RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-383/2016
RECURRENTE: Partido de la Revolución Democrática
autoridad RESPONSABLE: COnsejo general del instituto nacional electoral
MAGISTRADO PONENTE: salvador olimpo nava gomar
SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y andrea j. pérez garcía
Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, para los efectos que se detallan más adelante, la resolución identificada con la clave INE/CG594/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de “…LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA”, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral en el Estado de Chihuahua, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso de la entidad, así como de ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El cinco de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chihuahua.
3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG594/2016, respecto de “…DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA”, cuyos puntos resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:
[…]
RESUELVE
[…]
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.3 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática las sanciones siguientes:
a) 13 faltas de carácter formal: conclusiones: 3, 4, 5, 7, 21, 22, 25, 30, 31, 34, 41, 42 y 45.
Una multa equivalente a 850 (ochocientas cincuenta) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $62,084.00 (sesenta y dos mil ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
b) 1 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 40
Conclusión 40
Una multa equivalente a 327 (trescientos veintisiete) Unidad de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $23,884.08 (veintitrés mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 08/100 M.N.).
c) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2, 20, 29 y 39
Conclusión 2
Una multa equivalente a 1555 (mil quinientos cincuenta y cinco) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $113,567.20 (ciento trece mil quinientos sesenta y siete pesos 20/100 M.N.).
Conclusión 20
Una multa equivalente a 2787 (dos mil setecientos ochenta y siete) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $203,562.48 (doscientos tres mil quinientos sesenta y dos pesos 48/100 M.N.).
Conclusión 29
Una multa equivalente a 1099 (mil noventa y nueve) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $80,270.96 (ochenta mil doscientos setenta pesos 96/100 M.N.).
Conclusión 39
Una multa equivalente a 3336 (tres mil trescientos treinta y seis) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $243,661.44 (doscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y un pesos
44/100 M.N.).
d) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 11, 26 y 36
Conclusión 11
Una multa equivalente a 20 (veinte) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.).
Conclusión 26
Una multa equivalente a 260 (doscientos sesenta) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $18,990.40 (dieciocho mil novecientos noventa pesos 40/100 M.N.).
Conclusión 36
Una multa equivalente a 960 (novecientos sesenta) Unidad de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $70,118.40 (setenta mil ciento dieciocho pesos 40/100 M.N.).
e) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 35 y 46
Conclusión 35
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $3,654,000.00 (tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 46
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $3,142,440.00 (tres millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)
f) 2 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 37 y 47.
Conclusión 37
Una multa equivalente a 2,972 (dos mil novecientos setenta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $217,074.88 (doscientos diecisiete mil setenta y cuatro pesos 88/100 M.N.).
Conclusión 47
Una multa equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).
g) 1 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 9
Conclusión 9
Una multa equivalente a 161 (ciento sesenta y uno) Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis, equivalente a $11,759.44 (once mil setecientos cincuenta y nueve pesos 44/100 M.N.).
h) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 14, 27, 38 y 48
Conclusión 14
Una multa equivalente a 349 (trescientos cuarenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $25,490.96 (veinticinco mil cuatrocientos noventa 96/100 M.N.).
Conclusión 27
Una multa equivalente a 2,560 (dos mil quinientos sesenta Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $186,982.40 (ciento ochenta y seis mil novecientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).
Conclusión 38
Una multa equivalente a 1,452 (mil cuatrocientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $106,054.08 (ciento seis mil cincuenta y cuatro pesos 08/100 M.N.).
Conclusión 48
Una multa equivalente a 173 (ciento setenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $12,635.92 (doce mil seiscientos treinta y cinco pesos 92/100 M.N.).
i) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 15, 28 y 49
Conclusión 15
Una multa equivalente a 1260 (mil doscientos sesenta) Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $92,030.40 (noventa y dos mil treinta pesos 20/100 M.N.).
Conclusión 28
Una multa equivalente a 6683 (seis mil seiscientos ochenta y tres) Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $488,126.32 (cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento veintiséis pesos 32/100 M.N.).
Conclusión 49
Una multa equivalente a 2832 (dos mil ochocientos treinta y dos) Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $206,849.28 (doscientos seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 28/100 M.N.).
j) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 10, 12 y 13
Conclusión 10
Una multa equivalente a 2859 (dos mil ochocientos cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $208,821.36 (doscientos ocho mil ochocientos veintiún pesos 36/100 M.N.).
Conclusión 12
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $727,320.00 (setecientos veintisiete mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 13
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,815,567.50 (un millón ochocientos quince mil quinientos sesenta y siete pesos 50/100 M.N.)
[…]
4. Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de demanda a fin de impugnar la resolución precisada en el apartado tres (3) del resultando que antecede.
5. Recepción en Sala Superior. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE/DJ/1710/2016, del inmediato día veintidós, mediante el cual, la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en suplencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente INE-ATG/381/2016, integrado con el escrito del recurso de apelación mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.
6. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-383/2016, con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.
8. Radicación. Por auto de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-383/2016.
9. Admisión. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda respectiva.
10. Presentación y rechazo de proyecto. En sesión de treinta y uno de agosto del año en curso, el Magistrado Flavio Galván Rivera presentó proyecto de resolución, el cual fue rechazado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.
11. Returno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional returnó el asunto a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-6312/16, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
12. Radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa y admitió la demanda, y posteriormente declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chihuahua, de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática.
2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.
El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:
2.1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente: 1) Precisa la denominación del partido político impugnante; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio; 7) Ofrece y aporta pruebas, y 8) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2.2. Oportunidad. Se cumple con el requisito, porque el acto impugnado se emitió el catorce de julio de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el inmediato día dieciocho; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
2.3. Legitimación y personería. El recurso de apelación es promovido por un partido político nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Guadalupe Acosta Naranjo, lo cual es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado. De ahí que se cumpla con los requisitos bajo análisis.
2.4. Interés jurídico. En este particular, el Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, al rubro indicado, porque controvierte una resolución por la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso diversas sanciones, por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), que se lleva a cabo en el Estado de Chihuahua; por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada, resulta evidente que se cumple el requisito de procedencia en estudio.
2.5. Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.
3. ACUERDO GENERAL DE SALA SUPERIOR.
Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por esta Sala Superior, se facultó al personal jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.
En ese tenor, en el presente recurso de apelación se consultó el mencionado SIF a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por los apelantes.
4. ESTUDIO DE FONDO.
Del escrito de demanda se desprende que el apelante hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
4.1. Registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización
La autoridad responsable determinó sancionar al Partido de la Revolución Democrática multas relacionados con su obligación de generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas, las cuales son al tenor siguiente:
[…]
Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Primer y segundo periodo
Conclusión 14
“14. El sujeto obligado registro 5 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron por $510,823.32 integrados de la siguiente manera:
Periodo | Operaciones | Importe |
Primero | 4 | $494,361.76 |
Segundo | 1 | 16, 461.56 |
Total | 5 | $510,823.32 |
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $ 510,823.32
[…]
Conclusión 14
Una multa equivalente a 349 (trescientos cuarenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $25,490.96 (veinticinco mil cuatrocientos noventa 96/100 M.N.).
[…]
Gastos
Sistema Integral de Fiscalización
Registro extemporáneo de operaciones
Conclusión 27
“27. El sujeto obligado registró 107 operaciones de manera extemporánea en el mismo periodo, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones por $3’740,637.14.”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe $3,740,637.14.
[…]
Conclusión 27
Una multa equivalente a 2,560 (dos mil quinientos sesenta Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $ 186,982.40 (ciento ochenta y seis mil novecientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).
[…]
Presidente Municipal
Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Conclusión 38
“38. El sujeto obligado registró 70 operaciones de manera extemporánea en el mismo periodo, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones por $2´121,758.95.”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe $2,121,758.95.
[…]
Conclusión 38
Una multa equivalente a 1,452 (mil cuatrocientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $106,054.08 (ciento seis mil cincuenta y cuatro pesos 08/100 M.N.).
[…]
Síndico
Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Conclusión 48
“48. El sujeto obligado registró 18 operaciones de manera extemporánea en el mismo periodo, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones por $253,826.44.”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe $253,826.44.
[…]
Conclusión 48
Una multa equivalente a 173 (ciento setenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $12,635.92 (doce mil seiscientos treinta y cinco pesos 92/100 M.N.).
[…]
Sistema Integral de Fiscalización
Registro de operaciones fuera de tiempo
Primer de ajuste
Conclusión 15
“15. El sujeto obligado registro 3 operaciones en el periodo de ajuste correspondientes al segundo periodo, por un monto de $306,820.00.”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, en el periodo de ajuste el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $306,820.00
[…]
Conclusión 15
Una multa equivalente a 1260 (mil doscientos sesenta) Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $92,030.40 (noventa y dos mil treinta pesos 20/100 M.N.).
[…]
Gastos
Sistema Integral de Fiscalización
Registro extemporáneo de operaciones
Conclusión 28
“28. El sujeto obligado registro 55 operaciones en el periodo de ajuste correspondientes al segundo periodo, por un monto de $1’627,174.77.
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real en el periodo de ajuste el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe $1,627,174.77
[…]
Conclusión 28
Una multa equivalente a 6683 (seis mil seiscientos ochenta y tres) Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $488,126.32 (cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento veintiséis pesos 32/100 M.N.). 2089
[…]
Síndico
Periodo de ajuste
Conclusión 49
“49. El sujeto obligado registro 34 operaciones en el periodo de ajuste correspondientes al único periodo del cargo de presidente municipal, por un monto de $689,608.76.”
En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real en el periodo de ajuste el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe $689,608.76.
[…]
Conclusión 49
Una multa equivalente a 2832 (dos mil ochocientos treinta y dos) Unidad de Medida y Actualización vigente para el dos mil dieciséis equivalente a $206,849.28 (doscientos seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 28/100 M.N.).
Por cuanto hace a las conclusiones señaladas, el partido político apelante aduce que el artículo 38, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece el deber jurídico de llevar a cabo los registros contables de las operaciones de ingresos y egresos dentro del plazo de tres días posteriores a su realización, y se considere como una falta sustancial, es inconstitucional.
Asimismo, señala que la conducta que se pretende sancionar, no tiene sustento, ni guarda proporción con algún precepto constitucional o legal, por lo que se deben considerar, en su caso solo como faltas de carácter formal y no como sustanciales como lo consideró la responsable.
En este orden de ideas, considera que lo previsto en el mencionado artículo 38, vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica, equidad y objetividad.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, toda vez que, no aduce de forma clara la razón por la cual ese precepto reglamentario es contrario a la Constitución federal, además de que tampoco precisa cuál disposición constitucional, a su juicio, es vulnerada.
No obstante, a juicio de ese órgano jurisdiccional, el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización es acorde a lo previsto en la Constitución federal.
Al respecto se debe precisar que el citado precepto fue emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades reglamentarias previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que estableció el procedimiento para el registro de las operaciones que realicen los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema Integral de Fiscalización.
En este orden de ideas, como se adelantó, en concepto de esta Sala Superior resulta infundado el argumento por el que el partido político apelante aduce que “en pleno abuso de autoridad sin que estén respaldados en una norma legal, vigente y aplicable al caso en particular” la imposición de sanciones objeto de resolución, ya que en el reglamento se definen los elementos de aplicación, para que lo previsto en la ley pueda ser desarrollado en su óptima dimensión, siempre y cuando esas modalidades atiendan a los principios y valores orientados desde la normativa legal, tal como sucede en el particular.
En este contexto, el citado precepto reglamentario es acorde al nuevo sistema de fiscalización previsto en la Constitución federal, dado que el procedimiento establecido para el registro de las operaciones que realicen los partidos políticos y candidatos independientes, garantiza que la fiscalización se lleve a cabo de manera oportuna.
En efecto, como se señaló, el deber de realizar el registro de las operaciones en tiempo real, garantiza la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos, al permitir su verificación de manera oportuna, el cual, como se mencionó, es un elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización, por lo que el aludido precepto reglamentario, a juicio de esta Sala Superior, es constitucional.
Por otra parte, el partido político señala que la autoridad responsable no debió calificar las infracciones como “graves ordinarias”, porque en ningún momento puso en riesgo la facultad fiscalizadora, por lo que a lo más debió tener que como faltas de carácter formal.
A juicio de esta Sala Superior el mencionado concepto de agravio es infundado.
Esto es así, ya que ha sido criterio de este Tribunal que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.
Tales principios son el bien jurídico tutelado mediante el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el Instituto Nacional Electoral para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos; concretamente, cuando se trata de los recursos empleados en campañas electorales, cuya revisión oportuna, a su vez, permite garantizar eficazmente el postulado de equidad en la contienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo explicado en párrafos precedentes.
Por consiguiente, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.
Luego, la irregularidad como la cometida por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas.
En apoyo a lo expuesto, es aplicable la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia 9/2016, la cual fue aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de primero de junio de dos mil dieciséis, cuyo rubro y texto es:
“INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA. De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
De su lectura, se advierte que el registro fuera de tiempo de la información que se deberá someter a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.
Por tanto, se considera que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización es una conducta que se debe considerar grave ordinaria porque afecta a los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento, por tanto, no es indebida la calificación de la conducta que dio el Consejo General del Instituto Nacional.
Por último, en el tema que se analiza –extemporaneidad en los registros-, el partido político apelante señala que al momento de imponer cada una de las sanciones, la responsable no emite los razonamientos jurídicos de los que se pueda advertir cuáles fueron los preceptos legales aplicables, ni las causas y motivos para “fijar un porcentaje” determinado del valor total de las operaciones registradas fuera del tiempo real y de ajustes.
Al respecto, esta Sala Superior concluye que dicho motivo de inconformidad deviene de infundado¸ por lo siguiente:
En primera instancia, debe tenerse en cuenta que en nuestro orden jurídico los partidos políticos reciben financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y gastos de campaña y, por lo que la asignación y vigilancia de los recursos públicos, debe ejercerse con pleno control de las autoridades electorales.
El financiamiento de los partidos políticos tiene su base en la fracción II, del artículo 41, de la Constitución Federal y se desarrolla en las leyes secundarias de la materia, tomando en cuenta que es posible advertir que desde el texto constitucional se establecen principios referentes a este financiamiento, como son, entre otros, los siguientes:
Equidad en la utilización de los recursos públicos.
Prevalencia del financiamiento público sobre el privado.
Destino y diferenciación entre diversas actividades ordinaria y campañas electorales.
La reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a candidatos y partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable en su uso.
Así, el mandato constitucional, se encaminó a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país, sobre todo en el contexto actual, donde se busca que los recursos públicos sean destinados de manera estricta al objeto para el que fueron entregados.
En esas condiciones, la reforma se orientó hacia la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, para lo cual llevó a cabo una ponderación analítica e integral de toda la legislación relacionada con los recursos económicos, indispensables para consolidar los fines trazados constitucional y legalmente, en una perspectiva amplia de racionalidad presupuestal y una ordenación y categorización de los principios que rigen el actuar de los entes públicos.
De ese modo, el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Política-Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y que entró en vigor al día siguiente, determinó que el Congreso de la Unión debía expedir, a más a tardar el treinta de abril siguiente, las normas previstas en el artículo 73 fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, constitucional (artículo transitorio segundo).
Particularmente, según ese decreto —de acuerdo con esa última fracción citada— la ley general que debía regular a los partidos políticos nacionales y locales tenía que incorporar un “sistema de fiscalización” sobre el origen y el destino de los recursos con los que contaban los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, debiendo incluir, entre otros, lo siguiente:
a) Las facultades y procedimientos para que esa fiscalización se realizara de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
b) Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones que emitiera la propia autoridad electoral;
c) Las sanciones que debían imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones (artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g, numerales 1 a 8).
En atención a las disposiciones en comento, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales y General de Partidos Políticos; ordenamientos estos que entraron en vigor al día siguiente; así, en el artículo transitorio sexto del primero de ellos, se estableció que la autoridad responsable debía dictar “los acuerdos necesarios para hacer efectivas” sus disposiciones y, “expedir los reglamentos” que se derivaran del mismo “a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor”; mientras que en el artículo transitorio cuarto del segundo ordenamiento, se le ordenó dictar “las disposiciones necesarias” para hacerla efectiva “a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce”.
En ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como disposición marco en el nuevo contexto nacional, a través del cual hoy se cimienta la organización electoral, ha reafirmado el deber de establecer mecanismos para el cumplimiento eficaz e idóneo de las obligaciones en materia de fiscalización, y de manera destacada se ha establecido un imperativo de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos.
Lo anterior, en el entendido que las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser una plataforma mínima que debe orientar la normatividad nacional.
El análisis de lo anterior, permite apreciar que en el orden constitucional se ha implementado —en la reforma de febrero dos mil catorce y en la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia— un deber sustancial en materia electoral de generar lineamientos homogéneos de contabilidad a partir del acceso por medios electrónicos, todo en la lógica de potencializar el control del gasto de recursos públicos utilizados por los partidos políticos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, como se muestra enseguida:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
[…]
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 30.
[…]
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
[…]
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
[…]
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
[…]
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;
[…]
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
[…]
Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[…]
b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
[…]
h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.
4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
[…]
Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
[…]
g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
[…]
k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;
[…]
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
[…]
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
[…]
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
[…]
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; […]
Artículo 77.
[…]
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
[…]
b) Informes de Campaña:
[…]
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
d) Informes de Campaña:
La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 337.
Procedimiento para su aprobación
1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.
[…]
El marco normativo trasunto revela que los partidos políticos después de los procesos comiciales deben presentar los informes correspondientes en que reporten el destino de su financiamiento, para lo cual se deprenden los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que contaron durante la campaña electoral, asimismo se prevén las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de estas reglas.
En concreto, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron las obligaciones que deben satisfacer en materia de fiscalización los partidos políticos nacionales y locales, entre las que se encuentran conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Federal para el Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, entre las obligaciones en materia de fiscalización que deben cumplir los partidos políticos se encuentran las siguientes:
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución para el Instituto Nacional Electoral, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de partidos;
Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
Contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos;
Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
Entregar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la información fiscal necesaria para llevar un control efectivo;
Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
El cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.
En ese tenor, los institutos políticos deben entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a previstos en la Ley; contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.
Así, la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.
Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.
Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto, ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad implica en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:
Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos e “imparciales”, por las cuales se imponga en cada caso el 5, 15 o 30 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo las razones que la llevaron a establecer como criterio base para sancionar del 5 al 30 por ciento del monto involucrado.
Al respecto, esta Sala Superior concluye que la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.
El artículo 38 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.
Como se aprecia de la resolución impugnada, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y hasta el 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente:
1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral;
2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado;
3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados;
4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y,
5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.
Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios:
1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral;
2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción;
3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y,
4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.
Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.
Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y hasta el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.
De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.
Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.
En ese sentido, es que se advierta que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de la sanción que le fue impuesta en las conclusiones aludidas, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.
Así mismo, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer las sanciones correspondientes:
Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.
Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad del sujeto obligado en la consecución de las conductas infractoras.
Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:
Tipo de infracción
Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
La comisión intencional o culposa de las faltas
La trascendencia de la normatividad transgredida. Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de las faltas.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró:
1. La gravedad de la infracción,
2. La capacidad económica del infractor,
3. La reincidencia, y
4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y
5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que debía imponerse, en cada caso, debía ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta, sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.
Asimismo, valoró todos aquéllos elementos que ésta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó.
De ahí que no le asista la razón al partido político apelante
4.2 Omisión de reportar gastos
4.2.1 Casa de campaña.
La autoridad responsable en las conclusiones 35 y 46, consideró que el recurrente, con relación a las campañas de Presidentes Municipales y las campañas de Síndicos, omitió reportar los gastos por uso y goce de cincuenta (50) y cuarenta y tres (43) inmuebles utilizados como casas de campaña, por los montos de $2,436,000.00 (dos millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.) y $2,094,960.00 (dos millones noventa y cuatro mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), respectivamente.
Por lo anterior se le impuso al Partido de la Revolución Democrática las siguientes multas:
[…]
e) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 35 y 46
Conclusión 35
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $3,654,000.00 (tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 46
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $3,142,440.00 (tres millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)
[…]
Por cuanto hace a las conclusiones señaladas el partido político apelante aduce que el artículo 143 ter, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece el deber jurídico de registrar “al menos un inmueble”, porque vulnera el derecho de sus candidatos a elegir instalar o no una casa de campaña, por lo que tal decisión atiende a su estrategia electoral o capacidad económica; no puede ser sancionada, siendo que con la imposición de tal obligación, la autoridad responsable “se encuentra entrometiendo en asuntos privados de los partidos políticos”, pero precisa que si el candidato decide instalar una casa de campaña deberá reportar a la autoridad fiscalizadora, tal situación.
Asimismo, señala que la conducta que se pretende sancionar, no tiene sustento constitucional ni legal, por lo que no se le puede imponer sanción alguna.
En este orden de ideas, considera que lo previsto en el mencionado artículo 143 ter, vulnera el principio de legalidad y de reserva de ley.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, toda vez que, no aduce de forma clara la razón por la cual ese precepto reglamentario es contrario a la Constitución federal, además de que tampoco precisa cuál disposición constitucional, a su juicio, es vulnerada.
No obstante, a juicio de ese órgano jurisdiccional, el artículo 143 ter, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización es acorde a lo previsto en la Constitución federal.
Al respecto se debe precisar que el citado precepto fue emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades reglamentarias previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que estableció el procedimiento para el registro de las operaciones que realicen los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema Integral de Fiscalización.
En este orden de ideas, como se adelantó, en concepto de esta Sala Superior resulta infundado el argumento por el que el partido político apelante aduce que al haber sustento constitucional ni legal, para que la autoridad responsable imponga la obligación de registrar una casa de campaña, ya que en el reglamento se definen los elementos de aplicación, para que lo previsto en la ley pueda ser desarrollado en su óptima dimensión, siempre y cuando esas modalidades atiendan a los principios y valores orientados desde la normativa legal, tal como sucede en el particular.
En este contexto, el citado precepto reglamentario es acorde al nuevo sistema de fiscalización previsto en la Constitución federal, dado que en el mencionado precepto se establece el deber de los partidos políticos de registrar, un inmueble como casa de campaña, lo cual garantiza la fiscalización de los recursos de partidos políticos, proporcionando una ubicación de candidatos a cargos de elección popular, puesto que existe la necesidad de tener un punto geográfico con independencia del costo que represente.
En efecto, dado que en el mencionado precepto se establece el deber de los partidos políticos de registrar, en el medio que proporcione el Instituto Nacional Electoral, las casas de campaña que utilicen, indicando su dirección, el periodo en que serán utilizadas, así como anexar la documentación comprobatoria correspondiente sea que se trate de una aportación en especie o de un gasto hecho, siendo que se prevé para la etapa de campaña electoral, el deber de “registrar al menos un inmueble”.
A juicio de esta Sala Superior, del precepto reglamentario transcrito se advierte el deber de los partidos políticos, por lo que se refiere a las erogaciones de las casas de campaña, de reportar al Instituto Nacional Electoral con relación a cada uno de sus candidatos, el deber de registrar un gasto hecho o la aportación en especie por la utilización del inmueble como casa de campaña, lo cual puede implicar o no realizar un gasto por tal concepto.
Por lo que, como se adelantó, a interpretación del artículo 143 ter, del Reglamento de Fiscalización coadyuva al logro de la finalidad de la actividad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral, entre otros aspectos, a efecto de dotar de certeza y transparencia el uso de los recursos, y a juicio de esta Sala Superior, es constitucional.
