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RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-389/2022
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, tanto el dictamen consolidado INE/CG729/2022 como la resolución INE/CG733/2022, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las que se determinó sancionar al Partido del Trabajo por cometer diversas infracciones en materia de fiscalización que fueron detectadas durante la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.
Se confirman las determinaciones controvertidas, porque los agravios son genéricos o insuficientes, según cada caso, y, por lo tanto, ineficaces para demostrar la ilegalidad de lo determinado por la autoridad responsable; además, las faltas están acreditadas y las sanciones impuestas son proporcionales.
6. OBJETO Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
7.1 Cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año (CEN)
7.2 Omisión de reportar gastos (CEN y CEE Michoacán)
7.3 Omisión de reportar ingresos por traspasos en comités (CEE Baja California)
7.4 Cuentas bancarias con ingresos y egresos no reportados (CEE Zacatecas)
7.5 Falta de capacidad económica (CEE Querétaro)
7.6 Faltas formales (CEE Querétaro)
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional |
CEE: | Comité Ejecutivo Estatal |
Dictamen consolidado: | INE/CG729/2022, Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2021 |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PT: | Partido del Trabajo |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: | INE/CG733/2022, Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno |
(2) Considera que la autoridad responsable determinó incorrectamente que se actualizaban algunas faltas debido a la indebida valoración probatoria de la información entregada en respuesta a los oficios de errores y omisiones. De igual forma, estima que las sanciones que le fueron impuestas, según cada caso, son excesivas y desproporcionadas.
(3) Esta Sala Superior considera que deben confirmarse los actos impugnados, porque lo argumentado es genérico o insuficiente para demostrar que la autoridad no actuó apegada a Derecho. Asimismo, está demostrado que las conductas que se le reprochan están debidamente acreditadas y las sanciones son proporcionales.
(4) Aprobación del dictamen consolidado y de la resolución (actos impugnados). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós,[1] el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG733/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del PT correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.
(5) Interposición del recurso de apelación. Inconforme, el seis de diciembre, el PT interpuso un recurso de apelación ante la autoridad responsable.
(6) Turno. El trece de diciembre, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo.
(7) Radicación. El veintiuno de diciembre, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(8) Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El veintinueve de diciembre, esta Sala Superior, mediante acuerdo de sala, determinó, por un lado, asumir competencia para conocer las conclusiones 4.1-C33-PT-CEN, 4.1-C33Bis-PT-CEN y 4.1.C81-PT-CEN debido a que éstas se vinculan y relacionan con actividades específicas atribuibles al CEN del PT; las conclusiones 4,3-C32-PT.BC, 4.33-C24-PT-ZC, 4.33-C25-PT-ZC, 4.23-C9-PT-QE, 4.17.C5-PT-MI, por estar relacionadas con transferencias realizadas por el CEN a los CEE de Baja California, Zacatecas, Querétaro y Michoacán, así como las conclusiones 4.23-C29-PT-QE, 4.23-C39-PT-QE, 4.17-C6-PT-MI, y 4.17-C8-PT-MI, porque están relacionadas con los procesos electorales por los que se renovaron las gubernaturas de Querétaro y Michoacán, respectivamente.
(9) Por otra parte, el pleno determinó que las salas regionales de este Tribunal eran las competentes para conocer de las irregularidades señaladas a los CEE por lo que el medio de impugnación se escindió y se reencauzó lo conducente.
(10) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.
(11) El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marco de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto. Este decreto entró en vigor el día siguiente de su publicación (es decir, el tres de marzo), en tanto que la demanda se presentó el seis de diciembre de dos mil veintidós.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque un partido político nacional cuestiona las sanciones que la autoridad electoral nacional le impuso por infracciones en materia de fiscalización que derivaron de la revisión al informe anual de ingresos y gastos del ejercicio dos mil veintiuno.
(14) El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente:[2]
(15) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
(16) Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que los actos impugnados se aprobaron el veintinueve de noviembre; sin embargo, algunas conclusiones fueron objeto de engrose,[3] el cual fue notificado, mediante el SIF, el siete de diciembre. Por lo tanto, aun cuando el recurso de apelación se interpuesto un día antes de que comenzara a correr el plazo para impugnar, es decir, el seis de diciembre, es evidente que se realizó en tiempo.
(17) Lo anterior, debido a que esta Sala Superior ha reiterado el criterio que, a partir de que se notifica el engrose, corre el plazo para que los partidos políticos impugnen las determinaciones en materia de fiscalización, de conformidad con la Jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
(18) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque un partido político nacional interpuso un recurso, a través de su representante propietario, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
(19) Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el partido político cuestiona el dictamen consolidado y la resolución de fiscalización que le impuso diversas sanciones.
(20) Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada que deba agotarse.
(21) De conformidad con los agravios expuestos y las doce conclusiones impugnadas por el PT, las temáticas para analizar en el presente recurso de apelación son:
1. La existencia de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año;
2. La imposición de las sanciones por la omisión de reportar gastos;
3. La omisión de reportar ingresos por traspasos entre los comités nacional y uno estatal;
4. La sanción por ingresos y egresos no reportados en cuentas abiertas a nombre del partido;
5. La falta de capacidad económica del CEE en Querétaro;
6. La fundamentación de las faltas formales, y
7. La omisión de reportar ingresos.
(22) Por cuestión de método, los agravios serán analizados por cada conclusión sancionatoria impugnada y estarán agrupados en aquellos casos en que sea necesario analizar de manera conjunta por tratarse de un mismo tema o, bien, el agravio haya sido formulado en idénticas condiciones.[4]
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
4.1-C33-PT-CEN | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2021. | $5,643,822.57 |
4.1-C33Bis-PT-CEN
| El sujeto obligado reflejó saldos con antigüedad mayor a un año de cuentas por cobrar que no comprueban el destino de los recursos. | $2,866,937.03 |
Agravio
(23) En los agravios identificados como primero y segundo del recurso,[5] el PT asegura que la responsable le atribuyó indebidamente una conducta infractora que no cometió, con base en los argumentos siguientes:
a) Violación al principio de certeza jurídica. No hay claridad en relación con la falta que le pretende atribuir, ya que, en el dictamen consolidado, se mencionan dos irregularidades que no son compatibles: 1) que no fue localizada la documentación en el SIF, y 2) que se omitió presentar la aclaración.
b) Violación al principio de congruencia interna. Hay consideraciones contrarias entre el dictamen consolidado y la resolución. En el dictamen se precisa que la documentación que acredita las recuperaciones o comprobaciones de los saldos observados no fueron localizadas u omitió presentar alguna aclaración, mientras que en la resolución se señaló que el partido no solventó las observaciones formuladas, lo que no es lo mismo.
c) Vulneración al principio de exhaustividad derivado de la indebida valoración probatoria. No valoró correctamente las pruebas que ofreció durante el proceso de revisión conforme con lo siguiente:
De la conclusión 4.1-C33-PT-CEN
- En respuesta a la observación 71 del oficio de errores y omisiones en primera vuelta, entregó el anexo 1 “A”, mismo que asegura haber cargado al SIF, en el que precisó que la integración de cuentas por cobrar que se calculan en la columna “D” serían enteradas al atender el oficio de errores y omisiones en segunda vuelta.
- En respuesta a las observaciones 54 y 58 del oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, asegura que la totalidad de saldos quedaron debidamente comprobados y que, contrariamente a lo señalado por la responsable, realizó las aclaraciones y adjuntó al SIF la información correspondiente, consultable en el archivo 131 2C INE-UTF-DA-17607-2022 54 9 2.xlsx.
Con base en la documentación precisada, el partido recurrente considera indebido e ilegal que la responsable refiera que no demostró que los saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año no fueron recuperados o comprobados, o bien, que la información para subsanar la falta no fue localizada.
A fin de demostrar lo afirmado, el partido adjuntó como pruebas al presente recurso, la impresión de los archivos que asegura haber cargado al SIF, así como la captura de pantalla del referido sistema en el que se advierte la recepción de la documentación soporte a su escrito de contestación a los oficios de errores y omisiones.
De la conclusión 4.1-C33Bis-PT-CEN
- Reitera que atendió los saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año observados en la primera y segunda vuelta de errores y omisiones y a fin de demostrar que comprobó el saldo del acreedor Benito Macias Solache adjunta tres capturas de pantalla.
- Asegura que, como se encuentra acreditado en el acuerdo INE/CG110/2022,[6] sí exhibió la excepción legal para justificar la exigibilidad de los recursos a través del convenio de pago firmado ante notario público. Incluso, refiere que la autoridad responsable señaló, en dicho acuerdo, dar seguimiento en la revisión del informe anual del ejercicio dos mil veintiuno, con la finalidad de verificar el cumplimiento.
- En relación con la no comprobación del gasto, refiere que es una manifestación incorrecta e ilegal, ya que de las pruebas ofrecidas durante la revisión se encuentran las pólizas de recuperación de gastos a nombre de Benito Macias Solache sin que precise los argumentos por los que consideró que esas pruebas no le resultaban suficientes o carecían de certeza para tener por subsanada la conducta observada.
- Sostiene que todas las recuperaciones fueron facturas ante el SAT y pone como ejemplo, de manera enunciativa, la póliza de diario 178 del ocho de agosto de dos mil veintiuno, de ahí que considera que la comprobación del destino de los recursos debe ser analizada a la luz de la presunción de inocencia.
d) Indebida calificación de la falta (conclusión 4.1-C33Bis-PT-CEN).
- Asegura que es incorrecto que la autoridad haya considerado que no hay veracidad del gasto reportado, porque, en términos de la NIF a-4, la veracidad se relaciona con eventos sucedidos, por lo tanto, solamente podría calificarse sin veracidad aquello que no ocurrió. En su caso, considera que la conducta se debió reclasificar.
- Afirma que es indebido que se haya calificado la conducta como dolosa, ya que no se actualiza el elemento volitivo con lo argumentado por la responsable en cuanto al ofrecimiento de información no veraz, ya que eso es solamente un indicio y no una prueba circunstancial para afirmar que actuó a sabiendas de que infringía la ley y, por tanto, opera en su favor el principio de presunción de inocencia.
Consideraciones de esta Sala Superior
(24) En primer lugar, son infundados los agravios relacionados con las supuestas inconsistencias entre el dictamen consolidado y la resolución impugnada, ya que no hay tal incongruencia ni falta de certeza sobre las infracciones cometidas.
(25) Los agravios sobre la falta de exhaustividad en la valoración de pruebas son infundados e inoperantes. Inoperantes, porque el PT afirma, de forma genérica, que respondió los oficios de errores y omisiones a través de los cuales presentó la totalidad de las pruebas que acreditan la recuperación de los recursos reportados como cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que le fueron observados; sin embargo, no precisa cuál o cuáles documentos de los entregados no fueron valorados por la autoridad, sino que se limita a ofrecer toda la documentación que entregó durante la revisión del informe.
(26) Respecto de la conclusión C33Bis, el agravio es infundado, ya que la documentación comprobatoria del gasto, así como la excepción legal que ofreció no son idóneas para justificar la permanencia del saldo en la cuenta por cobrar.
(27) Asimismo, es infundado el agravio sobre la indebida calificación de la falta de la conclusión C33Bis, ya que está acreditada la conducta infractora y las pruebas no desvirtúan lo determinado por la autoridad responsable.
Justificación de la decisión
(28) Por cuestión de método, los agravios serán analizados en el orden en que fueron expuestos por el recurrente, con la precisión de que los identificados con los incisos a) y b) de la síntesis, se estudiarán de manera conjunta –agravios en lo general-, dado que el planteamiento es idéntico para ambas conclusiones y, posteriormente, se estudiarán las particularidades que se hacen valer según cada caso conforme a los incisos c) y d).
Agravios generales
(29) Respecto del agravio a), no le asiste la razón al PT cuando señala que los actos impugnados vulneran el principio de certeza jurídica, ya que sí hay claridad en relación con las conductas por las que fue sancionado. La conducta infractora en materia de fiscalización que comprende cada conclusión es la siguiente:
1. 4.1-C33-PT-CEN: no recuperar saldos con antigüedad mayor a un año, y
2. 4.1-C33 Bis-PT-CEN: no comprobar el destino de los recursos registrados en cuentas con antigüedad mayor a un año.
(30) No obstante, de forma equivocada, el partido recurrente sostiene que la autoridad lo sanciona por irregularidades que son incompatibles: 1) que no fue localizada la documentación en el SIF, y 2) que se omitió presentar la aclaración; afirmaciones que se desprenden del dictamen consolidado. Sin embargo, lo mencionado no son las conductas que actualizaron las faltas, sino que, de la lectura integral al referido dictamen, se advierte, con claridad, que la autoridad responsable determinó que de la revisión a la información que el partido exhibió -al desahogar los oficios de errores y omisiones a fin de subsanar los saldos observados en las cuentas por cobrar-, no localizó la información que dice haber cargado en el SIF o simplemente omitió presentarla.
(31) Por lo tanto, lo referido por la autoridad no puso en duda la certeza respecto de las conductas observadas y sancionadas, de ahí lo infundado del agravio.
(32) Por otra parte, en relación con el agravio b), tampoco le asiste la razón al partido recurrente, ya que lo mencionado en el dictamen consolidado no es incongruente con la resolución impugnada. La incongruencia que plantea el PT en esta instancia la hace depender de una premisa errónea; considera que, por haber respondido a los oficios de errores y omisiones, es indebido que en la resolución se señale que no solventó las observaciones formuladas.
(33) No solventar las observaciones no implica, necesariamente, que el sujeto obligado no atendió los oficios de errores y omisiones, ya que también puede ser que, habiendo atendido las observaciones, la respuesta o respuestas que dio y la información que entregó fue insuficiente para subsanar la conducta irregular detectada por el órgano fiscalizador.
(34) Si bien, la autoridad responsable reconoce en el dictamen consolidado que el partido atendió los oficios de errores y omisiones, también precisó, desde aquel momento, que no se localizó la totalidad de la documentación necesaria para comprobar el gasto o no fue entregada, por lo que resulta acertado que en la resolución impugnada haya referido que las observaciones formuladas en la revisión del informe no fueron solventadas por el partido. En ese sentido, dado que los actos impugnados no son incongruentes entre sí, el agravio es infundado.
Agravios en lo particular
Conclusión 4.1-C33-PT-CEN
(35) Para analizar la controversia, es relevante conocer cómo surge la irregularidad, cuál documentación la autoridad sí la tuvo por y las razones por las que consideró que la falta se actualizaba, información que se encuentra en el dictamen consolidado y los anexos que soportan la conclusión C33.
(36) De la revisión que la autoridad responsable realizó a los saldos de las cuentas por cobrar registradas por el PT, determinó que había saldos que presentaban una antigüedad mayor a un año, mismos que se integraba de la siguiente forma:
Cuenta contable | Concepto | Saldos generados en 2020 | Recuperación y comprobación de saldos generados en 2021 | Saldo al 31-12-21
|
(A) | (B) | C=(A-B) | ||
1-1-04-01-0000 | Deudores Diversos | $0.00 | $0.00 | $0.00 |
1-1-04-03-0000 | Préstamos al Personal | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
1-1-04-04-0000 | Subsidio al Empleo | 272.86 | 33.83 | 239.03 |
1-1-05-00-0000 | Gastos por Comprobar | 29,376,045.23 | 8,117,458.91 | 21,258,586.32 |
Subtotal |
| $29,376,318.09 | $8,117,492.74 | $21,258,825.35 |
1-1-06-00-0000 | Anticipo a Proveedores | 13,920.00 | 0.00 | 13,920.00 |
Total | $29,390,238.09 | $8,117,492.74 | $21,272,745.35 |
1. En la columna “A” los saldos integrados y reconocidos como saldo antigüedad mayor a un año.
2. En la columna “B” en las recuperaciones abonadas al saldo columna “A”.
3. En la columna “C” las recuperaciones abonadas al saldo “A” con hechos posteriores, pólizas capturadas en ejercicio 2022.
4. En la columna “J” las referencias contables de los hechos posteriores abonados.
5. En la columna “D” el saldo integrado (saldo pendiente por recuperar)
6. En las columnas “E”, “F”, “G” y “H” los movimientos propios del Partido ejercicio 2021.
7. En la columna “I” el saldo integrado antigüedad menor a un año generado en el ejercicio 2021.
Finalmente me permito aclarar que el saldo referenciado en el numeral 5, el Partido del Trabajo se encuentra recabando la documentación pendiente por abonar, mismo que será enterado a la autoridad en el oficio de 2da vuelta respectivo.
Cuenta contable | Concepto | Saldos generados en 2020 | Recuperación y comprobación de saldos generados en 2021 | Saldo al 31-12-21
| |||
(A) | (B) | C=(A-B) | |||||
1-1-04-01-0000 | Deudores Diversos | $0.00 | $0.00 | $0.00 | |||
1-1-04-03-0000 | Préstamos al Personal | 0.00 | 0.00 | 0.00 | |||
1-1-04-04-0000 | Subsidio al Empleo | 272.86 | 33.83 | 239.03 | |||
1-1-05-00-0000 | Gastos por Comprobar | 29,355,956.98 | 17,054,677.98 | 12,301,279.00 | |||
Subtotal |
| $29,356,229.84 | $17,054,711.81 | $12,301,518.03 | |||
1-1-06-00-0000 | Anticipo a Proveedores | 13,920.00 | 0.00 | 13,920.00 | |||
Total | $29,370,149.84 | $17,054,711.81 | $12,315,438.03 | ||||
(39) Precisó que los saldos con antigüedad mayor a un año no sancionados representaban el 85% del monto observado, equivalente a $10,459,137.05 (diez millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y siete 05/100 m.n.), desglosado en los deudores siguientes:
Comité | Cuenta | Subcuenta | Importe |
Comité Ejecutivo Nacional | Gastos por Comprobar | 3 Benito Macías Solache | $2,866,937.03 |
Comité Ejecutivo Nacional | Gastos por Comprobar | 20 Christian Alfredo Medrano Escalante | 1,258,215.98 |
Comité Ejecutivo Nacional | Gastos por Comprobar | 22 Martin Palacios Calderón | 641,808.56 |
Comité Ejecutivo Nacional | Gastos por Comprobar | 278 Laura Catalina Pantoja Islas | 447,155.39 |
Comité Ejecutivo Nacional | Gastos por Comprobar | 934 José Alberto Benavides Castañeda | 2,910,039.11 |
Comité Ejecutivo Nacional | Gastos por Comprobar | 1580 Samantha Isabel Moctezuma Hernandez | 1,427,776.07 |
Tabasco | Gastos por Comprobar | 2199 Mario Ramon Pérez Valencia | 511,678.10 |
Yucatán | Gastos por Comprobar | 1214 Francisco Rosas Villavicencio | 395,526.81 |
Total | $10,459,137.05 |
(40) De nueva cuenta, lo anterior fue hecho del conocimiento del PT en el segundo oficio de errores y omisiones. En el desahogo de su garantía de audiencia, el partido recurrente entregó un documento en formato Excel en el que precisó lo siguiente:
1. En la columna “A” los saldos integrados y reconocidos como saldo antigüedad mayor a un año.
2. En la columna “B” en las recuperaciones abonadas al saldo columna “A”.
3. En la columna “C” las recuperaciones abonadas al saldo “A” con hechos posteriores, pólizas capturadas en ejercicio 2022.
4. En la columna “J” las referencias contables de los hechos posteriores abonados.
5. En la columna “D” el saldo integrado (D= A-B-C)
6. En las columnas “E”, “F”, “G” y “H” los movimientos propios del Partido ejercicio 2021.
7. En la columna “I” el saldo integrado antigüedad menor a un año generado en el ejercicio 2021. (seguimiento para ejercicio 2022) Saldos con antigüedad mayor a un año generados en 2016, 2017, 2018 y 2019 (Sancionados)
(41) De la verificación a la información y documentación presentada por el partido, la autoridad responsable tuvo por comprobados algunos saldos más y señaló que los restantes no fueron localizados o, en su caso, el inconforme omitió presentar aclaración alguna. Asimismo, advirtió aquellas partidas que fueron usadas para el subsidio al empleo, las cuales no eran objeto de sanción.
(42) Derivado de los ajustes anteriores, concluyó que el monto final a observar en el informe era de $8,510,759.60 (ocho millones quinientos diez mil setecientos cincuenta y nueve pesos 60/100 m.n.), desglosado de la forma siguiente:
Saldos con antigüedad mayor a un año no sancionados al 31-12-2021 | Subsidio al empleo | Saldos con antigüedad mayor a un año no sancionados al 31-12-2021 generados en el año 2020 |
A | B | D=A-B-C |
$8,510,998.63 | $239.03 |
|
Comité | Nombre | Importe |
CEN | 3 Benito Macías Solache | 2,866,937.03 |
CEN | 20 Christian Alfredo Medrano Escalante | 1,245,067.34 |
CEN | 22 Martin Palacios Calderón | 576,111.44 |
CEN | 278 Laura Catalina Pantoja Islas | 447,155.39 |
CEN | 934 José Alberto Benavides Castañeda | 1,690,500.18 |
CEN | 979 Yared Ignacio Salinas Cruz | 152,500.00 |
CEN | 1201 Israel Álvarez Sánchez | 107,385.12 |
CEN | 1395 Luis Ignacio Ruiz Ortiz | 70,807.01 |
CEN | 1548 Addi Dominic Hernández Morales | 162,998.51 |
CEN | 1580 Samantha Isabel Moctezuma Hernandez | 647,605.51 |
CEN | 1922 Lorena Alejandra Gómez Valadez | 32,000.00 |
CDE Guanajuato | 1917 Juan Olivares Figueroa | 13.97 |
CDE Tabasco | 2199 Mario Ramon Pérez Valencia | 511,678.10 |
TOTAL |
| $8,510,759.60 |
(43) De esos los $8,510,759.60 (ocho millones quinientos diez mil setecientos cincuenta y nueve pesos 60/100 m.n.), la autoridad responsable advirtió que se actualizaban dos conductas infractoras.[7]
(44) En este apartado, será analizada la primera de ellas, contenida en la conclusión 4.1-C33-PT-CEN, consistente en el reporte de saldos del ejercicio dos mil veinte en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no fueron recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por un importe de $5,643,822.57 (cinco millones seiscientes cuarenta y tres mil ochocientos veintidós pesos 57/100 m.n.).
(45) Sustancialmente, el partido recurrente se inconforma de la indebida valoración que la autoridad fiscalizadora realizó de la documentación que ofreció en respuesta a los oficios de errores y omisiones, afirmando que ahí se encontraba la información suficiente para acreditar que recuperó los saldos registrados en las cuentas por cobrar mayor a un año.
(46) Sin embargo, de la narrativa del dictamen consolidado, así como del Anexo 27_PT_CEN, documentación que fue remitida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, esta Sala Superior advierte que la responsable sí valoró la documentación entregada, lo cual se refleja en la disminución de los saldos sujetos a comprobación que fueron observados originalmente contra aquellos por los que fue sancionado (de $21,272,745.35 a $8,510,759.60), por lo que la sola mención de que la revisión no fue exhaustiva es insuficiente para revocar el acto impugnado.
(47) El partido ofreció como pruebas para acreditar su planteamiento, toda la información que exhibió la responder los oficios de errores y omisiones, pero lo único que se puede tener por acreditado con esa documentación es que el partido entregó diversa información al órgano fiscalizador en el periodo de revisión, lo cual coincide con lo manifestado por el INE; sin embargo, la falta de precisión sobre cuál o cuáles documentos de los entregados no fueron valorados por la autoridad impide que este órgano jurisdiccional pueda hacer un pronunciamiento sobre la indebida o nula valoración de los mismos.
(48) En casos como este, el partido recurrente tiene la carga de argumentar, no solamente que la autoridad responsable no valoró la documentación que entregó, sino que, adicionalmente, debe identificar cuáles pruebas de las entregadas son las que acreditaban la recuperación del gasto, por ejemplo, el número de póliza y el soporte documental respectivo. Lo anterior, ya que es la única forma en que está Sala Superior puede cotejar lo dicho por el partido contra lo determinado por el INE.
(49) Razonar algo diverso implicaría que, con la sola afirmación genérica del partido recurrente y el ofrecimiento de una caja con diversa documentación contable, este órgano jurisdiccional se constituyera como una nueva instancia de fiscalización y revisara el universo de constancias que ya fueron objeto de análisis por la autoridad competente, lo cual desvirtúa el objeto del presente medio de impugnación, consistente en revisar que el acto de la autoridad se sujete a los principios de constitucionalidad y legalidad, como se prevé en el artículo 3°, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso b), de la Ley de Medios.
(50) Consecuentemente, dada la generalidad de los argumentos y pruebas ofrecidas, así como la presunción de validez que goza el proceso de fiscalización, el agravio identificado con el inciso c) es inoperante.
Conclusión 4.1-C33Bis-PT-CEN
(51) En relación con la falta que se identifica en la conclusión 4.1-C33Bis-PT-CEN, consistente en registros de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año de las que no se comprobó el destino de los recursos, por un monto de $2,866,937.03 (dos millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos treinta y siente pesos 03/100 m.n.), la autoridad responsable señaló, en el dictamen consolidado, que se actualizó dicha falta derivado de los siguientes hechos.
(52) De la revisión del informe anual dos mil veinte, el partido reportó saldos de cuentas por cobrar con el proveedor Benito Macias Solache por $7,502,181.85 (siete millones quinientos dos mil ciento ochenta y un mil 85/100 m.n.) de los cuales $706,064.52 (setecientos seis mil sesenta y cuatro pesos 52/100 m.n.) fueron sancionados en la revisión del informe anual del ejercicio dos mil diecisiete.
(53) La integración de saldos que el PT reportó sobre dicho proveedor es la siguiente:
Saldos con antigüedad mayor a un año | Total | |||
2016 (*) | 2017 | 2018
| 2019 |
|
$706,064.52 | $787,254.07 | $475,047.03 | $5,533,816.23 | $7,502,181.85 |
(*) Sancionado en Informe Anual 2017
Saldos con antigüedad |
menor a un año 2020 |
$2,866,937.03 |
(54) Posteriormente, la autoridad refiere que en el ejercicio de dos mil veintiuno, se omitió comprobar los recursos otorgados al proveedor Benito Macias Solache que le fueron entregados en dos mil veinte y, no obstante, en dos mil veintiuno siguió entregándole recursos:
Ejercicio 2021 | Importe |
Saldo inicial | $10,369,118.88 |
MAS: Recursos para gastos a comprobar | $3,281,622.83 |
MENOS: Comprobaciones o recuperaciones | $4,409,552.36 |
Saldo final en balanza comprobación | $9,241,189.35 |
(55) En ese sentido, la autoridad aplicó la regla de comprobación prevista en el artículo 64, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización en la que se dispone que los saldos en cuentas por cobrar que continúan sin comprobarse al cierre del siguiente ejercicio fiscal, serán considerados como gastos no comprobados.[8]
(56) Adicionalmente, en el propio dictamen, la autoridad responsable señaló que el sujeto obligado de manera atípica y sistemática benefició con recursos partidistas al deudor Benito Macías Solache, con la supuesta finalidad de ser utilizados para realizar actividades partidistas y/o viáticos, generándole un beneficio económico personal indebido por $2,866,937.03 (dos millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos treinta y siete pesos 03/100 m.n.) en dos mil veinte.
(57) En contra de lo anterior, el partido recurrente asegura, por un parte, que presentó la excepción legal que justifica la permanencia de la deuda y, por otra, que la autoridad valoró indebidamente la póliza 178 de agosto de dos mil veintiuno, de la que se advierte la recuperación de saldos con el proveedor Benito Macías Solache.
(58) En primer término, de la excepción legal, contrariamente a lo que señala el partido, de la resolución INE/CG110/2022,[9] la cual fue ofrecida como prueba en la presente apelación,[10] no constituye una excepción legal válida para justificar la permanencia del adeudo del proveedor Benito Macías Solache con el PT en dos mil veintiuno; incluso, desde aquella revisión (dos mil veinte) la autoridad consideró que el contrato de pago exhibido por el partido no acreditaba la recuperación del dinero. A continuación, se transcribe la parte conducente de la resolución referida de la que se advierte lo siguiente:[11]
En seguimiento a los saldos provenientes del ejercicio 2019, incluidos en el Dictamen Consolidado de la revisión al Informe Anual 2019, que provienen del ejercicio 2018, en el cual se presentó alguna excepción legal, se observó al sujeto obligado que omitió presentar en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación actualizada que acredite el seguimiento dado a la excepción legal que justifique la permanencia de los saldos para el ejercicio 2020. En lo especificó por lo que hace a la cuenta por cobrar del C. Benito Macías Solache se establecieron los saldos siguientes:
Cabe señalar que mediante oficio INE/UTF/DA/43418/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se le informó al partido político tales observaciones y se señaló que en caso de que el partido no presentara la documentación que acredite la recuperación o comprobación, éstos serían considerados como saldos no recuperados.
En respuesta el sujeto obligado, mediante escrito PTCEN/ CON-OEYO-001/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, presentó un convenio de reconocimiento de adeudo de pago y forma de pago celebrado entre el instituto político y el deudor de fecha 1 de marzo de 2020, en el que se reconoce el adeudo y compromiso de pago por un monto de $5,533,816.23. No obstante lo anterior, se advirtió que los gastos continuaban sin haberse comprobado, ya que independientemente de la presentación de dicho convenio no se advirtió una recuperación, aunado a que se señaló que de manera atípica el partido político en el año 2020, continuó realizando transferencias para gastos a comprobar al C. Benito Macías Solache aun y cuando se tenía una deuda considerable con el ente político, como se advierte en el cuadro siguiente:
En ese sentido, se requirió al sujeto obligado entre otras cosas que presentará la documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo y la evidencia documental que acreditará la recuperación o comprobación. De la documentación presentada a través del Sistema Integral de Fiscalización, así como de la respuesta al requerimiento realizado por la autoridad, se identificó que respecto del C. Benito Macías Solache, el sujeto reportaba un saldo final al 31 de diciembre de 2020 de $10,369,118.88 (7,502,181.85 + 2,866,937.03) integrados de la manera siguiente:
Asimismo, el instituto político presentó otro convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago de fecha 30 de junio de 2019, en el que deudor se obliga a entregar los comprobantes fiscales que amparen los viáticos ejercidos o en su caso devolver el importe total.
Si bien de lo descrito previamente se advierte un cumplimiento formal o un cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad aplicable en materia de fiscalización, respecto de las cuentas por cobrar por parte del sujeto obligado al presentar dos convenios que desde su óptica constituyen excepciones legales, lo cierto es que del análisis a los mismos se identificaron diversas anomalías tales como en el caso del convenio de 2019, que no presentó las acciones legales que establece el mismo convenio en su cláusula Tercera, o por lo que corresponde al convenio de 2020, se otorga un plazo de 3 años y 6 meses para cubrir el adeudo, aunado a que no se reporta en la contabilidad del ejercicio 2020 la devolución de los recursos establecidos en dicho convenio, o que en ambos convenios no sé presentan las facturas que amparan la realización de actividades partidistas o de comprobación de viáticos. Por lo que, resulta indubitable que el sujeto incumplió con su obligación al presentar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, ya que la documentación presentada por el infractor no brinda certeza a esta autoridad en cuanto a que hubiera reportado con veracidad el destino de los recursos de mérito.
Por el contrario, al concatenar la documentación con que cuenta esta autoridad, se comprueba que las pretendidas excepciones legales presentadas a la autoridad electoral por el ente político incoado no son veraces en cuanto a alcance y contenido. Aunado a la falta de veracidad en las excepciones legales que presenta el sujeto obligado, tampoco existe certeza sobre el destino de los recursos que ha otorgado tal instituto político al C. Benito Macías Solache, ya que de manera sistemática se le ha otorgado recursos para gastos a comprobar, tal como se muestra a continuación:
Como se puede observar, en cada ejercicio, el partido retira recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, para gastos a comprobar del C. Benito Macías Solache que no son comprobados o recuperados por concepto de viáticos y/o actividades partidistas, de las cuales no se presentan las facturas que comprueben que los recursos otorgados fueron para tales fines ni tampoco presenta el ejercicio de alguna acción legal lo cual como se dijo previamente incluso está previsto en sus convenios de recuperación y cobro, lo que deja en evidencia una violación al deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley…
Énfasis añadido
(59) De lo anterior, se advierte que los contratos de pago presentados por el partido recurrente durante la revisión del informe anual del ejercicio dos mil veinte como excepciones legales no son eficaces para comprobar la recuperación del saldo entregado al proveedor Benito Macías Solache en dos mil veintiuno; por el contrario, además de ser una prueba no idónea para la revisión que se analiza, de la resolución INE/CG110/2022, se evidencia que, desde el año dos mil quince, el PT ha entregado recursos al mencionado deudor que no son recuperados.
(60) Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por anticipos de compras, de servicios prestados o, bien, por el otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo. En el artículo 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización se establece un periodo de tolerancia por un año para realizar el cobro de los saldos registrados en estas cuentas.
(61) La exigencia reglamentaria señalada, surge de la necesidad de obligar a los sujetos obligados a transparentar el manejo de los recursos, de lo contrario se generaría que -mediante el registro de dichas cuentas por cobrar- se evada hasta el infinito la comprobación de los egresos.
(62) Atendiendo a la dinámica de las operaciones, la propia reglamentación en materia de fiscalización prevé excepciones legales que justifican la permanencia de esos saldos:[12]
a) La presentación de la copia certificada de las constancias que demuestren la existencia de un litigio relacionado con el saldo cuestionado;
b) Cuando el valor de la operación con el mismo deudor, sea igual o superior al equivalente a las 500 UMA, la presentación de la escritura pública que demuestre la celebración de convenios con deudores, para hacer exigible la obligación, en los que se establezca una fecha cierta y determinada para la comprobación o recuperación de un gasto por comprobar, y
c) La Unidad Técnica de Fiscalización valorará la documentación presentada por los sujetos obligados relacionada con las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil Federal y los códigos civiles en las entidades federativas.
(63) En este caso, el partido político recurrente incumplió con la obligación de informar y presentar a la autoridad fiscalizadora, oportunamente, la existencia de alguna excepción legal que pudiera ser valorada para demostrar que legalmente los recursos del partido entregados a Benito Macías Solache siguen siendo exigibles. Lo anterior, en tanto que el contrato al que hace referencia en su recurso analizado en la resolución INE/CG110/2022 no es válido, porque fue, como el propio apelante lo reconoce, fue elaborado para amparar los gastos de un ejercicio fiscal distinto al que se revisa.
(64) Por otra parte, asegura que la autoridad valoró indebidamente la póliza 178 de ocho de agosto de dos mil veintiuno, con la cual se demuestra que realizó recuperaciones con el proveedor Benito Macías Solache en el año dos mil veintiuno, año en que fue fiscalizado. Sin embargo, de la propia documentación que el partido recurrente adjunta como prueba al presente recurso, se advierte una inconsistencia entre la póliza y la documentación soporte que la respalda, de manera que esta Sala Superior no puede arribar a una conclusión distinta a la que lo hizo la autoridad responsable.
(65) Para evidenciar lo anterior, se inserta la imagen de la póliza y la captura de pantalla de la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para consultar las facturas recibidas:
(66) De las imágenes anteriores, se observa que la póliza 178 de diario, con fecha de operación de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, refiere amparar la “RECUPERACIÓN DE SALDOS ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO BENITO MACIAS SOLACHE CONVENIO”. El RFC que se inserta a la póliza para identificar a dicho proveedor es MASB600526KN8 y el folio de la factura que dice amparar la recuperación por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) es 1FED0FCB-3776-495C-9A39-D2DF90275E43.
(67) Cabe precisar que el único documento que el partido adjunta como soporte a esa póliza es la impresión de la pantalla de la verificación de la factura 1FED0FCB-3776-495C-9A39-D2DF90275E43, la cual no coincide con el nombre del proveedor ni con el RFC como se desprende de las imágenes.
(68) Con lo anterior, está demostrado que la póliza 178 no acredita la recuperación del saldo de dos mil veinte con el proveedor en cuestión.
(69) No escapa a esta Sala Superior el hecho de que la autoridad responsable no haga referencia en lo particular a la póliza que fue revisada en el dictamen consolidado, ya que esta Sala Superior reconoce que dada la naturaleza de la irregularidad el partido entregó diversa información y que la misma fue valorada por la responsable (cuestión que se acredita en el Anexo 27_PT_CEN) , por lo que se presume, en beneficio del partido, que la póliza 178 formó parte de la documentación que oportunamente estuvo a disposición del órgano fiscalizador para su análisis, lo que posibilita que en esta instancia se pueda verificar su pertinencia para determinar si fue correctamente valorada o no.
(70) Por lo anterior, no le asiste la razón al partido en relación con el agravio identificado en el inciso c).
(71) Finalmente, son infundados los argumentos que el partido hace valer respecto de una indebida calificación de la falta, es decir el inciso d) de los agravios.
(72) La autoridad responsable sancionó al PT porque no comprobó la recuperación o la existencia de excepciones legales que justificaran que tenía saldos pendientes por recuperar con un proveedor. Al respecto, el partido asegura que indebidamente se calificó la falta como un reporte sin veracidad, inobservando la norma internacional financiera (NIF) a-4, de la que se desprende que la veracidad de una operación se relaciona con eventos realmente sucedidos y, en el caso, el “evento” u operación sancionada no ocurrió.
(73) Con independencia del contenido de la NIF a-4, la inoperancia del agravio deriva de lo impreciso de su apreciación, ya que ha quedado demostrado en las líneas precedentes que el PT no presentó pruebas para demostrar que recuperó saldos entregados en dos mil veinte al mencionado deudor, ni presentó las excepciones legales correspondientes. Por lo tanto, hay veracidad y certeza sobre la acreditación de la conducta infractora.
(74) Asimismo, no le asiste la razón al señalar que la autoridad responsable calificó indebidamente la conducta infractora como dolosa por presentar información no veraz. Contrariamente a lo que sostiene el partido, el elemento volitivo está acreditado y para sostenerlo, la autoridad responsable razonó en la resolución impugnada que:[13] i) el partido recurrente, al responder los oficios de errores y omisiones, manifestó entregar información que demostraba la recuperación de saldos sin que de las constancias remitidas se pudiera desprender tal actuación y, por otra parte, ii) señaló que la conducta de entregar recursos al proveedor Benito Macías Solache por concepto de viáticos y actividades partidistas ha sido una conducta atípica y sistemática desde hace varios años.
(75) En relación con la entrega de documentación, aun cuando el partido haya exhibido la información que consideró pertinente para subsanar la observación relacionada con las cuentas por cobrar sin que su intención fuera engañar a la autoridad, está demostrado que no fue idónea para subsanar la falta y, por lo que respecta a la conducta indebida, atípica y sistemática, el partido no formula algún argumento dirigido a controvertir esa consideración, de tal forma que está acreditado que, en efecto, los recursos del partido están siendo destinados a un proveedor indebidamente, ya que el partido no recibe un beneficio a cambio.
(76) Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, el PT actúa con dolo al destinar recursos año con año a un particular que no le entrega un bien o servicio y, por lo tanto, no tiene forma de comprobar la aplicación de ese egreso.
(77) En consecuencia, el elemento volitivo se acredita en tanto el PT sigue pactando operaciones con un proveedor deudor y, por lo tanto, es acertado que la falta se haya calificado como grave especial.[14]
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
4.1-C81-PT-CEN | El sujeto obligado omitió reportar 74 CFDI´s de gastos por concepto de propaganda en el informe de campaña correspondiente al Proceso federal y local 2020-2021 | $3,472,475.60 |
4.17-C6-PT-MI | El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de espectaculares en los Informes de Campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán. | $473,280.00 |
4.17-C8-PT-MI | El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de playeras en los Informes de Campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán. | $989,880.89 |
Agravio
(78) El PT asegura que las sanciones impuestas son excesivas, ya que la autoridad responsable no valoró las atenuantes del caso, como la usencia de dolo e inexistencia de reincidencia y, en ese sentido, considera que las sanciones equivalentes al 150% de los montos involucrados vulnera lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
(79) Adicionalmente, señala que la responsable no incorporó elementos lógico- jurídicos con los cuales sostenga que las sanciones por el 150% de los montos involucrados resultara idónea y no una distinta.
(80) Por otra parte, en relación con la conclusión 4.1-C81-PT-CEN, sostiene que la capacidad económica del partido se determinó incorrectamente, ya que sólo consideró las sanciones que adeuda en materia de fiscalización y no otras como las derivadas de los procedimientos sancionadores por indebida afiliación o las de los procedimientos sancionadores especiales y ordinarios.
Consideraciones de esta Sala Superior
(81) El agravio es infundado e inoperante, ya que la autoridad responsable sí analizó que las conductas fueron cometidas sin dolo y no se acreditaba la reincidencia; sin embargo, esto es insuficiente, en sí mismo, para considerar que la sanción fue excesiva.
Justificación de la decisión
(82) Cabe precisar que el partido recurrente formula el agravio sobre la supuesta sanción excesiva en idénticas consideraciones para el CEN que para las conclusiones C6 y C8 del CCE en Michoacán; además, no controvierte la acreditación de las conductas infractoras, sino que su agravio se dirige a cuestionar las sanciones, de ahí que, a fin de no incurrir en reiteraciones, los agravios se analicen en conjunto.
(83) En primer lugar, es infundado el agravio, porque la autoridad responsable al momento de calificar las faltas e imponer las sanciones de cada una de las conductas sí consideró todos los elementos y las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos.
(84) En el caso de la conclusión 4.1-C81-PT-CEN, la fundamentación y motivación de la sanción se encuentra en las páginas 68 a 78 de la resolución impugnada; de la conclusión 4.17-C6-PT-MI en las páginas 1175 a 1177 y de la conclusión 4.17-C8-PT-MI en las páginas 1179 a 1181.
(85) Por otra parte, el PT parte de una premisa equivocada al considerar que la falta de dolo y la no reincidencia son atenuantes de la conducta infractora y, por el contrario, la actualización de estos elementos sería una agravante para considerar al momento de imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala Superior.[15]
(86) Con base en lo anterior, el argumento sobre el porcentaje del monto involucrado como parámetro para sancionar debe desestimarse, ya que el partido recurrente sostiene que el 150% es excesivo con base en la falta de valoración de las atenuantes que supuestamente no fueron consideradas al momento de individualizar la sanción.
(87) Además, cabe precisar que el PT no formula algún agravio directo en contra de las razones de la autoridad responsable por las que consideró que la sanción del 150% del monto involucrado era idónea para cumplir con la función preventiva y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en las mismas faltas en el futuro. Además, esta Sala Superior, advierte que, como lo razonó la autoridad responsable, las omisiones de reportar gastos de campaña son faltas graves que no solamente pusieron en riesgo la fiscalización, sino que ocasionaron un daño directo y real al bien jurídicamente tutelado (certeza en el adecuado manejo de los recursos).
(88) En relación con la conclusión 4.1-C81-PT-CEN es inoperante el agravio sobre la indebida determinación de la capacidad económica del ente infractor, ya que es una afirmación genérica a través de la cual se señala que la autoridad responsable no consideró sanciones adicionales a las que derivaron de procedimientos de fiscalización. Lo genérico del agravio radica en que el inconforme en la narrativa de su demanda no identifica ni demuestra cuáles sanciones de otra índole se encuentran pendientes de pago que afecten la posibilidad de enfrentar el pago de los $5,208,713.40 (cinco millones doscientos ocho mil setecientos trece pesos 40/100 m.n.) que le fueron impuestos y que serán cobrados con la reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
(89) Finalmente, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable analizó la capacidad económica del infractor tomando en cuenta los saldos pendientes por pagar del partido, relativos a diversas sanciones que le fueron impuestas con antelación[16] y hecho lo anterior, concluyó que tenía la certeza de que el partido contaba con financiamiento federal y local y, por ende, la capacidad económica suficiente para hacer frente a las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas a través del acto reclamado, sin que el inconforme combata tales afirmaciones ni tampoco demuestre la ilegalidad de tal determinación. Por ello se estima que debe desestimarse el motivo de queja que se analiza.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
4.3-C32-PT-BC | El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de traspasos | $737,340.42 |
Agravio
(90) El PT señala que la autoridad responsable, indebidamente, lo sancionó por no reportar ingresos; sin embargo, asegura que en el Anexo 6.1.3 del dictamen consolidado, se encuentra la póliza 29 de 3 de junio de 2021 por $728,400 00/100 (setecientos veintiocho mil cuatrocientos pesos 00/100 m. n.), así como el anexo 6-PT-BC que contiene “una cuenta errónea de un movimiento bancario” por $2,370.00 (dos mil trescientos setenta pesos 00/100 m. n.), lo que demuestra que tuvo la intención de reportar los recursos públicos que recibió.
Consideraciones de esta Sala Superior
(91) El agravio es inoperante
Justificación de la decisión
(92) Del dictamen consolidado[17] se advierte que la autoridad responsable, en la revisión a las cuentas bancarias del partido recurrente observó que el PT omitió reportar en su contabilidad cinco depósitos por un monto de $737,340.42 (setecientos treinta y siete mil trescientos cuarenta pesos 42/100 m. n.). Esa circunstancia fue hecha del conocimiento del partido mediante los oficios de errores y omisiones en primera y segunda vuelta.
(93) Al respecto, del mismo dictamen consolidado y de las constancias que obran en autos, se advierte que el PT al contestar los oficios de errores y omisiones se limitó a señalar que solicitó a su departamento de finanzas la información respectiva.
(94) Primera respuesta:
Se solicitó al departamento de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, la aclaración de los depósitos no identificados, como se señala en el anexo 6.1.3 del oficio en mención. Se adjunta el oficio
(95) Segunda respuesta:
Se solicitó al CEN del partido la información requerida en este punto, misma que no ha sido proporcionada al momento de la contestación del presente oficio
(96) Consecuentemente, la autoridad responsable determinó que lo manifestado por el partido no lo eximía de presentar la documentación solicitada consistente en las correcciones en su contabilidad y las pólizas contables con su respectivo soporte documental que acreditaran las operaciones realizadas durante el ejercicio sujeto a revisión.
(97) Como se observa, la autoridad no estuvo en posibilidad de valorar la documentación que refiere el partido recurrente, de manera que este órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidad jurídica de pronunciarse sobre la indebida o nula valoración de las constancias y, por tanto, determinar que se vulneró el principio de exhaustividad.
(98) Lo pretendido por el recurrente implicaría, como se ha señalado, que esta Sala Superior se constituya en una segunda o tercera instancia de auditoría, ya que para valorar la documentación referida, el partido tenía la carga de demostrar que entregó, oportunamente, la información necesaria ante la autoridad responsable y que esta fue cargada en el SIF, lo cual puede acreditar mediante el acuse de entrega de la documentación contable; adicionalmente, la entrega debía identificar plenamente el número de póliza con el que se pretendió subsanar la observación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización[18] y, posteriormente, identificar y cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable señaló la omisión de su presentación, o bien, que con lo presentado no se subsanaba la falta.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
4.33-C24-PT-ZC | El sujeto obligado omitió realizar el registro de entradas de efectivo por $1,361,875.45 y retiró recursos, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad por un monto de $692,981.36. | $2,054.856.81[19] |
4.33-C25-PT-ZC | La cuenta bancaria 0106657990 del banco BBVA Bancomer a nombre del partido, reporta movimientos bancarios en el año 2021, no reportados en el SIF. | No aplica[20] |
Agravio
(99) El PT asegura que las sanciones impuestas son excesivas, ya que la autoridad responsable no valoró las atenuantes del caso, como la ausencia de dolo e inexistencia de reincidencia y, en ese sentido, considera que las sanciones equivalentes al 150% del monto involucrado vulneran lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
Consideraciones de esta Sala Superior
(100) El agravio es inoperante por impreciso, ya que en las conclusiones impugnadas no se determinó la imposición de alguna sanción económica.
Justificación de la decisión
(101) Del dictamen consolidado[21] y de la resolución,[22] se advierte que las conclusiones controvertidas no fueron motivo de una sanción económica.
(102) La conducta observada en ambas conclusiones consistió en la omisión del partido recurrente de registrar en su contabilidad entradas y salidas de dinero de una de sus cuentas.
(103) En la conclusión 4.33-C24-PT-ZC la conducta observada consistió en la entrada de efectivo por un importe de $1,361,875.45 (un millón trescientos sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/45 m. n.), así como el retiró de dinero por $692,981.36 (seiscientos noventa y dos mil novecientos ochenta y un mil pesos 36/100 m. n.). Al respecto, con fundamento en el artículo 196, párrafo 1, de la LEGIPE, la autoridad responsable ordenó el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen, destino y aplicación de los recursos contenidos en la cuenta bancaria a nombre del partido.
(104) Por su parte, la conclusión 4.33-C25-PT-ZC, si bien aparece en el dictamen consolidado como: “La cuenta bancaria 0106657990 del banco BBVA Bancomer a nombre del partido, reporta movimientos bancarios en el año 2021, no reportados en el SIF” es únicamente descriptiva de la conducta e informativa sobre la cuenta a investigar, por lo que no fue llevada a la resolución impugnada para ser motivo de sanción.
(105) Por lo tanto, no hay sanciones cuya legalidad deba ser analizada por esta Sala Superior.
Agravio
(106) El PT asegura que en el caso de CEE de Querétaro no cuenta con la capacidad económica para solventar las sanciones, porque no recibió financiamiento público local para actividades ordinarias en el ejercicio 2022, conforme al acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro IEEQ/CG/A/002/2022 y el financiamiento público federal que se le entrega a es muy limitado, apenas suficiente para mantener el funcionamiento del comité en el estado.
(107) Además, considera que no se valoró el cúmulo de sanciones que el partido recurrente tiene pendientes de pago.
Consideraciones de esta Sala Superior
(108) El agravio es infundado, porque aun cuando los partidos políticos nacionales con acreditación local no cuenten con los recursos suficientes para afrontar las sanciones, la autoridad responsable puede tomar en cuenta la capacidad económica a nivel nacional del partido en cuestión.
Justificación de la decisión
(109) Si bien, el presente agravio es un planteamiento que el PT formula en lo general para todas las conclusiones sancionatorias que se le impusieron al CCE de Querétaro;[23] esta Sala Superior considera necesario realizar un pronunciamiento especifico al respecto, por haber asumido competencia para conocer de tres faltas correspondientes a dicho comité estatal, dado que, de asistirle la razón, tendría un impacto para resolver sobre la imposición de las sanciones de las conclusiones impugnadas.
(110) En el caso, la autoridad responsable consideró, en la resolución impugnada,[24] que el PT sí contaba con la capacidad económica para hacer frente a las sanciones económicas que le fueran impuestas. Primero, identificó el acuerdo y los montos de financiamiento que le correspondía al partido a nivel nacional y por cada una de las entidades.
(111) En el caso del CEE de Querétaro, la autoridad reconoció que para el ejercicio dos mil veintidós, el PT no tenía derecho a financiamiento público local para actividades ordinarias y, no obstante, razonó que al ser un partido político nacional con acreditación local, las sanciones que le fueran impuestas se harían a cargo del financiamiento público federal, conforme con el criterio que ha sostenido esta Sala Superior desde el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016. Asimismo, precisó que el CEE en Querétaro no tenía saldos por sanciones pendientes de pago.
(112) De lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo señalado por el partido recurrente, la autoridad responsable sí consideró la situación económica del PT a nivel local, lo cual, no fue un obstáculo para imponerle sanciones por las faltas en materia de fiscalización que cometió.
(113) Adicionalmente, cabe señalar que las sanciones se cobran hasta que la determinación de la autoridad se encuentra firme, en este caso, hasta que se resuelva el medio de impugnación. En ese sentido, es un hecho notorio[25] que, de conformidad con el Acuerdo IEEQ/CG/A/005/23, para el año en curso -dos mil veintitrés- el PT recibirá financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes por $471,589.169794516 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos ochenta y nueve pesos 169794516/100 m.n.).[26]
(114) Por lo tanto, esta Sala Superior considera incompatible con la normativa legal, que se pretenda eludir el pago de sanciones, argumentando una indebida determinación de la capacidad económica del sujeto infractor, solamente porque el instituto político refiera que se afecta el desarrollo de sus actividades ordinarias con la reducción del financiamiento con el que cuenta, ya que estas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación vigente, de tal forma que le es aplicable el principio general del derecho que señala que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”.
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
4.23-C9-PT-QE | El sujeto omitió presentar los recibos internos emitidos por el beneficiario por la realización de transferencias. | No aplica |
4.23-C29-PT-QE | El sujeto obligado omitió presentar la documentación que permita identificar que las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de campaña, del Proceso Electoral 2020-2021 hayan sido canceladas. | No aplica |
4.23-C39-PT-QE | El sujeto obligado omitió traspasar la totalidad de los saldos de precampaña/campaña del Proceso Electoral Federal/Local Ordinario 2020-2021. | No aplica |
Agravio
(115) El partido sostiene que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación, porque no se identifican los preceptos legales que fueron vulnerados con cada omisión que se le atribuye.
(116) En ese sentido, afirma que la autoridad responsable se limitó a señalar que la sanción a imponer era la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE,[27] consistente en una multa equivalente a 220 unidades de medida y actualización (UMAS) vigentes para el año dos mil veintiuno, que equivale a $19,716.40 (diecinueve mil setecientos dieciséis pesos 40/100 m.n.).
Consideraciones de esta Sala Superior
(117) El agravio es infundado, porque el partido recurrente no tiene en cuenta que algunas precisiones de las conductas sancionadas se encuentran en el dictamen consolidado, documento que es parte integral de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Justificación de la decisión
(118) En el considerando 17 de la resolución impugnada,[28] se precisa que el dictamen consolidado contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas. De tal manera que el dictamen consolidado forma parte integral de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
(119) Este órgano jurisdiccional federal ha sostenido el criterio reiterado consistente en que, dada la extensión de los documentos en materia de fiscalización, la autoridad responsable, en apego al mandato constitucional de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución general, las disposiciones y razones que llevan a la autoridad a tomar una determinación puede tener lugar en la propia resolución o documentos anexos.
(120) En ese sentido, en el dictamen consolidado, se precisa, con claridad, el fundamento vulnerado con cada una de las conductas omisivas por las que fue sancionado el PT. En el caso de las conclusiones objeto a revisión de esta Sala Superior, se tiene que:
La conclusión 4.23-C9-PT-QE, consistente en la omisión de presentar los recibos internos emitidos por el beneficiario por la realización de transferencias, vulneró lo establecido en el artículo 151, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.[29]
La conclusión 4.23-C29-PT-QE, consistente en la omisión de presentar la documentación que permitiera identificar que las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de campaña del proceso electoral 2020-2021 hubieran sido canceladas, vulneró lo establecido en los artículos 54, numeral 8, y 257, numeral 1, inciso h), del Reglamento de Fiscalización.[30]
La conclusión 4.23-C39-PT-QE, consistente en la omisión de traspasar la totalidad de los saldos de precampaña y campaña del proceso federal/local ordinario 2020-2121, es decir, presentaba un registro contable incorrecto, vulneró lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.[31]
(121) Como se observa, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, la autoridad responsable sí realizó un análisis puntual de cada una de las conductas infractoras y determinó, en cada caso, cuál fue la norma en materia de fiscalización vulnerada con el acto u omisión que dificultó la labor fiscalizadora del INE, ya que se trataban de faltas formales.
(122) En ese sentido, para esta Sala Superior la autoridad responsable cumplió con su deber constitucional de fundamentar y motivar la resolución impugnada, ya que los resultados de la fiscalización deben ser analizados a partir de la resolución impugnada y el dictamen consolidado en su conjunto.
(123) Finalmente, en relación con la imposición de la sanción, es pertinente aclarar que las 220 UMAS de sanción que señala el PT corresponden a las veintidós faltas de carácter formal detectadas en el informe consolidado, de la cuales por cada conducta infractora le correspondían 10 UMAS lo que equivale a $896.20 (ochocientos noventa y seis pesos 00/100 m. n.), según lo señalado por la propia autoridad responsable en la resolución impugnada.[32]
Conclusión sancionatoria | Irregularidad | Monto involucrado |
4.17-C5-PT-MI | El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de transferencias del CEN en especie | $94,462.57 |
Agravio
(124) El PT señala que la acreditación de la conducta infractora está indebidamente motivada, ya que la autoridad responsable no expone cómo surge la falta; no valoró la aclaración formulada al momento de responder el oficio de errores y omisiones consistente en que: el CEE en Michoacán no recibió alguna transferencia del CEN en especie adicional a lo reportado, por lo que no requería realizar correcciones a su contabilidad.
(125) Por lo tanto, considera que, de manera arbitraria, la autoridad responsable determinó que el CEE omitió reportar ingresos en especie, ya que lo señalado en el dictamen consolidado no basta para justificar que incurrió en una conducta indebida.
(126) Finalmente, el PT asegura que la sanción impuesta es excesiva.
Consideraciones de esta Sala Superior
(127) El agravio es infundado, porque la autoridad responsable sí analizó la información, así como las aclaraciones que el partido recurrente realizó al desahogar la garantía de audiencia durante el proceso de revisión del informe y no está demostrado que esa información haya sido suficiente para subsanar la conducta observada.
Justificación de la decisión
(128) Para evidenciar, el desacierto del partido al asegurar que no se valoró debidamente la información que entregó para subsanar la irregularidad por la que fue sancionado, resulta importante analizar el desarrollo de la falta en el dictamen consolidado.[33]
(129) De la revisión de las cuentas de ingresos por transferencias en efectivo y en especie del CEN al CCE de Michoacán¸ la autoridad responsable observó que los montos no coincidían con lo registrado en la cuenta de egresos del CEN, como se detalla en el cuadro siguiente:
Núm. de Cuenta (origen) | Nombre de la cuenta | Importe | Número de Cuenta (destino) | Nombre de la cuenta | Importe | Diferencia |
5-6-01-01-0002 | Egresos por transferencia del CEN al CEE en efectivo | $400,000.00 | 4-4-01-01-0001 | Ingresos por transferencia del CEN en efectivo (operación ordinaria) | $720,837.00 | -$320,837.00 |
5-6-01-02-0002 | Egresos por transferencia del CEN al CEE en especie | -453,153.93 | 4-4-01-02-0001 | Ingresos por transferencia del CEN en especie (operación ordinaria) | 1,833,410.58 | -2,286,564.51 |
(130) Esta inconsistencia fue hecha del conocimiento del partido en el primer oficio de errores y omisiones. En respuesta, el PT señaló que el CEE en Michoacán contaba con la totalidad de la documentación soporte de los registros de ingresos por transferencias del CEN en efectivo y especie, para lo cual adjuntaba las pólizas correspondientes. Así como el cuadro que inserta a continuación:
Número de cuenta | Nombre de cuenta | Monto | Referencia contable |
4-4-01-01-0001 | INGRESOS POR TRANSFERENCIAS DEL CEN EN EFECTIVO (OPERACIÓN ORDINARIA) | $400.000.00 | PN/ING-1/09-06-21 |
$320,837.00 | PN/ING-3/28-12-21 | ||
| $720,837.00
|
| |
4-4-01-02-0001 | INGRESOS POR TRANSFERENCIAS DEL CEN EN ESPECIE (OPERACIÓN ORDINARIA) | $531,001.00 | PN/EG-2/17-02-21 |
$321,931.74 | PN/ING-3/03-05-21 | ||
$9,709.84 | PN/ING-4/31-05-21 | ||
$372,312.00 | PN/DR-11/29-07-21 | ||
$596,456.00 | PN/DR-2/04-10-21 | ||
|
| $1,833,410.58 |
|
(131) Adicionalmente, señaló que no requería realizar correcciones a su contabilidad respecto de esta observación.
(132) Al analizar la respuesta del partido recurrente, la autoridad fiscalizadora determinó que, con respecto a:
i) los ingresos por transferencias en efectivo la observación quedó atendida, y
ii) los ingresos por transferencias en especie, aun y cuando el partido señaló que mediante las pólizas PN/EG-2/17-02-21, PN/ING-3/03-05-21, PN/ING-4/31-05-21, PN/DR-11/29-07-21 y PN/DR-2/04-10-21 presentó la documentación soporte consistente en los comprobantes del pago de impuestos, las declaraciones fiscales correspondientes, los contratos de prestación de servicios, los avisos de contratación y los CFDI de los gastos por concepto de propaganda utilitaria y de spots de video genéricos, persistía la diferencia entre lo reportado por el CEE y el CEN, conforme a lo siguiente:
Núm. de Cuenta (origen) | Nombre de la cuenta | Importe | Número de Cuenta (destino) | Nombre de la cuenta | Importe | Diferencia |
5-6-01-02-0002 | Egresos por transferencia del CEN al CEE en especie | $1,927,873.15 | 4-4-01-02-0001 | Ingresos por transferencia del CEN en especie (operación ordinaria) | 1,833,410.58 | $94,462.57 |
(133) De igual forma, con base en dicha información, la responsable requirió al sujeto obligado a través del segundo oficio de errores y omisiones para que aclarara la diferencia. En respuesta, el PT reiteró que contaba con toda la documentación que comprobaba sus ingresos en especie, por lo que procedió a ofrecer como prueba, las mismas pólizas que entregó en la primera vuelta de observaciones.
(134) En ese sentido, la autoridad responsable determinó que la observación no fue atendida ya que persistió la diferencia entre los egresos por transferencia del CEN al CEE en especie y los ingresos por transferencia del CEN en especie al CEE.
(135) De lo expuesto por la autoridad responsable en el dictamen consolidado, se advierte que el partido político entregó la documentación que consideró suficiente e idónea para subsanar la diferencia de los recursos reportados como egresos del CEN e ingresos del CEE en Michoacán; sin embargo, como lo señala la autoridad responsable, quedaron $94,462.57 (noventa y cuatro mil pesos cuatrocientos sesenta y dos pesos 57/100 m.n.) no comprobados.
(136) El partido recurrente parte de una premisa errónea al considerar que la resolución y el dictamen consolidado están indebidamente fundados y motivados pretendiendo revertir la carga argumentativa y probatoria a la autoridad responsable para que sea esta quien justifique que lo observado no fue atendido.
(137) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos o sujetos obligados en materia de fiscalización son quienes tienen la carga de argumentar y probar cuál es la acción u omisión en que supuestamente incurrió la autoridad responsable e identificar, en su caso, el documento o prueba con el que, desde su perspectiva, demostraron el adecuado manejo de los recursos y, por lo tanto, no se les debió sancionar.[34]
(138) En el particular, el PT realiza un argumento genérico, pues asegura que al responder los oficios de errores y omisiones entregó la documentación que acreditaba sus ingresos y adjuntó la información que se refiere en la tabla siguiente:
4-4-01-02-0001 | INGRESOS POR TRANSFERENCIAS DEL CEN EN ESPECIE (OPERACIÓN ORDINARIA) | $531,001.00 | PN/EG-2/17-02-21 |
$321,931.74 | PN/ING-3/03-05-21 | ||
$9,709.84 | PN/ING-4/31-05-21 | ||
$372,312.00 | PN/DR-11/29-07-21 | ||
$596,456.00 | PN/DR-2/04-10-21 | ||
|
| $1,833,410.58 |
|
(139) Sin embargo, coincidiendo con lo sostenido por la autoridad responsable, de una simple vista a las pólizas entregadas y los importes que ampara cada una de ellas, no hay coincidencia en el monto que permita advertir cuál de ellas justifica ingresos por $94,462.57 (noventa y cuatro mil pesos cuatrocientos sesenta y dos pesos 57/100 m.n.) que el CEN reportó haberle entregado como transferencia en especie.
(140) Adicionalmente, es importante destacar que el partido no presentó alguna prueba que haya exhibido a la autoridad y no hubiera sido tomada en cuenta.
(141) En relación con la omisión de la autoridad de considerar la aclaración del PT al sostener que: el CEE en Michoacán no recibió alguna transferencia del CEN en especie adicional a lo reportado, por lo que no requería realizar correcciones a su contabilidad es ineficaz para determinar algo distinto a lo razonado por la responsable, ya que, con independencia de que el órgano fiscalizador no haya realizó algún pronunciamiento al respecto, se trató de una manifestación del partido que carece de sustento contable y, por el contrario, de la contabilidad del CEN se demostró documentalmente.
(142) Finalmente, en relación con el argumento sobre la supuesta sanción excesiva, se desestima, ya que el PT se limita a señalar que es excesiva porque no cometió la infracción.
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2022.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.°, párrafo 2; 8.°, párrafo 1; 9.°, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[3] Como se advierte en la hoja 2484 de la resolución impugnada.
[4] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[5] El PT reproduce los conceptos de agravio de falta de certeza jurídica e incongruencia interna para ambas conclusiones sancionatorias impugnadas, pero realiza precisiones en cuanto a las pruebas con las que señala acreditar la comprobación de los saldos observados y algunas cuestiones en contra de la calificación de la falta, de ahí que a fin de no realizar reiteraciones innecesarias y dada la vinculación de las infracciones controvertidas, será analizadas de manera conjunta realizando el análisis correspondiente según cada infracción.
[6] En el recurso, el partido refiere indistintamente la resolución INE/CG110/2020 e INE/CG110/2022; sin embargo, se tomará está última determinación para analizar el agravio, ya que la resolución de 2020 se refiere a una resolución de un procedimiento oficioso de un partido político diverso.
[7] El importe total observado $8,510,759.60, se integra con los montos de la conclusión 4.1-C33-PT-CEN por $5,643,822.57 + $2,866,937.03 de la conclusión 4.1-C33Bis-PT-CEN.
[8] Artículo 67.
Casos especiales en cuentas por cobrar
1. Si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar en medio magnético y de forma impresa, una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que justifique la excepción legal.
[9] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE.
[10] Además, que es consultable en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/128499
[11] Hojas 165 a 168 de la resolución INE/CG110/2022.
[12] Artículo 67, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.
[13] Consultable en las hojas 69-74.
[14] Al resolver el SUP-RAP-96/2022, esta Sala Superior confirmó la resolución INE/CG110/2022 relativa a las irregularidades detectadas en el informe de ingresos y gastos del informe anual del ejercicio dos mil veinte, en la que se impugnó la misma conducta infractora del Partido del Trabajo respecto del mismo proveedor.
[15] SUP-RAP-517/2015 y acumulados, SUP-RAP-423/2016 y SUP-RAP-472/2021.
[16] Véase hojas 11 a 16 de la resolución impugnada.
[17] Observación 32 del Anexo PT_BC del dictamen consolidado.
[18] Artículo 293.
Requisitos de formalidad en las respuestas
1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.
…
Énfasis añadido.
[19] El partido recurrente refiere en su escrito de apelación erróneamente que el monto involucrado es por $1,361,875.45 (un millón trescientos sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/45 m. n.)
[20] El partido recurrente refiere en su escrito de apelación erróneamente que el monto involucrado es por $692,981.36 (seiscientos noventa y dos mil novecientos ochenta y un pesos 36/100 m. n.).
[21] Observación 34 del anexo4.33 PT-ZC.
[22] Hojas 2403 a 2406 de la resolución impugnada.
[23] Identificado como agravio primero del apartado 3.4 “AGRAVIOS QUE CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE QUERÉTARO”, consultable en las hojas 757 a 762 del recurso.
[24] Considerando 12, consultable en las hojas 10 a 14.
[25] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[26] Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que determina el financiamiento público local destinado a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y específicas durante dos mil veintitrés, consultable en la dirección electrónica https://ieeq.mx/contenido/estrados/archivos/SE-2023-01-31-2093.pdf
[27] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto a los partidos políticos:
…
II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en los topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia serpa de hasta el doble de lo anterior.
…
[28] Hojas 19 y 20 de la resolución.
[29] Artículo 151
Requisitos generales
I. Las transferencias en efectivo deberán realizarse mediante traspasos bancarios a la cuenta bancaria registrada a nombre del beneficiario y se deberá documentar con el original del comprobante de transferencia y con el recibo emitido por el beneficiario. Cuando éste último sea emitido por un ente económico con personalidad jurídica propia deberá cumplir con los requisitos fiscales señalados en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
[30] Artículo 54.
Requisitos para abrir cuentas
[…]
8. Las cuentas bancarias para precampaña y campaña. Podrán abrirse a partir del mes inmediato anterior al inicio del proceso electoral y se deberán cancelar a más tardar durante el mes posterior a la conclusión del mismo.
[…]
[31] Artículo 33.
Requisitos de la contabilidad
[…]
2. Para el registro de operaciones de precampaña y campaña, se estará a lo siguiente:
a) Efectuarse sobre una base de flujo de efectivo, respetando de manera estricta la partida doble, reconociendo en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que afectan económicamente al sujeto obligado; en el momento en que se pagan, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables.
b) Cumplir con los requisitos descritos en los incisos b) al h) del numeral 1 de este artículo. c) Reconocer al cierre de los procesos electorales los saldos en cuentas por cobrar como gastos y los saldos en cuentas por pagar como ingresos, en los casos en los que no cumplan estrictamente con los requisitos dispuestos en la NIF C-3 y NIF C-9, respectivamente.
c) Generar estados de flujo de efectivo por el periodo respectivo, coincidiendo éstos con los saldos registrados en cuentas bancarias y en la contabilidad del periodo respectivo, incluyendo las operaciones pendientes de cobro o pago.
[…]
[32] Segundo párrafo de la página 1531 de la resolución impugnada.
[33] Observación 14 del anexo PT_MI del dictamen consolidado.
[34] Véase SUP-RAP-222/2022.