RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-39/2004.
ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
magistrada ponente: alfonsina berta navarro hidalgo.
secretaria: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.
México, Distrito Federal, once de junio de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-39/2004, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, en representación del partido Convergencia, en contra del la resolución identificada con la clave CG88/2004, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el siete de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del partido ahora recurrente, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil tres, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, presentó queja en contra del partido Convergencia.
II. El Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el ocho de julio del año próximo pasado, tuvo por recibida dicha queja, y ordenó que se formara el expediente respectivo al que se asignó la clave JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003.
III. Desahogado que fue el procedimiento administrativo correspondiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante resolución identificada con la clave CG88/2004, emitida en sesión extraordinaria de siete de mayo de dos mil cuatro, decidió en el expediente JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003.
En tal decisión, determinó, entre otras cosas, sancionar al partido Convergencia con una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al considerar que se encontraba demostrado que dicho partido había colocado la propaganda electoral de su candidato a diputado federal por el 08 Distrito Electoral del Estado de Oaxaca, en los semáforos y señalamientos viales de esa ciudad, con lo que contravino lo dispuesto por el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales; las partes considerativa y resolutiva de dicha resolución, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“…
8. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento o sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
El partido político denunciado plantea que el quejoso no hace valer que sufrió un perjuicio real, es decir, directo y específico a efecto de acreditar su interés jurídico en los actos que impugna.
Al respecto, debe mencionarse que el procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad determinar la existencia de alguna falta y la responsabilidad en la comisión de la misma. Esto es, no se trata de la impugnación de algún acto emitido por autoridad, sino que su objeto es determinar si se cometió alguna irregularidad y sancionar al responsable.
El procedimiento administrativo sancionador puede iniciar a petición de parte o de oficio. Será a petición de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisión de una falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario Ejecutivo o cuando éste lo haya iniciado, según se dispone en el artículo 7 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que para iniciar el procedimiento que nos ocupa no es necesario que el quejoso denuncie hechos que puedan afectar su interés jurídico, pues basta que haga del conocimiento de esta autoridad la probable comisión de una conducta irregular como aconteció en la especie.
Por otra parte, en relación con la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, respecto a que el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa resulta frívolo, esta autoridad considera lo siguiente:
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, el vocablo frívolo se refiere a:
"Frívolo. (del lat. Frívolus) adj. ligero, veleidoso, insustancial. //2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. //3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual."
En tanto que la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral establece:
"RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso. ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos."
Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo "frívolo" significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.
En ese entendido, se llega a la conclusión de que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el denunciado, debido a que los hechos materia de esta queja versan sobre la supuesta irregular colocación de propaganda del candidato de Convergencia a diputado federal por el 08 distrito federal electoral en el Estado de Oaxaca, lo que eventualmente podría actualizar violación a algún precepto de la legislación electoral federal.
En relación con la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, respecto a que las pruebas que presenta el quejoso no son las idóneas para acreditar las supuestas irregularidades que denuncia, la misma se estima inatendible por lo siguiente:
Esta autoridad considera que el quejoso aportó pruebas cumpliendo con ello con el requisito previsto en el artículo 10, inciso a), fracción IV, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:
“Artículo 10.
1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos.
a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
...
IV. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente...."
En efecto, al escrito de queja el denunciante acompañó los siguientes elementos de prueba: una tarjeta telefónica en la que aparece el emblema de Convergencia; veintinueve fotografías de las cuales se desprende la existencia de propaganda a favor de Convergencia y tres notas periodísticas de diversos diarios, lo que es suficiente para cumplir con el requisito en mención; elementos cuyo análisis y valoración son materia del estudio de fondo, por lo que a priori no se puede determinar si son idóneas o no para acreditar los hechos denunciados, además de que ello no guarda relación con los requisitos de procedencia de la queja.
Con base en los razonamientos anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por Convergencia.
9. Que procede realizar el estudio de fondo del presente asunto, al tenor de lo siguiente:
Es importante mencionar que el quejoso señala que Convergencia realizó propaganda a través de tarjetas telefónicas de las denominadas LADATEL, y para acreditar su dicho anexó una de esas tarjetas a su escrito de queja, y que difundió spots en las principales radiodifusoras, por lo que a su juicio este tipo de propaganda significa el gasto de una cantidad considerable de dinero, lo cual rebasaría el tope de gastos de campaña; en consecuencia, tales circunstancias podrían constituir violaciones al sistema de financiamiento de partidos políticos.
Tomando en cuenta lo anterior, el veintiuno de agosto de dos mil tres se dio vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por ser el órgano competente para pronunciarse al respecto de conformidad con el artículo 49-B del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen sobre los informes del origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales corresponde a la mencionada Comisión de Fiscalización. Por esta razón, en el presente asunto no se hace pronunciamiento sobre tales hechos.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que la propaganda electoral que Convergencia colocó en diversos lugares de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, violenta lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que:
• Se instaló en equipamiento urbano, como semáforos y señales viales, que se encuentran en diversas avenidas.
• Se ubicó dentro del polígono del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contravención del Convenio General de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Ayuntamiento de ese municipio.
• Colocó mamparas que impidieron la circulación normal de los peatones y dañó el equipamiento urbano.
Al respecto, Convergencia sostuvo que la propaganda electoral utilizada por su partido se ajustó a las disposiciones legales y que el denunciante en ningún momento acudió ante la autoridad local para hacer valer las supuestas violaciones a las disposiciones normativas municipales de observancia general.
Para acreditar sus afirmaciones, el quejoso aportó las siguientes pruebas:
1. Veintinueve fotografías, de cuyo análisis se advierte lo siguiente:
a) En veinticinco fotografías se puede observar la existencia de propaganda electoral de Convergencia en la que se promociona al ciudadano Jorge Fernando Iturribarría candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral en el Estado de Oaxaca, registrado por ese partido político. La propaganda contiene los colores azul y naranja, el emblema de Convergencia, la fotografía del candidato mencionado y en la parte posterior de la fotografía la leyenda "tu representante" y cada propaganda tiene diferentes lemas, a saber: "la pobreza duele", "contra el cáncer de la corrupción", "vacúnate contra las mentiras", "la injusticia da nauseas", "de políticos que marean al pueblo", "contra la fiebre de poder", "la desigualdad enferma" y la frase "vamos a curar a Oaxaca".
La propaganda se encuentra colgada en postes de semáforos, los cuales según el dicho del quejoso, se encuentran ubicados en diversas avenidas y calles de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, como son:
Calzada Héroes de Chapultepec (8 fotografías).
Periférico esquina Camino Nacional (4 fotografías).
Plaza Oaxaca, Avenida Universidad (3 fotografías).
Periférico Chedrahui (4 fotografías).
Periférico crucero "Cinco Señores" (2 fotografías).
Avenida- Universidad esquina con avenida Reforma Agraria, "Cinco Señores" (1 fotografía).
Carretera Internacional al Istmo esquina Manuel Ruiz (2 fotografías).
Boulevard Eduardo Vasconcelos esquina con Refugio (1 fotografía).
b) En una fotografía se aprecia propaganda que contiene en el ángulo superior izquierdo el emblema de Convergencia y el apellido paterno del candidato a diputado federal en el 08 distrito electoral en Oaxaca "Iturribarría" y en el extremo derecho la fotografía del candidato mencionado, colocado en el techo de un inmueble. El quejoso no señala la ubicación de la propaganda antes descrita.
c) En tres fotografías se pueden distinguir mamparas con propaganda en la que aparece el emblema de Convergencia en la parte superior y en la parte inferior la leyenda "KITUS" y los colores distintivos del partido. Una de estas fotografías fue tomada en una calle sin que el quejoso haya señalado su ubicación; en las otras dos fotografías que fueron tomadas en la vía pública, además de la propaganda antes descrita se observa una fuente con diversas estatuas y bancas, sin que el quejoso haya proporcionado datos respecto a su ubicación.
2. Una tarjeta de teléfono LADATEL que contiene propaganda de Convergencia, utilizando los colores naranja y azul; en el anverso de la tarjeta se aprecia el emblema de ese instituto político, la leyenda "la nueva forma de tomar partido" y la dirección electrónica "www.convergencia.org.mx", y en el reverso se observa el emblema de Convergencia cruzado con color negro, la leyenda "publicidad pagada por el partido político" y las frases:
“Vota 6 de julio”.
"Convergencia:
Propone, no confronta.
Busca acuerdos para el benéfico de México.
“Tu voto hace la diferencia".
3. Dos notas periodísticas que pertenecen al Diario denominado "Tiempo de Oaxaca" de fecha veintisiete de junio de dos mil tres.
a) La primera nota periodística está inserta en la página principal con el encabezado "Viola Municipio la ley para beneficiar al PC" y la leyenda "Demandan PAN y PRI al Ayuntamiento retirar la propaganda, hoy", en la que se menciona que el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, reconoció por escrito desde el once de junio de ese año que su partido Convergencia viola los Reglamentos del Centro Histórico y para la Prevención y Control de la Contaminación Visual con la colocación de su propaganda en semáforos y demás aditamentos viales, pero que nada hizo para impedirlo; asimismo, señala que desde esa fecha la Directora General del Centro Histórico del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, pidió al Secretario Municipal no permitir que las señales de tránsito sean utilizadas para colocar propaganda porque traería como consecuencia algún tipo de accidente automovilístico, sin que le hayan hecho caso.
La nota se acompaña de la fotografía del oficio de referencia identificado con el número DGCH/958/2003 y fechado el once de junio de dos mil tres en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, dirigido al licenciado Carlos Aldeco Reyes, Secretario Municipal y signado por la arquitecto Dora Cecilia Aceves Martínez, Directora General del Centro Histórico, cuyo contenido es el siguiente:
“Por este medio envió (sic) a Usted la relación de lugares en los cuales se ha colocado propaganda política de los diversos partidos que participan en la actual contienda electoral la cual se ha instalado incluso en postes de luz y teléfono:
• Calzada Héroes de Chapultepec entre Rufino Tamayo y Porfirio Díaz
• Emiliano Zapata esquina Eduardo Mata.
• Eduardo Mata entre Armenta y López y Miguel Cabrera.
• 1a y 2a calle de Calzada Madero.
• Quetzalcoatl esquina Tinoco y Palacios.
Así mismo, solicito a Usted de su valiosa intervención a fin de que no sean utilizadas las señales de tránsito para colocar dicha propaganda en virtud de que traería como consecuencia algún tipo de accidente automovilístico y para que el Partido Alianza Social indique la dirección definitiva de su casa de Campaña."
b) La segunda nota periodística tiene el encabezado "Admite el Municipio que propaganda en semáforos puede causar accidentes, pero... Gabino actúa con dolo; solapa a su partido y perjudica a los otros" y refiere lo siguiente:
• Que Gabino Cué Monteagudo, Presidente Municipal de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, sabe que Convergencia está violando la ley por colocar propaganda en lugares prohibidos.
• Que en el oficio antes referido la titular de la Dirección General del Centro Histórico del Municipio citadino reconoció que en las señales de tránsito no debe colocarse propaganda y enumera los lugares en los que diversos partidos colocaron propaganda en forma irregular.
• Que en la relación de lugares se omitió señalar aquellos en que Convergencia ha colocado propaganda.
• Que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional exigieron al municipio referido el retiro de la propaganda de Convergencia.
• Que el Ayuntamiento realizó un operativo para retirar sólo una parte de la propaganda.
En la nota periodística se encuentran insertas dos fotografías en las que se observan semáforos en los que cuelga propaganda de Convergencia en la que se promociona al ciudadano Jorge Fernando Iturribarría.
4. Un desplegado que apareció publicado el veintiocho de junio de dos mil tres en el periódico Noticias en la página 4A.
El desplegado está fechado el veintisiete de junio de ese año, se encuentra signado por los Consejeros Electorales del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, así como por los Vocales de la Junta Local Ejecutiva, dirigido al ciudadano Presidente Municipal del estado de Oaxaca de Juárez y a la opinión pública, a través del cual manifiestan que hasta esa fecha sólo se ha retirado propaganda de algunos partidos políticos y que en los semáforos y señalamientos viales aún permanece la de Convergencia, reclamando que se retire la propaganda que se encuentra todavía fijada en algunas partes del Centro Histórico de Oaxaca y en los señalamientos viales y semáforos de la ciudad de Oaxaca.
El contenido textual del desplegado es el siguiente:
"C. Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez. A la opinión pública.
Los suscritos integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, conformado por los Consejeros Electorales, los representantes de los partidos políticos y los Vocales de la Junta Local Ejecutiva, hacemos de su conocimiento que con fecha veinticinco de junio del año en curso, fuimos notificados por miembros del honorable Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, que a partir de la cero horas del día veintiséis de junio, se procedería por parte de la autoridad municipal a retirar todo tipo de propaganda política que violentara la normatividad municipal relativa al Centro Histórico y a la contaminación visual.
Ya que hasta la fecha sólo se ha retirado propaganda de algunos partidos políticos, destacando que en los semáforos y señalamientos viales aún permanece la de Convergencia Partido Político Nacional, con lo cual puede interpretarse parcialidad en actuación de ese Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de Juárez; y ante el incumplimiento del Convenio de Apoyo y Colaboración signado entre el honorable Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez y la Junta Local del Instituto Federal Electoral, reclamamos:
El cumplimiento del acuerdo tomado con fecha veinticinco de junio en el sentido de retirar la propaganda política de todos los partidos políticos que aún se encuentra fijada en algunas partes del Centro Histórico .
Asimismo, insistimos en el retiro de la que se encuentra colgada de manera irregular e ilegal en los semáforos y señalamientos viales de la ciudad de Oaxaca de Juárez, de Convergencia Partido Político Nacional y de cualquier otro partido político que la tuviera en las mismas circunstancias, violentando lo dispuesto por los artículos 40 y 43 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez.
Entendemos que de no retirar la propaganda electoral, el honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, estaría incumpliendo el convenio suscrito con la Junta Local del Instituto Federal Electoral y con la ciudadanía.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintisiete de junio de dos mil tres.
“...”
A dichas probanzas se les concedió valor indiciario y se tomaron como base para realizar la investigación correspondiente, con el objetivo de que esta autoridad pudiera verificar si efectivamente existía propaganda electoral a favor de Convergencia colocada en lugares prohibidos por el Código Electoral Federal.
En el expediente se encuentran agregadas actas circunstanciadas de fechas catorce de agosto, doce de septiembre y diez de diciembre de dos mil tres, elaboradas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en las que se describen las diligencias que se llevaron a cabo con el fin de verificar la existencia de la propaganda a favor de Convergencia en diversos sitios del 08 distrito electoral federal en la entidad mencionada.
El contenido del acta de catorce de agosto de dos mil tres es el siguiente:
"En la ciudad de Oaxaca de Juárez, capital del Estado de Oaxaca, siendo las trece horas con treinta minutos del día catorce de agosto del año dos mil tres, se reunieron en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, sito en la calle de neptuno número ciento siete, colonia estrella, en cumplimiento al oficio número SJGE/674/2003 de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los siguientes ciudadanos:
Licenciado Ángel Abraham López Mendoza.
Vocal Secretario de La Junta Local Ejecutiva.
Licenciada Liz Monserrat González López.
Auxiliar del Departamento Jurídico de la Junta Local Ejecutiva.
