EXPEDIENTE: SUP-RAP-390/2024
PARTE RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y ÉDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro[1].
En el recurso de apelación con clave SUP-RAP-390/2024, interpuesto por Morena (en adelante: parte recurrente), para impugnar la Resolución INE/CG1968/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: CGINE) respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
A N T E C E D E N T E S:
I. Resolución INE/CG1968/2024. En sesión extraordinaria de veintidós de julio, el CGINE aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco.
II. Recurso de apelación. El dos de agosto, la representación de Morena interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE recurso de apelación para controvertir la resolución INE/CG1968/2024.
III. Recepción, registro y turno. El siete de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/DJ/17821/2024, por el que la persona encargada del Despacho de la Dirección Jurídica del INE remite la demanda de referencia y diversa documentación. En la misma fecha, con la documentación recibida, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y registrarlo con el número SUP-RAP-390/2024 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: Ley de Medios o LGSMIME).
IV. Radicación y requerimiento. El nueve de agosto, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-RAP-390/2024 y requerir, al CGINE, por conducto de su Consejera Presidenta, la remisión en un dispositivo de almacenamiento de datos (USB) de diversa documentación.
V. Cumplimiento. El doce de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido, en tiempo y forma, el requerimiento señalado en el punto anterior.
VI. Acuerdo de escisión. El dos de septiembre, la Sala Superior aprobó un acuerdo plenario en el que dispuso que, con relación a las cuarenta y nueve conclusiones impugnadas en el recurso de apelación presentado por la parte recurrente, solo correspondería a la Sala Superior conocer de las trece conclusiones siguientes: 07.C5_JL; 07.C9_JL; 09.2_C8_JL; 09.2_C10_JL; 09.2_C19_JL; 09.2_C20_JL; 09.2_C21_JL; 09.2_C50_JL; 09.2_C62_JL; 09.2_C62 bis_JL; 9.2_C64_JL; 09.2_C69 bis_JL; y, 09.2_C105_JL.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda, y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada[2], toda vez que se trata de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político nacional para impugnar una resolución de un órgano central del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de diversas candidaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco; específicamente, respecto de trece conclusiones[3].
SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:
I. Requisitos formales. Se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[4], de la LGSMIME, en atención a que, en su escrito de demanda, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. El recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días establecido en los artículos 7, párrafo 1[5]; y 8[6] de la LGSMIME.
Al respecto, cabe señalar que la resolución identificada con la clave INE/CG1968/2024, aprobada el veintidós de julio, fue objeto de engrose, por lo que la versión definitiva se notificó vía correo electrónico, entre otros destinatarios, a la representación de la parte recurrente, el veintinueve de julio mediante oficio INE/DS/3135/2024[7], por lo cual, el plazo de cuatro días naturales para impugnar transcurrió del treinta de julio al dos de agosto. De ahí que si el escrito de impugnación fue recibido el dos de agosto[8], queda de manifiesto que fue oportuna su presentación.
III. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a)[9], de la LGSMIME, se reconoce la legitimación de Morena, para comparecer como parte recurrente en la presente instancia, al tratarse de un partido político con registro nacional.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I[10], de la LGSMIME, se reconoce la personería de Sergio Gutiérrez Luna, quien comparece con el carácter de representante propietario de la parte recurrente, acreditado ante el CGINE, de conformidad con la certificación que obra en actuaciones, expedida por la Directora del Secretariado del INE.
IV. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada[11], pues en su demanda estima que se afecta su esfera jurídica de derechos al sancionarle con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de diversas candidaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco. De ahí que acuda a la Sala Superior, a fin de que se revoquen las sanciones impuestas.
V. Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito, en atención a que no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse, por el que se pueda controvertir la resolución que se reclama.
Por lo tanto, al encontrarse cumplido los requisitos mencionados y al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, procede el estudio de fondo de los agravios planteados.
TERCERA. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[12] se advierte que la pretensión última de la parte recurrente[13] es que se declare fundado su medio de impugnación y se revoque, en la parte controvertida, la resolución INE/CG1968/2024.
En términos generales, la causa de pedir se sustenta en que la autoridad responsable no debió sancionarla a partir de las trece conclusiones que se controvierten.
Para sostener lo anterior, la parte recurrente invoca agravios relacionados con los temas que a continuación se exponen, los cuales se enlistan atendiendo a la clasificación tripartita de la naturaleza de las presuntas violaciones reclamadas[14]:
Omisión de valorar las circunstancias relacionadas con las fallas del SIF (agravio formal);
Indebida calificación del tipo de conducta (agravio de fondo). Conclusiones: 07.C5_JL, 07.C9_JL, 09.2_C10_JL, 09.2_C19_JL, 09.2_C50_JL y 09.2_C105_JL.
Informe extemporáneo de eventos en la agenda de actos públicos e incorrecta individualización de la sanción, calificación de la falta y aplicación (agravio de fondo). Conclusión: 09.2_C8_JL.
