RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-370/2016
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS Y HUGO BALDERAS ALFONSECA.
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-370/2016, interpuesto por Alejandro Muñoz García, quien se ostenta como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango” identificada con la clave INE/CG584/2016; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil quince dio inicio del proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) para la elección de los cargos de Gobernador, diputados locales y concejales a los ayuntamientos, en el Estado de Durango.
2. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Durango, para la elección de Gobernador, diputados locales y concejales a los ayuntamientos.
3. Dictamen consolidado. En la vigésima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango.
4. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango.
II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, Alejandro Muñoz García, en representación del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Transformando a México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral, recibido el veintitrés del mismo mes y año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
III. Turno. Por acuerdo de la propia fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-370/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tramitación. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, y posteriormente remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se controvierte la sanción impuesta vinculada con una elección del cargo de Gobernador.
Aunado a ello, es menester señalar que por criterio de este órgano jurisdiccional, se ha establecido que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, es competencia para resolverlo la Sala Regional de este Tribunal que corresponda; sin embargo, en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Durango, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, por lo que para no dividir la continencia de la causa, la Sala Superior asume jurisdicción y competencia para resolver la controversia planteada por el inconforme.
SEGUNDO. Procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Oficialía de Partes de la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el libelo consta la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Transformando a México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue emitida catorce de julio de dos mil dieciséis y notificada el dieciséis siguiente, y la demanda del recurso de apelación se presentó el dieciocho del mismo mes y año, por lo cual, el recurso de apelación es oportuno.
c) Legitimación y personería. El recurso lo interpone el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General responsable, a nombre de ese partido político y de la Coalición que integra, fin de impugnar una resolución que estiman contraria a principios constitucionales y normas legales.
d) Interés jurídico. El partido político y Coalición tienen interés jurídico en el presente recurso, porque el acuerdo INE/CG584/2016 combatido le impone multas derivadas de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango, la que aseguran representa perjuicio en la esfera jurídico patrimonial de los actores, circunstancia que pone en evidencia el requisito en análisis.
e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Causal de improcedencia.
En informe justificado la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia, respecto de la legitimación del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional para interponer el medio de impugnación a nombre de la Colación, por lo establecido en el artículo 10, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
“[…]
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
[…]”
Al efecto, se estima infundada la causal de improcedencia materia de análisis.
Lo anterior, porque a decir de la responsable, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional está acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solo por lo que hace a ese ente político, pero no para representar a la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y el Duranguense, toda vez que no está autorizado como representante en el convenio de coalición respectivo.
Empero, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que prevenga la ley, esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos.
Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, incisos b) y f), así como 87 a 92, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, actuando como tales, es decir, en lo individual como partidos políticos, o bien, participando en coalición con otros partidos políticos.
La coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones respectivas. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, ésta desaparece.
Esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido.
Uno de esos casos, es el relativo a la legitimación para interponer los medios de impugnación, y que se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.
En el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, sin hacer mención específica en cuanto a la legitimación de las coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.
De tal forma, es cierto que las coaliciones pueden actuar dentro del proceso electoral, gozando de derechos y prerrogativas, pudiendo también interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en nombre de la coalición a fin de combatir aquellos actos que le paren algún perjuicio.
Sin embargo, ello no limita la actuación que un partido político pueda realizar, en forma individual, al momento de interponer alguno de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la normativa atinente.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 15/2015 de rubro “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la responsable, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está legitimado para interponer le presente medio de impugnación por el cual controvierte un acuerdo de la autoridad administrativa electoral que a su consideración le irroga perjuicio por las multas que se le impone tanto al Revolucionario Institucional como a los partidos políticos que integraron la Coalición.
En consecuencia, como se anunció, es infundada la causal de improcedencia.
CUARTO. Consideración previa.
Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.
En este tenor, en el presente asunto se consultó el mencionado Sistema Integral de Fiscalización a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por el apelante.
QUINTO. Resolución impugnada y agravios.
Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye una obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Aunado a ello, atendiendo a que el propio recurrente invoca en el texto de su demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, es que se estima factible evitar su transcripción.
De igual forma, se considera innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios, sin que sea óbice que en el apartado correspondiente se realice su estudio.
Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
SEXTO. Estudio de fondo. Primeramente, se estima necesario precisar que por razones de método y porque los agravios planteados están relacionados, el estudio se llevará a cabo en conjunto y en un orden distinto al planteado por el impugnante, sin que ello le cause afectación jurídica, porque de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; la forma y el orden en el que se analicen los disensos no puede originar, per se, una lesión jurídica, dado que lo trascendental es que todo lo planteado sea estudiado.
Pretensión, causa de pedir, y materia de la controversia (litis).
La demanda permite establecer que la pretensión del partido recurrente, a través de su representante, es que se revoque la resolución impugnada, porque indebidamente lo estima responsable de las faltas acreditadas, además que el monto de las multas impuestas respecto de las irregularidades acreditadas es excesivo, en contravención al principio de proporcionalidad reconocido en la Constitución General.
La causa de pedir se sustenta en que desde la perspectiva del impugnante, la responsable apreció de manea errónea las faltas acreditadas, y por ende, impuso multa excesiva y desproporcionada, porque genera inviabilidad para su funcionamiento como partido político.
Por tanto, la matera de la controversia (litis) se reduce a determinar si como lo alega el impugnante, la resolución impugnada se aparta de la legalidad, al imponer al partido involucrado multa excesiva, sin que le derive responsabilidad en las faltas atribuidas, o si por el contrario, tal determinación se ajusta a Derecho.
1. Gastos no reportados del día de la jornada electoral.
El actor aduce que no se reportó gastos del día de la jornada electoral, tales como remuneración o apoyo económico, comida, transporte, o cualquier otro gasto vinculado a actividades del día de la jornada, porque la colaboración de los representantes de casilla fue de manera gratuita, voluntaria y desinteresada, por lo que la conclusión 20 del dictamen correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, así como el considerando 31.2 y punto resolutivo segundo de la resolución impugnada le causa perjuicio a sus intereses.
Sin embargo, expone el impetrante que la Unidad de Fiscalización aplicó una técnica de investigación que consistió en obtener información de las personas que fungieron como representantes del citado partido en las mesas directivas de casilla encuestadas, mediante el uso de cuestionarios diseñados en forma previa para la obtención de la información específica; no obstante, que la normatividad electoral no hace referencia a la aplicación de una encuesta, si no a la facultad de realizar verificaciones y circularizaciones a los representantes generales y de casilla a efecto de corroborar lo informado por los partidos políticos; por tanto, la autoridad responsable debió apegarse a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización en relación a las visitas de verificación.
En ese sentido, estima que el actuar de la autoridad fiscalizadora de llevar a cabo encuestas a los representantes generales y de mesas directivas de casilla resulta un acto carente de legalidad, pues del análisis al documento de Excel, el cual se desprende del Dictamen Contable, se puede determinar que no se describe el método para realizar la encuesta ni tampoco se anexa, únicamente se limita a remitir resultados y con base en ello la autoridad fiscalizadora electoral determinó que se actualizaba una irregularidad por medio de dichas encuestas, sin expresar las razones que fundamenten y motiven el alcance y valor probatorio de las mismas, vulnerado con ello por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
En consecuencia, considera que, la omisión de cumplir el procedimiento por parte de la autoridad responsable y aplicar simples cuestionarios con los que se pretende fincar responsabilidades sin contemplar un procedimiento previamente previsto, genera una afectación a su esfera jurídica.
Adicionalmente, señala que constituye también una violación al principio de presunción de inocencia, pues con su actuar pretendió obtener pruebas inculpatorias en contra del partido ahora recurrente, sin las formalidades previstas en la ley, situación que generó una desproporcionalidad entre la fuerza que detenta la autoridad del Estado y los particulares.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al accionante, conforme a lo siguiente.
El artículo 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales; asimismo, prevé que será la propia ley la que establezca los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; de igual forma, dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impondrá las sanciones conducentes por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, precisa que la ley desarrollará sus atribuciones para la realización de tal función, así como la definición de los órganos técnicos responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Con base en lo anterior, los artículos 190 y 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización y través de la Unidad Técnica de Fiscalización, asimismo, que se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en el propio ordenamiento, así como con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
El artículo 80, apartado 1, inciso d), de este último ordenamiento establece el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de gastos de campaña, conforme con el cual, al concluir la señalada revisión, la Unidad Técnica de Fiscalización elabora un dictamen consolidado y propuesta de resolución que pone a consideración de la Comisión de Fiscalización para que una vez que lo apruebe los presente al Consejo General.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 190, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos; además la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto por conducto de la Comisión de Fiscalización.
El artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización. Entre sus facultades, el inciso e) contempla la de supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización. Asimismo, el inciso g) establece la facultad de ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
El artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
Por su parte, el artículo 199, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización, los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Así también, el artículo 199, párrafo 1, incisos c), e) y g) de la Ley General en cita, señala que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los Partidos Políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos; así como requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos, aunado a que se deben presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, Dictámenes Consolidados y Proyectos de Resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los Partidos Políticos.
Al respecto, el párrafo 1, inciso c) del Artículo 427 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la Comisión de Fiscalización, tendrá la facultad, entre otras, de ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
Por su parte, el artículo 298 del Reglamento de Fiscalización, dispone que la visita de verificación es la diligencia de carácter administrativo que ordena la Comisión, la cual tiene por objeto corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes presentados por los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que el partido actor parte de la premisa errónea de que para ejercer su facultad de verificación a fin de obtener información respecto a los gastos efectuados a los representantes generales y en las mesas directivas de casilla a través de un cuestionario que le denomina “encuestas”, la autoridad fiscalizadora tuvo que describir el método empleado y aportar un formato específico para realizarlas, lo cual no es correcto, toda vez que la norma legal y reglamentaria en la materia no establece dichos requisitos o exige un formato en específico y con ciertas características para su realización, como es la descripción de un método para efectuar el cuestionario o encuesta correspondiente.
Cabe mencionar que los partidos políticos, son entidades colectivas producto del ejercicio del derecho de asociación en materia política, reconocido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por parte de ciudadanos que desean participar en forma pacífica en los asuntos públicos del país, y se organizan para constituir éstos. Luego, por su génesis y fin primordial, son entes de interés público.
Ahora, por su conformación y fines, no es posible incorporarlos en forma plena a la estructura gubernamental, de modo que a su interior, pueda regírseles con la exactitud de las entidades públicas; son pues, organizaciones complejas y dotadas de los mecanismos de regulación de su vida interna.
Esta ubicación dual en el orden de la juridicidad (como ente autónomo y de interés público), encuentra armonía con la deontología que su propio desarrollo les ha dado, para erigirlos conscientemente, como agentes del estado que necesitan actuar bajo un principio de libertad hacia adentro y responsabilidad hacia fuera.
Ahora bien, el carácter de interés público que se reconoce a los partidos políticos, hizo necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, circunscritos siempre a los principios de legalidad, equidad e igualdad. Esta condición, sustenta el marco de derechos y obligaciones que constitucionalmente se ha conferido a los partidos políticos, entre ellos, lo relativo a su financiamiento.
Este modelo de financiamiento cumple con tres objetivos fundamentales:
a) Lograr y mantener que los partidos políticos estén protegidos de las presiones corporativas o ilegales, que podrían proceder de su dependencia financiera con centros o grupos de poder económico, social o institucional;
b) Garantizar el principio de equidad en las condiciones de la competencia política, y
c) Lograr que las operaciones financieras de los partidos, sus ingresos y egresos, corran por vías transparentes y conocidas, en concordancia con su naturaleza de entidades de interés público.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, tales entes deben presentar informes de precampaña y campaña, señalando que los precandidatos y candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tales informes.
En correlación con la disposición legal invocada, el artículo 223, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, reitera que los partidos políticos son responsables, entre otras cuestiones, de presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos; respetar el tope de gastos de precampaña y campaña; así como presentar la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
En efecto, de los preceptos invocados, se colige que los partidos políticos son directamente responsables en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen de éste es público o privado ya que tienen la obligación de llevar un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados, por todos y cada uno de los precandidatos y candidatos, resulten o no ganadores en la contienda electiva.
En esa línea, el numeral 9, del citado precepto reglamentario prevé que los precandidatos y candidatos postulados por los partidos políticos son responsables de reportar al partido o coalición los gastos de precampaña o campaña ejercidos, los recursos recibidos y destinados a su precampaña o campaña, así como entregar la documentación comprobatoria de ingresos y gastos al partido o coalición.
Por tanto, la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene como fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos.
El actuar de la autoridad fiscalizadora electoral no se limita al análisis y valoración de los argumentos y elementos de prueba provistos por el partido político en su informe respectivo, sino que válidamente puede ordenar la realización de diligencias para mejor proveer y allegarse de elementos que estime necesarios para dar legal cauce a la investigación y/o verificación de los recursos utilizados por los partidos y, en consecuencia, esclarecer la situación jurídica que se plantea.
Lo anterior es así, toda vez que en el proceso de investigación y verificación de los recursos, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios originales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación y verificación se ha extendido, con posibilidades de construir la cadena fáctica cuando se considere que algún recurso no fue reportado en el informe respectivo, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación y verificación a través de reportes de auditoría, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación y verificación iniciada.
De esta forma, la autoridad fiscalizadora electoral, tratándose de la revisión de los informes de campaña vinculados con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, debe llevar a cabo una investigación y/o verificación seria, imparcial, exhaustiva, y por tanto efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la comprobación de los gastos reportados.
Es menester mencionar que las visitas de verificación son actos administrativos, a partir de los cuales, la Comisión de Fiscalización ejerce su facultad de corroborar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y la veracidad de sus informes. En este sentido, en conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son actos de molestia que deben estar debidamente fundados y motivados.
No obstante, ni el artículo constitucional en cita ni precepto alguno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Reglamento de Fiscalización, establecen la obligación de prever o describir un método o incorporar ciertas características específicas en los formatos para realizar cuestionarios o encuestas al sujeto obligado para la realización de las visitas de verificación para obtener información de los representantes de los partidos.
Ello, pues la inexistencia de un método en específico y el carácter sorpresivo y espontáneo con que la visita debe realizarse son, indudablemente, factores fundamentales para que el sitio o persona a visitar no sea alineado ni se haga desaparecer o alterar la información respectiva, temporalmente y en forma artificiosa, los actos que constituyan infracciones a la legislación electoral; máxime cuando las materias de verificación son bienes jurídicos tutelados de carácter constitucional y legal al tratarse del cumplimiento de los principios de certeza y rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos.
A partir del razonamiento anterior, la Sala Superior llega a la convicción de que, contrario a lo indicado por el partido actor, la autoridad responsable no tenía el deber de establecer un método para la realización de los cuestionarios y encuestas a los representantes del partido en comento durante la jornada electoral, ya que dicha diligencia se realizó con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización del partido político.
En este sentido, la realización de los cuestionarios o encuestas tuvieron como objetivo identificar gastos que en su caso pudieran ser o no ser reportados por los partidos políticos y corroborar la veracidad de lo asentado en sus informes, por lo que hacer depender su validez de incorporar un método en específico o con ciertas características, que no están expresamente establecidas en la normatividad, haría nugatoria su función.
De ahí que tampoco se transgreda el principio de presunción de inocencia del partido ahora recurrente, toda vez que, como ya se indicó, los cuestionarios o encuestas realizadas por la autoridad responsable no representan una coacción incompatible con el derecho a la no-incriminación como lo expresa el ahora recurrente, pues constituye parte del ejercicio de la facultad de investigación y/o verificación necesaria para determinar los gastos de los recursos de los partidos a fin de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora, y en su caso, determinar las responsabilidades respectivas.
Asimismo, la idoneidad de tales cuestionarios se encuentra justificada en virtud de que la autoridad administrativa solicitó información relacionada estrictamente con los gastos efectuados por el partido ahora recurrente y, por tanto, la finalidad de dichas encuestas era conocer la existencia o no de los hechos que la motivaron. Además, la necesidad de los cuestionarios o encuestas se vincula al hecho de que la información se relaciona con la actividad propia del ahora recurrente con lo cual no resulta en una medida inútil o innecesaria, pues se refiere a información que la autoridad fiscalizadora puede obtener para una mejor rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos; además resulta proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los gastos reportados, la confirmación de posibles irregularidades, la determinación de las responsabilidades y la imposición de las sanciones conducentes, con lo cual la información obtenida con base en dichos cuestionarios no sólo se enmarca dentro de los fines propios de la fiscalización de los recursos, sino que también se concibe como una forma de cooperación con la autoridad administrativa en el ejercicio de su facultad de investigación y verificación.
Aunado a lo anterior, de los resultados de dichas actuaciones, que fueron informadas en el oficio de errores y omisiones correspondiente, así como del anexo del dictamen consolidado, es posible advertir que la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del partido tanto los nombres de las personas como el tipo de gastos que no fueron reportados y que se obtuvieron a partir de las encuestas realizadas el día de la jornada electoral.
De tal manera que las pruebas relativas ofrecen plena certeza respecto a la identificación de las personas que fueron cuestionadas o encuestadas, sin que el partido apelante haya proporcionado elemento de convicción alguno que desvirtúe la información que le notificó la responsable mediante el oficio de errores y omisiones, limitándose a señalar que no hubo gastos por concepto de jornada electoral, porque la colaboración de sus representantes de casillas fue de manera voluntaria y gratuita.
En oposición a lo anterior, el propio recurrente manifestó en su respuesta al oficio de errores y omisiones, –tal como se reconoce en el dictamen consolidado- que “los encuestados al cuestionarles si recibían algún apoyo para alimentos señalaron que sí”, lo cual el propio recurrente atribuye a un apoyo que “…pudo ser de familiares, vecinos o compañeros…”, cuestión que correspondía demostrar al accionante en su momento ante la autoridad fiscalizadora, lo que no sucedió en el caso concreto.
En el dictamen consolidado se explica que la aplicación de los procedimientos de auditoría, tienen por finalidad verificar el gasto que realizan los partidos políticos o candidatos independientes el día de la jornada electoral, por concepto de pago a representantes generales y de casilla, comida, transporte o cualquier otro gasto vinculado a las actividades realizadas ese día, los cuales se consideran como gasto de campaña y se contabilizan para los topes respectivos.
En ese tenor, el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización aplicó cuestionarios a los representantes mencionados del partido recurrente, a efecto de corroborar lo reportado en el respectivo informe de campaña.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 137 y 199, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización.
Dichos preceptos establecen que la autoridad fiscalizadora tendrá en todo momento la facultad de realizar verificaciones a los representantes generales y de casilla a efecto de corroborar lo informado por los partidos políticos y fue lo que sucedió en la especie.
Así, es válido afirmar que la actuación de la autoridad únicamente se constriñó a llevar a cabo su facultad de verificación, bajo el principio de buena fe, a fin de constatar lo manifestado por el ente político en su informe de campaña, sin que pueda poner en tela de juicio que lo concluido en dichas verificaciones no sea cierto.
Esto es, las diligencias fueron practicadas por personal adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, siendo que las actuaciones de la autoridad instructora se basan en el principio de la buena fe, además de que lo recabado en dichas verificaciones son documentales públicos respecto de hechos percibidos por la autoridad.
Por tanto, si la autoridad fiscalizadora informó sobre los gastos detectados oportunamente y el apelante no proporcionó documentación alguna ni expresó argumentos tendentes a desvirtuar lo comunicado por esa autoridad, y atendiendo al principio ontológico de la prueba, donde lo ordinario se presume y lo extraordinario se demuestra, es válido considerar que si los ciudadanos que se desempeñaron como representantes generales y de casilla aceptaron recibir un apoyo durante la jornada electoral, lo ordinario es que el apoyo económico haya provenido del partido político representado y lo extraordinario es que dicho apoyo haya tenido otro origen, como lo argumenta el accionante pero no lo demuestra.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que debe confirmarse la sanción impuesta, porque además de las constancias que obran en el expediente, no se advierte documentación comprobatoria que permita tener por cierto que fue reportada por el actor, ya que no aporta documento que demuestre sus afirmaciones, de ahí lo infundado de su aserto.
2. Omitió presentar informes de la capacidad económica del candidato.
Los recurrentes aducen que las sanciones impuestas son indebidas, porque sí cumplieron en la presentación de los informes de la capacidad económica de sus candidatos a la que se hace referencia en las conclusiones 2 y 11 del dictamen final consolidado y en el Considerando 31.2 y punto resolutivo segundo (PRI) y en la conclusión 5 del dictamen final consolidado y en el Considerando 31.11 y punto resolutivo décimo primero (Coalición), ya que aun y cuando no se presentaron en el primer periodo, éstos se presentaron en el segundo periodo de ajuste.
Al respecto, la Sala Superior considera que no le asiste la razón a loa accionantes.
Con el objeto de analizar el agravio hecho valer por el apelante, se considera necesario exponer los preceptos relacionados con el mismo, los cuales son del tener siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
[…]
Artículo 200.
1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
2. De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.
[…]”.
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN
[…]
Artículo 223 Bis.
Informe de capacidad económica
1. La Unidad Técnica con fundamento en lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Instituciones, y para contar con información que permita determinar la capacidad económica de aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, definirá el formato que deberán entregar junto con los informes de apoyo ciudadano, precampaña y campaña respectivos, con información que permita conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente, de aspirantes, candidatos y candidatos independientes.
2. El formato será incorporado al Manual de Contabilidad y, entre la información que deberá considerarse en el formato se encuentra:
a) El monto de salarios y demás ingresos laborales anuales.
b) Los intereses, rendimientos financieros y ganancias bursátiles anuales.
c) Las utilidades anuales por actividad profesional o empresarial.
d) Las ganancias anuales por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.
e) Los honorarios por servicios profesionales.
f) Otros ingresos.
g) El total de gastos personales y familiares anuales.
h) El pago de bienes muebles o inmuebles anuales.
i) El pago de deudas al sistema financiero anuales.
j) Las pérdidas por actividad profesional o empresarial anual.
k) Otros egresos.
l) Las cuentas bancarias e inversiones que posee en México y en el exterior.
3. La autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de los documentos con que se cuente de los señalados en los artículos previos y de los que se allegue derivado de consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, entre otras, lo cual deberá asentarse en la Resolución correspondiente.
[…]
Artículo 226.
De las infracciones de los Partidos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, en relación con el 442 de la Ley de Instituciones, constituyen infracciones de los Partidos Políticos, las siguientes:
[…]
l) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto.
m) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley de Instituciones, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
[…]
Artículo 291.
Primer oficio de errores y omisiones
[…]
3. En cuanto a la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes.
[…]”.
De la anterior transcripción del marco jurídico aplicable se obtiene que:
-La Unidad Técnica de Fiscalización, definirá el formato para contar con la información económica de los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, mismo que se entregará con los informes de apoyo ciudadano, precampaña y campaña, con la información que permita conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente.
-Dicho formato se debe incorporar al Manual de Contabilidad y contendrá la información que se señala en la norma atinente.
-Con base en el formato de la capacidad económica de los candidatos, la autoridad electoral la determinará mediante la valoración de los documentos con los que se cuente y de los que se allegue derivado de las consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, entre otras, lo cual deberá asentarse en la Resolución correspondiente.
-La omisión de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que le sea solicitada por el Instituto Nacional Electoral, como lo es el presentar el informe de capacidad económica, se consideran infracciones de los partidos políticos.
-De la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos políticos presenten aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes (periodo de ajuste).
En la especie, los recurrentes tenían la obligación de entregar, en tiempo y forma, dentro del primer periodo el formato de capacidad económica de sus candidatos a la autoridad electoral, de conformidad con el artículo 223 bis, del Reglamento de Fiscalización, lo cual no ocurrió, y de autos se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de los oficios INE/UTF/DA-L/13071/16 e INE/UTF/DA-L/13060/16, notificados el 25 de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, hizo de su conocimiento las omisiones y los errores del primer periodo que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF), entre otras, la omisión de presentar el informe que permita identificar la capacidad económica del candidato.
También de las constancias de autos se desprende la respuesta de los recurrentes mediante escritos de fecha veintinueve de mayo del mismo mes y año, aluden a que el formato a que se refiere el artículo 223 bis, del Reglamento de Fiscalización, mediante el que se presenta el informe de capacidad económica solicitado, no se localiza en el Manual General de Contabilidad.
A lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó que no quedaba atendida la observación, toda vez que: a) en la notificación del oficio de errores y omisiones, correspondiente al primer periodo de campaña, se entregó al Partido Revolucionario Institucional el formato “I-CE”, informe de capacidad económica, por lo que el sujeto obligado estuvo en posibilidad de presentar lo solicitado y, b) de la revisión a la documentación presentada en el SIF “apartado informes” el sujeto obligado no adjunto la documentación que puede identificar la capacidad económica de sus candidatos; además, que el formato solicitado se encuentra disponible en la página del INE, apartado partidos políticos, fiscalización y rendición de cuentas, sistemas de fiscalización.
En relación con lo anterior, del agravio bajo estudio se advierte que los recurrentes aceptan que fueron omisos en entregar, en tiempo y forma, dentro del primer periodo, el informe de capacidad económica de sus candidatos al manifestar que “…si bien es cierto dicho formato no se presentó en el primer periodo, el mismo fue presentado en el segundo periodo de ajuste”.
Esto es, aunque manifestaron que lo entregaron en un periodo distinto al que debían hacerlo, como lo es el segundo periodo de ajustes, esa situación no los releva de la imputación de la responsable, por lo que, si los accionantes consideraban que podían subsanar las omisiones, estuvieron en aptitud de hacerlo en el debido desahogo al requerimiento; luego entonces, no es dable analizar en esta instancia, documentación que debió ser presentada ante el organismo nacional electoral, para que éste desplegara sus facultades en materia de fiscalización y verificara si quedaban atendidas las observaciones.
De lo contrario, se generaría una nueva oportunidad al partido político de acreditar que no incurrió en las irregularidades, pasando por alto que obstruyó la función fiscalizadora, y con ello la transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
3. Omisión de presentar los contratos de prestación de servicios y gastos no reportados por concepto de propaganda, propaganda utilitaria, gastos operativos, y propaganda exhibida en internet.
El actor aduce que la conclusión 5 del dictamen correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, así como el considerando 31.2 y punto resolutivo segundo de la resolución impugnada les causan perjuicio a sus intereses, porque los registros de los gastos de propaganda, propaganda utilitaria, gastos operativos y propaganda exhibida en páginas de internet, por un importe de $42,164.08 se encuentran en el Sistema Integral de Fiscalización.
En este mismo sentido, manifiesta que la conclusión 6 del dictamen, así como el considerando 31.2 y punto resolutivo segundo de la resolución impugnada, igualmente le causa perjuicio, toda vez que los contratos de prestación de servicios denunciados como no presentados, se encuentran en el Sistema Integral de Fiscalización en las pólizas Diario 1 y Diario 5, correspondientes a sus candidatos.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al accionante, conforme a lo siguiente.
De la revisión de los autos que integran el expediente, se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de los oficios INE/UTF/DA-L/13071/16, INE/UTF/DA-L/13063/16 notificados el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis y el INE/UTF/DA-L/16199/16, notificado el catorce de junio del mismo año, hizo del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional las omisiones y los errores del primer y segundo periodos que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF), entre otras, la omisión de reportar en los informes de campaña diversos gastos que se detallan en el oficio de referencia, derivado de las vistas de verificación, y la omisión de presentar en la póliza de gastos Diario 1 y Diario 5, el respectivo contrato de prestación de servicios.
Así, en términos de los artículos 80, párrafo 1, inciso d), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos y, 291, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, el sujeto obligado contaba con cinco días naturales, contados a partir de la notificación del oficio de errores y omisiones, para presentar la documentación arriba solicitada.
En el caso del oficio INE/UTF/DA-L/16199/16, el recurrente presentó escrito de respuesta en el que señaló que, al momento de la notificación del mencionado oficio de errores y omisiones, no se les entregó el anexo 1, por lo que tuvo que solicitarlo a su enlace mediante llamadas, mensajes de texto y correos, pero sin que le facilitara la información, por lo que al no contar con el formato están impedidos para formular la respuesta en los términos solicitados, a lo que la responsable señaló, en su oportunidad, que contrario a lo manifestado por el sujeto obligado, el anexo 1 fue recibido, junto con el oficio de errores y omisiones, por Pamela Isabel Rodríguez Soto, Responsable del Órgano de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Durango, según consta de la cédula de notificación y acuse de recibido original en el cual se plasmó lo siguiente: “recibí en original el comunicado de errores y omisiones 5 fojas y 1 anexo informe de resultados 19 fojas, 1 anexo, CD de datos, es necesario aclarar que el CD que se entregó como anexo, contiene la información de los anexos 1, 2 y 3 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/12098/16, así mismo se plasmó en el acuse nombre, firma, fecha y hora”, por lo que la responsable estimo que el sujeto obligado tuvo en todo momento la información necesaria para dar respuesta en tiempo y forma, y por ello tuvo por no atendida la observación.
Por lo que hace a los oficios de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/13071/16 e INE/UTF/DA-L/13063/16, el accionante no presentó escrito de respuesta, aunque, según la responsable, subió información al SIF, misma que fue analizada y se concluyó que en el apartado de pólizas se omitió presentar los contratos de prestación de servicios, por lo que la observación bajo estudio no quedaba atendida en tiempo y forma.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 290, del Reglamento citado, establece, entre otras cuestiones, que los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y aquella que los partidos, coaliciones o candidatos independientes proporcionen para subsanar errores u omisiones, serán definitivos.
El precepto también señala que los sujetos obligados no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los plazos legalmente establecidos y la Unidad Técnica estará impedida a valorarlos, salvo que se trate de información que represente pruebas supervenientes.
Asimismo, la documentación entregada no puede ser reemplazada o modificada durante el transcurso de la revisión salvo que lo mandate la autoridad.
Adicionalmente, el artículo 295, párrafo 3, del mismo reglamento, establece que los sujetos regulados tienen derecho a confrontar sus documentos comprobatorios contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica respecto de las mismas operaciones, para lo cual deberá convocarlos a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del oficio de errores y omisiones.
Por lo que, conforme a los artículos legal y reglamentarios, se desprende que el oficio de errores y omisiones es la oportunidad para que los sujetos obligados realicen las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes, y que a su vez permitirá a la autoridad fiscalizadora contar con la información final para la emisión del dictamen consolidado.
Por lo anterior, es que el Reglamento previó plazos para dar respuesta al oficio de errores y omisiones e impide que la Unidad Técnica valore aquella que hubiera sido entregada fuera de los periodos establecidos, ya que de esa forma se garantiza que pueda desplegar de forma expedita el procedimiento de fiscalización, que comprende el ejercicio de las funciones de comprobación e investigación, dirigidas a verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados.
Entonces, el cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad permite que la autoridad valore de forma oportuna la documentación presentada, y garantiza que la revisión a los entes fiscalizados de sus finanzas se lleve a cabo dentro de los tiempos que marca la normatividad aplicable.
En esa tesitura, era deber del partido político acreditar ante la responsable que cumplió sus obligaciones en materia de fiscalización o explicar las circunstancias que le impedían contar con la información requerida, empero, el recurrente no dio respuestas satisfactorias al oficio de errores y omisiones.
Contra tales determinaciones el actor se limita a señalar que los registros de los gastos de propaganda, propaganda utilitaria, gastos operativos y propaganda exhibida en páginas de internet que se le imputan omitió señalar en los informes de campaña, así como los contratos de prestación de servicios observados, están en el Sistema Integral de Fiscalización, con lo que pretende solventar las irregularidades, sin que ponga en evidencia que tales documentales o afirmaciones no fueron expuestas ante la responsable en el momento oportuno, es decir, en la respuesta al oficio de errores y omisiones o en el periodo de confronta, por lo que si el actor consideraba que podía subsanar las omisiones, estuvo en aptitud de hacerlo en el debido desahogo al requerimiento.
De esta manera, no es dable analizar en esta instancia, documentación que debió ser presentada ante el organismo nacional electoral, para que éste desplegara sus facultades en materia de fiscalización y verificara si quedaban atendidas las observaciones.
De lo contrario, se generaría una nueva oportunidad al partido político de acreditar que no incurrió en las irregularidades, pasando por alto que obstruyó la función fiscalizadora, y con ello la transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
4. Presentación en tiempo real: erogación/gasto; ocurren/realizan.
Indebida interpretación de normas reglamentarias.
El Partido Revolucionario Institucional señala que las conclusiones 18, 19 y 21, del dictamen, así como el considerando 31.2 y punto resolutivo segundo de la resolución impugnada les causan perjuicio a sus intereses y, por su parte, la Coalición PRI-PVEM-PNUAL-PD, también manifestaron que la conclusión 8 del dictamen y el considerando 31.11 y punto resolutivo décimo primero le causan agravio.
Al efecto, en la demanda se señala que el artículo 17 del citado reglamento, refiere a los momentos en que ocurren y se realizan las operaciones de ingresos y gastos; el artículo 18 establece el momento contable en que deben registrarse las operaciones de ingresos y gastos; el artículo 38, dispone que el registro de operaciones de los ingresos y egresos debe ser en tiempo real y remite al artículo 17, lo que en concepto del inconforme, hace evidente que considera como sinónimos a los gastos y egresos.
En esa línea, alega que atendiendo a que los gastos se consideran como la salida de dinero y que éste se materializa con el pago, entonces se tiene por realizado en el momento del pago del bien o servicio y, que cuando el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, señala que los registros se deben realizar en tiempo real, y que por tiempo real se entiende el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, se debe concluir que el plazo al que alude el precepto invocado, se tiene que interpretar de la manera siguiente:
1. Desde el momento en que ocurren; es decir, cuando la partida se considera devengada, lo que se traduce en aquel momento en que se genera la provisión y,
2. Hasta tres días posteriores a su realización, esto es, a que se materializa el pago, o sea, cuando se convierte en una salida o entrada de dinero.
La interpretación propuesta por el apelante, se dirige a demostrar que registró la totalidad de sus pólizas de egresos dentro del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron las operaciones y la fecha en que fueron pagadas.
Con el objetivo de conceptualizar los términos “ocurrir” y “realizar” en su connotación relacionada a la actividad contable, el recurrente plantea los siguientes argumentos:
Define a las operaciones reconocidas contablemente y, por tanto, sujetas a su registro en línea (en el citado sistema integral) como las transacciones o transferencias de beneficios económicos entre sujetos; explica que los efectos de tales transacciones se entienden como “devengación”.
En ese sentido, las transacciones (entrada o salida de efectivo, cobro o pago) deben reconocerse contablemente, cuando generan sus efectos, esto es, cuando “ocurren”, o sea, cuando una de las partes adquiere un derecho y la otra contrae una obligación, con independencia al momento en que se “realicen”.
Así, desde la perspectiva del partido inconforme, una transacción debe considerarse “realizada”, cuando es cobrada o pagada; de ahí que, desde su perspectiva, el momento en que se generan los efectos de una transacción no coincide necesariamente con su cobro o pago, o sea, con su realización.
En lo tocante a las sanciones derivadas de los registros contables efectuados durante los periodos de ajuste, alega que fueron propiciados por la propia autoridad, en atención a las observaciones contenidas en el oficio de errores y omisiones, por lo que tales registros extemporáneos no se debieron a registros realizados fuera tiempo, sino a dejar de cargar la documentación respaldo de ingresos o gastos previamente reportados mediante el sistema en línea.
En el propio tenor de su exposición, el recurrente añade que la responsable tampoco fue exhaustiva en analizar la documentación exhibida por el apelante y que en lo tocante a los aducidos registros extemporáneos existen errores en la integración de los montos totales involucrados en las operaciones registradas fuera de tiempo.
Al respecto, argumenta que el procedimiento de auditoría implica analizar la documentación comprobatoria a fin de identificar la naturaleza de las transacciones que respalda en relación a las operaciones registradas en el Sistema y no basarse sólo en posibles fechas, en las cuales siempre es latente el error; máxime que las obligaciones se basan en las fechas registradas en la sección “fecha de registro” y confrontado con la sección “fecha de operación” sin que se revisen las fechas de los documentos intrínsecos de cada operación.
En vinculación con lo anterior, el apelante señala que se encuentra imposibilitado para revisar los montos tomados como base para sancionarlo, dado que en algunos casos se omitió identificar la póliza que se consideró registrada fuera de tiempo.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que la falta imputada no impidió a la autoridad llevar a cabo las labores de fiscalización ni la verificación oportuna e integral del origen y destino de los recursos, ya que éste presentó la totalidad de la documentación sustento de sus ingresos y egresos, por medio de pólizas adicionales.
El agravio se califica infundado, porque el partido político apelante parte de la premisa inexacta, que para efectos del registro de las operaciones en el sistema integral de fiscalización, un gasto deberá tenerse por “realizado” hasta el momento en que se paga el bien o servicio.
A fin de explicitar las razones a las que obedece la calificativa del agravio, enseguida se establece el marco normativo aplicable.
Al respecto, los artículos 59 a 62 de la Ley General de Partidos Políticos disponen:
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos
Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60.
1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
Artículo 61.
1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto;
e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y
f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:
I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;
II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y
III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.
Artículo 62.
1. El Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita dicho Consejo General.
2. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:
a) La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;
b) El objeto del contrato;
c) El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;
d) Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y
e) La penalización en caso de incumplimiento.
Por su parte, los artículos 17, 18 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, preceptúan:
LIBRO SEGUNDO
De la Contabilidad
Título I.
Registro de operaciones
Capítulo 1.
Captación de las operaciones
Artículo 17.
Momento en que ocurren y se realizan las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
Artículo 18.
Momento contable en que deben registrarse las operaciones
1. El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren…
2. El registro de las operaciones, debe realizarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, en los términos que establece el Reglamento.
Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
Por otro lado, en lo que interesa al presente asunto, la Norma de Información Financiera A-2 (en los subsecuente NIF A-2), la cual está prevista como punto de referencia en el propio Reglamento de Fiscalización, señala:
Los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, de las transformaciones internas y de otros eventos, que la han afectado económicamente, deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables.
(…)
Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen (…)”
De las normas transcritas se obtiene, en lo que al caso interesa, medularmente que:
Los partidos políticos son responsables de su contabilidad y de la operación de su sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y de las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Nacional Electoral.
- El sistema deberá tener las características que, en lo que al casi interesa, se señalan a continuación:
Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican su situación patrimonial.
Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos.
Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales.
Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado.
Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera.
Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.
Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
- El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto Nacional Electoral podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
- Todos los sujetos obligados deben llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el Sistema Integral de Fiscalización
- Se entiende que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
- Los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
- Los registros contables deberán llevarse a cabo, tratándose de ingresos en el momento en que éstos se realizan, y en el caso de los gastos cuando ocurren; es decir, en tiempo real
- Se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.
- Los efectos derivados de las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables.
- Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
Ahora, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones invocadas, se desprende que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
En el caso de la información de los ingresos y egresos durante las campañas electorales, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie, cuando se trate de ingresos, o siguientes al pago, acuerdo de voluntades o entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando se trate de egresos.
De ese modo, se colige que los registros de ingresos se deben efectuar al recibirse en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciben, pagan o formaliza el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.
En efecto, tal como lo indica la referida Norma de Información Financiera (NIF A-2), y de acuerdo a lo que el propio actor argumenta en su demanda, en términos contables, una transacción, y desde luego, un egreso o gasto, ocurre cuando se genera un derecho y la correlativa obligación entre las partes; esto es, cuando existe, explícita o implícitamente, un acuerdo de voluntades sobre la entrega y/o prestación de un bien o servicio, cualquiera que sea el momento de su pago, la entrega del bien y/o prestación del servicio y la fecha en que se formalice el pacto.
Por consiguiente, a partir del artículo 17 del Reglamento de Fiscalización —cuya interpretación sólo puede ser en forma estricta, como lo mandata el artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos— se advierte:
Por un lado, que en su párrafo 1, dispone que los gastos o egresos ocurrirán cuando se origine la obligación de una de las partes a prestar un bien o servicio a favor de la otra con derecho a recibirlo, ya sea mediante el pacto o formalización del respectivo acuerdo de voluntades, a través de la propia entrega o prestación del bien o servicio, o por medio del pago acordado como contraprestación, sin importar qué acontezca en primer lugar, toda vez que la normatividad exige que los registros contables de todas las operaciones que sean concertadas por los sujetos obligados se hagan en tiempo real.
Ello, porque puede suceder que la entrega del bien o servicio se realice antes de la materialización de su pago o de que se formalice el acuerdo de voluntades que motivó tal entrega; o bien, primero formalizarse el acuerdo de voluntades, luego entregarse el bien o servicio, y por último efectuarse el pago pactado; incluso, dado el contexto dinámico en el cual se desarrollan las actividades de campaña sometidas a fiscalización, puede darse el caso de que la obligación a otorgar una prestación y el correlativo derecho a recibirla, surjan en función de un pago en sí (por ejemplo, por anticipos a proveedores) previo a la celebración de un contrato y a la prestación del bien o servicio, supuesto en el cual puede afirmarse válidamente, que la operación de gasto o egreso ocurrió cuando se efectuó el pago respectivo.
Por otra parte, la previsión contenida en el párrafo 2 del artículo analizado, reitera y confirma el sentido de la norma establecida en el párrafo 1, en cuanto a que, para efectos de su registro, un gasto se tendrá por ocurrido desde el primer momento en que surja la obligación que lo respalda, en otras palabras, desde su momento más antiguo, ya sea el pacto que la generó, la entrega y/o prestación del bien o servicio, o su pago, sin que el orden en que se materializó sea relevante para efectos de cumplir con la obligación de reportar la operación de egreso, dado que deberá atenderse, a cuál fue, el primero de tales momentos.
Así, lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización permite dotar de contenido a lo dispuesto en los diversos artículos 18 y 38, acerca del momento en el cual deberá efectuarse el registro contable de operaciones de egreso, esto es, de lo que deberá entenderse por el momento en que “ocurren” los gastos para el fin de su registro contable.
Igualmente, al definir de ese modo los alcances del momento en que ocurre una operación de egreso o gasto, los artículos 17, párrafo 1, 18 y 38 reglamentarios, resultan acordes con el mandato dado a la autoridad electoral nacional por el artículo 41 constitucional, respecto a que debe implementar procedimientos para la oportuna fiscalización y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos públicos otorgados con fines proselitistas a los sujetos obligados.
La norma reglamentaria es congruente también con los imperativos establecidos por los artículos 25, incisos k) y s); 60, párrafo 1, inciso j), y 61 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a que tales institutos deberán permitir la práctica de auditorías y verificaciones por parte de la autoridad electoral; proporcionar a ésta la información que requiera sobre sus ingresos y egresos; así como elaborar y entregar a la propia autoridad, los informes relativos al origen y aplicación de todos sus recursos; además de facilitar el registro y la fiscalización de sus operaciones contables, generando estados financieros confiables y generando registros e información, oportunos y en tiempo real, para coadyuvar a la transparencia y rendición de cuentas, como principios a los que deben sujetarse los partidos político al efectuar gastos, según el artículo 63 de la Ley General invocada.
En ese contexto, el artículo 17 reglamentario, además de precisar los sujetos obligados, señala el momento de cuándo se considerará oportuno el reporte de las transacciones que celebren, las cuales se deberán registrarse a través del sistema de contabilidad el línea implementado por la autoridad, conforme a lo ordenado por el artículo 18 del propio ordenamiento; ello, con el objeto de que se cumpla con los postulados de transparencia y rendición de cuentas.
De ese modo, cuando la norma establece los momentos para llevar a cabo el registro de las operaciones, tiene el propósito de que sea en tiempo real –entendiendo por éste, los tres días siguientes de aquél en que nace a la vida jurídica la operación-, para lograr una eficaz fiscalización de los recursos, para lo cual, incluso se implementó una herramienta informática a disposición de los sujetos obligados, para que de manera simultánea a la que procesen su contabilidad en línea, la autoridad pueda fiscalizar sus operaciones de ingresos y egresos.
Tales objetivos están sustentados en la legítima finalidad constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva y completa revisión de los recursos utilizados por los sujetos obligados, especialmente, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental en su base VI.
De ahí que, para potenciar al máximo la efectividad de las labores fiscalizadoras, de forma tal que resulten oportunas, la autoridad electoral nacional dispuso en el citado artículo 17 reglamentario, la obligación de los partidos políticos de reportar en línea las operaciones de egresos o gastos que celebren, desde que nace la obligación, sea en razón de un acuerdo de voluntades formalizado, con la entrega del bien y/o servicio, o bien, cuando se hace el pago, lo que suceda primero.
Por lo tanto, en oposición a lo planteado por el apelante, para efectos del registro en línea de sus erogaciones, los sujetos obligados deben atender al momento en que se origina la obligación concertada respecto del bien o servicio materia del gasto, y no hasta el momento en que sea pagado.
La previsión en comento se estima óptima para tutelar una fiscalización adecuada, confiable y libre de retrasos, dado que la verificación del gasto registrado no dependerá de la fecha en que se termine reportando el pago del bien o servicio implicado en la operación, ya que ello puede acontecer cuando el periodo contable sujeto a revisión se encuentre en una etapa avanzada y, por ende, cuando se haya reducido la posibilidad de desplegar labores revisoras eficaces, incluso, el pago podría efectuarse con posterioridad a la conclusión del plazo de la revisión de los informes de campaña, sin que tal situación pueda traducirse en la posibilidad de que un gasto de campaña quede sin fiscalizarse dentro de ese periodo.
En igual orden de ideas, el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se ocupa de precisar qué debe entenderse por “tiempo real” en el registro en línea de las operaciones contables por parte de los sujetos obligados, con el propósito de lograr una fiscalización oportuna, basada en registros que hagan factible una verificación simultánea de los conceptos y montos que los respaldan.
Lo previsto en ese precepto es del tenor siguiente:
Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
Antes de proseguir, respecto a la remisión que esta disposición hace al artículo 17 del propio Reglamento de Fiscalización, es necesario tomar en cuenta que —como ya se apuntó en esta sentencia— la norma remitida establece claramente que, a diferencia de lo acontecido con los gastos o egresos, el registro de los ingresos dependerá sólo de una circunstancia para tenerlos por realizados, a saber, de su simple recepción en efectivo o en especie, lo cual resulta lógico porque es en ese momento cuando ingresan al patrimonio del sujeto obligado.
Realizada la especificación que antecede, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en ambos preceptos reglamentarios, a la luz del marco constitucional y legal antes definido, así como de los objetivos del sistema integral de fiscalización que regulan, permiten a la Sala Superior concluir que el plazo de “tres días posteriores” para el registro contable de operaciones, es aplicable por igual tanto a ingresos, a partir de que se realicen, como a egresos, desde el momento en que ocurran, en el entendido de que, como se prevé en el citado artículo 17, los ingresos se realizan cuando se reciben en efectivo o en especie, y los egresos ocurren cuando se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio.
Sin que lo anterior signifique asumir como sinónimos los términos de “ocurrir” y “realizar”, porque aun cuando el plazo precisado deba entenderse aplicable tanto al reporte de ingresos como al de egresos, ello no implica confundir ni asimilar ambos tipos de transacciones, en cuanto al momento a partir del cual es exigible su registro en línea.
Lo anterior, pone de manifiesto lo infundado de la argumentación del actor, al pretender que los artículos 17 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización se interpreten en el sentido de que los egresos o gastos deberán tenerse por “realizados” en el momento en que se pagan y, por ende, computar el plazo de tres días para el registro de tales operaciones, a partir de tal pago.
En atención de las anteriores consideraciones resulta infundada también la conclusión que el partido apelante intenta obtener a través de sus argumentos, según la cual, las operaciones contables registradas en línea fuera del plazo reglamentario, por las cuales fue sancionado, debieron considerarse oportunamente reportadas, porque todas ellas fueron registradas “dentro del lapso transcurrido entre que ocurrieron las operaciones y el momento de su realización”.
Posición que, de cualquier modo, debe desestimarse toda vez que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el artículo 38, párrafo 1, del citado ordenamiento, no establece el término para el registro de operaciones en línea, como lapso o periodo a transcurrir entre dos eventos contables, ni mucho menos vincula o hace depender el registro de operaciones en línea, del tiempo transcurrido entre el momento en que surge la obligación (ocurre) y el momento en que se efectúa el pago respectivo (realiza).
Esto, porque según se ha expuesto, el precepto en cuestión es claro al establecer el plazo de tres días para el registro de operaciones en línea, a partir de la fecha en que se realiza el ingreso u ocurre el gasto, de forma que, si la autoridad responsable determinó sancionar al apelante en razón a que la diferencia de días entre la fecha de sus operaciones y la fecha en que las reportó en el sistema, superó el plazo indicado, ese proceder se considera apegado al marco normativo en la materia, en tanto se actualiza la infracción de haber realizado registros de sus operaciones de manera extemporánea.
Es por ello que no asiste razón al apelante.
Ahora, en función a que no asiste razón al apelante acerca de la forma en que se arribó a la conclusión de sancionarlo por reportar operaciones fuera de tiempo, resulta inoperante lo aducido en el sentido de que la autoridad fiscalizadora debió atender los argumentos expuestos en su respuesta al correspondiente oficio de errores y omisiones, además de revisar exhaustivamente la documentación exhibida para que tal conclusión fuera desestimada.
La inoperancia de estos planteamientos, debido a que los argumentos que dice el apelante, fueron desatendidos por la responsable, se trata de los propios argumentos ya desestimados en esta ejecutoria, mediante los que se pretende demostrar un reporte oportuno de operaciones contables y respecto a los cuales, se ha evidenciado que es infundada su interpretación; por tanto, a ningún efecto favorable para su causa conduciría la revisión de la documentación aludida por aquél, adjunta a su respuesta al oficio de errores y omisiones, ya que los extremos que pretende evidenciar, parten de una lectura de las normas reglamentarias que, como se ha explicado, deviene inexacta.
Omisión de respaldar operaciones, no así de registrarlas.
Se estima infundado acerca de que los registros extemporáneos que se imputan, no constituyen reportes inoportunos, sino sólo la falta de subir al sistema la evidencia de operaciones registradas a tiempo, tampoco le asiste razón.
Ello es así, porque a partir de los respectivos dictámenes consolidados —proporcionados por la autoridad responsable, en medio magnético anexo a su informe circunstanciado— relativos a los informes de campaña de los candidatos postulados por las dos coaliciones en las que participó el partido político apelante —en una con el Partido Verde Ecologista de México, y en la otra, con éste y Nueva Alianza— es posible advertir, en las partes atinentes a las conclusiones reclamadas, que las irregularidades detectadas derivaron, precisamente, de operaciones contables registradas una vez transcurridos tres días, después de la fecha en que fueron concertadas, como lo evidencia en cada caso la autoridad fiscalizadora, al señalar cuantos días se excedió el reporte de la respectiva operación.
Por tanto, con base en los dictámenes aprobados por la resolución controvertida, se aprecia que la irregularidad por la cual fue sancionado el partido recurrente, consistió en la omisión de reportar operaciones dentro del plazo establecido por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, y no exclusivamente por la omisión de subir al sistema en línea, la información soporte de tales operaciones.
Una situación diferente, esto es, que las operaciones efectivamente fueron registradas pero sin evidencia que las respaldara, correspondía ser demostrada por el apelante, no mediante planteamientos genéricos, sino particularizando sus señalamientos respecto a cuál o a cuáles operaciones, pólizas, periodo contable y campaña pertenecen los registros cuya omisión se le imputa a pesar de tratarse, según dice, de operaciones no comprobadas, en lugar de operaciones no registradas.
Ello, con el propósito de que este órgano jurisdiccional pudiera constatar la manera de proceder de la responsable en la etapa de errores y omisiones, respecto a casos en específico que se hubiesen identificados.
De otra manera, el estudio de lo aducido por el apelante implica una revisión oficiosa de la totalidad de las operaciones involucradas en la irregularidad sancionada, así como de su respaldo documental, proceder que además de inobservar lo previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en cuanto a la carga procesal del recurrente para precisar los hechos en los que sustenta su impugnación —hechos con base en los cuales, incluso, pudiera operar una suplencia de la queja— constituye la construcción del agravio mismo a partir de hechos no expuestos en la demanda.
A igual conclusión se llega, acerca de lo manifestado en forma genérica por el recurrente, en cuanto a errores en los montos totales involucrados en las operaciones registradas fuera de tiempo.
Estos argumentos genéricos —que no precisan de qué se tratan los errores aludidos, por qué razón los considera errores, en base a qué elementos se hacen evidentes las mismos, o respecto a qué conclusión sancionatoria, informe de campaña o monto involucrado en particular se advierten tales inconsistencias— impiden el análisis de lo planteado por el apelante, tal como ya se ha razonado; aunado a que tampoco corresponde a la Sala Superior llevar a cabo la verificación oficiosa de los referidos montos totales, sólo en atención a que el recurrente aduce no contar con elementos suficientes para hacerlo, máxime cuando él es responsable de la información contable revisada por la autoridad fiscalizadora, así como de su sustento documental.
En ese sentido, cabe destacar, que de la lectura de los dictámenes consolidados aprobados por la resolución impugnada, en lo concerniente a las irregularidades por registros extemporáneos de operaciones, se advierte que la autoridad responsable identificó todas y cada una de las pólizas involucradas, mediante un número de reporte en el sistema en línea, el tipo de póliza (ajuste), el subtipo (diario, ingresos o egresos), el periodo de registro, su descripción e importe; elementos aptos para que el recurrente indicara en cuáles pólizas se perciben los errores que alega.
De ahí que se desestimen los anteriores planteamientos del recurrente.
Falta formal, no sustantiva.
Por otro lado, se estima infundado lo manifestado por el inconforme respecto a que la falta de registro oportuno de sus operaciones en línea, no impidió la fiscalización de los recursos empleados en las campañas de sus candidatos y, por tanto, desde su perspectiva, no conculcó los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Este Tribunal ha sostenido el criterio de que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.
Tales principios son el bien jurídico tutelado mediante el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el Instituto Nacional Electoral para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos; concretamente, cuando se trata de los recursos empleados en campañas electorales, cuya revisión oportuna, a su vez, permite garantizar eficazmente el postulado de equidad en la contienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, según lo explicado en párrafos precedentes.
Por consiguiente, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.
Luego, la irregularidad como la cometida por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas.
En apoyo a lo expuesto, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016 de la Sala Superior, de rubro “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.
5. Porcentajes diferenciados: 5%; 15 y 30%.
El partido accionante señala que las conclusiones 18, 19 y 21, del dictamen, así como el considerando 31.2 y punto resolutivo segundo de la resolución impugnada, así como a la Coalición PRI-PVEM-PNUAL-PD la conclusión 8, del dictamen, y el considerando 31.11 y punto resolutivo décimo primero de la resolución impugnada les causan perjuicio a sus intereses, respectivamente.
Para demostrar lo anterior, hace una serie de argumentaciones doctrinales tendentes a acreditar que la responsable hizo una indebida interpretación de la ley reglamentaria, respecto de los conceptos en el que “ocurren” y se “realizan” las operaciones contables, así como los de “gasto” y “egreso”, en relación con lo establecido en los artículos 17 y 18, del Reglamento de Fiscalización, por lo que, en su concepto, los registros contables imputados no contravienen lo establecido en la norma reglamentaria, toda vez que se encuentran dentro de lo establecido en el numeral 38 del reglamento en cita, ya que se registraron dentro del lapso en que ocurrieron las operaciones y el momento de su realización, como se puede observar en la totalidad de las pólizas de egreso registradas en el Sistema Integral de Fiscalización y que son materia de la presente impugnación.
Aduce que el momento de la extinción de las obligaciones es cuando ocurre el pago, de conformidad con el artículo 1o.-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, manifiesta que los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda del medio de impugnación, fueron hechos valer en los oficios de observaciones presentados por la Unidad Técnica de Fiscalización, quien sólo se limitó a señalar que la observación no fue atendida, sin expresar las razones que se tuvieron para esa determinación.
Por otra parte, el recurrente señala que hay una indebida valoración de los registros contables realizados en los periodos de ajustes, porque la autoridad no consideró que los registros realizados en estos periodos derivaron de observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones, es decir, no se trató de omisiones en el registro sino de una falta de documentación respecto de los ingresos y gastos de las pólizas, por lo que dichos registros no corresponden a registros extemporáneos.
De igual forma, manifiesta que la responsable impuso multas por el concepto de registros extemporáneos, estableciendo distinciones en los porcentajes aplicados a los montos involucrados, consistentes en un 5% aplicado a los registros contables realizados en el primer y segundo periodo normal; un 15% a los registros contables realizados en el primer periodo de ajuste y un 30% a los realizados en el segundo periodo de ajuste, por lo que no es viable que se tome como base la fecha en que se registraron las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización.
Al respecto, el recurrente trae a colación los criterios de los SUP-RAP-0211/2016 y SUP-RAP-0227/2016, en los que se determinó que el 3% del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo era correcto para determinar el monto de la sanción, por lo que no existen elementos lógico jurídicos para graduar las sanciones con criterios diferenciados.
También se queja de que la responsable graduó la sanción con los mismos elementos en que se basó en la resolución de precampaña (INE/CG255/2016).
Aduce que, en la resolución controvertida, la responsable manifiesta que al haberse actualizado el registro extemporáneo se violentó la rendición de cuentas, la transparencia y la certeza, no obstante que la autoridad no se vio impedida para realizar la fiscalización de los sujetos obligados.
Igualmente, manifiesta que la autoridad sancionadora cuenta con un margen de arbitrio y discrecionalidad para determinar la sanción correspondiente, pero está obligada a explicar cómo arriba a ese monto, dando como ejemplo lo dispuesto en los artículos 21 y 17-A, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a cómo se deben calcular los recargos sobre los montos no cubiertos.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al recurrente, conforme a lo siguiente.
Por cuanto hace al agravio relativo a que los argumentos de la responsable son genéricos y contrarios al orden jurídico dado que no existen elementos para que la autoridad responsable determinara imponer en cada caso, sanciones entre el cinco y el treinta por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo, y que también carece de proporcionalidad o correspondencia entre la gravedad de la conducta y la sanción, se considera infundado, a partir de las siguientes consideraciones:
En primera instancia, debe tenerse en cuenta que en nuestro orden jurídico los partidos políticos reciben financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y gastos de campaña y, por lo que la asignación y vigilancia de los recursos públicos, debe ejercerse con pleno control de las autoridades electorales.
El financiamiento de los partidos políticos tiene su base en la fracción II, del artículo 41, de la Constitución Federal y se desarrolla en las leyes secundarias de la materia, tomando en cuenta que es posible advertir que desde el texto constitucional se establecen principios referentes a este financiamiento, como son, entre otros, los siguientes:
o Equidad en la utilización de los recursos públicos.
o Prevalencia del financiamiento público sobre el privado.
o Destino y diferenciación entre diversas actividades ordinarias y campañas electorales.
La reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a candidatos y partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable en su uso.
Así, el mandato constitucional, se encaminó a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país, sobre todo en el contexto actual, donde se busca que los recursos públicos sean destinados de manera estricta al objeto para el que fueron entregados.
En esas condiciones, la reforma se orientó hacia la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, para lo cual llevó a cabo una ponderación analítica e integral de toda la legislación relacionada con los recursos económicos, indispensables para consolidar los fines trazados constitucional y legalmente, en una perspectiva amplia de racionalidad presupuestal y una ordenación y categorización de los principios que rigen el actuar de los entes públicos.
De ese modo, el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Política-Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y que entró en vigor al día siguiente, determinó que el Congreso de la Unión debía expedir, a más a tardar el treinta de abril siguiente, las normas previstas en el artículo 73 fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, constitucional (artículo transitorio segundo).
Particularmente, según ese decreto –de acuerdo con esa última fracción citada–, la ley general que debía regular a los partidos políticos nacionales y locales tenía que incorporar un “sistema de fiscalización” sobre el origen y el destino de los recursos con los que contaban los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, debiendo incluir, entre otros, lo siguiente:
a) Las facultades y procedimientos para que esa fiscalización se realizara de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
b) Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones que emitiera la propia autoridad electoral;
c) Las sanciones que debían imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones (artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g, numerales 1 a 8).
En atención a las disposiciones en comento, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales y General de Partidos Políticos; ordenamientos estos que entraron en vigor al día siguiente; así, en el artículo transitorio sexto del primero de ellos, se estableció que la autoridad responsable debía dictar “los acuerdos necesarios para hacer efectivas” sus disposiciones y, “expedir los reglamentos” que se derivaran del mismo “a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor”; mientras que en el artículo transitorio cuarto del segundo ordenamiento, se le ordenó dictar “las disposiciones necesarias” para hacerla efectiva “a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce”.
En ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como disposición marco en el nuevo contexto nacional, a través del cual hoy se cimienta la organización electoral, ha reafirmado el deber de establecer mecanismos para el cumplimiento eficaz e idóneo de las obligaciones en materia de fiscalización, y de manera destacada se ha establecido un imperativo de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos.
Lo anterior, en el entendido que las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser una plataforma mínima que debe orientar la normatividad nacional.
El análisis de lo anterior, permite apreciar que en el orden constitucional se ha implementado, -en la reforma constitucional de febrero dos mil catorce y en la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia- un deber sustancial en materia electoral de generar lineamientos homogéneos de contabilidad a partir del acceso por medios electrónicos, todo en la lógica de potencializar el control del gasto de recursos públicos utilizados por los partidos políticos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, como se muestra enseguida:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
[…]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 30.
[…]
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
[…]
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
[…]
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
[…]
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;
[…]
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
[…]
Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[…]
b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
[…]
h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.
4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
[…]
Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
[…]
g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
[…]
k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;
[…]
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
[…]
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
[…]
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
[…]
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; […]
Artículo 77.
[…]
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
[…]
b) Informes de Campaña:
[…]
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
d) Informes de Campaña:
La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 337.
Procedimiento para su aprobación
1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.
[…]
Del marco normativo trasunto revela que los partidos políticos después de los procesos comiciales deben presentar los informes correspondientes en que reporten el destino de su financiamiento, para lo cual se deprenden los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que contaron durante la campaña electoral, asimismo se prevén las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de estas reglas.
En concreto, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron las obligaciones que deben satisfacer en materia de fiscalización los partidos políticos nacionales y locales, entre las que se encuentran conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Federal para el Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, entre las obligaciones en materia de fiscalización que deben cumplir los partidos políticos se encuentran las siguientes:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución para el Instituto Nacional Electoral, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de partidos;
Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
Contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos;
Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
Entregar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la información fiscal necesaria para llevar un control efectivo;
Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
El cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.
En ese tenor, los institutos políticos deben entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a previstos en la Ley; contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.
Así, la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.
Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.
Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricta ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad implica en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:
Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos e “imparciales”, por las cuales se imponga en cada caso el 5, 15 o 30 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo las razones que le llevaron a establecer como criterio base para sancionar del 5 al 30 por ciento del monto involucrado, conforme a lo siguiente:
“[…]
27.1 Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización. De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de reportar operaciones en tiempo real, obedece al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización), el sujeto obligado retrasa la adecuada verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
En virtud de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización fue modificado para sancionar el registro de operaciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo dispositivo – desde que ocurren las operaciones de ingresos y egresos hasta tres días posteriores a su realización— como una falta sustantiva.
Ahora bien, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.
En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.
Finalmente, es oportuno señalar que esta gradualidad no es un criterio novedoso, dado que este Consejo General en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña lo aplicó en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de esta conducta.
[…]”.
A juicio de la Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.
El artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.
Como se aprecia de la resolución impugnada, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y hasta el 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente:
1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral;
2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado;
3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados;
4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y,
5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.
Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios:
1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral;
2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción;
3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y,
4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.
Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.
Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y hasta el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.
De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.
Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.
En la especie, del dictamen consolidado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente, lo siguiente[1]:
“j. Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Diputado Local
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro | Referencia |
1 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | PD 1 | $361.11 | 05/05/2016 | 09/05/2016 | (2) |
2 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | PD 2 | 422.91 | 05/05/2016 | 09/05/2016 | (2) |
3 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | PD 3 | 724.58 | 05/05/2016 | 09/05/2016 | (2) |
4 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | PI 2 | 13,333.34 | 13/04/2016 | 15/05/2016 | (2) |
5 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | PI 2 | 35,000.00 | 13/04/2016 | 15/05/2016 | (2) |
6 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | PI 3 | 12,760.00 | 13/04/2016 | 15/05/2016 | (2) |
7 | Distrito VII | Jesús Ever Mejorado Reyes | PI2 | 2,271.11 | 13/04/2016 | 15/05/2016 | (2) |
8 | Distrito VII | Jesús Ever Mejorado Reyes | PI3 | 875 | 13/04/2016 | 15/05/2016 | (2) |
9 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | PD8 | -1,274.99 | 05/05/2016 | 14/05/2016 | (1) |
10 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | PD9 | -444.57 | 05/05/2016 | 14/05/2016 | (1) |
11 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | PD10 | 1,274.99 | 10/05/2016 | 14/05/2016 | (2) |
12 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | PD11 | 444.57 | 10/05/2016 | 14/05/2016 | (2) |
13 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | PI2 | 8,000.00 | 13/04/2016 | 15/05/2016 | (2) |
14 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PD10 | -259.81 | 05/05/2016 | 14/05/2016 | (1) |
15 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PD11 | -165.77 | 05/05/2016 | 14/05/2016 | (1) |
16 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PD12 | -1,274.99 | 05/05/2016 | 14/05/2016 | (1) |
17 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PD13 | 259.81 | 10/05/2016 | 14/05/2016 | (2) |
18 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PD14 | 165.77 | 10/05/2016 | 14/05/2016 | (2) |
19 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PD15 | 1,274.99 | 10/05/2016 | 14/05/2016 | (2) |
20 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PD16 | -444.57 | 05/05/2016 | 14/05/2016 | (1) |
21 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | PI2 | 23,592.00 | 13/04/2016 | 15/05/2016 | (2) |
22 | Distrito II | Sonia Catalina Mercado Gallegos | PD8 | 1,109.08 | 10/05/2016 | 14/05/2016 | (2) |
23 | Distrito IV | Sughey Adriana Torres Rodríguez | PD1 | $361.11 | 06/05/2016 | 14/05/2016 | (2) |
|
| Total |
| $98,365.67 |
|
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|
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13071/16 notificado el 29 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta: sin número, con fecha 29 de mayo de 2016.
“Es prudente aclarar a esa autoridad que los registros observados contienen en varios de los casos provisiones de los adeudos, lo cual duplica los montos observados, esto en razón del reconocimiento contable de las operaciones que implican flujo de efectivo; esto en atención a que el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización”
Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
En relación a las 6 operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro principal de la observación, se constató que corresponden a movimientos contables efectuados entre el mismo partido político, ya sea por transferencias de recursos entre una contabilidad y otra, registro de financiamiento público o registros en negativo derivado de reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea derivan de ingresos y egresos que ya habían sido contabilizados por los partidos políticos y lo que se hizo fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos respecto a dichas operaciones.
Referente a las operaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro principal de la observación, aun cuando el sujeto obligado registra las facturas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las diecisiete operaciones por $102,230.37, fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. (conclusión 19)
Al registrar diecisiete operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.
Periodos de ajuste
Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro | Días de Desfase |
1 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Ingresos 1 | $6,970.57 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
2 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Egresos 6 | 94,456.07 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
3 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Egresos 5 | 0.02 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
4 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Egresos 4 | 69.60 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
5 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Egresos 3 | $346.84 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
6 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Egresos 2 | 10265.48 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
7 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Egresos 1 | 0 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
8 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Diario 2 | 10,265.48 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
9 | Distrito XI | José Gabriel Rodríguez Villa | Diario1 | $1,274.99 | 16/06/2016 | 13/05/2016 | 34 |
10 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | Ingresos 1 | -15604.65 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
11 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | Egresos 4 | 36848.47 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
12 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | Egresos 3 | 156.60 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
13 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | Egresos 2 | $346.84 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
14 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | Egresos1 | 10265.48 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
15 | Distrito XII | Sergio Uribe Rodríguez | Diario 1 | 10265.48 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
16 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Ingresos1 | 41,680.00 | 16/06/2016 | 13/05/2016 | 34 |
17 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Egresos 5 | $51,044.82 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
18 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Egresos 4 | 52.2 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
19 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Egresos 3 | 346.84 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
20 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Egresos 2 | 6,380.00 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
21 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Egresos1 | $361.11 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
22 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Diario 2 | 6380 | 16/06/2016 | 30/05/2016 | 17 |
23 | Distrito I | Gabriel Montes Escalier | Diario 1 | 361.11 | 16/06/2016 | 13/05/2016 | 34 |
24 | Distrito II | Sonia Catalina Mercado Gallegos | Egresos 5 | 159,337.47 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
25 | Distrito II | Sonia Catalina Mercado Gallegos | Egresos 4 | $104.40 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
26 | Distrito II | Sonia Catalina Mercado Gallegos | Egresos 3 | 346.84 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
27 | Distrito II | Sonia Catalina Mercado Gallegos | Egresos 2 | 890.21 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
28 | Distrito II | Sonia Catalina Mercado Gallegos | Egresos 1 | 961.92 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
29 | Distrito II | Sonia Catalina Mercado Gallegos | Diario 1 | $890.21 | 16/06/2016 | 01/06/2016 | 15 |
30 | Distrito IV | Sughey Adriana Torres Rodríguez | Egresos 4 | 28599.54 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
31 | Distrito IV | Sughey Adriana Torres Rodríguez | Egresos 3 | 121.8 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
32 | Distrito IV | Sughey Adriana Torres Rodríguez | Egresos 2 | 346.84 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
33 | Distrito IV | Sughey Adriana Torres Rodríguez | Egresos 1 | $961.92 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
34 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Ingresos 2 | 58994.42 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
35 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Ingresos 1 | 70000 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
36 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 19 | 83,456.64 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
37 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 18 | $34.80 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
38 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 17 | 10625.39 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
39 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 16 | -10625.39 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
40 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 15 | 96,334.32 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
41 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 14 | $61,950.01 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
42 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 13 | 0 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
43 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 12 | 346.84 | 17/06/2016 | 01/06/2016 | 16 |
44 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 11 | 242.51 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
45 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 10 | $0.00 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
46 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 9 | 221.82 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
47 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 8 | 1374.87 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
48 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 7 | 1,374.87 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
49 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 6 | $1,374.87 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
50 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 5 | 3072.46 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
51 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 4 | 476.35 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
52 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 3 | 55,100.00 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
53 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos 2 | $0.00 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
54 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Egresos1 | 90758.4 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
55 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 13 | 2254.9 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
56 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 12 | 2,254.90 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
57 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 11 | $125.00 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
58 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 10 | 212.5 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
59 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 9 | 31.03 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
60 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 8 | 10.40 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
61 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 7 | $242.51 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
62 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 6 | 221.82 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
63 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 5 | 1374.87 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
64 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 4 | 1,374.87 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
65 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 3 | $1,374.87 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
66 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 2 | 3072.46 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
67 | Distrito V | Jaime Fernández Saracho | Diario 1 | 476.35 | 15/06/2016 | 01/06/2016 | 14 |
68 | Distrito VII | Jesús Ever Mejorado Reyes | Egresos 2 | 2,246.01 | 19/06/2016 | 01/06/2016 | 18 |
69 | Distrito VII | Jesús Ever Mejorado Reyes | Egresos 1 | $346.84 | 18/06/2016 | 01/06/2016 | 17 |
|
| Total |
| $1,005,827.01 |
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|
De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del primero y segundo periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones, por un monto de $1,005,827.01
Es relevante el siguiente análisis al RF en relación a dicho incumplimiento:
“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.
En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.
Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.
En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.
Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el SIF, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del RF, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
Al registrar en el periodo de ajuste de manera extemporánea sesenta y nueve operaciones correspondientes al primer y segundo periodo, por un monto de $1,005,827.01 el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF…
Candidatura Común
Diputado Local
Primer Periodo
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro |
1 | Distrito 6 | Clara Eugenia Gurrola Zamora | PI 3 | $ 11,648.14 | 13/04/2016 | 15/05/2016 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13071/16 notificado el 25 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
La póliza señalada en el cuadro que antecede, corresponde a una operación que debió ser registrada en el primer periodo y fueron registrados hasta el segundo periodo, por lo que al tener 1 operación registrada de manera extemporánea por un monto de $11,648.14 la observación no quedó atendida.
Lo anterior incumple con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
[…]”.
Ahora, del dictamen consolidado correspondiente a la Coalición PRI-PVEM-NUAL-PD, la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente, lo siguiente[2]:
“Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Gobernador
Primer periodo
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro |
1 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 9 | $9,280.00 | 22/04/2016 | 04/05/2016 |
2 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 10 | $870.00 | 22/04/2016 | 04/05/2016 |
3 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 11 | $1,305.00 | 22/04/2016 | 04/05/2016 |
4 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 12 | $5,104.00 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
5 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 13 | $3,538.00 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
6 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 14 | $1,566.00 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
7 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 15 | $10,440.00 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
8 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 16 | $626.40 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
9 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 17 | $2,262.00 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
10 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 18 | $4,350.00 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
11 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 19 | $8,596.91 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
12 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 20 | $5,204.25 | 23/04/2016 | 04/05/2016 |
13 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 21 | $638.00 | 25/04/2016 | 04/05/2016 |
14 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 22 | $1,276.00 | 25/04/2016 | 04/05/2016 |
15 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 23 | $209,380.00 | 21/04/2016 | 04/05/2016 |
16 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 24 | $1,269,092.91 | 07/04/2016 | 04/05/2016 |
17 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 25 | $24,000.01 | 26/04/2016 | 05/05/2016 |
18 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 26 | $17,552.18 | 18/04/2016 | 05/05/2016 |
19 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 31 | $12,374.28 | 22/04/2016 | 05/05/2016 |
20 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 32 | $40,829.21 | 14/04/2016 | 05/05/2016 |
21 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 45 | $58,856.06 | 01/05/2016 | 05/05/2016 |
22 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 46 | $5,691.71 | 13/04/2016 | 05/05/2016 |
23 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 47 | $76,530.81 | 01/05/2016 | 05/05/2016 |
24 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 48 | $139,278.10 | 01/05/2016 | 05/05/2016 |
25 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Diario 51 | $70,000.00 | 03/04/2016 | 05/05/2016 |
26 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Ingresos 5 | $49,290.00 | 03/04/2016 | 05/05/2016 |
27 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | Egresos 28 | $209,380.00 | 30/04/2016 | 05/05/2016 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12098/16 notificado el 25 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta sin número del 29 de mayo de 2016.
“Es prudente aclarar a esa autoridad que los registros observados contienen en varios de los casos provisiones de los adeudos, lo cual duplica los montos observados, esto en razón del reconocimiento contable de las operaciones que implican flujo de efectivo; esto en atención a que el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización establece:
"Artículo 18.
Momento contable en que deben registrarse las operaciones
.1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 "Postulados básicos".
Ahora bien, la NIF A2 en su parte relativa a la devengación contable establece:
Una partida se considera devengada cuando ocurre, en tanto que se considera realizada para fines contables, cuando es cobrada o pagada, esto es, cuando se materializa la entrada o salida de efectivo u otros recursos, los cuales le generan derechos u obligaciones a la entidad
Momento en el que ocurren
La contabilidad sobre una base de devengación (también llamada, "contabilidad sobre una base acumulada", o "contabilidad sobre una base de acumulación") no sólo abarca transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, sino también, obligaciones de paqo en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Las normas particulares determinan cuándo y bajo qué circunstancias serán objeto de conocimiento contable.”
Por lo anteriormente, expuesto esta Coalición PRI-PVEM-NUAL-PD solicita que no se considere un incumplimiento estimando únicamente la fecha de presentación, basándose únicamente en el dato denominado "fecha de operación" del sistema, en eI que pueden existir errores; sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran las situaciones jurídicas o de hecho.”
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.
Referente a las operaciones señaladas del cuadro principal de la observación, aun cuando el sujeto obligado registra las facturas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 27 operaciones por $2,237,311.83 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. (conclusión 8)
Segundo Periodo
Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro |
1 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 29 | $9,898.78 | 12/05/2016 | 21/05/2016 |
2 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 28 | 3,634.70 | 12/05/2016 | 21/05/2016 |
3 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 27 | 7,469.77 | 12/05/2016 | 21/05/2016 |
4 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 26 | 7,729.79 | 12/05/2016 | 21/05/2016 |
5 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 25 | 10,429.41 | 12/05/2016 | 21/05/2016 |
6 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 24 | 5,120.56 | 12/05/2016 | 21/05/2016 |
7 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 23 | 4,507.02 | 12/05/2016 | 21/05/2016 |
8 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 22 | 134,241.45 | 12/05/2016 | 20/05/2016 |
9 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 21 | 83,526.10 | 12/05/2016 | 20/05/2016 |
10 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 20 | 4,595.58 | 12/05/2016 | 20/05/2016 |
11 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 3 | 1,230.66 | 03/05/2016 | 12/05/2016 |
12 | Durango | Esteban Alejandro Villegas Villarreal | PD 2 | 169,041.83 | 05/05/2016 | 12/05/2016 |
| Total |
|
| $441,425.65 |
|
|
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16125/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta sin número del 19 de junio de 2016.
Es prudente aclarar a esa autoridad que los registros observados contienen en varios de los casos provisiones de los adeudos, lo cual duplica los montos observados, esto en razón del reconocimiento contable de las operaciones que implican flujo de efectivo; esto en atención a que el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización establece:
"Artículo 18.
Momento contable en que deben registrarse las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando estas se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 "Postulados basicos".
Ahora bien la NIF A2 en su parte relativa a la devengaci6n contable establece:
Una partida se considera devengada cuando ocurre, en tanto que se considera realizada para fines contables, cuando es cobrada o pagada, esto es, cuando se materializa la entrada o salida de efectivo u otros recursos, los cuales Ie generan derechos u obligaciones a la entidad.
Momento en el que ocurren
La contabilidad sobre una base de delegación (también llamada, "contabilidad sobre una base acumulada", o "contabilidad sobre una base de acumulación") no solo abarca transacciones, transformaciones internas v eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, sino también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Las normas particulares determinan cuando y bajo que circunstancias serán objeto de contable.
Por lo anteriormente, expuesto esta Coalición PRI-PVEM-NUAL-PD solicita que no se considere un incumplimiento estimando únicamente la fecha de presentación, basándose únicamente en el dato denominado "fecha de operación" del sistema, en el que pueden existir errores; sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran las situaciones jurídicas o de hecho.
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.
Referente a las operaciones señaladas del cuadro principal de la observación, aun cuando el sujeto obligado registra las facturas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 12 operaciones por $441,425.65 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida.
Al registrar 39 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF. (conclusión 8)
Presidente municipal
Primer periodo
Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro | Ayuntamiento | Referencia |
1 | Durango | María Luisa González Achem | PD 4 | $103.34 | 03/05/2016 | 12/05/2016 | Lerdo | (2) |
2 | Durango | María Luisa González Achem | PI 2 | $6,400.00 | 13/04/2016 | 14/05/2016 | Lerdo | (2) |
3 | Durango | María Luisa González Achem | PI 3 | $6,983.28 | 13/04/2016 | 14/05/2016 | Lerdo | (2) |
4 | Durango | María Luisa González Achem | PI 4 | $33,100.00 | 20/04/2016 | 14/05/2016 | Lerdo | (2) |
5 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 3 | $6,447.83 | 18/04/2016 | 05/05/2016 | Durango | (2) |
6 | Durango | Juana Leticia Herrera Ale | PD 4 | -$1,333.72 | 05/05/2016 | 12/05/2016 | Gómez Palacio | (1) |
7 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 4 | $4,545.72 | 22/04/2016 | 05/05/2016 | Durango | (2) |
8 | Durango | Juana Leticia Herrera Ale | PD 5 | -$779.46 | 05/05/2016 | 12/05/2016 | Gómez Palacio | (1) |
9 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 5 | $14,998.69 | 14/04/2016 | 05/05/2016 | Durango | (2) |
10 | Durango | Juana Leticia Herrera Ale | PD 6 | -$3,824.98 | 05/05/2016 | 12/05/2016 | Gómez Palacio | (1) |
11 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 6 | $2,090.86 | 13/04/2016 | 05/05/2016 | Durango | (2) |
12 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 8 | $1,805.52 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
13 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 9 | $1,685.79 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
14 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 10 | $5,545.38 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
15 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 11 | $2,114.63 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
16 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 12 | $2,582.52 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
17 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 13 | $1,212.59 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
18 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 14 | $1,833.67 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
19 | Durango | Juana Leticia Herrera Ale | PD 15 | $33,267.22 | 05/05/2016 | 12/05/2016 | Gómez Palacio | (2) |
20 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 15 | $3,622.98 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
21 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 16 | $1,552.71 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
22 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 17 | $1,552.71 | 05/05/2016 | 10/05/2016 | Durango | (2) |
23 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PD 20 | $1,552.71 | 05/05/2016 | 12/05/2016 | Durango | (2) |
24 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PE 29 | $3,831.26 | 13/04/2016 | 14/05/2016 | Durango | (2) |
25 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PI 2 | $60,480.00 | 13/04/2016 | 14/05/2016 | Durango | (2) |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13060/16 notificado el 25 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta: sin número, del 29/05/2016.
Ahora bien, la NIF A2 en su parte relativa a la devengacion contable establece:
Una partida se considera devengada cuando ocurre, en tanto que se considera realizada para fines contables, cuando es cobrada o pagada, esto es, cuando se materializa la entrada o salida de efectivo u otros recursos, los cuales le generan derechos u obligaciones a la entidad. Momento en el que ocurren La contabilidad sobre una base de devengacion (también llamada, "contabilidad sobre una base acumulada", o "contabilidad sobre una base de acumulación") no solo abarca transacciones, transformaciones internas v eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, sino también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Las normas particulares determinan cuando y bajo qué circunstancias serán objeto de reconocimiento contable. "
Por lo anteriormente, expuesto esta Coalición PRI-PVEM-NUAL-PD solicita que no se considere un incumplimiento estimando únicamente la fecha de presentación, basándose únicamente en el dato denominado "fecha de operación" del sistema, en el que pueden existir errores; sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran las situaciones jurídicas o de hecho.
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.
En relación a las 3 operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro principal de la observación, se constató que corresponden a movimientos contables efectuados entre el mismo partido político, ya sea por transferencias de recursos entre una contabilidad y otra, registro de financiamiento público o registros en negativo derivado de reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea derivan de ingresos y egresos que ya habían sido contabilizados por los partidos políticos y lo que se hizo fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos respecto a dichas operaciones.
Referente a las operaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro principal de la observación, aun cuando el sujeto obligado registra las facturas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 22 operaciones por $197,309.41 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. (conclusión 8)
Segundo periodo
Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Ayuntamiento | Candidato | Póliza | Importe | Fecha de operación | Fecha de registro |
1 | Gómez Palacio | Juana Leticia Ale Herrera | PD-9 | 157,373.14 | 13/05/2016 | 04/06/2016 |
2 | Gómez Palacio | Juana Leticia Ale Herrera | PI-2 | 86,166.00 | 13/05/2016 | 04/06/2016 |
3 | Gómez Palacio | Juana Leticia Ale Herrera | PI-3 | 76,753.14 | 13/05/2016 | 04/06/2016 |
4 | Durango | Manuel Herrera Ruiz | PI-1 | $ 2,000,000.00 | 27/05/2016 | 04/06/2016 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16199/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Es escrito de respuesta sin número del 19 de junio de 2016.
Es prudente aclarar a esa autoridad que los registros observados contienen en varios de los casos provisiones de los adeudos, lo cual duplica los montos observados, esto en razón del reconocimiento contable de las operaciones que implican flujo de efectivo; esto en atención a que el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización establece:
"Articulo 18.
Momento contable en que deben registrarse las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando estés se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 "Postulados básicos".
"Ahora bien la NIF A2 en su parte relativa a la devengacion contable establece: "
Una 'partida se considera devengada cuando ocurre, en tanto que se con realizada para fines contables, cuando es cobrada o pagada, esto es, se rnaterializa la entrada o salida de efectivo u otros recursos, los generan derechos u obligaciones a la entidad.
Momento en el que ocurren la contabilidad sobre una base de devenqacion (también llamada, "contabilidad sobre una base acumulada", 0 "contabilidad sobre una base de acumulación”) no solo abarca transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, sino también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro. Las normas particulares determinan cuando y bajo qué circunstancias serán objeto de reconocimiento contable.
Por lo anteriormente, expuesto esta Coalición PRI-PVEM-NUAL-PD solicita que no se considere un incumplimiento estimando uncialmente la fecha de presentación, basándose uncialmente en el dato denominado "fecha de operación" del 'sistema, en el que pueden existir errores; sino que tome en consideración las fechas consignadas en los documentos y los diferentes momentos contables establecidos en la norma, en atención al tipo de operación concertada Ingresos, egresos y neutras dado que su catalogación se establece en el momento en el que se configuran las situaciones jurídicas o de hecho.
Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.
Referente a las operaciones señaladas del cuadro principal de la observación, aun cuando el sujeto obligado registra las facturas en el tiempo de la presentación del informe, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 4 operaciones por $2,320,292.28 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, la observación no quedó atendida. (conclusión 8)
Es relevante el siguiente análisis al RF en relación a dicho incumplimiento:
“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.
En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.
Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.
En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.
Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el SIF, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del RF, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
Al registrar 26 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.
[…]”.
Por su parte, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente, respecto de la temática que impugna el Partido Revolucionario Institucional, razonó lo siguiente:
“[…]
Conclusión 18
“18. El sujeto obligado registró una póliza que corresponde a una operación que debió ser registrada en el primer periodo y fue registrado hasta el segundo periodo de campaña, por un monto de $11,648.14”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $11,648.14
Conclusión
Primer y segundo periodo
Conclusión 19
“19. El sujeto obligado registro diecisiete operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $102,230.37 integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 0 | $0.00 |
Segundo | 17 | 102,230.37 |
Total | 17 | $102,230.37 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $102,203.37
Periodo de Ajuste
Conclusión 21
“21. El sujeto obligado registro 69 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $1,005,827.01 integrados de la siguiente manera (como resultado del último oficio de errores y omisiones):
Periodo | Operaciones | Importe |
Ajuste 2 | 69 | 1,005,827.01 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $1,005,827.01
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir realizar registros contables en tiempo real.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el diecinueve de mayo y dieciocho de junio de dos mil dieciséis para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.
Consecuente con lo anterior los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.
De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitido realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.
Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[3]
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de realizar los registros contables en tiempo real, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala_Pérez.
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de las conductas infractoras de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 18, 19, y 21 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Durango.
En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones consistente en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecida en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Revolucionario Institucional omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:
Descripción de las Irregularidades observadas |
18. El sujeto obligado registró una póliza que corresponde a una operación que debió ser registrada en el primer periodo y fue registrado hasta el segundo periodo de campaña, por un monto de $11,648.14 |
19. El sujeto obligado registro diecisiete operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $102,230.37 |
21. El sujeto obligado registro sesenta y nueve operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $1,005,827.01 |
Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el sujeto obligado, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación al artículo artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido Revolucionario Institucional sucedieron durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Durango.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Durango.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En las conclusiones 18, 19 y 21 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 38
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.
Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.
De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 18, 19 y 21, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.
Que con la actualización de las faltas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVES ORDINARIAS.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de faltas de fondo o sustantivas en la que se vulneran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de las irregularidades se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.
En ese tenor, las faltas cometidas por el sujeto obligado son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la faltas cometidas.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando 21 de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de las faltas analizadas.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $11,648.14 (Once mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $11,648.14 (Once mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N) [4]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 7 (siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $511.28 (quinientos once pesos 28/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conclusión 19
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $102,230.37 (Ciento dos mil doscientos treinta pesos 37/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 15% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $102,230.37 (Ciento dos mil doscientos treinta pesos 37/100 M.N). [5]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 209 (doscientas nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $15,265.36 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos 36/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conclusión 21
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,005,827.01 (Un millón cinco mil ochocientos veintisiete pesos 01/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso[6].
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,005,827.01 (Un millón cinco mil ochocientos veintisiete pesos 01/100 M.N). [7]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 4,131 (cuatro mil ciento treinta y uno) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $301,728.24 (trescientos un mil setecientos veintiocho pesos 24/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…].
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 31.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:
[…]
c) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 18, 19 y 21.
Con una multa equivalente a 7 (siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $511.28 (quinientos once pesos 28/100 M.N.).
Conclusión 19
Con una multa equivalente a 209 (doscientas nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $15,265.36 (quince mil doscientos sesenta y cinco pesos 36/100 M.N.).
Conclusión 21
Con una multa equivalente a 4,131 (cuatro mil ciento treinta y uno) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $301,728.24 (trescientos un mil setecientos veintiocho pesos 24/100 M.N.).
[…]”.
Igualmente, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente, respecto de la temática que impugna la Coalición PRI-PVEM-PNUAL-PD, razonó lo siguiente:
“[…]
Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Conclusión 8
“8. El sujeto obligado registro 65 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por un monto de $5,196,339.17 integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 49 | $2,434,621.24 |
Segundo | 16 | 2,761,717.93 |
Total | 65 | $5,196,339.17” |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $ 5,196,339.17 (Cinco millones ciento noventa y seis mil trescientos treinta y nueve pesos 17/100 M.N)
De la falta descrita en el presente, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir realizar registros contables en tiempo real.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó a la coalición hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó a la coalición los invitara a las confrontas realizadas por la autoridad el diecinueve de mayo y dieciocho de junio, ambas, de dos mil dieciséis para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.
Consecuente con lo anterior los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.
De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitir realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.
Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[8]
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de realizar los registros contables en tiempo real, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala_Pérez.
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la cual es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión 8 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Durango.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecida en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El sujeto obligado omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado sucedió durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Durango.
Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Durango.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En la conclusión 8 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 38
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.
Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.
De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta señalada en la conclusión 8 es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad imputable al sujeto obligado se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Que se trata de una falta sustantiva toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.
Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el sujeto obligado se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por la irregularidad que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.
En ese tenor, la falta cometida por el sujeto obligado es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando 21 de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
En la especie, debe tenerse en cuenta que, tal como se explicó en el Considerando 22 de la presente Resolución, los partidos políticos integran coalición. Por ello, es menester señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’.
Es el caso, que para fijar la sanción, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, según lo establecieron en el convenio respectivo, tal y como se establece en el artículo 340 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de la falta analizada.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $5,196,339.17 (Cinco millones ciento noventa y seis mil trescientos treinta y nueve pesos 17/100 M.N.)
Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica conforme a los porcentajes siguientes en razón del periodo en que fue realizado el registro, como así se muestra en la tabla siguiente:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 49 | $2,434,621.24 |
Segundo | 16 | 2,761,717.93 |
Total | 65 | $5,196,339.17 |
Por tal motivo, respecto del importe correspondiente al primer periodo con base en el 5% sobre dicho monto de la operación registrada fuera de tiempo real, la cantidad asciende a $121,731.06 (Ciento veintiún mil setecientos treinta y un pesos 06/100 M.N.). Así, por lo que respecta al importe del segundo periodo y con base en el 15% sobre dicho monto, la cantidad asciende a $414,257.68 (Cuatrocientos catorce mil doscientos cincuenta y siete pesos 68/100 M.N.). En esta tesitura, al considerar ambos periodos, el total del monto que corresponde a la sanción a imponer es de $535,988.74 (Quinientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y ocho pesos 74/100 M.N.).[9]
Ahora bien, como se refiere en el considerando 22 de la presente Resolución, toda vez que la suma de los porcentajes de aportación de recursos a la coalición, de cada partido político que la integra, no constituye el cien por ciento del monto que servirá de base para la imposición de las sanciones, a continuación se muestra el desglose correspondiente:
Conclusión | Monto involucrado | Porcentaje aportación | A) Total parcial | B) Porcentaje distribución del 1.5% del monto involucrado | Monto total (A+B) | ||||
8 |
$535,988.74 | PRI 83% | $444,870.65 |
Total: 527,948.89 | 66.95% | $5,382..66 |
1.5%=8,039.83 | PRI | $450,253.31 |
VERDE 6% | $32,159.32 | 11.35% | $912.52 | VERDE | $33,071.84 | ||||
NUEVA ALIANZA 5% | $26,799.43 | 11.40% | $916.54 | NUEVA ALIANZA | $27,715 97 | ||||
DURANGUENSE 4.5% | $24,119.49 | 10.27% | $825.69 | DURANGUENSE | $24,945.18 | ||||
En ese tenor, en la sanción a imponer por partido político se contemplará el porcentaje por aportación al convenio de coalición, así como el porcentaje de distribución del 1.5% no contemplado en la aportación en comento.
En consecuencia, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional en lo individual, una multa equivalente a 6,164 (Seis mil ciento sesenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $450,218.56 (Cuatrocientos cincuenta mil doscientos dieciocho pesos 56/100 M.N.).
Respecto, el Partido Verde Ecologista de México este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse en lo individual la sanción consistente en una multa equivalente a 452 (Cuatrocientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $33,014.08 (Treinta y tres mil catorce pesos 08/100 M.N.).
En cuanto, el Partido Nueva Alianza este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse en lo individual la sanción consistente en una multa equivalente a 379 (Trescientos setenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $27,682.16 (Veintisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos 16/100 M.N.).
En cuanto, el Partido Duranguense este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse en lo individual la sanción consistente en una multa equivalente a 341 (Trescientas cuarenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $24,906.64 (Veinticuatro mil novecientos seis pesos 64/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 31.11 de la presente Resolución, se impone a la Coalición PRI-VERDE-NUEVA ALIANZA-DURANGUENSE, las sanciones siguientes:
[…]
a) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 8.
Partido Revolucionario Institucional con multa equivalente a 6,164 (Seis mil ciento sesenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $450,218.56 (Cuatrocientos cincuenta mil doscientos dieciocho pesos 56/100 M.N.).
Partido Verde Ecologista de México con multa equivalente a 452 (Cuatrocientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $33,014.08 (Treinta y tres mil catorce pesos 08/100 M.N.).
Partido Nueva Alianza con multa equivalente a 379 (Trescientos setenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $27,682.16 (Veintisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos 16/100 M.N.).
Partido Duranguense con multa equivalente a 341 (Trescientas cuarenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, mismas que asciende a la cantidad de $24,906.64 (Veinticuatro mil novecientos seis pesos 64/100 M.N.).
[…]”.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de la sanción que le fue impuesta en las conclusiones aludidas, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.
Para ello, en un primer momento la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales fueron notificados al recurrente mediante los oficios INE/UTF/DA-L/12098/16 y INE/UTF/DA-L/13071/16, mismos que no fueron atendidos por éste. Asimismo, en el propio dictamen se hizo alusión al precepto reglamentario violado, así como a la motivación para tener por acreditada la irregularidad atendiendo a los fines de la norma.
Así, la autoridad fiscalizadora determinó que el Partido Revolucionario Institucional reportó operaciones de manera extemporánea por montos de $11,648.14 (once mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N.) y $102,230.37 (ciento dos mil doscientos treinta pesos 37/100M.N.) durante el primer y segundo periodo y en el periodo de ajuste sesenta y nueve operaciones correspondientes por un monto de $1,005, 827.01 (un millón cinco mil ochocientos veintisiete pesos 01/100 M.N.).
Por otro lado, la autoridad fiscalizadora determinó que la Coalición PRI-PVEM-PNUAL-PD reportó sesenta y cinco operaciones de manera extemporánea por un monto de $5,196,339.17 (cinco millones ciento noventa y seis mil trecientos treinta y nueve pesos 17/100 M.N.).
Así mismo, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:
Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.
Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras.
Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:
o Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 18, 19 y 21 del Dictamen Consolidado del Partido Revolucionario Institucional y, conclusión 8, del Dictamen Consolidado de la Coalición PRI-PVEM-PNUAL-PD, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Proceso Electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango.
o Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición PRI-PVEM-PNUAL-PD omitieron realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente al Proceso Electoral para la elección de Proceso Electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango.
o Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.
o La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
o Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones referidas, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos. por ello consideró que irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo.
o La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como GRAVE ORDINARIA.
Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.
Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Respecto de las conclusiones 18, 19 y 21, valoró que la falta se había calificado como grave ordinaria, con lo cual se habían vulnerado los valores y principios protegidos en la materia de fiscalización, que el partido político conocía los alcances de las preceptos normativos aplicados, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora, que el sujeto obligado no era reincidente, que el monto involucrado en las conclusiones ascendía a $11,648.14 (once mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N.), $102,230.37 (ciento dos mil doscientos treinta pesos 37/100M.N.) durante el primer y segundo periodo y en el periodo de ajuste sesenta y nueve operaciones correspondientes por un monto de $1,005, 827.01 (un millón cinco mil ochocientos veintisiete pesos 01/100 M.N.), que se trató de una irregularidad.
Respecto de la conclusión 8 tomó en cuenta los mismos elementos cuyo monto ascendía a $5,196,339.17 (cinco millones ciento noventa y seis mil trecientos treinta y nueve pesos 17/100 M.N.).
Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así determinó que respecto de las conclusiones 18, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $11,648.14 (Once mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N); la conclusión 19, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 15% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $102,230.37 (Ciento dos mil doscientos treinta pesos 37/100 M.N) y la conclusión 21, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $1,005,827.01 (Un millón cinco mil ochocientos veintisiete pesos 01/100 M.N).
Por otro lado, también determinó que respecto de la conclusión 8, el importe correspondiente al primer periodo con base en el 5% sobre el monto de la operación registrada fuera de tiempo real, la cantidad asciende a $121,731.06 (Ciento veintiún mil setecientos treinta y un pesos 06/100 M.N.) y por lo que respecta al importe del segundo periodo y con base en el 15% sobre dicho monto, la cantidad asciende a $414,257.68 (Cuatrocientos catorce mil doscientos cincuenta y siete pesos 68/100 M.N.), por lo que al considerar ambos periodos, el total del monto que corresponde a la sanción a imponer es de $535,988.74 (Quinientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y ocho pesos 74/100 M.N.).
De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.
Así mismo, valoró todos aquellos elementos que ésta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al partido político incoante.
6. Gastos en redes sociales no reportados.
El actor aduce que la conclusión 9 del dictamen, así como el considerando 31.11 y punto resolutivo décimo primero de la resolución impugnada les causan perjuicio a sus intereses,
Lo anterior, en razón de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable concluyó indebidamente que el señalado partido político fue omiso en reportar gastos de propaganda de su entonces candidato a Gobernador del Estado de Durango Esteban Alejandro Villegas Villareal, difundida mediante internet, y contratada con el proveedor denominado “Facebook Ireland Limited”, en atención a los planteamientos que, en esencia, son los siguientes:
Que la autoridad responsable no estudió la información y documentación proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional a la referida autoridad, consistente en la póliza de Diario 130, del proveedor MKX Mercadotecnia S.A. de C.V., la factura 10E y la póliza de egreso 188, del proveedor Curiosity Media Group S.A de C.V., la factura 2136, ambas por concepto de gestión de publicidad electrónica en intermediación en publicidad, así como los contratos de prestación de servicios correspondientes, registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, en los que consta que los referidos proveedores llevarían a cabo la gestión de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad en beneficio único del candidato aludido, de tal manera que quien celebró las operaciones fueron las señaladas personas morales y no el partido político recurrente, con la finalidad de cumplir con el contrato de referencia, y cuyos gastos se encontraban debidamente reportados, al haberse informado los montos pagados a los correspondientes proveedores.
Además, señala el recurrente que la autoridad responsable actuó indebidamente, al no haber realizado un análisis completo y adminiculado de la documentación reportada, a pesar de que se informó, en tiempo y forma, a través del Sistema Integral de Fiscalización.
Por otra parte, expone que el Instituto Nacional Electoral cuenta con las facultades suficientes para requerir la información necesaria para conocer a quienes hayan celebrado operaciones con los sujetos obligados –partidos políticos, coaliciones y candidatos-, por lo que su facultad de investigación se encuentra acotada a requerir sólo a aquellos sujetos que hayan expedido comprobantes de ingresos o egresos a los sujetos obligados, de tal manera que si el accionante no celebró operación o contrato alguno con el proveedor “Facebook Ireland Limited”, considera que la actuación de la autoridad fiscalizadora es contraria a lo previsto en los artículos 331 y 332, del Reglamento de Fiscalización, ya que , desde su perspectiva, las atribuciones de la autoridad se limitan a poder investigar sobre la veracidad de los comprobantes que soportan los ingresos y gastos reportados mediante el Sistema Integral de Fiscalización.
Expone que la autoridad responsable fue omisa en justificar la admisión del escrito emitido por “Facebook Ireland Limited”, toda vez que el requerimiento lo realizó a una persona diversa –Representante y/o Apoderado Legal de Facebook México.
Agrega que la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a la respuesta proporcionada por la referida empresa, como si se tratara de una documental pública, sin sustentar lo ahí informado con algún otro medio de convicción, o adminicular el referido oficio con alguna otra prueba, con lo que considera, se deja al apelante en estado de indefensión.
En otro orden de ideas, expone que la autoridad fiscalizadora transgredió los principios de certeza, seguridad jurídica y formalidades que debe observar durante el proceso de fiscalización, toda vez que, desde su óptica, realizó diversos requerimientos a proveedores y prestadores de servicios, en relación con irregularidades y omisiones detectadas respecto del informe, fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos para ese efecto, con lo que afectó de manera sustancial el proceso de fiscalización, e incluso, se hizo nugatorio su derecho de defensa, así como su garantía de audiencia, ya que se le imposibilitó para fijar su posición respecto de los hechos imputados, presentar pruebas, y formular alegatos.
Asimismo, señala que la autoridad responsable no tomó en consideración que en ánimo de cooperación, el oficio de requerimiento identificado con la clave INE/UTF/DA-L/17065/16, se notificó por la representación del partido político apelante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a los Comités Directivos Estatales del propio partido político, siendo que debía de notificarse por la autoridad fiscalizadora a los órganos estatales partidarios mencionados, lo que incluso, afirma ocurrió una vez que ya se encontraban elaborados los dictámenes correspondientes, de tal manera que las imputaciones correspondientes, ya no podían servir de sustento para la imposición de sanciones, máxime que sólo se le otorgaron cuarenta y ocho horas para desahogar el requerimiento, lo que le impedía remitir la información solicitada, al tratarse de conductas llevadas a cabo por los órganos partidarios de las entidades federativas.
Como se advierte de la síntesis de agravios, los accionantes exponen planteamientos tendentes a demostrar que existieron violaciones durante el procedimiento de fiscalización, falta de estudio de las constancias que obraban en el expediente, e indebida valoración de pruebas.
En ese orden de ideas, la Sala Superior procederá a analizar, en primer lugar, los motivos de inconformidad relacionados con la supuesta violación al procedimiento de fiscalización y, posteriormente aquellos relacionados con la falta e indebida valoración de constancias.
Violaciones al procedimiento de fiscalización.
A. Indebido requerimiento. El recurrente señala que la autoridad responsable requirió indebidamente a Facebook México, información relacionada con propaganda difundida en internet, toda vez que, desde su perspectiva, carecía de atribuciones para ello, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional no realizó contratación alguna con el señalado particular.
El agravio es infundado.
La calificativa del agravio obedece a que el partido político apelante sustenta su motivo de inconformidad en la premisa de que durante la fiscalización de los informes presentados por los partidos políticos, la Unidad Técnica de Fiscalización sólo puede realizar requerimientos a aquellos particulares con lo que los partidos políticos hayan informado haber realizado operaciones para sus correspondientes campañas.
Lo inexacto de esa premisa reside en que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, conforme con lo previsto en los artículos 199, párrafo 1, incisos a), e), y h), así como 200, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 331, del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos, cuenta con plena independencia técnica y con la atribución de requerir a todas las autoridades, personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados, a fin de verificar las operaciones que realicen con los proveedores.
Es de señalarse que, conforme con lo previsto en el artículo 203, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica, cuenta con la obligación de solicitar a los proveedores de servicios en páginas de internet y redes sociales, información respecto de la contratación de publicidad o cualquier otro servicio relacionado con esos proveedores, en beneficio de los partidos políticos, sin que esa obligación se encuentre supeditada a la existencia de relaciones contractuales reportadas por los partidos políticos en los informes conducentes, precisamente porque tiene por objeto que la autoridad conozca operaciones no informadas.
Como se advierte de lo anterior, la atribución establecida para la autoridad fiscalizadora relativa a realizar requerimientos tendentes a verificar las operaciones realizadas por los partidos políticos, no se encuentra limitada a aquellos supuestos en los que el partido político haya realizado alguna operación con algún proveedor, sino que consiste en la atribución con la que cuenta para solicitar de cualquier tercero, toda aquella información relativa a conocer y verificar la existencia de las operaciones celebradas con los partidos políticos, así como su contenido, cuantía, temporalidad y naturaleza de la relación jurídica.
Ello es así, en virtud de que las disposiciones normativas de referencia, se encuentran dirigidas a que la autoridad fiscalizadora realice una adecuada, completa y auténtica fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de los candidatos, lo que implica necesariamente el verificar la veracidad y completitud de lo informado por los partidos políticos, y en su caso, conocer aquellas operaciones no reportadas por los institutos políticos.
Suponer lo contrario, implicaría estimar que la fiscalización de los ingresos y egreso de los partidos políticos y candidatos, se debe circunscribir a la verificación de la veracidad de lo reportado en los informes correspondientes, y no en un auténtico proceso de revisión de todos los ingresos y los egresos de esos sujetos, con lo que se generaría un vacío legal que fomentaría el ocultamiento de información, que incidiría directamente en los fines pretendidos por el constituyente y el legislador en relación con la fiscalización de los ingresos y egreso de los partidos políticos y candidatos.
No obsta para lo anterior que en el párrafo 1, del artículo 332 del Reglamento de Fiscalización, se prevea que durante el procedimiento de revisión de los informes de los sujetos obligados, la Unidad Técnica, podrá solicitar por oficio a las personas que hayan emitido comprobantes de ingresos o egresos a éstos, la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en éstos, toda vez que esa disposición se encuentra dirigida a regular, de manera particular, la confirmación de las operaciones que sí fueron reportadas por los partidos políticos, pero en manera alguna implica una restricción para que la autoridad fiscalizadora de referencia, requiera a personas físicas o morales, públicas o privadas, información relacionada con operaciones detectadas por esa autoridad y no reportadas en el informe correspondiente.
En ese sentido, si la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral advirtió la existencia de publicidad en internet que no fue reportada por el instituto político apelante, resulta evidente que se encontraba facultado para realizar todas aquellas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, a fin de determinar la existencia de compra, adquisición o donación de propaganda.
B. Requerimiento extemporáneo. Expone el apelante que la autoridad fiscalizadora realizó diversos requerimientos fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, motivo por el que, desde su perspectiva, se transgrede el principio de certeza en relación con el resultado de la auditoria a los informes de gastos de campaña de sus candidatos.
En motivo de inconformidad es infundado.
A efecto de justificar la calificativa del agravio, resulta pertinente señalar que en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos se dispone:
“[…]
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
d) Informes de Campaña:
I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
[…]”.
Como se advierte de la disposición normativa de referencia, la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es la autoridad facultada para llevar a cabo la verificación de los informes de campaña, mediante la revisión de la documentación soporte y la contabilidad presentada por los partidos políticos.
En consonancia con ello, en la señalada disposición se prevé que esa labor de revisión se debe llevar a cabo en el plazo de diez días y para el caso de que se detecte la existencia de errores u omisiones sobre la contabilidad o documentación soporte, se otorgara al partido político correspondiente un plazo de cinco días para que presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes, a partir de la notificación que para ese efecto se realice.
Como se advierte de lo anterior, las previsiones de referencia se encuentran dirigidas a reglar el plazo con el que cuenta la autoridad fiscalizadora electoral para llevar a cabo los actos necesarios tendentes a verificar la veracidad, completitud, e integridad, de la información y documentación soporte sobre las operaciones reportadas ante la autoridad, sin embargo, en manera alguna limitan la actuación de esa autoridad para llevar a cabo diligencias que tengan por objeto conocer sobre hechos que implicaron ingresos y gastos no informados a la autoridad, así como allegarse de los elementos y pruebas necesarias para deslindar las correspondientes responsabilidades, y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes, siempre y cuando, ello ocurra antes de la aprobación de las resoluciones por las que se determine la acreditación de las faltas y se impongan las correspondientes sanciones.
En ese sentido, si la Unidad Técnica de Fiscalización mencionada detectó la existencia de publicidad difundida mediante internet que no se reportó por el ahora apelante, es de concluirse que se encontraba en plenitud de atribuciones para realizar las diligencias necesarias tendentes a esclarecer los hechos y determinar la existencia de alguna infracción a la normativa en materia de ingresos y egresos, a fin de deslindar responsabilidades y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, sin que en el ejercicio de sus facultades, se encontrara condicionada al plazo de diez días previsto para la verificación del informe de ingresos y gastos, precisamente porque se trata de conductas que implicaron egresos que no fueron reportados por el partido político ante la autoridad administrativa electoral, de ahí lo infundado del agravio.
En otro orden de ideas, resulta inoperante el planteamiento del partido político recurrente a través del que señala que la autoridad fiscalizadora sólo le otorgó cuarenta y ocho horas para desahogar el requerimiento relativo a la propaganda difundida en el sitio electrónico mencionado, lo que desde su perspectiva, le impidió dar una respuesta oportuna, por tratarse de información que correspondía ser requerida a los órganos estatales del partido político.
La calificativa del agravio obedece a que, con independencia del plazo otorgado por la autoridad responsable, el ahora apelante se encontró en condiciones de formular los argumentos tendentes a confrontar la observación realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización, a través de la promoción del medio de impugnación atinente, lo que incluso, así ocurrió, toda vez que en la demanda de recurso de apelación que motivó la integración del expediente en que se actúa, el instituto político recurrente expone que los gastos por concepto de promoción en internet sí fueron reportados, motivos de inconformidad que serán analizados en el apartado correspondiente de al presente ejecutoria.
C. Indebida admisión de informe presentado por un particular no requerido. Afirma el Partido Revolucionario Institucional que la autoridad responsable admitió indebidamente el escrito remitido por “Facebook Ireland Limited” a través de que se informaron los costos de la publicidad de diversos candidatos postulados por esa fuerza política y difundida en la página electrónica del señalado particular.
Lo anterior, en atención a que, desde su perspectiva, el sujeto requerido por la Unidad Técnica de Fiscalización fue “Facebook México”, y no el tercero antes mencionado.
El motivo de inconformidad es infundado.
La calificativa del agravio obedece a que el partido político apelante sustenta su motivo de inconformidad en la premisa inexacta de que la autoridad fiscalizadora electoral circunscribió el requerimiento que formuló a “Facebook México”.
Lo inexacto del argumento en que se sustenta el agravio, reside en que el requerimiento efectuado por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización se dirigió tanto al “REPRESENTANTE Y/O APODERADO LEGAL DE FACEBOOK IRELAND LIMITED”, como al “REPRESENTANTE Y/O APODERADO LEGAL DE FACEBOOK MÉXICO”, lo que se acredita con la copia del oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/16648/16, que obra en el cuaderno accesorio Único del expediente identificado con la clave SUP-RAP-370/2016 y que se remitió por la autoridad responsable.
En ese sentido, si “Facebook Ireland Limited” fue el sujeto de derecho que atendió el requerimiento formulado por la Unidad Técnica de Fiscalización en relación con la propaganda difundida mediante el sitio electrónico conocido como “Facebook”, la Sala Superior arriba a la conclusión de que el planteamiento del recurrente resulta infundado, toda vez que, contrario a su afirmación, esa persona moral sí fue requerida en los términos previamente descritos, de tal manera que la autoridad responsable no se encontraba obligada a justificar la admisión de ese escrito, precisamente porque no se trataba de un tercero no requerido, sino de una persona moral que fue debidamente requerida durante el procedimiento de fiscalización correspondiente.
Indebida valoración de pruebas.
El partido político apelante afirma que la autoridad responsable valoró indebidamente el escrito remitido por “Facebook Ireland Limited”, mediante el que se informó sobre la supuesta difusión de propaganda electoral en el sitio electrónico mencionado, así como los costos que le fueron pagados por esa propaganda.
Al respecto, señala que la autoridad responsable otorgó indebidamente el valor probatorio de documental pública a ese escrito, cuando en realidad se trataba de una documental privada por haberse emitido por un particular, además de que el referido escrito, no contaba con la documentación que soportara el mencionado informe y se carecía de otras pruebas con las que se pudiera adminicular a fin de imputar la responsabilidad al partido político y en su caso, sancionar en consecuencia.
El agravio es infundado.
Lo anterior es así, en razón de que el instituto político recurrente hace depender su motivo de inconformidad de la afirmación incorrecta consistente en que la autoridad responsable tuvo por acreditada la omisión de informar sobre diversos gastos de publicidad en internet a partir de lo informado por el particular “Facebook Ireland Limited”.
Lo incorrecto de la premisa en que se sustenta el agravio del actor reside en que, contrario a su afirmación, la autoridad responsable consideró que la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, fue omisa en informar sobre la publicidad difundida en internet a partir de la verificación que realizó al sitio electrónico conocido como “Facebook”, de donde desprendió la existencia de propaganda difundida de manera electrónica y no reportada por el instituto político apelante en el informe correspondiente, en términos de la atribución que para ese efecto se prevé en el artículo 2013, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, de la revisión del dictamen controvertido se advierte que en el apartado i, denominado “Circularizaciones”, la autoridad responsable señaló que mediante el oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/16648/16, de diecisiete de junio del presente año, solicitó al proveedor denominado “Facebook Ireland Limited” información referente a los servicios contratados y proporcionados a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes. Lo anterior a partir de las labores de verificación desplegadas por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, en respuesta al requerimiento de referencia, el proveedor denominado “Facebook Ireland Limited” informó a la autoridad administrativa electoral, la información comercial respecto de los sitios electrónicos que se validaron por el señalado proveedor y que fueron proporcionados por la autoridad fiscalizadora en los términos siguientes:
“[…]
… sírvase encontrar como Anexo 1, un archivo en formato Excel que contiene la información comercial de Facebook Ireland conforme a lo solicitado. Es importante destacar que la información contenida en el archivo Excel adjunto, incluye una lista de direcciones electrónicas (URLs) relacionados con páginas y perfiles de Facebook, los cuales fueron proporcionados por esa H. Autoridad, señalando cuáles links son válidos y cuáles son inválidos. Adicionalmente, en los casos en que estuviera disponible, el archivo Excel proporciona el monto total gastado en publicidades ejecutadas por la página o por el perfil, dentro del periodo solicitado.
[…]”.
Con base en lo anterior, la Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo señalado por el partido político apelante, la autoridad fiscalizadora electoral advirtió la existencia de la propaganda a partir del ejercicio de sus facultades de investigación y no por la información proporcionada por el proveedor de servicios de internet mencionado.
Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que la respuesta otorgada por el referido proveedor de servicios mediante internet, fue producto del ejercicio de sus facultades de investigación y comprobación respecto de gastos no reportados ante la autoridad, conforme con lo previsto en los párrafos 2 y 3, del señalado artículo 203, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Atento a lo antes expuesto, lo infundado del motivo de inconformidad reside en que la autoridad responsable determinó la existencia de la omisión de informar sobre gastos ejercidos por concepto de publicidad en internet, a partir de las verificaciones realizadas a diversos sitios electrónicos, la cual se corroboró con lo informado por el proveedor correspondiente.
De esta manera, si en la resolución impugnada se arribó a la conclusión sobre la existencia de la falta, a partir de la adminiculación de la verificación realizada por la autoridad fiscalizadora con lo informado por el correspondiente proveedor, es de concluirse que no asiste la razón al apelante cuando afirma que la autoridad responsable determinó la existencia de la omisión sustentando su conclusión en el escrito remitido por el particular que prestó los servicios de publicidad electrónica.
Por otra parte, son inoperantes las manifestaciones del apelante, por las que aduce que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al escrito remitido por “Facebook Ireland Limited” en desahogo al requerimiento formulado por la Unidad Técnica de Fiscalización, a fin de determinar los montos de los gastos de la publicidad difundida en páginas de internet del sitio electrónico mencionado.
Lo anterior es así, en razón de que tratándose de gastos no reportados por los partidos políticos en los informes de ingresos y gastos de campaña, la autoridad administrativa electoral cuenta con la atribución de determinar el valor de esos gastos a partir de lo previsto en los artículos 26 y 27 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de tal manera que no se encontraba obligada a contar con la documentación comprobatoria de las erogaciones efectuadas con motivo de la propaganda no reportada en el informe correspondiente.
En efecto, en el señalado artículo 27, se establece, entre otros que, si de la revisión de los informes financieros, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, una vez identificado el bien o servicio, así como las condiciones del mismo, se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
Luego, se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables, estableciendo que para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
Con base en lo antes señalado y con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.
Por último, se dispone que para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
Ahora bien, en el artículo 26 del Reglamento de Fiscalización, se dispone que la determinación del valor razonable estará dispuesto al “reconocimiento y valuación”, para lo cual, los sujetos obligados (partidos políticos) podrá optar por las cotizaciones observables en los mercados, entregadas por los proveedores y prestadores de servicios, valor determinado por perito contable, corredor público, o por especialistas en precios de transferencias, así como la pericial contable o valuación por perito contable.
En ese orden de ideas, en el caso, la autoridad responsable procedió a determinar el valor de la propaganda no reportada, a partir de la información recabada durante el procedimiento de fiscalización –informe del proveedor del servicio- en términos de lo previsto en el artículo 27, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización.
No obsta para lo anterior que la autoridad responsable no haya enunciado la existencia de una matriz de precios y la aplicación del valor más alto.
Ello es así porque, de haberlo hecho de esa manera, existía la posibilidad de considerar un mayor reproche por los gastos no reportados y, en consecuencia, la imposición de una sanción más gravosa.
Lo anterior, en virtud de que el valor que debía aplicarse a la propaganda no reportada pudo haber sido mayor al existir la posibilidad de que la matriz se integrara con cotizaciones, dictámenes, informes o peritajes que reflejaran cuantías mayores, de manera que al utilizar el valor más alto durante la individualización correspondiente, la cuantía de la sanción reflejaría ese incremento –con independencia de que se debía adicionar a los gastos empleados en la campaña-.
En ese sentido, el hecho de que no se haya aplicado el valor más alto de una matriz de precios para efectos de cuantificar los gastos no reportados, en nada afecta la esfera jurídica del ahora recurrente.
Por todo ello, lo inoperante del agravio reside en que, con independencia de que la autoridad responsable no utilizara mayores elementos para determinar el monto de recursos económicos implicados en la propaganda electrónica no informada, la cuantificación que se realizó al efecto, fue a partir del informe rendido por el propio proveedor del servicio, la cual, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
Falta de estudio de constancias.
Por otra parte, el partido político recurrente señala que la autoridad responsable fue omisa en estudiar la información y documentación proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional a la referida autoridad, consistente en la póliza de Diario 130, del proveedor MKX Mercadotecnia S.A. de C.V., por concepto de gestión de publicidad electrónica en intermediación en publicidad, así como el contrato de prestación de servicios correspondiente, registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, en los que consta que el referido proveedor, llevaría a cabo las gestiones de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad en beneficio único del candidato aludido.
El motivo de inconformidad es infundado.
La calificativa del agravio obedece a que la autoridad responsable no se encontraba obligada a valorar el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con “MKX Mercadotecnia, S.A. DE C.V.”, respecto de los recursos ejercidos con motivo de la difusión de publicidad contratada con “Facebook Ireland Limited” en las páginas de internet del sitio electrónico conocido como “Facebook”.
Lo anterior, en virtud de que el objeto del contrato de referencia, no implicaba que MKX Mercadotecnia S.A. de C.V. realizara los pagos por concepto de publicidad electrónica a los proveedores del servicio, con los recursos que le fueron pagados por la prestación del servicio de gestión de publicidad e intermediario.
En efecto, el contrato celebrado por el Partido Revolucionario Institucional con la referida persona moral, tuvo por objeto establecer que: “Sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato, el “PARTIDO”, encomienda al “PRESTADOR”, y este se obliga a brindar el servicio consistente en la gestión de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad que este requiera efectuar durante el periodo de vigencia del presente contrato.”.[10]
Para tal efecto, “MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V.” se obligó a “cumplir íntegramente con lo establecido en el presente contrato; así como a contar con la infraestructura idónea que le permita cumplir en tiempo y forma con la prestación de los servicios objeto de este contrato, constituyéndose como patrón de sus empleados y de ninguna manera intermediaria de éstos ante el “PARTIDO”. El “PRESTADOR” será el único responsable por la mala ejecución de los servicios, así como del incumplimiento a las obligaciones previstas en este instrumento cuando no se ajuste al mismo, al igual que de los daños y perjuicios que con motivo de los servicios contratados cause al “PARTIDO”, salvo que el acto por el que se haya originado hubiese sido ordenado expresamente y por escrito por el “PARTIDO. Es responsabilidad del “PRESTADOR” la obtención de todos los permisos y autorizaciones que se requieran para llevar a cabo el objeto del presente contrato…”.[11]
Como se advierte de lo anterior “MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V.”, en su calidad de prestador del servicio de gestión de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad, no adquirió la obligación de que los pagos que se realizaran por concepto de publicidad electrónica con terceros, se erogaran con los recursos provenientes del pago efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, precisamente porque los recursos que le fueron entregados como prestación contemplaron los servicios gestión de presupuestos de publicidad electrónica e intermediación de publicidad, es decir, se trate del monto económico que se le entregó como pago por esos servicios, y no como el fondo o capital que debía ser empleado en la adquisición de la publicidad electrónica.
Robustece lo anterior, el hecho de que en la cláusula DÉCIMA del aludido contrato, el Partido Revolucionario Institucional se haya comprometido y obligado a pagar “todos aquellos gastos que sean necesarios erogar para que estén en condiciones de cumplir con las actividades contempladas en el presente Contrato”.
Así, si el instituto político apelante fue la parte contratante que se comprometió a realizar las erogaciones necesarias para la adquisición de la propaganda respecto de la cual “MKX MERCADOTECNÍA, S.A. DE C.V.” fungiría como gestor o intermediario, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que tanto los contratos como las facturas y demás evidencia relativa a la prestación del servicio contratado con ese proveedor, es independiente y ajena a los gastos correspondientes a la publicidad difundida en páginas de internet del sitio electrónico conocido como “Facebook”, por lo que no existía la obligación por parte de la autoridad responsable de realizar un estudio adminiculado de las operaciones atinentes a la gestión e intermediación de publicidad, con la adquisición de espacios publicitarios en internet, al no existir identidad en el objeto de cada uno de esos gastos, y mucho menos congruencia en los recursos económicos erogados por cada concepto, toda vez que el monto reportado por concepto de la prestación de los servicios de gestión de publicidad e intermediación de publicidad señalados fue de ciento noventa y dos mil trecientos treinta y un pesos, 01/100 moneda nacional, en tanto que los gastos de la publicidad difundida en páginas del sitio electrónico conocido como “Facebook” ascendió a ciento dos millones trecientos un mil doscientos treinta pesos 37/100[12], moneda nacional, conforme lo informó el propio proveedor, de ahí lo infundado del agravio.
7. Individualización.
Los accionantes aducen que la conclusión 9 del dictamen, así como el considerando 31.11 y punto resolutivo décimo primero, inciso c), de la resolución impugnada les causan perjuicio.
Consideran que la responsable no atendió a los criterios para la reducción de los porcentajes de las ministraciones, así como que no se atendió a las circunstancias que rodearon el caso y fue omisa en exponer una motivación especial donde expusiera las razones que lo llevaron a imponer la sanción máxima prevista, por lo que hay una carencia de fundamentación y motivación y sumando todas las sanciones impuestas supera el 50% permitido por la ley.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al accionante, conforme a lo siguiente.
Al efecto la Sala Superior ha establecido que para que se actualice una debida individualización de la sanción se requiere analizar el valor protegido o trascendencia de la norma; la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y la forma y grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
A continuación, se transcribe la parte conducente:
“[…]
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad de la coalición de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando 21 de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Es el caso, que para fijar la sanción en virtud que estamos en presencia de diversas infracciones en el que se impondrán la sanción a diversos partidos que integran la Coalición PRI-PVEM-NUAL-PD se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, de conformidad con el Considerando 22, tal y como se establece en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y
V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizadas.
Conclusión 9
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $2,301,230.37 (Dos millones trescientos un mil doscientos treinta pesos 37/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención de la coalición infractora, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $3,451,845.56 (Tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 56/100 M.N.)
Ahora bien, como se refiere en el considerando 22 de la presente Resolución, toda vez que la suma de los porcentajes de aportación de recursos a la coalición, de cada partido político que la integra, no constituye el cien por ciento del monto que servirá de base para la imposición de las sanciones, a continuación se muestra el desglose correspondiente:
Conclusión | Monto involucrado | Porcentaje aportación | A) Total parcial | B) Porcentaje distribución del 1.5% del monto involucrado | Monto total (A+B) | ||||
9 |
3,451,845.56 | PRI 83% | $2,865,031.81 |
Total: 3,400,067.86 | 66.95% | $34,665.15 |
1.5%=51,777.68 | PRI | $2,899,696.96 |
VERDE 6% | $207,110.73 | 11.35% | $5,876.76 | VERDE | $212,987.49 | ||||
NUEVA ALIANZA 5% | $172,592.27 | 11.40% | $5,902.65 | NUEVA ALIANZA | $178,494.92 | ||||
DURANGUENSE 4.5% | $155,333.05 | 10.27% | $5,317.56 | DURANGUENSE | $160,650.61 | ||||
En ese tenor, en la sanción a imponer por partido político se contemplará el porcentaje por aportación al convenio de coalición, así como el porcentaje de distribución del 1.5% no contemplado en la aportación en comento.
Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional en lo individual la sanción correspondiente a la reducción del 50% (Cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba, hasta alcanzar un monto líquido de $2,899,696.96 (Dos millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y seis pesos 96/100 M.N).
Respecto el Partido Verde Ecologista de México este Consejo General llega a la convicción que se le debe imponer en lo individual, la sanción correspondiente a la reducción del 50% (Cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba, hasta alcanzar un monto líquido de $212,987.49 (Doscientos doce mil novecientos ochenta y siete pesos 49/100 M.N.)
En cuanto al Partido Nueva Alianza este Consejo General llega a la convicción que se le debe imponer en lo individual, la sanción correspondiente a la reducción del 50% (Cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba, hasta alcanzar un monto líquido de $178,494.92 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 92/100 M.N.)
Por lo que hace al Partido Duranguense este Consejo General llega a la convicción que se le debe imponer en lo individual, la sanción correspondiente a la reducción del 50% (Cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba, hasta alcanzar un monto líquido de $160,650.61 (Ciento sesenta mil seiscientos cincuenta pesos 61/100 M.N.)
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]”.
De lo anterior, se desprende que los parámetros fueron cumplidos por la autoridad responsable, ya que para individualizar la sanción, consideró los siguientes elementos: a) tipo de infracción (acción u omisión), b) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, c)comisión intencional o culposa de la falta, d) la trascendencia de las normas transgredidas, e) los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta y f) la singularidad o pluralidad de la falta acreditada.[13]
Con base en esos elementos, la autoridad responsable estimó como falta sustantiva o de fondo, el omitir reportar gastos realizados por diversa propaganda electoral, durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Durango[14].
De igual forma, contrario a lo alegado por el accionante, la responsable expuso la motivación relativa a la reducción de las ministraciones del cada uno de los partidos integrantes de la Coalición referida, tomando en cuenta los términos del convenio de coalición respectivo, como parte de los hechos que rodearon el caso.
Así, la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
No es óbice a lo anterior, que el recurrente solo realiza alegaciones en torno a las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución reclamada, y aduce que no son suficientes para haber individualizado la sanción en los términos en que lo hizo; sin embargo, como se advierte de sus agravios, omite exponer de manera clara y precisa, por ejemplo, qué tipo de “argumentación especial” sería necesaria para sustentar las sanciones impuestas o por qué, a su parecer el 50% de reducción a su ministración mensual, que se le impuso como sanción, no está contemplado en la ley o bien, por qué estima es ilegal.
En ese tenor, no asiste razón al apelante, en cuanto señala que la responsable incumplió con los parámetros que este órgano jurisdiccional ha determinado se deben cumplir en la individualización de la sanción, en tanto que la determinación está fundada y motivada, en preceptos jurídicos y en criterios que sobre el tema ha sostenido la Sala Superior.
En mérito de lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de dos mil dieciséis, identificada con la clave INE/CG584/2016.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra emitido por el Magistrado Flavio Galván Rivera, con voto razonado del Magistrado Manuel González Oropeza y el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-370/2016.
Con el debido respeto a los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto el considerando primero en el sentido de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con las consideraciones en que se sustenta esa competencia.
En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Durango.
Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.
Por tanto, la mayoría consideró que de reconocer la competencia de esta Sala Superior a partir de que la resolución se emitió por parte del órgano central del Instituto Nacional Electoral, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las materias sobre el tema, además de privar a las Salas Regionales de ejercer su competencia relacionada con elecciones respecto de las cuales le corresponde conocer y resolver.
Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, también contribuye a la inmediatez o cercanía del sistema de administración de justicia a los actores que tienen inconformidades.
Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Durango, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[15]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016
| Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016
| Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
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SUP-RAP-121/2015
| Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS
| Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016
| Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016
| Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015
| Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015
| Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala Superior, los Magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y Congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me apartó de las consideraciones que sustentan la competencia de esta Sala para conocer del expediente SUP-RAP-370/2016.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE: SUP-RAP-312/2016; SUP-RAP-313/2016; SUP-RAP-315/2016; SUP-RAP-324/2016; SUP-RAP-327/2016; SUP-RAP-336/2016; SUP-RAP-337/2016; SUP-RAP-342/2016; SUP-RAP-349/2016; SUP-RAP-354/2016; SUP-RAP-357/2016; SUP-RAP-360/2016; SUP-RAP-362/2016; SUP-RAP-367/2016; SUP-RAP-370/2016; SUP-RAP-374/2016; SUP-RAP-376/2016; SUP-RAP-385/2016; SUP-RAP-391/2016; SUP-RAP-397/2016; SUP-RAP-409/2016; y, SUP-RAP-441/2016.
No obstante que coincido con las consideraciones y sentido de las sentencias correspondientes a los citados recursos de apelación, dado que si bien es cierto que estuvo correcto el parámetro de porcentaje que aplicó la autoridad responsable del 5%, 15% y 30%, sobre el monto involucrado, a fin de establecer las sanciones respectivas, por la irregularidad consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables, también lo es que sería deseable que la normativa electoral en materia de fiscalización fuera objeto de modificación, por parte del legislador o de la propia autoridad administrativa, de acuerdo a los lineamientos que a continuación se explican.
Ello es deseable, debido a que, al aplicarse los referidos porcentajes en la imposición de las sanciones, la autoridad responsable debiera tomar en consideración las circunstancias específicas y los elementos objetivos y subjetivos al caso concreto, lo cual resulta necesario a fin de que pueda existir una graduación proporcional de la sanción, como puede ser la existencia de una atenuante derivada de la conducta atribuida.
Por tanto, si como se anticipó es correcta la base de la sanción (porcentajes 5, 15 y 30%), también lo es que, en mi opinión, debería aplicarse ponderando las circunstancias particulares y, en consecuencia, individualizar el grado de responsabilidad en cada caso concreto.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y, a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a fin de que no sea desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a fin de que la misma resulte proporcional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
Al efecto, estimo que la normativa electoral en materia de fiscalización dentro los parámetros establecidos del 5%, 15% y 30%, debería graduar la individualización de las sanciones, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares, con base en los siguientes criterios:
1.- Al momento de la aplicación de dichos porcentajes se tome en cuenta el número de registros de ingresos y egresos que fueron efectuados de manera extemporánea, esto es, no es lo mismo que se entregue de manera extemporánea un registro a que se entreguen cien registros, pues los porcentajes podrían variar conforme a esta situación.
2.- Para individualizar la sanción se debe considerar el número de días y horas de retraso en el registro contable en cuestión, toda vez que no sería lo mismo un retraso de veinticuatro horas, a un retraso de un mes.
3.- La situación en que se encuentre el sujeto obligado frente a la norma, a fin de determinar las posibilidades económicas de éste para afrontar las sanciones correspondientes, tal es el caso de los candidatos independientes frente a los candidatos de los partidos políticos.
4.- Considerar si el registro de las operaciones se llevó a cabo motu proprio (de manera espontánea) por el sujeto obligado, es decir, antes de la conclusión del periodo respectivo y sin que medie o sea producto de la notificación de un requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora.
5.- Considerar el monto involucrado en los registros extemporáneos y no el presunto beneficio obtenido, a fin de determinar si los registros están vinculados o corresponden a un mismo acto jurídico o derivan de una secuencia de operaciones ligadas entre sí, atendiendo al tipo de elección, ya sea de Gobernador, Diputados locales o Ayuntamientos.
6.- Determinar, en cada caso, la existencia o no de una causa justificada que retrase el registro de las operaciones contables.
7.- La sanción correspondiente debiera dividirse en la consideración de la extemporaneidad misma del resto de las anteriores consideraciones.
De esta suerte, si bien comparto las consideraciones respecto del tópico bajo estudio y, el sentido de los proyectos atinentes, lo cierto es que únicamente es mi intención dejar constancia de la necesidad que existe de que el legislador modifique el diseño del sistema de fiscalización integral, por cuanto hace a la individualización de las sanciones y a los elementos que se deben ponderar, en el caso del registro extemporáneo de operaciones contables, para efecto de alcanzar una debida proporcionalidad en la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la autoridad administrativa electoral.
MAGISTRADO ELECTORAL
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] Correspondiente a las conclusiones 18, 19 y 21 del Dictamen del Partido Revolucionario Institucional.
[2] Correspondiente a la conclusión 8.
[3] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.
[4] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[5] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[6] Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación
SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
[7] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[8] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.
[9] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
[10] CLÁUSULA PRIMERA del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (EN LO SUCESIVO “EL PARTIDO”), REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL MAESTRO FLORENCIO VALLADARES ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL Y POR LA OTRA, MKX MERCADOTECNIA S.A. DE C.V., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL C. JORGE ALBERTO AYALA RASCÓN (EN LO SUCESIVO “EL PRESTADOR”); Y DE FORMA CONJUNTA LAS “PARTES”, consultado en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
[11] CLÁUSULA NOVENA del contrato señalado en la cita previa.
[12] Monto cuantificado por la responsable, al promediar el tipo de cambio durante los días en que transcurrió la campaña electoral, en razón de que el proveedor informó que los gastos por concepto de la publicidad bajo estudio, ascendieron a la cantidad de ciento veintiocho mil noventa y seis 20/100, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
[13] Visible a fojas 1341-1348 de la Resolución INE/CG584/2016.
[14] El Proveedor Facebook Ireland Limited, confirmó haber realizado transacciones en beneficio del candidato al cargo de Gobernador el C. Esteban Alejandro Villegas Villareal por $2,301,230.37, dicho monto no fue reportado en los registros contables de dicho candidato.
[15] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados