RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-038/2003

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

México, Distrito Federal a seis de junio de dos mil tres.

 

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo CG100/2003, de tres de mayo de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, De la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano, y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de mayo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG100/2003, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, De la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano, y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.

 

Mediante dicho acuerdo, en lo que interesa, se registró al C. Ruiz González Tomás José como candidato a diputado de representación proporcional, en el lugar quinto de la lista correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Este acuerdo en lo conducente es del tenor siguiente:

 

“...

C O N S I D E R A N D O

1. QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 9º y 41, BASE I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS EN MÉXICO ACTUALMENTE SE COMPONE DE LAS SIGUIENTES ONCE ORGANIZACIONES, QUE CUENTAN CON REGISTRO, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL TRABAJO;

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO;

CONVERGENCIA;

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA;

PARTIDO ALIANZA SOCIAL;

MÉXICO POSIBLE;

PARTIDO LIBERAL MEXICANO, Y

FUERZA CIUDADANA.

2  QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL YA SEÑALADO ARTÍCULO 41, BASE I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y LOS NUMERALES 36, PÁRRAFO 1, INCISO d); Y 175 PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ES DERECHO EXCLUSIVO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL REGISTRAR CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

3.                       QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL, MÉXICO POSIBLE, LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, PRESENTARON Y OBTUVIERON EL REGISTRO DE SUS PLATAFORMAS ELECTORALES PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES FEDERALES DEL AÑO 2003 Y POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DEL MISMO AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO RELATIVO AL REGISTRO DE LAS PLATAFORMAS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUEDARON EXIMIDOS DE ACOMPAÑAR LA CONSTANCIA DE REGISTRO DE LAS MISMAS AL MOMENTO DE REGISTRAR A SUS CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

4  QUE EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO CUARTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CON FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, GIRÓ OFICIO A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A FIN DE SOLICITARLES QUE PRECISARAN EN UN TÉRMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO; A) CUÁL ES LA INSTANCIA FACULTADA PARA DESIGNAR A SUS CANDIDATOS; B) EL MÉTODO ESTATUTARIO MEDIANTE EL CUAL FUERON SELECCIONADOS; Y C) LA INSTANCIA AUTORIZADA PARA SUSCRIBIR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO.

QUE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DIERON CUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y FORMA A LA MENCIONADA SOLICITUD.

5        QUE EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 177, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTE INSTITUTO DIO AMPLIA DIFUSIÓN A LA APERTURA DEL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS Y A LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 1 DEL CITADO NUMERAL.

6        QUE EL PLAZO PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTARAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CORRIÓ DEL 15 AL 30 DE ABRIL INCLUSIVE, DEL PRESENTE AÑO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 82, PÁRRAFO 1, INCISO o) Y 177, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO ELECTORAL.

7        QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 82, PÁRRAFO 1, INCISO o); Y 177, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEMINIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES O DIRIGENTES DEBIDAMENTE ACREDITADOS ANTE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PRESENTARON SUS SOLICITUDES DE REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LAS ELECCIONES FEDERALES A CELEBRARSE EL 06 DE JULIO DEL AÑO 2003, EN LAS SIGUIENTES FECHAS:...

QUE EN VIRTUD DE LO SEÑALADO, LAS CITADAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL AÑO 2003, FUERON PRESENTADAS DENTRO DEL PERÍODO MENCIONADO. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 177, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, ASÍ COMO A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES DIRIGENTES ACREDITADOS ANTE ESTE INSTITUTO.

8        ...

9        ...

10   QUE LAS SOLICITUDES DE LOS PARTIDOS: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA; ASÍ COMO LAS RESTANTES DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL; SE PRESENTARON ACOMPAÑADAS DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 178, PÁRRAFOS 1, 2, 3 Y 4 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, POR LO QUE SE DIO CABAL CUMPLIMIENTO CON DICHO PRECEPTO LEGAL.

11   ..

12   ..

13   ...

14   QUE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CONSTATÓ QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SOLICITARON EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, HAN ADOPTADO MEDIDAS PARA PROMOVER UNA MAYOR PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS, A TRAVÉS DE SU POSTULACIÓN A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR SIN EXCEDER EL SETENTA POR CIENTO PARA UN MISMO GÉNERO EN LAS CANDIDATURAS PROPIETARIAS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

15   QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 175-B DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEBERÁ INTEGRARSE POR SEGMENTOS DE TRES CANDIDATURAS Y EN CADA UNO DE LOS TRES PRIMEROS SEGMENTOS DE CADA LISTA HABRÁ UNA CANDIDATURA DE GÉNERO DISTINTO.

16   QUE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CONTASTÓ QUE EN CADA UNO DE LOS TRES PRIMEROS SEGMENTOS DE CADA LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADA POR LOS PARTIDOS, HUBIERA UNA CANDIDATURA DE GÉNERO DISTINTO. POR LO QUE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUMPLIÓ CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR.

17   QUE MEDIANTE ESCRITOS RECIBIDOS EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL DÍA 02 DE MAYO DE 2003, EL LICENCIADO ROBERTO MADRAZO PINTADO, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 181, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN VIRTUD DE LA RENUNCIA DE ALGUNOS DE SUS CANDIDATOS, SOLICITÓ LA SUSTITUCIÓN DE LOS MISMOS, AL TENOR DE LO SIGUIENTE:

...

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL CIUDADANO FRANCISCO JOAQUÍN NAREDO GALINDO, CANDIDATO SUPLENTE A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POR EL NÚMERO DE LISTA 34, EL PARTIDO SOLICITÓ EL REGISTRO DE LA CIUDADANA MARÍA AURORA YOLANDA MONTIEL RAMOS, COMO CANDIDATA SUPLENTE A DIPUTADA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL MENCIONADO NÚMERO DE LISTA 34.

...

QUE EN RAZÓN DE LOS CONSIDERANDOS EXPRESADOS, EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9º; 35, FRACCIÓN II; Y 41, BASE I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 8º, PÁRRAFO 2; 36, PÁRRAFO 1, INCISO d); 175, PÁRRAFOS 1, 2 Y 3; 175-A; 175-B; 175-C; 176 PÁRRAFO 1; 177, PÁRRAFO 1, INCISO b); 178, PÁRRAFOS 1, 2, 3 Y 4; 180 PÁRRAFO 1; Y 181, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; ASÍ COMO EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL RELATIVO AL REGISTRO DE CANDIDATURAS ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO RELATIVO AL REGISTRO DE LAS PLATAFORMAS ELECTORALES, EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL EN SUS SESIONES DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS Y VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRES, RESPECTIVAMENTE, PROPONE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 82, PÁRRAFO 1, INCISO o); Y 179, PÁRRAFO 5, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, APRUEBE EL SIGUIENTE

A C U E R D O

PRIMERO.- SE REGISTRAN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2003, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

LISTA DE CANDIDATURAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

5

RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSE

GARCÍA MERCADO JOSÉ LUIS

...”

 

II. El siete de mayo de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Pablo Gómez Álvarez, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes precisado, al considerar que la responsable no analizó debidamente el cumplimiento de los requisitos legales para que se concediera el registro Tomás José Ruíz González, como candidato a diputado de representación proporcional, en el lugar quinto de la lista correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los agravios en que se sustenta la inconformidad del apelante son los siguientes:

 

 

“A G R A V I O S

ÚNICO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo del Consejo General mediante el cual se resuelve registrar las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional y en específico el registro de RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ, como candidato a diputado federal en el lugar número quinto de la lista de la tercera circunscripción plurinominal, pues no cumple el requisito de residencia efectiva de más de seis meses que al efecto exige el artículo 55 fracción III de la constitución.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 41, 55, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Pues al otorgar el registro a RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ, como candidato a diputado federal en el lugar número quinto de la lista de la tercera circunscripción plurinominal, por parte del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo General de este Instituto Federal Electoral no revisó que cumpliera con los requisitos de residencia necesarios como es el de tener una residencia efectiva de seis meses. Pues como se desprende de la lectura del acta de nacimiento de RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ nació en el Distrito Federal y como se acredita mediante la solicitud hecha al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que se anexa a la presente apelación ha habitado en él durante toda su vida en el Distrito Federal.

Lo anterior también se desprende de la simple lectura de la constancia de residencia que al efecto se reproduce:

‘LOS CC. LICENCIADOS MARCELO MONTIEL MONTIEL Y ARTURO ORDAZ GALLERGOS PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO RESPECTIVAMENTE DEL H AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD HACE CONSTAR.

QUE EL C. TOMÁS JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ CUYA FOTOGRAFÍA Y FIRMA APARECEN AL MARGEN DEBIDAMENTE CANCELADAS. RESIDE EN ESTA CIUDAD EN JUÁREZ #411 DEPTO #8 CENTRO.

SE EXPIDE LA PRESENTE CONSTANCIA PARA EL USO QUE MEJOR CONVENGA A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA.

SUFRAGIO EFECTO NO REELECCIÓN.

COATZACOALCOS, VER, A 28 DE MARZO DEL 2003

PRESIDENTE MUNICIPAL

LIC. MARCELO MONTIEL MONTIEL

SECRETARIO

LIC. ARTURO ORDAZ GALLERGOS’

De la lectura de la constancia se desprenden varios elementos a tomar en cuenta:

Que fue expedida el día 28 de marzo y que al efecto no se consigna que existan elementos que señale que la residencia de RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ, es anterior a la fecha señalada por la Constancia de Residencia que exhibe, por lo que se incumple lo establecido por el artículo 55 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al efecto establece:

Artículo 55

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

En este orden de ideas no se cumple lo dispuesto por el artículo 55 fracción III pues al mes de julio el día de la elección dicho candidato sólo tendría 3 meses de residencia pues de la lectura de la constancia, no se desprende que adjunte documento o elemento de convicción alguno que acredite una residencia mayo o anterior a la del 28 de marzo de 2003 lo anterior se puede apreciar más gráficamente en el siguiente cuadro:

FECHA EN LA QUE SE EXPIDIÓ LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA

(PRIMER MES)

SEGUNDO MES

TERCER MES

CUARTO MES

28 DE MARZO

28 DE ABRIL

28 DE JUNIO

28 DE JULIO

Es aplicable a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. (Se transcribe).’

Al efecto de la lectura de la constancia de residencia y como ya se ha señalado no se desprende que el actor acredite en forma alguna su domicilio o vecindad en Coatzacoalcos, Veracruz, por más de seis meses sino únicamente, en el supuesto no concedido, acredita que habita en dicho lugar a partir del 28 de marzo de 2003, como se señala en dicha constancia, sin acreditar su residencia en forma plena. En este orden de ideas y como ya se ha señalado el C. RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ, no tiene una residencia efectiva pues de los elementos objetivos que aporta no se desprende que el, referido ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; si no que al efecto también el domicilio que aporta es de señalarse y presumirse por su ubicación no está destinado a casa habitación, lo que le impide acreditar o demostrar una residencia efectiva de seis meses cuyos elementos se señalan en la siguiente tesis de jurisprudencia:

RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Sonora). (Se transcribe)’.

Por lo que es dable decir que para que su reticencia estuviese acreditada plenamente la constancia de residencia y documentos probatorio anexos debieran acreditar una relación con el lugar donde habita, situación que no acontece, siendo que objetivamente lo único que se acredita con dicha constancia es que el C. RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ, no vive a partir del día 28 de marzo de 2003 en dicha ciudad, lo anterior se colige al realizar una simple operación aritmética que lleva a concluir no tiene la residencia necesaria de seis meses como lo establece el artículo 55 fracción III de la Constitución.

Que también de la lectura de la constancia de residencia antes citada se desprende que el domicilio que aporta ‘JUÁREZ 411 DEPTO #8 CENTRO’ no corresponde con ningún domicilio de casa habitación y que al efecto no pasa desapercibido por el que ahora recurre que de la lectura de la credencial para votar con fotografía se desprende ese mismo domicilio: ‘JUÁREZ #411 DEPTO 8 CENTRO’. Sin embargo esto sigue sin acreditar que dicho domicilio es una casa habitación, partiendo primero de la base de que la constancia de residencia no lo establece así, en este mismo orden de ideas cabe también aclarar que en diversas ejecutorias esta Sala Superior a generado el criterio de que la credencial para votar con fotografía no puede servir como elemento que acredite o desacredite la residencia de una persona, siendo otros elementos los que acrediten plenamente esto. Como la constancia de residencia, documentada.

Por lo que solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deje sin efecto el registro de RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉS, como candidato a diputado federal en el lugar número quinto de la lista de la tercera circunscripción plurinominal, por parte del Partido Revolucionario Institucional y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

P R U E B A S

1.- LA INSTRUMENTAL de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

2.- LA PRESUNCIONAL legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

3.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la constancia de residencia expedida por el Presidente municipal de Coatzacoalcos, Veracruz. Con la que se acredita que el C. Tomás José Ruiz González no tiene la residencia mínima necesaria.

4.- DOCUMENTAL.- consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la credencial de elector de RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ, con la que acredita que el C. Tomás José Ruiz González no tiene la residencia mínima necesaria.

5.- DOCUMENTAL.- consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del acta de Nacimiento de RUIZ GONZÁLEZ TOMÁS JOSÉ, y la cual fue expedida por el Gobierno del Distrito Federal. Con la que acredita que el C. Tomás José Ruiz González no tiene la residencia mínima necesaria.

6.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada del Historial de todos y cada uno de los movimientos realizados en el Padrón electoral y en la lista nominal de electores, del Registro Federal de Electores de este Instituto Federal Electoral, solicitados y/o respecto a TOMÁS JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, cuya clave de elector RZGNTM63032309H400, la cual ofrezco en términos del artículo 9 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que solcito a esta Sala Superior las requiera. Y con el que pretende acreditar que TOMÁS JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ.

7.- DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible, Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2003, la cual ofrezco en términos del artículo 9 inciso f) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que solicito a esta Sala Superior las requiera.

Por lo anterior expuesto, atentamente solicito...”

 

III. Por oficio SCG/900/03 de ocho de mayo de dos mil tres, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral informó de la interposición del recurso de apelación antes precisado.

 

IV. Mediante oficio SCG/1014/03, de dieciséis de mayo del año el curso, y presentado en la misma fecha en esta Sala Superior, el funcionario electoral precisado en el numeral anterior, remitió el recurso de apelación de mérito y anexos, copia certificada del acuerdo combatido, cédulas y razones de publicitación, el escrito y sus anexos del Partido Revolucionario Institucional quien comparece en su carácter de tercero interesado,  y el informe circunstanciado de ley.

 

V. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de diecisiete de mayo de dos mil tres, se ordenó, entre otros aspectos, integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-038/2003, así como turnar a la ponencia del Magistrado Electoral José Luis De la Peza el asunto de mérito, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1206/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

VI. Por auto de cuatro de junio de dos mil tres, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, admitir el medio de impugnación que nos ocupa, reconocer al Partido Revolucionario Institucional su carácter de tercero interesado, y cerrar la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de realizar.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver sobre la materia que versa esta ejecutoria, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 2, inciso a), en relación con el diverso numeral 40, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio ordinario de defensa interpuesto en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de registrar a un candidato del que se alega su inelegibilidad.

 

En efecto, de los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el legislador ordinario estableció de manera enunciativa y no limitativa los casos en que la Sala Superior tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto durante el proceso electoral federal, pues previó la posibilidad de cuestionar todos los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, bajo las condiciones siguientes: a) que no proceda el recurso de revisión; b) que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro; y c) que el promovente tenga interés jurídico.

 

Estos tres elementos se surten plenamente, pues no cabe la menor duda, por lo que hace al apartado a), que quien emitió la determinación que se impugna fue el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, el acuerdo emitido no puede combatirse mediante el recurso de revisión, ya que del artículo 35, párrafo 1, de la ley de medios en consulta, en el que se regula la procedencia del citado recurso, no se desprende la posibilidad de que a través de este medio impugnativo se controviertan actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que hace al elemento precisado en el inciso b), relativo a la afectación de los derechos de un partido o agrupación política, este requisito debe entenderse en sentido formal, pues sólo hasta el estudio del fondo del asunto se podrá determinar si se acredita la violación alegada; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave J.15/2001, visible en la página 82 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1977-2002, tomo relativo a la jurisprudencia, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTEPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1 INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

En consecuencia, es inatendible el argumento del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en cuanto a que el presente recurso de apelación es frívolo, porque, en su concepto, los argumentos que hace valer el recurrente en vía de agravios son inoperantes e intandibles; lo anterior en razón de que será hasta el estudio del fondo del asunto donde se corrobore o no lo aseverado por el partido apelante.

