ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-381/2021
RECURRENTE: REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: MARCO ANTONIO RIVERA GRACIDA
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina reencauzar el recurso de apelación indicado al rubro a juicio electoral, por ser la vía correcta para conocer la pretensión de la parte recurrente.
Benita Hernández Cerón, quien se ostenta como Directora General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, presentó recurso de apelación en contra del acuerdo dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el cual le impuso una amonestación pública con motivo del incumplimiento dado a lo requerido mediante proveídos de doce de mayo y quince de julio de dos mil veintiuno.
A consideración de la actora, dicha medida de apremio vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como el de debida fundamentación y motivación, ya que manifiesta haber dado cumplimiento en tiempo y forma con los requerimientos realizados mediante oficios INE/UTE/4230/2021 e INE/UTE/5936/2021.
II. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que expone la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Primer solicitud de Informe INE-UTE/4230/2021. El doce de mayo de dos mil veintiuno, en atención a lo ordenado en el expediente UT/SCG/Q/CG/294/2018, el Titular de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral requirió al Registro Público de la Propiedad y de Comercio para proporcionar información relacionada con la persona moral “Producción y Publicidad Formase, S.A. de C.V.”.
2. El oficio fue notificado el trece de mayo del año en curso, tal como se advierte del sello de recepción y lo reconoce la autoridad que impugna.
3. B. Segunda solicitud de informe INE-UTE/5639/2021. Ante la falta de respuesta al oficio descrito en el antecedente A), el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en atención a lo ordenado en el expediente UT/SCG/Q/CG/294/2018, se requirió nuevamente al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, información relacionada con la persona moral “Producción y Publicidad Formase, S.A. de C.V.
4. El oficio se notificó el dieciséis de junio del año en curso, tal como se advierte del sello de recepción y lo reconoce la autoridad recurrente en su escrito de agravios.
5. C. Acto impugnado. Ante la omisión de proporcionar la información requerida, el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral hizo efectivo el apercibimiento ordenado mediante proveídos de doce de mayo y quince de julio del año en curso, por lo que impuso una amonestación pública a la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México.
6. D. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de agosto de dos mil veintiuno, Benita Hernández Cerón, en su carácter de Directora General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, presentó recurso de apelación.
7. E. Recepción y turno. El doce de agosto de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al expediente identificado al rubro.
8. El trece de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-381/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. F. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente acordó la radicación del expediente del recurso de apelación en la ponencia a su cargo.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
10. Corresponde a esta Sala Superior en actuación colegiada, emitir la resolución en este asunto general, porque se trata de determinar cuál es el trámite que corresponde al escrito de demanda presentado por la actora, en términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
11. Lo anterior, porque en el caso se debe determinar la vía por la cual debe sustanciarse la presente controversia; por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
IV. COMPETENCIA
12. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, porque se relaciona con una determinación emitida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 44 inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se impuso al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, una medida de apremio consistente en una amonestación pública por el incumplimiento a diversos requerimientos de la autoridad Electoral Federal.
V. REENCAUZAMIENTO
13. La Sala Superior considera que el recurso de apelación no es la vía idónea para controvertir la amonestación pública impuesta en proveído de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por lo que debe ser a través del juicio electoral[1].
14. Es así, ya que del análisis de la demanda se advierte que la autoridad administrativa de la Ciudad de México, acude a esta Sala Superior a controvertir la imposición de la medida de apremio consistente en una amonestación pública decretada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante proveído del veintinueve de julio del presente año, debiendo destacar que la demandante no es parte en ningún proceso electoral formalmente, sino que es un tercero ajeno a dicho procedimiento respecto del cual se le solicitó determinada información, por lo que se estima que dicha medida debe ser controvertida mediante el juicio electoral, ya que este procedimiento permite la resolución de este asunto en virtud de que quien promueve el presente recurso no es un ente político, un candidato como persona física con derecho a ser votado o una persona moral involucrada en algún proceso electoral, sino una autoridad que presumiblemente incumplió un requerimiento realizado por una autoridad electoral federal y que es ajena al proceso de esta naturaleza.
15. Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción III, inciso g) y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los ciudadanos o personas (físicas y morales) pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contra actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.
16. Por su parte, el artículo 3, numeral 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de apelación es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se garantiza la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, siempre y cuando encuadra en los supuestos de legitimación y procedencia que se contemplan para ese recurso.
17. En ese sentido, la ahora recurrente, impugna el acuerdo por el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, fijó a la Directora General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, una medida de apremio consistente en una amonestación pública, por el incumplimiento dado a un proveído emitido por el mismo órgano jurisdiccional; sin embargo, la parte recurrente no encuadra en ninguno de los puestos que establecen los artículo 40 y 45, fracciones del I al V de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que carece de legitimación para promover el recurso de apelación.
18. Se sostiene en lo anterior, ya que la parte recurrente no resulta ser una agrupación política o partido político, asimismo, tampoco una persona física candidato o representante de alguno de ellos, sino que su calidad es la de una autoridad ajena al proceso electoral que impugna una medida de apremio consistente en una amonestación pública impuesta por la autoridad electoral, por lo que no encuadra en los supuestos de procedencia y de legitimación a qué se refieren los artículos 40 y 45 de la reglamentaria del presente asunto.
19. Sin embargo, se estima que la vía idónea es el juicio electoral ya que esta Sala Superior a establecido que este procedimiento debe considerarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de resolver controversias en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal Electoral los asuntos sometidos a su potestad, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal.
20. En ese sentido, sino existe una vía específica para que una autoridad que no forma parte del procedimiento electoral y es ajena a éste pueda controvertir determinaciones emitidas por la autoridad electoral que le agravian directamente, dentro de los procedimiento regulados en la Ley de la Materia, se considera que el juicio electoral es la vía indicada, pues con ello se tutela el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21. Esto porque existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de reencauzar las demandas a la vía procedente, sin que esto genere algún agravio a la parte actora[2]
22. En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, devuelva los autos a la ponencia del magistrado instructor para los efectos legales procedentes.
23. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-389/2021.
VI. DECISIÓN
24. Esta Sala Superior considera que la demanda de la actora se debe reencauzar a juicio electoral.
VII. ACUERDA
ÚNICO. Se reencauza, el presente recurso de apelación a juicio electoral.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en lo los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos donde se controviertan actos o resoluciones en la materia, que no admitan ser impugnados mediante los distintos juicios o recursos previstos en la Ley de Medios adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
[2] Ver jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.