RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-381/2012.

 

RECURRENTE: INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y EMILIO ZACARÍAS GÁLVEZ.

 

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por Instituto Politécnico Nacional, permisionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHSCE-TV canal 13(+) en el Estado de Coahuila; XHSLP-TV canal 4(+) en el Estado de San Luis Potosí; XHCHD-TV  canal 20 y XHCHI-TV canal 20 en el Estado de Chihuahua; así como, XHDGO-TV canal 34 y XHGPD-TV canal 7 (-)   en el Estado de Durango, por conducto de su apoderado legal, contra la resolución CG479/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiocho de junio de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Denuncia. El cinco de marzo de dos mil doce, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de Beatriz Paredes Rangel y de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por la transmisión de diversos promocionales a nivel nacional que en su concepto vulneraban  la normativa electoral.

b) Expediente. El seis de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo para integrar el expediente identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, y se determinó que la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador.

c) Requerimiento. El siete de marzo del presente año, el funcionario mencionado requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado instituto diversa información sobre los promocionales denunciados (día y hora en que fueron transmitidos, número de impactos, canales de televisión y estaciones de radio en que se hayan trasmitido y las entidades federativas para los cuales fueron pautados.

El acuerdo de referencia fue atendido mediante el oficio DEPPP/STCRT/3073/2012, de nueve de marzo siguiente.

d) Medidas cautelares. El nueve de marzo del presente año, el Secretario del aludido Consejo General puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante, al advertir la presunta transgresión a los artículos 41, base II, apartado A, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 367, párrafo1, inciso a) y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el artículo 61, parrafo1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del referido Instituto.

El diez de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo ACQD-016/2012, mediante el cual declaró procedentes las medidas cautelares, únicamente, respecto de los promocionales televisivos y radiales que estaban siendo difundidos en entidades federativas en las cuales se estaba llevando a cabo la etapa de intercampaña local o que estaban sin procesos electorales locales.

e) Primer recurso de apelación. El doce de marzo de dos mil doce,  el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del mencionado Instituto, interpuso  recurso de apelación contra el acuerdo referido en el inciso que antecede, respecto de la parte en la que se determinó remitir al Instituto Electoral del Distrito Federal copia certificada de las constancias que integran el aludido expediente, a fin de que esa autoridad administrativa electoral local, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho procediera, respecto de los hechos que fueron motivo de la denuncia y que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa electoral, y además que se pronunciara respecto de las medidas cautelares solicitadas.

Dicho medio de impugnación se radicó en esta Sala Superior bajo la clave SUP-RAP-107/2012, y se resolvió el veinte de marzo del año en curso, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se pronunciara sobre la competencia o incompetencia del citado Instituto, para conocer de los hechos motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Beatriz Paredes Rangel por violación a la normativa electoral del Distrito Federal.

f) Segundo recurso de apelación. El veintidós de marzo de dos mil doce, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, demanda de recurso de apelación, contra la omisión del referido Consejo General y de su Secretario de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012. Dicho medio de impugnación se radicó ante la Sala Superior bajo el número de expediente SUP-RAP-125/2012.

En sesión pública de cuatro de abril del año en curso, esta Sala Superior dicto resolución en el expediente SUP-RAP-125/2012, en los siguientes términos:

 

ÚNICO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que de inmediato, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, se pronuncie sobre la admisión o no de la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, para continuar con la tramitación del mismo, hasta que someta a la consideración del Consejo General del citado Instituto el proyecto de resolución correspondiente, para que éste de así considerarlo procedente, determine su aprobación.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.”

g) Admisión del procedimiento. El veintiséis de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó admitir el procedimiento especial sancionador por presunta violación a la normativa electoral;  emplazar a los presuntos infractores denunciados, así como a diversas personas físicas y morales concesionarias de emisoras, entre las que se encuentra el recurrente; señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, así como requerir a los apoderados legales de la concesionarias referidas, a efecto de que durante la celebración de la referida audiencia, proporcionaran documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

h) Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo de la presente anualidad, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

i) Resolución dictada en el procedimiento especial sancionador. El nueve de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG293/2012, correspondiente al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el numero SUP-RAP-125/2012, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza por la presunta violación a lo dispuesto en el prevista en los artículos 237, párrafos 1 y 3 y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral Federal, en relación con el numeral 7, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, en términos de lo dispuesto en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las 16 emisoras que debían realizar los bloqueos a más tardar el treinta de marzo de dos mil doce, así como de las 48 emisoras, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en el Considerando DÉCIMO TERCERO inciso A de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra de las personas morales Bertha Cruz Toledo; Imagen de Monterrey, S.A. de C.V.; La Grande de Coahuila, S.A. de C.V.; Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V.; Frecuencia Modulada de Occidente, S.A.; Televimex, S.A. de C.V.; Instituto Politécnico Nacional; Lucia Pérez Medina Viuda de Mondragón; XEFM, S.A.; Red Nacional Radio Emisora; Imagen Monterrey, S.A. de C.V.; Radio Transmisora del Pacífico, S.A. de C.V.; Frecuencia Amiga, S.A. de C.V.; Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca; Raza Publicidad, S.A. de C.V.; Radio Carmen, S. de R.L.; Sistema Regional de Televisión, A.C.; Formula Radiofónica S.A, de C.V.; Cadena Regional Radio Formula, S.A. de C.V.; Radio Integral S.A. de C. V.; Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V.; Estereo Mundo de Querétaro, S.A. de C.V.; Universidad Autónoma de Querétaro; XESO-AM, S.A. de C.V.; Administradora Arcángel, S.A. de C.V.; Radio Colima, S.A.; Radio y Televisión de Colima, S.A. de C.V.; Radio Olin, S.A.; Radio Unido, S.A.; Instituto Politécnico Nacional; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Gobierno del estado de Guerrero y Televisión de Tabasco, S.A. concesionarios y permisionarios de las emisoras señaladas en la parte final del Considerando décimo cuarto de la presente determinación, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en el Considerando DÉCIMO TERCERO inciso B de la presente Resolución.

 

CUARTO. Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO CUARTO de esta Resolución, se impone una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los concesionarios y permisionarios de radio y/o televisión que se señalan en el siguiente cuadro (Se transcribe):

 

QUINTO. Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO CUARTO de esta Resolución, se impone una sanción consistente en una MULTA a los concesionarios y permisionarios de radio y/o televisión que se señalan en el siguiente cuadro: (Se transcribe).

 

SEXTO. Se ordena el desglose del presente asunto por cuanto hace a la Universidad de Sonora, permisionaria de la emisora XHNVS-FM 93.7, Cadena Regional Radio Fórmula, concesionario de la emisora identificada con las siglas XERW-AM 1390 en el estado de Guanajuato y el Gobierno del estado de Baja California Sur permisionaria de la emisora con las siglas XHBZC-TV Canal 8 en el estado de Baja California Sur, hasta en tanto se hayan emplazado a los mismos.

 

SÉPTIMO. Se ordena al Secretario del Consejo General de este Instituto iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el Considerando DÉCIMO SEXTO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el incumplimiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, dentro del presente procedimiento y se determine lo que en derecho corresponda

 

OCTAVO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

NOVENO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta consistente en una amonestación pública.

 

DÉCIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

DÉCIMO PRIMERO. Se instruye al Secretario del Consejo, a efecto de que notifique el contenido de la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación del mismo, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de dicha instancia, recaída en el expediente SUP-RAP-125/2012.

j) Tercer recurso de apelación. El nueve de junio de dos mil doce, el hoy apelante interpuso recurso de apelación contra la resolución precisada en el apartado que antecede. El medio de impugnación fue radicado bajo la clave SUP-RAP-307/2012.

El veinte de junio siguiente, esta Sala Superior revocó, en la parte conducente, la resolución impugnada, para el efecto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador citado que tomara en cuenta los planteamientos expuestos por el hoy recurrente, en el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.

k) Resolución impugnada (CG479/2012). El veintiocho de junio de la presente anualidad, el Consejo General Instituto Federal Electoral emitió, en cumplimiento a la ejecutoria precisada, resolución dentro del procedimiento especial sancionador, que respecto del ahora actor es al tenor siguiente:

“..

DÉCIMO SEGUNDO. En el presente apartado esta autoridad analizará lo relativo a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-307/2012, en el sentido de dar contestación a todos y cada uno de los argumentos planteados por el Instituto Politécnico Nacional, mismos que son del tenor siguiente:

  La queja fue iniciada con motivo de la presunta difusión de promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los institutos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con los que se realiza propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay Proceso Electoral Local y a juicio del denunciante se realizan actos anticipados de precampaña y campaña.

  Para imponer la sanción correspondiente la Secretaría Ejecutiva se basó en el oficio DEPPP/2290/2012, signado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en donde no constan los testigos de grabación que den certeza de que dichos impactos fueron efectivamente transmitidos, por lo que queda en estado de indefensión.

Carece de sustento lo alegado por la parte recurrente, ya que si bien es cierto que la Secretaría Ejecutiva se basó en el oficio DEPPP/2290/2012, signado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en donde no constan los testigos de grabación que den certeza de que dichos impactos fueron efectivamente transmitidos, deja en estado de indefensión a la recurrente.

Lo anterior es así ya que, el Instituto Politécnico Nacional, deja de lado el hecho irrefutable de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la única autoridad facultada para emitir opiniones o pronunciarse para determinar si las infracciones cometidas por cualquier instituto político, persona física o moral, fueron pautados y difundidos dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso en particular.

Asimismo, es de resaltarse que las opiniones dadas por la por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ejercicio de sus facultades, tienen el carácter de prueba documental pública, por lo que genera pleno valor probatorio, generando así una convicción jurídica cierta a esta autoridad; salvo que sean aportadas pruebas suficientes para desvirtuar el dicho de la referida dirección, circunstancia que no se actualizó el Instituto Politécnico Nacional. Por lo anterior se concluye que el argumento vertido por el denunciado carece de sustento jurídico.

El segundo agravio en la parte que interesa expresa:

• Que los reportes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, incurre en errores que acarrean ineficacia e ineficiencia en sus reportes, y los yerros cometidos fueron reconocidos por la misma dirección en diverso oficio.

Para dar contestación al argumento que se estudia cabe resaltar que, como lo refiere el propio instituto denunciado, es la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien ha rectificado sus yerros, además que la circunstancia de que un organismo o institución sea falible, de ninguna manera resta o demerita el cúmulo de opiniones o determinaciones que se sirva emitir, máxime cuando ninguna de las personas afectadas con un error de algún ente, aporte los indicios necesarios para aclarar tal error y dar lugar a la corrección correspondiente o la destrucción definitiva de tesis expresado. Tal escenario se actualiza en el caso que nos ocupa ya que el Instituto Politécnico Nacional dejó de aportar pruebas suficientes para desvirtuar el dicho de la referida dirección, dejando a las partes interesadas en un posible y supuesto error emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo que esencialmente da como resultado un consentimiento tácito del supuesto yerro, máxime que como ya se ha indicado en párrafos anteriores los dictámenes o pronunciamientos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, resultan pruebas plenas al tener el carácter de documental pública, con pleno valor probatorio.

Por lo que refiere al tercero de los argumentos aportados, se resalta lo dicho por el instituto referido es lo siguiente:

• Que el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos rendido mediante oficio DEPPP/2290/2012 y sus anexos no se pueden valorar como prueba documental pública al no estar debidamente fundado y motivado, ya que era necesario adjuntar testigos de grabación y no únicamente la tabla de registro de Excel.

El argumento que plantea la autoridad denunciada, carece de sustento ya que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al emitir cualquier dictamen técnico referente a las pautas y difusión de spots políticos-electorales, lo realiza con base en las circunstancias de facto, que ella misma ha asentado y revisado, por lo que, si bien es cierto, que toda resolución de autoridad debe estar plenamente fundada y motivada, existen circunstancias que, sin ser excepciones a la máxima jurídica que ordena que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, no necesariamente se deben motivar en situaciones fácticas ajenas a quien valora determinada circunstancia.

Así, en el caso que nos ocupa, la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se funda en normas jurídicas perfectamente aplicables al caso concreto, que sustentan la emisión de su opinión, y que la dirección en comento invoca acertadamente.

Por lo que hace a la motivación del dictamen contenido en el oficio DEPPP/2290/2012, su determinación la basa en los registros y monitoreo realizados por la propia autoridad, por lo que se sirve adjuntar a su dictamen el correspondiente pautado, que fue elaborado y presentado a los medios masivos de comunicación correspondientes, para su debida difusión.

Ahora bien resulta indiscutible que no es necesario que una autoridad certifique sus propios actos y registros para emitir un nuevo acto fundado en el primero que ya certificó pues en tal caso su dicho no podría ser debatido, pues aún y cuando se considere errado, existiría la certificación de que el acto en el cual se funda una determinación esta correcto, impidiendo así la oportunidad de aportar pruebas para desvirtuarlo. A juicio de esta autoridad sólo es viable la certificación de un hecho o acto, cuando va a ser valorado por una diversa autoridad a la que le dio origen al acto que servirá de sustento, pues esto le da seguridad jurídica a la emisora del segundo acto o así como a los posibles afectados con la determinación, de que tal resolución o actuar es conforme a derecho ya que se sustenta en actos avalados por una diversa autoridad y no la misma que busca fundar en su propio actuar.

Precisamente la falta de necesidad de fundar un acto propio en la certificación de otro acto emitido por la propia autoridad, permite a los justiciables aportar los medios de convicción necesarios para refutar el posible error o inadecuado actuar de aquélla. Circunstancia que en el caso que nos ocupa no se actualizó, pues el Instituto Politécnico Nacional, consiente de manera tácita la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Por lo que hace al cuarto argumento aportado por el Instituto Politécnico Nacional, es de resaltarse lo siguiente:

• Que se debe dejar sin sanción al referido instituto, ya que las pruebas aportadas, no acreditan la infracción atribuida; además que la carga de la prueba recae sobre la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para acreditar posibles infracciones del instituto que nos ocupa. Además que la queja sólo va encaminada a sancionar a partidos políticos.

Para dar contestación a este argumento, basta con citar el criterio jurisprudencial señalado en la tesis relevante XIX/2010, identificada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS", y del análisis a la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se desprende la presunta violación a la normatividad electoral por parte de Instituto Politécnico Nacional.

De lo anterior se concluye que ésta comisión cuenta con las facultades plenas y suficientes para determinar una posible infracción cometida por cualquiera al orden jurídico electoral, máxime si de las investigaciones que se ordenaron para llegar a la verdad de los hechos originalmente denunciados, se desprende la participación de infractores no contemplados por el quejoso y exhibidos o descubiertos por los medios de convicción aportados e investigaciones realizadas.

El omitir llamar a un procedimiento a un tercero responsable, por la circunstancia de que no fue, citado por el quejoso, y que después de la secuela procesal se acredita su indebido actuar, implicaría un consentimiento o aceptación de las violaciones al cuerpo normativo electoral, dejando de lado la justicia y seguridad jurídica que busca toda legislación, vista a la luz de la propia Constitución Política que busca proteger a toda costa las garantías antes referidas.

Por lo que hace al quinto argumento, éste refiere esencialmente:

• Que el Instituto Politécnico Nacional no debe ser sancionado, ya que las pruebas aportadas en el procedimiento resultan ser insuficientes para acreditar el incumplimiento a la norma electoral, máxime que el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, del referido instituto, por oficio DG-032/2012, informó que no se difundieron los spots controvertidos en las fechas vedadas y que tal oficio, supuestamente debe ser considerada como una documental pública.

Carece de sustento las alegaciones indicadas ya que, lo fundamentos legales invocados por el instituto, literalmente establecen:

Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional

Artículo 32.-  (Se transcribe) …

Artículo 77.- (Se transcribe) …

Como pude apreciarse, de la simple lectura del ordenamiento legal invocado, no se puede concluir que el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, tenga las facultades suficientes para emitir opiniones o determinaciones en relación a la difusión de spots de cualquier índole, y que dichas opiniones tengan el carácter de ser una prueba plena, es decir, poder ser considerada como una documental pública.

Por el contrario de lo referido por el denunciado Instituto, la documental consistente en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos, sí es plenamente considerada como una documental pública con plenos valor probatorio, derivado de que es emitida por una autoridad competente en pleno ejercicio de sus funciones.

Por el contrario el oficio rendido por el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, carece de las cualidades antes referidas, por lo que sólo puede darse el carácter de ser una prueba documental privada, con un valor probatorio de carácter indiciario, máxime que no fue adminiculada con ningún otro medio de convicción.

Finalmente en el argumento marcado como sexto, medularmente establece:

• Que el multicitado instituto no fue debidamente notificado del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ya que es sabido que su domicilio legal está en el Distrito Federal y no en el interior de la República, demás que dicha determinación fue notificada vía correo electrónico a los Vocales Ejecutivos Locales de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Durango y San Luis Potosí.

Resulta infundado el argumento hecho valer ya que, es precisamente, un auto que ordena la adopción de medidas cautelares, las cuales tienen por finalidad esencial, salvaguardar un derecho o prerrogativa, que de seguir siendo violado se corre el riesgo de que se pierda y quede sin materia cualquier procedimiento que busque denunciar y tutelar determinados bienes jurídicos.

Ahora bien, cabe resaltar que el Procedimiento Especial Sancionador, es catalogado como de naturaleza sumaria, es decir, que busca un rápido y oportuno desarrollo y actuar de la autoridad para proteger ciertos bienes jurídicos tutelados que son de fácil y pronta transgresión, pudiendo llegar inclusive a su definitiva destrucción.

Así, esta autoridad considera que es legalmente hecha la notificación de la cual se adolece el infractor, ya que el notificar la suspensión de una actividad que está violando los derecho políticos de un ente cualquiera, en una entidad federativa diversa a la que se están realizando los actos violatorios, implicaría retrasar la oportuna actuación de la autoridad que busca salvaguardar el bien jurídico tutelado, implicando una demora posiblemente fatal en detrimento del titular de los derechos tutelados. Para evitar tal hecho lamentable, es que se ordenó notificar vía correo electrónico a los Vocales Ejecutivos Locales de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Durango y San Luis Potosí, donde se estaban realizando los actos violatorios de prerrogativas electorales para que éstos de inmediato notificaran a los concesionarios el acuerdo respectivo, y así preservar el espíritu de toda medida cautelar, salvaguardar y evitar que se siga violando el bien jurídico tutelado.

Por todo lo anterior, esta autoridad estima que la difusión de los promocionales multicitados es responsabilidad directa y absoluta de las emisoras, pues las mismas no debían haber transmitido dichos materiales en entidades donde actualmente no se están desarrollando procesos electorales locales y que se encontraran en la etapa de intercampañas, en especifico, Campeche, Chiapas, Colima, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán, como ocurrió en la especie, pues ello viola lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, las emisoras establecidas en el siguiente cuadro:

CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO

ESTADO

EMISORA

DE IMPACTOS

Instituto Politécnico Nacional

DURANGO

XHDGO-TV Canal 34

3

CHIHUAHUA

XHCHI-TV Canal 20

20

DURANGO

XHGPD-TV Canal 7 (-)

31

COAHUILA

XHSCE-TV Canal 13 (+)

32

CHIHUAHUA

XHCHD-TV Canal 20

43

SAN LUIS POTOSÍ

XHSLP-TV Canal 4 (+)

48

Difundieron los promocionales denunciados en entidades federativas en las que no se está desarrollando Proceso Electoral Local alguno; en la especie, Chihuahua, Durango, Coahuila y San Luis Potosí lo que de forma alguna debió suceder ya que la pauta ordenada por este Instituto no contemplaba su difusión en dichas entidades respecto de los promocionales para partidos políticos, sino sólo para la difusión de los spots de las autoridades electorales.

