VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO 4, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-038/99 Y ACUMULADOS.
Con el debido respeto y reconocimiento a la integridad profesional de mis compañeros magistrados electorales que componen la Sala Superior de éste Tribunal, manifiesto mi disenso del criterio mayoritario exclusivamente por cuanto hace al fondo del asunto, en tanto que contrariamente a lo que se sostiene en el mismo, es mi convicción de que en la especie los agravios vertidos por los partidos políticos comparecientes resultan infundados, y por lo mismo debe confirmarse en sus términos el tercer punto resolutivo de la resolución impugnada.
Los agravios hechos valer por los actores en torno a que el tercer punto resoultivo de la resolución impugnada es contrario al principio de equidad en la materia, pues no se garantiza que la fotografía de los demás candidatos que participan se consigne en los emblemas respectivos en mi opinión son infundados, por lo siguiente:
De una lectura del artículo 41, tercera fracción, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los principios rectores de la función electoral son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Sin embargo, debe considerarse que los principios inspiradores de la actividad electoral no son tan sólo los arriba enumerados, sino, en general, todo el conjunto de bases normativas intrínsecas al sistema jurídico electoral, que permiten su pleno y adecuado funcionamiento.
En otras palabras, son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones constitucionales y legales de naturaleza electoral.
En consecuencia, dichos principios electorales dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normatividad electoral.
En este sentido, son identificables ciertos principios fundamentales que dan base al sistema electoral mexicano, comenzando por los que se derivan de la simple lectura de los artículos 39 y 40 constitucionales, en que se establece:
“Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
De lo anterior, se hace evidente que como base fundamental del sistema electoral se encuentra la soberanía y la voluntad popular que instituyen una república democrática y representativa.
Dicha república se encuentra conformada en un Estado Federal de acuerdo a los principios que dimanan de la propia Carta Magna, que traducen los valores objetivos que permean plenamente la sistemática jurídico normativa, y que por consecuencia del principio de jerarquía constitucuonal, consagrado en el propio artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligatorios para todos los ordenes y niveles de gobierno a nivel nacional.
De lo anterior, se hace evidente que los mencionados valores o principios rectores en materia electoral pueden estar expresamente mencionados en el texto jurídico constitucional, o pueden inferirse del cuerpo sistemático en su conjunto.
Ejemplo de los primeros es aquel que dispone que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, cuestión que es indispensable para el jercicio diáfano de la voluntad colectiva por medio del acto jurídico electoral.
Especie de los segundos es el de que las decisiones electorales sean siempre tomadas por, cuando menos una mayoría, -nunca unanimidad-, con independencia de que también se garanticen los derechos de representación de otras fuerzas políticas que no hubieren alcanzado la mayoría, por vía de otro principio al que podríamos llamar de pluralismo político.
Igualmente pertence a esta segunda categoría, el principio rector del que se duele violado el partido actor. Y que es el de equidad, y que sin duda fue criterio inspirador para el constituyente derivado, y el legislador reglamentario, al expedir la normatividad correspondiente, y por tanto únicamente en referencia a la misma debe apreciarse.
En efecto, dada la pluralidad de la participación de la contienda democrática, para que se garantice una adecuada y justa participación de las fuerzas políticas participantes, es indispensable que en la medida de lo posible participen en condiciones equitativas.
Por lo mismo, resulta claro que en el espíritu y contexto de nuestra legislación electoral, significa dicho principio que en un sistema democrático como el nuestro, es indispensable que existan bases jurídicas que impidan que las diferencias propias del pluralismo político, con la consecuente diferenciación en los resultados electorales de algún partido político en relación a las demás fuerzas políticas , se convierta en un obstáculo insuperable para participar efectivamente en la contienda.
Esto significa, que en aquellas cuestiones en que sea adecuado, se otorgue legalmente a todos los participantes en el escenario electoral semejantes oportunidades y posibilidades de actuación.
Siempre especificando, como ha sido sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-009/97, que el mencionado principio de equidad debe estar contenido en la ley, por lo mismo, debe ser ésta única la que señale y determine el actuar equitativo de la autoridad electoral.
Por lo mismo, únicamente en los supuestos hipotéticos generales debe encerrarse la justificación y actualización de dicho principio.
En consecuencia, la Sala Superior se encuentra limitada evidentemente por los supuestos hipotéticos que conforman la especie, sin que pueda admitirse que exista la posibilidad de que aprecie las circunstancias que conforman el caso sin tomar en cuenta norma expresa en que se fundamente, puesto que esta Sala forma parte de un tribunal de derecho y no de equidad, como meridianamente se desprende de lo preceptuado por los artículos 41, fracción IV y 99 de la Ley Fundamental.
Por ende, en la especie se concretiza el mencionado principio en que respecto del emblema que identifique a determinada coalición, todos los participantes del proceso electoral que se ubiquen en el supuesto hipotético correspondiente, hayan tenido las mismas oportunidades para fijar las características que le correspondan, de manera tal que no se privilegiara a alguno de los contendientes en concordancia con las disposiciones normativas aplicables, mas no en que los emblemas mencionados sean idénticos; en características, colores o formas, puesto que interpretar en ese sentido anularía la libertad e imaginación artística y técnica de diseño que pueden desarrollar los participantes en un proceso electoral.
Al respecto, es importante transcribir aquello del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en lo conducente regula esta cuestión:
"...Art. 59. La coalición por la que se postule candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:
... d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición...
Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados...
Art. 63. 1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cual de los lugares que les corresponda debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de loa partidos...
Art. 64. 1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de os Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1° y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente... 2. El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General. 3 El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos según la elección de que se trate.... 4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación...
Art. 82. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
... g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales...
Por su parte, el “Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de losEstados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoralfederal del año dos mil” publicado por segunda ocasión en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, establece en lo conducente:
“SEGUNDO. De acuredo con los artículos 59, párrafo 2 y 64, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el registro de coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales integrantes de la coalición deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o del Secretario Ejecutivo la siguiente documentación:
A. Original Autógrafo del convenio de coalición respectivo o, en su caso, copia certificada del mismo por notario público...
Asimismo, dicho convenio deberá contener un rubro de "cláusulas", en el cual cuando menos, se deberá consignar lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, de la ley de la materia:
4. El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su defecto, la determinación de utilizar los emblemas y colores de los partidos a coaligarse...
Asimismo, el convenio de coalición deberá acompañarse de un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción, de los estatutos y de la plataforma electoral adoptados por la coalición...
Los estatutos que presente la coalición para obtener su registro deberán establecer::
a) La denominación de la coalición, el emblema y e! color o colores que la característica y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales... "
De lo anterior se desprende claramente:
1. Que cualquier grupo de partidos políticos que decida obtener su registro para contender coaligados en la elección presidencial deberá presentar su solicitud ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los mismos términos, requisitos, anexos y plazos.
2. Que respecto de la solicitud de cualquier grupo de partidos que pretenda actuar coaligado deberá decidir el mencionado Consejo General.
3. Que el emblema de cualquier grupo de partidos políticos que pretenda competir en la elección presidencial de manera coaligada será aprobado por los propios órganos de los partidos solicitantes.
4. Que las características de dicho emblema no se encuentran definidas o reglamentadas en la ley, por lo que su definición se encuentra dentro de las facultades potestativas de cualquier grupo de partidos que desean formar una coalición, esto es, los colores, características, diseño y cualidades se dejan a la imaginación y capacidad técnica de cualquier grupo de partidos que pretenda actuar coaligadamente.
5. La única limitación que desprendiéndose de la ley existe para cualquier grupo de partidos que pretenda coaligarse es que el emblema de ninguna manera contendrá alusiones de tipo racial o religioso, y que se diferencie del de cualquier otro tipo de partido o coalición; así como que no resulte incompatible con alguna otra obligación impuesta por la ley a los partidos o resulte atentatorio de las instituciones democráticas o las buenas costumbres como podría ser, por ejemplo, un emblema en el que se hiciera alusión en forma peroyativa, a otro partido, coalición o candidato, pues evidentemente infringiría el deber de todo partido de respetar a los demás candidatos contenido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código de la materia.
De lo anterior se hace evidente que para cumplir con el principio de equidad en la contienda, dichas normas se deben aplicar de manera semejante a cualquier grupo de partidos políticos que deseen coaligarse, sin otorgar privilegio a algún grupo, partido o asociación de los mismos, en los términos dispuestos en la normatividad vigente.
Por su parte, de las constancias que obran en autos se desprende los siguiente:
En la sesión del diecisiete de diciembre pasado se aprobó elregistro de dos coaliciones, una, la denominada “Alianza por México”, de acuerdo a los documentos basicos correspondientes, y convenio de coalición, que contenía un emblema que fue diseñado de manera libre y autónoma por la propia coalición.
De igual manera, consta en autos que la coalición “Alianza por el Cambio” presentó semejantes documentos, y que su emblema fue aprobado por a coalición en análogos términos.
Sin embargo, la diferencia de la que, fundamentalmente, se duele el actor es, que en el contexto del emblema aprobado respecto de la coalición “Alianza por el Cambio” se incluye la fotografía del C. Vicente Fox Quesada.
Es mi criterio personal, que puesto que no existe fefinición legal alguna de emblema, dicha cuestión no puede juzgarse de manera alguna violatoria por el principio de equidad, puesto que a todos los grupos de partidos que intentaron, y finalmente consiguieron coaligarse, se les dieron iguales oportunidades, plazos, tiempos y requisitos para solicitar el registro del emblema, de acuerdo a la normatividad electoral vigente.
De igual manera, hubo el mismo procedimiento, con idénticos requisitos a las solicitudes que fueron presentadas, y se dio el mismo trámite correspondiente respecto de la actuación de la autoridad, de conformidad con el código de la materia.
En consecuencia, cualquier grupo de partidos que se encontrara en el mismo supuesto hipotético podían igualmente solicitar que se diera el trámite al emblema respectivo, en el que también pudo haberse incluido la fotografía de otro candidato presidencial.
Por lo anterior, debe sostenerse que la resolución de fecha diecisiete de diciembre ásado no es violatoria del principio de equidad electoral, puesto que efectivamente todos los participantes del proceso, que se encontraron en el mismo supuesto legal tuvieron idénticas oportunidades y posibilidades, y tuvieron que cumplir los mismos requisitos y seguir el mismo trámite para obtener tanto el registro de la coalición, como la aprobación de su emblema.
Respecto de los partidos políticos que decidieron participar autónomamente en la contienda electoral no puede alegarse que existiera violación al principio de equidad, puesto que dichos partidos no se encontraban en el mismo supuesto hipotético, por lo que no podían ser considerados igualitariamente por la autoridad, por que respecto de ellos la equidad no es apreciable desde la misma perspectiva.
Por otro lado, tamoco es posible afirmar que la resolución impugnada sea violatoria del principio rector de certeza a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación al 73 del código de la materia.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad en materia electoral identificada como 5/99, publicada en el Semanario judicial de la Federación, novena época, tomo IX, marzo de 1999, en la página 851definió qué debe entenderse por certeza en materia electoral:
" ... el principio de certeza en materia electoral, significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de que queden vacíos interpretativos y dudas, para que finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz."
De lo anterior se desprende claramente que el principiode certeza se refiere a la estructura misma del proceso electoral, regulando y obligando a la autoridad electoral, para que cada uno de los actos de la misma sean verídicos, esto es reporten fiel y únicamente lo que en realidad ha sucedido.
Consecuencia de dicha certeza es el pleno convencimiento de o actores en el proceso electoral de que los actos de la autoridad son veraces, reales y ajustados a los hechos, y por tanto hay una plena confianza en la misma.
Por ende, exige que los actos y procedimiento electorales se basen en un conocimiento seguro de lo que es, sin existir manipulaciones, fraudes o adulteraciones, con independencia del sentir o actuar de las partes en la contienda.
Por lo mismo, dicho principio no puede entenderse violado en modo alguno, como afirman los promoventes, ya que a su decir la impresión del emblema de la coalición “Alianza por el Cambio” con la fotografía de su candidato a la presidencia de la República en las boletas de diputados y senadores crearía confusión en el electorado que pensaría que vota por la persona que aparece en el emblema, puesto que la certeza es un principio normativo del actuar de la actualidad en el sentido de que debe ser siempre objetiva y veraz, mas no se refiere a la conducta de los electores.
Ambas cuestiones son evidentemente distintas, y debe considerarse en consecuencia, que una no afecta a la otra, puesto que con independencia de la razón subjetiva del sentido del voto del elector, la autoridad debe garantizar que su particular actuar sea veraz y cierto, y que se reporte con su actividad los hechos que realmente acontecieron.
Por otro lado, tampoco es factible admitir, como aducen los promoventes, que el emblema mencionado produzca confusiones en el electorado.
Lo anterior, puesto que el artículo 205 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que las boletas contendrán, entre otras cuestiones:
1. Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación.
2. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos.
3. Apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos.
4. En el caso de diputado de mayoría relativa y representación proporcional un solo espacio para cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional. En el caso de senadores de mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional.
De lo anterior se desprende qie existen varios otros datos de identificación de la boleta de senadores o diputados, que la diferencia claramente de la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como son el nombre completo del candidato, la lista de diputados o sendores de representación proporcional, la existencia de fórmulas, que en el caso de diputados es una y en el de senadores son dos, etcétera.
Por lo que, en todo caso, es sumamente improbable que sea motivo de confusión un emblema que sólo es una pequeña parte de la boleta, y que sólo es una característica de tantas en relación con el contexto de esta.
El emblema, pues, debe, considerarse que es una característica definitoria dentro de la papeleta, pero de ninguna manera es la única, por lo que ve matizada su importancia para identificar al candidato contendiente por vía de otros elementos que también se encuentran en la boleta, como son los nombres de los candidatos de todos los partidos, cargos para los que se postulan, y las listas de candidatos de representación proporcional de todos los partidos.
Finalmente, desde mi perspectiva no es posible determinar, como aducen los actores, que puesto que en México, a diferencia de otros sistemas de derecho comparado, nunca se haya incluido en un emblema la fotografía de un candidato. Esto sea suficiente razón para invalidar tal acto.
Lo anterior pues debe presumirse que si nunca se incluyó la fotografía de un candidato en un emblema de una coalición, es porque ningún partido político o coalición, en la historia contemporánea del país, a partir de la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la existencia del Instituto Federal Electoral, dentro de una elección federal había solicitado tal cuestió, por lo que el supuesto no se había actualizado.
Al presentarse tal situación, la resolución de la autoridad debe fundarse estrictamente en la normatividad electoral, sin que razones históricas de este tipo, puedan ser tomadas en cuenta, puesto que nos encontramos ante un suceso históricamente novedoso.
Ahora bien, el hecho de que jamás se haya presnetado dicho supuesto en una elección federal, y que no exista un precedente nacional, no forma parte de la fundamentación y motivación del acto de autoridad, y por lo mismo, de ninguna manera es razón jurídicamente suficiente para anularlo.
Por otra parte, debe considerarse que por lo anteriormente manifestado, en el sentido de que no han existido coaliciones bajo la vigencia del código de la materia, en realidad no existe precedente alguno en torno a la aprobación del emblema de una coalición bajo la normatividad vigente, por eso, ningún criterio de interpretación o antecedente puede ser asimilado al caso concreto, puesto que difiere en la esencia misma de los supuestos normativos que se han actualizado.
Además, los argumentos vertidos por los actores en torno a futuros e hipotéticos diseños y características de la boleta electoral no son de tomarse en consideración, puesto que el punto resolutivo tercero del acuerdo impugna sólo se refiere a la aprobación del emblema de la “Alianza por el Cambio” mas no a la boleta en su conjunto, por lo que cualquier argumento al respecto, sobrepasa la litis correspondiente.
Con relación a otro tema, en mi opinión, la impresión del emblema de la coalición “Alianza por el Cambio” no puede ser considerado como una forma de propaganda electoral, por lo que todo lo manofestado por los actores al respecto no es sostenible, en razón de los siguientes argumentos;
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define en su artpiculo 182, párrafo 3, el concepto de propaganda electoral, de la siguiente manera:
"Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes y grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas"
De la anterior definición se hace evidente que los elementos que conforman la propaganda electoral, en términos de ley son:
1. Escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, esto es, la existencia -de algún elemento sensible de comunicación.
2. Que dichos elementos sensibles de comunicación sean difundidos por los partidos o sus candidatos o sus simpatizantes
3. Que tengan como fin presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, esto es, deben tener como fin promover el voto a favor de cierto partido o candidato.
Respecto de este último requisito, esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99 delimitó el concepto de propaganda al afirmar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición, 1992) define la palabra propaganda de la siguiente manera:
"Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin"
A su vez, considerando que los estudiosos del tema establecen que la propaganda en un sentido amplio - pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral-, es una forma de.comunicación persuasiva, que trata de promover, desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye ía producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia mas amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Por lo que debe entenderse que su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
Por ende, la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos mas que objetivos y porque trata de estimular la acción; esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que lo harían si hubieran sido dejadas por sus propios medios,
De la anterior descripción se hace evidente, que el término propaganda está relacionado estrictamente con la actividad que desarrolle cualquier actor del proceso electoral, y que es dirigido al conjunto o un porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o mas claramente, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.
En consecuencia no sólo se requiere un signo visual, gráfico, auditivo o electrónico, se necesita, además, que dicho signo sea destinado a conmover la conciencia popular, para votar por determinado candidato.
Por lo anterior, se deriva que el uso de propaganda no se restringe exclusivamente a la adopción de fotografías, colores o imágenes visuales, sino que deben conllevar la búsqueda en la obtención del voto por una parte de la población.
En consecuencia, para identificar si un elemento sensible es propaganda, o no, debe estarse al fin que se dé a ese elemento, esto es, si por vía del mismo se intenta mover masas o siquiera convencer a cierta persona o grupo de personas de que voten en determinado sentido.
Si dichos elementos se encuentran encaminados a dicho fin, debe estarse cierto de que es una manera de propaganda, sin embargo, si cualquier elemento sensible se encuentra destinado a otro fin, como puede ser !a identificación de cierto partido o coalición, no encuadra en la definición de propaganda.
En la especie, se hace evidente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el emblema de la coalición denominada "Alianza por el Cambio", y que dicho signo distintivo se utilizará, por lo que hace al material electoral, exclusivamente con el fin de que e! elector reconozca en donde y por quien desea votar.
Dicho emblema, - además del emblema individual de los partidos coaligados y el nombre de la alianza -, contiene un elemento visual de identificación determinado, consistente en la fotografía del C. Vicente Fox Quesada, y sería utilizado por la coalición en todo momento para identificarse en términos de la legislación vigente, tanto en su propaganda como en los demás documentos que sean necesarios para convencer a los electores de que voten por la mencionada coalición.
Asimismo, el emblema en cuestión tendría que ser impreso en las boletas electorales para cumplir con el artículo 205, párrafo quinto del Código Federal de Procedimientos Electorales, como signo de identificación de la coalición, pero esto de ninguna manera en forma de propaganda, sino únicamente para cumplir con la obligación legal impuesta en el código de la materia.
Finalmente, debe considerarse que conjuntamente con el emblema de la "Alianza por el Cambio" se imprimen los emblemas del resto de las coaliciones y de los partidos políticos en general, de donde se desprende que el emblema sería tan sólo empleado para identificar a la coalición actora frente a los demás participantes del proceso electoral.
En consecuencia, por ninguna razón es posible considerar propaganda la impresión del emblema ce la coalición "Alianza por el Cambio" en las boletas electorales, por lo que todo lo argumentado al respecto por los actores debe ser considerado infundado.
Es igualmente infundado lo manifestado por los promoventes al respecto de que imprimir la fotografía del C. Vicente Fox Quezada en el emblema permitiría que en lo futuro se incluyeran una serie de frases tales como "Vota aquí" o "Tacha aquí para que tu voto sea válido"
Como bien lo recalca el proyecto aprobado, de las diversas disposiciones legales no es posible desprender un concepto legal de emblema, en consecuencia para su diseño sencillamente debe adoptarse un signo visual, de cualquier género, que identifique a un ente político.
De lo anterior se desprende que el emblema, para ser tal, debe representar, o distinguir a una cosa de otra, en este caso, a un partido o coalición de otro.
Por ende, los signos visibles que conformen un emblema siempre deben ir encaminados a la representación de un partido o coalición que lo distinga de otro.
Ahora bien, las frases propuestas por los recurrentes de ninguna manera conforman los elementos indispensables de un emblema al ser sencillamente invitaciones a votar, razón por la cual no puede considerarse que pudieran incluirse en emblema alguno, y en nada dañan la esfera jurídica del actor; además que en la especie, no se está en presencia de las alusiones que en vía de ejemplo invocan los actores.
Por otro lado, debe considerarse que el segundo apartado, inciso f), párrafo quinto de los lineamiento antes referidos establece:
"Asimismo dicho convenio deberá contener un rubro de 'cláusulas', en el cual cuando menos, se deberá consignar lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, de la Ley de la materia:
... 2 Que la elección presidencial es la que motiva larealización de la coalición en cuestión...”
De lo anterior se desprende claramente que es la elección presidencial el motivo determinante de la voluntad de los partidos que pretenden coaligarse, por lo mismo se justifica, y de hecho es congruente con el sistema de coalición total que establece nuestra legislación federal, que exista un signo que haga alusión a tal motivo determinante de la voluntad en las boletas relativas a todas las elecciones en que se actúa coaligadamente.
En esta tesitura, si se examina el emblema en estudio, es posible advertir claramente que el mismo se compone de varios elementos y no solamente de la fotografía del candidato de la Coalición, esto es, la imagen de este hombre no es el emblema, sino que forma parte de su contexto.
En efecto, si bien es cierto que, la efigie del C. Vicente Fox Quesada se introdujo en el emblema, (mediante una reproducción de sus rasgos fisonómicos de la arte superior de su cuerpo: iniciando en el extremo inferior izquierdo y prolongándose hacia el centro y el margen superior izquierdo con el brazo derecho levantado, y su mano representando una señal de victoria), también lo es que en el mismo se encuentran los emblemas de los partidos conformantes de la Coalición, con sus respectivos colores que los identifican; esto es, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México (en la partes superior izquierda e inferior derecha respectivamente), así como la denominación de la Coalición (“Alianza por el Cambio”).
De lo anterior, se desprende que el emblema de la Coalición se conforma de distintos elementos, todos ellos relacionados con lamisma, lo cual permite identificarla, y en donde debe tenerse en cuenta que la figura del candidato a la Presidencia reviste particular trascendencia, puesto que la participación conjunta de los partidos aludidos para dicha elección es precisamente el motivo determinante para que se hubiere llevado a cabo, de ahí que, en términos de la legislación aplicable, y a diferencia de lo que acontece con los otros tipos de coaliciones regulados por el código de la materia, desde la presentación de la solicitud de lregistro de convenio respectivo, resulta indispensable que el candidato a dicho cargo sea plenamente identificado, sin que para desvirtuar lo anterior quepa, como sostiene el criterio mayoritario, que el sistema de competencia electoral federal sea preponderantemente partidista, postura con la que estoy de acuerdo, pero que en todo caso sería exclusivamente aplicable si la especie se tartara de una competencia en que un partido actuara individualmente, en donde no cabría admitir que fueran reformados los estatutos del partido para incluir la imagen de un candidato.
Lo antrior, en virtud de que si bien la presencia del candidato en la contienda electoral resulta transitoria o contingente, resulta igualmente cierto que dichas características son plenamente aplicables para la figura de la coalición, pues una vez celebrada la misma, y terminado el proceso, desaparece.
De ahí que esta particularidad de la coalición permite el establecimiento de reglas igualmente específicas para el diseño del emblema.
Finalmente, es mi personal juicio que cuando el Consejo responsable aprobó el tercer punto resolutivo de la resolución impugnada actuó legalmente, realizando una interpretación jurídica adecuada.
Lo anterior lo considero, puesto que suponer que el Consejo General debía rechazar el emblema pactados por los partidos que conforman la coalición “Alianza por el Cambio”, -conclusión a la que arriba la mayoría -, implica que el Instituto Federal Electoral tuvo que contruir una norma por integración, cuestión que es inadmisible, puesto que no tiene facultades expresas que así lo permitan.
En efecto, ha sido criterio reiterado consecutivamente por esta Sala Superior, que para que el Consejo General del Instituto pueda ejercer una facultad ésta debe ser expresa, o bien, para ser implícita, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso 2) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe fundarse claramente en una facultad expresa a la que hace efectiva.
Dicha cuestión ha sido inclusive plasmada en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRA LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA”, y ha sido la base de la tesis relevante que lleva por rubro “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSOS DE LOS LEGAMENTE PERMITIDOS”.
Como se afirmó anteriormente, de la lectura de la parte conducente de los artículos 59, 63, 64 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y segundo del "Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año dos mil", que quedaron transcritos anteriormente, es posible desprender que la única limitación que tiene la coalición para formar su emblema es que no debe tener alusiones religiosas o raciales, y que se diferencie de otro de cualquier partido político o coalición, así como que no resulte incompatible con alguna otra obligación impuesta claramente por la ley a los partidos, que resulte atentatorio de las instituciones democráticas o que sea contrario a las buenas constumbres.
De lo anterior se aprecia claramente que, en términos de la ley, el grupo de partidos que pretenda formar una coalición se encuentra libremente facultado para diseñar s emblema, sin contravenir las limitaciones legales antes mencionadas.
Dicho diseño puede ser formado libremente, salvo por lo que hace a la limitación mencionada, por aplicación del principio general del derecho de que “lo que no está expresamente prohibido está permitido” en relación al actuar de los partidos políticos que conforman una coalición.
Debe ser aplicado dicho principio al actuar de los partidos políticos, puesto que a pesar del carácter de las entidades de interés público que les confiere la primera fracción del artículo 41 constitucional, no por ello abandonar su carácter de gobernados para convertirse en autoridades.
En efecto, los partidos políticos no actúan aplicando la normatividad, sino en aplicación de la misma, son gobernados, mas no gobrenantes.
Lo anterior se denota claramente puesto que actúan siempre en relaciones de coordinación entre si, como coparticipantes del proceso electoral en turno, y por otro lado, se encuentran vinculados y supeditados a los órganos del Estado, y en especial a los relacionados con la materia electoral en una clara y franca relación de supra a subordinación.
En otras palabrasm respecto de los partidos políticos el Estado Mexicano actúa como imperio, y éstos se encuentran obligados a obedecer la normatividad mexicana.
En consecuencia su capacidad, aunque especialmente dotada por su carácter de sociedades de interés público, se rige por los principios generales del derecho que establecen que los gobernados pueden realizar todos aquellos actos que no se encuentren expresamente prohibidos, y que además – al ser personas morales -, se encuentren dentro de su fin social, mismo que de forma genérica se encuentra delineado por el artículo 41, fracción segunda de la Constitución Federal.
Aunque debe aclararse que dichos partidos, también se encuentran sujetos al principio de legalidad en la materia, mismo que no se circunscribe tan sólo a la actuación de las autoridades competentes, sino que, en virtud de la misma relación que guardan en el proceso comicial y sus resultados, incluye a los gobernados (individual y colectivamente considerados), como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99 (criterios consultable en las páginas 787 y 788 del Seminario Judicial de la Federación y su Gacera, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999) en lo conducente:
"El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Conforme a lo anterior, es claro que los actos que deben sujetarse al marco legal comprenden no únicamente los desarrollados por las autoridades que intervienen en una elección, sino también los que despliegan los diversos actores en el desarrollo del proceso electoral."
Por lo que, en tratándose de su calidad de gobernados, como se ha visto con anterioridad, su participación, pese a no tener el carácter de autoridad, también se encuentra sujeta a lo que la Constitución y las leyés que ,de ella emanen dispongan, no obstante lo cual, a diferencia de lo que acontece con los órganos públicos de índole electoral, en su actuación continúa operando el principio de que su conducta será lícita en tanto no exista una norma válida que la regule, condicione o prohiba. Así, el artículo 41, fracción I, de la Constitución señala que la ley debe señalar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, ley que, en todo caso, debe atender en su regulación a los fines que indica el segundo párrafo de dicho precepto fundamental, así como, en general, a todas las disposiciones atinentes de la Carta Magna.
Por ende, cuando la normatividad en materia de coaliciones determina que los partidos políticos que busquen unirse bajo esa modalidad, deben pactar las características de su emblema, ya que dicha cuestión forma parte del convenio de coalición, y dado que en ninguna parte se especifica que elementos o signos son los que debe tener dicho emblema, debe entenderse que los partidos que conforman la coalición son libres para pactar los colores, logotipos, signos gráficos, distintivos de cualquier tipo y otros elementos visuales, entre los cuales puede hallarse la fotografía de un objeto, un animal, un grupo de seres humanos o una persona en particular, considerando tan sólo las limitaciones relacionadas anteriormente.
Por otro lado, al ser un convenio, - en términos del artículo 1792 del Código Civil para el Distrito,, Federal en materia Común, y para toda la República en materia Federal -, aquel pacto por el cual los partidos pretenden coaligarse, se debe estar a los principios generales del derecho en materia de contratación, el primero de los cuales se refiere al principio de libre autonomía de la voluntad de las partes.
Dicho principio ha sido resumido en el aforismo "la suprema voluntad de los contratos es la voluntad de las partes", frase que nítidamente refleja que en materia de contratación son las partes quienes se encuentran en plena de libertad de estipular sus pactos, siempre que su conducta no sea ilícita, es decir en tanto no se contraponga con precepto de orden público o se atente en contra de la moral y las buenas costumbres.
En consecuencia, al proponer dicho emblema con la fotografía del C. Vicente Fox Quesada y los emblemas de los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, dichos partidos actuaron dentro de su libertad jurídica y de acuerdo a la normatividad vigente.
Por otro lado, la autoridad electoral al aceptar el emblema mencionado, actuó en ejecución particular de las normas que expresamente la facultan a efecto de resolver acerca del convenio de coalición correspondiente - entre otros el artículo 82, inciso g) del código de la materia -. Cuestión que le era literalmente obligatoria.
Por su parte, el Consejo General responsable, se encuentra constitucionalmente obligado por el principio de legalidad en materia electoral, en consecuencia, debe actuar fundado y motivando su proceder de manera clara y precisa.
Por lo que de haber rechazado el respectivo emblema de la coalición “Alianza por el Cambio”, lo debío haber hecho fundándose estrictamente en una prohibición expresa o en la literalidad de una norma de orden público que fuera incompatible con el emblema propuesto, al menos en la interpretación de alguna disposición concreta, o en los principios generales de derecho. De carecer de tales debió haber acordado de conformidad.
Señalar, como lo hace la mayoría, que el Consejo responsable debió haber negado el registro del emblema susodicho, implica determinar que debió haber creado una norma restrictiva inexistente, cuestión para la cual se encuentra legal y constitucionalmente impedido.
Además de que dicha cuetión viola en todo caso la libertad deliberatoria que como órgano colegiado tiene el Consejo General, mismo que dentro de sus facultades, y siempre funaddo y motivando su actuar puede resolver potestativamente lo que en derecho corresponda.
Por lo que en todo caso, la Sala Superior no podía delimitar dicha libertad deliberatoria, salvo en el caso de que la desición acordada fuera contraria a la normatividad correspondiente; cuestión que a mi juicio no acontece en la especie.
En concordancia con lo antes dicho, el Consejo responsable considerando que las limitaciones antes mencionadas no se surten en el emblema propuesto por la coalición "Alianza por el Cambio", y puesto que dicho emblema, a juicio del órgano resolutor, no contenía elemento alguno que violentara de forma alguna el orden jurídico, decidió acordar de conformidad.
Por lo que dicho actuar fue congruente con la expresa facultad de resolución que le concedía el código de la materia, con la libertad jurídica de los partidos coaligantes, con su libertad deliberatoria, y con la normatividad electoral en general.
Luego, debe concluirse, que a diferencia de lo que aducen les actores, su actuar fue apegado a derecho, puesto que a pesar de que las características del emblema de una coalición no se encuentran determinados en ley, la autoridad por ese simple hecho no sólo no debía no acordar de conformidad, sino que en todo caso debía considerar la normatividad en su conjunto, tomando en cuenta las prohibiciones en la materia que se encuentran en el mismo sistema jurídico y en su caso resolver lo conducente. Cuestión que efectivamente aconteció, por lo que en nada se violentó el sistema normativo vigente.
Por todo lo antes expuesto y fundado, y toda vez que los argumentos hechos valer por los actores, en mi opinión, no son suficientes para revocar el acto impugnado, debió confirmarse el tercer punto resolutivo de la resolución impugnada.