INCIDENTES DE EXCITATIVA DE JUSTICIA

EXPEDIENTE: SUP-RAP-383/2018

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Resolución que declara infundados los incidentes promovidos por el partido Encuentro Social sobre la supuesta dilación injustificada de emitir la sentencia al recurso de apelación SUP-RAP-383/2018, interpuesto por el partido político contra la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró la pérdida de su registro.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ACUMULACIÓN

CUESTIÓN PREVIA

ANÁLISIS

I. Planteamiento

II. Decisión

III. Justificación

RESUELVE

GLOSARIO

 

Consejo General del INE y/o autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Corte Interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Junta General Ejecutiva:

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES/ Recurrente:

Partido Encuentro Social.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

ANTECEDENTES

I. Contexto del asunto.

1. Registro del PES. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del INE otorgó el registro como partido político nacional al PES.

2. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal para la elección presidencial, diputaciones y senadurías.

3. Dictamen sobre pérdida de registro. El tres de septiembre[2], la Junta General Ejecutiva del INE elaboró el dictamen en el que determinó que el PES se ubicó en el supuesto de pérdida de registro[3], en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones del proceso federal ordinario celebradas el de julio.

4. Determinación de pérdida de registro. El doce de septiembre, el Consejo General del INE aprobó la determinación en la que se declaró la pérdida de registro del PES[4].

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El dieciocho de septiembre, el PES interpuso recurso de apelación.

2. Trámite. El cuatro de octubre se recibió en esta Sala Superior la demanda; la entonces Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-RAP-383/2018, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Radicación y requerimiento. El veintiuno de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia y realizó un requerimiento al partido para contar con mayores elementos para su resolución.

4. Desahogo al requerimiento. El veintitrés de noviembre se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por el Presidente del Comité Directivo Nacional y el representante propietario ante el Consejo General del INE, ambos del PES, a fin de desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

5. Escritos de amicus curiae. El primero de marzo de dos mil diecinueve, se recibió en la Sala Superior, el escrito de amicus curiae presentado por Marko Cortés Mendoza, y los senadores Claudia Ruiz Massieu Salinas y Clemente Castañeda Hoeflich, en su calidad de dirigentes nacionales del PAN, PRI así como de coordinador de la bancada de MC en el Senado, respectivamente.

Asimismo, el once de marzo siguiente, Luis Eduardo Medina Torres, Edwin Cuitláhuac Ramírez Díaz, Luz María Cruz Parcero y Víctor Manuel Alarcón Olguín presentaron ante esta Sala Superior, escrito que denominaron amicus curiae.

Ambos documentos fueron presentados en el expediente principal.

III. Incidentes de excitativa de justicia

1. Escritos de solicitud de excitativa de justicia. El veintiocho de enero y dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el PES, por conducto de su Presidente y del representante propietario ante el INE, presentaron ante este órgano jurisdiccional dos escritos de excitativas de justicia, a efecto de que la Sala Superior resuelva la demanda al recurso de apelación citado al rubro.

2. Aperturas de incidentes. El treinta de enero y el diecinueve de febrero de este año, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de dos incidentes, respectivamente, derivado de los escritos que presentó el partido actor.

IV. Resolución al expediente principal.

El veinte de marzo del año en curso, la Sala Superior emitió la sentencia al recurso de apelación citado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo por el que el INE declaró la pérdida de registro del PES.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los incidentes[5], porque al tratarse de excitativas de justicia para la resolución del expediente en que se actúa, es que se considera que, en observancia al principio general de derecho procesal, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser competencia de la Sala el análisis del fondo del asunto también lo es para resolver estos incidentes.

Así, por tratarse de una cuestión que difiere del asunto principal, pero que guarda relación con él, debe resolver a través de una sentencia incidental.

ACUMULACIÓN

Procede acumular el segundo incidente de excitativa de justicia, presentado el dieciocho de febrero de este año, al incidente de excitativa presentado el veintiocho de enero anterior, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que el partido político promovente solicita la excitativa de justicia por idénticas razones. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno.

La acumulación atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución al incidente acumulado.

CUESTIÓN PREVIA

En el caso concreto, el promovente solicita a este Tribunal se pronuncie respecto de la supuesta inactividad procesal dado que no se ha resuelto el medio de impugnación que presentó ante esta instancia.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en su línea jurisprudencial  que la excitativa de justicia ha sido considerada como un medio procesal a disposición de las partes que tiene por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, particularmente, a jueces o magistrados integrantes de un órgano jurisdiccional, generalmente por conducto de su Presidente, cuando se han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la justicia pronta, con el efecto de que el magistrado responsable formule el proyecto de resolución a la brevedad para no exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente.

En general, la excitativa de justicia no se concibe propiamente como un recurso, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar una resolución, puesto que precisamente su objetivo es que se ejecute un acto procesal.

En esos términos, los elementos que caracterizan a esta figura procesal son:

a) La petición de excitativa se promueve ante un órgano supraordinado, ordinariamente ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma.

b) El presupuesto de la petición es que el propio órgano o alguno de sus integrantes haya dejado transcurrir los plazos legales previstos para la emisión de la resolución que corresponda.

c) La excitativa no es un recurso sino un medio de naturaleza generalmente intraorgánica de impulso procesal.

Además, este Tribunal Constitucional ha destacado que, en el ámbito del sistema de medios de impugnación federal, la Ley de Medios no prevé un remedio de esta naturaleza, por lo que, en principio, la petición formulada por el promovente no encuentra un asidero en una previsión legal específica en la normativa procesal electoral vigente.

Ahora, la particularidad de este asunto radica en que el promovente aduce la supuesta omisión de esta Sala Superior para resolver los medios de impugnación que hizo valer ante esta instancia, dentro de los plazos legales.

Como se ha anotado, la excitativa de justicia generalmente se promueve ante un órgano supraordinado, esto es, ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma.

Como se advierte, no se trata de una omisión que el promovente atribuya al magistrado instructor, por actos propios, sino al Pleno de este órgano jurisdiccional, debido a que en él recae la facultad para emitir la sentencia en los distintos medios de impugnación de su competencia, de ahí que esta Sala Superior debe atender a la petición del promovente dado que se relaciona de manera inmediata con el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 constitucional.

Lo anterior, en aras de velar por un adecuado ejercicio de la jurisdicción constitucional electoral tanto en la sustanciación como la formulación del proyecto de resolución y, en su caso, discusión y aprobación por el cuerpo colegido, de ahí que resulte necesario el análisis de aquellos planteamientos en que se aduce la inactividad para resolver los medios de impugnación dentro de los términos y plazos legales.

ANÁLISIS

I. Planteamiento

El apelante manifiesta que existe una demora injustificada por parte de la Sala Superior en resolver el expediente SUP-RAP-383/2018, interpuesto contra el acuerdo del INE que determinó la pérdida de su registro.

El PES considera que no existe ninguna causa objetiva ni racional sobre la ausencia de justicia pronta y expedita, pues señala que ya han transcurrido más de ochenta y cinco días hábiles sin que se haya emitido o notificado acuerdo alguno sobre el asunto.

Refiere que hay un incumplimiento a la Ley de Medios, pues la última actuación fue del veintitrés de noviembre, cuando la ley establece que los recursos de apelación deberán resolverse dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan.

Agrega que esa situación ha ocasionado afectaciones al partido y a los militantes, porque se le ha negado la posibilidad de participar en coaliciones electorales e inscribir candidatos para los procesos locales de dos mil diecinueve, así como el acceso a financiamiento y prerrogativas.

Finalmente, solicita al Pleno de la Sala Superior resuelva con urgencia el medio impugnativo, y se le informe cuál sería la solución que daría este Tribunal, en el supuesto de que éste se resolviera con posterioridad a la fecha límite para solicitar el registro de partidos nacionales ante el INE.

II. Decisión

La Sala Superior considera que no le asiste razón al incidentista en cuanto a que existió una dilación indebida de acceso a la justicia, por lo siguiente:

a) El Tribunal Electoral no excedió el plazo para resolver el recurso de apelación; y,

b) No existió una dilación injustificada para resolver.

