RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-384/2016.

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: MAURICIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURÁN.

 

 

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG596/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Zacatecas.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de septiembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, para la elección del Gobernador, diputados y ayuntamientos en Zacatecas.

 

2. Registro de operaciones. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del instituto referido, aprobó el acuerdo que estableció las disposiciones para el registro de las operaciones, generación y presentación de informes que deberían cumplir, entre otros, los partidos políticos y precandidatos, a través del SIF correspondiente a los procesos ordinarios, de precampaña y campaña 2015-2016.

 

3. Dictamen consolidado. El cinco de julio de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización mencionada, aprobó el dictamen consolidado y proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Zacatecas.

 

4. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG596/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Zacatecas, así como el dictamen consolidado atinente.

 

II. Recurso de Apelación. El dieciocho de julio del año en curso, en contra de la anterior resolución, el partido actor interpuso recurso de apelación.

 

III. Trámite y sustanciación. El veintitrés siguiente, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta Sala Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-384/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

IV. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], órgano central que sancionó al apelante.

 

Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta Sala Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, del Estado de Zacatecas, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

 

1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.

 

2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el catorce de julio de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

 

3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político, a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del INE, personalidad que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas.

 

4. Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque en la resolución combatida se le imponen diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de sus candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y presidentes municipales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Zacatecas, de manera que de asistirle la razón, esta Sala Superior podría eximir al partido de dicha responsabilidad y por ende de las sanciones atinentes, o en su caso reducirlas.

 

5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del INE, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

 

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios formulados en su contra, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Materia de la controversia.

El Consejo General del INE, en la resolución de INE/CG596/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, sanciona al PRD como integrante de la Coalición Unidos por Zacatecas con diversas sanciones, por omisiones advertidas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Zacatecas.

 

El partido recurrente afirma que la autoridad responsable emituna resolución carente de fundamentación y motivación, toda vez que deja de valorar las documentales que se encuentran en el Sistema Integral de Fiscalización[2], por lo que se infringe el principio de exhaustividad, además de que se imponen multas excesivas.

 

La pretensión del PRD es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada con la finalidad de que se le exima de las sanciones que le fueron impuestas.

 

Marco normativo.

El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

 

 

a. Órganos competentes.

De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:

 

1. El INE es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.

 

2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.

 

3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.

 

 4. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.

 

 5. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

 

Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

b. Reglas y procedimiento aplicables.

Los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 76, 77, 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, de la Ley General de Partidos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de campaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes. Tales reglas y procedimiento son:

 

1. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a presentar.

 

2. Los candidatos presentan a su partido los informes, quienes a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los candidatos registrados para cada tipo de campaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

 

3. Los informes se presentan por periodos de treinta días a partir del inicio de la campaña.

 

4. Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para revisarlos.

 

5. Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de cinco días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.

 

6. Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.

 

7. La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.

 

8. Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.

 

9. El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.

 

10. Los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.

 

Por otro lado, los artículos 60 de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización que prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.

 

De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos y candidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea. Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos y candidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.

 

Como se dijo, que conforme al artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, así como 291, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, la autoridad electoral puede solicitar o requerir documentación para hacer efectiva la fiscalización.

 

Contestación de agravios.

 

1. Contestación al agravio primero.

 

Falta de exhaustividad.

a. Conclusión 22. Se observaron pólizas de ingresos que no presentan documentación soporte, por un monto de $ 637,831.72.

 

Como consecuencia de la observación se giró el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/12236/16, en el cual se especificó que la documentación soporte faltante se precisaba en el ANEXO 18.

 

 


SUP-RAP-384/2016

 

Cons.

Entidad / Distrito / Ayuntamiento

Candidato   
    (Nombre completo)

