.
En ese sentido, el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce, tuvo cambios relevantes, ya que ahora se incluye tanto a los partidos como a los candidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea.
Asimismo, en este modelo de fiscalización, los candidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Este cambio resulta significativo, ya que al momento de incluir a los candidatos como sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, como responsables solidarios, debe también tener un efecto en la manera como se lleva a cabo el procedimiento para fiscalizar los gastos de campaña.
La obligación de los partidos políticos de presentar los informes de campaña se encuentra en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.
Por otra parte, los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen, respectivamente, que constituyen infracciones de los partidos políticos y candidatos no presentar los informes que correspondan.
Se hace notar que de conformidad con lo previsto en el inciso l), del referido artículo 443, constituye una infracción de los partidos políticos, el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.
Por otra parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al expedir el Reglamento de Fiscalización, particularmente en cuanto a la implementación de un sistema de fiscalización en línea, ha dado contenido específico y concreto a las aludidas leyes generales, para hacer efectiva o facilitar la aplicación de la normativa legal.
En ese sentido, dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con los informes.
A partir de esa premisa, la Unidad de Fiscalización debe revisar los informes de los partidos y sus candidatos y, en dado caso, requerir la información complementaria que esté vinculada con esos informes.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que es deber del sujeto obligado conocer el plazo dentro de los cuales debía registrar sus operaciones en el sistema de contabilidad en línea conforme a lo que dispone el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, y no tratar de entregar la información de manera extemporánea y en forma física a través de un oficio o escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización un día antes de la aprobación del dictamen y resolución correspondiente, sin que el impetrante haya manifestado alguna causa justificada por el que se haya omitido dar respuesta al escrito de errores y omisiones efectuado por la autoridad fiscalizadora en el oficio INE/UTF/DA-L/16170/16 notificado el catorce de junio del presente año al partido ahora recurrente. Esto es, desde esa fecha tuvo oportunidad de dar la información a la que alude en su REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso.
En el caso, como quedó precisado, el oficio de errores y omisiones respecto a dicha conclusión se notificó al partido recurrente el catorce de junio pasado, como se evidencia en el dictamen ahora impugnado.
En ese sentido, el plazo de los cincos días naturales para contestar el requerimiento atinente transcurrió del quince al diecinueve de junio del año en curso.
Por tanto, si el impetrante fue omiso en entregar el escrito de contestación, se colige que la información que ahora pretende se le tome en cuenta fue presentada de manera inoportuna y a través de un medio diverso, es decir, un día antes de la aprobación del dictamen y resolución impugnada y de manera física.
Cabe mencionar que el propio recurrente manifiesta a fojas 40 de su demanda, que parte de la información contenida en el referido oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, se registró en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) el dieciséis de julio pasado, esto es, dos días después de haberse celebrado la sesión del Consejo General del Instituto Nacional en la cual se aprobó, entre otras cuestiones, el dictamen y resolución ahora combatido.
De modo que, tal cuestión resultaba extemporánea dado que feneció el plazo improrrogable para que el instituto político en cuestión proporcionara documentación, correcciones o, en su caso, aclaraciones que justificaran y/o subsanaran errores y omisiones originalmente actualizadas.
Máxime, que el partido recurrente omite manifestar en sus agravios si hubo alguna justificación en su retraso y porque se presentó el oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016 hasta un día antes de la aprobación del Dictamen y resolución impugnada, cuando ya se había tenido el proyecto del dictamen respectivo.
Ello, porque de estimarse lo contrario, implicaría que la regulación de los plazos para realizar las aclaraciones a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes, se tornara ineficaz, en tanto que al paso del tiempo se estaría actualizando con la información que los institutos políticos fueran presentando; lo que conllevaría evidentemente a un desfase para que las autoridades fiscalizadoras partieran de un punto de inicio y fin de sus actividades interventoras, máxime que el oficio en comento y sus anexos fueron entregados un día antes de la fecha de aprobación del dictamen y resolución impugnada y la obligación normativa no puede desconocerse so pretexto de la entrega extemporánea de tal documentación.
De ahí lo infundado del agravio en comento.
II. Saldo a reintegrar
El partido recurrente se queja del supuesto remanente establecido en las páginas 57 y 66 del dictamen consolidado, en cuya “FE DE ERRATA” de doce de julio del año en curso, que integra el documento denominado “engrose Tamaulipas”, se contempla un concepto de “saldo a reintegrar” por el importe de ($405,861.11), monto aparente obtenido de conformidad con lo establecido en el acuerdo INE/CG471/2016, cuando en realidad no existe remanente a reintegrar.
Contestación del agravio
El agravio es inoperante toda vez que de la revisión del dictamen y resolución impugnadas no se advierte que la autoridad responsable haya fijado el referido saldo a integrar.
Aunado a lo anterior en el punto 3.4.4 del dictamen impugnado se establece que la Unidad Técnica de Fiscalización presentará al Consejo General la determinación de los saldos a devolver hasta 30 días después de aprobado el Dictamen de gastos de campaña, tal y como se advierte de lo siguiente:
3.4.4. Todos los cargos
Remanente
En términos de los dispuesto en el Cuarto Transitorio del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización presentará al Consejo General la determinación de los saldos a devolver hasta 30 días después de aprobado el Dictamen de gastos de campaña.
En ese tenor, la autoridad responsable establecerá en un plazo posterior al dictamen y resolución controvertida la determinación de los saldos a devolver para cada uno de los partidos políticos que así lo amerite.
Por otra parte, en el informe circunstanciado que rindió la autoridad en el presente caso, señaló respecto a este agravio, que “resultaba infundado en razón de que en la resolución que se impugna no se establece saldo alguno a reintegrar.”
Por tanto, la autoridad responsable reconoce tal situación y, por ende, es que se considera inoperante el presente agravio.
III. Falta de fundamentación y motivación respecto a las conclusiones 21, 22, 23, 35, 36 y 37 ya que sí se entregó la información.
El impetrante se queja de las conclusiones 21,22,23,35,36 y 37 del dictamen consolidado, y la parte conducente del punto Cuarto de la resolución INE/CG588/2016, en los que la autoridad responsable indebidamente consideró que el partido cometió diversas irregularidades.
Señala que no le asiste la razón a la responsable, al concluir que en el caso se acreditó el supuesto incumplimiento del Partido del Trabajo al contenido del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y al artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, bajo la también incierta afirmación de que el Partido del Trabajo omitió presentar evidencia documental por no adjuntar las pólizas a que se refieren las conclusiones 21, 22, 23, 35, 36 y 37 conductas con las cuales, a decir de la autoridad electoral responsable, se incurrió en faltas graves ordinarias o especiales.
Dichas conclusiones son indebidas toda vez que, en concepto del partido ahora recurrente, sí se presentaron a través del Sistema Integral de Fiscalización SIF v2, e incluso después físicamente, los soportes documentales supuestamente omitidos.
Ello con independencia de haber contestado en su oportunidad algunos de los oficios de errores y omisiones sobre lo que, a la postre, fue indebidamente considerado en dichas conclusiones como incumplimientos, notificados por la Unidad Técnica de Fiscalización, y que desde el trece de julio de este año, se hizo llegar al Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el oficio número REP·PT·INE· PVG·131/2016, con sus respectivos anexos, documento en el cual se aclararon diversas conclusiones del apartado 30.4 del entonces proyecto de resolución del órgano superior de dirección del instituto Nacional Electoral, a fin de que fuesen valoradas por el Consejo General, al momento de discutirse el punto 10 del orden del día de la sesión extraordinaria del pasado catorce de julio, en relación con las supuestas irregularidades.
Contestación de los agravios
Los agravios son infundados, toda vez que tal y como se dijo en párrafos precedentes, es deber del sujeto obligado conocer el plazo dentro de los cuales debía registrar sus operaciones en el sistema de contabilidad en línea conforme a lo que dispone el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, y no tratar de entregar la información de manera extemporánea y en forma física a través de un oficio o escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización un día antes de la aprobación del dictamen y resolución correspondiente, sin que el impetrante haya manifestado alguna causa justificada por el que se haya omitido dar respuesta al escrito de errores y omisiones efectuado por la autoridad fiscalizadora en el oficio INE/UTF/DA-L/16170/16 notificado el catorce de junio del presente año al partido ahora recurrente. Esto es, desde esa fecha tuvo oportunidad de dar la información a la que alude en su oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso.
Aunado a lo anterior, la propia ley prevé que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos debe generarse en "tiempo real", información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.
Asimismo, el artículo 59, de la Ley General de Partidos Políticos establece que cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
De ello, se desprende la obligación de los sujetos de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.
La propia Ley General de Partidos Políticos, en cuanto al régimen financiero, en su artículo 61, párrafo 1, inciso a), prevé como deber de esos entes de interés público generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, que deberán ser expresados en términos de moneda nacional.
Aunado a lo anterior, la responsable fue exhaustiva en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, pues aún después de realizar las observaciones respecto a las operaciones o registros que el partido político había omitido reportar, misma que no fue atendida, se dio a la tarea de revisar de nueva cuenta la información que el partido político había ingresado al Sistema Integral de Fiscalización, sin localizar la información que el partido político afirma, ingresó al sistema respecto a las pólizas de gastos referidas en tales conclusiones
Además, aun cuando el partido político tuvo la oportunidad de aclarar que, según refiere, había presentado la información respecto de dichas pólizas en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante la contestación al oficio de errores y omisiones que le fue notificado por la autoridad administrativa electoral, no lo hizo.
Por otra parte, el partido político recurrente omite precisar qué documentos, tratándose de la revisión de informes en el proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas, no se le admitieron o tampoco se le tuvieron por presentados en tiempo y forma derivado de la presentación del oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso en relación a las conclusiones antes referidas en el presente agravio o cuál fue la documentación que, en su concepto, ingresó al Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
Esto es, al margen de lo aducido por el impetrante, ésta debe estar respaldada en documentos que sean idóneos y eficaces para acreditar que, en el caso, no existió la supuesta omisión al ingresarlos o registrarlos en el Sistema Integral de Fiscalización, porque sólo de esa manera la autoridad fiscalizadora está en posibilidad de verificar si el gasto realmente fue reportado en su momento.
Ello, tomando en consideración que la carga de acreditar que efectivamente presentó la información atinente mediante el sistema diseñado para ello, corresponde al partido político en el momento oportuno.
Además, aun cuando el partido político afirma que presentó la documentación respecto de dichas pólizas por los que fue sancionado en tiempo y forma mediante el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), y para acreditar su dicho adjuntó a su demanda de recurso de apelación diversa documentación, ello no es suficiente para tener por acreditado que efectivamente cumplió con su obligación en materia de fiscalización.
Lo anterior es así, toda vez que mediante la documentación que el partido político recurrente adjuntó a su demanda no es posible para esta Sala Superior determinar que se trata de la información relacionada con las pólizas identificadas por la responsable en los anexos del dictamen consolidado, pues se trata de diversa documentación en la que se observa supuestos presupuestos de determinados servicios de spots, aclaraciones respecto de cuentas concentradores de gastos así como de diversos contratos de comodato relacionados con casas de campaña de algunos candidatos a cargos de elección popular, sin que sea posible identificar con precisión que se trata de las pólizas de gastos sin la documentación soporte como eran los cheques o facturas, entre otros, que la responsable identificó como no reportados.
Además, de que el partido político recurrente tampoco identifica, precisa o señala con claridad la información respectiva, a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda determinar lo que se pretende.
Por tanto, al omitir presentar evidencia que permita a esta Sala Superior inferir algún indicio mínimo en relación a que, dentro del referido Sistema de Fiscalización, se registró y contempló el gasto identificado por la autoridad responsable como no reportado, a juicio de este órgano jurisdiccional, tal como lo consideró la autoridad responsable, el partido omitió reportar el gasto observado.
IV. Falta de valoración del oficio y anexos respecto a la conclusión 37
Respecto a la conclusión 37, el recurrente se queja de que el oficio de trece de julio pasado y sus anexos no fueron valorados en la sesión extraordinaria de catorce de julio pasado, celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que solicita tener por acreditado que, de manera previa a la sesión extraordinaria en que se emitió el acto impugnado, se acreditó la existencia de los respectivos soportes y evidencias documentales y, por ende, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 127 del Reglamento de Fiscalización, y 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, sustentando que, tal información consta en el apartado de la cuenta concentradora del Sistema Integral de Fiscalización, ya que lo ingresó el pasado dieciséis de julio.
Para sustentar lo anterior, refiere que en la cuenta concentradora 4058773896 de la institución financiera HSBC, se realizaron las transferencias de los recursos provenientes del financiamiento público local, para utilizar el recurso para las campañas, y de esa cuenta se traspasó a las cuentas de los candidatos a diputados e integrantes de los Ayuntamientos (4058773912 y 4058773920), y de ellas, se realizaron los gastos de cada candidato.
Asimismo, señala que la cuenta 4058773904, se utilizó para traspasar el saldo a la cuenta de la institución financiera BANCOMER 00105218543, que utilizó para los gastos del candidato a Gobernador.
De lo anterior, el partido político recurrente establece que los gastos realizados provienen del financiamiento público para cada uno de los tipos de campañas y que los gastos de campañas de diputados y ayuntamientos se ejercieron mediante la cuenta concentradora 4058773896 para transferirse a la campaña de diputados 4058773912 y de ayuntamientos 405877392.
En ese contexto, señala el impetrante que sí acreditó, en cada caso, el soporte documental requerido en los oficios de errores y omisiones, aunque no con el formalismo expuesto de cada una de las conclusiones referidas.
Por otra parte, expone que la autoridad responsable debió considerar que la evidencia de pago y soporte documental requerida en las conclusiones 21, 22, 23, 35, 36 y 37, aparece registrado en el apartado de cuenta concentradora del sistema de contabilidad en línea Sistema Integral de Fiscalización v2.
Esto es, la cédula de prorrateo 824, a que se refiere la conclusión 23, y sus evidencias de pago, por un monto de $182,289.36 (cheque y factura), tienen fecha de registro diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, número de póliza de egresos 2, habiendo anexado, a cada una de las pólizas de los candidatos, la documentación física.
La cédula de prorrateo 823, a que se refiere la conclusión 36, y su evidencia de pago, por un monto de $259, 836.52, amparada con cheque, factura y contrato de servicios, también se adjuntó al apartado de la cuenta concentradora, en el Sistema Integral de Fiscalización, y es de fecha de registro dieciséis de julio de dos mil dieciséis, con número de póliza de egresos 1, habiendo anexado, a cada una de las pólizas de los candidatos, la documentación física
La cédula de prorrateo 828, a que se refiere la conclusión 35, y su evidencia de pago, por un monto de $171,679.54, amparada con cheque, factura y contrato de servicios, también se adjuntó al apartado de la cuenta concentradora, en el Sistema Integral de Fiscalización, y es de fecha de registro dieciséis de julio de dos mil dieciséis, con número de póliza de egresos 7, habiendo anexado, a cada una de las pólizas de los candidatos, la documentación física.
Contestación del agravio
Ahora bien, en la especie, tal como se mencionó previamente, el partido político recurrente aduce que, al momento de emitir la resolución controvertida, la responsable no valoró el escrito de trece de julio pasado y sus anexos que sirvieron de sustento respecto de la conclusión 37 y por otra, señala que sí se acreditó respecto de las conclusiones 21, 22, 23, 35, 36 y 37, el soporte documental que, en cada caso, fue requerido en los oficios de errores y omisiones.
Para esta Sala Superior, el referido motivo de disenso deviene infundado, en razón de que tal como se desprende de la resolución controvertida la responsable, valoró debidamente, en su conjunto, el acervo probatorio que se encontraba contenido y aportado en el procedimiento de mérito hasta el dictado de la resolución controvertida.
En principio, resulta conveniente para esta Sala Superior, tener en cuenta, en lo que interesa, lo argumentado por la autoridad responsable, en el dictado del dictamen y la resolución correspondiente, al respecto, señaló lo siguiente:
INE/CG587/2016
DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
3.4 Partido del Trabajo
3.4.3 Presidentes Municipales
…
a.3 Gastos
…
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Segundo Periodo
Se observaron pólizas de gastos sin la documentación soporte, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Ayuntamiento | Candidato | Fecha de operación | Importe | Documentación faltante | ||||||||
Evidencia de pago | Contrato | Aviso de contratación | En caso de corresponder a aportaciones en especie | ||||||||||
Recibo de aportación | Contrato de donación | Cotizaciones | Credencial para votar | Control de folios | Evidencia fotográfica | ||||||||
1 | Hidalgo | Brenda Verónica Briones Guevara | 01/06/2016 | $11,658.70 | | | | | | | | | |
2 | Mante | Marcos Galileo Del Carmen Cedillo | 01/06/2016 | $18,054.36 | | | | | | | | | |
3 | Matamoros | Adolfo Iván Puente Acosta | 01/06/2016 | $38,988.63 | | | | | | | | | |
4 | Nuevo Laredo | Jorge Luis Montemayor Ortiz | 27/05/2016 | $12,930.00 | | | | | | | | | |
5 | San Fernando | Yajaira Jaquelin Cariaga Sánchez | 01/06/2016 | $16,224.99 | | | | | | | | | |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16170/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
El PT omitió escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones.
De la revisión a la información registrada en el SIF, se confirmó que el PT no presentó la evidencia de pago, el contrato de prestación de servicios, el aviso de contratación, el recibo de aportación, el contrato de donación, las cotizaciones, la credencial para votar, los controles de folios y la evidencia fotográfica de las 5 pólizas señaladas en el cuadro anterior por un monto de $97,856.58, correspondiente a calendario de pared, lona de 1.5 x 1 m y engomados, tal situación incumple con lo establecido el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracc. I de la LGPP y 127 del RF, por lo cual ésta observación quedó no atendida. (Conclusión final 37).
Y, por lo que corresponde a la resolución hoy controvertida, se tiene lo siguiente:
INE/CG588/2016
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
“30.4 PARTIDO DEL TRABAJO.
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del Informe de Campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tamaulipas, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido del Trabajo son las siguientes:
…
c) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 21, 22 y 35.
d) 8 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 10, 11, 12, 13, 23, 36, 37 y 40.
…
d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 10, 11, 12, 13, 23, 36, 37 y 40.
Visto lo anterior, a continuación se presentan las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
…
Presidentes Municipales
…
Gastos
Conclusión 37
“37. El PT no presentó evidencia documental de 5 pólizas por un monto de $97,856.58.”
En consecuencia, al no presentar evidencia documental de cinco pólizas, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $97,856.58.
…
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de los sujetos obligados contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al observarse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, como consta en el Dictamen Consolidado.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad los días dieciocho de mayo y dieciocho de junio del presente año, para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.
Consecuente con lo anterior, los sujetos obligados fueron omisos en presentar respuesta alguna a las observaciones realizadas por la autoridad.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político correspondiente, con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito y así, salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
De la trascripción anterior, se advierte que, en el procedimiento seguido por la autoridad responsable, a efecto de respetar la garantía de audiencia del Partido del Trabajo, se le otorgó la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar los elementos probatorios que a su derecho conviniera, vinculados con los posibles errores u omisiones que se hubieran advertido en el análisis preliminar de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, con la finalidad de despejar obstáculos o barreras de su función fiscalizadora, y de allegarse y contar con todos los elementos necesarios que le permitieran resolver con certeza, objetividad y transparencia, respecto a la verificación de los ingresos y egresos reportados en los citados informes.
En tales condiciones, se estima que el citado instituto político debía atender su obligación de aportar los documentos y, en su caso, hacer las aclaraciones pertinentes, de manera oportuna, ya que, de no hacerlo, implicaría la violación a la normatividad electoral, con lo cual, admitiría la imposición de una sanción.
Atento a lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG399/2016, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se habían determinado las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones; consecuentemente, argumentó que solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, , teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación de las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido, lo cual, al respecto, el partido no presentó los acuses respectivos.
Posteriormente, como ya se apuntó previamente, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos postulados por el citado instituto político, a los cuales se les detectaron omisiones o conductas infractoras, se le solicitó al Partido del Trabajo para que acudiera, a la confronta que se llevaría a cabo los días dieciocho de mayo y dieciocho de junio, ambas del año en curso, y se hiciera de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña, situación que de igual manera, no aconteció en la especie.
De ahí que, concluyera que los errores u omisiones no habían sido subsanados, debido a que el partido político recurrente se abstuvo de cumplir con su obligación, consistente en presentar los documentos en forma oportuna, dentro de los plazos legalmente establecidos; puso en peligro el principio de certeza que rige la materia electoral, toda vez que no sólo incumplió con la obligación de presentar la documentación de manera pertinente, sino también de atender los requerimientos y las solicitudes de la autoridad, con lo cual impidió que la autoridad cumpliera con sus tareas de fiscalización, así como conocer de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el partido dio a los recursos atientes al informe presentado.
En mérito de lo anterior, el partido político recurrente, parte de la premisa incorrecta, de que la autoridad responsable, estaba obligada a valorar el “oficio” de trece de julio pasado y sus anexos, en la sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis, con las cuales, el instituto político recurrente estima, se tendrían por acreditada la existencia de los soportes y evidencias documentales.
Lo anterior es así, en razón de que, como lo argumentó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los sujetos obligados fueron omisos en presentar respuesta alguna a las observaciones realizadas por la autoridad, por lo que, ante tal omisión, para este órgano jurisdiccional electoral, dicha obligación de valorar el escrito y anexos correspondientes no se actualiza en la especie.
De tal suerte, que la justificación que pretende hacer valer el Partido del Trabajo, no puede entenderse por cumplida, pues para su valoración, se condiciona su procedencia siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, por lo que el referido escrito que ofreció para subsanar los errores y omisiones detectados por la autoridad fiscalizadora, no fue aportado de manera oportuna y el partido político recurrente no justifica porque no le hizo llegar la documentación referida al momento de haberse requerido por la responsable.
En efecto, la autoridad responsable le otorgó un plazo razonable para el ofrecimiento de las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes, situación que, como ya se dijo, en la especie no aconteció; por el contrario, el instituto político recurrente, ofreció un escrito, identificado con la clave “oficio” REP-PT-INE-PVG-131/2016, presentado el trece de julio del año en curso, cabe resaltar que fue presentado un día previo a la sesión en que se dictó la resolución hoy controvertida, es decir el trece de julio pasado, de lo que se destaca su falta de oportunidad, pues no atendió los requerimientos agotados por la autoridad fiscalizadora.
Por lo que se concluye que, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, la autoridad responsable de manera correcta, no estaba obligada a tomar en cuenta al resolver el acto que por esta vía se controvierte, y ninguna prueba fuera de los plazos que para tal efecto le fueron requeridos.
En este orden de ideas, se subraya que, si bien es cierto que el trece de julio de dos mil dieciséis, un día previo al dictado y aprobación de la resolución controvertida, ofreció el referido escrito REP-PT-INE-PVG-131/2016, lo cierto es que, en el mismo no aporta constancia alguna con la que acredite el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la conclusión 37, pues sólo se limita a señalar que ofreció una constancia de salida de almacén, en la que incluye los costos de cada uno de los artículos utilitarios para la campaña, señalando, al efecto que la misma “… SE ANEXÓ EN SU MOMENTO DE REGISTRO AL SISTEMA SIF”, con la cual pretende tener por subsanadas los errores y omisiones hechos por la autoridad responsable.
Por otra parte, respecto al motivo de disenso relativo a que la autoridad responsable debió considerar que la evidencia de pago y soporte documental requerida en las conclusiones 21, 22, 23, 35, 36 y 37, aparece registrado en el apartado de cuenta concentradora del sistema de contabilidad en línea SIF v2. se concluye que no le asiste la razón al partido político recurrente, en razón de que, él mismo reconoce que los respectivos soportes y evidencias documentales fueron ingresados al Sistema Integral de Fiscalización, el pasado dieciséis de julio del año en curso, es decir, dos días después de que la autoridad emitió el acto controvertido, de ahí que tampoco le asista la razón.
En efecto, al no haber proporcionado de manera oportuna el soporte documental, antes del dictado de la resolución realizada en sesión extraordinaria de catorce de julio pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tuvo la oportunidad de realizar la valoración de los mismos.