Para realizar una diligencia relacionada con el expediente número JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, formado con motivo de la queja presentada por el licenciado Elías Cortes López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
Siendo las catorce horas del día de la fecha, los funcionarios antes citados nos constituimos en la calle de Díaz Quintas número ciento doce para verificar si existía propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional y efectivamente existe propaganda, una pinta del logotipo de ese partido en la pared de un servicio de lavado de autos; después nos ubicamos en la calle de Humbolt número ciento trece, en el Centro Histórico y en dicho lugar se encuentran las oficinas de Convergencia Partido Político Nacional, en la pared hay una pinta con el logotipo y nombre de dicho partido y en la parte superior de la entrada existe un espectacular también con el nombre y logotipo del partido político; acto seguido nos trasladamos a las avenidas, Cruceros, Periférico, Parques de la jurisdicción de Oaxaca de Juárez que son la fuente de las siete regiones, en toda la avenida Universidad y no se encontró ningún anuncio de Convergencia Partido Político Nacional; seguimos el recorrido en todo el Periférico, el Crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico con Camino Nacional y sobre la avenida Manuel Ruiz y no se encontró propaganda electoral de dicho partido en los semáforos y señalamientos viales; después nos trasladamos a las calzadas de la República y Héroes de Chapultepec en cuyos semáforos no se encuentra colocada propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional siguiendo el recorrido finalmente llegamos a los cruceros del Periférico, y la avenida Universidad y tampoco se encontró propaganda política en los semáforos.
No habiendo otro asunto que tratar, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos del día catorce de agosto del año dos mil tres, se dio por terminada la diligencia, levantándose la presente acta que consta de dos fojas útiles, y firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron."
De la referida acta se desprende que la diligencia de investigación se realizó por la autoridad electoral en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, específicamente en los lugares que fueron señalados por el quejoso, y se dio fe; que en la fecha de su realización, catorce de agosto de dos mil tres, se observó propaganda electoral de Convergencia en los siguientes sitios:
•Una pinta con el logotipo de Convergencia en la pared de un servicio de autos en la calle Díaz Quintas número ciento doce.
• En la calle de Humbolt número ciento trece en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, lugar en el que se ubican las oficinas de Convergencia.
También se hace constar que a la fecha en que se realizó la diligencia en diversas avenidas, cruceros, periférico, parques de la jurisdicción de Oaxaca de Juárez que son la fuente de las siete regiones, en la avenida Universidad, Periférico, el crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico y Camino Nacional, así como la avenida Manuel Ruiz, las calzadas de la República y Héroes de Chapultepec, no se encontró propaganda electoral de Convergencia en inmuebles o en los semáforos y señalamientos viales.
El contenido del acta de fecha doce de septiembre de dos mil tres es el siguiente:
“En la ciudad de Oaxaca de Juárez, capital del Estado de Oaxaca, siendo las doce horas del día doce de septiembre del año dos mil tres, se reunieron en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, sito en la calle de neptuno número ciento siete, colonia estrella, en cumplimiento al oficio numero SJGE/674/2003 de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los siguientes ciudadanos:
Ingeniero Jorge Carlos García Revilla.
Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva.
Licenciado Florencio Mesinas Torres.
Jefe del Departamento Jurídico de La Junta Local Ejecutiva.
Licenciada Liz Monserrat González López.
Auxiliar del Departamento Jurídico de la Junta Local Ejecutiva.
Para realizar una diligencia relacionada con el expediente número JGE/QPRI/JU353/2003, formado con motivo de la queja presentada por el licenciado Elías Cortes López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
Siendo las doce horas del día de la fecha, los funcionarios antes citados nos constituimos en la calle de Díaz Quintas y entrevistamos a la ciudadana Magali Acevedo, vecina de dicha calle quien nos manifestó que antes de la jornada electoral observó propaganda electoral en forma de calcomanías de Convergencia Partido Político Nacional; después en esa misma calle entrevistamos al ciudadano José Martínez Ramírez, empleado del hotel Holiday Inn, quien nos expresó que el vio durante las campañas electorales que en esa calle había propaganda electoral en forma de gallardetes y pinta de paredes de Convergencia Partido Político Nacional; después nos trasladamos a la calzada de la República y entrevistamos al ciudadano Gerardo Santiago, empleado de un lavado de autos que se ubica en dicha calzada, quien nos manifestó que él vio propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional en forma de carteles, pero que no recuerda donde estaban colocados; acto seguido nos trasladamos a la avenida Héroes de Chapultepec, y entrevistamos al ciudadano Arturo Solís, encargado del taller "Centro de Lubricación Solís", quien dijo que durante las campañas electorales observó propaganda electoral colgada en el equipamiento urbano de esa avenida, de Convergencia Partido Político Nacional; enseguida nos constituimos en la calle Manuel Ruiz, donde entrevistamos al ciudadano Alejandro Ambrosio García, empleado de una cafetería ubicada en dicha calle, quien nos expresó que él observó durante las campañas electorales propaganda electoral en forma de gallardetes en postes y pancartas de Convergencia Partido Político Nacional; después nos trasladamos al Periférico de esta ciudad, donde entrevistamos a la ciudadana Araceli Alvarado y ésta nos indicó que antes de la jornada electoral vio instaladas pancartas de Convergencia Partido Político Nacional; siguiendo el recorrido llegamos a la avenida Universidad donde entrevistamos al ciudadano Carlos Altamirano encargado de un cibercafé ubicado sobre esa avenida, y él nos manifestó que durante las elecciones pasadas vio propaganda del partido Convergencia en forma de mamparas y posters; finalmente nos trasladamos a la calle de Porfirio Díaz en el centro de esta ciudad, donde entrevistamos a la ciudadana Mariluz Morales, empleada de la negociación "Contino", quien nos manifestó que en las pasadas campañas electorales ella observó gallardetes en los postes, de Convergencia Partido Político Nacional, sobre dicha calle.
No habiendo otro asunto que tratar, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día doce septiembre del año dos mil tres, se dio por terminada la diligencia, levantándose la presente acta que consta de tres fojas útiles, y firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron..."
De la lectura del documento que se transcribe, se obtiene que la autoridad electoral cuestionó a diversas personas, que a continuación se identifican y que expresaron la razón de su dicho, respecto a la existencia de propaganda electoral de Convergencia colocada en distintos lugares del 08 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, personas que sostuvieron lo siguiente:
• Magali Acevedo, vecina de la calle Díaz Quintas, manifestó que en la jornada electoral observó propaganda electoral de Convergencia en forma de calcomanías.
• José Martínez Ramírez, empleado del "Hotel Holiday Inn" ubicado en la calle de Díaz Quintas, expresó que durante las campañas electorales vio que en la calle Díaz Quintas había propaganda electoral de Convergencia en forma de gallardetes y pintas.
• Gerardo Santiago, empleado de un lavado de autos que se ubica en la calzada de la República, dijo que vio propaganda electoral a favor de Convergencia en forma de carteles, pero que no recuerda dónde estaban colocados.
• Arturo Solís, encargado del taller "Centro de Lubricación Solís", ubicado en la avenida Héroes de Chapultepec, manifestó que en esa avenida observó propaganda electoral de Convergencia colgada en el equipamiento urbano.
• Alejandro Ambrosio García, quien dijo ser empleado de la cafetería ubicada en calle de Manuel Ruiz, afirmó que durante las campañas electorales observó propaganda de Convergencia en forma de gallardetes en postes y pancartas.
• Araceli Alvarado dijo que antes de la jornada electoral vio instaladas pancartas de Convergencia en el Periférico de la ciudad de Oaxaca de Juárez.
• Carlos Altamirano, encargado de un cibercafé ubicado en la avenida Universidad, manifestó que durante las elecciones pasadas vio propaganda de Convergencia en forma de mamparas y posters.
• Mariluz Morales, quien dijo ser empleada de la negociación "Contino", ubicada en la calle Porfirio Díaz, expresó que en las pasadas campañas electorales observó gallardetes en los postes con propaganda electoral de Convergencia.
De los testimonios obtenidos, derivados de la investigación ordenada por esta autoridad, se advierte que las ocho personas entrevistadas coinciden en afirmar que existió propaganda electoral de Convergencia colocada en las calles Díaz Quintas, Calzada de la República, en la avenida Héroes de Chapultepec, Manuel Ruiz, avenida Universidad, Porfirio Díaz y Periférico, lugares mencionados por el quejoso.
El contenido del acta de fecha diez de diciembre de dos mil tres es el siguiente:
"En la ciudad de Oaxaca de Juárez, capital del Estado de Oaxaca, siendo las quince horas del día diez de diciembre del año dos mil tres, se reunieron en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, sito en la calle neptuno número SJGE/674/2003 de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los siguientes ciudadanos:
Ingeniero Jorge Calos García Revilla.
Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva.
Licenciado Ángel Abraham López Mendoza.
Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva.
Lic. Florencio Mesinas Torres.
Jefe del Departamento Jurídico de la Junta Local Ejecutiva.
Atendiendo al principio de exhaustividad, para realizar una diligencia relacionada con el expediente número JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, formado con motivo de la queja presentada por el licenciado Elías Cortes López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
En uso de la palabra el ingeniero Jorge Carlos García Revilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Local, manifestó que en relación al desplegado publicado en el periódico Noticias en su página 4A de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, por los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado, que efectivamente la firma que aparece al lado izquierdo del mismo, en la parte donde dice: “Consejeros Electorales Locales", es del de la voz, ya que el día veintisiete de junio de dos mi tres, lo signamos después de haber tenido una reunión de trabajo con los integrantes del Consejo Electoral, ya que me consta el haber visto fijada la propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional en los lugares que se mencionan en el desplegado.
En uso de la palabra el licenciado Ángel Abraham López Mendoza, Vocal Secretario de la Junta Local, expresó que con respecto al desplegado publicado en el periódico Noticias en su página 4A de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, por los integrantes del Consejo Local, que efectivamente la firma que aparece al lado derecho del mismo, en la parte donde dice: "Vocales de la Junta Local", es del de la voz, ya que lo signamos el día veintisiete de junio de dos mil dos, después de haber tenido una reunión de trabajo con los integrantes del Consejo Local y que me consta haber visto colocada la propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional, en los semáforos y señalamientos viales de algunas partes de la ciudad de Oaxaca de Juárez, como mencionamos en el desplegado .
Acto seguido y siendo las quince horas con treinta minutos del día de la fecha, los funcionarios antes citados nos constituimos en la calle de Escuadrón número doscientos tres, colonia Antiguo Aeropuerto, Municipio de Santa Lucía del Camino Centro, Oaxaca y entrevistamos al ciudadano licenciado Marcos Arturo Leyva Madrid, quien fungió como Consejero Electoral Propietario del Consejo Local en el Estado de Oaxaca, durante el proceso electoral federal 2002-2003, quien nos manifestó con respecto al desplegado publicado en el periódico Noticias en la página 4A, de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, por los integrantes del Consejo Local en el Estado de Oaxaca, efectivamente la firma que aparece del lado derecho del mismo, en la parte donde dice: "Consejeros Electorales", es del de la voz, ya que por parte de los Consejeros Electorales únicamente lo signamos, el ingeniero Jorge Carlos García Revilla, como Consejero Presidente y el de la voz como Consejero Electoral propietario el día veintisiete de junio de dos mil tres, después de haber tenido una reunión de trabajo con los Vocales de la Junta Local, ya que ví colocada la propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional en las partes donde se menciona en el desplegado.
No habiendo otro asunto que tratar, siendo las dieciséis horas del día diez de diciembre del año dos mil tres, se dio por terminada la diligencia, levantándose la presente acta que consta de tres fojas útiles, y firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron."
El acta antes transcrita contiene la diligencia realizada a efecto de verificar si el Consejo y la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, fueron responsables de la elaboración del desplegado fechado el veintisiete de junio de dos mil tres y publicado el día veintiocho de ese mismo mes y año, elemento de prueba que fue aportado por el quejoso, así como para investigar si a los integrantes de esos órganos electorales les constaron los hechos contenidos en el desplegado de referencia, relacionados con la existencia de propaganda de Convergencia en lugares del Centro Histórico de Oaxaca y en semáforos y señalamientos viales, habiéndose obtenido la siguiente información:
• El ingeniero Jorge Carlos García Revilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, manifestó que el desplegado fue firmado por él en la parte donde dice "Consejeros Electorales Locales" y que vio colgada propaganda electoral de Convergencia en los lugares que se menciona en el desplegado.
El licenciado Ángel Abraham López Mendoza, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, manifestó que sí firmo el desplegado y que le consta que había colocada propaganda electoral de Convergencia en los lugares mencionados en el desplegado, concretamente en semáforos y señalamientos viales de la ciudad de Oaxaca.
• El licenciado Marcos Arturo Leyva Madrid, quien fungió como Consejero Electoral propietario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca durante el proceso electoral federal 2002-2003, manifestó que firmó el referido desplegado después de haber tenido una reunión de trabajo con los Vocales de la Junta Local y porque vio colocada la propaganda electoral de Convergencia en los sitios mencionados en el desplegado.
De lo anterior se concluye que el desplegado fechado el veintisiete de junio de dos mil tres, publicado el día veintiocho de ese mismo mes y año en el periódico Noticias en la página 4A, sí fue elaborado por los integrantes del Consejo y de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en el que reclamaban el retiro de propaganda de Convergencia de diversos lugares del Centro Histórico, así como de los semáforos y señalamientos viales de la ciudad de Oaxaca, cuya existencia les constó porque vieron colgada la propaganda.
Los elementos de convicción que obran en el expediente, cuya descripción y contenido han quedado asentados con antelación, son valorados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 párrafo 1, inciso a), 31, 35, 36, 37, 38 y 40 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan que las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a la reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y con base en ellos se arriba a lo siguiente:
1. Se encontró una pinta con el logotipo de Convergencia en una barda ubicada en el número ciento doce de la calle Díaz Quintas en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
2. En la pared del edificio que alberga las oficinas del partido denunciado, ubicado en la calle de Humbolt número ciento trece en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, está el logotipo y nombre de Convergencia, y en la parte superior de la entrada se encuentra un espectacular también con el nombre y logotipo de ese partido.
3. De las fotografías se desprende que había propaganda electoral a favor de Convergencia, colgada de los semáforos ubicados en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
4. De las notas periodísticas aportadas por el quejoso se desprende que los medios de comunicación dieron publicidad a la situación de que Convergencia había colocada propaganda en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez y en los semáforos de varias calles y avenidas.
5. Los integrantes del Consejo y de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, mediante un desplegado manifestaron su inconformidad por la colocación de propaganda de Convergencia en los semáforos y señalamientos viales de la ciudad antes mencionada.
6. Las personas que fueron entrevistadas por la autoridad electoral coinciden en afirmar que vieron propaganda a favor de Convergencia en los lugares que el quejoso señaló.
Con base en los elementos reseñados se concluye que está evidenciada la existencia de propaganda electoral a favor del candidato a diputado federal de Convergencia por el 08 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, en distintos inmuebles, así como en elementos del equipamiento urbano, en los siguientes lugares:
a) En la barda ubicada en el número ciento doce de la calle Díaz Quintas en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
b) En el edificio que alberga las oficinas del partido denunciado, ubicado en la calle de Humbolt número ciento trece en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez.
c) En veintiséis semáforos y cinco señalamientos viales ubicados en:
1. La calzada Héroes de Chapultepec, Porfirio Díaz y calzada de la República, lugares considerados dentro del polígono del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
2. En las avenidas Periférico, Universidad, calzada Internacional del Istmo esquina con Manuel Ruiz y Díaz Quintas, que corresponden al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
No es óbice para concluir lo anterior el hecho de que al realizarse la diligencia de fecha catorce de agosto de dos mil tres, el funcionario electoral sólo haya asentado en el acta respectiva que en el recorrido que hizo por todo el Periférico, en el crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico con Camino Nacional, en la avenida Manuel Ruiz, en las Calzadas de la República y Héroes de Chapultepec y en los cruceros del Periférico y Avenida Universidad no advirtió la existencia de propaganda de Convergencia en los semáforos y señalamientos viales, ya que tal circunstancia no puede servir de base para afirmar que en esos lugares nunca se colocó propaganda de Convergencia, pues de las fotografías que obran en el expediente, adminiculadas con el testimonio de diversas personas, el contenido de las notas periodísticas y la declaración de las personas que fungieron como funcionarios electorales, se advierte que sí existió propaganda electoral de Convergencia colocada en semáforos y señalamientos viales en las avenidas antes identificadas, aunado a que a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección la jornada electoral celebrada el seis de julio de dos mil tres ya había transcurrido, y la mayoría de los partidos políticos habían retirado su propaganda electoral. Además de conformidad con la cláusula décima segunda del Convenio de Colaboración para la Conservación del Centro Histórico signado por el Instituto Federal Electoral y el honorable Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, la Junta Local se comprometió a exhortar a los partidos políticos nacionales para que al término de las campañas electorales retiraran su propaganda.
Por lo que hace a la propaganda desplegada en mamparas con el emblema de Convergencia y la leyenda "Kitus" no fue posible precisar su colocación, menos aun determinar si se instaló en algún lugar prohibido por el Código Electoral Federal.
Una vez verificada la existencia de la propaganda en los sitios especificados, se procede a determinar si se configura alguna violación a lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:
“Artículo 189.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos."
Como se observa, el Código Electoral Federal permite la colocación o fijación de propaganda en inmuebles de propiedad privada; sólo se estará en presencia de alguna violación cuando ello se haga sin contar con el permiso del propietario.
Asimismo, del precepto antes transcrito se advierte que la ley permite la colocación de propaganda en "equipamiento urbano" siempre que ésta sea colgada, que no lo dañe, no impida la visibilidad de los conductores de vehículos o la circulación de peatones. También contempla la prohibición de fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario y en accidentes geográficos.
Como se puede observar, el Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales permite que la propaganda se cuelgue del equipamiento urbano, sin embargo no acepta que la misma se fije o se pinte en el mismo.
El diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define lo siguiente:
"Colgar. ... dicho de una cosa: Estar en el aire pendiente o asida de otra como las campanas, las borlas etc.
Fijar. ... Pegar con engrudo o producto similar. Fijar en la pared anuncios y carteles. Hacer fijo o estable algo."
Respecto a la fijación de propaganda, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al SUP-RAP-114/2003 estableció que "es una cuestión de experiencia que la finalidad de utilizar cualquier sustancia que tenga como consecuencia la adhesión de un objeto en determinada superficie, es obtener su fijación por tiempo indeterminado". De esta manera, la fijación de propaganda implica la finalidad de que ésta perdure por un tiempo y dificulta su remoción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos se entiende como equipamiento urbano:
"Capitulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 2.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
X. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollarlas actividades económicas."
También sirve como orientación el concepto de "equipamiento urbano", establecido por la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su cuarta sesión ordinaria del día doce de abril de dos mil, dentro de los Lineamientos para Regular la Propaganda Electoral del Estado de México del año dos mil, a saber:
"Equipamiento urbano: Es aquella infraestructura que comprende: instalaciones hidráulicas para la distribución de agua potable, depósitos de aguas alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución; instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción, y almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes, faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques elevados y contenedores de basura."
De lo antes precisado, se concluye que el Código Electoral Federal permite la colocación de propaganda, siempre que ésta se encuentre colgada, es decir, que esté en el aire pendiente o asida de los elementos del equipamiento urbano, sin dañarlo ni impedir la visibilidad a conductores o peatones, sin permitir que la propaganda se fije, pegue o pinte en el mismo. Esto es, el legislador consintió la colocación de propaganda que de manera sencilla pueda ser retirada sin dañar el equipamiento urbano, lo que no acontece así con aquella que es fijada, pegada al mismo para hacerla más estable.
Sentado lo anterior, esta autoridad estima lo siguiente:
Por lo que hace a la pinta hecha en la barda del inmueble ubicado en la calle Díaz Quintas número ciento doce en la ciudad de Oaxaca de Juárez, se considera que no contraviene la mencionada disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en tanto que permite la colocación de propaganda en inmuebles de propiedad privada y el quejoso no denunció que dicha propaganda hubiere sido pintada sin la autorización del propietario del inmueble, ni existen elementos en el expediente para arribar a esa conclusión.
Respecto a la pared pintada con el logotipo y nombre de Convergencia en el inmueble ubicado en Humbolt número ciento trece en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, así como el espectacular que se encuentra en la parte superior de la entrada del inmueble, se considera que es usual que exista ese tipo de anuncios en dicho inmueble que alberga sus oficinas, pues es la manera de hacer del conocimiento público que ahí se encuentra asentado.
Además debe tenerse en consideración que todos los partidos políticos pueden ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines, y en ese sentido es habitual que en los inmuebles en los que se ubican sus oficinas o lugares en los que realizan sus actividades coloquen anuncios con su logotipo y nombre para que sean fácilmente identificados y localizados.
De lo anterior se concluye que no existe violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a las pintas antes referidas, por lo que la queja resulta infundada en este aspecto.
Existe violación al precepto antes invocado, por lo que hace a la propaganda colgada de los postes que corresponden a los semáforos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en razón de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no permite que la propaganda electoral sea colocada en el equipamiento urbano, cuando impida la visibilidad de los conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.
Es importante mencionar que el bien jurídico tutelado en el artículo 189, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es garantizar que los elementos del equipamiento urbano no sean dañados u obstaculizada su visibilidad por la colocación de propaganda, ya que esto último impediría que cumplieran con los fines para los que fueron colocados.
En el caso en particular de los semáforos, el Diccionario de la Real Academia Española los define de la manera siguiente:
"Semáforo. 1. m. Aparato eléctrico de señales luminosas para regular la circulación. 2. m. Telégrafo óptico de las costas, para comunicarse con los buques por medio de señales. 3. m. Otro sistema de señales ópticas. Semáforo de banderas."
De esta manera, los semáforos son aparatos eléctricos que sirven para regular la circulación tanto vehicular como de peatones en las avenidas o calles, en tanto que a través de estos aparatos se indica a los conductores si pueden avanzar, parar o disminuir la velocidad y a los peatones les indica si pueden o no cruzar las avenidas.
Por su parte, los señalamientos viales o anuncios de señalización vial tienen como finalidad proteger, ordenar, informar y orientar la circulación de personas y vehículos, tanto en la ciudad como fuera de ella, varían en cuanto a su contenido, forma y colocación, y se encuentran instalados en la vía pública.
Como puede observarse, los semáforos y los señalamientos viales tienen una finalidad concreta que es orientar la circulación peatonal y vehicular, así como proteger a la ciudadanía, razón por la cual no debe permitirse su obstaculización o que en ellos se coloquen distractores que puedan inhibir su función.
Por otro lado, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, presentados a la ciudadanía con el fin de promocionar las candidaturas registradas por los partidos políticos; este tipo de propaganda obviamente busca llamar la atención de la ciudadanía y captar adeptos para que apoyen a los candidatos y a los partidos políticos.
En la especie, la colocación de propaganda en la estructura de los semáforos y de los señalamientos viales, no es permisible debido a que dichos elementos de equipamiento urbano tienen una función de control y dirección de la ciudadanía, función que depende de su visibilidad y de que no existan distractores que inhiban su efectividad, por lo que debe evitarse que en estos elementos del equipamiento urbano se coloque propaganda que puede constituir un distractor y hacer nugatorias las funciones que deben desempeñar.
Debe destacarse que el bien jurídico tutelado por el precepto antes invocado es el de cuidar que con la colocación de la propaganda electoral no se afecte el adecuado funcionamiento del equipamiento urbano, es por ello que la propaganda colocada en los semáforos y señalamientos viales ubicados en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, obstaculizan su visibilidad y distraen a los conductores de vehículos, así como a los peatones, por lo que tal conducta contraviene lo establecido en el artículo 189, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que amerita una sanción.
Una vez acreditada la irregularidad, cabe señalar que resulta atribuible al partido denunciado la propaganda electoral que fue materia de las irregularidades denunciadas, ya que de las constancias de la indagatoria sí está acreditada esa vinculación, como se evidencia a continuación.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-018/2003 y SUP-RAP-114/2003, el criterio de que los partidos políticos pueden incurrir en responsabilidad administrativa por las irregularidades en que incurran sus dirigentes, militantes, simpatizantes y personas que realicen actividades en su servicio, si no cumplen con la obligación de vigilar la conducta de dichas personas físicas, encontrándose en posibilidad de hacerlo, ya que tienen la posición de garantes.
Los argumentos del Órgano Jurisdiccional en materia electoral respecto a este tema son del tenor siguiente:
"Esta posición de garante, en el caso de los partidos políticos, surge de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso a) en relación con el artículo 269, apartado 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que el primero establece como obligación de dichos institutos políticos, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, mientras que la segunda disposición prevé que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con cualquiera de las penas que se describen en ese artículo.
De estas disposiciones jurídicas se deriva la responsabilidad de los partidos políticos por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos, porque la imposición del deber de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes susceptibles de alguna forma de control o influencia por el partido, se traduce en la obligación in vigilando, que se debe cumplir mediante la previsión, control y supervisión de las actividades relacionadas con el partido, que se lleven a cabo por personas allegadas al mismo, mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas y la verificación final de que se ejecutaron correctamente; todo esto con el propósito de que las actuaciones se conduzcan por los cauces de la legalidad.
Por tanto, cuando se acredita plenamente que personas vinculadas con un partido político como militantes o simpatizantes del mismo, han incurrido en una conducta contraventora de las leyes electorales, surge la presunción iuris tantum de que dicha persona moral no cumplió con su obligación in vigilando, en los términos precisados con antelación, lo que es suficiente para establecer su responsabilidad.
Esta situación se puede ver más fortalecida cuando el partido político acepta la conducta ilícita de sus militantes o al menos la tolera, o aprovecha los beneficios que reporta, porque esto eleva la evidencia de la aceptación de sus consecuencias o beneficios, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual del autor directo.
Estas consideraciones resultan aplicables también, indudablemente, a las personas que actúen en acuerdo con el partido político, aunque no sean sus militantes o simpatizantes, como sería el caso de los trabajadores o empleados de la organización o de personas que voluntariamente realicen tareas que se le acepten o se le encomienden, porque su actuación es actuación del partido.
El incumplimiento de la calidad de garante que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito, es atribuible a través de la culpa in vigilando, que consiste en el juicio de reproche a través del cual se pondera la responsabilidad del ente, con independencia de la que corresponda al sujeto físico que ejecutó la conducta."
De acuerdo con lo anterior, la posición de garante de los partidos políticos obedece a lo siguiente:
1. Marco legal: lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 269, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los partidos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes al Estado democrático, aunado a que los partidos pueden ser sancionados con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros y simpatizantes, de estos preceptos deriva la responsabilidad de los partidos por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos, es decir, la obligación in vigilando.
2. Obligación in vigilando: deriva del deber de los partidos políticos de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes a los cauces legales, a través de alguna forma de control o influencia del propio partido. Esta obligación se extiende a personas que actúen en acuerdo con el partido, aunque no sean sus militantes o simpatizantes, como sería el caso de los trabajadores o empleados de la organización o de personas que voluntariamente realicen tareas que se les acepten o se les encomienden, porque su actuación es actuación del partido.
3. Formas de cumplir con la obligación in vigilando: mediante la previsión, control y supervisión de las conductas relacionadas con el partido, que se lleven a cabo por personas allegadas al mismo, mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas y la verificación final de que se ejecutaron correctamente, con la finalidad de que se conduzcan por los cauces de la legalidad.
4. Incumplimiento de la obligación in vigilando: cuando se demuestra que personas vinculadas con un partido político ya sea como militantes o simpatizantes, incurrieron en una conducta contraria a las normas electorales, surge la presunción iuris tantum de que el partido no cumplió con su obligación in vigilando, lo que es suficiente para establecer su responsabilidad.
Máxime cuando el partido político:
a. Acepta la conducta ilícita de sus militantes, o
b. La tolera, o
c. Aprovecha los beneficios que reporta.
5. Culpa in vigilando: se actualiza cuando los partidos políticos incumplen con su calidad de garante que tiene el partido político sobre las personas que actúan en su ámbito. La culpa in vigilando consiste en el juicio de reproche a través del cual se pondera la responsabilidad del partido, con independencia de la que corresponda al sujeto físico que ejecutó la conducta.
Es evidente que a través de la obligación in vigilando impuesta a los partidos políticos por el legislador federal se responsabiliza a los partidos políticos por las conductas asumidas por sus dirigentes, candidatos, militantes, simpatizantes y cualquier persona a la que se encuentren allegados, en tanto que las actividades de los partidos políticos se realizan a través de personas concretas.
Esta obligación también tiene como finalidad deslindar responsabilidades y concientizar a los partidos sobre la conveniencia de vigilar y dirigir la conducta de las personas que les son afines, y en caso de que se percaten que determinados individuos están realizando actos que ellos no han solicitado ni avalan y respecto de los cuales no tienen ninguna responsabilidad, procedan a denunciarlos ante las autoridades correspondientes, y de esta manera evitar conductas irregulares que aparentemente se hayan realizado bajo su patrocinio o en su nombre.
Siguiendo esta prelación de ideas, resulta atribuible a Convergencia la colocación de propaganda electoral a su favor en semáforos y señalamientos viales ubicados en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y su Centro Histórico, ya que la misma fue ejecutada por alguna persona o personas respecto de las cuales ese partido debió constituirse como garante de su conducta, pues con esa propaganda se hizo promoción a su candidato, y de no tener ninguna responsabilidad en su colocación, hubiera denunciado su existencia por no haber mediado su autorización, lo que no aconteció en la especie.
En ese mismo orden de ideas, debe tenerse presente que de los artículos 182, párrafos 1 y 3, y 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales para la obtención de voto y, propaganda electoral, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Los preceptos invocados establecen las reglas que los partidos políticos deben observar al colocar la propaganda electoral, momento en el cual puede intervenir cualquier persona, y en caso de no seguir estas reglas, el partido vinculado con dicha conducta incurre en responsabilidad y, en consecuencia, procede aplicar determinada sanción.
Es por ello que todo partido político debe tomar las medidas pertinentes a efecto de vigilar y procurar el uso y colocación correcta de su propaganda política, y si no lo hace incurre en responsabilidad.
En la especie, al partido político Convergencia se le imputa haber pegado propaganda de Jorge Fernando Iturribarría, persona a la que registró como su candidato a diputado federal propietario por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, en elementos del equipamiento urbano de la ciudad de Oaxaca de Juárez, en contravención a lo dispuesto por el artículo 189, inciso a), del ordenamiento invocado.
Para establecer la responsabilidad del partido político mencionado en la comisión de la falta, es menester destacar lo siguiente:
a) El actor no manifiesta que se trate de propaganda diversa a la que utilizó en el Estado de Oaxaca para su campaña electoral, o que ésta sea apócrifa, sólo se limita a afirmar que su propaganda no violenta el Código Electoral Federal.
b) En el expediente está plenamente acreditado el hecho de que propaganda impresa a favor del Partido Convergencia se encontró colocada en señalamientos viales y semáforos en la ciudad de Oaxaca de Juárez;
c) Los elementos colocados en el equipamiento urbano contienen propaganda impresa en que consta el emblema de Convergencia, una fotografía de una persona, el nombre de Jorge Fernando Iturribarría y la leyenda "Tu representante".
Debe resaltarse que el partido político Convergencia registró a Jorge Fernando Iturribarría como su candidato a diputado propietario por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, por lo que es evidente que a través de la propaganda examinada y que es materia de la presente queja, se promocionó al candidato de Convergencia.
Lo antes precisado permite inferir que el material pegado en los señalamientos viales y semáforos en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, corresponde a una especie que se imprimió por cuenta y orden del partido político Convergencia, a través de alguno de sus órganos o funcionarios, lo que hace presumir la consecuencia ordinaria, consistente en que el proveedor la entregó a dicho partido.
Luego entonces, si con posteridad un órgano o integrante del partido político se la entregó a alguien para su instalación en la vía pública, ya haya sido un militante, un simpatizante o, inclusive, un tercero, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga al partido político a vigilar que los encargados de la fijación de la propaganda electoral, conduzcan su conducta conforme a los cánones legales, misma que se debe presumir que el partido incumplió, porque esas personas colocaron los impresos materia de la denuncia en una forma prohibida por la ley, al colocarlos en los señalamientos viales y semáforos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, obstaculizando su visibilidad y obstruyendo su función, sin que esta presunción se encuentre desvirtuada con elementos acreditativos de que Convergencia sí cumplió con el deber de vigilancia, en los términos precisados en párrafos anteriores.
En virtud de lo anterior, esta autoridad concluye que Convergencia es responsable de la colocación de la propaganda analizada con la cual se contravino lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que ha quedado acreditado que la propaganda a que nos venimos refiriendo, fue colgada en semáforos y señalamientos viales ubicados en la ciudad de Oaxaca de Juárez. En consecuencia la queja resulta parcialmente fundada.
10. Que esta autoridad tiene presente que con fecha veintiocho de abril de dos mil tres la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca celebró Convenio General de Apoyo y Colaboración con el honorable Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca de Juárez, en los términos siguientes:
"Convenio General de Apoyo y Colaboración que celebran, por una parte, el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, a quien se le denominara en lo sucesivo "La Junta", representada por el ciudadano ingeniero Jorge Carlos García Revilla, en su carácter de Vocal Ejecutivo, y por la otra, el honorable Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca de Juárez, en lo subsecuente "El Ayuntamiento", representado por el ciudadano licenciado Gabino Cué Monteagudo, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, licenciado Carlos Aldeco Reyes, Secretario Municipal y licenciado Ricardo Hernández Aguilar, Síndico Segundo Municipal, de conformidad con las declaraciones y cláusulas siguientes:
Declaraciones
I. De "La Junta"
1.1. Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente de sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para la renovación periódica y pacífica de los integrantes de los poderes Ejecutivo de la Unión, función que se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
1.2. Que para el desempeño de estas funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades electorales contarán con el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales.
1.3. Que el artículo 69, párrafo 1, incisos a), d) e), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que el propio Instituto tiene entre sus fines contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.
II. De "el Ayuntamiento"
II.1 Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Municipio de Oaxaca de Juárez, es un Ayuntamiento Libre y Autónomo en cuanto a su régimen interior, teniendo como base de su organización territorial, política y administrativa al Municipio libre...
II.3 Que el artículo 149 del Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, establece que quedan terminantemente prohibidas las siguientes acciones: fijar o colocar anuncios en azoteas, perfiles, jambas y enmarcamientos, pavimentos de la vía pública, en el mobiliario e instalaciones urbanas y en las áreas verdes; realizar anuncios en base a letreros, imágenes y elementos cambiantes y móviles; fijar propaganda en forma de volantes, folletos, desplegados, láminas metálicas o de cualquier tipo de muros, puertas y ventanas, árboles, postes, semáforos y en cualquier lugar donde puedan dañar, la imagen urbana, colocar elementos colgantes como mantas publicitarias, elementos adosados en las fachadas de los inmuebles, por sus características afecten al inmueble y al entorno; proyectar anuncios por medio de aparatos electrónicos sobre muros o pantallas visibles desde la vía pública; pintar con colores corporativos y anunciarse utilizando figuras, logotipos o marcas así como desplegados; colocar anuncios en ventanas, rejas o cualquier otro lugar del inmueble que ya se indicó en el artículo 146, así como cuando obstruyen accesos y circulaciones, pórticos y portales; colocar anuncios o logotipos sobre cristales exteriores en ventanas y aparadores que dañen la imagen urbana; colocar anuncios luminosos a base de tubos de gas neón, luz indirecta que contamine visualmente el entorno, aun cuando estos se encuentren en el interior de los locales; ubicar anuncios comerciales en un establecimiento con giro comercial ajeno al mismo; colocar anuncios en ventanas de niveles superiores; colocar anuncios comerciales en las edificaciones autorizadas exclusivamente para habitación, ya sea unifamiliares o multifamiliares, así como en los jardines, muros de colindancia o bardas de los predios que estas limiten; pintar anuncios con colores brillantes, fosforescentes o combinaciones lesivas al entorno; ubicar propaganda comercial en los muros orientados hacia la colindancias; ubicar propaganda comercial en los muros, bardas o tapiales de predios baldíos; colocar anuncios en forma de bandera, cuando obstruya la circulación peatonal o vehicular; utilizar el ancho total o parcial de las vías públicas, para anuncios fijos o móviles; colocar propaganda en lugares prohibidos expresamente en este Reglamento, así como lo especificados en otras disposiciones legales aplicables; utilizar elementos especiales para anuncios como globos, dirigibles, torres, tractores, camionetas, etcétera, y los demás que considera la Dirección General del Centro Histórico. Asimismo que la Dirección General del Centro Histórico tendrá facultades para el retiro de propaganda, anuncios fijos y luminosos, banderolas en la vía pública y ordenar el repintado de fachadas que sean agresivas al entorno y patrimonio edificado. Toda orden tendrá que ser fundada y motivada de acuerdo a esta reglamentación..."
Cláusulas:
Primera. Objeto
El objeto del presente convenio consiste en el establecimiento de las bases y mecanismos operativos entre "La Junta" y "el Ayuntamiento", para divulgar la difusión de la propaganda electoral de los partidos políticos, dentro del Municipio de Oaxaca de Juárez y principalmente en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca, durante el Proceso Electoral Federal 2002-2003.
Segunda. Las partes velarán por la observancia de las leyes que en materia de propaganda electoral establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual y el Reglamento para la Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca, ambos del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Tercera. "El Ayuntamiento" se obliga a proporcionar a "La Junta", veinticinco pares de mamparas de triplay de doble vista, con las siguientes medidas: 2.44 metros de largo por 1.22 metros de ancho, para distribuirías a los partidos políticos a fin de que estos puedan colocar su propaganda electoral.
Cuarta. "La Junta" se compromete a distribuir entre los partidos políticos las mamparas que le proporcione "el Ayuntamiento", para que fijen su propaganda electoral.
Quinta. "La Junta" exhortará a los partidos políticos nacionales para que coloquen su propaganda electoral en las mamparas que proporcione "el Ayuntamiento", cuando ésta se realice en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca.
Sexta. "El Ayuntamiento" se obliga a proteger la propaganda electoral que difundan los partidos políticos nacionales en las mamparas proporcionadas.
Séptima. "La Junta" y "el Ayuntamiento" se mantendrán en constante comunicación para asegurarse de que los partidos políticos nacionales observen la normatividad federal, estatal y municipal en materia de propaganda electoral.
Octava. Tanto "la Junta" como "el Ayuntamiento" a través de los procedimientos respectivos, tramitarán y aplicarán, en su caso, las sanciones derivadas del incumplimiento de la normatividad en dicha materia.
Novena."El Ayuntamiento" se obliga a proporcionar a "La Junta", previa solicitud que ésta le formule, los informes, las certificaciones, el apoyo para practicar diligencias con fines electorales y, en su caso, el auxilio de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Décima. "El Ayuntamiento" se obliga a dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos propiedad del mismo, a todos los partidos políticos nacionales con motivo de sus campañas electorales.
Décima primera. "La Junta" velará porque la propaganda que en el curso de las campañas políticas difundan los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos, respete la vida privada de éstos, a las autoridades, a la ciudadanía en general y a las instituciones y valores democráticos.
Décima Segunda. "La Junta" exhortará a los partidos políticos nacionales, para que al término de las campañas electorales retiren su propaganda electoral.
Décima Tercera. "El Ayuntamiento" mantendrá abierta la Alcaldía Municipal o las oficinas que hagan sus veces el día de la jornada electoral.
Décima Cuarta. "El Ayuntamiento" se obliga en el ámbito de su competencia durante la jornada electoral, a prestar a petición de los presidentes de las mesas directivas de casilla, el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para mantener el orden y la normalidad de la votación.
Décima Quinta. Comisión Técnica. Para el adecuado desarrollo de las actividades que se generarán con motivo del cumplimiento del objeto de este convenio, las partes están de acuerdo en integrar una Comisión Técnica, misma que estará formada por un representante de cada institución, quienes podrán ser sustituidos en cualquier tiempo, previa notificación a la otra parte. Por "la Junta", el licenciado José Carlos Vilchis Martínez, en su carácter de Vocal de Organización Electoral y por "el Ayuntamiento", El Síndico Segundo Municipal Constitucional, en su calidad de Representante Legal. La atribución de esta Comisión será la de establecer la comunicación adecuada entre las partes con el fin de dar cumplimiento al objeto del convenio.
Décima Sexta. Interpretación y Controversias. Este acuerdo de voluntades es producto de la buena fe, por lo que todo conflicto que se llegase a presentar por cuanto a su interpretación, aplicación formalización y cumplimiento, será resuelto de conformidad entre las partes.
Décima Séptima. Modificaciones. El presente convenio podrá ser modificado o adicionado por voluntad de las partes, quienes se obligarán a cumplir tales modificaciones a partir de la fecha de su suscripción, en el entendido de que éstas tendrán como única finalidad perfeccionar y coadyuvar en el cumplimiento de su objeto.
Décima Octava. Vigencia. Este instrumento jurídico tendrá una vigencia a partir de la fecha de su firma y hasta el quince de julio de dos mil tres.
Leído que fue el presente convenio y enteradas de las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado en la ciudad de Oaxaca de Juárez, el día veintiocho del mes de abril de dos mil tres.
“...”
De conformidad con lo establecido en las cláusulas del convenio referido, esta autoridad debe vigilar a través de los procedimientos respectivos, el cumplimiento de la normatividad en dicha materia, es decir, el Instituto Federal Electoral debe cuidar que los partidos políticos acaten las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en caso de que exista alguna irregularidad proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de ese ordenamiento.
Ello significa que este Instituto carece de facultades para determinar si existe algún incumplimiento por parte de los partidos políticos al Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual y al Reglamento para la Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca, ambos ordenamientos del Municipio de Oaxaca de Juárez, en tanto que tal facultad corresponde a la autoridad competente.
De esta manera, habiendo quedado acreditado que Convergencia colocó propaganda electoral en semáforos y señalamientos viales de las calzadas Héroes de Chapultepec, Porfirio Díaz y de la República, lugares considerados dentro del polígono del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se estima conveniente dar vista al Ayuntamiento de ese municipio para que actúe conformara derecho proceda.
11. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Político Nacional Convergencia, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y " SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
- particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 189, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que podrá colgarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones es precisamente garantizar que los elementos del equipamiento urbano no sean dañados u obstaculizada su visibilidad por la colocación de propaganda, ya que esto último impediría que cumplieran con los fines para los que fueron colocados.
En el presente asunto quedó acreditado que el partido político Convergencia es responsable de colocar propaganda electoral en semáforos y señalamientos viales obstaculizando su visibilidad.
Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.
Los efectos producidos con la trasgresión o infracción. En el presente caso, debemos advertir que como se ha hecho mención los semáforos son aparatos que sirven para regular la circulación tanto vehicular como de peatones en las avenidas o calles y a través de ellos se indica a los conductores si pueden avanzar, parar o disminuir la velocidad y a los peatones les indica si pueden o no cruzar las avenidas; asimismo, los señalamientos viales tienen como finalidad proteger, ordenar, informar y orientar la circulación de personas y vehículos por lo que el Partido Político Convergencia al colocar su propaganda en los semáforos y los señalamientos viales obstaculizó su visibilidad y la misma pudo constituir un distractor y hacer nugatorias las funciones que deben desempeñar.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. La propaganda electoral se colocó en los postes que corresponden a los semáforos y señalamientos viales de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, impidiendo la visibilidad de los conductores de vehículos, así como de los peatones, constituyendo un distractor que hacer nugatorias las funciones que deben desempeñar los mismos.
b) Tiempo. De acuerdo con la queja presentada y de las investigaciones realizadas por parte de las autoridades electorales, se evidencia que la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano fue colocada durante el periodo de campaña del proceso electoral federal del año dos mil tres. Sin embargo, esta autoridad no puede señalar con precisión los días exactos en que se encontraba colgada la propaganda electoral, en virtud de que la misma ya no estaba en los lugares denunciados cuando los funcionarios electorales realizaron las diligencias.
c) Lugar. El Partido Político Convergencia colocó propaganda electoral en semáforos y señalamientos viales de las calzadas Héroes de Chapultepec, Porfirio Díaz y de la República en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el partido político Convergencia en anteriores procesos electorales hubiere cometido este mismo tipo de faltas.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la infracción cometida por el partido político Convergencia debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Toda vez que la infracción se ha calificado como grave y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de tal forma que al ser la "multa una sanción que puede graduarse en cuanto a su monto, derivado del rango que por disposición legal se prevé, es necesario tener en cuenta otros elementos para determinar la cantidad que se le habrá de imponer al infractor.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $ 45,240.00 (cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
Resolución
Primero. Se declara parcialmente fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Convergencia.
Segundo. Se impone a Convergencia, una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tercero. La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cuarto. Dese vista al Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con copia certificada de las constancias que obran en el expediente, por la probable violación por parte de Convergencia a normas de su competencia y actúe conforme a derecho.
…”
IV. Inconforme con la anterior determinación, el partido Convergencia, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil cuatro, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso, en su contra, recurso de apelación.
En la tramitación atinente, no compareció con el carácter de tercero interesado partido político alguno a formular alegatos.
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El partido Convergencia, hace valer en su escrito, los siguientes agravios:
“a) Preceptos legales violados o mal aplicados: los artículos 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 38, numeral 1; 69, numeral 2, 73, 82, numeral 1, incisos t) y w); 86, numeral 1, inciso d) en relación con el 189, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 14, 16, 22 y 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Primero. El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Segundo. El artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que. “para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...”
Tercero. Es el caso que en la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual se sanciona a mi partido con una multa injustificada además de excesiva, por supuestas violaciones a la normatividad electoral, a la cual me remito en obvio de repeticiones como si literalmente se transcribiera; lesiona los derechos adquiridos por mi representado, produciéndole un grave agravio, al permitirse que con base en suposiciones de todo subjetivas, se determine una sanción indebidamente valorada, porque nunca se demuestra la intención de convergencia de infringir la norma y mucho menos que esta haya sido vulnerada, aunado a la calidad de que no somos reincidentes como debidamente lo estableció la propia autoridad. Careciendo por tanto dicha resolución, de la debida fundamentación y motivación, por lo que resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. DEBE EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD. En el texto mismo del acto autoritario de molestia deben expresarse los razonamientos con base en los cuales se llegó a tal conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajuste exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, puesto que motivar un acto es externar las condiciones relativas a las circunstancias de hecho que la autoridad formuló al establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal; en tanto que fundar es señalar los preceptos legales en que se apóyale acto, debiendo existir adecuación entre el motivo y el fundamento expresado.
Revisión N°. 2158/84. Resuelta en sesión del 15 de abril de 1986, por unanimidad de 8 votos. Revisión N° 142/84. Resuelta en sesión del 19 de febrero de 1987, por mayoría de 6 votos y 2 en contra. Revisión N° 904/85. Resuelta en sesión de 20 de febrero de 1987, por unanimidad de 7 votos. Tesis número 294, aprobada en sesión de 14 de abril de 1987. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, año VIII, N° 88, abril de 1987, página 804”.
Cuarto. Si observamos el artículo 82, numeral 1, inciso t) establece las atribuciones del Consejo General para requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos...(sic), como en el presente caso acontece.
Por lo que al no haberse realizado de manera exhaustiva esta investigación, se viola la disposición descrita en perjuicio de mi representado. Por la violación a la disposición invocada y a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que está obligado a observar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al artículo 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se produce agravio al partido que represento.
Quinto. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar el dictamen y proyecto de resolución que se combate, incurre en las siguientes violaciones:
a) Viola el principio de certeza jurídica, previsto en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como consecuencia de las omisiones en las que incurre, al dejar de ejercer las atribuciones y facultades que el Código de la Materia le confiere, con relación al artículo 189, numeral 1 tantas veces señalado, traduciéndose en incertidumbre e inseguridad jurídica al dejar a mi partido en estado de indefinición por vulnerar el principio de legalidad previsto en los artículos 69, párrafo 2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y situarse en abierta violación a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “que nadie podrá ser privado... De sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Como consecuencia de lo expresado, solicitó de este Tribunal, revocar la resolución del Consejo General que se combate, para que en cumplimiento a los principios de legalidad y certeza jurídica, se restituya en sus derechos a mi representado.
Por todo lo expuesto, ha quedado demostrado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, violó los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad de los actos electorales, siendo que debió con exhaustividad investigar los actos denunciados, y valorar debidamente las probanzas ofrecidas, para arribar a una resolución fundada y motivada”.
De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el partido Convergencia, en el capítulo de hechos, expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivo de inconformidad que le causa la resolución combatida, se transcribe la parte conducente de los “Hechos” que el citado ente político expone.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto, es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”.
De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:
“1. Como ha quedado señalado en los antecedentes Convergencia obtuvo su registro como partido político nacional, en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día treinta de junio del año de mil novecientos noventa y nueve, otorgándole con ello el pleno goce de sus derechos y sujeción a las obligaciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral.
Los partidos políticos para la obtención del voto de la ciudadanía realizan campañas electorales, mismas que en la legislación federal se definen como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2 y 3 del Código Electoral Federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado, de donde cabe concluir, que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.
Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamenta lo relativo a la campaña electoral, destacando las siguientes disposiciones:
"Artículo 182 ...
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
"Artículo 189.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos."
Ahora bien, la naturaleza de las quejas administrativas es denunciar con elementos de prueba, que se hayan cometido irregularidades de manera grave y sistemática en contra de las obligaciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero en el presente asunto, la autoridad electoral, resolvió sancionar a mí representado, basando su resolución en consideraciones carentes de sustento jurídico y en pruebas insubstanciales, como son las fotografías que obran en la queja motivo del presente recurso, que sólo demuestran la colocación de propaganda en equipamiento urbano, pero sin que se demuestre la condición de que se daña el mismo o de que se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones, interpretando erróneamente tal disposición. Pretendiendo adminicular equivocadamente también dichas fotografías con testimonios que de manera alguna pueden resultar fundamentales y consistentes, por la forma en que se producen y por lo que en los mismos se manifiesta, así como con los desplegados de los diarios, que sólo refieren a lo que en ellos se expresa, pero que de manera alguna demuestran violación a la normatividad electoral, argumentaciones inconsistentes y aisladas que no conducen a esclarecer la litis planteada, consistente en determinar si como lo afirmó el quejoso, Convergencia colocó propaganda electoral en forma indebida o prohibida por el dispositivo legal, contenido en el artículo 189, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgrediéndose en perjuicio del partido que represento, los principios de legalidad y certeza jurídica.
Los artículos 82, párrafo 1, incisos t) y w), en relación con el 86, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo conducente señalan las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para requerir de la Junta General Ejecutiva, la investigación por los medios a su alcance, de hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos; así como la de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley de la materia, pero es el caso que en ninguno de los postulados jurídicos antes citados ni en ningún otro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se da la facultad discrecional a los órganos del Instituto Federal Electoral de realizar investigaciones a medias, sin ahondar en los hechos y más aún sancionar a mi representado, basándose en apreciaciones de carácter subjetivo, carentes de sustento jurídico que nos dejan en completo estado de indefensión, como más adelante se demostrará.
El representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesta que la propaganda electoral que Convergencia colocó en diversos lugares de la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, violenta lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que:
Se instaló en equipamiento urbano, como semáforos y señales viales, que se encuentran en diversas avenidas.
Se ubicó dentro del polígono del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contravención del Convenio General de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Ayuntamiento de ese municipio.
Colocó mamparas que impidieron la circulación normal de los peatones y dañó el equipamiento urbano.
Sin probar a cabalidad que la propaganda se haya colocado indebidamente, por haber aseverado la misma autoridad que la propaganda se encontraba colgada y no pegada, nunca se demuestra que se haya dañado el equipamiento urbano o impedido la visibilidad de conductores o la circulación de peatones, así como la veracidad de las testimoniales que se incluyen en las actas o la idoneidad de los entrevistados.
Paso a hacer notar a ese honorable Tribunal el contenido de las actas levantadas con motivo de la investigación y lo contradictorio de la interpretación que de las mismas hizo la autoridad.
Contenido del acta de catorce de agosto de dos mil tres es el siguiente:
"En la ciudad de Oaxaca de Juárez, capital del Estado de Oaxaca, siendo las trece horas con treinta minutos del día catorce de agosto del año dos mil tres, se reunieron en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, sito en la calle de neptuno número ciento siete, colonia estrella, en cumplimiento al oficio número SJGE/674/2003 de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los siguientes ciudadanos:
Licenciado Ángel Abraham López Mendoza.
Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva.
Licenciada Liz Monserrat González López.
Auxiliar del Departamento Jurídico de la Junta Local Ejecutiva.
Para realizar una diligencia relacionada con el expediente número JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, formado con motivo de la queja presentada por el licenciado Elías Cortes López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
Siendo las catorce horas del día de la fecha, los funcionarios antes citados nos constituimos en la calle de Díaz Quintas número ciento doce para verificar si existía propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional y efectivamente existe propaganda, una pinta del logotipo de ese partido en la pared de un servicio de lavado de autos; después nos ubicamos en la calle de Humbolt número ciento trece, en el Centro Histórico y en dicho lugar se encuentran las oficinas de Convergencia Partido Político Nacional, en la pared hay una pinta con el logotipo y nombre de dicho partido y en la parte superior de la entrada existe un espectacular también con el nombre y logotipo del partido político; acto seguido nos trasladamos a las avenidas, cruceros, periférico, parques de la jurisdicción de Oaxaca de Juárez que son la fuente de las siete regiones, en toda la avenida Universidad y no se encontró ningún anuncio de Convergencia Partido Político Nacional; seguimos el recorrido en todo el Periférico, el crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico con Camino Nacional y sobre la avenida Manuel Ruiz y no se encontró propaganda electoral de dicho partido en los semáforos y señalamientos viales; después nos trasladamos a las calzadas de la República y Héroes de Chapultepec en cuyos semáforos no se encuentra colocada propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional, siguiendo el recorrido finalmente llegamos a los cruceros del Periférico, y la avenida Universidad y tampoco se encontró propaganda política en los semáforos.
No habiendo otro asunto que tratar, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos del día catorce de agosto del año dos mil tres, se dio por terminada la diligencia, levantándose la presente acta que consta de dos fojas útiles, y firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron."
De la referida acta se desprende que la diligencia de investigación se realizó por la autoridad electoral en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, específicamente en los lugares que fueron señalados por el quejoso, y se dio fe de que en la fecha de su realización, catorce de agosto de dos mil tres, se observó propaganda electoral de Convergencia en los siguientes sitios:
Una pinta con el logotipo de Convergencia en la pared de un servicio de lavado de autos en la calle Díaz Quintas número ciento doce.
En la calle de Humbolt número ciento trece en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, lugar en el que se ubican las oficinas de Convergencia.
También se hace constar que a la fecha en que se realizó la diligencia en diversas avenidas, cruceros, periférico, parques de la jurisdicción de Oaxaca de Juárez que son la fuente de las siete regiones, en la avenida Universidad, Periférico, el crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico y Camino Nacional, así como la avenida Manuel Ruiz, las calzadas de la República y Héroes de Chapultepec, no se encontró propaganda electoral de Convergencia en inmuebles o en los semáforos y señalamientos viales.
Contenido del acta de fecha doce de septiembre de dos mil tres:
"En la ciudad de Oaxaca de Juárez, capital del Estado de Oaxaca, siendo las doce horas del día doce de septiembre del año dos mil tres, se reunieron en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, sito en la calle de neptuno número ciento siete, colonia estrella, en cumplimiento al oficio numero SJGE/674/2003 de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los siguientes ciudadanos:
Ingeniero Jorge Carlos García Revilla.
Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva.
Licenciado Florencio Mesinas Torres.
Jefe del Departamento Jurídico de la Junta Local Ejecutiva.
Licenciada Liz Monserrat González López.
Auxiliar del Departamento Jurídico de la Junta Local Ejecutiva.
Para realizar una diligencia relacionada con el expediente número JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, formado con motivo de la queja presentada por el licenciado Elías Cortes López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
Siendo las doce horas del día de la fecha, los funcionarios antes citados nos constituimos en la calle de Díaz Quintas y entrevistamos a la ciudadana Magali Acevedo, vecina de dicha calle quien nos manifestó que antes de la jornada electoral observó propaganda electoral en forma de calcomanías de Convergencia Partido Político Nacional; después en esa misma calle entrevistamos al ciudadano José Martínez Ramírez, empleado del hotel Holiday Inn, quien nos expresó que él vio durante las campañas electorales que en esa calle había propaganda electoral en forma de gallardetes y pinta de paredes de Convergencia Partido Político Nacional; después nos trasladamos a la calzada de la República y entrevistamos al ciudadano Gerardo Santiago, empleado de un lavado de autos que se ubica en dicha calzada, quien nos manifestó que él vio propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional en forma de carteles, pero que no recuerda donde estaban colocados; acto seguido nos trasladamos a la avenida Héroes de Chapultepec, y entrevistamos al ciudadano Arturo Solís, encargado del taller "Centro de Lubricación Solís", quien dijo que durante las campañas electorales observó propaganda electoral colgada en el equipamiento urbano de esa avenida, de Convergencia Partido Político Nacional; enseguida nos constituimos en la calle Manuel Ruiz, donde entrevistamos al ciudadano Alejandro Ambrosio García, empleado de una cafetería ubicada en dicha calle, quien nos expresó que él observó durante las campañas electorales propaganda electoral en forma de gallardetes en postes y pancartas de Convergencia Partido Político Nacional; después nos trasladamos al Periférico de esta ciudad, donde entrevistamos a la ciudadana Araceli Alvarado y ésta nos indicó que antes de la jornada electoral vio instaladas pancartas de Convergencia Partido Político Nacional; siguiendo el recorrido llegamos a la avenida Universidad donde entrevistamos al ciudadano Carlos Altamirano encargado de un cibercafé ubicado sobre esa avenida, y él nos manifestó que durante las elecciones pasadas vio propaganda del partido Convergencia en forma de mamparas y posters; finalmente nos trasladamos a la calle de Porfirio Díaz en el centro de esta ciudad, donde entrevistamos a la ciudadana Mariluz Morales, empleada de la negociación "Contino", quien nos manifestó que en las pasadas campañas electorales ella observó gallardetes en los postes, de Convergencia Partido Político Nacional, sobre dicha calle.
No habiendo otro asunto que tratar, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día doce septiembre del año dos mil tres, se dio por terminada la diligencia, levantándose la presente acta que consta de tres fojas útiles, y firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron..."
De la lectura del documento que se transcribe, se obtiene que la autoridad electoral cuestionó a diversas personas, que a continuación se identifican y que expresaron la razón de su dicho, respecto a la existencia de propaganda electoral de Convergencia colocada en distintos lugares del 08 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, personas que sostuvieron lo siguiente:
Magali Acevedo, vecina de la calle Díaz Quintas, manifestó que en la jornada electoral observó propaganda electoral de Convergencia en forma de calcomanías.
José Martínez Ramírez, empleado del "Hotel Holiday Inn" ubicado en la calle de Díaz Quintas, expresó que durante las campañas electorales vio que en la calle Díaz Quintas había propaganda electoral de Convergencia en forma de gallardetes y pintas.
Gerardo Santiago, empleado de un lavado de autos que se ubica en la calzada de la República, dijo que vio propaganda electoral a favor de Convergencia en forma de carteles, pero que no recuerda dónde estaban colocados.
Arturo Solís, encargado del taller "Centro de Lubricación Solís", ubicado en la avenida Héroes de Chapultepec, manifestó que en esa avenida observó propaganda electoral de Convergencia colgada en el equipamiento urbano.
Alejandro Ambrosio García, quien dijo ser empleado de la cafetería ubicada en la calle de Manuel Ruiz, afirmó que durante las campañas electorales observó propaganda de Convergencia en forma de gallardetes en postes y pancartas.
Araceli Alvarado dijo que antes de la jornada electoral vio instaladas pancartas de Convergencia en el Periférico de la ciudad de Oaxaca de Juárez.
Carlos Altamirano, encargado de un cibercafé ubicado en la avenida Universidad, manifestó que durante las elecciones pasadas vio propaganda de Convergencia en forma de mamparas y posters.
Mariluz Morales, quien dijo ser empleada de la negociación "Contino", ubicada en la calle Porfirio Díaz, expresó que en las pasadas campañas electorales observó gallardetes en los postes con propaganda electoral de Convergencia.
De los testimonios obtenidos, derivados de la investigación ordenada por la autoridad electoral, se advierte que las ocho personas entrevistadas no coinciden en verdad en sus afirmaciones, sólo señalan que existió propaganda electoral, de Convergencia colocada durante el proceso electoral en determinadas calles, pero sin la precisión debida y sin que se demuestre, repito, que la misma incumplía con lo establecido por el artículo 189, párrafo 2 del código de la materia
Contenido del acta de fecha diez de diciembre de dos mil tres es el siguiente:
"En la ciudad de Oaxaca de Juárez, capital del Estado de Oaxaca, siendo las quince horas del día diez de diciembre del año dos mil tres, se reunieron en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, sito en la calle neptuno número SJGE/674/2003 (sic) de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los siguientes ciudadanos:
Ingeniero Jorge Calos García Revilla.
Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva.
Licenciado Ángel Abraham López Mendoza.
Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva.
Licenciado Florencio Mesinas Torres.
Jefe del Departamento Jurídico de La Junta Local Ejecutiva.
Atendiendo al principio de exhaustividad, para realizar una diligencia relacionada con el expediente número JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, formado con motivo de la queja presentada por el licenciado Elías Cortes López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
En uso de la palabra el ingeniero Jorge Carlos García Revilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Local, manifestó que en relación al desplegado publicado en el periódico Noticias en su página 4A de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, por los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado, que efectivamente la firma que aparece al lado izquierdo del mismo, en la parte donde dice: "Consejeros Electorales Locales", es del de la voz, ya que el día veintisiete de junio de dos mil tres, lo signamos después de haber tenido una reunión de trabajo con los integrantes del Consejo Electoral, ya que me consta el haber visto fijada la propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional en los lugares que se mencionan en el desplegado.
En uso de la palabra el licenciado Ángel Abraham López Mendoza, Vocal Secretario de la Junta Local, expresó que con respecto al desplegado publicado en el periódico Noticias en su página 4A de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, por los integrantes del Consejo Local, que efectivamente la firma que aparece al lado derecho del mismo, en la parte donde dice: "Vocales de la Junta Local", es del de la voz, ya que lo signamos el día veintisiete de junio de dos mil dos, después de haber tenido una reunión de trabajo con los integrantes del Consejo Local y que me consta haber visto colocada la propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional, en los semáforos y señalamientos viales de algunas partes de la ciudad de Oaxaca de Juárez, como mencionamos en el desplegado
Acto seguido y siendo las quince horas con treinta minutos del día de la fecha, los funcionarios antes citados nos constituimos en la calle de escuadrón número doscientos tres, colonia Antiguo Aeropuerto, municipio de Santa Lucía del Camino Centro, Oaxaca y entrevistamos al ciudadano licenciado Marcos Arturo Leyva Madrid, quien fungió como Consejero Electoral propietario del Consejo Local en el Estado de Oaxaca, durante el proceso electoral federal 2002-2003, quien nos manifestó con respecto al desplegado publicado en el periódico Noticias en la página 4A, de fecha veintiocho de junio de dos mil tres, por los integrantes del Consejo Local en el Estado de Oaxaca, efectivamente la firma que aparece del lado derecho del mismo, en la parte donde dice: "Consejeros Electorales", es del de la voz, ya que por parte de los Consejeros Electorales únicamente lo signamos, el ingeniero Jorge Carlos García Revilla, como Consejero Presidente y el de la voz como Consejero Electoral propietario el día veintisiete de junio de dos mil tres, después de haber tenido una reunión de trabajo con los Vocales de la Junta Local, ya que ví colocada la propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional en las partes donde se menciona el desplegado.
No habiendo otro asunto que tratar, siendo las dieciséis horas del día diez de diciembre del año dos mil tres, se dio por terminada la diligencia, levantándose la presente acta que consta de tres fojas útiles, y firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron."
El ingeniero Jorge Carlos García Revilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, manifestó que el desplegado fue firmado por él en la parte donde dice "Consejeros Electorales Locales" y que vio colgada propaganda electoral de Convergencia en los lugares que se menciona en el desplegado.
El licenciado Ángel Abraham López Mendoza, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, manifestó que sí firmó el desplegado y que le consta que había colocada propaganda electoral de Convergencia en los lugares mencionados en el desplegado, concretamente en semáforos y señalamientos viales de la ciudad de Oaxaca.
El licenciado Marcos Arturo Leyva Madrid, quien fungió como Consejero Electoral propietario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca durante el proceso electoral federal 2002-2003, manifestó que firmó el referido desplegado después de haber tenido una reunión de trabajo con los Vocales de la Junta Local y porque vio colocada la propaganda electoral de Convergencia en los sitios mencionados en el desplegado.
De lo anterior la autoridad concluye dar por válido lo asentado en el desplegado fechado el veintisiete de junio de dos mil tres, publicado el día veintiocho de ese mismo mes y año en el periódico Noticias, sólo porque fue elaborado por los integrantes del Consejo y de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, y en el que reclamaban el retiro de propaganda de Convergencia de diversos lugares del Centro Histórico, así como de los semáforos y señalamientos viales de la ciudad de Oaxaca, cuya existencia dicen les constó porque vieron colgada la propaganda, convirtiéndose en juez y parte de la presunta queja y dejando a mi representado en completo estado de indefensión.
En su intención de sancionar a mi representado, asevera la autoridad electoral responsable lo siguiente:
Se encontró una pinta con el logotipo de Convergencia en una barda ubicada en el número ciento doce de la calle Díaz Quintas en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, (domicilio particular).
En la pared del edificio que alberga las oficinas del partido denunciado, ubicado en la calle de Humbolt número 113 en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, está el logotipo y nombre de Convergencia, y en la parte superior de la entrada se encuentra un espectacular también con el nombre y logotipo de ese partido, (domicilio del partido).
De las fotografías se desprende que había propaganda electoral a favor de Convergencia, colgada de los semáforos ubicados en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, (sin que se adminiculen con ninguna otra prueba idónea).
De las notas periodísticas aportadas por el quejoso se desprende que los medios de comunicación dieron publicidad a la situación de que Convergencia había colocada propaganda en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez y en los semáforos de varias calles y avenidas, (prejuzgando y basando su consideración en el dicho de los medios).
Los integrantes del Consejo y de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, mediante un desplegado manifestaron su inconformidad por la colocación de propaganda de Convergencia en los semáforos y señalamientos viales de la ciudad antes mencionada, (preconstituyendo la queja en contra de mi representado y tomando partido, olvidando la imparcialidad que debe regular sus actos).
Las personas que fueron entrevistadas por la autoridad electoral coinciden en afirmar que vieron propaganda a favor de Convergencia en los lugares que el quejoso señaló (consideración del todo tendenciosa).
Causa perjuicio a mi representado el que la autoridad electoral considere que: "No es óbice para concluir lo anterior el hecho de que al realizarse la diligencia de fecha catorce de agosto de dos mil tres, el funcionario electoral sólo haya asentado en el acta respectiva que en el recorrido que hizo por todo el Periférico, en el crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico con Camino Nacional, en la avenida Manuel Ruiz, en las calzadas de la República y Héroes de Chapultepec y en los cruceros del Periférico y avenida Universidad no advirtió la existencia de propaganda de Convergencia en los semáforos y señalamientos viales, ya que tal circunstancia no puede servir de base para afirmar que en esos lugares nunca se colocó propaganda de Convergencia, pues de las fotografías que obran en el expediente, adminiculadas con el testimonio de diversas personas, el contenido de las notas periodísticas y la declaración de las personas que fungieron como funcionarios electorales, se advierte que sí existió propaganda electoral de Convergencia colocada en semáforos y señalamientos viales en las avenidas antes identificadas, aunado a que a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección la jornada electoral celebrada el seis de julio de dos mil tres ya había transcurrido, y la mayoría de los partidos políticos habían retirado su propaganda electoral. Además de conformidad con la cláusula décima segunda del Convenio de Colaboración para la Conservación del Centro Histórico signado por el Instituto Federal Electoral y el honorable Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, la Junta Local se comprometió a exhortar a los partidos políticos nacionales para que al término de las campañas electorales retiraran su propaganda.
Como se observa, el Código Electoral Federal permite la colocación o fijación de propaganda en inmuebles de propiedad privada; sólo se estará en presencia de alguna violación cuando ello se haga sin contar con el permiso del propietario.
Asimismo, del precepto tantas veces citado, se advierte que la ley permite la colocación de propaganda en "equipamiento urbano" siempre que ésta sea colgada, que no lo dañe, no impida la visibilidad de los conductores de vehículos o la circulación de peatones.
Establece la propia autoridad que por lo que hace a la pinta hecha en la barda del inmueble ubicado en la calle Díaz Quintas número ciento doce en la ciudad de Oaxaca de Juárez, se considera que no contraviene la mencionada disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en tanto que permite la colocación de propaganda en inmuebles de propiedad privada y el quejoso no denunció que dicha propaganda hubiere sido pintada sin la autorización del propietario del inmueble, ni existen elementos en el expediente para arribar a esa conclusión.
Además de que con respecto a la pared pintada con el logotipo y nombre de convergencia en el inmueble ubicado en Humbolt número ciento trece en el Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, así como el espectacular que se encuentra en la parte superior de la entrada del inmueble, se considera que es usual que exista ese tipo de anuncios en dicho inmueble que alberga su oficinas, pues es la manera de hacer del conocimiento público que ahí se encuentra asentado.
De lo anterior se concluye que no existe violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a las pintas antes referidas, por lo que la queja resulta infundada en ese aspecto y la sanción determinada excesiva.
Con lo expuesto se puede concluir que Convergencia no violó la prohibición contenida en el artículo 189, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y como consecuencia de ello, la resolución motivo de esta apelación y que devine de la queja registrada con el número de expediente JGE/QPRI/JL/OAX7353/2003, debió declararse infundada, y al no ser así, estamos ante una violación a los principios de certeza y legalidad, que agravia a mi partido produciéndose los siguientes”.
TERCERO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son infundados los motivos de inconformidad, en los que el partido Convergencia aduce la falta de exhaustividad en el desahogo de la investigación enderezada en su contra, toda vez que, desde su perspectiva, no existe dispositivo alguno, que otorgue a la autoridad electoral, facultades discrecionales, para realizar investigaciones a medias, sin ahondar en los hechos.
Agrega que al no haberse realizado la investigación de manera exhaustiva, se viola lo dispuesto por el artículo 82, numeral 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, el cual establece la atribución del Consejo General para requerir a la Junta General Ejecutiva, de que investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, lo que vulnera, en su contra, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que está obligado a observar el citado consejo general.
Para obtener dicha conclusión, es menester precisar que, el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta General Ejecutiva, tiene la facultad de investigar sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por parte de los partidos políticos, por todos los medios legales a su alcance, allegándose así de los elementos necesarios para integrar su averiguación.
El establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.
El procedimiento sancionador puede iniciarse con la presentación de una queja en contra de los partidos políticos (entre otros sujetos), cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de que un partido político cometió alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiere a la Junta General Ejecutiva para la investigación de las actividades de un ente político, previa solicitud de otro instituto político.
El organismo substanciador del procedimiento, es la Junta General Ejecutiva, a través de la secretaría relativa, a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Dicho secretario es el responsable de recibir las quejas o denuncias, integrar y substanciar el expediente atinente, así como de formular el proyecto de dictamen que corresponda.
Para la integración del expediente respectivo, la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto, las autoridades federales, estatales o municipales, los partidos políticos y en su caso, los particulares; concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se remitirá a la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, para que elabore el proyecto de resolución correspondiente, mismo que se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En razón de lo anterior, es hasta que el Secretario Ejecutivo determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando se debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente se encontraría indebidamente integrado.
Resulta importante destacar que, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un juicio en el que la autoridad resolutora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las entidades públicas o privadas, que crea conveniente, en la medida en que dicho procedimiento se aproxima a los propios en que priva el principio inquisitivo y no el dispositivo, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja o de los elementos probatorios que, en forma oficiosa, den lugar al inicio del procedimiento respectivo.
Debe advertirse que la normatividad en cuestión, no restringe ni limita, en forma alguna, el ejercicio de esa facultad a una etapa o fase determinada del procedimiento, sino que, por el contrario, la circunstancia de que en los artículos 40, 82, párrafo 1, inciso t) y 270, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los numerales 36 al 40 del “Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, y en los arículos 12 y 13 de los “Lineamientos para el Conocimiento y Sustanciación de las Faltas Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, se prevé esa potestad probatoria, sin sujetarla a un momento determinado y permite que la propia facultad pueda ejercitarse válidamente antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal; durante la integración y sustanciación del expediente; y cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, por tanto, debe ordenar a dicha Junta, la investigación de los puntos específicos que no estén aclarados (artículo 82, párrafo 1, inciso t, del código mencionado).
Inclusive, si la normatividad citada confiere a la Junta General Ejecutiva, por conducto de su Secretario, poderes de investigación a través de los medios que estén a su alcance para conocer la verdad de los hechos, es indudable que el ejercicio de esas potestades no están sujetas o condicionadas a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja, en razón de que las consideraciones esgrimidas en una denuncia, constituyen simplemente, la base indispensable para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, pero una vez que el órgano substanciador determina, en primer lugar, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de un procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de su autoridad indagatoria con el fin de llegar a la verdad de las cosas, en acatamiento a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia electoral.
Eso por una parte, ahora, en la especie, cabe señalar, que de las constancias que integran el procedimiento administrativo JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, mismas que la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional al rendir su informe circunstanciado, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional presentó el dos de julio de dos mil tres, queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en contra del partido Convergencia, de la que esencialmente se desprende lo siguiente:
a) Que pese a los requerimientos formulados por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, el partido Convergencia, continuaba en desacato ya que mantenía propaganda de su partido, en parte del polígono del Centro Histórico, específicamente se refería a las pintas de los inmuebles ubicados en las calles de Díaz Quintas número ciento doce (Lava autos Del Jardín), y en el ciento trece de la Calle Humboldt, que dicho Centro se encuentra protegido por el Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de esa Ciudad; por lo que esas pintas se habían realizado de manera indebida.
b) Que la fórmula de candidatos a diputados federales en el distrito 08 de ese Estado, estaba realizando una campaña ostentosa y dispendiosa, que rebasaba en forma considerable el tope a los gastos de campaña, ya que se podía apreciar por toda la ciudad, como era en la Fuente de las Siete Regiones, en la Avenida Universidad, en Periférico, en el crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico con Camino Nacional, sobre la Avenida Manuel Ruiz, entre otras partes; mamparas hechas de aluminio y lonas de vinil con una medida aproximada de 2(dos) por 0.5 (creo punto cinco) metros; que las mismas, impedían la circulación normal de los peatones y dañaban el equipamiento urbano.
c) Que también la propaganda del partido Convergencia, se encontraba ubicada en la mayoría de los semáforos y señalamientos viales, de las calzadas de la República, Héroes de Chapultepec, Porfirio Díaz; en los cruceros; en Periférico, Avenida Universidad y las calles principales del 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Oaxaca.
d) Que dicha propaganda no permitía la visibilidad de las luces de los semáforos en los que se encontraban fijadas, lo cual podría ocasionar accidentes automovilísticos muy severos, con lo que se violaba de manera flagrante y reiterada lo dispuesto por los artículos 40 y 43 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que dicho reglamento prohíbe la colocación de anuncios y propaganda de cualquier tipo cuando atraviese la vía pública.
e) Que en todo el territorio de Oaxaca se estaban vendiendo tarjetas telefónicas de las denominadas LADATEL, con la propaganda del partido Convergencia, con lo cual al significar una cantidad considerable de dinero, se rebasaba el tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
f) Además, que los candidatos del partido Convergencia a diputados federales por el 08 distrito federal en el Estado de Oaxaca, también estaban realizando propaganda en las principales radiodifusoras de esa ciudad de Oaxaca; asimismo, a través de las televisoras Azteca y Televisa, con lo ese partido estaba excediendo del tope de gastos de campaña.
El partido denunciante, especificó que, solicitaba se realizaran las investigaciones correspondientes, a fin de que la autoridad electoral se allegara de mayores elementos de convicción, mismos que servirían para acreditar los hechos denunciados, y de esa manera, conocer de las violaciones a las disposiciones que rigen la materia electoral.
En esa tesitura, en el procedimiento de que se viene hablando se encontraron elementos o indicios que pusieron en evidencia la posible existencia de una falta o infracción legal, y en virtud de que el denunciante aportó los medios de convicción a su alcance, en lo que importa, consistentes en veintinueve fotografías, recortes de los periódicos Tiempo de Oaxaca y Noticias, ambos de circulación local; por lo que el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones sometidas a su potestad mediante auto de ocho de julio de dos mil tres, determinó en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“... a) Fórmese expediente al ocurso de cuenta, el cual quedó registrado con el número JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003; y agréguese las pruebas que exhibió; b) Gírese oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca a efecto de que se realicen las diligencias para esclarecer lo relativo a la presente queja; c) Emplácese a Convergencia para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, en el entendido de que de no hacerlo en la forma y plazo establecido se procederá a elaborar el proyecto de dictamen con los elementos con que se cuente; d) Dése vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con copia certificada del escrito de queja; así como los anexos en copia simple ... “
En cumplimiento al mencionado acuerdo, se envió el oficio correspondiente, en los siguientes términos:
“SECRETARIA EJECUTIVA
EXP. JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003
OFICIO: SJGE/674/2003
Distrito Federal, a 31 de Julio de 2003.
ING. JORGE CARLOS GARCÍA REVILLA
VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EN EL ESTADO DE OAXACA
P R E S E N T E.
Por este conducto me permito solicitarle que en apoyo a esta Secretaría y para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha ocho de julio de dos mil tres, dictado dentro del expediente número JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, formado con motivo de la queja presentada por el C. Elías Cortés López, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Oaxaca, en contra de Convergencia, se sirva realizar las diligencias necesarias a fin de esclarecer lo relativo a la presente queja.
En particular le solicito:
1. Que verifique y rinda informe sobre la existencia de la propaganda electoral a que alude el quejoso en los siguientes lugares:
a) C. Díaz Quintas número 112.
b) Humboldt número 113 en el Centro Histórico
c) En avenidas, cruceros, periférico, parques de la jurisdicción de Oaxaca de Juárez, que son: la fuente de las siete regiones, en toda la avenida universidad.
d) En todo el periférico, en el crucero de cinco señores, en la esquina de periférico con camino nacional, sobre la avenida Manuel Ruiz.
e) En los semáforos y señalamientos viales en las Calzadas de la República, Héroes de Chapultepec, Porfirio Díaz, cruceros, periférico, avenida universidad, y calles principales del Distrito Electoral Federal 08.
2. Levantar acta circunstanciada de las diligencias que se practiquen.
Una vez obtenida la información solicitada, favor de remitirla a la brevedad posible a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
A T E N T A M E N T E,
EL SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA
(Rúbrica)
LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ.”
Así que, del análisis de ambas actuaciones se advierte, que el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Oaxaca, a efecto de que, en primer lugar, verificara y rindiera informe sobre la existencia de propaganda electoral del partido Convergencia, en diversas vialidades, así como en los semáforos y señalamientos viales, en calles principales del Distrito Electoral Federal 08, y luego, levantara acta circunstanciada de las actuaciones que se practicaran, de igual manera, se le instruyó para que realizara las diligencias necesarias para efecto de esclarecer los hechos planteados por el quejoso.
En el desahogo de la investigación respectiva, se realizaron diversas diligencias, con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en:
1) Inspección realizada por el Vocal Secretario y el Auxiliar del Departamento Jurídico de la Junta General Ejecutiva, el catorce de agosto de dos mil tres, en la que se relata, en lo que importa, que dichos funcionarios se constituyeron en diversas calles de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y pudieron constatar que en los semáforos y señalamientos viales no se encontraba colocada propaganda electoral del partido Convergencia.
2) Acta de doce se septiembre, en la que se da cuenta de la diligencia llevada a acabo por el Vocal Ejecutivo, Jefe y Auxiliar del Departamento Jurídico, todos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en la que dichos funcionarios dan fé de diversas testimoniales de ciudadanos que refieren que durante el proceso electoral federal, observaron en diversas calles y avenidas de la ciudad de Oaxaca, propaganda electoral del partido Convergencia.
3) Diligencia del diez de diciembre del año próximo pasado, en la que, ante la presencia del Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Jefe del Departamento Jurídico, todos de la Junta Local Ejecutiva, ratificaron el contenido del desplegado publicado en el periódico Noticias de veintiocho de junio de dos mil tres, tanto el citado Vocal Secretario, como el Vocal Ejecutivo y Arturo Leyva Madrid (Consejero Electoral en el Consejo Local, durante el proceso federal), por haber sido firmantes de dicho desplegado; además de ratificar el contenido del mismo, señalaron, que les constaba haber observado propaganda del partido Convergencia colocada en semáforos y señalamientos viales.
De lo trasunto se desprende que el Vocal Ejecutivo realizó la investigación conducente con el fin de esclarecer la veracidad de los hechos motivo del procedimiento administrativo de que se trata, tal como se ordenó en el auto de ocho de julio próximo pasado, de ahí que a diferencia de lo sostenido por el partido actor, no se trató de una investigación a medias, eso por un lado, además que en sus agravios el recurrente, no especifica claramente, porque considera que los motivos por los que la autoridad responsable sancionó a su partido, parten de una investigación a medias, o cuáles son los medios que debieron ser investigados, o qué es lo que hizo falta indagar; con lo que priva a esta Sala de elementos para acoger como verdades sus afirmaciones.
En esa virtud, es claro, que el Secretario Ejecutivo determinó que con los medios de prueba allegados al expediente era posible saber con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, esto es, una vez evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las conductas denunciadas, de ahí que si se cumplió con la exhaustividad en la investigación, por lo que la autoridad responsable quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a la probable comisión de las infracciones denunciadas por el Partido Revolucionario Institucional que se le atribuyeron al partido Convergencia, a través de su candidato a diputado federal en el 08 distrito en el Estado de Oaxaca, o en su caso, a través de algunos militantes, simpatizantes de ese instituto político, lo que hace que la autoridad administrativa sí realizó la investigación de los hechos denunciados, ello con independencia de lo señalado por el actor en este recuso de apelación.
Sentado lo anterior, a diferencia de lo manifestado, la autoridad electoral, sí se allegó de los medios que consideró suficientes a fin de cumplir con la investigación necesaria por la que consideró que se acreditaba que el partido Convergencia al colocar la propaganda de su candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral federal en semáforos y señalamientos viales, violaba lo dispuesto por el artículo 189, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así que la investigación sí fue su suficiente y exhaustiva para determinar que el partido Convergencia, había transgredido la normatividad electoral, de tal manera el Consejo responsable, no vulneró lo dispuesto por el artículo 82, aparatado 1, inciso t) del referido ordenamiento, pues consideró que los puntos de hecho en que se basó para imponer la sanción se encontraban suficientemente esclarecidos.
Antes de abordar el estudio del resto de los agravios manifestados por el partido Convergencia, es menester precisar lo siguiente:
El artículo 189, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
“Artículo 189.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y los candidatos observaran las reglas siguientes:
a) Podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
b) …”
De lo trasunto se desprende, que la normatividad electoral, permite que los partidos políticos y candidatos, puedan colocar propaganda electoral, en elementos del equipamiento urbano, pero se actualizará una infracción a la citada norma, cuando se surta cualquiera de las siguientes conductas:
1) Cuando la propaganda que se coloque en equipamiento urbano lo dañe,
2) Cuando la colocación de dicha propaganda impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones.
3) Y/o cuando se impida la circulación de peatones.
Ahora bien, la resolución que se emita respecto de un procedimiento administrativo sancionatorio deberá contener una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados. El estudio y valoración de las probanzas desahogadas en un procedimiento administrativo, conforme con lo establecido por el artículo 35, apartado 1, del “Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, será atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, ahora bien, también es obligación de cualquier autoridad la de fundar y motivar sus resoluciones exponiendo las razones y motivos por los cuales les concedan o nieguen eficacia probatoria; el no hacerlo así, entraña una violación a las garantías de legalidad consignadas en el artículo 16 de la Constitución Federal, que hace nugatorio el derecho del quejoso a combatir su valoración.
De tal suerte, que si se trata de valoración de pruebas, la autoridad está constreñida a exponer los razonamientos que toma en cuenta para desestimar u otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecen en el procedimiento administrativo y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio. Lo anterior, para el efecto de que las partes conozcan las consideraciones que a juicio de la autoridad administrativa hacen procedente arribar a la conclusión de que tienen o no eficacia para acreditar las afirmaciones realizadas por los sujetos procesales.
De acuerdo a lo expresado por la autoridad en la resolución reclamada, y de acuerdo a la valoración que hizo de las pruebas que formaban el expediente respectivo, determinó como un hecho cierto, que el citado instituto político, colocó propaganda electoral en semáforos y señalamientos viales, para ello se basó en las siguientes pruebas:
1. Las aportadas por el denunciante Partido Revolucionario Institucional con su escrito de queja, que en lo que al caso importa, fueron:
a) Veintinueve fotografías de cuyo análisis se advertía la existencia de propaganda electoral de Convergencia colgada en postes de semáforos y señalamientos viales, en diversas avenidas y calles de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por la que se promociona al ciudadano Jorge Fernando Iturribarría candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral en el Estado de Oaxaca, registrado por ese partido político.
b) Dos notas periodísticas que pertenecen al Diario denominado Tiempo de Oaxaca de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, en la primera nota periodística, inserta en la página principal se encontraba el encabezado "Viola Municipio la ley para beneficiar al PC" y la leyenda "Demandan PAN y PRI al Ayuntamiento retirar la propaganda, hoy", en la que se mencionaba que el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, reconoció por escrito desde el once de junio de ese año que su partido Convergencia violaba los Reglamentos del Centro Histórico y para la Prevención y Control de la Contaminación Visual con la colocación de su propaganda en semáforos y demás aditamentos viales, pero que nada hizo para impedirlo; asimismo, señala que desde esa fecha la Directora General del Centro Histórico del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, pidió al Secretario Municipal no permitir que las señales de tránsito fueran utilizadas para colocar propaganda porque traería como consecuencia algún tipo de accidente automovilístico, sin que su observación hubiera sido atendida. La segunda nota periodística con el encabezado "Admite el Municipio que propaganda en semáforos puede causar accidentes, pero... Gabino actúa con dolo; solapa a su partido y perjudica a los otros" y refiere que el Presidente Municipal de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, aceptaba que el partido Convergencia estaba violando la ley por colocar propaganda en lugares prohibidos, que la titular de la Dirección General del Centro Histórico del Municipio citadino reconoció que en las señales de tránsito no debe colocarse propaganda y enumera los lugares en los que diversos partidos colocaron propaganda en forma irregular. En dicha nota periodística se encuentran insertas dos fotografías en las que se observan semáforos de los que colgaba propaganda de Convergencia, por la que se promocionaba al candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral federal del Estado de Oaxaca.
c) Un desplegado que apareció publicado el veintiocho de junio de dos mil tres en el periódico Noticias en la página 4A, el cual estaba signado por los Consejeros Electorales del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, así como por los Vocales de la Junta Local Ejecutiva, dirigido al ciudadano Presidente Municipal del Estado de Oaxaca de Juárez y a la opinión pública, a través del cual manifestaban que en los semáforos y señalamientos viales aún permanecía propaganda electoral del partido Convergencia.
A dichas probanzas la autoridad responsable, les concedió valor indiciario, mismo que adminiculó con las siguientes probanzas, a las que ya se ha hecho referencia, y que se obtuvieron como resultado de la investigación realizada por la responsable:
1) Acta de doce se septiembre, en la que se da cuenta de la diligencia llevada a acabo por el Vocal Ejecutivo, Jefe y Auxiliar del Departamento Jurídico, todos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en la que dichos funcionarios reciben diversas testimoniales de ciudadanos que refieren observaron en diversas calles y avenidas de la ciudad de Oaxaca, propaganda electoral del partido Convergencia.
2) Diligencia del diez de diciembre del año próximo pasado, en la que, ante la presencia del Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Jefe del Departamento Jurídico, todos de la Junta Local Ejecutiva, ratificaron el contenido del desplegado publicado en el periódico Noticias de veintiocho de junio de dos mil tres, tanto el citado Vocal Secretario, como el Vocal Ejecutivo y Arturo Leyva Madrid (Consejero Electoral en el Consejo Local, durante el proceso federal de dos mil tres), por haber sido firmantes de dicho desplegado.
Con los elementos de convicción que obraban en el expediente, cuya descripción y contenido han quedado asentados con antelación, la autoridad responsable, en lo que interesa, arribó a lo siguiente:
1. Que de las fotografías se desprendía que había propaganda electoral a favor del partido Convergencia, colgada de los semáforos y señalamientos viales, ubicados en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
2. Que de las notas periodísticas aportadas por el quejoso se desprendía que los medios de comunicación dieron publicidad a la situación de que Convergencia había colocada propaganda en los semáforos de varias calles y avenidas.
3. Que los integrantes del Consejo y de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, mediante un desplegado manifestaron su inconformidad por la colocación de propaganda de Convergencia en los semáforos y señalamientos viales de la ciudad antes mencionada.
4. Que las personas que fueron entrevistadas por la autoridad electoral coincidían en afirmar que vieron propaganda a favor de Convergencia en los lugares que el denunciante señaló.
En sus agravios, el actor cuestiona el valor que la responsable dio a las pruebas que constan en el expediente, y manifiesta que, por cuanto a las testimoniales, no se encuentra demostrada la veracidad de las mismas, ni la idoneidad de los entrevistados; que de dichos testimonios, derivados de la investigación ordenada por la autoridad electoral, se advierte que las ocho personas entrevistadas no coinciden en verdad en sus afirmaciones, sólo señalan que existió propaganda electoral en determinadas calles.
En la referida acta del doce de septiembre de dos mil tres, se asentó que los testigos declararon, lo que enseguida se transcribe:
“…Siendo las doce horas del día de la fecha, los funcionarios antes citados nos constituimos en la calle de Díaz Quintas y entrevistamos a la ciudadana Magali Acevedo, vecina de dicha calle quien nos manifestó que antes de la jornada electoral observó propaganda electoral en forma de calcomanías de Convergencia Partido Político Nacional; después en esa misma calle entrevistamos al ciudadano José Martínez Ramírez, empleado del hotel Holiday Inn, quien nos expresó que él vio durante las campañas electorales que en esa calle había propaganda electoral en forma de gallardetes y pinta de paredes de Convergencia Partido Político Nacional; después nos trasladamos a la calzada de la República y entrevistamos al ciudadano Gerardo Santiago, empleado de un lavado de autos que se ubica en dicha calzada, quien nos manifestó que él vio propaganda electoral de Convergencia Partido Político Nacional en forma de carteles, pero que no recuerda donde estaban colocados; acto seguido nos trasladamos a la avenida Héroes de Chapultepec, y entrevistamos al ciudadano Arturo Solís, encargado del taller "Centro de Lubricación Solís", quien dijo que durante las campañas electorales observó propaganda electoral colgada en el equipamiento urbano de esa avenida, de Convergencia Partido Político Nacional; enseguida nos constituimos en la calle Manuel Ruiz, donde entrevistamos al ciudadano Alejandro Ambrosio García, empleado de una cafetería ubicada en dicha calle, quien nos expresó que él observó durante las campañas electorales propaganda electoral en forma de gallardetes en postes y pancartas de Convergencia Partido Político Nacional; después nos trasladamos al Periférico de esta ciudad, donde entrevistamos a la ciudadana Araceli Alvarado y ésta nos indicó que antes de la jornada electoral vio instaladas pancartas de Convergencia Partido Político Nacional; siguiendo el recorrido llegamos a la avenida Universidad donde entrevistamos al ciudadano Carlos Altamirano encargado de un cibercafé ubicado sobre esa avenida, y él nos manifestó que durante las elecciones pasadas vio propaganda del partido Convergencia en forma de mamparas y posters; finalmente nos trasladamos a la calle de Porfirio Díaz en el centro de esta ciudad, donde entrevistamos a la ciudadana Mariluz Morales, empleada de la negociación "Contino", quien nos manifestó que en las pasadas campañas electorales ella observó gallardetes en los postes, de Convergencia Partido Político Nacional, sobre dicha calle…”
Dicho agravio es inatendible, porque el actor no señala porque las trasuntas testimoniales carecen de veracidad, ni porque los testigos no son idóneos, ya que, con dichas afirmaciones no se le puede restar fuerza probatoria a las declaraciones de los mencionados testigos, en el sentido de que les constaba, que en los lugares en los que se realizó la diligencia, calles Díaz Quintas, Manuel Ruíz y Porfirio Díaz, en la Calzada de la República, Avenidas Héroes de Chapultepec y Universidad, y en Periférico, habían visto propaganda del partido Convergencia; pues como se desprende del acta respectiva, se trataba de vecinos y personas que laboraban cerca de las citadas vialidades; por lo cual, la valoración que hizo la autoridad responsable de tal probanza no puede ser tildada de ilegal; sin que sea obstáculo que los testigos hubieran manifestado circunstancias diversas, ya que ello es explicable porque cada uno se encontró en lugar diferente, habida cuenta que todos coinciden en la existencia de la propaganda; además de que no debe perderse de vista que las citadas testimoniales, fueron tomadas en cuenta por la autoridad, como un indicio que fue adminiculado con los demás elementos de prueba que constaban en el expediente, y cuya concatenación de elementos, datos e indicios probatorios la llevó a concluir que existió la irregularidad atribuida al partido Convergencia.
En efecto, con base en los elementos arriba reseñados, la responsable concluyó que estaba evidenciada la colocación de propaganda electoral a favor del candidato a diputado federal de Convergencia por el 08 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, en elementos del equipamiento urbano, en veintiséis semáforos y cinco señalamientos viales ubicados en:
1. La Calzada Héroes de Chapultepec, Porfirio Díaz y Calzada de la República, lugares considerados dentro del polígono del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
2. En las Avenidas Periférico, Universidad, Calzada Internacional del Istmo esquina con Manuel Ruiz y Díaz Quintas, que corresponden al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Concluyó además que no era óbice a esa conclusión el hecho de que al realizarse la diligencia de fecha catorce de agosto de dos mil tres, sólo se haya asentado en el acta respectiva que en el recorrido que se hizo por todo el Periférico, en el crucero de Cinco Señores, en la esquina de Periférico con Camino Nacional, en la avenida Manuel Ruiz, en las Calzadas de la República y Héroes de Chapultepec y en los cruceros del Periférico y Avenida Universidad no se advirtió la existencia de propaganda de Convergencia en los semáforos y señalamientos viales, ya que tal circunstancia no podía servir de base para afirmar que en esos lugares nunca se colocó propaganda de Convergencia, pues de las fotografías que obran en el expediente, adminiculadas con el testimonio de diversas personas, el contenido de las notas periodísticas y la declaración de las personas que fungieron como funcionarios electorales, se advierte que sí existió propaganda electoral de Convergencia colocada en semáforos y señalamientos viales en las avenidas antes identificadas, aunado a que a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección la jornada electoral celebrada el seis de julio de dos mil tres ya había transcurrido, y la mayoría de los partidos políticos habían retirado su propaganda electoral.
Resulta inatendible la aseveración que hace el actor respecto a que la autoridad da por válido lo asentado en el desplegado de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, publicado el veintiocho de ese mismo mes y año en el periódico Noticias, sólo porque fue elaborado por los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en el que reclaman el retiro de propaganda de su partido en el Centro Histórico, así como de los semáforos y señalamientos viales de la Ciudad, cuya existencia dicen les constó porque vieron colgada la propaganda, convirtiéndose en juez y parte de la presunta queja, dejando a su representado en completo estado de indefensión.
Esa manifestación es inatendible porque en el concepto de agravio manifestado, el actor confunde, el hecho de que las autoridades administrativas, en los procedimientos sancionatorios, no pueden ser consideradas como juez y parte, ya que conforme al artículo 105, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los Consejos Locales, dentro del ámbito de su competencia, vigilar la observancia del citado ordenamiento; aunado a que los citados Consejos, forman parte del Instituto Federal Electoral, conforme con lo previsto por artículo 71, párrafo 1, inciso a) mismo código; además de que, como ya había sido señalado, es facultad del Secretario Ejecutivo, a cargo de la substanciación del procedimiento administrativo atinente, la de recabar las pruebas que posean sus propios órganos.
Tampoco debe pasar desapercibido, que en su escrito de contestación a la queja presentada en su contra por el Partido Revolucionario Institucional, el actor no negó el hecho de que su partido hizo uso de los semáforos y señalamientos viales, para colocar la propaganda de su candidato a diputado por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, por lo que ello adminiculado a los demás elementos de prueba, fue suficiente para tener por acreditado ese hecho.
Eso por cuanto hace a la colocación de la propaganda, pero por cuanto hace a actualización de la infracción de la norma, esta se acreditó porque con independencia de la forma en que se colocó dicha propaganda, la autoridad responsable determinó que por haberse colocado en semáforos y señalamientos viales, se surtía una infracción a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que, la conducta era sancionable; para arribar a dicha conclusión, la autoridad responsable, sostuvo:
Que el Código Electoral Federal permite la colocación de propaganda, siempre que ésta se encuentre colgada, es decir, que esté en el aire pendiente o asida de los elementos del equipamiento urbano, sin dañarlo ni impedir la visibilidad a conductores o peatones, sin permitir que la propaganda se fije, pegue o pinte en el mismo. Esto es, el legislador consintió la colocación de propaganda que de manera sencilla pueda ser retirada sin dañar el equipamiento urbano, lo que no acontece así con aquella que es fijada, pegada al mismo para hacerla más estable.
Agregó, que existía violación a la normatividad electoral, por lo que hace a la propaganda colgada de los postes que corresponden a los semáforos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en razón de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no permite que la propaganda electoral sea colocada en el equipamiento urbano, cuando impida la visibilidad de los conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.
Señaló además, que el bien jurídico tutelado en el artículo 189, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es garantizar que los elementos del equipamiento urbano no sean dañados u obstaculizada su visibilidad por la colocación de propaganda, ya que esto último impediría que cumplieran con los fines para los que fueron colocados.
Que en particular, los semáforos, son aparatos eléctricos que sirven para regular la circulación tanto vehicular como de peatones en las avenidas o calles, en tanto que a través de estos aparatos se indica a los conductores si deben avanzar, parar o disminuir la velocidad y a los peatones, si pueden o no cruzar las avenidas.
Sostuvo así que, los señalamientos viales o anuncios de señalización vial tienen como finalidad proteger, ordenar, informar y orientar la circulación de personas y vehículos, tanto en la ciudad como fuera de ella, varían en cuanto a su contenido, forma y colocación, y se encuentran instalados en la vía pública.
Agregó, que como podía observarse, los semáforos y los señalamientos viales tienen una finalidad concreta que es orientar la circulación peatonal y vehicular, así como proteger a la ciudadanía, razón por la cual no debe permitirse su obstaculización o que en ellos se coloquen distractores que puedan inhibir su función.
Estimó que, en la especie, la colocación de propaganda en la estructura de los semáforos y de los señalamientos viales, no era permisible debido a que dichos elementos de equipamiento urbano tienen una función de control y dirección de la ciudadanía, función que depende de su visibilidad y de que no existan distractores que inhiban su efectividad, por lo que debe evitarse que en estos elementos del equipamiento urbano se coloque propaganda que puede constituir un estorbo y hacer nugatorias las funciones que deben desempeñar.
Destacó que el bien jurídico tutelado por el artículo 189, apartado 1, inciso a), del código de la materia, es el de cuidar que con la colocación de la propaganda electoral no se afecte el adecuado funcionamiento del equipamiento urbano, era por ello que la propaganda colocada en los semáforos y señalamientos viales ubicados en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, obstaculizan su visibilidad y distraen a los conductores de vehículos, así como a los peatones, por lo que tal conducta contravenía lo establecido por el referido artículo, lo que ameritaba se impusiera una sanción al partido Convergencia.
De tal manera que, vistas las consideraciones en las que se basó la responsable, para determinar que el partido Convergencia, había infringido lo dispuesto en el multirreferido artículo 189, numeral 1, inciso a), son inoperantes aquellos agravios, en los que el recurrente manifiesta, que la autoridad electoral resolvió sancionar al partido Convergencia, basando su resolución en consideraciones carentes de sustento jurídico y en pruebas insubstanciales, como son las fotografías que obran en la queja motivo del presente recurso, que sólo demuestran la colocación de propaganda en equipamiento urbano, pero sin que se demuestre la condición de que se daña el mismo o de que se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.
Al respecto, además, agrega que la responsable transgredió los principios de legalidad y certeza jurídica, debido a que adminicula los elementos de prueba de manera indebida y equivoca, pues de manera alguna demuestran violación a la normatividad electoral, a esclarecer la litis planteada, que estribó en determinar si como lo afirmó el denunciante (Partido Revolucionario Institucional), el partido Convergencia colocó propaganda electoral en forma indebida o prohibida por el artículo 189, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, analizado el contenido de los agravios formulados por el impugnante, se arriba a la conclusión anotada, de que los mismos son inoperantes, ya que no tienden a demostrar que la resolución de siete de mayo de dos mil cuatro, por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, impuso al partido Convergencia, una multa equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, haya sido incorrecta, sino que la conculcación aducida la hace depender del valor que la autoridad otorgó a las pruebas que forman parte del procedimiento sancionatorio JGE/QPRI/JL/OAX/535/2003, las cuales, como ya se precisó, sirvieron a la autoridad electoral, para acreditar el hecho consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano del distrito electoral federal 08 del Estado de Oaxaca, hecho que de ninguna manera es desvirtuado por el actor.
En consecuencia, al no plantear razonamientos concretos tendentes a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la resolución definitiva, el actor, priva de elementos a esta Sala para estudiar puntos controvertidos, ciertos y verdaderos que permitan, en su caso, resolver sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, ya que la litis se fija entre los argumentos que sustentan el acto impugnado y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda; ello provoca que los razonamientos que sirven de apoyo a la resolución combatida, como ocurre el caso bajo estudio, permanezcan incólumes y continúen rigiendo su sentido.
Resulta infundado, el concepto de agravio, en el que recurrente manifiesta, que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se sanciona al Partido Convergencia, carece de una debida fundamentación y motivación, ya que con base en suposiciones del todo subjetivas, se determina una sanción indebidamente valorada, porque no se demostró la intención del Partido Convergencia de infringir norma alguna.
Ello es así, porque con base a lo actuado en el procedimiento administrativo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó sancionar al partido Convergencia, por considerar que había incurrido en lo que se denomina “culpa in vigilando”, en tanto que, en concepto de dicha autoridad, el instituto político denunciado no tomó las medidas necesarias a fin de retirar su propaganda electoral ubicada en semáforos y señalamientos viales ubicados en diversos puntos de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y su Centro Histórico, y en caso, de no tener ninguna responsabilidad en su colocación, hubiera denunciado su existencia por no haber mediado su autorización, lo que en la especie, no aconteció.
Ahora bien, del estudio de los elementos de prueba remitidos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, la responsable hubo considerado transgredido lo dispuesto por los artículos 189, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar que se había incurrido en “culpa in vigilando”, esta Sala Superior aprecia infundados los motivos de disenso expuestos por el partido accionante, ya que la base en que se apoyó la resolutora para considerar responsable al partido Convergencia, de la irregularidad comprobada (colocación de propaganda en semáforos y equipamiento urbano), es suficiente para tal fin, y, por ende, para aplicar la sanción que impuso, pues tuvo por acreditado el incumplimiento de lo dispuesto por la norma en cita para tener acreditada la participación del partido político actor en los hechos denunciados, invocando el mencionado principio, puesto que la responsable además de analizar los medios probatorios allegados por el Vocal Ejecutivo, de esa manera, arribó a la conclusión de que el partido Convergencia había incurrido en la infracción a la normatividad electoral que se le atribuyó y, como consecuencia, le impuso la sanción que, según su arbitrio, consideró correspondía, por la infracción cometida, pero teniendo, desde luego, la plena certeza de su participación en los hechos denunciados.
Esto es así, ya que el órgano administrativo sancionador, además de la presunción que pudiera derivarse de alguna conducta denunciada, debe atender a los bienes jurídicos salvaguardados, así como a las repercusiones que emanan de la lesión o amenaza, mediante una investigación del lugar, tiempo y forma en que se desarrolló la actividad que constituye la infracción denunciada, para que de esa forma, se fije correctamente la vinculación o intervención de la persona jurídica a la que se le impondrá una sanción, la cual variará en proporción a la trascendencia de dichos bienes jurídicos protegidos, esto es, que de las pruebas con que cuente la responsable y las que en su caso se allegue, existan elementos en los que a primera vista, arrojen indicios que al ser concatenados con otros elementos de convicción, evidencien la plena participación del infractor o su vinculación con los agentes que incurrieron en las conductas precisadas en el escrito de queja correspondiente y posteriormente determinar la gravedad de la falta y la individualización de la sanción, sin pasarse por alto que, la cuestión esencial sobre la que versa el procedimiento indicado, está referida a la existencia en concepto del denunciante, de una irregularidad o infracción a las normas jurídicas electorales, atribuida al partido Convergencia, a favor de la campaña de su diputado federal por el 08 Distrito del Estado de Oaxaca, consistente en haber colocado propaganda en semáforos y señalamientos viales, obstaculizando la visibilidad y obstruyendo su función, sin que esta presunción se encuentre desvirtuada con elementos acreditativos de que el partido Convergencia, cumplió con su deber de vigilancia de que no fueran puestos en lugares expresamente prohibidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 189, apartado 1, inciso a), del Código Federal de referencia.
Finalmente, es dable estimar inoperante la afirmación que el apelante hace acerca de la sanción que se impuso fue excesiva.
Lo anterior es así, en razón de que, la autoridad responsable, para determinar el tipo de sanción aplicable al caso concreto, en síntesis, tomó en consideración el valor jurídico protegido, estableciendo que la finalidad que persigue el legislador al permitir colgar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas, es con la condición de garantizar que los elementos del equipamiento urbano no sean dañados u obstaculizada su visibilidad por la colocación de propaganda, ya que esto último impediría que cumplieran con los fines para los que fueron colocados; por lo que la propaganda que se fije en los mismos no debe impedir la visibilidad de conductores de vehículos o la libre la circulación de peatones.
También tuvo en cuenta el grado de afectación de los valores protegidos, estimando que fue grave, debido a que los semáforos son aparatos que sirven para regular la circulación tanto vehicular como de peatones en las avenidas o calles y a través de ellos se indica a los conductores si pueden avanzar, parar o disminuir la velocidad y a los peatones les indica si pueden o no cruzar las avenidas; asimismo, los señalamientos viales tienen como finalidad proteger, ordenar, informar y orientar la circulación de personas y vehículos por lo que el partido Convergencia al haber colocado su propaganda en los semáforos y los señalamientos viales obstaculizó su visibilidad y la misma pudo constituir un distractor y hacer nugatorias las funciones que deben desempeñar.
Asimismo, tuvo presente de acuerdo con la queja presentada y de las investigaciones realizadas por parte de las autoridades electorales, se evidenciaba que la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano fue colocada durante el periodo de campaña del proceso electoral federal del año dos mil tres.
Enseguida, para individualizar la sanción, consideró circunstancias de modo, tiempo y lugar, para finalmente imponer una sanción por el equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, teniendo presente que este Tribunal, ha considerado que la sanción que fije la autoridad responsable, debe tener como finalidad frenar o desaparecer las prácticas infractoras que lesionan el interés colectivo, que la multa impuesta no es excesiva, pues una de menor cuantía o incluso no económica, como la prevista en el inciso a) del artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (amonestación pública), desvirtuaría la disciplina jurídica que se busca con dicho medio represor, puesto que si la sanción impuesta no es susceptible de provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad, en beneficio del interés general y de sí mismo, ni apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley, no quedaría satisfecho en propósito persuasivo y, en determinado momento podría contribuir al fomento de tal proceder.
Como se anticipó, la afirmación de que la multa impuesta fue excesiva, es inoperante, ya que con su sola enunciación no se combaten y menos destruyen los anteriores razonamientos empleados por la responsable, al imponerla.
Ello con independencia, de que el partido actor señala en sus agravios que respecto de las pintas realizadas en el Polígono del Centro Histórico de la Ciudad de Oaxaca, las mismas resultaron infundadas y por tanto reitera que la multa impuesta a su partido es excesiva, al respecto cabe señalar que la sanción impuesta a dicho partido, se constriñó específicamente a la colocación de propaganda electoral en semáforos y señalamientos viales, y debido a que los agravios manifestados por el actor en su escrito de demanda se encuentran encaminados a combatir lo determinado por la autoridad responsable respecto de este punto, y no así el resto de las determinaciones tomadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución CG88/2004, emitida el siete de mayo de de mil cuatro, respecto del procedimiento sancionatorio identificado con la clave JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003, las demás consideraciones que sustentan la resolución reclamada, deben quedar intocadas.
Al haber resultado infundados, inatendibles e inoperantes los agravios formulados por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con la clave CG88/2003, aprobada el siete de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente JGE/QPRI/JL/OAX/353/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido Convergencia, en su calidad de actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA.
FLAVIO GALVÁN RIVERA.