Póliza

Importe

Documentación faltante

Factura o cotización

Evidencia de pago

Recibo Interno

Contrato de prestación de servicios

Permiso de colocación

Relación detallada

Cédula de Prorrateo

Muestra fotográfica

1

1 APOZOL

OSVALDO VALADEZ CORTES

3

$15,938.40

2

3 ATOLINGA

GABRIELA CISNEROS FRAUSTO

3

        1,740.00

3

4 BENITO JUAREZ

JOSE ALONZO ARELLANO CORTES

4

           450.00

4

4 BENITO JUAREZ

JOSE ALONZO ARELLANO CORTES

3

        4,601.95

5

5 CALERA

REYNALDO DELGADILLO MORENO

1

     26,181.20

6

7 CONCEPCION DEL ORO

MARIA DEL CARMEN SERNA CEPEDA

2

        1,740.00

7

7 CONCEPCION DEL ORO

MARIA DEL CARMEN SERNA CEPEDA

5

        2,447.05

8

8 CUAUHTEMOC

YADIRA QUINTERO CALDERA

3

        1,740.00

9

9 CHALCHIHUITES

CONSUELO REVELES VIDALES

1

        6,000.00

10

9 CHALCHIHUITES

CONSUELO REVELES VIDALES

2

        2,679.48

11

10 EL PLATEADO DE JOAQUIN AMARO

LUZ ADRIANA LEAÑOS RODRÍGUEZ

2

        1,740.00

12

11 EL SALVADOR

NOE OCHOA TORRES

2

           256.69

13

12 GENERAL ENRIQUE ESTRADA

HECTOR ALEJANDRO CORDERO MARTINEZ

4

        9,900.00

14

13 FRESNILLO

J. JESUS BADILLO VALDES

2

     10,045.60

15

14 TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA

CELIA GAMBOA GUZMAN

3

        3,914.54

16

14 TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA

CELIA GAMBOA GUZMAN

1

        5,000.00

17

14 TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA

CELIA GAMBOA GUZMAN

2

        2,320.00

18

14 TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA

CELIA GAMBOA GUZMAN

3

        3,914.54

19

15 GENARO CODINA

MA ORALIA LOPEZ CHAVEZ

3

        1,740.00

20

16 GUADALUPE

DAGOBERTO GONZALEZ GUERRERO

3

   141,987.43

21

16 GUADALUPE

DAGOBERTO GONZALEZ GUERRERO

5

     25,213.72

22

16 GUADALUPE

DAGOBERTO GONZALEZ GUERRERO

7

     20,000.00

23

17 HUANUSCO

ARIADNA MEDINA DOMINGUEZ

1

        6,000.00

24

18 JALPA

FRANCISCO JAVIER FIGUEROA FLORES

1

        6,000.00

25

19 JEREZ

OCTAVIO DE LA TORRE JIMENEZ

6

        3,858.02

26

20 JIMENEZ DEL TEUL

GRACIELA MORALES VELOZ

3

     18,829.61

27

21 JUAN ALDAMA

MARIA MICAELA IBAÑEZ FRAIRE

2

        2,900.00

28

23 LUIS MOYA

MARTHA GRACIELA HERNANDEZ DE LUNA

1

     58,458.77

29

23 LUIS MOYA

MARTHA GRACIELA HERNANDEZ DE LUNA

2

     11,282.16

30

23 LUIS MOYA

MARTHA GRACIELA HERNANDEZ DE LUNA

3

        5,010.01

31

24 LORETO

MARIA DEL CARMEN BRIANO DURAN

4

           758.28

32

29 MIGUEL AUZA

JOSE LUIS HERRERA ACUÑA

DR 1

        6,438.00

33

31 MONTE ESCOBEDO

ADRIANA CAROLINA BLANCO SANCHEZ

1

        6,000.00

34

34 NOCHISTLAN DE MEJIA

SERGIO AGUILAR PERALTA

DR 1

        8,000.00

35

41 SAIN ALTO

JOSE ANGEL ZAMORA FLORES

EG 1

     64,240.80

36

43 SOMBRERETE

IGNACIO CASTREJON VALDEZ

2

     16,970.80

37

45 TABASCO

DAVID SAUL  AVELAR

1

     11,942.20

38

46 TEPECHITLAN

VERONICA DELGADO HERNANDEZ

3

        8,742.76

39

46 TEPECHITLAN

VERONICA DELGADO HERNANDEZ

4

        1,740.00

40

47 TEPETONGO

HILDA ESPARZA CABRAL

2

        7,794.44

41

53 VILLA DE COS

JUAN CARLOS REGIS ADAME

6

     30,035.27

42

54 VILLA GARCIA

BEATRIZ RAMIREZ ESQUIVEL

2

        1,740.00

43

55 VILLA GONZALEZ ORTEGA

IMELDA MAURICIO ESPARZA

2

        1,740.00

44

56 VILLA HIDALGO

MARTIN MORALES CHAVEZ

1

        6,000.00

45

58 ZACATECAS

MARIA GUADALUPE MEDINA PADILLA

DR 6

     63,800.00

 

1

 


SUP-RAP-384/2016

 

En contestación, el partido apelante señaló:

 

De la observación en mención, se realizaron las correcciones y registros contables y se anexaron los documentos necesarios de los montos y conceptos observados, capturando dicha información a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0., aclaro también que en el munición Jiménez Del Teul donde es candidata Graciela Morales Veloz no tiene el importe que nos observan en la póliza No. 06 de egresos en su contabilidad por importe de $18,829.61 y en el municipio de Juan Aldama donde representa como candidata Maria Micaela Ibañez Fraile se canceló en la póliza no. 3 de prorrateo de cantidad de $18,829.61.

 

Así también en el municipio de Sain Alto donde es candidato José Angel Zamora Flores no se tiene registrada la póliza eg1 por la cantidad de $64,240.80 que esta unidad técnica nos observó por lo que no sabemos a qué se refiere este importe.

 

Del análisis a la respuesta anterior, la autoridad responsable determinó.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica: la respuesta de la Coalición Unidos por Zacatecas se considera insatisfactoria, toda vez que de los candidatos observados se registraron a través del SIF 2.0 la documentación soporte no está cubierta en su totalidad, razón por la cual la observación quedó no atendida, los casos en comento se detallan en el Anexo 12 del presente dictamen. (Conclusión 22)

 

De lo anterior, se tiene que la responsable dio vista al PRD respecto de diversas pólizas con documentación faltante, la cual se detalló en el ANEXO 18, por su lado el PRD se limitó a contestar que, en atención a ello, se realizaron las correcciones y registros contables adjuntando la documentación atinente al SIF, además aclaró tres casos más, lo que dio como resultado que la autoridad no tuviera por atendidas las observaciones por existir faltantes, lo cual especificó en el ANEXO 12.

 

Es evidente que la autoridad administrativa electoral respetó la garantía de audiencia del recurrente mediante el requerimiento respectivo.

 

Como se señaló, el partido político afirma que, contrariamente a lo expuesto por la autoridad electoral, el mismo cumplió con presentar la información necesaria que permitiera a la autoridad electoral verificar la documentación soporte de cada una de las operaciones, para lo cual señaló el tipo de evidencia a que se refiere la observación, el número de la póliza y el periodo de fecha en la que se encuentra en el SIF, adjuntando una impresión de pantalla, con lo que es posible identificarlo.

 

Al respecto, el motivo de agravio se estima fundado.

 

En efecto de la revisión de las pólizas que amparan los recursos entregados a los candidatos que precisa la autoridad electoral se obtuvo que el partido político adjuntó, a cada una de estas, documentación con la cual pretendió cumplir con la observación formulada por la autoridad electoral.

 

Para el análisis de tales agravios, debe tenerse en cuenta, que en términos del Acuerdo General 3/2016 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, se faculta al personal jurídico de la Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar consultas al SIF con la finalidad de contar con información que permita la resolución de los medios de impugnación en materia de fiscalización.

 

Los conceptos de agravio versan sobre la falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable, por lo cual, previo a su estudio, se debe tener presente que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el análisis de todos los argumentos enunciados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de estos y se analizan todas las pruebas, tanto las que hayan sido ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad u órgano partidista.

 

Del análisis de la documentación en cita, se advierte que contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, el partido político sí adjuntó al SIF la información soporte que acreditan, en algunos casos, sus señalamientos en los agravios.

 

En este sentido, al realizar la búsqueda conducente en el SIF, en el apartado: Estados de Cuenta/(auditoria/app/estadoCuenta/coalición/captura)/Polizas/Evidencias, se obtuvo lo siguiente:

 

1. APOZOL-OSVALDO VALADEZ CORTES póliza 3 por la cantidad de $15,938.40.

 

De la revisión se obtuvo que en efecto en las pólizas DR-3 del primer periodo y al E-3 del segundo periodo se encuentra la evidencia de pago, el permiso de colocación y la muestra fotográfica.

 

2. ATOLINGA-GABRIELA CISNEROS FRAUSTO póliza 3 por la cantidad de $1,740.00.

 

De la revisión se obtuvo que en efecto en la póliza P-3 de dieciséis de mayo de 2016 se encuentra el recibo interno.

 

3. BENITO JUAREZ-JOSE ALONZO ARELLANO CORTES póliza 4 por la cantidad de $450.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran las cotizaciones de renta de casa.

 

4. BENITO JUAREZ-JOSE ALONZO ARELLANO CORTES póliza 3 por la cantidad de $4,601.95.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran los permisos y muestras fotográficas, las que se localizan en el mismo archivo de los permisos.

 

5. CALERA-REYNALDO DELGADILLO MORENO póliza 1 por la cantidad de $26,181.20.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra dentro del segundo periodo el pago correspondiente.

 

6. CONCEPCION DEL ORO-MARIA DEL CARMEN SERNA CEPEDA póliza 2 por la cantidad de $1,740.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra, dentro del segundo periodo, el recibo interno.

 

7. CONCEPCION DEL ORO-MARIA DEL CARMEN SERNA CEPEDA póliza 5 por la cantidad de $2,447.05.

 

De la verificación de la póliza señalada, de igual manera se obtuvo que el recibo interno sí se encuentra.

 

8. CUAUHTEMOC-YADIRA QUINTERO CALDERA póliza 3 por la cantidad de $1,740.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el recibo interno.

 

9. CHALCHIHUITES-CONSUELO REVELES VIDALES póliza1 por la cantidad de $6,000.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el recibo interno, como transferencia (ficha de depósito o transferencia).

 

10. CHALCHIHUITES-CONSUELO REVELES VIDALES póliza 2 por la cantidad de $2,679.48.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el permiso de colocación en el archivo permisos bardas.

 

11. EL PLATEADO DE JOAQUIN AMARO-LUZ ADRIANA LEAÑOS RODRÍGUEZ póliza 2 por la cantidad de $1,740.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el recibo interno en el archivo recibo interno el plateado.

 

12. EL SALVADOR-NOE OCHOA TORRES póliza 2 por la cantidad de $256.69.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran la cédula de prorrateo y el recibo interno en el archivo cédula de prorrateo y recibo interno banderas.

 

13. GENERAL ENRIQUE ESTRADA-HECTOR ALEJANDRO CORDERO MARTINEZ póliza 4 por la cantidad de $9,900.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran el contrato, la relación detallada, la evidencia de pago, en los archivos contrato, factura comprobante y relación bardas.

 

14. FRESNILLO-J. JESUS BADILLO VALDES póliza 2 por la cantidad de $10,045.60.

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra la evidencia de pago en el archivo pago, así como la muestra fotográfica en el archivo foto.

 

15. TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA-CELIA GAMBOA GUZMAN póliza 3 por la cantidad de $3,914.54.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran los permisos y el contrato de prestación de servicio en los archivos permiso mantas y contrato de prestación de servicios.

 

16. TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA-CELIA GAMBOA GUZMAN póliza 1 por la cantidad de $5,000.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra la evidencia de pago en el archivo pago banco playeras.

 

17. TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA-CELIA GAMBOA GUZMAN póliza 2 por la cantidad de $2,320.00

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra la evidencia de pago y la muestra fotográfica al final del contrato como lo señala el recurrente.

 

18. TRINIDAD GARCIA DE LA CADENA-CELIA GAMBOA GUZMAN póliza 3 por la cantidad de $3,914.54.

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran la evidencia de pago y la muestra fotográfica en los archivos pago lonas blanco, foto Celia y fotografías de playeras.

 

19. GENARO CODINA-MA ORALIA LOPEZ CHAVEZ póliza 3 por la cantidad de $1,740.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran el recibo interno en el archivo recibo interno rub.

 

20. GUADALUPE-DAGOBERTO GONZALEZ GUERRERO póliza 3 por la cantidad de $141,987.43.

 

El partido apelante señala que en relación a esa póliza, no se encuentra la documentación porque se canceló con la póliza número D1 de fecha de ajuste del 16 de mayo de 2016, al respecto efectivamente al entrar al sistema en la primera consulta aparece no se encontró ninguna información, sin embargo al revisar las pólizas se encuentra una póliza normal de diario número 3 por compra de banderas por la cantidad indicada, y en la misma lista se encuentra otra póliza de ajuste diario de dieciséis de mayo relativa a la cancelación por la misma cantidad, y al entrar a dicho archivo se encuentran como otras evidencias una póliza por compra de banderas con el cargo de la cantidad que nos ocupa y posteriormente con el abono de la misma, por lo que se puede concluir que es cierto lo alegado por el recurrente.

 

21. GUADALUPE-DAGOBERTO GONZALEZ GUERRERO póliza 5 por la cantidad de $25,213.72.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran el recibo interno y la cédula de prorrateo en los archivos con el mismo nombre.

 

22. GUADALUPE-DAGOBERTO GONZALEZ GUERRERO póliza 7 por la cantidad de $20,000.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se verificó que sí se encuentra la factura, evidencia de pago y contrato, sin embargo del escrito de agravios se desprende que el partido recurrente no impugnó dicha operación ante esta Sala Superior, por lo que es inoperante, y corresponderá a la autoridad administrativa valorar su cumplimiento atendiendo a la afirmación general de que todas las operaciones se encontraban registradas en el SIF.

 

23. HUANUSCO-ARIADNA MEDINA DOMINGUEZ póliza 1 por la cantidad de $6,000.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran el contrato de prestación de servicios en el archivo contrato de gasolina Huanusco, así como el recibo interno identificado en el archivo com.huanusco 6000.

 

24. JALPA-FRANCISCO JAVIER FIGUEROA FLORES póliza 1 por la cantidad de $6,000.00.

 

El partido apelante aduce que la póliza señalada por la cantidad de $6,000.00 no se encuentra en la contabilidad del candidato, y la póliza de R1 es por $4,640.00. De la revisión del sistema efectivamente se constató que la póliza imputada no aparece y tal como lo menciona el recurrente sí se encuentra la que menciona, por lo que no se le puede imputar responsabilidad a dicho candidato respecto de una póliza inexacta.

 

25. JEREZ-OCTAVIO DE LA TORRE JIMENEZ póliza 6 por la cantidad de $3,858.02.

 

El partido apelante señala que la póliza número 6 por la cantidad señalada no se encuentra en su contabilidad, y refiere que la póliza DR-6 del primer periodo es por un importe de $9,280.00, por lo que es correcta la afirmación del recurrente al revisar el SIF, en ese sentido al haberse imputado una póliza inexacta no se puede considerarlo responsable.

 

26. JIMENEZ DEL TEUL-GRACIELA MORALES VELOZ póliza 3 por la cantidad de $18,829.61.

 

Esta operación se estudiará por separado, más adelante en la resolución, debido a que con otras dos personas configuran un agravio específico.

 

27. JUAN ALDAMA-MARIA MICAELA IBAÑEZ FRAIRE póliza 2 por la cantidad de $2,900.00.

 

Esta operación se estudiará por separado, más adelante en la resolución, debido a que con otras dos personas configuran un agravio específico.

 

28. LUIS MOYA-MARTHA GRACIELA HERNANDEZ DE LUNA póliza 1 por la cantidad de $58,458.77.

 

El partido recurrente refiere que la póliza señalada por esa cantidad no se encuentra en la contabilidad de la candidata, y que la póliza de R-1 es por la cantidad de $5,000.00. De la revisión de la información en el SIF efectivamente no se localizó la póliza 1 por la cantidad imputada, y tal como lo afirma el recurrente se encuentra la de $5,000.00, por lo que al resultar inexacta la referencia hecha en la observación por la autoridad no puede imputarse responsabilidad alguna a dicha candidata.

 

29. LUIS MOYA-MARTHA GRACIELA HERNANDEZ DE LUNA póliza 2 por la cantidad de $11,282.16.

 

El partido recurrente refiere que la póliza señalada por esa cantidad no se encuentra en la contabilidad de la candidata, y que la póliza de R-2 es por la cantidad de $18,560.00. De la revisión de la información en el SIF efectivamente no se localizó la póliza 2 por la cantidad imputada, y tal como lo afirma el recurrente se encuentra la de $18,560.00, por lo que al resultar inexacta la referencia hecha en la observación por la autoridad no puede imputarse responsabilidad alguna a dicha candidata.

 

30. LUIS MOYA-MARTHA GRACIELA HERNANDEZ DE LUNA póliza 3 por la cantidad de $5,010.01.

 

El partido recurrente refiere que la póliza señalada por esa cantidad no se encuentra en la contabilidad de la candidata, y que la póliza de DR-1 es por la cantidad de $1,000.00. De la revisión de la información en el SIF efectivamente no se localizó la póliza 3 por la cantidad imputada, y tal como lo afirma el recurrente se encuentra la de $1,000.00, por lo que al resultar inexacta la referencia hecha en la observación por la autoridad no puede imputarse responsabilidad alguna a dicha candidata.

 

31. LORETO-MARIA DEL CARMEN BRIANO DURAN póliza 4 por la cantidad de $758.28.

 

El partido recurrente refiere que la póliza señalada por esa cantidad no se encuentra en la contabilidad de la candidata, y que existen dos pólizas número 4, pero ninguna coincide con la cantidad mencionada. De la revisión de la información en el SIF efectivamente no se localizó la póliza 4 por la cantidad imputada, por lo que al resultar inexacta la referencia hecha en la observación por la autoridad no puede imputarse responsabilidad alguna a dicha candidata.

 

32. MIGUEL AUZA-JOSE LUIS HERRERA ACUÑA póliza DR 1 por la cantidad de $6,438.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran la factura en el archivo partido democrático sin embargo no se encontró la evidencia de pago, por lo que de un análisis preliminar la observación quedaría no atendida, lo cual deberá realizar la autoridad fiscalizadora.

 

33. MONTE ESCOBEDO-ADRIANA CAROLINA BLANCO SANCHEZ póliza 1 por la cantidad de $6,000.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra la factura en el archivo SFM040224CF3_CFDI_7585_20160427.

 

34. NOCHISTLAN DE MEJIA-SERGIO AGUILAR PERALTA póliza DR 1 por la cantidad de $8,000.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el contrato, los permisos y la evidencia fotográfica que aparece dentro de los permisos, sin embargo no se localizó la relación detallada, por lo que de un análisis preliminar la observación quedaría no atendida, sin embargo ello le corresponderá a la autoridad fiscalizadora.

 

35. SAIN ALTO-JOSE ANGEL ZAMORA FLORES póliza EG 1 por la cantidad de $64,240.80.

 

Esta operación se estudiará por separado, más adelante en la resolución, debido a que con otras dos personas configuran un agravio específico.

36. SOMBRERETE-IGNACIO CASTREJON VALDEZ póliza 2 por la cantidad de $16,970.80.

 

El partido recurrente refiere que la póliza señalada por esa cantidad no se encuentra en la contabilidad del candidato, y que las pólizas número 2, no coinciden con la cantidad observada. De la revisión de la información en el SIF efectivamente no se localizó la póliza 2 por la cantidad imputada, por lo que al resultar inexacta la referencia hecha en la observación por la autoridad no puede imputarse responsabilidad alguna a dicha candidata.

 

37. TABASCO-DAVID SAUL AVELAR póliza 1 por la cantidad de $11,942.20.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentran la evidencia de pago en el archivo comp.tab.11942.

 

38. TEPECHITLAN-VERONICA DELGADO HERNANDEZ póliza 3 por la cantidad de $8,742.76.

 

El partido recurrente refiere que la póliza 3 observada se canceló con la póliza D1 de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. De la verificación de la información en el sistema se constató que efectivamente se encuentra en un archivo denominado póliza 3 que corresponde a la cancelación señalada.

 

39. TEPECHITLAN-VERONICA DELGADO HERNANDEZ póliza 4 por la cantidad de $1,740.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el recibo interno y la muestra fotográfica en los archivos recibo interno y volantes respectivamente.

 

40. TEPETONGO-HILDA ESPARZA CABRAL póliza 2 por la cantidad de $7,794.44.

 

El partido recurrente afirma que la póliza observada por dicha cantidad no se encuentra en su contabilidad, sin embargo de la revisión del sistema se encontró la póliza número 2 por la cantidad de $7,794.44 y al abrir el archivo no se encuentra evidencia alguna, por lo cual de tendría que tener por no atendida, pero ello corresponderá a la autoridad fiscalizadora.

 

41. VILLA DE COS-JUAN CARLOS REGIS ADAME póliza 6 por la cantidad de $30,035.27.

 

El partido alega que la póliza señalada se canceló en la póliza D1 del periodo de ajuste de dieciséis de mayo del presente año. De la revisión del sistema se constató que efectivamente en esa fecha existe una póliza de ajuste de diario cancelada por la cantidad que nos ocupa.

 

42. VILLA GARCIA-BEATRIZ RAMIREZ ESQUIVEL póliza 2 por la cantidad de $1,740.00.

 

En relación a esta observación el partido recurrente no formula agravio, sin embargo atendiendo a la afirmación general sobre que la información sí se capturó en el SIF, de la revisión de la póliza 2 por la cantidad señalada se observa que sí se encuentra el contrato de prestación y muestras fotográficas.

 

43. VILLA GONZALEZ ORTEGA-IMELDA MAURICIO ESPARZA póliza 2 por la cantidad de $1,740.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el contrato y la muestra fotográfica en los archivos contrato y volante respectivamente.

 

44. VILLA HIDALGO-MARTIN MORALES CHAVEZ póliza 1 por la cantidad de $6,000.00.

 

El partido apelante señala que esta póliza por la cantidad señalada no corresponde a su contabilidad, y que la póliza DR1 corresponde un importe de $1,033.33, de la revisión del sistema se constató lo anterior, por lo que no puede atribuirse responsabilidad a dicho candidato, atendiendo a lo inexacto de la observación de la autoridad.

 

45. ZACATECAS-MARIA GUADALUPE MEDINA PADILLA póliza DR 6 por la cantidad de $63,800.00.

 

De la verificación de la póliza señalada se constató que sí se encuentra el contrato en el archivo contrato, respecto a la póliza señalada que se refiere a una encuesta de opinión.

 

Dado que de las constancias de autos se advierte que el recurrente aporta elementos de prueba, los cuales sólo pueden ser analizados por la autoridad fiscalizadora, debido a que debe verificar si los documentos ahora aportados por el recurrente en efecto fueron aportados ante esa autoridad, y de ser el caso, sí cumplen los requisitos legales y reglamentarios.

 

Por lo que, en el caso, lo procedente es revocar la determinación de la autoridad electoral para el efecto de que analice la documentación presentada por el partido actor, y exponga las razones por las que considera que dicha documentación ofrecida por el recurrente no resulta eficaz para acreditar las operaciones realizadas por el partido político.

 

Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es revocar por cuanto hace a la conclusión estudiada número veintidós (22), para efecto de que el Consejo General del INE valore las pruebas aportadas y emita la resolución que en Derecho proceda.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera fundados los siguientes agravios que se hicieron valer ante la instancia administrativa, y se reiteran en el presente recurso de apelación:

 

        En el municipio de Jiménez del Teul, respecto a la candidata Graciela Morales Veloz no tiene registrado en su contabilidad el importe que se observa con relación a la póliza seis de egresos por un importe de $18,829.61 (dieciocho mil ochocientos veintinueve 61/100 M.N.).

 

        En el municipio de Juan Aldama, respecto a la candidata Maria Micaela Ibañez Fraile, la operación se canceló con la póliza número tres de prorrateo por la cantidad de $18,829.61 (dieciocho mil ochocientos veintinueve 61/100 M.N.).

 

        En el municipio de Sain Alto, respecto del candidato José Ángel Zamora Flores no se tiene registrada la póliza EG1 por la cantidad de $64,240.80 (sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos 80/100 M.N.) que la Unidad Técnica de Fiscalización observó.

 

Para el análisis de tales agravios, debe tenerse en cuenta, que en términos del Acuerdo General 3/2016 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, faculta al personal jurídico de la Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar consultas al SIF con la finalidad de contar con información que permita la resolución de los medios de impugnación en materia de fiscalización.

 

Al realizar la búsqueda conducente en el SIF, se obtuvo que respecto a las contabilidades de los candidatos Graciela Morales Veloz, del municipio de Jiménez de Teul, y José Ángel Zamora Flores, del municipio de Sain Alto, y María Micaela Ibañez Fraire, del municipio de Juan Aldama, no se encontraron registradas las pólizas que les fueron observadas en el ANEXO 18, esto es, la póliza número tres por la cantidad de $18,829.61 (dieciocho mil ochocientos veintinueve 61/100 M.N.); la póliza EG1 por la cantidad de $64,240.80 (sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos 80/100 M.N.); y la póliza número 2 por la cantidad de $2,900.00 (dos mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

 

Ante tal situación, es posible afirmar válidamente que es inexacta la observación realizada por la autoridad responsable y, por consecuencia, no puede atribuirse responsabilidad alguna, sustentada en la omisión de aportar documentación soporte.

 

En consecuencia, al no quedar acreditada la infracción imputada a los candidatos de referencia, lo procedente es revocar las sanciones impuestas a los mismos para el efecto de que no se atribuya responsabilidad a los candidatos de referencia.

 

b. Conclusión 25. Por omitir realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, por un monto de $46,400.00.

 

El partido apelante aduce que no se efectuó el reporte de casas de campaña porque no se instalaron, y al no existir gasto, no hay obligación de reportarlo, además de que no existe prueba que acredite que los inmuebles imputados efectivamente hayan sido ocupados como casas de campaña, agrega que el artículo 143 ter, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización del INE es inconstitucional en la parte que establece “en el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble”.

 

Se considera que no le asiste la razón al apelante, porque una de sus responsabilidades como instituto político es registrar todas sus operaciones, aun cuando, según argumentan no se instalaron casas de campaña, para que la autoridad responsable pueda realizar efectivamente el procedimiento de fiscalización.

 

En el Dictamen Consolidado se advierte, en primer término, que la Unidad Técnica de Fiscalización expidió una orden de verificación para conocer, en su caso, la existencia de casas de campaña de diversos candidatos e identificarlas para ser reportada en los informes.

 

Por lo tanto, si con base en dicha verificación, realizada en ejercicio de sus atribuciones de la autoridad responsable, se advirtieron gastos con motivo de casas de campaña, es infundado lo señalado por el partido apelante en el sentido de que no existió prueba que acreditara el uso de los inmuebles imputados.

 

Máxime que el PRD no controvierte el procedimiento de verificación correspondiente en donde se detectó la irregularidad atribuida.

 

Al respecto, que la autoridad responsable, mediante el oficio INE/UTF/DA-L/12236/16, requirió a la coalición el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casas de campaña, respecto de los siguientes candidatos:

 

No.

NOMBRE

CARGO

CANDIDATO

REGISTRADA EN CONTABILIDAD

2

Apulco

Presidente Municipal

Vidaurri Armas Elba Luz

X

13

Fresnillo

Presidente Municipal

Badillo Valdes J. Jesus

X

16

Guadalupe

Presidente Municipal

Gonzalez Guerrero Dagoberto

X

17

Huanusco

Presidente Municipal

Medina Dominguez Ariadna

X

21

Juan Aldama

Presidente Municipal

Ibañez Fraire Maria Micaela

X

22

Juchipila

Presidente Municipal

Jimenez Nuñez Rafael

X

24

Loreto

Presidente Municipal

Briano Duran Maria Del Carmen

X

32

Morelos

Presidente Municipal

Veyna Esquivel Maribel

X

39

Pinos

Presidente Municipal

Cruz Mendoza Bernardo

X

44

Susticacán

Presidente Municipal

Loera Barrios Silvia

X

47

Tepetongo

Presidente Municipal

Esparza Cabral Hilda

X

54

Villa García

Presidente Municipal

Ramirez Esquivel Beatriz

X

 

En contestación la coalición contestó: “En el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 se registró contablemente el gasto por el uso o goce de los inmuebles utilizados como casa de campaña de los candidatos antes mencionados. Por lo que respecta el municipio de Morelos donde es candidata Maribel Veyna Esquivel no se contaba con el registro de candidato ante el IEEZ por lo que no se tenía casa de campaña”.

 

La autoridad responsable señaló, que del análisis de la respuesta del sujeto obligado, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó que respecto de la candidata a presidenta municipal María del Carmen Briano Durán del municipio de Loreto, y Silvia Loera Barrios candidata a presidenta municipal por el municipio de Susticacán, la respuesta de la Coalición Unidos por Zacatecas se considera no satisfactoria, toda vez que no se realizó el registro contable por el uso o goce temporal del inmueble en su totalidad, por tal la razón la observación no quedó atendida.

 

Con lo anterior, es evidente, que contra lo que esgrime ahora al contestar el requerimiento al oficio de errores y omisiones, el propio recurrente acepta que se registró contablemente el gasto por el uso y goce de inmuebles; lo cual desvirtúa su afirmación de que tenía obligación de realizar registros con motivo de casas de campaña.

 

Ahora bien, efectivamente, si un candidato no tuviera gastos con motivo de casas de campaña, ello debió reportarse.

 

En efecto, contrario a lo argumentado por el partido apelante, para efectos de una debida fiscalización se crea un sistema de contabilidad, en donde el partido político es responsable de la contabilidad y de operación del sistema, así como de lo señalado en la propia Ley General de Partidos Políticos y de las decisiones que al efecto emita el Consejo General del INE o la Unidad de Fiscalización, además de que se trataba de un procedimiento de verificación en donde se expidió orden para ese efecto y se requirió el registro contable señalado.

 

El Reglamento de Fiscalización en el artículo 37 establece la obligación para los partidos políticos y candidatos, entre otros, de registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, y el diverso 40 de dicho ordenamiento dispone que los partidos y candidatos serán los responsables del registro de operaciones.

 

De lo que se desprende que, si en determinado caso no se instalaron casas de campaña, esto no exime de que se realice el registro contable, porque cada partido cuenta con un presupuesto asignado para campañas como una prerrogativa de ley, y por ende está en la posibilidad de reportar o elaborar los informes correspondientes sobre el eventual destino o uso de los recursos que se tiene a cargo, y más aún cuando por disposición reglamentaria está obligado hacerlo, como acontece en el presente caso.

 

Lo anterior, responde a una lógica y técnica contable de llevar los registros contables correspondientes para que los sujetos obligados estén en posibilidad de rendir sus informes correspondientes, inclusive para emitir sus estados financieros, y con ello transparentar su situación financiera.

 

Finalmente, en lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 143 ter, numeral 2, del reglamento de fiscalización, se estima oportuno transcribir, en lo que interesa, el contenido de la porción normativa en cuestión:

 

Reglamento de Fiscalización.

Artículo 143 Ter.

Control de casas de precampaña y campaña.

 

1. Los sujetos obligados deberán registrar, en el medio que proporcione el Instituto, las casas de precampaña, de obtención de apoyo ciudadano y de campaña que utilicen, proporcionando la dirección de la misma, así como el periodo en que será utilizada. Adicionalmente tendrán que anexar la documentación comprobatoria correspondiente, ya sea si se trata de una aportación en especie o de un gasto realizado.

 

2. En el periodo de campaña se deberá registrar al menos un inmueble. En caso de que el bien inmueble empleado sea un Comité Directivo del partido político que corresponda, deberá contabilizarse de manera proporcional y racional a los gastos que el uso del mismo genere a las campañas como transferencias en especie del respectivo Comité por el tiempo en que sea utilizado el inmueble.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que tal planteamiento deviene inoperante, toda vez que en el presente caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivada de lo ya determinado por este órgano jurisdiccional, al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-19/2016, cuya ejecutoria fue emitida el seis de abril del año en curso, el cual se tiene a la vista al momento de resolver.

 

En el referido medio de impugnación, si bien es cierto se impugnó un acto diferente, también es que en el estudio realizado se dilucidó el tema atinente a la aducida inconstitucionalidad y solicitud de invalidez del artículo 143 Ter, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización del INE.

 

En efecto, en dicha ejecutoria se sostuvo que el INE, en ejercicio de su facultad reglamentaria, podía imponer la obligación a cargo de los sujetos obligados de registrar al menos un inmueble en el periodo de campaña, en el medio que proporcionara dicho Instituto, aunado a que para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, resultaba necesario contar con tal registro en el sistema de contabilidad en línea, a fin de garantizar la certeza en las comunicaciones con la autoridad y, en su caso, proporcionar información necesaria para las visitas de verificación a estos inmuebles.

 

Asimismo, en el indicado precedente, se sostuvo que el INE tenía la atribución, a través de la Comisión de Fiscalización, de ordenar la realización de visitas de verificación, de conformidad con el artículo 301, numeral 1, inciso b, del Reglamento vigente de Fiscalización, por lo que podía concluirse que el hecho de conocer la ubicación de las casas de campaña y la agenda de actos de precampaña y campaña con anterioridad a que estos se realizaran, resultaba de la mayor importancia para que dicho Instituto cumpliera con su obligación de fiscalizar los recursos de los partidos políticos, de ahí que en forma alguna se transgredían los principios de auto-organización de los partidos políticos y el de elecciones libres. De lo anterior, se colige que esta Sala Superior ya decidió el tema atinente a la aducida inconstitucionalidad del citado dispositivo reglamentario y, de manera particular, la que se refiere a la obligación de registrar al menos un inmueble en el periodo de campaña.

 

Resulta aplicable al caso, el criterio contenido en la Jurisprudencia 12/2003, visible a fojas 248 a 250, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

 

De ahí lo inoperante del agravio en comento.

 

c. Conclusiones 9, 9A, 9B, 14, 14A, 16, 23, 23A, 26 y 31, relacionadas con registros de operaciones fuera de tiempo.

 

c.1. Falta de fundamentación y motivación respecto a los porcentajes aplicados como parámetros para imponer sanción.

 

El PRD alega que el parámetro utilizado para fijar la sanción está “inventado” (porcentajes entre el 5% y el 30% del monto involucrado), y no se respalda en alguna norma legal vigente y aplicable al caso, por lo que es inconstitucional, al no estar debidamente fundamentado y motivado, y con ello se permite que la autoridad administrativa utilice parámetros arbitrarios para imponer la sanción respecto de las operaciones registradas fuera del tiempo real.

 

A juicio de esta Sala Superior el planteamiento señalado es infundado.

 

Se estima que la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el SIF fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.

 

El artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización prevé que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.

 

Conforme a las razones asentadas en la resolución reclamada, se tiene que la responsable estableció grados de sanción entre el 5% y el 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea; lo cual sustentó esencialmente en lo siguiente: 1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral; 2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado; 3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.

 

Por otro lado, la autoridad responsable consideró, que para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones, se aplicaría un criterio de sanción mayor.

 

Fue así, que en dicho contexto, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios: 1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el SIF, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral; 2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción; 3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y, 4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.

 

Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.

 

Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.

 

De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor de 5%; pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.

 

Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones, de ahí lo infundado del argumento del PRD.

 

c.2. Inconstitucionalidad del artículo 38 párrafo 5 del Reglamento de Fiscalización, al considerar la falta como sustancial.

 

El PRD pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia reclamada e inaplique el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización, que califica el reporte extemporáneo de operaciones de ingresos y egresos, como una falta de carácter sustancial, para que proceda a reindividualizar las sanciones correspondientes.

 

Agrega que la sanción debe ser acorde con una falta formal y al no considerarse así, se impone una multa excesiva.

 

Es infundada la pretensión de inconstitucionalidad del citado artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización, pues como se demostrará, se ajusta al principio constitucional atinente a la facultad de la autoridad administrativa electoral de verificar el destino del financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, en el caso, para gastos de campaña; y ante la desatención de dicho principio es conforme a derecho que la transgresión se estime sustantiva y se sancione en consecuencia.

 

El artículo 38 del Reglamento de Fiscalización señala:

 

Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real.

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

[…]

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

 

Esta Sala Superior considera que el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización es constitucional, al establecer que el registro de las operaciones de ingresos y egresos, por parte de los sujetos obligados, efectuado fuera del plazo previsto, esto es, desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, constituye una falta de carácter sustancial y no formal, atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

En efecto, en relación a los recursos destinados a financiar las actividades de los partidos políticos durante la época de campaña en el proceso electoral, el artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución General, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios institutos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

Al efecto, el precepto constitucional en cita, dispone que la ley: i) fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas, así como el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ii) ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y iii) dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento.

 

De igual forma, el propio precepto constitucional, en su base V, apartado B, párrafo tercero, prevé las atribuciones de la autoridad electoral nacional en materia de fiscalización de los recursos partidistas, refiriendo que ello estará a cargo del Consejo General del INE, correspondiendo a la ley desarrollar las atribuciones de dicha autoridad, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de efectuar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

Como se advierte, a partir del texto constitucional se contemplan dos principios relativos al financiamiento de los partidos políticos: uno de equidad en la contienda electoral, y otro sobre el destino del financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y de campaña electoral.

 

Así, se aprecia que la previsión relativa a la necesaria fiscalización, vigilancia y control del origen, uso y destino de los recursos empleados por los partidos políticos y candidatos es de orden constitucional, como también lo es el imperativo de que tales labores de verificación se realicen oportunamente, durante el desarrollo de la propia campaña electoral, esto es, la fiscalización deberá ejercerse a tiempo, de forma que no se desfase de la revisión de los informes que deben rendir los sujetos obligados.

 

De lo que se sigue que, por mandato constitucional, se dispuso una reserva de ley, a efecto de que la legislación secundaria regulara los procedimientos específicos para llevar a cabo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, en relación a su origen, uso y destino para sus actividades proselitistas, así como los límites de tales recursos y las consecuencias por el incumplimiento de las disposiciones en la materia.

 

En ese sentido, el artículo 25, párrafo 1, incisos a), k), n) y s), de la Ley General de Partidos Políticos, en lo concerniente a la fiscalización de los recursos partidistas dispone, entre otras, que son obligaciones de los partidos políticos aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados y elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley.

 

En cuanto al régimen financiero de los partidos políticos, el artículo 59 de la Ley General referido, dispone que cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el propio ordenamiento y las decisiones que en la materia emitan el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, ambos del INE.

 

Al efecto, el artículo 60 de la citada Ley, prevé que el sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener ciertas características y se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad, de manera que los institutos políticos harán su registro contable en línea y el INE podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

 

Del mismo modo, en cuanto al régimen financiero, el artículo 61 de la Ley General de Partidos Políticos, señala las reglas aplicables al sistema de contabilidad que deben llevar, así como su reporte de manera oportuna.

 

Finalmente, el artículo 63 de la Ley referida, indica que los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos: a) estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales; b) efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) estar debidamente registrados en la contabilidad; d) cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y e) sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Por cuanto hace al momento en que ocurren y se realizan las operaciones, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, precepto al cual remite el diverso artículo 38, párrafo 1, establece que se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie, en tanto que los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen. Asimismo, indica que los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos señalados, permite concluir que los objetivos de la función fiscalizadora a cargo de la autoridad electoral nacional, radican en asegurar la transparencia, equidad y legalidad de la actuación de los partidos políticos para la consecución de sus fines, cuando involucra la aplicación de los recursos recibidos para ello, esto es, en el origen, uso y destino del financiamiento que reciben.

 

Así, el ejercicio puntual de las tareas de fiscalización constituye un aspecto fundamental para fortalecer y legitimar la concurrencia democrática en el sistema de institutos políticos, mediante la transparencia de la actuación partidista frente a la sociedad.

 

De ese modo, la prerrogativa constitucional y legal que se otorga los partidos políticos, consistente en recibir financiamiento para emplearlo, ente otros objetivos, con propósitos proselitistas, conlleva la obligación de cumplir con las exigencias impuestas por el propio orden, para permitir la revisión de las operaciones cubiertas con ese financiamiento.

 

Por ello, la legislación electoral general, como ley marco, acorde con el mandato constitucional, establece diversas normas dirigidas a asegurar una mejor fiscalización y rendición de cuentas sobre el origen, manejo y destino de los recursos a disposición de los partidos políticos, primordialmente, para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, y también, para transparentar en mayor medida la utilización de tales recursos.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima que debe tenerse en consideración el espíritu impulsor de la reforma constitucional en materia político-electoral, promulgada en dos mil catorce, ya que uno de sus rubros principales consistió, precisamente, en fortalecer la fiscalización de los recursos recibidos por los partidos políticos y candidatos, con la firme convicción de lograr un ejercicio racional y responsable de aquéllos.

 

Bajo este esquema es claro que el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización se ajusta a lo que dispone nuestra Constitución Federal y, por ende, no existe base para determinar su inaplicación, lo cual incluye, la calificación de la infracción como sustantiva.

 

Por otro lado, se estima infundado lo manifestado por el inconforme respecto a que la falta de registro oportuno de sus operaciones en línea, no impidió la fiscalización de los recursos empleados en las campañas de sus candidatos y, por tanto, desde su perspectiva, no conculcó los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

Este Tribunal ha sostenido el criterio de que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.

 

Tales principios son el bien jurídico tutelado mediante el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el INE para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos; concretamente, cuando se trata de los recursos empleados en campañas electorales, cuya revisión oportuna, a su vez, permite garantizar eficazmente el postulado de equidad en la contienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, según lo explicado en párrafos precedentes.

 

Por consiguiente, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.

 

Luego, la irregularidad como la cometida por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas.

 

En apoyo a lo expuesto, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016 de la Sala Superior, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.

 

En ese tenor, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, incorporando un sistema de fiscalización del origen y aplicación de los recursos de los institutos políticos, coaliciones y candidatos, a través de procedimientos que permitieran efectuar tal fiscalización de forma expedita y oportuna, durante la campaña electoral, bajo la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia, con miras a potencializar el control de los ingresos y gastos de los partidos políticos.

 

Como parte de ese nuevo marco regulatorio, el Consejo General del INE, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias previstas en el artículo 44, párrafo 1, incisos gg) e ii), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitió el Reglamento de Fiscalización aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce y modificado a través del diverso INE/CG320/2016, de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-19/2016.

 

Por tales razones, se considera que lo previsto por el artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, resulta una medida racional para permitir la verificación de las transacciones financieras, de manera inmediata al momento en que se efectúan, entendiendo por ésta, dentro de los tres días posteriores a que se genere la operación contable, ya sean ingresos, desde que se reciben en efectivo o especie, o gastos, desde que se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio.

 

Lo anterior, se corrobora con lo establecido en los artículos 60, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, y 35 del Reglamento de Fiscalización, conforme a los cuales, el Sistema de Contabilidad en Línea (SIF) tiene entre otros objetivos, permitir a la autoridad fiscalizadora el acceso a los registros contables de partidos políticos y candidatos, efectuados por ese conducto, para su revisión; además de posibilitar la verificación automatizada de la autenticidad de la información reportada.

 

Tales objetivos están sustentados en la finalidad, constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva, oportuna y completa revisión de los recursos utilizados por los partidos políticos, entre otros casos, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, cuando se rebasa el tope de los gastos de campaña en el porcentaje y condiciones previstas en el artículo 41 de la Constitución General.

 

Así, el precepto en examen resulta acorde con instrumentos de derecho convencional suscritos por el Estado mexicano, en particular, la Convención de las Naciones Unidad sobre la Corrupción, cuyo artículo 7, numeral 3, se refiere al compromiso de “adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos púbicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de partidos políticos”.

 

En la especie, se estima que el precepto reglamentario se ajusta a la regularidad constitucional y legal, además de resultar adecuado para tutelar la equidad en el uso de los recursos, de manera eficaz y oportuna, incluso antes de que concluya el respectivo proceso comicial, posibilita que la autoridad electoral despliegue sus atribuciones fiscalizadoras, para verificar que los contendientes no se beneficien de la obtención o aplicación indebida de recursos durante una campaña y que respeten los límites legales, aparte de dar plena efectividad a la revisión y control de tales recursos, que resultan consustanciales al esquema de transparencia y rendición de cuentas de una sociedad auténticamente democrática y, en esa medida, del sistema de partidos inmerso en ella.

 

Por ello, contrario a lo alegado por el recurrente, el registro extemporáneo de tales registros debe considerarse como una falta sustancial, dado que representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, así como a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en la medida que obstaculiza el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral nacional.

 

En consecuencia, el precepto reglamentario impugnado, cumple con la regularidad constitucional, en tanto que es acorde con los principios establecidos en la Constitución General para la transparencia y rendición de cuentas oportuna respecto a los recursos empleados por parte de los sujetos obligados, así como la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral.

 

d. Sanción excesiva y desproporcional que representa el 23.2% del presupuesto anual del partido recurrente, en relación a las conclusiones 3, 13, 21, 30, 9, 9A, 9B, 14, 14A, 16, 23, 23A, 26, 31, 5, 4, 22, 25, 8, 8A, 15, 24, 12, Y 18.

 

El partido apelante sostiene, en esencia, que al imponer las sanciones la autoridad responsable debió tomar en cuenta su capacidad económica, porque su financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias fue de $6,793,300.46 (seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos pesos 46/100 m.n.) y la suma de las sanciones ascienden a la cantidad de $1,581,900.00 (un millón quinientos ochenta y un mil novecientos pesos 00/100 m.n.) lo que representa el 23.2% de su presupuesto anual, de ahí que considere que las multas son excesivas y desproporcionales al limitar la función y objeto para el cual se constituyó el partido, poniendo en riesgo su funcionamiento.

 

Por lo que, la autoridad responsable debió contemplar que las sanciones no pueden ser mayores a las prerrogativas recibidas, es decir que no pueden exceder la capacidad económica de la parte recurrente y menos a las prerrogativas otorgadas en dos mil dieciséis, máxime que se tienen diversas obligaciones de pago.

 

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón.

 

En primer término, porque parte de la premisa incorrecta de que las multas son excesivas y desproporcionadas, porque en suma rebasan su capacidad económica.

 

Esto es, no se puede hablar que una multa sea excesiva atendiendo a que sumada con otra pareciera desproporcional, dañando el funcionamiento del partido, por lo que no es factible acceder a la pretensión del partido apelante.

 

En todo caso, tuvo que haber impugnado, en la medida de lo posible, la individualización de las sanciones de manera particular, pues el argumento para revocarlas en el sentido de que daña el funcionamiento del partido no depende de la autoridad administrativa hoy responsable, sino de la conducta del propio partido se condujo y originó las consecuencias legales que hoy impugna.

 

Por otro lado, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.

 

El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal,[3] que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.

 

Ello se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.

Lo anterior, genera una facultad reglada para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, pues debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

 

El artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.[4]

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.

 

En este sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como con los principios constitucionales en la materia–, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, tomando en cuenta los parámetros previstos en el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.

 

Ahora bien, del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.

 

Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

 

En el caso, como se señaló, no le asiste la razón al PRD, toda vez que supone que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, en suma, son excesivas, porque limitan su funcionamiento, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.

 

Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar la sanción atinente al PRD, tomó en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis.

 

Asimismo, la autoridad responsable determinó que el PRD estaba legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, atendiendo a los límites previstos en la Constitución Federal y en las leyes electorales.

 

Ahora bien, el hecho de que el monto global de las sanciones determinadas en contra del PRD sea de $1,581.900.00 (un millón quinientos ochenta y un mil novecientos pesos 00/100 M.N.), no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende la cantidad referida en primer término, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.

 

Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas en contra del PRD, sobre la base de que el monto total representa el 23.2% de su presupuesto anual de financiamiento público que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.

 

Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir la totalidad de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.

 

Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.

 

2. Contestación al agravio segundo.

 

El PRD aduce que le causa agravio que en la resolución que aprueba el dictamen consolidado, el Consejo General del INE haya motivado adecuadamente las razones por las cuales fijó las multas al Partido Acción Nacional[5], ya que resultan excesivas y desproporcionadas.

 

Es inoperante el agravio planteado.

 

Lo anterior porque el PRD pretende impugnar diversas conclusiones que se encuentran relacionadas con sanciones impuestas al PAN, como lo señala en el propio agravio.

 

En efecto, del escrito recursal Guadalupe Acosta Naranjo, representante suplente del PRD ante el Consejo General del INE, promueve recurso de apelación acreditando debidamente su personalidad. Asimismo, la autoridad responsable en el informe circunstanciado señaló que el promovente sí tiene reconocida su personería ante el Consejo General del INE.

 

De lo que se desprende que Guadalupe Acosta Naranjo interpuso el recurso de apelación en su calidad de representante del PRD, sin señalar que también lo hacía en representación del PAN y, por ende no acredita ninguna representación para impugnar sanciones del PAN, y si bien forma parte de la Coalición Unidos por Zacatecas PAN-PRD tampoco promueve o acredita personería como representante de la misma, por lo que al no estar impugnando sanciones correspondientes al PAN, que salen de su esfera jurídica, no es factible entrar al estudio de esos agravios.

 

3. Diversos agravios.

 

El PRD refiere que en adición a los agravios hechos valer en su escrito recursal, hace argumentaciones relacionadas con tres temas: 1. Violación a principios (citados a continuación); 2. Falta de proporcionalidad en la calificación de las faltas; y 3. Indebida fundamentación a determinar el costo.

 

Al respecto, atendiendo a que dichos agravios los relaciona con el agravio primero y segundo de su escrito de demanda, deben desestimarse, porque ya quedaron debidamente contestados dentro de las consideraciones de los mismos.

 

Ello en virtud de que alega cuestiones respecto del grado de responsabilidad que conforman una coalición; la indebida calificación de las faltas (sustantiva); que se violaron los principios de legalidad, estricto derecho y presunción de inocencia; falta de fundamentación y motivación en el sentido de que ello debe constar en la propia resolución y no en el dictamen consolidado; así como falta de exhaustividad respecto de todos los puntos observados; faltas desproporcionadas e indebida determinación de costo de la propaganda de Facebook.

 

Respecto de ello debe decirse que resultan además ser argumentaciones de carácter general que no controvierten las cuestiones específicas de la resolución impugnada en donde, a su juicio, se genere el agravio correspondiente, lo que lo vuelve inoperante.

 

En efecto, el PRD no controvierte de manera directa con argumentos relativos a demostrar en qué consistieron las violaciones que alega, por lo que ante esa situación y lo amplio del planteamiento, imposibilita a esta Sala Superior para entrar a su estudio, de ahí que resulten inoperantes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO: Se revoca la resolución impugnada en lo que se refiere a la conclusión veintidós, en los términos del Considerando Cuarto, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera sin emitir voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA INESCINDIBLE QUE SE ASUME EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SUP-RAP-384/2016.

 

Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto la consideración de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con las consideraciones en que se sustenta esa competencia.

 

En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Zacatecas.

 

Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.

 

Por tanto, la mayoría consideró que de reconocer la competencia de esta Sala Superior a partir de que la resolución se emitió por parte del órgano central del Instituto Nacional Electoral, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las materias sobre el tema, además de privar a las Salas Regionales de ejercer su competencia relacionada con elecciones respecto de las cuales le corresponde conocer y resolver.

 

Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, también contribuye a la inmediatez o cercanía del sistema de administración de justicia a los actores que tienen inconformidades.

 

Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el actor.

 

No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:

 

En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.

 

Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.

 

En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.

 

Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.

 

Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.

 

Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.

 

En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”

 

Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[6]:

 

“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y  g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.

 

Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.

 

Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.

 

En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.

 

En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.

 

Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

 

En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”

 

En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

 

Expediente

Magistrado

Acto impugnado

Actor

SUP-RAP-49/2016

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la  resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero.

MORENA

SUP- RAP-55/2016

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro.

MORENA

SUP-RAP-70/2016

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-JDC-1023/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira.

CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO

SUP-RAP-107/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-181/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo.

PRD

SUP-RAP-452/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015,  emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de  Irapuato.

PRI

SUP-RAP-462/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato.

PVEM

SUP-RAP-472/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PRD

SUP-RAP-493/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-526/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-RAP-546/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

MORENA

SUP-RAP-557/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

MORENA

SUP-RAP-684/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-727/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas.

PRD

SUP-RAP-56/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-63/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

 

SUP-RAP-121/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán.

PRD

SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS

Flavio Galván Rivera

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015.

MORENA

SUP-RAP-229/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos.

PRD

SUP-RAP-463/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

PVEM

SUP-RAP-551/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

MORENA

SUP-RAP-575/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del  Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-649/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MC

SUP-RAP-655/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PVEM

SUP-RAP-658/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PAN

SUP-RAP-687/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MOVER A CHIAPAS

SUP-RAP-64/2016

Manuel González Oropeza

El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro.

PT

SUP-JDC-972/2015

Manuel González Oropeza

El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ

SUP-RAP-425/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PVEM

SUP-RAP-429/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MC

SUP-RAP-488/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRI

SUP-RAP-539/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-RAP-548/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-572/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-46/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza.

PRD

SUP-JDC-1020/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad.

TITO MAYA DE LA CRUZ

SUP-RAP-116/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad.

EDUARDO RON RAMOS

SUP-RAP-244/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña.

PRD

SUP-RAP-426/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PT

SUP-RAP-481/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PRI

SUP-RAP-511/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PAN

SUP-RAP-15/2016

Pedro Esteban Penagos López

El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-443/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México.

MC

SUP-RAP-460/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez.

PRI

SUP-RAP-502/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña.

PRI

SUP-RAP-549/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

MORENA

SUP-RAP-573/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-739/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

PRI

 

En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.

 

De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me aparto de las consideraciones que sustentan la determinación de competencia en el presente asunto del expediente SUP-RAP-384/2016¸en los términos que estiman mis compañeros Magistrados.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

1

 


[1] En lo sucesivo INE.

[2] En adelante SIF.

[3] “Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

[4] Según el artículo 6 de la Ley General de Partidos Políticos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[5] En lo sucesivo PAN.

[6] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados