recurso de apelación
EXPEDIENTE: SUP-Rap-37/2005
ACTOR: Partido de la Revolución Democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo general del Instituto Federal Electoral
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-37/2005, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión extraordinaria del treinta y uno de mayo de dos mil cinco; y
Resultando
I. En sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que aprobó el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
En lo conducente, dicho acuerdo establece:
…
VIII. Que el artículo 22, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Federal Electoral es la autoridad responsable de otorgar registro como partido político a las agrupaciones solicitantes y que la denominación de partido político nacional se reserva, para los efectos del Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.
IX. Que el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de derechos y prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y dicho Código.
X. Que el artículo 23, del código electoral federal señala que para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos ajustarán su conducta al Código de la materia, por lo que el Instituto Federal vigilará que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley.
XI. Que el artículo 27 del citado código electoral federal, párrafo 1, inciso c), fracción IV, dispone que los partidos políticos deberán contar con un órgano que sea responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del mismo ordenamiento legal.
XII. Que el artículo 36, párrafo 1, incisos c) y h), del código de la materia establece que los partidos políticos nacionales podrán disfrutar de las prerrogativas y del financiamiento público en términos del artículo 41 de la constitución y del código. Lo anterior a fin de garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y que, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Además, podrán ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.
XIII. Que entre las obligaciones de los partidos políticos, establecidas en el artículo 38, párrafo 1, incisos k) y o) del código de la materia, se encuentran las de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este mismo ordenamiento, así como entregar la documentación que la propia Comisión solicite respecto a sus ingresos y egresos; de igual manera utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, y para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del código en comento.
XIV. Que el artículo 39, párrafo 2, en relación con el artículo 269, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las sanciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de los partidos políticos serán aplicadas por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en términos de ley a los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos.
XV. Que el párrafo 6 del artículo 49 del código citado establece que para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, la cual funcionará de manera permanente.
XVI. Que el artículo 49-A, párrafo 1 del código de la materia establece que los partidos políticos deberán presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, ante la Comisión mencionada en el considerando anterior.
XVII. Que el artículo 49-B, párrafo 2, incisos b), c), d), h) e i) dispone que entre las atribuciones de la citada Comisión se encuentran las de establecer lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, así como vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley. Esto ha sido objeto de la tesis relevante 029/98, que a continuación de cita:
‘COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS’. (Se transcribe).
XVIII. Que de acuerdo con la tesis citada en el considerando anterior, la Comisión de Fiscalización está facultada para elaborar lineamientos con bases técnicas, así como ciertas disposiciones reglamentarias, que para su debida observancia y apego al principio de legalidad deben ser aprobadas por el Consejo General y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
XIX. Que esta misma Comisión podrá solicitar a los partidos políticos, cuando lo considere conveniente y conforme a los lineamientos con bases técnicas vigentes, que rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; e informará al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, derivadas del manejo de sus recursos, del incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.
XX. Que el artículo 32, párrafo 1 del código electoral federal dispone que al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y en consecuencia perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la citada ley.
XXI. Que el artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las causas de pérdida de registro de los partidos políticos, que son: a) no participar en un proceso electoral federal ordinario; b) no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior el porcentaje mínimo señalado en el artículo 32 del código, respecto de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; c) no obtener por lo menos el mismo porcentaje de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto; e) haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; f) incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este código; g) haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y h) haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo 65.
XXII. Que el artículo 67 del código electoral federal dispone que las causales de pérdida de registro señaladas en los incisos a) al c) del artículo 66, deberán fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación; y que las causales restantes establecidas en los incisos e) al h) del artículo 66, serán resueltas por el Consejo General, otorgando previamente el derecho de audiencia y defensa al partido político interesado, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso k), emitiendo la declaratoria correspondiente y publicándola en el Diario Oficial de la Federación.
XXIII. Que la causal de pérdida de registro de un partido político, establecida en el inciso h), párrafo 1, del artículo 66 del código de la materia, relativa a la fusión de dos o más partidos políticos se encuentra regulada por el artículo 65 del mismo ordenamiento legal. En virtud de lo anterior, y en términos de lo señalado por el párrafo 2 del propio artículo 65, dicha fusión se sujetará, entre otras condiciones, a la presentación de un convenio entre los partidos que así lo soliciten. Asimismo, de la presentación del convenio ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 65, en relación con el párrafo 2 del artículo 57 del código de la materia, se deriva la revisión sobre la procedencia del mismo, el cual deberá establecer, entre otras características, qué partido o partidos quedarán fusionados y cuál conservará su personalidad.
XXIV. Que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 66 del código electoral federal, se desprende que la pérdida de registro de un partido político nacional surte todos sus efectos hasta que el Consejo General o la Junta General Ejecutiva, según sea el caso, emita la declaratoria correspondiente; y en relación con la causal establecida en el inciso h), párrafo 1, del artículo 66, relativa a la fusión de dos o más partidos políticos, la pérdida del registro surtirá sus efectos hasta la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
XXV. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del código de la materia, la pérdida del registro como partido político nacional tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica para actuar u ostentarse como partido político nacional en lo sucesivo, así como también deviene en la pérdida de derechos y prerrogativas previstas para los partidos políticos nacionales y la imposibilidad para participar en procesos electorales. Sin embargo, conforme a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el partido político que pierda su registro tendrá la obligación de cumplir con la totalidad de sus obligaciones adquiridas durante el tiempo en que mantuvo el mismo y la de presentar informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento; y conservará el derecho de recibir el financiamiento por las actividades específicas realizadas durante el tiempo en que mantuvo su registro, mismo que de acuerdo con la sentencia SUP-RAP-007/2004 quedará sujeto a las compensaciones que procedan.
XXVI. Que el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y z), en relación con el artículo 23, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución del Consejo General vigilar que los partidos políticos actúen con apego al mismo código y cumplan con las obligaciones previstas en éste, así como en los reglamentos y acuerdos emitidos por el propio Consejo General.
XXVII. Que en términos de conformidad con la tesis jurisprudencial S3ELJ 49/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad electoral federal está facultada para hacer referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro:
‘REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO; SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA’. (Se transcribe).
XXVIII. Que de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando anterior, la pérdida de registro no exime de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente, o que sea liberado de las correspondientes obligaciones reglamentarias.
XIX.(sic) Que el órgano a que se refieren los artículos 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV del código electoral federal y artículo 23 del ‘Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes’ es el responsable de la administración del patrimonio y de los recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del código de la materia.
XXX. Que con objeto de que el partido político que haya perdido su registro y por ende, la capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales, se encuentre en posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas, es necesario precisar que, la organización subyacente al otrora partido político ha de subsistir sólo con miras al cumplimiento de dichas obligaciones; y que tal estado o situación del otrora partido político se ubica dentro del concepto amplio de disolución.
XXXI. Que el estado de disolución y la consecuente liquidación de un partido político no se encuentran señalados de manera literal en el marco normativo electoral; sin embargo, ello no significa que la autoridad se encuentre imposibilitada para emitir un acto jurídico con el cual se regule dicha situación; por lo que esta autoridad, con base en los principios rectores de la actividad electoral, los fines constitucionales, los bienes y valores jurídicos a preservar y sus facultades reglamentarias, ha decidido regular las actividades que en su conjunto colmen cualquiera de las facultades previstas con un contenido amplio. Además, en ningún momento esta autoridad estaría ejerciendo facultades que no le fueron concedidas expresamente, ya que debe tenerse en cuenta que lo expreso no implica lo literal, puesto que lo expreso es lo explícito, es decir, lo dicho y no solamente lo insinuado o dado por sabido, como se desprende del criterio S3EL 005/2001 de la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO’. (Se transcribe).
XXXII. Que de conformidad con la tesis citada en el considerando anterior, las facultades de la autoridad electoral con un contenido amplio en materia de vigilancia de los recursos de los partidos políticos nacionales provienen de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende del artículo 41, base II, último párrafo, que señala que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales; y de las normas contenidas en el código de la materia destacan por su especificidad los artículos 23, párrafo 2 y 49-B, párrafo 2, mismos que establecen que el Instituto Federal Electoral y en particular la Comisión de Fiscalización vigilará que las actividades de los partidos se ajusten al código y a la normatividad aplicable.
XXXIII. Que por las razones asentadas en los considerandos anteriores, esta autoridad estima necesario detallar el amplio contenido de sus facultades expresas, ajustándose a los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral, salvaguardando la finalidad de los actos electorales, respetando los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y tomando en consideración las condiciones reales prevalecientes y las modalidades que imponen las necesidades particulares, tal y como se desprende de la tesis S3EL 120/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS’. (Se transcribe).
XXXIV. Que el artículo 89, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que es atribución del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral establecer un mecanismo para la difusión inmediata de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se dispondrá de un sistema de informática que recabe dichos resultados, al cual tendrán acceso permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General.
XXXV. Que el Instituto Federal Electoral cuenta con el Programa de Resultados Electorales Preliminares, llamado PREP, que opera una vez concluida la jornada electoral, al cual tienen acceso los ciudadanos mexicanos y los observadores nacionales e internacionales, a través de la página de internet del Instituto. El objetivo del PREP es divulgar los resultados de las distintas elecciones el mismo día de la jornada electoral, concluyendo a más tardar al día siguiente de ésta con el reporte de alrededor del 95% de las casillas, lo cual otorga certeza a los actores políticos sobre los resultados obtenidos y tiene la ventaja de que se conocen las cifras en forma inmediata, independientemente de que la definitividad de los resultados se determina hasta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve los medios de impugnación correspondientes.
XXXVI. Que el Programa de Resultados Electorales Preliminares permite conocer de manera previa no sólo los resultados de los comicios, sino las consecuencias electorales en materia de registro de los partidos políticos ante la autoridad electoral, como se desprende de la tesis S3EL 119/2002.
‘PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL’. (Se transcribe).
XXXVII. Que conforme a la tesis citada en el considerando anterior, a partir de los resultados que arroje el Programa de Resultados Electorales Preliminares, se conocerán de inmediato los porcentajes preliminares de votación obtenidos por los partidos en cada una de las elecciones en las que participaron. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido de manera preliminar al menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales, conforme a los resultados arrojados por el PREP una vez concluida la transmisión de datos, serán notificados del inicio de un periodo de prevención dentro del cual no podrán realizar enajenaciones u operaciones económicas. El objeto del periodo de prevención es que un especialista realice las acciones necesarias para conocer el estado financiero que guarda el partido político en estado de disolución, tales como el inventario de los bienes, los avalúos de los mismos, la elaboración de la relación de los activos y pasivos correspondientes, debiendo informar de ello a la Comisión de Fiscalización, responsable de vigilar dicho proceso, mediante mecanismos expeditos.
XXXVIII. Que al especialista mencionado se le denomina visitador, mismo que será designado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet. Al respecto, los artículos 326, fracciones I a III y V, y 328 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del 2000, establecen los requisitos e impedimentos para que una persona pueda ser registrada como visitador, conciliador o síndico, los cuales se retoman para la designación de visitadores que podrán actuar durante el periodo de prevención y que posteriormente se convertirán en los liquidadores de los partidos políticos que pierdan el registro.
XXXIX. Que en particular, la tesis jurisprudencial S3ELJ 01/2003 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala que en ejercicio de las funciones de fiscalización de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para cumplir sus finalidades, el Instituto Federal Electoral se encuentra incluido en los conceptos de autoridades hacendarias federales y para fines fiscales; y en virtud de que el Instituto Federal Electoral realiza funciones atinentes a la hacienda pública federal, tales como la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de los recursos públicos, la calidad de autoridad hacendaria se entiende referida a todas las funciones relativas a la vigilancia e investigación sobre su uso y a la comprobación de irregularidades, a la aplicación de multas y sanciones, así como a la recaudación de las sanciones administrativas que correspondan.
XL. Que el patrimonio de los partidos políticos se integra de manera enunciativa, por un lado, de un activo circulante que es el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero que pueden ser efectivo, valores e inversiones en bancos e instituciones financieras, documentos por cobrar, entre otros, los bienes provenientes a través del financiamiento público y privado a que tienen derecho, conforme al artículo 49, párrafo 1 del código electoral federal, así como los bienes y derechos aportados por la militancia y los simpatizantes, por el autofinanciamiento y los rendimientos financieros, así como por los activos fijos conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; que adicionalmente cuentan con un pasivo, entendido como el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valuación pecuniaria, los cuales, en términos de la legislación fiscal y de concursos mercantiles, en relación con la tesis jurisprudencial S3ELJ 01/2003, pueden tratarse de obligaciones laborales, adeudos fiscales, multas y sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral en su calidad de autoridad hacendaria federal con fines fiscales, así como deudas contraídas con acreedores diversos.
XLI. Que los artículos 1.1 y 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, obligan a los partidos políticos a registrar contablemente todos sus ingresos y egresos, así como a soportar a los primeros con documentación original y a los segundos con documentación original que la persona a quien se haga el pago expida a nombre del partido.
XLII. Que por otra parte, el principio que señala que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, no resulta aplicable a los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, conforme a la Constitución Política y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial S3ELJ 15/2004, determinó que los partidos políticos son intermediarios entre el Estado y la ciudadanía, por sus fines constitucionales, por lo que no se puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos; sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines; que de lo anterior el máximo órgano jurisdiccional en la materia, concluye que el principio de legalidad es aplicable a los partidos políticos de igual forma que a los ciudadanos, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma sea alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución o que contravengan disposiciones de orden público.
‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’. (Se transcribe).
XLIII. Que por otra parte, las aportaciones de simpatizantes y militantes, conforme a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 11, incisos a) y b), son realizadas sobre la base de la elección que cada ciudadano hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tiene de la forma en que deben alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, componente esencial de identidad del partido político, que sirve para distinguirlo respecto de otros, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros. Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada partido político, tal como lo establece la tesis S3ELJ 59/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
XLIV. Que dentro de la tesis S3ELJ 60/2002, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la afiliación de los ciudadanos tiene consecuencias en relación con los límites establecidos en el citado código para el otorgamiento del financiamiento público, puesto que, al argumentar sobre la prohibición de la afiliación múltiple, el Tribunal Electoral señala que en caso de aceptarse, sería tanto como aceptar la posibilidad de que se concentre el financiamiento público en las entidades políticas que fueran conformadas gracias a la afiliación múltiple, por ello, permitir dicha posibilidad, va en detrimento del derecho de aquellos otros ciudadanos que únicamente formen una sola agrupación o partido político, lo que de manera evidente, señala el propio Tribunal Electoral, atenta contra el principio de igualdad, dado que en los hechos, los primeros contarían con una mayor cantidad de recursos para la consecución de sus particulares propósitos políticos.
XLV. Que de las tesis 59/2002 y 60/2002, se desprende que el financiamiento obtenido por medios lícitos y que fue aportado a la entidad de interés público, es decir, al partido político, se obtiene para la consecución de sus fines constitucionales, en tanto mantuvo su registro. De lo anterior se colige que el patrimonio del partido político cuyo registro sea declarado como perdido por la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, integrado en principio tanto por recursos de carácter público como por privados, forma una universalidad jurídica afectada únicamente para los fines del partido. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución identificada con el número SUP-RAP-034 y 035/2003, que señala: ‘....en un Estado constitucional democrático de derecho los intereses públicos no deben mezclarse ni fundirse con los intereses privados; máxime que los partidos políticos tienen el status de entidades de interés público’; y conforme al artículo 49-B, párrafo 1, inciso c) del código electoral federal, la vigilancia sobre el manejo de los recursos obtenidos y manejados por los partidos políticos ha sido encomendada en el sistema federal a la Comisión de Fiscalización del Concejo General del Instituto Federal Electoral.
XLVI. Que conforme al criterio orientador de la sentencia SUP-RAP-050/2001, los recursos erogados por los partidos no resultan distinguibles por su origen, en virtud de que la normatividad electoral no lo exige, pues la diferenciación implicaría llevar contabilidades separadas y ello impediría a la autoridad electoral el estar en condiciones reales de conocer el uso y manejo de los recursos del partido. Además, no resulta necesario precisar en la documentación comprobatoria de los gastos, el origen de los recursos empleados y que no existe garantía de que tal distinción sobre el origen público o privado, corresponda necesariamente a la verdad, puesto que al ingresar los recursos al partido, se convierten en una unidad indisoluble.
XLVII. Que derivado de lo anterior, debe precisarse la existencia de una imposibilidad legal y material para distinguir los egresos por el origen de los fondos públicos o privados; y por ello forman una unidad indisoluble, tal y como lo sostiene la sentencia SUP-RAP-050/2001, la cual sirve de criterio orientador para concluir que no resulta ni jurídica ni materialmente posible realizar tal separación.
XLVIII. Que uno de los objetivos de regular el proceso de disolución y liquidación de los partidos políticos que hayan perdido el registro, es que sea factible verificar el cumplimiento de las reglas que al efecto se establezcan, esto es, que dicho procedimiento sea fiscalizable, con el objeto de vigilar la no contravención de la normatividad electoral y en su caso, señalar posibles incumplimientos en otras materias para hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes. A partir de este objetivo general, el Instituto Federal Electoral requiere de contar con todos los elementos que le permitan ejercer su facultad fiscalizadora, es decir, acceder a la información y documentación soporte de la totalidad de los recursos financieros de los partidos políticos, lo que implica conocer su origen, manejo, custodia y destino y que es materia de regulación en un procedimiento de liquidación.
XLIX. Que en consecuencia, resulta necesario que un especialista realice las acciones tendientes a liquidar al otrora partido político y dicho experto habrá de ser el responsable de la realización de las actividades necesarias para conocer el estado financiero que guarde el partido político en disolución. El responsable de la liquidación será el visitador designado para el periodo de prevención y por lo tanto, será parte de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet.
L. Que dicho liquidador asumirá la administración de los recursos del otrora partido político y procederá a hacer líquidos los activos para cubrir los adeudos pendientes, sin menoscabo del patrimonio que le ha sido encomendado, asumiendo la obligación de informar por vías expeditas a la Comisión de Fiscalización.
LI. Que el patrimonio de los partidos políticos, mediante previo inventario y avalúo, habrá de hacerse líquido en términos del presente reglamento para cubrir los pasivos correspondientes, al tenor del razonamiento siguiente: transparentar el origen, destino, monto, empleo y aplicación de los recursos obtenidos por los partidos políticos nacionales para la consecución de sus fines constitucionales y legales, una vez que ha sido declarada la pérdida de su registro.
LII. Que la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del 2000, establece en los artículos 218 al 225 la clasificación de acreedores, según la naturaleza de sus créditos y los distingue como: acreedores singularmente privilegiados; acreedores con garantía real; acreedores con privilegio especial, y acreedores comunes. Asimismo, el artículo 223 de la citada ley dispone que los pagos a los acreedores se harán por grados y hasta que todos los de un grado hubiesen sido saldados, se realizarán pagos a los acreedores del siguiente grado. Adicionalmente, en caso de ser necesario, para la prelación de acreedores se estará a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley mencionada, mismo que señala la aplicación supletoria y en orden de aparición de: el Código de Comercio; la legislación mercantil; los usos mercantiles especiales y generales; el Código Federal de Procedimientos Civiles, y el Código Civil en materia federal.
LIII. Que el artículo 18 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, señala que la Comisión de Fiscalización podrá solicitar que los partidos políticos, cuando lo consideren conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; y el hecho o circunstancia que motiva la solicitud del informe detallado, se desprende del artículo 25 del citado Reglamento, mismo que se refiere, entre otras disposiciones, a normas relativas al inventario físico y a su contabilización y control.
LIV. Que todos los ingresos derivados del procedimiento para hacer líquidos los bienes inventarios, han de ser ingresados en la cuenta CBCEN-(PARTIDO)-(NÚMERO) a que se refiere el artículo 1.3 del Reglamento; particularmente aquellos cuyo monto exceda los 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal han de ser ingresados mediante cheque, como lo alude el artículo 1.6 del multicitado Reglamento. La cuenta mencionada podrá cambiar de número o institución, a juicio del liquidador, lo cual se hará del conocimiento de la Comisión de Fiscalización. El liquidador habrá de allegarse de las fichas de depósito, así como de los estados de cuenta correspondientes a los ingresos señalados, en términos del artículo 1.1 del Reglamento, en tanto representan la documentación original necesaria para acreditar dichas operaciones, lo cual tiene por objeto transparentar el manejo de los recursos relacionados en este procedimiento.
LV. Que en relación con las obligaciones de informar de los recursos empleados por el partido político que ha perdido su registro, éste habrá de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 49-A, párrafo 1 y 49, párrafo 7, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LVI. Que en caso de que el partido político que pierda su registro presente la documentación correspondiente con objeto de solicitar el reembolso financiero por concepto de actividades específicas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tendrá la responsabilidad de que dichos fondos se utilicen de la mejor manera posible y con apego a la ley; por lo que debe tomarse en cuenta que dichos fondos en principio se destinaron a los partidos políticos para el cumplimiento de sus actividades legales y que un partido que ha perdido su registro ya no está en condición de realizar las actividades que llevaba a cabo para cumplir con los fines que las normas le ordenan. En consecuencia esta autoridad habrá de realizar las compensaciones que procedan derivadas de las sanciones de carácter económico, en su caso, por concepto de la revisión de los informes anuales y de campaña, conforme a la sentencia SUP-RAP-007/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
LVII. Que el artículo 270, párrafo 7, del ordenamiento electoral, establece que las multas fijadas por el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de las mismas. Asimismo, el artículo 272, párrafo 2 del propio código establece que las multas impuestas a los partidos políticos como resultado de los procedimientos sancionatorios correspondientes que no fuesen pagadas y que no fuese posible la deducción de las ministraciones del financiamiento público, como resulta en la hipótesis de la pérdida de registro de los partidos políticos conforme al artículo 67 del código de la materia, serán notificadas por el Instituto Federal Electoral a la Tesorería de la Federación para que proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.
Con base en los antecedentes y considerandos expuestos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso b); 3, párrafos 1 y 2; 22 párrafos 1 y 2; 23, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso c), fracciones II y IV; 32, párrafo 1; 36, párrafo 1, incisos c) y h); 38, párrafo 1, incisos k) y o); 39, párrafo 2; 49, párrafos 1, 6, 7 y 11, incisos a) y b); 49-A, párrafos 1 y 2; 49-B, párrafo 2, incisos b), c), d), h) e i); 57, párrafo 2; 65; 66; 67; 82, párrafo 1, incisos h), i), k) y z); 89, párrafo 1, inciso I); 269, párrafos 1 y 2; 270, párrafo 7 y 272, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8, 218 al 225, 326, fracciones I a III y V, y 328 de la Ley de Concursos Mercantiles; y 1.1; 1.2; 1.3; 1.6; 2.3; 2.4; 11.1; 11.5; 18; 23 y 25 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, que a la letra dice:
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS RELATIVOS A LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE PIERDAN O LES SEA CANCELADO SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
1. El objeto del presente Reglamento es determinar el procedimiento de disolución, liquidación y destino de los bienes que deberán seguir los partidos políticos que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, con base en los artículos 32, párrafo 1, 66, 67 y 269, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será aplicable respecto de todos sus recursos.
ARTÍCULO 2
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Auxiliares: personas con conocimientos profesionales o técnicos que apoyan la función de los visitadores y liquidadores, autorizados por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
b) Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Comisión: Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
d) Liquidación: proceso en que se concluyen las operaciones pendientes del partido político; se cobran los créditos, se pagan los adeudos y se da un destino cierto a los bienes.
e) Partido político en liquidación: denominación del partido político una vez emitida la declaratoria de pérdida de registro o resolución con la sanción de cancelación de su registro por el Instituto.
f) Pérdida de Registro: la declaratoria o resolución que emite la Junta General Ejecutiva o el Consejo General del IFE, respectivamente, cuando un partido político pierde o le es cancelado su registro.
g) Instituto: Instituto Federal Electoral.
h) Prevención: Periodo previo al de la liquidación cuyo objeto es tomar las providencias precautorias necesarias para proteger el patrimonio del partido político que se encuentre en los supuestos del artículo 3 y, por ende, los intereses y derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al partido.
i) Reglamento de Fiscalización: Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
j) Reglamento: el presente Reglamento.
k) Secretaría Técnica: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO Y ACCIONES
CAPÍTULO 1. PERIODO DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 3
1. El periodo de prevención dará inicio, según el caso:
a) A partir del día siguiente a la declaratoria de cierre de transmisión de casillas al Programa de Resultados Electorales Preliminares que se haya puesto en funcionamiento en términos del artículo 89, párrafo 1, inciso I) del Código, en caso de que el partido político no alcance de manera preliminar en dichos resultados al menos el 2% de la votación total emitida en ninguna de las elecciones federales de que se trate.
b) A partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el artículo 176, párrafo 2 del Código.
c) A partir del día siguiente de celebrada la sesión especial del Consejo General del Instituto para el registro de las candidaturas señaladas en el artículo 177, párrafo 1 del Código, cuando implique la no participación del partido político en el proceso electoral federal ordinario.
d) A partir del día siguiente a aquel en que el partido político notifique a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos su decisión de disolverse.
e) A partir del día siguiente en que el Consejo General haya impuesto la sanción establecida en el artículo 269, párrafo 1, inciso g) del Código.
2. El Secretario Técnico notificará mediante oficio a los partidos políticos que se encuentren en dichos supuestos, el inicio del periodo de prevención, marcando copia a los miembros de la Comisión.
3. El periodo de prevención finalizará el día en que sea emitida la declaratoria de pérdida de registro o que la resolución que imponga la sanción de cancelación del mismo; sea confirmada, en su caso, por el Tribunal Electoral conforme a lo previsto en los artículos 66, incisos a) al g) y 269, párrafo 1, inciso g) del Código.
ARTÍCULO 4
1. En el periodo de prevención entrará en funciones un visitador designado por la Secretaría Técnica, para proteger los recursos del partido, seleccionado de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet.
2. La lista a que alude el párrafo anterior será sometida a la consideración de los partidos políticos y validada por la Comisión en el mes de febrero de cada año. Dicha lista será publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Si el visitador designado no aceptare el nombramiento, la Secretaría Técnica seleccionará en estricto orden de aparición, al siguiente visitador de la lista. En el caso en que no se obtuviere la aceptación de ninguno de los visitadores, la Comisión hará la designación correspondiente a propuesta del Secretario Técnico. Al respecto, los aspirantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a III y V del artículo 326 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como lo establecido en el artículo 328 del citado ordenamiento, el cual se aplicará para efectos de evitar conflictos de interés entre el visitador y los partidos políticos.
4. En tanto el visitador no hubiere sido designado y aceptare el cargo, los dirigentes y el encargado del órgano responsable de la administración del patrimonio y los recursos financieros del Partido Político, en términos del artículo 27 del Código, permanecerán en funciones, teniendo los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento para el visitador.
ARTÍCULO 5
1. En el periodo de prevención, serán obligaciones de los partidos políticos las siguientes:
a) La suspensión de realizar pagos de obligaciones vencidas con anterioridad;
b) La prohibición de enajenar activos del partido político;
c) La prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tercero; y
2. Lo anterior con independencia de que el Secretario Técnico, previa consulta a los integrantes de la Comisión, determine providencias precautorias de naturaleza análoga a dichas obligaciones y de las cuales informará a la Comisión.
3. Durante el periodo de prevención, el partido político de que se trate podrá efectuar únicamente aquellas operaciones indispensables para su sostenimiento ordinario, así como para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los artículos 269 y 270 del Código.
4. El Instituto retendrá la ministración de financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, relativa al mes de agosto del año de la elección a los partidos que se encuentren en periodo de prevención en el supuesto en que se actualicen las hipótesis contenidas en los incisos b) y c) del artículo 66 del Código, o bien, las ministraciones correspondientes a los meses siguientes de aquel en que sea emitida la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación del registro de un partido político en los casos previstos en los incisos a), e) y f) de dicho precepto y 269, párrafo 1, inciso g) del Código.
2. La retención a que se refiere el párrafo anterior podrá utilizarse en su caso para compensar, junto con las cantidades derivadas de la compensación y rubros a que se refiere el párrafo 2 del artículo 22 del presente Reglamento, las sanciones de carácter económico que, en su caso, sean impuestas a los partidos políticos que perdieron su registro. Con los recursos anteriores, el visitador y, en su caso, el liquidador registrará una reserva que será utilizada al momento de que el Consejo General, por virtud de la resolución sancionatoria que corresponda dé lugar al cobro de la sanción requerida.
CAPÍTULO 2. DEL VISITADOR
ARTÍCULO 6
1. Una vez que el visitador ha aceptado su nombramiento, éste y sus auxiliares se presentarán en las instalaciones del Comité Nacional del partido político o su equivalente, para reunirse con los responsables del órgano de finanzas del partido, y asumir las funciones encomendadas en este Reglamento. De dicha reunión se levantará acta circunstanciada firmada por los presentes.
2. El visitador contará con las facultades previstas en el presente Reglamento.
3. El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que le sean útiles para llevar a cabo sus funciones. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y de las operaciones.
4. El partido político y sus representantes estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso contrario, serán sujetos a los procedimientos establecidos en el Código. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieran u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del visitador, el Secretario Ejecutivo del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
5. El visitador informará a la Comisión, a través de su Secretario Técnico, de las irregularidades que encuentre en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 7
1. En el periodo de prevención, el visitador deberá realizar un inventario de los bienes del partido político, siguiendo las reglas de inventario, registro y contabilidad establecidas en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización. El inventario deberá estar elaborado de conformidad con el formato 1 anexo al presente Reglamento y tomar en cuenta lo reportado en el ejercicio anterior, así como las adquisiciones del ejercicio vigente.
ARTÍCULO 8
1. Al finalizar su inventario, y dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de su nombramiento, el visitador deberá entregar a la Comisión un dictamen señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido político, incluyendo una relación de las cuentas por cobrar en la que se indique el nombre de cada deudor y el monto de cada adeudo. Asimismo, presentará una relación de las cuentas por pagar, indicando el nombre de cada acreedor, el monto correspondiente y la fecha de pago, así como una relación actualizada de todos los bienes del partido político.
2. Para la realización del inventario físico de los bienes del partido político, el visitador contará con el apoyo de la Secretaría Técnica para que a través de las Juntas Locales y Distritales se lleve a cabo el levantamiento correspondiente.
ARTÍCULO 9
Son obligaciones del visitador, las siguientes:
a) Ejercer con probidad y diligencia las funciones que el presente Reglamento le encomienden;
b) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que lo auxilien en la realización de sus funciones;
c) Rendir los informes que la Comisión determine;
d) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;
e) Cumplir con las demás obligaciones que este Reglamento determine y las que otras leyes establezcan.
El visitador será responsable por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 10
1. Cuando un partido político se encuentre en periodo de prevención derivado de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, inciso a) del Reglamento, habiendo finalizado los cómputos de alguna de las elecciones federales y estos hubiesen adquirido el carácter de definitivos, ya sea porque no fueron impugnados o porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya emitido la resolución correspondiente, así como también se verifique que el partido mantiene su registro, se procederá como sigue:
a) El Secretario Técnico comunicará a los dirigentes del partido y al visitador sobre la vigencia del registro y, por lo tanto, del fin del periodo de prevención.
b) El visitador interrumpirá todas sus funciones de prevención y elaborará un informe de los actos efectuados o sucedidos durante el tiempo que haya durado la propia prevención. Dicho informe será entregado al Secretario Técnico que lo presentará a la Comisión para su posterior remisión al Consejo General.
c) El partido político podrá reanudar sus operaciones habituales respecto de la administración y manejo de su patrimonio, y le será restituida, en su caso, la ministración de agosto a que hace referencia el párrafo 4 del artículo 5 del Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DECLARATORIA DE PÉRDIDA O RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SU DISOLUCIÓN
ARTÍCULO 11
1. La declaratoria de pérdida del registro de un partido político prevista en los artículos 32, párrafo 1 y 66, incisos a) al c), del Código, surtirá sus efectos a partir de que la Junta General Ejecutiva del Instituto emita la declaratoria correspondiente de acuerdo con el artículo 67, párrafo 1 del mismo ordenamiento.
2. La resolución sobre la pérdida del registro de un partido político o la que imponga la sanción de cancelación del registro previstas en los artículos 66, incisos e) y g), y 269, párrafo 1, inciso g) del Código, surtirá sus efectos a partir de que el Consejo General del Instituto emita la resolución correspondiente de acuerdo con los artículos 66, párrafo 2 y 270 del mismo ordenamiento.
ARTÍCULO 12
1. El partido político que decida disolverse, deberá notificar tal decisión al Instituto dentro de las 72 horas siguientes de haberla tomado.
2. Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro por la causal prevista en el inciso g) del artículo 66 del Código, el partido se sujetará al procedimiento de liquidación previsto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 13
1. En cualquier caso, el partido político que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación, perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales y sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tanto mantuvo su registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el partido político que se encuentre en esta condición son las siguientes:
a) La presentación de los informes de campaña y anuales a que se refiere el artículo 49-A del Código;
b) Los informes correspondientes a los gastos por actividades específicas;
c) El pago de las sanciones a que, en su caso, se hayan hecho acreedores en tanto mantuvieron su registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y
d) Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político nacional.
2. Desde el momento en que hubiere sido disuelto, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del liquidador, con el fin de solventar sus obligaciones.
3. Los dirigentes, administradores y representantes legales de los partidos políticos serán responsables respecto de las operaciones realizadas en contravención de lo previsto por el Código, el Reglamento y demás leyes aplicables.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 14
1. La declaratoria de pérdida o resolución de cancelación de registro dará inicio al procedimiento de liquidación, conforme a las bases establecidas en este Reglamento.
2. Una vez que se notifique al partido político la pérdida de su registro, todas las operaciones que se realicen en lo sucesivo formarán parte del procedimiento de liquidación, para lo cual el órgano encargado de administrar las finanzas del partido deberá proceder a cancelar las cuentas bancarias que venía utilizando, con excepción de una cuenta CBCEN, dentro de las referidas por artículo 1.3 del Reglamento de Fiscalización, la que será utilizada para realizar todos los movimientos derivados del citado procedimiento de liquidación. Todos los saldos de las demás cuentas bancarias deberán transferirse a la cuenta CBCEN pero ésta podrá cambiar de número o institución, a juicio del liquidador, lo que hará del conocimiento de la Comisión.
ARTÍCULO 15
1. Al día siguiente de la notificación de la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación del registro del partido político, el visitador entrará en funciones de liquidador, por lo que se hará cargo de la administración del partido político y entrará en posesión de sus bienes y derechos, contando con las más amplias facultades de representación para pleitos y cobranzas, administración y dominio.
2. Para efectos del párrafo anterior, el partido político otorgará los poderes correspondientes dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme a las leyes aplicables. Una vez transcurrido dicho plazo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá otorgar dichos poderes.
3. El liquidador será el encargado de administrar el patrimonio del partido político con la finalidad de hacer líquidos los activos y cubrir los pasivos pendientes. Asimismo, tendrá derecho a una remuneración o pago de honorarios por su labor, la cual será determinada por la Comisión, a propuesta de su Secretario Técnico y con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración para su definición y concreción.
4. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del liquidador, el Secretario Ejecutivo del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, conforme a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 16
Son obligaciones del liquidador, las siguientes:
a) Ejercer con probidad y diligencia las funciones que el presente Reglamento le encomienden de conformidad con las determinaciones de la Comisión;
b) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que lo auxilien en la realización de sus funciones;
c) Rendir ante la Comisión los informes que ésta determine;
d) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;
e) Administrar el patrimonio del partido político de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad.
f) Cumplir con las demás obligaciones que este Reglamento determine y las que otras leyes establezcan.
2. El liquidador responderá por cualquier menoscabo, daño o perjuicio que por su negligencia o malicia causen al patrimonio del partido político, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera incurrir.
ARTÍCULO 17
1. La enajenación de los bienes y derechos del partido se hará en moneda nacional, conforme al valor de avalúo determinado por el liquidador.
2. Para realizar el avalúo de los bienes, el liquidador determinará su valor de mercado mediante los mecanismos conducentes para tal efecto, evitando cualquier menoscabo en su valor, auxiliándose para ello de peritos valuadores.
3. Para hacer líquidos los bienes, el precio de venta no podrá ser menor al de avalúo, con excepción de los casos que autorice previamente la Secretaría Técnica y siempre y cuando el liquidador lo solicite por escrito con las debidas justificaciones.
4. El liquidador deberá exigir que el pago que cualquier persona efectúe por los bienes o derechos, sea depositado en la cuenta referida en el artículo 14, párrafo 2 del Reglamento, al tiempo que deberá observar las reglas previstas en el Reglamento de Fiscalización.
5. Los peritos valuadores, visitadores, liquidadores, auxiliares, dirigentes, trabajadores del partido en liquidación o cualquier otra persona que por sus funciones haya tenido acceso a información privilegiada, en ningún caso podrán ser, por sí o por interpósita persona, los adquirentes de los bienes valuados que se busca hacer líquidos.
6. Cualquier acto o enajenación que se realice en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será nulo de pleno derecho.
7. Cuando el monto del pago sea superior a los quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se deberá realizar a través de depósito en la cuenta bancaria, señalada en el artículo 14, párrafo 2 del Reglamento, y en la ficha correspondiente se deberá asentar el nombre y la firma del depositante.
8. En todo caso, el liquidador deberá conservar la ficha de depósito original para efectos de comprobación del pago y deberá llevar una relación de los bienes liquidados. Los ingresos en efectivo deberán relacionarse y estar sustentados con la documentación original correspondiente. Asimismo, todos los egresos deberán estar relacionados y soportados con la documentación original correspondiente, en términos del Reglamento de Fiscalización.
ARTÍCULO 18
1. El liquidador deberá presentar a la Comisión un primer informe para conocer los avances del procedimiento de liquidación, dentro de los seis meses siguientes de haber entrado en funciones.
2. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a que queden firmes las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los Informes de Campaña y Anuales, el liquidador deberá rendir un Informe a la Comisión utilizando el formato 2 anexo a este Reglamento y contener, al menos, lo siguiente:
a) Una relación de los ingresos obtenidos por la venta de bienes, la cual deberá contener la descripción del bien vendido, el importe de la venta, así como el nombre, teléfono, clave de elector, RFC y domicilio fiscal de la persona que adquirió el bien.
b) Una relación de las cuentas cobradas, la cual deberá contener el nombre, teléfono, clave de elector, RFC y domicilio fiscal de los deudores del partido político, así como el monto y la forma en que fueron pagados los adeudos.
c) Una relación de las cuentas pagadas durante el procedimiento de liquidación, la cual deberá contener el nombre, dirección, teléfono y clave de elector o en su caso, el RFC y domicilio fiscal de las personas a las cuales les debía el partido político, así como el monto y la forma en que se efectuaron los pagos.
d) En su caso, una relación de las deudas pendientes, los bienes no liquidados y los cobros no realizados.
ARTÍCULO 19
1. Al liquidar todos los bienes y pagar los adeudos del partido político, el liquidador deberá aplicar los criterios de prelación establecidos en los artículos 218 al 225 de la Ley de Concursos Mercantiles. En caso necesario, el liquidador tomará en cuenta la prelación legal señalada en el artículo 8 de la citada ley, así como las disposiciones en materia civil federal sobre concurrencia y prelación de créditos.
2. El procedimiento para reconocer y ubicar a los diversos acreedores del partido, se realizará de la siguiente manera:
a) El liquidador deberá formular una lista de créditos a cargo del partido político en liquidación, con base en la contabilidad del instituto político, los demás documentos que permitan determinar su pasivo, así como las solicitudes de reconocimientos de créditos que se presenten.
b) Una vez elaborada la lista de acreedores, el liquidador deberá publicarla en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de que aquellas personas que consideren que les asiste un derecho y no hubiesen sido incluidas en dicha lista, acudan ante el liquidador para solicitar el reconocimiento de crédito en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la publicación respectiva.
c) Las solicitudes de reconocimiento de crédito deberán contener lo siguiente:
I. Nombre completo, firma y domicilio del acreedor.
II. La cuantía del crédito.
III. Las garantías, condiciones y términos del crédito, entre ellas el tipo de documento que acredite éste, en original o copia certificada.
IV. Datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, y judicial que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
d) En caso de que no tengan los documentos comprobatorios, deberán indicar el lugar donde se encuentren y demostrar que inició el trámite para obtenerlo.
e) Transcurrido ese plazo, el liquidador deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, una lista que contenga el reconocimiento, cuantía, gradación y prelación de los créditos, fijado en los términos del Reglamento.
f) El procedimiento descrito se deberá realizar una vez que hayan quedado firmes las resoluciones recaídas a los informes de campaña y anuales del otrora partido político que hace referencia el artículo 13 del Reglamento.
ARTÍCULO 20
1. Una vez cubiertos los pasivos por el liquidador, y en caso de existir un saldo final positivo, éste deberá ser entregado a quien tenga derecho a recibirlo.
2. Después de que el liquidador culmine con las operaciones señaladas en el párrafo anterior, procederá a elaborar un informe final del cierre del proceso de liquidación del partido político que corresponda, en el que se detallarán las operaciones realizadas, las circunstancias relevantes del proceso y el destino final de los saldos. El informe será entregado al Secretario Técnico que lo presentará a la Comisión para su posterior remisión al Consejo General.
TÍTULO QUINTO
SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 21
1. La Comisión fungirá como supervisor y tendrá a su cargo la vigilancia de la actuación del visitador y liquidador, así como de los actos realizados por el partido político en liquidación, respecto a la administración de sus recursos.
2. La Comisión tendrá, con independencia de las facultades establecidas en el Código y la normatividad aplicable, las siguientes:
a) Solicitar al visitador y liquidador documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido político.
b) Solicitar al visitador y liquidador información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño.
c) En caso de que, en virtud de los procedimientos de liquidación, se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a las autoridades competentes.
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto informará semestralmente al Consejo General sobre la situación que guardan los procesos de prevención y liquidación de los partidos políticos.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22
1. En relación con el financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos que hubiesen perdido el registro, una vez aprobado el acuerdo correspondiente, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión deberá presentar ante el Consejo General un Proyecto de Acuerdo de Compensación, el cual contendrá, al menos:
a) El monto susceptible de ser reembolsado por concepto de actividades específicas.
b) El monto de las sanciones pecuniarias impuestas con motivo de los procedimientos previstos en el Código, si las hubiere.
c) La diferencia resultante entre los montos referidos en los dos incisos anteriores.
2. Respecto del reembolso de dichas prerrogativas, el Consejo General podrá compensar las sanciones de carácter económico impuestas a los partidos políticos que perdieron su registro, con las cantidades retenidas del financiamiento público por dichas actividades, así como de la ministración retenida de conformidad con el artículo 5, párrafo 4 del Reglamento.
ARTÍCULO 23
La aplicación de este Reglamento es independiente de las responsabilidades que puedan, en su caso, exigirse al visitador, liquidador o encargados del órgano de finanzas del partido político y de las obligaciones que estos tengan durante el procedimiento de disolución, liquidación y destino de los bienes, frente a otras autoridades.
ARTÍCULO 24
1. La interpretación del presente Reglamento será resuelta por la Comisión. Para ello se aplicarán los principios establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 del Código.
2. Toda interpretación que realice la Comisión al presente Reglamento, será notificada a los partidos políticos y resultará aplicable para todos ellos. En su caso, la Comisión podrá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
Primero Transitorio. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo Transitorio. Se derogan todas las disposiciones y acuerdos que se opongan al presente Reglamento.
Tercero Transitorio. Los partidos políticos deberán observar el Reglamento y adecuar sus disposiciones estatutarias al mismo, sin que ello implique la prohibición para establecer normas complementarias en todo lo que no contravenga las disposiciones del Reglamento.
SEGUDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
II. Inconforme con el citado acuerdo, el seis de junio de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos XXV, XXX y XXXI, así como el punto primero del acuerdo que se impugna mediante el cual se aprueba el ‘Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral’, en el cual indebidamente se interpreta el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el entendido que la consecuencia de la pérdida de registro como Partido Político Nacional tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica y que la ‘organización subyacente’ ha de subsistir sólo para el cumplimiento de las obligaciones del entonces Partido Político, cuestiones que atentan en contra del derecho de asociación política.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 9, primer párrafo; 14; 16; 35, fracción III y 41 fracciones II, párrafo tercero, III, párrafos primero, segundo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1 y 2; 22, 23, párrafos 1 y 2; 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El acuerdo que se impugna atenta contra el derecho de asociación política establecido en los artículos 9, primer párrafo y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además carece de la debida motivación y fundamentación y viola por indebida interpretación el artículo 22 del Código Electoral Federal, al incurrir en una serie de interpretaciones erróneas y equivocadas de diversas disposiciones electorales, tal es el caso de la interpretación que la autoridad señalada como responsable, hace respecto del contenido del artículo 22 del código electoral en cita, del cual indica que en el mismo se prevé que la pérdida de registro como Partido Político Nacional tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica para actuar y ostentarse como Partido Político Nacional, al efecto dicho precepto dispone lo siguiente:
Artículo 22
1. La agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
2. La denominación de ‘partido político nacional’ se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.
3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la constitución y este código.
En primer término es de señalar que dicho precepto no se refiere a la pérdida de registro como Partido Político Nacional, sino que en sus dos primeros párrafos se refiere a la obtención del mismo y en su tercer párrafo se refiere a la personalidad jurídica, así como a los derechos, prerrogativas y obligaciones constitucionales y legales de dichas entidades de interés público.
En relación con lo anterior, el artículo 32, párrafo 1 del citado código dispone que, como consecuencia de que un Partido Político no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales, le será cancelado su registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece el mismo código. Asimismo, el artículo 66 del mismo código establece las causas de pérdida de registro. El artículo 32, párrafo 1, dispone lo siguiente:
Artículo 32
1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.
2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.
Ahora bien, en el considerando XXV del acuerdo impugnado se refiere a la subsistencia de obligaciones de los Partidos Políticos y el derecho de recibir financiamiento por actividades específicas, y el propio acuerdo a la liquidación de su patrimonio, al efecto, si bien nos encontramos ante una pérdida de registro así como de derechos y prerrogativas, también tenemos de manera simultánea la subsistencia de obligaciones de diversa índole como es la rendición de cuentas y de un patrimonio cuya conformación se conformó (sic) por una actividad de interés público de la cual se encuentra afectado.
Por tanto, ante esta situación no es dable establecer de manera tajante que la pérdida de registro tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica, como indebidamente lo interpreta la autoridad responsable, puesto que como ya se ha indicado, el Partido Político tendrá que seguir actuando a efecto de cumplir con sus obligaciones y su patrimonio (obligaciones, así como derechos patrimoniales distintos a aquellos que pose un partido con registro vigente) no pierde su afectación de interés público.
En consecuencia, el acuerdo que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación al realizar una indebida interpretación del artículo 22 del citado código electoral; cuestión que afecta la integridad del citado acuerdo, al partir de una falsa premisa de carácter primordial, ya que se concibe que los Partidos Políticos desde el momento en que se coloquen en la posibilidad de perder su registro -con base en el programa de resultados preliminares- son susceptibles en un primer momento y después pierden el carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica. Suponer tal circunstancia deja sin razón de ser la materia misma del acuerdo que se impugna.
Por otra parte, la interpretación que se objeta permite a la responsable arribar a conclusiones equivocadas, como es la de pretender aplicar sin justificación ni razón alguna la Ley General de Concursos Mercantiles, pretendiendo despojar del interés público lo relativo a los Partidos Políticos que pierden su registro, además de generar una laguna -que dice pretender colmar con el acuerdo impugnado- respecto a la personalidad jurídica de una organización con carácter de entidad pública que entra en proceso de disolución en su calidad de Partido Político, cuestión que genera problemas respecto del cumplimiento de sus obligaciones como persona jurídica.
Por otra parte, si bien el Partido Político que pierde su registro, en efecto, debe cumplir con las obligaciones que tenga pendientes de cumplir, ello carece de relación respecto de la subsistencia de la organización o asociación de ciudadanos, cuestión que compete de manera exclusiva a los ciudadanos asociados, para elegir el destino de su asociación, como puede ser su extinción o tomar otra forma jurídica, esta situación se reconoce en el propio artículo 32, párrafos 2 y 3 del citado código electoral, en donde se dispone lo siguiente:
Artículo 32
1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.
2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.
Como puede apreciarse el citado párrafo 2 reconoce una forma de subsistencia de una expresión de una organización política en razón de obtener cargos de representación popular, y aún con mayor claridad el contenido del párrafo tercero antes citado, en donde inclusive a un Partido Político, entiéndase organización política que pierde el registro como tal, se le limita a solicitar de nuevo su registro hasta que transcurra un proceso electoral federal.
En consecuencia, las consideraciones y el sentido del acuerdo que se impugnan atentan contra el derecho de asociación política establecidos en los artículos 9, primer párrafo y 35, fracción III de la Constitución Federal, en donde se dispone lo siguiente:
Artículo 9
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
(…)
Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
(…)
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(…).
Ello, debido a las erróneas interpretaciones de la autoridad responsable en donde establece al margen de los Estatutos y las decisiones de los ciudadanos asociados mediante los órganos de los Partidos Políticos, que la pérdida de registro por no obtener el 2% de la votación en una elección federal implica necesariamente la disolución y liquidación de la asociación política que pierde el registro como Partido Político Nacional.
Lo anterior encuentra respaldo en los criterios sostenidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el veintinueve de marzo del año dos mil uno el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del ciudadano SUP-JDC-001/2001, promovido por la agrupación política denominada Partido Frente Cívico del Estado de Chiapas, consideraciones que por su estrecha vinculación con las objeciones realizadas al acuerdo que se impugna se reproducen a continuación:
‘(…)
CUARTO. La cuestión esencial que sirve de base para resolver la materia de la litis en este asunto, consiste en dilucidar si la pérdida del registro de los partidos políticos locales del Estado de Chiapas produce como consecuencia legal necesaria la extinción de la organización, o si ésta puede conservar su existencia como asociación civil con fines de carácter político.
Esta Sala Superior considera que la solución correcta es la segunda, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen jurídico de las asociaciones en el derecho positivo mexicano se encuentra en dos fundamentales órdenes normativos. El primero se localiza en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de las Entidades Federativas, respectivamente, y constituye la regulación general y ordinaria de las asociaciones que no se encuentran sujetas a régimen especial, mientras el segundo se compone de diversos conjuntos de disposiciones legales, aplicables cada uno a ciertas clases de asociaciones específicas.
El orden normativo general en el ámbito federal, se encuentra previsto en el Código Civil Federal, Libro Cuatro, Segunda Parte, Título Décimo Primero, en los artículos del 2670 al 2687.
En el primer numeral se prevé que ‘cuando varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituye una asociación.’ Aquí se consignan propiamente los elementos constitutivos, esenciales o de definición de las asociaciones civiles en general, que son:
a) El convenio o acuerdo de dos o más individuos para reunirse;
b) que la reunión acordada no sea enteramente transitoria, sino que tienda a cierta permanencia;
c) que tenga por objeto la realización de un fin común;
d) que ese fin común no esté prohibido por la ley; y,
e) que el mismo no tenga carácter preponderantemente económico.
Asimismo, el código contiene también ciertas disposiciones imperativas que deben respetarse necesariamente en el pacto y en el desempeño de actividades de la asociación, que son las siguientes:
1. El contrato, acuerdo o convenio constitutivo debe constar por escrito.
2. La asociación puede admitir y excluir socios.
3. Las asociaciones deben regirse por sus estatutos, los que se inscribirán en el Registro Público, para que produzcan efectos contra terceros.
4. El poder supremo de las asociaciones debe residir en la Asamblea General.
5. Las facultades de los dirigentes (director o directores) deben estar contenidas en los Estatutos o ser otorgadas por la asamblea general con sujeción a dichos documentos.
6. La asamblea general debe reunirse en la época fijada en los estatutos, o cuando sea convocada por la directiva; pero ésta debe citar a asamblea cuando fuere requerida para ello por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, y si no lo hiciere, en su lugar, lo hará el juez de lo civil, a petición de dichos asociados.
7. Sólo la asamblea general podrá tomar las resoluciones sobre: a) admisión y exclusión de asociados; b) disolución anticipada de la asociación o su prórroga por más tiempo del fijado por los estatutos; c) el nombramiento de director o directores, cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; d) revocación de los nombramientos hechos, y e) los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
8. En las asambleas generales sólo se deben tratar los asuntos contenidos en el respectivo orden del día, y las decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
9. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
10. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
11. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
12. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
13. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueran excluidos perderán todo derecho al haber social.
14. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se destinen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
15. La calidad de socio es intransferible.
16. Además de las causas de extinción previstas en los estatutos de una asociación, también lo serán las siguientes: a) el consentimiento de la asamblea general; b) la conclusión del término fijado para su duración; c) la consecución total del objeto de su fundación; d) la incapacidad para realizar el fin para el que fueron fundadas, y e) la resolución dictada por autoridad competente.
17. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que establezca la asamblea general. En este caso, la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
El Código Civil para el Estado de Chiapas contiene una regulación idéntica a la descrita, en los artículos del 2643 al 2660.
Cada clase de asociación específica se rige por el ordenamiento respectivo, como ocurre, verbigracia, con las siguientes:
1. Las asociaciones religiosas y de culto público, por la ley que lleva este nombre;
2. las asociaciones de padres de familia, por la Ley General de Educación;
3. las asociaciones deportivas, por la Ley de Estímulo y Fomento al Deporte;
4. las asociaciones de beneficencia, por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, y sus similares en otras entidades,
5. los sindicatos de obreros y patrones, por la Ley Federal del Trabajo.
Dentro de la última especie de asociaciones específicas se encuentran los partidos políticos. Las bases fundamentales de éstos están en el artículo 41 constitucional, en tanto que su desarrollo se da en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los partidos políticos nacionales, y en las leyes electorales de los Estados, con relación a los partidos políticos estatales o locales.
En el artículo 41 constitucional, párrafo segundo, fracción I, se establece que ‘los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder político, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos’.
Estos lineamientos son aplicables a los partidos políticos nacionales y a los partidos políticos locales, en razón de no existir en la disposición ninguna distinción.
El Código Electoral del Estado de Chiapas prevé la formación de partidos políticos locales, para lo cual exige lo siguiente:
1. La preexistencia de una organización de ciudadanos mexicanos, unidos con el fin de realizar actividades políticas, según se advierte en los artículos 23 y siguientes.
2. Que esta organización haya realizado permanentemente actividades políticas propias, en forma independiente de cualquiera otra organización o partido político, por lo menos en el último año contado a partir de la presentación de la solicitud de registro.
3. La existencia de la voluntad de los integrantes de esa organización de erigirse como partido político estatal (artículo 23).
4. Formular una declaración de principios, y con apego a ésta su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
La declaración de principios con el contenido siguiente:
a). La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado de Chiapas y la de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen.
b). Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen.
c). La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional, o que los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros. Así como la de no solicitar o rechazar en su caso, toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades, partidos políticos y organizaciones extranjeras o de ministros de cualquier culto.
d). La obligación de conducir sus actividades permanentemente por la vía democrática y por medios pacíficos con estricto apego y respeto al régimen legal.
El programa de acción debe precisar:
a). Los medios constantes para realizar sus principios y alcanzar sus objetivos.
b). Las políticas que propongan para resolver los problemas estatales y municipales.
c). Los medios que adopten para lograr la formación ideológica y política de sus afiliados.
d). Los instrumentos que pongan en práctica para preparar la participación de sus militantes en los procesos electorales.
Los estatutos deberán contener necesariamente:
a). Una denominación propia y distinta a las de los otros partidos registrados, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales.
b). Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros.
c). Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos.
d). La obligación de presentar una plataforma electoral para los procesos electorales en que participen, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; así como la obligación de sus candidatos de sostenerla y difundirla durante sus campañas.
e). Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos directivos.
f). Las sanciones aplicables a los miembros que incumplan sus disposiciones internas.
5. Contar dentro de su estructura, por lo menos con los siguientes órganos:
a). Una asamblea estatal;
b). un Comité Ejecutivo que tendrá la representación del partido en todo el Estado, y
c). Comités Municipales constituidos por lo menos en un tercio de los municipios que integran el Estado.
6. La obtención del registro de parte del Consejo Estatal Electoral.
Los requisitos para obtener el registro se encuentran previstos en el artículo 28 y son:
A. Contar con un número de afiliados, en cuando menos la tercera parte de los municipios del estado, igual o mayor al 1.5% del padrón electoral correspondiente a cada uno de ellos, siempre que el número total de sus miembros en la entidad no sea menor del 1.5% del padrón estatal.
B. Haber celebrado en cada uno de los municipios mencionados una asamblea, en presencia de notario público o de quien haga sus veces por ministerio de ley o de un juez municipal o de primera instancia o de un funcionario acreditado por el propio Consejo Estatal Electoral, los que para tal efecto certificarán: Que a la asamblea concurrieron sus afiliados y que aprobaron la declaración de principios, programas de acción y estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
C. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de notario público o de quien haga sus veces por ministerio de ley o de los funcionarios mencionados en el apartado anterior, los que certificarán, en su caso:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en asambleas municipales.
b) Que se acreditó, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales se celebraron conforme a lo establecido en párrafos anteriores.
c) Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados a la asamblea estatal, por medio de la credencial para votar con fotografía.
d) Que fueron aprobados los estatutos, declaración de principios, y programa de acción.
El procedimiento para ese efecto se consigna en el artículo 29, y requiere:
1. La satisfacción de los requisitos expresados anteriormente.
2. La presentación durante el mes de septiembre del año anterior al de la elección, ante el Consejo Estatal Electoral, de la solicitud de registro, a la que se deberán acompañar los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos.
b) Las listas de afiliados por municipio.
c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y la de la asamblea estatal constitutiva.
3. El Consejo Estatal electoral debe resolver en un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Si lo hace positivamente, expedirá certificado para hacer constar el registro; en caso de negativa, fundará y motivará la resolución comunicándola a los interesados, y en ambos casos, deberá ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El registro concedido surtirá sus efectos a partir del dieciséis de enero del año de la elección.
El código en comento prevé como causas de pérdida del registro de los partidos políticos las siguientes:
1. No haber obtenido cuando menos el 1.5% de la votación estatal de las elecciones en que participen durante dos procesos electorales consecutivos.
2. Haber dejado de reunir los requisitos necesarios para obtener su registro.
3. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo establecido en sus estatutos.
4. Aceptar tácita y expresamente apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión.
5. Cuando a juicio del Consejo Estatal Electoral, su actividad se aleje de la puramente política o atenten contra la estabilidad social.
6. Realizar actividades que configuren violaciones e ilícitos que alteren la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio en cualquiera de las etapas del proceso electoral.
7. Contravenir las disposiciones del propio Código Electoral.
8. No participar en un proceso electoral ordinario, estatal o municipal.
9. No obtener el porcentaje mínimo en caso de participar en coaliciones.
10. Otras que se indiquen en la propia ley electoral. Este es el caso de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36, donde se establece como causa de pérdida del registro efectuar cambios de los documentos básicos, nombre, siglas y signos representativos del partido, sin autorización de la autoridad electoral.
Las consecuencias jurídicas de la cancelación del registro de un partido político son dos: a) la pérdida de todos los derechos y prerrogativas que establece el código, y b) que no puedan solicitar su registro de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.
Ahora bien, el primer argumento demostrativo de que los partidos políticos locales del Estado de Chiapas a los que se les cancela su registro no necesariamente pierden también la calidad de asociaciones civiles con fines políticos, se apoya en lo siguiente:
Los partidos políticos reconocen su base en organizaciones preexistentes al otorgamiento del registro que las convirtió en partidos políticos, ya se trate de asociaciones de hecho en proceso de perfeccionamiento jurídico o de asociaciones que satisfacían todos los requisitos necesarios exigidos por el código civil, toda vez que dicha preexistencia constituye una exigencia del código electoral mencionado, al referirse en el artículo 23 a ‘toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal’, es decir a entidades que ya existen antes de querer constituirse como partidos políticos, pueden manifestar actos de voluntad, así como en el artículo 28, fracción III, inciso e), donde se exige como requisito para obtener el registro, el de haber realizado permanentemente actividades políticas propias, en forma independiente de cualquiera otra organización o partido político, por lo menos en el último año contado a partir de la presentación de la solicitud, lo que implica que la existencia de la organización tiene que remontarse por lo menos a ese año de antelación indicado, toda vez que sólo así pudo realizar las actividades políticas exigidas.
Es más, aun en el supuesto de que se llegara a estimar que esa organización a que se refiere el código no podría ser considerada como una asociación civil durante el año previo a la solicitud del registro, resultaría de todas maneras indiscutible que esa calidad se alcanzaría mediante la celebración de las asambleas municipales, en primer término, y especialmente la asamblea estatal constitutiva a que se refiere el artículo 28, porque a ellas concurren pluralidades de ciudadanos a manifestar su voluntad de reunirse para la consecución de los fines políticos que se precisan en la declaración de principios, programa de acción y estatutos, que se aprueban en esas asambleas.
Con la revisión que hace la autoridad electoral de la solicitud de registro como partido político de la organización y la concesión del registro, queda constatado que el fin común de las personas reunidas no está prohibido por la ley, toda vez que en caso contrario se habría negado el registro.
Así pues, cuando una organización social consigue el registro como partido político, esto debe considerarse suficiente para tener por satisfechos los requisitos esenciales para la constitución de una asociación genérica, toda vez que en el proceso de registro se constata el convenio o acuerdo, no sólo del mínimo de dos individuos que se requiere para la asociación civil, sino el convenio de un número mucho mayor que exige la legislación electoral. La reunión acordada por la organización que solicita el registro como partido político tiende indiscutiblemente a cierta permanencia. El objeto de la reunión consiste en la realización de fines comunes. El fin común no está prohibido por la ley. Y al tratarse de actividades políticas, la finalidad no tiene un carácter preponderantemente económico.
Por otra parte, la actualización de algunas de las causales para la cancelación del registro de un partido político no implica necesariamente la desaparición de los citados elementos constitutivos o esenciales para la asociación civil, como se verá enseguida:
La no obtención del 1.5% de la votación estatal de las elecciones en que participa un partido político durante dos procesos consecutivos, no hace patente que la membresía de los mismos se haya reducido exclusivamente a una persona, que sería la forma de justificar que ya no existe el acuerdo entre dos o más personas requerida para la formación de una asociación civil.
La pérdida de alguno o varios requisitos necesarios para mantener el registro como partido político no implica fatalmente la desaparición de los necesarios para conservar una asociación civil, pues por ejemplo, podría faltar el número de afiliados necesarios para el partido político, por no alcanzar el 1.5% del padrón estatal, lo que no perjudicaría el requisito exigido para las asociaciones en general, de dos o más integrantes de la asociación civil; podría darse el caso en que la membresía de la organización partidista ya no se extendiera por la tercera parte de los municipios del estado, lo cual no dañaría los requisitos necesarios para la asociación.
La declaración de disolución de la organización por acuerdo de sus miembros, conforme a lo establecido por sus estatutos, sí constituiría una causa común de extinción o disolución del partido como tal y de la calidad de asociación civil, al faltar el elemento consentimiento del acto jurídico.
La aceptación tácita o expresa de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión, constituye una causa de pérdida de registro de los partidos políticos, pero no necesariamente una de disolución de las asociaciones civiles.
El alejamiento de la actividad puramente política, a juicio del Consejo Estatal Electoral, por parte de un partido político, sólo afecta a éste como tal, pero no a la asociación civil; en tanto que el atentado contra la estabilidad social, en el caso de constituir una figura delictiva, sí podría generar una causa de disolución de las asociaciones civiles, o tal vez producir la incapacidad para realizar el fin para el que fueron fundadas, pero esto sólo se podría determinar en cada caso.
Lo mismo podría ocurrir con las actividades que configuren violaciones e ilícitos que alteren la voluntad ciudadana expresada a través del sufragio en cualquiera de las etapas del proceso electoral, y con la contravención de disposiciones del código electoral, para lo cual habría que atender a cada situación concreta.
La no participación en un proceso electoral ordinario estatal o municipal, evidentemente sólo genera la pérdida de registro de un partido político, pero no tiene porqué afectar a una asociación civil, cuya finalidad no consiste en participar en los procesos electorales.
Por otra parte, conforme al texto del artículo 96, párrafo segundo, del código electoral en comento, la cancelación del registro de un partido sólo tiene como efecto la pérdida de los derechos y prerrogativas que establece ese código y el impedimento para solicitar el registro nuevamente antes de transcurrir un proceso electoral ordinario, pero esta ley no determina expresamente ni su interpretación conduce a que dejen de surtir efectos todos los actos celebrados entre los asociados, como es el pacto constitutivo, los documentos básicos, y entre ellos especialmente los estatutos que rigen a la organización, por lo que mientras no exista disposición o acto jurídico que determine esa cesación de efectos, tales actos y documentos siguen produciendo los que les corresponden, con la limitación de todo lo que implique la creación de situaciones en las que exclusivamente pueda intervenir un partido político, como lo relativo a la participación en los procesos electorales, el goce de las prerrogativas que sólo a éstos corresponden, el cumplimiento de las obligaciones que a los mismos atañen, etcétera.
Esto es, la consecuencia principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las organizaciones de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban antes de la obtención de dicho registro; de modo que si en tal situación a la que se retrotrae jurídicamente ya se les podía considerar como asociaciones civiles, la pérdida de registro no afecta esta posición.
Consecuentemente, para determinar si un partido político que perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no es así; o bien atender a los términos del pacto en los documentos constitutivos y estatutarios de la organización.
Inclusive, cuando la causa por la que un partido político pierde su registro no produce a su vez la disolución de la asociación, en la situación que prevalece quedan cumplidas en general las normas imperativas que exige la ley civil para el buen funcionamiento de las asociaciones civiles.
(...)
Por ende, a pesar de que en los estatutos de esta asociación política no se diga que está obligada a regirse por el contenido de sus estatutos, el supuesto precisado en el artículo 2646 de la Ley Civil Chiapaneca la sujeta a su normatividad interna; también las disposiciones señaladas en los artículos 2650, 2652, 2653 y 2654 de ese ordenamiento jurídico, obligan a las asambleas generales estatales a sujetarse al contenido de la respectiva orden del día y a que las decisiones se tomen por mayoría de los votos presentes; a los asociados a no votar las decisiones en que se encuentren interesados ellos, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado; y finalmente, conceden el derecho a los miembros de la asociación a convocar a asambleas generales ordinarias cuando representen el 5% de los miembros, y a separarse de ella, previo aviso con dos meses de anticipación.
Asimismo, no existe constancia de que los estatutos se hubiesen inscrito en el registro público de la propiedad del Estado de Chiapas, pero esto sólo tiene como consecuencia que no produzcan efectos contra terceros, pero sujetan necesariamente a los miembros de la asociación a su cumplimiento; también este hecho podría dar lugar a que los miembros de la asociación, o terceros interesados demanden su inscripción.
Bajo esta perspectiva, la asociación civil que pierda su registro como partido político no necesariamente desaparece.
La conclusión anterior se corrobora mediante la aplicación al tema del principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario se prueba.
Este principio, se sustenta en el acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas; lo cual, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, a lo que comúnmente observa el ser humano que acontece. De tal manera que si en un procedimiento se hacen dos afirmaciones, contrarias entre sí, respecto de las consecuencias de un mismo hecho, merecerá presunción de ser cierta aquella que se ajuste o se apegue más a lo que la experiencia enseña que normalmente acontece, o corresponde al modo natural de ser de las cosas; mientras que la contraria deberá ser demostrada; y si el hecho extraordinario no se acredita, subsiste la presunción de certeza del hecho ordinario.
Al aplicarse este principio al tema en estudio, se encuentra que la presunción es a favor de la permanencia de la organización partidista que pierde el registro y no a favor de su extinción.
Lo anterior, porque el carácter político del fin común de estas asociaciones, supone necesariamente que sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser la organización social, que es a lo que se resume el fin común de toda asociación política; y esa comunión ideológica constituye un fuerte lazo o cohesión entre sus miembros, que difícilmente se puede romper mediante los actos de terceros, como son las autoridades electorales.
Esto se debe a que la ideología que se profesa en una determinada asociación política se funda, a su vez, en valores comunes de sus miembros que se inculcan al individuo durante su vida, y que forman su concepción de lo que debe ser la vida en sociedad; y por lo cual, anidan en lo más profundo de su conciencia y forman parte de su esencia como ser humano; a diferencia de otra clase de valores, como los deportivos o de recreación, que pueden generar menor arraigo y se pueden satisfacer con mayor facilidad, independientemente de los valores internos de sus asociados.
Precisamente por eso, los valores e idearios políticos que se comparten por los miembros de cierta asociación, tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad.
Por lo anterior, debe entenderse que existe mayor tendencia a la permanencia en las asociaciones políticas, pues el valor político que comparten sus integrantes, representa un ligamen muy fuerte entre éstos. Además, no hay muchas opciones para satisfacerlo, en razón de que regularmente cada ideario o fuerza política está representada en una sola asociación política.
Ciertamente, generalmente las opciones políticas existentes son divergentes y pocas, de manera que para satisfacer sus ideas políticas, los individuos no cuentan con la posibilidad de elegir entre muchas asociaciones políticas que satisfagan ese ideario. Cuando el individuo encuentra aquella que colma sus aspiraciones e ideales políticos y se ajusta a ella, lo común o natural será que continúe unido a los demás integrantes de la misma, que comparten con él tales ideales, y no que vuelva a iniciarse en otra asociación, con diferente ideario político.
Además, frecuentemente en las asociaciones llegan a darse vínculos personales entre sus miembros, que fortalecen aún más la unión.
De ahí que, lo normal en una asociación que pierde su registro como partido político, es que exista voluntad de sus miembros de permanecer unidos.
Lo anterior se demuestra en la experiencia político-electoral mexicana, donde generalmente, los partidos políticos, aunque pierdan su registro como tales, no desaparecen como entidad, sino permanecen.
Como ejemplo se citan los siguientes casos:
1.- El Partido del Centro Democrático (PCD) perdió el registro como partido político nacional, por resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de treinta de agosto de dos mil, porque en ninguna de las elecciones federales celebradas el dos de julio de ese año, obtuvo un mínimo de dos por ciento de la votación recibida; como consta en la publicación que de ese fallo se hizo en el Diario Oficial de la Federación, el día quince de septiembre de dos mil.
No obstante lo anterior, no desapareció la organización política como tal, pues aún se mantiene unida y realiza actividades, entre las que figura la de haber solicitado su registro como partido político estatal en Tlaxcala, el once de septiembre de dos mil, ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad. Lo anterior consta en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número JDC-219/2000, resuelto por esta Sala Superior.
Además de haber participado en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Veracruz, el día tres de septiembre del año dos mil.
2.- El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana perdió el registro como partido político nacional, por resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de treinta de agosto de dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación, por no haber alcanzado el dos por ciento de la votación en ninguna de las elecciones federales que tuvieron lugar el día dos de julio de dos mil.
Empero, tal circunstancia no extinguió la organización o asociación política en que se sustentaba, puesto que ésta aún pervive, como lo demuestra su participación en los comicios locales para elección de Gobernador, Diputados y Munícipes en el Estado de Jalisco, celebrados el pasado doce de noviembre.
3.- Democracia Social, Partido Político Nacional, al igual que los anteriores, perdió su registro nacional según resolución de la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha treinta de agosto de dos mil, por haber obtenido menos de dos por ciento de la votación emitida en las elecciones federales que tuvieron lugar en el año dos mil.
Esa pérdida no trajo como consecuencia la desaparición o extinción de la asociación política en si; ésta ha permanecido activa y así lo acredita el hecho de haber contendido en las elecciones estatales de Jalisco, para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, el doce de noviembre de dos mil.
Por lo tanto, mientras no exista prueba en contrario, se debe presumir que los miembros de un partido político que pierde su registro conservan la voluntad de mantenerse asociados para la realización de sus fines comunes, en la medida que esto sea posible.
El propio Código Electoral del Estado de Chiapas está concebido sobre la base del principio ontológico en la forma en que se encuentra explicado, dado que contiene varios preceptos en que se reconoce la continuación de la existencia de las asociaciones antes de obtener el registro como partidos políticos y después de haberlo perdido.
Así, como quedó demostrado, de acuerdo con el artículo 28, fracción III, inciso e) del Código Electoral del Estado de Chiapas, para la constitución de un partido político se exige una organización preexistente que haya realizado actividades durante por lo menos un año.
La ley determina que la pérdida del registro como partido político trae como consecuencia la pérdida de los derechos y prerrogativas que corresponden a éstos, lo cual sería innecesario si considerara que con dicha pérdida de registro se extinguen totalmente como asociación, porque una entidad jurídica extinta carece de derechos y prerrogativas, de modo que sería innecesaria una norma declarativa al respecto.
En toda la legislación electoral no existe disposición en el sentido de que, como consecuencia de la pérdida del registro como partido político, se extinga la asociación política consubstancial a éste.
En efecto, ni en la legislación electoral federal, ni en la del Estado de Chiapas, se encuentra alguna precisión sobre la extinción de la asociación política, para el caso de que ésta pierda su registro como partido político. La única consecuencia que se puede derivar de la ley, respecto de esa hipótesis, es la de que la asociación política deje de tener el carácter de partido político y, por tanto, los derechos y prerrogativas propios de los partidos políticos, tales como: ostentarse como tal, tener representantes ante las autoridades electorales, postular candidatos a cargos de elección popular, recibir financiamiento público, tener acceso a los medios de comunicación, etcétera.
Tales derechos y prerrogativas no podrán ser ejercidos por la asociación política, a partir del momento en que deje de tener su registro como partido político, ya que la titularidad de los mismos se confiere a tales organizaciones únicamente cuando cuenten con el mencionado registro que las acredite como partidos políticos, cuya obtención está condicionada a que se cumplan los requisitos previstos en la ley para la constitución de los partidos.
Así lo prevé expresamente el artículo 96, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Chiapas, en los siguientes términos:
‘Artículo 96. Para la pérdida del registro motivada por lo señalado en este código, el Consejo Estatal Electoral, deberá emitir la declaratoria correspondiente, misma que estará fundada en lo que determine el propio Consejo o el Tribunal Electoral, en su caso, una vez calificadas las elecciones.
Un partido político que haya perdido su registro, perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código, asimismo no podrá solicitar su registro de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.’
En tales circunstancias, si los partidos políticos nacen a partir de una organización o asociación política que cumple los requisitos constitutivos de aquéllos y obtiene, por ese motivo, su registro como partido político, a los cuales la ley confiere ciertos derechos y prerrogativas en forma exclusiva; se entiende entonces que, cuando la asociación pierde ese registro, también pierde el carácter de partido político y, por ende, los derechos y prerrogativas que a éstos corresponden, únicamente; es decir, la existencia de la asociación no se afectará por la falta de registro, pero ya no tendrá la categoría de partido político.
De ahí que la ley no prevea disposición alguna sobre la extinción de la asociación, cuando ésta pierda el registro de partido político.
Se corrobora lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 2686 del Código Civil Federal y 2659 del Código Civil para el Estado de Chiapas, una consecuencia inmediata de la disolución de las asociaciones, es que se proceda a su liquidación, y en la legislación electoral no se desprende norma jurídica que prevea esa consecuencia, ante la pérdida del registro de los partidos políticos.
Lo anterior revela que el legislador, al no referirse expresamente a la liquidación como consecuencia de la pérdida del registro de un partido político, tuvo en cuenta lo que ordinariamente acontece o la natural forma de ser de las asociaciones políticas, que no desaparecen por el mero hecho de dejar de tener el mencionado registro, sino que tienden a sobrevivir después de ese acto.
En la parte final del segundo párrafo del artículo 96 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se prevé el derecho de solicitar de nueva cuenta el registro como partido político, después de transcurrido un proceso electoral ordinario. Ese derecho se confiere a la entidad que perdió su registro como partido político, esto es, a una asociación u organización. El texto de tal disposición es el siguiente:
‘...Un partido político que haya perdido su registro, perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código, asimismo no podrá solicitar su registro de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.’
En efecto, de acuerdo con tal formulación legal, la organización o asociación política que deja de tener el carácter de partido político por la pérdida de su registro, subsistirá.
Si este no fuera el sentido de la norma, la misma tendría que haberse redactado en otros términos, pues en la forma en que se encuentra sólo puede surtir efectos en referencia a un ente susceptible de tener derechos y adquirir obligaciones, y así ser susceptible de impedimentos.
Se hace referencia a la entidad en sí, como sujeto del derecho en cuestión, y no a cada uno de sus miembros. Esto es, de haberse considerado que con la pérdida del registro, la asociación se desintegraría, el derecho a la solicitud de un nuevo registro no se hubiere conferido a la entidad que perdió el registro, sino que tendría que haberse referido a cada uno de sus integrantes, diciendo que no podrían participar en otra asociación para solicitar registro como partido político, sino hasta después de transcurrido un periodo electoral ordinario.
Además, el ejercicio de ese derecho se permite para un periodo posterior a la pérdida del registro como partido político, que es hasta después de que transcurra un proceso electoral ordinario, lo que sólo es factible con la permanencia de la entidad.
De ese modo, la ley reconoce la continuación de la asociación después de la pérdida del registro como partido político.
Por tanto, es incuestionable que, al emitir esa norma, el legislador tuvo en cuenta la natural forma de ser de las asociaciones políticas, demostrada mediante la aplicación del principio ontológico, relativa a su tendencia a permanecer o pervivir aunque no cuente con registro como partido político.
(...)
La causa por la que ese partido político perdió su registro, no afecta los elementos definitorios que tiene como asociación genérica; porque no hace patente que su membresía se haya reducido exclusivamente a una persona, que sería la forma de justificar que ya no existe el acuerdo entre dos o más personas requerida para la formación de una asociación civil; además en la resolución donde se impuso esta sanción no se mencionó que con la modificación de los estatutos la asociación persiguiera un fin ¡lícito o preponderantemente económico.
Por tanto, la pérdida del registro únicamente tuvo como consecuencia que la asociación política volviera al estado en que se encontraba antes de obtener su registro como partido político.
(...)
Al no haberlo considerado así la autoridad responsable, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no aplicar correctamente los artículos 28, 29, 96 y 281 del Código Electoral del Estado de Chiapas, vigentes en el momento de emisión del acto impugnado.
(…).’
Lo antes trascrito y en las partes que se subrayan son criterios esencialmente aplicables al caso que se reclama, en virtud de que la regulación de los supuestos legales previstos tanto en la legislación del estado de Chiapas y los de la legislación federal que regula a los Partidos Políticos Nacionales son similares. Por tanto, el acuerdo que se impugna viola en perjuicio del Partido Político que como asociación de ciudadanos represento, los preceptos constitucionales y legales que ya se han citado.
AGRAVIO SEGUNDO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos XXXI, XXXII y XXXIII así como el punto primero del acuerdo que se impugna mediante el cual se aprueba el ‘Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro al Instituto Federal Electoral’, en los cuales la autoridad responsable se refiere a supuestas facultades previstas con un contenido amplio no descritas literalmente en el texto de la ley, así como a supuestas lagunas legales y situaciones extraordinarias, que le llevan a establecer procedimientos al margen del derecho electoral y violando los derechos del Partido que represento.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14; 16; y 41 fracciones I, párrafo primero, II, párrafo tercero, III, párrafos primero, segundo, noveno y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, párrafos 1 y 2, incisos a) y b); 3, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso b) y c); 36 párrafo 1 incisos b), g), h); 38, párrafo 1, inciso f), y k); 39, párrafos 1 y 2; 49 párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B, párrafos 1, 2, 3 y 4; 68; 69, párrafos 1 incisos a), b), d), 2; 70, párrafo 3; 73; 80, párrafos 2, 4, 5; 82, párrafo 1, a), b), h), k), w, z); 269, párrafo 1 y 2; 270; 271 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 8, 9, 11, 14; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 2 y 30 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadota aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos en la presentación de sus informes.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El acuerdo que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación y es contradictoria con el resto de los considerandos que no se impugnan contenidos en los respectivos numerales I al XXII, siendo que tales considerandos se refieren a los antecedentes y ejercicio de facultades con que cuenta el Instituto Federal Electoral, como es la facultad de establecer lineamientos para la fiscalización del origen y destino de los recursos de los Partidos Políticos lo que implica que tal fiscalización es una facultad a cargo de la Comisión de Fiscalización del propio Instituto Federal Electoral, por tanto, son violatorias del principio de legalidad y de los demás principios rectores de la función electoral las consideraciones de la responsable al referirse a supuestas facultades previstas con un contenido amplio no descritas literalmente en el texto de la ley, así como a supuestas lagunas legales y situaciones extraordinarias, que le llevan a establecer procedimientos al margen del derecho electoral y violando los derechos del Partido que represento.
En efecto, la autoridad responsable en su considerando identificado con el numeral XXXI, considera que el estado de disolución y la liquidación de un partido político no se encuentran señalados de manera literal en el marco normativo electoral, no obstante que en el artículo 66, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales si se contempla como una causa de la pérdida de registro la disolución de la asociación de ciudadanos, en los términos siguientes:
Artículo 66
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
(...)
g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
(…).
En este caso la disolución de la organización política es por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, que puede ser por decisión de su asamblea u órgano equivalente o porque sus Estatutos dispusieran su disolución al ocurrir la pérdida de su registro como Partido Político Nacional.
Luego entonces, la disolución de una asociación de ciudadanos en relación con la pérdida de registro de un Partido Político Nacional sí se prevé de manera expresa en la legislación electoral y tiene relación con la existencia de una organización política en su relación con el registro como Partido Político Nacional, que se deduce de entre otras disposiciones como lo son los artículos 22, párrafo 24, párrafo 1 y 32, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A partir de esta premisa equivocada la autoridad responsable considera que no se encuentra imposibilitada para emitir un acto jurídico con el cual se regule la disolución y liquidación de los Partidos Políticos, donde dice basarse en los principios rectores de la actividad electoral, los fines constitucionales, los bienes y valores jurídicos a preservar y sus facultades reglamentarias, pero acaba por aplicar de manera directa la Ley de Concursos Mercantiles que carece de relación con dichas bases.
En ese sentido, la responsable en las consideraciones que realiza en los respectivos numerales XXXI, XXXII y XXXIII, refiere que ‘ha decidido regular las actividades que en su conjunto colmen cualquiera de las facultades previstas con un contenido amplio’. Haciendo referencia al artículo 41, base II, último párrafo, de la Constitución Federal y a los artículos 23, párrafo 2 y 49-B, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y concluyendo que ‘esta autoridad estima necesario detallar el amplio contenido de sus facultades expresas’, señalando que se ajusta a los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral, salvaguardando la finalidad de los actos electorales, respetando los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y tomando en consideración las condiciones reales prevalecientes y las modalidades que imponen las necesidades particulares, y para tal efecto cita el contenido de la tesis relevante con el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Subrayando la frase ‘laguna legal’ y la referencia a ‘situaciones extraordinarias’.
Respecto de lo anterior es de señalar que establecer lineamientos respecto de la hipótesis de disolución y liquidación de los Partidos Políticos Nacionales no se trata de una facultad discrecional o sujeta al libre albedrío de la autoridad electoral, sino que se trata del cumplimiento que las normas electorales le encomiendan, por tanto, no se trata de una decisión ni estimación de la necesidad de detallar el amplio contenido de sus facultades expresas como lo indica la responsable, con lo cual falla en la debida motivación del acuerdo que se impugna, en todo caso se trata de cumplir con la función encomendada a los órganos del Instituto Federal Electoral respecto del control y vigilancia de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos.
Asimismo el acuerdo impugnado falta al principio de legalidad y a su debida motivación y fundamentación al equiparar el establecimiento de disposiciones generales en lineamientos o reglamento, con lagunas legales y situaciones extraordinarias, que en las interpretaciones en las que se pretende apoyar se refieren a la resolución de hechos concretos y particulares y no a la facultad de regular situaciones jurídicas.
Es así que a pesar de indicar que se deben tomar en consideración las condiciones reales prevalecientes y las modalidades que imponen las necesidades particulares, en las consideraciones de la responsable no se señala en ninguna parte las supuestas condiciones reales prevalecientes ni necesidades particulares que le llevan a establecer en el sentido en que lo realiza, de lineamientos relativos a la disolución y liquidación de los Partidos Políticos, por lo que una vez más queda demostrada la falta de motivación y fundamentación del acuerdo que se impugna.
También es de señalar que con el sentido de los lineamientos en ningún momento se respetan los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, tal y como se hace valer en el primer agravio contenido en el presente escrito.
La violación a las normas electorales que se citan como tales en un primer aspecto, se encuentran las disposiciones relativas al principio de legalidad electoral y demás principios que deben regir la función electoral, mismos que deja de observar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como autoridad responsable del acto que se impugna, tales como los artículos 14, 16 y 41, fracciones II, último párrafo y fracción III de la Constitución Federal; y 69, párrafo 2 y 70, párrafo 3 del código electoral en cita.
Otro aspecto del sistema de normas electorales que se ve vulnerado con el sentido del acuerdo que se impugna se encuentran todas las reglas del sistema electoral relativo a la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, sistema de carácter autónomo en donde se establece que el Instituto Federal Electoral es autoridad en la materia, a cargo en forma integral y directa los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos, así como las atribuciones de la autoridad electoral para llevar a cabo la vigilancia del origen y destino de todos los recursos de los Partidos, que en este caso, se trata de un órgano especializado denominado Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, quien además se encuentra dotada de la facultad de expedir lineamientos en materia de fiscalización.
Por otra parte, tenemos los procedimientos de revisión y sanción, así como las obligaciones de los Partidos en cuanto al manejo, control y rendición de cuentas a la autoridad electoral, así como el establecimiento de un órgano de administración y finanzas de los Partidos responsable ante la autoridad electoral.
También se viola el sistema de interpretación de las normas electorales previsto en los artículos 1, párrafos 1 y 2, incisos a) y b); 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que es el código electoral el que reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos; estableciendo que corresponde al Instituto Federal Electoral la aplicación de las normas electorales y que en la interpretación de las normas electorales se atenderá a lo dispuesto a los principios generales del derecho.
Por todo ello, carece de sustento las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de pretender establecer reglas para la disolución y liquidación de los Partidos Políticos partiendo de se trata de una decisión de libre albedrío de la autoridad y no del cumplimiento de las funciones encomendadas, que se trata de una facultad expresa no literal, cuando la misma se deriva de la facultad de expedir lineamientos en materia de fiscalización, siendo que ello tampoco implica colmar una laguna legal o de resolver un asunto particular de carácter extraordinario. Consideraciones que a la postre provocan que la autoridad caiga en error al establecer el sentido del acuerdo que se impugna, violentando el sistema de derecho electoral con disposiciones de carácter mercantil.
A mayor abundamiento, es de señalar que es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones. Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.
En el caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el código electoral federal le reconoce facultad para expedir normas reglamentarias de una ley emanada del Congreso de la Unión (el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que, al emitirlas, no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas.
De lo anterior puede inferirse válidamente que, al igual que la de otras autoridades, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se halla regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso (como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos); y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.
AGRAVIO TERCERO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos XXXVI, al XXXVIII y XLVIII al LIV así como el punto primero del acuerdo que se impugna mediante el cual se aprueba el ‘Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro al el Instituto Federal Electoral’, en los cuales la autoridad responsable otorga al programa de resultados preliminares derivado de lo previsto por el artículo 89, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consecuencias electorales en materia de registro de los Partidos Políticos ante la autoridad electoral, desprendiendo sin razón alguna lo que denomina ‘período de prevención’, haciendo intervenir a entidades ajenas al Instituto Federal Electoral y no previstas en la ley electoral, propias del derecho mercantil como son un ‘visitador’ y ‘liquidador’ estableciendo una ilegal intervención a los Partidos Políticos que denomina ‘en estado de disolución’ ante la simple perspectiva de obtener menos de 2% de la votación en las elecciones federales y sustituyendo en sus funciones a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14; 16; y 41 fracciones I, párrafo primero, II, párrafo tercero, III, párrafos primero, segundo, noveno y IV; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, párrafos 1 y 2, incisos a) y b); 3, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso b) y c); 36 párrafo 1 incisos b), g), h); 38, párrafo 1, inciso f), y k); 39, párrafos 1 y 2; 49 párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B, párrafos 1, 2, 3 y 4; 68; 69, párrafos 1 incisos a), b), d), 2; 70, párrafo 3; 73; 80, párrafos 2, 4, 5; 82, párrafo 1, a), b), h), k), w, z); 269, párrafo 1 y 2; 270; 271 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 8, 9, 11, 14; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 2 y 30 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadota aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos en la presentación de sus informes.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El sentido del acuerdo que se impugna atenta en contra del sistema de fiscalización electoral previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tanto carece de la debida motivación y fundamentación, lo cual representa un eventual perjuicio a la esfera de intereses del Partido Político que represento.
En efecto, de los considerandos en los que se apoya el acuerdo que se impugna, sin especificar motivo alguno ni señalar los preceptos jurídicos aplicables al caso, la responsable pretende dar efectos jurídicos al programa de resultados preliminares no previstos en la legislación electoral. De la misma manera sin referir motivación ni fundamentación alguna establece desde los propios considerandos una notificación de lo que denomina inicio de un ‘periodo de prevención’, estableciendo una serie de efectos en perjuicio del Partido Político afectado como es el impedimento para realizar enajenaciones u operaciones económicas, impidiendo el normal funcionamiento de un Partido, que puede encontrarse en una etapa crítica como es la de conservar su registro de lo cual se puede ver impedido ante tal inaudita prevención.
Establece un objeto del periodo de prevención para que un ‘especialista’ denominado ‘visitador’ realice las acciones necesarias para conocer el estado financiero que guarda el partido político ‘en estado de disolución’, tales como el inventario de los bienes, los avalúos de los mismos, la elaboración de la relación de los activos y pasivos correspondientes, -en el siguiente considerando también refiere que- el Instituto Federal Electoral requiere de contar con todos los elementos que le permitan ejercer su facultad fiscalizadora, es decir, acceder a la información y documentación soporte de la totalidad de los recursos financieros de los partidos políticos, lo que implica conocer su origen, manejo, custodia y destino y que es materia de regulación en un procedimiento de liquidación, siendo que conforme al código electoral y el reglamento que establece los lineamientos de fiscalización ya prevén tales situaciones y atribuciones a través de los informes anuales y de campaña y de las facultades de Comisión de Fiscalización, con lo que se pretende que entidades distintas a las electorales informen de la información y de las atribuciones que son exclusivas de dicha Comisión de Fiscalización, pretendiendo dar el carácter de especialista a una entidad ajena y distinta a la autoridad electoral encargada de la vigilancia del origen y destino de los recursos de los Partidos Políticos.
También desde los considerandos del acuerdo impugnado, sin establecer motivos, razones o señalar precepto alguno aplicable dispone que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización designe al supuesto ‘especialista’ denominado ‘visitador’, que posteriormente los convierte en los ‘liquidadores’, de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publicado en Internet.
Asimismo, determina retomar para la designación de visitadores los artículos 326, fracciones I a III y V, y 328 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del 2000, que establecen los requisitos e impedimentos para que una persona pueda ser registrada como visitador, conciliador o síndico, es decir, sin referir cuando menos si se trata de una interpretación derivada de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del código electoral en cita.
En esta tesitura en el considerando XLVIII la responsable de manera injustificada determina que uno de los objetivos de regular el proceso de disolución y liquidación de los partidos políticos que hayan perdido el registro es no solo vigilar la contravención de la normatividad electoral, sino señalar posibles incumplimientos en otras materias para hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes.
Continúa la responsable sosteniendo en sus consideraciones que la pérdida de registro como Partido Político Nacional necesariamente conlleva a la disolución y liquidación del mismo, violentando las disposiciones constitucionales y legales que ya se han hecho valer en agravio primero del presente escrito, sosteniendo que para ello es necesario la intervención de un ‘especialista’ que realice las acciones tendientes a liquidar al otrora partido político y que dicho ‘experto’ habrá de ser el responsable de la realización de las actividades necesarias para conocer el estado financiero que guarde el ‘partido político en disolución’, soslayando lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, numeral 3, entre otras disposiciones relacionadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además la responsable sin expresar razón o motivo alguno y en abierta violación al derecho de asociación y autonomía de los Partidos y a las atribuciones que el propio Código electoral señala a su órgano de administración y finanzas interno, dispone que la entidad que denomina como ‘liquidador’ le sea encomendado el patrimonio del Partido y que asuma la administración de los recursos del otrora partido político, inclusive manejando cuentas reguladas por el Reglamento de Fiscalización y procederá a hacer líquidos los activos para cubrir los adeudos pendientes, sin menoscabo. Estableciendo a la Comisión de fiscalización como simple receptora de informes por un simple compromiso del denominado ‘liquidador’.
En contraste con lo anterior, al despojar de su patrimonio a la organización de ciudadanos que ha perdido su registro como Partido Político, la responsable pretende que el Partido, habrá de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 49-A, párrafo 1 y 49, párrafo 7, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con las obligaciones de informar de los recursos empleados por el partido político que ha perdido su registro.
Finalmente, al margen de los estatutos y decisiones de los miembros de los Partidos a través de sus órganos de representación, determina sin razón alguna disolver a la organización política por el simple hecho de perder su registro como Partido Político, así como el patrimonio de la misma.
También es de señalar que a pesar de la naturaleza electoral y de interés público de los Partidos Políticos, sin sustento alguno la responsable, aplica de manera directa la Ley General de Concursos Mercantiles, al margen de las disposiciones electorales sin que exista prevención legal de la aplicación del derecho mercantil ni de la supletoriedad del mismo al derecho electoral, siendo el caso en el que inclusive para la prelación de acreedores aplica el artículo 8 de la citada ley de carácter mercantil, en donde la aplicación supletoria de dicha ley contempla al final el código civil, a pesar de que las asociaciones reguladas por el mismo son la figura más cercana a la asociación política que constituye un partido político al ser su naturaleza de carácter preponderantemente no mercantil.
De conformidad con lo anterior, el sentido del acuerdo que se impugna manifestado en el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales que establecen la garantía y prerrogativa de asociación política, así como el sistema de competencias y procedimientos establecidos en la constitución y en la ley para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
Se viola el principio de legalidad electoral previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal; así como se omite observar en el ejercicio de la función electoral por principios de certeza, independencia, imparcialidad.
Se inmiscuyen figuras del derecho mercantil que son ajenas al Instituto Federal Electoral que constitucionalmente es la autoridad en la materia, se violenta el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal en donde se dispone que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, como son los procedimientos de fiscalización a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, las actividades relativas los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, de lo que se desprende que la delegación de funciones de fiscalización respecto del destino y utilización de los recursos de los Partidos Políticos, a entidades del derecho mercantil, así como la aplicación directa de la Ley de Concursos Mercantiles viola el sistema de fiscalización electoral, usurpando funciones que de manera exclusiva, integral y directa competen a los órganos del Instituto Federal Electoral, al efecto se violan el contenido de las disposiciones que se citan a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41
(...)
II...
(...)
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
(...)
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
(…)
Artículo 49
(...)
6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.
(…).
Artículo 49-B
1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.
2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;
b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;
c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;
d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;
e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;
f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorias y verificaciones practicadas;
i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;
j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y
k) Las demás que le confiera este código.
3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.
4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.
Artículo 68
1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Artículo 69
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
(...)
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
(...)
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
(...).
Artículo 70
(…)
3. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este código.
Artículo 73
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
ARTICULO 80
(...)
2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.
(...)
4. El Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
5. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
Artículo 82
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;
b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
(...)
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
(...)
k) Resolver, en los términos de este código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
(...)
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;
(...)
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.
Como puede preciarse del contenido de las disposiciones constitucionales y legales antes trascritas, corresponde al Instituto Federal Electoral garantizar el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos y el ejercicio de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, también le corresponde velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral, disposiciones en las que se establece una serie de competencias, atribuciones y procedimientos que son violentadas por el acuerdo que se impugna.
Así también tenemos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral señalado como autoridad responsable pretende aplicar de manera directa la Ley General de Concursos Mercantiles, careciendo de competencia para ello y en violación con lo dispuesto por los artículos 14, último párrafo de la Constitución Federal y 1, párrafo 1 y 2, incisos a) y b); 3, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se dispone lo siguiente:
Constitución Federal:
Artículo 14
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 1
1. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
2. Este código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y
(…)
Artículo 2
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
Artículo 3
1. La aplicación de las normas de este código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la constitución.
Como puede apreciarse de las citas anteriores, en ninguna parte de la legislación electoral se prevé la aplicación supletoria de algún otro cuerpo normativo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 14, parte final de la constitución en donde se prevé que a falta de disposición en la ley electoral se aplicarán los principios de derecho electoral.
Así también se dispone que Las disposiciones de este código electoral son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, es decir, y de manera especial para el Instituto Federal Electoral y para los Partidos Políticos.
En las disposiciones trascritas también se establece que el cuerpo normativo que reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, como lo es el se asociación política, así como lo relativo la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que en dichos aspectos sea aplicable la Ley de General de Concursos Mercantiles y otra.
También se dispone contrariamente a lo establecido en el acuerdo que se combate que la aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia, siendo competencia del primero la aplicación directa e integral de las normas relativas a la fiscalización de la vigilancia y control del uso, origen y destino de los todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos, por lo que resulta violatorio de estas disposiciones el acuerdo por el que se delegan atribuciones de intervención en la fiscalización de los recursos de los Partidos, como es la administración y liquidación de bienes, a entidades y figuras del derecho mercantil.
En otro aspecto es de señalar que el artículo 3, numeral 2 del citado Código electoral establece que la interpretación de las normas electorales se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, y del contenido del acuerdo en cuestión no se desprende interpretación alguna de la cual se derive la necesidad o aplicación supletoria de la Ley de Concursos Mercantiles, puesto que de la misma no se señalan principios de derecho que sean susceptibles de ser recogidos, ni tampoco de otros ordenamientos como lo son los Códigos civiles sustantivo y adjetivo, ni la preferencia de los principios de una legislación u otra en materia de disolución y liquidación de asociaciones, que en todo caso, siendo la legislación del orden común, resulta más acorde la legislación civil en el tema electoral que se trata, al regular figuras como la asociación civil cuyo carácter no es preponderantemente mercantil.
En relación con esto último, sirve de referencia el término ley supletoria que recoge el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México, Porrúa, 1996, en los términos siguientes:
LEY SUPLETORIA
I. Dícese de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales del derecho. No procede, sin embargo, la costumbre derogatoria («a.» 10 «CC»), ya que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes. Este segundo aspecto es común entre las leyes especializadas y los códigos, ya sea que dichas leyes hayan sido parte integrante de un código, como el de comercio o que reglamenten un aspecto del código, como sucede con la «LRPC» (DO 28 de diciembre de 1972) respecto de la copropiedad regulada por el «CC».
Aunque la supletoriedad de usos, costumbres y principios procede en cualquier instancia, siempre que no afecten el orden público, la supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce. De esta manera, el «a.» 2o., del «CCo». asigna como fuente supletoria al derecho común; el «a.» 6., de la «LNCM» (DO 21 de noviembre de 1965) enumera las leyes que son aplicables supletoriamente como a la LVGC, «CCo», «CC» y el «CFPC», y el «a.» 11 de la «LFTSE» enuncia como de aplicación supletoria a la «LFT», «CFPC» y las leyes de orden común.
Esta enumeración expresa de leyes supletorias se entiende generalmente como el establecimiento de prioridad en la aplicación de otras leyes sobre la materia. Aunque la referencia al derecho común o legislación del orden común es ampliamente citada en varias materias que no están relacionadas con el «CC», la mayoría de las referencias se hace respecto de leyes sobre la misma materia, cuyo contenido es considerado como el que establece los principios generales, por lo cual coincide con los códigos, debido a su tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación.
II. Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
No obstante, el reenvío expreso que una ley puede hacer a sus fuentes no se limita a que las supletorias se apliquen en forma secundaria. Un ejemplo ilustrativo lo es el del «a.» 3o., de la LCS, que establece que el seguro marítimo se rige por las disposiciones relativas del «CCo». y por dicha ley en lo que sea compatible con ellos, lo cual implica que se atenderán primeramente los principios del «CCo». y, posteriormente, las disposiciones de la propia LCS. Este es un caso atípico de supletoriedad. De tal manera que la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establezca y, en caso de enumeración, se en tender a (sic) como una determinación de las prioridades en la aplicación de cada una de las leyes consideradas como supletorias.
Por otra parte, cuando una ley no se refiere expresamente a ningún texto legal como supletorio, caben las siguientes consideraciones: a) la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales de derecho no está impedida como un método de integración interpretativa del derecho; b) la aplicación de otras leyes puede realizarse mientras se traten sobre aspectos cuyo contenido no es el objetivo de la ley primaria, en tanto no contravengan sus disposiciones, p.e. puede considerarse de aplicación supletoria la «LGBN» respecto a la materia de bienes nacionales con relación a la legislación administrativa; c) la aplicación de otras leyes de la misma especialidad puede realizarse en virtud de interpretaciones analógicas permisibles, en tanto no contravén a la ley primaria, «i.e.»: el «CCo». y el «LGSM» serán de aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), aunque ésta no se refiera expresamente a los primeros, en tanto no la contravengan, puesto que aquéllos fijan los principios de la materia de sociedades mercantiles y mercantil en lo general.
III. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a las leyes de contenido general. Si tomamos como ejemplo al comercio la «LGTOC» es la ley especializada sobre un aspecto de las actividades comerciales, los títulos y operaciones de crédito, que en su regulación serán aplicables, ante la ausencia de disposiciones expresas en esta ley, las demás leyes especiales relativas, el «CCo»., y en última instancia, el «CC» («a.» 2o. «LGTOC»).
El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. La supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.
Cabe mencionar que, históricamente, la noción de supletoriedad proviene del pensamiento de Friedrich Carl von Savigny expuesto en su Sistema del derecho romano actual y que no coincide con la acepción actual hasta aquí explicada. Savigny determinó dos tipos de normas: las absolutas o imperativas y las supletorias, siendo las primeras aquellas que contienen mandatos que no dejan lugar a la voluntad individual mientras que las de índole supletoria permiten la aplicación de las convenciones y acuerdos de voluntad. Este significado aún pervive y para diferenciarlo de la actual supletoriedad se le asigna el término de norma supletiva.
Otra evidente violación a las disposiciones electorales del acuerdo que se impugna lo constituye las determinaciones de intervención e impedimentos a los actos y órganos del los partidos en donde se limita sus actos de administración aún más se sustituye a sus órganos de decisión como es la asamblea general u órgano equivalente y su órgano de administración y finanzas situación que contraviene las disposiciones que se citan a continuación:
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
(...)
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I.- Una asamblea nacional o equivalente;
(…)
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la constitución y en este código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este código les otorga para realizar libremente sus actividades;
(...)
g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la constitución y este Código;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
(…)
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
(...).
Artículo 39
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
Artículo 49
(...)
5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
(…)
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
(…).
Como puede apreciarse de las disposiciones anteriores que se citan como violadas, además de afectar los derechos de los Partidos, también impide que asuman las responsabilidades y obligaciones a que la ley les impone, por lo que los miembros de los partidos deben responder de diversos tipos de responsabilidades en que incurran.
Adicionalmente a lo ya señalado es de considerar que la aplicación directa que la responsable hace de la Ley General de Concursos Mercantiles, es contraria a la naturaleza de entidades de interés público que son los Partidos Políticos e inclusive a la asociación de ciudadanos que lo integran antes y después del registro como Partidos Políticos, siendo que conforme al artículo 1, de dicha ley mercantil tiene por objeto regular el concurso mercantil y la eventual pérdida de registro asociada a la disolución y liquidación de un partido político carece de relación con el concurso mercantil, puesto que las asociaciones políticas son de naturaleza diversa a las empresas mercantiles, también el fin de dicha ley es diferente al objeto del acuerdo, ya que la ley tiene como objetivo conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios, en tanto que en el acuerdo de disolución y liquidación de los partidos lo que se pretende no es su viabilidad y de otros partidos, ni tampoco dicho procedimiento se origina de un incumplimiento de obligaciones sino de la pérdida de registro.
De la incompatibilidad de otras materias con el derecho electoral, particularmente en aspectos previstos y regulados por las normas electorales, sirve de referencia el criterio que se cita a continuación:
EMBLEMA DE PARTIDO POLÍTICO. SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE EFECTOS ELECTORALES.- (Se transcribe).
También en relación con las atribuciones de la Comisión de Fiscalización, en el control y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos de los partidos políticos, la autoridad responsable omite considerar los criterios jurisprudenciales siguientes, en donde queda de manifiesto las facultades de los órganos del Instituto Federal Electoral para hacer efectivas por sí mismo sus atribuciones de fiscalización.
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- (Se transcribe).
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.- (Se transcribe).
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe).
Por otra parte, además de las disposiciones legales que facultan al Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Consejo General, se encuentran el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en donde se consignan diversas atribuciones y procedimientos a cargo exclusivamente de manera integral y directa de la citada Comisión de Fiscalización, mismos que son vulnerados con los procedimientos y atribuciones que el acuerdo impugnado adjudica a las entidades de la Ley General del Concurso Mercantil denominadas ‘visitador’ y ‘liquidador’ que se recogen en el acuerdo en cuestión que la responsable funda y aplica dicha ley de carácter mercantil de manera directa, tales lineamientos son los siguientes:
Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos en la presentación de sus informes.
ARTÍCULO 15
15.1. Los partidos políticos deberán entregar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
15.2. Los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el presente reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la comisión, las únicas modificaciones que los partidos políticos podrán realizar a su contabilidad y a sus informes, son aquéllas que se produzcan conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.
15.3. Los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos serán presentados en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la comisión, y en los formatos incluidos en el presente reglamento.
15.4. Los informes deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas del partido.
15.5. Con el propósito de facilitar a los partidos políticos el cumplimiento en tiempo de la presentación de los informes, el Secretario Técnico de la Comisión efectuará el cómputo de los plazos, señalando la fecha de inicio y terminación de los mismos, informará de ellos por oficio a los partidos políticos y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación cuando menos diez días antes de la iniciación del plazo.
ARTICULO 16
16.1. Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. En ellos serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad nacional del partido (catálogo de cuentas ‘D’).
16.2. En el informe anual deberán incorporarse los ingresos correspondientes a los apoyos que el Instituto Federal Electoral haya otorgado al partido político, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para la producción de programas de radio y televisión. Los egresos que efectúen los partidos políticos con estos apoyos deberán estar soportados con documentación comprobatoria que se ajuste a lo establecido en el presente reglamento, la cual deberá ponerse a disposición de la Comisión de Fiscalización en el momento de la revisión de los informes anuales.
16.3. Se registrarán los gastos efectuados en actividades específicas realizadas por el partido como entidad de interés público, separándolos en sus distintos conceptos: gastos en educación y capacitación política, gastos en investigación socioeconómica y política, y gastos en tareas editoriales.
16.4. Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido.
16.5. Junto con el informe anual deberán remitirse a la autoridad electoral:
a) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el presente reglamento, excepto las establecidas en el artículo 12, que no hubieren sido remitidas anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización;
b) Las balanzas de comprobación mensuales a que hacen referencia los artículos 24.4 y 24.5, que no hubieren sido remitidas con anterioridad a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, y la balanza anual nacional a que se refiere el artículo 24.6;
c) Los controles de folios a que se refieren los artículos 3.9 y 4.9, así como los registros a que se refieren los artículos 3.11 y 4.11;
d) Los controles de folios a que se refiere el artículo 14.9 y la relación a que hace referencia el artículo 14.12; y
e) El inventario físico a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.
ARTÍCULO 18
18.1. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas podrá solicitar a los partidos políticos, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
18.2. Al efecto, el secretario técnico de la comisión notificará a los partidos políticos, mediante oficio, que la comisión ha determinado solicitar la presentación de informes detallados. Asimismo, en dicho oficio se señalarán:
a) Los hechos o circunstancias que motiven la solicitud de los informes;
b) El rubro o rubros de ingresos y/o de gastos que comprenderá;
c) El ámbito espacial y temporal de los ingresos y gastos que han de ser reportados en el informe;
d) El plazo para la presentación del informe, que en ningún caso será menor a los diez días hábiles;
e) El o los formatos en que deberá ser presentado el informe;
f) La documentación que habrá de anexarse al informe;
g) El plazo para la revisión y dictamen de los informes; y
h) Los demás aspectos específicos, sustantivos y procedimentales, a los que deberán ajustarse los partidos políticos en la presentación de estos informes.
18.3. En todo lo que no esté específicamente determinado en el oficio del Secretario Técnico se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el presente reglamento para la presentación, revisión y dictamen de los informes anuales y, en su caso, los de campaña.
ARTÍCULO 23
23.1. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes señalados en el presente Reglamento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
23.2. Dentro los primeros quince días de cada año, los partidos políticos notificarán o ratificarán a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el nombre del o los responsables del órgano de finanzas, así como los cambios en su integración, según corresponda. Los cambios que se realicen en el transcurso del año, deberán ser notificados en un plazo máximo de diez días a partir de la designación respectiva.
23.3. Los partidos políticos deberán contar con una estructura organizacional bien definida y con un manual de operaciones que contenga claramente las funciones de sus áreas en el nivel ejecutivo, que permita identificar a los responsables de las funciones de administración financiera en sus diferentes fases de obtención, registro, control y aplicación de recursos, así como de la presentación de los informes ante la autoridad electoral.
23.4. En todo tiempo los partidos políticos podrán modificar su estructura organizacional y su manual de operaciones, en cuyo caso notificarán a la autoridad electoral, en un término que no exceda de treinta días, acerca de las modificaciones que se efectúen. Respecto de esta información aplicará lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTÍCULO 24
24.1. Para efectos de que la Comisión de Fiscalización pueda, en su caso, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, los partidos políticos utilizarán los catálogos de cuentas y la guía contabilizadora que este reglamento establece.
24.2. En la medida de sus necesidades y requerimientos, cada partido político podrá abrir cuentas adicionales para llevar su control contable, y deberá abrirlas para controlar los gastos de mayor cuantía.
24.3. Los partidos políticos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
24.4. El comité ejecutivo nacional u órgano equivalente de cada partido político deberá elaborar una balanza mensual de comprobación a último nivel; los comités estatales u órganos equivalentes de cada partido político, las organizaciones adherentes o instituciones similares, así como las fundaciones e institutos de investigación que reciban transferencias del partido político, deberán elaborar balanzas de comprobación mensuales, que solamente registrarán el manejo de los recursos que son materia del presente reglamento. Las balanzas deberán ser entregadas a la autoridad electoral cuando lo solicite o así lo establezca el presente reglamento.
24.5. Para el debido registro del manejo de los recursos federales que se transfieran para realizar erogaciones en campañas electorales locales, los partidos políticos deberán elaborar balanzas mensuales de comprobación a último nivel en cada una de las entidades federativas, durante el período establecido en el artículo 10.1 del presente Reglamento. Dichas balanzas deberán ser entregadas a la autoridad electoral cuando lo solicite o cuando así lo establezca el presente Reglamento.
24.6. Al final de cada ejercicio, el órgano de finanzas de cada partido deberá elaborar, con base en las balanzas mencionadas en el párrafo anterior, una balanza de comprobación anual nacional, que deberá ser entregada a la autoridad electoral cuando lo solicite, en el transcurso de la revisión del informe anual correspondiente.
24.7. Los partidos políticos no podrán realizar ajustes a la cuenta déficit o remanente de ejercicios anteriores sin la debida autorización de la Comisión de Fiscalización, para lo cual deberán dirigir una solicitud por escrito al Secretario Técnico de la Comisión en la que se expresen los motivos por los cuales se pretenden realizar los ajustes respectivos.
ARTÍCULO 25
25.1. Los partidos políticos tendrán la obligación de llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico, que se deberá incluir, actualizado, en sus informes anuales. Dicho inventario deberá estar clasificado por tipo de cuenta de activo fijo y subclasificado por año de adquisición, y deberá incluir las siguientes especificaciones: fecha de adquisición, descripción del bien, importe, ubicación física y resguardo. Las cifras que se reporten en el inventario deben estar totalizadas y coincidir con los saldos contables correspondientes. Asimismo, deberán registrar en cuentas de orden la posesión, el uso o goce temporal de bienes muebles e inmuebles, para que sean considerados en sus informes anuales.
25.2. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en propiedad deberán contabilizarse como activo fijo. Deberán considerarse como activos fijos todos aquellos bienes cuyo costo sea superior a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. En el caso de bienes muebles o inmuebles recibidos para su uso o goce temporal, en que no se transfiera la propiedad, su registro se hará en cuentas de orden, a los valores que correspondan, de acuerdo al sistema de valuación establecido, que deberán ser incluidos en los informes respectivos, debiendo formularse las notas correspondientes en los estados financieros, con montos y procedencias.
25.3. Los activos fijos que sean adquiridos por los partidos políticos en campañas electorales y que al término de éstas se destinen para su uso ordinario, deberán ser registrados en cuentas de orden.
25.4. El control de inventarios de activo fijo se llevará a cabo mediante un sistema de asignación de números de inventario y listados para registrar altas y bajas, practicando una toma de inventarios físicos cuando menos una vez al año, dentro del trimestre más próximo al cierre del ejercicio, sirviendo estos listados como soporte contable de las cuentas de activo fijo. Las cifras reportadas en los listados deberán coincidir con los saldos de las cuentas de activo fijo.
25.5. Con el objeto de conocer con exactitud la ubicación de cada activo fijo y se pueda realizar una toma física de inventario, deberá llevarse un sistema de control de inventarios que registre las transferencias del mismo, que pueden ser de oficinas del partido a campañas o viceversa, o de campañas a campañas.
25.6. Los partidos políticos deben llevar un inventario físico de todos sus bienes muebles e inmuebles en cada localidad donde tengan oficinas.
25.7. La propiedad de los bienes de los partidos políticos se acreditará, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos. Los bienes muebles que estén en posesión del partido político, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán propiedad del partido, salvo prueba en contrario, y deberán ser registrados. Los bienes inmuebles que utilicen los partidos políticos y respecto de los cuales no cuenten con el título de propiedad respectivo deberán registrarse en cuentas de orden.
25.8. Los partidos políticos podrán determinar que intervengan auditores externos para presenciar dichos inventarios y probar posteriormente su valuación, o bien podrán solicitar al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización que designe personal comisionado para presenciarlos.
ARTÍCULO 26
26.1. La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberá ser conservada por éstos por el lapso de cinco años contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado correspondiente. Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Fiscalización.
ARTÍCULO 28
28.1. Los requisitos y plazos de conservación de los registros contables y la documentación de soporte que los partidos políticos lleven, expidan o reciban en términos del presente reglamento son independientes de lo que al efecto establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias, o las reglas estatutarias de los propios partidos.
28.2. Independientemente de lo dispuesto en el presente reglamento, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre otras las siguientes:
a) Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado;
b) Retener y enterar el pago provisional del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente;
c) Inscribir en el Registro Federal de Contribuyentes a quienes reciban pagos por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado;
d) Proporcionar constancia de retención a quienes se hagan pagos de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente;
e) Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, las constancias a que se refiere el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y
f) Hacer las contribuciones necesarias a los organismos de seguridad social.
28.3. El cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento no releva a los partidos políticos nacionales del cumplimiento de las obligaciones que en la materia les impongan las legislaciones electorales locales. La Comisión de Fiscalización, a través del órgano competente del Instituto Federal Electoral, podrá, en los términos de lo establecido por el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitar información a las autoridades electorales locales respecto de la transferencia de recursos locales al ámbito federal, informarles respecto de la transferencia de recursos federales al ámbito local, y evaluar la pertinencia de que se lleven a cabo intercambios de información respecto del origen y la aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales en los distintos ámbitos de competencia de cada autoridad.
ARTÍCULO 30
30.1. La interpretación del presente reglamento será resuelta en todo caso por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Para ello se aplicarán los principios establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
30.2. Toda interpretación que realice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al presente reglamento, será de cualquier manera notificada personalmente a todos los partidos políticos nacionales, y resultará aplicable a todos ellos. En su caso, la Comisión podrá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Como puede apreciarse de la cita de los lineamientos anteriores, las atribuciones y procedimientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos se encuentran a cargo de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracciones II, último párrafo y III, de la constitución federal en donde se dispone que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa los procedimientos de fiscalización y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos determinados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo relativo a los derechos y prerrogativas de dichos partidos, situación que no sucede con el acuerdo que se impugna al delegar atribuciones y dar intervención a entidades de naturaleza mercantil y ajenas al derecho electoral.
Es así que de acuerdo al sistema electoral y en específico de los lineamientos antes citados, corresponde a los partidos políticos únicamente rendir cuentas ante la citada comisión de fiscalización, también únicamente compete a dicha comisión de fiscalización solicitar a los partidos políticos, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, así como comprobar la veracidad de lo reportado. También corresponde la administración de los recursos de los partidos políticos a sus órganos internos de administración. También se regula el sistema contable del inventario físico de bienes muebles e inmuebles cuya fiscalización de manera permanente corresponde a la citada comisión de fiscalización, además se reconoce la aplicación de los principios a los principios de contabilidad generalmente aceptados (artículo 24.3), pero en ningún momento a la aplicación directa de la Ley General de Concursos Mercantiles.
AGRAVIO CUARTO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el punto PRIMERO del acuerdo impugnado y de manera particular los artículos 6o párrafo 4o y 15 párrafo 4o del reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Artículos 16, 17 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo., 3, 36 párrafo 1 incisos a) y b), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley por lo que tales normas no pueden contradecirla, o imponer mayores alcances o limitaciones.
De lo anterior puede inferirse válidamente que, al igual que la de otras autoridades, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se halla regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso (como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos); y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.
Ahora bien, en el presente caso, el Consejo General señalado como responsable del acto impugnado, en los artículos 6o párrafo 4º y el artículo 15 párrafo 4º del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, establece como atribución del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicitar el auxilio de la fuerza pública, contrario a lo establecido en el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El párrafo 4º del artículo 6º reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, establece que:
Artículo 6
(...)
4. El partido político y sus representantes estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso contrario, serán sujetos a los procedimientos establecidos en el código. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del visitador, el Secretario Ejecutivo del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
(…)
El párrafo 4º del artículo 15 del reglamento que se combate, señala a la letra:
ARTICULO 15
(...)
4. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del liquidador, el Secretario Ejecutivo del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, conforme a las leyes aplicables.
(...)
La parte conducente de los artículos que se transcriben establece que en el caso de que funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del visitador o del liquidador, el Secretario Ejecutivo del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Al margen de los argumentos que ya han sido vertidos en el cuerpo del presente escrito, relativos al visitador y sus facultades, se debe decir, que se le concede una atribución al Secretario Ejecutivo del Instituto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le corresponde al Presidente del Consejo General.
El artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala a la letra que:
ARTICULO 131
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es a petición del presidente respectivo que las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
En este sentido es claro que se vulnera el principio de legalidad toda vez la autoridad señalada como responsable al ejercer su facultad reglamentaria en el acuerdo que se impugna, conculca el principio de subordinación jerárquica a la ley y el régimen de distribución de competencias del Instituto Federal Electoral previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Pues es claro que la autoridad responsable en la especie rebasa la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, pues tal facultad se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla.
En la especie se pretende otorgar al Secretario Ejecutivo del Instituto, en el Reglamento que por esta vía se impugna, la facultad de pedir el auxilio de la fuerza pública, cuando tal facultad se encuentra expresamente designada al Presidente del órgano del Instituto Federal Electoral, que al efecto la requiera.
No debe perderse de vista que las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla. En este sentido tanto lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 4º y 15 párrafo 4º del reglamento combatido, resulta contrario a lo establecido en el Código Electoral, pues la atribución que pretende otorgársele al Secretario Ejecutivo del Instituto, corresponde al presidente del Consejo General, como ya ha quedado apuntado.
La responsable al ejercer su facultad reglamentaria en el acuerdo que se impugna por esta vía, conculca el principio de subordinación jerárquica a la ley y el régimen de distribución de competencias del Instituto Federal Electoral previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, por mandato expreso del segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la ley la que debe determinar las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Federal Electoral, así como las relaciones de mando entre éstos.
Pero además, se debe señalar que de conformidad con el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, el auxilio de la fuerza pública necesario para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Sin embargo, tal precepto no establece que a petición del presidente respectivo, las autoridades federales, estatales y municipales estén obligadas a proporcionar a un particular, que en este caso es el visitador o el liquidador, el auxilio de la fuerza pública.
En este sentido es claro que el legislador previó la obligación de las autoridades federales, estatales y municipales de proporcionar el auxilio de la fuerza pública, a los órganos del Instituto Federal Electoral y a petición del presidente respectivo, para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones; no así la obligación de proporcionar dicho auxilio a un particular, a solicitud del Secretario Ejecutivo del Instituto.
La doctrina y la jurisprudencia en México han establecido que mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el órgano correspondiente puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis normativas de aplicación. Sin embargo, tal facultad no es absoluta, por útil y necesaria que se crea, puesto que la actividad que se despliega debe realizarse únicamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano respectivo; esto es, la norma reglamentaria existe por facultades que precisa la misma la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad.
En ese sentido, la actuación de la responsable al establecer el precepto reglamentario cuestionado por la vía de la presente demanda, se aparta del principio de legalidad electoral, pues viola la facultad reglamentaria que le concede el código en la materia, al establecer en el reglamento controvertido una disposición que contraviene lo previsto por el Código Federal que reglamenta, situación que causa agravio al partido político que represento como uno de los principales sujetos de aplicación del reglamento impugnado, pero además, en la merma de sus derechos como integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por ende, al exceder los límites de su facultad reglamentaria, el Consejo General responsable viola el principio de legalidad electoral estatuido por el artículo 41 párrafo segundo fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está obligado a cumplir y tutelar.
AGRAVIO QUINTO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el punto PRIMERO del acuerdo impugnado y de manera particular el artículo 17 del reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Artículos 16, 17 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 3, 36 párrafo 1 incisos a) y b), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones. Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.
En el caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el código electoral federal le reconoce facultad para expedir normas reglamentarias de una ley emanada del Congreso de la Unión (el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que, al emitirlas, no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Poder Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas.
De lo anterior puede inferirse válidamente que, al igual que la de otras autoridades, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se halla regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso (como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos); y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.
Ahora bien, en el presente caso, el Consejo General señalado como responsable del acto impugnado, en el artículo l7 del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, establece una nulidad de pleno derecho, situación que únicamente puede estar prevista en una ley y no en un reglamento.
La nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho se origina con el nacimiento del acto jurídico cuando va en contra del mandato o prohibición de la ley. En este tipo de nulidades los actos no producen efectos, no obstante la nulidad de pleno debe encontrarse prevista en la ley y no en un reglamento, toda vez que la naturaleza de una ley y un reglamento son distintas.
El artículo 17, párrafo 6 del reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, establece:
ARTÍCULO 17
(…)
5 Los peritos valuadores, visitadores, liquidadores, auxiliares, dirigentes, trabajadores del partido en liquidación o cualquier otra persona que por sus funciones haya tenido acceso a información privilegiada, en ningún caso podrán ser, por sí o por interpósita persona, los adquirentes de los bienes valuados que se busca hacer líquidos.
6. Cualquier acto o enajenación que se realice en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será nulo de pleno derecho.
(...)
La responsable al ejercer su facultad reglamentaria en el acuerdo que se impugna por esta vía, conculca el principio de subordinación jerárquica a la ley pues rebasa la facultad reglamentaria concedida a las autoridades. Lo anterior en virtud de que ésta se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la lev cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones.
En la especie la autoridad responsable pretende establecer alcances y limitaciones que no se encuentran previstos en la ley, al instituir en el reglamento que por esta vía se combate, una nulidad absoluta, pretendiendo dejar sin efectos ciertos actos jurídicos, sin que tal circunstancia se encuentre prevista previamente en la ley, rebasando las atribuciones reglamentarias concedidas a las autoridades.
La doctrina y la jurisprudencia en México han establecido que mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el órgano correspondiente puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis normativas de aplicación. Sin embargo, tal facultad no es absoluta, por útil y necesaria que se crea, puesto que la actividad que se despliega debe realizarse únicamente dentro de la esfera de atribuciones propia del órgano respectivo; esto es, la norma reglamentaria existe por facultades que precisa la misma la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad.
En ese sentido, la actuación de la responsable al establecer el precepto reglamentario cuestionado por la vía de la presente demanda, se aparta del principio de legalidad electoral, pues viola la facultad reglamentaria que le concede el código en la materia, al establecer en el reglamento controvertido una disposición que impone mayores alcances que los previstos por el código federal que reglamenta, situación que causa agravio al partido político que represento como uno de los principales sujetos de aplicación del reglamento impugnado, pero además, en la merma de sus derechos como integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por ende, al exceder los límites de su facultad reglamentaria, el consejo general responsable viola el principio de legalidad electoral estatuido por el artículo 41 párrafo segundo fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligado a cumplir y tutelar.
AGRAVIO SEXTO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el punto PRIMERO del acuerdo impugnado y de manera particular los artículos 4º, 5º párrafo 5, 6º, 7º, 8º, 9º, 15, 16, 17, 18, 19 y 23 del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Artículos 16, 17, 41 fracción III, 113 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36 párrafo 1 incisos a) y b), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones. Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.
En el caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el código electoral federal le reconoce facultad para expedir normas reglamentarias de una ley emanada del Congreso de la Unión (el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que, al emitirlas, no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Poder Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas.
De lo anterior puede inferirse válidamente que, al igual que la de otras autoridades, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se halla regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición al reglamento de abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso (como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos); y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.
Ahora bien, en el presente caso, el Consejo General señalado como responsable del acto impugnado, en los artículos 4º, 5º párrafo 5, 6º, 7º, 8º, 9º, 15, 16, 17, 18, 19 y 23 del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, establece una serie de atribuciones a dos figuras, denominadas ‘visitador’ y ‘liquidador’.
Estas atribuciones son amplísimas, pues comprenden, entre otras:
a) El visitador y sus auxiliares, en el acuerdo impugnado, tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que le sean útiles para llevar a cabo sus funciones. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y de las operaciones,
b) Realizar un inventario de los bienes del partido político,
c) Entregar a la comisión un dictamen señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido político, incluyendo una relación de las cuentas por cobrar en la que se indique el nombre de cada deudor y el monto de cada adeudo,
d) Presentar una relación de las cuentas por pagar, indicando el nombre de cada acreedor, el monto correspondiente y la fecha de pago, así como una relación actualizada de todos los bienes del partido político,
e) Para la realización del inventario físico de los bienes del partido político, el visitador contará con el apoyo de la Secretaría Técnica para que a través de las juntas locales y distritales se lleve a cabo el levantamiento correspondiente,
f) Al día siguiente de la notificación de la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación del registro del partido político, el visitador entra en funciones de liquidador y se hace cargo de la administración del partido político, entra en posesión de sus bienes y derechos, contando con las más amplias facultades de representación para pleitos y cobranzas,
administración y dominio,
g) Recibe los poderes ‘correspondientes’ de los representantes legales de los partidos políticos o, en su caso, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral,
h) El liquidador es el encargado de administrar el patrimonio del partido político con la finalidad de hacer líquidos los activos y cubrir los pasivos pendientes,
i) Realiza el avalúo de los bienes, determinando su valor de mercado mediante ‘los mecanismos conducentes’ para tal efecto, evitando cualquier menoscabo en su valor, auxiliándose para ello de peritos valuadores,
j) Exigir que el pago que cualquier persona efectúe por los bienes o derechos, sea depositado en la cuenta referida en el artículo 14, párrafo 2 del Reglamento,
k) Liquidar todos los bienes y pagar los adeudos del partido político, aplicando los criterios de prelación establecidos en los artículos 218 al 225 de la Ley de Concursos Mercantiles,
l) Reconocer y ubicar a los diversos acreedores del partido.
Las personas que cumplen las funciones de ‘visitador’ y ‘liquidador’ son seleccionadas de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet. Es decir, son particulares.
En un agravio precedente ya ha quedado destacado que lo anterior vulnera el principio de legalidad, toda vez que las funciones que se otorgan en el reglamento impugnado a dichas personas, debieron haberse otorgado a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, que es el órgano previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con atribuciones expresas para realizarlas.
Pero además, las anteriores disposiciones reglamentarias vulneran lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que:
‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.
Dicha garantía individual de legalidad, establece que a todo gobernado solo se le pueden ocasionar actos de molestia, si es a través de una autoridad, con atribuciones para ello, por escrito, y fundando y motivando la causa legal del procedimiento.
En el reglamento impugnado, al otorgarse dichas atribuciones a particulares, por la vía de los hechos se pretende evadir el contenido de dicho mandato constitucional, pues se pretende que un particular ocasione actos de molestia a los partidos políticos en proceso de liquidación.
Pero no solo eso: el visitador o el liquidador, en su carácter de particulares, no se encuentran obligados ni constitucional, ni legalmente a realizar los actos de molestia por escrito, fundando y motivando la causa legal del procedimiento y señalando cuales son sus atribuciones para ello, lo cual ocasiona un claro estado de incertidumbre jurídica para aquellos a quienes les será aplicable la norma, pues de acuerdo al contenido del reglamento controvertido se pueden realizar en su perjuicio una gran número de actos de molestia, sin que el instrumento reglamentario garantice que dichos particulares respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas por el artículo 16 de la ley fundamental.
No es óbice para lo anterior el que el artículo 15, párrafo 3, del reglamento impugnado, disponga que el liquidador ‘tendrá derecho a una remuneración o pago de honorarios por su labor’, pues, en principio, dicha norma es obscura, pues establece que puede ser, o una remuneración, o pago de honorarios, sin establecer con certeza bajo qué régimen legal se les pagará a dichos particulares.
Pero además, porque dicho precepto se orienta a que la contratación de los liquidadores se realice bajo el régimen de honorarios, que es un contrato de naturaleza civil, que mantiene a dichas personas en su calidad de particulares.
Es decir, no les otorga el carácter de servidores públicos o de autoridades, lo cual revela precisamente la voluntad del consejo general responsable, de otorgar a particulares atribuciones que solo están conferidas a las autoridades, con lo cual es claro que la norma reglamentaria va mas allá de los mandatos expresos previstos por la constitución y la ley, conculcando el principio de subordinación jerárquica a la ley.
En el caso de los visitadores, lo anterior se agrava, pues no existe disposición alguna en el reglamento de marras, que prevea cuál será su relación con el Instituto Federal Electoral.
Aún más. El otorgar a los visitadores y liquidadores, en su carácter de particulares, atribuciones que solo corresponden a autoridades, se vulnera el régimen de responsabilidades de los servidores públicos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en la especie se otorga a dichos particulares una función pública y el ejercicio de la autoridad electoral, vulnerando con ello el artículo 41 constitucional.
Pero, además, al no ser servidores públicos, se les deja fuera del régimen de responsabilidades, lo cual es a todas luces violatorio a lo dispuesto por los artículos 113 y 128 de la Carta Fundamental.
El artículo 113 de la constitución establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
Aunado a lo anterior, la falta de responsabilidad también constituye vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad, pues el ejercicio de atribuciones por particulares, no garantiza que los actos sean verificables y que no exista duda sobre su validez.
Tampoco se puede garantizar su legalidad pues de acuerdo con el reglamento impugnado, los visitadores y liquidadores no son responsables de las decisiones que tomen ante nadie, ya que no han rendido la protesta de ley en calidad de autoridades electorales que exige la constitución federal en su artículo 128:
Artículo 128
Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución v las leves que de ella emanen.’
No obra en demérito para lo anterior, que el artículo 21 del reglamento establezca que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, realizará la supervisión y vigilancia de las actividades de los visitadores y liquidadores, pues en principio se trata de actividades de supervisión y vigilancia, delegándole a dichos particulares atribuciones que le corresponden por mandato del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es a todas luces violatorio del principio de legalidad.
Lo anterior se agrava, pues se concede a los visitadores y liquidadores la posibilidad de contar con ‘auxiliares’, cuyas atribuciones no están claramente definidas por la norma reglamentaria, quedando su determinación al libre arbitrio de aquellos particulares a quienes se le otorgan, por la vía de los hechos, una función pública.
Aunado a lo anterior, la responsable al ejercer su facultad reglamentaria en el acuerdo que se impugna por esta vía, conculca el principio de subordinación jerárquica a la ley y el régimen de distribución de competencias del Instituto Federal Electoral previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no respeta la distribución de competencias previstas por el código en la materia, al permitir que particulares realicen funciones que corresponden a la comisión de fiscalización y, en su caso, a sus Secretario Técnico, y no prevé cuáles serían las relaciones de mando entre unos y otros.
AGRAVIO SÉPTIMO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el punto PRIMERO del acuerdo impugnado y de manera particular el artículo 15 párrafos 1 y 2 del reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Artículos 16, 17 y 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36 párrafo 1 incisos a) y b), 69 párrafo 2, 73 párrafo 1, y 89 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El artículo 15 párrafos 1 y 2 del reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 15
1. Al día siguiente de la notificación de la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación del registro del partido político, el visitador entrará en funciones de liquidador, por lo que se hará carao de la administración del partido político y entrará en posesión de sus bienes y derechos, contando con las más amplias facultades de representación para pleitos v cobranzas, administración v dominio.
2. Para efectos del párrafo anterior, el partido político otorgará los poderes correspondientes dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme a las leyes aplicables. Una vez transcurrido dicho plazo, la secretaría ejecutiva del instituto podrá otorgar dichos poderes.
…
El párrafo 2, del artículo 15, del reglamento impugnado viola el principio de legalidad, pues ya ha quedado destacado en el agravio anterior, que un particular se encuentra impedido de realizar actos de molestia en contra de los gobernados.
De ahí, que no sea posible constitucional y legalmente obligar a los partidos políticos en liquidación, a admitir que tales ‘liquidadores’ se hagan cargo de su administración, que entren en posesión de sus bienes y derechos, otorgándoles las más amplias facultades de representación para pleitos y cobranzas, administración y dominio, y los poderes correspondientes.
Pero además, la parte final del párrafo 2, del artículo 15, del reglamento impugnado, es conculcatorio de lo dispuesto por el artículo 89 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, ya se ha dicho con antelación, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances o limitaciones. Es decir que, las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria no pueden rebasar ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del poder legislativo.
En el presente caso, el artículo 15, párrafo 2 del reglamento impugnado, establece la obligación de que los partidos políticos otorguen los poderes correspondientes al liquidador dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme a las leyes aplicables y que, una vez transcurrido dicho plazo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá otorgar dichos poderes.
La atribución que se pretende otorgar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el reglamento controvertido, de constituirse en representante legal de los partidos políticos en liquidación y otorgar poderes en su nombre, rebasa a todas luces lo previsto por el artículo 89 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que si bien es cierto establece que es atribución del Secretario Ejecutivo representar legalmente al Instituto Federal Electoral, de ésta facultad de ninguna manera puede derivarse que pueda representar a los partidos políticos que han obtenido su registro de manera legal y que cuentan con personalidad jurídica propia y distinta a la de la autoridad administrativa electoral.
De ahí que, la responsable al ejercer su facultad reglamentaria en el acuerdo que se impugna por esta vía, conculque el principio de subordinación jerárquica a la ley, pues excede los límites previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al otorgarle a la Secretaría Ejecutiva la atribución de constituirse en representante legal de los partidos políticos en liquidación y otorgar poderes en su nombre.
AGRAVIO OCTAVO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el punto PRIMERO del acuerdo impugnado, en la totalidad de su articulado y de manera particular el artículo 20 párrafo 1 del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Artículos 16 y 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36 párrafo 1 incisos a) y b), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable en el acuerdo impugnado, omite establecer una distinción en cuanto a los bienes adquiridos con financiamiento público y privado, considerando que forman una unidad indisoluble, lo cual es contrario a los principios de legalidad y de certeza, y con ello violatorio de lo dispuesto por los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, la responsable omite establecer tal distinción en el reglamento impugnado, partiendo de una equivocada interpretación de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-050/2001.
En efecto, de la simple lectura de los considerandos XLVI y XLVII del acuerdo impugnado, se desprende que la responsable omite establecer una distinción en el origen de los recursos partiendo del análisis que realiza la sala superior en la sentencia de mérito, en la que sostiene que:
Los recursos erogados por los partidos no resultan distinguibles por su origen, en virtud de que la normatividad electoral no lo exige, pues la diferenciación implicaría llevar contabilidades separadas y ello impediría a la autoridad electoral el estar en condiciones reales de conocer el uso y manejo de los recursos del partido. Además, no resulta necesario precisar en la documentación comprobatoria de los gastos, el origen de los recursos empleados y que no existe garantía de que tal distinción sobre el origen público o privado, corresponda necesariamente a la verdad, puesto que al ingresar los recursos al partido, se convierten en una unidad indisoluble.
Que derivado de lo anterior, debe precisarse la existencia de una imposibilidad legal y material para distinguir los egresos por el origen de los fondos públicos o privados; y por ello forman una unidad indisoluble, tal y como lo sostiene la sentencia SUP-RAP-050/2001, la cual sirve de criterio orientador para concluir que no resulta ni jurídica ni materialmente posible realizar tal separación.’
Como puede apreciarse, la responsable realiza una incorrecta interpretación de lo resuelto por la Sala Superior, habida cuenta que el Tribunal Electoral en dicha ejecutoria, si bien considera que no es posible distinguir los egresos por el origen de los fondos públicos o privados y por ello, considera forman una unidad indisoluble, se refiere principalmente a los recursos que ingresan a las cuentas de los partidos políticos.
De ahí que el consejo general responsable interprete de manera errónea la mencionada resolución, pues ésta no resultaba exactamente aplicable al caso, si se toma en cuenta que la estaba utilizando como criterio orientador para emitir un reglamento, el cual debe contar con características de generalidad.
En efecto. De haber considerado lo anterior, pudo darse cuenta que las normas de carácter general previstas por el reglamento, resultan aplicables a los partidos políticos que se encuentran organizados desde aún antes de que se les otorgara financiamiento público.
De ahí, que por ejemplo mi representado haya obtenido donaciones de bienes inmuebles, de las cuales se encuentra perfectamente identificado su origen privado.
Esta situación hace que resulte evidente que no resultaba en este caso aplicable lo resuelto por el tribunal en el recurso de apelación citado, habida cuenta que, como se ha dicho, la Sala Superior se refería en dicha interpretación a los recursos que ingresan a las cuentas de los partidos políticos, las cuales evidentemente es difícil, en muchos casos, identificar su origen público o privado.
Pero, en el caso del reglamento identificado, al tratarse de una norma de carácter general, resultaba indispensable que la responsable identificara cada uno de los supuestos específicos, como el caso de las donaciones a que me he referido en párrafos anteriores o aquellas actividades que los partidos políticos realicen para allegarse de recursos privados bajo las reglas previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que pudieran ser debidamente identificados.
Lo anterior es de la mayor relevancia si se atiende al contenido del artículo 20, párrafo 1, del reglamento impugnado que señala que: ‘Una vez cubiertos los pasivos por el liquidador, y en caso de existir un saldo final positivo, éste deberá ser entregado a quien tenga derecho a recibirlo.’
Dicho precepto resulta violatorio a todas luces del principio de certeza, pues si bien reconoce que puede existir un saldo final positivo, una vez que se cubran los pasivos por el liquidador, se limita a señalar que dicho saldo será entregado ‘a quien tenga derecho a recibirlo’, lo cual es una afirmación genérica y subjetiva, que no otorga certeza a quien o quienes se les podría entregar dicho saldo a favor.
El contenido de esta norma cuenta con la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, pues ante la subjetividad de dicho precepto reglamentario y la omisión de la responsable de distinguir aquellos casos en que si pueden distinguirse los bienes o recursos de origen público y privado, hace nugatorio el derecho con que podría contar un grupo organizado de ciudadanos a conservar el remanente que quedará una vez hecha la liquidación.
No debe perderse de vista que los partidos políticos son originalmente organizaciones de ciudadanos, que se agrupan en ejercicio de su libertad de asociación consagrada por los artículos 9º y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cuentan con objetivos e ideología comunes.
En ese sentido, como organizaciones de ciudadanos cuentan con el derecho de conservar aquellos bienes o recursos que pudieran resultar como un remanente de la liquidación respectiva, máxime si estos los obtuvieron previo a la entrega de financiamiento público y a manera de donaciones de otras organizaciones o ciudadanos que son el antecedente de la organización o que simpatizaban con la ideología de la organización.
Por lo anterior, el Consejo General responsable, al omitir hacer la distinción de aquellos bienes o recursos cuyo origen pudo ser público o privado, no solo viola el principio de certeza, sino los de legalidad y objetividad, pues impide dar un destino cierto a los remanentes de las respectivas liquidaciones e, inclusive, omite cumplir con los fines que le encomienda el artículo 69, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues de identificarse el origen de ciertos bienes o recursos podrían considerarse aquellos de origen privado como remanentes y permitir la subsistencia de la organización, como un grupo organizado de ciudadanos.
AGRAVIO NOVENO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el punto PRIMERO del acuerdo impugnado y de manera particular el artículo 19 párrafo 1 del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Artículos 16, 17 y 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36 párrafo 1 incisos a) y b), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El artículo 19 párrafo 1 del reglamento que establece los Iineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 19
1. Al liquidar todos los bienes y pagar los adeudos del partido político, el liquidador deberá aplicar los criterios de prelación establecidos en los artículos 218 al 225 de la Ley de Concursos Mercantiles. En caso necesario, el liquidador tomará en cuenta la prelación legal señalada en el artículo 8 de la citada ley, así como las disposiciones en materia civil federal sobre concurrencia y prelación de créditos.
En un agravio precedente se ha establecido con claridad las razones por las cuales la Ley de Concursos Mercantiles no resulta aplicable para el procedimiento de liquidación de los partidos políticos, argumentos que en obvio de repeticiones innecesarias pido se tengan por insertados en el presente agravio.
Pero aún en el supuesto no aceptado de que dicha ley resultara aplicable, el artículo 19, párrafo 1, del reglamento impugnado resulta violatorio de los principios de legalidad y certeza electoral.
Lo anterior es así, por que el artículo 19, párrafo 1, del reglamento dispone que al liquidar todos los bienes y pagar los adeudos del partido político, el liquidador deberá aplicar los criterios de prelación establecidos en los artículos 218 al 225 de la Ley de Concursos Mercantiles.
No obstante, de la simple lectura de dichos preceptos puede apreciarse que no resultan aplicables, pues resultan mas acordes con entidades de naturaleza privada y eminentemente de carácter mercantil y no de derecho público como lo son los partidos políticos.
Pero esta circunstancia acarrea una clara violación adicional a los principios de legalidad y de certeza, pues no obstante que en el curso de la sesión del consejo general de fecha 31 de mayo de 2005 (en la que fue aprobado el acuerdo impugnado), el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez Alcantar, Presidente de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; sostuvo que uno de los principales objetivos del acuerdo era hacer efectivas las sanciones que impone el Instituto Federal Electoral, esto no se soluciona por el acuerdo impugnado, pues la prelación que establecen los artículos 218 a 225 de la Ley de Concursos Mercantiles, no contempla aquellas sanciones que se imponen por la autoridad administrativa electoral, ni mucho menos prevé cuál será el orden que ocupará en la prelación con respecto a otras obligaciones.
Es evidente que lo anterior no podría contemplarse, pues como se ha destacado a lo largo de la presente demanda, la Ley de Concursos Mercantiles no puede resultar aplicable si se atiende al hecho que regula entidades de carácter privado y mercantil, distinta a la naturaleza y fines de los partidos políticos.
Pero además, el reglamento impugnado adolece de congruencia interna, violando con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por un lado en su artículo 13, párrafo 1, inciso c) establece la obligación de los partidos políticos en liquidación de pagar las sanciones a que se hubieran hecho acreedores en tanto mantuvieron su registro y, por otro, no establece un mecanismo claro para incluir dichas sanciones en la prelación de la liquidación de sus adeudos.
Por otra parte, la responsable al ejercer su facultad reglamentaria en el acuerdo que se impugna por esta vía, conculca el principio de subordinación jerárquica a la ley, cuando en la última parte del párrafo 1 del artículo 19 del reglamento impugnado, establece que. ‘En caso necesario, el liquidador tomará en cuenta la prelación legal señalada en el artículo 8 de la citada ley, así como las disposiciones en materia civil federal sobre concurrencia y prelación de créditos.’
En el presente caso, la responsable incumple con dicho mandato constitucional, pues excede los límites previstos por el código electoral al otorgarle al liquidador la posibilidad de tomar en cuenta la ‘prelación legal’ señalada en el artículo 8º de la Ley de Concursos Mercantiles, pues dicha disposición, lo que establece es la aplicación supletoria de diversas leyes.
La doctrina y la jurisprudencia en México han establecido que mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el órgano correspondiente puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis normativas de aplicación. Sin embargo, tal facultad no es absoluta, por útil y necesaria que se crea, puesto que la actividad que se despliega debe realizarse únicamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano respectivo; esto es, la norma reglamentaria existe por facultades que precisa la misma la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad.
En el caso que nos ocupa, la supletoriedad solo puede derivar de la ley, por lo que no es dable establecerla en un reglamento como lo pretende la responsable en el reglamento impugnado y máxime que, como se ha destacado, la Ley de Concursos Mercantiles no resulta aplicable para la liquidación de los partidos políticos.
En ese sentido, la actuación de la responsable al establecer el precepto reglamentario cuestionado por la vía de la presente demanda, se aparta del principio de legalidad electoral, pues viola la facultad reglamentaria que le concede el código de la materia, al establecer en el reglamento controvertido una disposición que impone mayores alcances que los previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por ende, al exceder los límites de su facultad reglamentaria, el consejo general responsable viola el principio de legalidad electoral estatuido por el artículo 41 párrafo segundo fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligado a cumplir y tutelar.
III. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil cinco, se turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Mediante proveído del primero de marzo del presente año, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos acordó tener por radicado el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
ConsiderandoS
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
II. El actor hace valer los siguientes agravios:
a) Los considerandos XXV, XXX y XXXI del acuerdo impugnado, por carecer de fundamentación y motivación, además de que, en concepto del actor, la responsable hace una errónea interpretación del artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De acuerdo con el apelante, no es posible sostener que la pérdida de registro como partido político, traiga aparejada la pérdida del carácter de entidad de interés público con el que cuentan este tipo de organizaciones, y su personalidad jurídica, pues en el acuerdo impugnado se sostiene que la pérdida de registro conlleva la de los derechos y prerrogativas, pero subsisten las obligaciones, por tanto el partido político sigue actuando hasta que no cumpla con las mismas.
b) Los considerandos XXXI, XXXII y XXXIII del acuerdo impugnado, en los que la autoridad responsable establece procedimientos al margen de la normatividad electoral, tomando como base facultades de contenido amplio no descritas en la ley de la materia, así como supuestas lagunas legales y situaciones extraordinarias.
c) Los considerandos XXXVI al XVIII, y XLVIII al LIV, en los que la autoridad responsable, de manera indebida, otorga al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), previsto en el inciso 1), del apartado primero, del artículo 89, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consecuencias en materia de registro de partidos políticos, derivado del establecimiento del llamado “período de prevención”, además del establecimiento de las figuras del visitador y liquidador, funciones que, en su concepto, corresponden a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Pollíticas.
d) El punto primero del acuerdo impugnado y, en específico, el contenido del párrafo cuarto del artículo 6, y el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento aprobado, pues en concepto del actor, las mencionadas disposiciones reglamentarias tienen mayores alcances que la propia ley electoral, toda vez que en ellas se contempla que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral pueda, en determinados casos, solicitar el auxilio de la fuerza pública, en contradicción con lo establecido en el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) El punto primero del acuerdo impugnado, en relación con lo establecido por el artículo 17 del Reglamento que al referirse a las limitaciones para la adquisición de los bienes del partido que sean liquidados, establece una nulidad de pleno derecho, misma que sólo puede ser prevista en una ley y no en una norma reglamentaria.
f) Los artículos 4, 5, párrafo quinto, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19 y 23, en los cuales se establecen las figuras del visitador y del liquidador, así como las atribuciones con las que contarán ambos para el desempeño de sus funciones, las cuales considera “amplísimas”, además de que, en su concepto, tales facultades debieran ser desempeñadas por una autoridad electoral, y no por particulares.
g) Los párrafos primero y segundo, del artículo 15 del Reglamento, en el que se contempla que el liquidador de un partido político contará, entre otras atribuciones, con facultades de representación para pleitos y cobranzas, administración y dominio, mismas que obtendrá mediante poder que le otorgue el mismo partido político o, a falta de éste, mediante poder otorgado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
h) El párrafo primero, del artículo 20 del Reglamento, pues según el actor, la responsable debió distinguir entre los bienes que el partido en liquidación adquirió con el financiamiento público, y no considerarlos como una unidad indisoluble.
i) El párrafo primero, del artículo 19 del Reglamento, pues en su concepto, la Ley de Concursos Mercantiles no puede ser aplicada en el proceso de liquidación de bienes y pago de adeudos de un partido político, en específico, lo referente a la prelación de pagos establecida en dicha ley.
III. Por cuestión de método, los agravios señalados en el considerando anterior serán estudiados de la siguiente manera: inciso a), inciso b), de manera conjunta los incisos c), f) y g), inciso d), inciso e), inciso h) e inciso i).
Por lo que hace al agravio marcado con el inciso a), el Partido de la Revolución Democrática aduce la violación del derecho de asociación política consagrado en los artículos 9, primer párrafo, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de los considerandos XXV, XXX y XXXI y el punto primero del acuerdo reclamado, porque, afirma, se interpretó de forma indebida el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que, agrega, ni siquiera se refiere a la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales.
El punto toral en la argumentación del partido actor radica en que, desde su punto de vista, la pérdida de registro no tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público, pues, por un lado, la persona moral continúa compelida a presentar los informes anuales y de gastos de campaña, y por otro, la pérdida no incide en la subsistencia de la personalidad jurídica de la organización, cuestión esta última que, manifiesta, compete únicamente a los integrantes del ente colectivo.
Su posición la fundamenta en el artículo 32, apartados 2 y 3, del código electoral federal, el cual prevé la conservación de los triunfos obtenidos en las elecciones de mayoría relativa por aquellos institutos políticos que no hubieren alcanzado al menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, así como la prohibición impuesta al partido ubicado en la misma hipótesis de pérdida de su registro, de volver a solicitarlo en el próximo proceso electoral federal ordinario.
De estas dos previsiones el actor concluye que la pérdida del carácter de partido político nacional, por no alcanzar el 2% requerido legalmente, no acarrea indefectiblemente la disolución y liquidación de la persona jurídica, postura que, agrega, se corrobora con el criterio interpretativo sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-001/2001.
Pero como esto no lo advirtió la autoridad electoral, la indebida interpretación trajo como consecuencia, a decir del impugnante, las conclusiones erróneas asumidas en el acuerdo reclamado, como por ejemplo, la aplicación de la Ley General de Concursos Mercantiles.
Es infundado el planteamiento porque, como enseguida se demuestra, con independencia de la causa originadora de la pérdida del registro como partido político nacional, así como de la eventual subsistencia del grupo asociativo con alguna otra forma social, en cualquier caso se torna indispensable la disolución y liquidación del partido, lo que conlleva, contrario a lo sostenido por el actor, la pérdida de la calidad de entidad de interés público.
Gramaticalmente, disolución es, por un lado, la acción y efecto de disolver, y por el otro, la relajación y rompimiento de los lazos o vínculos existentes entre varias personas. A su vez, disolver es, en la connotación que interesa, “separar, desunir lo que estaba unido de cualquier modo” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª edición, Real Academia Española, Madrid, 2001, página 565).
En tanto, de acuerdo a la misma fuente, la liquidación es la acción y efecto de liquidar, así como la “venta al por menor, con gran rebajas de precios, que hace una casa de comercio por cesación, quiebra, reforma o traslado del establecimiento, etc.”. En congruencia con lo anterior, liquidar es “hacer el ajuste formal de una cuenta… poner término a algo o a un estado de cosas… desistir de un negocio o de un empeño… romper o dar por terminadas las relaciones personales… acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer” (página 938).
Las nociones expuestas revelan que la idea de una disolución se centra en la cesación o interrupción de una actividad o conjunto de actividades a través de las cuales un grupo de individuos se encontraba ligado o unido, en tanto que la liquidación responde a la necesidad de eliminar o saldar aquellas cuentas, operaciones, negocios y, en general, relaciones surgidas con motivo de esa actividad o conjunto de actividades, a fin de concluirlas definitivamente y en su totalidad.
Estas concepciones, en el ámbito de las personas morales, se encuentran recogidas por la dogmática jurídica y por los distintos ordenamientos de corte continental-europeo e hispanoamericanos, entre ellos el mexicano, en un sentido muy similar al de su significación gramatical, pues tocante a la disolución, en los tratados, manuales y textos legislativos se contemplan las causas por virtud de las cuales una asociación, sociedad y en general una persona jurídica determinada debe cesar en sus operaciones como tal, y de modo parecido, se contemplan los pasos y procedimientos tendentes a la liquidación de sus relaciones y activos, como consecuencia lógica y necesaria de la interrupción definitiva de sus actividades ordinarias.
Así, por ejemplo, Beltrán Sánchez (voz “Disolución de sociedades” en Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, volumen II, página 2533) explica que la disolución es “únicamente, presupuesto para la extinción de la sociedad: se trata de una institución jurídica de perfiles poco precisos cuyo único significado radica hoy en fijar el periodo de la vida activa de la sociedad, encaminado al ejercicio de una actividad económica (periodo de explotación), y el comienzo del periodo de liquidación, dirigido a la extinción de la sociedad a través de la eliminación de las relaciones jurídicas entabladas con terceros y con los propios socios”. Atento a este estrecho cometido de la disolución, la misma “no provoca ninguna modificación sustancial de la naturaleza de la sociedad, que permanece con su misma personalidad jurídica… y con las consecuencias de esa atribución (capacidad, denominación, domicilio, nacionalidad). La única modificación esencial es la relativa al fin social, que no será ya el ejercicio de una actividad económica, sino la extinción de la sociedad”.
De manera similar se pronuncia Francesco Messineo (Manual de Derecho civil y comercial, traducción española Santiago Sentís Melendo), EJEA, Buenos Aires, 1955, tomo V, páginas 316 y 317), para quien la disolución “si bien excluye el cumplimiento de operaciones nuevas, válidas frente a la sociedad, no implica que la sociedad se detenga toda ella, o sea, que la sociedad se extinga sin más… Es necesario proveer a que los acreedores sociales sean satisfechos y a que los créditos sean cobrados y el patrimonio social se convierta en dinero, y en esta forma se distribuya entre los socios… Se determina, así, una fase de transición –entre la disolución de la sociedad y la cesación de sus actividades, también de hecho (extinción)– que se llama liquidación, y durante la cual, la sociedad continúa existiendo, o sea, que sobrevive en cuanto a los efectos limitados que antes se indicaron, esto es, para no desaparecer sin haber regulado sus propios asuntos”.
En el mismo sentido, aunque de manera más sucinta se decantan Domenico Barbero (Sistema de Derecho privado, traducción española Santiago Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1967, tomo IV, páginas 339 y 340) y Francesco Galgano (Derecho comercial, traducción española Jorge Guerrero, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, volumen II, página 147), quienes también resaltan que la relación contractual o convencional existente entre los socios o asociados permanece tras la disolución, aunque para los efectos de liquidar el patrimonio y las relaciones con los terceros.
Sin variaciones sustanciales, la doctrina nacional asume estas nociones, tanto en la rama mercantil (Castrillón y Luna, Víctor M. Sociedades mercantiles, Porrúa, México, 2003, páginas 175 y 176, así como los autores en este texto citados) como en la civil (Ruiz de Chávez y Salazar, Salvador, y Salvador Ruiz de Chávez Ochoa. Las sociedades civiles en el Derecho mexicano, 2ª edición, Porrúa, México, 2000, páginas 239, 240, 251 y 252). En la última obra citada, tras puntualizar que la disolución es la cesación de actividades de la organización, los autores detallan los siguientes efectos:
1. La sociedad subsiste pero cambia su finalidad: ya no es la realización del fin común societario, sino la ejecución de los negocios pendientes.
2. La entidad no pierde aún su personalidad jurídica, por lo que sus estatutos continúan vigentes, pero no es válido adoptar nuevos acuerdos que contradigan el estado en que se encuentra.
3. La sociedad queda disuelta entre los socios desde el momento en que tiene lugar la causa que la provoca; en consecuencia, fenecen todos los derechos y obligaciones recíprocos, especialmente el de fidelidad, salvo en lo concerniente a los negocios inconclusos. Si la razón es el vencimiento del plazo convencional u otro hecho que el tercero debió apreciar, la disolución genera, sus efectos para los socios y aun los terceros. Por el contrario, si la disolución se origina por voluntad de los socios, la disolución sólo produce consecuencias para los terceros, desde el día en que es comunicada o conocida por ellos.
4. Suscita la inmediata liquidación de la sociedad, con todas sus secuelas.
5. La sociedad queda impedida para obligarse a nuevas operaciones propias de su objeto.
Tocante a la liquidación, de lo antes expuesto se colige que constituye “el procedimiento (conjunto de operaciones materiales y jurídicas) dirigido a hacer posible la extinción de la sociedad mediante la extinción de las relaciones jurídicas con terceros (liquidación patrimonial) y con los propios socios (división del patrimonio)”, de ahí precisamente que, en términos generales y con las excepciones derivadas del tipo y naturaleza de la asociación de que se trate, el “procedimiento de liquidación se compone de dos fases fundamentales: la de liquidación del patrimonio social, en la que se trata de extinguir todas las relaciones jurídicas de la sociedad con terceros (deudas, créditos y contratos pendientes), que no hay que identificar necesariamente con la conversión en dinero y ni siquiera con eliminación de la empresa (es posible un traspaso en bloque o su continuación por un socio), y la de división o reparto del patrimonio resultante de aquella liquidación entre los socios, que tampoco tiene por qué traducirse en dinero y cuya realización tendrá como resultado la extinción de la sociedad” (Beltrán Sánchez, E. Voz “Liquidación de sociedades” en Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, volumen III, página 4134).
Las nociones apuntadas acerca de la disolución y liquidación de las personas morales son igualmente asumidas por el ordenamiento federal mexicano, como acontece con el Código Civil Federal (en lo sucesivo, CCF) y la Ley General de Sociedades Mercantiles (en adelante, LGSM), que regulan respectivamente la constitución, funcionamiento y extinción de las sociedades civiles y mercantiles con pretensiones de generalidad, en razón de constituir dos de las principales manifestaciones del derecho de asociación reconocido en el artículo 9 constitucional, sin menoscabo, desde luego, de los distintos tipos societarios o asociativos específicos también normados en el fuero federal, y por supuesto, las diversas formas asociativas contempladas en las legislaciones estatales y del Distrito Federal.
Ambos cuerpos legales identifican a la disolución como el momento a partir del cual, por un lado, cesan las actividades ordinarias de una organización reconocida legalmente como individualidad, cuya realización (en aras de la consecución de una finalidad común) vincula ordinariamente a varios individuos, con motivo de la actualización de alguna de las causas convencionales o legales previstas para tal efecto; y por otro, marca la apertura del periodo de liquidación, pero sin que ello implique la alteración de los actos celebrados por la persona moral, ni los compromisos por ella adquiridos, con anterioridad a la ocurrencia del evento que acarrea la disolución.
Lo anterior se deriva, en al ámbito civil, de lo previsto en los artículos 2685 y 2720 del CCF, que contemplan los actos o hechos que motivan la disolución de las asociaciones y sociedades civiles, respectivamente (acuerdo del órgano máximo de la asociación o consenso unánime de los socios en la sociedad, realización del objeto, imposibilidad del cumplimiento de éste, resolución dictada por la autoridad judicial competente, cumplimiento del plazo estipulado en el contrato [salvo la prórroga implícita en el caso de las sociedades civiles, a que se refiere el artículo 2721], etcétera), además de las que pudieren haberse fijado de antemano en los estatutos sociales, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, y que tienen como nota común la interrupción de la vida ordinaria de la persona jurídica, esto es, la no continuación en la persecución de la finalidad social que justificaba las operaciones del cuerpo colectivo y el conjunto de relaciones jurídicas derivadas de esta situación de comunidad.
A su vez, la LGSM establece como regla aplicable a todas las sociedades mercantiles en general, en su artículo 6, fracción XII, el deber de contemplar en sus estatutos los casos en los cuales la sociedad deba disolverse de manera anticipada. De igual forma, el artículo 229 prevé las causas legales de disolución de las sociedades mercantiles en general, que al igual que en el caso de las asociaciones y sociedades civiles, implican la imposibilidad de seguir cumpliendo con el objeto social base del acuerdo de voluntades que da soporte a la comunidad de intereses, ya sea por pérdida del interés de las partes (por mediar acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y la ley) o por la falta de condiciones jurídicas o materiales necesarias para la continuación de las actividades naturales de la sociedad (expiración del término fijado en el contrato social, imposibilidad de seguir realizando el objeto principal o por quedar éste consumado, reducción del número de accionistas en número inferior al requerido legalmente, reunión de las partes sociales en un solo individuo o personal o pérdida de las dos terceras partes del capital social). Adicionalmente, los artículos 230 y 231 recogen supuestos de disolución específicos para las sociedades en nombre colectivo, comandita simple y comandita por acciones.
Tanto en el campo civil como en el mercantil, el efecto de la disolución consiste en suspender las actividades ordinarias de la sociedad y abrir el periodo de la liquidación de las relaciones internas y externas existentes con motivo de la ejecución del contrato social, pues en todo caso la extinción de la personalidad jurídica propia del colectivo, así como la realización de las operaciones pendientes y de los vínculos normativos existentes entre los integrantes, no opera de forma inmediata y por mero efecto de la disolución, sino que es menester la realización de un conjunto de tareas encaminadas, precisamente, a cumplir con las obligaciones y deberes contraídos con motivo de la vida societaria y a conseguir un estado de cosas que permita la resolución armónica y ordenada de los distintos intereses particulares que confluyen al seno de la organización.
Así lo prevé el artículo 2686 del CCF en el caso de las asociaciones civiles, pues acaecida la disolución, los bienes de la asociación deben aplicarse conforme lo previsto en los estatutos. A falta de disposición específica en éstos, la asamblea general exclusivamente puede atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, en tanto que los demás bienes integrantes del patrimonio de la asociación deben de aplicarse a otra asociación o institución de asistencia privada (“fundación”) de objeto similar a la extinguida. De estas normas se desprende lo siguiente:
1. La actualización de una causa de disolución legal o convencional conduce a la extinción de la persona moral.
2. Entre uno y otro momento (disolución-extinción), es necesaria la realización de una serie de actos que conduzca finalmente a la aplicación de los bienes hasta entonces atribuidos a la persona moral (propiamente la liquidación), dado que únicamente se pueden aplicar los bienes existentes tras cubrir los pasivos de la asociación.
En relación a las sociedades civiles, el primer párrafo de artículo 2726 del CCF dispone que una vez disuelta la sociedad, “se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario”, pero sin que la disolución modifique los compromisos contraídos con terceros (artículo 2725), es decir, los derechos y obligaciones emanados de actos jurídicos celebrados con motivo de la consecución del objeto societario. De tal suerte, este ordenamiento contempla las reglas básicas a las cuales se debe sujetar la liquidación:
1. Quiénes se encuentran a cargo de llevarla a cabo: los socios, o bien, los liquidadores nombrados por éstos o los previstos en los estatutos (artículo 2727).
2. La obligación de cumplir con los compromisos asumidos válidamente por la sociedad, a través de sus órganos y demás representantes legítimos (artículo 2728). En congruencia con esta disposición, se prevé una prohibición, consistente en que ni el capital social ni las utilidades pueden ser repartidas sino “después” de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, “salvo pacto en contrario” (artículo 2729). Si el patrimonio social resulta insuficiente para afrontar los compromisos y devolver las aportaciones a los socios, se establecen reglas para determinar la distribución de las pérdidas entre las distintas clases de socios admitidas por el código (artículos 2730 a 2735).
3. Cubierto lo anterior, y en caso de existir remanente, la devolución a los socios de sus aportaciones (artículo 2728).
4. Si devueltas las aportaciones se conservaren bienes de la sociedad, deben repartirse entre los socios, en concepto de utilidades, de forma proporcional a sus aportaciones o conforme lo previsto en la escritura constitutiva (artículo 2728).
De manera similar, la LGSM establece que la disolución de una sociedad mercantil tiene como efecto ponerla en estado de liquidación (artículo 234), motivo por el cual, a los administradores de las sociedades se les prohíbe iniciar nuevas operaciones “con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la comprobación de una causa de disolución” (artículo 233), so pena de estar sujetos a responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas durante ese periodo. No obstante, pese a encontrarse disueltas las sociedades, conservan su personalidad jurídica, aunque únicamente para los efectos de la liquidación (artículo 244).
Durante la fase de liquidación igualmente se prevén un conjunto de reglas dirigidas a resolver la totalidad de las relaciones derivadas del contrato de sociedad, tanto en su régimen interno, como las entabladas con terceros:
1. Las relativas a quienes, en representación de la sociedad, asumen la administración para estos exclusivos efectos: denominación (liquidadores), nombramiento (quién lo efectúa, y en qué momento se realiza), revocación de la designación, forma de actuar en caso de pluralidad de liquidadores, y atribuciones y deberes (artículos 235, 236, 238, 239, 242 y 245).
2. Las encaminadas a procurar la regularidad en el funcionamiento de las actividades societarias, mediante la prórroga en sus funciones de los administradores hasta la asunción en el cargo del o los liquidadores (artículos 237 y 238).
3. Aquéllas mediante las cuales se fijan las directrices para finalizar las operaciones existentes: determinación de las normas aplicables (estatutos, acuerdo de los socios o ley en defecto de las anteriores), realización de inventario del activo y pasivo sociales, entrega de la documentación y contabilidad de la sociedad a los liquidadores, conclusión de las operaciones pendientes, cobro de créditos y pago de adeudos, venta de los bienes, liquidación de haberes sociales, realización de un balance final, distribución del remanente, cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, etcétera (artículos 241, 242, 243, y 246 a 249).
4. Al igual que en el orden civil, por regla general se encuentra prohibido entregar a los socios el haber que les corresponda, si aún se encuentran pendientes de ser cubiertos los créditos pasivos de la sociedad o no se hubiere depositado su importe “si se presentare inconveniente para hacer el pago” (artículo 243). Esta regla general se encuentra reiterada, en lo específico, para las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada, según se deriva de los artículos 57 y 86, en relación con el 48.
Lo expuesto revela cómo la finalización de una empresa acometida por un conjunto de individuos o personas, que entrelazan apoyos y recursos entre sí, en aras de facilitar las tareas necesarias para la procuración de un objetivo común y potenciar los resultados susceptibles de ser alcanzados, que de otra forma implicarían un mayor esfuerzo, e incluso la imposibilidad de lograrse si se persiguieran de forma individual, exige la resolución de las relaciones normativas existentes en el orden interno de la persona moral (los derechos y obligaciones derivados de la calidad de socio o asociado, las existentes con los titulares de los órganos de administración y de vigilancia, etcétera) y aquellas surgidas con terceros durante la vida activa de la organización social (relaciones de la más diversa índole, según el tipo de actividad de la sociedad, como por ejemplo, de tipo laboral, mercantil, civil, fiscal y administrativo).
La explicación de esta necesidad radica en que, a fin de realizar el objeto social, sus integrantes acuerdan, dentro del marco constitucional y legal, las aportaciones y esfuerzos que individualmente se comprometen a cumplir para contribuir en la consecución de la finalidad por todos ellos perseguida, los derechos y obligaciones mediante los cuales se norman las actividades internas de la organización, así como los órganos que expresarán la voluntad de la colectividad, la forma en la cual se debe conformar dicha voluntad y demás reglas atinentes a la administración de los recursos societarios, su vigilancia, la rendición de cuentas, y de ser el caso, la distribución de los excedentes financieros resultantes de la actividad económica llevada a cabo.
Así mismo, durante la vida ordinaria de una persona moral, también con motivo de satisfacer el objeto de la sociedad, se llevan a cabo los actos y negocios jurídicos que, directa o indirectamente, conducen a tal propósito, operaciones que, como colectividad reconducida a un centro único de imputación normativa, se concretan con terceros. También con motivo de los actos ejecutados por los órganos y otros representantes de la organización se suelen producir otras consecuencias de derecho, normalmente de carácter impositivo y administrativo en general, que igualmente se traducen en derechos de la titularidad de la persona jurídica, o deberes a cargo de la misma.
Este cúmulo de relaciones requiere ser finiquitado cuando por alguna de las hipótesis permitidas por el ordenamiento, desaparece la posibilidad de continuar realizando la finalidad común que sustenta la comunidad de intereses y relaciones normativas recíprocas y las entabladas con terceros (disolución), pues se trata de relaciones y actos (que implican derechos y deberes) válidos porque emanaron al amparo de un estado jurídico (comunidad o persona moral) reconocido por el ordenamiento, y en consecuencia, los mismos no se pueden extinguir repentinamente o de inmediato, sino que es menester efectuar una serie de operaciones y negocios tendentes a su resolución (liquidación).
Las consideraciones precedentes hacen evidente que, en oposición a lo argüido por el partido actor, la pérdida del registro de un organización ciudadana como partido político nacional, por alguna de las causas previstas por la ley, conlleva necesariamente la disolución del ente y su posterior liquidación, porque el universo de bienes y relaciones que confluyen al seno de la organización partidista tiene como sustento de imputación normativa, como unidad, la existencia del registro como partido, en tanto el susodicho registro, conforme el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene carácter constitutivo, es decir, da origen, con motivo de la satisfacción de los requisitos de hecho y de derecho exigidos legalmente, al nacimiento de la personalidad propia e independiente de la correspondiente a cada uno de sus componentes personales o integrantes, y que en el caso particular, reviste además la cualidad de entidad de interés público.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son asociaciones de interés público, constituidas por ciudadanos, que tienen derecho a participar en los procesos electorales del país en los ámbitos nacional, estatal y municipal, de acuerdo con las formas específicas que la ley determine.
Sus finalidades constitucionales son las siguientes:
1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país.
2. Contribuir a la integración de la representación nacional como organizaciones de ciudadanos.
3. Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, con sujeción a sus programas, principios e ideas políticas, a través del voto universal, libre, secreto y directo.
Para poder desempeñar tales cometidos, la Ley Fundamental reservó al legislador ordinario, el establecimiento de la normatividad encaminada a garantizar que dichos institutos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos que contribuyan al desarrollo de esos fines, como el acceso en forma permanente a los medios de comunicación social y el financiamiento público y privado, entre otros apoyos.
Lo anterior pone de manifiesto, que la Constitución reconoce que los partidos políticos desempeñan un papel fundamental en la consecución de los fines del Estado democrático, porque han llegado a ser el conducto o medio idóneo que lo conecta con los ciudadanos en el ejercicio del poder y, en consecuencia, en la toma de las decisiones trascendentales para el país, pues tienen la encomienda de hacer posible que los propios ciudadanos accedan, en condiciones de igualdad y con conocimiento a los derechos político electorales de votar y ser votado y con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, al desempeño de cargos de elección popular.
Por eso, no cualquier tipo de colectividad puede adquirir estas calidades constitucionales específicas, sino exclusivamente las que se encuentren revestidas de ciertos elementos y características previamente determinados por la ley, como garantía de factibilidad para el eficaz cumplimiento de las altas finalidades que tienen encomendadas; razón por la que los grupos de ciudadanos que pretendan integrar una asociación de esta clase, requieren necesariamente reunir determinadas condiciones, como así lo recoge y establece el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tales condiciones o exigencias, de acuerdo con los artículos 30 y 31 del mismo código, deben ser verificadas por el Instituto Federal Electoral, con los elementos demostrativos que aporte la agrupación política nacional solicitante y con las diligencias que lleve a cabo la autoridad, conforme a sus facultades legales y reglamentarias, de tal modo que cuando encuentre plenamente satisfechos los requisitos, se hace patente que el conjunto de ciudadanos de que se trate, se encuentra en aptitud de alcanzar la calidad de partido político y, en consecuencia, se le otorga el registro correspondiente.
Por eso, el otorgamiento del registro como partido político nacional es de carácter constitutivo, en tanto que es el resultado de la constatación fehaciente de que una agrupación satisface todos los elementos indispensables para nacer como partido político, y obtener las consecuentes obligaciones, derechos y prerrogativas.
Así como la ley prevé las fases inherentes a la concepción, gestación, preconstitución y constitución definitiva de los partidos políticos, igualmente contempla, de manera natural y complementaria a aquellos momentos, en el artículo 66 del código electoral federal, la posibilidad y causas que motivan la extinción de la colectividad como partido político, y que en general responden a la inviabilidad de que la entidad esté en aptitud de satisfacer debidamente las finalidades apuntadas, ya sea por incumplir los requisitos necesarios para obtener el registro, por no hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público (verbigracia, con motivo de no participar en un proceso electoral ordinario), por no contribuir de forma efectiva a la integración de la representación nacional como organización de ciudadanos (por ejemplo, al no obtener individualmente o participando en coalición, cuando menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales), por consentimiento de los afiliados (quienes pueden acordar la disolución en la forma establecida en sus estatutos o fusionarse con otro partido), o por no promover la participación del pueblo en la vida democrática del país (que implica adecuar sus actividades y tareas al marco constitucional y legal, y cuyo incumplimiento grave y sistemático puede conducir a la imposición de la pérdida del registro como sanción).
En cualquiera de estos supuestos, es claro que opera la disolución del partido, pues a partir de ese momento la entidad se encuentra impedida para continuar desarrollando las actividades inherentes a semejantes colectividades, y en consecuencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se pierde la calidad de partido político nacional, la personalidad jurídica inherente a tal cualidad, así como su consideración como entidad de interés público, subsistiendo la persona jurídica, para el solo efecto de abrir el periodo relativo a la liquidación, en el cual se deben resolver todos los bienes y relaciones adquiridos y surgidos al amparo de dicho registro, pues es evidente que la finalidad a la cual se encontraban afectados ya no es posible alcanzar, dada la falta de condiciones fácticas indispensables y la inexistencia de las habilitaciones normativas respectivas.
De lo anterior, se pueden desprender las siguientes conclusiones:
1. El objeto esencial de los partidos políticos se constriñe al cumplimiento de los fines, que para este tipo de entes asociativos prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo, del apartado I, de su artículo 41.
2. Dada la importancia y trascendencia de dichos fines, las personas morales que pretendan constituirse como partido político, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley, para el efecto de obtener el registro correspondiente.
3. La obtención del registro como partido político trae aparejada la de la calidad de entidad de interés público, de conformidad con el apartado I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Sólo los partidos políticos con registro están facultados para el cumplimiento de los fines a que se refiere el número 1 anterior.
5. La pérdida de la calidad de partido político, implica la imposibilidad para la persona jurídica subsistente de cumplir con los fines mencionados en el numerando anterior.
6. La pérdida de registro como partido político, así como la imposibilidad de cumplir con los fines encomendados a dichos entes asociativos, implica necesariamente la pérdida de la calidad de entidad de interés público.
7. Al perder el registro, el objeto de la personal moral se modifica de tal suerte que los actos que celebre a partir de dicha cancelación, deberán estar encaminados única y exclusivamente a su liquidación.
8. La liquidación de una persona jurídica implica la resolución de las relaciones normativas existentes tanto en su orden interno, como aquéllas surgidas con terceros durante su vida activa, mismas que pueden ser de la más diversa índole, por ejemplo, de tipo laboral, mercantil, civil, fiscal o administrativas.
Por lo anterior, es claro que no le asiste la razón al actor al manifestar que la pérdida de registro como partido político no implica la de la calidad de interés público, pues dicha calidad se obtiene precisamente por la relevancia de los fines que tienen encomendados este tipo de institutos por la constitución federal, por lo que, al perder el registro correspondiente, y por lo tanto al estar imposibilitados para cumplir los fines mencionados, es inconcuso que se pierde la calidad de ente de interés público.
No es óbice para lo anterior lo sostenido por el actor en el sentido de que dicha calidad subsiste, aun perdido el registro, derivado de lo dispuesto en los artículos 32, apartados 2 y 3, y 49-A, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así porque, conforme el segundo de los artículos citados, los partidos políticos nacionales están compelidos a presentar, en tiempo y forma, los informes anuales de sus ingresos y egresos, así como los relativos a los recursos destinados a financiar sus campañas electorales, empero, la subsistencia de estos deberes una vez acaecida la pérdida del registro en modo alguno significa que no opere la disolución y liquidación de la entidad política, pues como ya se explicó, la primera implica exclusivamente la cesación de las tareas ordinarias y naturales del partido, así como la imposibilidad jurídica de iniciar nuevas tareas encaminadas a la consecución de la finalidad social, pero no la extinción repentina de los deberes asumidos al amparo del registro que les fue concedido, los cuales deben realizarse en la fase de la liquidación de partido.
En este sentido, la presentación de los informes en cuestión no es más que la ejecución del deber adquirido con motivo de las tareas inherentes del partido político, como sin duda lo es la financiación de las mismas, por lo que el cumplimiento de este deber no supone la subsistencia inalterada del partido ni la prolongación ordinaria de su personalidad jurídica.
Por cuanto hace a la primera de las disposiciones invocadas, en ella se contempla que la pérdida del registro de un partido político, por no alcanzar al menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones uninominales.
De esta previsión no es válido derivar que el partido continúa con la titularidad de los derechos y prerrogativas legalmente previstas, así sea de manera limitada a las candidaturas involucradas en este supuesto, pues lo único que esta regla efectúa es un reconocimiento a las actividades realizadas por el partido al amparo de un registro vigente al momento de la elección, como lo es postular candidatos, registrarlos y participar en las campañas electorales con el ánimo de verse favorecido por el sufragio popular, aspectos todos estos llevados a cabo, se insiste, en momentos en los cuales el partido contaba con un registro válido, y por ende, en ejercicio de los derechos propios del estatus que ostentaba.
Así mismo, no debe perderse de vista que la calidad de candidato electo viene determinada, en las elecciones de mayoría relativa a que se refiere la previsión invocada por el accionante, por la obtención de la mayor votación en la entidad o el distrito, circunstancia que ocurre precisamente el día de la elección, en tanto que los cómputos posteriores se encuentran encaminados exclusivamente a constatar el resultado de los comicios y verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la validez de los mismos.
Por tanto, como los efectos son fijados en atención al sentido de la voluntad popular, los mismos sólo pueden ser desconocidos o invalidados por causas inherentes al proceso comicial (por ejemplo, la falta de condiciones constitucionales para la formación de la voluntad ciudadana con base en el sufragio libre y secreto) o a la persona del candidato (actualización de alguna de las causas de inelegibilidad), mas no pueden ser obviados por causas distintas a las mencionadas, ajenas propiamente a la elección en sí misma considerada.
A su vez, la prohibición de que “el partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario” (apartado 3 del artículo 32), tampoco admite servir de base para colegir que el partido subsiste, y por lo mismo, que no se disuelve ni se extingue como tal.
Dicha prohibición, sólo evidencia el mandato de que una determinada colectividad de ciudadanos, identificados y asociados entre sí sobre la base de una cierta ideología política, declaración de principios, plataforma política y programa de acción, que no ha demostrado en el pasado la capacidad o aptitud de cumplir las finalidades conferidas por la Ley Fundamental a los partidos políticos, tenga la necesidad de esperar un tiempo prudente, a juicio del legislador (un proceso electoral ordinario), para nuevamente volver a detentar semejante calidad y así, coadyuvar en la articulación de la ciudadanía, mediante su ideología, principios y propuestas de acción.
Tal disposición toma en consideración, exclusivamente, determinadas circunstancias de hecho (cierto conglomerado colectivo identificado por específicos principios ideológicos), mas no prevé, como tampoco presupone, la continuación normativa de la colectividad de que se trate, bajo la misma personalidad jurídica y patrimonio.
La postura que aquí se asume no se encuentra desvirtuada o contradicha por el criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de expediente SUP-JDC-001/2001, cuyas líneas argumentativas trascendentales se encuentran recogidas en la tesis relevante que lleva por rubro “CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE” (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 378 a 380).
En dicho asunto se sostuvo, esencialmente, que la legislación federal, y la relativa al Estado de Chiapas, no disponen que la pérdida del carácter de partido político traiga aparejada la extinción de la asociación política subyacente, en tanto que, se precisó, “la única consecuencia que se puede derivar de la ley, respecto de esa hipótesis, es la de que la asociación política deje de tener el carácter de partido político y, por tanto, los derechos y prerrogativas propios de los partidos políticos, tales como: ostentarse como tal, tener representantes ante las autoridades electorales, postular candidatos a cargos de elección popular, recibir financiamiento público, tener acceso a los medios de comunicación, etcétera”.
También se argumentó en la citada sentencia que “la consecuencia principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las organizaciones de ciudadanos de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban antes de la obtención de dicho registro, de modo que si en tal situación a la que se retrotrae jurídicamente ya se les podía considerar como asociaciones civiles, la pérdida de registro no afecta esa posición”.
Como puede advertirse, en aquel asunto únicamente se sostuvo que una de las consecuencias derivadas de la pérdida del registro de lo partidos consiste en la vuelta a la situación de que gozaba la asociación de ciudadanos con anterioridad a la obtención de tal registro, pero de ello no se deriva, como consecuencia necesaria en todos los casos, la continuidad de la personalidad jurídica una vez extinto el partido político, pues incluso se reconoció que “para determinar si un partido político que perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no es así; o bien, atender a los términos del pacto en los documentos constitutivos y estatuarios de la organización”.
Así mismo, en congruencia con lo anterior, en las ejecutorias recaídas a los diversos recursos de apelación registrados con las claves SUP-RAP-44/2005 y SUP-RAP-45/2005, resueltos en sesión pública de catorce de septiembre de dicho año, se sostuvo que la pérdida del registro como partido, a la luz de la normatividad vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación a varias disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “no significa que cuando un partido político pierda su registro, automáticamente adquiera la calidad de agrupación política nacional, sino que, de persistir el ánimo asociativo de los componentes, vuelve a ser una asociación civil con fines de carácter político, ya que para tener el carácter apuntado (agrupación política nacional) se tienen que cumplir nuevamente los requisitos legales y solicitar su registro ante el Instituto Federal Electoral, conforme a las disposiciones contenidas en el Código…”.
Por lo expuesto, no puede sostenerse como regla general, como pretende el partido actor, que la organización ciudadana que compone un partido político subsista, tras la pérdida del registro respectivo, como un centro de imputación normativo único e independiente de sus integrantes y bajo el ropaje de una forma asociativa distinta, como podría ser la asociación civil, pues en todo caso, la prolongación de una personalidad jurídica dependerá de las circunstancias concretas del caso (causa de la disolución, normatividad interna del grupo asociativo, voluntad de los integrantes, etcétera).
Además, de cualquier forma se impone, con carácter inexcusable, la necesidad de liquidar el partido político como tal, pues los recursos de éste no admiten servir de fuente de financiamiento para las eventuales tareas que con posterioridad lleve a cabo la colectividad de que se trate en el ámbito estrictamente privado, de continuar persistiendo el ente.
Lo anterior es así si se toma en consideración que la obtención por parte de una organización del registro como partido político nacional tiene entre sus consecuencias, como se dijo, la de obtener el financiamiento público correspondiente a estas entidades para la consecución de sus fines, tanto para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como el relativo a la consecución del sufragio popular.
En efecto, del artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, que para facilitar y hacer posible a los partidos políticos el cumplimiento de sus fines, se establece el otorgamiento de prerrogativas, entre las cuales se encuentra la de recibir financiamiento público y privado, para sostener sus actividades ordinarias permanentes y de obtención del voto. Precisa igualmente que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones. Además, establece que el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, dentro de los cuales el Consejo General es el órgano superior.
De los artículos 72, 82 apartado 1 incisos h) e i), y 93 apartado 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral se encuentra el Consejo General, que tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto por esa normatividad, y cumplan las obligaciones a que están sujetos, en lo relativo a las prerrogativas que reciben, que actúen conforme ese ordenamiento prevé, y que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ministrará a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho.
Por su parte, los artículos 49, apartado 6, 49-A y 49-B del código electoral en cita, establecen un esquema de control del financiamiento y gasto de los partidos políticos, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, encontrándose dentro de sus facultades la de vigilar el manejo que esos institutos políticos realizan de sus recursos económicos; tiene atribuciones para solicitarles la rendición de un informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, ordenar la práctica de auditorías a sus finanzas; formular los dictámenes respectivos y presentarlos al Consejo General, a quien le informará de las irregularidades en que hubiesen incurrido, para la aplicación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.
Además, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272, establece el procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio, para investigar y sancionar hechos relacionados con alguna violación a las disposiciones que regulan el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento que reciben los partidos y agrupaciones políticas nacionales.
De las disposiciones anteriores se advierte que el financiamiento de que disponen los partidos políticos, independientemente del origen de los recursos, tiene como objeto exclusivo, la satisfacción de las tareas y actividades que, directa o de forma mediata, satisfagan las finalidades encomendadas por el ordenamiento a dichos entes, pues se prevén normas de la más alta jerarquía para garantizar que los partidos cuenten con los elementos financieros indispensable para la realización de sus funciones, se detalla en la legislación secundaria un régimen financiero en acatamiento a los lineamientos constitucionales y se prevé que una autoridad especializada vigile y controle el origen y el destino de tales recursos para corroborar su correcto manejo.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la falta de aptitud para continuar llevando a cabo las tareas inherentes a un partido político, constatada con la pérdida del registro respectivo, acarrea indefectiblemente la disolución del partido y la liquidación del haber societario, pues en lo sucesivo la organización no podrá continuar con las actividades que venía realizando, ni tampoco es posible que destine los recursos que como partido obtuvo para financiar, en los hechos, sus ocupaciones en el ámbito privado, en razón de que tales recursos, como se colige de las disposiciones enunciadas, se encontrabas afectados a la consecución de ciertas y específicas finalidades, que después no le son factibles desempeñar al despojársele del carácter de entidad de interés público.
De esta circunstancia se sigue que el activo patrimonial del partido, existente al momento de la pérdida del registro debe destinarse, única y exclusivamente, a sufragar los compromisos adquiridos por el mismo durante la vigencia de dicho registro, de forma tal que el cúmulo de relaciones subsistentes se resuelvan en su totalidad, esto es, como ya se vio, a que se liquide el partido, como consecuencia de haber operado su disolución.
Por las razones y fundamentos que anteceden, debe desestimarse el primero de los agravios del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que hace al agravio marcado con el inciso b), el mismo es inoperante por las razones que se asientan a continuación.
El actor se duele de que, tanto el acuerdo como el reglamento impugnados, carecen de una debida motivación, pues para dictarlos, la autoridad electoral se basó en supuestas facultades de contenido amplio, así como en lagunas legales y situaciones extraordinarias, que la llevaron a establecer procedimientos al margen de la normatividad electoral.
El actor se queja de que en la parte considerativa del acuerdo impugnado, la autoridad responsable señalara que el estado de disolución y liquidación de un partido político no se encuentra regulado de manera literal en la norma electoral federal, siendo que a su juicio, ello está regulado en el artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, en concepto del actor, el establecer los lineamientos para la disolución y liquidación de un partido político, no obedece a una facultad discrecional de la autoridad, a la definición de supuestas facultades de contenido amplio, o al libre albedrío de la autoridad, sino que se trata del cumplimiento de las funciones de fiscalización encomendadas por la ley a los órganos del Instituto Federal Electoral, dentro de las cuales se encuentra la de expedir los lineamientos conducentes.
El actor alega que la responsable erró al equiparar el establecimiento de disposiciones generales en un reglamento, con lagunas legales y situaciones extraordinarias, además de que no se establecen los supuestos, las condiciones reales prevalecientes, ni las necesidades particulares en las que se basó para emitir el acuerdo y reglamento ahora impugnados.
Por último, el actor se queja de que los lineamientos impugnados no respetan los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, para lo cual remite a lo alegado en el agravio primero de su escrito de demanda.
Lo inoperante del agravio en estudio radica en que, aun a pesar de que se le diera la razón al partido actor, ello no conduciría a nada práctico, toda vez que sus alegaciones van encaminadas a demostrar que las razones que sustentan el actuar de la responsable no fueron correctas, lo cual, en el supuesto más benéfico, no serían suficientes para modificar de manera sustancial o revocar el acuerdo impugnado, ni mucho menos cualquiera de las disposiciones del reglamento impugnado.
Lo anterior es así, pues es el mismo actor el que reconoce la facultad con la que cuenta la autoridad electoral para emitir los lineamientos que sean necesarios para cumplir con las funciones de fiscalización que la ley le otorga, siendo el motivo de la inconformidad, las razones que en el caso llevaron a dicha autoridad a emitir el acuerdo y reglamento impugnados, en el sentido en el que lo hizo.
Por otra parte, no le asiste la razón al actor cuando alega que la responsable no señaló los supuestos, las condiciones reales prevalecientes, ni las necesidades particulares en las que se basó para emitir el acuerdo y reglamento ahora impugnados, pues de la lectura de éstos se desprende que la autoridad sí los manifestó.
Para apoyar lo anterior, es conveniente transcribir, a manera de ejemplo, algunas de las consideraciones del acuerdo impugnado.
“XXV. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del código de la materia, la pérdida del registro como partido político nacional tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica para actuar u ostentarse como partido político nacional en lo sucesivo, así como también deviene en la pérdida de derechos y prerrogativas previstas para los partidos políticos nacionales y la imposibilidad para participar en procesos electorales. Sin embargo, conforme a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el partido político que pierda su registro tendrá la obligación de cumplir con la totalidad de sus obligaciones adquiridas durante el tiempo en que mantuvo el mismo y la de presentar informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento; y conservará el derecho de recibir el financiamiento por las actividades específicas realizadas durante el tiempo en que mantuvo su registro, mismo que de acuerdo con la sentencia SUP-RAP-007/2004 quedará sujeto a las compensaciones que procedan.
…
XXVII. Que en términos de conformidad con la tesis jurisprudencial S3ELJ 49/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad electoral federal está facultada para hacer referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro.
…
XXX. Que con objeto de que el partido político que haya perdido su registro y por ende, la capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales, se encuentre en posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas, es necesario precisar que, la organización subyacente al otrora partido político ha de subsistir sólo con miras al cumplimiento de dichas obligaciones; y que tal estado o situación del otrora partido político se ubica dentro del concepto amplio de disolución.
…
XXXVII. Que conforme a la tesis citada en el considerando anterior, a partir de los resultados que arroje el Programa de Resultados Electorales Preliminares, se conocerán de inmediato los porcentajes preliminares de votación obtenidos por los partidos en cada una de las elecciones en las que participaron. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido de manera preliminar al menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales, conforme a los resultados arrojados por el PREP una vez concluida la transmisión de datos, serán notificados del inicio de un periodo de prevención dentro del cual no podrán realizar enajenaciones u operaciones económicas. El objeto del periodo de prevención es que un especialista realice las acciones necesarias para conocer el estado financiero que guarda el partido político en estado de disolución, tales como el inventario de los bienes, los avalúos de los mismos, la elaboración de la relación de los activos y pasivos correspondientes, debiendo informar de ello a la Comisión de Fiscalización, responsable de vigilar dicho proceso, mediante mecanismos expeditos.
…
XLVIII. Que uno de los objetivos de regular el proceso de disolución y liquidación de los partidos políticos que hayan perdido el registro, es que sea factible verificar el cumplimiento de las reglas que al efecto se establezcan, esto es, que dicho procedimiento sea fiscalizable, con el objeto de vigilar la no contravención de la normatividad electoral y en su caso, señalar posibles incumplimientos en otras materias para hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes. A partir de este objetivo general, el Instituto Federal Electoral requiere de contar con todos los elementos que le permitan ejercer su facultad fiscalizadora, es decir, acceder a la información y documentación soporte de la totalidad de los recursos financieros de los partidos políticos, lo que implica conocer su origen, manejo, custodia y destino y que es materia de regulación en un procedimiento de liquidación.”
De la lectura de los considerandos antes transcritos del acuerdo impugnado se puede observar cómo la autoridad responsable, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, sí manifestó las causas, y las razones particulares que sustentan la emisión del acuerdo así como la del reglamento impugnado.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón al actor al manifestar que la autoridad responsable no respetó las prerrogativas y derechos de los partidos políticos, pues para sostener dicha aseveración, remite a lo que alegó en el agravio primero de su escrito de demanda, mismo que ya ha sido estudiado y desestimado en el cuerpo de la presente sentencia.
En lo tocante a lo alegado por el actor en el inciso c) anterior, relativo a que le causan perjuicio los considerandos XXXVI al XVIII, y XLVIII al LIV, en los que la autoridad responsable, de manera indebida, otorga al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), previsto en el inciso 1), del apartado primero, del artículo 89, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consecuencias en materia de registro de partidos políticos, derivado del establecimiento del llamado “período de prevención”, además del establecimiento de las figuras del visitador y liquidador, funciones que, en su concepto, corresponden a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, el mismo es infundado, por las razones que se asientan a continuación.
El actor se queja de que el establecimiento de un período de prevención es incongruente, toda vez que el Programa de Resultados Electorales Preliminares responde a indicios de los resultados arrojados en la contienda electoral, sin ningún valor jurídico, por lo que sus efectos no son cuestiones formales realizadas por la propia autoridad encargada de llevar a cabo, calificar y organizar las elecciones, por lo que resulta totalmente incierto que se tome como base de dicho período de prevención, con lo que se viola el principio de definitividad, pues hasta ese momento no se ha realizado el cómputo distrital de la elección, de conformidad con el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Contrariamente a lo que afirma el recurrente, es válida la utilización del Programa de Resultados Electorales Preliminares, como método de implementación de medidas de carácter precautorio.
Del análisis de los artículos 89, inciso l) y 243, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Programa de Resultados Electorales Preliminares es un mecanismo para difundir de manera inmediata en el Consejo General, los resultados preliminares de las elecciones federales; para ello se dispone de un sistema informático al cual tienen acceso de manera permanente, los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General.
Ahora bien, el mencionado mecanismo tiene como base de su información las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en cada una de las casillas instaladas en los distritos electorales en los que se divide el territorio del país, el cual corresponde a la misma fuente de información de los cómputos distritales.
Ciertamente, el cómputo distrital se realiza mediante la apertura de los sobres electorales, de los que se extrae la segunda copia del acta de escrutinio y cómputo, para posteriormente contabilizar los votos contenidos en ella, mientras que el Programa de Resultados Electorales Preliminares, se realiza con la primera copia de las actas de cómputo y escrutinio, con la diferencia de que tal cómputo preliminar, lo efectúa un área específicamente creada para ese fin, dentro del propio comité distrital; la información se remite por medio de equipos de cómputo, especialmente diseñados para evitar intromisiones o alteraciones de cualquier tipo, a la sede central del Instituto Federal Electoral, con lo que se logra informar al propio Instituto, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general de los avances, minuto a minuto, en el cómputo de elecciones federales en el país.
En este tenor, se puede válidamente afirmar que el Programa de Resultados Electorales Preliminares es un sistema preliminar de información basado en ley , cuyo origen de su contenido es el mismo que sirve para la realización de los cómputos distritales, de entidad federativa y nacionales, dependiendo de la elección de que se trate; por lo que, tal y como lo sostiene la responsable en el cuerpo considerativo de su acuerdo, se tiene la certeza sobre los resultados obtenidos en cada una de las elecciones, con independencia de su definitividad, pues ésta depende de actos posteriores, como lo son la realización de los cómputos distritales, de entidad federativa y nacionales, así como la resolución de los medios de impugnación que, en su caso, llegasen a promoverse.
En refuerzo de lo afirmado, esta Sala Superior ha sostenido en la tesis S3EL 199/2002, de rubro PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, que dicho programa es el resultado de la satisfacción de una necesidad cultural y cívica de la ciudadanía, consistente en obtener información, más o menos confiable, de los resultados de los comicios, en la inmediatez posible después de concluida la jornada electoral.
Por cuanto al período de prevención que establece el reglamento en cuestión, se advierte que de conformidad con su artículo 3, párrafo 1, tiene como finalidad que se dicten una serie de medidas precautorias tendentes a proteger el patrimonio del partido político, los intereses y derechos de orden público, así como de los terceros frente al propio partido, tales como la designación de un visitador encargado de realizar un inventario de los bienes y derechos del partido, que incluya una relación de las cuentas por pagar.
En consecuencia, es válido que se tome como base para el inicio del periodo de prevención, los datos del Programa de Resultados Electorales, ya que se trata de medidas provisionales, implementadas a través de un resultado que si bien también es provisional, presenta la característica de confiabilidad por ser producto de las mismas actas de escrutinio y cómputo con base en las cuales se realizarán los diferentes cómputos, razón por la cual es erróneo el planteamiento del actor.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática sostiene en su escrito inicial que la responsable, sin fundamentación ni motivación alguna, establece que la notificación del inicio del periodo de prevención tiene una serie de efectos en perjuicio del partido político afectado, como es el impedimento de realizar enajenaciones u operaciones económicas, lo que impide su normal funcionamiento.
El motivo de agravio referido deviene en infundado, porque contrario a lo alegado por el actor, el acuerdo reclamado está debidamente fundado y motivado. Al respecto es necesario tener en cuenta que en términos de los considerandos XXXII, XXXIII, XXXVII y XXXIX del acuerdo materia de la presente apelación, así como los artículos 4, párrafo 1, y 5, párrafos 1 y 2, del reglamento en cuestión, se desprende lo siguiente.
La responsable razonó, para justificar su acuerdo, que de conformidad con la tesis LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS, de esta Sala Superior, las facultades de la autoridad electoral, con un contenido amplio en materia de vigilancia de los recursos de los partidos políticos nacionales, se encuentran previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se desprende del artículo 41, base II, último párrafo, que señala que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales; y de las normas contenidas en el código de la materia destacan por su especificidad los artículos 23, párrafo 2 y 49-B, párrafo 2, mismos que establecen que el Instituto Federal Electoral y en particular la Comisión de Fiscalización vigilarán que las actividades de los partidos se ajusten al código y a la normatividad aplicable.
Por lo anterior, consideró que los partidos políticos que no hubiesen obtenido de manera preliminar al menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales, serán notificados del inicio de un periodo de prevención dentro del cual no podrán realizar enajenaciones u operaciones económicas, y cuya finalidad es que un especialista realice las acciones necesarias para conocer el estado financiero que guarda el partido político en estado de disolución, tales como el inventario de los bienes, los avalúos de los mismos, la elaboración de la relación de los activos y pasivos correspondientes, debiendo informar de ello a la Comisión de Fiscalización, responsable de vigilar dicho proceso, mediante mecanismos expeditos.
De esta forma, el reglamento en cuestión, señala que en el periodo de prevención entrará en funciones un visitador designado por la Secretaría Técnica, para proteger los recursos del partido.
En el periodo de prevención, son obligaciones de los partidos políticos:
a) Suspender los pagos de las obligaciones vencidas con anterioridad;
b) La prohibición de enajenar activos del partido político;
c) La prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tercero; y
d) Todas aquellas providencias precautorias de naturaleza análoga a dichas obligaciones determinadas por el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización, previa consulta a los integrantes de dicho órgano colegiado.
Consecuentemente, el partido político podrá efectuar únicamente aquellas operaciones indispensables para su sostenimiento ordinario, así como para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los artículos 269 y 270 del Código.
En este estado de cosas, se aprecia que el recurrente basa su agravio en una visión parcial del acuerdo, pues únicamente analiza la parte relativa del considerado XXXVII relativo a que los partidos que no alcancen de manera preliminar el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales, se sujetará a un periodo de prevención, en el cual no podrán realizar enajenaciones ni operaciones económicas; por lo que, se estima que la autoridad responsable fundamenta y motiva su actuación, toda vez que precisa los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró aplicables, y justificó, con razonamientos de hecho, los motivos que tuvo para dictar el reglamento en cuestión en el sentido en que lo hizo, para reglamentar las limitaciones impuestas a los partidos políticos en el periodo de prevención.
Al respecto, hay que considerar que cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, para lo cual simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa, que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a tener por fundado un agravio relativo a la falta formal de motivación y fundamentación.
En este sentido, para que un reglamento expedido por el Instituto Federal Electoral se considere fundado, es suficiente que la facultad reglamentaria se encuentre prevista en la ley; mientras que la motivación se cumple cuando el acuerdo por el cual se aprueba el reglamento se refiere a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reglamentadas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica, ello es así, porque los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, por lo que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base del punto de vista señalado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia identificada con el epígrafe FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, visible en las páginas 139 y 140 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Así, en el caso concreto, es necesario realizar un análisis integral de los considerandos del acuerdo, así como de los artículos conducentes del reglamento de liquidación.
Ciertamente, como puede apreciarse la responsable consideró que tiene facultades para reglamentar un procedimiento de disolución y liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro como entidades de interés pública, estableciendo para ello un periodo de prevención, cuando existe el riesgo fundado de que no se alcanzará el mínimo de votación requerido legalmente.
Al mencionado periodo preventivo, se le otorgaron dos finalidades a saber:
a) Conocer el estado financiero que guarda el partido en estado de disolución; y
b) Proteger los recursos del partido.
Así, los objetivos mencionados, junto con las consideraciones del acuerdo, son suficientes para justificar las limitaciones a las que se constriñe la actuación financiera de los partidos políticos prevenidos, pues en realidad la suspensión de realizar pagos vencidos previamente al periodo de prevención, la no enajenación de activos y la prohibición de realizar transferencias a favor de personas distintas, se estiman necesarias para la consecución de las finalidades mencionadas en el párrafo anterior. Finalidades relacionadas íntimamente con la adecuada fiscalización de recursos, a cargo del Instituto Federal Electoral, y la garantía de que el partido, en la medida de lo posible, cumplirá con los créditos impuestos por el Estado, derivado de la imposición de sanciones administrativas, como los contraídos con particulares.
En efecto, tales sujeciones o prohibiciones están encaminadas a mantener la situación financiera de un partido político en el estado en que se encuentra al momento de actualizarse el supuesto con el que se da inicio al periodo de prevención, y además cumplen con una función preventiva, ya que se trata de evitar que a través de una simulación legal, se realicen actos tendentes a desviar recursos públicos, precisamente en el lapso comprendido entre la generación de la posible pérdida del registro, hasta la declaratoria de la misma y el inicio formal del procedimiento de liquidación. Elementos que se desprenden, se insiste, tanto del acuerdo como del reglamento de liquidación en él aprobado.
Además, se considera que no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, cuando afirma que las medidas preventivas en cuestión impiden el normal funcionamiento del partido político, ya que las medidas dictadas durante la prevención están encaminadas a establecer medidas precautorias para asegurar el cumplimiento de obligaciones futuras, además de que el propio reglamento controvertido prevé que el partido prevenido puede realizar las operaciones indispensables para su sostenimiento ordinario, así como para cumplir con las obligaciones relativas al pago de las sanciones impuestas con motivo de un procedimiento administrativo sancionador, gastos entre los que se incluye, por supuesto, aquellos destinados a la impugnación de los actos relacionados con la conservación de su registro ante los órganos jurisdiccionales competentes, tales como los cómputos de cada una de las elecciones federales.
Por lo que hace a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, alegada por el actor respecto del establecimiento de las figuras del visitador y liquidador, tampoco le asiste la razón al actor.
Lo anterior es así, pues la autoridad electoral sí plasmó los fundamentos jurídicos que consideró aplicables, así como la justificación de los motivos para crear la figura del visitador.
Ciertamente, en los considerandos IV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLII, XLVIII, XLIX y L del acuerdo CG/31/2005, ahora impugnado, se aprecia que el Consejo General razonó que el artículo 41 constitucional, fracción III, párrafos segundo y último, establece que él es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, y que dicho Instituto es autoridad en la materia, teniendo a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, entre otras.
Sigue considerando, que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del código de la materia, la pérdida del registro como partido político nacional tiene como consecuencia la pérdida del carácter de entidad de interés público y de la personalidad jurídica para actuar u ostentarse como partido político nacional en lo sucesivo, así como también deviene en la pérdida de derechos y prerrogativas previstas para los partidos políticos nacionales y la imposibilidad para participar en procesos electorales, pero que, conforme con criterios judiciales, tiene la obligación de cumplir con la totalidad de sus obligaciones adquiridas durante el tiempo en que mantuvo el mismo y la de presentar informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento; y conservará el derecho de recibir el financiamiento por las actividades específicas realizadas durante el tiempo en que mantuvo su registro, mismo que de acuerdo con la sentencia SUP-RAP-007/2004 quedará sujeto a las compensaciones que procedan.
Igualmente, razonó que el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y z), en relación con el artículo 23, párrafo 2, ambos del código federal de la materia, es atribución del Consejo General vigilar que los partidos políticos actúen con apego al mismo código y cumplan con las obligaciones previstas en éste, así como en los reglamentos y acuerdos emitidos por el propio Consejo General.
Con fundamento en la jurisprudencia S3ELJ 49/2002 de este Tribunal Electoral, la responsable sostuvo su facultad para hacer referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, ya que la pérdida de éste no exime de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente, o que sea liberado de las correspondientes obligaciones reglamentarias; precisando que, la organización subyacente al partido político ha de subsistir sólo con miras al cumplimiento de dichas obligaciones; y que tal estado o situación se ubica dentro del concepto amplio de disolución.
Por otro lado, en el acuerdo combatido se considera que el estado de disolución y la consecuente liquidación de un partido político no se encuentran señalados de manera literal en el marco normativo electoral; sin embargo, ello no significa la imposibilidad de la autoridad para emitir un acto jurídico con el cual se regule dicha situación; por lo que, con base en los principios rectores de la actividad electoral, los fines constitucionales, los bienes y valores jurídicos a preservar y sus facultades reglamentarias, decidió regular las actividades que en su conjunto colmen cualquiera de las facultades previstas con un contenido amplio; señalando que en ningún momento se estaría ejerciendo facultades que no le fueron concedidas expresamente, ya que debe tenerse en cuenta que lo expreso no implica lo literal, puesto que lo expreso es lo explícito, con fundamento en el criterio S3EL 005/2001 de este órgano jurisdiccional.
Así, para la responsable, sus facultades con un contenido amplio en materia de vigilancia de los recursos de los partidos políticos nacionales provienen de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende del artículo 41, fracción II, último párrafo, que señala que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, así como de las normas contenidas en el código de la materia, entra las que destacan por su especificidad los artículos 23, párrafo 2 y 49-B, párrafo 2, mismos que establecen que el Instituto Federal Electoral y en particular la Comisión de Fiscalización vigilará que las actividades de los partidos se ajusten al código y a la normatividad aplicable.
Continúa considerándose en el acuerdo reclamado, que con fundamento en la tesis de esta Sala Superior, LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS, los partidos políticos que no hubiesen obtenido de manera preliminar al menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales, conforme a los resultados arrojados por el Programa de Resultados Preliminares, serán notificados del inicio de un periodo de prevención, el cual tiene por objeto que un especialista, denominado visitador, realice las acciones necesarias para conocer el estado financiero que guarda el partido político en estado de disolución, tales como el inventario de los bienes, los avalúos de los mismos, la elaboración de la relación de los activos y pasivos correspondientes, debiendo informar de ello a la Comisión de Fiscalización, responsable de vigilar dicho proceso, mediante mecanismos expeditos.
Invocando la tesis jurisprudencial identificada con la clave S3ELJ 01/2003, de esta Sala Superior, la responsable señala que en ejercicio de las funciones de fiscalización de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos, es una autoridad hacendaria y fiscal, por lo que está facultada para realizar todas las funciones relativas a la vigilancia e investigación sobre el uso de dichos recursos, así como para la comprobación de irregularidades, aplicación de multas y sanciones, y lo referente al cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas a los propios partidos.
En este sentido, el Consejo General razona que el patrimonio de los partidos políticos se integra de manera enunciativa, por un activo circulante, que es el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero que pueden ser efectivo, valores e inversiones en bancos e instituciones financieras, documentos por cobrar, entre otros; los bienes provenientes a través del financiamiento público y privado a que tienen derecho, conforme al artículo 49, párrafo 1, del código electoral federal; también por los bienes y derechos aportados por la militancia y los simpatizantes, por el autofinanciamiento y los rendimientos financieros, así como por los activos fijos conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; y por un pasivo, entendido como el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valoración pecuniaria, los cuales, en términos de la legislación fiscal y de concursos mercantiles, en relación con la tesis jurisprudencial S3ELJ 01/2003, pueden tratarse de obligaciones laborales, adeudos fiscales, multas y sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral en su calidad de autoridad hacendaria federal con fines fiscales, así como deudas contraídas con acreedores diversos.
De esta manera, para la responsable uno de los objetivos de regular el proceso de disolución y liquidación de los partidos políticos que hayan perdido el registro, es vigilar la no contravención de la normatividad electoral y en su caso, señalar posibles incumplimientos en otras materias para hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes. A partir de este objetivo general, el Instituto Federal Electoral requiere de contar con todos los elementos que le permitan ejercer su facultad fiscalizadora, es decir, acceder a la información y documentación soporte de la totalidad de los recursos financieros de los partidos políticos, lo que implica conocer su origen, manejo, custodia y destino y que es materia de regulación en un procedimiento de liquidación. Por lo que en consecuencia, resulta necesario que un especialista realice las acciones tendentes a liquidar al otrora partido político sea el responsable de efectuar las actividades necesarias para conocer el estado financiero que guarde el partido político en disolución. El responsable de la liquidación será el visitador designado para el periodo de prevención, quien asumirá la administración de los recursos del otrora partido político y procederá a hacer líquidos los activos para cubrir los adeudos pendientes, sin menoscabo del patrimonio que le ha sido encomendado, asumiendo la obligación de informar por vías expeditas a la Comisión de Fiscalización.
Como puede apreciarse de los anteriores párrafos, es falso que el acuerdo impugnado carezca de fundamentación y motivación, en virtud de que la responsable estableció los fundamentos de derecho que estimó aplicables, tales como normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como criterios de jurisprudencia y tesis relevantes, plasmados en diversas ejecutorias de este órgano jurisdiccional; además expresó las razones de hecho que según ella, justifican su competencia para regular un procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales, y para implementar las figuras del visitador y liquidador.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que un reglamento expedido por el Instituto Federal Electoral se considera fundado y motivado cuando se reúnen los siguientes elementos:
a) La facultad reglamentaria se encuentra prevista en la ley; y
b) El acuerdo por el cual se aprueba el reglamento, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reglamentadas.
Por lo anterior, no es necesario que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica, toda vez que los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, por lo que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base del punto de vista señalado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia identificada con el epígrafe FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, visible en las páginas 139 y 140 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Igual calificación de infundado merece el motivo de queja enderezado por el hoy apelante, para señalar que en el reglamento no se toma en cuenta la autonomía de los partidos para administrar sus prerrogativas, por medio de su órgano de administración, ya que en dicho ordenamiento se prevé que el visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación de pagos, y al otorgarles facultades para realizar verificaciones directas de bienes y operaciones, lo cual implica una intromisión en cuestiones internas de carácter administrativo del partido, ocasionando la desaparición del mencionado órgano de administración. Asimismo, para los impetrantes, se vulnera la vida interna del partido cuando se dispone que el liquidador se haga cargo de la administración del partido y entrará en posesión de sus bienes y derechos.
Bajo la condición arriba señalada, es necesario señalar que, en términos de los artículos 4, párrafo 1, 6, párrafos 1 y 3, 7, párrafo 1, así como el numeral 8, párrafo 2, del reglamento de disolución y liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro correspondiente, el visitador, una vez aceptado el cargo, junto con sus auxiliares, se deberá presentar en las instalaciones del Comité Nacional del partido político o su equivalente, para reunirse con los responsables del órgano de finanzas del partido, y asumir las funciones que tiene encomendadas, consistentes en:
a) Proteger los recursos del partido político;
b) Realizar un inventario de los bienes del partido político, siguiendo las reglas de inventario, registro y contabilidad establecidas en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización y de conformidad con el formato 1 anexo al reglamento controvertido en el presente recurso;
c) Al finalizar el inventario, y dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de su nombramiento, entregar a la Comisión de Fiscalización un dictamen señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido político, incluyendo una relación de las cuentas por cobrar y de las cuentas por pagar; y
d) En su caso, informar a la mencionada comisión, a través de su Secretario Técnico, de las irregularidades que encuentre en el desempeño de sus funciones.
Para cumplir con sus obligaciones reglamentarias, el visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que le sean útiles para llevar a cabo sus funciones, asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y de las operaciones respectivas.
Por lo que respecta a las facultades antes señaladas, se considera que de ellas no se desprende una indebida intromisión en las cuestiones administrativas de un partido sujeto a prevención, sino que se estima que son las mínimas que el visitador debe tener, para poder realizar sus atribuciones reglamentarias referentes a la fiscalización de los recursos que componen el patrimonio del correspondiente partido político, pues están dirigidas a realizar sólo la vigilancia e investigación sobre el uso y destino de los recursos con los que cuenta una entidad de interés público, mediante la elaboración de un inventario de los bienes y un dictamen que contenga la totalidad de sus activos y pasivos, sin que ello signifique, como lo sostienen los impetrantes, una intromisión indebida en la administración del partido político prevenido.
Por lo que toca al argumento enderezado en contra del liquidador, igualmente debe desestimarse, en razón de que la disolución de una persona jurídica se presenta cuando ésta pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el cual se creó, por lo que la personalidad jurídica se conserva hasta en tanto se concluyan las operaciones y se cumplan las obligaciones pendientes, esto es, mientras se liquida.
En el caso de los partidos políticos tal situación se genera cuando pierden o se les cancela su registro como entidad de interés público, momento en el que, actualizado el estado de disolución, el único fin que pueden perseguir es la resolución de los vínculos establecidos, en su calidad de entidad de interés público, con el Estado, sus afiliados y demás terceros. Esto es, que la disolución de un partido político, entendida en un sentido amplio, es la preparación para el fin de toda actividad del partido político como tal o, en su caso, preparar la transformación a la asociación civil correspondiente.
Precisamente, por las razones apuntadas, se hace necesario un procedimiento de liquidación, con la finalidad de que el partido político cumpla con las obligaciones y responsabilidades que derivaron de su actuación mientras conservó su registro, en términos del artículo 49-B del código de la materia, así como para concluir las operaciones contables y financieras del partido político, las cuales se realizan, preponderantemente, con los recursos provenientes del financiamiento público al que tenían derecho, en términos del artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a fin de contar con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a sus deudas, tanto con el Instituto Federal Electoral, en calidad de autoridad hacendaría, como con particulares con los que hubiese contraído obligaciones y deudas.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA, consultable en la página 284 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; así como la tesis relevante, PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO, visible en las páginas 757 y 758 de la citada Compilación Oficial.
Acorde con estos razonamientos, el artículo 13 del reglamento en cuestión dispone:
ARTÍCULO 13
1. En cualquier caso, el partido político que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación, perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales y sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tanto mantuvo su registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el partido político que se encuentre en esta condición son las siguientes:
a) La presentación de los informes de campaña y anuales a que se refiere el artículo 49-A del Código;
b) Los informes correspondientes a los gastos por actividades específicas;
c) El pago de las sanciones a que, en su caso, se hayan hecho acreedores en tanto mantuvieron su registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y
d) Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político nacional.
2. Desde el momento en que hubiere sido disuelto, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del liquidador, con el fin de solventar sus obligaciones.
3. Los dirigentes, administradores y representantes legales de los partidos políticos serán responsables respecto de las operaciones realizadas en contravención de lo previsto por el Código, el Reglamento y demás leyes aplicables.
Adicionalmente, el artículo 14, párrafo 2, de la normatividad reglamentaria en cita, establece que una vez notificado al partido la pérdida de su registro, todas las operaciones que realice formarán parte del procedimiento de liquidación.
Siguiendo esta línea de argumentación, y como ha quedado establecido en el cuerpo del presente apartado, el Consejo General responsable consideró que para la realización de los mencionados fines era necesario contar con un auxiliar, especialista en este tipo de operaciones, que se encargue de efectuar las actividades necesarias para conocer el estado financiero de la entidad de interés público, quien además será el responsable de hacer líquidos los activos y cubrir los pasivos pendientes. De esta manera, y a diferencia del visitador, el liquidador, conforme con el párrafo 1 del artículo 15 del reglamento, sí se hace cargo de la administración del partido en liquidación y entra en posesión de sus bienes y derechos.
No obstante lo anterior, se considera que ello no contraviene los principios de constitucionalidad y legalidad, pues una vez hecha la declaración de pérdida o emitida la resolución de cancelación del correspondiente registro, desaparece la figura jurídica de partido político, siendo el caso que conserva personalidad jurídica con el único efecto de que se liquide y se cumplan con las obligaciones constitucional y legalmente establecidas, por lo que puede señalarse que la asociación subyacente se encuentra impedida para administrar su patrimonio.
En efecto, partiendo de las premisas de que el patrimonio de un partido político se destina al cumplimiento de los fines señalados en la Constitución General de la República, y que dicho patrimonio se conforma, en predominante porcentaje, de recursos públicos es dable sostener que la declaratoria de pérdida del registro incapacita a la asociación de ciudadanos, para seguir administrando su patrimonio, pues, en todo caso, el único objeto que se persigue es el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la imposición de sanciones de carácter pecuniario y las contraídas con el Estado, distintas a las anteriores –como el reportar el impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores-, así como con particulares, en términos de las legislaciones civil y, en su caso, mercantil o financiera.
De esta manera, cuando un partido político pierde su registro, conforme con en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, igualmente pierde todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código, sin embargo, en ningún momento la interpretación del referido precepto permite sostener o desprender que exista una cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente y que, por ello, se le libere del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias que tienen un soporte de configuración legal suficiente, como se aprecia en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del mismo código federal de la materia. Dicho criterio fue sostenido en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-040/2000.
Estas obligaciones, en términos del artículo 13 del reglamento, antes trasunto, siguen a cargo del propio partido político a fin de no dejar en estado de indefensión a terceros, por lo que no es dable sostener que la pérdida de registro como partido político nacional, así como no implica que las responsabilidades y obligaciones en materia electoral desaparezcan o se extingan, tampoco supone la desaparición de aquellas obligaciones que el instituto político contrajo con particulares conforme con las legislaciones civil, penal, mercantil, fiscal o laboral, por citar algunos ejemplos, desaparezcan.
Así, al apreciarse la diversa gama de vértices que implica la pérdida del registro como partido político, debido a la multitud de temas implicados, que van más allá de la materia electoral, de responsabilidades pendientes de cumplir al momento de configurarse tal pérdida y de la cantidad de acreedores –públicos y privados- que se pudiesen presentar a demandar el cumplimiento de sus créditos, se estima que la autoridad responsable actuó de manera correcta, al señalar la necesidad de que un especialista en materia concursal sea el encargado de realizar las actividades dirigidas a la liquidación de un partido político nacional, siempre bajo la constante supervisión y vigilancia de la autoridad administrativa de la materia, quien es, en el último de los casos la que dictará los actos y resoluciones que vinculen a la entidad de interés público.
Bajo este orden de ideas, se estima que para garantizar el cumplimiento eficaz de los objetivos y finalidades establecidos para el financiamiento de los partidos políticos, de la fiscalización de los recursos que dichos institutos recibieron y de la propia liquidación, es necesario que al liquidador se le otorgue la administración del patrimonio del otrora partido político, y de ahí lo infundado del agravio hecho valer por el hoy recurrente; ya que de lo contrario, implicaría que la liquidación quedara en manos de sujetos que carecen de experiencia en las diversas materias relacionadas, o incluso que no garanticen la imparcialidad y certeza del procedimiento, al originarse simulaciones que lleven al desvío de los recursos a personas que no cuentan con el derecho a recibirlo.
En lo tocante a la queja del Partido de la Revolución Democrática, referente al establecimiento de las figuras del visitador y liquidador, pues en su concepto, las funciones que éstos desempeñan corresponden a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y no a particulares, de que sus facultades son amplísimas, y que dentro de ellas se contemple que el liquidador de un partido político contará, entre otras atribuciones, con facultades de representación para pleitos y cobranzas, administración y dominio, mismas que obtendrá mediante poder que le otorgue el mismo partido político o, a falta de éste, mediante poder otorgado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los conceptos de agravio son infundados.
En efecto, el partido apelante hace valer que el acuerdo reclamado es contrario al principio de legalidad, al excederse las facultades reglamentarias del Consejo General, ya que se pretende que entidades distintas a las electorales sean las encargadas de vigilar los recursos de los partidos políticos, con lo cual se está ignorando la autonomía y atribuciones del Instituto Federal Electoral, toda vez que las facultades que se les otorga al visitador y al liquidador, bien pudieron otorgarse a la Comisión de Fiscalización o, en su caso, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cual es el órgano previsto por el código sustantivo con atribuciones expresas para realizarlas.
Al respecto debe tenerse en consideración lo siguiente.
Tal y como lo sostiene el actor, en términos de los artículos 41, fracciones II y III de la Constitución General de la República, 38, párrafo 1, incisos k) y o), 49, párrafo 6, 49-A, párrafos 1 y 2, incisos b), c), d), h) e i), y 49-B, párrafos 1 y 2, incisos f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, siendo el caso, que para la revisión de los informes anuales y de campaña, según corresponda, que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos y para vigilar del manejo de tales recursos, se constituyó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, la cual funciona de manera permanente.
La mencionada Comisión de Fiscalización tiene atribuciones, entre otras, para establecer lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, así como vigilar que éstos se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley.
Por su parte, los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación; así como de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la citada comisión, y entregar la documentación que le sea solicitada.
Debe tenerse presente que la Comisión de Fiscalización puede requerir a los partidos, cuando lo considere conveniente y conforme a los lineamientos con bases técnicas vigentes, la rendición de un informe detallado respecto de sus ingresos y egresos, y además puede ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos, así como la realización de visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
En este sentido, el reglamento impugnado en sus artículos 21 y 22, establece que la Comisión de Fiscalización fungirá como supervisor y tendrá a su cargo la vigilancia de la actuación del visitador y liquidador, así como de los actos realizados por el partido político en liquidación, respecto a la administración de sus recursos.
Agregando que dicho órgano especializado tendrá, con independencia de las facultades establecidas en el código de la materia y la normatividad aplicable, las siguientes:
a) Solicitar al visitador y liquidador documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido político.
b) Solicitar al visitador y liquidador información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño.
c) En caso de que, en virtud de los procedimientos de liquidación, se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a las autoridades competentes.
Además, el Secretario Ejecutivo del Instituto informará semestralmente al Consejo General sobre la situación que guarden los procesos de prevención y liquidación de los partidos políticos.
El mismo ordenamiento reglamentario señala que su objeto es determinar el procedimiento de disolución, liquidación y destino de los bienes que deberán seguir los partidos políticos que pierdan o les sea cancelado su registro
Igualmente define a la liquidación, como el proceso en que se concluyen las operaciones pendientes del partido político, se cobran los créditos, se pagan los adeudos y se da un destino cierto a los bienes; y a la prevención como el periodo previo al de la liquidación, cuya finalidad es tomar las providencias precautorias necesarias para proteger el patrimonio del partido político que se encuentre en los supuestos del artículo 3 de ese reglamento y, por ende, los intereses y derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al partido.
En el periodo de prevención entrará en funciones un visitador designado por la Secretaría Técnica, para proteger los recursos del partido, seleccionado de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet.
Las funciones del visitador están encaminadas a realizar un inventario de los bienes del partido político, siguiendo las reglas de inventario, registro y contabilidad establecidas en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización y de entregar a la Comisión de Fiscalización, dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de su nombramiento, un dictamen señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido político, incluyendo una relación de las cuentas por cobrar en la que se indique el nombre de cada deudor y el monto de cada adeudo. Asimismo, presentará una relación de las cuentas por pagar, indicando el nombre de cada acreedor, el monto correspondiente y la fecha de pago, así como una relación actualizada de todos los bienes del partido político.
Todo ello, en términos de los artículos 1, 2, párrafo 14, incisos d) y h), 6, párrafos 1, y 2, 7 y 8 del Reglamento ahora cuestionado.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que la Comisión de Fiscalización y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, son los órganos encargados de supervisar y vigilar la totalidad de los actos realizados por los visitadores, liquidadores y los propios partidos políticos, durante los procedimientos que ahora reglamenta. Esto es, que el Instituto conserva para sí la rectoría de los procedimientos de prevención y liquidación, por lo que es falso lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que se pretende que sean entidades diferentes a la autoridad electoral las que se encarguen de la vigilancia de los recursos de los partidos políticos que hubiesen perdido su registro.
En este mismo sentido, es de tener en cuenta que si la finalidad de la prevención es tomar las medidas precautorias necesarias para proteger el patrimonio del partido, y por ende, los intereses y derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al partido, para lo cual el visitador deberá realizar un inventario de los bienes del partido, siguiendo las reglas de contabilidad establecidas en el Reglamento de Fiscalización, y teniendo acceso a la documentación contable del partido o realizado verificaciones directas, para con ello elaborar un dictamen señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido, incluyendo una relación de las cuentas por cobrar y otra correspondiente a las cuentas por pagar, se concluye que en realidad el partido se encuentra frente a una auditoría practicada por la Comisión de Fiscalización, a través de un tercero, en términos de lo dispuesto por los incisos f) y g) del párrafo 2 del artículo 49-B del código sustantivo electoral.
En efecto, una auditoría es el examen de los libros de contabilidad, registros, documentación y comprobación correspondiente de una persona, física o moral, institución o de una oficina pública, llevado a cabo con el objeto de determinar la veracidad de las cuentas respectivas para informar y dictaminar acerca de ellas, esto es, una auditoría está encaminada al examen de la situación financiara del auditado, tal como lo determinan los especialistas designados para ello.
Así, contrario a lo alegado por los partidos recurrentes, lo cierto es que la responsable no violenta el principio de legalidad, ni se está emitiendo un reglamento que sobrepase a las normas legales cuya aplicación se pretende lograr, toda vez que sí existe la facultad legal de la Comisión de Fiscalización de ordenar la práctica de auditorías a los partidos políticos, a cargo de especialistas, distintos a la propia autoridad electoral.
De esta manera, las figuras relativas al visitador y al liquidador se configuran como meros auxiliares de la autoridad administrativa electoral, encargados, respectivamente, de conocer el estado financiero del partido, así como asegurar y administrar los bienes de los partidos políticos que pierden su registro como tales, con la única finalidad de poder realizarse los actos dirigidos a su liquidación, para con su producto, satisfacer en la medida posible las deudas contraídas por el partido político.
Por lo que, tal y como quedó establecido en el cuerpo del presente considerando, la característica más importante de las figuras en comento, y que por ende, justifican su creación e inclusión en las etapas de prevención y liquidación, es que son especialistas en la materia del reglamento (considerandos XXXVI y XIL del acuerdo CG131/2005).
En efecto, si bien la Comisión de Fiscalización y su secretaría técnica son órganos especializados del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuestiones relacionadas con la vigilancia del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, lo cierto es que en cualquier proceso de liquidación (quiebra, concurso mercantiles y civiles), concurren cuestiones de naturaleza financiera, comercial (por ejemplo, créditos otorgados por instituciones de crédito a los propios partidos) y administrativa, las cuales deben ser solucionadas por expertos en esas materias.
De esta forma, se aprecia la intención del reglamento cuestionado de mantener al Consejo General y a la Comisión de Fiscalización como órganos centrales y rectores de la liquidación, pero se reconoce que su especialización fiscalizadora no los prepara en nuestros días para resolver sobre materias en las que no están necesariamente instruidos, por no ser parte de las actividades que ordinariamente realiza. Por ello, para contar con todos los elementos que le permitan estar en condiciones de resolver adecuadamente sobre problemas financieros, de personal competente y de los medios materiales, que resultan indispensables para hacer frente a las obligaciones generadas con terceros durante la vigencia del registro como partido político, es necesario contar con la participación de auxiliares-especialistas, que asistan a la autoridad electoral en el desempeño de estas funciones.
Ciertamente, si bien los partidos políticos como entidades de interés público reciben financiamiento público y privado para la realización de sus actividades ordinarias, las encaminadas a la obtención del voto en los procesos y específicas en los términos previstos en los artículos 41, fracción II, de la Constitución General de la República y 49 del código federal de la materia, también debe tenerse en cuenta que dichas entidades como personas jurídicas que son, realizan actos jurídicos con otros sujetos, como por ejemplo contratan créditos con la banca comercial, realizan contratos laborales, de prestación de servicios, arrendamiento para albergar sus oficinas, aceptan donaciones, entre otros muchos previstos en las distintas legislaciones; de los cuales nacen una serie de obligaciones que no pueden, en la medida de lo posible, dejar de cumplirse cuando un partido pierde su registro como tal, ya que en todo caso se estaría afectando derechos de terceros y permitiéndose la práctica de irregularidades que quedarían impunes, situaciones que no pueden ser toleradas en un Estado de Derecho.
En esta tónica, como ya se mencionó, la Comisión de Fiscalización es el órgano especializado del Instituto Federal Electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, y por ello cuenta con las atribuciones legales y reglamentarias, para vigilar y revisar el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, contando con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no obstante, la autoridad administrativa electoral carece de los elementos especiales y técnicos para realizar la actividad especialísima de liquidación de los activos de un partido político que pierde su registro, ya que en dicho procedimiento se involucran cuestiones y figuras de derecho privado, financieras y administrativas, que por el grado de especialización, amerita la intervención y auxilio de personas calificadas para desarrollarlas.
De hecho, el propio Consejo General reconoce tal situación, al considerar la necesidad de designar un especialista en materia de concursal (liquidación); la que se confirma, al tomar en cuenta que en el Acuerdo por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral, para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección ordinaria para diputados del 6 de julio de 2003, aprobado el veintidós de agosto de dos mil tres, se determinó que el procedimiento de liquidación respectivo quedaría a cargo de los propios partidos políticos, debiendo presentar avances bimestrales sobre su liquidación y agregando el apartado correspondiente en su informe anual, con los resultados ya conocidos, concretizados en el entonces Partido de la Sociedad Nacionalista.
De esta forma, se considera que no existe contravención legal alguna, ni el reglamento va más allá de la legislación, con la creación de las figuras del visitador y el liquidador, en la medida que su función está reglamentada en el sentido de ser un mero auxiliar de la autoridad electoral, mientras que ésta conserva la rectoría del procedimiento, al ser ella quien toma las decisiones correspondientes y emite los actos relativos, con base a la información que los auxiliares de mérito le presenten en cuestiones administrativas, comerciales, económicas y financieras que resultan necesarias para la liquidación de la entidad de interés público.
En este tenor, resultan infundados los agravios tendentes a señalar que se pretende otorgar facultades de vigilancia de los recursos de los partidos políticos a entes distintos a las autoridades electorales, y que las funciones encomendadas al visitador y al liquidador, se debieron atribuir a órganos del Instituto Federal Electoral.
Conforme con lo antes razonado, igualmente resulta infundado el alegato del Partido de la Revolución Democrática, consistente en que la pretensión de la autoridad es que particulares realicen actos de molestia a los partidos políticos, ya que se les obliga a admitir a liquidadores, para que se hagan cargo de su administración, además de tomar posesión de sus bienes y derechos, otorgándoles las más amplias facultades de representación.
Ello es así, porque como ya quedó asentado el liquidador actúa en auxilio de la autoridad electoral, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la asociación de ciudadanos en calidad de partido político, además de que el otrora partido pierde su capacidad para administrar su patrimonio y porque, en el último de los casos, quien genera los actos de molestia es la autoridad electoral como rectora del procedimiento de liquidación.
Por otra parte, el partido apelante hace valer argumentos relacionados con el régimen de responsabilidades de los sujetos del procedimiento de liquidación.
Así, en su escrito de demanda sostiene que al otorgarse a los visitadores y liquidadores, en su carácter de particulares, atribuciones que le corresponden de manera exclusiva a las autoridades electorales, se vulnera el régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, de no poderse garantizar la legalidad de los actos de los visitadores y liquidadores, ya que ellos no son responsables de las decisiones que tomen, al no rendir la protesta exigida por el artículo 128 de la Constitución General de la República.
El agravio planteado es infundado, toda vez que el recurrente parte de dos premisas erróneas:
a) Los visitadores y liquidadores tienen la calidad de servidores públicos; y
b) No están sujetos a responsabilidad alguna.
Como ha quedado establecido, al visitador y liquidador en el reglamento controvertido se les configura como especialistas que auxilian a la autoridad administrativa electoral, con funciones bien específicas en relación con el periodo de prevención y el procedimiento de liquidación, dirigidas principalmente a conocer el estado financiero del partido, asegurar su patrimonio y, en su caso, hacer líquidos los activos para cubrir los adeudos con terceros.
Conforme con lo anterior, es que a las personas que desempeñen tales funciones no se les puede considerar servidores públicos, situación que se confirma, al tomarse en cuenta que en términos del párrafo 3 del artículo 15 del reglamento, se señala que los liquidadores, y por ende los visitadores, tienen derecho a una retribución o pago de honorarios por su labor, lo que acredita la intención de la responsable de no otorgar a dichas personas un carácter de autoridad.
Asimismo, los artículos 9, párrafo 2 y 16, párrafo 2, del reglamento que por esta vía se recurre, se aprecia que el visitador es responsable por los actos propios y de sus auxiliares respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones y por incumplimiento de sus obligaciones, mientras que los liquidadores responderán por el menoscabo, daño o perjuicio que por negligencia o malicia cause al patrimonio del partido, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiesen incurrir.
De esta forma, se aprecia que contrario a lo sostenido por el partido actor, los visitadores y liquidadores están sometidos a un régimen de responsabilidades, que incluye la correspondiente a sus auxiliares, la cual es acorde con su naturaleza de particular auxiliar de la autoridad, ya que dicho régimen será el previsto en la legislación civil federal, y en caso de que la ilicitud de la actuación del visitador o liquidador configure hechos constitutivos de delito, quedará sujeto a una responsabilidad de naturaleza penal. Siendo el caso que quienes puedan demandar la responsabilidad, por la vía judicial idónea, lo será el propio partido político o el Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, por lo que hace a lo alegado por el apelante, referente a las facultades de representación con las que contarán el visitador y liquidador, además de la facultad que el reglamento impugnado contempla para el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de otorgar los poderes que sean necesarios a las figuras antes mencionadas para la realización de sus funciones, si es que el partido político incumple con dicha obligación, el mismo es infundado.
El recurrente alega que el reglamento reclamado contraviene lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que el Secretario Ejecutivo otorgará poderes al liquidador, para que asuma la administración, así como la posesión de los bienes y derechos del partido sujeto a liquidación, pues en la legislación electoral federal, en específico en la parte relativa a las facultades del funcionario mencionado, no se encuentra la de representar jurídicamente a los partidos políticos, siendo un acto propio de tal representación, el otorgamiento de poderes.
En relación con el patrimonio del partido político, la consecuencia de la pérdida o cancelación del registro como entidad de interés público es la incapacidad del partido para seguirlo administrando, toda vez que ya no es posible jurídica y materialmente, alcanzar las finalidades atribuidas a las mencionadas entidades de interés público. De esta manera, la personalidad jurídica del partido se reduce para efectos de hacer líquidos los activos, para con ello cubrir, en la medida de lo posible los pasivos de la propia asociación de ciudadanos.
De esta forma, el encargado de la administración correspondiente con fines de liquidación, es el auxiliar de la autoridad denominado liquidador, quien para poder realizar las actividades que reglamentariamente tiene encomendadas y para poder cumplir con los objetivos del propio reglamento reclamado, se estima necesario que cuente con las facultades de representación que sean acordes con dicha función, como pueden ser los de administración y dominio, así como el de pleitos y cobranzas, en términos de la legislación civil federal.
Conforme con lo anterior, el párrafo 2 del artículo 15 del reglamento impugnado, establece que el partido político otorgará los poderes correspondientes dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme a las leyes aplicables, si transcurre dicho plazo sin que el partido político correspondiente cumpla con la disposición reglamentara, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá otorgar dichos poderes.
Así, se estima que no le asiste la razón al promovente cuando alega la ilegalidad de esta parte del reglamento, pues como se aprecia, la delegación de facultades a favor del liquidador corre a cargo del propio partido político, y sólo en el caso, de que éste sea omiso o se niegue a otorgarlos, lo realiza el Secretario Ejecutivo. Esta medida se estima necesaria, toda vez que es acorde con las consecuencias de la pérdida o cancelación del registro como partido político (incapacidad para administrar el patrimonio), el objeto que se persigue (hacer líquido los activos para cubrir los pasivos), así como los principios rectores de la materia de certeza y legalidad.
Se afirma lo anterior, porque los poderes de representación con los que debe contar el auxiliar de la autoridad electoral, se estiman las herramientas para la realización y cumplimiento de las actividades y fines señalados, mismos en los que, por su trascendencia, no puede existir dilación en su realización, de ahí que sea el partido político en liquidación el encargado de otorgar los poderes correspondientes en un plazo de cinco días, siendo que en caso omiso, será el Secretario Ejecutivo el encargado de realizar esta labor.
Por otra parte, por lo que hace al agravio marcado con el inciso d), el Partido de la Revolución Democrática aduce que los artículos 6, párrafo 4 y 15, párrafo 4 del reglamento ahora controvertido establecen como atribución del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicitar el auxilio de la fuerza pública, mientras que el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que es a petición del Presidente respectivo, cuando las autoridades están obligadas a proporcionar a los órganos de la autoridad administrativa electoral, el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Es sustancialmente fundado el anterior agravio, en virtud de las consideraciones siguientes.
Los artículos cuestionados establecen:
ARTÍCULO 6
…
4. El partido político y sus representantes estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso contrario, serán sujetos a los procedimientos establecidos con el Código. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del visitador, el Secretario Ejecutivo del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 15
4. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del liquidador, el Secretario Ejecutivo del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, conforme a las leyes aplicables.
Por su parte, el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece al efecto lo siguiente:
Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Adicionalmente, debe tenerse presente que entre las facultades concedidas al Secretario Ejecutivo del Instituto en el artículo 89 del código electoral federal, no se advierte alguna que justifique la solicitud de la fuerza pública a las autoridades por parte de éste.
De lo anterior, se desprende que el reglamento impugnado atribuye una facultad al secretario ejecutivo, que legalmente le corresponde al presidente del Consejo General. Para arribar a dicha conclusión, debe tenerse presente que la facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral consiste en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto hacer posible la ejecución de la ley en la materia, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos, contrariarse o alterarse sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación. De ahí, lo fundado del motivo del agravio hecho valer, ya que no existe una facultad legal a cargo del secretario ejecutivo para solicitar el auxilio de la fuerza pública, sino únicamente una disposición reglamentaria emitida en exceso de las facultades de reglamentación del Consejo General como ha quedado demostrado.
Por tanto, al resultar fundado el agravio en estudio, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado, y en consecuencia, los artículos 6, párrafo 4 y 15, párrafo 4 del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, a fin de establecer que la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, bajo los supuestos en ellos contenidos, es del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para lo cual se deberán efectuar los siguientes cambios:
ARTÍCULO 6
…
4. El partido político y sus representantes estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso contrario, serán sujetos a los procedimientos establecidos con el Código. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del visitador, el Presidente del Consejo General del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 15
4. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del liquidador, el Presidente del Consejo General del Instituto, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, conforme a las leyes aplicables.
En lo tocante al agravio consignado en el inciso e), el actor se duele del contenido del punto primero del acuerdo impugnado, en relación con lo establecido por el artículo 17 del Reglamento que establece los lineamientos relativos a la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral.
En concepto del actor, el artículo mencionado en el párrafo anterior, establece una nulidad de pleno derecho, misma que sólo puede ser establecida en una ley y no en una norma reglamentaria.
El agravio es inoperante, por las razones que se asientan a continuación.
En primer término es conveniente tener clara la parte conducente del artículo impugnado.
“Artículo 17.
...
5. Los peritos valuadores, visitadores, liquidadores, auxiliares, dirigentes, trabajadores del partido en liquidación o cualquier otra persona que por sus funciones haya tenido acceso a información privilegiada, en ningún caso podrán ser, por sí o por interpósita persona, los adquirentes de los bienes valuados que se busca hacer líquidos.
6. Cualquier acto o enajenación que se realice en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será nulo de pleno derecho.”
De la lectura del escrito de demanda, se desprende que respecto de la disposición reglamentaria en estudio, la pretensión del actor va encaminada a que la misma sea expulsada del reglamento que la contiene, pues en su concepto, con él la autoridad responsable rebasó su facultad de emitir normas reglamentarias al establecer una nulidad de pleno derecho, lo que sólo se puede hacer en una ley.
Lo inoperante del concepto de agravio en estudio radica en que, aun y cuando fuera acogida tal pretensión, la nulidad de pleno derecho subsistiría.
Para sostener lo anterior, es conveniente tener claro el contenido de los artículos 2, 7, y 8 fracciones I, V, XIII, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que en lo conducente establecen:
“ARTÍCULO 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
ARTÍCULO 7. Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
ARTÍCULO 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
...
V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, . ocultamiento o inutilización indebidos;
...
XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
...
XXII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
XXIII.- Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y...”.
De los anteriores artículos se puede desprender lo siguiente:
a) Que son sujetos de la ley de responsabilidades, entre otras, todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
b) Que es obligación de dichas personas cumplir con las obligaciones que la misma ley les impone.
c) Que dentro de las obligaciones que les impone la ley, se encuentran las de desempeñar su encargo sin realizar actos que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, custodiar y cuidar la documentación e información que tenga bajo su responsabilidad, a efecto de impedir su uso indebido, y en general abstenerse de realizar cualquier acto que, por razón del cargo que ostenta, o de la información que por el desempeño de éste tenga a su alcance, le genere un beneficio directo a él, a su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, comerciales o de negocios, o socios y sociedades en los que formen o hayan formado parte.
Es importante tener en consideración también que, como se verá más a detalle en esta sentencia, el patrimonio de un partido político nacional constituye una unidad indisoluble conformada preponderantemente de recursos públicos, además de los recursos privados que los mismos partidos logren llevar al mismo, por lo que la totalidad de dichos bienes deben ser considerados como públicos, por los fines a los que serán destinados (funcionamiento de una entidad de interés público) y por constituir, como se ha mencionado, una universalidad de bienes compuesta, de manera relevante, por bienes que guardan el carácter de públicos.
Por su parte, el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, señala:
“ARTÍCULO 2.
1. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Auxiliares: personas con conocimientos profesionales o técnicos que apoyan la función de los visitadores y liquidadores, autorizados por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
ARTÍCULO 4.
1. En el periodo de prevención entrará en funciones un visitador designado por la Secretaría Técnica, para proteger los recursos del partido, seleccionado de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet.
...
4. En tanto el visitador no hubiere sido designado y aceptare el cargo, los dirigentes y el encargado del órgano responsable de la administración del patrimonio y los recursos financieros del Partido Político, en términos del artículo 27 del Código, permanecerán en funciones, teniendo los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento para el visitador.
ARTÍCULO 5
...
...
4. La retención a que se refiere el párrafo anterior podrá utilizarse en su caso para compensar, junto con las cantidades derivadas de la compensación y rubros a que se refiere el párrafo 2 del artículo 22 del presente Reglamento, las sanciones de carácter económico que, en su caso, sean impuestas a los partidos políticos que perdieron su registro. Con los recursos anteriores, el visitador y, en su caso, el liquidador registrará una reserva que será utilizada al momento de que el Consejo General, por virtud de la resolución sancionatoria que corresponda dé lugar al cobro de la sanción requerida.
ARTÍCULO 6.
1. Una vez que el visitador ha aceptado su nombramiento, éste y sus auxiliares se presentarán en las instalaciones del Comité Nacional del partido político o su equivalente, para reunirse con los responsables del órgano de finanzas del partido, y asumir las funciones encomendadas en este Reglamento. De dicha reunión se levantará acta circunstanciada firmada por los presentes.
...
3. El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que le sean útiles para llevar a cabo sus funciones. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y de las operaciones.
ARTÍCULO 13.
...
2. Desde el momento en que hubiere sido disuelto, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del liquidador, con el fin de solventar sus obligaciones.
ARTÍCULO 15.
1. Al día siguiente de la notificación de la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación del registro del partido político, el visitador entrará en funciones de liquidador, por lo que se hará cargo de la administración del partido político y entrará en posesión de sus bienes y derechos, contando con las más amplias facultades de representación para pleitos y cobranzas, administración y dominio.
...
3. El liquidador será el encargado de administrar el patrimonio del partido político con la finalidad de hacer líquidos los activos y cubrir los pasivos pendientes. Asimismo, tendrá derecho a una remuneración o pago de honorarios por su labor, la cual será determinada por la Comisión, a propuesta de su Secretario Técnico y con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración para su definición y concreción.
ARTÍCULO 16.
1. Son obligaciones del liquidador, las siguientes:
...
...
...
e) Administrar el patrimonio del partido político de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 17.
1. La enajenación de los bienes y derechos del partido se hará en moneda nacional, conforme al valor de avalúo determinado por el liquidador.
2. Para realizar el avalúo de los bienes, el liquidador determinará su valor de mercado mediante los mecanismos conducentes para tal efecto, evitando cualquier menoscabo en su valor, auxiliándose para ello de peritos valuadores.”
Como se puede observar de las anteriores disposiciones, en el reglamento impugnado se contempla la manera en la que van a participar tanto los miembros del partido político, como el visitador, liquidador, sus auxiliares y los peritos valuadores en el proceso de liquidación de un partido político.
De dicha participación se puede colegir que todos, en un momento determinado, tienen a su cargo el manejo de la totalidad o de una parte del patrimonio del partido político en extinción.
Así, el visitador tiene encomendada la protección de los bienes del partido durante el período de prevención –misma que corresponde ejercer a los funcionarios del propio partido político en tanto no se haya nombrado un visitador – tendrá acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación, y podrá llevar a cabo verificaciones directas sobre bienes y operaciones; por su parte, el liquidador tiene a su cargo, entre otras funciones, el realizar todos los actos para cobrar las cuentas y hacer líquido el patrimonio del partido, una vez que se declaró su pérdida de registro, ejercerá su administración, entrando en posesión de todos los bienes y derechos que posea, y contando con las más amplias facultades de representación.
Por otra parte, de acuerdo con el reglamento, los peritos valuadores tendrán como encargo el auxiliar al liquidador, definiendo el valor de avalúo de los bienes del partido político, con miras a su enajenación para hacer líquido su patrimonio; de igual manera, los auxiliares de los visitadores y liquidadores tendrán las mismas obligaciones que estos últimos, toda vez que su labor es apoyarlos en el desempeño de sus funciones.
Derivado de lo anterior, es claro, como se mencionó, que cada uno de los sujetos mencionados en el apartado 5, del artículo 17 del reglamento, materia del presente agravio, efectivamente tiene a su cargo el manejo de los bienes del partido político, es decir, el manejo de bienes públicos.
Así, es válido concluir que los sujetos a que se hace mención en el precepto combatido del reglamento, manejan recursos públicos, por lo que quedan sujetos a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, -misma que es una norma de orden público- de manera específica, a las obligaciones y restricciones que se imponen a los sujetos cuya labor implica el manejo de este tipo de bienes, de lo que se desprende que, el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5, del artículo 17, del reglamento, no sólo implica la violación al reglamento mismo, sino que también conlleva la trasgresión a la ley federal en cita, la cual, se reitera, es una norma de orden público.
Una vez establecido lo anterior, es importante tener en consideración lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil Federal, que a la letra señala:
“ARTÍCULO 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.”
Tomando en consideración el artículo anterior, se pueden sacar las siguientes conclusiones:
1. El artículo 17 del reglamento, en sus apartados 5 y 6, establece que los peritos valuadores, visitadores, liquidadores, auxiliares, dirigentes, trabajadores del partido en liquidación o cualquier otra persona que por sus funciones haya tenido acceso a información privilegiada, en ningún caso podrán ser, por sí o por interpósita persona, los adquirentes de los bienes valuados que se busca hacer líquidos, por lo que cualquier acto o enajenación que se realice en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será nulo de pleno derecho.
2. Como se ha visto, la violación a esta obligación conlleva a la trasgresión de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, derivado de que los sujetos obligados tienen, entre sus funciones, el manejo de recursos públicos.
3. La ley federal antes mencionada es una norma de orden público.
4. EL Código Civil Federal establece que cualquier acto que se celebre en contra de una norma de dicha naturaleza será nulo.
5. La violación a la norma conducente del reglamento implica la de una norma de orden público, por lo que en términos de la legislación civil federal, todos los actos que se realicen en este tenor son nulos.
Por tanto, como se puede observar, a nada relevante conduciría que la nulidad contenida en el reglamento impugnado fuera expulsada de este, pues como se ha demostrado, aun en el caso de que el reglamento no la contemplara, tal nulidad subsistiría, razón por la cual deviene inoperante el agravio en estudio.
Por lo que hace a lo alegado por el apelante en el agravio marcado con el inciso h), referente a que la autoridad responsable erró, para efectos del reglamento, al considerar que los bienes de un partido político forman una unidad indisoluble, y no distinguir entre los obtenidos con financiamiento público, y los que lo fueron con el financiamiento privado que obtuvo, el mismo es infundado, por lo siguiente.
El apelante sostiene que la responsable no fundamenta ni motiva de manera adecuada el procedimiento de liquidación, al omitir distinguir entre los bienes adquiridos con recursos públicos y aquéllos con recursos privados, cuando establece que el visitador deberá elaborar un inventario de los bienes del partido político o cuando se prevé que el liquidador realizará un avalúo de dichos bienes para su enajenación, lo anterior, porque a su juicio los bienes provenientes de recursos privados no pueden ser motivo de liquidación.
El agravio es infundado, toda vez contrario a lo alegado, la responsable si fundó y motivó esta parte del acuerdo impugnado.
En efecto, de los considerandos XL a XLVII del acuerdo reclamado, se desprende que para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el patrimonio de los partidos políticos se integra de manera enunciativa, por un lado, de un activo circulante que es el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero que pueden ser efectivo, valores e inversiones en bancos e instituciones financieras, documentos por cobrar, entre otros, los bienes provenientes a través del financiamiento público y privado a que tienen derecho, conforme al artículo 49, párrafo 1 del código electoral federal, así como los bienes y derechos aportados por la militancia y los simpatizantes, por el autofinanciamiento y los rendimientos financieros, así como por los activos fijos conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso h) del código de la materia. Por otro lado, cuentan con un pasivo, entendido como el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valuación pecuniaria, los cuales, en términos de la legislación fiscal y de concursos mercantiles, en relación con la tesis jurisprudencial S3ELJ 01/2003, pueden tratarse de obligaciones laborales, adeudos fiscales, multas y sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral en su calidad de autoridad hacendaria federal con fines fiscales, así como deudas contraídas con acreedores diversos.
Los artículos 1.1 y 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, razona la responsable, obligan a las entidades de interés público a registrar contablemente todos sus ingresos y egresos.
Por otra parte, se señala en el acuerdo cuestionado, que el principio de legalidad en sentido positivo –todo lo que no está prohibido por la ley está permitido- no resulta aplicable a los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, toda vez que de conformidad con la tesis jurisprudencial S3ELJ 15/2004 de este órgano del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos no pueden contravenir los magnos fines colectivos que tienen encomendados con sus actos; sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines; que de lo anterior el máximo órgano jurisdiccional en la materia, concluye que el principio de legalidad es aplicable a los partidos políticos de igual forma que a los ciudadanos, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma sea alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución o que contravengan disposiciones de orden público.
Con fundamento en las tesis 59/2002 y 60/2002, en el acuerdo se considera que el financiamiento obtenido por medios lícitos y que fue aportado a la entidad de interés público, se obtiene para la consecución de sus fines constitucionales, en tanto mantuvo su registro, de lo que se colige que el patrimonio del partido político cuyo registro sea declarado como perdido por la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, integrado en principio tanto por recursos de carácter público como por privados, forma una universalidad jurídica afectada únicamente para los fines del partido. Aunado a lo anterior, y conforme con el criterio orientador de la sentencia SUP-RAP-050/2001, los recursos erogados por los partidos no resultan distinguibles por su origen, en virtud de que la normatividad electoral no lo exige, pues la diferenciación implicaría llevar contabilidades separadas y ello impediría a la autoridad electoral el estar en condiciones reales de conocer el uso y manejo de los recursos del partido. Además, no resulta necesario precisar en la documentación comprobatoria de los gastos, el origen de los recursos empleados y que no existe garantía de que tal distinción sobre el origen público o privado, corresponda necesariamente a la verdad, puesto que al ingresar los recursos al partido, se convierten en una unidad indisoluble.
Por ello, concluye la responsable, existe una imposibilidad legal y material para distinguir los egresos por el origen de los fondos públicos o privados; y por ello forman una unidad indisoluble.
Como puede apreciarse, la responsable utilizó los preceptos jurídicos que estimó aplicable, y plasmó los motivos que tuvo para dictar el acuerdo y el emitir el acuerdo en el sentido en que lo hizo.
En este mismo sentido, es de señalare que no es posible darle la razón al partido actor, en la medida que parten del supuesto falso que únicamente los recursos provenientes del erario público con susceptibles de destinarse al cumplimiento de sus créditos y obligaciones, una vez que se les sujeta a un procedimiento de liquidación.
En efecto, como se ha sostenido en diversas partes del presente considerando, los partidos políticos nacionales tienen las finalidades que les impone el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, y por ende su patrimonio, conformado preponderantemente con recursos públicos se debe destinar al cumplimiento de dichos fines. Así, cuando se pierde la calidad de entidad de interés público, se deja de tener la capacidad jurídica para obtener los derechos y prerrogativas que le son inherentes, y subsiste con el exclusivo objeto de cumplir con las obligaciones adquiridas durante la vigencia del registro recién perdido o cancelado.
De esta manera, cuando una agrupación política adquiere su registro como partido político nacional, lo cierto es que todo su patrimonio, presente y futuro, lo debe destinar al cumplimiento de los señalados fines constitucionales, que constituyen el objeto social de la misma.
En efecto, con fundamento en los artículos 22, párrafo 3, y 23 del código federal de la materia, los partidos políticos están sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución y el propio código, y que para el logro de los fines constitucionales, deben ajustar su conducta a las disposiciones establecidas en el propio código, por lo que se sostiene que no existe posibilidad de que los partidos políticos puedan destinar aquella parte de su patrimonio conformada con bienes adquiridos con recursos privados, a fines distintos a los ya señalados. Este razonamiento es acorde con la tesis de jurisprudencia cuyo epígrafe es: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.
En este orden de ideas, los actos jurídicos celebrados por un partido político con otra persona jurídica o moral, se entienden como un medio más para la consecución de sus fines, por lo que las obligaciones a cargo de las entidades de interés público pasan a formar parte de su patrimonio.
De esta manera, tal y como lo sostiene la responsable en la parte considerativa del acuerdo reclamado, el patrimonio de los partidos políticos forma una universalidad, conformada con todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones, destinados a la consecución del objeto social, esto es de contribuir al desarrollo de la vida democrática del país, la integración de la representación nacional y ser un medio de accesos de los ciudadanos al poder público.
En consecuencia, contrario a lo que piensan los recurrentes, lo cierto es que no es necesario realizar, al inventariar de los bienes y derechos del partido político o de liquidarlos, diferenciación sobre la base del origen público o privado de los recursos, ya que todos ellos se encontraban afectados por los fines perseguidos por la entidad de interés público, y por lo mismo son susceptibles de ser utilizados en la liquidación, con el objeto de cubrir los pasivos pendientes al momento de la pérdida o cancelación del respectivo registro, y la asociación civil subyacente, tendrá derecho a recibir el remanente sobrante después de la mencionada liquidación. Todo ello, atendiendo al principio general de derecho, según el cual el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables, contenido en el artículo 2964 del Código Civil Federal.
Por otra parte, el actor se queja del contenido del apartado 1, del artículo 20, del reglamento impugnado, que a la letra señala:
“ARTÍCULO 20
1. Una vez cubiertos los pasivos por el liquidador, y en caso de existir un saldo final positivo, éste deberá ser entregado a quien tenga derecho a recibirlo”.
En concepto del apelante, la expresión “quien tenga derecho a recibirlo” es genérica y subjetiva, y no ofrece certeza respecto de quién o quienes recibirán el saldo a favor que resulte después de que se liquiden las deudas del partido político en liquidación, además de que se hace nugatorio el derecho del que gozaría la agrupación de ciudadanos que subsista después de la disolución del partido político, de recibir dichos bienes.
El concepto de agravio en estudio es inoperante, pues el punto en el que se basa (contenido amplio del artículo 20 del reglamento impugnado) es sustancialmente idéntico al diverso hecho valer por el Partido del Trabajo en el SUP-RAP-36/2005, resuelto por esta Sala Superior el once de agosto de dos mil cinco.
En aquel asunto, este órgano jurisdiccional declaró fundado el agravio enderezado en contra de la norma reglamentaria en comento, por considerar la necesidad de que la misma fuera más específica respecto de la persona o personas que tendrán derecho a recibir el remanente de los bienes del partido una vez realizado el procedimiento de liquidación, pues de lo contrario existiría incertidumbre respecto del destino de dichos bienes, además de que se estaría otorgando una facultad discrecional a la autoridad responsable para decidir en cada caso a quién debe adjudicarse el saldo resultante.
Derivado de lo anterior, al dictar el fallo correspondiente, ésta Sala Superior ordenó al Instituto Federal Electoral modificar el contenido del artículo 20 del reglamento impugnado, para efecto de que precisara la persona o personas con derecho a recibir el saldo positivo que resulte de la liquidación de un partido político.
Lo anterior trae como consecuencia que el agravio en estudio resulte inoperante, toda vez que la pretensión del actor ya ha sido estudiada y acogida por esta Sala Superior, al resolver el diverso SUP-JDC-36/2005 antes mencionado.
Por último, en cuanto a lo alegado por el actor en el agravio marcado con el inciso i), en el que se queja de que para efecto del pago de las deudas que tenga el partido político, el liquidador deba aplicar la prelación de créditos establecida en la Ley de Concursos Mercantiles, el mismo es infundado.
El apelante sostiene que la responsable equipara la materia electoral con la mercantil, al reglamentar que el liquidador, al pagar los adeudos del partido, aplicará los criterios de prelación establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, sin que esté prevista la figura de la supletoriedad.
Al respecto, debe tenerse en consideración que obtiene el registro como tal ante el Instituto Federal Electoral, dicho acto tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos y obligaciones correlativos al carácter recién adquirido provienen, precisamente, de dicho registro. De esta forma, al surgir a la vida jurídica, una entidad de interés público está destinada a cumplir con los fines que le marca el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consecuentemente, destinar su patrimonio, al cumplimiento de dichos fines, hasta en tanto tenga vigencia el registro correspondiente. Dicho patrimonio se conforma con los bienes y recursos con los que cuenta al momento de obtener su registro, así como de aquellos adquiridos durante su vida como entidad de interés público, donde el financiamiento público es prevaleciente sobre el privado, en términos del precepto constitucional invocado.
Ahora bien, como se estableció en apartados precedentes de este considerando, los partidos políticos nacionales como personas jurídicas que son, realizan una serie de actos que le generan recursos y obligaciones frente a particulares, por ejemplo créditos hipotecarios o pignoraticios obtenidos con la banca comercial, o la aceptación de donaciones provenientes de simpatizantes o de los propios militantes; dichos recursos, invariablemente, deben destinarse al cumplimiento de los fines constitucionales y legales, ya que de lo contrario se estaría desvirtuando la naturaleza de la entidad de interés público y se rompería con el orden legal, al realizarse actos tendentes a la obtención de recursos, para luego desviarse indebidamente.
Por ello, cuando se declara la cancelación o pérdida del registro como partido político, dicha asociación de ciudadanos pierde todos los derechos y prerrogativas inherentes a tal calidad, conservando personalidad jurídica, con el único y exclusivo fin de cumplir con sus obligaciones pendientes, tanto con el Estado como con particulares, por lo que se encuentra en un estado de liquidación.
En la dirección arriba apuntada, debe tenerse en cuenta que si bien las sociedades mercantiles y los partidos políticos tienen fines distintos, pues los primeros buscan la ganancia económica, mientras que los partidos políticos tienen como fines los señalados en la fracción I del artículo 41 constitucional, lo cierto es que cuando cualquier persona jurídica se somete a un procedimiento de liquidación el único objeto social es lograr dicha liquidación, esto es finalizar las operaciones pendiente y proceder al cumplimiento de las obligaciones y el pago de los créditos, convirtiendo en liquido los activos de la persona jurídica.
En efecto, contrario a lo sostenido por los actores, la diferencia de objetos sociales entre las personas jurídicas de carácter mercantil con los partidos políticos, y por ende, el trato diferenciado por parte del orden jurídico, subsiste hasta en tanto cada uno mantenga la vigencia de su personalidad jurídica para perseguir las finalidades conducentes; no obstante, cuando se pierde esa capacidad jurídica para realizar actos tendentes a la consecución del objeto para el cual se creó a la persona moral, en el caso de los partidos, cuando se pierde el registro como tal, la personalidad jurídica se reduce única y exclusivamente para los efectos de la liquidación, siendo aplicable, en todos los casos y para todas las personas jurídicas, los principios generales del derecho, en términos del artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, debe tenerse presente que en toda liquidación de personas jurídicas, llámese asociación, sociedad, institución de asistencia privada o partido político, deberá declararse una prelación de acreedores, lo cual por principio jurídico depende de la naturaleza del crédito con el que cuentan. En efecto, ya sea que se pacte entre los diversos acreedores con la persona moral, en el caso de disoluciones y liquidaciones en las que no exista conflicto de derechos, o bien en un concurso de acreedores –civil o mercantil-, a fin de tener la certeza jurídica del orden en que habrán de solventarse las obligaciones de la persona jurídica, es necesario establecer la prelación sobre la base de las disposiciones legales aplicables.
Lo anterior, se puede desprender de los artículos 2964, 2967, 2976, 2977, así como 2980 a 2998 del Código Civil Federal y de los artículos 217 a 228 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuyas disposiciones al ser, esencialmente similares, se invocan como principios general del derecho en términos de los artículos 14, último párrafo, de la Constitución General de la República y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, los artículos invocados del Código Civil Federal señalan que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes; los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en dicho ordenamiento legal, para lo cual, los créditos se graduarán en el orden que se clasifican, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Así, preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos, sino que pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualquiera otros.
Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
a) La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
b) La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos;
c) Los créditos a que se refiere el artículo 2644 del Código Civil Federal, con el precio de la obra construida:
d) Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
e) El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
f) El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
g) El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
h) El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
i) Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
j) Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
El ordenamiento invocado establece que son acreedores de primera clase:
a) Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;
b) Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
c) Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
d) Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento:
e) El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
f) La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
Los acreedores de segunda clase son:
a) Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
b) Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;
c) Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico, los que se establecen como acreedores de tercera clase. Finalmente, se pagarán los créditos que consten en documento privado, a los que se definen como acreedores de cuarta clase.
Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
Por su parte, la Ley de Concursos Mercantiles regula la graduación de créditos, de la siguiente forma.
Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:
1. Acreedores singularmente privilegiados: aquellos cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes:
a) Los gastos de entierro del comerciante, y
b) Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante;
2. Acreedores con garantía real: son aquellos que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:
a) Los hipotecarios, y
b) Los provistos de garantía prendaria;
3. Acreedores con privilegio especial: todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención; y
4. Acreedores comunes: todos aquellos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 de la ley invocada y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.
Ahora bien, los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores con privilegio real, así como de los comunes.
En caso de que los créditos fiscales cuenten con prenda o hipoteca, para efectos de su pago se aplican las reglas señaladas para los acreedores con garantía real.
No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la relación establecida para los mismos.
Son créditos contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de la ley concursal:
a) Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional, es decir aquellos derivados de salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones;
b) Los contraídos para la administración de la Masar;
c) Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración;
d) Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa, y
e) Los honorarios del visitador, conciliador y síndico, así como los gastos estrictamente necesarios para su gestión.
Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el párrafo anterior, sino que sólo lo tienen las siguientes figuras:
a) Los trabajadores, en términos de la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional;
b) Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y
c) Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.
Como se aprecia, sí existen principios generales que regulan la graduación y prelación de créditos para su pago, en una situación de liquidación.
En efecto, por principio de cuentas los deudores deben responder el cumplimiento con la totalidad de sus bienes, independientemente de su origen.
Los créditos a favor de los trabajadores derivados de sueldos y salarios e indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualquier otro.
Ahora, en toda prelación de créditos a cargo de personas jurídicas, se pagan en primer lugar y de manera preferente aquellos acreedores que cuenten con una garantía real, esto es con una hipoteca o prenda, incluidos los créditos fiscales que cuenten con garantías de esa naturaleza. Excepción hecha, de aquellos créditos originados por la defensa o recuperación litigiosa de los bienes objeto de la garantía, así como aquellos gastos realizados para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.
Cubiertas las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda, y los créditos fiscales o del erario, diferentes a aquellos con garantía real, procede el pago a los acreedores con algún derecho de retención, tales como los créditos por fletes, hospedaje o del arrendador, para luego realizar el pago de los créditos derivados de los gastos de administración de la masa patrimonial, los gastos judiciales comunes y la responsabilidad civil.
Finalmente, se cubren las obligaciones que consten en documentos públicos y posteriormente aquellos que consten en documentos privados y todos aquellos no comprendidos en los supuestos mencionados.
En consecuencia, se estima que la responsable actuó de manera correcta al hacer la remisión a la Ley de Concursos Mercantiles, al dictar el párrafo 1 del artículo 19 del reglamento controvertido de la manera siguiente:
ARTÍCULO 19
1. Al liquidar todos los bienes y pagar los adeudos del partido político, el liquidador deberá aplicar los criterios de prelación establecidos en los artículos 218 al 225 de la Ley de Concursos Mercantiles. En caso necesario, el liquidador tomará en cuenta la prelación legal señalada en el artículo 8 de la citada ley, así como las disposiciones en materia civil federal sobre concurrencia y prelación de créditos.
Se arriba a dicha conclusión, porque contrario a lo sostenido por el partido recurrente, la remisión a la ley concursal mercantil de manera alguna implica su aplicación supletoria o que se esté considerando a los partidos políticos como sociedades de dicho tipo, ya que como se acaba de razonar, en última instancia la responsable hace una remisión a principios generales de derecho, recogidos en los artículos 218 a 225 de la citada normatividad concursal, con el objeto de proteger los intereses de terceros frente al partido, así como los públicos distintos a las sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral, ya que éstas se garantizan de forma diversa, como se razonará en el siguiente apartado. Situación que es acorde con los artículos 14, último párrafo, de la Constitución General de la República y 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, resulta infundado el alegato del Partido de la Revolución Democrática, según el cual, la remisión a la Ley de Concursos Mercantiles, se debió encauzar a la legislación civil.
Ello es así, toda vez que, se insiste, las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal y la Ley de Concursos Mercantiles, en cuanto a la graduación y prelación de créditos, son esencialmente las mismas, al basarse en principios generales del derecho concursal.
En términos de lo arriba argumentado, también es infundado el agravio vertido por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito inicial, en el cual sostiene que el párrafo 1 del artículo 19 del reglamento cuestionado, es contrario a los principios de legalidad y certeza, pues si bien uno de los principales objetivos del acuerdo ahora impugnado, es hacer efectivas las sanciones que impone el Instituto Federal Electoral, ello no se cumple con la prelación señalada en los artículos 218 a 225 de la Ley de Concursos Mercantiles, toda vez que dichos preceptos no contemplan el orden que ocupan en la prelación de créditos las sanciones que impone la autoridad administrativa electoral.
Al efecto, es necesario realizar una interpretación sistemática y funcional del reglamento impugnado, para arribar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí está garantizando el pago de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa electoral.
Ciertamente, de los artículos 5, párrafos 4 y 5, 13, párrafo 1, inciso c), y 22 de la citada normatividad reglamentaria, se desprende lo siguiente:
Durante el periodo de prevención, como medida precautoria, el Instituto Federal Electoral retiene la ministración del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes de agosto del año de la elección, a aquellos partidos políticos que no actualicen las hipótesis contenidas en los incisos b) y c) del artículo 66 del código sustantivo de la materia, de igual forma, retiene las ministraciones correspondientes a los meses siguientes de aquel en que sea emitida la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación del registro de un partido político en los casos previstos en los incisos a), e) y f) de dicho precepto y 269, párrafo 1, inciso g) del Código.
Los partidos políticos que pierden su registro siguen obligados al pago de las sanciones que se les hubiese impuesto, mientras mantuvieron la calidad de entidades de interés público.
Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral apruebe el acuerdo relacionado con el financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos que hubiesen perdido el registro, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión deberá presentar un proyecto de acuerdo de compensación, el cual contendrá, al menos:
a) El monto susceptible de ser reembolsado por concepto de actividades específicas.
b) El monto de las sanciones pecuniarias impuestas con motivo de los procedimientos previstos en el Código, si las hubiere.
c) La diferencia resultante entre los montos referidos en los dos incisos anteriores.
Con los recursos retenidos, el visitador o el liquidador deberá registrar una reserva cuya finalidad es permitir, en su momento, la compensación de las sanciones de carácter económico que se le llegasen a imponer al partido político en liquidación, una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine el cobro de la sanción correspondiente.
Así, es claro que si bien el artículo 19 del reglamento remite a la Ley de Concursos Mercantiles para efectos de aplicar los criterios de graduación y prelación de créditos, para pagar los adeudos del partido político, lo cierto es que ello se aplica para garantizar los derechos e intereses de terceros y públicos, distintos a la imposición de sanciones por parte de la autoridad electoral, ya que para el pago de dichas sanciones, la responsable consideró y reglamento, un sistema específico, configurado sobre la base de la creación de una reserva o “bolsa”, integrada con la retención de recursos correspondientes a las ministraciones del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, y aquella correspondiente a las actividades específicas, y una compensación entre el monto de la sanción y el monto de los recursos a los que tendría derecho el partido político en procedimiento de liquidación.
Por lo anterior, y toda vez que resultó fundado uno de los agravios esgrimidos por el actor, lo conducente es modificar el acuerdo y el reglamento impugnados, para quedar en los términos señalados con antelación.
Por todo lo expuesto y fundado, se
Resuelve
ÚNICO. Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los lineamientos relativos a la disolución, liquidación y destino de los bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral, aprobado en la sesión extraordinaria del treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en los términos establecidos en el considerando III de la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA