EXPEDIENTE: SUP-RAP-379/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ, RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro[3].
La Sala Superior[4] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] confirma el dictamen consolidado INE/CG1953/2024 y la resolución INE/CG1955/2024, recaídos a la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de Jefatura de Gobierno, diputaciones locales e integrantes de las alcaldías, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México.
ANTECEDENTES
1. Dictamen consolidado y resolución. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto a las irregularidades en materia de fiscalización encontradas a partir de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Jefatura de Gobierno, diputaciones locales e integrantes de las alcaldías, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México.
2. Recurso de apelación. El dos de agosto, Juan Miguel Castro Rendón, en su calidad de representante del partido Movimiento Ciudadano, presentó ante la oficialía de partes del INE, demanda de recurso de apelación para controvertir el dictamen y la resolución previamente señaladas.
3. Integración, turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-379/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
4. Acuerdo de escisión. El veintiuno de agosto siguiente, esta Sala Superior dictó acuerdo por el que determinó, por un lado, asumir competencia para conocer las conclusiones relacionadas con las irregularidades vinculadas con la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y, por otro, remitir a la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, lo relativo a las conclusiones relacionadas con irregularidades vinculadas con diversos cargos como diputaciones locales y/o alcaldías.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con motivo de la demanda presentada por MC, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario aprobado en el recurso en que se actúa.
Lo anterior, al impugnarse el dictamen consolidado y la resolución, recaídos a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, entre otras, de las candidaturas a la Jefatura de Gobierno, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México, así como las inescindiblemente vinculadas[6].
SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], en razón de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa de la representante del partido recurrente.
2. Oportunidad. Los actos controvertidos se aprobaron el veintidós de julio, fueron materia de engrose y se notificaron al partido actor, mediante correo electrónico,[8] el veintinueve de julio siguiente (tal como lo reconoce la parte actora en su demanda). Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del martes treinta de julio al viernes dos de agosto. En consecuencia, si el recurrente presentó su demanda el último día del plazo, resulta oportuna su presentación. Sin que la responsable controvierta dicha fecha, ni exista en el expediente, constancia alguna que contradiga tal aseveración.
3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, MC puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir su informe.[9]
4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, porque el recurrente se inconforma del dictamen consolidado y la resolución derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Jefatura de Gobierno, diputaciones locales e integrantes de las alcaldías, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
TERCERA. Estudio de fondo. En términos de lo aprobado mediante el acuerdo de sala, esta Sala Superior conocerá de las conclusiones siguientes en la materia de su competencia:
CONCLUSIÓN SANCIONATORIA | CANDIDATURAS INVOLUCRADAS |
6_C58_CM. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $156,887.11. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | Jefatura de Gobierno, diputaciones locales y alcaldías[10] |
6_C60_CM. El sujeto obligado omitió proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de 1,210 eventos, toda vez que no se registraron correctamente. | Jefatura de Gobierno, diputaciones locales y alcaldías[11] |
6_C62_CM. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en propaganda colocada en vía pública por un monto de $201,165.29. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | Jefatura de Gobierno, senadurías, diputaciones federales y locales, y alcaldías[12] |
3.1 Explicaciones jurídicas previas
La función fiscalizadora consistente en vigilar la aplicación de los recursos públicos, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.
Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no se puede entender como una afectación a los partidos políticos, al tratarse de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.
Esto, dado que bajo la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
La función fiscalizadora se desarrolla, cuando menos, mediante tres procedimientos.
Por una parte, el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, el cual tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones. Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en esos procedimientos, la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[13]
Dicho de otra manera, en los referidos procedimientos la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre el propio sujeto obligado, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.
En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados, —mediante la notificación del oficio de errores y omisiones[14]— estas se formulan para garantizar el derecho de audiencia.[15] Similar situación ocurre con las facultades de comprobación con terceros —proveedores, autoridades, personas aportantes, entre otros—, toda vez que es responsabilidad de los partidos políticos comprobar la legalidad de sus operaciones y no de la autoridad responsable, de ahí que las referidas facultades no pueden subsanar el actuar omisivo de los partidos.[16]
Al respecto, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización,[17] establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF, identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrado y qué elemento de este es el que debe ser materia de análisis, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.
La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue registrada en el SIF, o no.
A partir del resultado del análisis de los informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas, a fin de que, en el plazo previsto, presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.[18] Esto, con el objeto de garantizar la audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.
Lo anterior evidencia que el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad es al responder el oficio de EyO, ya que ello permitirá al INE analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.
Por otra parte, el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. Estos tienen como punto de partida la presunta comisión de una infracción y puede iniciar de dos formas. La primera, mediante la presentación de una queja o denuncia y, la segunda, de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.[19]
Es decir, se necesita lo que en Derecho Penal se llama notitia criminis, mediante la cual se inicia la actividad de la justicia, mediante la promoción del proceso; ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la presunta comisión de un delito, infracción o falta.
Se ha determinado que los principios rectores del derecho penal son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, como lo es el de presunción de inocencia con matices o modulaciones, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso,[20] considerando que su resultado puede derivar en una pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.
En suma, es posible establecer que, si bien ambos procedimientos administrativos (de revisión y administrativo sancionador) pueden ser paralelos, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos que derivan del financiamiento de los partidos políticos, es decir, trasparentar el empleo de los recursos, lo cierto es que su inicio o instauración tienen motivos y causas distintas, así como su tramitación. En ese sentido, en el procedimiento de revisión de informes la carga de probar corresponde a los sujetos obligados.
De las inoperancias.
Por otro lado, es importante tener presente que esta Sala Superior ha sostenido[21] que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor lleve a cabo la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.
En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[22] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[23]
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.[24]
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.[25] En el caso de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización también se consideran inoperantes aquellos disensos que se limitan a reiterar las consideraciones que expuso el sujeto obligado ante la autoridad responsable, pero sin demostrar, en esta instancia, que sí cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización, y que la responsable llevó a cabo una indebida valoración de la documentación aportada.[26]
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Debe indicarse que esta Sala Superior también ha considerado que no puede analizar la información que se encuentra en el SIF como si se tratara de la primera instancia auditora, es decir, realizar funciones de auditoría y conciliación de documentación, porque no es válido que pretenda que se exima de responsabilidad a los sujetos obligados, a partir de información que no allegaron a la responsable, en tanto que debieron informarlo ante la autoridad fiscalizadora al responder el oficio de errores y omisiones.[27]
De igual forma, atendiendo a la estructura y naturaleza de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización se ha considerado que los sujetos obligados no pueden esgrimir ante esta instancia judicial argumentos novedosos que no se hayan presentado a la autoridad fiscalizadora, debiéndose reiterar que la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre los propios sujetos obligados, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes ante el INE deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.[28]
3.2. Determinación de la Sala Superior
Este órgano jurisdiccional considera que se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación los actos impugnados, en razón de que los conceptos de agravios hechos valer por el partido recurrente son inoperantes e infundados por las siguientes consideraciones.
3.3 Análisis de los conceptos de agravio
I. Conclusión 6_C58_CM (Omisión de reportar gastos por concepto de propaganda y publicidad en internet)
La conclusión materia de análisis en este apartado es la siguiente:
Conclusión sancionatoria Impugnada | Monto involucrado |
6_C58_CM El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $156,887.11. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | $156,887.11 |
a. Contexto. El INE sancionó al partido recurrente, porque omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $156,887.11 pesos, ello al verificar que el sujeto obligado omitió reportar gastos por 11 hallazgos por concepto del pago de pauta de publicaciones en Facebook, por lo que la Unidad Técnica de Fiscalización,[29] procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización.
Con motivo de lo anterior, el entonces candidato a la Jefatura de Gobierno Salomón Chertorivski Woldenberg el pasado diecisiete de junio del dos mil veinticuatro, presentó en la oficialía de partes de la UTF, un escrito de deslinde mediante el cual señaló no haber realizado el gasto respecto los anuncios señalados en el Anexo 97_MC_CM del dictamen consolidado, así como desconocer la procedencia de esa publicidad.
No obstante lo anterior, la autoridad determinó que el deslinde no resultaba procedente, entre otras cosas, al no haberse presentado de manera oportuna, toda vez que fue presentado con fecha posterior a la notificación del OEyO, en el cual, se le hicieron del conocimiento los testigos localizados como parte de los procedimientos de campo realizados por la autoridad, en el marco de sus funciones de verificación; y omitió presentar los elementos que permitieran corroborar las acciones realizadas para el cese de la conducta en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México, por lo cual tampoco era idóneo ni eficaz.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable determinó que, respecto de los testigos señalados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 97_MC_CM del Dictamen, aun cuando el sujeto obligado manifestó que corresponden al ejercicio de libre expresión y que no son gastos realizados en el marco del Proceso Electoral Local 2023-2024; de ninguna manera pueden ser considerados como ejercicios de libertad de expresión, toda vez que los referidos testigos corresponden a la difusión de videos en los cuales se difunden la imagen de los entonces candidatos y hace alusión en su caso a los propuestas de campaña.
Señaló que la difusión y repetición de los videos hallados implicó el posicionamiento frente al electorado de las diversas candidaturas, por lo cual, los testigos en comento eran considerados como propaganda, máxime que de las solicitudes de información realizadas a la plataforma “Meta”, se corroboró que los testigos en comento fueron objeto de pautado mediante el uso de perfiles ajenos a las candidaturas involucradas; señalando que de la verificación exhaustiva a los diversos apartados del SIF, no se localizó el registro de gastos por concepto del pautado en la plataforma “Facebook” de los testigos señalados con (1); por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación no quedó atendida.
Asimismo se observó que, aun cuando el sujeto obligado manifestó que respecto los testigos señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 97_MC_CM, correspondía a la difusión de noticias en diversos perfiles en la plataforma socio digital denominada “Facebook” haciendo uso del ejercicio de libre expresión, al respecto, señaló que derivado de las solicitudes de información realizadas a la citada plataforma, se constató que los testigos en comento fueron pautadas, con el objetivo de realizar la difusión de las candidaturas señaladas en la plataforma citada.
Por lo que consideró la responsable que, si bien es válida la difusión de notas informativas acerca de candidaturas, ya que esto expande el derecho a la información para que la ciudadanía pueda ejercer un voto informado y de calidad; por la naturaleza de los hallazgos encontrados en el monitoreo de internet, estos pretenden difundir y posicionar ante el electorado a una candidatura, lo cual es normal durante el proceso de campaña. Así consideró pertinente señalar que, en las publicaciones en comento, no se está considerando la labor periodística; sino los gastos correspondientes a la pauta pagada para que las notas aparezcan y se repitan en redes sociales; por tal razón, por lo que la observación no quedó atendida.
b. Agravios. El partido accionante se agravia fundamentalmente de falta de exhaustividad y omisión de valorar los elementos aportados a la autoridad para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización.
En el caso de la conclusión en estudio se agravia del tratamiento dado al escrito de deslinde realizado por Salomón Chertorivski, al considerar que, el deslinde presentado sí cumple con los requisitos establecidos en la legislación y la jurisprudencia de la materia.
Toda vez que, como se señaló en su momento en el informe de errores y omisiones, lo cual no fue considerado por la autoridad responsable, el deslinde fue realizado de manera oportuna, esto es, en el momento en que el candidato tuvo conocimiento de la publicidad señalada en el Anexo 97 _MC_CM del dictamen consolidado, y se notificó de inmediato a la autoridad fiscalizadora a efecto de que tuviera conocimiento que dicho gasto no había sido erogado por la campaña, ni por el partido.
Así, respecto a la oportunidad, entendida en el sentido de que la actuación de deslinde sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, debe considerarse siempre el momento en el que el sujeto que se deslinda tuvo conocimiento efectivo de la conducta de la cual se separa, ya que sería contrario a toda lógica y al propio Derecho que se le exigiera un deslinde de hechos o conductas que no conoce.
Igualmente, dicho conocimiento manifestado por el sujeto que se deslinda es también determinante para tener por cumplidos los requisitos de eficacia e idoneidad -esto es, que el deslinde produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; así como que resulte adecuada y apropiada para ese fin-, puesto que no se le puede imputar a alguien el que una conducta ilícita no cese o que la autoridad no pueda investigarla, cuando dicho sujeto no tenía conocimiento de la misma.
Adicionalmente, señaló que debió considerarse que la finalidad, como elemento mínimo de un gasto de campaña, implica que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano. Por lo que, si los testigos fiscalizados se trataban de manifestaciones de libertad de expresión, que en ningún momento fueron pagadas por MC, es evidente que no se cumple con la finalidad de los gastos de campaña, puesto que no existió un beneficio para este instituto político y, en todo caso, si ello fue así, fue sin que mediara la voluntad del partido.
Finalmente aduce que, MC contó durante toda la campaña electoral con una estrategia en redes sociales, la cual fue debidamente regulada por la autoridad fiscalizadora y de la cual el partido nunca escondió gasto alguno y, en cambio, les observaron gastos de los cuales no tuvieron ningún tipo de control y participación, independientemente de si promovían o no la candidatura a Jefatura de Gobierno de su partido. Por lo que solicita la revocación de la sanción impuesta.
c. Decisión. El agravio se califica como infundado e inoperante.
Infundado, porque se considera que fue correcto el estudio emprendido por la responsable en torno al escrito de deslinde a la luz de las constancias que fueron presentadas por el recurrente durante la revisión de su informe de campaña. Mientras que resulta inoperante, porque el inconforme se limita a elaborar argumentos genéricos por los cuales considera que la responsable no analizó adecuadamente las características de su manifestación de deslinde que presentó en el escrito de demanda, sin precisar aquellos hallazgos que, en principio, habrían estado incorrectamente analizados. Aunado a que, con tales argumentos, el recurrente tampoco desvirtúa las consideraciones esgrimidas por la responsable, con las que determinó que los hallazgos en cuestión sí generaron un beneficio directo en la promoción de su candidatura a la jefatura de gobierno.
Lo anterior reviste la mayor importancia en el caso que nos ocupa, ya que entre las razones por las cuales la responsable consideró que no era posible reconocerle validez a su manifestación de deslinde se encontraba el que no se podía dar por satisfecho el elemento de eficacia exigido por el Reglamento de Fiscalización,[30] porque el partido omitió presentar los elementos para demostrar las acciones tendentes a interrumpir las publicaciones encontradas en internet en la red social denominada Facebook.
Por su parte, en su medio de impugnación, el partido inconforme alega que dicho estudio es contrario a derecho, esencialmente porque: i) es válido que el deslinde se presente junto con el escrito de respuesta al OEyO, como ocurrió en el presente caso; ii) alega haber tenido conocimiento de los hechos hasta que se le notificó el OEyO; iii) que no tuvo un beneficio ya que no pagó la publicidad encontrada por la UTF, y iv) que la publicidad está amparada por la libertad de expresión.
Sin embargo, como ya se adelantó, esta Sala Superior considera que tales alegaciones son tanto infundadas como inoperantes.
Son infundadas, ya que, de una revisión al escrito de respuesta que presentó el partido actor al OEyO que le dirigió la UTF, se advierte que en torno a la observación marcada con el numeral 42, que es de donde deriva la conclusión sancionatoria materia del presente agravio, el sujeto obligado sí se pronunció de los hallazgos que fueron detectados por la autoridad fiscalizadora y aduciendo la existencia de un escrito de deslinde presentado por su otrora candidato a la jefatura de gobierno, Salomón Chertorivski Woldenberg. Lo cual realizó en los siguientes términos:
Ahora bien, de la respuesta brindada por el propio partido político, se desprende que él mismo refiere a la existencia de un escrito de deslinde, presuntamente suscrito por su otrora candidato a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, el cual manifiesta haber cargado al SIF, mediante la póliza contable marcada como PC-PD-20/29-05/2024. Sin embargo, en el estudio que emprende la responsable, concluye que dicho escrito no reúne los requisitos necesarios para dotar de efectividad a dicho deslinde, en los términos pretendidos por el propio sujeto obligado.
Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional se dio a la tarea de localizar el escrito de deslinde en cuestión, a efecto de verificar si, tal y como lo aduce el inconforme, éste fue indebidamente valorado por la responsable. Para lo cual, acudió a la contabilidad del otrora candidato Salomón Chertorivski Woldenberg dentro del Sistema Integral de Fiscalización, acudiendo a la contabilidad 8782, y procedió a la búsqueda de la póliza de corrección, tipo diario, número 20, de fecha 29 de mayo de 2024, misma que fue localizada y se encuentra referida como sigue:
Al acceder a dicha póliza, se encontró un conjunto de evidencias, dentro de la cual se localiza la descrita como “deslinde observación 42”, misma que consiste en un documento tipo PDF que, al descargar, muestra el siguiente contenido gráfico consistente en una sola página:
Ahora bien, de la revisión a dicho escrito, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, como lo señala la responsable, no es posible derivar de él elementos suficientes para dotarlo de efectividad, ya que en éste no se aprecia el momento en que presuntamente tuvo conocimiento de la existencia de la propaganda, ni tampoco aporta mayores consideraciones sobre los vínculos web que pretende deslindarse, o informa las acciones que, en su caso, llevó a cabo para cesar la conducta infractora.
Y sin que el recurrente señale con puntualidad qué elementos de dicho escrito son los que supuestamente la responsable no valoró adecuadamente, limitándose únicamente a referir que ese escrito de deslinde fue indebidamente analizado por el INE.
En esa medida, es que también devienen inoperantes sus alegaciones, ya que, coincidiendo con lo señalado por la responsable, el partido recurrente no acreditó la eficacia de su deslinde, sin que sea suficiente manifestar el simple hecho de que no tuvo oportunidad de llevar acciones para hacer suspender la publicación de los mensajes encontrados en internet, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del RF, se exige que los sujetos obligados demuestren haber llevado a cabo las acciones necesarias para finalicen los hechos contrarios a Derecho, circunstancia que no fue demostrada ante la responsable en el propio escrito de deslinde, al no acreditarse sobre qué vínculos web busca desvincularse ni las acciones que emprendió para alcanzar su cese.
Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en la misma póliza PC-PD-20/05-29-2024, se encuentran alojadas otro tipo de evidencias, consistentes en capturas de pantalla de correos presuntamente remitidos a diversas direcciones de correo electrónicos solicitando el retiro de distinta publicidad. Sin embargo, en dichas evidencias, tampoco es posible advertir sobre qué hallazgos, vínculos o enlaces es de los que se está solicitando su retiro, lo que tampoco permite tener por satisfecho los elementos de idoneidad y eficacia del deslinde que ahora pretende combatir en esta instancia judicial.
Aunado a lo anterior, el recurrente no desvirtúa los razonamientos efectuados por la responsable para desestimar que las publicaciones pudieran ser considerados como ejercicios de libertad de expresión, ya que solamente se concreta a repetir que los testigos hallados son manifestaciones amparadas en ese derecho. Por lo que deja de controvertir lo aducido por la responsable en el sentido de que la difusión y repetición de las publicaciones tuvieron como finalidad el posicionar frente al electorado las diversas candidaturas, por lo cual, en concepto de la responsable se debieron registrar como gastos por concepto del pautado en la plataforma “Facebook, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Máxime que, tal y como se reconoce en el propio dictamen, lo considerado como gasto no reportado fue exclusivamente el pago de la pauta que dio mayor difusión a los contenidos promocionales de la candidatura involucrada, más no así gastos inherentes a su elaboración y producción. Lo que, en principio, es lo que genera el beneficio indebido y no reportado en favor del hoy recurrente, sin que se enderecen planteamientos que se dirijan a controvertir tales consideraciones.
II. Conclusión 6_60_CM (Omisión de proporcionar datos que permitieran la localización de 1,210 eventos)
La conclusión materia de análisis en este apartado es la siguiente:
Conclusión sancionatoria Impugnada | Monto involucrado |
6_C60_CM El sujeto obligado omitió proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de 1,210 eventos, toda vez que no se registraron correctamente. | $656,848.50 |
a. Contexto. La autoridad fiscalizadora determinó sancionar al partido recurrente, porque de la revisión efectuada por la UTF a la agenda de eventos reportada en el Sistema Integral de Fiscalización, se observaron eventos registrados sin la totalidad de datos o con datos incorrectos, lo que obstaculizó las labores de fiscalización.
La autoridad consideró que la omisión de reportar con veracidad y oportunidad la información relacionada con el lugar, fecha y horario de realización de los eventos políticos, implica vulneraciones a los principios de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados, al impedir a la autoridad ejercer, en tiempo y forma, sus funciones en materia de fiscalización; resultando en un inicio los hallazgos respecto de 1,780 eventos, de los cuales en una mayor revisión descartó eventos que detectó como no onerosos, resultando la sanción respecto de 1,210 eventos conforme a lo que se detalla en el Anexo 101_MC_CM, que corre agregado al dictamen consolidado.
Con la finalidad de garantizar el debido derecho de audiencia la responsable solicitó mediante el respectivo OEyO, al ente político hiciera del conocimiento de las personas candidatas las observaciones sobre la omisión de datos de identificación de los eventos verificados, respecto de lo cual MC contestó lo siguiente:
“(…)
Por lo que respecta a la observación que antecede, se manifiesta que este sujeto obligado cumplió con la obligación de reportar los gastos derivados de la evidencia obtenida en el monitoreo realizado en la vía pública por esta autoridad fiscalizadora, mismos que se podrán identificar en el Anexo 3.5.21 del presente oficio, donde se detalla la información de la póliza contable, mediante columna de “Referencia contable”.
Es importante mencionar que este Instituto Político siempre se ha conducido en apego a los Principios de Transparencia y Rendición de Cuentas, mismos que forman parte de la Declaración de Principios de Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 105, 104, numeral 2, 106, 107, 108, numeral 2, 126, 127, 205, 207, 208, 209, 210, 216, 218, 218 Bis, 223, numeral 9, inciso a), 261, numeral 3, 261 Bis, 296 numeral 1, 319 y 320, del RF.”
Motivo por el cual la autoridad consideró que ante la falta de proporcionar datos certeros que permitieran la localización de los 1,210 eventos observados que, contrario a lo señalado por MC, no se registraron correctamente, la observación quedó como no atendida, procediendo a imponer la sanción que consideró pertinente.
b. Agravios. El partido accionante se agravia de la falta de exhaustividad y omisión de valorar los elementos aportados por parte de la autoridad fiscalizadora, al tener por incumplidas sus obligaciones en materia de fiscalización.
Expone que, difiere con lo sostenido por la autoridad, porque contrario a lo que sostuvo en la resolución que impugna, MC sí reportó de manera certera la ubicación de los eventos a realizar, en cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización y en un ánimo de transparencia se proporcionaron los datos donde se llevó a cabo cada evento; sin embargo, la autoridad no consideró la naturaleza de los eventos llevados a cabo, los cuales no se desarrollaban en un lugar fijo.
Aduce que la estrategia de MC fue basada en la cercanía con los habitantes de la Ciudad, de manera que, dicho acercamiento, se ejecutaba mediante la realización de recorridos, tales como en el metro de la Ciudad de México, mercados, semáforos, avenidas con gran afluencia y calles de cada una de las colonias, lo que implicaba que el evento de campaña no se realizaba de manera permanente en el mismo punto, sino que se iba moviendo en la medida que se desarrollaban los recorridos.
De lo anterior considera que dada la naturaleza de los eventos, MC registró ante la Unidad Técnica de Fiscalización el punto de reunión para iniciar cada uno de los recorridos, de forma que, quienes participaban en los mismos (candidatos, simpatizantes y militantes) no permanecían en un mismo sitio, siendo ello la razón por la cual existe una imprecisión en los datos de los eventos y que fue lo que ocasionó que la autoridad no pudiera localizar los lugares en que se llevaron a cabo dichos eventos, dado que no consideró que en los eventos había un desplazamiento y, por tanto, si bien se reportó el evento de manera correcta, se informó la dirección de inicio, ante el desplazamiento era posible que la autoridad fiscalizadora no tuviera dicho registro.
Expone que en el propio Anexo 101_MC_CM del dictamen consolidado se aprecia cómo la mayoría de los eventos que dan lugar a la multa son precisamente en cruces de calles, estacionamientos o diferentes vialidades que, por su misma naturaleza generan que se trate de eventos "itinerantes", en los que las candidatas y candidatos de MC se dedicaban más a escuchar a la ciudadanía, que a estar estáticos en un lugar determinado.
Considera que sancionar a MC por utilizar una estrategia de campaña que, además de haberse realizado en pleno uso de su derecho de autodeterminación, tenía como objetivo competir de la mejor manera, atenta contra el sentido de "elecciones libres".
Estrategia que surgió con motivo de las condiciones de seguridad del país que ha tenido como consecuencia eventos donde se ejercieron diversos actos de violencia y amenazas en contra de los candidatos, incluidos algunos distritos y alcaldías de la Ciudad de México; considerando que por ello, el presente asunto debe ser sometido a un test de proporcionalidad, a través del cual se evalúe si la persecución de un fin constitucionalmente válido, como lo es la fiscalización electoral, puede estar por encima de la seguridad de los candidatos; en específico, debido al temor fundado que existe, ya que con esto se exponen a diferentes peligros por el simple hecho de participar en la vida democrática y ejercer su derecho a ser votados, así como maximizar el alcance de sus derechos político electorales. Por lo que solicita no sancionar conductas que, como en el caso, tienen como objetivo la búsqueda de seguridad para los candidatos, sus equipos y la ciudadanía en general.
c. Decisión. Son infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el recurrente, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Lo infundado radica en que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la autoridad responsable sí tomó en consideración que los eventos agendados eran itinerantes, ya que de los datos asentados en la agenda de eventos describió el tipo de evento y las actividades a desarrollar en cada uno de ellos, así como la fecha, hora y lugar de reunión, de lo cual pudo advertir que el recurrente registró datos incorrectos.
En efecto, de la lectura del anexo 101_MC_CM se advierte que la responsable detalló en las columnas que denomino “nombre de evento” y “descripción”, el tipo de evento y las actividades para desarrollar por parte de la candidatura. Así, por ejemplo, precisó que el candidato a la Jefatura de Gobierno postulado por MC haría un recorrido en metro, el cual consistía en un traslado de la estación guerrero a la estación centro médico, siendo el punto reunión la primera estación señalada, de esto se puede constatar que la autoridad sí tuvo en consideración que el evento no sería en un lugar fijo, sino que sería itinerante, por lo cual, no es incorrecta su determinación ya que tomó en consideración los puntos de reunión como base para llevar a cabo sus visitas de verificación
Sin embargo, la autoridad responsable es clara en señalar que el motivo por el que se determinó sancionar los eventos marcados con referencia (2) del mencionado Anexo 101_MC_CM, fue porque el sujeto obligado originalmente ingresó datos imprecisos sobre la localización de diversos eventos que, con posterioridad a su realización o en fecha cercana a la misma, fueron actualizados, impidiendo a la autoridad ejercer debidamente sus labores de auditoría y fiscalización. Es decir, se trataron de eventos que fueron celebrados en lugares diversos a los originalmente registrados por el partido en la agenda de eventos, como ocurrió en el caso ejemplificativo en el cual el lugar de reunión registrado era la estación Guerrero y se cambió a la estación Santa Anita sin dar aviso oportuno a la autoridad fiscalizadora.
Por tanto, la responsable sí tomó en consideración que algunas de las actividades del candidato fueron itinerantes al precisar en el anexo citado que fue base para imponer la sanción controvertida, que el candidato hizo recorridos en metro, proselitismo en cruceros, escuelas, mercados entre otros, sin embargo, el partido incurrió en errores al detallar en la agenda de eventos los lugares de reunión de cada uno de ellos, por lo cual, es infundado el agravio en estudio.
Por otra parte, son inoperantes los argumentos en los cuales aduce que sí reportó de manera certera la ubicación de los eventos a realizar, en cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización.
Ello, porque tales expresiones son genéricas, ya que no exponen de qué manera dio cumplimiento en señalar, de manera precisa, la ubicación de los eventos que llevó a cabo, habida cuenta que también pretende que sea esta Sala Superior la que realice un análisis de contraste con elementos que el recurrente tenía el deber procesal de desarrollar de manera puntual, lo cual no hizo. Máxime que en el Anexo 101_CM_MC, la responsable sí realiza un contraste entre el “REGISTRO ORIGINAL DE LA AGENDA” –en las columnas AA a la AD– con la información proporcionada en la “VERSIÓN FINAL DE LA AGENDA” –en las columnas A a Z–, sin que el recurrente controvierta dicho análisis de manera particular.
También es inoperante lo expresado por el recurrente en el sentido de que se debe realizar un test de proporcionalidad a través del cual se considere si la fiscalización electoral puede estar por encima de la seguridad de las candidaturas, por lo cual, no se le debe sancionar por conductas que tienen por objetivo la búsqueda de seguridad de las personas candidatas, sus equipos y de la ciudadanía.
Ello, porque son argumentos novedosos tendentes para desvirtuar la sanción impuesta por la omisión de reportar debidamente los lugares de reunión para llevar a cabo a las actividades agendadas, siendo que, ante la autoridad fiscalizadora, no emitió pronunciamiento alguno.
Esto es, se trata de un planteamiento que no fue formulado oportunamente ante la UTF durante el desahogo a sus oficios de errores y omisiones, por lo que la autoridad responsable no estuvo posibilitada para emitir pronunciamiento alguno sobre este particular. No obstante, tampoco pasa desapercibido que el planteamiento en cuestión tampoco resulta atendible, en la medida en que las autoridades administrativas electorales no cuentan con atribuciones suficientes para emprender un ejercicio de tales características. Aunque ello no lo exime de su obligación de plantear de manera oportuna cualquier tipo de alegación sobre la que considere que pueda ser atendida, subsanada o reconvenida cualquier observación que le sea formulada por la autoridad fiscalizadora.
III. Conclusión 6_62_CM (Omisión de reportar en el SIF los egresos por conceptos de gastos realizados en propaganda colocada en vía pública)
La conclusión materia de análisis en este apartado es la siguiente:
Conclusión sancionatoria Impugnada | Monto involucrado |
6_C62_CM. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en propaganda colocada en vía pública por un monto de $201,165.29. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. | $201,165.29. |
a. Contexto. La autoridad fiscalizadora determinó que, de la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante los periodos de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
Respecto de lo cual emitió OEyO en tercera vuelta, exponiendo las razones de la fiscalización, al exponer que los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos que se detallan a continuación: un elemento personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; un elemento temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y un elemento subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral.
Por tanto, la autoridad consideró que no estaba atendida la observación, por lo cual sancionó al recurrente a partir de que no hizo manifestación alguna en su respuesta, calificándola como insatisfactoria. No obstante, la responsable al realizar la revisión y constatar que aun cuando el sujeto obligado proporcionó información en diversas pólizas de corrección, no se localizó la totalidad de la información para dar por solventada la observación. Asimismo, determinó que respecto a los hallazgos señalados con (3) en la columna "Referencia Dictamen" del Anexo 113_MC_CM del dictamen consolidado, realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos); por tal razón, la observación no quedó atendida.
b. Agravios. MC considera que la sanción impuesta mediante la conclusión que se impugna es incorrecta, al considerar que le están siendo sancionados gastos que no corresponden a sus candidaturas locales sino federales, citando como ejemplos los siguientes:
1. El gasto identificado con el ID 512511 - TicketlD 231132 en la descripción se señala que se trata de un vehículo rotulado con la imagen de la candidata a la senaduría Alejandra Barrales.
2. El gasto identificado con el ID 536333-TicketlD 231957 que en la descripción se señala "en cada bolsa se encontraba un flyer de Osear Ulloa", el cual fue candidato a una diputación federal.
Por lo cual considera evidente que existió una falta de exhaustividad combinada con un error de la autoridad responsable, ya que sanciona dentro del dictamen de campañas locales la omisión de reportar gastos correspondientes a campañas federales, siendo que la primera acción que debió realizar era incluir estos gastos dentro del dictamen de las candidaturas federales y en su caso verificar si en ellas se reportó el gasto.
De ahí que solicita se revoque dicha conclusión y la sanción dado que se trata de supuestas omisiones que no correspondían ser reportadas en las campañas locales.
c. Decisión. Son infundados los conceptos de agravio que hace valer el recurrente, en razón de que parte de la premisa inexacta que la sanción controvertida por haber omitido gastos relacionados con publicidad colocada en vía pública y no reportada involucraba exclusivamente candidaturas federales; sin embargo, de la documentación que integra el expediente al rubro indicado se observa que la responsable solamente sancionó lo relacionado con candidaturas locales.
En efecto, este órgano jurisdiccional advierte del dictamen y sus anexos que la responsable consideró que de las visitas de verificación que realizó la UTF observó erogaciones efectuadas en eventos que no fueron reportados en la contabilidad de diversas candidaturas en los ámbitos federal y local; sin embargo, tal consideración no se trasladó a lo determinado en la resolución como lo afirma el recurrente.
Así, de la lectura de la resolución reclamada y del anexo 110_MC_CM,[31] se observa que la sanción impuesta por la responsable por la omisión de registrar en el SIF erogaciones por propaganda en vía pública, solamente involucró a candidaturas a los cargos de jefatura de gobierno, diputaciones locales y alcaldías de la Ciudad de México.
Por tanto, la responsable no incurrió en el error que aduce el recurrente, ya que solamente sancionó la omisión de reportar egresos de candidaturas del orden local sin involucrar en el monto de la multa lo concerniente a las candidaturas del ámbito federal, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Del mismo modo, también resulta inexacta la alegación del recurrente acerca de que los hallazgos detectados en el ticket marcado con ID 231957 corresponden a gastos que únicamente beneficiaron a candidaturas federales.
Ya que en dicha acta es posible constatar que la autoridad fiscalizadora sí dio cuenta de que se trataban de actos o eventos proselitistas que beneficiaron tanto a candidaturas del ámbito local como federal, identificándose en cada caso qué gastos causaron un beneficio conjunto o específico en cada una de ellas, y realizándose el prorrateo del gasto respectivo. Como muestra de ello, se ejemplifican algunos de los hallazgos atribuibles al candidato a la Jefatura de Gobierno:
Mientras que, en el caso del ticket identificado con el Ticket ID 231132, éste no fue materia de sanción como incorrectamente señala el recurrente, ya que no se encuentran dentro de aquellos identificados con la referencia (3) del Anexo 113_MC_CM.
En consecuencia, esta Sala Superior al resolver como inoperantes e infundados los conceptos de agravios hechos valer por Movimiento Ciudadano es conforme a Derecho confirmar, en lo que fue materia de impugnación la resolución y el dictamen emitido por el Consejo General del INE.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-379/2024[32]
1. Emito el presente voto razonado, ya que comparto el sentido de la sentencia aprobada y de la mayoría de las consideraciones; sin embargo, difiero del tratamiento dado al concepto de agravio enderezado por Movimiento Ciudadano, relativo a la petición de que se realice un test de proporcionalidad.
A. Decisión mayoritaria de la Sala Superior
2. En la sentencia, se considera inoperante lo expresado por el recurrente en el sentido de que se debe realizar un test de proporcionalidad a través del cual se considere si la fiscalización electoral puede estar por encima de la seguridad de las candidaturas, dado que son argumentos novedosos y de los cuales la autoridad fiscalizadora no emitió pronunciamiento alguno.
3. Se sostiene en esencia que el planteamiento no fue formulado oportunamente ante la Unidad Técnica de Fiscalización durante el desahogo a sus oficios de errores y omisiones, por lo que la autoridad responsable no estuvo posibilitada para emitir pronunciamiento alguno sobre este particular. Además, se argumenta que no existe situación alguna que exima a los sujetos obligados de plantear de manera oportuna este tipo alegaciones.
B. Razones que sustentan mi voto
4. Es mi convicción que no está ajustado a Derecho que se considere inoperante el agravio relativo a la petición de que se realice un test de proporcionalidad, por considerarlo novedoso, ya que a mi juicio Movimiento Ciudadano no tenía la carga de hacerlo valer ante la Unidad Técnica de Fiscalización al contestar el oficio de errores y omisiones, ya que esa carece de facultades para realizar el test de proporcionalidad.
5. Máxime que la facultad de control de constitucionalidad mediante el test de proporcionalidad para lograr la inaplicación de una norma es facultad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; por tanto, el no existir instancia jurisdiccional previa, es totalmente natural y oportuno que se haga valer el aludido concepto de agravio por primera vez ante esta Sala Superior.
6. En efecto, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la verdadera intención del recurrente consiste en que se realice un ejercicio de control constitucional mediante el corrimiento de un test de proporcionalidad, a efecto de que no se le sancione por omitir proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de mil doscientos diez (1,210) eventos.
7. Su causa de pedir la sustenta en que las conductas no deben ser sancionables, dado que tienen por objetivo la búsqueda de seguridad de las personas candidatas, sus equipos y de la ciudadanía.
8. Al respecto se debe recodar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en un sentido estricto la posibilidad de inaplicación de leyes inconstitucionales bajo el control difuso de constitucionalidad, pero esa facultad es reconocida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del país.
9. Lo anterior se precisó al dictar resolución en el expediente “Varios 912/2010”, ya que se determinó establecer los parámetros para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
10. Este control tiene un sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas, con la protección más amplia. Sin embargo, esa interpretación que se debe hacer no incluye la posibilidad de inaplicación de leyes por parte de órganos administrativos, por lo que las personas no tienen el deber de hacer valer esos argumentos ante ese tipo de autoridades.
11. Así, en el caso, es evidente que Movimiento Ciudadano no tenía el deber de hacer valer el argumento de control de constitucionalidad mediante un test de proporcionalidad ante la propia autoridad administrativa que ejercía sus facultades de fiscalización, ya que no tenía facultad para inaplicar alguna norma.
12. En ese sentido, no es dable considerar inoperante por novedoso el argumento, ya que como he explicado, Movimiento Ciudadano no tenía la carga de hacerlo valer en ese momento, por lo que sería oportuna su alegación ante esta instancia.
13. Sin embargo, considero que el argumento sí es inoperante, pero por razón diversa, la cual consiste en que se pretende un test de proporcionalidad de hechos concretos desarrollados por el propio partido y sus candidatos y no de la aplicación de una norma al caso concreto.
14. Por lo anterior, conforme a lo que he expuesto no comparto la argumentación de inoperancia que asumió la mayoría de las magistraturas; no obstante, mi voto es a favor del proyecto, dado que coincido en que se puede calificar como inoperante el agravio, dado que Movimiento Ciudadano no pretende la inaplicación o interpretación conforme de alguna norma, sino la valoración de hechos concretos para verificar la subsunción de la norma al caso concreto, lo cual no se lleva a cabo mediante el uso de la aludida herramienta de control constitucional. Por tal motivo emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, MC, apelante, inconforme, accionante, actor, enjuiciante o recurrente.
[2] En lo sucesivo Consejo General, INE, Instituto o responsable.
[3] En lo subsecuente las fechas se refieren al dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[4] En adelante, Sala Superior o esta Sala.
[5] En lo siguiente, este Tribunal o TEPJF.
[6] Tal y como se determinó en el acuerdo de escisión correspondiente y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, incisos a) y g) y 169, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, conforme al acuerdo de Sala dictado en el presente expediente.
[7] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13 y 40 de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.
[9] Acorde con lo establecido en el artículo 18 párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con el Anexo 97_MC_CM, referencias (1) y (2), únicamente respecto de los hallazgos que corresponden a la candidatura a la Jefatura de Gobierno, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario dictado en el presente expediente.
[11] De conformidad con el Anexo 101_MC_CM, referencia (2), únicamente respecto de los hallazgos que corresponden a la candidatura a la Jefatura de Gobierno, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario dictado en el presente expediente.
[12] De conformidad con el Anexo 113_MC_CM, referencia (3).
[13] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente
[14] En lo sucesivo, oficio de EyO - OEyO.
[15] Similares consideraciones se sostuvieron al emitir la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[16] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-763/2017.
[17] Requisitos de formalidad en las respuestas
1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
(…)
[18] De conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso d), fracción III de la LGPP.
[19] SUP-RAP-706/2017.
[20] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Época: Décima Época. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materia (s): Constitucionales. Tesis: P./J 43/2014 (10ª.). Página: 41. Ver SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[21] Entre otros al resolver el expediente SUP-RAP-88/2024.
[22] SUP-REP-644/2023.
[23] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[24] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.
[25] Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
[26] SUP-RAP-71/2024 y acumulados.
[27] SUP-RAP-82/2021 y SUP-RAP-358/2021.
[28] Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[29] En adelante UTF.
[30] En lo subsecuente RF.
[31] Los cuales hacen prueba plena al ser documentos públicos expedidos por una autoridad en ejercicio de sus facultades, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley de Medios.
[32] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.