Por lo que respecto a la cédula de prorrateo 824, a que se refiere la conclusión 23, y sus evidencias de pago, por un monto de $182,289.36 (cheque y factura), que, en concepto del recurrente, tienen fecha de registro diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se estima infundado en razón de que el impetrante no aporta documentación alguna a fin de acreditar que dicha cédula se haya registrado en el Sistema Integral de Fiscalización.
Solamente manifiesta que se registró el dieciséis de mayo pasado con la evidencia documental respectiva, pero al analizar en el referido sistema de fiscalización (S.I.F.) no fue posible advertir tal situación.
Es decir, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 3/2016 de esta Sala Superior, se puede advertir que de la revisión a dicho sistema no es posible observar alguna póliza con soporte documental que refiere el actor.
Máxime que el partido ahora recurrente omite señalar si la referida póliza a la que alude en su demanda corresponde a alguno de los candidatos a diputados señalados por la responsable en el dictamen correspondiente.
Lo anterior considerando el siguiente cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | Núm. Póliza | Fecha de operación | Evidencia Faltante |
1 | Distrito 1 | Mario Hugo Alvarado Chávez |
| 10-05-2016 | Cheque |
2 | Distrito 2 | Silvia Jessica Cruz Juárez |
| 10-05-2016 | Cheque |
3 | Distrito 3 | Edgar Oliveros Balderas |
| 10-05-2016 | Cheque |
4 | Distrito 6 | Jesús Adán Pardo Pérez |
| 10-05-2016 | Cheque |
5 | Distrito 7 | Rosa María Amador Ortega |
| 10-05-2016 | Cheque |
6 | Distrito 8 | Laura Adriana Leyva Cazares |
| 10-05-2016 | Cheque |
7 | Distrito 9 | José Abdiel Rodríguez Amaya |
| 10-05-2016 | Cheque |
8 | Distrito 10 | Diana Leticia Chávez Garza |
| 10-05-2016 | Cheque |
9 | Distrito 11 | Aracely Amaya Ruíz |
| 10-05-2016 | Cheque |
10 | Distrito 12 | Juana Margarita Zamora Mancilla |
| 10-05-2016 | Cheque |
11 | Distrito 13 | Rodolfo Mauricio Ortiz Meza |
| 10-05-2016 | Cheque |
12 | Distrito 14 | Claudia Lorena Borrego Medina |
| 10-05-2016 | Cheque |
13 | Distrito 15 | Narciso Misael Balderas Jasso |
| 10-05-2016 | Cheque |
14 | Distrito 16 | Manuel Martínez Olvera |
| 10-05-2016 | Cheque |
15 | Distrito 17 | Julio Cesar Duran Castillo |
| 10-05-2016 | Cheque |
16 | Distrito 18 | Ernesto De La Portilla González |
| 10-05-2016 | Cheque |
17 | Distrito 19 | María De Jesús García Balderas |
| 10-05-2016 | Cheque |
18 | Distrito 20 | Liliana Elizabeth Sandoval Reyes |
| 10-05-2016 | Cheque |
19
| Distrito 21 | Raymundo Díaz Barrón |
| 10-05-2016 | Cheque |
20 | Distrito 22 | Alicia Hernández Ogazón |
| 10-05-2016 | Cheque |
Esto es, la observación de la autoridad fiscalizadora correspondió a que en la conclusión 23 el Partido del Trabajo no había presentado la evidencia de pago y que debió adjuntarla a las veinte pólizas señaladas en el cuadro anterior por un monto de $182,289.36.
Por tanto, según el actor refiere a manera de ejemplo, que registró un cheque y una factura sin especificar el número de cheque o de la factura, la fecha de elaboración ni tampoco a nombre de quien se hizo el referido cheque o de la propia factura no se dice qué persona la realizó ni los datos fiscales correspondiente con la persona física o moral con la que se efectuó tal transacción.
En mérito de lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, las consideraciones hasta aquí apuntadas, permiten evidenciar, que son infundadas las alegaciones del Partido del Trabajo, dado que, contra lo alegado, tanto en el dictamen, como en la resolución impugnada, sí hay elementos que soportan la determinación de la transgresión a disposiciones legales y reglamentarias específicas y, además, denotan objetivamente, por una parte, que la autoridad responsable determinó correctamente que el citado instituto político no presentó la evidencia documental correspondiente respecto a las referidas conclusiones.
V. Omisión de reportar el informe de avance de las revisiones
Por otra parte, señala el impetrante que el artículo 84, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que, en cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada 25 días de los avances de las revisiones. Dicha disposición normativa en relación con el artículo 81, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, no fueron cumplidas por la autoridad responsable, ya que en el dictamen y la resolución impugnadas no se informa sobre ese aspecto por lo que está indebidamente fundada y motivada.
Contestación del agravio
El agravio resulta infundado toda vez que el recurrente parte de la premisa inexacta de que por el hecho de que no se establecieron en el dictamen y resolución impugnada el contenido de dichos avances de las revisiones de los informes de campaña emitidos por la Comisión de Fiscalización se incumplió con el principio de legalidad.
Los artículos en comento son del tenor siguiente:
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:
(..)
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
(…)
Artículo 84.
(…)
2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.
El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, además de ser a nivel nacional la autoridad administrativa en materia electoral y tener entre sus fines, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, la promoción del voto y la difusión de la educación cívica y cultura democrática, siendo que para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, de conformidad con los artículos 41, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 29, 30, 31 y 42, párrafo 10, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Consejo General es su órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, el cual se compone de un Presidente, diez Consejeros Electorales, un Consejero del Poder Legislativo por cada grupo parlamentario, un representante por cada partido político nacional y del Secretario Ejecutivo, en términos de lo que disponen el citado precepto constitucional y los numerales 34, 35, 36, párrafo primero y 41, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 44, párrafo 1, incisos a), b), z) y j), de la mencionada Ley General de Instituciones, preceptúa que el Consejo General tiene entre sus potestades la de aprobar anualmente el anteproyecto del presupuesto del Instituto Nacional Electoral y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades del propio Instituto, así como vigilar el funcionamiento de las Comisiones.
El aludido Secretario Ejecutivo tiene entre sus facultades la relativa a ejercer las partidas presupuestales aprobadas, acorde con el artículo 51, párrafo 1, inciso r), de la invocada Ley General de Instituciones.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 1, fracción I, inciso a) y 7, párrafo 1, del Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral, las Comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo y ejercen las facultades que les confiere la Ley Electoral y los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo, entre esas comisiones, se encuentra la Comisión de Fiscalización.
En términos de lo preceptuado por los artículos 81, párrafo 1, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se advierte que los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización deberán contener como mínimo las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, y que en cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.
Ahora bien, la calificativa del agravio obedece a que no existe disposición normativa alguna que obligue incorporar en el dictamen y resolución impugnadas los referidos informes de los avances de las revisiones.
Lo que obliga la normativa es establecer las aclaraciones o rectificaciones que presentó el partido ahora recurrente en los actos controvertidos, lo cual sucedió así, toda vez que de la revisión de ambos documentos se puede advertir que la autoridad responsable al revisar el informe de campaña correspondiente y advertir diversas anomalías, errores u omisiones, notificó al partido político a fin de que las subsanara o realizara las aclaraciones conducentes.
Por tanto, era la obligación del instituto político informar y acreditar los gastos realizados a favor de sus campañas electorales, conforme con las normas emitidas para ese efecto, de manera que si la autoridad fiscalizadora le requirió que subsanara la irregularidad detectada, consistente en la omisión de informar un gasto determinado, el ahora recurrente se encontró en condiciones de desahogar ese requerimiento a fin de cumplir con su obligación de informar a la autoridad, los gastos respectivos.
Cabe mencionar que los informes de avance efectuados por la Comisión de Fiscalización se harán del conocimiento a los Consejeros electorales en sesión privada más la norma no establece que deban ser incorporados en el dictamen y resolución correspondiente y ser discutidos en sesión pública del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aunado a que se tratan de informes preliminares y no de un documento final que contiene toda la información respectiva como lo es un dictamen o proyecto de resolución que se someterá al referido Consejo General para su aprobación.
En ese sentido, la supuesta violación procedimental que alega en esta instancia federal, resulta ineficaz, toda vez que, aunque se subsanara, sería insuficiente para demostrar que el partido político recurrente presentó la documentación comprobatoria de los gastos de campaña a los que fue objeto de observación.
De ahí lo infundado del agravio
VI. Conclusión 22
Respecto a la conclusión 22, la autoridad responsable consideró que el partido recurrente omitió presentar evidencia documental adjunto a 5 pólizas por un monto de $176,898.65.
Señala que es ilegal dicha determinación, toda vez que sí fue presentada en su momento evidencia documental, registrado contablemente como egreso en el apartado correspondiente del sistema de contabilidad en línea (SIF v2).
Evidencia que, en su concepto, se anexó al documento de salida del almacén, en el cual se incluyeron los costos de cada uno de los artículos utilitarios para la campaña.
Asimismo, sostiene que tales documentos se hicieron llegar al Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio número REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio pasado, a fin de que fuese valorado en el punto 10 de la sesión extraordinaria del catorce de julio pasado, fecha en que se emitió el acto impugnado.
Luego entonces, expone que la responsable debió pronunciarse sobre toda evidencia documental atinente a la comprobación del registro del gasto, y por ende debió concluir el Consejo General y su comisión de fiscalización que no se estaba ante un caso de omisión de presentación de evidencia documental, ni existía dolo ni reincidencia en conducta alguna, conculcando con ello las garantías del debido proceso administrativo.
Asimismo, considera que, si fuese el caso, las conductas imputadas por el Consejo General, cuando mucho podrían estimarse de carácter formal, no sustantivo ni de fondo, y mucho menos de gravedad ordinaria, por lo que debieron ser calificadas como faltas leves, e incluso sancionadas con amonestación pública.
Indebida calificación de la conducta
Contestación a los agravios
En concepto de esta órgano jurisdiccional, los agravios relativos a que sí fue presentada en su momento la evidencia documental tanto en el Sistema de Fiscalización como en el oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio pasado, son infundados, pues como ya se analizó al estudiar los agravios primero, tercero y quinto, consideraciones que se tienen por reproducidas para omitir repeticiones innecesarias, es deber del sujeto obligado conocer el plazo dentro de los cuales debía registrar sus operaciones en el sistema de contabilidad en línea conforme a lo que dispone el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, y no tratar de entregar la información de manera extemporánea y en forma física a través de un oficio o escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización un día antes de la aprobación del dictamen y resolución correspondiente, sin que el impetrante haya manifestado alguna causa justificada por el que se haya omitido dar respuesta al escrito de errores y omisiones efectuado por la autoridad fiscalizadora en el oficio INE/UTF/DA-L/16170/16 notificado el catorce de junio del presente año al partido ahora recurrente. Es decir, desde esa fecha tuvo oportunidad de dar la información a la que alude en su oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso.
Aunado a lo anterior, el apelante incumple con la carga de probar su afirmación, consistente en que sí informó ante la responsable la erogación atinente a la sanción que ahora se revisa al haberlo incorporado al Sistema de Fiscalización en línea (SIF v2).
Lo anterior, toda vez que se limita a señalar que la documentación comprobatoria se registró en el referido sistema de contabilidad en línea, pero no aporta prueba alguna fehaciente en autos que acredite tal acción.
Esto es, al margen de lo aducido por el impetrante, ésta debe estar respaldada en documentos que sean idóneos y eficaces para acreditar que, en el caso, no existió la supuesta omisión al ingresarlos o registrarlos en el Sistema Integral de Fiscalización, porque sólo de esa manera la autoridad fiscalizadora está en posibilidad de verificar sí el gasto realmente fue reportado en su momento.
Cabe mencionar que con independencia de que la información se encuentre en el sistema informático gestionado por la autoridad administrativa electoral, los archivos electrónicos integrados a ese sistema, también obran en poder de los propios institutos políticos, por ser ellos los encargados de transmitir la información a la autoridad.
Por otra parte, se estima infundado el agravio relativo a que, si fuese el caso, las conductas imputadas por el Consejo General, cuando mucho podrían estimarse de carácter formal, no sustantivo ni de fondo, y mucho menos de gravedad ordinaria, por lo que debieron ser calificadas como faltas leves, e incluso sancionadas con amonestación pública.
Por lo que hace al agravio relativo a que la calificación de la falta es de carácter formal y no de fondo, éste, deviene infundado.
Lo anterior, porque tal y como lo razonó la responsable, el bien jurídico tutelado por las normas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, y que dicha autoridad estimó infringidas, son los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas con los que se deben conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, y en el caso, la omisión de comprobar o justificar el origen de los ingresos o el destino de los gastos que realizan los partidos políticos de manera oportuna o ante su ausencia total, constituye una acción que vulnera directa y materialmente dichos principios, y por tanto, dichas conductas deben considerarse una falta de carácter sustancial.
Marco jurídico.
El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
A) Órganos competentes
De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, que:
1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
4. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
5. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
B) Reglas y procedimiento aplicables
Los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 76, 77, 79, párrafo 1, inciso b) y 80, párrafo 1, de la Ley General de Partidos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de campaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes. Tales reglas y procedimiento son:
1. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a reportar.
2. Los candidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los reportan ante la autoridad para cada uno de los candidatos registrados para cada tipo de campaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
3. Los informes se presentan por periodos de treinta días a partir del inicio de la campaña.
4. Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para revisarlos.
5. Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de cinco días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.
6. Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.
7. La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.
8. Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.
9. El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.
10. Los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.
C) Sistema de contabilidad
Por otro lado, el artículo 60 de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
De igual modo, el artículo 38 del citado reglamento señala que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 multicitado reglamento, el cual establece lo siguiente:
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos y candidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea.
Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos y candidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Por último, conforme al artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, así como 291, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, la autoridad electoral puede solicitar o requerir documentación para hacer efectiva la fiscalización.
Caso concreto.
En el caso, como ya se adelantó, esta Sala Superior considera infundado el agravio, porque contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, la omisión de presentar la documentación comprobatoria de los ingresos que perciben los partidos políticos o de los gastos que realicen durante las campañas, sí se traduce en una falta sustantiva, ya que representan un daño directo al bien jurídico relacionado con los principios rectores en materia de fiscalización consistentes en la la transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
Esto, porque dicha omisión, en principio, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes de campaña, e inclusive, ante un ingreso o gasto que no se puede justificar, se impide su fiscalización absoluta y, por tanto, la autoridad fiscalizadora no puede conocer la veracidad de lo reportado.
En efecto, una de las principales obligaciones que tienen los partidos políticos y que se persigue con la fiscalización, es la rendición de cuentas de manera transparente, y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, el incumplimiento a dicha obligación se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.
En esa vertiente, no pueden catalogarse a las conductas desplegadas como meras faltas de índole formal, porque con ellas se impide que la fiscalización se realice, generándose un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sobre todo, porque se impide a la autoridad que pueda verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna.
Lo anterior es congruente con la ratio essendi que informa la jurisprudencia 9/2016 cuyo rubro es: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA.”
En efecto, cualquier dilación en la presentación de documentación, relacionada con los ingresos y gastos derivados de sus campañas, y sobre la ausencia de documentación que los justifique vulnera el modelo de fiscalización, porque ello, en los hechos se traduce en una obstaculización en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
En tal estado de cosas, si el partido actor dentro del plazo que tenía para presentar sus informes, no exhibió la documentación comprobatoria de los ingresos o gastos que realizó en el periodo de campaña, o lo hizo de una forma distinta a la legalmente prevista, ello se traduce en una evidente falta de fondo al vulnerar directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-209/2016 y SUP-RAP-212/2016.
VII. Indebida fundamentación y motivación en la aplicación de sanciones respecto a las conclusiones 21, 22 y 25
Por otra parte, el recurrente expone que le agravia el hecho de que el Consejo General responsable, haya determinado que el Partido del Trabajo contara con capacidad suficiente para cumplimentar las sanciones impuestas, y al efecto, entre otras cosas, toma en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.
En ese sentido, considera que, si se tomara en cuenta que solo quedan cinco meses del presente ejercicio fiscal, la cantidad mayor que correspondería al impetrante sería de $2,508,578.60. Por ende, sostiene que a la fecha el partido ha erogado ya las primeras siete ministraciones; por lo cual, si se mide su capacidad real en función de lo que recibirá en lo que resta del año, la multa determinada por la responsable, implica una cantidad mayor respecto al financiamiento que le tiene pendiente de recibir.
Señala que en cuanto hace a la posibilidad de que el partido pudiera hacerse de financiamiento privado, sostiene que dicha cuestión es casi “mítico”, si se toma en cuenta que al hablar del supuesto remanente y deber de reintegrar determinado saldo a la tesorería local, contenido en la "FE DE ERRATA" de fecha doce de julio de este año, claramente se desprende información plasmada por la propia autoridad responsable en el sentido de que, por concepto de aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) hay cifras en ceros. En ese tenor, se concluye que no existe realmente una capacidad económica que pueda provenir de aportaciones de particulares.
Por tanto, considera que la carencia de capacidad económica suficiente para enfrentar las referidas multas conllevaría a no poder pagarlas en el ejercicio dos mil diecisiete, si se toma en cuenta el hecho notorio de que el Partido del Trabajo obtuvo menos del 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis.
Por ende, considera que es ilegal la imposición de las sanciones ya que contraviene la capacidad económica al pretender imponer una sanción global de 106% respecto al financiamiento público ordinario pendiente de recibir este año, evidentemente pone en riesgo el desarrollo de las actividades ordinarias y la propia viabilidad del partido, dado que provoca una afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del Partido del Trabajo.
Asimismo, sostiene que la responsable pretende imponer de manera simultánea la reducción del 50% de las ministraciones que recibe el partido ahora recurrente, a partir del momento en que quedé firme la sanción de mérito, lo cual además de ser desproporcionado e ilegal, se aleja de todo criterio lógico y contraviene el multicitado artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no existió dolo, ni se acredita reincidencia alguna en la comisión de las conductas sancionadas.
Por lo que respecta a las sanciones derivadas por la autoridad responsable de sus conclusiones 21, 22 y 25, el recurrente sostiene que a pesar de que el Consejo General considera que la sanción a imponerse "al infractor" debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas "al omitir exhibir la documentación soporte que comprobara y otorgara certeza respecto de la erogación observada” ... se impuso una sanción económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado, dicha consideración no es válida, precisamente porque se tiene en cuenta que sí exhibió la documentación soporte en los casos mencionados.
Por otra parte, señala que, la determinación de dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, "a efecto que determine lo conducente", tampoco puede ser consecuencia de las conclusiones 21, 22 y 35, dado que, en concepto del partido actor, no se incurrió en las conductas omisas señaladas por la responsable, pues sí se presentaron los soportes documentales respectivos, tanto en el (Sistema Integral de Fiscalización) SIF como a través de oficio y sus anexos, presentados al consejero electoral y presidente de la Comisión de Fiscalización.
Contestación de los agravios
Los motivos de inconformidad son infundados, toda vez que no desvirtúan la legalidad de lo considerado en la resolución reclamada y, por ende, no se demuestra que la sanción sea excesiva y desproporcionada, con base en las consideraciones siguientes:
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior en distintas ejecutorias que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre, y a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y de legalidad, a fin de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De acuerdo con esos elementos, la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
En el caso, se estima que la autoridad responsable cumplió con los deberes apuntados al realizar el análisis de los elementos que han quedado precisados, en cada una de las conclusiones por las que determinó imponerle la sanción correspondiente al Partido del Trabajo.
Lo anterior es así, porque razonó que la autoridad responsable razonó que el instituto político recurrente cuenta con capacidad económica suficiente para hacer frente a la sanciones que, en su caso, se le impusieron; lo anterior, al tomar en consideración que el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis (2016), la cantidad de $6,020,588.74 (seis millones veinte mil quinientos ochenta y ocho 74/100 M.N.), al mismo tiempo de estar legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado.
En tal sentido, se estima que la responsable, de manera correcta tomó en cuenta, para la imposición de la sanción, el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado en el ejercicio dos mil dieciséis, parámetro sin el cual, sería imposible determinar los montos de las sanciones que el partido político tendría la posibilidad de cumplir.
Además, cabe señalar que, contrario a lo alegado por el partido político recurrente, en momento alguno la autoridad responsable, al referirse al financiamiento privado, señaló una cantidad en específico para determinar el monto de las multas, por el contrario, estableció únicamente que el Partido del Trabajo tenía la posibilidad de poder hacerse de financiamiento privado, lo que conlleva a que tiene abierta la posibilidad de obtener recursos económicos por esa vía.
Por lo que es inexacto, el argumento relativo a que para establecer su capacidad económica, se haya tomado en cuenta el financiamiento privado, tal y como lo pretende hacer valer el partido recurrente, al argumentar que en el presente ejercicio hay cifras en ceros, pues, contrario a lo alegado, la responsable, para determinar su capacidad económica tomó como referencia el financiamiento público para actividades ordinarias, además de las sanciones pecuniarias a las que se había hecho acreedor con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral.
En efecto, su determinación se basó, además del financiamiento público para actividades ordinarias, en el contenido del oficio identificado con la clave PRESIDENCIA/1238/2016, por medio del cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas, informó que el Partido del Trabajo, entre otros, no tenía saldos pendientes por pagar.
Por lo previamente señalado, la autoridad responsable concluyó, por una parte, que el Partido del Trabajo tenía capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele en la citada resolución; y, por otra, señaló que no se producía afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica; por tanto, estaría en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se estableció en la citada resolución.
En mérito de lo previamente expuesto, y contrariamente a lo alegado por el apelante, la responsable sí fundó y motivó su determinación, para lo cual tomó en consideración la capacidad económica del infractor, sin que esta Sala Superior advierta que dicha multa resulte desproporcional o excesiva en relación al monto involucrado de las infracciones cometidas, en tanto que se parte de la premisa inexacta de que se le pretende imponer una sanción global de ciento seis por ciento (106%), respecto al financiamiento ordinario que recibiría a nivel estatal, en los próximos cinco meses del año en curso, en razón de que ya erogó las primeras siete ministraciones.
Para sustentar la conclusión anterior, esta Sala Superior estima necesario realizar la suma de las cantidades que la autoridad responsable determinó en el cuarto resolutivo del acto impugnado, cuyo contenido es el siguiente:
FALTAS Y CONCLUSIONES | CANTIDADES | |
a) 15 faltas de carácter formal: conclusiones 2, 3, 5, 7, 14, 16, 17, 19, 24, 27, 30, 31, 33, 38 y 41. | 44,554.40 | |
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 29. | 171,160.49 | |
c) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 21, 22 y 35. | Conclusión 21 | 259,836.52 |
Conclusión 22 | 176,898.65 | |
Conclusión 35 | 171,679.54 | |
d) 8 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 10, 11, 12, 13, 23, 36, 37 y 40. | Conclusión 10 | 7,488.34 |
Conclusión 11 | 5,940.00 | |
Conclusión 12 | 39,146.97 | |
Conclusión 13 | 469,470.00 | |
Conclusión 23 | 273,434.04 | |
Conclusión 36 | 389,754.78 | |
Conclusión 37 | 146,784.87 | |
Conclusión 40 | 5,940.00 | |
e) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 9, 26 y 39. | Conclusión 9 | 1,460.80 |
Conclusión 26 | 32,137.60 | |
Conclusión 39 | 37,980.80 | |
f) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 8 y 25. | Conclusión 8 | 19,999.99 |
Conclusión 25 | 419,999.89 | |
TOTAL |
| 2,673,667.68 |
Del cuadro previamente señalado, se concluye que la multa global impuesta al Partido del Trabajo asciende a la cantidad de $2’673,667.68 (dos millones seis cientos setenta y tres mil seis cientos sesenta y siete pesos 68/100 M.N.).
En tal sentido, tomando como referencia el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis (2016), que asciende a la cantidad de $6,020,588.74 (seis millones veinte mil quinientos ochenta y ocho 74/100 M.N.), se determinó que la multa global impuesta al Partido del Trabajo asciende a un factor de multa del 44.41% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y un por ciento) del citado financiamiento.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, el partido político recurrente parte de una premisa inexacta al establecer que la sanción global impuesta corresponde al ciento seis por ciento por ciento (106%), respecto al financiamiento ordinario, pues como ya se indicó ésta corresponde al 44.41% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y un por ciento) del citado financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis (2016).