III. Justificación

a) Plazo para resolver

El actor parte de la premisa incorrecta de que el Tribunal Electoral excedió el plazo para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, la Ley de Medios establece en el artículo 47[6], párrafo segundo, que los recursos de apelación serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan.

En el caso, el recurrente sostiene que transcurrió ese plazo de doce días para resolver, porque el Magistrado Instructor admitió el recurso en el mes de noviembre; sin embargo, dicho acuerdo fue de radicación y no de admisión.

Entonces, en la fecha señalada por el apelante, el recurso no había sido admitido y no le corría el plazo de ley para su resolución, de ahí que, carezca de razón el promovente.

b) No existió una dilación injustificada para resolver;

El actor considera que no existía una justificación para que no se hubiera emitido la ejecutoria a su recurso de apelación en un plazo razonable, como garantía procesal que le asiste, en términos del artículo 17, de la Constitución y 8 de la Convención Americana.

Por lo que, a efecto de dar contestación a este planteamiento, es necesario revisar los estándares nacionales e internacionales sobre el derecho de acceso a la justicia, en la vertiente de expedites en su impartición

b.1. Marco normativo sobre la temporalidad en el derecho de acceso a la justicia

El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Esta norma constitucional establece el derecho fundamental de acceso a la justicia según el cual cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales a fin de que se le imparta justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa, imparcial y gratuita.

El derecho de acceso a la justicia se satisface no por el mero hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación del Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.

La Suprema Corte[7] ha entendido que la impartición de justicia debe sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales debe garantizar a las personas un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a las personas que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.

En esta misma línea argumentativa, el Máximo Tribunal[8] estableció que este derecho fundamental se rige bajo los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

El principio de justicia pronta resulta de relevancia que, consiste, en la exigencia del juzgador para resolver los litigios sometidos a su consideración dentro los términos y plazos que establezcan las leyes.

Por ende, si la dilación del proceso se justifica en razón de que la autoridad jurisdiccional estima necesario para mejor proveer, allegarse de mayores elementos para el análisis del asunto, la cuestión de temporalidad, en sí misma, no puede estimarse aisladamente para considerar alguna afectación al derecho de justicia pronta y expedita, porque debe analizarse de forma armónica con las actuaciones que se estiman necesarias para resolver la controversia de fondo, en lo cual, puede impactar que en el desahogo de los requerimientos la autoridad, como es el caso, allegue un acervo documental probatorio considerable que debe tomarse en cuenta para resolver el fondo de la controversia.

Por tanto, los derechos de acceso a la justicia, conocimiento de la verdad, certeza jurídica y legalidad en la aplicación de la ley en un Estado democrático, constituyen un contexto que delimita la importancia de la consecución de los fines de los procesos electorales, de modo que mientras la dilación atienda al respeto de los derechos en él involucrados, éste deberá llevarse y culminarse de forma tal que garantice los principios constitucionales que rigen la materia, aun cuando ello implicara una dilación adicional, siempre que esta sea razonable y justificada.

Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el plazo razonable en la resolución de los asuntos como parte del bloque de garantías que integran al debido proceso legal.

Acorde a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que este derecho impone la obligación a las autoridades de los Estados signantes de la Convención, a la administración justicia de manera pronta, a fin de que las partes que han accedido a la justicia obtengan una pronta resolución del conflicto, una vez que éste ha sido puesto en conocimiento, sin dilaciones injustificadas.

No obstante, la propia Corte Interamericana ha señalado[9] que el plazo razonable como garantía procesal, no necesariamente implica que la resolución de los asuntos sea inmediata, sino que es necesario emprender un análisis global del procedimiento particular, con el propósito de ponderar los cuatro estándares siguientes:

1. La complejidad del asunto. En cuanto este elemento, debe evaluarse la naturaleza del caso, el total de pruebas a examinar y su complejidad para desahogarlas o recabarlas, la cantidad de sujetos involucrados, las condiciones de orden público, entre otros aspectos.

