RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-38/2006.

ACTOR: JOSÉ LUIS QUE GONZÁLEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.


 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-38/2006, relativo al recurso de apelación interpuesto por José Luis Que González y otros, contra “la sustitución de algunos integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

De lo narrado por los actores, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I. El veintidós de marzo del dos mil seis, el Secretario Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, certificó un documento en el que se hacían constar los nombres de los integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche, de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, en el que los actores todavía contaban con sus cargos partidarios.

 

II. Los actores refieren que, el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante documento escrito, Verónica, ostentándose, de Guadalupe Rosado Cantarell como coordinadora estatal acreditada, del referido instituto político, les pidió, concretamente a José Luis Que González, la entrega de las instalaciones del partido en el Estado de Campeche, porque habían sidos destituidos y que la documentación que soportaba esa destitución ya obraba en poder del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

III. Siguen diciendo los actores que el propio cuatro de mayo, solicitaron al Instituto Electoral del Estado de Campeche, copia certificada de la documentación que amparaba dicha destitución.

 

IV. Los actores afirman que el cinco siguiente, dicho instituto les informó que la documentación que solicitaban se constreñía a una certificación hecha por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en la que constaban los nuevos funcionarios partidistas, pero que por las cargas de trabajo, por el momento sólo les podían dar copia simple (es en la que basan el acto reclamado) y que en una semana les daría copia certificada.

 

V. Los promoventes manifiestan que hasta esta fecha se enteraron “formalmente” de su destitución.

 

VI. Por escrito presentado el nueve de mayo del dos mil seis, José Luis Que González y otros, interpusieron recurso de apelación contra lo que ellos denominan: “la sustitución de algunos integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”.

 

La Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior, con el oficio DEPPP/2697/2006, de diecisiete de mayo de dos mil seis.

 

VII. Por acuerdo de diecisiete de mayo del dos mil seis, el Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.

 

 

Por otra parte, las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en el procedimiento son competencia de la Sala Superior y no del Magistrado Instructor, en aplicación de la jurisprudencia consultable en las páginas 184 y 185, de la Compilación Oficial de la Jurisprudencia 1997-2005, que es del siguiente tenor:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos”.

 

SEGUNDO. Debe reencauzarse el trámite de la demanda con que se ha pretendido iniciar el presente Recurso de apelación.

 

Los actores promueven recurso de apelación.

 

En relación con la procedencia del recurso, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que los medios de impugnación previstos en esa ley serán desechados, cuando sean notoriamente improcedentes, derivado de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

En el caso, se actualiza esa causa de improcedencia.

 

Los actores señalan como acto reclamado: “la sustitución de algunos integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”.

 

Identifican como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Los actores manifiestan en su demanda que con ese acto la autoridad señalada como responsable viola su derecho de pertenecer a los órganos directivos del partido y de recibir el respaldo del partido a sus actividades, con lo que implícitamente señalan que se les transgrede su derecho de asociación política.

 

Esa pretendida violación es susceptible de ser subsanada mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ya que la apelación sólo puede ser presentada por los ciudadanos cundo aduzcan que fueron sancionados y en, el caso, no se advierte alegación en ese sentido.

 

En efecto, el acto reclamado admite ser revocado o modificado mediante el citado medio de impugnación.

 

Los artículos 79, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

ARTÍCULO 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

 

ARTÍCULO 84

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:

 

a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y

b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

 

Como se ve, a través del referido medio de impugnación puede lograrse, la revocación o modificación del acto reclamado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del citado ordenamiento.

 

En esas condiciones, es claro que el presente recurso de apelación no es el medio de impugnación procedente en contra del acto señalado en los antecedentes de este acuerdo, al existir un medio de impugnación preciso para remediar las violaciones que con él se hayan cometido.

 

Aunque la improcedencia del juicio es manifiesta e indudable, ello no impide que este órgano jurisdiccional dé al escrito presentado el trámite que legalmente le corresponda, y lo reencauce para que sea examinado conforme al medio de impugnación realmente procedente, en aplicación de la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 171 y 172, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, que es del siguiente tenor:

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. SUP-JDC-003/97.—Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”.—14 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-004/97.—“A'Paz Agrupación Política Alianza Zapatista”.—14 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/97.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos”.

 

En el caso concreto, como se dijo, el medio de impugnación procedente es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, regulado en los artículos citados, de la invicada ley de medios.

 

La demanda en examen cumple cabalmente con los requisitos legales señalados en la jurisprudencia transcrita, en virtud de que:

 

1. Se encuentra identificado patentemente el acto reclamado, consistente en “la sustitución de algunos integrantes del Comité Estatal Provisional del Estado de Campeche realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”.

 

Se identifica como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

2. Está manifestada claramente la voluntad de los inconformes, de oponerse y no aceptar ese acto, como se advierte en la formulación de agravios de la demanda, en los que se alega, entre otras cuestiones, la ilegalidad de la pretendida sustitución de funcionarios, imputada a la citada dirección ejecutiva.

 

3. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia del citado juicio, regulados por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en la demanda consta el nombre de los promoventes, el domicilio para recibir notificaciones y la persona autorizada para ese efecto; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se causan y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen las pruebas que se estiman pertinentes, y, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes. 

 

4. No se priva de la intervención legal a los terceros interesados, en virtud de que la demanda fue publicitada por la responsable, en conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que dentro del plazo concedido los posibles terceros interesados estuvieron en posibilidad de comparecer a la causa interna. Tan es así que, Marina Arvisu compareció al presente recurso como tercera interesada.

 

5. Este acuerdo se publicará por estrados para que surta efectos frente a terceros, en términos de lo dispuesto en los artículos 28 y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre esa base, esta Sala Superior estima que no hay algún obstáculo legal o material, para que el asunto se reencauce y previas las anotaciones correspondientes y copias certificadas que se dejen en autos de la demanda, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para el efecto de que se le dé el trámite correspondiente con el número que le corresponda como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, si que ello implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

 

En consecuencia, se A C U E R D A

 

PRIMERO. El presente recurso de apelación es improcedente.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente recurso de apelación; al efecto, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, deberá dar el trámite correspondiente al expediente, con el número que le corresponda como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y una vez que conste en autos la copia certificada que se obtenga del escrito de demanda y del informe circunstanciado, remítase la demanda original con sus anexos, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente resolución; personalmente al promovente y al tercero interesado, en el domicilio que tienen señalado en autos, y por estrados, a los demás interesados, en conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA