RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-368/2016.
RECURRENTE: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por MORENA a fin de controvertir la resolución emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG515/2016 en el procedimiento administrativo sancionador de Queja en materia de Fiscalización, Instaurado en contra de la Coalición “Para Mejorar Veracruz” y su entonces candidato a Gobernador en dicha entidad federativa, Héctor Yunes Landa, por la supuesta dispersión de recursos a través de tarjetas bancarias que presuntamente beneficiaron la campaña del entonces candidato.
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Queja. El seis de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, el escrito de queja presentado por Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunciando probables violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización por parte de la coalición “Para mejorar Veracruz” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Alternativa Veracruzana y Cardenista; así como de su entonces candidato a gobernador Héctor Yunes Landa, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Veracruz, consistentes en la dispersión de recursos a través de tarjetas bancarias que presuntamente beneficiaron la campaña del entonces candidato.[1]
2. Acuerdo de inicio del procedimiento de queja. El siete de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por recibido el escrito de queja. En esa misma fecha se acordó integrar el expediente de mérito, asignar el número de expediente INE/Q-COF-UTF66/2016/VER, registrarlo en el libro de gobierno, notificar su recepción al Secretario del Consejo General y al Presidente de la Comisión de Fiscalización.
3. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución controvertida, por la cual declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. El dieciocho de julio siguiente, en contra de la resolución citada, el partido actor interpuso recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio posterior, se recibió el expediente del recurso mencionado en esta Sala Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-368/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrados Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción Vlll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), 45, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.
2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el catorce de julio de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas.
4. Interés jurídico. El Partido MORENA tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque fue quien interpuso la denuncia atinente, la cual derivó en la emisión de la resolución controvertida, y de asistirle la razón, respecto a que la responsable no fue exhaustiva en la investigación se podría revocar la resolución invocada para los efectos que pretende.
5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCEO. Acto impugnado. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado con el propósito de que la autoridad responsable realice una investigación exhaustiva en relación a la presunta procedencia de recursos ilícitos a favor de la campaña denunciada.
Su causa de pedir se sustenta en que la autoridad responsable:
a) Realizó una investigación incompleta en relación a los hechos manifestados en la denuncia, porque omitió verificar si existe alguna relación entre las personas físicas que abrieron las cuentas y los recursos consignados en ellas, con los sujetos denunciados, además de que no pudo acreditar la dispersión de recursos ilícitos que favorecieron a la campaña de Héctor Yunes Landa.
b) Fue deficiente al investigar los domicilios de Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes, pues únicamente se basó en la información proporcionada por la Dirección de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, pero omitió solicitar información al SAT, IMSS, ISSSTE, TELEFONOS DE MÉXICO, CFE, CEMAS (AGUA POTABLE), Secretaría de finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; entre otras muchas dependencias.
c) Fue incongruente al otorgarle valor probatorio pleno a la actuación del funcionario electoral que practicó el cuestionario atinente a once personas, más no al contenido de las declaraciones correspondientes, con las cuales quedó plenamente acreditado que Yolanda Hernández Martínez ofreció a las personas implicadas apoyos provenientes de la Coalición “Para mejorar Veracruz”; Zoilo Alberto Landa Dorantes, les entregó $100.00 para la apertura de una cuenta en BBVA Bancomer; las personas implicadas aperturaron una cuenta en dicha institución y entregaron las tarjetas de BBVA Bancomer, así como la copia de su identificación con fotografía a las personas citadas.
d) Pretendió desviar la investigación de los hechos denunciados al solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que informara si los diecisiete ciudadanos referidos en la denuncia, se encontraban registrados en el Padrón de Militantes de un partido político.
e) En ningún momento realizó diligencias para investigar el origen de los depósitos de las quince cuentas bancarias denunciadas, ya que debió requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información relativa a quién realizó los depósitos a las cuentas referidas, pues sólo se concretó a señalar que los depósitos se realizaron en efectivo.
f) Es inexacto que no exista nexo alguno entre la apertura de las cuentas, los depósitos en efectivo realizados a las mismas, y el retiro del recurso económico del cajero automático en beneficio de la Coalición “Para Mejorar Veracruz”.
Dichos agravios se analizarán en su conjunto.
Esta Sala Superior estima infundados los agravios, porque contrario a lo que argumenta el partido actor, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados y por otra parte, de las pruebas que obran en el expediente no es posible establecer un vínculo entre Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes con los integrantes de la Coalición “Para Mejorar Veracruz” y mucho menos que éstos últimos hubiesen dispersado recursos a través de tarjetas bancarias, tal como se demuestra a continuación.
I. Exhaustividad en la investigación.
En principio, cabe destacar que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a partir de las pruebas ofrecidas por el denunciante, consistentes en copias simples de cuatro estados de cuenta (con detalle de movimientos), provenientes de la Institución bancaria BBVA, Bancomer, S.A. de C.V., como de la copia simple de tres “consultas de movimientos”, relativos a seis ciudadanos involucrados en la denuncia, determinó ejercer su facultad de investigación.[2]
En este sentido, el siete de junio de dos mil dieciséis acordó iniciar el procedimiento de queja y emplazar a los integrantes de la Coalición “Para Mejorar Veracruz” y a su entonces candidato a Gobernador, quienes fueron los sujetos denunciados en la queja.
El ocho de junio siguiente, la citada unidad solicitó a la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral que le proporcionara el domicilio registrado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electorales respecto a las diecisiete personas referidas en la denuncia.[3]
El nueve de junio de dos mil dieciséis, la Unidad de Fiscalización solicitó información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con la finalidad de confirmar el origen de los recursos consignados en la cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos, Lucía Melisa Morales, Dionisio Durán San Gabriel, Diana Lizbeth Durán García, Josefina García Zarate, Jonathan Sebastián Azamar García, María Guadalupe Aldave Zarate, Alma Itzel Trujillo López, Rosendo Hernández Pérez, Karina Itzel Alarcón Cancela, María de los Ángeles López Cardoza, Aidé Acosta Onofre, Raúl Villegas Aguilar, Adrián Campos Araujo, Vianey Sofía Hitande Rodríguez, Conrado Martínez Landa.[4]
Igualmente, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz del INE y/o vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente constituirse en el domicilio de los ciudadanos Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes, a fin de formularle un cuestionario en relación a los hechos denunciados.[5]
Al mismo tiempo, solicitó a los Vocales Ejecutivos citados, constituirse en los domicilios de Lucía Melisa Morales, Dionisio Durán San Gabriel, Diana Lizbeth Durán García, Josefina García Zarate, Jonathan Sebastián Azamar García, María Guadalupe Aldave Zarate, Alma Itzel Trujillo López, Rosendo Hernández Pérez, Karina Itzel Alarcón Cancela, Aidé Acosta Onofre, Raúl Villegas Aguilar y Adrián Campos Araujo, a fin de formularles a cada uno de ellos un cuestionario con relación a la denuncia.[6]
Además, requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tamaulipas del INE y/o vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente constituirse al domicilio de María de los ángeles Lopez Cardoza, con el mismo objetivo.
De igual modo, el veintiuno de junio del presente año pidió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que informara si los diecisiete ciudadanos involucrados en la denuncia, se encontraban registrados en el Padrón de Militantes del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza o Morena.[7]
De las acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral es posible advertir que:
a) Emplazó a los partidos denunciados integrantes de la Coalición Para Mejorar Veracruz y a su entonces candidato a Gobernador y que, a todos ellos, les requirió información en relación a los hechos denunciados.
b) Requirió a la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral que le proporcionara el domicilio registrado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electorales de las diecisiete personas mencionadas en la denuncia, con la finalidad de requerirles información necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia de la queja.
c) Solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información relativa a las cuentas bancarias BBVA BANCOMER correspondientes a quince ciudadanos involucrados en la queja, respecto a lo cuales se señaló que abrieron las cuentas referidas para recibir recursos económicos, y ello con la finalidad de confirmar el origen de los recursos consignados en la cuenta bancarias correspondientes, con excepción de los dos sujetos que presuntamente los llevaron a la apertura de dichas cuentas.
d) Ordenó a las autoridades descentralizadas del propio instituto, constituirse al domicilio de las diecisiete personas involucradas en la denuncia a fin de requerirles diversa información.
e) Requirió información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a fin de determinar si los sujetos involucrados eran o no militantes de un partido político.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior tales acciones resultan pertinentes y eficaces porque tienen como finalidad verificar si hubo o no dispersión de recursos a través de tarjetas bancarias que presuntamente beneficiaron a la campaña del entonces candidato a gobernador Héctor Yunes Landa, con la finalidad de otorgar apoyos económicos en beneficio de diversos ciudadanos en el marco del Proceso Electoral local ordinario que se celebró en Estado de Veracruz.
De ahí que, en principio, es posible concluir que la investigación es exhaustiva.
No pasa por desapercibido que el denunciante afirma que dicha deficiencia se debe a que la autoridad responsable omitió solicitar información a distintas instituciones como el SAT, IMSS, ISSSTE, TELEFONOS DE MÉXICO, CFE, CEMAS (AGUA POTABLE), Secretaría de finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; entre otras muchas dependencias, con el fin de localizar a Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes.
Sin embargo, el agravio es infundado porque contrario a lo que argumenta el partido actor, la autoridad responsable no fue deficiente al investigar los domicilios de Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes, ya que realizó diligencias idóneas y razonables para encontrar a las personas referidas, en tanto que los buscó en el domicilio que aparece señalado en el Registro Federal de Electores, y si bien, no se pudo localizar a los ciudadanos mencionados, esa circunstancia por sí misma, no puede calificarse como atentatorio del principio de exhaustividad en la indagatoria.[8]
Máxime que, en términos del artículo 23, numeral 5, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, es una facultad potestativa de la autoridad, ordenar el desahogo de cualquier diligencia, cuando a su juicio así lo amerite; los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso.
II) Valoración de pruebas.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, tal como lo consideró la autoridad responsable con las pruebas que obran en el expediente, no es posible advertir que exista nexo alguno entre la apertura de las cuentas bancarias, los depósitos en efectivo que se realizaron en ellas y su retiro correspondiente con los integrantes de la Coalición “Para Mejorar Veracruz” o su entonces candidato a Gobernador.
Ello porque en principio, de los autos del expediente se advierte que los partidos políticos y el candidato involucrados negaron categóricamente conocer a las personas involucradas en la denuncia, así como la prestación de algún servicio en su favor y, en consecuencia, otorgarles un apoyo económico a través de tarjetas bancarias.
En efecto, al contestar el emplazamiento que se les formuló respondieron lo siguiente.
a) Escrito del Partido Cardenista:
“(…) Niego lisa y llanamente que el Instituto Político que representa tenga o haya tenido relación laboral, de simpatizante o militante con los ciudadanos a que hace referencia el escrito inicial de queja de quienes presuntamente recibieron un beneficio económico para favorecer la campaña del C: Héctor Yunes Landa candidato de la Coalición ‘Para Mejorar Veracruz’. Así como también hayan prestado servicio alguno durante la campaña electoral citada o recibido apoyo económico de cualquier otra índole por Parte del partido Cardenista.
(…) En términos de la cláusula décima tercera del convenio de coalición “Para Mejorar Veracruz” integrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Alternativa Veracruzana y Cardenista, de fecha 7 de febrero de 2016, se estipulo que el Responsable de la recepción, administración, distribución y ejercicio de los recursos, así como la presentación de informes financieros de la Coalición, sería el Partido Revolucionario Institucional motivo por el cual la información referente a dicha Alianza deberá ser informada por dicho responsable.
(…) El Partido Cardenista no contrató con la institución de Crédito BBVA Bancomer S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer la dispersión de recursos a través de tarjetas bancarias”[9]
b) Escrito de Héctor Yunes Landa:
“1. (…) Desconozco a dichas personas, ya que no tiene ningún vínculo con el suscrito, por lo tanto, no tengo ninguna relación que pudiera desprenderse de las conductas señaladas por parte de la parte quejosa. 2. (…) Ningún servicio fue prestado para mi persona durante la campaña electoral. 3. (…) No se ha entregado ningún apoyo económico a favor de las personas señaladas. 4. (…) El suscrito no ha contratado los servicios de la Institución Bancaria en mención para dispersar recursos a las reiteradas personas que se señalan en el cuadro en cuestión. 5. (…) Solicitamos desde este momento pida a la Comisión Nacional Bancaria a esa autoridad de que cuentas realizaron la dispersión de recursos a las cuentas de las personas mencionadas, deslindando la responsabilidad de este Instituto Político, porque si bien es cierto mantenemos cuentas bancarias y la nómina de nuestro personal con ese Banco, lo cierto es que podrán corroborar que de nuestras cuentas no hay tal dispersión para beneficiar a esas personas..”[10]
c) Escrito del Partido Revolucionario Institucional:
“1. (…) Se desconoce si dichas personas simpatizan con este Instituto Político, NO aparece en el Registro Partidario de este Partido Político, por lo tanto, no son militantes y por cuanto hace a si laboran o laboraron en este Instituto Político, nunca lo han hecho. 2. (…) Ningún servicio fue prestado para la Coalición y mucho menos para este Partido Político. 3. (…) La coalición ‘Para Mejorar Veracruz’ nunca entregó apoyos económicos ni de ninguna índole a esas personas ni a ninguna otra. 4. (…) Este Partido Político en el Estado de Veracruz no contrató servicios de la Institución Bancaria en mención para dispersar recursos a las reiteradas personas que se señalan en el cuadro en cuestión. 5. (…) Solicitamos desde este momento pida a la Comisión Nacional Bancaria a esa autoridad de que cuentas realizaron la dispersión de recursos a las cuentas de las personas mencionadas, deslindando la responsabilidad de este Instituto Político, porque si bien es cierto mantenemos cuentas bancarias y la nómina de nuestro personal con ese Banco, lo cierto es que podrán corroborar que de nuestras cuentas no hay tal dispersión para beneficiar a esas personas”.
d) Escrito del Partido Verde Ecologista de México:
La documentación que respalda los gastos de campaña erogados durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 del Candidato a Gobernador del Estado de Veracruz C: Héctor Yunes Landa postulado por la Coalición ‘PARA MEJORAR VERACRUZ’ integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Alternativa Veracruzana y Cardenista será presentada por el Partido Revolucionario Institucional de conformidad con la cláusula décima tercera del convenio de coalición celebrado.
Dichos escritos constituyen una documental privada que de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, solo hará prueba plena siempre que a juicio de esta Sala Superior generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
De las respuestas dadas por los sujetos denunciados es posible establecer que niegan que los ciudadanos Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes hubiesen prestado algún servicio personal para la campaña de la coalición “Para Mejorar Veracruz”.
Ahora bien, la Unidad responsable solicitó el apoyo a los Vocales Ejecutivos de Veracruz y Tamaulipas con el fin de practicar cuestionarios a quince de los diecisiete involucrados, en la denuncia, toda vez que no se pudo localizar el domicilio de Vianey Sofia Hitande Rodríguez y Conrado Martínez Landa.[11]
Del resultado de la práctica de las diligencias solicitadas (cuestionarios) los órganos desconcentrados del Instituto remitieron la documentación e información correspondiente, la cual constituye una documental pública en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 1, fracción I en relación al 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella consignados; en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
De la información correspondiente, se puede concluir lo siguiente:
a) Respecto a Yolanda Hernández Martínez se levantó acta circunstanciada en las que se hizo constar que la requerida ya no habita en ese domicilio.[12]
b) En cuanto a Zoilo Alberto Landa Dorantes se levantó acta circunstanciada en las que se atestiguó que el domicilio es inhabitable (está en ruinas) por lo que no se pudo practicar la diligencia.[13]
c) Referente a Lucía Melisa Morales no se localizó a nadie en el domicilio.[14]
d) Por lo que hace a los once ciudadanos siguientes, Dionisio Durán Sangabriel, Diana Lizbeth Durán García, Josefina García Zarate, Jonathan Sebastián Azamar García, María Guadalupe Aldave Zárate, Alma Itzel Trujillo López, Rosendo Hernández Pérez, Karina Itzel Alarcón Cancela, Aidé Acosta Onofre, Raúl Villegas Aguilar y Adrián Campos Araujo, cabe precisar que:
Ocho de ellos manifestaron conocer a Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes.
Once expresaron que Yolanda Hernández Martínez les ofreció apoyos económicos presuntamente provenientes de la Coalición “Para Mejorar Veracruz” y reconocieron que Zoilo Alberto Landa Dorantes, les entregó $100 pesos para la apertura de una cuenta en BBVA Bancomer; lo que finalmente hicieron.
Asimismo, once afirman haber entregado la tarjeta bancaria correspondiente, así como copia de su identificación a Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes y señalaron que no recibieron recursos provenientes de la Coalición “Para Mejorar Veracruz” o de alguno de sus integrantes, además, de que tuvieron conocimiento de que la cuenta presentó operaciones.
Asimismo, cabe decir que María de los Ángeles Cardoza negó conocer a Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes y haberles entregado tarjeta alguna.
Ahora bien, de las anteriores manifestaciones, en el supuesto más favorable al partido denunciante, solamente quedaría acreditado que una persona de nombre Yolanda Hernández Martínez les ofreció a once ciudadanos dinero presuntamente proveniente de la coalición “Para Mejorar Veracruz”; que otra, de nombre Zoilo Alberto Landa Dorantes les entregó cien pesos para abrir una cuenta bancaria y que, los ciudadanos referidos entregaron a las dos personas antes mencionadas las tarjetas bancarias correspondientes a cada cuenta.
Sin embargo, en modo alguno con esas expresiones se logra acreditar dos situaciones: 1) La existencia de algún nexo o vínculo entre las personas que supuestamente ofrecieron apoyos a los once ciudadanos con los integrantes de la coalición “Para Mejorar Veracruz” y 2) Que los depósitos y retiros de efectivo de las citadas cuentas, hubiesen existido para beneficiar a la campaña de la coalición mencionada.
Además, es importante destacar que once de los ciudadanos manifestaron expresamente que no recibieron recursos de la Coalición “Para Mejorar Veracruz” o de alguno de sus integrantes.
De ahí que, contrario a lo alegado por la recurrente, la autoridad responsable sí valoró el contenido de los cuestionarios, de los cuales no es posible demostrar que los depósitos realizados a las cuentas bancarias provinieran de la citada coalición y que los retiros atinentes hubiesen ido a parar para actividades de campaña de la misma, por lo que es necesario analizar si existen otros elementos en autos que permitan confirmar dicha hipótesis, lo anterior, sin que pase por desapercibido para esta Sala Superior, que solamente los titulares de las cuentas bancarias están autorizados para realizar retiros de sus cuentas, por lo que constituye una situación sumamente extraordinaria que personas ajenas a los mismos hubiesen realizado el retiro de efectivo, y que a pesar de que los titulares conocieran dicha circunstancia no hubiesen realizado la denuncia correspondiente ante la autoridad competente a efecto de manifestar su inconformidad.
Por lo que, con los cuestionarios de referencia, no es posible afirmar con plena certeza que los movimientos realizados en las cuentas correspondientes, como se ha venido analizando provinieran de los integrantes de la coalición referida o de su candidato a gobernador, ni tampoco se demuestra algún nexo entre Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes con los sujetos denunciados.
De igual forma no le asiste la razón al recurrente por cuanto afirma que la autoridad responsable omitió realizar diligencias de investigación respecto del origen de los depósitos en las cuentas bancarias en comento.
Ello porque en autos obra el oficio 214-4/3020147/2016, suscrito por el Director General Adjunto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por el cual remitió el informe realizado por la institución bancaria, con la documentación atinente que la soporta.
En este contexto, la información y documentación remitida por dicha comisión, constituye una documental pública en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 1, fracción I en relación al 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella consignados; en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
De esa información, es posible advertir que los titulares de las cuentas son las personas autorizadas para realizar movimientos, y que derivado del tipo de cuentas de que se trataba, cuenta (EXPRESS BANCOMER) no se genera expediente de apertura, ni tarjeta de registro de firmas.[15]
Además, tal como lo consideró la autoridad responsable, se observa que:
1. Una cuenta corresponde a una de tipo “nómina” que registra operaciones por diversos importes durante el periodo indicado, misma que presentó un saldo inicial de $2,542.87, en enero del año en curso, y que del estudio de los estados de cuenta no advierte el mismo flujo de operaciones y circulante que en el resto de las cuentas.
2. Catorce cuentas pertenecen a la denominada cuenta express, misma que tiene como características: contratación inmediata, únicamente presentan una identificación oficial para abrirla y un depósito de $100.00, no se requiere comprobante de domicilio, ni referencias personales; y que está limitada por términos y condiciones de este tipo cuenta en específico (establecidos por la institución bancaria) en el monto de los depósitos recibidos al mes a $16,045.65, las cuales no generan la apertura de expediente por lo que no existe contrato, tarjeta de firmas, ni documentación comprobatoria, por lo que el único autorizado a realizar movimientos es la persona a nombre de quien se apertura y es el titular de la misma.
3. Los recursos que ingresaron a las cuentas de referencia se realizaron en efectivo a través de “practicaja” o en ventanillas de la citada institución bancaria, por montos de $1,000.00, $6,050.00, $7,050, y $7,500, retirándose en las mismas proporciones entre el día de su ingreso y hasta tres días posteriores para su retiro mediante disposiciones en cajeros automáticos.
4. No existen elementos que permitan identificar el ámbito geográfico y/o de localización en el que fueron generados los depósitos o la identificación de quien o quienes los realizaron al realizarse en efectivo.
5. La institución bancaria en ninguno de los casos, refiere la existencia de reportes de robo, extravío, reclamación o manifestación alguna de los titulares de las cuentas en relación a las operaciones realizadas en las mismas o respecto de las tarjetas.
En este sentido es importante señalar, que de la información que se analiza, no es posible relacionar a los sujetos denunciados con las conductas que se reclaman.
En primer lugar, porque la apertura de las cuentas Express Bancomer no genera información de ningún tipo.
En segundo lugar, porque las operaciones se realizaron en efectivo y con ello se imposibilita conocer la procedencia de los recursos, así como la persona que los deposita, sin que se pueda precisar el ámbito geográfico y/o de localización en el que fueron generados los depósitos o la identificación de quien o quienes los realizaron, porque las acciones atinentes se realizaron en efectivo.
En tercer lugar, los titulares de las cuentas son las personas autorizadas para realizar movimientos.
En cuarto lugar, no se advierte la presencia o participación de un candidato, partido político, representante o militante que hubiese realizado acto alguno para beneficiar a los denunciados.
Por lo que, no puede acreditarse plenamente que los actos denunciados estén relacionados con la entonces campaña del candidato a gobernador de la Coalición “Para Mejorar Veracruz”.
En este sentido, contrario a lo que argumenta el partido denunciante, la autoridad responsable sí realizó diligencias para investigar el origen de los depósitos de las quince cuentas bancarias que se investigaron, sin embargo, éstos se realizaron a través de efectivo, y en autos es imposible conocer quién realizó los depósitos a las cuentas referidas y quién acudió a retirarlos.
Por último, caber precisar que la autoridad responsable para verificar la posible vinculación de los diecisiete sujetos involucrados en la denuncia con los partidos integrantes de la coalición o con el propio partido denunciante, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que informara si los ciudadanos implicados se encontraban registrados en el Padrón de Militantes del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza o MORENA.
El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Dirección en comento dio respuesta a lo solicitado a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2700/2016, señalando que:
a) Josefina García Zarate es militante del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Veracruz. (Una de las personas supuestamente engañadas).
b) Con el nombre de Yolanda Hernández Martínez se localizaron treinta y un registros, siendo 2 coincidentes en Veracruz, uno perteneciente a MORENA (partido denunciante) y otro el Partido Verde Ecologista de México (partido denunciado).
c) Respecto de Rosendo Hernández Pérez se localizaron 2 registros, pero ninguno en la entidad;
d) El resto de los ciudadanos implicados no fueron localizados en el padrón de afiliados de los partidos.[16]
En este contexto, la información y documentación remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constituye una documental pública en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 1, fracción I en relación al 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella consignados; en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, contrario a lo que argumenta el partido actor, con esa acción, la autoridad responsable en ningún momento se desvió de la investigación de los hechos denunciados, pues el requerimiento de información tuvo como finalidad verificar si los sujetos involucrados pertenecían o no a un partido político y con ello, el posible nexo de las personas que ofrecieron los apoyos, lo cual no constituye un desvió de la investigación, por el contrario, consiste en el ejercicio de facultades de la autoridad para mejor proveer.
Sin embargo, del resultado de esas diligencias, solamente se acreditó que con el nombre de Yolanda Hernández Martínez se localizaron dos registros, uno perteneciente al partido denunciante y otro a uno de los denunciados, por lo que tampoco es posible afirmar con plena certeza que la persona que aparece con ese nombre esté vinculada con algún integrante de la Coalición denunciada, pues cabe la posibilitad real que dicha persona sea militante del partido MORENA.
Por lo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, del material probatorio analizado, se puede advertir que no se acreditó el nexo causal entre la Coalición denunciada y la entrega de recursos a las personas involucradas en la queja que nos ocupa.
En consecuencia, los agravios hechos valer deben desestimarse por infundados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
|
[1] Los hechos denunciados y los elementos de prueba ofrecidos por el partido actor en su escrito de queja, se hicieron consistir en lo siguiente:
“(…) 1.- Que a finales de febrero del presente año la ciudadana Yolanda Hernández Martínez, cuyo domicilio es 2° privada de Pimentel s/n Col. Salvador Díaz Mirón, banderilla Veracruz, que con la finalidad de recibir un apoyo económico, a decir de ella, por parte del Partido Revolucionario Institucional (PRI), señaló que una persona llamada Mónica (no menciono sus apellidos) sería la persona que daría los apoyos económicos, esto a través de una fundación que a su vez recibiría los recursos del mencionado partido político.
2.- EI apoyo económico referido en el hecho anterior consistiría en la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 MN) que serían entregados a principios de marzo y posteriormente la misma cantidad cada quince ellas hasta la celebración de las elecciones el día 5 de junio de 2016.
3.- Que la ciudadana Yolanda Hernández Martínez indicó que, para la entrega de los apoyos económicos, sería necesario la apertura de una cuenta bancaria, para que en la misma le fueran depositados los mencionados apoyos, de esta forma el ciudadano. Zoilo Alberto Landa Dorantes pareja de Yolanda Hernández Martínez, los trasladaba en un taxi vehicular con número económico 5703 que pertenece al municipio de Xalapa, en la localidad de Xalapa, a sucursales del Banco Bancomer para abrir las cuentas, para lo cual les proporcionaba la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 MN).
4.- Que, una vez realizada la apertura de la cuenta bancaria, los mencionados Yolanda Hernández Martínez y su pareja de nombre Zoilo Alberto Landa Dorantes, les requería la tarjeta bancaria y una copia de su credencial de elector.
5.- Que de esa forma transcurrieron los meses de marzo y abril, sin que les entregaran los apoyos prometidos, por lo anterior, decidieron acudir a la institución bancaria, a solicitar información sobre las cuentas que abrieron, y se percataron que en los estados de cuenta que les fueron proporcionados se habían efectuado los siguientes depósitos y retiros:
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6.- Que las cantidades señaladas en el hecho anterior las obtuvieron a partir de la información que les fue proporcionada por la institución bancaria, por lo que desconocen si en fechas anteriores o posteriores a los periodos de los que se les proporciono la in formación, existan otros movimientos de depósitos y/o retiros, toda vez que en la institución BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, se les ha negado nueva información sobre estas cuentas, a pesar de que son titulares de ellas.
7.- En el caso particular de la cuenta a nombre del ciudadano Conrado Martínez Landa, cabe señalar que ya contaba con ella, ya que ahí sus hijos le depositaban dinero que le enviaban, por lo que cuando el señor. Zoilo Alberto Landa Dorantes llevo al señor Conrado al Banco para que abriera su cuenta, en la institución bancaria no le abrió una nueva, solo le dieron otra tarjeta, la cual como en todos los casos, le fue entregada al ciudadano Zoilo Alberto Landa Dorantes.
8.- Que ante lo sorprendente que resulto observar que en las cuentas referidas existían depósitos que en conjunto sumaban más de $179,281.99 (ciento setenta y nueve mil doscientos ochenta y un pesos 99/100 MN) aproximadamente, le pidieron a Yolanda Hernández una explicación sobre la situación, que al entrevistarse con ella y con su pareja Zoilo Alberto Landa Dorantes, estos mencionaron, entre otras cosas, que ella tampoco sabía que estaba sucediendo, lo que mencionó expresamente es que la ayuda económica ya "NO ERA PARA APOYAR AL PRI SINO AL PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA (AVE)".
9.- Queremos mencionar que se tiene conocimiento que en total fueron aproximadamente 70 personas las que fueron engañadas por la ciudadana Yolanda Hernández Martínez y la pareja de esta Zoilo Alberto Landa Dorantes, a las que se les prometió un apoyo económico por parte del Partido Político Estatal Alternativa Veracruzana (AVE), todas las cuales abrieron cuentas bancarias a solicitud de las personas denunciadas, siendo que de igual forma la tarjeta bancaria les fue recogida por el ciudadano Zoilo Alberto Landa Dorantes junto con copia de la credencial para votar.
10.- Se tiene conocimiento que en fechas recientes se ha tratado de localizar a los señalados como responsables de los hechos descritos, en el domicilio que venían habitando; sin embargo, se les ha informado que ya no viven ahí y que se
desconoce dónde pueden ser localizados.
11.- Lucia Melisa Morales, Dionisio Duran Sangabriel, Diana Lizbeth Duran García, Josefina Garda Zarate, Jonathan Sebastián Azamar García, María Guadalupe Aldave Zarate, Vianey Sofía Hitande Rodríguez, Alma Itzel Trujillo López, Rosendo Hernández Pérez, Karina Itzel Alarcón Cancela, María de los Ángeles López Cardoza, Aidé Acosta Onofre, Conrado Martínez Landa, Raúl Villegas Aguilar y Adrián Campos Araujo, cabe precisar que los nombres de los ciudadanos referidos acudieron a diversas sucursales de la institución BBVA Bancomer, S. A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer a solicitar sus estados de cuenta; sin embargo la Institución bancaria les negó el servicio de proporcionar lo solicitado.
12.- En este caso, se hace patente que los señalados Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes como responsables son operadores de la COALICION "PARA MEJORAR VERACRUZ", integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Alternativa Veracruzana y Cardenista que apoyan a su candidato Héctor Yunes Landa, para los próximos comicios del 5 de junio de 2016.
Las pruebas que aportó fuero: a) Copia simple cuatro estados de cuenta (detalle de movimientos), provenientes de la Institución bancaria BBVA, Bancomer, S.A. de C.V., relativos a cuatro de los ciudadanos referenciados y b) Copia simple de tres “consultas de movimientos”, sin que se identifique su emisor, relativos a dos de los ciudadanos referenciados
[2] Los ciudadanos referidos son: Lucía Melisa Morales, Josefina García Zarate, Jonathan Sebastián Azamar García, Rosendo Hernández Pérez, Raúl Villegas Aguilar y Adrián Campos Araujo.
[3] Fojas 58 – 59 del cuaderno accesorio único.
[4] De todos, se solicitó la siguiente información: 1. La copia certificada del contrato de apertura; 2. Indicar las personas autorizadas durante el año dos mil dieciséis para realizar movimientos en la cuenta bancaria (tarjeta de firmas); así como las personas autorizadas al momento de abrir la misma, 3. Copia certificada de los estados de cuenta del uno de enero del presente año a la fecha de contestación y 4. Informar el estatus de la misma; es decir, si se encuentra activa, bloqueada por inactividad o cancelada, por lo que hace a los últimos momentos, de actualizarse, presentar la documentación que lo acredite. Fojas 60-76 del cuaderno accesorio único.
[5] Los domicilios fueron ebicados respectivamente en “Segunda Privada de Pimentel sin número” y “Prolongación Francisco Pimental número 12”, ambos ubicados en la Colonia Salvador Díaz Mirón, C. P. 91300, Banderilla Veracruz. En el caso de Yolanda Hernández Martínez se le requería que confirmara o ratificara si en el mes de febrero de dos mil dieciséis, una persona llamada “Mónica” presuntamente relacionada con el Partido Revolucionario Institucional, le ofreció recursos económicos provenientes del partido en comento, mismos que se harían llegar por medio de una fundación; y si para tal efecto solicitó a diversos ciudadanos aperturar cuentas en la institución bancaria BBVA Bancomer S.A., y haber requerido la entrega de las tarjetas para la entrega de los mismos.
En el caso, de Zoilo Alberto Landa Dorantes, se le requería que confirmara o ratificara si se encargó de llevar a diversos ciudadanos interesados a la institución bancaria BBVA Bancomer S.A, con la finalidad de abrir una cuenta bancaria, otorgándoles al respecto $100.00, requiriéndoles las tarjetas para la entrega de los apoyos económicos en comento.Fojas 121-123 del cuaderno accesorio único.
[6] En dicho cuestionario se les requería información a efecto de que confirmaran o ratificaran si Yolanda Hernández Martínez les ofreció la entrega de recursos económicos provenientes de la Coalición “Para mejorar Veracruz” o partidos que la integran, consistentes en un depósito quincenal a partir del mes de marzo de dos mil dieciséis, hasta el día de la Jornada Electoral celebrada el cinco de junio de dos mil dieciséis; así como, si para la entrega de dichos recursos Yolanda Hernández Martínez y Zoilo Alberto Landa Dorantes les solicitaron abrir una cuenta bancaria en la institución bancaria BBVA Bancomer S.A. Fojas 124-125 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 182-183 del cuaderno accesorio único.
[8] Como se demostrará más adelante, al practicarse la diligencia en el domicilio de la primera, se levantó un acta circunstanciada en la cual se especificó que ya no habitaba en dicho lugar, y en la segunda diligencia, se levantó también otra acta circunstanciada en donde se describe que el domicilio es inhabitable al encontrarse en ruinas. Fojas 504 y 505 del cuaderno accesorio único
[9] Fojas 178-181 del cuaderno accesorio único.
[10] Fojas 91-94 del cuaderno accesorio único
[11] En efecto, en autos obra el oficio INE/DC/SC/15053/16, suscrito por la Directora de la Dirección Jurídica de lo Contencioso mediante el cual da respuesta a la solicitud de información respecto al domicilio registrado de las personas mencionadas en la denuncia, remitiendo el detalle de los datos de identificación de los ciudadanos solicitados.
[12] Foja 504 del cuaderno accesorio único.
[13] Foja 505 del cuaderno accesorio único.
[14] Foja 507 del cuaderno accesorio único
[15] Fojas 192-499 del cuaderno accesorio único.
[16] Fojas 189-191 del cuaderno accesorio único