Ahora bien, respecto de su concepto de agravio en relación a que, si bien no reportó los gastos hechos por concepto de casa de campaña, dado que “nadie está obligado a reportar un gasto o actividad que no realizó”, resulta infundado.
Esto es así, toda vez que hace depender su argumentación de que, en su concepto, no cometió la infracción que le imputa la autoridad responsable, porque no existe precepto constitucional ni legal, que le imponga el deber jurídico de reportar instalar una casa de campaña y reportar el gasto hecho, por lo que solicita la inaplicación y sea declarado inconstitucional, la inaplicación del precepto reglamentario 143 ter mencionado, puesto que contrario a lo que aduce el Partido de la Revolución Democrática, es constitucional y se debe aplicar durante de las campañas electorales en los procedimientos electorales, federal y local, por lo que la autoridad responsable actúo conforme a Derecho, al determinar que la responsabilidad del partido político apelante al incurrir en la mencionada infracción.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que la autoridad responsable le impone una severa y excesiva multa por la cantidad de “$6,796,440.00 ($3,654,000.00 + 3,142,440.00)”, por la omisión de reportar gastos por casas de campaña, la cual resulta ser ilegal, y violatoria de lo previsto en el artículo 22 de la Constitución federal.
Argumenta que la resolución impugnada esta indebidamente fundada y motivada, respecto de las sanciones impuestas, al afirmar que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria de que se hayan instalado las casas de campaña objeto de sanción, por lo que obedecen solo a presunciones de la autoridad responsable, por lo que también deviene ilegal, la cuantificación de las rentas por tales inmuebles.
Por lo que solicita a este órgano jurisdiccional se revoquen, lisa y llanamente, las sanciones impugnadas.
A juicio de esta Sala Superior considera que es infundado e inoperante el concepto de agravio en razón de lo siguiente.
En primer lugar, se advierte que mediante oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/16042/16, de catorce de julio de dos mil dieciséis, suscrito por el Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se hizo del conocimiento del partido político ahora apelante, en la parte conducente, que:
[…]
Presidente Municipal
[…]
Casa de campaña
8. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, como se muestra en el Anexo 8.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de tratarse de inmuebles propiedad del sujeto obligado;
• El registro de fa transferencia en especie del CEE o del CDE a la o las campañas beneficiadas.
• Los recibos internos de las transferencias.
• La documentación que acredite la determinación del costo por uso o goce del o los bienes inmuebles.
• El uso y espacio utilizado del o los bienes inmuebles considerados como casas de campaña.
En caso de tratarse de una aportación en especie:
• Los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• El control de folios que establece el RF.
• Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.
• Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de tratarse de una erogación realizada por el sujeto obligado:
• Los comprobantes y archivos XML que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
• Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario".
• Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
En todos los casos;
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• Los informes de campaña con las correcciones.
• Indicar si la o las casas de campaña fue compartidas por diversos candidatos.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), de la LGIPE; 55, numeral 1, 63, 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP, y 26, numeral 1 inciso a), 37, 38,46, numeral 1,47, numeral 1, inciso a), 74, 96, numeral 1,104,105,106,107, numerales 1 y 3, 126, 127, 143 ter, 152, 223, numeral 6, incisos b), h) e i), 246, numeral 1 incisos I) y 296, numeral 1, del RF.
[…]
Síndico
[…]
Casa de campaña
16. El sujeto obligado omitió reportar la dirección del inmueble utilizado como casa de campaña de los candidatos, como se muestra en el Anexo 16.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La dirección del o los inmuebles utilizados como casa de campaña, así como el periodo en que serán utilizadas.
• Indicar si la o las casas de campaña fueron compartidas por diversos candidatos.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso e), de la LGIPE, y 143 ter y 296, numeral 1, del RF.
17. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, como se muestra en el Anexo 17.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de tratarse de inmuebles propiedad del sujeto obligado:
• El registro de la transferencia en especie del CEE o del CDE a la o las campañas beneficiadas.
• El o los recibos internos de las transferencias.
• La documentación que acredite la determinación del costo por uso o goce del o los bienes inmuebles.
• El uso y espacio utilizado del o los bienes inmuebles considerados como casas de campaña.
En caso de tratarse de una aportación en especie:
• Los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.
• Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados,
El control de folios que establece el RF.
Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.
Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de tratarse de una erogación realizada por el sujeto obligado:
Los comprobantes y archivos XML que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario".
• Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
En todos los casos;
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
Los informes de campaña con las correcciones.
Indicar si la o las casas de campaña fue compartidas por diversos candidatos.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), de la LGIPE; 55, numeral 1, 63, 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP, y 26, numeral 1 inciso a), 37, 38,46, numeral 1, 47, numeral 1, inciso a), 74, 96, numeral 1,104,105,106,107, numerales 1 y 3, 126, 127, 143 ter, 152, 223, numeral 6, incisos b), h) e i), 246, numeral 1, incisos I) y 296, numeral 1, del RF.
[…]
En este orden de ideas, la autoridad fiscalizadora requirió al Partido de la Revolución Democrática que presentara a través del Sistema Integral de Fiscalización, la documentación comprobatoria correspondiente y las aclaraciones que a su derecho convinieran.
No obstante, el Partido de la Revolución Democrática, no hizo manifestación alguna respecto de las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora, puesto que de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización que llevó a cabo la autoridad responsable se constató tal omisión, como se advierte de las siguientes consideraciones:
[…]
3.3.4 Presidente municipal
Casas de campaña
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, como se muestra en los Anexo 8.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16042/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
El sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad y de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
De la revisión al SIF, se constató que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña de sus candidatos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
Proveedor | RFC | Concepto | Costo Unitario |
Viasi Buildings and solution | VBS110908NN2 | Arrendamiento de inmueble | $48,720.00 |
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Cons. | CANDIDATO | ENTIDAD | CONCEPTO | UNIDADES | COSTO UNITARIO | IMPORTE |
|
|
|
| (A) | (B) | (A)*(B)=(C) |
1 | Esperanza Rodriguez Rios | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
2 | Oscar Guevara Niño | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
3 | Priscila Jaqueline Garcia Aleman | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
4 | Mariana Dolores Amador Gómez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
5 | Gloria Veronica Moreno Lozoya | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
6 | Guadalupe Gomez Rojas | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
7 | Efren Barragan Rubi | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
8 | Silvia Rico Ramos | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
9 | Ma Del Carmen Duran Liñan | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
10 | Yazmin Araceli Nieto Diaz | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
11 | Leopoldo Said Calzadillas Macias | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
12 | Oscar Ortega Arieta | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
13 | Zobeida Ivonne Sifuentes Nieto | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
14 | Maribel Sepulveda Ortega | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
15 | Sandra Luz Olea Granillo | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
16 | Felipe De Jesus Ordoñez Loya | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
17 | Manuel Arturo Narvaez Narvaez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
18 | Manuel Antonio Medina Sanchez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
19 | Blanca Ruth Vazquez Diaz | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
20 | Norma Escalante Vargas | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
21 | Luis Uvaldo Ibarra Ruiz | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
22 | Manuela Esperanza Nuñez Garcia | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
23 | Jesus Manuel Chavez Pompa | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
24 | Astorga Jazmin Guadalupe Muñoz | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
25 | Sintique Lynnet Chavez Bustillos | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
26 | Adan Estrada Villanueva | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
27 | Belem Sierra Gonzalez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
28 | Gustavo Ovando Hinojos | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
29 | Lluvia Esther Luna Nevarez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
30 | Ericka Ermita Rios Salinas | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
31 | Leticia Mora Sanchez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
32 | Octavio Antonio Rivera Campos | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
33 | Apolinar Galindo Bernal | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
34 | Jose Eduardo Lujan Prieto | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
35 | Maria Teresa Gomez Chaparro | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
36 | Jose Jaime Enriquez Ramos | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
37 | Luis Javier Mendoza Valdez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
38 | Reynaldo Grijalva Montañez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
39 | Yesenia Ruiz Payen | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
40 | Jorge Ortiz Reyes | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
41 | Rene Carrillo Perez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
42 | Ramon Gil Ruiz | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
43 | Dionisio Fierro Fierro | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
44 | Felipe Terrazas Gutierrez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
45 | Jesus Alfredo Soto Muñiz | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
46 | Juan Francisco Aguilar Salazar | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
47 | Ana Myrna Montes Castillo | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
48 | Lorena Ochoa Loya | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
49 | Luis Alberto Cruz Salas | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
50 | Yolanda Venzor Melendez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
Total Del Gasto No Reportado | $2,436,000.00 | |||||
Al omitir reportar los gastos por el uso o goce de los 50 inmuebles utilizados como casas de campaña de sus candidatos por un monto valuado en $2,436,000.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 ter del RF (conclusión 35).
Derivado de lo anterior, se observó que el gasto no fue reportado en su Informe de Campaña por lo que se procedió a acumular a su gasto de campaña para efectos del tope, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, en relación con el artículo 243 del RF.
[…]
3.3.5 Síndico
[…]
Casas de campaña
Mediante orden de verificación expedidas por el Dr. Ciro Murayama Rendón, Presidente de la CF y con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, se ordenó practicar visitas de verificación a eventos del sujeto obligado al cargo de síndicos, con el objetivo de identificar la existencia de casas de campaña que deban ser reportadas en los informes de campaña. De la práctica de dicho procedimiento se determinación lo siguiente:
El sujeto obligado omitió reportar la dirección del inmueble utilizado como casa de campaña de los candidatos, como se muestra en el Anexo 17
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16042/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
De la revisión a la información presentada en el SIF, se verificó que el sujeto obligado reportó la dirección del inmueble utilizado como casa de campaña de su candidato Gladis Adriana Chávez Rascón, así como la documentación soporte respectiva, por tal razón la observación quedó atendida.
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, como se muestra en los Anexo 8.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16042/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
El sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad y de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
De la revisión al SIF, se constató que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casas de campaña de sus candidatos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Determinación del Costo
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
Proveedor | RFC | Concepto | Costo Unitario |
Viasi Buildings and solution | VBS110908NN2 | Arrendamiento de inmueble | $48,720.00 |
La valuación de los gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Cons. | CANDIDATO | ENTIDAD | CONCEPTO | UNIDADES | COSTO UNITARIO | IMPORTE |
|
|
|
| (A) | (B) | (A)*(B)=(C) |
1 | Armida Leticia Garcia Morales | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
2 | Mauro Gastón Armendáriz López | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
3 | Daniel Rosales Esquivel | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
4 | Ruth Idalia Aldaz Loya | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
5 | Socorro Ornelas Miranda | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
6 | Leonardo Aro Lopez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
7 | Armando Loya Aguirre | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
8 | Veronica Ortega Huerta | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
9 | Roberto Xx Piña | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
10 | Feliciano Jaquez Espino | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
11 | Marisol Salinas Lucero | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
12 | Bertha Alicia Bocanegra Miramontes | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
13 | Juan Carlos Caraveo Medrano | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
14 | Juan Eleazar Morales Otero | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
15 | Adolfo Escobar Muñoz | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
16 | Carmen Yasmin Moreno Cepeda | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
17 | Ma De Lourdes Perez Hernandez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
18 | Esteban Ayala Cañez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
19 | Ana Laura Lopez Escajeda | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
20 | Maria Del Rosario Arredondo Gomez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
21 | Jorge Alonso Juarez Carreon | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
22 | Isis Guzman Campos | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
23 | Victor Manuel Reyes Gloria | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
24 | Jonathan Antonio Cardoza Trejo | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
25 | Arnoldo Jaquez Perez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
26 | Felipe Perez Escamilla | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
27 | Fernando Garcia Gomez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
28 | Filiberto Loera Almanza | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
29 | Dagoberto Maldonado Ponce | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
30 | Hector Mario Galaz Griego | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
31 | Gladis Adriana Chavez Rascon | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
32 | Yadira Hinojosa Rodriguez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
33 | Angel De Jesus Pola Goycoolea | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
34 | Lucia Gutierrez Rivera | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
35 | Felix Gonzalez Martinez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
36 | Jesus Adrian Cota Modesto | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
37 | Carlos Nevarez Hinojos | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
38 | Hugo Ochoa Sanchez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
39 | Martha Patricia Flores Vega | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
40 | Eunice Montes Perez | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
41 | Clemente Guadalupe Molinar Zamaniego | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
42 | María del Rosario Levario Herrera | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
43 | Mercedes Barraza Herrera | Chihuahua | Arrendamiento de inmueble | 1 | $48,720.00 | $48,720.00 |
Total Del Gasto No Reportado | $2,094,960.00 | |||||
Al omitir reportar los gastos por el uso o goce del inmueble utillizado como casas de campaña de sus candidatos por un monto valuado en $2,094,960.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 ter del RF (conclusión 46).
Derivado de lo anterior, se observó que el gasto no fue reportado en su Informe de Campaña por lo que se procedió a acumular a su gasto de campaña para efectos del tope, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, en relación con el artículo 243 del RF.
[…]
En consecuencia, la autoridad responsable procedió a hacer la determinación del costo correspondiente e imponer las sanciones que consideró procedentes:
[…]
e) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 35 y 46
Conclusión 35
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $3,654,000.00 (tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 46
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $3,142,440.00 (tres millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)
[…]
En este orden de ideas se debe precisar que en el artículo 143 ter, del Reglamento de Fiscalización se establece lo siguiente:
Artículo 143 ter.
Control de casas de precampaña y campaña
1. Los sujetos obligados deberán registrar, en el medio que proporcione el Instituto, las casas de precampaña, de obtención de apoyo ciudadano y de campaña que utilicen, proporcionando la dirección de la misma, así como el periodo en que será utilizada. Adicionalmente tendrán que anexar la documentación comprobatoria correspondiente ya sea si se trata de una aportación en especie o de un gasto realizado.
2. En el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble. En caso de que el bien inmueble empleado sea un Comité Directivo del partido político que corresponda, deberá contabilizarse de manera proporcional y racional a los gastos que el uso del mismo genere a las campañas como transferencias en especie del respectivo Comité por el tiempo en que sea utilizado el inmueble.
[Énfasis añadido]
En el precepto transcrito se establece el deber de los partidos políticos de registrar, en el medio que proporcione el Instituto Nacional Electoral, las casas de campaña que utilicen, indicando su dirección, el periodo en que serán utilizadas, así como anexar la documentación comprobatoria correspondiente sea que se trate de una aportación en especie o de un gasto hecho, estableciendo el deber de “registrar al menos un inmueble” para la etapa de campaña.
Ahora bien, tal como se adelantó resulta infundado su concepto de agravio en porque la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, sí fundo y motivo la determinación impugnada puesto que concluyó que derivado de la omisión de las erogaciones por casas de campaña, no obstante que la autoridad fiscalizadora le hizo saber de las observaciones encontradas en su informe de campaña, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16042/16, de catorce de julio de dos mil dieciséis, no hubo contestación por parte del partido político recurrente.
En este orden de ideas también deviene inoperante el concepto de agravio, porque los argumentos del partido político demandante son genéricos, vagos e imprecisos, y no controvierten la totalidad de las consideraciones de la resolución impugnada.
Finalmente, para esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio relativos a que se le impusieron sanciones excesivas, toda vez que se trata de un argumento vago, genérico e impreciso, en el que no se exponen las razones por las cuales el partido político recurrente considera al ser violatorio de lo previsto en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni aporta elementos de prueba para acreditar su dicho.
4.2.2. Agenda de candidatos.
La autoridad responsable en las conclusiones 11, 26 y 36, consideró que omitió presentar agenda de actos o eventos políticos de sus candidatos a cargo de Gobernador, de trece de sus candidatos a Diputados y de todos sus candidatos a Presidente Municipales, por lo que impuso las multas de $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.), $18,990.40 (dieciocho mil novecientos noventa pesos 40/100 M.N.) y $70,118.40 (setenta mil ciento dieciocho pesos 40/100 M.N.).
Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática aduce que, de manera contraria a derecho, impone una severa y excesiva multa por “por la cantidad de $90,569.60”, sanción que, en su concepto, resulta ser ilegal, y violatoria de lo previsto en el artículo 22 de la Constitución federal.
Argumenta, que si bien no efectúo el reporte de agendas de actividades, tal situación de ninguna manera es grave ni dolosa como lo pretende hacer valer la responsable al calificarla como una falta sustantiva o de fondo, puesto que no existe una obligación constitucional ni legal que obligue a los candidatos a cargos de elección popular a proporcionar las agendas de actividades de los candidatos, siendo es solo una obligación reglamentaria, por lo cual la mencionada falta debe calificarse como leves, toda vez que se encuentran en ausencia de dolo y mala fe; más aún de ninguna manera se pone en riesgo la actividad de la autoridad fiscalizadora.
En consecuencia, solicita se revoque las sanciones impugnadas, ordenando a la autoridad responsable a reclasificar las mismas.
A juicio de esta Sala Superior, se consideran infundados sus conceptos de agravio.
Ahora bien, la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización de recursos, deriva de las atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos.
Por lo que, en términos de los artículos artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 59, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el numeral primero del Reglamento de Fiscalización es una norma electoral que es de orden público y de observancia general.
En este orden de ideas, el artículo 143 bis, del mencionado Reglamento de Fiscalización, establece lo siguiente:
Artículo 143 bis.
Control de agenda de eventos políticos
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
[Énfasis añadido]
De lo previsto en el citado precepto reglamentario se advierte que es deber de los partidos políticos hacer el reporte correspondiente de la agenda de los actos públicos de cada uno de sus candidatos, el cual en su caso, debe ser en el sentido de no haber tenido programada la realización acto público alguno por los candidatos de los partido políticos, lo que también coadyuva al logro de la finalidad de la actividad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral, entre otros aspectos, a efecto de dotar de certeza y transparencia el uso de los recursos.
Por lo que como se adelantó se considera infundado el concepto en relación a que el partido político apelante no tiene el deber de registrar los actos de campaña, puesto que existe disposición reglamentaria que impone el deber jurídico registrar la agenda de los actos de los candidatos que se llevarán a cabo en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento anticipadamente de la celebración de esos actos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de que se lleven a cabo, verificando que se desarrollen dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados hayan sido reportados, lo que trae consigo preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control.
Ahora bien, en relación a su concepto de agravio, relativo a la reclasificación de las sanciones impugnadas, puesto que la autoridad responsable determinó que eran faltas de sustanciales o de fondo, siendo que, en su concepto, “…cuando mucho deberían calificarse como leves…”, resulta infundado.
Esto es así, porque su argumentación la hace depender de que “no existe una obligación constitucional ni legal que obligue a los candidatos a cargos de elección popular a proporcionar las agendas de actividades de los candidatos, por ello, solamente es una obligación reglamentaria”, y tal como ya se explicó es conforme a Derecho la determinación que contiene el precepto reglamentario, relativo del deber de reportar la agenda de actos o eventos públicos de sus candidatos a los cargos de elección popular.
Aunado a que, como se puntualizó, tales obligaciones que se les impone a los partidos políticos respecto a los recursos que se emplean en los procedimientos electorales, tiene por efecto cumplir los afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento, de ahí que el incumplimiento de esas normas entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.
Por otra parte, resulta inoperante el concepto de agravio relativo a que se le impuso multa excesiva, en tanto que el partido político apelante no expresa las razones particulares por las que considera que cada una de las multas que le fueron impuestas son excesivas, es decir, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como objetivas y subjetivas de la conducta infractora, para determinar la calificación de gravedad y consecuentemente, que la individualización de la sanción es excesiva, sin que precise cuáles documentos no se analizaron por parte de la responsable.
4.2.3 Falta de exhaustividad
Conclusión 13.
Respecto de la conclusión 13 el Partido de la Revolución Democrática aduce que indebidamente el Consejo General de Instituto Nacional Electoral argumentó que derivado del monitoreo, “se observaron espectaculares (27 testigos) que no fueron reportados en los informes”.
Lo anterior es así, porque afirma que la propaganda electoral objeto de sanción, si está reportada en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante “la póliza marcada con el número 2, del periodo 1, tipo de póliza normal, subtipo egresos, perteneciente a la contabilidad” que pertenece a Jaime Beltrán del Rio, su candidato al cargo de Gobernador del estado de Chihuahua, lo cual en su concepto vulnera el principio de exhaustividad.
Conclusiones 37 y 47.
El Partido de la Revolución Democrática, aduce que de manera contraria a derecho, la autoridad responsable le impone una severa y excesiva multa por la cantidad de “$221,457.28 ($217,074.88 + 4,382.40)”, en relación con las conclusiones 37 y 47 porque indebidamente lo sancionó porque solamente reportó una cuenta bancaria para el manejo de los recursos para la etapa de campaña.
Esto es así, porque afirma se abrieron cuentas bancarias para cada una de las candidaturas a cargos de elección popular, las cuales están reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual infringe por completo el principio de exhaustividad.
Conclusiones 5 y 22.
Respecto de las conclusiones en estudio aduce que vulneran el principio de exhaustividad, por lo siguiente:
a) En relación a la conclusión 5 sanciona indebidamente por la omisión de “registrar en la contabilidad de la campaña las ministraciones proporcionadas por el OPLE para la misma, por un importe $553,852.40”, siendo que reportó en el Sistema Integral de Fiscalización las ministraciones proporcionadas por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, aunado a que en su oportunidad mediante escrito de veinte de mayo de dos mil dieciséis, identificado con la clave PRD/SECFIN/032/2016, informó el porcentaje determinado para la campaña de sus candidato al cargo de Gobernador.
b) Por lo que hace a la conclusión 22 aduce que los formatos “I-CE”, relativos a la capacidad económica están reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que indebidamente deja de analizar debidamente las constancias que obran en el mencionado sistema.
Conclusión 10.
Finalmente, en relación a la conclusión 10 el partido político recurrente aduce que indebidamente se le sanciona por la omisión de reportar gastos realizados por el evento de cierre de campaña.
Siendo que, están debidamente reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante “la Póliza identificada con el número 6 (seis), del periodo 1 (uno), tipo ajuste subtipo egresos”, a la que se adjuntaron todas las evidencias documentales necesarias e indispensables para acreditar los gastos objeto de sanción.
Los anteriores conceptos de agravio versan sobre la falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable, por lo cual, previo al estudio de los conceptos de agravio se debe tener presente que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos enunciados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de estos y se analizan todas las pruebas, tanto las que hayan sido ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad u órgano partidista.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[1]
Hecha la precisión que antecede, a juicio de esta Sala Superior son fundados los conceptos de agravio relativos a las conclusiones 13, 37 y 47 dado que, de las constancias de autos y de la búsqueda efectuada por esta Sala Superior dentro del SIF, se general indicios respecto a que el partido político ahora recurrente sí reportó diversa documentación relacionada con cada una de las conclusiones por las cuales fue sancionado.
No así, respecto de las conclusiones 5, 22 y 10, respecto de las cuales no hay elementos suficientes que permitan considerar que el partido actor dio cumplimiento a su obligación en materia de fiscalización, según se demuestra a continuación:
La autoridad responsable manifestó en lo concerniente a la conclusión 13 que:
[…]
Derivado del monitoreo se observaron espectaculares (27 testigos) que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 2.
Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/16042/16.
Fecha de notificación del oficio: 14 de junio de 2016.
El sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad y de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
De la revisión al SIF, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de 3 mantas y 24 panorámicos, detallados en el Anexo 2 del presente dictamen, razón por la cual, la observación no quedó atendida (conclusión 13).
[…]
Respecto de la conclusión 37, de la lectura integral del dictamen consolidado, en relación con lo determinado en la resolución impugnada, se advierte que, por lo que hace a esta conclusión, si bien la autoridad refiere que es el razonamiento correspondiente a la conclusión marcada con el número 38, lo cierto es que corresponde a la conclusión 37, la cual es al tenor siguiente:
De la revisión al SIF, se observó el registro de una sola cuenta bancaria para el manejo de los recursos vinculada a las operaciones de más de un candidato, no obstante que tenía que abrir una cuenta para cada uno de sus candidatos, como se muestra en el Anexo 12 y 13.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16042/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
De la revisión a SIF, se constató que el sujeto obligado reportó una sola cuenta bancaria para el manejo de los recursos vinculada a las operaciones de más de un candidato, los cuales se detallan en el Anexo 9 del dictamen, por tal razón la observación no quedó atendida (conclusión 38).
[Énfasis añadido]
Por lo que hace a la conclusión 47, se expuso que:
[…]
De la revisión al SIF, se observó el registro de una sola cuenta bancaria para el manejo de los recursos vinculada a las operaciones de más de un candidato, no obstante que tenía que abrir una cuenta para cada uno de sus candidatos, como se muestra en el Anexo 23.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16042/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF
El sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad y de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
De la revisión a SIF, se constató que el sujeto obligado reportó una sola cuenta bancaria para el manejo de los recursos vinculada a las operaciones de más de un candidato, los cuales se detallan en el Anexo 14 del dictamen, por tal razón la observación no quedó atendida (conclusión 47).
[…]
En relación a la conclusión 5 razonó lo siguiente:
Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observó que omitió realizar el registro contable de la totalidad de ministraciones de financiamiento público correspondiente, como se muestra en el cuadro:
Concepto | Monto |
Ministración de Financiamiento público | $5,269,262.00 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12028/16 notificado el 15 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
El sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad y de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
Al respecto mediante oficio PRD/SECFIN/032/2016 de fecha 20 de mayo de 2016, el sujeto obligado informó que el porcentaje determinado para la campaña de gobernador fue del 20%, tomando como base la aportación que otorgó el OPLE, en consecuencia, esta autoridad electoral procedió a determinar el monto de financiamiento público otorgado el cual asciende a $1,053,852.40; sin embargo, de la revisión al SIF, se observó que el sujeto obligado registró únicamente una póliza por concepto de “Ingreso por transferencia para primer periodo de campaña” por $500,000.00, razón por la cual la observación no quedó atendida (conclusión 5).
En consecuencia, al no reconocer contablemente el ingreso otorgado por el OPLE, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 40, numeral 1, del RF (Conclusión 5)
En seguida, por lo que hace a la conclusión 22 argumentó lo siguiente:
El sujeto obligado omitió adjuntar al informe de campaña, los informes de capacidad económica de sus candidatos, como se muestra en el Anexo 3.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16042/16
Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016
De la revisión la información proporcionada en el SIF, se constató que el sujeto obligado no presentó los formatos “I-CE” de capacidad económica de 16 candidatos, por tal razón la observación no quedó atendida (conclusión 22).
En consecuencia, al omitir presentar los formatos “I-CE” de capacidad económica de 16 candidatos, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 223 bis, del RF.
Finalmente, por lo que hace a la conclusión 10, la autoridad responsable se limitó aducir lo siguiente:
De la evidencia obtenida en las visitas de verificación, se observaron gastos que omitió reportar en el informe de campaña, como se muestra en el cuadro:
Fecha del evento | Lugar | Descripción del evento | Gasto no reportado en la contabilidad |
29/05/2016 | Plaza de Armas | Cierre de Campaña | -Contratación de un conjunto musical conocido como: “Sonora Dinamita” -Contratación de tres payasos ambientadores. -Se repartieron aproximadamente 40 muñecos tipo peluche. -Dos pantallas de aproximadamente 6 x 3 metros. |
Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/16042/16.
Fecha de notificación del oficio: 14 de junio de 2016.
El sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad y de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar documentación al respecto.
De la revisión al SIF, se observó que el sujeto obligado omitió registrar y reportar en su Informes de campaña, los gastos por concepto de contratación de 1 conjunto musical, 3 payasos ambientadores, 40 muñecos tipo peluche y 2 pantallas, identificados en el evento de cierre; por tal razón, la observación no quedó atendida (conclusión 10).
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la conclusión 13 aporta en el recurso de apelación al rubro indicado como elementos de prueba, copias simples de impresión de la facturas, comprobantes fiscales, así como de pantalla de la página del Instituto Nacional Electoral, donde a su decir, se registraron los pagos por concepto de renta de espectaculares, así como una copia simple, en la cual se especifican las medidas del panorámico, constancias que se reproducen para efectos ilustrativos:
Ahora bien, respecto de las conclusiones 37 y 47, también aportó copias simples de impresión de pantalla de la página del Instituto Nacional Electoral, donde a su decir, se registraron se abrieron en su oportunidad y se registraron en el Sistema Integral de Fiscalización, constancias que se reproducen para efectos ilustrativos:
Respecto de las conclusiones 5 y 22 el partido apelante aporta como elementos de prueba, copias simples de impresión de pantalla de la página del Instituto Nacional Electoral, donde a su decir, se reportó a la autoridad responsable la aportación efectuada por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, relativas a las prerrogativas para campaña, así como los formatos “I-CE” correspondiente a la capacidad económica de los candidatos a cargos de elección popular, constancias que se reproducen para efectos ilustrativos:
Por último, respecto de la conclusión 10 aporta copias simples de impresión de pantalla de la página del Instituto Nacional Electoral, donde a su decir, se reportó a la autoridad responsable los gastos realizados por el evento de cierre de campaña, constancias que se reproducen para efectos ilustrativos:
Las pruebas referidas se consideran documentales privadas en términos de lo previsto en el artículo 14, numeral 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, deben ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, de la ley invocada, por lo que no es posible concluir que efectivamente atiendan a lo observado.
Sin embargo, a efecto de determinar si asiste o no la razón al apelante, este órgano jurisdiccional realizó la búsqueda correspondiente dentro del SIF, del que se desprenden indicios suficientes acerca de que en dicho sistema sí fue reportada la información cuya omisión de registro se sanciona, y que la autoridad fiscalizadora se abstuvo de valorar en el respectivo dictamen consolidado y, por ende, en la resolución controvertida.
En efecto, por cuanto hace a la conclusión 13, este órgano jurisdiccional advierte que, tal y como lo aduce el apelante, en el SIF se encuentra registrada una operación por concepto de publicidad, de cuyas evidencias se desprende que la propaganda cuya omisión de reportar se sanciona es similar a la ahí registrada, sin que, de la resolución impugnada, y/o dictamen y anexos correspondientes, se desprenda algún elemento que permita diferenciar el concepto de registro de dicha operación.
Asimismo, respecto a las conclusiones 37 y 47, se advierte que en el SIF se encuentran registradas veintiséis cuentas bancarias distintas para diversos candidatos contendientes en el proceso electoral local en el Estado de Chihuahua, las cuales corresponden fehacientemente a las indicadas por el apelante en la presente instancia y que respalda mediante las imágenes del SIF.
En consecuencia, al no existir certeza respecto de cuáles son aquéllas cuentas que, a decir de la responsable, dejaron de registrarse por cada tipo de candidatura, ni tampoco las consideraciones que permitan advertir las diferencias entre la supuesta omisión del reportar el gasto por concepto de tres mantas y veinticuatro panorámicos, frente a los registrados por el apelante en el SIF, es que se concluya que la responsable inobservó el principio de exhaustividad, por lo que deberá emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que, a partir de los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia, se determine sí existió o no la irregularidad atribuida al Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, respecto a las conclusiones 5, 22 y 10, se estiman infundados los motivos de disenso, atento a lo siguiente:
Por cuanto hace a la conclusión 5 se advierte que la falta atendió a la omisión de registrar en la contabilidad de la campaña las ministraciones proporcionadas por el Organismo Público Electoral local en el Estado de Chihuahua, para lo cual el apelante aporta una imagen de pantalla del SIF a fin de acreditar el cumplimiento a su obligación; sin embargo, esta Sala Superior advierte que los elementos que se desprenden de dicha impresión, son insuficientes para corroborar lo afirmado por el apelante mediante el sistema de contabilidad en línea, aunado a que no se aportó algún otro elemento de prueba para acreditar su dicho.
Respecto a la conclusión 22 la falta derivó de la omisión de presentar los formatos “I-CE” de capacidad económica de dieciséis candidatos; sin embargo, de las pruebas aportadas por el recurrente, consistentes en seis impresiones de pantalla, no se desprenden elementos suficientes que permitan a esta Sala Superior identificar en el sistema de contabilidad en línea que el partido cumplió con su obligación en materia de fiscalización, pues, se insiste, la sanción derivó de la omisión de registrar dieciséis formatos, en tanto que en las impresiones de cuenta sólo se hace alusión a seis supuestos registros que no permiten identificar plenamente que ellos corresponden a la operaciones cuya omisión de registro se sanciona.
Por último, respecto a la conclusión 10, tampoco queda acreditado el cumplimiento por parte del apelante de reportar gastos con motivo del cierre de campaña por parte de su candidato a Gobernador, ya que si bien el apelante identifica la póliza que supuestamente acredita el cumplimiento a su obligación, ésta corresponde a gastos correspondientes a la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa. De ahí que el agravio también deba de desestimarse.
Expuesto lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución reclamada, por cuanto hace a las conclusiones 13, 37 y 47, para efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral valore las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, a partir de lo reportado en el sistema de contabilidad en línea, determine si subsiste o no la irregularidad reprochada por el ahora recurrente, en relación a las conclusiones antes indicadas.
4.3. Multas excesivas.
El Partido de la Revolución Democrática controvierte la indebida fundamentación y motivación de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG594/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, al aducir que la autoridad responsable no consideró, al momento de imponer las sanciones económicas correspondientes, la capacidad económica del aludido partido político, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se pueda constatar la levedad o gravedad de las faltas que se le imputaron.
De lo anterior, el partido político recurrente, manifiesta que las sanciones que le fueron impuestas son excesivas, aunado a ello existe una incorrecta e ilegal fundamentación, al hacer la individualización de la sanción, debido a que la calificación que le da la autoridad por infringir la normativa electoral, es la de sustancial o de fondo, cuando a lo mucho considera que son faltas formales por tanto es desproporcional en los montos diferenciados respecto de las multas aplicadas al Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, aduce que la multa es excesiva, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y porque no se analizaron todos los documentos.
Por otra parte, señala que, con la imposición de tales multas, se afecta de manera sustancial el desarrollo de sus actividades, siendo que disminuye de manera sustancial su capacidad económica y lo coloca en desventaja frente a otros partidos políticos.
Ahora bien, previo a la calificación de los motivos de inconformidad, es necesario señal que las multas derivadas de las conclusiones 13, 37 y 47 han quedado sin efectos, hasta en tanto la responsable emita una nueva determinación respecto de cada una de ellas a partir de los elementos de pruebas que obran en el expediente y conforme a lo informado en el SIF. En ese sentido, es que el motivo de disenso que es materia de análisis en el presente apartado, excluya lo concerniente a dichas conclusiones.
Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala Superior son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, los conceptos de agravio anteriormente descritos, porque de la lectura íntegra del escrito de demanda, se observa que se limita a aducir de forma genérica y vaga los conceptos de agravio que han quedado resumidos en los párrafos precedentes, sin que en cada caso concreto aduzca las razones particulares ni controvierta las consideraciones de la autoridad resolutora.
Cabe señalar que, contrariamente a lo aseverado por el partido político recurrente, sí expresó de forma particularizada, acorde a las faltas cometidas, relacionadas con los fundamentos jurídicos que consideró aplicables y las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se debía sancionar, calificar la falta e imponer la sanción atinente, en cada caso según correspondió.
De tal suerte que no asiste razón al Partido de la Revolución Democrática, respecto a que el Consejo General no llevó a cabo el ejercicio correspondiente, en cada caso, tanto para la calificación de la falta, así como para la correspondiente individualización, a lo cual se tomó en consideración la capacidad económica del partido político recurrente, así como su no reincidencia, sin que el ahora recurrente aduzca concepto de agravio alguno que controvierta frontalmente las razones que se han transcrito.
En ese orden de ideas, es infundado el concepto de agravio en estudio.
Por otra parte, resulta inoperante el concepto de agravio relativo a que se le impuso multa excesiva, en tanto que el partido político apelante no expresa las razones particulares por las que considera que cada una de las multas que le fueron impuestas son excesivas, es decir, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como objetivas y subjetivas de la conducta infractora, para determinar la calificación de gravedad y consecuentemente, que la individualización de la sanción es excesiva, sin que precise cuáles documentos no se analizaron.
Ahora bien, respecto a que la multa disminuye su capacidad económica y lo deja en estado de indefensión frente a los demás partidos políticos al no tener los recursos necesarios y las mismas oportunidades de trabajo partidario como los demás entes políticos, ya que si bien es cierto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral Chihuahua le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil dieciséis (2016), la cantidad de $8,739,217.00 (ocho millones setecientos treinta y nueve mil doscientos diecisiete pesos 00/100 M.N.), tal financiamiento no se entrega de manera anual sino en ministraciones mensuales, en tal sentido al tener que pagar la multa impuesta, se mermaría su ministración mensual y su trabajo partidario, se considera infundado tal concepto de agravio por las siguientes razones.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior al resolver entre otros, el recurso de revisión identificado con la clave de expediente SUP-REP-450/2015, que aun cuando tal financiamiento no se entrega de manera anual sino en ministraciones mensuales, se trata de un elemento objetivo, pues constituye un ingreso mínimo que les garantiza a los partidos políticos recibir en ministraciones mensuales una cantidad cierta durante el ejercicio, lo cual, desde luego, se complementa con el financiamiento privado a que tienen acceso.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que en todo caso tales sanciones derivan de situaciones y circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido político, por tanto, una vez acreditada la existencia de una infracción sería contario a derecho, lo aducido por el apelante, toda vez que nadie se puede beneficiar de su propio dolo o de su propia negligencia.
Además, el partido político apelante recibe financiamiento privado, tanto de la militancia y simpatizantes, como de autofinanciamiento y rendimientos financieros, con las restricciones previstas en la ley para llevar a cabo las actividades partidistas que tiene encomendadas conforme a la Ley, de ahí que no asista la razón al Partido de la Revolución Democrática al aducir que la multa impuesta resulta excesiva.
5.EFECTOS.
Al haber resultado fundados diversos conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, exclusivamente, por cuanto hace a las conclusiones 13, 37 y 47, para efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral valore las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática y, a partir de lo reportado en el sistema de contabilidad en línea, determine si subsiste o no la irregularidad reprochada por el ahora recurrente en relación a las conclusiones antes indicadas y, de ser el caso, impugna la sanción correspondiente.
III. R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza y con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto concurrente que emite la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-383/2016.
Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto la conclusión de que se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por el Partido Encuentro Social en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Chihuahua” identificada con la clave INE/CG594/2016, no coincido con la consideraciones en que se sustenta esa determinación de competencia.
En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.
Al respecto, en la sentencia se consideró que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, la competencia para resolverlo es de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral que corresponda.
No obstante, se determinó que la Sala Superior resultaba competente porque la resolución impugnada era la atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador del Estado de Chihuahua, diputados locales e integrantes de ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, por lo que no era posible dividir la continencia de la causa.
No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto es del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[2]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, esta Sala Superior consideró, en los asuntos que a continuación se listan, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016
| Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016
| Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
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SUP-RAP-121/2015
| Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS
| Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016
| Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016
| Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015
| Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015
| Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala Superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me apartó de las consideraciones a partir de las que se sustenta la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-383/2016.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] Consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,
[2] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados