EXPEDIENTE: SUP-RAP-384/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que, ante la impugnación de Cadena Tres I, S.A. de C.V., revoca el acuerdo INE/ACRT/88/2023 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la presente resolución.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo 88:

Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban pautas de reposición derivadas de la sentencia recaída en el expediente SRE-PSC-85/2023, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha doce de diciembre de dos veintitrés e identificado con la clave INE/ACRT/88/2023

Cadena Tres:

Cadena Tres I, S.A. de C.V., concesionaria de televisión radiodifundida y emisora de la señal XHCTIX-TDT en Pachuca, Hidalgo, identificada con el nombre comercial “Imagen Televisión”

Comité de Radio y TV:

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Pachuca:

Pachuca de Soto, Hidalgo

Reglamento:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Total Play:

Total Play Telecomunicaciones, S.A.P.I. de C.V.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES[2]

1. SRE-PSC-85/2023. El tres de agosto, la Sala Especializada determinó que la concesionaria de televisión restringida, Total Play, omitió retransmitir en su servicio de televisión de paga 1,097 promocionales pautados[3], originalmente incluidos en la señal de “Imagen Televisión” difundida en Pachuca, la cual está concesionada a Cadena Tres.[4]

Entre otras cosas, previo análisis de su viabilidad técnica por parte de la autoridad electoral,[5] se ordenó a Total Play la reposición de los promocionales que no retransmitió.

En caso de que ello se estimara procedente, la Sala Especializada ordenó vincular a Cadena Tres para generar la señal a retransmitir por parte de Total Play, en el entendido de que esta última pagaría la totalidad de los gastos generados por tal actividad.

2. Impugnación. Total Play recurrió la sentencia en comento, la cual se confirmó por esta Sala Superior en el SUP-REP-305/2023.

3. Acuerdo 88 (acto impugnado). El doce de diciembre, una vez desahogadas diversas diligencias de investigación, el Comité de Radio y TV determinó que es jurídica y técnicamente viable que Total Play reponga los promocionados pautados.

Por tanto, ordenó a Cadena Tres que durante treinta y siete días (del tres de junio al nueve de julio de dos mil veinticuatro), genere una señal alterna a la señal que originalmente transmitirá en el canal “Imagen Televisión” en Pachuca, en la cual deberá insertar los 1,097 promocionales a reponer, usando para ello los espacios comercializables o los que originalmente se destinarían a la promoción del propio canal y de su contenido programático.

Ello, a fin de que dicha señal alterna se ponga a disposición de Total Play y se retransmita en su servicio de televisión de paga, para así cumplir con lo ordenado por la Sala Especializada.

4. Impugnación. El quince de diciembre, Cadena Tres interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo 88.

5. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-384/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos conducentes.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite; agotada la instrucción, la declaró cerrada y el expediente quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al interponerse en contra de un acuerdo del Comité de Radio y TV, órgano central del INE.[6]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[7]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa del recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y, e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, ya que el Acuerdo 88 se le notificó al recurrente el doce de diciembre y el recurso se interpuso el quince siguiente. Esto es, dentro de los cuatro días previstos para ello.

3. Legitimación y personería. Cadena Tres está legitimada para interponer el recurso, pues el acto impugnado se dirige a dicha persona moral. Por otro lado, consta en autos el reconocimiento de Carlos Manuel Sesma Mauleón, signante del escrito, como su representante.

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el Acuerdo 88 ordena a Cadena Tres a cumplir con ciertas acciones, lo cual implica una afectación a su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, pues no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

A fin de precisar la problemática jurídica a abordar, a continuación, se exponen los argumentos fundamentales de cada una de las partes.

1. Argumentación del Acuerdo 88. El Comité de Radio y TV consideró, en lo que interesa para la presente controversia, que es viable, tanto técnica como jurídicamente, el ordenar a Cadena Tres el generar una señal alterna de “Imagen Televisión” que contenga la pauta de reposición y ponerla a disposición de Total Play, a fin de que esta última pueda retransmitirla y así cumplir con lo que se le ordenó mediante la sentencia SRE-PSC-85/2023. Sus razones fueron las siguientes.

En cuanto a la viabilidad jurídica.

         En la sentencia SUP-RAP-130/2022, Sala Superior señaló que es jurídicamente inviable que los concesionarios de televisión restringida, por sí mismos, difundan una pauta de reposición en las señales radiodifundidas materia de los incumplimientos que retransmiten.

         No obstante, en este caso, la modificación de la señal la estaría haciendo el concesionario radiodifundido (Cadena Tres), a quien sí se le puede entregar directamente la orden de transmisión y el material a difundir.

         Por tanto, el concesionario restringido responsable (Total Play) se limitaría a retransmitir, sin alteración alguna, la señal radiodifundida alterna con la pauta de reposición.

         Además, si bien los concesionarios de televisión restringida, como Total Play, no deben modificar las señales a retransmitir, una excepción a ello proviene de las obligaciones impuestas por la autoridad electoral.

En cuanto a la viabilidad técnica.

         La autoridad electoral ya ha ordenado la modificación de las señales a retransmitir en los casos previstos por la normatividad (artículos 53 y 54 del Reglamento), cuando existe un peligro grave de afectar la equidad en la contienda por la difusión de propaganda local en entidad sin proceso electoral (acuerdo INE/ACRT/60/2023) o cuando se ordena la reposición de promocionales omitidos y los responsables son los concesionarios radiodifundidos (INE/ACRT/61/2021).

         Por tanto, si la modificación de la señal radiodifundida a retransmitir ya se ha realizado exitosamente con anterioridad, es claro que hay viabilidad técnica para ello.

         Además, en el caso abordado por el SRE-PSC-124/2021, del cual derivó el acuerdo INE/ACRT/61/2021, ya se demostró que los concesionarios radiodifundidos sí pueden generar una señal alterna a efectos de que un concesionario de televisión restringida pueda retransmitirla en su sistema de televisión de paga.

En cuanto a lo informado por Cadena Tres.

         No es óbice que Cadena Tres haya informado, en respuesta a la consulta que se le hizo, que no cuenta con la capacidad técnica de infraestructura para generar una señal alterna, pues no aportó medio probatorio alguno para soportar su dicho.

         Debe inferirse que sí es capaz de generar la señal alterna, pues ello ya lo ha realizado al dar cumplimiento a los acuerdos de pauta especial (acuerdos INE/ACRT/60/2021 y INE/ACRT/60/2021).

         Aún y cuando no cuente con la infraestructura técnica para generar la señal alterna en Pachuca, lo cierto es que sí lo puede realizar desde la Ciudad de México.

         Si bien la medida le pudiera resultar gravosa, su vinculación a generar la señal alterna derivó de la sentencia de la Sala Especializada quien, como medida de reparación, buscó regresar las cosas al estado en que estaban e inhibir que en el futuro se siga transgrediendo la ley.

         En todo caso, la medida ordenada permite equilibrar la necesidad de Cadena Tres de promocionar sus contenidos con la obligación de Total Play de reponer la pauta que, en su momento, omitió retransmitir.

2. Argumentación de Cadena Tres. Inconforme con lo anterior, la recurrente considera que el Acuerdo 88 es contrario a Derecho. Sus razones son las siguientes.

         El Comité de Radio y TV no tiene atribuciones para cumplir con las sentencias del Tribunal Electoral, y las sentencias de este último órgano no son vinculantes para el Comité de Radio y TV.

         Se pretende responsabilizar indebidamente a Cadena Tres por el incumplimiento de un tercero, sin sentencia previa y sin haber sido llamada a juicio.

         Cadena Tres no incumplió con su obligación de poner a disposición de Total Play la pauta íntegra a retransmitir.

         Cadena Tres no es técnicamente solvente para generar una señal alterna con la pauta de reposición.

         La autoridad no realizó un estudio para demostrar que Cadena Tres está en condiciones técnicas de generar una señal alterna.

         Ninguno de los entes consultados fue concreto respecto de la viabilidad técnica de las concesionarias de televisión radiodifundida para generar una señal alterna.

         El acuerdo impugnado le genera una carga económica y técnica a Cadena Tres, con independencia de que se ordene a Total Play compensar los gastos.

3. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, y tomando en consideración las razones esgrimidas por ambas partes, esta Sala Superior deberá determinar si fue conforme a Derecho que el Comité de Radio y TV le haya ordenado a Cadena Tres el generar una señal alterna con la pauta de reposición en los términos ya precisados, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especializada en la sentencia relativa al SRE-PSC-85/2023.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que, tal y como sostiene la parte recurrente, es esencialmente fundado el agravio por que se sostiene que el Comité de Radio y TV no motivó adecuadamente la viabilidad técnica de Cadena Tres para generar una señal alterna en la que se incluya la pauta de reposición que Total Play debe retransmitir.

2. Análisis del caso concreto. A continuación, se precisan las razones de la decisión.

En primer lugar, debe considerarse que Cadena Tres informó con claridad que no contaba con la capacidad técnica para generar una señal alterna, en los términos consultados por la autoridad electoral.

No obstante, el Comité de Radio y TV desestimó su dicho, en la medida en que Cadena Tres no aportó algún medio probatorio para demostrar tal cuestión.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el razonamiento empleado por la autoridad responsable parte de la premisa implícita de que es a la concesionaria de televisión restringida a quien la normatividad le impone la carga de la prueba de demostrar que no está en posibilidades técnicas de generar una señal alterna.

Ello, en su doble vertiente: tanto en cuanto hace a la obligación de ofrecer los medios de prueba que puedan demostrar tal escenario (carga de la prueba como regla de producción probatoria), como en cuanto hace a las consecuencias de no cumplir con tal obligación (carga de la prueba como regla de juicio).

Ahora bien, lo cierto es que la autoridad responsable no justificó que la normatividad prevea tal carga de la prueba para la ahora recurrente, en cualquier de sus vertientes, ante un escenario como el que se presentó.

Lejos de ello, simplemente concluyó que al no haber prueba de dicha imposibilidad técnica, debía presumirse que sí estaba en condiciones de hacer frente a la generación de una señal alterna con la pauta de reposición.

Ello, a pesar de que tampoco contaba con alguna prueba que pudiera demostrar dicha presunción.

De ahí que, a juicio de esta autoridad, su razonamiento inferencial adolezca no sólo de solidez, sino también de una debida fundamentación.

No es óbice a lo anterior, que la autoridad responsable haya pretendido sostener su conclusión al razonar que, ya en otros casos, se había demostrado que Cadena Tres era técnicamente solvente para enfrentar la obligación que le pretendieron imputar.

En efecto, el Comité de Radio y TV consideró que la existencia de los diversos acuerdos INE/ACRT/60/2023 e INE/ACRT/61/2021, demostraba la capacidad técnica de Cadena Tres para hacer frente a tal imposición.

En el caso del acuerdo INE/ACRT/60/2023, esta Sala Superior advierte que, ante un escenario de posible afectación a la distribución de la pauta derivada de la concurrencia de procesos electorales locales y federales, se les dio la posibilidad a los concesionarios de televisión restringida tanto el acordar con los concesionarios de televisión radiodifundida la generación de una señal alterna a fin de que pudieran retransmitirla sin generar afectación electoral o, en su caso, optar por retransmitir la señal de una locación distinta a la que originalmente retomarían que, en su caso, no representara problemas de cumplimiento de la normatividad electoral.

En este sentido, es incorrecta la inferencia que hace el Comité de Radio y TV en el sentido de que dicho acuerdo demostrara, por sí mismo, que Cadena Tres estaba en condiciones técnicas de hacer frente a la obligación impuesta.

Ello pues, en todo caso, tendría que haber demostrado que, derivado de ese acuerdo, se optó por la primera opción y se acordó alguna especie de arreglo entre las concesionarias de televisión restringida y Cadena Tres a fin de que les generara una señal alterna, y que ello fue satisfactoriamente realizado.

No obstante, la autoridad responsable omite evidenciar tal situación, y simplemente asume que ello así ocurrió, soslayando el hecho de la propia afirmación de Cadena Tres en el sentido de su incapacidad operativa para hacer frente a la obligación que se le pretendió imponer y de que, además, había una alternativa para tal actuar.

Ahora bien, en el caso del acuerdo INE/ACRT/61/2021, se ordenó a dos concesionaras de televisión radiodifundida (comercialmente conocidas como Televisión Azteca y Televisora del Valle), que generaran una señal alterna con una pauta de reposición a fin de que pudiera retransmitirse en la señal de servicio de televisión de paga.

Sin embargo, de dicho acuerdo únicamente podría inferirse, con cierta razonabilidad, que son esas dos concesionarias de televisión radiodifunda las que tendrían las capacidades técnicas para generar una señal alterna, pero no que Cadena Tres las tenga.

Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable no demostró adecuadamente que fuera técnicamente viable para Cadena Tres el generar la señal alterna con la pauta de reposición.

De ahí que, con independencia de la viabilidad jurídica del actuar de la autoridad responsable en relación con Cadena Tres, esto sea un motivo suficiente para revocar el acto impugnado.

3. Efectos. Por lo anterior, esta Sala Superior considera que debe revocarse el acuerdo impugnado, para el efecto de que la autoridad responsable valore nuevamente la capacidad técnica de Cadena Tres para generar una señal alterna con la pauta de reposición.

Para ello, y a efecto de dilucidar adecuadamente tal cuestión, dicha autoridad deberá investigar, por cualquier medio a su alcance, cuáles son los requisitos técnicos, operativos, materiales, humanos y de cualquier otra clase con los que una concesionaria de televisión radiodifundida debe contar para hacer frente al actuar que se le pretende imponer.

Una vez determinado lo anterior, la autoridad responsable podrá requerir nuevamente a Cadena Tres para que informe si cumple o no con dichos requisitos, y determinar, a partir de ello, lo que en Derecho corresponda.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto conjunto. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO PRESIDENTE REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-384/2023 (VIABILIDAD TÉCNICA PARA QUE CADENA TRES GENERE UNA SEÑAL ALTERNA PARA REPOSICIÓN DE LA PAUTA)[8]

Respetuosamente, presentamos este voto particular conjunto en contra de la decisión de revocar el acuerdo INE/ACRT/88/2023 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, en el que se declaró la viabilidad técnica de Cadena Tres para generar una señal alterna en la que se incluya la pauta de reposición que Total Play debe retransmitir en cumplimiento a la sentencia de la Sala Especializada SRE-PSC-85/2023.

En nuestro criterio, lo correcto era declarar infundado el reclamo relativo a que la sentencia no se encontraba debidamente motivada y, proceder al estudio de los restantes reclamos para determinar la legalidad de la determinación controvertida según se expone a continuación.

I. Contexto de la controversia

El asunto tiene su origen con la sentencia de la Sala Especializada que determinó que la concesionaria de televisión restringida Total Play omitió retransmitir en su servicio de televisión de paga 1,097 promocionales pautados, originalmente incluidos en la señal de “Imagen Televisión” difundida en Pachuca, la cual está concesionada a Cadena Tres.

La Sala Especializada ordenó a la concesionaria de televisión restringida la reposición de los promocionales que no retransmitió, previo análisis de su viabilidad técnica por parte de la autoridad electoral.

En cumplimiento de lo anterior, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, previa consulta con concesionarios de televisión radiodifundida y con organismos especializados, determinó que es jurídica y técnicamente viable que Total Play reponga los promocionales pautados.

En consecuencia, ordenó a Cadena Tres que genere una señal alterna a la que originalmente transmitirá en el canal “Imagen Televisión” en Pachuca, en la cual deberá insertar los 1,097 promocionales a reponer, usando para ello los espacios comercializables o los que originalmente se destinarían a la promoción del propio canal y de su contenido programático.

Ante ello, la concesionaria vinculada, es decir, Cadena Tres sostiene que no es técnicamente solvente para generar una señal alterna con la pauta de reposición.

II. Criterio de la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría se considera que, es fundado (y suficiente para revocar), el agravio porque el Comité de Radio y Televisión no motivó adecuadamente la viabilidad técnica de Cadena Tres para generar una señal alterna en la que se incluya la pauta de reposición que Total Play debe retransmitir.

Es así, según el criterio mayoritario, Cadena Tres informó con claridad que no contaba con la capacidad técnica para generar una señal alterna, en los términos consultados por la autoridad electoral y la responsable no contaba con elemento de prueba para verificar esa afirmación.

Además, el Comité responsable consideró, indebidamente, que en los acuerdos INE/ACRT/60/2023 e INE/ACRT/61/2021, ya se había demostrado la capacidad técnica de Cadena Tres para hacer frente a la reposición, cuando en realidad dichas determinaciones hacen referencia a la capacidad técnica de otras concesionarias e hipótesis de señales alternas distintas a las del caso.

Por tanto, la sentencia revocó el acuerdo impugnado para que la autoridad responsable valore nuevamente la capacidad técnica de Cadena Tres para generar una señal alterna con la pauta de reposición.

Para lo cual, el comité responsable deberá investigar, por cualquier medio a su alcance, cuáles son los requisitos técnicos, operativos, materiales, humanos y de cualquier otra clase con los que una concesionaria de televisión radiodifundida debe contar para hacer frente al actuar que se le pretende imponer.

Una vez determinado lo anterior, la autoridad responsable podrá requerir nuevamente a Cadena Tres para que informe si cumple o no con dichos requisitos, y determinar, a partir de ello, lo que en Derecho corresponda.

III. Razones que sustentan nuestro disenso

A diferencia de la mayoría, consideramos respecto al agravio que se refiere a la inadecuada motivación de la viabilidad técnica de Cadena Tres para generar una señal alterna en la que se incluya la pauta de reposición que Total Play debe retransmitir; que debe calificarse como infundado y, en consecuencia, deben analizarse los demás agravios que hace valer la recurrente, a partir de las siguientes razones:

De la lectura del acuerdo impugnado se advierte lo siguiente:

1)     El Comité consideró que de conformidad con lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-130/2022[9], debería realizar una investigación sobre las posibilidades de Total Play para cumplir con la reposición, requiriendo al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y de ser necesario alguna otra fuente, para que se manifiesten en relación con la viabilidad y, en caso de encontrarse viable la reposición ordenada.

Para lo anterior, el Comité también tomó en cuenta que la Sala Especializada vinculó a Cadena Tres (Imagen Televisión) para que fuera esta quien generara la señal con la pauta de reposición correspondiente, siendo Total Play la que debe pagar la totalidad de los gastos que se generen.

2)     Derivado de lo resuelto en el SUP-RAP-130/2022 y lo ordenado por la Sala Especializada, el Comité determinó que sí existe viabilidad jurídica y técnica para aprobar la pauta de reposición que Total Play debe reponer, en donde Imagen Televisión deberá generar la señal alterna con la pauta de reposición y ponerla a disposición del concesionario restringido terrenal responsable, en donde este último deberá cubrir todos los costos que ello genere, como medida necesaria para cumplir con las medidas de reparación que impuso la autoridad jurisdiccional.

3)     La responsable precisó que la concesionaria sí es capaz de generar la señal alterna solicitada, tan es así, que lo realiza para dar cumplimiento a los Acuerdos de pauta especial INE/ACRT/61/2021 e INE/ACRT/60/2023. Por ende, en la hipótesis no concedida, que a nivel local las concesionarias radiodifundidas no contaran con la capacidad técnica para generar la señal alterna requerida para ejecutar la pauta de reposición, si lo pueden realizar en la Ciudad de México; en ese sentido, los costos adicionales de generar la señal alterna requerida de esta forma deberán de ser cubiertos por Total Play.

A nuestro juicio, el Comité de Radio y Televisión se allegó de los elementos necesarios para determinar que existe viabilidad técnica para que Total Play retransmita los promocionales omitidos, a partir de la señal alterna que genere Cadena Tres (Imagen Televisión), asumiendo la totalidad de los costos.

De esta manera y contrario a lo sostenido por la mayoría, estimamos que sí fue correcta la inferencia de la responsable, respecto de que, tal y como ha quedado advertido en los supuestos en que el Comité responsable ha ordenado la modificación de la señal (esto es los Acuerdos INE/ACRT/61/2021 e INE/ACRT/60/2023, así como en la normativa en la materia), sí existe viabilidad técnica a fin de que la concesionaria, es decir, Cadena Tres genere una señal alterna para el cumplimiento de la pauta especial de reposición por parte de Total Play, ante los supuestos de éxito con la colaboración de los concesionarios radiodifundidos.

Además, el hecho de que la concesionaria recurrente alegue, de manera genérica, que no tiene capacidad de infraestructura para generar la señal alterna con la pauta de reposición, adicional a la señal que se radiodifunde, resulta insuficiente para exentarla o retrasar el cumplimiento de la obligación, a la cual quedó vinculada por la sentencia de la Sala Especializada.

Desde nuestra consideración, la sentencia aprobada pasa por alto que, en la respuesta generada por la concesionaria recurrente, no se hace mayor precisión respecto a la imposibilidad, ni se argumenta qué tipo de infraestructura requiere o la razón por la cual no tiene la capacidad para realizar dicha acción. Y por el contrario, el Comité de Radio y Televisión determinó que la existencia de la viabilidad jurídica y técnica para aprobar la pauta de reposición, sustentando su conclusión en las respuestas otorgadas, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Asociación de Telecomunicaciones Independientes de México al aprobar el acuerdo INE/ACRT/60/2023.

En el referido acuerdo, la autoridad electoral dio la posibilidad a los concesionarios de televisión restringida de acordar con los concesionarios de televisión radiodifundida la generación de una señal alterna, a fin de que pudieran retransmitirla sin generar afectación electoral, ante un escenario de posible afectación a la distribución de la pauta derivada de la concurrencia de procesos electorales locales y federales.

Con base en lo anterior, el Comité consideró que, si la modificación de las señales radiodifundidas, que son retransmitidas por los concesionarios restringidos, se ha realizado exitosamente con la colaboración de los concesionarios radiodifundidos involucrados, entonces se podía concluir que sí existe viabilidad técnica para hacerlo.

Además, se trata, de una obligación compartida y no solamente de la concesionaria recurrente toda vez que, en el supuesto de que a nivel local no se contara con la capacidad técnica para generar la señal alterna, ello se podría realizar en la Ciudad de México, como lo señaló la autoridad responsable en el acuerdo controvertido, lo cual, además, no fue controvertido por la recurrente, pues se limitó a proponer la realización de un informe técnico pericial que identifique la factibilidad de la señal alterna.

En todo caso, los costos adicionales de generar la señal alterna requerida de esta forma deberán ser cubiertos por la concesionaria de televisión restringida, conforme a la sentencia de la Sala Especializada que ahora se controvierte, en la que se determinó que, en caso de que fuera viable la retransmisión de la pauta, Total Play pagará la totalidad de gastos que ello genere.

Por otra parte, la autoridad responsable informó que ha establecido un esquema de cooperación entre los concesionarios radiodifundidos y los restringidos desde el año 2015, recogido en el acuerdo INE/ACRT/13/2015, cuando se empezó a implementar la pauta especial y por lo tanto la recurrente ha realizado este mismo esquema en cada proceso electoral federal y local desde entonces y no puede desconocer que se ha realizado con éxito el modelo de reposición, que es muy similar al de la pauta especial.

Por último, consideramos importante señalar que las concesionarias de televisión radiodifundida, al administrar un bien propiedad de la nación como es el espectro radioeléctrico, tienen la obligación de contribuir con el cumplimiento del modelo de comunicación política, si tal obligación se encuentra debidamente fundada y motivada, como sucede en el caso.

En consecuencia, consideramos que son infundados los motivos de queja relativos a una indebida motivación planteados por la concesionaria de televisión radiodifundida Cadena Tres, y, por tanto, no procedía revocar la determinación controvertida por tales motivos, sino que correspondía analizar los restantes motivos de reclamo consistentes en la incompetencia de la responsable para vincular a la televisora recurrente, así como en la falta de vinculación de Cadena Tres para acatar el fallo, de manera solidaria, con la de concesionara infractora de televisión restringida correspondiente..

A partir de las razones expuestas, es que no podemos acompañar la sentencia y respetuosamente formulamos el presente voto particular. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez, Mariana de la Peza López Figueroa y Andrés Ramos García.

[2] Todas las fechas que a continuación se mencionan se refieren al presente año.

[3] Correspondientes a los periodos ordinarios del segundo semestre de dos mil veintidós y primer semestre del presente año. Además, también se consideró que, durante ese periodo de tiempo, Total Play retransmitió 340 promocionales de manera excedente a lo originalmente pautado.

[4] Emisora de la señal XHCTIX-TDT.

[5] Ello, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-130/2022.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base III, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a) y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, apartado 1, inciso b); 42 y 44, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 40, apartado 1, inciso b); 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso b), fracción IV de la Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Mariano Alejandro González Pérez, Germán Pavón Sánchez y Rosalinda Martínez Zarate.

[9] Resuelto en sesión pública de 25 de mayo de 2022.