De tal suerte que el argumento del partido político recurrente, relativo a que se pone en riesgo el desarrollo de sus actividades ordinarias y la viabilidad del mismo, toda vez que se trata de una cantidad mayor respecto al financiamiento que tiene pendiente de recibir en los próximos cinco meses del año en curso, toda vez que ya erogó las primeras siete ministraciones, es inexacto, dado que la capacidad económica debe medirse en función de los recursos que recabe en el ejercicio fiscal correspondiente y no conforme a las ministraciones pendientes de entrega.
Además, de que se estableció que, para tal efecto, en cada caso, se haría una reducción hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que correspondería al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades por las que fue sancionado.
Ahora bien, para determinar si el monto al que se hizo acreedor el Partido del Trabajo, por las sanciones que le fueron determinadas por la autoridad responsable en la resolución controvertida fueron conforme a Derecho, se hace necesario traer a cuentas, lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012, en la que se señaló que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones. Luego, se considera que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.
Es por lo anterior, que se estima que la resolución controvertida está ajustada a Derecho, al imponerse al Partido del Trabajo, una multa global que asciende a un factor del 44.41% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y un por ciento) del citado financiamiento, que asciende a un total de $2’673,667.68 (dos millones seis cientos setenta y tres mil seis cientos sesenta y siete pesos 68/100 M.N.).
Incluso, cabe hacer mención en este punto, que el recurrente tampoco controvierte de manera directa las consideraciones de la autoridad responsable. De tal modo que no se advierte razón alguna por la cual se pueda estimar que la graduación por encima de ese monto sea desproporcionada o ilegal como lo afirma.
En suma, la supuesta indebida fundamentación y motivación alegadas por el apelante no se encuentran evidenciadas, dado que con los agravios que se hacen valer solamente se adopta una postura contraria a las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, sin que se expresen razones objetivas que pongan de manifiesto la supuesta desproporción de la multa en perjuicio del apelante.
Así, como la sanción impuesta y su graduación se encuentran previstas dentro de los parámetros establecidos en la norma aplicable y vigente, y toda vez que las consideraciones que sustentan la imposición y cuantificación no son desvirtuadas en legalidad, el resultado es que no esté acreditado que la multa sea desproporcionada.
Por lo anterior, la autoridad responsable determinó que la sanción impuesta era adecuada y no excesiva, teniendo en cuenta que el recurrente está en posibilidad de pagarla, sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se consideró que, sin resultar excesiva o gravosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual es precisamente la finalidad de imponer una sanción, máxime que el mencionado financiamiento no es, como se señaló, el único medio que recibe para llevar a cabo sus fines.
De las anteriores consideraciones, esta Sala Superior no advierte que la sanción impuesta resulte una sanción gravosa que afecte las actividades ordinarias permanentes del partido político sancionado y tampoco que se afecte el desarrollo de sus actividades, teniendo en cuenta que la sanción de $2’673,667.68 (dos millones seis cientos setenta y tres mil seis cientos sesenta y siete pesos 68/100 M.N.)., representa el 44.41% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y un por ciento) del monto total del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis (2016), lo cual no constituye una multa excesiva, dado que la finalidad per se de esa multa, consistió en inhibir en un futuro la comisión de conductas similares que vulneren la normativa electoral.
Asimismo, el partido recurrente se limita a manifestar que la sanción es altamente gravosa y que se afecta el desarrollo de sus actividades ordinarias, sin evidenciar porque le afecta de manera sustancial el desarrollo de sus actividades la sanción impuesta.
Además, debe precisarse que la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, incluye la prerrogativa de recibir financiamiento público estatal para todo el ejercicio anual correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como también el deber de rendición de cuentas respecto de los recursos públicos -a efecto de la fiscalización correspondiente- y la obligación de observar el cumplimiento de las reglas específicas que rigen esos procesos electorales locales.
A lo anterior, cabe agregar, tal y como se dijo en párrafos precedentes, que la propia responsable verificó que, en función de otras posibles multas impuestas a ese instituto político no se hubiera disminuido esa última cantidad, concluyendo que no era el caso.
En este orden de ideas, es que no le asiste razón al recurrente, toda vez que no se vulneró el principio de equidad debido a que no se le deja sin recursos económicos para llevar a cabo las actividades partidistas.
Por otro lado, la parte recurrente refiere que el financiamiento público asignado para actividades ordinarias permanentes se entrega a los partidos políticos en ministraciones, por lo que, al imponerse la sanción, ya ha transcurrido la entrega de siete ministraciones, es decir, se encuentra reducido a la mitad, por lo que únicamente queda el que se recibirá en los próximos cinco meses, de ahí que la capacidad económica actual difiere de la tomada en cuenta para la imposición de la sanción.
No le asiste la razón a la parte recurrente, en tanto que parte de una premisa equivocada, toda vez que esta Sala Superior ha sustentado de manera reiterada, el criterio consistente en que el financiamiento público ordinario anual que reciben los partidos políticos es la base para calcular la capacidad económica, además de que no existe disposición legal que autorice a determinar la capacidad económica, en función del presupuesto pendiente de otorgarse en un ejercicio fiscal.
Ello es así, porque el financiamiento público otorgado a los partidos políticos es por un monto anual, el cual se va suministrando parcialmente cada mes, de tal suerte que resulta válido tomar en consideración para efectos de establecer la capacidad económica el monto total que se suministrará a un partido político durante un ejercicio fiscal, porque de considerarse lo contrario, esto es, sólo el monto del financiamiento público pendiente de asignar, ello reflejaría un estado erróneo de la capacidad económica, pero no su verdadera situación.
De ahí que los agravios sean infundados para provocar la revocación de esta parte de la resolución reclamada.
Por otra parte, se estima inoperante por una parte e infundado por la otra, lo aducido por el impetrante en relación a que es ilegal la determinación de dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, toda vez que lo hace depender de la presentación del oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio pasado, que tal y como se analizó en párrafos precedentes, se estimaron infundados los agravios, ya que es deber del sujeto obligado conocer el plazo dentro de los cuales debía registrar sus operaciones en el sistema de contabilidad en línea conforme a lo que dispone el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, y no tratar de entregar la información de manera extemporánea y en forma física a través de un oficio o escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización un día antes de la aprobación del dictamen y resolución correspondiente, sin que el impetrante haya manifestado alguna causa justificada por el que se haya omitido dar respuesta al escrito de errores y omisiones efectuado por la autoridad fiscalizadora en el oficio INE/UTF/DA-L/16170/16 notificado el catorce de junio del presente año al partido ahora recurrente. Es decir, desde esa fecha tuvo oportunidad de dar la información a la que alude en el referido oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso.
Por otra parte, se estima infundado el agravio en razón de que es principio general de derecho que toda autoridad debe dar vista a las autoridades si en el ejercicio de sus funciones tiene conocimiento de hechos que podrían constituir la probable comisión de un delito, por lo tanto, al amparo de esta regla, toda autoridad debe dar vista a la autoridad competente de la posible comisión de ese tipo de conductas.
En ese sentido, si la conducta infractora se considera que se encuentra sancionada en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo procedente es dar vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, en la inteligencia de que esta instancia es la autoridad competente para investigar y perseguir toda conducta relacionada con delitos electorales prevista en esta Ley o, en su caso, dar vista a la autoridad de procuración de justicia, federal o local, según sea la naturaleza de la conducta considerada como delito.
El artículo 3 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, reconoce como sujetos sancionables a los servidores públicos, funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos, precandidatos y organizadores de actos de campaña.
En ese tenor, si la autoridad responsable decidió dar vista a la referida Fiscalía ante eventuales conductas delictuosas que pudiesen constituir la comisión de un delito, ello fue derivado de la obligación que tiene de dar vista a la instancia competente, atendiendo al principio general de derecho antes señalado, tomando en cuenta la naturaleza de la conducta infractora y la autoridad competente, en la inteligencia de que toda autoridad debe participar en el cumplimiento de la ley por su carácter de orden público y observancia general, además, porque sus actos y resoluciones deben tener como finalidad, entre otros, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral. Ello no quiere decir que el sujeto denunciado sea responsable ya que será la referida Fiscalía, como autoridad competente, la que determine o no si se configura la comisión de un delito de acuerdo a su actividad ministerial e investigadora.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 116 y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, incluidos los servidores públicos, se encuentra obligada a denunciarlo o participarlo al Ministerio Público.
En este sentido, carece de sustento normativo alguno lo argumentado por el partido actor, en el sentido de que resulta ilegal que se haya dado vista a la citada Fiscalía Especializada, pues existe la obligación descrita a cargo de todo ciudadano o servidor público, con independencia de la naturaleza del sujeto denunciado.
De ahí lo infundado del agravio.
VIII. Indebida fundamentación y motivación en aplicación de sanciones respecto a las conclusiones 23, 26 y 37
Sostiene el recurrente que le afecta el hecho de que, sin motivo ni fundamento legal, y respecto de las conclusiones 23, 36 y 37, la autoridad responsable le impuso sendas sanciones de reducción de ministraciones correspondientes al gasto ordinario, no obstante que la responsable debió considerar que la cédula de prorrateo 824, y la evidencia de pago y soporte documental requerida, por un monto de $182,289.36 (cheque y factura), fue oportunamente registrada en el SIF, con fecha de registro 17/05/2016, número de póliza de egresos 2; inclusive fue presentada adjunta a su oficio de trece de julio del presente año, dirigido Consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto; de tal modo que no existía la omisión alegada por la responsable.
En el caso de la conclusión 36, señala que aparece registrada en el apartado de cuenta concentradora del sistema de contabilidad en línea SIF v2, la cédula de prorrateo 823, y su evidencia de pago, por un monto de $259,836.52, amparada con cheque, factura y contrato de servicios.
Sostiene que se adjuntó al apartado de la cuenta concentradora, en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), y es de fecha de registro 16/07/2016, con número de póliza de egresos 1; de tal modo que, considera que no existe la omisión alegada por la responsable.
Así también, señala que en el caso de la conclusión 35, la cédula de prorrateo 828, y su evidencia de pago por un monto de $171,679.54, amparada con cheque, factura y contrato de servicios, también se adjuntó al apartado de la cuenta concentradora, en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), y es de fecha de registro 16/07/2016, con número de póliza de egresos 7.
Contestación a los agravios
En concepto de esta Sala Superior, los agravios resultan inoperantes en razón de que los hace depender de la presentación del oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio pasado, pues como ya se analizó al estudiar los agravios primero, tercero y quinto, consideraciones que se tienen por reproducidas para omitir repeticiones innecesarias, es deber del sujeto obligado conocer el plazo dentro de los cuales debía registrar sus operaciones en el sistema de contabilidad en línea conforme a lo que dispone el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, y no tratar de entregar la información de manera extemporánea y en forma física a través de un oficio o escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización un día antes de la aprobación del dictamen y resolución correspondiente, sin que el impetrante haya manifestado alguna causa justificada por el que se haya omitido dar respuesta al escrito de errores y omisiones efectuado por la autoridad fiscalizadora en el oficio INE/UTF/DA-L/16170/16 notificado el catorce de junio del presente año al partido ahora recurrente. Es decir, desde esa fecha tuvo oportunidad de dar la información a la que alude en su oficio REP-PT-INE-PVG-131/2016, de trece de julio del año en curso.
Asimismo, el apelante incumple con la carga de probar su afirmación, consistente en que sí informó ante la responsable la erogación atinente a la sanción que ahora se revisa al haberlo incorporado al Sistema de Fiscalización en línea (SIF v2).
Lo anterior, toda vez que se limita a señalar que la documentación comprobatoria se registró en el referido sistema de contabilidad en línea, pero no aporta prueba alguna fehaciente en autos que acredite tal acción.
Esto es, al margen de lo aducido por el impetrante, ésta debe estar respaldada en documentos que sean idóneos y eficaces para acreditar que, en el caso, no existió la supuesta omisión al ingresarlos o registrarlos en el Sistema Integral de Fiscalización, porque sólo de esa manera la autoridad fiscalizadora está en posibilidad de verificar sí el gasto realmente fue reportado en su momento.
En ese tenor, el apelante no presenta ante esta autoridad imágenes del sistema donde se pueda corroborar que dicha información sí se registró, o alguna prueba fehaciente que acredite dicha incorporación, como puede ser el número de registro, la cantidad y fecha, así como el rubro donde fue registrado tal dato. Lo anterior, a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de estudiar y verificar que realmente se haya registrado tal información y le pudiese asistir la razón al impetrante.
Además, el apelante afirma en su demanda que dicha documentación se registró en el referido Sistema de Fiscalización (SIF) hasta el dieciséis de julio pasado, esto es, dos días posteriores a la aprobación del dictamen y resolución impugnados, por lo que la autoridad fiscalizadora no tuvo oportunidad de tener en tiempo dicha información a efecto de que la analizara y manifestara lo conducente y a la vez, se reflejara en el citado dictamen y resolución correspondiente.
De ahí lo inoperante de los agravios.
IX. Omisión de entregar un informe de campaña del candidato a Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas
Señala el recurrente que le agravia la conclusión 29, relativa a que según la autoridad responsable "29. El PT no presentó 1 informe de campaña”., sin tomar en consideración que el candidato inicialmente postulado al cargo de Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, Roberto Rodríguez Chávez, renunció y entró en su lugar un diverso candidato, Jorge Luis Montemayor Ortiz.
Sin embargo, expone que en el dictamen consolidado se considera que el partido ahora recurrente omitió presentar el informe de ingresos y gastos de campaña correspondiente al primer período, cuando es claro que el candidato sustituto aun no tenía esa calidad, sino hasta el segundo período, porque conocida la renuncia del primer candidato, y una vez que el Partido del Trabajo estuvo en condiciones de registrar a otro, solicitó la sustitución el treinta de abril de este año.
Por otra parte, sostiene que, si solo faltara uno de los cincuenta y dos informes de campaña correspondientes a los veintiséis candidatos a presidentes municipales, entonces, resultaba claro que sí se presentó el informe respecto del tiempo en el que fue candidato Jorge Luis Montemayor Ortiz, pues él fue candidato en el segundo período, con independencia de si hubo o no gastos de campaña en ese período.
En otro orden, expone que no existe la supuesta irregularidad "sustancial o de fondo" planteada por la responsable, ni opera la supuesta consecuencia que, respecto de la conclusión 29, señala la resolución controvertida, en tanto el candidato inicialmente registrado al cargo renunció a realizar campaña electoral, la cual comenzó el dieciocho de abril pasado; e inclusive, manifiesta que no hubo gastos de campaña en el primer período respecto de la candidatura a presidente municipal de Nuevo Laredo.
En ese sentido, alega que la responsable debió considerar, si en el caso concreto, podía admitirse excepciones no meramente relacionadas con excluyentes de responsabilidad, sino de encuadramiento legal de la conducta a los preceptos atinentes a la rendición de informes de gastos de campaña, entre los que se debe incluir las porciones normativas del artículo 79, párrafo 1, inciso b), a efecto de constatar si en cada caso se está en el supuesto típico de sus tres fracciones, y particularmente cuando media renuncia y sustitución de candidaturas.
Contestación a los agravios
Los agravios son infundados por lo siguiente:
Contrario a lo alegado por el partido político apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en los numerales 37, párrafo 1 y 244, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen el deber de presentar informes de campaña por periodos de treinta días a partir del inicio de la etapa de campaña respecto de cada uno de los candidatos, sin que se exima de este deber a los que hubieren sido sustituidos, siendo que en el caso, si aún no concluía el periodo de treinta días para el primer informe, se debió presentar un informe del candidato sustituto por el tiempo en el cual estuvo vigente la candidatura y otro informe del candidato sustituto por el restante.
Para mayor claridad, a continuación, se transcriben los aludidos preceptos:
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
[…]
b) Informes de Campaña:
[…]
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 37.
Obligación de utilizar el Sistema en Línea de Contabilidad
1. Los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tales efectos disponga el Instituto, en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente Reglamento.
Artículo 244.
Formatos en el que se reportan
1. Los informes de campaña deberán reportarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea, con base en los formatos "IC" o "IC-COA", según corresponda, incluidos en el Reglamento y deberán incluir la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los candidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Por tanto, contrario a lo que alega el citado instituto político, la responsable señaló que el partido político omitió presentar el informe de campaña respectivo, por lo que estimó necesario valorar el grado de responsabilidad del candidato, en términos de los dispuesto del artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos. Por lo que concluyó que no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización.
Además, en este contexto, no asiste razón al recurrente, porque éste no exhibe constancia alguna para acreditar que presentó los informes de campaña de los candidatos sustituidos.
De ahí que tampoco la responsable tuviera la obligación de pronunciarse si en el caso concreto podía admitirse excepciones, toda vez que la propia normativa no establece excepción alguna del deber de presentar los informes de campaña tratándose de algún candidato que fue sustituido, aun cuando no se hubiesen realizado gastos en razón de que se debía presentarse en ceros a efecto de la fiscalización correspondiente.
X. Omisión de reportar casas de campaña
Señala que la autoridad responsable debió considerar que el Partido del Trabajo no incurrió en vulneración a los artículos 79, numeral 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, ni al 127 y 143 Ter del Reglamento de Fiscalización, pues la mayoría de los lugares que sirvieron como casas de campaña son oficinas del partido o casas propiedad de quienes contendieron como candidatos a cargos de elección popular o sus familiares que prestaron dichos inmuebles gratuitamente para las campañas.
Al no estimarlo así, vulnera los principios de certeza y objetividad electorales, en relación con los preceptos constitucionales y legales que se invocan en el presente apartado.
Esto es, señala que no existe la falta comentada, pues aun cuando era requisito incondicional para accesar al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) el señalar un domicilio como casa de campaña del candidato a gobernador en el proceso electoral local, el domicilio proporcionado: 15 y 16 Méndez núm. 205, Centro Victoria, Tamaulipas, corresponde al de las oficinas de la dirección estatal del PT en la entidad y dicho inmueble es propiedad del Partido del Trabajo, lo que se acredita con el anexo respectivo.
Por esa razón, es incorrecto que la dictaminadora haya llevado a cabo una determinación del costo del uso o goce temporal de inmueble, sin considerar si es propiedad del mismo y que, por lo tanto, el dueño de un inmueble no puede arrendarlo a sí mismo para actividades propias de su objeto social y de su operación ordinaria, pues el concepto de renta de local no aplica en el caso concreto.
Por otra parte, argumenta que los inmuebles utilizados como casa de campaña de los candidatos a diputados son oficinas del partido, o bien, son propiedades o casas habitadas por dichos candidatos y por sus familias.
En ese sentido, expone que la autoridad fiscalizadora, al determinar el supuesto costo unitario por día y el importe "que debe ser contabilizado", soslayó que en Tamaulipas las campañas electorales para diputados duran 45 días, y el cálculo de días de renta se hizo sobre 60, lo cual es desproporcionado. Aunado a que la estimación del costo unitario, en el supuesto sin conceder que fuere válido hacerla, se hizo sin considerar la ubicación, plus o minusvalía del predio, y ni siquiera se reporta cuántos metros cuadrados serían objeto de la hipotética renta.
Como se ha dicho, en lo que respecta a "casas de campaña", se tuvo que registrar la dirección de algunos Comités del Municipio y en algunos casos la propia casa del candidato, porque lo marcaba como requisito indispensable para poder enviar el informe de gastos de campaña.
Por tanto, el partido ahora recurrente no tuvo que rentar los espacios para realizar sus actividades como casas de campaña.
Contestación a los agravios
Los agravios son infundados por una parte y fundados por la otra por lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos establece como una obligación de los partidos políticos conducirse dentro de los cauces y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, así como de elaborar y entregar informe sobre el origen y destino de los recursos que opere.
Por su lado, el artículo 79 párrafo 1, inciso b) fracción I, de la referida ley de partidos políticos, establece que en los informes de campaña cada partido debe especificar sus gastos, así como del candidato correspondiente
De lo anterior se desprende que, en cualquier caso, cada partido político deberá rendir cuentas de todos los gastos que realice, allegado a la autoridad toda la documentación contable cuando se trate del pago de propaganda política.
Ahora bien, el contenido del párrafo 2 del artículo 143 TER del Reglamento de Fiscalización establece de forma expresa que en el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble. En caso de que el bien inmueble empleado sea un Comité Directivo del partido político que corresponda, deberá contabilizarse de manera proporcional y racional a los gastos que el uso del mismo genere a las campañas como transferencias en especie del respectivo Comité por el tiempo en que sea utilizado el inmueble.
Por tanto, aun cuando se registre la casa de campaña que corresponda al domicilio de un Comité Directivo Nacional, Estatal o Municipal de un partido político, todos los gastos que se generen en la etapa de campaña por el uso y goce del mismo, deberán ser reportados en el informe respectivo a efecto de la fiscalización correspondiente.
Lo anterior, en razón de que existe el deber de los partidos políticos de registrar, en el medio que proporcione el Instituto Nacional Electoral, las casas de campaña que utilicen, indicando su dirección, el periodo en que serán utilizadas, así como anexar la documentación comprobatoria correspondiente sea que se trate de una aportación en especie o de un gasto hecho, a fin de dotar de certeza y transparencia el uso de los recursos conforme a la actividad fiscalizadora de la autoridad responsable.
Ahora bien, esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente identificado con el número SUP-RAP-19/2016 sostuvo que el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, podía imponer la obligación a cargo de los sujetos obligados de registrar al menos un inmueble en el periodo de campaña, en el medio que proporcionara dicho Instituto, aunado a que para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, resultaba necesario contar con tal registro en el sistema de contabilidad en línea, a fin de garantizar la certeza en las comunicaciones con la autoridad y, en su caso, proporcionar información necesaria para las visitas de verificación a estos inmuebles.
Asimismo, en el indicado precedente, se sostuvo que el Instituto Nacional Electoral tenía la atribución, a través de la Comisión de Fiscalización, de ordenar la realización de visitas de verificación, de conformidad con el artículo 301, numeral 1, inciso b, del Reglamento vigente de Fiscalización, por lo que podía concluirse que el hecho de conocer la ubicación de las casas de campaña y la agenda de actos de precampaña y campaña con anterioridad a que estos se realizaran, resultaba de la mayor importancia para que dicho Instituto cumpliera con su obligación de fiscalizar los recursos de los partidos políticos, de ahí que en forma alguna se transgredían los principios de auto-organización de los partidos políticos y el de elecciones libres
Por tanto, el dispositivo reglamentario en cuestión, expresamente establece la obligación de registrar al menos un inmueble en tratándose del periodo de campaña, precisando que cuando éste sea de un comité directivo del partido político de que se trate, deberán contabilizarse, de manera proporcional y racional, los gastos que se generen por el uso del mismo.
De ahí que si dicha disposición normativa, analizada por esta Sala Superior, contiene una obligación para los partidos políticos para el referido registro, resulta necesario que en el informe de gastos se incluya tal situación.
En esa tesitura, no asiste la razón al apelante, cuando refiere que la responsable, al evaluar el costo de las rentas de las casas de campaña "asigna el valor más alto sin justificarlo", como tampoco al cuestionar que no se haya asignado el "más bajo o el promedio en proporción a los costos de las rentas de los inmuebles en la zona económica de su ubicación tomando en cuenta que se trata de un inmueble que corresponde al Comité Directivo Estatal del Partido del Trabajo".
Lo anterior deriva de que, para asignar el valor más alto con relación a los gastos no reportados, la autoridad tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, debía utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado respecto a la omisión de reportar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña del candidato a gobernador; y con apoyo en la factura a nombre de Alberto García Nava, correspondiente a la renta de un inmueble en Tamaulipas, efectuada al número de Registro Federal de Contribuyentes PRI460307AN9, determinó que la cantidad de $13,333.33 constituía el valor más alto, tratándose de las elecciones al cargo de gobernador de la citada entidad federativa.
Por lo que respecta, a la omisión de reportar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña de diversos candidatos al cargo de diputados locales, la responsable sostuvo que el registro contable del gasto por concepto de uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña de veintiún candidatos, el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.
Para determinar el costo de los ingresos y gastos no reportados, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, identificando el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada por los sujetos obligados y la Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utilizó el valor más alto de la matriz de precios determinada por la Unidad Técnica de Fiscalización o del Registro Nacional de Proveedores para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten.
La responsable sostuvo que, en el caso de los gastos no reportados, no fueron localizados en la matriz de precios, toda vez que no contenía un registro similar a la propaganda no reportada, por lo que se procedió a tomar el costo de cotizaciones de mercado con atributos y características similares, los cuales se incorporaron en la matriz de precios correspondiente
Se tomó el costo de un proveedor establecido en el Estado de Tamaulipas, que es la entidad donde se celebró el proceso electoral local, conforme al siguiente cuadro:
No. | ENTIDAD | PROVEEDOR | RFC | CONCEPTO | COSTO UNITARIO | COSTO UNITARIO POR DÍA |
3673 | Tamaulipas | Alberto García Nava | PRI460307AN9 | Renta de local por 54 días, del 12 de abril al 5 de junio de 2016 | $12,000.00 | $222.22 |
De ahí que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, esta Sala Superior considera que la fijación del valor más alto para la renta de inmuebles para la elección tanto del gobernador del Estado de Tamaulipas como de diputados que se realizó en el dictamen consolidado, cumple con las exigencias constitucionales de la fundamentación y motivación.
Es menester mencionar que el partido ahora recurrente debió registrar en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) los gastos generados, de manera proporcional y racional, por el uso del inmueble utilizado para la etapa de campaña de los candidatos de acuerdo a cada tipo de elección, aun cuando haya sido de un comité directivo del partido político en comento.
Además, aun cuando el partido político tuvo la oportunidad de aclarar que, según refiere, lo relativo a la información respecto de los gastos de las casas de campaña de sus candidatos en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante la contestación al oficio de errores y omisiones que le fue notificado por la autoridad administrativa electoral, no lo hizo.
Lo anterior, toda vez que atendiendo a la garantía de audiencia otorgada al partido ahora recurrente, mediante el oficio INE/UTF/DA-L/16170/16 notificado al partido del Trabajo el catorce de junio del presente año, se le informó al partido político sobre los errores y omisiones relativos al Informe de Ingresos y Gastos de los candidatos a diversos cargos, correspondiente al Proceso Electoral en el Estado de Tamaulipas (segundo periodo). En dicho oficio, entre otras cuestiones, se le requirió al partido político recurrente que manifestara lo que a su derecho correspondiente respecto a la referida observación.
El Partido del Trabajo no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones antes precisado, situación que es reconocida en el dictamen respectivo y el impetrante no aduce cuestión alguna en su demanda.
Asimismo, en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, se dijo que la finalidad de imponer la carga más gravosa para el sujeto obligado, se encuentra debidamente justificada, en razón de que el ocultamiento de gastos no reportados y descubiertos por la autoridad fiscalizadora, presume una actividad de obstaculización que podría hacer nugatoria la fiscalización de los recursos que aplican los sujetos obligados y con ello, poner en riesgo la transparencia y rendición de cuentas de los gastos, así como el propio equilibrio en la contienda electoral.
En este sentido, se expuso que asignar el valor más alto de la matriz de precios para la valuación de los gastos no reportados, constituye una medida: i) razonable, dado que con ella se pretende inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad; ii) necesaria, ya que persigue la transparencia y la rendición de cuentas de los gastos que realizan los partidos políticos con el financiamiento público; y iii) proporcional, en la medida en que sólo se aplica cuando el sujeto obligado no reporta gastos que han sido erogados.
De ahí lo infundado del agravio en comento.
Ahora bien, en relación al agravio relativo a que resultaba incorrecto que la responsable haya llevado a cabo una determinación del costo del uso o goce temporal de inmueble, sin considerar si es propiedad del candidato, partido o de un militante y que, por lo tanto, el dueño de un inmueble no puede arrendarlo a sí mismo para actividades propias de su objeto social y de su operación ordinaria, pues el concepto de renta de local no aplica en el caso concreto, es infundado por lo siguiente:
En lo concerniente a las aportaciones en especie, se hace notar que el artículo 107, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, establece que para el control de aportaciones en especie que reciban los sujetos obligados, los mismos deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien o servicio, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones. A su vez, el artículo 109, párrafo 2, del reglamento que se consulta, dispone que a la póliza de registro se debe adjuntar copia de la documentación que acredite la propiedad o dominio del bien otorgado en comodato por parte del aportante.
En adición a lo anterior, el reglamento de fiscalización que se consulta, establece:
"Artículo 135.
Identificación del beneficio en el pago del REPAP.
1. Las pólizas contables de egresos, en donde se registren los reconocimientos por actividades políticas, deberán especificar:
a) La serie que conforma el conjunto de recibos.
b) El número de folio del recibo.
c) La identificación de la campaña electoral a la que se destinó el gasto, describiendo el tipo de campaña, el nombre del candidato postulado por partido o coalición o candidato independiente, así como el distrito electoral local, federal o municipio por el que contiende.
Artículo 136.
Control de REPAP
1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, deberán elaborar una relación nacional de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas durante la campaña electoral; dicha relación deberá contener los nombres de las personas en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre(s); totalizada por persona, incluyendo un desglose de cada reconocimiento recibido por cada una de ellas.
2. La relación deberá ser entregada en medio electrónico a la Unidad Técnica, junto con los informes de campaña, lo anterior no los exceptúa de la obligación de incorporar los registros en el sistema de contabilidad en línea, en los plazos establecidos en el presente Reglamento."
Asimismo, el artículo 237, párrafo 1, incisos a) y c), del Reglamento en cita, se establece que los informes deberán incluir la totalidad de ingresos y gastos realizados durante el ejercicio objeto del informe; así como tener soporte documental de la totalidad de operaciones.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que, en el caso, con relación a las casas de campaña de los candidatos de que se trata, la autoridad señaló que “El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña”.
Lo infundado del agravio deriva de que, conforme con la normativa aplicable, el Partido del Trabajo debía registrar en el Sistema de Integral de Fiscalización, no tan sólo las pólizas de las aportaciones en especie de los propios candidatos o militantes, como lo refiere, sino además, los contratos de comodato sobre dichas aportaciones en especie relacionadas con el uso de bienes inmuebles, en la que se especificara el costo de mercado o estimado del servicio; así como copia de la documentación que acreditara la propiedad o dominio del bien otorgado en comodato por parte del aportante. Sin embargo, con relación a lo anterior, el referido partido es omiso es hacer referencia a dicha documentación, por lo que queda en relieve que los mismos no fueron registrados.
En ese sentido. el actor omitió demostrar que efectivamente ofreció a la autoridad fiscalizadora pruebas soporte de su informe de egresos respecto a los gastos de las casas de campaña, éste incumplimiento a la carga probatoria con la que debió cumplir, impide el análisis de sus disensos a la luz de los fundamentos legales y las consideraciones jurídicas que sirvieron de sustento a la autoridad fiscalizadora para emitir la determinación reclamada.
Es decir, lo señalado demuestra, que los disensos son ineficaces para contradecir que es indebida la conclusión a la que arribó la autoridad electoral, con base precisamente en la falta de pruebas que se aportaran para evidenciar que el informe fiscalizado se dejó de rendir debidamente soportado, lo que impide analizar los lineamientos que rigen el acto reclamado en el aspecto impugnado, referente a la acreditación de la irregularidad antes referida.
Por otra parte, resulta fundado el agravio relativo a que la responsable soslayó que en Tamaulipas las campañas electorales para diputados duran 45 días, y el cálculo de días de renta se hizo sobre 60, lo cual es desproporcionado.
Lo fundado del agravio radica en que, tal y como lo expresa el impetrante, a fojas 30 y 31 del dictamen impugnado no se tomó en cuenta en el caso de los diputados locales, al momento de determinar el costo por renta del inmueble que la duración de la campaña electoral en el Estado de Tamaulipas en el proceso electoral para la elección de los diputados, transcurrió del 18 de abril al 1° de junio del año en curso (45 días de campaña) conforme a lo previsto en el artículo 255, fracción II, de la Ley Electoral de Tamaulipas, por lo que dicha cuestión se encuentra indebidamente fundada y motivada al haber tomado como referencia para el costo de arrendamiento la temporalidad de 60 días.
Lo anterior se advierte del cuadro que la responsable insertó en el referido dictamen que es del tenor siguiente:
(…)
Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:
Candidato | Entidad | Concepto | Unidades | Número de días | Costo Unitario | Importe | Importe Registrado | Importe que debe ser contabilizado |
Mario Hugo Alvarado Chávez | Tamaulipas | Arrendamiento para actividad de un partido político por 60 días | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 |
Silvia Jessica Cruz Juárez | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Edgar Oliveros Balderas | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Marco Antonio Soriano Duverney | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Jesús Adán Pardo Pérez | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Rosa María Amador Ortega | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Laura Adriana Leyva Cazares | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
José Abdiel Rodríguez Amaya | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Diana Leticia Chávez Garza | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Aracely Amaya Ruíz | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Juana Margarita Zamora Mancilla | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Rodolfo Mauricio Ortiz Meza | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Claudia Lorena Borrego Medina | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Narciso Misael Balderas Jasso | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Manuel Martínez Olvera | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Julio Cesar Duran Castillo | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Ernesto De La Portilla González | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
María De Jesús García Balderas | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Liliana Elizabeth Sandoval Reyes | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Raymundo Díaz Barrón | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
Alicia Hernández Ogazón | Tamaulipas | 1 | 60 | $222.22 | $13,333.33 | 0 | $13,333.33 | |
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| Total |
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| $279,999.93 |
Al omitir reportar gastos por concepto de uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña, por un importe de $279,999.93; el PT incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracc. I de la LGPP y el 127 del RF, razón por la cual, la observación no quedó. (Conclusión final 25).
(…)
En este orden de ideas, era obligación de la autoridad constatar la temporalidad o duración de la campaña electoral de los diputados establecidos en la ley electoral local, allegándose de cotizaciones y estimaciones que reflejaran los precios reales en relación al arrendamiento respectivo, a efecto de determinar el costo de la renta de las casas de campaña.
Lo anterior es así, porque del análisis integral de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable en ningún momento refiere que la duración de la campaña para diputados en el Estado de Tamaulipas fue de 45 días, a fin de tomarlo como parámetro para la determinación del costo de la renta, sino fue de 60 días.
Por tanto, esta Sala Superior considera que el proceder de la autoridad responsable es indebido, toda vez que no advirtió tal situación en la determinación del costo cuando debió hacerlo, es decir, debió determinar tal temporalidad en el procedimiento respectivo.
En consecuencia, procede revocar la conclusión 25 en relación a que “El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña” del dictamen y resolución INE/CG588/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, única y exclusivamente, para el efecto de que la autoridad responsable tome en cuenta para determinar el costo del arrendamiento por concepto de uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña, que la temporalidad o duración de la campaña electoral en el Estado de Tamaulipas en el proceso electoral para la elección de los diputados locales, transcurrió del 18 de abril al 1° de junio del año en curso (45 días de campaña) y no 60 días tal y como lo señaló en la resolución impugnada y, una vez efectuado lo anterior, determine a la brevedad posible lo que en Derecho corresponda y emita la resolución atinente, debiendo informar del cumplimiento respectivo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
XI. Omisión de reportar costos de producción de spots de radio y televisión. (Matriz de precios).
El partido actor se queja de la conclusión 13 relacionada con la presunta omisión de reportar costos de producción de 2 spots de radio y 3 de televisión.
Señala que la responsable razona y reconoce que, en el caso, se omitió el reporte del costo de producción 6 spots, de radio y 2 de televisión).
Sin embargo, a la hora de determinar el costo y aplicar el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización incurre en las siguientes omisiones:
1.- Por cuanto hace a la determinación de un costo razonable, la responsable incumplió con tal deber habida cuenta de que el propio artículo 27 del Reglamento de Fiscalización menciona que, para aplicar la matriz de precios, primero se debe determinar el valor razonable entendido como el monto en efectivo que los participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar por la compra o venta entre las partes interesadas, dispuestas e informadas.
En tales circunstancias, es evidente que la responsable en ningún momento aplicó un valor razonable puesto que única y exclusivamente se dedica a mencionar que identificó a un proveedor, sin que en la especie se advierta en ningún momento que hubiere checado precios de mercado o que tuviera algún elemento o parámetro comparativo para llegar a la conclusión de que la cantidad que fijó sería una cantidad razonable que los participantes del mercado interesados e informados, estarían dispuestos a intercambiar por ese bien, como refiere el artículo 25 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización.
2.- La responsable incumplió con la aplicación de la matriz de precios, puesto que el artículo 27, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, toda vez que, una vez determinado el valor razonable, se debe elaborar una matriz de precios con información homogénea y comparable y para la valuación se debe utilizar el valor más alto, en este sentido, es evidente que la responsable incumple con la elaboración de precios puesto que lejos de incorporar o recabar información comparable y homogénea, utiliza de manera discrecional el presupuesto elaborado por un solo proveedor.
Al respecto se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que para "aplicar la matriz de precios", única y exclusivamente anexa una hoja de Excel con la cual se acredita plenamente el incumplimiento de la responsable, la sobrevaluación del costo determinado y la transgresión a los principios básicos del derecho administrativo sancionados que ha establecido la autoridad jurisdiccional.
Contestación a los agravios
Los motivos de disenso son infundados porque tanto del análisis de la parte conducente del dictamen consolidado impugnado como de la respectiva matriz de precios, se advierte información o razonamientos sobre las bases objetivas que se tomaron en cuenta para determinar el costo de producción de los correspondientes spots, atendiendo a su calidad, características específicas y ámbito geográfico de la elección.
Es menester mencionar que este órgano jurisdiccional se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de establecer que, en el caso de que no se informen gastos de campaña, la finalidad de imponer la carga más gravosa para el sujeto obligado, se encuentra debidamente justificada, porque que la falta consistente en no reportar gastos, cuya erogación se descubre por la autoridad fiscalizadora, presume una actividad de obstaculización que podría hacer nugatoria la fiscalización de los recursos que aplican los sujetos obligados, con lo que se pone en riesgo la transparencia y rendición de cuentas de los gastos, así como el propio equilibrio en la contienda electoral.
En este sentido, asignar el valor más alto de la matriz de precios para la valuación de los gastos no reportados, constituye una medida: i) razonable, dado que con ella se pretende inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad; ii) necesaria, ya que persigue la transparencia y la rendición de cuentas de los gastos que realizan los partidos políticos con el financiamiento público; y iii) proporcional, en la medida en que sólo se aplica cuando el sujeto obligado no reporta gastos que han sido erogados.
Además, en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, consideró que "el valor más alto", a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, se debe entender como el "valor razonable", ya que es el resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
Ahora bien, en el artículo 25, párrafo 7, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se disponen los criterios de valuación aplicables a la revisión de los gastos reportados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en los informes correspondientes, y cuya finalidad consiste en determinar si los gastos informados por los sujetos obligados guarda congruencia con el monto que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un bien o un servicio en un mercado de libre competencia.
Se afirma lo anterior, en virtud de que la revisión integral del artículo 25 del Reglamento de Fiscalización alude al valor (nominal e intrínseco) que debe reportarse por los sujetos obligados a informar sobre los gastos de campaña, la manera en que se determina el señalado valor, y los criterios que deben seguirse para la comprobación conducente que debe realizar la autoridad fiscalizadora.
En esa tesitura, el contenido normativo de esa disposición no resulta aplicable al caso bajo estudio, toda vez que tiene por objeto establecer los criterios para que la autoridad fiscalizadora electoral realice un estudio y confronta sobre la veracidad de las erogaciones reportadas por los sujetos obligados, realizadas con motivo de los bienes o servicios adquiridos para la realización de las actividades de campaña.
Así, la señalada disposición tiene por objeto establecer directrices necesarias para que la autoridad se encuentre en condiciones de analizar la congruencia entre el valor del mercado y el informado, para así estar en condiciones de resolver sobre el cumplimiento o no de la obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, de informar y justificar integralmente ante la autoridad administrativa electoral, los gastos efectuados con motivo de las campañas electorales, pues con esos criterios se garantiza, en mayor medida, el cumplimiento de esa obligación, al evitar situaciones ilícitas como sería el caso de que se informaran erogaciones ficticias o simuladas, con lo que, además, se afectaría la equidad en la contienda.
En ese sentido, la señalada disposición, en manera alguna resulta aplicable al caso bajo estudio, como lo pretende exponer el recurrente, pues como se señaló, tiene por objeto establecer criterios para que la autoridad determine sobre la veracidad de las erogaciones que sí se informan por los sujetos obligados, y no a establecer la manera en que deben cuantificarse los gastos que no se informaron a pesar de contar con la obligación conducente, pues en ese supuesto, la disposición que resulta aplicable, es la prevista en el artículo 27, párrafo 3, del señalado Reglamento de Fiscalización en los términos en los que señaló la autoridad responsable.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que si la autoridad responsable, ajustándose a lo previsto en el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, fijó el valor del egreso no reportado, sobre la base del valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado –las producciones de videos y audios promocionales para televisión y radio respectivamente–, ello en modo alguno infringe los principios de proporcionalidad y de exhaustividad, en razón de que, por una parte, la aplicación de dicho precepto no resulta arbitraria al tener como causa motivadora la omisión del Partido del Trabajo de proporcionar la documentación comprobatoria de esos gastos de campaña, después de habérsele dado la garantía de audiencia mediante el oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/11993/16 -conforme con lo resuelto por la responsable y que no se controvierte por el apelante-; y por otro lado, porque los alcances y efectos de la referida disposición reglamentaria resultan jurídicamente válidos, en atención a lo resuelto por esta Sala Superior, en la ejecutoria SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
En este sentido, carece de sustento lo alegado por el partido político recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable debía atender las características de los videos y audios de los promocionales, y de la comparación con algunos otros de similares condiciones, determinar un "valor razonable" con un "costo notoriamente inferior", ya que la norma reglamentaria establece de manera puntual que cuando se trate de gastos no reportados, se tomará en cuenta el "valor más alto" de la matriz de precios que corresponda a dicho gasto específico, lo cual excluye la posibilidad de tomar en cuenta el valor real o un "costo notoriamente inferior" del gasto no reportado, como lo alega el partido político apelante. Aunado a lo anterior, cabe recordar que, como ya se expuso, en la ejecutoria SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, esta Sala Superior consideró que el "valor más alto" debe considerarse como un "valor razonable".
Además, cabe precisar que con la conducta relacionada con la conclusión que se examina, según se dispone en la resolución materia de controversia, "se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas”, toda vez que el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de producción de spots en radio y televisión, a favor del candidato a gobernador, razón por la cual, la utilización del valor más alto de la matriz de precios que correspondan al gasto específico, cuando se trate de gastos no reportados, es una medida necesaria que tiene, entre otros propósitos, inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad.
Por otra parte, en relación al agravio relativo a que la responsable en ningún momento aplicó un valor razonable puesto que única y exclusivamente se dedica a mencionar que identificó a un proveedor, sin que en la especie se advierta en ningún momento que hubiere checado precios de mercado o que tuviera algún elemento o parámetro comparativo para llegar a la conclusión de que la cantidad que fijó sería una cantidad razonable que los participantes del mercado interesados e informados, estarían dispuestos a intercambiar por ese bien, como refiere el artículo 25 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización, se estima infundado por lo siguiente:
En el dictamen y resolución impugnada se observa que los proveedores que se utilizaron son de “Tamaulipas” y de “la Ciudad de México”, sin embargo, se advierte que para esos producción de dichos spots la ubicación geográfica no constituye un factor de trascendencia que podría influir de manera tal que haga inválida la valuación que realiza la responsable tomando como base dicho Registro pues al provenir de una autoridad, consiste en un parámetro objetivo y razonable; máxime que el apelante no ofrece argumentos o pruebas para desvirtuar la falta de objetividad de dicha valuación.
Además, la autoridad responsable al establecer la matriz de precios y posteriormente, el valor más alto, a fin de determinar el costo de los gastos de campaña no reportados, al hacerlo con la información del Registro Nacional de Proveedores correspondiente, atendió a los elementos objetivos para cuantificar el costo de los gastos no reportados por el actor, en la fiscalización de los recursos correspondientes a la elección local del presente año.
Asimismo, la responsable advirtió en el dictamen correspondiente que se procedió a tomar el costo de cotizaciones de mercado con atributos y características similares, los cuales se incorporaron en la matriz de precios correspondiente utilizando los costos de dos proveedores y no sólo de uno tal y como lo aduce el impetrante, además de ser uno del Estado de Tamaulipas, entidad donde se celebró el proceso electoral en comento. Lo anterior de conformidad con lo siguiente:
No. DE REGISTRO PADRÓN | ENTIDAD | PROVEEDOR | RFC | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
201606011096841 | Tamaulipas | AXION Rental de México S. DE R.L. | ARM141016IG6 | Prod. Spot para TV de 30s, Periodo del 03-04-16 al 01/06/2016 | $81,900.00 |
201605121095828 | Ciudad de México | Anz Consulting Gruop S.A. De C.V. | ACG14091142A | Prod. Spot para radio. | $33,640.00 |
Así, para determinar el costo de producción de los spots de radio y televisión, en un primer momento identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable.
Para ello consideró la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, así como aquella recabada de las cámaras o asociaciones del ramo, con lo cual elaboró una matriz de precios[1].
Con dicha matriz de precios determinó el costo más alto para aplicarlo a los gastos no reportados, en términos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 27 del reglamento antes invocado.
Al efecto determinó que el costo más alto de un spot de televisión era de “AXION Rental de México S. DE R.L.” con un costo unitario de $81,900.00 (ochenta y un mil novecientos pesos 00/100 M.N.), y para un spot de radio “Anz Consulting Gruop S.A. De C.V.”, con un costo unitario de $33,640.00 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
Con base en ello, la responsable valuó los gastos no reportados considerando por los tres spots de televisión un total de $245,700.00 (doscientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos 00/100 M.N.), y por los dos de radio 67,280.00 (sesenta y siete mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.)
En consecuencia, los agravios resultan infundados, toda vez que, en la referida conclusión sancionatoria para determinar el monto de los gastos no reportados, la autoridad responsable se basa en el Registro multicitado, el cual además de tener fundamento reglamentario, constituye un parámetro adecuado respecto del precio en el cual los proveedores efectivamente ofrecen sus productos, además de que, contrario a lo manifestado por el impetrante, la responsable sí utilizó un valor razonable para determinar el costo de los servicios que el partido político omitió reportar en los términos establecidos en el reglamento de fiscalización, mediante la elaboración de una matriz de precios obtenida de los procesos de fiscalización, la información proporcionada por los sujetos obligados y por las cámaras y asociaciones del ramo.
QUINTO. Efectos. Toda vez que los conceptos de agravio, respecto de la conclusión 25 en relación a que “El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña” del dictamen y resolución INE/CG588/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, han sido fundados, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, única y exclusivamente respecto a dicha conclusión, y ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, de inmediato, emita una nueva, en la que la autoridad responsable tome en cuenta para determinar el costo del arrendamiento por concepto de uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña, que la temporalidad o duración de la campaña electoral en el Estado de Tamaulipas en el proceso electoral para la elección de los diputados locales, transcurrió del 18 de abril al 1° de junio del año en curso (45 días de campaña) y no 60 días tal y como lo señaló en la resolución impugnada y, una vez efectuado lo anterior, determine a la brevedad posible lo que en Derecho corresponda y emita la resolución atinente, debiendo informar del cumplimiento respectivo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución INE/CG588/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el considerando último de la presente sentencia.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
1
[1] Dicha matriz de precios consta como anexo del respectivo dictamen consolidado, el cual se advierte de las constancias que obran en autos en un disco compacto identificado como “Instituto Nacional Electoral, Consejo General, 14 de julio de 2016, sesión extraordinaria, dictamen consolidado aprobado, punto 2”