 

Por otra parte, es un hecho público y notorio que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

Por último, en cuanto al elemento reseñado en el inciso c), debe decirse que contrariamente a lo que aduce el partido tercero interesado, el hoy recurrente tiene interés jurídico en el presente asunto, pues si bien el interés jurídico es una condición necesaria para que se dicte una sentencia en un proceso, y consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmada, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando; también lo es que esta Sala Superior ha asumido el criterio de que al ser corresponsables los partidos políticos en la función de vigilar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral, tal situación provoca la existencia de una tutela que entraña el ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos, en términos de la jurisprudencia S3ELJ 15/2000, visible en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 23-25, bajo el rubro y texto siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/99.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—7 de enero de 2000.—Unanimidad de votos en el criterio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-039/99.—Coalición Alianza por México.—7 de enero de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Sobre lo antes expuesto, también debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el partido tercero interesado en cuanto a que el acto reclamado no afecta el interés jurídico del partido recurrente.

 

Ahora bien, toda vez que no queda pendiente por analizar causal de improcedencia distinta a las anteriores hecha valer por la autoridad responsable o por el tercero interesado, ni esta Sala Superior advierte de oficio que se actualice alguna de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio del fondo del presente asunto.

 

SEGUNDO. El partido recurrente señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó los artículos 14, 16, 41, 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que registró la candidatura del ciudadano Tomás José Ruiz González, a diputado de representación proporcional postulado por el Partido Revolucionario Institucional, sin que revisara el cumplimiento del requisito de residencia que exige la ley.

 

La pretensión del recurrente de que se revoque el registro antes precisado, tiene como sustento, en primer lugar, que en autos está acreditado que el mencionado candidato a diputado de representación proporcional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal nació en el Distrito Federal; en segundo, que de la simple lectura de la constancia de residencia aportada al Instituto Federal Electoral, se advierte la falta de elementos que acrediten la residencia efectiva en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, pues no se demuestra que dicho ciudadano tenga un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; y por último, tampoco acredita que haya residido con anterioridad a la fecha de expedición de dicho documento, pues, en el supuesto no concedido, tal constancia sólo acredita su residencia a partir de la fecha de su expedición, o sea, el veintiocho de marzo de dos mil tres, por lo que desde de ese momento y hasta el día de la elección tendría tres y no seis meses de residencia como lo exige el artículo 55, fracción III, de la constitución federal.

 

Por último, el partido recurrente afirma que a pesar de que el domicilio que aparece en la constancia de residencia coincide con el de la credencial de elector de dicho ciudadano, ello es insuficiente para acreditar que ese domicilio corresponda a una casa habitación, pues sostiene que esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha manifestado su criterio en cuanto a que la mencionada credencial “no puede servir como elemento que acredite o desacredite la residencia de una persona, siendo otros elementos los que acrediten plenamente esto, como la constancia de residencia documentada”.

 

Esta Sala Superior considera infundados los argumentos antes expuestos en razón de lo siguiente.

 

El artículo 55, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se realice.

 

Del precepto anterior, se desprenden dos supuestos claramente diferenciados para obtener el registro como candidato a diputado de representación proporcional:

 

a) Ser oriundo de alguno de los Estados que integran la circunscripción electoral plurinominal de que se trate; y

 

b) En caso contrario, contar con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección en alguna de las entidades que comprendan la circunscripción.

 

Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que la residencia se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, esto es, que esa residencia sea, por lo menos durante el tiempo que exija la ley, con anterioridad a la elección; y que tiene su razón de ser en la necesidad de que el candidato tenga conocimiento de las condiciones socio políticas del territorio a gobernar, lo que permitiría estar al día con los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad, y que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.

 

Asimismo, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, en tesis relevante, la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. La tesis en cuestión fue publicada en la Memoria 1994, Tomo II, página 744, bajo el rubro: “VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD”.

 

Esta tesis, aunque no es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, sirve para orientar su criterio en la resolución del presente asunto.

 

Los elementos que conforme a la misma constituyen la vecindad obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y, donde el candidato realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

 

La residencia como la vecindad, por su propia naturaleza de continuidad, durante lapsos largos, presentan un alto grado de dificultad para acreditarse, con las características que se suelen exigir por la ley, especialmente cuando no existen mecanismos para preconstituir una prueba de esos hechos, como por ejemplo, el registro municipal, y ante tal situación se necesita recurrir ordinariamente a la prueba indiciaria mediante la apreciación de elementos indirectos, revisados detalladamente con gran flexibilidad, para establecer su alcance con apoyo en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

 

Este criterio fue emitido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-197/2002.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal precisó que la residencia debe ser efectiva, es decir, por un lado, la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en la localidad correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado.

 

Al respecto es ilustrativa la tesis relevante S3EL 063/2001, visible en la  Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 138, bajo el rubro y texto siguiente:

RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Sonora).—Si bien el plazo requerido para cumplir con el requisito de elegibilidad de miembros de ayuntamientos en el Estado de Sonora, previsto en la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política de esa entidad, no indica expresamente a partir de qué momento debe computarse, pues simplemente afirma: ... con residencia efectiva cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es; también lo es que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 33, fracción III y 70, fracción I, en relación con el precepto inicialmente citado, se infiere que el Constituyente local consideró el imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular residieran por un período determinado inmediato anterior al que se verificaran los comicios, con el objeto de que tuvieran conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad. Lo anterior tiene como sustento, además, que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado. Asimismo, esta conclusión se corrobora de la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 132 antes mencionado, en la que claramente se advierte que el tiempo verbal en que está redactado dicho enunciado es en presente, puesto que establece que a efecto de ser electo presidente municipal, cualquier ciudadano debe ser vecino del municipio correspondiente; lo que implica que su acontecer necesariamente debe ser actual e inmediato.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-336/2000.—Partido Acción Nacional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretaria: Liliana Ríos Curiel.”

 

Ahora bien, esta Sala Superior advierte que el registro de Tomás José Ruiz González, como candidato a diputado de representación proporcional correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, tiene como sustento la actualización del segundo supuesto formativo precisado en el inciso b) anterior, pues no cabe duda que de autos se demuestra, como lo afirma el recurrente, nació en el Distrito Federal; asimismo que esta entidad federativa pertenece a una circunscripción distinta a la que corresponde el registro de su candidatura.

 

Por su parte, el artículo 178, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la solicitud de registro de candidatura deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

 

Como se puede advertir de manera natural, el legislador ordinario previó la manera de acreditar los requisitos de los dos supuestos normativos previstos en la fracción III del citado artículo 55 constitucional. En efecto, en caso de que el aspirante a candidato fuere originario del estado respecto del cual solicita el registro basta con la copia simple de su acta de nacimiento, y en caso contrario, es decir, para acreditar la segunda hipótesis debería presentar constancia de residencia.

 

No obstante lo anterior, en el numeral segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presente los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de este año, se señaló lo siguiente:

 

“Los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones de partidos políticos con el correspondiente registro ante el Instituto Federal Electoral que participen en el proceso electoral federal del año 2003, al solicitar el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral , para cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 178, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los candidatos no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.”

 

Del acuerdo transcrito en su parte conducente, este órgano jurisdiccional electoral federal observa que el propio Consejo General reiteró el imperativo legal de que los partidos y coaliciones presentaran la copia del acta de nacimiento y de la credencial de elector de sus posibles candidatos, pero además reglamentó que tratándose del segundo supuesto normativo previsto en la fracción III del artículo 55 constitucional, es decir, cuando el ciudadano no fuere originario de alguna de las entidades federativas que integran la circunscripción, dicha credencial haría las veces de constancia de residencia si el domicilio que apareciere en ella correspondiere a alguno de los Estados de la circunscripción de que se trate; y que en caso contrario forzosamente deberían presentar la constancia de residencia expedida por autoridad competente.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que de los documentos aportados por el partido postulante, se cumple a cabalidad lo dispuesto por el numeral segundo del acuerdo precisado en el párrafo precedente, pues en el presente asunto no se encuentra controvertido que Tomás José Ruiz González es originario del Distrito Federal; que el Partido Revolucionario Institucional solicitó el registro de dicho ciudadano como candidato a diputado de representación proporcional en la tercera circunscripción electoral plurinominal; que el Estado de Veracruz-Llave pertenece a la tercera circunscripción electoral plurinominal; que de la copia de la credencial de elector del hoy candidato se advierte como año de registro “2000” y como domicilio “Av Benito Juárez 411 Depto 8. Zona Centro 96400. Coatzacoalcos, Ver”; es decir, hay plena coincidencia entre la entidad federativa en la que se encuentra el domicilio que aparece en la citada credencial y una de las que integra la tercera circunscripción electoral plurinominal. Luego entonces, si la autoridad responsable al reglamentar lo relativo a la manera de acreditar los requisitos para el registro de candidatos estimó que la propia credencial de elector haría las veces de constancia de residencia si existía coincidencia entre el domicilio asentado en dicha credencial y el correspondiente al lugar respecto del cual solicitó su registro, debe concluirse que dicho documento es el idóneo para acreditar la residencia.

 

Por su parte, el plazo que prevé el citado artículo 55 constitucional, de seis meses anteriores al de la jornada electoral, que se realizará el seis de julio de este año, debe computarse a partir del mes de enero de dos mil tres; por tanto, si en autos se acredita que Tomás José Ruiz González, residió en el Estado de Veracruz-Llave, cuando menos desde el año dos mil dos, en términos de la propia credencial de elector en la que aparece que en el momento de registrar al hoy candidato en el padrón electoral federal, tenía su domicilio en el Estado de Veracruz-Llave, es evidente que cumple con el requisito constitucional en estudio.

 

A mayor abundamiento, y en estricto cumplimiento al principio de exahustividad, esta Sala Superior considera que aun en el caso de que se estimara que los razonamientos y fundamentos vertidos no son determinantes para tener por acreditado el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III de la constitución federal, existen en el expediente en que se actúa elementos de convicción suficientes que permiten arribar a la conclusión anotada en el párrafo precedente.

 

En efecto, aunque esta Sala difiere del punto de vista del apelante, considera que aun de ser ciertas la premisa y circunstancias que se exponen en seguida, tampoco resultaría procedente la pretensión del partido inconforme.

Dicha premisa y circunstancias son las siguientes. Premisa: que el registro del citado candidato dependiera única y exclusivamente de acreditar el requisito constitucional en estudio, mediante una constancia de residencia expedida por autoridad competente, y que dicho sea de paso no es el supuesto aplicable al asunto que se juzga, en razón de que en términos del acuerdo del consejo general por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados antes mencionado, sólo se requiere de la presentación de ese documento cuando no existiera coincidencia entre el domicilio asentado en la credencial de elector y la entidad respecto de la cual se solicitara el registro, aspecto sobre el cual, se insiste, no versa este asunto, pues, incluso, quedó demostrado lo contrario. Circunstancias: a) que el partido postulante exhibió al Instituto Federal Electoral una constancia carente de elementos que acrediten la residencia efectiva del candidato cuya elegibilidad se cuestiona, toda vez que, en concepto del apelante, no se demostró que dicho ciudadano tuviera una empleo o profesión, o desempeñara un arte, o tuviera una industria o realizara una actividad productiva y honorable en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave; y b) que de la citada constancia no se desprende una residencia anterior a la fecha de su expedición.

 

Ahora bien, se procede el análisis de las pruebas que obran en autos, consistentes en el expediente del citado candidato remitido por la autoridad responsable, y los documentos aportados por el partido tercero interesado, sobre la base de las disposiciones constitucional y legal antes precisadas; del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables al registro de candidatos a cargos de elección popular; y de las tesis de jurisprudencia y relevantes antes transcritas; en términos de los lineamientos siguientes:

 

1) Si el ciudadano no es originario del lugar respecto del cual pretende ser candidato, deberá acreditar una residencia efectiva en la localidad no menor a seis meses.

 

2) Si se está ante el supuesto previsto en el numeral anterior, la credencial para votar con fotografía podrá hacer las veces de constancia de residencia, siempre y cuando el domicilio que apareciere en aquélla correspondiera al lugar respecto del cual se solicitara el registro como candidato (En este punto, se reitera, ésta es la hipótesis aplicable al caso que se somete a conocimiento y decisión de esta Sala Superior).

 

3) En caso contrario, es decir, si no existe la coincidencia anotada, deberá aportarse la constancia de residencia expedida por autoridad competente.

 

4) Toda vez que la autoridad hoy responsable no precisó los requisitos que debían contener las citadas constancias, debido, en parte, a que la facultad de su expedición está reglamentada generalmente por leyes orgánicas municipales, en las que corresponde su ejercicio a los funcionarios del ayuntamiento respectivo, este órgano jurisdiccional federal ha considerado que la fuerza probatoria de dichas constancias dependen del soporte documental del que se hayan servido las autoridades competentes para tener la convicción plena de los hechos que certifican; lo anterior en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2002, visible en la página 30 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.—Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001.—Francisco Román Sánchez.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.”

 

5) La residencia debe ser efectiva, es decir, tiene que acreditarse con elementos objetivos.

 

Los medios de convicción que obran en autos son los siguientes:

 

a) Solicitud de registro de Tomás José Ruiz González como candidato a diputado propietario por el principio de representación proporcional correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, por parte del Partido Revolucionario Institucional (foja 168 del expediente).

 

b) Documento denominado “Registro a candidato a diputado por el principio de representación proporcional al Congreso de la Unión” que, en lo que interesa, aparece el nombre de Tomás José Ruiz González, en el apartado correspondiente a LUGAR DE NACIMIENTO, se observa: “México, Distrito Federal”; en el de DOMICILIO: “Av. Benito Juárez 411 Depto. 8”; COLONIA: “Centro”; en el de MUNICIPIO/DELEGACIÓN: “Coatzacoalcos, Veracruz”; en el de TIEMPO DE RESIDENCIA aparece la siguiente anotación: “AÑOS: 01; MESES: 00; DÍAS: 00”; y en el de CÓDIGO POSTAL: “96400” (foja 170 de autos).

 

c) Constancia de aceptación de la candidatura (foja 171 de autos).

 

d) Copia certificada del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, de la que se desprende como lugar de nacimiento: México, Distrito Federal (foja172 de autos).

 

De los documentos señalados en los incisos a) a d) anteriores, en lo que interesa, solo acreditan fehacientemente que Tomás José Ruiz González nació en el Distrito Federal, y generan un leve indicio de su residencia desde hace un año en el Estado de Veracruz-Llave.

 

e) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal del contrato de arrendamiento de uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, respecto del inmueble ubicado en “Cuauhtémoc No. 518 Casa 4”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en el que aparece como arrendatario el nombre de Tomás José Ruiz González; como destino del inmueble el de “Casa Habitación”, y la duración del contrato por un año (fojas 326 y 327 de autos).

 

f) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal, de doce recibos de pago de rentas y uno más por concepto de depósito de renta, folios número 0012, 0018, 0021, 0024, 0028, 0030, 0033, 0035, 0038, 0040, 0042, 0045 y 0013, que amparan el pago de la renta relativa al inmueble ubicado en “Av. Cuauhtémoc No.518 Casa 4”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, correspondientes a los meses de noviembre de mil novecientos noventa y siete a octubre de mil novecientos noventa y ocho ( fojas 328 a 340 de autos).

 

g) Copia fotostática simple de un escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por Gonzalo M. González Ángeles, Jefe de Manzana X, quien hace constar que Tomás J. Ruiz González reside en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en el domicilio ubicado en la calle Cuauhtémoc 518 de la colonia Centro (foja 276 de  autos).

 

h) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal del contrato de arrendamiento de uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, respecto del inmueble ubicado en “Cuauhtémoc No. 518 Casa 4”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en el que aparece como arrendatario el nombre de Tomás José Ruiz González; como destino del inmueble el de “Casa Habitación”, y la duración del contrato por un año (fojas 341 y 342 de autos).

 

i) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal de doce recibos de pago de rentas y uno más por concepto de complemento de depósito de renta, folios número 0046, 0051, 0056, 0058, 0060, 0062, 0065, 0067, 0069, 0075, 0077, 0081 y 0049, que amparan el pago de la renta relativa al inmueble ubicado en “Av. Cuauhtémoc No.518 Casa 4”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, correspondientes a los meses de noviembre de mil novecientos noventa y ocho a octubre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 343 a 355 de autos).

 

j) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal de la constancia de residencia de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el presidente municipal y secretario del ayuntamiento de la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, mediante la que hacen constar que Tomás José Ruiz González reside en dicha ciudad en el domicilio ubicado en “Cuauhtémoc número 518-4” (foja 275 de autos).

 

k) Copia certificada por el titular de la Notaría 9 del distrito Federal de diecinueve facturas expedidas por la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, dirigidas a Ruiz González Tomás, con dirección en “Av. Cuauhtémoc 518 Casa- 4”, en esa ciudad, correspondientes a los periodos de consumo de noviembre de mil novecientos noventa y siete a septiembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 292 a 298 de autos).

 

l) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal del contrato de arrendamiento de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respecto del inmueble ubicado en “Ignacio de la Llave 418-A”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en el que aparece como arrendatario el nombre de Tomás José Ruiz González; como destino del inmueble el de “CASA HABITACIÓN”, y la duración del contrato por un año (foja 356 de autos).

 

m) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal, de cuatro recibos de pago de rentas, facturas números 1643, 1671, 1704 y 1705,  que amparan el pago de la renta relativa al inmueble ubicado en “I. de la Llave 418-A”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, correspondiente a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a marzo de dos mil ( fojas 357 a 360 de autos).

 

De los documentos descritos en los incisos e) a m) anteriores, se puede inferir que Tomás José Ruiz González habitó, tuvo su domicilio y residió ininterrumpidamente en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave de noviembre de mil novecientos noventa y siete a marzo de dos mil.

 

n) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal del contrato de arrendamiento de uno de mayo de dos mil, respecto del inmueble ubicado en Ignacio de la Llave 327, departamento 102, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en el que aparece como arrendatario el nombre de Tomás José Ruiz González; como destino del inmueble el de “CASA HABITACIÓN”, y la duración del contrato por un año (fojas 361 y 362 de autos).

 

ñ) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal, de diecisiete recibos de pago de rentas, folios número 1241, 1252, 1262, 1271, 1287, 1298, 1308, 1318, 1327, 1336, 1343, 1356, 1360, 1371, 1381, 1397 y 1392, que amparan el pago de la renta relativa al inmueble ubicado en “Ignacio de la Llave No. 327 –102”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, correspondientes a los meses de mayo de dos mil a septiembre de dos mil uno (fojas 363 a 379 de autos).

 

o) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal de tres facturas por concepto de servicio comercial telefónico del número (9) 213-054, expedidas por Teléfonos de México S. A. de C. V., relativo al cliente “Tomás Ruíz González”, con dirección en “Av. I. De la Llave 418 Altos, Coatzacoalcos, Ver.”, correspondientes a los meses de febrero, marzo y diciembre de dos mil (fojas 299 a 304 de autos).

 

p) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal del contrato de arrendamiento de uno de octubre de dos mil uno, respecto del inmueble ubicado en “Ignacio de la Llave No. 327”, departamento 102, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en el que aparece como arrendatario el nombre de Tomás José Ruiz González; como destino del inmueble el de “HABITACIÓN”, y la duración del contrato por un año (fojas 311 a 313 de autos).

 

q) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal de doce recibos de pago de rentas con números de folio  1412, 1413, 1421, 1430, 1439, 1444, 1460, 1465, 1477, 1485, 1493 y 1753, que amparan el pago de la renta relativa al inmueble ubicado en “Ignacio de la Llave No. 327, departamento 102”, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, correspondientes a los meses de octubre de dos mil uno a septiembre de dos mil dos (fojas 314 a 325 de autos).

 

De los documentos descritos en los incisos n) a q) se advierte como indicios que Tomás José Ruiz González habitó, tuvo su domicilio y residió ininterrumpidamente en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, de mayo de dos mil a septiembre de dos mil dos.

 

r) Copia fotostática simple de la credencial de elector del Tomás José Ruiz González, en la que aparece como domicilio “Av. Benito Juárez 411 Depto 8, Zona Centro. 96400, Coatzacoalcos, Ver”, y en el apartado correspondiente a Año de registro se observa: “2002” (foja 291 de autos).

 

Respecto a la credencial de elector, esta Sala Superior ha considerado que tiene como finalidad acreditar que su titular se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores y que constituye uno de los elementos indispensables para la emisión del sufragio popular, libre, secreto y directo; y que, para su obtención es necesario que el titular realice diversos trámites administrativos, como el de la propia solicitud de expedición en la que se deberá informar el nombre y apellidos del solicitante y  su domicilio, entre otros datos; por lo que para tal efecto se requiere de una manifestación de la voluntad de manera espontánea y libre, debiendo entenderse sin la presunción de haberse realizado con la finalidad de alterar la realidad o de preconstituir una prueba de hechos falsos, salvo prueba en contrario, de modo que representa un indicio serio respecto de la veracidad de lo reportado. Asimismo, la validez de este indicio se prolonga durante el transcurso del tiempo, mientras no se demuestre lo contrario, o hasta que se solicite la reposición o renovación de la credencial, en la que el interesado proporcione un nuevo domicilio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior  la tesis relevante identificada con la clave S3EL 093/2001, visible en las páginas 51 y 52 de la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL.—De lo previsto en los artículos 135 a 166, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es expedida, al ciudadano interesado, como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad federal competente observa diversos requisitos ineludibles, entre ellos, el de la previa inscripción del ciudadano en el padrón electoral. En efecto, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, forma el padrón electoral con base en el catálogo general de electores y a partir de la solicitud individual presentada por el ciudadano, a quien incluye en la sección correspondiente del Registro Federal de Electores y expide la respectiva credencial para votar. En tal sentido, el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, careciendo, por tanto, de todo sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento, distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

 

En consecuencia, este documento genera otro indicio de que Tomás José Ruiz González, tiene su domicilio y reside en el Estado de Veracruz-Llave desde el año dos mil hasta la presente fecha.

 

s) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal del contrato de arrendamiento de uno de octubre de dos mil dos, suscrito entre CIRO S.A. y Tomás J. Ruiz González, en sus respectivos caracteres de arrendador y arrendatario, respecto del inmueble identificado como “DEPT. # 8, LA CASA No. 411 DE LA CALLE AV. JUÁREZ. COATZACOALCOS, VER.”, cuyo destino es la “HABITACIÓN”, y cuyo término del arrendamiento se pactó por “doce meses” (foja 380 de autos).

 

t) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal, de tres recibos de pago de arrendamiento de inmuebles números 1451, 1467 y 1474, expedidos por CIRO S.A., a favor de Tomás José Ruiz González, respecto del inmueble ubicado en “Av. Juárez 411-8”, en Coatzacoalcos, Veracruz, y que amparan, respectivamente, las rentas correspondientes a los meses de octubre y diciembre, ambos de dos mil dos, y enero de dos mil tres (fojas 381 a 383 de autos).

 

u) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal de dos facturas por concepto de servicio telefónico del número (921) 212-3641, expedidas por Teléfonos de México S. A. de C. V., relativo al cliente “Ruiz González Tomás José. Juárez 411 Dep. 8, Coatzacoalcos, Ver.”, facturaciones correspondientes a los meses de febrero y abril de dos mil tres, respectivamente (fojas 307 y 309 de autos).

 

v) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal de tres comprobantes de pago por servicio telefónico correspondiente al número 921212 3641, de fechas 28/01/03, 3/03/03 y 2/05/03, de los que se observa en el apartado de “MESES DE PAGO”, respecto del primero, “Nov” –sin que sea visible dato alguno relativo al año-, “Dic-02” y “Ene-03”; en el segundo, “Ene-03” y “Feb-03”; y en el último, “Abr-03”, (fojas 305, 306 y 310 de autos).

 

w) Copia certificada por el titular de la Notaria 9 del Distrito Federal, de la constancia de residencia de veinte de diciembre de dos mil dos, expedida por el presidente municipal y secretario del ayuntamiento de la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, mediante la que hacen constar que Tomás José Ruiz González reside en dicha ciudad, en el domicilio ubicado en “Av. Benito Juárez No. 411 depto. 8 col. Centro”, (foja 277 de autos).

 

De los documentos descritos en los incisos r ) a w) se infiere que Tomás José Ruiz González habitó y residió ininterrumpidamente en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, de octubre de dos mil dos a abril de dos mil tres, pues existe coincidencia en el número telefónico (921) 212-3641 que aparece en la facturación de Teléfonos de México S.A. de C.V., respecto del mes de abril de dos mil tres con el que contiene el   comprobante de pago relativo a dicho mes; y, por tanto, se presume que se trata del mismo domicilio en dicha ciudad.

 

Además, como se precisó, los indicios que aporta la credencial de elector subsisten durante el transcurso del tiempo hasta que no se presente una modificación en el estatus del citado candidato en el Padrón Electoral Federal, a partir de un cambio de domicilio, entre otros supuestos.

 

x) Copia certificada de la constancia de residencia de 28 de marzo de dos mil tres, expedida por el presidente municipal y secretario del ayuntamiento de la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, mediante la que hacen constar que Tomás José Ruiz González reside en dicha ciudad en el domicilio ubicado en “Juárez # 411 Depto # 8 Centro” (foja 174 de autos).

 

Finalmente, de esta documental pública se desprende, tal y como sostiene el recurrente, que por lo menos el veintiocho de marzo de este año Tomás José Ruiz González residía en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, la suma de todos estos elementos probatorios provocan que los indicios que de manera individual se generaron asuman, al enlazarse unos con otros de manera sencilla y natural, tal fuerza convictiva de que Tomás José Ruiz González residió en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, prácticamente de manera ininterrumpida desde mil novecientos noventa y siete, y por lo menos hasta abril de dos mil tres, o incluso hasta la fecha en que se dicte este fallo, salvo prueba en contrario, que se considere que el hoy candidato cumple con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que acreditó contar con una residencia efectiva en dicha entidad federativa de más de seis meses anteriores al seis de julio de dos mil tres, fecha en que se llevará a cabo la jornada electoral federal, en virtud de que todos los indicios se orientan en el mismo sentido, sin advertirse contradicciones esenciales entre ellos, al estar referidos a manifestaciones o reconocimientos espontáneos y desinteresados de personas físicas y morales y autoridades, efectuados en distinto momento durante el periodo de residencia exigida, incluso de varios años atrás; así como relacionados con contratos de arrendamiento de casa habitación, lo que se traduce ordinariamente en el desarrollo de ciertas actividades que arraigan a una persona a un lugar determinado.

 

En mérito de los motivos y fundamentos que se han expuesto, debe confirmarse la parte cuestionada del acuerdo impugnado.

 

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

 

 

RESUELVE:

 

 

ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada el acuerdo CG100/2003 de tres de mayo de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, De la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano, y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres

 

 

Notifíquese: personalmente al actor y al tercero interesado, respectivamente, en el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio A, Planta Baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan; y en Avenida Insurgentes Norte número 59, colonia Buenavista, Edificio 2, Piso 3, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359; ambos en esta Ciudad; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 


 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA