ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-380/2021 Y ACUMULADO
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORÓ: ALONSO CASO JACOBS Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
Ciudad de México, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que reencauza a la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral con sede en Xalapa, Veracruz,[1] los presentes recursos de apelación, por ser la competente para conocerlos y resolverlos, toda vez que la materia de la controversia se relaciona con la fiscalización del candidato a diputado federal en el distrito 09, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Morena impugna la resolución INE/CG920/2021, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró infundado el procedimiento sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del entonces candidato de la coalición “Va por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, al cargo de diputado federal en el distrito 09, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
1. Queja. El veinte de mayo de dos mil veintiuno,[3] el representante de Morena ante el Consejo Local del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas presentó escrito de queja en contra del entonces candidato de la coalición “Va por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, al cargo de diputado federal en el distrito 09, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
En específico, denunció la realización de actos anticipados de campaña que implicara el rebase del tope de gastos de campaña y la colocación de propaganda electoral en puentes peatonales,
2. Resolución impugnada. El veintidós de julio siguiente, el Consejo General de INE emitió la resolución INE/CG920/2021, por la que por una parte desechó la queja interpuesta por Morena y por otra, declaró infundado el procedimiento sancionador electoral instaurado en contra de la coalición “Va por México”, así como su otrora candidato a diputado federal por el Distrito 09, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Emilio Enrique Salazar Farías.
3. Recursos de apelación. En contra de lo anterior, el veintiséis de julio el hoy recurrente presentó a través de la plataforma del sistema de juicio en línea dos demandas de recurso de apelación.
1. Turno. El trece de agosto, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-RAP-380/2021 y SUP-RAP-383/2021 y ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes respectivos en su ponencia.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar dilucidar la instancia que debe conocer y resolver los medios de impugnación presentados por la parte recurrente.
En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[5]
Al existir identidad en el promovente, señalamiento de la autoridad responsable y la resolución reclamada procede la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-383/2021 al diverso SUP-RAP-380/2021 por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.
Cabe señalar que, la acumulación de los recursos interpuestos en el presente Acuerdo de Sala no impide que la autoridad competente, si lo estima conducente, pueda resolver los recursos señalados de manera separada.
La Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver los recursos de apelación, porque si bien la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del INE (órgano central y de máxima dirección), la controversia se relaciona con una queja en materia de fiscalización respecto del entonces candidato a diputado federal en el distrito 09, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la coalición “Va por México”, elección y entidad federativa respecto de las cuales esa Sala Xalapa ejerce competencia.
La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.
El recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE.[6] Y, las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[7]
Sin embargo, no todos los actos de los órganos centrales del INE son revisables por la Sala Superior, porque se deben atender otros criterios, como es si el acto o resolución está vinculado con alguna elección.
Al respecto, conforme con la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México.[8]
En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: diputaciones y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en la Ciudad de México.[9]
Morena controvierte la resolución mediante la cual el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, declaró infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del entonces candidato a diputado federal en el distrito 09, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la coalición “Va por México”.
La pretensión de Morena es que se revoque la resolución reclamada y se ordene al Consejo General del INE que realice la valoración exhaustiva de los elementos de prueba recabados y aportados dirigidos a acreditar infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización consistente en aportación de ente impedido derivado de la presunta promoción por parte de la persona moral Universidad Salazar, a través de diversos anuncios espectaculares.
Al respecto, aduce, en esencia, que la resolución reclamada es contraria al principio de exhaustividad, al omitir valorar todos los elementos que obraban en el expediente.
Como puede advertirse, si bien la resolución reclamada fue emitida por el Consejo General del INE, la materia de controversia del presente recurso de apelación se relaciona con la fiscalización de los recursos erogados durante la campaña electoral de una candidatura a candidato a una diputación federal al distrito 09, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Por tanto, en atención al tipo de elección y circunscripción plurinominal a la que pertenece aquella entidad federativa, corresponde a la Sala Xalapa conocer y resolver la presente controversia, por ser la competente para ello.
Esta Sala Superior determina reencauzar los presentes recursos de apelación a la Sala Xalapa, por ser la competente para conocerlos y resolverlos.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir los medios de impugnación a la referida Sala Xalapa, para que a la brevedad resuelva lo que estime que conforme a Derecho corresponda.
En el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión deberá asumirla la Sala Xalapa.[10]
Primero. Se acumulan los expedientes.
Segundo. La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por Morena.
Tercero. Remítanse los autos del recurso de apelación a la referida Sala Xalapa.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo acordaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Xalapa.
[2] En lo consecuente, INE.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención en contrario.
[4] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[5] En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, artículo 10, fracción VI; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[6] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.