RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-368/2012 y SUP-RAP-369/2012 ACUMULADO

ACTORES: MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO Y CADENA RADIODIFUSORA MEXICANA, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-368/2012 y SUP-RAP-369/2012, promovido por Mario Martín Delgado Carrillo y Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., para controvertir la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL C. ENRIQUE CUEVAS GONZÁLEZ EN CONTRA DE MARIO MARTÍN DELGADO, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE LA EMPRESA DENOMINADA CADENA RADIODIFUSORA MEXICANA S.A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/ECG/CG/152/PEF/229/2012, la cual quedó identificada con la clave CG359/2012, de treinta y uno de mayo de dos mil doce; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. El cuatro de mayo de dos mil doce, se presentó en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el C. Enrique Cuevas González, mediante el cual interpuso denuncia en contra del C. Mario Martín Delgado Carrillo, entonces candidato al Senado de la República, postulado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición Movimiento Progresista, a través del cual hizo del conocimiento hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral federal, consistentes en su participación del dos de mayo del presente año, en el programa radiofónico conducido por Martha Debayle, en la estación de radio con frecuencia 96.9 F.M.

2. El cinco de mayo siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cuestiones, formar el expediente respectivo con el número SCG/PE/ECG/CG/152/PEF/229/2012.

 

El siete siguiente el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el que se admitió la queja y se dio inicio al procedimiento administrativo especial sancionador proponiendo a la Comisión de Quejas y Denuncias, la improcedencia de las medidas cautelares.

 

3. El siete de mayo del año en curso, la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, recibió el Oficio No. CQD/BNH/ST/JMVB/101/2012, signado por el Mtro. Juan Manuel Vázquez Barajas, Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por el cual remitel acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias en el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas.

 

4. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL C. ENRIQUE CUEVAS GONZÁLEZ EN CONTRA DE MARIO MARTÍN DELGADO, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE LA EMPRESA DENOMINADA CADENA RADIODIFUSORA MEXICANA S.A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/ECG/CG/152/PEF/229/2012, la cual quedó identificada con la clave de CG359/2012.

 

II. Recurso de apelación. El veintinueve de junio de dos mil doce, Mario Martín Delgado Carrillo, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda del presente recurso de apelación.

 

El treinta de junio del presente año, la persona moral denominada y Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., presentó demanda de recurso de apelación igualmente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

1. Aviso y Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficios SCG/6261/2012 y SCG/6268/2012 ambos de treinta de junio de dos mil doce, recibidos en la misma fecha en esta Sala Superior, el Secretario General del Instituto Federal Electoral dio aviso de presentación de los recursos de apelación.

 

Con oficios SCG/6347/2012 y SCG/6348/2012 de cuatro de julio del presenta año, recibidos en la misma fecha en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el Secretario del Consejo General remitió los expedientes y las constancias correspondientes, además de su informe circunstanciado.

 

2. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de cinco de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-RAP-368/2012 y SUP-RAP-369/2012 y ordenó turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos referidos se cumplimentaron, mediante oficios de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

3. Radicación, Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante proveídos dictados por la Magistrada Instructora se radicaron las demandas de los recursos de apelación, se admitieron para su sustanciación y se cerró su  instrucción, y al no existir trámite por desahogar puso los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por un ciudadano y una persona moral para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual les impuso una sanción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Requisitos formales de las demandas. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9, de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentaron ante la autoridad responsable y se hacen constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto de los apelantes causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar los nombres y firma autógrafa del promovente y del representante de la persona moral apelante.

 

2. Oportunidad. Los recursos de apelación que se resuelven se promovieron oportunamente, ya que si bien la resolución combatida se dictó el treinta y uno de mayo de dos mil doce, ésta le fue notificada al C. Mario Martín Delgado Carrillo el veintiséis de junio siguiente. Por tanto la presentación del medio de impugnación el veintinueve de junio siguiente es oportuna.

 

Por su parte la notificación a la persona denominada Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., se efectuó el veintisiete de junio del dos mil doce, y la presentación del medio de impugnación es del día treinta del mismo mes y año.

 

Por tanto, en ambos casos se cumple con la presentación dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a las persona físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable.

En el caso los medios de impugnación fueron presentados por Mario Martín Delgado Carrillo y Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V. a través de su representante, sujetos denunciados en el procedimiento sancionador respectivo por lo que esta Sala Superior considera satisfecho dicho requisito de procedencia.

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Acumulación. De la lectura de los recursos de apelación se advierte que entre ambos existe conexidad en la causa, en virtud de que los apelantes combaten el mismo acto: resolución CG359/2012, dictada treinta y uno de mayo de dos mil doce, dentro del expediente SCG/PE/ECG/CG/152/PEF/229/2012, e identifican a la misma autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera procedente acumular el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-369/2012, al SUP-RAP-368/2012, por ser este último el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del recurso de apelación SUP-RAP-369/2012.

 

CUARTO. Recurso de apelación SUP-RAP-368/2012.

 

Síntesis de agravios. De la lectura integral de la demanda, se advierte que el C. Mario Martín Delgado Carrillo controvierte la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, equivalente a 120 (ciento veinte días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal) equivalentes a $7,479.6 (Siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 6/100 M.N.) por la adquisición de tiempos en radio, particularmente, por la difusión de un jingle cuya duración fue de dos minutos con un segundo, que contiene propaganda electoral a su favor difundida a través del programa de denominado Martha Debayle en la W, violatoria de lo dispuesto en el 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Electoral Federal.

 

I. Agravio relativo a la adquisición de tiempos de radio mediante la difusión de un jingle durante una entrevista en un programa multitemático con la conductora Martha Debayle. El actor señala que la resolución impugnada es carente de fundamentación y motivación, incongruente y violatoria del principio de exhaustividad. Todo lo anterior lo hace depender de las siguientes premisas:

 

a.    Se trató de una auténtica entrevista y libertad de expresión. En concepto del actor, nunca realizó actos tendientes al llamado del voto en su favor, ni a favor de los partidos políticos que lo postularon en coalición, en tanto que, el acto por el que se le sancionó consistió en una entrevista que se llevó a cabo conforme a un legítimo ejercicio periodístico y de libre expresión.

b.    El jingle era inaudible. Señala que no se le debió sancionar por la difusión del jingle porque en momentos fue inaudible, con lo cual, no se podría configurar la supuesta adquisición de tiempo de radio, puesto que, ante la falta de claridad del mismo, no se podría establecer con toda certeza que éste generó la promoción de candidatura alguna.

c.    No hizo actos proselitistas. Agrega el actor que participó en una sección llamada “MATAMESTA” la cual consistía en que cada invitado competía con otros invitados y la misma conductora, poniendo cada quien una pieza musical y, en ese sentido, es que el actor participó al final del programa dentro de su propio contexto, cuya esencia era el entretenimiento y esparcimiento, dado que cada quien proponía una pieza musical, pero nunca dentro de un contexto proselitista.

Sostiene que tampoco se consideró que al final del programa, el actor cerró con el juego cotidiano de la conductora, denominado “MATAMESTA” donde el actor -como entrevistado- puso piezas musicales sin ánimo proselitista, sino más bien dentro del contexto del juego mismo.

d.    No se demostró la maquinación de propaganda electoral encubierta. Sostiene que, para configurar la infracción, la autoridad electoral debió acreditar fehacientemente que la conducta se desplegó con el ánimo inobjetable de adquirir dichos tiempos para promocionar electoralmente alguna candidatura o influir en la ciudadanía.

Esto es, sostiene que nunca quedó acreditado que hubiera simulación, malicia, oportunismo o intencionalidad para adquirir tiempo en radio con propósitos de promocionarse ante la ciudadanía. Afirma que la responsable sólo se limitó a establecer que por el hecho de haberse puesto el jingle, ello era más que suficiente para que se considerara la adquisición de tiempo en radio, sin considerar todo el contexto en que se desarrolló el programa de radio durante el tiempo en que apareció como invitado, es decir, la espontaneidad y la naturalidad.

Esto es, en concepto del actor la autoridad no acreditó si hubo intencionalidad de permitir una promoción electoral al actor, o una entrevista simulada o maquinada.

e.    No se violó el principio de equidad. Por otra parte, el actor señala que no se violó el principio de equidad puesto que no se demostró que el C. Mario Martín Delgado Carrillo hubiera tenido una exposición mediática mayor a la de otros candidatos.

Sostiene que la responsable debió fundar cuál es el rating del programa y establecer qué tipo de cobertura tiene (nacional o sólo en el área metropolitana) para demostrar la inequidad en la contienda.

 

II. Agravio relativo a la individualización de la sanción. Por otra parte, el actor sostiene que al haber participado en una auténtica y genuina entrevista de radio, no se acredita la indebida adquisición de tiempos en medios de comunicación social. Aunado a lo anterior, señala que no se logró acreditar la simulación e intencionalidad de promover una candidatura.

 

Asimismo, sostiene que es falso que el actor hubiera obtenido una ventaja indebida en la contienda.

 

Finalmente, manifiesta que fue indebida la calificación de la falta como grave ordinaria, puesto que, no contravino el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Agrega que la responsable debió tomar en consideración que no hubo intencionalidad, simulación, ni mucho menos trato con la concesionaria; que el jingle transmitido fue inaudible y que se interrumpía por la conductora; aunado al hecho de que, la entrevista sólo se transmitió una sola ocasión el dos de mayo de dos mil doce en la emisora XEW-FM frecuencia 96.9.

 

Cuestión previa. Como cuestión preliminar, conviene dejar sentadas algunas consideraciones que, al no haber sido controvertidas, deben tenerse como firmes en el presente recurso de apelación:

 

1. Que el programa denominado “Martha Debayle en W”, se transmite de lunes a viernes de 10:00 a 13:00 horas.

 

2. Que el pasado miércoles dos de mayo de dos mil doce, se transmitió dentro del programa “Martha Debayle en W”, una entrevista realizada al C. Mario Martín Delgado Carrillo.

 

3. Que acudió a la entrevista por invitación de la Conductora Martha Debayle, toda vez que le pidió entrevistarlo acerca de la organización del gobierno, la división de poderes y las funciones que se hacen en el Senado de la República.

4. Que Mario Martín Delgado Carrillo respondió a preguntas expresas de la conductora Martha Debayle.

 

5. Que no existió contraprestación alguna como pago por el servicio de difusión ni se realizó la contratación de tiempo para su transmisión.

 

6. Que la entrevista fue respecto del funcionamiento del gobierno, la división de poderes y, en consecuencia sobre actividades que desempeña cada uno de los poderes de la unión.

 

7. Que no menciono cuestión alguna que tuviera que ver con una plataforma política, ni actos de proselitismo por lo que no realizó propaganda electoral.

 

8. Que Mario Martín Delgado Carrillo en dicho programa radiofónico difundió un jingle que utiliza en su campaña política y cuyo contenido es el siguiente:

“….Mario Delgado……

(inaudible)

…Mario Delgado …….por el cual vamos a votar ………..Mario

…..Delgado………a senador…vamos a votar….….Mario Delgado…por tu familia si va a trabajar,….………por tu bienestar, más oportunidades para todos, más educación y más seguridad, el primero de julio siempre unidos vamos a votar…….por Mario Delgado………….senador………

(inaudible)

…….Mario Delgado……por el cual vamos a votar ………..Mario

…..Delgado……… senador…….….Mario Delgado”

 

9. Que el material denunciado no fue pautado por el Instituto Federal Electoral.

 

10. Que el C. Mario Martín Delgado Carrillo se encuentra registrado como candidato propietario a Senador por mayoría relativa, por la coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

11. Que la mencionada candidatura es correspondiente al Proceso Electoral Federal 2011 – 2012

 

Señalado lo anterior, a continuación se resumirán las consideraciones de la autoridad responsable por las que determinó que el C. Mario Martín Delgado Carrillo era responsable por la violación de los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que, se actualizaba la figura de adquisición de tiempos en radio, pues se obtuvo un espacio en radio diferente al pautado por esa autoridad administrativa electoral.

 

Consideraciones de la resolución impugnada. En primer término, cabe aclarar que la autoridad responsable no sancionó al C. Mario Martín Delgado Carrillo por las manifestaciones formuladas en el marco de la entrevista, en tanto que, éstas se hicieron en ejercicio de la libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, pues el programa denunciado fue realizado por un comunicador durante el desempeño de su labor cotidiana, lo cual no infringe la normativa comicial federal.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral razonó que las preguntas que le fueron formuladas al C. Mario Martín Delgado Carrillo por la conductora Martha Debayle, se realizaban dentro de la labor informativa, con la finalidad de conocer la opinión de dicho candidato sobre temas de interés nacional, dentro del ejercicio de la libertad de expresión. En ese sentido, la responsable concluyó que, por sí misma, la entrevista no era sancionable.

 

No obstante lo anterior, la autoridad administrativa electoral consideró que, al insertarse elementos de carácter electoral, en este caso un jingle alusivo al C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de candidato al Senado de la República, tal melodía tuvo un contenido eminentemente electoral, al hacer referencia a la fecha de la Jornada Electoral y llamar al voto en favor del hoy denunciado, con lo cual, se abusó del espacio radiofónico y del libre ejercicio del periodismo.

 

Con base en lo anterior la responsable consideró que, la participación que tuvo el C. Mario Martín Delgado Carrillo, candidato al Senado de la República en la emisora XEW-FM 96.9, efectivamente se trata de una genuina entrevista, ya que el candidato dio respuesta a diversos cuestionamientos que le fueron formulados por la conductora del programa aludido por el quejoso; sin embargo, el hecho de haber difundido un jingle, a través del cual, se promocionaba para el cargo de elección popular por el cual competía en el proceso electoral federal vigente, le da un enfoque distinto a la transmisión de la canción denunciada, ya que se desprende que el mismo influye en el electorado, pues se pide el voto a favor de dicho candidato y se precisa el día de la jornada electoral.

 

En tal virtud, la responsable determinó que la difusión de la propaganda electoral (jingle alusivo al C. Mario Martín Delgado Carrillo), al no haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, se actualiza una adquisición de tiempos prohibida, la cual distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dicho medio, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a la radio en materia electoral.

 

Bajo esa línea argumentativa, la responsable determinó que el referido ciudadano era responsable por la violación de los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que, se actualizaba la figura de adquisición de tiempos en radio, pues se obtuvo un espacio en radio diferente al pautado por esa autoridad administrativa electoral.

Análisis de los planteamientos. Hecha la síntesis de las consideraciones de la autoridad responsable, a continuación se hará el estudio conjunto de los agravios, sin que ello genere una afectación jurídica alguna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Esta Sala Superior estima que son infundados los agravios formulados por el C. Mario Martín Delgado Carrillo, mediante los cuales, controvierte que no existió adquisición de tiempo en radio en contravención de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Electoral Federal.

 

Lo anterior porque, el actor pretende que esta Sala Superior considere que la melodía con el eslogan de campaña del C. Mario Martín Delgado Carrillo, transmitida durante el programa de radio “Martha Debayle en W”, sea considerada como parte de la entrevista que se difundió en la emisora XEW-FM 96.9.

 

En ese sentido, pretende que dicho jingle sea analizado conforme con los cánones aplicables a la libertad de expresión, así como los aplicables al legítimo y genuino ejercicio periodístico, lo cual no es aplicable al caso.

Esto es, formula sus planteamientos a partir de la idea de que, al haber participado en un programa de radio, de los comúnmente conocidos como “programa de revista” que se caracterizan por integrarse por varias secciones que abordan temas como deportes, moda, cultura, música, política, noticias importantes, etcétera, no es conforme a Derecho que se le sancione por la difusión de un jingle que se transmitió en una de las secciones del programa denominada “MATAMESTA” en la que su propósito fundamental era que cada invitado y la conductora escogiera una canción y someterla a la votación de los radioescuchas.  

 

En el caso particular, si bien es cierto que el actor acudió al programa de radio y ofreció una entrevista en la que la respondió diversas preguntas formuladas por la conductora sobre temas relacionados con la organización del gobierno, la división de poderes y las funciones de los senadores de la República; también es cierto que fuera del contexto de la entrevista y con motivo de una sección de entretenimiento denominada “MATAMESTA”, se transmitió una pieza musical de corta duración que promocionaba al C. Mario Martín Delgado Carrillo como candidato al Senado de la República, pedía expresamente el voto a su favor, precisaba algunas de sus propuestas de campaña e identificaba la fecha de la jornada electoral.

 

Al respecto, no es posible estimar que la melodía que usó como eslogan de campaña el candidato a Senador de la República pueda ser analizada como ejercicio auténtico de la labor periodística y, menos aún, que pueda estar amparada por el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Ello porque, tal como lo refirió la autoridad responsable, el material sonoro que fue denunciado, efectivamente puede ser analizado para su estudio en dos apartados, el primero, en una sección de entrevista al candidato y, el segundo, el uso del jingle propagandístico que fue difundido con motivo de una sección independiente y autónoma al segmento de la entrevista.

 

Incluso, el propio impetrante reconoce que dicho eslogan musical de campaña, fue transmitido como parte de la sección de juegos del programa identificada como “MATAMESTA”.

 

Empero, con independencia de la forma en que se hubiera presentado la transmisión del referido jingle, el sólo contenido de éste, constituye propaganda electoral como se demostrará en seguida, para lo cual, es necesario tener presente el marco normativo atinente.

 

El artículo 41, base III, apartado A, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. 

De tal suerte que, la actividad de los medios de comunicación masiva (radio y televisión) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.

 

No debe perderse de vista lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone: “Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución [Federal] otorga como prerrogativa” cumpliendo siempre la forma y términos establecidos en el propio código comicial referido.

 

En el mismo sentido, también debe considerarse que la norma referida establece en sus párrafos 3 y 4 las correlativas prohibiciones a los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y a toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De esta forma, el Apartado A de la Base III del artículo 41 del citado ordenamiento constitucional, establece que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, razón por la cual, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

El propósito de este mandato constitucional, por una parte, asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y, por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.

 

El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la  adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie.

 

Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

 

La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos electorales.

 

Al respecto, propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

Es decir, en términos generales, la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código federal electoral, que define a la propaganda electoral como “…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición, haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

 

Ahora bien, en el caso particular, esta Sala Superior estima que el jingle alusivo a la campaña del C. Mario Martín Delgado Carrillo, difundido durante el “programa de revista” en la emisora XEW-FM 96.9, constituye propaganda electoral que posiciona al referido ciudadano, lo cual transgrede lo dispuesto en el 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Electoral Federal.

 

El jingle de referencia es del tenor siguiente:

 

“….Mario Delgado……

(inaudible)

…Mario Delgado …….por el cual vamos a votar ………..Mario

…..Delgado………a senador…vamos a votar….….Mario Delgado…por tu familia si va a trabajar,….………por tu bienestar, más oportunidades para todos, más educación y más seguridad, el primero de julio siempre unidos vamos a votar…….por Mario Delgado………….senador………

(inaudible)

…….Mario Delgado……por el cual vamos a votar ………..Mario

…..Delgado……… senador…….….Mario Delgado”

 

La transmisión del referido jingle, constituye propaganda electoral, puesto que, del contenido del mismo se identifican los siguientes elementos:

 

a)    Se identifica el nombre de Mario Delgado;

b)   Se promociona como candidato;

c)    Se señala el puesto por el cual contiende, Senador de la República;

d)   Se precisan algunas frases que podrían identificarse como parte de su plataforma de campaña: “por tu familia si va a trabajar”, “por tu bienestar”, “más oportunidades para todos”, “más educación” y “más seguridad”;

e)    Se pide el voto a su favor;

f)      Se indica el proceso electoral actual; y,

g)   Se identifica el día de la Jornada Electoral

 

Los siete elementos anteriores permiten advertir que la canción corta contiene aspectos que la identifican con la definición de propaganda electoral, en tanto que, se trata de una melodía con el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura del C. Mario Martín Delgado Carrillo y pedir expresamente el voto a su favor.

 

En ese estado de cosas, es inexacta la afirmación del actor cuando sostiene que la melodía corta estaba amparada por las libertades de expresión y de periodismo.

 

De ahí que con independencia de que el eslogan musical hubiera sido transmitido como parte de la sección de entretenimiento denominada “MATAMESTA”, en donde participó el C. Mario Martín Delgado Carrillo; tal situación no le quita la naturaleza de propaganda electoral al jingle transmitido.

 

Por ello no es correcta la afirmación del actor cuando sostiene que la transmisión de ese mensaje musical estaba amparado por las libertades de expresión y de periodismo auténtico.

 

En efecto, contrario a lo afirmado por el actor, lo que ampara la libertad de expresión es la espontaneidad de las manifestaciones hechas por el ciudadano derivadas de las preguntas expresamente formuladas por la conductora del programa al ciudadano con motivo de la entrevista.

 

Empero, el transmitir una grabación de dos minutos con un segundo, previamente editada en una pieza musical, con el eslogan del candidato Mario Delgado, de su postulación al cargo de Senador y la solicitud manifiesta del voto a su favor, escapa completamente el contexto de la entrevista, puesto que, dicha reproducción musical tuvo el efecto de dar a conocer la candidatura del citado ciudadano a un puesto de elección popular.

 

En ese estado de cosas, la melodía trasmitida no puede considerarse como parte de un genuino ejercicio periodístico y de libertad de expresión.

 

Respecto al señalamiento del actor en el sentido de que no se le debió sancionar por la difusión del jingle porque en momentos fue inaudible, con lo cual, no se podría configurar la supuesta adquisición de tiempo de radio, esta Sala Superior considera que es inexacto su planteamiento porque, si bien la autoridad responsable reconoció en la resolución impugnada que algunas partes del audio era inaudible, lo cierto es que sólo destacó el texto que sí se lograba percibir claramente y, del mismo, se advierte: a. el nombre del C. Mario Delgado, b. el cargo por el que compite, Senador de la República, c. la solicitud del voto a su favor, d. algunos temas de campaña, así como, e. el día de la jornada electoral.

 

Por tanto el audio, respecto del cual se tuvo una claridad sonora, fue suficiente para desprender los elementos que configuran una promoción de campaña electoral.

 

Por otra parte, respecto al señalamiento del actor en el sentido de que, para configurar la infracción, la autoridad electoral debió acreditar fehacientemente que la conducta se desplegó con el ánimo inobjetable de adquirir dichos tiempos para promocionar electoralmente alguna candidatura o influir en la ciudadanía, es decir, que hubiera simulación, malicia, oportunismo o intencionalidad para permitir una promoción electoral al actor o una entrevista simulada o maquinada, el agravio es infundado.

 

Ello porque, el actor parte de la idea imprecisa de que el jingle debe ser considerado como parte de la libertad de expresión y de el genuino y auténtico ejercicio periodístico de la conductora de radio.

 

Contrario a lo anterior, tal manifestación resulta falaz, puesto que, el audio por el que se le sancionó, no formaba parte de la entrevista; de ahí que no se pudiera analizar el contenido del mismo sobre los mismos cánones de una entrevista.

 

Por tanto los elementos que, a juicio del actor se debieron considerar (esto es, si se acreditaba una maquinación o una simulación de la entrevista con el propósito de promocionarse de manera velada) no tenían porqué ser analizados por la autoridad responsable, en tanto que, el jingle reproducido no formaba parte de la entrevista, opuestamente a lo sostenido por el actor, tal melodía con contenido electoral se transmitió en un segmento posterior al de la entrevista y como parte de una dinámica de entretenimiento del programa de radio.

 

En efecto, como se demuestra con la diligencia ordenada por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de trece de julio de dos mil doce, al reproducir el disco compacto que contiene el audio del programa de radio, se advierte que la entrevista duró aproximadamente treinta y cuatro minutos en un primer segmento (antes de ir a un primer corte de propaganda comercial).

 

Posteriormente, al reanudar el programa después del corte comercial, siguió la entrevista con una duración aproximada de tres minutos. 

 

Una vez concluido el segmento de la entrevista, la conductora del programa introdujo una nueva sección del programa, relativa a “juegos y entretenimiento”. Esto es, se inició un segmento distinto e independiente a la primera parte de la programación.

Dicha sección denominada “MATAMESTA” tuvo una duración aproximada de veintidós minutos y tenía como propósito que los participantes sugirieran una pieza musical de género comercial, (popular, pop, rock, etc).

 

En la dinámica de dicha sección de entretenimiento, de las primeras piezas musicales que fueron reproducidas por los concursantes, se advierte que en los dos casos de las participantes identificadas como Martha y Rebeca, reprodujeron dos canciones de tipo comercial con características propias a las de dicho programa de radio.

 

Por el contrario, la pieza musical difundida por el C. Mario Martín Delgado Carrillo, escapó de la dinámica del juego que consistía en reproducir una pieza musical de tipo comercial que tuviera la mayor popularidad entre los radioescuchas.

 

Se sostiene lo anterior porque, en lugar de reproducir una canción popularmente conocida por el tipo de radioescuchas que dan seguimiento al programa “Martha Debayle en W”, el C. Mario Martín Delgado Carrillo, reprodujo la melodía de su jingle de campaña electoral.

 

Por tanto, es inexacto el planteamiento del actor cuando pretende que el jingle sea analizado bajo los mismos parámetros a los que se somete cualquier entrevista para demostrar la autenticidad de las libertades de periodismo y de expresión.

En efecto, si bien el programa inicia con una sección de entrevista a al C. Mario Martín Delgado Carrillo, lo cierto es que en un segmento posterior del programa, el referido ciudadano participó en una sección de juegos, en donde cada invitado y la conductora presentan piezas musicales que se someterán a la votación de los radio escuchas.

 

En la referida sección de entretenimiento, el C. Mario Martín Delgado Carrillo participó poniendo el jingle de su campaña electoral.

 

Dicha melodía, contrario a lo manifestado por el actor, no puede tener el carácter de espontánea, puesto que, se trató de un mensaje previamente elaborado para promocionar la candidatura al Senado de la República del citado ciudadano.

 

Luego, al haber llevado al programa dicho material de audio, se puede presumir su intención para difundirlo en el programa de radio. 

 

Finalmente, también es infundado el planteamiento del actor cuando sostiene que no se violó el principio de equidad puesto que no se demostró que hubiera tenido una exposición mediática mayor a la de otros candidatos y que tampoco quedó demostrado cuál es el rating del programa y qué tipo de cobertura tiene (nacional o sólo en el área metropolitana).

La calificación del planteamiento estriba en que resulta irrelevante la cobertura, el rating y la exposición mediática mayor a la de otros contendientes para acreditar la inequidad, en tanto que, para tener por acreditada la violación al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo es necesario demostrar que hubo adquisición indebida de tiempo de radio o televisión, esto es que se hubiera difundido propaganda electoral sin que fuera de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, sin que se haga distinción de la cobertura o el raiting, pues esos elementos no forman parte de los elementos constitutivos de la falta.

 

Finalmente, resulta inoperantes los planteamientos formulados por el apelante relacionados con la indebida individualización de la sanción, ello porque, todos ellos los hace depender de las mismas premisas argumentativas que planteó en los agravios previamente abordados.

 

En efecto, para demostrar la indebida individualización de la sanción, el actor adujo esencialmente los siguientes planteamientos:

 

a.    Que participó en una auténtica y genuina entrevista de radio

b.    Que no se acreditó la indebida adquisición de tiempos en medios de comunicación social.

c.     Que no se logró acreditar la simulación e intencionalidad de promover una candidatura.

d.    Que es falso que el actor hubiera obtenido una ventaja indebida en la contienda.

e.    Que fue indebida la calificación de la falta como grave ordinaria, puesto que, no contravino el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como se advierte, los temas antes referidos, son los mismos que fueron hechos valer en el agravio previo por el que controvirtió que no se demostró la adquisición de tiempo en radio mediante la difusión del jingle que promocionaba su candidatura.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperantes de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada por lo que hace a la responsabilidad y sanción impuesta al C. Mario Martín Delgado Carrillo.

 

QUINTO. Recurso de apelación SUP-RAP-369/2012.

 

Por su parte, el representante legal de Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., parte actora en el expediente SUP-RAP-369/2012, hace valer los siguientes agravios:

 

I.  Agravios relativos a la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

a.    Con la emisión de la resolución impugnada se viola el imperativo legal contenido en el artículo 355, párrafo 5, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se resuelve imponer una sanción sin cumplir con los requisitos contenidos en los referidos numerales y reiterados por esta Sala Superior.

b.    La autoridad electoral tiene la obligación de señalar de forma clara y expresa las razones que demuestren la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En este sentido asegura la actora que la resolución a través de la cual se le sanciona se encuentra indebidamente fundada y motivada toda vez que en ninguna parte del documento se satisfacen de manera correcta todas las condiciones señaladas a efecto de considerar que la multa impuesta se emitió de manera adecuada.

c.     En cuanto al requisito de intencionalidad se duele que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el Mario Delgado, de manera espontánea y sin existir acuerdo previo, fue quien decidió programar la canción alusiva a su campaña electoral , hecho del que su representada es completamente ajena, en virtud de que dada la naturaleza del programa, al ser una transmisión en vivo, no se pudo cortar o limitar la transmisión, por lo que se continuo con la realización y transmisión del mismo, con la dinámica que venían realizando los participantes del mismo, por lo que no se puede desprender una intención clara por parte de su mandante de trasgredir la legislación electoral, por el contrario, lo que se privilegio fue la libertad de expresión del invitado.

d.    Por lo que se refiere a las condiciones externas, la parte actora afirma que, contrario a lo resuelto por la responsable, en ningún momento se quebrantó la equidad en la contienda, ya que la transmisión de la canción de la campaña de Mario Delgado se efectúo en una sola ocasión y con una duración de no más de tres minutos, además de que no se escuchó de manera clara, dado que los participantes del programa continuaron con la conversación que venían sosteniendo. Dejando el contenido del jingle en segundo plano, por lo que no puede ser considerado como un elemento para sancionar.

 

II. Agravios relativos a la individualización de la sanción.

 

a.    En base a lo anterior, la actora también señala que resulta contradictorio considerar la conducta como grave ordinaria y sin embargo resolver que procedía imponer una sanción consistente en una multa de  cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a veinticuatro mil novecientos treinta y dos pesos  ($24,932.00), pues, se insiste, la difusión del jingle se efectúo en una sola ocasión, con una duración de dos minutos y un segundo, hecho que en realidad no debió de ser considerado como objeto de sanción.

b.    También señala que, el quebranto jurídico es mínimo e irrelevante y el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que no existía reincidencia, elementos que deben sumarse al argumento de que su representada no debió de haber sido sancionada con la multa que le fue impuesta.

c.     Además, a decir de la parte actora, la responsable determinó que no contaba con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado con motivo de la infracción, lo que no le impidió imponer la multa, lo que resulta contrario al principio de motivación que rige a los actos de la autoridad electoral.

 

En conclusión, a decir de la actora, la autoridad responsable resolvió sancionar a su representada sin contar con los elementos suficientes, lo cual resulta claramente ilegal, trasgrediendo los principios de motivación y fundamentación que rigen a las autoridades electorales, por lo que al no haber razonado la gravedad de la conducta denunciada ni correctamente los demás elementos previstos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sanción controvertida resulta excesiva y por lo tanto debe revocarse.

 

Dada la estrecha relación que guardan los agravios, y que todos van encaminados a acreditar una supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se procederá al estudio conjunto de los mismos, sin que esto se traduzca en una afectación al derecho de la parte actora.

Sirve de apoyo a la anterior determinación, la ratio essendi de la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la actora resultan infundados por una parte e inoperantes por otra de conformidad a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar conviene reiterar que la existencia y difusión del programa radiofónico materia de inconformidad se encuentra plenamente acreditada. Dicho material, fue transmitido el día dos de mayo de dos mil doce, en el horario de las diez a las trece horas, con un tiempo de participación de 55 minutos 01 segundos y el jingle alusivo a la candidatura de Mario Martín Delgado Carrillo como senador de la República, con una duración de 2 minutos y un segundo, en el programa denominado “Martha Debayle en la W”,  transmitido por la emisora identificada con las siglas XEW-FM 96.9,  concesionaria de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

 

De la misma manera, no es motivo de controversia el hecho que la persona moral denominada Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-FM 96.9, difundió propaganda electoral en formato de programa, distintos a los ordenados por el Instituto Federal Electoral, a favor del C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de candidato a un cargo de elección popular, no obstante que el Instituto Federal Electoral en ningún momento la ordenó para su transmisión en señales de radio, pues ni el denunciado, ni dicha radiodifusora recibieron  orden para ello por parte del Comité de Radio y Televisión del referido Instituto.

 

En tales circunstancias, la responsable resolvió que dicha concesionaria difundió propaganda electoral de manera gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, declaró fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo señalado por la apelante, el acto impugnado se encuentra dictado conforme a derecho y con base en lo establecido en la normatividad electoral atinente, pues contiene los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos sobre los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral sustentó lo razonado en el considerando NOVENO y DÉCIMO de la resolución CG359/2012, por el que se declara fundado el procedimiento sancionador a la estación con distintivo XEW-FM 96.9, concesionaria de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

 

Asimismo se considera que la responsable se apegó a la normativa federal electoral al momento de resolver la queja, toda vez que realizó un estudio pormenorizado de todas y cada una de las pruebas que se integraron al expediente, valorándolas a efecto de determinar la existencia de la irregularidad que se atribuyó a la Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-FM 96.9.

 

De las constancias de autos, así como del análisis de la propia resolución impugnada se puede observar que la autoridad responsable analizó las pruebas aportadas por la parte denunciante así como las que se allegó en el ejercicio de su función investigadora y arribó a la conclusión de que quedaba confirmada la existencia de los hechos denunciados y que los mismos configuraban una adquisición indebida de tiempos en radio, al influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y cuya difusión está prohibida en el contexto en el que se realizó, pues no es posible hacerlo bajo el amparo del ejercicio de libertad de expresión, cuando la consecuencia de dicha difusión es la promoción de un candidato a un cargo de elección popular, fuera de las formas y tiempos en los que la ley lo prevé.

 

En este sentido, la actora no controvierte de manera frontal las conclusiones a las que arribó la responsable, pues se limitó a señalar que la difusión del jingle, en todo caso, se trataba de un quebranto mínimo, que no debería ser objeto de sanción, cuando la responsable lo que afirma es que el hecho de contar con un mayor tiempo en medios del que se debe disponer en términos de la normatividad aplicable debe considerarse como una falta grave y por lo tanto objeto de sanción, de ahí lo inatendible de lo argumentado por el actor.

 

Así, al momento de proceder a la individualización de la sanción, la responsable precisó que la persona moral antes referida, tuvo una responsabilidad respecto a la comisión de la conducta, en virtud de que incurrió en el supuesto establecido en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y  b), en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión en radio de propaganda electoral cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, fuera de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral, con la cual los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como el C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de candidato a Senador de la República, adquirieron mayor tiempo en radio que el resto de los partidos políticos, Coaliciones y candidatos contendientes, en contravención al principio de equidad que debe regir el desarrollo, pues estuvieron expuestos en radio mayor tiempo al asignado por la propia  autoridad electoral.

 

En consecuencia, procedió a aplicar el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarias  de radio y televisión.

 

Para dichos efectos, y apoyándose en lo que esta Sala Superior ha sostenido respecto a la individualización de la sanción, procedió a analizar los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

Así, para calificar la falta, la autoridad responsable valoró el tipo de la infracción cometida, la singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, la intencionalidad, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, las condiciones externas y los medios de ejecución.

De esta manera arribó a las siguientes conclusiones:

 

        Que había quedado acreditado que el día dos de mayo de dos mil doce, Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., difundió un programa en donde se difundió un jingle alusivo al C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de candidato al Senado de la República,   transgrediendo lo dispuesto en el artículo  41, Base III Apartado A, inciso g) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

        No se estaba en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de difundir propaganda electoral adicional a la pautada por esta autoridad, siendo un total de 2 minutos 01 segundos de tiempo efectivo, en el cuál se difundió un jingle alusivo a la promoción del C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de candidato al Senado de la República, y por ende estuvo expuesto en radio mayor tiempo al asignado por esta autoridad.

 

        El bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.

 

        En cuanto a las circunstancias objetivas que concurrieron en el caso, sostuvo:

 

a)    Modo. La irregularidad atribuible a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., consisten en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber transmitido en su emisora un jingle alusivo a la promoción del C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de candidato al Senado de la República, postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, quienes se considera estuvieron expuestos en radio mayor tiempo al asignado por la autoridad electoral, lo que constituye propaganda tendente a influir en las preferencias electorales a favor del candidato en mención.

 

b)   Tiempo. La difusión del jingle alusivo al C. Mario Martín Delgado Carrillo, difundida dentro del programa conducido por Martha de Debayle, se realizó el día dos de mayo de dos mil doce, es decir durante el periodo de campañas.

 

c)    Lugar. La transmisión del noticiero donde participó el C. Mario Martín Delgado Carrillo, ocurrió en el programa denominado “Martha Debayle en W”, en el Distrito Federal.

 

        Sí existió la intención por parte de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que difundió un jingle alusivo a la promoción del C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de candidato al Senado de la República, lo que provocó que estuviera expuesto en radio mayor tiempo al asignado por el Instituto Federal Electoral, no obstante le resultaba prohibido difundir en radio materiales que constituyan propaganda electoral.

 

        La conducta infractora no se cometió de manera reiterada, en virtud de que la transmisión de mérito se difundió sólo el día dos de mayo de dos mil doce.

 

        La conducta de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., se cometió durante el desarrollo de un proceso electoral federal, por lo que consideró que resultaba válido afirmar que la misma es atentatoria del principio constitucional de equidad que debe imperar en toda contienda electoral.

 

Una vez que la autoridad responsable arribó a las anteriores conclusiones, procedió a valorar la calificación de la gravedad de la infracción, la sanción a imponer, si existía reincidencia el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, así como las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades, a efecto de individualizar la sanción en los términos que establece la ley.

 

De la valoración de los referidos elementos, arribo a las siguientes conclusiones:

 

        La conducta debía calificarse como de una gravedad ordinaria, ya que se constriñó en difundir un jingle dentro del programa Martha Debayle en W, en el que se promociona al C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de candidato al Senado de la República, sin que la autoridad electoral federal la hubiese ordenado; con lo que se transgredió la normatividad constitucional y legal electoral vigente.

 

        Las sanciones que se pueden imponer a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

 

 

        La infracción se cometió durante el periodo de campañas, específicamente, el día dos de mayo de dos mil doce, es decir, la violación abarcó únicamente un día del total del periodo.

 

        Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, la sanción que debe aplicarse a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. infractora en el caso concreto es una multa, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio de la empresa infractora, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

        Para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

        El monto de la sanción a imponer se determina tomando en cuenta las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta infractora, las cuales deben ser valoradas al arbitrio de las facultades sancionadoras con que se encuentra revestido el propio Instituto Federal Electoral.

 

        Se debe sancionar con mayor severidad, en virtud de que la empresa infractora mostró una conducta activa que debe advertirse con oportunidad y sancionarse con la rigidez necesaria para disuadir futuros actos ilegales que causarían daño al proceso electoral local en la entidad de referencia.

 

        No existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., haya sido sancionada por infringir lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual no se configura la reincidencia.

 

        No se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado con motivo de la infracción, lo que no es impedimento para que se pueda imponer la sanción que se estime pertinente, en virtud de que este dato, en su caso, es relevante para gravar o atenuar la sanción.

 

        Toda vez que la denunciada, trasgredió una norma constitucional al difundir en el periodo de campañas dentro de una entrevista de un jingle alusivo al C. Mario Martín Delgado Carrillo en su carácter de candidato al Senado de la República, propaganda que no fue autorizada por el Instituto Federal Electoral, ello  da lugar a una multa, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, sancionándose a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., de 400 (cuatrocientos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 24,932.00 (veinticuatro mil novecientos treinta y dos  pesos 00/100 M.N.).

 

        No existe información aportada ni por la autoridad hacendaria, ni por Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., no obstante que fueron oportuna y debidamente requeridas para dichos efectos, por lo que no es posible desprender la capacidad económica actual del infractor.

 

        Sin embargo se deduce que la difusión del noticiero en mención, requiere gastos de operación y el uso de recursos materiales y humanos por parte del infractor, es decir, que la actividad desplegada por el denunciado implica la existencia de activos, lo que aunado al capital social con el que por ley debe contar una Sociedad Anónima como uno de los requisitos para su constitución, mismo que de conformidad con el artículo 89, fracción II de la Ley General de Sociedades Mercantiles, asciende a un monto mínimo de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), lo que permite colegir que el infractor en este caso, cuenta con un patrimonio suficiente para afrontar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las infracciones que le fueron acreditadas.

 

        No obstante lo anterior, las condiciones antes apuntadas no puede constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de la autoridad electoral federal, máxime si la conducta a sancionar se encuentra vinculada con la materia de radio, en la que el legislador originario puso especial énfasis para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales.

 

        Por consiguiente la sanción impuesta a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., no es de carácter gravoso.

 

Con base en todo lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción al difundir en el multicitado programa radiofónico propaganda electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, lo cual viola lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 350, párrafo 1, inciso b) del código federal electoral, y por ende, se procedió a declarar fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

Una vez que se determinó la responsabilidad de la ahora actora, la autoridad responsable, de manera fundada y motivada, procedió a individualizar la sanción que le corresponde, para lo cual valoró el tipo de infracción, la singularidad o la pluralidad de las faltas acreditadas, el bien jurídico tutelado, entre otras, así como las condiciones socioeconómicas del infracto.

 

Así, resolvió calificar la conducta como de una gravedad ordinaria, ya que se constriñó a difundir propaganda electoral a favor de la coalición "Movimiento Progresista" y del C. Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de candidato al cargo de Senador de la República por el Distrito Federal, sin que el Instituto Electoral Federal lo hubiese ordenado, con lo que se consideró la transgresión de la normatividad constitucional y legal electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral.

 

La autoridad responsable estimó que la transmisión de propaganda electoral en tiempos de radio no ordenados por el Instituto Federal Electoral, tenían que ser sancionados con mayor severidad, en virtud de que la empresa infractora mostró una conducta activa, pues la difusión del jingle duró más de dos minutos y fue ampliamente comentada por los participantes del programa, por lo que, si fuera cierto que la ahora actora no tenía conocimiento de que el candidato iba a difundirlo, también es cierto que permitió y destacó dicha difusión, por lo que concluyó que dicha conducta debía ser sancionada con la rigidez necesaria para disuadir futuros actos ilegales que causarían daño a la equidad en el proceso electoral.

 

Respecto al señalamiento del actor en el sentido de que no se le debió sancionar por la difusión del jingle porque la transmisión del mismo no fue clara, por lo que no se puede considerar que hubo afectación al principio de equidad, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento porque, en la resolución impugnada sólo se destacó el texto que sí se lograba percibir claramente y, del mismo se consideró que era suficiente para percibir claramente el nombre del C. Mario Delgado, el cargo por el que compite, la solicitud del voto a su favor, algunos temas de campaña, así como, el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, se insiste, el audio respecto del cual se pudo percibir claramente su contenido, fue suficiente para desprender los elementos que configuran una promoción de campaña electoral.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado por la parte actora con relación a una indebida motivación en la individualización de la sanción, pues no se contó con los elementos necesaritos para dichos efectos, también resulta infundado, pues no obstante que la autoridad responsable estimó que no se puede cuantificar el monto del lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, manifestó que dicha situación no puede constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar sus facultades sancionadoras, máxime sí como en el caso, la conducta a sancionar se encuentra vinculada con la materia de radio y televisión, en la que el legislador originario puso especial énfasis para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales.

 

Además, quedó acreditado que se realizaron gestiones tendientes a obtener información que sirviera para conocer la capacidad económica de la empresa ahora actora, sin que los referidos requerimientos fueran atendidos, lo que no podía evitar que la autoridad electoral ejerciera las funciones que le son encomendadas en la ley.

 

En consecuencia, contario a lo afirmado por la persona moral actora, en el sentido de que no se satisfacen de manera correcta todos los requisitos para estimar que la resolución impugnada no se ajusta a la ley, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que resulte excesiva o desproporcionada pues la misma es acorde a la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión y, por tanto, genera un adecuado efecto disuasivo para evitar la comisión de similares conductas ilegales en el futuro.

 

El resto de las manifestación hechas valer en su escrito de demanda resultan inoperantes pues se trata de apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal y probatorio, que no combaten, ni desvirtúan los razonamientos en los que se sustentó la autoridad responsable para determinar el sentido en que dictó la resolución cuestionada.

 

Es decir, la argumentación de la empresa actora no es eficaz para sostener las presuntas violaciones en las que supuestamente incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la elaboración y aprobación de la resolución CG359/2012, pues se concreta a afirmar de manera genérica que la responsable al emitir la resolución cuestionada viola los principios de seguridad jurídica, legalidad, exhaustividad y congruencia, sin precisar en qué consisten dichas violaciones, y en cambio, como quedó precisado, se acredita que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se ciñó a la normatividad aplicable al emitir al acto ahora reclamado.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperantes de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada también por lo que hace a la responsabilidad y sanción impuesta a la Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-369/2012 al SUP-RAP-368/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue objeto de impugnación la resolución CG359/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado treinta y uno de mayo de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/ECG/CG/152/PEF/229/2012.

 

Notifíquese por personalmente a los recurrentes; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la cuenta indicada en su informe circunstanciado; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, párrafo 6, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO