ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-378/2021
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Por el que se determina que la Sala Regional Guadalajara[1], es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de apelación indicado en el rubro, por lo que se ordena remitirle el expediente y sus constancias.
Í N D I C E
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Queja. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización el escrito de queja presentado por Morena, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Jalisco, en contra de José Manuel Chávez Rodríguez, entonces candidato a la Presidencia municipal de Valle de Juárez, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de irregularidades en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral local 2020-2021 en esa entidad.
3 B. Trámite. En su oportunidad, la Unidad Técnica de Fiscalización admitió la queja bajo la clave INE/Q-COF-UTF/360/2021/JAL y sustanció el trámite correspondiente.
4 C. Resolución impugnada (INE/CG803/2021). El catorce de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a la Presidencia Municipal de Valle de Juárez. Jalisco, José Manuel Chávez Rodríguez.
5 II. Recurso de apelación. El seis de agosto, Morena interpuso ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el presente recurso de apelación.
6 III. Consulta competencial. Dado que la demanda estaba dirigida a esta Sala Superior, mediante acuerdo de seis de agosto, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara, ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, a efecto de que se determinara lo conducente.
7 IV. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-378/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
8 V. Radicación. En el momento oportuno, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
9 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
10 Lo anterior, porque el aspecto jurídico que, en principio, debe definirse, es el relativo a la competencia de la Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la cual le corresponde conocer y resolver el presente recurso de apelación, a partir de la identificación del acto cuestionado, los agravios expuestos, y el ámbito federal o local de incidencia de las presuntas violaciones.
11 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
12 Este órgano jurisdiccional considera que la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, es el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto, consecuentemente, debe remitirse a esa instancia el escrito de demanda presentado por Morena, para que determine lo que en Derecho corresponda.
13 Lo anterior, toda vez que la materia de controversia lo constituye la resolución del procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del otrora candidato a Presidente municipal de Valle de Juárez, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, en el proceso electoral local 2020-2021.
A. Marco normativo.
14 En el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará los principios constitucionales en la materia.
15 A su vez, el artículo 99 de la Constitución General, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
16 La competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
17 En cuanto al tipo de elección, de conformidad con los artículos 44, párrafo I, inciso a) de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
18 Acorde con los artículos 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios; y 176, fracciones III y IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como, Alcaldías de la Ciudad de México.
19 Cabe referir que el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE[3], sin embargo, tal precepto no debe interpretarse aisladamente.
20 Sobre el particular y, según se apuntó, la competencia no sólo se determina en razón del órgano central o desconcentrado que emita el acto controvertido, ya que es necesario atender al tipo de elección con la que estén relacionadas las controversias[4].
B. Caso concreto.
21 Del análisis de la demanda se advierte que el recurrente impugna la resolución INE/CG803/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio del año en curso, mediante la cual se declaró infundado el procedimiento de queja en materia de Fiscalización, que accionó en contra de José Manuel Chávez Rodríguez, en su momento candidato a la Presidencia municipal de Valle de Juárez, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional.
22 En la resolución controvertida, la responsable consideró que si bien se tuvo por acreditada la renta de un tráiler y trípticos distribuidos en beneficio del sujeto incoado, ello no sucedió así respecto del resto de hechos materia de queja (instalación de pantallas gigantes en la vía pública; bandas de música; renta de sillas; así como, alquiler de sonido y camarógrafo), razón por la que concluyó que los sujetos denunciados no inobservaron las obligaciones previstas en la normativa aplicable.
23 Por tanto, declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a la presidencia municipal de Valle de Juárez, Jalisco.
24 Ahora bien, sin prejuzgar sobre el fondo de los planteamientos de la demanda del presente recurso de apelación, de la demanda se obtiene que el recurrente alega, esencialmente, que la resolución impugnada es incongruente porque la responsable sanciona a diversos partidos políticos por la misma infracción pero de manera inequitativa y dispar, aplica sanciones diversas.
25 De lo expuesto, resulta evidente que la materia de la controversia se vincula con la existencia de conductas infractoras en materia de fiscalización, respecto de la campaña de José Manuel Chávez Rodríguez, otrora candidato a la Presidencia municipal de Valle de Juárez, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
26 Por tanto, se actualiza la competencia a favor de la Sala Regional Guadalajara al ser quien ejerce jurisdicción sobre la entidad referida.
27 En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que —previa certificación de las constancias que lo integran—, sea remitido a la Sala Regional Guadalajara, a efecto de que resuelva conforme a Derecho.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, es competente para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.
[2] La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[3] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que la Sala Regional es competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
[4] Criterio sostenido en los acuerdos de sala de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-30/2018 y SUP-RAP-57/2018.