ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-366/2016

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos para acordar lo conducente en el expediente del recurso de apelación que se identifica con la clave SUP-RAP-366/2016, respecto del oficio número SE/1121/2016, del veinte de octubre del presente año, suscrito por Edgar Iván Arroyo Villareal, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, por medio del que consulta a esta Sala Superior, a fin de proveer sobre el cumplimiento a la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] identificada con la clave INE/CG703/2016, emitida el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales, Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Tamaulipas. El trece de septiembre de dos mil quince, inició formalmente el proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la renovación de los cargos de Gobernador del Estado, Diputados que integran el Congreso de esa entidad federativa y miembros de los Ayuntamientos.

2. Dictamen consolidado y proyecto de resolución. En la vigésima sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas.

3. Dictamen y resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria la resolución INE/CG588/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado Tamaulipas.

4. Recurso de apelación. El dieciocho de julio del año que transcurre, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el punto anterior, la cual fue radicada en esta Sala Superior con el número SUP-RAP-366/2016; y en sesión pública del treinta y uno de agosto del presente año, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución controvertida, para el efecto de que el Consejo General del INE emitiera una nueva, en la que tomara en cuenta, para determinar el costo del arrendamiento por concepto de uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña, que la temporalidad o duración de la campaña electoral en el Estado de Tamaulipas en el proceso electoral para la elección de los diputados locales, fue de 45 días y no de 60como lo señaló en la resolución impugnada–.

5. Cumplimiento de la sentencia. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria, en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el punto que antecede, la resolución INE/CG703/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado Tamaulipas.

6. Consulta. Mediante oficio SE/1121/2016, del veinte de octubre del presente año, presentado el veintiséis del mes y año en cita en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, formuló consulta a este órgano jurisdiccional, a fin de proveer sobre el cumplimiento a la resolución emitida por el Consejo General del INE identificada con la clave INE/CG703/2016, emitida el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas.

7. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó turnar al Magistrado Manuel González Oropeza, el expediente señalado en el rubro, así como el oficio precisado en el punto anterior, a fin de que sustanciara y propusiera a la Sala Superior lo que conforme a derecho procediera.

C O N S I D E R A N D O

I. Actuación colegiada. Debido a la naturaleza y efectos de la determinación que se emite, resulta claro que ello compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, y no únicamente al Magistrado Instructor, conforme al criterio reiteradamente sustentado por este órgano jurisdiccional, que ha dado origen a Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[2]

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar a la petición que fue formulada a esta Sala Superior, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que emita la determinación que en Derecho proceda.

II. Determinación de esta Sala Superior. Esta Sala Superior considera que no procede dar trámite alguno a la consulta formulada mediante escrito, del veinte de octubre de dos mil dieciséis, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, por medio del que consulta, a fin de proveer sobre el cumplimiento a la resolución INE/CG703/2016, emitida por el Consejo General del INE el catorce de julio de dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas.

Al respecto, cabe precisar que del análisis del mencionado ocurso, se advierte que el promovente señala expresamente a esta Sala Superior que:

“… el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso como sanción la señalada en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, del ordenamiento antes invocado, que a la letra señala: “Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución”.

Ahora bien, toda vez que en la resolución en comento, únicamente se señala, la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar determinado monto, sin especificar el período o tiempo para alcanzar el importe determinado, me permito solicitar a Usted respetuosamente una consulta a fin de determinar lo siguiente:

    Si es procedente que la reducción de las ministraciones sea aplicada por este Organismo Público Local Electoral, en un rango del 10 al 50% del monto mensual que reciba el partido político por concepto de financiamiento público ordinario, con lo cual, se estaría dando cumplimiento a lo ordenado por la resolución, toda vez que no se sobrepasaría el límite señalado por la disposición legal.

    Cuál es el plazo máximo o mínimo en el que este Instituto deberá aplicar el cobro de la multa. ()

Como se advierte de lo trasunto, el promovente tiene como pretensión que este órgano jurisdiccional federal resuelva la consulta que plantea, en relación con la manera en que debe dar cumplimiento a la resolución del Consejo General del INE, dictada en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución y la ley, que tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

Del análisis de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que no está conferida a esta Sala Superior facultad o atribución alguna para conocer o decidir sobre consultas que le sean formuladas, sino medularmente para resolver las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución Federal y a la ley, pero dentro del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto.

Además, de la normativa constitucional y legal que se ha precisado se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de los partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que este órgano jurisdiccional especializado será competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas, de lo que está excluida la materia de delitos electorales.

Así, esta Sala Superior sólo está facultada para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia que se dicte en alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Ahora, en el caso no se promueve algún medio de impugnación que esté previsto en la Constitución Federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sea de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en lo general o de esta Sala Superior, en lo particular, sino que se presenta escrito por el cual se formula una consulta sobre la manera en que debe llevar a cabo la ejecución de la resolución INE/CG703/2016, del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tamaulipas, respecto de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo, de lo cual, según lo indicado, no corresponde conocer a esta Sala Superior, porque no hay norma constitucional ni legal que le otorgue dicha facultad.

En atención al principio de legalidad, conforme al cual las autoridades únicamente pueden realizar aquéllos actos respecto de los cuales cuentan con atribuciones legales específicas, no es conforme a Derecho dar algún trámite a la consulta formulada mediante el aludido oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-AG-47/2015 y el SUP-AG-2/2016.

Con independencia de lo anterior, resulta pertinente señalar que al tratarse de una consulta relacionada con el cumplimiento a una resolución del Consejo General del INE, el promovente se encuentra en posibilidad de realizar las peticiones correspondientes a la señalada autoridad administrativa electoral nacional.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

ÚNICO. No ha lugar a dar otro trámite al escrito presentado por  Edgar Iván Arroyo Villareal, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 


[1] En lo sucesivo el INE.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.