RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-385/2023 Y SUP-RAP-386/2023, ACUMULADOS

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORARON: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

 

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG645/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones y las senadurías por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior, porque:

1)     Contrario a lo que sostuvo el PAN, la autoridad sí previó un mecanismo con el fin de evitar la implementación de estrategias que distorsionen el sistema de representación, pues verificará la “afiliación efectiva” de las candidaturas postuladas por las coaliciones que triunfen en las elecciones por el principio de mayoría relativa, y sobre dicho instrumento, el partido no presenta ninguna inconformidad.

2)     No le asiste la razón al PT, ya que el Consejo General del INE si tiene facultades reglamentarias para implementar medidas para garantizar la paridad de género en la asignación de diputaciones por RP, ante la renuncia o la falta total de las fórmulas de candidaturas mujeres de los partidos políticos por ese principio; y, la medida es acorde a los principios de representación democrática, certeza y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS

6. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

7. TERCERO INTERESADO

8. ESTUDIO DE FONDO

9. CONCLUSIÓN

10. PUNTOS RESOLUTIVOS

11. ANEXO 1. SÍNTESIS DEL ACUERDO INE/CG645/2023

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo INE/CG645/2023, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los partidos políticos nacionales, con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro

Constitución general o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE o Instituto:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos o LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

MR:

Mayoría relativa

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Partido Encuentro Social

PT:

Partido del Trabajo

RP:

Representación proporcional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN o Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            El Consejo General del INE emitió un acuerdo mediante el cual se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones y las senadurías por el principio de RP en el Congreso de la Unión, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

(2)            Al respecto, por un lado, el PAN reclama que el Instituto omitió incluir reglas para garantizar los límites de sobrerrepresentación. En particular, considera que no atendió la posibilidad de que los partidos políticos diseñen estrategias en sus convenios de coalición que, a partir de la transferencia de triunfos de MR, busquen construir una sobrerrepresentación o subrepresentación ficticia.

(3)            Por otro lado, el PT controvierte los criterios aplicables en la asignación de curules por el principio de RP para garantizar la paridad de género en caso de que el total de las candidaturas mujeres de los partidos políticos renuncien previo a la asignación, ya que considera que son indebidos.

(4)            Por lo tanto, en esta resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral analiza dos aspectos: en primer lugar, si es fundada la omisión del INE de emitir reglas para tutelar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación y, en segundo término, si se justifican los criterios que el Instituto expidió para garantizar el mandato constitucional de paridad de género.

2.             ANTECEDENTES

(5)            Inicio del proceso electoral federal. El 07 de septiembre de 2023,[1] inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovarán la Presidencia de la República y ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

(6)            Acuerdo impugnado (INE/CG645/2023).  El 7 de diciembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones y las senadurías por el principio de RP en el Congreso de la Unión, que les correspondan a los partidos políticos nacionales, con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral que se celebrará el 02 de junio de 2024.

(7)            Recursos. El 11 de diciembre, el PAN y el PT presentaron sus recursos de apelación ante la autoridad responsable, con el fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.

(8)            Tercero interesado. El 15 de diciembre, el partido político MORENA presentó un escrito de tercero interesado respecto al recurso de apelación que presentó el PAN.

3.             TRÁMITE

(9)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistratura presidenta ordenó integrar los expedientes; registrarlos con las claves SUP-RAP-385/2023 y SUP-RAP-386/2023; y turnarlos a esta ponencia para el trámite y la sustanciación correspondientes.

(10)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente la práctica de alguna diligencia.

4.             COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, ya que dos partidos políticos impugnan un acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se determinó el mecanismo para la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de RP en el Congreso de la Unión, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024. La naturaleza del acto y el carácter de la autoridad que lo emitió justifican la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver los recursos.[2]

5.             ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS

(12)        Del análisis de los recursos, se advierte en ambos, que los partidos recurrentes señalan a la misma autoridad responsable e impugnan el mismo acto. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-RAP-386/2023 al recurso SUP-RAP-385/2023, porque ese fue el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá adjuntarse una copia certificada de esta sentencia al medio de impugnación acumulado.[3]

6.             PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

(13)        Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente:[4]

(14)        Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito y contienen: 1) los nombres, las firmas autógrafas y la calidad jurídica de quien interpone los recursos, 2) los domicilios para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(15)        Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado se emitió el 7 de diciembre, por lo que, si los recursos se presentaron el 11 siguiente ante la autoridad responsable, es notorio que se presentaron oportunamente.

(16)        Interés, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el PAN y el PT acuden, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del INE,[5] y ambos partidos se inconforman con el acuerdo por medio del cual se determinó el mecanismo de asignación de diputaciones y senadurías por el principio de RP en el Congreso de la Unión que les corresponderán a los partidos políticos nacionales –como son los recurrentes– derivado de la votación que obtengan en la jornada del proceso electoral federal 2023-2024.

(17)        Esta Sala Superior no deja de observar el hecho de que MORENA, en su escrito de tercero interesado, alega que el recurso del PAN debe desecharse, porque es frívolo y carece de interés para impugnar el acuerdo del Instituto, ya que, desde su óptica, el recurrente no controvierte las consideraciones del acto impugnado, su pretensión se basa en hechos futuros de realización incierta y no alega una vulneración a su esfera jurídica en particular.

(18)        Sin embargo, esos planteamientos son infundados, porque el PAN sí formula los argumentos necesarios[6] para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, pues el partido plantea que el Instituto omitió establecer reglas adecuadas para garantizar la observación de los límites de sobrerrepresentación. En todo caso, la suficiencia y la calificación de los agravios son aspectos que corresponden al estudio de fondo del caso planteado.

(19)        Además, tanto el PAN como el PT, dada su naturaleza, tienen interés para impugnar los actos de las autoridades electorales emitidos durante la etapa de preparación de la elección (como es el caso), y que, desde su perspectiva, pueden transgredir las reglas y los principios que rigen en materia electoral, con independencia de si resienten o no una afectación directa en su esfera jurídica.[7]

(20)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

7.             TERCERO INTERESADO

(21)        Esta Sala Superior tiene a MORENA como tercero interesado en el recurso SUP-RAP-385/2023 interpuesto por el PAN, ya que su escrito cumple con los requisitos procesales para tal efecto:[8]

(22)        Forma: El escrito contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien lo interpone, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, 3) las razones que fundamentan su interés en la controversia, y 4) las pruebas ofrecidas.

(23)        Oportunidad: El documento se presentó ante el INE dentro del plazo de 72 horas, ya que el medio de impugnación se publicó en los estrados de la autoridad responsable el 12 de diciembre a las 12:00 horas, y el escrito de tercero interesado se presentó el 15 de diciembre a las 11:45 horas, por lo que es notorio que se presentó dentro del plazo legal respectivo.   

(24)        Interés, legitimación y personería: Los requisitos se satisfacen, ya que el MORENA acude, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE,[9] para manifestar un interés opuesto al de la parte recurrente y pedir que se confirme el acto impugnado en la controversia.[10]

8.             ESTUDIO DE FONDO

8.1.      Planteamiento del caso

(25)        En el marco del proceso electoral federal 2023-2024, el Consejo General del INE emitió, en el Acuerdo INE/CG645/2023, diversas reglas para la implementación del mecanismo de asignación de las diputaciones y las senadurías por el principio de RP en el Congreso de la Unión.

(26)        En ese acto, la autoridad responsable prev, de manera general, lo siguiente:

         La imposibilidad de que se asigne directamente un cargo a los partidos políticos, por el hecho de haber logrado participar en la distribución. Se hará la distribución a partir de que un partido obtenga el 3 % de la votación válida emitida en la elección respectiva.

         Las reglas aplicables para los casos en los que una misma fórmula de candidaturas se postule de manera simultánea por los principios de MR y RP.

         Un aparato de revisión de la afiliación efectiva de aquellas candidaturas a las diputaciones federales que fueron postuladas por una coalición y que resultaron triunfadoras en la elección por el principio de MR.

         Los criterios aplicables para garantizar el mandato de paridad de género en la postulación de candidaturas y en la integración de los órganos de representación.

         El desarrollo de las fórmulas de asignación de las diputaciones federales y las senadurías por el principio de RP.

(27)        El PAN, por un lado, controvierte ante esta Sala Superior la falta de criterios de verificación de los límites de sobrerrepresentación en la integración de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión; y, por otro lado, el PT impugna la medida que aprobó el INE para garantizar la paridad de género, específicamente, en la asignación de diputaciones por representación proporcional.

(28)        A continuación, se estudiarán los planteamientos de la parte actora en ese orden.[11]

8.2.      Verificación de los límites de sobrerrepresentación en la integración de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión

8.2.1.    Agravios del PAN

(29)        El partido recurrente alega que el Consejo General del INE omitió adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación en la integración de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

(30)        En particular, el PAN considera que la autoridad responsable no emitió reglas para evitar que los partidos políticos, a través de sus convenios de coalición, implementen estrategias para incurrir en una sobrerrepresentación o una subrepresentación ficticia, mediante la transferencia de triunfos de MR.

(31)        Desde la perspectiva del PAN, dichas reglas son necesarias, debido a la actuación irregular que los partidos políticos MORENA, PT y PES tuvieron en 2018, ya que, a través de su convenio de coalición, distorsionaron las votaciones obtenidas por esas fuerzas políticas y su representación en la Cámara de Diputaciones.

(32)        El PAN considera que en esa elección hubo una distorsión porque el PT y el PES, a pesar de obtener una baja votación, obtuvieron muchas diputaciones, gracias al siglado pactado en el convenio de coalición, pues en él se determinó a cuál fuerza política le corresponderían los triunfos de MR, sin necesariamente haberlos ganado en las urnas. Así, señala que MORENA transfirió sus triunfos a las otras fuerzas políticas aliadas, y de ese modo, pudo burlar los límites de sobrerrepresentación y ganar más diputaciones de RP.

(33)        En consecuencia, el partido recurrente considera que es necesario que el Instituto, primero, revise los convenios de coalición para el proceso electoral 2023-2024 y, después, emita los criterios para la asignación de curules, a partir de: 1) la prohibición expresa de cualquier transferencia de triunfos, y 2) la inhibición de estrategias que busquen la implementación de una subrepresentación ficticia por parte de los partidos políticos con más votación, para evitar la transferencia de triunfos a las fuerzas políticas con menos votos y, así, obtener mayores diputaciones de RP.

(34)        Por lo tanto, la pretensión del PAN es que el Consejo General del INE emita medidas para asegurar que los convenios de coalición no contengan estrategias premeditadas que busquen burlar los límites de sobrerrepresentación en la elección de diputaciones federales, a partir de la transferencia de triunfos de MR.

8.2.2.    Consideraciones de esta Sala Superior

A.           Decisión

(35)        Esta Sala Superior considera que los agravios del PAN son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes, ya que el Instituto previó un mecanismo con el fin de evitar la implementación de estrategias que distorsionen el sistema de representación, pues verificará la “afiliación efectiva” de las candidaturas postuladas por las coaliciones que triunfen en las elecciones por el principio de MR, y sobre ese instrumento, el partido no plantea ninguna inconformidad.

B.           Marco jurídico

         Bases del sistema de representación en la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión

(36)        Los artículos 52 de la Constitución general y 14 de la LEGIPE establecen que la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión se integra por 500 personas: 300 elegidas por el principio de MR, es decir, electas directamente en cada uno de los distritos uninominales del país; y 200 elegidas por el principio de RP, las cuales se asignan a partir de las listas regionales de candidaturas postuladas por los partidos políticos en cada una de las 5 circunscripciones plurinominales en las que la República mexicana se divide.

(37)        Esto se traduce en la existencia de un sistema mixto de representación con dos mecanismos de elección, que tienen como base común el voto de la ciudadanía, ya que los mismos apoyos que otorgan los triunfos de MR permiten construir la votación de los partidos políticos nacionales. En consecuencia, para realizar la asignación de curules de RP, se mide la fuerza que cada partido obtuvo a través de la votación.[12]

(38)        Este sistema mixto preponderantemente mayoritario, naturalmente, genera distorsiones en la correspondencia entre los votos y la representación que se obtiene en el órgano legislativo, ya que existen barreras legales[13] o elementos[14] que pueden provocar la sobrerrepresentación o la subrepresentación de los partidos políticos.[15]

(39)        Sin embargo, el propio sistema constitucional y legal prevé algunas bases para atemperar esos efectos en la asignación de diputaciones de RP. En ese sentido, se prevén como límites de sobrerrepresentación que los partidos políticos nacionales[16] no cuenten con más de 300 diputaciones por ambos principios, ni que sus diputaciones totales representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación nacional emitida.[17]

(40)        Esos límites están orientados a proteger dos valores fundamentales en los que se sustenta el sistema de representación. Por una parte, el principio de proporcionalidad, el cual significa que la configuración del órgano legislativo debe apegarse a la votación que cada opción política obtuvo en la elección; y por otra, el principio de pluralidad política, el cual se traduce en la garantía de representación de todas las fuerzas políticas –sobre todo, las minoritarias en la Cámara de Diputaciones.[18]

(41)        A partir de esas bases, de entre otras, es que se desarrolla el mecanismo de asignación de las diputaciones por el principio de RP.[19]

         Régimen de coaliciones de los partidos políticos

(42)        El artículo 23, párrafo 1, 85 y 87, de la Ley de Partidos, prevé que los partidos políticos pueden formar coaliciones para participar en las elecciones de diputaciones federales por el principio de MR.

(43)        Esa posibilidad de que los partidos políticos se asocien entre sí para participar en los procesos electorales se enmarca en el ámbito de tutela del derecho a la libertad de asociación en materia política.[20] Sin embargo, la coalición es una figura que debe sujetarse a determinadas reglas, de modo que los institutos políticos no tienen una autonomía absoluta para pactar lo que estimen conveniente para ganar las elecciones respectivas.[21]

(44)        En ese sentido, los artículos 87, 89 y 91 de la Ley de Partidos establecen, de entre otras cuestiones, que las coaliciones se rigen bajo las bases relevantes siguientes:

      Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante el convenio de coalición.[22]

      Cada partido político coaligado aparece individualmente con su emblema en la boleta electoral, por lo que los votos se suman a la candidatura postulada por la coalición, pero se cuentan para cada fuerza política por separado.[23]

      Podrán formarse las coaliciones para postular diputaciones federales, pero únicamente por el principio de mayoría relativa. Para ello, en el convenio se debe señalar el partido político al que pertenece cada candidatura registrada y el grupo parlamentario en el que quedará comprendida, en el caso de que sea electa.

      Los partidos políticos no pueden registrar como candidatura a una persona militante de otro partido, salvo que exista una coalición.[24]

      Conforme al principio de uniformidad, se entiende que los partidos coaligados postulan de manera conjunta a todas las candidaturas comprendidas en su convenio.[25]

      Cada uno de los partidos coaligados debe postular en lo individual sus listas de candidaturas a las diputaciones de RP.

(45)        A partir de ello, se considera que los partidos coaligados mantienen su individualidad, pues las coaliciones no son figuras que necesariamente constituyan una persona jurídica distinta a las fuerzas que la conforman.[26] Ese entendimiento es importante, dada la composición del sistema de representación previsto en la Constitución general y la legislación respectiva.

(46)        Tal y como se explicó previamente, ambos sistemas de mayoría relativa y representación proporcional se conjugan en un modelo único de sufragio. Es decir, un voto tiene doble efecto, pues a la vez que manifiesta su respaldo por una candidatura de MR para que gane el distrito respectivo, también se traduce en un apoyo a favor del partido político contendiente para la distribución de curules de RP.

(47)        Ante ese esquema, los partidos coaligados aparecen individualmente en la boleta electoral para tener certeza sobre su fuerza y representatividad con base en los votos depositados en las urnas y con independencia de que estén aliados con otros institutos políticos para el proceso electoral en cuestión.

(48)        Ahora, bajo un modelo de participación en coalición, los partidos políticos solamente pueden postular candidaturas a diputaciones federales de MR, puesto que, para la elección de curules de representación proporcional, cada partido participa por separado.

(49)        Si bien los partidos coaligados pueden postular como candidaturas a militantes de los otros institutos aliados, existe la condición de que se señale, en los convenios, el partido de origen de la candidatura y el grupo parlamentario al que pertenecerá, en caso de ganar la elección del distrito uninominal correspondiente.

(50)        Esto es relevante, porque, aunque el régimen de coaliciones no fue diseñado para impactar en la asignación de diputaciones de RP, los triunfos de mayoría relativa sí pueden tener una incidencia en dicha distribución, específicamente, en la verificación de los límites de sobrerrepresentación, ya que esos triunfos se contabilizan respecto a cada partido político, para advertir su número total de diputaciones y su porcentaje de representación en la Cámara.

(51)        En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que, si el siglado de la fuerza política coaligada a la que pertenece una candidatura de MR impacta en la distribución de curules de RP, la autoridad administrativa electoral deberá hacer los ajustes correspondientes para observar los parámetros constitucionales y legales.[27]

(52)        Además, tanto la Suprema Corte[28] como esta Sala Superior[29] han considerado que, si bien los partidos políticos tienen libertad para definir sus estrategias y sus candidaturas en sus coaliciones, esta forma de alianza no puede alterar los principios de RP, certeza, equidad e indivisibilidad y efectividad del sufragio.

(53)        Finalmente, se ha razonado que el diseño legal de las coaliciones debe atender a criterios de razonabilidad, con base en los cuales los términos y las condiciones de los convenios no pueden ser de carácter arbitrario, innecesario, desproporcionado, ni contrario a las bases y los principios previstos en la normatividad constitucional o legal.[30]

(54)        Esos parámetros y esa perspectiva jurídica constituyen la base a partir de la cual se analiza el caso sometido a consideración de esta Sala Superior.

C.           Análisis del caso

(55)        En primer lugar, esta Sala Superior considera que el planteamiento del PAN respecto a que el Instituto omitió establecer medidas que garanticen los límites de sobrerrepresentación en la asignación de diputaciones de RP, frente a la implementación de estrategias por parte de los partidos políticos que busquen burlar esos límites mediante los convenios de coalición que suscriban, es infundado.

(56)        La pretensión del PAN se basa en evitar que mediante los convenios, los partidos coaligados puedan construir de manera ficticia su sobrerrepresentación o subrepresentación, a través de la mención del partido al que pertenecería cada candidatura ganadora de MR, a partir de lo cual podrían transferirse triunfos uninominales entre ellos, aunque no corresponda con su votación, de modo que el número total de diputaciones y el porcentaje de representación de cada fuerza coaligada se distorsione.

(57)        Sin embargo, contrario a lo que argumenta el partido apelante, el Instituto sí previó un mecanismo para verificar la afiliación efectiva de los triunfos de mayoría relativa logrados por los partidos coaligados, con el fin de tener certeza sobre a qué fuerza se le deben computar y, en consecuencia, sobre la representación de cada partido, para efectos de la distribución de las curules de RP. En concreto, el INE estableció las siguientes medidas:[31]

          En primer lugar, el Instituto, a través de la DEPPP, verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, se considerará “afiliación efectiva” aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición. Por tanto, el triunfo será contabilizado a favor del partido con el cual la candidatura triunfadora tenga una “afiliación efectiva”.

Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la “afiliación efectiva” de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales.

En caso de sustituciones, podrán presentarse los elementos o la documentación correspondiente, a más tardar, diez días posteriores a que se apruebe el registro correspondiente.

          En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una “afiliación efectiva” a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado.

          En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la vía de reelección, en el supuesto que éste no cuente con una “afiliación efectiva” a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento del registro de la candidatura.

Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un partido político sin registro vigente, en cuyo caso, el distrito o entidad ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición.

Para ello, se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente.

(58)        La autoridad responsable explicó que esas medidas –que también fueron implementadas en la elección de diputaciones federales de 2021–[32] buscan garantizar que el ejercicio de la facultad que tienen los partidos políticos para coaligarse y postular candidaturas conjuntas no genere una sobrerrepresentación o subrepresentación ficticia de esas fuerzas, de modo que se distorsione, en la integración de la Cámara de Diputaciones, la voluntad manifestada por la ciudadanía en las urnas.

(59)        La adopción de estas medidas se justifica porque, en procesos electorales anteriores, las fuerzas coaligadas en sus convenios han vinculado sus candidaturas con un partido político aliado, sin que hayan pertenecido originalmente a ese partido, lo cual en los hechos, ha deformado el cómputo de los triunfos de MR respecto a cada fuerza, conforme a su votación realmente obtenida y, en consecuencia, ha impactado en la verificación de la sobrerrepresentación de los partidos en la asignación de curules de RP.

(60)        De ese modo, con la verificación de la “afiliación efectiva” de las personas ganadoras por el principio de MR, se tiene mayor seguridad sobre su origen y el partido al que se le debe computar el triunfo, y así, se evita que se distorsione el sistema de representación del órgano legislativo, a partir de un acuerdo de voluntades entre los institutos políticos que busque incrementar su número de curules en la Cámara de modo indebido.

(61)        Además, el mecanismo previsto por la autoridad responsable solo tiene efectos para la distribución de diputaciones de RP, por lo tanto, no impacta en los derechos de afiliación y participación parlamentaria de las personas que participen por el principio de MR en el proceso electoral.

(62)        Cabe destacar que esta Sala Superior ya ha sostenido que la figura de “afiliación efectiva” es un instrumento válido que garantiza los parámetros constitucionales y legales de representación, a partir de la clasificación partidista de las diputaciones de MR y la obtención de datos ciertos sobre los sufragios, que permite determinar el grado de representatividad real de cada fuerza política.[33]

(63)        Por lo tanto, la pretensión del PAN es infundada, pues el INE ya adoptó medidas de verificación de la “afiliación efectiva” de las personas triunfadoras por el principio de MR, para evitar que, mediante los convenios de coalición, se transfieran victorias para construir una sobrerrepresentación o subrepresentación ficticia de las fuerzas coaligadas, y así, evadir los límites previstos en la Constitución general y la ley.

(64)        En ese sentido, son inoperantes los planteamientos del partido recurrente respecto a la necesidad y el sentido de las medidas que, desde su perspectiva, deben adoptarse, ya que omiten controvertir frontalmente alguna cuestión del mecanismo actualmente previsto por el Instituto para garantizar la observancia de los límites de sobrerrepresentación en la integración de la Cámara de Diputaciones.

(65)        El partido apelante únicamente señala que se requiere la adopción de algún instrumento, en virtud de la estrategia implementada por MORENA, el PES y el PT en su convenio de coalición durante la elección de diputaciones de 2018, sin embargo, omite advertir que para el proceso electoral federal actual (y desde 2021), el INE ha implementado el aparato de verificación de la “afiliación efectiva” de los triunfos uninominales logrados por los partidos coaligados, para evitar el efecto que el PAN refiere, respecto a la elección de diputaciones federales. De ahí que el planteamiento sea inoperante.

8.3.      Criterios para garantizar el cumplimiento del mandato de paridad de género ante la renuncia o la falta total de las candidaturas mujeres por el principio de representación proporcional

8.3.1.    Criterios impugnados

(66)        La autoridad destacó que, en principio, ante la renuncia de las candidaturas para el Congreso de la Unión, los partidos políticos deben realizar las sustituciones correspondientes con personas del mismo género antes de la jornada electoral y dentro de los plazos previstos en la ley.

(67)        En el caso de que las renuncias se presenten muy cerca de que se celebre la jornada electoral o, una vez que suceda, y que ello provoque la cancelación o la falta de las candidaturas; o bien, que las renuncias se presenten antes de la asignación de cargos de RP, por lo que determinadas fórmulas queden vacantes, se presumirá la responsabilidad del partido político de que se trate, por ser hechos sistemáticos o reiterados.

(68)        Asimismo, se señaló que la autoridad brindará la atención necesaria a las personas que pretendan ratificar su renuncia a las candidaturas, con la pretensión de prevenir casos de violencia política en razón de género, haciéndoles saber las consecuencias jurídicas del acto y del derecho que tienen de integrar la Cámara del Congreso de la Unión para la que fueron electas. Si, a pesar de ello, se ratifican las renuncias, entonces, se aplicarán los siguientes criterios:

         Para el caso de las diputaciones y las senadurías de representación proporcional, de acuerdo con el orden de prelación y la alternancia de género que rige la configuración de las listas, si la primera fórmula de candidaturas del género a la que le corresponde la constancia de asignación está vacante o fue cancelado su registro, se asignará a la siguiente en el orden que invariablemente sea del mismo género.

En ese sentido, si la constancia corresponde a una fórmula integrada por mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la entrega de la constancia a una fórmula integrada por hombres; y se otorgará la constancia a la fórmula de mujeres que siga en el orden de prelación de la lista de que se trate.

         Para el caso de las diputaciones federales, si al partido político nacional le corresponde uno o varios cargos de representación proporcional y ya no cuenta con candidaturas de mujeres porque fueron canceladas o renunciaron a la candidatura, entonces se procederá en los siguientes términos:

       Se obtendrá nuevamente la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos nacionales que se ubiquen en el supuesto anterior, en cada una de las circunscripciones;

       La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

       La votación efectiva de cada partido político nacional en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputaciones por asignar en cada circunscripción plurinominal;

      Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputaciones por distribuir a los partidos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, las curules se asignarán a las fórmulas de mujeres registradas en la lista regional de cada partido político siguiendo el orden de prelación en la que aparecen en dichas listas.

(69)        Con independencia de lo anterior, en caso de existir indicios de acciones indebidas por parte de los partidos políticos nacionales o de alguna candidatura, deberá darse vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en Derecho proceda. Asimismo, se dará vista a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones respectivas sobre las conductas presumiblemente irregulares.

8.3.2.    Agravio del PT

(70)        El PT controvierte que el Consejo General del INE excedió su facultad reglamentaria al emitir los criterios, los cuales vulneran los principios de reserva de ley, certeza, seguridad jurídica, representación democrática y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos. Los argumentos que plantea para sustentar su agravio son los siguientes:

         La autoridad responsable no tiene facultades para emitir reglas en abstracto, sino se requiere de un hecho en concreto que justifique la necesidad de emitirla.

         Las reglas alteran el sistema de asignación de diputaciones por RP, ya que en la ley no se establece que, para obtener la votación efectiva por circunscripción, se deba excluir la votación del partido al que le corresponda una curul de mujeres, pero no cuente con candidatas, porque renunciaron a dicha candidatura. Por el contrario, la Constitución general y la LEGIPE únicamente establecen que se puede excluir a los partidos políticos de la obtención de una votación efectiva cuando rebasen los límites de sobrerrepresentación, por lo que para el PT es claro que las reglas del INE no tienen fundamento legal.

Además, señala que ese mecanismo indebidamente redistribuye curules de un partido que tiene derecho a ellas, a otros partidos políticos, aunque ello no corresponda con su votación. Ello distorsiona los resultados de la elección y del sistema de representación proporcional.

         El INE no respetó el mecanismo de suplencias contemplado en la normativa electoral, el cual establece que, para el caso de renuncia o falta de una candidatura propietaria, ésta deberá ser cubierta por la persona suplente de la fórmula electa respectiva, sin embargo, si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de prelación de las listas correspondientes.

Conforme a ello, el partido alega que los criterios del Instituto son indebidos, porque prácticamente deja sin efectos las listas de candidaturas de hombres de los partidos políticos, aunque sean válidas y no exista ninguna responsabilidad sobre las renuncias de las candidatas mujeres.

         El PT señala que, en todo caso, para solucionar el problema de renuncias masivas, se debe interpretar el artículo 241 de la LEGIPE que prevé que las renuncias de las candidaturas de mayoría relativa no pueden sustituirse cuando éstas suceden 30 días antes de la jornada electoral en el sentido de que, para la asignación de curules de representación proporcional, se podría permitir la sustitución de candidaturas en caso de renuncia masivas por orden de la autoridad electoral competente.

(71)        Por lo tanto, el PT pretende que se revoque la medida que el Instituto estableció para actuar ante la renuncia o la falta total de las candidaturas mujeres por el principio de representación proporcional de los partidos políticos con derecho a curules por dicho principio.

8.3.3.    Consideraciones de esta Sala Superior

A.    Decisión

(72)        Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del PT, porque el Consejo General del INE no excedió sus facultades reglamentarias al emitir la medida controvertida, la cual está justificada, ya que busca garantizar un mandato constitucional de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en la postulación de las candidaturas de los partidos políticos y en la integración de los órganos de representación.

B.    Análisis del caso

(73)        Como se señaló, el PT alega que la autoridad responsable, al emitir la medida controvertida, excedió su facultad reglamentaria y violó el principio de reserva de ley, así como los principios de representación democrática, certeza, seguridad jurídica y el derecho a la autoorganización de los partidos, ya que, en su opinión, el Instituto no tiene atribuciones para emitir reglas en abstracto. Además, la regla impugnada altera el sistema de asignación de diputaciones por representación proporcional y no respeta el mecanismo de suplencias de candidaturas contemplada en la normativa electoral. Asimismo, el partido plantea que el INE tampoco consideró otras vías para solucionar el problema de renuncias masivas de candidaturas mujeres.

(74)        Este órgano jurisdiccional considera que no tiene razón el PT, porque, contrario a lo que sostiene, el Consejo General del INE sí tiene atribuciones reglamentarias para implementar medidas en la asignación de diputaciones de RP, con el propósito de garantizar el exacto cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, así como en la integración de la Cámara de Diputaciones, por lo que no se vulnera el principio de reserva de ley ni el de seguridad jurídica.

(75)        Asimismo, se considera que la medida está justificada, pues busca desincentivar a los partidos a que incurran en prácticas discriminatorias para evadir el principio de paridad de género en caso de que se presenten renuncias totales de las mujeres a sus candidaturas antes de la jornada electoral o antes de la asignación de curules, para que quienes accedan a esos espacios sean fórmulas de hombres. Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, la medida también es acorde con los principios de representación democrática, certeza y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos.

         Facultad reglamentaria del CG del INE y principio de reserva de ley

(76)        La facultad reglamentaria del INE se establece expresamente en el artículo 44, inciso gg), de la LEGIPE, el cual señala que es atribución de dicha autoridad aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para hacer efectivas sus atribuciones de ejercer la función estatal de organizar las elecciones federales, en las cuales se incluyen los derechos de las candidaturas en términos de la Constitución general y las leyes correspondientes.[34]

(77)        Por su parte, esta Sala Superior ya ha señalado que dicha facultad reglamentaria es la potestad atribuida a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el cumplimiento exacto de la ley.[35]

(78)        No obstante, la facultad reglamentaria no es absoluta, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la facultad de emitir reglamentos está sujeta a dos límites: el principio de subordinación jerárquica y la reserva de ley.[36]

(79)        La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica impone a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.

(80)        Cabe señalar que ese parámetro se fijó al delimitar la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal que se contempla en el artículo 89 de la Constitución general,[37] sin embargo, respecto de los órganos constitucionales autónomos, la SCJN determinó que no le resultaba exactamente aplicable, ya que éstos responden a una narrativa estatal diversa, que justamente busca el fortalecimiento de un órgano regulador autónomo con poder suficiente de regulación que innove el ordenamiento jurídico.[38]
 

(81)        La facultad reglamentaria de los órganos constitucionales autónomos, como el INE, se fundamenta en una base constitucional distinta a la de la administración pública, pues son organismos con funciones constitucionalmente asignadas y que, en ese sentido, tienen mayor libertad para implementar lineamientos y reglamentos, si éstos se dirigen a cumplir con mayor eficacia y alcance los fines asignados.

(82)        De ahí que, para esta Sala Superior, el INE puede ejercer su facultad regulatoria cuando: 1) No exista una reserva legal; 2) Se realice en el marco de sus competencias constitucionales y legales; y 3) No vaya más allá de la norma que le da origen, y con un grado de rigor diferente al de los reglamentos que expide el Ejecutivo en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución general.[39]

(83)        Cabe señalar que uno de los fines del INE es garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral.[40] Este principio es un mandato que se desprende directamente de la Constitución general que busca hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre, el cual se contempla en el ordenamiento jurídico como un derecho y también como una obligación. Por un lado, la ciudadanía tiene el derecho de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular [41] y, por otro lado, los partidos políticos tienen la obligación de observar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas y la finalidad de fomentar dicho principio.[42]

(84)        Asimismo, en las leyes electorales se reitera esta obligación, ya que se establece que, al igual que el INE, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y, específicamente, se determina que es su obligación garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas para la integración del Congreso de la Unión.[43]

(85)        Es importante señalar que esta Sala Superior ha establecido que la atribución del INE de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género implica vigilar que los partidos políticos cumplan cuidadosamente con esas obligaciones. Para optimizar y hacer efectiva esa atribución, es válido que la autoridad administrativa electoral despliegue sus facultades reglamentarias para expedir normas de carácter general, abstractas, impersonales y obligatorias para definir cómo los partidos deben cumplir con el principio de paridad de género, cuando esto sea necesario y esté justificado.

(86)        Así, la obligación de garantizar la paridad de género no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dicho principio, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para asegurar su pleno ejercicio. Estas medidas no se limitan al ámbito legislativo, sino que implican al conjunto de las autoridades estatales en el ámbito de sus atribuciones, por lo tanto, el INE tiene la obligación de implementar, cuando sea necesario, las medidas orientadas a asegurar que los partidos políticos cumplan con la paridad de género.[44]

(87)        En este asunto, la autoridad responsable aprobó una medida para, de ser el caso, aplicarse en la etapa de asignación de diputaciones por RP con el fin de garantizar la paridad de género en la integración del Congreso de la Unión.

(88)        Como se señaló, esta regla consiste en que, si al partido político nacional le corresponde uno o varios cargos de representación proporcional en los que necesariamente deba ser ocupado por una mujer y ya no cuenta con candidatas –porque fueron canceladas o renunciaron masivamente a la candidatura de forma sistemática y reiterada–, las curules no le serán asignadas a sus candidaturas de hombres, por el contrario, esos espacios se cubrirán con candidaturas mujeres de otros partidos políticos que tengan derecho a ella.

(89)        Este derecho se obtiene a través de un nuevo cálculo de la votación efectiva por circunscripción, en el que se excluirá la votación del o los partidos políticos nacionales que se ubiquen en el supuesto anterior. Después, se obtendrá un cociente de distribución en cada circunscripción, que será el resultado de dividir la votación efectiva por circunscripción entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal. Posteriormente, se tendrá el total de diputaciones por asignar en cada circunscripción plurinominal en números enteros, al dividir la votación efectiva de cada partido político nacional en cada una de las circunscripciones plurinominales entre el cociente de distribución.

(90)        Si, después de aplicarse el cociente de distribución, quedaran diputaciones por distribuir a los partidos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviera en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente. Las curules se asignarán a las fórmulas de mujeres registradas en la lista regional de cada partido político, siguiendo el orden de prelación correspondiente.

(91)        Contrario a lo que sostiene el PT, esta Sala Superior considera que el INE no excedió su facultad reglamentaria al emitir normas abstractas ni violó el principio de reserva de ley, porque la medida controvertida está dirigida a cumplir con los fines constitucionales que le fueron encomendados, esto es, garantizar el cumplimiento de la paridad de género por parte de los partidos políticos.

(92)        En ese sentido, esta medida busca remover los obstáculos que enfrentan las mujeres en el acceso al cargo público y generar condiciones para que puedan ejercer plenamente sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.

(93)        Así, aunque la medida prevé una consecuencia jurídica para los partidos políticos, –ya que provoca que, por su propio actuar, no pueda acceder a las diputaciones por representación proporcional–, lo cierto es que dicha consecuencia se desarrolla con base en el cumplimiento de un mandato ya definido por la Constitución general y la ley.

(94)        De ese modo, no se opone al contenido de las disposiciones normativas, ni es ajeno a las facultades explícitas del INE de aprobar y expedir criterios necesarios para hacer efectivas sus atribuciones de vigilancia sobre el cumplimiento de la paridad de género por parte de los partidos políticos.

(95)        Sobre todo, cuando lo que busca la autoridad responsable es revertir las prácticas atípicas de los partidos políticos o situaciones de desventaja específica que tienen un impacto diferenciado y perjudicial para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, provocadas por su condición de género.

(96)        Estas prácticas no son suposiciones repentinas de la autoridad responsable, sino que tal y como lo advirtió el Instituto en 2021,[45] al momento de establecer las reglas para la elección de diputaciones federales de ese año (y que se replican para el proceso electoral actual), en las elecciones locales de 2018, en la que se renovaron los ayuntamientos y el Congreso del estado de Chiapas, aconteció esa situación.

(97)        En ese proceso electoral, decenas de mujeres con derecho a acceder a una regiduría o a una diputación de RP, renunciaron a su candidatura después de la jornada electoral y en los días previos a la asignación de los cargos. Incluso se presentó el caso en que renunciaron todas las candidatas postuladas para diputadas de RP por un mismo partido político, de tal forma que el partido ya no contaba con mujeres en sus listas, a pesar de que le correspondía una curul y necesariamente se tenía que asignar a una mujer.[46]

(98)        Sobre esa elección de diputaciones locales, debe recordarse que, en los Recursos SUP-REC-1416/2018 y acumulados, esta Sala Superior consideró que, si los partidos políticos tienen derecho a una curul del género femenino, pero no cuentan con candidaturas mujeres para ocuparla, entonces no pueden acceder a la diputación para que la ejerza un hombre y su votación debe excluirse, para efecto de que la diputación sea distribuida entre las demás fuerzas políticas.

(99)        Así, cabe señalar que cuando renuncian todas las candidatas mujeres postuladas por un partido político en este caso, a un cargo de representación proporcional antes de la asignación respectiva– se genera una presunción de que lo que se busca es que el cargo que le corresponde a un partido político lo ocupe un hombre, en detrimento del derecho político-electoral a ser votadas de las mujeres que fueron registradas como candidatas por el propio partido.

(100)     De ahí la necesidad de que las autoridades electorales implementen las medidas orientadas a garantizar la paridad de género no sólo en la postulación de las candidaturas por los partidos políticos, sino en la integración del órgano de representación, para lo cual debe poner especial cuidado frente a las renuncias que las mujeres formulen respecto a sus candidaturas, poco antes o después de celebrada la jornada electoral.

(101)     Es importante enfatizar que la paridad de género no es sólo una figura jurídica más del ordenamiento constitucional, sino que es un mandato que a lo largo del tiempo ha sido expuesto a constantes, reiterados y sistemáticos ataques de fraude a la ley por parte de los partidos políticos. Ante ello, las autoridades electorales han sido protagonistas en construir criterios para salvaguardar la paridad y evitar su posible incumplimiento.

(102)     Basta recordar que en las reformas en materia político-electoral de 2014 y 2020 se establecieron diversas medidas construidas por las autoridades electorales para salvaguardar la paridad de género, de las cuales se destacan las siguientes:

i)                    Las fórmulas de candidaturas propietaria y suplente debían ser del mismo género;[47]

ii)                 La alternancia de género en listas de candidaturas de representación proporcional;[48]

iii)               La prohibición de postular a mujeres en distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo;[49]

iv)               La obligación de respetar las reglas de género en la sustitución de candidaturas;[50]

v)                 El cumplimiento de la paridad en presidencias municipales;[51] 

vi)               Que las listas de candidaturas para cargos por representación proporcional estén encabezadas por mujeres.[52]

(103)     Estos criterios se construyeron como consecuencia de numerosos intentos por diversos partidos políticos para evadir el principio de paridad de género como, por ejemplo:

i)                    Postular a mujeres en los últimos lugares de la lista de candidaturas de representación proporcional o en aquellos distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo;

ii)                 Exigir la renuncia de las candidaturas propietarias mujeres electas para que ejerzan el cargo las candidaturas suplentes hombres;

iii)               Cumplir con las medidas de género para obtener el registro y, una vez pasado ese momento, sustituir las candidaturas de mujeres por hombres;

iv)               Postular a hombres en todas o en la mayoría de las candidaturas a presidencias municipales; y

v)                 Postular a hombres en el primer lugar de la lista de cargos por representación proporcional, cuya posición es la que tiene más posibilidades de acceder al cargo.

(104)     Sin embargo, pareciera que los esfuerzos por los partidos políticos para esquivar su obligación de cumplir con la paridad de género aún continúan, bajo la modalidad de asegurarse que, antes de la asignación de diputaciones por representación proporcional, ya no cuenten con fórmulas de candidaturas mujeres como consecuencia de renuncias masivas para que la autoridad electoral se vea obligada a asignar dichos cargos a las fórmulas de hombres que se mantienen en la lista.

(105)     Es por esa razón por la cual esta Sala Superior considera que el Consejo General del INE no se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria, ya que la medida controvertida está justificada. Esta facultad reglamentaria forma parte de las atribuciones que le fueron conferidas a dicha autoridad para implementar las medidas necesarias que eliminen todos los obstáculos que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, y da respuesta a un escenario de posible fraude a la ley en el cumplimiento de la paridad de género por parte de los partidos políticos.

         Principio de representación democrática y procedimiento de asignación de diputaciones por representación proporcional

(106)     Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que los criterios controvertidos son acordes con el principio de representación y no implica una alteración injustificada al procedimiento de asignación de diputaciones por RP.

(107)     Cabe señalar que, en un Estado democrático, la representación política se define como la relación entre las personas gobernadas y los gobernantes que permite a las primeras controlar, directa o indirectamente, el desempeño de las segundas en el gobierno. Esta relación se genera por el derecho de voto o sufragio activo que le permite a la ciudadanía gobernada actuar como integrante del órgano encargado de la designación.

(108)     Aquí, los partidos políticos cumplen un papel fundamental en la representación, pues son los vehículos a través de los cuales se ofrece a la ciudadanía diferentes opciones para ejercerla y es a través de ellos –además de las candidaturas independientes– que se materializa la facultad de manifestar su voluntad en favor de las candidaturas a ocupar cargos de elección popular.

(109)     Sin embargo, el principio de representación democrática no sólo significa la posibilidad de que la ciudadanía pueda votar por los partidos políticos para elegir a sus representantes y que por el sólo hecho de que la ciudadanía vote por ellos, los partidos en automático son acreedores al derecho a acceder a las curules para las cuales sus representantes fueron electos.

(110)     Por el contrario, para la designación de representantes en un Estado democrático se requiere de un sistema electoral, es decir, de todo un procedimiento de elección, por medio del cual los electores expresan su voluntad en votos, que, a su vez se convierten en escaños o poder público.[53]

(111)     El sistema electoral abarca una serie de reglas técnicas de todo el proceso electoral, de entre ellas, la forma de la candidatura (candidatura individual o distintas formas de lista) y el procedimiento de asignación de los votos computados que supone establecer la regla decisoria (mayoría o proporcional).[54]

(112)     Así, para que los partidos políticos puedan participar en esas etapas del sistema electoral, primero deben cumplir una serie de requisitos constitucionales y legales, de entre ellos, el mandato de paridad de género.

(113)     Por ejemplo, para la postulación de sus candidaturas a diputaciones por representación proporcional, los partidos políticos deben integrar sus listas garantizando al menos que el 50 % de sus fórmulas estén integradas por candidaturas mujeres, asimismo, deben alternar las fórmulas de distinto género, hasta agotar cada lista; y, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por mujeres, alternándose en cada periodo electivo.[55]

(114)     Ahora, para el procedimiento de asignación de curules plurinominales, tal como lo establece el recurrente, en la normativa electoral se establecen las reglas que deberán llevar a cabo las autoridades electorales para traducir los votos de la ciudadanía en escaños por representación proporcional, así como los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para obtener el derecho a participar en el procedimiento de asignación, de entre los cuales, se encuentra haber obtenido el 3 % de la votación para diputaciones.

(115)     El procedimiento consiste en obtener un cociente natural (que se refiere al resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional) y asignar a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y si quedaran diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

(116)     En la normativa electoral se establece que, para la asignación de las diputaciones de RP, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas regionales respectivas.[56] No obstante, efectivamente, la autoridad administrativa está incorporando el requisito del partido con derecho a obtener curules por representación de contar con candidaturas mujeres electas, de lo contrario, sus diputaciones serán asignadas a los demás partidos políticos que no se ubiquen en esta situación, obteniéndose un nuevo cociente de distribución, a través de la deducción de la votación del partido que se encuentre en ese supuesto.

(117)     El PT alega que esta regla viola el principio de representación democrática y altera el sistema de asignación de curules por la vía plurinominal, ya que no respeta el voto de la ciudadanía que se emita a favor de ese partido político, por lo tanto, en su opinión, en caso de renuncia de todas sus candidatas, los escaños se deberían asignar a las candidaturas de hombres que se mantienen en las listas conforme al orden de prelación, tal como lo establece la normativa electoral.

(118)     Esta Sala Superior considera que no tiene razón el PT, porque, si bien la medida impacta en el principio de representación y en el mecanismo de asignación de diputaciones, dicho impacto está justificado, ya que funge como una modalidad de control con el propósito de garantizar, precisamente, que los actos de los partidos políticos previos y posteriores a la jornada electoral se adecúen a los principios constitucionales que deben cumplir para asegurar la integración paritaria del órgano legislativo y no solamente en la postulación.

(119)     Incluso, esta Sala Superior ya ha señalado que es válido que las autoridades administrativas electorales implementen medidas en la etapa de asignación de curules por representación proporcional, para asegurar la integración paritaria de los órganos de representación cuando el número de mujeres sea menor al de hombres, siempre que no se afecten de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.[57]  

(120)     En ese sentido, la medida constituye una obligación que se les impone a los propios partidos para garantizar al Estado su funcionamiento democrático, al ser quienes contribuyen a la formación y a la expresión de la voluntad de la ciudadanía y son unos de los actores principales en la elección para materializar el principio de representación. Por lo tanto, dicha medida está destinada a asegurar su respeto por el sistema democrático.

(121)     De esa manera, contrario a lo que sostiene el recurrente, el principio de representación no se materializa de forma automática con el solo hecho de que la ciudadanía vote a favor del partido político, así como tampoco se genera el derecho del partido de acceder a una o varias curules por representación proporcional sólo por esa condición, sino que es indispensable que en todas las etapas del proceso electoral se cumpla con el mandato de paridad para que su votación pueda tener efectos jurídicos.

(122)     De lo contrario, el partido político se estaría beneficiando de una votación de manera artificial, ya que, en este supuesto, para que pueda obtener su derecho a participar en una elección, presentaría sus listas de forma paritaria conforme a las exigencias de la ley, pero pocos días antes, o una vez pasada la jornada electoral, se encargaría de incumplir con este mandato constitucional frente a circunstancias extraordinarias, como la renuncia de mujeres a las candidaturas que habían postulado.

(123)     Por lo tanto, con esta medida se busca desincentivar que los partidos incurran en este tipo de prácticas, imponiéndoles un costo alto, al negarles el derecho de acceder a los cargos por la vía plurinominal.

         Sistema de suplencias y de sustitución de candidaturas

(124)     Es de esta manera que se busca la eliminación de prácticas nocivas, tomando en cuenta que lo establecido en la normativa electoral es insuficiente para atender este probable escenario de fraude a la ley, ya que, contrario a lo que sostiene el PT, no es posible aplicar el mecanismo de suplencias en el caso de vacantes, contemplado en la ley para el cargo de diputaciones por el principio de representación proporcional, como lo propone.

(125)     Este mecanismo consiste en que, ante la falta de una candidatura propietaria, ésta deberá ser cubierta por la persona suplente de la fórmula electa respectiva, sin embargo, si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de prelación de las listas correspondientes.[58]

(126)     El PT señala que, en caso de que las mujeres electas decidan renunciar, se debe asignar la o las curules a las candidaturas de hombres que válidamente mantengan su registro, respetando el orden de prelación de las listas –tal como lo establece la normativa electoral–, más aún, si ellos no son responsables de dichas renuncias.

(127)     No obstante, esta Sala Superior ya ha señalado que el supuesto de ausencia de la fórmula completa debe leerse bajo una perspectiva de género que favorezca en mayor medida a las mujeres y pueda alcanzarse la igualdad sustantiva que constitucionalmente se encuentra protegida.[59]

(128)     Por lo tanto, ante ese supuesto, se debe aplicar la medida de corrimiento a la siguiente fórmula del mismo género. Es decir, si la ausencia de la fórmula completa con derecho a una curul le corresponde a una fórmula de mujeres, la asignación le correspondería a la siguiente fórmula de mujeres registrada en el orden de prelación. De esta forma se asignarán en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidaturas.

(129)     En ese sentido, si la curul que le corresponde al partido político recae en la fórmula de mujeres, el mandato de paridad exige que necesariamente debe asignarse a una fórmula de ese género. Esta aproximación se traduce en un derecho colectivo, en tanto que va dirigido a las mujeres como grupo social, ya que se busca revertir la situación de desventaja que enfrentan en diferentes ámbitos, de entre ellos, en el ejercicio de sus derechos político-electorales, aun cuando su aplicación se individualice en una mujer en específico.

(130)     Por lo tanto, como requisito indispensable para cumplir con su obligación de garantizar la paridad en la integración del Congreso de la Unión –y no sólo en su postulación–, el partido político con derecho a acceder a una o varias curules del género femenino deberá contar con las candidaturas de mujeres suficientes en la asignación respectiva, de tal manera que no es válido, bajo ninguna circunstancia, justificar que esos espacios sean cubiertos por candidaturas de hombres siguiendo el orden de prelación de la lista, bajo el supuesto de que todas las fórmulas de mujeres renunciaron días previos a la asignación de dichos cargos.

(131)     En consecuencia, de aplicarse el mecanismo de suplencias contemplado en la normativa electoral como lo propone el PT, se incumpliría con el mandato de paridad, ya que eso permitiría que accedieran al cargo candidaturas de hombres sin haber obtenido el derecho a ello, ya que éste le correspondería a una fórmula de mujeres.

(132)     Con esto se materializa y dota de eficacia la voluntad del Constituyente permanente en la reforma constitucional de 2019 y la reforma legal de 2020 de “paridad en todo” de alcanzar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, asegurando su acceso real y efectivo a los cargos por representación proporcional. Lo que conlleva a que, en algunos casos, sea necesario que las autoridades remuevan los obstáculos políticos, sociales y culturales que impidan a las mujeres gozar y ejercer sus derechos en esas condiciones, tal como sucedió en este caso.

(133)     El PT tampoco tiene razón al señalar que, en vez de la medida controvertida, la mejor solución al supuesto problema de renuncias masivas sea interpretar el artículo 241, inciso b), de la LEGIPE, para autorizar un sistema de sustituciones de candidaturas por orden de una autoridad competente.

(134)     La normativa electoral establece que es derecho de los partidos políticos participar en las elecciones, conforme a lo dispuesto en la base I del artículo 41 de la Constitución, así como en la Ley de Partidos, la LEGIPE y demás disposiciones en la materia.[60]

(135)     En ese sentido, el artículo 241, incisos a) y b) de la LEGIPE,[61] señala que los partidos políticos podrán sustituir candidaturas libremente durante el plazo de registro correspondiente, debiendo observar las reglas y el mandato de paridad entre los géneros. Vencido ese plazo, podrán sustituirlas exclusivamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlas cuando la renuncia se presente dentro de los 30 días anteriores al de la elección.[62]

(136)     Es importante destacar dos aspectos. En primer lugar, las sustituciones deben observar la paridad de género, esto significa que, si la sustitución recae en una candidatura de mujer, la persona sustituta debe ser del mismo género. En segundo lugar, en caso de renuncia, la ley solo habilita al partido político a sustituir en dos momentos, durante el plazo de registro y 30 días antes de la jornada electoral. Es decir, la ley no contempla, bajo ningún supuesto, la posibilidad de sustituir las candidaturas electas en caso de renuncias masivas, tal como lo propone el partido recurrente.

(137)     Tampoco es viable la sustitución de candidaturas después de la jornada electoral, ya que esto protege el principio democrático, de modo que se respeten las decisiones adoptadas válidamente por la mayoría de la ciudadanía, porque para ese momento, el electorado ya manifestó su respaldo por el partido político y, consecuentemente, por la lista de representación proporcional en su conjunto, incluidas las mujeres, el cual puede ser una circunstancia a valorar para tomar una decisión electoral.

(138)     Entonces, todas las personas que integran la lista de candidaturas por representación proporcional tienen una legitimidad democrática y la determinación de las personas que accederán está condicionada no sólo por el orden de prelación, sino también, como se explicó, por la garantía del derecho de las mujeres electas al acceso a la función pública en condiciones de igualdad que adquirieron al momento de ser electas por el voto de la ciudadanía y al cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley.

(139)     Es por eso que no es posible, como lo sostiene el PT, que en lugar de aplicar la medida controvertida, se deba flexibilizar la normativa electoral para implementar un sistema de sustituciones para su propio beneficio ante la posible renuncia masiva de las fórmulas de mujeres, porque su pretensión violaría el derecho de las mujeres a ser votadas y a acceder al cargo en condiciones de igualdad y esa situación, por sí misma, generaría el incumplimiento de su obligación de garantizar dicho derecho.

         Principio de certeza

(140)     Por otra parte, esta Sala Superior considera que la medida controvertida también es acorde con el principio de certeza y autoorganización de los partidos políticos.

(141)     Como se señaló, las autoridades administrativas tienen facultades para establecer reglas orientadas a asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos político-electorales, sin embargo, para que estén justificadas, no deben incidir de forma desmedida en otros principios o derechos en materia electoral, como, por ejemplo, en el principio de certeza y el derecho de autoorganización de los partidos políticos.

(142)     Respecto del primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución general, el principio de certeza es uno de los que rigen a la materia electoral, el cual es un principio de carácter institucional del ordenamiento, que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[63]

(143)     En ese sentido, el ejercicio de la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa debe estar orientado a la garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pero esta misma debe ejercerse antes del acto que regulan, con el fin de asegurar el funcionamiento correcto del proceso electoral. De tal manera que resulta vital el conocimiento previo de las reglas que van a regir cada una de las etapas de un proceso electoral, para dotar de legitimidad las actuaciones de las autoridades electorales.

(144)     Esta Sala Superior ya ha señalado que la oportunidad para la implementación de medidas para proteger el derecho a la igualdad y no discriminación consiste en que deben instrumentarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados, siempre que ello permita contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso.[64]

(145)     En el caso concreto, se advierte que el Consejo General del INE aprobó la medida controvertida el 7 de diciembre de 2023, es decir, antes de la etapa de registro de las candidaturas[65] y más de 6 meses antes de la jornada electoral. Esto, ya que, una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, considerando que estas reglas tienen incidencia en el derecho de autoorganización de los partidos políticos y en la expectativa generada hacia las candidaturas que se postulan en las listas de representación proporcional.

(146)     Así, se considera que dicha autoridad respetó el principio de certeza, al ejercer su facultad reglamentaria de forma oportuna y con el tiempo suficiente durante la etapa de preparación de la elección, por lo que les permite a todas las personas participantes en el proceso electoral y a los actores políticos –incluido el partido recurrente– conocer de antemano la regla respectiva, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer durante el proceso y no deben hacer después de la jornada electoral.

         Derecho de autoorganización de los partidos políticos

(147)     Como se señaló, esto respeta, a su vez, el derecho de autoorganización de los partidos, ya que, al implementarse la medida de manera oportuna, les permite decidir libremente la estrategia electoral que consideren más eficaz para ganar elecciones y acceder a los órganos de representación, como parte del derecho de libre asociación en materia política.

(148)     Los partidos políticos tienen, de entre otros, el objetivo de posibilitar el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público. Para cumplir esa finalidad constitucional, definen sus normas, procedimientos y estrategias para estar en condición de ganar elecciones y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular.[66]

(149)     Hay que señalar que existen múltiples incentivos para que los partidos opten por estrategias competitivas o ganadoras, ya sea: 1) legales, pues cumplirán con sus fines constitucionales; 2) económicos, ya que obtener un mayor número de votos en elecciones como las de las diputaciones les permite obtener mayor financiamiento público; 3) políticos, en múltiples aspectos, siendo relevante destacar que, al ganar elecciones, sus militantes tienen acceso a los cargos de elección popular, esto es, a posiciones en los poderes públicos, con todo lo que ello implica en las tareas de gobierno y en la posibilidad de implementar sus plataformas políticas e ideario, lo cual incrementa la influencia del partido; además demuestran el respaldo popular que tienen sus acciones, ideología, programas de acción y políticas públicas, entre otras; y 4) sociales, pues los partidos ganadores son los que tienend mayor influencia para incidir en la toma de decisiones colectivas, pues cuentan con mayorías o posiciones de gobierno.[67]

(150)     No obstante su importancia, la libertad para elegir la estrategia más adecuada al caso concreto no es absoluta, ya que los partidos tienen el deber de respetar los principios de un Estado democrático, como la paridad de género que, como ya se dijo, es una obligación constitucional impuesta a los partidos políticos.

(151)     Por lo tanto, como parte de una de las estrategias políticas, los partidos deben reclutar a sus mejores perfiles, incluidas las mujeres, para ganar una elección. En otras palabras, por su naturaleza, es obligación de estos órganos políticos preparar, promover e impulsar a las personas idóneas, de manera tal que el género no sea un factor que incida en sus estrategias políticas para obtener el triunfo en una contienda electoral.

(152)     Así, si un partido político interioriza la paridad de género en sus estrategias, garantiza que, frente a una intervención de las autoridades administrativas electorales, esté listo para postular mujeres en las candidaturas que sean necesarias para cumplir con la medida, pues ya cuenta con sus mejores cuadros para competir e intentar ganar una elección para acceder a los órganos de representación.

(153)     Esto último es fundamental, ya que la paridad de género no sólo debe permear en las estrategias de los partidos políticos al momento de hacer la postulación, sino debe trascender a la integración del órgano de elección, ya que de nada serviría que cumplan con el principio para competir en la elección y, una vez pasada la jornada electoral, incurran en prácticas discriminatorias para impedir que las mujeres que ganaron la elección accedan al cargo que por derecho les corresponde.

(154)     Por lo tanto, en el caso concreto, los criterios controvertidos también respetan el derecho de autoorganización de los partidos políticos, en la medida en que les permite, con la libertad suficiente y la debida anticipación, definir a las mujeres que, en su concepto, competirán en la contienda para cumplir de la mejor manera con sus planes y programas de acción para que, en caso de ganar la elección, accedan en igualdad de condiciones al cargo por el que compitieron.

(155)     En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que no tiene razón el PT porque, contrario a lo que sostiene, el INE, con base en su facultad reglamentaria, sí tiene atribuciones para implementar la medida controvertida, por lo tanto, no vulneró el principio de reserva de ley ni el de seguridad jurídica.

(156)     Asimismo, se considera que dicha medida está justificada, pues busca desincentivar a los partidos a que incurran en prácticas discriminatorias para evadir el mandato de paridad de género, en caso de que se presenten renuncias totales de las mujeres a sus candidaturas antes de la jornada electoral o con anterioridad a la asignación de las curules, para que sean fórmulas de hombres quienes accedan a esos espacios. Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, la medida también es acorde con los principios de representación democrática, certeza y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos.

9.             CONCLUSIÓN

(157)     Esta Sala Superior confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG645/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones y las senadurías por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior, porque:

1)     Contrario a lo que sostuvo el PAN, la autoridad sí previó un mecanismo con el fin de evitar la implementación de estrategias que distorsionen el sistema de representación, pues verificará la “afiliación efectiva” de las candidaturas postuladas por las coaliciones y que triunfen en las elecciones por el principio de mayoría relativa, y sobre dicho instrumento, el partido no presenta ninguna inconformidad.

2)     No le asiste la razón al PT, ya que el Consejo General del INE sí tiene facultades reglamentarias para implementar medidas para garantizar la paridad de género en la asignación de diputaciones por RP ante la renuncia o la falta total de las fórmulas de candidaturas mujeres de los partidos políticos, además, la medida controvertida está justificada.

10.        PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados en esta determinación.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente conjunto de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


11.        ANEXO 1. SÍNTESIS DEL ACUERDO INE/CG645/2023

11.1.      Criterios generales[68]

El Consejo General del INE retomó diversos criterios aprobados para los procesos electorales 2017-2018 y 2020-2021, los cuales, aunque han sido previstos para la elección de las diputaciones federales, también son aplicables para la elección de las senadurías:

A.    Imposibilidad de asignar directamente un cargo a los partidos políticos, por el hecho de haber logrado participar en la distribución, a partir de la obtención del 3% de la votación válida emitida de la elección respectiva

El cumplimiento del requisito de que los partidos políticos obtengan, al menos, el 3% de la votación válida emitida para acceder a la asignación de diputaciones federales o senadurías por el principio de representación proporcional, no se traduce en el otorgamiento directo de un cargo, pues solamente se concede un derecho de participación en la distribución conforme a la votación alcanzada y al procedimiento respectivo.

B.    Reglas aplicables para el caso de que las fórmulas de candidaturas se postulen, de manera simultánea, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional

En el caso de que las fórmulas de candidaturas postuladas simultáneamente por las vías de mayoría relativa y representación proporcional hayan ganado por el primer principio y también les corresponda una asignación por el segundo, se pueden presentar los supuestos siguientes:

         Si la candidatura propietaria es electa por la vía de mayoría relativa, tiene el derecho y la obligación de ocupar el cargo por ese principio.

         Sin embargo, la persona suplente de la fórmula puede ejercer su derecho de participar en la asignación de representación proporcional, y en ese caso, no es necesario recorrer las fórmulas correspondientes en la lista correspondiente. Para ello, la candidatura debe informar y ratificar ante el INE –antes de que se realice la asignación de representación proporcional– su renuncia a la suplencia del cargo por el principio de mayoría relativa.

         También puede ser el caso de que la candidatura suplente decida renunciar a su derecho de participación en la distribución de cargos de representación proporcional. En ese caso, habrá de recorrerse la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de forma que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido.

         Finalmente, puede ser el caso de que la candidatura propietaria gane por mayoría relativa, pero las candidaturas suplentes sean distintas en las fórmulas por ambos principios. En ese caso, la suplencia de mayoría relativa mantendrá dicha calidad, y la de representación proporcional tendrá derecho a la asignación correspondiente.

11.2.      Verificación de la afiliación efectiva[69]

El Consejo General del INE refiere que, para la elección de diputaciones federales, se debe verificar la afiliación efectiva de las candidaturas de mayoría relativa que ganaron en la elección de los distritos uninominales correspondientes, con el fin de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación proporcional. Para ese efecto, la autoridad previó el mecanismo siguiente:

          En primer lugar, el Instituto, a través de la DEPPP, verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, se considerará “afiliación efectiva” aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición. Por tanto, el triunfo será contabilizado a favor del partido con el cual la candidatura triunfadora tenga una “afiliación efectiva”.

Adicionalmente, el INE podrá valorar los elementos o la documentación que se presente para considerar la “afiliación efectiva” de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de las candidaturas a diputaciones federales.

En caso de sustituciones, podrán presentarse los elementos o la documentación correspondiente, a más tardar, diez días posteriores a que se apruebe el registro correspondiente.

          En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado.

          En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la vía de reelección, en el supuesto de que no cuente con una “afiliación efectiva” a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento del registro de la candidatura.

Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un partido político sin registro vigente, en cuyo caso, se contabilizará al distrito o entidad ganadora conforme a lo señaladoen el convenio de coalición.

Para ello, se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente.

11.3.  Paridad de género[70]

El Consejo General del INE, con el fin de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género, estableció diversos criterios para tal efecto.

A.    Imposibilidad de asignar los cargos por la renuncia o  falta de candidaturas mujeres por el principio de representación proporcional

En primer lugar, la autoridad destacó que, ante la renuncia de las candidaturas, los partidos políticos deben realizar las sustituciones correspondientes con personas del mismo género antes de la jornada electoral y dentro de los plazos previstos en la ley.

En el caso de que las renuncias se presenten muy cerca de que se celebre la jornada electoral o una vez que ésta suceda, y ello provoca la cancelación o la falta de las candidaturas, se presumirá la responsabilidad de los partidos políticos sobre dicho hecho.

Cabe destacar que la autoridad brindará la atención necesaria a las personas que pretendan ratificar su renuncia a las candidaturas, con la pretensión de prevenir casos de violencia política en razón de género. Si a pesar de ello, se ratifican las denuncias, entonces, se aplicarán los siguientes criterios:

        Para el caso de las diputaciones y las senadurías de representación proporcional, de acuerdo con el orden de prelación y la alternancia de género que rige la configuración de las listas, si la primera fórmula de candidaturas del género a la que le corresponde la constancia de asignación está vacante o fue cancelado su registro, se asignará a la siguiente, en el orden que invariablemente sea del mismo género.

En ese sentido, si la constancia corresponde a una fórmula integrada por candidatas mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la entrega de la constancia a una fórmula integrada por hombres; y se otorgará la constancia a la fórmula de mujeres que siga en el orden de prelación de la lista de que se trate.

        Para el caso de las diputaciones federales, si al partido político nacional le corresponde uno o varios cargos de representación proporcional y ya no cuenta con candidaturas de mujeres porque fueron canceladas o renunciaron a la candidatura, entonces se procederá en los siguientes términos:

      Se obtendrá nuevamente la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos nacionales que se ubiquen en el supuesto anterior, en cada una de las circunscripciones;

      La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

      La votación efectiva de cada partido político nacional en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, siendo el resultado en números enteros el total de diputaciones por asignar en cada circunscripción plurinominal;

      Si, después de aplicarse el cociente de distribución quedaran diputaciones por distribuir entre los partidos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tenga en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente; se asignarán las curules a las fórmulas de mujeres registradas en la lista regional de cada partido político, siguiendo el orden de prelación en el que aparecen en dichas listas.

Con independencia de lo anterior, en caso de existir indicios de un actuar indebido por parte de los partidos políticos nacionales o de alguna candidatura, deberá darse vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a efecto de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en Derecho proceda. Asimismo, se dará vista a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones respectivas.

B.    Reglas para garantizar la integración paritaria de las Cámaras del Congreso de la Unión

Por otro lado, la autoridad administrativa electoral nacional retomó el criterio sostenido por la Sala Superior en los Recursos SUP-REC-1414/2021 y acumulados, en los que se modificó la asignación de diputaciones de representación proporcional para el periodo 2021-2024. Al respecto, refirió que es necesario que se adopten medidas para garantizar la paridad en la integración de los órganos legislativos y recordó que en dicho caso se estableció que, en una situación de subrepresentación del género femenino, se debe considerar: 1) el partido que tenga una mayor subrepresentación y 2) las etapas del procedimiento de asignación.

Después de referir a diversos criterios de esta Sala Superior, la autoridad estableció los criterios para garantizar el principio de paridad en la integración de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, bajo un método que implique la mínima intervención respecto a los partidos políticos:

Criterio general para ambas Cámaras

1.       En primer término, una vez realizada la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional, se verificará el número de curules y escaños asignados por partido, así como los porcentajes de asignación de mujeres y hombres en cada uno de ellos, conforme a la integración total de la Cámara del Congreso de la Unión de que se trate, tomando en consideración ambos principios.

 

A partir de dichos resultados, se observará si existe una distribución paritaria o no en la integración total de cada Cámara del Congreso de la Unión; en caso de presentarse una distribución en la que se advierta la subrepresentación del género femenino en la integración total de alguna de las Cámaras, se procederá a identificar los porcentajes de subrepresentación que tenga cada uno de los partidos políticos nacionales, a fin de identificar en cuál de ellos será necesario aplicar una medida adicional, con el objeto de hacer efectivo el principio de paridad en la composición del Poder Legislativo.

 

Una vez identificado el número de curules y escaños en los que, según sea el caso, exista la subrepresentación del género femenino, así como los porcentajes de subrepresentación de cada uno de los partidos políticos, se deberá determinar el partido o los partidos políticos a los que serán aplicables los ajustes correspondientes. Es decir, en caso de que se presente la subrepresentación en una curul o un escaño, el ajuste correspondiente le será aplicable solamente al partido que cuente con mayor subrepresentación; si se tratara de dos o más curules o escaños, los ajustes serán aplicables a los partidos que cuenten con mayor índice de subrepresentación, en la inteligencia de que si se tratara de dos ajustes por realizar, éstos les corresponderán a los dos partidos con mayor subrepresentación de mujeres, si fueran tres los ajustes a realizar, los mismos se aplicarán a los tres partidos con mayor subrepresentación y así sucesivamente.

 

Los ajustes referidos en el párrafo anterior se aplicarán a partidos distintos, siempre que el porcentaje de subrepresentación resultante después del ajuste sea menor al del siguiente partido con subrepresentación en orden porcentual, pues, en caso de que, a pesar del ajuste, la subrepresentación sea mayor al del siguiente partido con mayor porcentaje de subrepresentación, el siguiente ajuste se aplicará a las asignaciones del mismo partido.

 

Ahora bien, en caso de que los partidos cuenten con el mismo porcentaje de subrepresentación de género femenino, para determinar a cuál partido se le hará el ajuste, se deberá verificar el último resto mayor (que derivó en una asignación) de cada uno de ellos, a fin de determinar a cuál se le realizará el ajuste correspondiente, entendiendo que procederá el orden de prelación ascendente respectivo, es decir, el ajuste se hará primero en el partido político que cuente con el resto mayor más bajo.

Criterios específicos

Cámara de Diputaciones

Cámara de Senadurías

2.       En segundo término, ya identificado el número de curules o escaños a ajustar, así como los partidos a los que se les aplicará este método de mínima intervención, se deberán retomar los resultados obtenidos en el procedimiento de asignación respectivo.

 

El  o los ajustes necesarios recaerán en las diputaciones asignadas por resto mayor al partido que corresponda, por lo que se deberán verificar las últimas asignaciones que se hayan realizado por circunscripción, a fin de realizar la adecuación o adecuaciones pertinentes en ellas, que consistirán en lo siguiente:

 

         En caso de que el ajuste sea en una curul, se determinará la última asignación por circunscripción plurinominal y se verificará el género en el que recayó dicha diputación; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la diputación a la siguiente fórmula de la lista regional registrada de esa misma circunscripción, la cual corresponda a una fórmula integrada por mujeres.

 

No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la diputación en dicha circunscripción plurinominal corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste deberá realizarse en la circunscripción inmediata anterior, en la que se realizó la asignación por resto mayor, en cuyo caso se deberá de observar lo descrito en el párrafo inmediato anterior.

 

         En caso de que el ajuste sea en dos o más curules, se deberá determinar la última asignación por circunscripción plurinominal de los partidos a los que se les aplicará el ajuste, de conformidad con sus porcentajes de subrepresentación, y se verificará el género en el que recayó la última de sus diputaciones asignadas; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la diputación a la siguiente fórmula de la lista regional registrada de dicha circunscripción, la que deberá corresponder a una fórmula integrada por mujeres.

 

No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la diputación en dicha circunscripción plurinominal corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste de cada PPN deberá realizarse en la circunscripción inmediata anterior en la que se realizó la asignación por resto mayor, en cuyo caso se deberá de observar lo descrito en el párrafo inmediato anterior.

2.       En segundo término, ya identificado el número de curules o escaños a ajustar, así como los partidos a los que se les aplicará este método de mínima intervención, se deberán retomar los resultados obtenidos en el procedimiento de asignación respectivo.

 

El o los ajustes necesarios recaerán en las senadurías asignadas por resto mayor al partido con mayor subrepresentación de género femenino, por lo que se deberá verificar la última asignación que se haya realizado en la lista nacional, a fin de realizar la adecuación o adecuaciones pertinentes, bajo los términos siguientes:

 

         En caso de que el ajuste sea en un escaño, se verificará el partido y el género en el que recayó la última senaduría; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la senaduría a la siguiente fórmula de la lista nacional registrada, la cual corresponda a una fórmula integrada por mujeres.

 

No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la senaduría corresponde a una fórmula integrada por mujeres, lo conducente será que el ajuste consista en asignar la senaduría

a la siguiente fórmula registrada compuesta por mujeres, omitiendo la fórmula inmediata anterior integrada por hombres.

 

         En caso de que el ajuste sea en dos o más escaños, se deberán determinar los partidos a los que se les aplicará el ajuste, de conformidad con sus porcentajes de subrepresentación, y se verificará el género en el que recayó la última de sus senadurías asignadas; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la senaduría a la siguiente fórmula de la lista nacional registrada, la que corresponda a una fórmula integrada por mujeres.

 

No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la senaduría corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste consistirá en asignar al partido respectivo la senaduría a la siguiente fórmula registrada compuesta por mujeres, omitiendo la fórmula inmediata anterior integrada por hombres.

Criterio general para ambas Cámaras

3.       En tercer término, una vez realizada la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional, a fin de garantizar la paridad en la integración total de la Cámara del Congreso de la Unión que se trate, y tomando en consideración los principios de mayoría relativa y representación proporcional, se deberán verificar de nueva cuenta los criterios generales previstos anteriormente para ambas Cámaras.

 

11.4.      Desarrollo de las fórmulas de asignación[71]

Cámara de Diputaciones

Cámara de Senadurías

Para la asignación de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputaciones, se seguirán los pasos señalados en los artículos 15 a 20 de la LEGIPE. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 18, párrafo 2, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley, se llevarán a cabo las fases siguientes:

 

Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputaciones por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido con la mayor votación nacional y así sucesivamente. Sin embargo, en caso de que algún partido político quedase dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, a este partido le serán asignadas las curules que le correspondan conforme a los procedimientos que señala la ley, y en consecuencia, quedará fuera de las fases siguientes de este procedimiento, con fundamento en la fracción VI del mismo precepto constitucional. En el caso de que ningún partido se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.

 

Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor votación nacional, que no se encuentre dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de conformidad con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes.

 

Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les correspondan, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido político se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputación de representación proporcional al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.

 

Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que prevé la ley, todos los partidos contarán con el número exacto de diputaciones de RP que les corresponda, de acuerdo con su votación nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones.

Para la asignación de escaños de representación proporcional en la Cámara de Senadurías, se seguirán los pasos señalados en el artículo a 21 de la LEGIPE, de la forma siguiente:

 

Fase 1: Determinar la votación total emitida: Suma de todos los votos depositados en la lista de circunscripción plurinominal nacional.

 

Fase 2: Determinar la votación nacional emitida: Restar de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida, los votos nulos, los votos por candidaturas no registradas y los votos por las candidaturas independientes.

 

Fase 3: Determinar los elementos de la proporcionalidad pura:

 

         Cociente natural: la votación nacional emitida entre el número por repartir de senadurías electas por el principio de representación proporcional.

 

         Resto mayor: remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente natural.

 

Fase 4: Aplicar la proporcionalidad pura conforme al orden de las candidaturas en la lista nacional:

 

         Se distribuirán a cada partido político tantos escaños como número de veces contenga su votación en el cociente natural.

 

         Si quedasen escaños por repartir, éstos se asignarán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos nacionales.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-385/2023 Y SUP-RAP-386/2023 ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 167, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL

Con el debido respeto a las señoras magistradas y al señor magistrado que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, emitimos el presente voto concurrente, en virtud de que, si bien estamos de acuerdo con el sentido de la sentencia propuesta, consideramos que las medidas que puede aplicar la autoridad electoral no deben constar en normas generales, sino que deben aplicarse a cada caso concreto.

1.  Sentencia aprobada

A modo de contexto, el asunto se relaciona con el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[72] aprobó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión de acuerdo con los resultados que se obtengan de la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro.

En contra de ese acuerdo, los partidos Acción Nacional (PAN) y del Trabajo (PT) presentaron los recursos de apelación identificados con anterioridad.

La sentencia aprobada por el Pleno determina que los agravios del PAN son infundados, ya que la responsable sí adoptó medidas de verificación de la “afiliación efectiva” respecto de las personas triunfadoras por el principio de mayoría relativa para evitar que mediante los convenios de coalición se transgredan los principios de sobre y subrepresentación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General).

Así también que resultan inoperantes respecto a la necesidad y sentido de las medidas propuestas, ya que el partido no controvierte de forma directa alguna cuestión del mecanismo previsto por el INE para garantizar la observancia de los límites de sobrerrepresentación.

Por otra parte, en el proyecto se considera que los agravios del PT son infundados porque el Consejo General del INE, no excedió sus facultades reglamentarias con la emisión de la medida controvertida, porque esta busca garantizar el mandato constitucional de paridad de género.

También considera que la medida está justificada, pues tiene como finalidad desincentivar a los partidos a que incurran en prácticas discriminatorias para evadir el principio de paridad de género, en caso de que se presenten renuncias totales de las mujeres a sus candidaturas antes de la jornada electoral o previo a la asignación de curules para que sean fórmulas de hombres quienes accedan a esos espacios.

Igualmente, que con esa medida no se viola el principio de representación y el mecanismo de asignación de curules, puesto que la norma propuesta funge como una medida de control que busca garantizar que los actos de los partidos políticos previos y posteriores a la jornada electoral, se ajusten a los principios constitucionales sobre paridad de género.

2.  Razones del voto concurrente

Respetuosamente consideramos que ante situaciones de hecho extraordinarias (como las que se contemplan en el mecanismo controvertido por el PT), las medidas que debemos aplicar las autoridades electorales para salvaguardar el principio constitucional de paridad de género, no deben establecerse en normas de aplicación general, sino más bien, debe realizarse un estudio y justificación a cada caso concreto.

En este asunto, el Consejo General del INE aprobó una medida general como parte del mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión. Ello ante al supuesto fáctico consistente en que, si a un partido político nacional le corresponde uno o varios cargos de representación proporcional y ya no cuenta con candidaturas de mujeres porque fueron canceladas o renunciaron a la candidatura  antes de la jornada electoral o previo a la asignación de curules, dichas curules se asignarán a las fórmulas de mujeres registradas en la lista regional de cada partido político que sí cuente con candidatas siguiendo el orden de prelación en la que aparecen dichas listas. 

Lo anterior mediante la aplicación de la fórmula deduciendo de la misma la votación obtenida por el partido político que no tuvo las candidaturas necesarias.

En nuestra opinión, esta medida obedece a un supuesto extraordinario que no se encuentra regulado en nuestra Constitución ni en la legislación aplicable, por lo que, desde mi perspectiva, su aplicación debe obedecer a un análisis de caso y no a la implementación de una norma de aplicación general, pues ello restringe la capacidad de accionar de las autoridades electorales para adoptar otros mecanismos idóneos, genera tensión entre los principios constitucionales en juego (en el caso la paridad, el principio de subordinación jerárquica y el principio democrático), e incluso tales normas  pueden quedar en letra muerta al nunca presentarse el supuesto o hipótesis de la que parten.

La Constitución General establece las bases del sistema de representación de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, a partir de un sistema mixto que tiene como base el voto de la ciudadanía, tanto para los espacios legislativos que son votados por mayoría relativa, como por aquellos que se asignan, vía representación proporcional.

En el caso, el mecanismo de asignación de diputaciones federales por representación proporcional está previsto en el artículo 54 de la Constitución General, en el que se dispone que la elección de 200 diputaciones se llevará a cabo de acuerdo con el citado principio y el sistema de asignación por listas regionales, para lo cual se deberán considerar las bases previstas en esa norma constitucional y lo que establezca la ley.

Ese sistema de asignación proporcional de curules ha sido creado por el constituyente permanente a través de diversas reformas[73] que establecen ciertas barreras legales para que exista correspondencia entre los votos y la representación que se obtiene en el órgano legislativo, de manera tal que, se evite que alguna fuerza política quede sobre o subrepresentada en el Congreso.

Por otra parte, la Ley de Partidos Políticos establece la posibilidad para que los partidos políticos formen coaliciones para participar en las elecciones a diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, las cuales deben ajustarse a ciertos límites normativos.

Asimismo, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados sostuvo que, los votos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional deben considerarse para la asignación de curules por representación proporcional, a fin de que la conformación de las Cámaras refleje realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas.

En ese sentido, el pluralismo político y la proporcionalidad en la representación son valores constitucionales fundamentales que informan el diseño, interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los mecanismos de obtención, conteo de votos y asignación de curules.

Por otra parte, no estamos ante una medida que haya implementado la autoridad electoral al caso concreto de manera fundada y motivada a partir de un caso concreto, sino ante una norma administrativa con efectos generales que podría incidir en el mecanismo de asignación de representación proporcional previsto en la Constitución General. Lo que eventualmente podría implicar un conflicto entre normas de diferente rango jerárquico.

Por ello, consideramos que una medida compensatoria, tal y como la que se propone en la normativa aprobada por el Consejo General del INE puede poner en tensión los principios de paridad, de jerarquía normativa y de representación proporcional.

No obstante, acompañamos el sentido del proyecto porque sigue el precedente del recurso de reconsideración SUP-REC-1416/2018 y acumulados, en el que votamos a favor por tratarse de un acto concreto de aplicación de una medida que buscaba lograr la paridad de género en el Estado de Chiapas.

En ese asunto, la Sala Xalapa aplicó una medida similar a la propuesta por el Consejo General del INE, derivado de una circunstancia extraordinaria, porque el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) no contaba con más personas del género femenino, ni en la asignación de listas de mayoría relativa ni en representación proporcional para que fueran consideradas en el proceso de asignación por representación proporcional.

Esta Sala Superior validó la medida aplicada por la Sala Xalapa que implicaba que el PVEM no pudiera ni material ni jurídicamente obtener diputaciones de representación proporcional, ya que por su propio actuar, no se cumplía con los requisitos legales para acceder a la asignación por no contar al omento con fórmulas del género femenino en sus listas de candidatas.

Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que resulta obligatorio respetar las reglas de género en la sustitución de candidaturas,[74] y considerando el principio constitucional de paridad en todo, las autoridades electorales contamos con la posibilidad jurídica de aplicar diversas medidas al caso concreto para salvaguardar ese principio.

En ese sentido, consideramos que el principio constitucional de paridad en todo, no se agota en un solo mecanismo, ya que las autoridades electorales debemos aplicar las acciones que sean necesarias para remover obstáculos políticos, sociales y culturales que impidan a las mujeres gozar y ejercer sus derechos en esas condiciones.

Esto es lo que Gustavo Zagrebelsky denomina como “ductilidad constitucional”, la cual presupone la coexistencia de valores y principios, sobre los que hoy debe basarse una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración. Ello porque los valores y principios no pueden asumirse como absolutos unos frente a otros y menos aún una medida en particular que busca salvaguardarlos.

En nuestra convicción, el catálogo de acciones o mecanismos para salvaguardar los principios constitucionales, no es rígido, sino que las medidas a tomar en cuenta deben partir del caso concreto, para que la autoridad electoral puede considerar el ajuste más adecuado de manera fundada y motivada.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas hacen referencia al año 2023, salvo mención en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 166 fracción III, inciso g) y 169, fracciones I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; y 45 de la Ley de Medios.

[5] La personería de Victor Hugo Sondón Saavedra y Silvano Garay Ulloa como representantes propietarios del PAN y el PT, respectivamente, ante el Consejo General del INE es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

[6] Véase como criterio orientativo sobre lo que debe entenderse por frivolidad en la Jurisprudencia 33/2002 de rubro frivolidad constatada al examinar el fondo de un medio de impugnación. puede dar lugar a una sanción al promovente, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[7] Véanse las Jurisprudencias 15/2000 de rubro partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.; y 10/2005 de rubro acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[8] Conforme al artículo 17 de la Ley de Medios.

[9] Acude Sergio Gutiérrez Luna en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE y presenta los documentos que estimó necesarios para acreditar ese carácter.

[10] Véase el criterio adoptado en los Recursos SUP-RAP-222/2023, y SUP-RAP-68/2021 y acumulados.

[11] Sin embargo, al final de esta sentencia, en el Anexo 1, se expone un resumen de las reglas y/o los criterios aprobados por el Consejo General del INE en el Acuerdo INE/CG645/2023 que se controvierte. Por otra parte, la descripción de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[12] Véanse los artículos 322 a 325 de la LEGIPE.

[13] Como el requisito previsto en el artículo 54, fracción II, de la Constitución general, que indica que los partidos políticos deberán obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones para poder acceder a la asignación de cargos de representación proporcional.

[14] Generalmente relacionados con la dinámica y variabilidad que puede haber en las elecciones, como la existencia de votos nulos o por candidaturas no registradas y/o independientes. Aunque dichas cuestiones sean depuradas en la asignación de diputaciones de representación proporcional, matemáticamente transforman la relación entre los votos y las curules.

[15] Véase lo razonado en los Recursos SUP-REC-1540/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1524/2021 y acumulados.

[16] Véanse los artículos 54, fracciones IV y V, de la Constitución general y 15, párrafo 3, de la LEGIPE.

[17] Esa segunda base no aplica al partido político que, por sus triunfos uninominales, obtenga un porcentaje de representación en la Cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida, más el 8 %.

[18] Véase lo sostenido en los Recursos SUP-REC-1560/2021 y acumulados, así como SUP-RAP-68/2021 y acumulados. Asimismo, véanse la Jurisprudencia 70/98 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro materia electoral. el principio de representación proporcional como sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 191; y la Tesis XXIII/2016 de la Sala Superior y de rubro representación proporcional. para efectos de determinar los límites de sobre y subrepresentación debe considerarse la votación de los que hayan obtenido un triunfo de mayoría (legislación de jalisco), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.

[19] Véase la fórmula de asignación y sus bases en los artículos 54 de la Constitución general y 15 a 20 de la LEGIPE.

[20] Con base en los artículos 9.º y 35, fracción III, de la Constitución general, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[21] Véase lo razonado en los Recursos SUP-RAP-68/2021 y acumulados.

[22] Como antecedente histórico inmediato, es pertinente mencionar que el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008, posibilitaba la transferencia de votos entre los partidos coaligados, para el caso de que uno de ellos no alcance la votación para mantener su registro. Sin embargo, en las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, el pleno de la Suprema Corte determinó que la transferencia de votos entre los partidos coaligados es inconstitucional –de entre otras razones– porque distorsiona la voluntad que la ciudadanía expresó en las elecciones. Véase la Jurisprudencia 56/2009 del pleno de la Suprema Corte y de rubro coaliciones partidarias. el artículo 96, párrafo 5, del código federal de instituciones y procedimientos electorales transgrede el derecho a votar y los principios de certeza y objetividad establecidos en el artículo 41 de la constitución federal, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, página 1427.

[23] También véase el artículo 12 de la LEGIPE.

[24] También véase la Jurisprudencia 29/2015 de esta Sala Superior y de rubro candidatos a cargos de elección popular. pueden ser postulados por un partido político diverso al que se encuentran afiliados, cuando exista convenio de coalición, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.

[25] Jurisprudencia 2/2019 de esta Sala Superior y de rubro coaliciones. el mandato de uniformidad implica que los partidos políticos postulen de manera conjunta la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15.

[26] Véase lo considerado en los Recursos SUP-RAP-68/2021 y acumulados.

[27] SUP-CDC-8/2015, y SUP-RAP-68/2021 y acumulados.

[28] Véase lo sostenido en las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, y 22/2014 y acumuladas.

[29] Jurisprudencias 2/2019 de rubro coaliciones. el mandato de uniformidad implica que los partidos políticos postulen de manera conjunta la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15; y Tesis III/2019 de rubro coaliciones. criterios para la participación de los partidos políticos mediante distintas formas de asociación en una misma elección, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 30 y 31; II/2017 de rubro representación proporcional. los partidos políticos que participan coaligados deben obtener, en lo individual, el porcentaje necesario de la votación para poder acceder a la asignación de regidurías por este principio (legislación de baja california), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38, y XIX/2009 de rubro coalición. el sistema legal de distribución de votos emitidos a favor de los partidos políticos que la integran, es conforme a la constitución general, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 54 y 55. Asimismo, véase lo sostenido en los Recursos SUP-RAP-68/2021 y acumulados.

[30] Jurisprudencia 40/2004 del pleno de la Suprema Corte y de rubro partidos políticos. corresponde al legislador establecer los requisitos para su creación, con apego a las normas constitucionales correspondientes y conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio del derecho de asociación en materia política, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo, XIX, junio de 2004, página 867. Asimismo, véanse los criterios sostenidos en las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, así como 22/2014 y acumuladas.

 

[31] Véanse los Considerandos E y F, así como el Punto de Acuerdo Primero del acto impugnado. Cabe destacar que la autoridad menciona en el Considerando E y Punto de Acuerdo Cuarto, que la evaluación de la “afiliación efectiva” habrá de aplicarse para el caso de las senadurías, sin embargo, no se explica ningún criterio o procedimiento explícito y particular respecto de dicha elección, sino solamente se desarrolla un mecanismo para las diputaciones federales, lo cual es congruente con la existencia de los límites de sobrerrepresentación previstos para ese último tipo de elección.

[32] La diferencia más sustancial entre el mecanismo previsto en 2021 (mediante el Acuerdo INE/CG193/2021) y el reglamentado para el proceso electoral 2023-2024, es que en aquél entonces, se consideró como “afiliación efectiva” de las personas triunfadoras aquella vigente al momento del registro de las candidaturas, mientras que ahora, será la vigente al momento de aprobación de los convenios de coalición.

[33] Véase lo sostenido en los Recursos SUP-RAP-68/2021 y acumulados.

[34] LEGIPE. Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: […] gg) Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución; […] CPEUM. Artículo 41. […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […] Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: […] b) Para los procesos electorales federales: 1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; [...]

[35] Consúltese la sentencia del Recurso SUP-RAP-34/2021.

[36] Se puede consultar el criterio en la Jurisprudencia P./J. 79/2009, de rubro facultad reglamentaria del poder ejecutivo federal. sus principios y limitaciones. Época: Novena Época, Registro: 166655, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 79/2009, Página: 1067.

[37] CPEUM. Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

[38] Al resolver la Controversia Constitucional 117/2014.

[39] Consúltese las sentencias de los Juicios SUP-JDC-427/2023 y acumulados y SUP-JDC-574/2023, de entre otros.

[40] LEGIPE. Artículo 30.1. Son fines del Instituto: […] h) Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral […]; y, Artículo 32.1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: […] b) Para los procesos electorales federales: IX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres […]

[41] CPEUM. Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: […] II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.[…]

[42] CPEUM. Artículo 41 […] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; […] En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género […]

[43] LEGIPE. Artículo 6.2 El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. Artículo 7.1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; Artículo 232. […] 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías. LGPP. Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales; […] t) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso; […]

[44] Esto se confirma a partir de lo dispuesto en diversas previsiones internacionales, por ejemplo, en los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se observa una prohibición general de discriminación por razón de género. En particular, en los artículos 4, inciso j), de dicha Convención Interamericana; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en los que se reconoce un derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad frente a los hombres.

[45] Véase el Acuerdo INE/CG193/2021, mediante el cual, el Consejo General del INE determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputaciones, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el 6 de junio de 2021.

[46] Al 10 de septiembre de 2018, en Chiapas, se han presentado un total de 66 renuncias ratificadas, 4 sin ratificar al derecho de ser asignadas para los cargos de diputaciones y regidurías por el sistema de representación proporcional, y 7 en las que, habiendo renunciado y ratificado, existió un posterior desistimiento, esto es, un total de 77 renuncias que han variado en estatus. Se encuentran vigentes 41 para diputaciones locales (27 mujeres y 14 hombres) y 25 para ayuntamientos (24 mujeres y 1 hombre). Esta información se puede consultar en la resolución ine/cg1307/2018 del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se ejerce facultad de atracción y se emiten criterios de interpretación para la asignación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, en relación con el principio de paridad de género aprobado el 12 de septiembre de 2018.

[47] LEGIPE. Artículos 14.4, 26.2, 232.2, 234.1; consúltese las sentencias SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-14855/2011.

[48] LEGIPE. Artículo 234.2; consúltese la sentencia SUP-JDC-461/2009.

[49] LGPP. Artículo 3.5; Consúltese la sentencia ST-JDC-278/2015.

[50] LEGIPE. 241.1, inciso a); consúltese la sentencia SUP-JRC-96/2008. 

[51] LEGIPE. Artículo 207; consúltese la sentencia SUP-REC-46/2015.

[52] LEGIPE. Artículo 234.2; consúltese la sentencia SUP-RAP-726/2017.

[53] Nohlen, Dieter, Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre reforma electoral, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1993, pág.11.

[54] Por ejemplo la subdivisión del territorio nacional en circunscripciones electorales; la forma de la candidatura (candidatura individual o distintas formas de lista); el procedimiento de votación (esto es, si el elector puede, por ejemplo, entregar uno o varios votos y cómo debe hacerlo); el procedimiento de asignación de los votos computados que supone establecer la regla decisoria (mayoría o proporcional); el ámbito de adjudicación de los escaños (circunscripción, agrupación de circunscripciones, territorio nacional), el método de cómputo (por ejemplo el d´Hondt o cifra reparadora), de entre otros. Véase Nohlen, Dieter, Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre reforma electoral, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1993, pág.12.

[55] LEGIPE. Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista; 2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo. […]

[56] LEGIPE. Artículo 20.1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

[57] Esta medida consiste en que, en un primer momento, se debe respetar el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada; sin embargo, ese orden se puede modificar en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado. Véase la sentencia de los Juicios SUP-JDC-567/2017 y acumulados.

[58] CPEUM. Artículo 63 […] la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; […]” LEGIPE. Artículo 23.3 “Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.”

[59] El criterio se sostuvo en la sentencia del Recurso SUP-REC-952/2018.

[60] CPEUM. Artículo 41 […]  La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género […]; LGPP. Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: […] b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia; […]

[61] LEGIPE. Artículo 241.1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley; b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta Ley […]

[62] Salvo una causa plenamente justificada, véase la sentencia del Recurso SUP-REC-886/2018.

[63] Jurisprudencia P./J. 144/2005 de la SCJN de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Época, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Tomo XXII, noviembre de 2005, novena época, Pleno, registro: 176707, página 111.

[64] Véase las sentencias de los expedientes SUP-REC-123/2022, SUP-REC-117/2021, SUP-REC-1423/2021, SUP-REC-343/2020, SUP-RAP-116/2020, SUP-RAP-121/2020, SUP-REC-28/2019, SUP-REC-519/2018, SUP-REC-214/2018. SUP-RAP-121/2020, SUP-REC-187/2021 y acumulados, entre otros.

[65] Que se llevó a cabo del 15 al 22 de febrero, con base en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG625/2023.

[66] LGPP. Artículo 34, párrafo 2, inciso a).

[67] Véase la sentencia del Juicio SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[68] Conforme al Considerando E y Punto de Acuerdo Cuarto.

[69] Véanse los Considerandos E y F, así como el Punto de Acuerdo Primero. Cabe destacar que la autoridad menciona en el Considerando E y Punto de Acuerdo Cuarto, que la evaluación de la “afiliación efectiva” habrá de aplicarse para el caso de las senadurías, sin embargo, no se explica ningún criterio o procedimiento explícito y particular respecto a dicha elección, sino solamente se desarrolla un mecanismo para las diputaciones federales.

[70] Véanse el Considerando G y los Puntos de Acuerdo Quinto y Sexto.

[71] Véase el Punto de Acuerdo Segundo.

[72] INE/CG645/2023

[73] El sistema de representación proporcional se introdujo en la reforma constitucional de 1977 con la existencia de diputados de partido plurinominales. Luego en 1986 se aumentó el número de diputados electos por representación proporcional de 100 a 200. En 1993 se eliminó la cláusula de gobernabilidad, y se disminuyó de 350 a 315 el tope de diputados electos por ambos principios que podrían tener un partido político en la Cámara de Diputados. En 1996 se ajustó nuevamente el límite máximo de diputaciones que podría tener un partido por ambos principios para quedar en 300.

[74] Ver. SUP-JRC-96/2018.