Asimismo, no se advierte que dichas emisoras se encuentren contempladas en el catálogo aprobado por este Instituto para ser exceptuadas de la obligación de bloquear, a más tardar el treinta de marzo de este año y a partir del uno de enero de dos mil trece.

En merito de lo anterior, se considera que las emisoras señaladas en el cuadro que antecede, son responsables de la difusión de los promocionales denunciados en entidades federativas que se encontraban en la etapa de intercampaña local o sin procesos electorales locales, en contravención con lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe declararse fundado el presente Procedimiento Especial Sancionador en su contra.

DÉCIMO TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN RESPECTO DE LA CONDUCTA  REALIZADA  POR  EL  INSTITUTO  POLITÉCNICO NACIONAL. Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir en un sólo argumento para todas las emisoras denunciadas, tomando en consideración que la sanción que se aplique al concesionario denunciado, se determinará de manera individual, es decir, por cada emisora de conformidad con los dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los concesionarios y/o permisionarios de Radio y Televisión que se relacionan a continuación, se procede a imponer la sanción correspondiente:

CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO

ESTADO

EMISORA

DE IMPACTOS

Instituto Politécnico Nacional

DURANGO

XHDGO-TV Canal 34

3

CHIHUAHUA

XHCHI-TV Canal 20

20

DURANGO

XHGPD-TV Canal 7 (-)

31

COAHUILA

XHSCE-TV Canal 13 (+)

32

CHIHUAHUA

XHCHD-TV Canal 20

43

SAN LUIS POTOSÍ

XHSLP-TV Canal 4 (+)

48

Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan lo dispuesto en dicho ordenamiento, toda vez que su difusión no había sido ordenada con motivo de los procesos electorales de carácter local en curso y durante la etapa de intercampañas de los comicios federales que se celebran actualmente.

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

"Artículo 355 (Se transcribe)…

 

(...)

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras referidas con antelación en el presente apartado.

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto regulado por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción

En primer término, es necesario precisar que las norma transgredida por parte de las concesionarias y/o permisionarias radiales y/o televisivas enumeradas anteriormente, es el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

La finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión, el no alterar las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, aprobadas por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, es, primero, determinar con claridad la obligación de dichos sujetos de otorgar el tiempo del Estado al que hace referencia el artículo 41 constitucional y, de ese modo, garantizar que tales institutos políticos puedan ejercer una prerrogativa legal, la cual les permitiría promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal referido, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos, además de contar con toda la información que les permita ejercer adecuadamente sus derechos político-electorales.

En este sentido, es de resaltarse que la infracción regulada en el dispositivo legal antes precisado afecta sustancialmente la prerrogativa de los partidos políticos de acceder a tiempos en radio y televisión, ya que éstos de conformidad con lo previsto en el numeral 49 del ordenamiento legal en cita, únicamente tienen acceso a los medios masivos de comunicación mediante el tiempo que les asigna el Instituto Federal Electoral; por tanto, a diferencia de otras autoridades del país, la mencionada prerrogativa queda a merced del cumplimiento que realicen los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión.

Por ende, no es de soslayarse la infracción al dispositivo legal mencionado, dada la afectación que produce a la esfera jurídica de los partidos políticos.

En el presente asunto quedó acreditado que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión cuyo correctivo se esta individualizando por esta vía, contravinieron lo dispuesto en la norma legal en comento, al transmitir los mensajes materia del presente procedimiento, particularmente en el periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad, en entidades federativas en donde su difusión no había sido ordenada por esta institución, con motivo de los procesos comiciales de carácter local en curso.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los concesionarios y/o permisionarios previamente enumerados, por la transmisión de los mensajes materia del presente procedimiento durante el periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de esta anualidad, en entidades federativas en donde su difusión no había sido ordenada con motivo de los procesos electorales de carácter local en curso (y durante la etapa de intercampañas de los comicios federales que se celebran actualmente), ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

La disposición referida en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del código electoral federal, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios masivos de comunicación, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad y cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos; además de contar con la información idónea que les permita ejercer adecuadamente sus derechos político-electorales.

Lo anterior, tomando en consideración que en México se tiene un sistema electoral basado en la participación ciudadana.

Así, el incumplimiento a dicho numeral, genera lesiones graves en el desarrollo del proceso comicial, lo que ha causado que los partidos políticos vean afectadas sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008, dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de transmitir la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral y en el caso que nos ocupa de acuerdo a los periodos permitidos para tal efecto durante el desarrollo del proceso comicial, por ende el actuar infractor de dichos concesionarios debe ser sujeto de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo de conductas.

En este sentido, el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales.

Por otra parte, con relación a la transmisión de los mensajes materia del presente procedimiento, en entidades federativas donde esta institución no había ordenado su difusión con motivo del periodo de intercampaña, se advierte que la hipótesis normativa mencionada influye de manera directa con el derecho que tienen dichos institutos políticos al uso permanente de los medios de comunicación para la difusión de los mensajes y programas, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como, fuera de ellos para la realización de sus fines, tales como: promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como difundir sus principios y dar a conocer su plataforma electoral en las demarcaciones electorales en que participen.

Ahora bien, el artículo 41, párrafo segundo Base III, Apartado A de la Ley Fundamental, refiere que el Instituto Federal Electoral será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, por lo que a partir del inicio de las precampañas electorales y hasta el día de la jornada comicial, quedan a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, distribuidos en dos y hasta tres minutos en cada hora de transmisión en cada señal televisiva o radial.

Así, conforme al artículo 65, párrafo 2, en relación con el artículo 56, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones.

En esa tesitura, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, aprobó el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, en las precampañas y campañas federales del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

De igual forma, la Junta General Ejecutiva de este Instituto, mediante el acuerdo JGE123/2011, aprobó el modelo de pauta para la transmisión en radio y televisión de los mensajes del Instituto Federal Electoral, así como de otras autoridades electorales, dentro de la precampañas y campañas federales, el periodo de intercampaña, el periodo de reflexión y la Jornada Electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, en el cual se establece las etapas del Proceso Electoral Federal, el cual señala que el periodo de intercampaña comprende del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad.

Ahora bien, se determinó que durante la etapa de intercampaña, el Instituto dispondrá de 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, mismos que serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines propios y de otras autoridades electorales, federales o locales.

En este sentido durante el periodo a que se hace referencia en el párrafo anterior, única y exclusivamente las autoridades electorales podrán difundir mensajes a través de la radio y la televisión, lo que limita a los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión a abstenerse de difundir mensajes de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos o candidatos.

TOTALIDAD DE LA PAUTA, COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Sobre el particular, se debe precisar que esta autoridad electoral federal, valorará la difusión que llevaron a cabo los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión de los mensajes materia del presente procedimiento, en entidades federativas donde su transmisión no fue ordenada por este Instituto con motivo de los procesos comiciales de carácter local que se están llevando a cabo en la presente anualidad durante el periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presenta anualidad, por lo que se tomará como dato fundamental para la individualización de la sanción el número total de impactos por emisora así como el periodo de la transmisión, toda vez que constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, con las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

Por ende, en esta Resolución se tomarán en cuenta para determinar el monto de la sanción, entre otros, el número de mensajes transmitidos por cada uno de los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión (como elemento fundamental), así como el periodo en que se difundieron, es decir del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presenta anualidad (como elemento secundario).

En consecuencia, al momento de individualizar la sanción la autoridad debe considerar, como primer parámetro objetivo, el número de promocionales difundidos, de tal suerte que la base de la cual se debe partir para determinar la multa a imponer, debe tener cierta proporción con el periodo en que fueron transmitidos.

Amén de lo expuesto, en el caso, se conculcó el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la transmisión, durante el periodo de intercampañas federal (es decir, del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo del actual), de los mensajes materia del procedimiento, cuya difusión había sido ordenada por esta institución únicamente en entidades en la cuales se estaban celebrando procesos electorales de carácter local, de allí que el actuar de los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión enumerados previamente, resulte contrario a derecho.

En tal virtud, resulta atinente señalar que para determinar la gravedad de la conducta desplegada, debemos partir de la premisa de que la totalidad de los mensajes de merito que fueron difundidos constituye un elemento objetivo que permite desprender el grado de responsabilidad de cada emisora.

Expuesto lo anterior, resulta trascendente precisar que el periodo que constituye la materia de conocimiento del presente asunto comprende específicamente del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce.

En ese orden de ideas, el total de promocionales transmitidos, durante el periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce muestra el comportamiento de los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión mencionados ya en el cuerpo del presente, constituye la base de la que será parte para determinar el monto de las sanciones que corresponden a cada uno de ellos, que en el caso concreto será disminuido o aumentado, dependiendo de las atenuantes o agravantes que inciden en la conducta realizada.

Asimismo, resulta atinente tener presente que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-61/2010, SUP-RAP-62/2010, SUP-RAP-63/2010, SUP-RAP-64/2010, SUP-RAP-65/2010, SUP-RAP-66/2010, SUP-RAP-67/2010, SUP-RAP-68/2010, señaló: "Es importante precisar que el resultado que arroje la valoración de los elementos referidos establece únicamente una tendencia en la multa que finalmente se imponga, pues la autoridad aún debe valorar el resto de los elementos necesarios para su individualización y, como resultado de ello, incrementar, disminuir o mantener su monto para definir la sanción final".

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a)                      Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras radiales y/o televisivas cuya sanción se está individualizando, consistió en transgredir lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas acontecieron cuando se estaba desarrollando el periodo de intercampañas del Proceso Electoral Federal en curso (es decir, cuando estaba proscrita la difusión en los citados medios de comunicación, de promocionales de los partidos políticos), en términos de lo detallado en el reporte de monitoreo presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

b)                      Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales materia del procedimiento, dentro del periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce.

c)                      Lugar. La irregularidad atribuible a las concesionarias y/o permisionarias radiales y/o televisivas aludidas, aconteció en entidades federativas en donde la difusión de los materiales en comento, no había sido ordenada por esta institución como parte de las pautas correspondientes a procesos comiciales de carácter local (y en las cuales estaba vigente la pauta correspondiente a las "intercampañas" federales).

Intencionalidad

Se considera que en el caso sí existió por parte de los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras radiales y/o televisivas cuya sanción se individualiza por esta vía, la intención de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que tales sujetos de derecho tenían pleno conocimiento que debían abstenerse de difundir los promocionales materia de inconformidad durante el periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce, puesto que su transmisión fue ordenada por esta institución única y exclusivamente en entidades donde se estaban llevando a cabo comicios electorales de carácter local; sin embargo, omitieron esta limitante al haberlos liberado al espectro radioeléctrico cuando ya estaba vigente la etapa de "intercampañas" de los comicios federales en curso.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que los promocionales de mérito fueron difundidos por las emisoras cuya sanción se individualiza por esta vía, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que dichos promocionales, sólo se difundieron por un periodo limitado, del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por los concesionarios y/o permisionarios denunciados cuya sanción se está individualizando, se cometió en el periodo comprendido del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce, en entidades federativas en donde no se estaba llevando a cabo proceso electivo alguno, de carácter local, y por el contrario, se encontraba vigente la fase de intercampañas federales.

Medios de ejecución

La difusión de los mensajes materia del procedimiento, dentro del periodo multialudido, se ejecutó en diversas entidades donde no se estaban llevando a cabo procesos electorales de carácter local, y en las cuales estaba vigente la fase de intercampañas federales de los comicios que esta institución está organizando, en cumplimiento a la función estatal que le ha sido encomendada.

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por los concesionarios y/o permisionarios de las señales televisivas y radiales cuya sanción se está individualizando, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haber difundido los promocionales materia del presente procedimiento durante el periodo de intercampañas de los comicios federales en curso, reiterando que esta institución únicamente había ordenado la transmisión de esos materiales en entidades en las cuales se estaban llevando a cabo procesos comiciales de carácter local. Por tanto, el actuar de tales medios de comunicación violenta lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reincidencia

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los concesionarios y (o permisionarios denunciados, con audiencia en las entidades detalladas con antelación en el cuerpo del presente.

Cabe señalar que en los archivos de esta institución, no se cuenta con antecedente alguno de que los citados medios de comunicación hayan sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.

SANCIÓN A IMPONER.

En primer término, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe señalar que son aquellos en los que la administración, no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no solo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad, determinando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.

Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.

De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.

Precisado lo anterior, esta autoridad tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por las concesionarias y/o permisionarias de las señales radiales y/o televisivas denunciadas (y cuya sanción se está individualizando en el presente apartado), determina que las mismas deberán ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares de la infracción, sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realicen una falta similar.

Efectivamente, se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal para la imposición de las sanciones cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el código federal electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, dentro del catálogo de sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de televisión, se encuentra la multa, la cual puede llegar a tener como monto máximo de aplicación, el equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; misma que puede ser duplicada en caso de reincidencia; en consecuencia, esta autoridad resolutora únicamente se encuentra obligada a respetar el límite máximo permitido por la norma.

En este orden de ideas, conviene tener presente que el ordenamiento legal antes señalado no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste, lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.

Al respecto, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece; en caso de que la norma fije un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, siendo que la única limitante para la imposición de la sanción es no sobrepasar el máximo legal, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

Derivado de lo anterior las sanciones que se pueden imponer a las concesionarias y/o permisionarias de las señales radiales y/o televisivas cuyo correctivo se está individualizando en este acto, al haber transmitido los promocionales materia del presente procedimiento en el periodo de intercampañas federal (el cual corrió del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad), en entidades federativas en donde dicha difusión no había sido ordenada por esta institución, al no estarse celebrando comicios locales (aspecto que materializó una alteración a la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral), se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

'Artículo 354 (se transcribe)

Como puede observarse, del contenido del artículo transcrito se advierte que el legislador previó cinco hipótesis de sanción a imponer por esta autoridad a los concesionarios de radio y televisión por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a la sustanciadora la posibilidad de elegir de entre el catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera en su caso aplicarse.

Precepto que constituye en sí mismo un sintagma, en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por los infractores, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.

Expuesto lo anterior, (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por las concesionarias y/o permisionarias radiales y/o televisivas cuya sanción se está individualizando, debe ser objeto de la imposición de un correctivo, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, cobertura de las emisoras denunciadas, monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del actor y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Por tanto, es de referir que si bien la autoridad de conocimiento calificó la conducta de la infractora como de gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió que el incumplimiento sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, se estima que en el caso cobra especial relevancia respecto de algunos de los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras denunciadas, la acreditación de la difusión de los promocionales materia del procedimiento durante el periodo de intercampañas federal (que transcurrió del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad), en entidades federativas en las cuales no se había ordenado su transmisión al no estarse celebrando comicios de carácter local.

Ahora bien, por lo que hace a la sanción que se impondrá a los concesionarios y/o permisionarios de las estaciones de radio y televisión cuya sanción se está individualizando, esta autoridad, como preámbulo, esgrimirá algunos argumentos que atienden a la justificación de la multa a imponer.

La radio y televisión, son consideradas por unanimidad, como un medio de comunicación con impacto masivo, tiene como principal característica el hecho de difundir su señal de manera simultánea a millones de receptores.

Además, el hecho de que en un medio de comunicación que combina impacto visual e impacto auditivo, así como la cobertura geográfica que abarca la señal que difunde, le imprime una importancia trascendente a la hora de considerar el impacto de los mensajes que en ella se difunden, pues el público receptor al que llega es amplío, variado y constante.

Es por esa razón que está autoridad considera que la sanción que se debe imponer a las empresas radiales y televisivas debe redundar en un mayor impacto económico, ello, atendiendo las circunstancias a que se ha hecho referencia; a saber, la mayor cobertura de la señal que difunden, el hecho de que influye a una colectividad generosa; además, que la señal que difunde impacta tanto a nivel visual como auditivo, lo que implica que los contenidos que transmiten, trascienden de manera considerable en los procesos de generación de opinión pública.

En razón de lo argumentado en las líneas precedentes, es que este órgano electoral sostiene que resulta de suma importancia el número de impactos detectados a través de los monitores realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos, autoridad facultada para el desempeño de dicha actividad.

Luego entonces, debe mencionarse que el criterio de la autoridad que se pronuncia para la imposición de la sanción es el siguiente:

c)     Concesionarios y/o permisionarias que hayan difundido de 1 a 9 impactos en Radio y Televisión, se les impondrá como sanción una amonestación pública en términos de ley.

d)    Tratándose de concesionarios y/o permisionarios cuyo número de mensajes transmitidos supere la cifra de 10 impactos en Radio y Televisión, se harán acreedores a una sanción pecuniaria, atendiendo otros factores convergentes en la situación específica, que se precisara en cada uno de los casos, en el apartado relativo a "individualización de la sanción".

En este orden de ideas, se estima que las circunstancias antes expuestas justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable en el presente asunto. Por tanto, se sanciona a las emisoras que se señalan en el cuadro que a continuación se adiciona, con amonestación pública:

CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO

ESTADO

EMISORA

DE IMPACTOS

Instituto Politécnico Nacional

DURANGO

XHDGO-TV Canal 34

3

Por otro lado, se estima que por lo que respecta a los restantes concesionarios y/o permisionarios de las emisoras denunciadas cuyo correctivo se está individualizando, en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento y las circunstancias particulares en que se realizó la infracción, en específico, que ello ocurrió durante el periodo de intercampaña federal (es decir, del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad), en entidades federativas en donde este Instituto no había ordenado la transmisión de esos materiales con motivo de los comicios de carácter local que se están celebrando en el presente año, por lo cual dicho actuar infringió lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tales circunstancias, al encontrarse plenamente acreditada la infracción a la normatividad comicial federal por parte de las concesionarias y/o permisionarias denunciadas cuyo correctivo se individualiza en este momento, así como todos y cada uno de los elementos previstos en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, [mismos que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren], la autoridad de conocimiento determina que la imposición de la sanción prevista en la fracción II del inciso f) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, es la adecuada para cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, en virtud de que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

En consecuencia, resulta atinente precisar que la determinación del monto de la sanción a imponer, se realiza tomando en cuenta, entre otros, los elementos objetivos que obran dentro del presente expediente, de los cuales se encuentran plenamente acreditados:

  Quedó acreditado que los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras radial y televisiva que serán precisados a continuación, contravinieron lo dispuesto en el artículo 350 párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir los promocionales materia del presente procedimiento durante el periodo de intercampañas federal (que va del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de la presente anualidad), en estados en donde esta institución no había ordenado su difusión con motivo de los comicios locales que se están celebrando actualmente.

  Que no obstante, de haber sido acreditada la violación a lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de las concesionarias y/o permisionarias que serán detalladas en líneas posteriores, tal circunstancia no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que la difusión del spot materia del presente procedimiento se realizó en diversos momentos y espacios, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

  Que el bien jurídico tutelado por la norma infringida es el haber transmitido durante el periodo de intercampañas federal, los promocionales materia del presente procedimiento, cuando no había sido ordenada su difusión (puesto que ello únicamente ocurrió en entidades federativas donde se estaban desarrollando comicios de carácter local, como ya fue expresado con antelación en este apartado).

  Aunado a lo anterior, se encuentra debidamente acreditado que sí existió intención por parte de las denunciadas que serán detalladas en líneas posteriores, de infringir lo previsto en los artículos 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que del análisis a los elementos que obran en autos, se advierte que los promocionales materia del presente procedimiento, cuando no había sido ordenada su transmisión (puesto que ello únicamente ocurrió en entidades federativas donde se estaban desarrollando comicios de carácter local, como ya fue expresado con antelación en este apartado).

  Sin que pase desapercibido para esta autoridad que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada, en virtud de que sólo se difundió por un periodo limitado, sin embargo, cabe señalar que sí se efectuó en estados en donde estaba vigente la fase de intercampañas federal, y no se estaban celebrando comicios locales, aspecto que motivó a esta autoridad a calificar con una gravedad ordinaria la conducta imputada a las infractoras, tomando en consideración las circunstancias referidas.

  Asimismo, que derivado de la infracción cometida por las concesionarias y/o permisionarias denunciadas que serán detalladas a continuación, se causó un perjuicio a la normativa comicial federal, al haber transmitido los promocionales materia del presente procedimiento, cuando no había sido ordenada su difusión (puesto que ello únicamente ocurrió en entidades federativas donde se estaban desarrollando comicios de carácter local, como ya fue expresado con antelación en este apartado).

Precisado lo anterior, cabe mencionar que de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y así como en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios de radio y/o televisión incumplan sin causa justificada la obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el caso de los concesionarios y/o permisionarios de televisión y para los concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo.

En consecuencia, resulta atinente precisar que la determinación del monto de la sanción a imponer, se establece en principio tomando en cuenta el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones, tal como lo dispone el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, elementos objetivos y subjetivos mediante los cuales este órgano resolutor evalúa la ejecución y gravedad del hecho ilícito.

En este orden de ideas, se enfatiza que en atención a lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, esta autoridad al momento de fijar el monto de la sanción a imponer, tomará en consideración los elementos objetivos y subjetivos antes referidos como la base para establecer la sanción, en proporción con el monto máximo de la sanción que podría imponerse a los concesionarios de televisión, contenida en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe precisar que la determinación del monto base de la sanción se realiza tomando en cuenta la forma de ejecución y gravedad de la conducta, a través de la valoración conjunta de los elementos referidos en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas, esta autoridad tomando en cuenta que quedó debidamente acreditada la infracción imputada a los titulares de la concesión y/o permiso de las señales que habrán de detallarse a continuación, consistente en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir los promocionales materia del presente procedimiento, cuando no había sido ordenada su difusión (puesto que ello únicamente ocurrió en entidades federativas donde se estaban desarrollando comicios de carácter local, como ya fue expresado con antelación en este apartado); la singularidad de la falta; la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida la conducta antijurídica por parte de los infractores, son elementos que se toman en cuenta de manera integral para llevar a cabo la presente individualización.

Asimismo, se evaluó que existió intencionalidad en la conducta infractora por parte de las denunciadas que habrán de ser precisadas a continuación, para infringir la normatividad comicial federal; que con dicha conducta ocasionó un daño a los fines constitucionales y legales perseguidos por el legislador; y que no obstante ello, esta autoridad calificó con una gravedad ordinaria la conducta imputada a la infractora, en virtud de que a pesar de que el incumplimiento al pautado denunciado sólo se difundió por un periodo limitado en diversas localidades en donde estaba vigente la etapa de intercampañas federal (y no estaban desarrollándose comicios de carácter local), es preciso referir que la resolutora derivado de la ponderación de todos los elementos que concurrieron en la comisión de la infracción realizada por los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras denunciadas, ha determinado que es procedente fijar una base de la sanción para cada una de las emisoras denunciadas dentro del máximo y mínimo establecido por la ley a través de la valoración de dichos elementos.

Ahora bien, por lo que respecta a los concesionarios y/o permisionarios de televisión que se detallan a continuación, a través de la ponderación de los componentes antes precisados, esta autoridad cuenta con los elementos necesarios para obtener una base a partir de la cual sea posible determinar la sanción a imponer, respetando siempre que el límite de esta autoridad para tal efecto es de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En ese orden de ideas, es de precisar que atendiendo a todas las circunstancias que rodean la conducta infractora esta autoridad considera que la base de la sanción para el permisionario televisivo que se detallará a continuación, es la que a continuación se precisa EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, la cual como se observa respetan el límite que establece el código de la materia a esta autoridad:

CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO

EMISORA

IMPACTOS FUERA DEL PERIODO

MULTA EN DSMGV EN EL DF

Instituto Politécnico Nacional

XHCHI-TV Canal 20

20

35.30

 

 

XHGPD-TV Canal 7 (-)

31

54.70

 

 

XHSCE-TV Canal 13 (+)

32

56.47

 

 

XHCHD-TV Canal 20

43

75.88

 

 

XHSLP-TV Canal 4 (+)

48

84.71

En efecto, la determinación inicial del monto de las sanciones a imponer, precisados en las tablas precedentes, contempla los factores previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el tipo de infracción, la calificación de la gravedad de la conducta, el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el número de promocionales difundidos, la intencionalidad con que se condujo la emisora denunciada, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas vulneradas, las condiciones externas y los medios de ejecución y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta de la denunciada.

COBERTURA

Por otro lado, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido expresamente que para la imposición de la sanción debe tomarse en cuenta el elemento objetivo de "Cobertura", por lo que en el presente asunto, se tomara en cuenta la cobertura de cada emisora respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma.

Una vez sentado lo anterior, esta autoridad procede a tomar en cuenta el elemento cobertura, atendiendo al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma, por lo que para el efecto de conocer el número de ciudadanos que pudieron haber sido expuestos con la difusión del mensaje materia del actual procedimiento, en cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta.

Al respecto, se considera necesario precisar que, aun cuando dicho órgano jurisdiccional estima que el elemento antes referido es fundamental en la imposición de la sanción, y que el mismo debe ser proporcional, es decir, que cuando la cobertura sea proporcionalmente mayor a otra, la sanción también debe serlo; lo cierto es que no ha ordenado que esta autoridad le asigne un valor determinado, sino que este ejercicio es potestad exclusiva de este órgano resolutor, pues como ya se estableció con antelación, el monto de la sanción a imponer se determina tomando en cuenta las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta infractora, las cuales son valoradas al arbitrio de las facultades sancionadoras con que se encuentra revestido este órgano electoral autónomo.

Lo anterior implica que, como se ha evidenciado, esta autoridad fija el monto de la multa que corresponde a cada sujeto infractor no sólo respecto de un único elemento, como podría ser la cobertura, sino tomando en consideración el resto de los elementos objetivos y subjetivos que se han enunciado en párrafos precedentes, ya que a través de su valoración conjunta es posible calificar la gravedad y ejecución de la infracción.

Bajo este orden de ideas y de conformidad con la información que obra en autos respecto a la página electrónica del Instituto Federal Electoral en el apartado "Geografía Electoral y Cartografía", en específico en el "Mapa de la República Mexicana con División Estatal y Circunscripciones" en el cuadro denominado "Integración territorial nacional", la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas respectivamente, que cometieron la infracción denunciada, es la siguiente:

Entidad

Emisora

Secciones en las que

está dividido el estado[1]

Total de secciones por cobertura

Secciones de la entidad federativa

Padrón Electoral

Lista Nominal

CHIHUAHUA

XHCHI-TV Canal 20

574

574

3089

605308

584989

DURANGO

XHGPD-TV Canal 7 (-)

****

****

***

***

***

COAHUILA

XHSCE-TV

Canal 13 (+)

299

299

1660

486669

465539

CHIHUAHUA

XHCHD-TV Canal 20

158

158

3089

145475

140933

SAN LUIS POTOSÍ

XHSLP-TV Canal 4 (+)

218

218

1790

381269

367645

Para la mejor comprensión de la información precedente se acompañan como anexos al presente fallo los mapas de cobertura que aparecen en la página electrónica del Instituto Federal Electoral en la dirección http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Mapa de Coberturas de Radio Television/ (ANEXO NUMERO 1), así como el "Mapa de la República Mexicana con División Estatal y Circunscripciones", el cual puede ser consultado http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Detalle geografia electoral y cartografia tr ansparencia/?vgnextoid=440bfd3c35285010VgnVCM1000002c01000aRCRDmism el cual se adjunta a la presente determinación como (ANEXO NÚMERO 2).

Como se puede observar, de los datos antes insertos, se advierte el número de secciones en las que está dividido los estados en los que se ven y escuchan las emisoras detalladas, la cobertura de cada una de ellas respecto de dichas entidades federativas, el número de secciones que abarca la cobertura de cada una de las emisoras con relación al estado en cita, los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, elemento que de conformidad con los criterios emitidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y concatenado con los previstos en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituyen  un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, conviene considerar que tal elemento allega a esta autoridad de datos objetivos respecto al impacto, trascendencia y ámbito territorial o geográfico en que tuvo verificativo la infracción denunciada en el presente procedimiento, delimitando el impacto de la difusión del promocional material del actual procedimiento.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.

Ahora bien, derivado de la anterior información, se obtuvo que las emisoras de radio y televisión denunciadas, poseen un porcentaje de la cobertura con relación al total de las secciones en que se divide el estado, porcentaje que se ve reflejado en el cuadro siguiente.

Número total de ciudadanos que se encontraban registrados en la lista Nominal en el estado de Chihuahua

Número de ciudadanos que se encuentran registrados en la lista Nominal

en las secciones que

abarca la cobertura de cada emisora denunciada

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Número de secciones en las

que tienen cobertura las

emisoras denunciadas

% de cobertura por emisora respecto de la totalidad de

ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de

electores, correspondiente a las secciones en que se encuentra dividida la

entidad federativa

2500668

584989

XHCHI-TV Canal 20

574

574

23.39%

Número total de ciudadanos que se encontraban registrados en la lista Nominal en el estado de Durango

Número de ciudadanos que se encuentran registrados en la lista Nominal

en las secciones que

abarca la cobertura de cada emisora denunciada

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Número de secciones en las

que tienen cobertura las

emisoras denunciadas

% de cobertura por emisora respecto de la totalidad de

ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de

electores, correspondiente a las secciones en que se encuentra dividida la

entidad federativa

1145223

 

XHGPD-TV Canal 7 (-)

...

****

****

Número total de ciudadanos que se encontraban registrados en la lista Nominal en el estado de Coahuila

Número de ciudadanos que se encuentran registrados en la lista Nominal

en las secciones que

abarca la cobertura de cada emisora denunciada

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Número de secciones en las

que tienen cobertura las

emisoras denunciadas

% de cobertura por emisora respecto de la totalidad de

ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de

electores, correspondiente a las secciones en que se encuentra dividida la

entidad federativa

1901835

465539

XHSCE-TV Canal 13 (+)

299

299

24.47%

Número total de ciudadanos que se encontraban registrados en la lista Nominal en el estado de Tabasco

Número de ciudadanos que se encuentran registrados en la lista Nominal

en las secciones que

abarca la cobertura de cada emisora denunciada

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Número de secciones en las

que tienen cobertura las

emisoras denunciadas

% de cobertura por emisora respecto de la totalidad de

ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de

electores, correspondiente a las secciones en que se encuentra dividida la

entidad federativa

2500668

140933

XHCHD-TV Canal 20

158

158

5.63%

Número total de ciudadanos que se encontraban registrados en la lista Nominal en el estado de San Luis Potosí

Número de ciudadanos que se encuentran registrados en la lista Nominal

en las secciones que

abarca la cobertura de cada emisora denunciada

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Número de secciones en las

que tienen cobertura las

emisoras denunciadas

% de cobertura por emisora respecto de la totalidad de

ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de

electores, correspondiente a las secciones en que se encuentra dividida la

entidad federativa

1765188

367645

XHSLP-TV Canal 4 (+)

218

218

20.82%

De igual manera, de la información recabada por esta autoridad, se obtuvo el número total de ciudadanos que se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, (mismo que se adjuntan al presente como ANEXO NUMERO 3) que abarca las secciones en que poseen cobertura las emisoras denunciadas, tal y como se observa de los cuadros anteriormente relacionados.

Ahora bien, una vez obtenidos dichos datos objetivos esta autoridad estima procedente aplicar un factor adicional por el concepto de cobertura que permita modificar la base para determinar la sanción a imponer, tomando en cuenta en el presente asunto que a mayor cobertura de una emisora respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma, debe ser mayor la sanción a imponer y viceversa, respetando siempre el límite de esta autoridad para tal efecto es de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para las emisoras de radio y de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para las emisoras de televisión.

En efecto, al tomar en cuenta el elemento cobertura, en relación al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal dentro de las secciones en que se dividen, para el efecto de conocer el porcentaje de ciudadanos que pudieron haber recibido la señal de cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta y la posible implicación que pudiera tener en ellos, se obtiene un factor adicional que aplicado a la base de partida produce un efecto de proporcionalidad en la sanción, de conformidad con la cobertura de cada emisora, en los términos ordenados por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral.

En mérito de lo anterior, debe decirse que si bien la máxima autoridad jurisdiccional de la materia ha señalado que la cobertura debería ser determinada en relación con los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores (esto es, el factor de cobertura, se obtiene de la proporcionalidad resultante del número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y el número de ciudadanos que abarca cada una de las emisoras denunciadas en relación con las secciones que abarca su señal), se tiene que ponderar con el resultado de la valoración de otros elementos como un elemento objetivo más para determinar el monto de la sanción, lo cierto es que debe atenderse a la naturaleza de cada elemento para determinar la medida que merece otorgarle en relación con la incidencia que sobre la infracción tiene y de esa manera apreciar el impacto que posee en el monto de la sanción.

Al respecto, cabe precisar que aun cuando esta autoridad tomó en consideración los porcentajes de las personas que integran la lista nominal que pudieron percibir los promocionales materia del actual sumario, dentro de las secciones que abarca la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas, entre las cuales se apreciaron ciertas diferencias; se considera que dicho factor (cobertura) en el presente asunto constituye el elemento geográfico donde tiene lugar la infracción, integrado por el número de secciones en que se difunde la señal de las emisoras denunciadas, en relación con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en las secciones que abarcan dichas áreas geográficas; razón por la cual esta autoridad estima pertinente incrementar el monto "base" de la sanción calculada en los términos previamente explicados, en la misma proporción que lo que representa el porcentaje de la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas en la entidad federativa en relación con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, a que nos venimos refiriendo, lo que necesariamente causa el efecto de que las concesionarias con mayor cobertura sean sancionadas con un monto superior a las que tienen una cobertura menor.

Lo anterior se consideró así, porque la ponderación que esta autoridad aprecia respecto al elemento "cobertura", consiste en otorgarle un peso específico, por cuanto a la determinación del monto de la multa a imponer, ya que los demás elementos, como la calificación de la gravedad de la infracción, el tipo de infracción; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas); las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas; las condiciones externas (contexto fáctico); los medios de ejecución; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción y las condiciones socioeconómicas del infractor, la reincidencia, juegan un papel más relevante desde la perspectiva de esta autoridad al permitir evaluar de una manera objetiva la gravedad de la infracción cometida por las emisoras denunciadas, independientemente de las secciones por cobertura y del presunto universo de personas que percibieron el material audiovisual de marras.

Motivo por el cual es preciso señalar que el elemento "Cobertura", no constituye un elemento aislado a partir del cual la autoridad pueda determinar la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que aquélla debe ponderarse objetivamente con los demás elementos a tomarse en consideración para la debida integración de la individualización de la sanción, que como se reitera, se encuentran establecidos en el párrafo 5, del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que son enunciativos mas no limitativos, y sin perder de vista que en todo proceso de individualización de sanciones existe un mínimo de discrecionalidad del aplicador.

En consecuencia, ésta autoridad razona que la cobertura merece un peso específico, en relación con el resto de los elementos tomados en cuenta para la individualización de la sanción, de tal forma que su impacto en el monto de la sanción influye de manera proporcional a la medida que le otorgó esta autoridad de conformidad con su incidencia en la infracción, lo que efectivamente provoca una diferencia sustancial entre las sanciones impuestas a las emisoras atendiendo a su cobertura.

Expuesto lo anterior, es de señalarse que el peso específico que se otorgó a la cobertura para cada emisora, fue un porcentaje obtenido de la relación del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del o los distritos locales que abarque la misma, entre la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas integrada por las secciones que abarca la señal de las mismas. Así, dicho porcentaje se tradujo en un factor porcentual que fue aplicado al monto base de la multa para incrementarla proporcionalmente.

A efecto de evidenciar lo expuesto se inserta la siguiente tabla:

Emisoras

Monto base de la sanción Días de salario mínimo general vigente en el DF

% de cobertura por emisora respecto de la totalidad de ciudadanos

que se encuentran

inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a las secciones en que se encuentra dividida la

entidad federativa

Adición de la sanción por cobertura Días de salario mínimo general vigente en el DF

Total de sanción Días de salario mínimo general vigente en el DF

XHCHI-TV Canal 20

35.30

23.39%

5.29

40.59

XHGPD-TV Canal 7 (-) [2]

54.70

****

***

54.70

XHSCE-TV Canal 13 (+)

56.45

24.47%

8.46

64.91

XHCHD-TV Canal 20

75.90

5.63%

11.38

87.28

XHSLP-TV Canal 4 (+)

84.70

20.82%

12.70

97.40

No obstante que en la tabla antes inserta se aprecia de forma sustancial o significativa la diferencia en el incremento de las sanciones al momento de atender la cobertura, es de referir, que tal situación no es tan evidente al momento de incorporarla a la base de la sanción, la cual se cuantificó tomando en consideración todos los elementos que influyen en la calificación de la infracción, con base en la cual se obtendrá el monto definitivo de las sanciones, en razón del valor que cada elemento representa en la conformación del monto total de la multa a imponer a cada emisora.

De lo expuesto, no debe dejarse de lado que la cobertura guarda una relación directa con el valor que se otorgó por el incumplimiento de los concesionarios y/o permisionarios de las emisoras denunciadas y que ameritan una sanción, es decir, constituye una variable directamente relacionada con tal elemento, por lo que su variación incide proporcionalmente única y exclusivamente como factor adicional, y por tanto, su variación impacta de manera objetiva, razonable y relativa en la ponderación total de la sanción a imponer.

De esta forma, el impacto que posee la cobertura respecto del monto de la sanción a imponer a las infractoras, guarda una relación directa con el que se asignó por la acreditación del resto de los elementos integrantes de la individualización de la sanción como resultado de la comisión de la conducta de la infractora, es decir, constituye una variable directamente relacionada con tales elementos, por lo que su incidencia radica única y exclusivamente como factor adicional, porque al no haberse considerado como variable independiente para poder constituir un factor determinante con un valor absoluto, no puede arrojar una incidencia directamente proporcional entre el valor y el monto de la sanción, y por lo tanto, su variación impacta de forma relativa en la ponderación total de la sanción a imponer.

Adicionalmente debe decirse que asignar un valor determinado a cada uno de los elementos que convergen en la comisión de la falta, implicaría la imposición de una multa tasada, lo cual iría en contra del principio de legalidad que rige el actuar de este organismo público autónomo; además de que podría constituir una acto violatorio de garantías individuales, que también haría nugatoria la facultad sancionadora con que cuenta este Instituto y por ende, nulo su arbitrio para determinar el monto de las sanciones a imponer una vez que se han analizado las circunstancias objetivas y subjetivas que han concurrido en la comisión de la falta.

Expuesto lo anterior, con sustento en la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", así como en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan en las señales de las emisoras de las que son concesionarias, promocionales relativos a informes de gestión se les sancionará con multa de hasta cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos de las concesionarias en radio y cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de televisión.

Considerando los impactos difundidos en los días señalados en la emisoras denunciadas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente Resolución, el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, la cobertura, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al concesionario y/o permisionario de las emisoras denunciadas y que ameritan una sanción, y que a continuación se especifican:

CONCESIONARIOS

EMISORA

MULTA ORIGINAL

COBERTURA

MONTO TOTAL CON COBERTURA

MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN

Instituto Politécnico Nacional

XHCHI-TV Canal 20

35.30

5.29

40.59

$2,529.97

 

 

XHGPD-TV Canal 7 (-)

54.70

***

***

$3,409.45

 

 

XHSCE-TV Canal 13 (+)

56.45

8.46

64.91

$4,045.84

 

 

XHCHD-TV Canal 20

75.90

11.38

87.28

$5,440.16

 

 

XHSLP-TV Canal 4 (+)

84.70

12.70

97.40

$6,070.94

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR

En ese sentido, por lo que hace al Instituto Politécnico Nacional permisionaria de las emisoras identificadas con las claves XHCHI-TV Canal 20, XHGPD-TV Canal 7 (-),XHSCE-TV Canal 13 (+),XHCHD-TV Canal 20 y XHSLP-TV Canal 4 (+) debe puntualizarse que tomando en consideración el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro reza: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO", esta autoridad administrativa electoral, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, ejerció su facultad investigadora con el objeto de recabar la información y elementos de prueba que consideró conducentes, para comprobar la capacidad económica de los sujetos sancionados, asimismo se les requirió a los propios denunciados y en especifico el representante legal del Instituto Politécnico Nacional aportó copia del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2012, del cual se advierte que percibirá la cantidad de $11'792,481,609 (Once mil setecientos noventa y dos millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos nueve pesos 00/100 M.N.)

Asimismo, y toda vez que si bien es cierto se debe considerar las circunstancias particulares de las emisoras, es decir, la naturaleza de las mismas y el tipo de programación que trasmiten y que dependen de manera directa de una institución educativa y cultural, por ende carecen de fines de lucro y su manejo de presupuesto es mucho menor al que recibe la totalidad del Instituto de mérito; sin embargo, y al no contar con elementos objetivos suficientes para determinar su capacidad socioeconómica es que esta autoridad a efecto de establecer el impacto que pueda tener la multa impuesta a la persona moral sancionada, se considera que la sanción económica impuesta a este permisionario, en modo alguno resulta lesiva o de carácter gravoso para el desempeño de sus actividades ordinarias, dado que equivale al 0.000% de su asignación presupuestaria de este ejercicio (cifras expresadas hasta el tercer decimal).

Finalmente, resulta inminente apercibir a las responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.

…”

II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el Instituto Politécnico Nacional, a través de su representante legal, incoó recurso de apelación, el quince de julio de dos mil doce.

El instituto recurrente hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS.

PRIMERO.- Procede revocar la resolución que se impugnada, en virtud de que ésta viola los principios de seguridad jurídica, legalidad, congruencia y claridad en perjuicio de mi representada, toda vez que para llegar a la convicción de que mi representada violentó la disposición contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomó en consideración los oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con números DEPPP/STCRT/3073/2012 y DEPPP/STCRT/3079/2012, ambos de 9 de marzo de 2012, y DEPPP/2290/2012 de 20 de abril de 2012; sin embargo, en la resolución que actualmente se recurre, la autoridad electoral es omisa en otorgar el debido cumplimiento a lo establecido en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al omitir el estudio y análisis de cada uno de los argumentos vertidos en el informe rendido mediante escrito presentado el 6 de mayo del año en curso, así como lo manifestado en la audiencia celebrada en la misma fecha.

Sobre este particular, se debe destacar que la autoridad electoral efectivamente se refiere a cada uno de los argumentos vertidos por mi Representada; sin embargo, no puede considerarse que con el haberse referido, se haya practicado el estudio y análisis que merecían los argumentos vertidos por mi Representada, habida cuenta que la autoridad electoral omitió establecer con claridad cuáles son aquellas razones por las que se consideraron carentes de sustento e infundados.

En efecto, al practicar el análisis del primero de los argumentos vertidos por mí Representada en el informe de 6 de mayo de 2012, la autoridad electoral se limitó a señalar lo que a la letra se transcribe:

"...DÉCIMO SEGUNDO. En el presente apartado esta autoridad analizará lo relativo a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP- 307/2012, en el sentido de dar contestación a todos y cada uno de los argumentos planteados por el Instituto Politécnico Nacional, mismos que son del tenor siguiente:

La queja fue iniciada con motivo de la presunta difusión de promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a los institutos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con los que se realiza propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay Proceso Electoral Local y a juicio del denunciante se realizan actos anticipados de precampaña y campaña.

Para imponer la sanción correspondiente la Secretaría Ejecutiva se basó en el oficio DEPPP/2290/2012, signado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en donde no constan los testigos de grabación que den certeza de que dichos impactos fueron efectivamente transmitidos, por lo que queda en estado de indefensión. Carece de sustento lo alegado por la parte recurrente, ya que si bien es cierto que la Secretaría Ejecutiva se basó en el oficio DEPPP/2290/2012, signado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en donde no constan los testigos de grabación que den certeza de que dichos impactos fueron efectivamente transmitidos, deja en estado de indefensión a la recurrente.

Lo anterior es así ya que, el Instituto Politécnico Nacional, deja de lado el hecho irrefutable de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la única autoridad facultada para emitir opiniones o pronunciarse para determinar si las infracciones cometidas por cualquier instituto político, persona física o moral, fueron pautados y difundidos dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso en particular.

Asimismo, es de resaltarse que las opiniones dadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ejercicio de sus facultades, tienen el carácter de prueba documental pública, por lo que genera pleno valor probatorio, generando así una convicción jurídica cierta a esta autoridad; salvo que sean aportadas pruebas suficientes para desvirtuar el dicho de la referida dirección, circunstancia que no se actualizó el Instituto Politécnico Nacional. Por lo anterior se concluye que el argumento vertido por el denunciado carece de sustento jurídico..."

De la transcripción anterior se puede apreciar la falta de estudio y análisis en que incurrió la autoridad electoral, habida cuenta que el argumento vertido por mi Representada va mucho más allá de la simplificación realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En efecto, conforme a lo señalado por mi Representada en el informe antes referido, se puede advertir que mi Representada estableció con claridad que los oficios que sirvieron de sustento para tener por acreditadas las supuestas infracciones que le fueron atribuidas a mi Representada; por ejemplo, el oficio DEPPP/2290/2012, en principio, carecía del soporte necesario para que pudiera ser valorado en el procedimiento, habida cuenta que carecía de los testigos de grabación que dieran certeza plena de la transmisión de dichos impactos promocionales.

Lo anterior resulta relevante si se considera que el único soporte material que se acompañó al oficio de mérito, es una hoja de cálculo del programa de Microsoft denominado Excel, en el que aparecen diversas pestañas activas identificadas mediante diversos nombres y en los que supuestamente se detalla la entidad federativa en donde se transmitieron los promocionales, el medio por el que se transmitieron, así como la fecha y hora de inicio de la transmisión, la duración esperada y el contenido del promocional.

No obstante lo anterior, resulta evidente que dicha tabla de Excel carece del contenido de los supuestos promocionales, ya que única y exclusivamente contiene una simple hoja cuadriculada en la aparecen datos que carecen de relación alguna con elementos materiales que le den sustento, como lo serían los testigos de grabación correspondientes, situación ante la que, la autoridad electoral, únicamente se limitó a resaltar el supuesto "...hecho irrefutable de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la única autoridad facultada para emitir opiniones o pronunciarse para determinar si las infracciones cometidas por cualquier instituto político, persona física o moral, fueron pautados y difundidos dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso en particular…”.

En ese sentido, resulta por demás evidente que aun cuando la autoridad electoral se refirió al primero de los argumentos vertidos por mi Representada en el escrito de 6 de mayo del año en curso, su análisis fue por demás parco y carente de sustento jurídico, ya que se omitió señalar qué normas jurídicas son las que sustentan la aseveración de que es un "...hecho irrefutable de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la única autoridad facultada para emitir opiniones o pronunciarse para determinar si las infracciones cometidas por cualquier instituto político, persona física o moral, fueron pautados y difundidos dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso en particular...”.

En efecto, dicha aseveración carece de toda cita de aquellos preceptos normativos que la avalen; consecuentemente, resulta evidente la falta de fundamentación y motivación, razón más que suficiente para considerarla como violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos de los que se desprende la ineludible exigencia a toda autoridad para que los actos que emitan, en perjuicio de la esfera jurídica de cualquier persona, se encuentren debidamente fundados y motivados, situación que en la especie, no ocurre con la sentencia que se recurre.

Por otro lado, se debe considerar que con el primer argumento vertido en el escrito de 6 de mayo de 2012, mi Representada se dolió de que, al momento de emplazarla al procedimiento especial sancionador del que se desprende la resolución recurrida, se omitió correrle traslado con aquellos elementos materiales necesarios para plantear su adecuada defensa, habida cuenta que se hizo el señalamiento expreso de que la falta de los testigos de grabación que sirvieron de sustento al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, claramente conlleva la violación a la garantía de audiencia, ya que con el archivo electrónico que le fue entregado a mi Poderdante, resulta insuficiente para delimitar aquellas conductas que presuntamente resultan constitutivas de la infracción que se le atribuye, ya que además de lo confuso y críptico que resulta el archivo electrónico que le fue entregado con el emplazamiento, el mismo carece de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que ocurrieron las transmisiones que se le atribuyen a mi Representada.

Asimismo, la autoridad electoral omitió pronunciarse respecto de lo señalado por mi Representada en el sentido de que resultaba indispensable que en el disco compacto con el que se le corrió traslado, contuviera los testigos de grabación que no dejaran lugar a dudas sobre su transmisión a través de las señales que le han sido permisionadas; esto es, la autoridad electoral omitió referirse expresamente a que en el disco compacto, se debió incluir la grabación debidamente certificada en el que se apreciara con claridad la transmisión de dicho promocional, así como los identificativos de la señal en que fue transmitida, así como debidamente señalizado el día y la hora en que ocurrió dicha transmisión, circunstancia que, desde luego, no se aprecia en el archivo de Excel identificado como "Copia de SV00109_NAC_SG-2489-2012_l6022012-29032012.xlsx", ni en los archivos contenidos en las carpetas identificadas "Anexo-2" y "Anexo-3".

En ese sentido, resulta evidente la omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no haber realizado pronunciamiento alguno sobre la necesidad de que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos hubiera incluido como anexos a su informe, los testigos de grabación en los que se aprecie el archivo de vídeo que contenga los promocionales transmitidos, así como los identificativos de las señales que sirvieron de conducto para su transmisión, con la debida señalización del día y la hora exacta en que fueron difundidos, circunstancias que evidentemente resultan indispensables para establecer la supuesta responsabilidad de mi Representada.

La omisión en cita no sólo conlleva la falta de certeza sobre la transmisión de los promocionales que se le atribuyen a mi Representada, muy a pesar de que, sin fundamento ni motivación alguna, la autoridad electoral pretenda otorgarle pleno valor probatorio a los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda vez que esta pretensión únicamente hace evidente la parcialidad con que se conduce el Consejo General, a quien no le importa el no haber otorgado la debida garantía de audiencia a mi Representada, y solamente aduce que el hecho irrefutable de que la citada Dirección Ejecutiva es la única autoridad facultada para emitir opiniones respecto de las transmisiones que se realizan.

Sobre este particular, también se debe hacer un alto y establecer que no se puede emitir condena con base en opiniones, sino en hechos debidamente comprobados, aun cuando éstas opiniones provengan de alguna autoridad, ya que la diferencia esencial entre una opinión y el hecho probado estriba, precisamente, en que la opinión únicamente es una proposición contingente, que puede, o no, ser cierta, en tanto que los hechos comprobados necesariamente determinan que las cosas han sucedido de tal o cual manera.

Así las cosas, es relevante lo señalado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuando establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ha emitido opiniones en el asunto que nos ocupa, lo que conlleva la necesaria duda de que su opinión tenga sustento material en los hechos efectivamente ocurridos, con lo cual se deja en completo estado de indefensión a mi Representada, toda vez que a ésta únicamente se le corrió traslado con las opiniones emitidas por la citada Dirección Ejecutiva, faltando el soporte material con el que dichas opiniones fueron emitidas, como lo hubieran sido los testigos de grabación en los que se pudiera apreciar con claridad la hora y la fecha de transmisión, así como los identificativos de las señales que los transmitieron, circunstancia que vulnera la garantía de audiencia de mi Representada.

Así las cosas, es claro que a mi Representada se le dejó en claro y evidente estado de indefensión para plantear la debida defensa de sus intereses, toda vez que no basta con que un funcionario público opine sobre las fechas y las horas de la supuesta indebida transmisión, sino que deben hacerse del conocimiento de mi Representada, aquellos elementos materiales que fueron tomados en consideración para arribar a la opinión de que fue mi Representada, y no otra permisionaria y/o concesionaria, la que efectuó la transmisión de dichos promocionales, circunstancia que sólo se puede acreditar con los testigos de grabación que debieron hacerse del conocimiento de mi Representada y encontrarse agregados en autos para ser valorados por el Consejo General al momento de emitir la resolución que ahora se recurre y que, al no haberse acompañado a las opiniones rendidas en los informes emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se debería de haber tenido por no acreditada la falta que le fue atribuida a mi Representada.

Consecuentemente, ante la evidente violación a la garantía de audiencia de mi Representada, se deberá revocar la resolución recurrida, a fin de ordenar a la autoridad electoral reponga el procedimiento a fin de correrle traslado a mi Representada con aquellos elementos materiales que sirvieron de sustento a los informes que rindió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de manera que mi Poderdante se encuentre en aptitud de preparar la adecuada defensa en contra de los actos u omisiones que se le atribuyen y en caso de que dichos testigos de grabación no existan, en la forma y términos aducidos, esto es, con la señalización clara e indubitable del identificativo de las señales que los transmitieron, así como con la señalización clara e indubitables de la fecha y hora en que fueron transmitidos, tener por no acreditada la falta que indebidamente le fue atribuida a mi Representada.

Aunado a lo anterior, y tomando en consideración que la falta de fundamentación y motivación de que adolecen las opiniones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de las aseveraciones realizadas por la autoridad electoral, en el sentido de que dichos informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, deben ser considerados como prueba plena y de que es un hecho irrefutable de que dicha Dirección es la única autoridad facultada para emitir opiniones o pronunciarse para determinar si las infracciones cometidas por cualquier instituto político, persona física o moral, fueron pautados y difundidos dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso en particular, se deberá revocar de plano la resolución recurrida, sin otorgar una nueva oportunidad a la autoridad para que funde y motive su acto, habida cuenta que el beneficio que resulte de los recursos legales, debe ser a favor de quien los promueve y no de la autoridad, a quien no se le debe permitir perfeccionar sus actos a través de los yerros que le son marcados por los recurrentes.

En efecto, dado que la autoridad tiene la ineludible obligación de fundar y motivar sus actos, la consecuencia directa de la falta de fundamentación y motivación, debe consistir en la revocación absoluta del acto de autoridad que no cubre dicho requisito sin que se deba permitir a la autoridad perfeccionar su actos volviendo a emitirlo con la consecuente oportunidad de fundar y motivar el mismo, ya que dicha circunstancia conllevaría al absurdo de que las consecuencias de los recursos únicamente favorecen a la autoridad que transgredió el orden normativo.

En mérito de lo anterior, es claro el incumplimiento en que incurrió la autoridad electoral, respecto de las obligaciones que le fueron impuestas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que a pesar de que le fue ordenado expresamente estudiar y analizar a profundidad, cada uno de los argumentos vertidos por mi Representada, tanto en el informe rendido, como en las manifestaciones realzadas en audiencia de 6 de mayo de 2012, la resolución que se recurre claramente es omisa en contener dicho estudio y análisis, razón por la que se deberá revocar la misma para los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO.- Por otro lado, continúa causando agravio la resolución que se recurre en atención a que la autoridad electoral, al referirse al segundo de los argumentos vertidos por mí Representada en el informe de 6 de mayo de 2012, a la letra establece lo siguiente:

"...El segundo agravio en la parte que interesa expresa:

• Que los reportes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, incurre en errores que acarrean ineficacia e ineficiencia en sus reportes, y los yerros cometidos fueron reconocidos por la misma dirección en diverso oficio.

Para dar contestación al argumento que se estudia cabe resaltar que, como lo refiere el propio instituto denunciado, es la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien ha rectificado sus yerros, además que la circunstancia de que un organismo o institución sea falible, de ninguna manera resta o demerita el cúmulo de opiniones o determinaciones que se sirva emitir, máxime cuando ninguna de las personas afectadas con un error de algún ente, aporte los indicios necesarios para aclarar tal error y dar lugar a la corrección correspondiente o la destrucción definitiva de tesis expresado. Tal escenario se actualiza en el caso que nos ocupa ya que el Instituto Politécnico Nacional dejó de aportar pruebas suficientes para desvirtuar el dicho de la referida dirección, dejando a las partes interesadas en un posible y supuesto error emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo que esencialmente da como resultado un consentimiento tácito del supuesto yerro, máxime que como ya se ha indicado en párrafos anteriores los dictámenes o pronunciamientos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, resultan pruebas plenas al tener el carácter de documental pública, con pleno valor probatorio..."

Del razonamiento anteriormente transcrito se hace evidente, de nueva cuenta, la falta de estudio y análisis de los argumentos vertidos por mi Representada, habida cuenta que la autoridad electoral se contenta con señalar de manera general que lo yerros en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ninguna manera demerita el cúmulo de opiniones que emite y va más allá, atreviéndose a señalar que el Instituto Politécnico Nacional omitió aportar elementos de convicción que acrediten tales errores, circunstancia que claramente se contrapone con las constancias de autos, en la que obran diversos oficios y copias de los mismos que acreditan no sólo los yerros cometidos por dicha Dirección en otros asuntos en los que se ha visto afectada directamente esta Casa de Estudios, sino que además, se hicieron patentes los errores cometidos en el procedimiento especial sancionador del que se deprende la resolución recurrida, además de haberse aportado documentales públicas que, como se verá más adelante, en su caso, merecen la misma credibilidad que los informes rendidos por la citada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

En efecto, con el informe rendido por esta Casa de Estudios se acompañaron las documentales siguientes:

     1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia del acuerdo CG233/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, la cual está relacionada con el punto SEGUNDO del presente ocurso.

     2. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia del oficio DEPPP/1804/2012 de fecha 2 de abril de 2012, por virtud del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos  Políticos señala que el concesionario de la emisora XHCHI-FM 97.3 en el Estado de Chihuahua es una persona jurídica distinta a esta Institución Educativa, la cual esta relacionada con el punto SEGUNDO del presente ocurso.

     3. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia del oficio DEPPP/STCRT/911/2011 de fecha 15 de marzo del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, a través del cual indica que el Instituto Politécnico Nacional era la concesionaria y/o permisionaria de la emisora radial XHCHl-FM que transmite en la frecuencia 97.3 en el Estado de Chihuahua, la cual está relacionada con el punto SEGUNDO del presente ocurso.

     4. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio   DG032/2012 de fecha 4 de mayo del presente año, por virtud del cual el C. Rafael Lugo Sánchez, en su calidad de Director de XEIPNTV Canal Once de esta Institución Educativa, remite el reporte completo de transmisiones de las Estaciones XHCHD-TV Canal 20, XHCHI-TV Canal 20 en el Estado de Chihuahua; XHSCE-TV Canal 13 en el Estado de Coahuila; XHDGO-TV canal 34; XHGPD-TV canal 7 (-) en el Estado de Durango y XHSLP- TV canal 4 (+) en el Estado de San Luis Potosí., relacionada con el punto QUINTO del presente escrito.

Sin embargo, como se puede apreciar de la resolución recurrida, ninguna de ellas fue valorada a la luz del segundo de los argumentos vertidos por mi Poderdante, lo que claramente conlleva la falta de estudio y análisis del mismo y la consecuente necesidad de revocar la resolución que se recurre a fin de que se de cabal cumplimiento a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver lo concerniente al Recurso de Apelación SUP-RAP-307/2012, a fin de que se respetara el principio de exhaustividad que debió observar la autoridad electoral al momento de resolver el expediente del que deriva la resolución ahora recurrida.

En efecto, del estudio y valoración debida de las documentales referidas con anterioridad se advierte con claridad la poca fiabilidad que tienen los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por cuanto hace a las emisoras que incurren en transmisiones contrarias a la norma, así como sobre las fechas y horarios en que supuestamente se transgrede la normatividad electoral por concesionarios y permisionarios, circunstancias que adicionadas con el informe rendido por el Director de XEIPN Canal Once del Distrito Federal, claramente ponen en tela de juicio la veracidad de los elementos aportados por la citada Dirección Ejecutiva para acreditar las faltas que le fueron atribuidas a mi Representada.

Consecuentemente, ante la duda razonable que generan los elementos de convicción que obran en autos, se debía de haber dejado sin sanción a mi Representada, al no existir elementos de convicción suficientes y bastantes que acrediten de manera fehaciente las supuestas transmisiones que le fueron endilgadas a esta Casa de Estudios, circunstancia que en ningún momento fue valorada por la autoridad electoral y que claramente conlleva la violación al principio de exhaustividad que debe guardar toda resolución o sentencia que afecte la esfera jurídica de mi Representada, razón por la que se deberá revocar la misma para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Por otra parte, por cuanto hace al tercer argumento vertido por mi Representada en el escrito de 6 de mayo de 2012, la autoridad electoral únicamente señaló lo siguiente:

"...Por lo que refiere al tercero de los argumentos aportados, se resalta lo dicho por el instituto referido es lo siguiente:

• Que el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos rendido mediante oficio DEPPP/2290/2012 y sus anexos no se pueden valorar como prueba documental pública al no estar debidamente fundado y motivado, ya que era necesario adjuntar testigos de grabación y no únicamente la tabla de registro de Excel. El argumento que plantea la autoridad denunciada, carece de sustento ya que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al emitir cualquier dictamen técnico referente a las pautas y difusión de spots políticos-electorales, lo realiza con base en las circunstancias de facto, que ella misma ha asentado y revisado, por lo que, si bien es cierto, que toda resolución de autoridad debe estar plenamente fundada y motivada, existen circunstancias que, sin ser excepciones a la máxima jurídica que ordena que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, no necesariamente se deben motivar en  situaciones fácticas ajenas a quien valora determinada circunstancia.

Así, en el caso que nos ocupa, la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se funda en normas jurídicas perfectamente aplicables al caso concreto, que sustentan la emisión de su opinión, y que la dirección en comento invoca acertadamente.

Por lo que hace a la motivación del dictamen contenido en el oficio DEPPP/2290/2012, su determinación la basa en los registros y monitoreo realizados por la propia autoridad, por lo que se sirve adjuntar a su dictamen el correspondiente pautado, que fue elaborado y presentado a los medios masivos de comunicación correspondientes, para su debida difusión.

Ahora bien resulta indiscutible que no es necesario que una autoridad certifique sus propios actos y registros para emitir un nuevo acto fundado en el primero que ya certificó pues en tal caso su dicho no podría ser debatido, pues aún y cuando se considere errado, existiría la certificación de que el acto en el cual se funda una determinación esta correcto, impidiendo así la oportunidad de aportar pruebas para desvirtuarlo. A juicio de esta autoridad sólo es viable la certificación de un hecho o acto, cuando va a ser valorado por una diversa autoridad a la que le dio origen al acto que servirá de sustento, pues esto le da seguridad jurídica a la emisora del segundo acto o así como a los posibles afectados con la determinación, de que tal resolución o actuar es conforme a derecho ya que se sustenta en actos avalados por una diversa autoridad y no la misma que busca fundar en su propio actuar.

Precisamente la falta de necesidad de fundar un acto propio en la certificación de otro acto emitido por la propia autoridad, permite a los justiciables aportar los medios de convicción necesarios para refutar el posible error o inadecuado actuar de aquélla. Circunstancia que en el caso que nos ocupa no se actualizó, pues el Instituto Politécnico Nacional, consiente de manera tácita la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos..."

Dicho argumento claramente causa agravio a mi Representada, ya que la autoridad electoral no sólo omitió practicar el estudio y análisis a conciencia de todo lo señalado en el tercer argumento vertido por mi Representada en el escrito de 6 de mayo de 2012, sino que además, se contenta con realizar afirmaciones carentes de sustento y soporte jurídico, aunado a que intenta puerilmente justificar el actuar de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos quien omitió fundar y motivar su competencia material para emitir los informes que sirvieron de base a las acusaciones vertidas en contra de mi Representada.

En efecto, la autoridad electoral omitió practicar el estudio y análisis que merece los argumentado por mi Representada, en el sentido de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y  Partidos Políticos carece de competencia material para emitir los informes a que se refiere el oficio DEPPP/2290/2012 y sus anexos, así como en lo concerniente a que tanto el oficio, como sus anexos carecen de una certificación debidamente fundada y motivada, circunstancia que debió valorarse por la autoridad electoral desde una óptica completamente imparcial y no como superior jerárquico de la citada Dirección, a la que se intentó justificar al grado de hacer referencia a la supuesta fundamentación y motivación del oficio de mérito, el cual, por supuesto, carece de toda cita de preceptos legales que le otorguen la facultad para la emisión de dichos informes.

Así las cosas, resulta evidente la falta de estudio y análisis de la autoridad electoral respecto de los argumentos vertidos por mi Representada, ya que en ningún momento establece las razones por las que resulta innecesaria la presentación de los testigos de grabación que sirvieron de sustento al informe rendido a través del oficio supracitado; asimismo, la autoridad electoral omitió referirse a la falta de atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para dar fe sobre los promocionales que se transmiten a través de las señales permisionadas o concesionadas de radio y televisión, circunstancia suficiente para restarle el valor probatorio pleno que pretende otorgarle a dicho informe.

Ahora bien, debe señalarse que de existir dichas atribuciones, las mismas debieron hacerse evidentes en el oficio DEPPP/2290/2012, circunstancia que no ocurrió ya que en el oficio de referencia se es omiso en establecer los preceptos legales que efectivamente le otorgan competencia material a la citada Dirección Ejecutiva para dar fe o certificar las transmisiones que realizan los concesionarios o permisionarios de señales de radio y televisión.

En ese sentido, ante la evidente falta de fundamentación y motivación del oficio de mérito, resulta más que clara la violación al artículo 16 constitucional, ya que dicho acto de autoridad, que claramente afecta la esfera jurídica de mi Representada, carece de uno de los requisitos fundamentales que establece la Carta Magna, como lo es el encontrarse debidamente fundado y motivado, tal y como se advierte de la tesis de jurisprudencia citada en el citado argumento TERCERO del escrito de 6 de mayo de 2012, identificada con el número 1/2000.

Consecuentemente, se deberá revocar la resolución recurrida, habida cuenta que adolece de los mismos defectos por los que fuera revocada la resolución CG293/2012, al vulnerar el principio de exhaustividad que debe cubrir toda resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que omitió practicar el estudio a suficiencia de cada uno de los argumentos vertidos por mi Representada durante el procedimiento especial sancionador en que se actúa.

CUARTO.- Por lo que hace a lo señalado por la Autoridad Electoral, con relación al CUARTO argumento vertido por mi Representada, en su informe del 6 de mayo de 2012, es preciso destacar que únicamente se señaló lo siguiente:

"...Por lo que hace al cuarto argumento aportado por el Instituto Politécnico Nacional, es de resaltarse lo siguiente:

• Que se debe dejar sin sanción al referido instituto, ya que las pruebas aportadas, no acreditan la infracción atribuida; además que la carga de la prueba recae sobre la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para acreditar posibles infracciones del instituto que nos ocupa. Además que la queja sólo va encaminada a sancionar a partidos políticos.

Para dar contestación a este argumento, basta con citar el criterio jurisprudencial señalado en la tesis relevante XIX/2010, identificada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS", y del análisis a la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se desprende la presunta violación a la normatividad electoral por parte de Instituto Politécnico Nacional. De lo anterior se concluye que ésta comisión cuenta con las facultades plenas y suficientes para determinar una posible infracción cometida por cualquiera al orden jurídico electoral, máxime si de las investigaciones que se ordenaron para llegar a la verdad de los hechos originalmente denunciados, se desprende la participación de infractores no contemplados por el quejoso y exhibidos o descubiertos por los medios de convicción aportados e investigaciones realizadas.

El omitir llamar a un procedimiento a un tercero responsable, por la circunstancia de que no fue, citado por el quejoso, y que después de la secuela procesal se acredita su indebido actuar, implicaría un consentimiento o aceptación de las violaciones al cuerpo normativo electoral, dejando de lado la justicia y seguridad jurídica que busca toda legislación, vista a la luz de la propia Constitución Política que busca proteger a toda costa las garantías antes referidas..."

Como se puede observar, la autoridad electoral omitió referirse expresamente a cada uno de los argumentos vertidos por mi Representada en el punto CUARTO del informe rendido mediante escrito de 6 de mayo, vulnerando con ello el principio de exhaustividad que debe privar en toda resolución, habida cuenta que únicamente pretendió resumir el argumento de esta Casa de Estudios, sin haber practicado el análisis que el mismo merecía.

En efecto, la autoridad electoral omitió pronunciarse sobre la falta de caudal probatorio que avalará la acusación que pesa sobre mi Representada, ya que dicha acusación únicamente tiene sustento en lo señalado en el oficio DEPPP/2290/2012; sin embargo, resulta evidente que dicho oficio, por sí mismo, resulta insuficiente para tener por acreditados los extremos señalados en el mismo, habida cuenta que dicho informe únicamente acredita que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señala que mi Representada incurrió en la violación a la normatividad electoral, y como sustento de su afirmación únicamente acompañó un archivo electrónico del que supuestamente se advierten las circunstancias de tiempo modo, lugar y ocasión en que ocurrió dicha violación; sin embargo, es obvio que dicho informe y sus anexos carecen de los elementos necesarios para ser valorados como prueba plena en contra de mi Poderdante, ya que adolecen de la necesaria fundamentación y motivación, a la vez que son omisos en estar acompañados del soporte material del que se deprende la opinión vertida por la citada Dirección.

En ese sentido, ante la falta de caudal probatorio que acreditara a suficiencia las faltas que le fueron indebidamente atribuidas a mí Representada, se deberá revocar la resolución recurrida, a efecto de dejarla sin sanción al no haberse acreditado la supuesta comisión de actos u omisiones que vulneren la normatividad electoral.

Sobre este punto se debe destacar que en la resolución que se recurre, la autoridad electoral fue omisa en señalar de manera expresa qué elementos de convicción tomó en consideración para estimar por acreditada la falta, limitándose a intentar acatar lo establecido en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, olvidándose que la resolución CG293/2012 fue revocada por cuanto hace a mi Representada y, por lo tanto, en esta resolución recurrida, igualmente debió establecer qué medios de convicción tomó en consideración para tener por acreditada la violación a la normatividad electoral que le atribuye a esta casa de Estudios y, en consecuencia, sancionarla de la manera en que lo hizo.

Consecuentemente, también resulta infundada y carente de motivación la resolución que se recurre, ya que en ella se omitió detallar, de manera expresa, qué elementos de convicción fueron los que sirvieron de base para establecer que mi Representada violó la normatividad electoral, circunstancia indispensable para que mi Representada estuviera en aptitud de conocer, en esta resolución, los elementos torales por los que es sancionada.

Ahora bien, se debe considerar que la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación impuso a la Autoridad Electoral la obligación expresa de analizar y estudiar cada uno de los argumentos vertidos por mi Representada en su informe de 6 de mayo de 2012, sin que en la resolución que se recurre se pueda apreciar el cumplimiento diligente de dicha obligación, ya que resulta evidente que la autoridad electoral se limitó a practicar un somero análisis de los argumentos vertidos por mi Poderdante, resumiendo al mínimo tales argumentos, a fin de trivializar su contenido y así intentar confundir al órgano revisor de sus resoluciones, tal y como se puede apreciar de lo señalado por cuanto hace al cuarto argumento, sobre el cual la autoridad electoral pretende se tenga por estudiado a través de un resumen de cuatro líneas, el que fue reducido el argumento, y sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto a cada uno de los elementos probatorios que obran en autos.

Así las cosas, se emiten sanciones en contra de mi Representada, si que en la sentencia se aprecie, en primer término, la relación de elementos de convicción que fueron tomados en consideración para fincar responsabilidad en su contra, en consecuencia, tampoco se advierte una valoración clara sobre tales los elementos y mucho menos se aprecia el estudio conjunto de todos los elementos de convicción que fueron aportados en autos, razón más que suficiente para determinar que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación, al no haberse citado los preceptos legales que efectivamente determinan la competencia material de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para emitir opiniones respecto de las transmisiones realizadas por los concesionarios y permisionarios de las señales de radio y televisión, ya únicamente se señala que tiene dicha competencia y atribución; sin embargo, en ningún momento se cita el precepto legal que así lo demuestre.

En ese sentido, al no existir elementos de convicción que de manera fehaciente demuestren la supuesta responsabilidad que le fue indebidamente atribuida a mi Representada, se deberá revocar la resolución recurrida para los efectos legales a que haya lugar.

QUINTO.- Continúa causando agravio a mi Representada la resolución recurrida, habida cuenta que la autoridad electoral, al analizar lo relativo al QUINTO argumento vertido en el informe de 6 de mayo de 2012, a la letra establece lo siguiente:

"...Por lo que hace al quinto argumento, éste refiere esencialmente:

• Que el Instituto Politécnico Nacional no debe ser sancionado, ya que las pruebas aportadas en el procedimiento resultan ser insuficientes para acreditar el incumplimiento a la norma electoral, máxime que el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, del referido instituto, por oficio DG-032/2012, informó que no se difundieron los spots controvertidos en las fechas vedadas y que tal oficio, supuestamente debe ser considerada como una documental pública.

Carece de sustento las alegaciones indicadas ya que, lo fundamentos legales invocados por el instituto, literalmente establecen:

Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional

"(...)

ARTICULO 32.- El Director de la estación de televisión del Instituto Politécnico Nacional será designado por el Secretario de Educación Pública, a propuesta del Director General del Instituto Politécnico Nacional, la función sustancial de dicho canal, será la de difundir y defender la cultura nacional, la historia, la tradición, las costumbres y nuestra idiosincrasia, respecto del extranjero. Fe de erratas al párrafo DOF 28-05-1982

El Director del Centro Nacional de Cálculo será nombrado por el Director General del Instituto. Para ello será requisito: tener como mínimo el grado de licenciatura o su equivalente y deberá gozar de reconocida solvencia moral y prestigio profesional.

Fe de erratas al párrafo DOF 28-05-1982

(...)"

Reglamento Orgánico del Instituto Politécnico Nacional

(...)

Artículo 77. Al titular del centro nacional de cálculo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 229 del Reglamento Interno y 27 del presente Reglamento, le corresponde:

I. Proponer al superior inmediato los proyectos de normas, políticas, programas, Lineamientos, estrategias, objetivos, metas e instrumentos para la integración, el funcionamiento y la evaluación del cómputo institucional, implantar lo aprobado y supervisar su cumplimiento;

II. Concurrir en la integración y el desarrollo del programa institucional de desarrollo informático, así como la instrumentación del mismo en el ámbito de su competencia;

III. Coadyuvar al desarrollo del sistema institucional de información, diseñar, desarrollar, programar, validar e implementar los sistemas informáticos solicitado por las dependencias politécnicas, supervisar su operación y proporcionar su mantenimiento;

IV. Coordinar la implantación de las bases, las políticas y los Lineamientos de gobierno electrónico aprobados para la estructuración, la operación y el control de los programas (software), de cómputo que apoya el desarrollo de las funciones del Instituto y supervisar su cumplimiento;

V. Planear y programar, con la participación de las dependencias politécnicas, la implantación de las acciones necesarias que faciliten el procesamiento de la información, de acuerdo con los criterios de suficiencia, veracidad, oportunidad y seguridad;

VI. Dirigir y controlar la administración, uso y manejo de los programas de cómputo y asesorar a las dependencias politécnicas en su aplicación, para fomentar el orden, la coherencia y unidad de los servicios de cómputo;

VII. Coordinar la realización de los estudios de viabilidad y factibilidad de adquisición o arrendamiento de programas y servicios para que el cómputo pueda integrar, procesar, distribuir y controlar la información, conforme a los estándares requeridos por las dependencias politécnicas;

VIII. Coordinar la asesoría y el apoyo que en materia de cómputo y manejo de la tecnología de la información, incluidas aplicaciones web, que conforme a su competencia le requieran las dependencias politécnicas, y controlar sus resultados;

IX. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información solicitada por la unidad de enlace del Instituto, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

X. Programar y proporcionar los servicios de capacitación que se requieran para una adecuada implantación de los sistemas informáticos, y

XI. Las demás atribuciones que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.

(...)"

Como pude apreciarse, de la simple lectura del ordenamiento legal invocado, no se puede concluir que el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, tenga las facultades suficientes para emitir opiniones o determinaciones en relación a la difusión de spots de cualquier índole, y que dichas opiniones tengan el carácter de ser una prueba plena, es decir, poder ser considerada como una documental pública. Por el contrario de lo referido por el denunciado Instituto, la documental consistente en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos, sí es plenamente considerada como una documental pública con plenos valor probatorio, derivado de que es emitida por una autoridad competente en pleno ejercicio de sus funciones.

Por el contrario el oficio rendido por el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, carece de las cualidades antes referidas, por lo que sólo puede darse el carácter de ser una prueba documental privada, con un valor probatorio de carácter indiciario, máxime que no fue adminiculada con ningún otro medio de convicción..."

Al respecto, debe señalarse que resulta incomprensible y verdaderamente triste que una Institución como el Instituto Federal Electoral incurra en tales yerros, habida cuenta que el artículo 177 que cita, corresponde a un Reglamento Orgánico que ha sido modificado ya en un par de ocasiones, situación que debió verificar la autoridad electoral antes de pronunciarse respecto a la existencia, o no, de atribuciones del Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal.

En efecto, acorde a la última reforma aprobada por el H. Consejo General Consultivo del Instituto Politécnico Nacional, el 29 de abril de 2011, el Reglamento Orgánico de dicha Casa de Estudios establece, en su artículo 77, establece el cúmulo de atribuciones con que cuenta el Titular de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, señalando lo que a la letra se transcribe:

Artículo 77. Al titular de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal le corresponde:

I. Proponer al Director General del Instituto los proyectos de normas, políticas, programas, lineamientos, estrategias, objetivos, metas e instrumentos para la integración, desarrollo, operación, gestión y evaluación de la estación de televisión, conforme a los modelos educativo y de integración social;

II. Operar y controlar la estación de televisión, de acuerdo con su naturaleza y fines, en la producción y transmisión de los programas de televisión para la difusión educativa, científica, cultural, tecnológica, deportiva y de orientación social que el Instituto estime convenientes;

III. Transmitir programas e imágenes que contribuyan a fortalecer e impulsar la conciencia de la nacionalidad, fomentar la colaboración comunitaria, afirmar los valores de la sociedad y procurar un elevado sentido de la paz, armonía, convivencia humana y solidaridad nacional e internacional;

IV. Difundir la imagen del Instituto, los programas y las acciones de sus órganos técnicos, académicos, de apoyo, culturales, deportivos y administrativos, de acuerdo con las políticas y los lineamientos establecidos por el Director General;

V. Producir todo tipo de programas que contribuyan en el fortalecimiento del nivel cultural de la comunidad politécnica y la población en general, que fomenten el uso correcto del idioma español y otros que contribuyan en el cumplimiento de los fines del Instituto;

VI. Propiciar y acrecentar el interés del público televidente por la cultura, la ciencia y la tecnología mediante la realización de programas de información, análisis y recreación;

VII. Controlar que las transmisiones se mantengan dentro de los límites de la normatividad aplicable, no afecten los derechos de terceros ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

VIII. Propiciar y favorecer una programación que estimule el desarrollo armónico, la creatividad, la solidaridad humana, la convivencia social y el interés científico, cultural y artístico de los niños, jóvenes y adultos;

IX. Estudiar, adaptar y transmitir programas de la televisión mundial de interés para la comunidad politécnica y la sociedad en general e informar al público sobre los acontecimientos nacionales e internacionales;

X. Incluir en las transmisiones de la estación los avances tecnológicos que desarrollen las unidades académicas del Instituto y otras instituciones afines, de acuerdo con los objetivos de la estación;

XI. Difundir las manifestaciones de la cultura universal, los avances de la investigación científica y tecnológica y los valores de la identidad politécnica, en los términos de la normatividad y disposiciones aplicables;

XII. Establecer y mantener comunicación y convenios con organismos nacionales e internacionales para la transmisión de programas, de acuerdo con las normas y políticas de cooperación cultural, académica y tecnológica del Instituto;

XIII. Ofrecer al público los programas que produzca o sobre los que tenga derechos, fijando los niveles de recuperación sobre ellos y, en general, comercializar los servicios que presta a la sociedad, sin que por ello pierda su carácter cultural y no lucrativo;

XIV. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información solicitada por la Unidad de Enlace del Instituto, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XV. Producir todo tipo de programas que contribuyan en el cumplimiento de sus fines, y

XVI. Las demás atribuciones que sean necesarias para cumplir con las anteriores, las que les confieran las disposiciones aplicables y el Director General del Instituto en el ámbito de y sus respectivas competencias.

Conforme a lo anterior, se puede advertir el evidente equívoco en que incurrió la autoridad electoral, al haber citado un reglamento orgánico cuya vigencia había terminado, circunstancia que pone en evidencia la falta de estudio, análisis y cuidado con que se resuelve al seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral; asimismo, de lo anteriormente transcrito se desprenden las atribuciones con que cuenta el Titular de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, entre las que destaca la establecida en la fracción VII del artículo 77 citado, relativa a controlar que las transmisiones se mantengan dentro de los límites de la normatividad aplicable, no afecten los derechos de terceros ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos.

Así las cosas, es claro que conforme a la citada atribución, y como servidor público facultado para controlar las transmisiones que se realizan a través de la señal permisionada a esta Casa de Estudios, el Titular de la Estación de Televisión citada, efectivamente tiene la facultad para establecer qué programas y spots se han transmitido bajo los distintivos de cada una de las señales con que opera dicha Estación de Televisión, circunstancia fundamental para estimar que la documental consistente en el informe rendido mediante oficio DG-032/2012 de 4 de mayo de 2012, tiene la calidad de documental pública y, por lo tanto, debe otorgársele el mismo valor probatorio que el otorgado a los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Consecuentemente, al existir dos documentales públicas en clara pugna por cuanto hace a los hechos que en ellas se consignan, se debería valorar que, en principio, los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos carece de fundamento alguno, ya que en ellos no se citan los preceptos legales que le facultan a dicho Director a realizar las manifestaciones que vierte en los mismos; de igual forma, se debe valorar que en dichos informes se señalan hechos positivos, los cuales son susceptibles de ser acreditados mediante el soporte material sobre el que descansa el propio informe; por lo tanto, dicha documental debería incluir dicho soporte material, como son los testigos de grabación correspondientes, a fin de que pudiera gozar del pleno valor probatorio que le pretende otorgar la autoridad electoral y no limitarse a incluir un archivo electrónico adjunto con una tabla de Excel, de la que no se puede apreciar, realmente, los hechos contenidos en el informe.

Abundando en lo anterior, se debe destacar que la autoridad electoral únicamente se limita a señalar que el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos, sí es plenamente considerada como una documental pública con pleno valor probatorio, derivado de que es emitida por una autoridad competente en pleno ejercicio de sus funciones; sin embargo, es clara la omisión en que incurre, habida cuenta que no señala, de manera expresa, cuáles son los preceptos legales que le facultan para tales efectos.

En consecuencia, debe establecerse que ante la falta de elementos de convicción que efectivamente acrediten de manera fehaciente los actos u omisiones que le fueron atribuidos a mi Representada, debido a la existencia de elementos de convicción que las desvirtúan, como es el informe rendido por el Titular de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, resulta evidente la duda razonable que pesa sobre la acusación vertida en contra de esta Casa de Estudios, razón más que suficiente para revocar la resolución recurrida y dejar sin sanción a mi Representada, para los efectos legales a que haya lugar.

SEXTO.- De igual manera, la autoridad electoral continúa causando agravio a mi Representada en atención a que al analizar el SEXTO argumento vertido en el escrito de 6 de mayo de 2012, a la letra establece lo siguiente:

“…Finalmente en el argumento marcado como sexto, medularmente establece:

• Que el multicitado instituto no fue debidamente notificado del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ya que es sabido que su domicilio legal está en el Distrito Federal y no en el interior de la República, además que dicha determinación fue notificada vía correo electrónico a los Vocales Ejecutivos Locales de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Durango y San Luis Potosí.

Resulta infundado el argumento hecho valer ya que, es precisamente, un auto que ordena la adopción de medidas cautelares, las cuales tienen por finalidad esencial, salvaguardar un derecho o prerrogativa, que de seguir siendo violado se corre el riesgo de que se pierda y quede sin materia cualquier procedimiento que busque denunciar y tutelar determinados bienes jurídicos.

Ahora bien, cabe resaltar que el Procedimiento Especial Sancionador, es catalogado como de naturaleza sumaria, es decir, que busca un rápido y oportuno desarrollo y actuar de la autoridad para proteger ciertos bienes jurídicos tutelados que son de fácil y pronta transgresión, pudiendo llegar inclusive a su definitiva destrucción.

Así, esta autoridad considera que es legalmente hecha la notificación de la cual se adolece el infractor, ya que el notificar la suspensión de una actividad que está violando los derecho políticos de un ente cualquiera, en una entidad federativa diversa a la que se están realizando los actos violatorios, implicaría retrasar la oportuna actuación de la autoridad que busca salvaguardar el bien jurídico tutelado, implicando una demora posiblemente fatal en detrimento del titular de los derechos tutelados. Para evitar tal hecho lamentable, es que se ordenó notificar vía correo electrónico a los Vocales Ejecutivos Locales de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Durango y San Luis Potosí, donde se estaban realizando los actos violatorios de prerrogativas electorales para que éstos de inmediato notificaran a los concesionarios el acuerdo respectivo, y así preservar el espíritu de toda mediad cautelar, salvaguardar y evitar que se siga violando el bien jurídico tutelado..."

Sobre este particular, se debe señalar que el hecho de que el procedimiento especial sancionador sea catalogado como un procedimiento sumario, no faculta a la autoridad electoral a violentar las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el practicar las notificaciones en el domicilio que realmente corresponda a mi Representada, tal y como lo establece el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así las cosas, resulta evidente la violación en que incurre la autoridad electoral respecto de lo establecido en la propia normatividad electoral que pretende se respete, habida cuenta que omitió notificar el oficio ACQD-016/2012 en el domicilio de mi Representada, circunstancia que en la resolución que se recurre pretende justificar sin éxito, ya que omite citar qué preceptos jurídicos le autorizan a violentar las formalidades que deben respetar todas las notificaciones que se practican en los procedimientos seguidos ante dicha autoridad.

 En efecto, las formalidades que se deben seguir en las notificaciones que se practican en los procedimientos sancionadores, ordinario o especial, no admiten excepción alguna, razón por la que no debe tomarse en consideración lo argumentado por la autoridad electoral respecto a que, al tratarse de un procedimiento sumario, se deberán tolerar las violaciones a las formalidades del procedimiento, consistentes en haber notificado el oficio ACQD-016/2012, en domicilio distinto del domicilio legal de mi Representada, circunstancia que claramente transgrede lo establecido en el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, del precepto citado, se advierte claramente que el notificador comisionado para realizar la diligencia correspondiente debió requerir la presencia del representante legal del Instituto Politécnico Nacional y cerciorarse que era el domicilio correcto. En caso de no encontrar al representante  legal, debió dejar citatorio para el día siguiente, indicando la hora en que se presentaría de nueva cuenta a realizar la notificación del oficio de mérito.

Sin embargo, como se advierte del oficio DEPPP/1105/2012 de 13 de marzo de 2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a la  Secretaría General que el 11 de marzo de 2012, recibió el Acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias con el que se adoptaron las medidas cautelares en el expediente en que se actúa; asimismo, mediante correo electrónico, se notificó el oficio DEPPP/1052/2012 a los Vocales Ejecutivos Locales de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Durango y San Luis Potosí, entre otros, solicitándoles a dichos vocales que de inmediato notificaran a los concesionarios y permisionarios del Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias.

Acorde a lo anterior, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos señala que el 13 de marzo de 2012, fue notificada mi Representada de las medidas cautelares adoptadas en el expediente en que se actúa; sin embargo, resulta evidente la violación procesal en que incurrió, al haber notificado dichas medidas cautelares en domicilios en el interior de la República, en los que, por supuesto, mi Representada carece de domicilio legal y, por supuesto, también carece de representación legal.

En efecto, es de dominio público que mi Representada tiene asentado su domicilio legal en el Distrito Federal, que su Representación legal se encuentra igualmente en esta Ciudad e, inclusive, en el "Anexo 2" al oficio DEPPP/2290/2012, se puede apreciar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconoce que mi Representada tiene su domicilio legal en el Distrito Federal, razón por la que resulta evidente el yerro en que incurrió al haber ordenado la notificación de las medidas cautelares en domicilios distintos a aquel que tiene debidamente registrado y reconocido.

Lo anterior no sólo supone un grave yerro que, en su caso, puso imposibilitar que mi Representada otorgará el debido cumplimiento a las medidas cautelares aprobadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, sino que hace evidente la poca fiabilidad que tiene la actuación de dicha Dirección, circunstancia que hace evidente la necesidad de que en autos se hubiera anexado el soporte material que sirvió de base para la emisión del citado oficio DEPPP/2290/2012 y con el mismo igualmente se hubiera corrido traslado a mi Representada, no solo para preparar su adecuada defensa, sino como parte de las constancias indispensables para emitir la resolución definitiva.

Por otra parte, se debe señalar que en autos no obra constancia alguna que acredite que la persona que efectúo la notificación estaba legalmente comisionada para practicar la diligencia, si éste se identificó plenamente exhibiendo el oficio de comisión en donde se apreciaran las facultades conferidas, si procedió a dejar citatorio previo, o bien, si la notificación se entendió directamente con un representante legal.

No obstante lo anterior, esa autoridad electoral imputó conductas infractoras de la legislación federal electoral a mi representada, sin haberse cerciorado que la misma hubiera sido debidamente notificada del contenido del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar.

Las circunstancias anteriores fueron omitidas por parte de la autoridad electoral al momento de emitir la resolución que se recurre, razón por la que deberá revocarse la resolución recurrida, para los efectos legales a que haya lugar.

SÉPTIMO.- La autoridad emisora de la resolución impugnada es omisa en detallar las razones legales por las que considera que el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, goza de pleno valor probatorio, circunstancia por la que se considera que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación que se le exige a todo acto de autoridad.

Adicionalmente, es menester indicar que la resolución CG479/2012 vulnera el principio de certeza jurídica de mi representada, toda vez que para llegar a la convicción de que el Instituto Politécnico Nacional incurrió en conductas violatorias sancionadas por la legislación electoral federal, otorgó valor probatorio pleno al oficio DEPPP/2290/2012 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas el 20 de abril de 2012, oficio de cuyo contenido se advierte a foja 37 (foja 158 de la resolución CG293/2012) que del total de los 3,678 impactos detectados por las concesionarias y/o permisionarias de emisoras radiales y de televisión sujetas a verificación y monitoreo por parte del Instituto Federal Electoral (entre los cuales se encuentra el Instituto Politécnico Nacional) algunos de ellos se ubicaron en entidades que dieron inicio a etapas de precampaña o campaña en procesos electorales locales, dentro del periodo de intercampaña federal.

Al respecto, se debe señalar que con el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de 20 de abril de 2012, únicamente se pudo haber acreditado el supuesto resultado del monitoreo realizado a 117 emisoras (de donde se detectó un total de 3,678 impactos al 30 de marzo); sin embargo, no es un monitoreo exacto, ni debió generar la entera convicción del Consejo General del Instituto Federal Electoral para sancionar a mi representada, ya que la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señala a foja 37 del citado oficio que:

"...Cabe señalar que de las 3,678 detecciones referidas, algunas corresponden a entidades que si bien al momento de dictar la medida cautelar por parte de la Comisión de Quejas v Denuncias se encontraban en intercampaña local o sin procesos electorales locales, posteriormente y dentro del periodo de intercampaña federal, dieron inicio a las etapas de precampaña o campaña de los procesos electorales locales...".

No obstante la manifestación anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró en su resolución de 9 de mayo que la información vertida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos era suficiente y prueba plena para sancionar a mi mandante, aún y cuando nunca se indicó cuáles eran esas Entidades de la República en las que se dio inicio a las etapas de precampaña o campaña local dentro del periodo de intercampaña federal, ello con la finalidad de verificar qué emisoras no debían ser sujetas de sanción al haber variado para ellas el efecto del monitoreo, puesto que dejaron de ubicarse en la hipótesis de sanción.

Efectivamente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Consejo General del Instituto Federal Electoral refieren reiteradamente a lo largo de la resolución que hoy se impugna, que en aquellos Estados de la República en donde hay jornada comicial coincidente con el periodo de intercampaña federal no hay actos anticipados de campaña o precampaña y por tanto, no hay sanción que imponérseles; esto es, que no es necesario el monitoreo para ellas, puesto que para las concesionarias o permisionarias que transmitan promocionales de partidos políticos y se ubiquen dentro del supuesto de jornada comicial coincidente (sin necesidad de entrar al estudio de si fueron o no pautados por la autoridad electoral) no es necesario ni siquiera emplazarlas al procedimiento especial sancionador.

Transcribo la parte que interesa de la foja 24 de la resolución de 9 de mayo, respecto al criterio sostenido por la autoridad federal para los procedimientos especiales sancionadores iniciados por denuncias de actos anticipados de precampaña o campaña:

SEGUNDO.- Se declaran improcedentes las medidas cautelares respecto de los promocionales televisivos y radiales identificados con las claves RA00048-12, RA00052-12, RA00097-12, RA00182-12, RA00183-12, RA00201-12, RA00274-12, RA00275-12, RA01514-11, RV00041-12, RV00042-12, RV00089-12, RV00121-12, RV00122-12, RV00136-12, RV00145-12, RV00164-12, RV00171-12, RA00036-12, RA00099-12, RA00100-12, RA00101-12, RA00102-12, RA00135-12, RA00145-12, RA00166-12, RA00167-12, RA00168-12, RA00169-12, RA00264-12, RA00267-12, RV00032-12, RV00033-12, RV00091-12, RV00093-12, RV00111-12, RV00117-12, RV00159-12, RV00160-12, RV00161-12, RA01508-11, RA01509-11, RV01238-11, RV01239-11, RA00276-12, RA00277-12, RA01450-11 y RV01168-11, que están siendo difundidos en las 212 emisoras en entidades federativas que se encuentran en precampaña o campaña, a que se refiere la sección segunda del Considerando CUARTO, del presente fallo.

En virtud de lo anterior, procede la revocación de la resolución impugnada, puesto que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos fue clara al señalar expresamente que no obstante que se decretaron medidas cautelares para algunas concesionarias o permisionarias, con posterioridad a ello (no especifica cuándo), en algunas entidades de la República (no indica cuáles) se inició el periodo de precampañas o campañas locales, mientras se hacía el monitoreo que ordenó la Comisión de Quejas y denuncias del IFE en su acuerdo de 10 de marzo (el cual se decretó hasta el día 30 de marzo de 2012)

Esta petición encuentra sustento en el hecho de que la autoridad electoral no es congruente con su resolución, puesto que por un lado deja fuera del procedimiento especial sancionador a concesionarias o permisionarias que aún y cuando transmitieron promocionales que no haber sido pautados por el IFE, por el hecho de ubicarse en una entidad en donde se tenía jornada electoral local coincidente con el periodo de intercampaña federal, no fue necesario decretar medidas cautelares para ellas, ni llamarlas al procedimiento que nos ocupa; empero, en el caso que nos ocupa, no obstante la manifestación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, el Consejo General continúa realizando un monitoreo y ordenando el cómputo de impactos que tienen las permisionarias o concesionarias hasta el 30 de marzo de 2012, sin considerar el hecho de que algunas de ellas (no se indica cuáles ni cuántas) ya no se ubicaban en el supuesto de sanción, o posiblemente podían aspirar a una atenuante para la imposición de sanciones.

OCTAVO.- La resolución CG479/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es violatoria de lo previsto en el artículo 355, párrafo 5, inciso c), que dispone que para la imposición de sanciones se debe tomar en cuenta la capacidad socioeconómica del infractor; ello es así, toda vez que si bien es cierto que el Consejo General tomó en consideración el documento exhibido por mi representada denominado "Presupuesto de Egresos de la Federación 2012. Distribución del Gasto por Unidad Responsable y al nivel de desagregación de Capítulo y Concepto de Gasto", no menos cierto resulta el hecho de que con su exhibición se pretendió precisamente que el Consejo General considerará la desagregación del gasto por concepto y no en su conjunto, puesto que de dicha documental se advierte a foja número 63 que para XEIPN canal 11 del Instituto Politécnico Nacional, se tiene considerado un gasto presupuestal menor al considerado por la autoridad federal electoral que cuya diferencia con el gasto total de esta Casa de Estudios es en verdad considerable (gasto total: $11,792,481,609 contra gasto de la emisora XEIPN canal 11: $637,686,786), siendo importante mencionar que el canal 11, órgano de apoyo por virtud del cual esta Casa de Estudios opera como permisionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHD-TV canal 20 y XHCHI-TV canal 20 en el Estado de Chihuahua, XHSCE-TV canal 13(+) en el Estado de Coahuila, XHDGO-TV canal 34 y XHGPD-TV canal 7(-) en el Estado de Durango y XHSLP-TV canal 4(+) en el Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

Adicionalmente, es menester considerar el carácter de permisionaria que tiene mi representada, distinto de concesionaria, así como su naturaleza jurídica, elementos lo suficientemente objetivos como para haberla diferenciado de cualquier concesionaria sancionada en el procedimiento especial sancionador resuelto el pasado 9 de mayo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior encuentra sustento en la diferencia que establece el propio Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, en el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracciones III y XIV que a continuación se transcribe:

Artículo 5

Del glosario

1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

c) Por lo que hace a la terminología

(…)

III. Concesionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de concesión, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico;

(…)

XIV: Permisionarios: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de permisos, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación sobre el espectro radioeléctronico, con fines oficiales, culturales, de experimentación y/o educativos:

Como se aprecia con meridiana claridad, los concesionarios y los permisionarios tienen fines diferentes. Es el caso de esta Institución Educativa, quien como permisionaria no persigue un ánimo de lucro, habida cuenta de que no oferta propaganda en ninguna de las emisoras de la cual es permisionaria, ni tampoco obtiene un lucro por la difusión de sus programas televisivos, los cuales tienen corte de carácter cultural, por tanto no es posible transmitir ningún tipo de anuncio comercial.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de nuestra Ley Orgánica, expedida acorde al proceso legislativo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1981, el Instituto Politécnico Nacional es la institución educativa del Estado creada para consolidar, a través de la educación, la Independencia Económica, Científica, Tecnológica, Cultural y Política para alcanzar el progreso social de la Nación, cuya naturaleza jurídica es la de un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y dentro de sus fines está, entre otros, la investigación, conservación y difusión de la cultura.

Estos elementos de los cuales se aprecia una capacidad económica distinta en demasía a cualquier concesionaria, no fueron considerados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no obstante que es la propia normatividad del IFE la que prevé las distinciones que hay entre ambas figuras jurídicas, por lo que en ese sentido, resulta procedente que se revoque la resolución de fecha 9 de mayo, que causa agravio a mi representada.

NOVENO.- Causa agravio a mi representada la indebida e ilegal valoración de las pruebas ofrecidas por mi mandante, violentándose con ello lo previsto en el artículo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (ordenamiento de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en términos del artículo 372, párrafo 4 de dicho Código) el cual dispone que serán documentos públicos; "Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales", como lo es en la especie el oficio DG-032/2012 de fecha cuatro de mayo de la presente anualidad, el cual fue emitido por el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal del Instituto Politécnico Nacional, órgano de apoyo para este Órgano Desconcentrado, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de nuestra citada Ley Orgánica y cuyo titular es nombrado por el Secretario de Educación Pública, acorde al artículo 32 de la aludida Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

Adicionalmente, en el referido oficio DG-032/2012 se encuentra plenamente fundada la competencia del Director de la estación de televisión XEIPN Canal Once por lo que resulta ilegal que, en forma por demás arbitraria, la autoridad federal electoral le otorgue valor probatorio de indicio al ubicarla como una sola documental privada, siendo que, como ya quedó asentado en párrafos precedentes, mi representada es un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y el personal que presta servicios para ella, son servidores públicos, cuya existencia y competencia está establecida en una Ley emanada del Poder Legislativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación.

En ese sentido, la autoridad federal electoral debió otorgarle valor probatorio pleno al oficio DG-032/2012, por virtud del cual la autoridad responsable de la Dirección de XEIPN Canal once (órgano de apoyo del Instituto Politécnico Nacional), en ejercicio de sus facultades legales informó a la Abogada General del Politécnico (a quien compete la facultad legal para representar a este Órgano Desconcentrado) que después de hacer una búsqueda exhaustiva en los reportes de transmisión de Canal Once de los promocionales RV00041-12, RV00042-12, RV00089-12, RV00121-12, RVQ0122-12, RV00136-12, RV00145-12, RV00164-12, RV00171-12, RV00032-12, RV00033-12, RV00091-12, RV00093-12, RV00111-12, RV00117-12, RV00159-12, RV00160-12, RV00161-12, RV01238-11, RV01239-11 y RV01168-11 éstos NO FUERON TRANSMITIDOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 DE FEBRERO AL 29 DE MARZO DE 2012 en ninguna de las emisoras XHCHD-TV canal 20 y XHCHI-TV canal 20 en el Estado de Chihuahua, XHSCE-TV canal 13(+) en el Estado de Coahuila, XHDGO-TV canal 34 y XHGPD-TV canal 7(-) en el Estado de Durango y XHSLP-TV canal 4(+) en el Estado de San Luis Potosí de las cuales es permisionaria mi representada.

De haberse considerado en la forma debida la referida probanza ofrecida y exhibida en original por mi representada, habría quedado de manifiesto que el sistema de monitoreo que se realiza por el Instituto Federal Electoral no es infalible, esto es, que la autoridad federal electoral bien puede equivocarse, como ya lo ha hecho en otras ocasiones. Por citar un ejemplo, en el acuerdo CG126/2012 emitido en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/015/2011 el Consejo General, con base en la información que le remite la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través del oficio DEPPP/STCRT/911/2011 de fecha 15 de marzo, señala al Instituto Politécnico Nacional como concesionaria y/o permisionaria de la emisora XHCHI-FM 97.3 en el Estado de Chihuahua, siendo este dato por demás falso, puesto que mi representada no cuenta con ningún permiso o título de concesión que le otorgue derechos sobre dicha emisora.

Este error quedó de manifiesto con el diverso oficio DEPPP/1804/2012 de fecha 2 de abril de 2012, emitido por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con el cual informa a esta Institución Educativa que "...hecha la revisión correspondiente en el catálogo de emisoras aprobado por el Comité de Radio y Televisión y vigente en el momento del referido oficio, el concesionario de la emisora que nos ocupa" (XHCHI-FM 97.3 en el Estado de Chihuahua), "es una persona jurídica distinta del Instituto Politécnico Nacional."

Los oficios a que hacemos referencia se encuentran agregados en los autos del expediente en que se actúa, al haber sido exhibidos por mi representada en su escrito de fecha 6 de mayo, con el cual se apersonó al presente procedimiento especial sancionador.

DÉCIMO.- Procede decretar la revocación de la resolución que se recurre mediante el presente ocurso, en virtud de que durante la instrucción de la misma, el personal comisionado para auxiliar en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado seis de mayo del año en curso, de forma por demás ilegal y carente de facultades para ello, ACORDÓ "INCREMENTAR EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 370, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN VEINTICUATRO HORAS MÁS, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA AUTORIDAD SUSTANCIADORA CUENTE CON EL TIEMPO NECESARIO PARA VALORAR TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN ESTE LEGAJO, LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, Y CON ELLO, EMITA UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE ESTABLEZCA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD QUE RIGEN SU ACTUAR."

Como puede advertirse, la substanciación del procedimiento especial sancionador corresponde al Secretario Ejecutivo del IFE, en su calidad de Secretario del Consejo General de dicho Instituto Federal Electoral, no así al personal comisionado para auxiliar en la audiencia de pruebas y alegatos a que alude el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ello es así, toda vez que el Secretario del Consejo General no delegó en ninguna de las personas comisionadas las facultades que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales   para  acordar  el   incremento  de  los   plazos expresamente previstos en el ordenamiento reglamentario de las normas constitucionales relativas a derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas y función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

En ese sentido, el acuerdo de ampliación del plazo previsto en el artículo 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deviene en ilegal al haberse emitido por una autoridad incompetente, ya que el personal comisionado para auxiliar en la audiencia de pruebas y alegatos, en términos del oficio SCG/3297/2012, no fue investido de las facultades y atribuciones que únicamente corresponden al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, el citado Secretario debió delegar expresamente en su oficio de comisión las facultades necesarias para que el personal comisionado actuara en su nombre y representación con iguales facultades a las de él durante la substanciación del procedimiento.

En consecuencia, es evidente que en el presente procedimiento especial sancionador se violentó la disposición contenida en el artículo 370, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo procedente la revocación de la resolución de fecha nueve de mayo que hoy se recurre.

DÉCIMO PRIMERO.- De lo anteriormente transcrito, es evidente que no queda satisfecho el interés de mi mandante respecto a dejar claramente asentada la forma por demás ilegal con que fue emplazado al procedimiento sancionador que nos ocupa, toda vez que al no habérsenos corrido traslado de los testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas consideró para emitir sus conclusiones de monitoreo, ni tampoco habérsenos indicado expresamente cuáles eran los promocionales que fueron supuestamente transmitidos por las emisores de las cuales es permisionaria mi representada, ni mucho menos la fecha y hora exacta en que se emitieron; es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues como ya lo ha resuelto Usía en el diverso SUP-RAP-455/2011, no basta con correr traslado a los denunciados del universo de documentos que integran el expediente para tener por satisfecha la posibilidad de acceder a una adecuada defensa, puesto que traslada a los gobernados la carga de analizar todas las actuaciones y determinar las posibles infracciones que a cada uno de los denunciados nos podrían imputar, pudiéndose no formular la defensa completa y oportuna, o bien, presentándose una defensa por infracciones que no afectan nuestros intereses jurídicos.

Por otra parte, la autoridad electoral no se pronunció respecto a la ilegal notificación del acuerdo ACQD-016/2012 de medidas cautelares decretado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, puesto que de las constancias que obran en autos del expediente que se actúa se advierte que la notificación de las medidas cautelares decretadas por la autoridad federal no se llevó a cabo en el domicilio de mi representada y de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Electorales, por lo que en este momento reproduzco íntegro el sexto considerando de nuestro escrito de fecha 6 de mayo, con el cual nos apersonamos en el procedimiento al rubro indicado, con la finalidad de que el mismo sea analizado y valorado de nueva cuenta y determiné la improcedencia del procedimiento sancionador en contra de mi representada, ya que no puede sancionársele por la comisión de supuestas violaciones intencionales a la legislación electoral federal, cuando no tuvo conocimiento de las medidas abstencionistas que decretó el Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias.

SEXTO. De las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, de acuerdo a la certificación del contenido del disco compacto que hace el Secretario Ejecutivo del IFE, no se advierte que la notificación del oficio Acuerdo número ACQD-016/2012, se hubiera practicado en el domicilio de mi Representada, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra reza:

 

Artículo 357

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Del precepto citado, se advierte claramente que el notificador comisionado para realizar la diligencia correspondiente debió requerir la presencia del representante legal del Instituto Politécnico Nacional y cerciorarse que era el domicilio correcto. En caso de no encontrar al representante legal, debió dejar citatorio para el día siguiente, indicando la hora en que se presentaría de nueva cuenta a realizar la notificación del oficio de mérito. Sin embargo, como se advierte del oficio DEPPP/1105/2012 de 13 de marzo de 2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a esta Secretaría General que el 11 de marzo de 2012, recibió el Acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias con el que se adoptaron las medidas cautelares en el expediente en que se actúa; asimismo, mediante correo electrónico, se notificó el oficio DEPPP/1052/2012 a los Vocales Ejecutivos Locales de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Durango y San Luis Potosí, entre otros, solicitándoles a dichos vocales que de inmediato notificaran a los concesionarios y permisionarios del Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias. Acorde a lo anterior, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos señala que el 13 de marzo de 2012, fue notificada mi Representada de las medidas cautelares adoptadas en el expediente en que se actúa; sin embargo, resulta evidente la violación procesal en que incurrió, al haber notificado dichas medidas cautelares en domicilios en el interior de la República, en los que, por supuesto, mi Representada carece de domicilio legal y, por supuesto, también carece de representación legal.

En efecto, es de dominio público que mi Representada tiene asentado su domicilio legal en el Distrito Federal, que su Representación legal se encuentra igualmente en esta Ciudad e, inclusive, en el "Anexo 2" al oficio DEPPP/2290/2012, se puede apreciar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconoce que mi Representada tiene su domicilio legal en el Distrito Federal, razón por la que resulta evidente el yerro en que incurrió al haber ordenado la notificación de las medidas cautelares (sic) en domicilios distintos a aquel que tiene debidamente registrado y reconocido.

Lo anterior no sólo supone un grave yerro que, en su caso, pudo imposibilitar que mi Representada otorgara el debido cumplimiento a las medidas cautelares (sic) aprobadas por la Comisión de las medidas cautelares (sic) aprobadas por la Comisión de Quejas y Denuncias. Sino que hace evidente la poca fiabilidad que tiene la actuación de dicha Dirección, circunstancia que hace evidente la necesidad de que en autos se hubiera anexado el soporte material que sirvió de base para la emisión del citado oficio DEPPP/2290/2012 y con el mismo igualmente se hubiera corrido traslado a mi Representada, no solo para preparar su adecuada defensa, sino como parte de las constancias indispensables para emitirla resolución definitiva.

Por otra parte, se debe señalar que en autos no obra constancia alguna que acredite que la persona que efectúo la notificación estaba legalmente comisionada para practicar la diligencia, si éste se identificó plenamente exhibiendo el oficio de comisión en donde se apreciaran las facultades conferidas, si procedió a dejar citatorio previo, o bien, si la notificación se entendió directamente con un representante legal.

No obstante lo anterior, esa autoridad electoral imputa conductas infractoras de la legislación federal electoral a mi representada, sin haberse cerciorado que la misma haya sido debidamente notificada del contenido del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar.

En virtud de lo anterior, se niega tajantemente que mi representada haya infringido lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en cualquier otro precepto o disposición legal aplicable a la materia electoral respecto a las pautas de transmisión de propaganda electoral, relacionadas con la transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00041-12, RV00042-12, RV00089-12, RV00121-12, RV00122-12, RV00136-12, RV00145-12, RV00164-12, RV00171-12, RV00032-12, RV00033-12, RV00091-12, RV00093-12, RV00111-12, RV00117-12, RV00159-12, RV00160-12, RV00161-12, RV01238-11, RV01239-11 y RV01168-11, ya que además de no existir constancia fehaciente que acredite que las hubiera transmitido, sí existe constancia que hace prueba plena de su no difusión durante los periodos de tiempo que le fueron atribuidos.   

Aunado a lo anterior, se debe destacar que en el escrito de 6 de mayo de 2012, no sólo se advirtió sobre la incompetencia material de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para emitir los reportes con los que se sustentó la denuncia en contra de mi Representada sino que, además, se señaló expresamente la falta de fundamentación y motivación de los oficios con que la citada Dirección Ejecutiva dio respuesta a los diversos requerimientos formulados por la Secretaría del Consejo General del IFE, circunstancia que no fue analizada y estudiada por la Autoridad Electoral al momento de emitir la sentencia recurrida.

En efecto, en el escrito de mérito, mi Representada hizo el señalamiento expreso de los yerros en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en contra de los intereses de mi Representada y que hacen evidente la falta de confiabilidad de los informes que rinde y, por tanto, despedazan la credibilidad que actualmente se les otorga a sus reportes.

No obstante lo anterior, en un análisis parco, poco claro y por demás insuficiente, la autoridad electoral sustentó que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene competencia material para emitir los reportes de transmisión; para ello, conforme a la parte conducente anteriormente transcrita.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que la normatividad aplicables al caso que nos ocupa, únicamente refiere lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las/ estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(...)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 51

1.      El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos

(…)

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

 

REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

Artículo 6

De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto

Son atribuciones del Consejo General

(…)

Ordenar la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales federales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;

Conforme a la normatividad citada, se puede advertir con meridiana claridad que, efectivamente, el Consejo General tiene atribuciones para ordenar la realización de monitoreos de las transmisiones única y exclusivamente sobre las precampañas y campañas electorales federales; asimismo, dichos monitoreos se deben constreñir de manera exclusiva a los programas de radio y televisión que difundan noticias; en ese sentido, es claro que los monitoreos practicados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos fueron realizados mediante el ejercicio abusivo de las atribuciones legales con que se encuentra investido, tanto el Consejo General del IFE, como la propia Dirección Ejecutiva en cita.

En efecto, la norma citada por la autoridad electoral no deja lugar a dudas sobre las atribuciones que le han sido conferidas, no por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por la Ley electoral, sino única y exclusivamente por un Reglamento expedido por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se señala de manera expresa, que las facultades para ordenar la realización de monitoreos de transmisión en radio y televisión, se debe constreñir a las precampañas y campañas electorales, así como a los programas de radio y televisión en los que se transmitan noticias, razón más que suficiente para considerar que los reportes de transmisión sobre promocionales transmitidos por fuera de los periodos de precampaña y campaña, así como los realizados sobre transmisiones que no tienen que ver con programas de radio y televisión en los que se difundan noticias, resultan abiertamente ilegales, infundados e inmotivados.

En consecuencia, resulta más que evidente el abuso en el ejercicio de atribuciones en que ha incurrido el Secretario del Consejo General del IFE, al ordenar la práctica de monitoreos por fuera de periodos de campaña y de precamapaña, así como en la programación de las emisoras de radio y televisión en momentos en que no se encuentran transmitiendo programas en que se difunden noticias, circunstancia más que suficiente para considerar que el procedimiento instaurado en contra de mi Representada, así como la resolución recurrida, se encuentran viciadas de origen, toda vez que el procedimiento fue iniciado a partir de una actuación abiertamente contraria a la normatividad electoral aplicable.

Ciertamente, si los informes de monitoreo rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos fueron efectuados a partir de la orden girada por la Secretaría del Consejo General de IFE, y dicha orden establece la necesidad de que practiquen en entidades federativas en las que no se están llevando a cabo las precampañas, ni las campañas electorales, esto es, en el periodo de intercampañas; resulta claro que tanto la Secretaría Ejecutiva, en su carácter de Secretaría del Consejo General del IFE y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos carecen de atribuciones legales y/o reglamentarias para realizar dichos monitoreos y, habiéndolos realizado, es claro el exceso en el ejercicio de atribuciones en que incurrió al practicarlos.

Aunado a lo anterior, si dichos monitoreos se practicaron sobre programas de radio y televisión en los que no se difunden noticias, resulta más que evidente el incompetencia (sic) material para realizar dichos monitoreos, habida cuenta que no existe norma alguna que faculte de manera expresa al Consejo General y/o a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a practicar los monitoreos en los términos y condiciones en que fueron reportados por la última de las autoridades mencionadas, máxime si se toma en consideración que, conforme a las supuestas fechas y horarios en que se dice fueron transmitidos los promocionales, no sólo por mi Representada, sino por todos los concesionarios y permisionarios involucrados en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, se puede advertir que el monitoreo fue realizado no sobre programas en que se difunden noticias, sino sobre toda la programación de todas las estaciones de radio y televisión.

Con base en lo anterior, se debe resaltar la necesidad de revocar la sentencia recurrida y determinar la improcedencia del procedimiento especial sancionador incoado en contra de mi Representada, al habérsele involucrado en un procedimiento en el que no existió queja en su contra y su involucramiento tuvo su origen en los ilegales reportes de transmisión efectuados por la Dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, misma que, careciendo de facultades expresas para monitorear toda la programación de las estaciones de televisión permisionadas a mi Representada, realizó dicha actividad excediéndose en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución, la Ley y los Reglamentos Aplicables.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, atentamente solicito se ordene la revocación de la resolución que hoy se impugna, al no haber tenido la oportunidad de formular una defensa adecuada, ser violatoria de las garantías de certeza y seguridad jurídica, ser incongruente, ser por demás ilegal y excesiva en la sanción pecuniaria al tenor de los argumentos vertidos en el cuerpo del presente ocurso.

III. Recepción. El veinte de julio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio SCG/7057/2012, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la demanda del referido recurso de apelación; el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación relacionada con dicho medio impugnativo.

IV. Turno. Por acuerdo de veinte de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-381/2012, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-5804/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el recurso de apelación; y al estar concluida la sustanciación respectiva declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que una persona moral particular combate una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que la persona moral dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la parte apelante.

Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, párrafo 1, inciso f), y 125, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG479/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiocho de junio del dos mil doce, la cual fue notificada al recurrente el once de julio de dos mil doce, tal y como se advierte de la cédula de notificación agregada en el cuaderno principal del expediente en que se actúa, y la demanda se presentó el quince de julio siguiente, tal y como se demuestra con el sello del reloj checador de la responsable, visible en la primera foja del escrito de demanda. Por lo tanto, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, del cuerpo de leyes citado.

c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por la persona moral Instituto Politécnico Nacional, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante legal con personería suficiente para hacerlo, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que Rafael Guillermo Sánchez González, persona que signó el escrito inicial de demanda, actuó en su carácter de representante legal de la persona moral recurrente, situación reconocida por el Secretario del mencionado Consejo General en su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley.

e) Interés jurídico. Se estima que la persona moral Instituto Politécnico Nacional tiene interés jurídico para impugnar la resolución CG479/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que dicha persona moral fue sancionada a través de dicho acto administrativo.

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de medios de defensa.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte alguna causal de improcedencia en el presente recurso de apelación, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Resumen de agravios. Del escrito del recurso de apelación que se analiza se advierte que el Instituto Politécnico Nacional, expresó diversos agravios encaminando a controvertir la resolución CG479/2012 respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral contra los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; así como diversos concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-307/2012, a saber:

a) Que la resolución impugnada viola los principios de seguridad jurídica, legalidad, congruencia y claridad toda vez que la autoridad responsable es omisa en estudiar y analizar cada uno de los argumentos vertidos en el escrito que presentó a la responsable el seis de mayo del año en curso, así como lo manifestado en la audiencia celebrada en la misma fecha, en específico lo relativo a que los oficios que sirvieron como sustento para tener por acreditadas las supuestas infracciones al instituto actor carecen de soporte al no contar con los testigos de grabación que den certeza plena de la transmisión de dichos impactos.

b) Que carece de fundamentación y motivación la resolución impugnada, ya que omitió señalar las normas jurídicas que sustenten que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es la única autoridad facultada para emitir opiniones y pronunciarse para determinar si las infracciones cometidas por cualquier instituto político, persona física o moral, fueron pautadas y difundidas dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso en particular.

c) Que la responsable omitió pronunciarse respecto de lo alegado por el instituto apelante en el sentido de que resultaba indispensable que el disco compacto con el que se le corrió traslado contuviera los testigos de grabación respecto de la transmisión del promocional denunciado, siendo que únicamente se le corrió testigo con lo que informa la Dirección Ejecutiva sin acompañar el soporte material correspondiente, por lo que solicita revocar de plano la resolución recurrida sin dar una nueva oportunidad a la autoridad responsable para perfeccionar los yerros cometidos.

d) Que la responsable indebidamente afirma que los errores en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de modo alguno demeritan el cúmulo de opiniones que emite y que el Instituto Politécnico Nacional omitió aportar elementos de convicción con los que acreditara los errores que aduce, siendo que el instituto apelante afirma haber aportado pruebas que considera no fueron valoradas por la responsable.

e) Que se omite estudiar debidamente el agravio relativo a que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos carece de competencia material para emitir informes como el contenido en el oficio DEPPP/2290/2012 y sus anexos, y que los mismos carecen de certificación fundada y motivada, ya que en la resolución impugnada en ningún momento se establecen las razones por las que se considera innecesaria la presentación de los testigos de grabación ni se hace referencia a la falta de atribuciones de la citada Dirección Ejecutiva

f) Que vulnera el principio de exhaustividad al omitir referirse a cada uno de los argumentos vertidos en el punto CUARTO de su informe, relativo a la falta de caudal probatorio que avale la acusación en contra del Instituto Politécnico Nacional, ya que sólo se sustenta en lo señalado en el oficio DEPPP/2290/2012, el cual únicamente acredita lo que señala la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, siendo insuficiente dicho oficio y sus anexos para ser valorados como prueba plena en contra del apelante.

g) Considera que la resolución resulta infundada y carente de motivación al haberse omitido detallar de manera expresa los elementos de convicción que sirvieron para determinar que el instituto apelante violó la normativa electoral.

h) Que la autoridad responsable indebidamente citó un reglamento orgánico cuya vigencia había terminado, siendo que las atribuciones del Titular de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal incluyen en el artículo 77, fracción VII, controlar que las transmisiones se mantengan dentro de los límites de la normatividad aplicable, que no afecten los derechos de terceros ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos, de lo que se desprende que el oficio DG-032/2012 de cuatro de mayo del año en curso debe considerarse como documental pública teniendo el mismo valor que los informes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

i) Que, contrario a lo que considera la responsable, el hecho de que el procedimiento especial sancionador se cataloga como un procedimiento sumario, no faculta a la autoridad electoral a violentar las formalidades esenciales del procedimiento, como es la omisión de notificar en el domicilio del instituto apelante el oficio ACQD-016/2012, como se prevee en el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en los estados de Chihuahua, Coahuila, Durango y San Luis Potosí, como se desprende del oficio DEPPP/1105/2012 de trece de marzo de dos mil doce del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

j) Que la resolución vulnera el principio de certeza jurídica al haber otorgar pleno valor probatorio al oficio DEPPP/2290/2012 emitido por la citada Dirección Ejecutiva el veinte de abril de dos mil doce, sin que se trate de un monitoreo exacto o que deba otorgársele entera convicción, aunado a que no se precisó cuáles eran las entidades de la República en las que se había dado inicio a las etapas de precampaña o campaña local dentro del periodo de intercampaña federal, siendo que en los casos en los que hay jornada comicial coincidente con el periodo de intercampaña federal no hay actos anticipados de campaña o precampaña.

k) Que la resolución impugnada es violatoria de lo previsto en el artículo 355, párrafo 5, inciso c), ya que al considerar el “Presupuesto de Egresos de la Federación 2012. Distribución del Gasto por Unidad Responsable y al nivel de desagregación de Capítulo y Concepto de Gasto” dejó de lado la desagregación del gasto por concepto, siendo que el gasto presupuestal previsto para XEIPN canal 11 es menor al considerado por la responsable; aunado a que no consideró el carácter de permisionario del instituto apelante, así como su naturaleza jurídica.

l) Que se realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el instituto apelante, violentando el artículo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no reconocerle valor probatorio pleno como documental pública el oficio DG-032/2012 de cuatro de mayo de dos mil doce, emitido por el director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal del Instituto Politécnico Nacional y darle únicamente el carácter de indicio al considerarlo una documental privada.

m) Que resulta ilegal el acuerdo de ampliación del plazo previsto en el artículo 370, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse emitido por una autoridad incompetente, siendo que el personal comisionado para auxiliar en la audiencia de pruebas y alegatos, en términos del oficio SCG/3297/2012, no fue investido de las facultades y atribuciones que únicamente corresponden al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

n) Que indebidamente se emplazó al instituto apelante al no haberle corrido traslado de los testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas consideró para emitir sus conclusiones de monitoreo, ni tampoco haberse indicado expresamente cuáles eran los promocionales que fueron supuestamente transmitidos por las emisoras de las cuales es permisionaria ni la fecha y hora exacta en que se emitieron.

o) Que la responsable no se pronunció respecto de la ilegal notificación del acuerdo ACQD-016/2012 de medidas cautelares decretado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, siendo que el instituo apelante no tuvo conocimiento de las medidas decretadas por la citada comisión.

p) Que el Consejo General tiene atribuciones para ordenar la realización de monitoreos de las transmisiones única y exclusivamente sobre las precampañas y campañas electorales federales y los mismos deben constreñirse de manera exclusiva a los programas de radio y televisión que difundan noticias, siendo así que los monitoreos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos fueron realizados mediante el ejercicio abusivo de las atribuciones legales con que se encuentra investido.

De la síntesis anterior se puede advertir que el actor hace valer agravios relacionados con el cumplimiento de la ejecutoria recaída a el recurso de apelación SUP-RAP-307/2012,  pero también hace valer inconformidades respecto al nuevo acto relacionadas con vicios propios del mismo.

Este escenario, en principio, conduciría a la escisión de la demanda, para que, por una parte se analizara si se dio cumplimiento a la ejecutoria referida, por la vía incidental y, por otra, se contestaran los alegatos dirigidos a combatir, por vicios propios, el nuevo acuerdo emitido por la responsable.

Sin embargo, tomando en consideración que todos los alegatos están estrechamente vinculados, se estima necesario resolverlos conjuntamente en la presente ejecutoria.

Similar criterio adoptó está Sala Superior, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JRC-168/2011, SUP-JDC-1153/2010, SUP-RAP-63/2010, SUP-RAP-197/2010 y SUP-RAP-166/2012.

CUARTO. Estudio de fondo. En primer lugar se estudia el motivo de inconformidad relativo a la falta de testigos que apoyen el documento a partir del cual se acredita la infracción a la normativa electoral que se atribuye al Instituto Politécnico Nacional, toda vez que de resultar fundado el mismo dejaría haría innecesario el resto de agravios al controvertir con ello el elemento de prueba principal a partir del cual la autoridad responsable consideró acreditada la falta.

Dicho motivo de disenso es sustancialmente fundado.

El instituto apelante afirma que indebidamente la autoridad responsable le otorga valor probatorio pleno al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, siendo que el mismo carece del apoyo suficiente que respalde su contenido al no obrar en el expediente los testigos de grabación correspondientes.

De la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable tuvo por acreditada la transmisión por parte el instituto apelante a partir del contenido del oficio DEPPP/2290/2012 de veinte de abril de dos mil doce suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos, por el que remitió diversa información solicitada por el secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En dicho oficio, respecto del instituto apelante, el citado Director Ejecutivo refiere que de las trescientas sesenta y tres emisoras de radio y televisión que identificó en los oficios DEPPP/STCRT/3073/2012 y DEPPP/STCRT/3079/2012, durante el periodo de dieciséis de febrero al veintinueve de marzo se detectaron ciento diecisiete que se ubican en entidades federativas cuyos procesos electorales se encontraban en la etapa de intercampaña local o sin procesos electorales locales los siguientes, dentro de las que se precisan las siguientes: en el Estado de Chihuahua, cuarenta y tres impactos por la emisora XHCHD-TV-CANAL20, veinte por XHCHI-TV-CANAL20; en el Estado de Coahuila, treinta y dos por XHSCE-TV-CANAL13; por el Estado de Durango, tres en XHDGO-TV-CANAL34, treinta y uno en XHGPD-TV-CANAL7; por el Estado de San Luis Potosí, cuarenta y ocho por XHSLP-TV-CANAL4.

Respecto de dichos impactos detectados por el Sistema de Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) se acompaña al oficio el reporte de monitoreo que contiene, entre otros datos, el Informe de verificación -4 y cuadro, que corresponde a las detecciones registradas en el universo de las ciento diecisiete emisoras antes señaladas, a las cuales les fue notificado el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias relativo a las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática.

También se acompañó en archivo los datos relativos a las emisoras a las que les fue notificado el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias en la fecha referida, señalando las detecciones registradas posteriores a la fecha y hora en que debían suspender la difusión de los promocionales objeto de la medida cautelar.

En el disco dos, aportó el catálogo de representantes legales de los concesionarios y permisionarios en radio y televisión, en tanto que en el disco tres se incluyeron los mapas de cobertura correspondientes.

Por otra parte, al Instituto Politécnico Nacional se le emplazó al procedimiento especial sancionador el veintisiete de abril del año en curso, mediante oficio SCG/3242/2012 suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el probable incumplimiento sin causa justificada con su obligación de transmitir promocionales correspondientes a los partidos políticos conforme a la pauta que la autoridad electoral ordenó, oficio al que se acompañó un disco óptico en el que se encontraba de manera digital las constancias que obran en el expediente y sus anexos.

Al comparecer al procedimiento administrativo sancionador, el instituto apelante alegó en su escrito de seis de mayo de dos mil doce, que fue indebidamente emplazada al no haberse acompañado los testigos de grabación que sustenten el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Asimismo, negó haber realizado la difusión de los promocionales que afirma la citada Dirección Ejecutiva, acompañando al efecto el oficio DG-032/2012 de cuatro de mayo de dos mil doce, suscrito por el Director de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal del Instituto Politécnico Nacional, por el que afirma que de una búsqueda exhaustiva en los reportes de transmisión se desprende que los promocionales RV 00041-12, RV00042-12, RV00089-12, RV00121-12, RV00122-12, RV00136-12, RV00145-12, RV00164-12, RV00171-12, RV00032-12, RV00033-12, RV00091-12, RV00093-12, RV00111-12, RV00117-12, RV00159-12, RV00160-12, RV00161-12, RV01238-11, RV01239-11 Y RV01168-11 no fueron transmitidos dentro del periodo del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce por las emisoras XHCHD-TV-CANAL 20, XHCHI-TV-CANAL 20, XHSCE-TV-CANAL 13, XHDGO-TV-CANAL 34, XHGPD-TV-CANAL 7 y XHSLP-TV-CANAL 4.

Al dictar la resolución CG293/2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el considerando Décimo Tercero, en el estudio de fondo respecto de la conducta que se atribuye a diversas concesionarias y permisionarias de radio y televisión, tuvo por acreditada la violación a la normativa electoral aducida al Instituto Politécnico Nacional a partir de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en específico la contenida en el oficio DEPPP/2290/2012 de veinte de abril de dos mil doce.

Respecto del ahora actor, dicha determinación fue impugnada y revocada por esta Sala Superior en la parte conducente mediante ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-307/2012, ordenando al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitir nueva resolución en el procedimiento especial sancionador clave SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, en la que tomara en cuenta los planteamientos expuestos por el instituto apelante, en el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos del señalado procedimiento especial sancionador.

En la resolución impugnada la autoridad responsable se limita a afirmar, respecto del punto en estudio, como hecho irrefutable que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la única autoridad facultada para emitir opiniones o pronunciarse para determinar si las infracciones cometidas por cualquier instituto político, persona física o moral, fueron pautados y difundidos dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso en particular.

En ese sentido, al considerar que la información aportada por dicha Dirección Ejecutiva constituye una documental pública con pleno valor probatorio, la responsable sostiene que es correcta la determinación impugnada.

Contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, esta Sala Superior considera que no se encuentra debidamente acreditado en autos que el Instituto Politécnico Nacional hubiera realizado la difusión de los promocionales que se le atribuye, por las siguientes razones.

En primer término, para que se pueda seguir un procedimiento sancionador conforme a Derecho, es necesario que quien se encuentre sujeto al mismo conozca de forma clara y precisa el medio por el cual se difundieron los promocionales, los datos de la emisora, así como la fecha y hora del inicio de la transmisión, la duración estimada y el contenido de los promocionales.

Al respecto, los testigos de grabación, son el medio idóneo en el que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En efecto, el testigo de grabación es el fragmento del registro electrónico, digital o magnético de la transmisión de una estación de radio o televisión, elaborado por el Instituto Federal Electoral, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de radio y televisión precisadas en la pauta de transmisión elaborada por la propia autoridad que se hacen constar en discos compactos.

Tal criterio se sustentó en las sentencias dictadas por esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-40/2009, SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-363/2012.

Ahora bien, tomando en consideración que las pautas de transmisión son documentos en los cuales se establece el canal, fecha y hora, en los cuales las televisoras y radiodifusoras deben transmitir los promocionales y, que los testigos de grabación son los fragmentos del registro electrónico, digital o magnético de la transmisión de una estación de radio o televisión, es claro que con base en los testigos se está en posibilidad de determinar si un promocional se transmitió o no conforme a lo ordenado por la propia autoridad, de ahí que constituya un elemento idóneo para que la concesionaria sustente una adecuada defensa respecto de la conducta que se le imputa, pues en ellos se contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2010, consultable a fojas 417 a 418, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son del orden siguiente:

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS  TESTIGOS DE GRABACIÓN  DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los  testigos de grabación , producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

Como quedó acreditado en el presente asunto, no hay ningún elemento en el expediente que permita establecer la existencia de dichos testigos, siendo que la autoridad responsable indebidamente consideró como suficiente el listado que la Dirección Ejecutiva acompañó a su informe.

En el presente caso el Consejo General del Instituto Federal Electoral debía considerar que al comparecer el Instituto Politécnico Nacional, que es una institución pública y en consecuencia sus actos también cuentan con una presunción de legalidad, desconoció haber realizado la difusión que se le imputa, lo que implicaba que la autoridad responsable debía aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar las manifestaciones de aquel.

En ese contexto para el caso particular, no es suficiente el informe que rinde la Dirección Ejecutiva para tener por acreditada la difusión alegada, ya que dicha información debe cumplir con la debida motivación a que se encuentran sujetos todos los actos de autoridad y no sólo con que se emita por autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, siendo que al efecto el soporte idóneo para acreditar dichos hechos son los testigos de grabación.

En este sentido, la documental de la Dirección Ejecutiva adolece del soporte probatorio suficiente a fin acreditar la falta y desvirtuar la afirmación del instituto apelante, siendo que la valoración como prueba plena que hace la responsable deja en estado de indefensión al dicho instituto, al no estar en posibilidad de controvertir los hechos que se le imputan.

El Consejo General afirma que el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos cumple con los requisitos que esta Sala Superior detalló en la resolución dictada el veintiocho de septiembre de dos mil once en el expediente SUP-RAP-455/2011, al precisar de manera pormenorizada, la entidad federativa en que se hizo la transmisión, el medio por el cual se transmitió el promocional (televisión o radio, en amplitud o frecuencia modulada), así como la fecha y hora de inicio de la transmisión, la duración esperada y el contenido del promocional.

En este sentido, la información precisada tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia que tiene todo gobernado, a fin de tener plenamente identificadas las conductas que se le atribuyen, señalando además las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes. No obstante, dicha información en modo alguno implica que dichas precisiones acrediten inobjetablemente que la conducta violatoria a la norma haya sido acreditada.

Es así como el actor, a partir de la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se encuentra en posibilidad de alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que considere, siendo que la autoridad responsable debe valorar el caudal probatorio que tenga en autos y determinar si se encuentra acreditada o no la falta imputada.

Aunado a lo anterior, con independencia del valor probatorio de la documental que exhibió el Instituto Politécnico Nacional para acreditar que no realizó la difusión que se le imputa, lo cierto es que la autoridad responsable en su calidad de autoridad sancionadora, se encontraba obligada a acreditar fehacientemente la existencia de los hechos violatorios, a partir de los medios probatorios idóneos, o a partir de pruebas que concatenadas le permitieran llegar a esa certeza; no obstante, en el caso el actor controvirtió la documental que sirvió de base para imputarle responsabilidad y negó haber realizado la difusión que se le atribuye, en tanto que la autoridad no acredita plenamente la conducta que le imputa.

Al haberse acreditado la deficiencia que se atribuye a la resolución CG479/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el efecto podría ser ordenar al citado órgano electoral, si así lo estimara pertinente, emitiera una nueva resolución en la que purgue el vicio antes señalado; no obstante, lo cierto es que con anterioridad, en cumplimiento a lo resuelto en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-307/2012, la autoridad responsable ya estuvo en posibilidad de corregir dicha circunstancia, siendo que una nueva remisión dejaría en estado de indefensión al ahora apelante, sin que de autos se desprenda elemento alguno que permita presumir que la conducta que se imputa al instituto apelante se encuentre debidamente acreditada.

Por lo anterior, se concluye que a ningún efecto práctico conduciría ordenar la emisión de una nueva resolución debidamente fundada y motivada respecto de la responsabilidad del Instituto Politécnico Nacional siendo que de autos no se cuenta con ningún elemento que acredite la infracción imputada.

Por otra parte, al resultar fundado el motivo de agravio de mérito, y ser suficiente para que el actor alcance su pretensión, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos agravios expuestos en la demanda.

En este sentido, al haber tomado como base para sancionar al Instituto Politécnico Nacional una documental con la cual no se acredita fehacientemente la difusión de los promocionales denunciada, lo procedente es modificar la resolución impugnada y declarar infundado el procedimiento especial sancionador por lo que hace al instituto apelante.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se modifica la resolución CG479/2012 de veintiocho de junio del presente año del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María Del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1]

Es de referir que este órgano resolutor no cuenta con algunos datos relacionados con los mapas de cobertura por lo tanto se identificaran con *** (asteriscos).

[2]

Es de referir que toda vez que no se cuenta con los mapas de cobertura es materialmente imposible el poder añadir porcentaje alguno por el concepto de cobertura.