2. La actividad procesal de las partes. Este criterio es relevante para determinar la posible justificación en el tiempo de estudio para la resolución del litigio, pues la actividad procesal de las partes en el proceso permite identificar si su conducta en el marco del proceso ha sido activa, con el propósito de impulsarlo, u omisiva, a fin de retrasarlo, siendo esta última una postura ilegítima por parte de los interesados, quienes de ninguna manera pueden desplegar acciones o conductas incompatibles con los fines de la justicia[10].

 

3. La conducta de las autoridades judiciales. Referente al deber de las autoridades de un Estado de realizar las diligencias procesales con la mayor prontitud posible en cualquiera de sus etapas. De esta forma, en cada caso debe distinguirse la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, de la desempeñada con dilación innecesaria, lentitud y exceso de formalismo.

b.2. Caso concreto

Con base en los parámetros expuestos, esta Sala Superior considera que, dadas las circunstancias del caso concreto, la sentencia se emitió dentro de un plazo razonable.

i) Complejidad del asunto

El expediente que se integró con motivo del recurso de apelación que interpuso el PES contra la pérdida de su registro nacional, constó de 10,392 fojas, entre demanda y sus anexos.

Las pruebas documentales y técnicas que conforman los anexos, contienen, en términos generales, lo siguiente: notas de prensa; informes de transmisión de tiempos de radio y televisión; encuestas de tendencia del voto antes de la elección; entrevistas; copias certificadas de las actas de sesión, de escrutinio y cómputo de todas las casillas para las elecciones presidencial, de diputados y senadurías; los cuadernillos de trabajo de todas las casillas federales; base de datos reportados en el Programa Preliminar de Resultados Electorales y bases de datos de cómputos distritales.

Además, es de destacar que el presente recurso de apelación estaba vinculado con el recurso de apelación SUP-RAP-376/2018 (301 fojas) y siete juicios ciudadanos, a saber: SUP-JDC-487/2018 (54 fojas), SUP-JDC-488/2018 (54 fojas), SUP-JDC-489/2018 (43 fojas), SUP-JDC-490/2018 (38 fojas), SUP-JDC-491/2018 (47 fojas), SUP-JDC-492/2018 (53 fojas) y SUP-JDC-493/2018 (187 fojas). Todos turnados a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Estos asuntos, si bien estaban relacionados con el tema a resolver en el asunto principal, involucraban otras presuntas violaciones derivadas de la cancelación del registro, por ejemplo: violación al derecho de audiencia del partido político por la Junta General Ejecutiva del INE, durante la sustanciación del procedimiento de cancelación; vulneración al derecho de ser electos de los militantes, en su vertiente de reelección en el cargo de elección popular que actualmente desempeñan.

Por tanto, la revisión exhaustiva del caso de la pérdida de registro del PES implicó el estudio de los expedientes que constaron de más de 10,000 fojas y pruebas técnicas que obran en discos compactos.

En ese sentido, el asunto en cuestión, además de voluminoso, conllevó el análisis integral tanto del procedimiento de pérdida de registro como el examen de la resolución definitiva, y las diversas pretensiones que plantean los actores.

ii) Actividad procesal de las partes.

En la especie, la actividad procesal de las partes no constituyó un obstáculo para la resolución de la controversia.

Inclusive, el partido político desahogó los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor para la debida integración del expediente.

iii) Conducta de las autoridades judiciales.

En este aspecto, importa destacar que el Magistrado Instructor llevó a cabo diversos requerimientos.

Así, en el SUP-RAP-376/2018, vinculado con el expediente principal, del cual también es ponente, el veinte de septiembre, requirió información a los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores, así como al Secretario Ejecutivo del INE.

Asimismo, en el recurso principal, SUP-RAP-383/2018, el veintiuno de noviembre siguiente se solicitó al partido información y documentación complementaria.

El desahogo al requerimiento se realizó el veintitrés de noviembre posterior, e implicó la revisión y análisis de nuevas pruebas documentales.

A continuación, se inserta una tabla en la que se muestran las actuaciones realizadas en los expedientes relacionados con la pérdida del registro del PES:

Fechas 2018

Expediente

Actuaciones

 

20 de septiembre

 

 

SUP-RAP-376/2018

 

Requerimiento a:

Presidente de la Mesa Directiva de las Cámara de Diputados

Presidente de la Mesa Directiva de las Cámara de Senadores

Secretario Ejecutivo del INE

9 de octubre

El PES presentó escrito en desahogo a la vista con la documentación que remitieron las cámaras de diputados y senadores y el INE.

21 de noviembre

 

SUP-RAP-383/2018

Requerimiento al PES

23 de noviembre

El PES desahogó el requerimiento

Además, el veinticuatro de noviembre, el Magistrado Instructor circuló al Pleno de la Sala Superior, el proyecto de sentencia del expediente al rubro citado.

El veintisiete de noviembre[11], los Magistrados lo revisaron en la sesión privada y se pospuso su listado para resolución.

El treinta de noviembre se volvió a circular el asunto, derivado de observaciones formuladas y que implicaron modificaciones sustanciales.

En la sesión privada del once de diciembre, nuevamente los Magistrados pospusieron la resolución del expediente.

Posteriormente, se recibieron en esta Sala Superior dos escritos de amicus curiae que requirieron su revisión y análisis de procedencia respectivo.

Finalmente, el dieciséis de marzo de este año, se circuló nuevamente el asunto, con diversas modificaciones sustantivas, y el veinte de marzo el Pleno de la Sala Superior discutió y aprobó la sentencia al recurso.

Así, es evidente la complejidad que representó el asunto de la pérdida de registro del PES, por los diversos requerimientos que tuvieron que realizarse, el estudio de dicha información y lo inédito del caso.

Entonces, este órgano jurisdiccional considera que no existió una inactividad por parte de esta Sala Superior sino que se presentó una situación excepcional respecto a la pérdida de registro de un partido político, que requirió estudiar el derecho comparado, doctrina constitucional, analizar las consecuencias jurídicas, sociales y políticas, pues no existía algún precedente análogo en el derecho mexicano.

De esa forma, no es que haya habido una obstaculización o trabas innecesarias para emitir la resolución respectiva, por el contrario, lo que buscó privilegiar este Tribunal es ponderar exhaustivamente todas las circunstancias que rodean al asunto[12].

Es así, que se estima que no hubo dilación injustificada en la impartición de justicia, ni una inactividad de este Pleno, sino que, toda vez que el fallo tendría como efecto la extinción hipotética de un partido político, de forma definitiva e inatacable, era necesario analizar todos los aspectos involucrados para su resolución, sin que ésta debiera emitirse a voluntad del incidentista.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el partido señala que el retraso en la resolución afectó sus derechos de asociación electoral, para formar coaliciones, de participación en la postulación de candidaturas en los procesos locales[13].

Sin embargo, este órgano jurisdiccional confirmó la determinación del INE relativa a la pérdida del registro del PES, dado que se había ubicado en el supuesto establecido por la regla constitucional, relativa a que de no alcanzar, al menos un 3% en cualquiera de las elecciones federales, le sería cancelado.

Entonces, la supuesta afectación derivada del retraso, carece de razón, ya que su pretensión para que se resolviera el asunto se ha colmado, y nunca tuvo el derecho de participar por vía de su registro federal en los procesos electorales locales.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los incidentes presentados por el partido político, y se ordena glosar copia certificada de esta resolución al incidente acumulado.

SEGUNDO. Son infundados los planteamientos del incidentista en sus escritos.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1]Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Héctor Ceferino Tejeda González.

[2] Salvo mención diversa todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.

[3] INE/JGE135/2018.

[4] INE/CG1302/2018.

[5] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, 189, fracción XIX, y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica, y 89, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[6] De las sentencias

Artículo 47

1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

2. Los recursos de apelación serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

[7] Véase la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.”

[8] Véase la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.”,

[9] Casos: Valle Jaramillo vs. Colombia, sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho y, Garibaldi vs. Brasil, sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

[10] Caso Genie Lacayo vs Honduras.

[11] Información que consta en la respectiva acta de la sesión privada de la Sala Superior. 

[12] Ello acorde con el criterio que informa la Jurisprudencia 43/2002 emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[13] Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas.