RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-367/2016
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: Alejandra Díaz García
En la Ciudad de México, a treinta y uno de agosto dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS al cargo de diputados, correspondiente al proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, identificada con la clave INE/CG572/2016, de catorce de julio de dos mil dieciséis; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. El cinco de junio del presente año tuvo lugar la jornada electoral, para elegir sesenta diputados por el principio de representación proporcional a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
2. Resolución combatida. En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], aprobó la resolución INE/CG572/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos al cargo de diputados, correspondiente al proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
3. Recurso de apelación. El dieciocho de julio del presente año, el Partido del Trabajo interpuso ante el Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación para combatir la resolución antes referida.
4. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-367/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso, y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionada con el proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
2. Procedencia
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido del Trabajo; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente se ocasionaron y los preceptos presuntamente violados.
2.2. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida se aprobó el catorce de julio de dos mil dieciséis y el recurso de apelación se interpuso el dieciocho de julio siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, en el caso, quien interpone el recurso de apelación es el Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el Consejo General, tal como lo reconoce la propia autoridad al rendir su informe circunstanciado.
2.4. Interés jurídico. Se considera que el recurrente cuenta con interés jurídico para reclamar la resolución controvertida, ya que alega le irroga perjuicio dicha determinación, al considerar que indebidamente se le impusieron diversas sanciones económicas.
2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera satisfecho, puesto que la ley no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
3. Estudio de fondo
3.1. Síntesis de agravios
Del análisis al recurso interpuesto por el Partido del Trabajo, esta Sala Superior advierte que se plantean, en esencia, los agravios siguientes:
3.1.1. Conclusiones 10 y 11, relacionada con el registro de operaciones posteriores a los tres días al que se realizaron. Sanción de $1,254,359.88 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.)
La sanción por no registrar en tiempo real las operaciones realizadas deviene ilegal, toda vez que la conducta que se pretende sancionar no se encuentra regulada en ley. Frente a la facultad reglamentaria se encuentra oponible el principio de legalidad y de reserva de ley.
Solicita se declare ilegal y, por tanto, se inaplique el artículo 38 del reglamento de fiscalización dado que contraviene el principio de certeza, seguridad jurídica, legalidad y de reserva de ley y, en consecuencia, se revoquen las sanciones que le fueron impuestas por dicho concepto.
Los argumentos de la responsable resultan arbitrarios, subjetivos y discrecionales dado que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos o imparciales por los cuales la responsable arribe a la conclusión de imponer en cada caso el 5, 10 o 15 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real.
Los criterios de sanción fueron determinados de manera unilateral por la Comisión de Fiscalización por lo cual se vulneró el principio de certeza, legalidad, transparencia y máxima publicidad aunado a que no resultan proporcionales ni objetivos.
La responsable calificó la conducta como grave ordinaria, siendo que dicha conducta, cuando mucho, debe ser de carácter formal y calificada como leve, en virtud de que, en ningún modo se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, pues no se ocultó información ni existió algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe, ni reincidencia.
No existe proporcionalidad o correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.
Al momento de fijarse la cuantía de la sanción se deben tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.
El acto impugnado constituye el primer acto de aplicación por lo que es susceptible de ser declarado inconstitucional
3.1.2. Conclusión 8 relacionada con la presunta omisión de reportar costos de producción de dos spots de radio y cuatro de televisión. Sanción de $518,510.96 (quinientos dieciocho mil quinientos diez pesos 96/100 M.N.)
La responsable incurrió en las siguientes omisiones:
o No identificó el tipo de bien o servicio recibido, por lo cual aplicó de manera incorrecta el artículo 27 del reglamento de fiscalización, dado que no puede aplicarse el mismo criterio de costo por un spot de radio que por uno de televisión.
o No advirtió que tres spots de televisión –el PT más vivo que nunca (Institucional), el PT más vivo y el PT más vivo Nacional- tienen el mismo contenido y solo fueron editados para cumplir con la norma al quitar de cuadro a menores de edad y el segundo caso, por orden de la autoridad administrativa, se pusieron subtítulos para que las personas con discapacidad auditiva supieran el contenido además de que éste es el mismo que el de radio denominado “el PT más vivo que”
o Lo mismo aplica para el spot de radio y televisión denominado “tu poder es” que su origen y contendido es una misma producción.
o En los spots de radio se realiza una copia espejo del spot para televisión lo que no implica un costo adicional de producción.
Por cuanto hace a la determinación de un costo razonable, la responsable incumplió con tal deber habida cuenta de que en el artículo 27 del reglamento de fiscalización se menciona que, para aplicar la matriz de precios, primero se debe determinar el valor razonable entendido como el monto en efectivo que los participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar por la compra o venta entre las partes interesadas, dispuestas e informadas (artículo 25, numeral 54 del reglamento de fiscalización)
La responsable no aplicó un valor razonable puesto que sólo mencionó e identificó a un proveedor, sin que se advierta que hubiera revisado precios de mercado o que tuviera algún parámetro comparativo para llegar a la cantidad que fijó, por lo que el costo que determinó no cumple con los parámetros de razonabilidad establecidos en el artículo 27 referido.
3.1.3. Conclusión 7 relacionada con la presunta omisión de reportar el registro contable de los gastos de propaganda colocada en vía pública (contratación de 6 espectaculares). Sanción $288,288.88 (doscientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y ocho pesos 88/100 M.N.)
El partido refiere que informó en tiempo y forma a la autoridad electoral mediante el “SIF”, los registros contables por concepto de espectaculares, bardas y mantas y que la responsable no fue exhaustiva en verificar dicha información.
3.2 Consideraciones de la Sala Superior
3.2.1. Conclusiones 10 y 11 relacionadas con el registro de operaciones posteriores a los tres días al que se realizaron. Sanción de $1,254,359.88 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.)
Es infundado el agravio en el que el partido político recurrente solicita sea inaplicado el artículo 38, numerales 1 y 5, del reglamento de fiscalización, toda vez que éste se encuentra apegado a la regularidad constitucional y por tanto con éste no se vulneran los principios de reserva de ley, certeza, seguridad jurídica y legalidad, como se expone a continuación.
En relación a los recursos destinados a financiar las actividades de los partidos políticos durante la época de campaña en el proceso electoral, el artículo 41 constitucional, Base II, establece lo siguiente:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
(…)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, el propio precepto constitucional, en su Base V, apartado B, párrafo tercero, prevé las atribuciones de la autoridad electoral nacional en materia de fiscalización de los recursos partidistas:
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes...
Como se advierte, a partir del texto constitucional se contemplan dos principios relativos al financiamiento de los partidos políticos: Uno de equidad en la contienda electoral, y otro sobre el destino del financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y de campaña electoral.
Se aprecia que la previsión relativa a la necesaria fiscalización, vigilancia y control del origen, uso y destino de los recursos empleados por los partidos políticos y candidatos es de orden constitucional, como también lo es el imperativo de que tales labores de verificación se realicen oportunamente, durante el desarrollo de la propia campaña electoral, esto es, la fiscalización deberá ejercerse a tiempo, de forma que no se desfase de la revisión de los informes que deben rendir los sujetos obligados.
En tanto, por mandato constitucional se dispuso una reserva de ley, a efecto de que la legislación secundaria regulara los procedimientos específicos para llevar a cabo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, en relación a su origen, uso y destino para sus actividades proselitistas, así como los límites de tales recursos y las consecuencias por el incumplimiento de las disposiciones en la materia.
En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos, en lo concerniente a la fiscalización de los recursos partidistas dispone:
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
(…)
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
(…)
s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;
(…)
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos
Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60.
1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
(…)
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
Artículo 61.
1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto;
e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y
f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:
I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;
II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y
III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.
Artículo 63.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;
d) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y
e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
En este punto, es pertinente citar también, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, precepto al cual remite el artículo 38, párrafo 1, controvertido:
Artículo 17.
Momento en que ocurren y se realizan las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
De las normas transcritas se obtiene, medularmente:
• Que corresponderá al ámbito de responsabilidad de los partidos políticos, lo concerniente a su contabilidad y a la operación del sistema informático a través del cual procesarán sus operaciones contables; sistema a ser implementado, desarrollado y supervisado por el Instituto Nacional Electoral, en función a sus atribuciones fiscalizadoras, las cuales, a su vez, habrán de facilitarse por los referidos institutos políticos, al permitir a tal autoridad el acceso a la información concerniente a las fuentes y destino de su financiamiento, mediante su reporte a través del sistema en cuestión.
• Ese sistema deberá conformarse por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de las transacciones motivadas por la actividad financiera partidista, esto es, de sus operaciones presupuestarias, de sus ingresos y egresos.
• Los registros de cada operación, efectuados en el sistema en comento, habrán de ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos partidistas; además, respecto a los gastos de los partidos o candidatos, deberán atender a los criterios que favorezcan su eficiencia, eficacia, racionalidad, economía y control, en función de los principios de transparencia y control de cuentas.
• Una de las obligaciones de los partidos políticos, en cuanto a su régimen financiero, consiste en generar estados financieros confiables y oportunos, en términos monetarios, a los cuales tendrá acceso la autoridad fiscalizadora, en los plazos señalados por la Ley.
• En el caso de la información de los ingresos y egresos durante las campañas electorales, así como de los contratos que respalden los gastos partidistas, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie, cuando se trate de ingresos, o siguientes al pago, al respectivo acuerdo de voluntades o a la entrega del bien o prestación del servicio, cuando se trate de gastos.
Por consiguiente, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones invocadas permite concluir:
Los objetivos de la función fiscalizadora a cargo de la autoridad electoral nacional, radican en asegurar la transparencia, equidad y legalidad de la actuación de los partidos políticos para la consecución de sus fines, cuando involucra la aplicación de los recursos recibidos para ello, esto es, en el origen, uso y destino del financiamiento que reciben.
Así, el ejercicio puntual de las tareas de fiscalización constituye un aspecto fundamental para fortalecer y legitimar la concurrencia democrática en el sistema de partidos, mediante la transparencia de la actuación partidista frente a la sociedad.
De ese modo, la prerrogativa que se otorga los partidos políticos de recibir financiamiento para emplearlo, ente otros objetivos, con propósitos proselitistas, conferida por el orden constitucional y legal para permitirles alcanzar sus fines, conlleva la obligación de cumplir con las exigencias impuestas por el propio orden, para permitir la revisión de las operaciones realizadas con los recursos comprendidos en ese financiamiento.
Por ello, la legislación electoral general, como ley marco, acorde con el mandato constitucional, establece diversas normas dirigidas a asegurar una mejor fiscalización y rendición de cuentas sobre el origen, manejo y destino de los recursos a disposición de los partidos políticos, primordialmente, para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, y también, para transparentar en mayor medida la utilización de tales recursos.
Ahora, la Sala Superior estima que debe tenerse en cuenta el espíritu impulsor de la reforma constitucional en materia político-electoral, promulgada en dos mil catorce, ya que uno de sus rubros principales consistió, precisamente, en fortalecer la fiscalización de los recursos recibidos por los partidos políticos y candidatos, con la firme convicción de lograr un ejercicio racional y responsable de aquéllos.
En efecto, una de las iniciativas que culminó con la señalada reforma, sostuvo que:
(…)
Un aspecto pendiente de las anteriores generaciones de reformas electorales ha sido la efectiva vigilancia y fiscalización de los actos y recursos de los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos. El sistema con que contamos es ineficiente, puesto que no se han logrado fiscalizar con prontitud los gastos de precampaña y campaña...
Lo anterior se debe a la existencia de débiles mecanismos de control para la fiscalización del financiamiento político-electoral, lo que compromete gravemente la equidad y transparencia en la competencia electoral...
Esta iniciativa tiene también la pretensión de encontrar mecanismos que coadyuven a la pronta y efectiva fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos y los actos que con ellos se realizan.
(…)
En ese tenor, y en cumplimento al artículo segundo transitorio del decreto atinente a la citada reforma constitucional, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, incorporando un sistema de fiscalización del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a través de procedimientos que permitieran efectuar tal fiscalización de forma expedita y oportuna, durante la campaña electoral, bajo la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia, con miras a potencializar el control de los ingresos y gastos de los partidos políticos.
Como parte de ese nuevo marco regulatorio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias previstas en el artículo 44, párrafo 1, incisos gg) e ii), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitió el Reglamento de Fiscalización aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
En atención a las anteriores razones, se considera que lo previsto por el artículo 38, párrafos 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, en cuanto a que los partidos políticos y candidatos deberán registrar a través del sistema de fiscalización en línea, sus operaciones contables en tiempo real —dentro de los tres días posteriores— resulta una medida racional para permitir la oportuna verificación de las transacciones financieras por aquéllos celebradas, de manera inmediata al momento en que se efectúan, ya sean ingresos, desde que se reciben en efectivo o especie, o gastos, desde que se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio.
Lo anterior se corrobora con lo establecido en los artículos 60, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, y 35 del Reglamento de Fiscalización, conforme a los cuales, el sistema de contabilidad en línea tiene entre otros objetivos, permitir a la autoridad fiscalizadora el acceso a los registros contables de partidos políticos y candidatos, efectuados por ese conducto, para su revisión; además de posibilitar la verificación automatizada de la autenticidad de la información reportada.
Objetivos sustentados en la legítima finalidad, constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva, oportuna y completa revisión de los recursos utilizados por los partidos políticos, entre otros casos, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, cuando se rebasa el tope de los gastos de campaña en el porcentaje y condiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, en su base VI.
Así, se estima que el precepto reglamentario en análisis, se ajusta a la regularidad constitucional y legal, además de resultar adecuado para alcanzar la finalidad de tutelar la equidad en el uso de los recursos, de manera eficaz y oportuna, incluso antes de que concluya el respectivo proceso comicial, al posibilitar que la autoridad despliegue sus atribuciones fiscalizadoras, con el fin de verificar que los contendientes no se beneficien de la obtención o aplicación indebida de recursos durante una campaña y que respeten los límites legales, aparte de dar plena efectividad a la revisión y control de tales recursos, que resultan consustanciales al esquema de transparencia y rendición de cuentas de una sociedad auténticamente democrática y, en esa medida, del sistema de partidos inmerso en ella.
Igualmente, el propio precepto se considera apto para detectar e inhibir prácticas infractoras que podrían implicar un ocultamiento del origen del financiamiento o del gasto en exceso o un propósito fraudulento de evadir sus límites legales, mediante la omisión de su reporte; todo ello, en estrecha vinculación a la referida finalidad, que redunda en beneficio de la preservación de condiciones equitativas en el financiamiento público otorgado para proselitismo electoral y de los citados postulados de transparencia y rendición de cuentas.
Sin que la implementación de lo previsto por tal disposición, lesione o incida en el ejercicio de la prerrogativa partidista de acceder a las fuentes de recursos autorizadas constitucional y legalmente para financiar sus actividades de campaña, de emplear tales recursos con esos objetivos, ni mucho menos en los fines constitucionales encomendados a esos entes políticos, vinculados estrechamente al impulso de la participación democrática, a la integración de la representación popular y al acceso ciudadano al ejercicio del poder.
Esta disposición es proporcional también al bien jurídico que pretende proteger —se reitera, la equidad en el proceso electoral— ya que, además de no afectar la legal obtención de financiamiento, tampoco supone una restricción a la realización de actos de campaña a través de la respectiva aplicación de recursos, al tiempo que favorecen la transparencia en el manejo de éstos.
El precepto en examen resulta acorde con instrumentos de derecho convencional suscritos por el Estado mexicano, en particular, la Convención de las Naciones Unidad sobre la Corrupción —vigente para nuestro país desde el catorce de diciembre de dos mil cinco— cuyo artículo 7, numeral 3, se refiere al compromiso de “adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos púbicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de partidos políticos”.
Lo anterior, inscrito en el contexto del interés multilateral en tutelar los valores de la democracia, a través de la prevención, detección y disuasión de actos apartados del orden legal, entre los cuales puede considerarse, la distracción de los recursos de los partidos políticos hacia propósitos ajenos a sus fines, que en el caso mexicano, se precisan desde el orden constitucional.
En consecuencia, a diferencia de lo alegado por el apelante, el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, cumple con la regularidad constitucional, en tanto es consistente con los principios establecidos en la Carta Magna para tutelar la equidad en la contienda electoral y, a la vez, propiciar la transparencia y rendición de cuentas oportuna respecto a los recursos empleados por partidos políticos y candidatos con fines proselitistas, no excede su naturaleza reglamentaria, ya que se circunscribe a desarrollar las normas legales que permiten a la autoridad electoral poner en práctica sus facultades fiscalizadoras, mediante el sistema en línea previsto por la propia legislación electoral.
Asimismo, se considera infundado el concepto de agravio relativo a que los criterios de sanción fueron determinados de manera unilateral por la Comisión de Fiscalización por lo cual se vulneró el principio de certeza, legalidad, transparencia y máxima publicidad.
Al caso es importante precisar la normativa legal y reglamentaria que regula las facultades de cada uno de los órganos del Instituto Nacional Electoral que intervienen en el análisis de los informes de gastos de campaña que presentan los partidos políticos y candidatos independientes, la cual es al tenor siguiente.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
[…]
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
[…]
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
[…]
Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[…]
b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
[…]
h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.
4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
[…]
Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
[…]
g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
[…]
k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;
[…]
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
[…]
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
[…]
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
[…]
Ley General de Partidos Políticos
CAPÍTULO III
Artículo 77.
[…]
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
[…]
b) Informes de Campaña:
[…]
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
d) Informes de Campaña:
La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 337.
Procedimiento para su aprobación
1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.
[…]
De la normativa trasunta, se advierte que:
- Corresponde al Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, así como la resolución de las quejas que se presenten en materia de fiscalización, facultad que es ejercida por conducto de su Comisión de Fiscalización, la que a su vez cuenta con una Unidad Técnica.
- Para la revisión de los informes de campaña la mencionada Unidad Técnica revisará y auditará el destino que le den los partidos políticos al financiamiento para la campaña electoral.
- Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica de Fiscalización elaborará el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberá someter a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en un plazo de diez días.
- La citada Comisión tendrá, a su vez, un plazo de seis días para emitir la resolución que en Derecho proceda, respecto del dictamen consolidado y la propuesta de resolución y someter a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral los proyectos respectivos, el cual tendrá un plazo de seis días para emitir la resolución correspondiente.
- El dictamen deberá contener, entre otras, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos.
- Corresponde al Consejo General del mencionado Instituto Electoral resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos y los candidatos independientes.
- En el supuesto en el que se acredite el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, el aludido Consejo General deberá de imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Lo anterior, porque como se expuso, conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable, a la aludida Comisión de Fiscalización únicamente le corresponde elaborar el dictamen y la propuesta de resolución, la cual se somete a consideración del órgano superior de dirección de la mencionada autoridad administrativa electoral nacional, para efecto de que ese órgano colegiado dicte, de manera definitiva, la resolución correspondiente y, en su caso, determine imponer las sanciones respectivas.
Acorde con lo anterior, del análisis del correspondiente dictamen consolidado que sustenta la resolución controvertida no se advierte que se haya hecho alguna propuesta de imposición de sanción por parte de la Comisión de Fiscalización, puesto que al dictar tal determinación se circunscribió a dilucidar si, en su concepto, se acreditó o no alguna irregularidad en los informes de gastos del partido político recurrente, para efecto de someterla a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, del análisis de la resolución controvertida, se advierte que fue el mencionado Consejo General el que, una vez hecha la calificación de la falta, llevó a cabo la individualización de la sanción que se debía imponer al partido político recurrente ante la acreditación de la irregularidad en la que incurrió, en el supuesto en el que se registren de manera extemporánea las operaciones respectivas en el Sistema Integral de Fiscalización, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Por cuanto hace al agravio relativo a que los argumentos de la responsable son genéricos, arbitrarios y discrecionales dado que no existen elementos imparciales por los cuales arribe a la conclusión de imponer en cada caso el 5, 10 o 15 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo, así como que no existe proporcionalidad o correspondencia entre la gravedad de la conducta y la sanción, se considera igualmente infundado.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:
Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos e “imparciales”, por las cuales se imponga en cada caso el 5, 15 o 30 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:
“…43.1 Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización. De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de reportar operaciones en tiempo real, obedece al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización), el sujeto obligado retrasa la adecuada verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
En virtud de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización fue modificado para sancionar el registro de operaciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo dispositivo – desde que ocurren las operaciones de ingresos y egresos hasta tres días posteriores a su realización— como una falta sustantiva.
Ahora bien, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.
En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.
Finalmente, es oportuno señalar que esta gradualidad no es un criterio novedoso, dado que este Consejo General en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña lo aplicó en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de esta conducta.”
A juicio de esta Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.
El artículo 38 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.
Como se aprecia en la transcripción hecha en párrafos precedentes, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente: 1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral; 2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado; 3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados; 4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y, 5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.
Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios: 1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral; 2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción; 3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y, 4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.
Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.
Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.
De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.
Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.
En la especie, del dictamen consolidado respectivo la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente, lo siguiente:
“g. Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Primer periodo
Se observaron registros contables extemporáneos que exceden los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:
Tipo de póliza | Número de póliza | Descripción de la póliza | Total cargo | Fecha de operación | Fecha de registro | Excedente en días | Referencia |
Ingresos | 1 | Ingresos transferencia para la campaña | $10,149,877.14 | 19/04/2016 | 05/05/2016 | 16 | (1) |
Egresos | 2 | Ch-0000006 Antonio Sánchez Mancilla | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 3 | Ch-0000007 Luis David Ramos Carmona | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 4 | Ch-0000008 María Nelly Islas Hidalgo | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 5 | Ch-0000009 Cipriano Hernández Leal | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 6 | Ch-0000011 Daniel Ramírez García | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 7 | Ch-0000012 Silvia Elena Martínez Pineda | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 8 | Ch-0000013 Maunos Juárez Humberto | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 9 | Ch-0000014 Vargas Hernández Víctor Manuel | 2,224.89 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 10 | Ch-0000015 García Ignacio Miguel Ángel | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 11 | Ch-0000016 Aguilar Martínez Edilberto | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 12 | Ch-0000017 Hernández Estrada Claudia Laura | 2,224.89 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 13 | Ch-0000019 García Estrada Paul | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 14 | Ch-0000020 Bañuelos Soriano Edgar | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 15 | Ch-0000021 Casas Soriano Enrico Emir | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 16 | Ch-0000022 Morales Vega Manuel Martin | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 17 | Ch-0000023 García Castro Jaime | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 18 | Ch-0000024 Alcalá Loera Karina | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 19 | Ch-0000025 Mariñelarena Estrella Gabriel | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 21 | Ch-0000027 Moreno Azcarate Idelfonso Ángel | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 24 | Ch-0000030 Mariñelarena Estrella Silvia | 8,789.77 | 25/04/2016 | 04/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 25 | Ch-0000031 Flores Font María Alejandra | 8,789.77 | 26/04/2016 | 04/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 26 | Cheque 005 Maricruz Osorio Valtierra | 5,022.63 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 27 | Cheque 0010 Beatriz Hernández Estrada | 8,789.77 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 28 | Cheque 0018 Jaime Blas Espinosa | 2,224.89 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 29 | Cheque 0037 Susana Arenas Tirado | 2,224.89 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 30 | Cheque 0068 Lennia Itzu López Fuentes | 1,067.60 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 31 | Cheque 0071 Silvia Elena Enríquez González | 1,067.60 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 33 | Ch-0000034 Ramírez Cruz Abigail | 8,789.77 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 34 | Ch-0000035 Enríquez González Marisol Verónica | 8,789.77 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 35 | Ch-0000036 Domínguez Del Ángel José Juan | 8,789.77 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 36 | Ch-0000038 Díaz Bartolo Guillermo Ángel | 8,789.77 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 37 | Cheque 0057 Isaac Ochoa Montero | 8,789.77 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 38 | Ch-0000039 Ramos Pacheco Pioquinto | 8,789.77 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 39 | Cheque 0058 Carlos Coronado Ortiz | 8,789.77 | 25/04/2016 | 05/05/2016 | 10 | (2) |
Egresos | 40 | Ch-0000040 Ortiz Islas Inés | 8,789.77 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 41 | Cheque 0059 José Luis Peralta Chávez | 8,789.77 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 42 | Cheque 0061 Juan Andrés Rodríguez López | 8,789.77 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 43 | Cheque 0062 Antonio Álvarez Prieto | 2,854.29 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 44 | Ch-0000041 Solís Vázquez Alicia Nathali | 3,235.77 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 45 | Cheque 0063 Gastronomía Alimentos Bebidas Y Derivados Maji SA ce CV | 9,600.00 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 46 | Cheque 0064 María Cristina Sánchez Rivera | 6,068.66 | 28/04/2016 | 05/05/2016 | 7 | (2) |
Egresos | 47 | Cheque 0065 Jocelyn García Sánchez | 7,376.19 | 28/04/2016 | 05/05/2016 | 7 | (2) |
Egresos | 48 | Ch-0000042 Pérez Dehesa Armando de Jesús | 3,998.74 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 49 | Javier Espinoza Marcial | 8,789.77 | 28/04/2016 | 05/05/2016 | 7 | (2) |
Egresos | 51 | Cheque 0067 Gerardo David Rodríguez López | 8,789.77 | 28/04/2016 | 05/05/2016 | 7 | (2) |
Egresos | 52 | Ch-0000057 Ochoa Montero Isaac | 8,789.77 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 54 | Cheque 0070 Erick Fbial Chuela Olachea | 6,068.66 | 28/04/2016 | 05/05/2016 | 7 | (2) |
Egresos | 55 | Ch-0000050 anticipo a proveedor Loft Integral Ventas Exterior Publicidad, S.A. De C.V. | 120,767.99 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 56 | Ch-0000051 aplicación de gastos a proveedor Carteleras Y Neón Espectaculares SA De CV | 594,616.00 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 57 | Ch-0000054 Ávila Téllez María del Carmen | 8,789.77 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 58 | Ch-0000055 Mercado Terán Rogelio | 8,789.77 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 59 | Ch-0000056 López Aguilar Narciso | 8,789.77 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 61 | Cheque 0032 Getty Images Latin América México S De RL de CV | 5,303.52 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
Egresos | 62 | Ch-0000050 Aplicación de gastos a proveedor Loft Integral Ventas Exterior Publicidad, S.A. De C.V. | 362,303.97 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 63 | Cheque 0060 Sabino Eugenio Arreygue Juárez | 7,000.00 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 64 | Ch-0000044 Aplicación de gastos a proveedor Distribuidora Vitrina Grafica Sa De C.V. | 162,555.44 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 65 | Ch-0000047 Aplicación de gastos a proveedor Overlaminated México S.A. De C.V. | 45,667.04 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 66 | Ch-0000043 Aplicación de gastos a proveedor Papel, S.A. De C.V. | 197,070.57 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 67 | Ch-0000049 Aplicación de gastos a proveedor Julio Pérez Navarrete | 47,825.06 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 68 | Ch-0000053 Aplicación de gastos a proveedor Isa Corporativo S. A. De C. V. | 2,840,570.07 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 69 | Ch-0000048 Anticipo a proveedor Dt Tec S.A. de C.V. | 157,907.02 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 70 | Ch-0000046 Anticipo A Proveedor Expectaciones Marcadas, S.A. De C.V. | 115,710.00 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 71 | Ch-0000052 Anticipo A Proveedor Mas Impulso Exterior, S.A. De C.V. | 54,692.00 | 27/04/2016 | 05/05/2016 | 8 | (2) |
Egresos | 72 | Transferencia ingresos para la campaña | 10,149,877.14 | 19/04/2016 | 05/05/2016 | 16 | (1) |
Egresos | 74 | Transf 260416 grupo comercial Yazbek SA de CV varias facturas | 32,693.44 | 26/04/2016 | 05/05/2016 | 9 | (2) |
TOTAL | $25,416,127.82 |
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Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/12197/16.
Fecha de notificación del oficio: 15/05/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
Las operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, se constató que corresponde al reconocimiento del financiamiento público otorgado para el desarrollo de las actividades propias de campaña; por tal razón, la observación quedó sin efectos.
Respecto a las pólizas señalados con (2) en la Columna “Referencia” del cuadro que antecede, corresponde a operaciones registradas de manera extemporánea, ya que la norma es clara al establecer (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados) se deben registrar desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que 64 operaciones por el monto $5,116,373.54, fue registrada sin atender lo antes dispuesto, la observación no quedó atendida (conclusión 10).
Tercer periodo
Se observaron registros contables extemporáneos que exceden los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 2.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15314/16.
Fecha de notificación del oficio. 14/06/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
Del análisis a la información que obra en el SIF, se constató que las pólizas detalladas en el Anexo C del presente dictamen, corresponden a operaciones registradas de manera extemporánea; sin embargo procede señalar que la norma es clara al establecer (compromisos, factura, pagos, bienes y servicios devengados) se deben registrar desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que 354 operaciones por el monto de $9,664,439.98 fueron registradas sin atender lo antes dispuesto, la observación no quedó atendida (conclusión 10).
Periodo de ajuste
Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en el tercer periodo de ajuste registró operaciones, que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el cuadro:
Periodo | Tipo de póliza | Número de póliza | Descripción de la póliza | Total cargo | Fecha de operación | Fecha de registro | Excedente en días |
3 | Diario | 1 | Traspaso Entre Cuentas Proveedor Helio Guzmán López (E-66 mayo 2016 / E-149 mayo 2016) | $ 99,760.00 | 31-05-16 | 15-06-16 | 15 |
3 | Diario | 2 | Aplicación De Gastos A Proveedor Expectaciones Marcadas S.A. de C. V | 231,420.00 | 01-06-16 | 15-06-16 | 14 |
3 | Diario | 3 | Aplicación De Gastos Al Proveedor Papel, S.A. de C.V. | 296,804.84 | 31-05-16 | 15-06-16 | 15 |
3 | Diario | 8 | Traspaso Entre Cuentas Proveedor Dt Tec S.A. de C.V | 66,939.60 | 01-06-16 | 16-06-16 | 15 |
3 | Diario | 10 | Aplicación De Gastos A Proveedor Expectaciones Marcadas S.A. De. C.V. | 231,420.00 | 01-06-16 | 16-06-16 | 15 |
3 | Diario | 11 | Jornada Electoral | 474,700.00 | 05-06-16 | 16-06-16 | 11 |
3 | Diario | 13 | Martínez García Carolina Betsabe | 8,789.77 | 31-05-16 | 16-06-16 | 16 |
3 | Diario | 14 | Martínez García Carolina Betsabe | 4,125.90 | 31-05-16 | 16-06-16 | 16 |
3 | Diario | 15 | Rosales Ponce Juan | 8,789.77 | 31-05-16 | 16-06-16 | 17 |
3 | Diario | 16 | Hernández Tolentino María Guadalupe | 2,224.89 | 31-05-16 | 16-06-16 | 17 |
3 | Diario | 17 | Valdés Hernández Rogelio | 8,789.77 | 31-05-16 | 16-06-16 | 17 |
3 | Diario | 18 | Pérez García Miguel Ángel | 1,067.60 | 31-05-16 | 16-06-16 | 17 |
3 | Diario | 19 | Ramírez Morales Cesar Ricardo | 8,789.77 | 31-05-16 | 16-06-16 | 17 |
3 | Diario | 20 | Huerta González Miguel Ángel | 8,789.77 | 31-05-16 | 16-06-16 | 17 |
3 | Diario | 21 | Comisiones Bancarias | 5,672.40 | 01-06-16 | 17-06-16 | 16 |
3 | Diario | 22 | Comisiones Bancarias | 175.71 | 01-06-16 | 17-06-16 | 16 |
3 | Diario | 23 | Aplicación De Gastos A Proveedor María Lorenza Calderón Martínez | 38,929.75 | 01-06-16 | 17-06-16 | 16 |
3 | Ingresos | 5 | Aportación En Especie Casa De Campaña | 7,000.00 | 31-05-16 | 18-06-16 | 18 |
3 | Egresos | 2 | Ch 0000354 Guerrero Márquez Paula Teresa | 8,789.77 | 29-05-16 | 15-06-16 | 17 |
3 | Egresos | 4 | Ch 0000047 Aplicación De Gastos Al Proveedor Overlaminated México S.A. de C.V. | 45,667.06 | 27-05-16 | 15-06-16 | 19 |
3 | Egresos | 6 | Ch 000362 Sonia Tripp Cesar | 8,789.77 | 24-05-16 | 16-06-16 | 23 |
3 | Egresos | 7 | Ch 00335 Guadalupe Jiménez Cruz | 8,789.77 | 24-05-16 | 16-06-16 | 23 |
3 | Egresos | 8 | Che 00420 Eduardo Patricio García Meneses | 2,224.89 | 25-05-16 | 16-06-16 | 22 |
3 | Egresos | 9 | Ch 00416 Verónica Juárez Calderón | 2,224.89 | 25-05-16 | 16-06-16 | 22 |
3 | Egresos | 10 | Ch 00354 Paula Teresa Guerrero Márquez | 8,789.77 | 24-05-16 | 16-06-16 | 23 |
3 | Egresos | 11 | T-6799551814 Aplicación De Gastos A Proveedor Papel S.A. de C.V. | 11,668.38 | 20-05-16 | 16-06-16 | 27 |
3 | Egresos | 12 | T-5569551859 Aplicación De Gastos A Proveedor Papel S.A. de C. V | 11,668.38 | 20-05-16 | 16-06-16 | 27 |
3 | Egresos | 13 | T-1199551829 Aplicación De Gastos A Proveedor Distribuidora Vitrina Grafica S.A. de C. V | 5,166.64 | 20-05-16 | 16-06-16 | 27 |
3 | Egresos | 14 | T-9499551844 Aplicación De Gastos A Proveedor Distribuidora Vitrina Grafica S.A. de C.V. | 5,166.64 | 20-05-16 | 16-06-16 | 27 |
3 | Egresos | 15 | T-0759551874 Anticipo A Proveedor María Lorenza Calderón Martínez | 19,464.87 | 20-05-16 | 16-06-16 | 27 |
3
| Egresos | 17 | Ch-0000576 Aplicación De Gastos A Proveedor Lola Film Estudio S.A. de C.V. | 65,904.24 | 31-05-16 | 17-06-16 | 17 |
3 | Egresos | 18 | Ch-0000414 Benítez Coronado Mitzy Karina | 2,224.89 | 25-05-16 | 17-06-16 | 23 |
3 | Egresos | 22 | Ch-0000565 Gastos Por Comprobar Obed Jonathan Martínez Barreto | 7,000.00 | 31-05-16 | 17-06-16 | 17 |
| Total | $1,717,729.50 |
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Del análisis a la información que obra en el SIF, se constató que las pólizas detalladas en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del tercer periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan 33 operaciones, por un monto de $1,717,729.50, por tal razón, la observación no quedó atendida (conclusión 11).
Es relevante el siguiente análisis al Reglamento de Fiscalización en relación a dicho incumplimiento:
“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.
En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.
Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.
En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.
Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
Al reportar 418 operaciones registradas de manera extemporánea por $14,780,813.52, dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF; en relación con los artículos 4, numeral 2 y 42, numeral 1 LEACCM aprobados mediante acuerdo núm. INE/CG53/2016 (conclusión 10).
Al registrar en el periodo de ajuste 33 operaciones correspondientes al tercer periodo, por un monto de $1,717,729.50, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF; en relación con los artículos 4, numeral 2 y 42 numeral 1 de los LEACCM, aprobados mediante acuerdo núm. INE/CG53/2016 (conclusión 11).
[…]
10. El sujeto obligado en el periodo normal registró 418 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $14,780,813.52, integrados de la manera siguiente:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primer | 64 | $5,116,373.54 |
Segundo | 0 | 0.00 |
Tercero | 354 | 9,664,439.98 |
Total | 418 | $14,780,813.52 |
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF; en relación con el artículo 4, numeral 2 y 42, numeral 1 de los LEACCM, aprobados mediante acuerdo núm. INE/CG53/2016.
Periodo de ajuste
11. El sujeto obligado en el tercer periodo de ajuste registró 33 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $1,717,729.50 (como resultado del último oficio de errores y omisiones).
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF; en relación con el artículo 4, numeral 2 y 42, numeral 1 de los LEACCM, aprobados mediante acuerdo núm. INE/CG53/2016.
[…]
Por su parte, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente, respecto de la temática que se impugna, razonó lo siguiente:
“Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Conclusión 10
“10. El sujeto obligado en el periodo normal registró 418 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $14,780,813.52, integrados de la manera siguiente:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primer | 64 | $5,116,373.54 |
Segundo | 0 | 0.00 |
Tercero | 354 | 9,664,439.98 |
Total | 418 | $14,780,813.52 |
”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, en relación con los artículos 4, numeral 2 y 42, numeral 1 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México aprobados mediante Acuerdo número INE/CG53/2016.
Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Conclusión 11
“11. El sujeto obligado en el tercer periodo de ajuste registró 33 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $1,717,729.50.
”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, en relación con los artículos 4, numeral 2 y 42, numeral 1 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México aprobados mediante Acuerdo número INE/CG53/2016.
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir realizar registros contables en tiempo real.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
Al respecto, el partido si presentó los acuses respectivos.
Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el diecinueve de mayo y seis de junio, ambos de dos mil dieciséis para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.
Consecuente con lo anterior el sujeto obligado no obstante que presentó un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.
De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitir realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.
Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[2]
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de realizar los registros contables en tiempo real, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala_Pérez.
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad las conductas infractoras de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 10 y 11 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Diputado para de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.
En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones consistentes en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido del Trabajo omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:
Descripción de las Irregularidades observadas |
“10. El sujeto obligado en el periodo normal registró 418 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $14,780,813.52, integrados de la manera siguiente:(…)” |
“11. El sujeto obligado en el tercer periodo de ajuste registró 33 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $1,717,729.50.” |
Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el sujeto obligado, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación al artículo artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido del Trabajo sucedieron durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Diputado para de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en la Ciudad de México.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En las conclusiones 10 y 11 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 38
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.
Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.
De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 10 y 11, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.
Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en la que se vulneran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la Resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de las irregularidades se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.
En ese tenor, las faltas cometidas por el sujeto obligado son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a las faltas cometidas.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5) Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando vigésimo séptimo de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de las faltas analizadas.
Conclusión 10
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Diputado para de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.
Que con la actualización de la falta sustantiva se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Diputado para de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria de operaciones fuera de tiempo real en el periodo normal asciende a $14,780,813.52 (catorce millones setecientos ochenta mil ochocientos trece pesos 52/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Conclusión 11
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Diputado para de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.
Que con la actualización de la falta sustantiva se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Diputado para de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria de operaciones fuera de tiempo en el periodo de ajuste posteriores al catorce junio asciende a $1,717,729.50 (un millón setecientos diecisiete mil setecientos veintinueve pesos 50/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso[3].
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a la sanción económica de acuerdo a lo siguiente:
El equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $739,040.67 (setecientos treinta y nueve mil cuarenta pesos 67/100 M.N.) [4] (Conclusión 10, en periodo normal).
El equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $515,318.85 (quinientos quince mil trescientos dieciocho pesos 85/100 M.N) [5] (Conclusión 11, en periodo ajuste).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,254,359.88 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve pesos 88/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
e) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 10 y 11
Se sanciona al PARTIDO DEL TRABAJO con una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,254,359.88 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve pesos 88/100 M.N.).
De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de la sanción que le fue impuesta en las conclusiones aludidas, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.
Para ello, en un primer momento la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales fueron notificados al partido político mediante los oficios INE/UTF/DA-L/12197/16 y INE/UTF/DA-L/15314/16, mismos que no fueron atendidos por éste. Asimismo, en el propio dictamen se hizo alusión al precepto reglamentario violado, así como a la motivación para tener por acreditada la irregularidad atendiendo a los fines de la norma.
Así la autoridad fiscalizadora determinó que el Partido del Trabajo reportó cuatrocientas dieciocho operaciones de manera extemporánea por un monto de $14,780,813.52 (catorce millones, setecientos ochenta mil ochocientos trece pesos 52/100 M.N.) y en el periodo de ajuste treinta y tres operaciones correspondientes al tercer periodo por un monto de $1,717,729.50 (un millón setecientos diecisiete mil setecientos veintinueve pesos 50/100 M.N.)
Así mismo, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:
Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.
Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras.
Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:
o Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 10 y 11 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Diputado para de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.
o Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El Partido del Trabajo omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos respectivo en la Ciudad de México.
o Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.
o La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
o Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 10 y 11, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos. por ello consideró que irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo.
o La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como GRAVE ORDINARIA.
Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.
Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Respecto de la conclusión 10, valoró que la falta se había calificado como grave ordinaria, con lo cual se habían vulnerado los valores y principios protegidos en la materia de fiscalización, que el partido político conocía los alcances de las preceptos normativos aplicados, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora, que el sujeto obligado no era reincidente, que el monto involucrado en la conclusión ascendía a $14,780,813.52 (catorce millones setecientos ochenta mil ochocientos trece pesos 52/100 M.N), que se trató de una irregularidad.
Respecto de la conclusión 11 tomó en cuenta los mismos elementos con excepción del monto involucrado respecto de las operaciones fuera de tiempo en el periodo de ajuste posteriores al catorce de junio, el cual ascendía a $1,717,729.50 (un millón setecientos diecisiete mil setecientos veintinueve pesos 50/100 M.N)
Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así determinó que respecto de la conclusión 10 (periodo normal) la sanción correspondiente fue del equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie ascendió a un total de $739,040.67 (setecientos treinta y nueve mil cuarenta pesos 67/100 M.N.) Mientras que respecto de la conclusión 11 (periodo de ajuste) al equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $515,318.85 (quinientos quince mil trescientos dieciocho pesos 85/100 M.N)
En consecuencia, determinó que la sanción que se debía imponerse al Partido del Trabajo, era la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en fuera firmada la resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,254,359.88 (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve pesos 88/100 M.N.).
De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.
Así mismo, valoró todos aquellos elementos que ésta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al partido político incoante.
Por último, por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable calificó la conducta como grave ordinaria, siendo que dicha conducta, cuando mucho, debió ser de carácter formal y calificada como leve, en virtud de que, en su concepto, en ningún modo se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, pues no se ocultó información ni existió algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe, ni reincidencia, se considera infundado, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.
Tales principios son el bien jurídico tutelado mediante el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el Instituto Nacional Electoral para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos; concretamente, cuando se trata de los recursos empleados en campañas electorales, cuya revisión oportuna, a su vez, permite garantizar eficazmente el postulado de equidad en la contienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, según lo explicado en párrafos precedentes.
Por consiguiente, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.
Luego, la irregularidad como la cometida por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas.
En apoyo a lo expuesto, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016 de la Sala Superior, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.
3.2.2. Conclusión 8 relacionada con la presunta omisión de reportar costos de producción de dos spots de radio y cuatro de televisión. Sanción de $518,510.96 (quinientos dieciocho mil quinientos diez pesos 96/100 M.N.)
El agravio se considera infundado e inoperante toda vez que el partido político recurrente parte de una premisa equivocada al afirmar que la responsable aplicó el mismo criterio de costo por un spot de radio que por uno de televisión, que no advirtió que tres de los spots que no fueron reportados tienen el mismo contenido y que los spots de radio son una copia espejo del spot para televisión lo que no implica un costo adicional de producción, así como que la responsable aplicó de forma incorrecta lo previsto en el artículo 27 del reglamento de fiscalización.
En primer lugar, el partido político recurrente se duele de que la responsable no identificó el tipo de bien o servicio recibido y, al no advertir dicha diferenciación, aplicó de forma incorrecta lo previsto en el artículo 27 del reglamento de fiscalización, dado que, en su concepto, no puede aplicarse el mismo criterio de costo por un spot de radio que por uno de televisión.
Contrario a lo afirmado por el partido político recurrente, la autoridad fiscalizadora no aplicó el mismo criterio de costo para los spots de radio y de televisión, tal como se desprende del dictamen consolidado en su parte atinente.
“[…]
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicado.
Proveedor | RFC | No. Factura RNP | Concepto | Costo Unitario |
Ruffo Films, S. De R.L. De C.V. | RFI1504226K9 | 6 | Costo spot de televisión | $69,600.00 |
ANZ Consulting Gruop S.A. de C.V. | ACG14091142A | 264 201605121095828 | Costo de producción de spot de radio | $33,640.00 |
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Sujeto Obligado | Cargo | Concepto | Gasto no Reportado (A) | Costo Unitario (B) | Importe a acumular (C)=(A)*(B) |
PT | Diputado Constituyente | Costo de producción de spot de televisión | 4 | $69,600.00 | $278,400.00 |
Costo de producción de spot de radio | 2 | 33,640.00 | 67,280.00 | ||
| Total | $345,680.00 | |||
[…]”
De lo anterior se pueda advertir que, contrario a lo que afirma el partido político recurrente, la autoridad fiscalizadora identificó el tipo de bien o servicio recibido, así como sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable. Una vez identificados los gastos no reportados utilizó el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo, para ello consideró el costo de producción de un spot de televisión $69,600.00 (sesenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) mientras que para un spot de radio consideró un costo de producción de $33,640.00 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)
Como puede advertirse, el partido político actor parte de una premisa equivocada al considerar que la responsable utilizó los mismos costos para dos servicios distintos.
Por otro lado, el partido político recurrente considera que la responsable debió tomar en consideración que tres de los spots de televisión que no fueron reportados tenían el mismo contenido, que uno de radio y uno de televisión era una misma producción y que en los spots de radio solo es necesario realizar una “copia espejo” lo que no implica un costo adicional de producción.
Al respecto, esta Sala Superior considera que lo incorrecto de la apreciación del partido político recurrente radica en que la autoridad fiscalizadora no se encontraba obligada a revisar el contenido de los spots de radio y televisión que no fueron reportados, pues el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación e investigación cuyo objeto es verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, ante un incumplimiento, la imposición de las sanciones.
Esto es, la autoridad fiscalizadora no se encontraba obligada a verificar el contenido de los spots y dar cuenta de su parecido o similitud para los efectos de su fiscalización, ya que era obligación del partido político reportar los gastos de producción de dichos spots y justificar dichas circunstancias.
Los partidos políticos, como sujetos obligados de la fiscalización, se encuentran constreñidos a reportar todos los ingresos y gastos realizados durante el desarrollo de las campañas electorales en la modalidad y formatos que para el efecto determine la autoridad.
Esto es, la función de fiscalización del Instituto Nacional Electoral se centra en verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, para tal efecto, entre otras actividades, debe realizar un monitoreo permanente de las actividades de los partidos políticos y candidatos para así detectar si existe algún tipo de gasto que no se hubiera reportado conforme a la normativa aplicable.
En el caso, la autoridad fiscalizadora detectó que el Partido del Trabajo no había reportado en sus informes de gastos, los costos de producción de cuatro spots de televisión y dos de radio. Mediante oficio número INE/UTF/DA-L/12197/16, le notificó al partido político los errores y omisiones relativos a los informes de ingresos y gastos al cargo de diputado correspondientes al proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en dicho oficio, entre otras cuestiones le informó lo siguiente:
“5. Derivado del monitoreo se observaron spots, cuyo costo de producción no fue reportado en el informe, tal y como se demuestra a continuación:
Versión | Folio |
Televisión | |
El PT más vivo que nunca (Institucional) | RV00129-16 |
El PT más vivo | RV00865-16 |
El PT más vivo nacional | RV01054-16 |
Tu poder es | RV01231-16 |
Radio | |
El PT más vivo que nunca (Institucional) | RA00167-16 |
Tu poder es | RA01389-16 |
Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
[…]”
Ello con el objeto de que el partido político recurrente señalara lo que a su derecho conviniera, esto es, tuvo la oportunidad de informar a la autoridad lo que estimara conveniente en relación a los spots de radio y televisión que el monitoreo respectivo arrojó que sus costos de producción no habían sido reportados.
Según se desprende del oficio PT/INE/10/16 de dieciséis de mayo del presente año, mediante el cual el Partido del Trabajo pretendió dar respuesta a las observaciones realizadas mediante el oficio antes precisado, se observa que, en relación a los promocionales de radio y televisión no reportados, éste se limitó a manifestar lo siguiente:
“5. En lo referente a los promocionales de Radio y Televisión, se presenta un recibo interno de transferencia en especie por el importe que le corresponde a la campaña Constituyente CDM”
Sin que de ello se advierta que haya dado contestación a la observación formulada por la autoridad fiscalizadora, o que haya puntualizado lo que pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional respecto de los costos de producción de los spots que omitió reportar.
Lo anterior es importante destacarlo, porque al no existir elementos de prueba que permitan concluir a esta Sala Superior que la autoridad responsable conoció de dicha información, no es posible exigirle que se pronuncie al respecto, ya que el momento procesal oportuno que tenía el partido para justificar y manifestar lo que a su derecho conviniera en relación a los costos de producción de los spots señalados por la responsable, era al dar contestación a las observaciones que le fueron formuladas y no ante esta instancia jurisdiccional.
Por último, el partido político recurrente señala en su demanda que la responsable no cumplió con su deber de determinar un costo razonable en los términos que se precisan en el artículo 27 del reglamento de fiscalización, puesto que, en su concepto, solo mencionó e identificó a un proveedor, sin que se advierta que hubiera revisado precios de mercado o que tuviera algún parámetro comparativo para llegar a la cantidad que fijó.
Dichos argumentos son inoperantes e infundados, pues, por un lado, el partido político actor no controvierte las razones por las cuales la autoridad administradora determinó el costo de los promocionales que el partido político omitió reportar, y por otro, contrario a lo manifestado en su demanda, la responsable determinó lo atinente mediante la aplicación de la metodología prevista en el artículo 27 del referido reglamento, como se demuestra a continuación.
En dicha disposición reglamentaria se establece lo siguiente:
Artículo 27.
Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados
1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
d) Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.
3. Para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
En el respectivo dictamen consolidado la autoridad responsable determinó lo siguiente:
Producción de Radio y T.V.
De conformidad con lo establecido en los artículos 230, numeral 1, 243, numeral 2, inciso d), fracción I, de la LGIPE; 75, numeral 1, de la LGPP y 195, del RF, se consideran gastos de campaña, entre otros, los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, los cuales comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
El personal de la UTF, se encargó de verificar las versiones de los audios y videos que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del INE correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Constituyente, en beneficio de candidato a Diputado Constituyente con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por (el/los) (partidos políticos/candidato independiente) en su informe de campaña. Del análisis Del análisis realizado se determinó lo siguiente:
Primer periodo
Derivado del monitoreo se observaron spots, cuyo costo de producción no fue reportado en el informe, tal y como se muestra a continuación:
Versión | Folio |
Televisión | |
El PT más vivo que nunca (Institucional) | RV00129-16 |
El PT más vivo | RV00865-16 |
El PT más vivo nacional | RV01054-16 |
Tu poder es | RV01231-16 |
Radio | |
El PT más vivo que nunca (Institucional) | RA00167-16 |
Tu poder es | RA01389-16 |
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/12197/16.
Fecha de notificación del oficio: 15/05/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
De la revisión a la información registrada en el SIF por el sujeto obligado, se constató que omitió registrar gastos por concepto de la producción de 4 spots de televisión y 2 spots de radio, por tal razón la observación no quedó atendida (conclusión 8).
Derivado de lo anterior, la UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de su campaña, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicado.
Proveedor | RFC | No. Factura RNP | Concepto | Costo Unitario |
Ruffo Films, S. De R.L. De C.V. | RFI1504226K9 | 6 | Costo spot de televisión | $69,600.00 |
ANZ Consulting Gruop S.A. de C.V. | ACG14091142A | 264 201605121095828 | Costo de producción de spot de radio | $33,640.00 |
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Sujeto Obligado | Cargo | Concepto | Gasto no Reportado (A) | Costo Unitario (B) | Importe a acumular (C)=(A)*(B) |
PT | Diputado Constituyente | Costo de producción de spot de televisión | 4 | $69,600.00 | $278,400.00 |
Costo de producción de spot de radio | 2 | 33,640.00 | 67,280.00 | ||
| Total | $345,680.00 | |||
Al omitir reportar gastos por concepto de producción de 4 spot de televisión y 2 spot de radio por $345,680.00; el sujeto obligado incumplió con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGIPE y 127 del RF, en relación con los artículos 4, numeral 2 y 46, numerales 1 y 6 de los LEACCM, aprobados mediante el acuerdo núm. INE/CG53/2016 (conclusión 8).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
[…]
Promocionales de radio y televisión
8. El sujeto obligado omitió reportar el gasto por 2 spots de radio y 4 spots televisión valuados en $345,680.00.
Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGIPE y 127 del RF, en relación con los artículos 4, numeral 2; 46, numerales 1 y 6 y 48 de los LEACCM, aprobados mediante acuerdo núm. INE/CG53/2016.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la responsable, una vez que constató que existía la omisión de reportar los costos de producción de cuatro spots de televisión y dos de radio, que el partido político no había dado contestación al oficio de errores y omisiones respectivo, lo cual no fue controvertido por éste, que toda vez que el partido político había presentado información mediante el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), procedió a efectuar el análisis correspondiente de donde se obtuvo que la omisión persistía por lo que la tuvo por “no atendida”.
Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a cuantificar los gastos no reportados, para lo cual utilizó la metodología prevista en el artículo 27 del reglamento de fiscalización.
Así, para determinar el costo de producción de los spots de radio y televisión, en un primer momento identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable.
Para ello consideró la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, así como aquella recabada de las cámaras o asociaciones del ramo, con lo cual elaboró una matriz de precios[6].
Con dicha matriz de precios determinó el costo más alto para aplicarlo a los gastos no reportados, en términos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 27 del reglamento antes invocado.
Al efecto determinó que el costo más alto de un spot de televisión era de “Ruffo Films S. de R.L. de C.V.” con un costo unitario de $69,600.00 (sesenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), y para un spot de radio “ANZ Consulting Gruop S.A. de C.V.”, con un costo unitario de $33,640.00 (treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
Con base en ello, la responsable valuó los gastos no reportados considerando por los cuatro spots de televisión un total de $278,400.00 (doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), y por los dos de radio 67,280.00 (sesenta y siete mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.)
De lo anterior se puede advertir que, contrario a lo manifestado por el partido político actor, la responsable sí utilizó un valor razonable para determinar el costo de los servicios que el partido político omitió reportar en los términos establecidos en el reglamento de fiscalización, mediante la elaboración de una matriz de precios obtenida de los procesos de fiscalización, la información proporcionada por los sujetos obligados y por las cámaras y asociaciones del ramo.
Lo anterior no es controvertido en forma alguna por el partido político recurrente pues se limita a afirmar que la responsable no aplicó un valor razonable, ni utilizó la metodología prevista en el referido reglamento, pues según refiere sólo utilizó un proveedor, lo cual como ya se demostró no fue así.
De ahí lo infundado e inoperante de los agravios formulados respecto de la conclusión 8 del dictamen consolidado.
3.2.3. Conclusión 7 relacionada con la presunta omisión de reportar el registro contable de los gastos de propaganda colocada en vía pública (contratación de 6 espectaculares). Sanción $288,288.88 (doscientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y ocho pesos 88/100 M.N.)
El agravio es infundado toda vez que el partido político recurrente no acreditó de forma fehaciente haber presentado la información relativa al registro contable de los gastos de propaganda colocada en vía pública, específicamente respecto de los seis anuncios espectaculares que refiere la responsable en el dictamen consolidado y resolución respectiva.
Ello en tanto que, contrario a lo que afirma el partido político, no se encuentra acreditado en autos que efectivamente haya presentado los registros contables respecto de los seis espectaculares por los cuales fue sancionado por la autoridad administrativa electoral, toda vez que aun cuando el instituto político presentó, como anexo a su demanda de recurso de apelación, ocho impresiones del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), así como copia simple de un cheque y una transferencia bancaria, copia de dos contratos y cinco facturas en los que se ampara la contratación de la renta de cuarenta y nueve espectaculares y treinta y siete lonas, así como la impresión de cincuenta y cinco imágenes en las que se observan espectaculares ubicados en diversos lugares, aparentemente en la Ciudad de México y, por último ocho impresiones del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral, no se precisa a qué espectaculares en concreto se refieren, de aquellos por los que fue sancionado.
En efecto, en principio es necesario aclarar que es carga del partido político precisar a la autoridad fiscalizadora o, en su caso, a la jurisdiccional, de la documentación que acompaña, cuál corresponde a cada espectacular por los que se le atribuye alguna irregularidad.
Asimismo, tratándose de medios electrónicos es deber del partido político identificar en qué archivo se encuentra el soporte correspondiente, ya que, de conformidad con el artículo 246, párrafo 1, inciso b) del reglamento de fiscalización, tratándose de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, se deberá presentar a la autoridad fiscalizadora el informe de contratación, la copia del contrato y el registro contable con la factura correspondiente, sin que exista el deber jurídico por parte de la autoridad fiscalizadora o jurisdiccional, ante la presentación de múltiples documentos o archivos por parte del partido político, revisar oficiosamente si alguno o algunos de ellos, se refieren a la propaganda cuya omisión de documentar se le atribuye.
En la parte atinente del dictamen consolidado respectivo se advierte lo siguiente:
“[…]
b.3 Monitoreos
Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320, del RF, que establece que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública en la Ciudad de México; con el propósito de conciliar lo reportado por el sujeto obligado en los Informes de campaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local para Integrar la Asamblea Constituyente, correspondiente a la campaña del sujeto obligado al cargo de Diputado Constituyente. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:
Segundo periodo
Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el Anexo 1.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/13585/16.
Fecha de notificación del oficio: 30/05/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
Por lo que se refiere a la propaganda señalada con (1) en la columna “Referencia” del Anexo A del presente dictamen, realizó los registros contables por concepto de espectaculares, bardas y mantas, adjuntando como soporte documental facturas, evidencia de pago, contratos de prestación de servicios y evidencias fotográficas, por tal razón por estos casos la observación quedó atendida.
Respecto a la propaganda señalada con (2) en la columna “Referencia” del Anexo A del presente dictamen, omitió realizar el registro contable de los gastos de propaganda colocada en la vía pública, por tal razón la observación no quedó atendida (conclusión 7).
Derivado de lo anterior, la UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de su campaña, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicado.
Proveedor | RFC | No. Factura RNP | Concepto | Costo unitario por unidad |
Máxima Servicios Publicitarios S.C. | MSP0501184B0 | O14797 | Renta de Espectaculares | $32,039.71 |
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Sujeto Obligado | Entidad | Concepto | Unidades (A) | Costo unitario (B) | Importe a acumular |
PT | Ciudad de México | Renta de Espectaculares | 6 | $ 32,039.71 | $192,238.26 |
Al omitir reportar gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública por $192,238.26; el sujeto obligado incumplió con los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP y 127 del RF, en relación con los artículos 4, numeral 2, 46, numeral 1 y 6 de los LEACCM, aprobados mediante acuerdo núm. INE/CG53/2016 (conclusión 7).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública
12. El sujeto obligado omitió reportar gastos por espectaculares y arrendamiento de espacio publicitario en la vía pública valuados en $192,238.26.
Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP y 127 del RF, en relación con los artículos 4, numeral 2 y 46, numeral 1 y 6 de los LEACCM, aprobados mediante acuerdo núm. INE/CG53/2016.
[…]”
De lo anterior se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320 del reglamento de fiscalización, llevó a cabo el monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI), del cual obtuvo muestras de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública de la Ciudad de México, de lo que observó propaganda que no había sido reportada en los informes respectivos.
Mediante el oficio INE/UTF/DA-L/13582/16, notificado al Partido del Trabajo el treinta de mayo de dos mil dieciséis, el cual consta en autos, se le informó al partido político sobre los errores y omisiones relativos al Informe de Ingresos y Gastos de los candidatos al cargo de Diputado Constituyente en la Ciudad de México, correspondiente al Proceso Electoral para la integración de la Asamblea Constituyente (segundo periodo). Partido del Trabajo.” En dicho oficio, entre otras cuestiones, se le requirió al partido político recurrente lo siguiente:
“Monitoreo
Propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública
4. Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes como se muestra en el anexo 1.
Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
Las evidencias de pago y en caso de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 días de salario mínimo, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Las evidencias fotográficas de la publicidad colocada en la vía pública.
El informe de campaña con las correcciones respectivas.
La cédula donde se concilie lo presentado originalmente en los informes, con todas las correcciones realizadas.
El o los avisos de contratación respectivos.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[…]”
El Partido del Trabajo no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones antes precisado, situación que es reconocida por el partido político en su demanda.
No obstante lo anterior, la responsable señala en el dictamen consolidado que constató que el Partido del Trabajo presentó documentación mediante el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), por lo que realizó el análisis de la información correspondiente.
Con base en dicho análisis determinó que la propaganda identificada con (1) en la columna “referencia” del anexo A, del dictamen, si se encontraban los registros contables por concepto de espectaculares, bardas y mantas, en los que se habían adjuntado como soporte documental facturas, evidencia de pago, contratos de prestación de servicios y evidencias fotográficas, por lo que tuvo por atendida la observación.
Sin embargo, respecto de la propaganda señalada con el número (2) en la columna “Referencia” del anexo A, determinó que el Partido del Trabajo omitió realizar el registro contable de los gastos de propaganda colocada en la vía pública, por tal razón tuvo por “no atendida” la observación.
Como puede advertirse, la responsable fue exhaustiva en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, pues aun después de realizar la observación de la propaganda que el partido político había omitido reportar, misma que no fue atendida, se dio a la tarea de revisar de nueva cuenta la información que el partido político había ingresado por concepto de mantas, bardas y espectaculares al Sistema Integral de Fiscalización, sin localizar la información que el partido político afirma, ingresó al sistema.
Además, aun cuando el partido político tuvo la oportunidad de aclarar que, según refiere, había presentado la información respecto de los seis espectaculares y arrendamiento de espacio publicitario en la vía pública en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante la contestación al oficio de errores y omisiones que le fue notificado por la autoridad administrativa electoral, no lo hizo.
Asimismo, la responsable, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, revisó de forma exhaustiva la información que le fue presentada por el partido político en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), aun después de que el partido político no dio contestación a la observación que le fue formulada, sin encontrar la información respecto de los seis espectaculares que detectó mediante el monitoreo que por ley debe realizar.
Ello, tomando en consideración que la carga de acreditar que efectivamente presentó la información atinente mediante el sistema diseñado para ello, corresponde al partido político en el momento oportuno y no cuando ya fue sancionado.
Además, aun cuando el partido político afirma que presentó la documentación respecto de los seis espectaculares por los que fue sancionado en tiempo y forma mediante el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), y para acreditar su dicho adjuntó a su demanda de recurso de apelación diversa documentación, ello no es suficiente para tener por acreditado que efectivamente cumplió con su obligación en materia de fiscalización.
Lo anterior es así, toda vez que mediante la documentación que el partido político recurrente adjuntó a su demanda no es posible para esta Sala Superior determinar que se trata de la información relacionada con los seis espectaculares identificados por la responsable en los anexos del dictamen consolidado, pues se trata de diversa documentación en la que se observa documentación comprobatoria de propaganda en mantas, bardas y espectaculares, sin que sea posible identificar con precisión que se trata de los espectaculares que la responsable identificó como no reportados.
Además, de que el partido político recurrente tampoco identifica, precisa o señala con claridad la información respectiva, a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda determinar lo que se pretende.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios partido político recurrente, lo procedente es confirmar la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS al cargo de diputados, correspondiente al proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México identificada con el número INE/CG572/2016.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notifíquese, como corresponda conforme a la ley.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
1
[1] En adelante Consejo General.
[2] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.
[3] Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación
SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[4] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[5] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[6] Dicha matriz de precios consta como anexo del respectivo dictamen consolidado, el cual se advierte de las constancias que obran en autos en un disco compacto identificado como “Instituto Nacional Electoral, Consejo General, 14 de julio de 2016, sesión extraordinaria, dictamen consolidado aprobado, punto 2”