Falta de actualización de la conducta imputada (estudio de fondo). Conclusiones: 09.2_C20_JL, 09.2_C21_JL, 09.2_C62_JL, 09.2_C62 bis_JL, 09.2_C64_JL y, 09.2_C69_JL.
Para realizar dicho estudio temático -el cual atenderá el orden antes expuesto- en un primer momento, cuando haya lugar, se expondrán las consideraciones sujetas a controversia, contenidas en el dictamen, la resolución impugnada o en ambas; enseguida, se presentará una síntesis de los agravios que hace valer la parte recurrente y, finalmente, se hará referencia a las razones y los motivos jurídicos que sustenten la decisión que se adopte.
CUARTA. Estudio de fondo
PRIMER TEMA: Omisión de valorar las circunstancias relacionadas con las fallas del SIF
I. Agravios de la parte recurrente
En el escrito de demanda se observan dos apartados en los que la parte recurrente se queja de las fallas presentadas por el SIF durante los procesos electorales concurrentes 2023-2024. En el primero, con el título: “SOBRE LAS MÚLTIPLES FALLAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN DEL INE” (pp. 39–57), la representación de Morena documenta las diversas fallas en el sistema de fiscalización institucional; mientras que en el apartado intitulado: “OMISIÓN DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LAS FALLAS DEL SIF” (pp. 174-191), la parte recurrente expone, en resumen, lo siguiente:
Gastos reportados y ausencia de evidencia por fallas del SIF
La sanción que se pretende imponer se basa en la carencia de documentación soporte completa en las pólizas, respecto de observaciones de presunto gasto no reportado, pese a que los gastos sí se reportaron, omitiendo tomar en cuenta en su motivación y fundamentación, las situaciones que oportunamente se hicieron de su conocimiento sobre las diversas fallas que presentó el SIF, las cuales imposibilitaron llevar a cabo los registros de operaciones en tiempo real, con la documentación completa, lo cual escapa de las actuaciones y del ámbito de responsabilidad de la parte recurrente. Es razonable que los partidos, ante el riesgo de incumplir la normatividad, opten por privilegiar los registros de pólizas, a cargar la inmensa cantidad de fotografías que implican los gastos.
Debido a las fallas del SIF se levantaron los tickets de reporte, se dieron avisos vía oficio y se solicitó expresamente que esto se tomara en consideración al valorar las conductas imputadas, primero -y lógicamente-, durante los períodos en que el SIF estuvo inactivo o con fallas, y en segundo lugar, que al momento de valorar la gravedad de las faltas. Dicha información y los impedimentos se informaron oportunamente y la autoridad fiscalizadora no emitió pronunciamiento, ni las incluyó entre las circunstancias relevantes que rodearon las conductas sancionadas al momento de individualizar la sanción, lo que vulnera el principio de exhaustividad, certeza y proporcionalidad de las sanciones.
En el oficio de errores y omisiones -y en otros oficios-, se informó que las fallas en el SIF afectan a los partidos el día en que ocurren y sus consecuencias persisten los días siguientes, lo que genera incertidumbre e imposibilita la planeación y logística del reporte de operaciones en tiempo real, pues el personal partidista no solo actualiza los registros perdidos durante las fallas, sino que inicia el registro de los siguientes, y organiza sus recursos humanos, ante la incertidumbre de cuándo el SIF volverá a estar en línea y disponible.
La autoridad se pronunció de manera genérica en las diversas conclusiones, sin mencionar su obligación de garantizar el funcionamiento adecuado del SIF. Es obligatorio que se pronuncie sobre todos los aspectos de la respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, pues de lo contrario se vulnera la garantía de audiencia y les coloca en un estado de indefensión. Se cita la jurisprudencia “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”.
Se vulnera su capacidad económica porque la sanción que se pretende imponer desconoce los registros de gasto presentados, por la falta de evidencia fotográfica o documentación soporte, pues se hicieron del conocimiento las fallas que el SIF presentó a lo largo del proceso electoral y cómo le imposibilitaron realizar operaciones, lo que resultó un rezago que no tendría que contabilizarlas para sancionarle.
Es absurdo sancionar al partido político por “gasto no reportado”, cuando el gasto sí se reportó, faltando muestras fotográficas que en muchos casos no se pudieron cargar, por las fallas del SIF. De ahí que solicite se tome en consideración lo anterior para revocar las conclusiones que se mencionan, a efecto de que la autoridad fiscalizadora se pronuncie sobre las fallas en el SIE y justifique porqué esta situación no fue tomada en cuenta al momento de evaluar las conclusiones sancionatorias, como se solicitó.
Falta de proporcionalidad de la sanción
El CGINE en ningún momento tomó en cuenta las extemporaneidades ocasionadas por las fallas del SIF en los diversos rubros de registro de operaciones, avisos de contratación y registro o modificación a la agenda de eventos. La sanción no es proporcional, pues la autoridad fiscalizadora pretende castigar al partido político por un cumulo total de falta de muestras, negando el reporte de gastos que se realizó y desligándose de la responsabilidad que tuvo sobre las fallas del SIF.
Al calificar como gasto no reportado lo contenido en las pólizas –por no tener suficiente documentación soporte- no se tomó en cuenta (dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así, como la comisión intencional o culposa de la falta), la existencia de pólizas cuya omisión de presentar documentación soporte se vio influida por las fallas que presentó el SIF en diversas ocasiones, de manera reiterada y continua, lo que trajo consigo que las conclusiones se señalaran como “Graves Ordinarias”, al no tomar en cuenta situaciones ajenas y externas a este partido político que le impidieron llevar el registro de diversas operaciones conforme a la normatividad, lo cual hubiese llevado a considerar la conducta como de gravedad leve, no dolosa, no grave, y con atenuantes.
La autoridad tenía la obligación de fundar y motivar adecuadamente las sanciones, máxime cuando se solicitó en todos los oficios de errores y omisiones que, al determinar sanciones por la extemporaneidad de registros, falta de documentación soporte, y similares, tomara en cuenta la existencia de distintas fallas. Al no realizar un estudio sobre cada uno de los planteamientos realizados hay una violación directa al principio de exhaustividad, legalidad, certeza y equidad, pues las fallas del SIF se mencionaron en la contestación de errores y omisiones, y también se hicieron del conocimiento vía oficio en múltiples ocasiones al INE.
Existen aspectos a considerarse por la autoridad jurisdiccional: a) Imposibilidad de registrar operaciones, ocasionado por el propio sistema: no es posible exigirle al partido político realizar registros contables y operaciones dentro de las fechas en que el SIF presentó fallas, ya que “Nadie está obligado a lo imposible”; ya que era imperativo realizar una evaluación exhaustiva de las anomalías ocurridas, al realizarse operaciones en el SIF al momento de las anomalías y, que se detuvieron hasta que se normalizara. La imposibilidad de realizar acciones adicionales más allá de los reportes debió contemplarse como un factor determinante en la individualización de la sanción y calificación de la falta, sin sancionarle por acciones que vulneran la seguridad jurídica, certeza y legalidad; y b) Obligación del INE de tener el SIF en debido funcionamiento y en óptimas condiciones: es obligación para el INE tener en correcto funcionamiento el SIF en todos los periodos de fiscalización del proceso electoral 2023-2024, porque si se pretende sancionar a partidos políticos por temas de extemporaneidad, se tienen que garantizar condiciones óptimas para que en todo momento se puedan llevar a cabo registros, modificaciones u operaciones. Cuando el SIF tiene anomalías o no funciona, los partidos políticos no pueden realizar operaciones, incurriendo culposamente en extemporaneidad al no poder usar el SIF y tener que realizar más operaciones en un tiempo menor. Los partidos políticos tienen la confianza legítima de que el SIF va a funcionar de manera correcta y realizarán sus operaciones en tiempo y forma, en atención al principio de la confianza legítima, que impide sancionar arbitrariamente a partidos políticos por factores que no controlan y escapan de su ámbito de actuación.
Existe indebida motivación en la resolución porque las fallas del SIF que son ajenas a la parte recurrente, se le atribuyen y se sanciona, mas no a la autoridad que debe y es responsable de proporcionar condiciones óptimas para que el proceso de fiscalización se realice adecuadamente, pues si el INE es quien otorga a los partidos políticos la plataforma para llevar a cabo la fiscalización, ésta no debería tener fallos o anomalías que les afecten.
Las diversas faltas de documentación soporte o muestras fotográficas deben valorarse a la luz de la imposibilidad de los partidos de utilizar el SIF de manera permanente, y al menos considerar estas circunstancias al momento de valorar la gravedad de la conducta. Causa agravio que estas situaciones no fueron tomadas en cuenta al elaborar el dictamen consolidado la individualización de la sanción y la calificación de falta, al buscar sancionar como gasto no reportado la ausencia de evidencia. Lo anterior dio como resultado que se calificaran como “Grave Ordinaria” las conclusiones que son objeto de este agravio, sin embargo, no se responsabiliza por las afectaciones y vulneraciones que el SIF generó a Morena y, en todo caso, se desliga y responsabiliza indebidamente al partido político por situaciones que escapan en su control.
Solicitudes de revocación de las faltas por fallas del SIF
Se solicita se revoquen las faltas para que la autoridad fiscalizadora realice una debida individualización de la sanción y tome en cuenta las múltiples fallas del SIF al momento de valorar las extemporaneidades, así como para valorar y motivar la sanción, ya que la conducta no puede constituir un gasto no reportado debido a que la carencia de muestras fue propiciada por la incertidumbre ocasionada por las múltiples fallas en el sistema.
Se solicita la revocación de las sanciones a efecto que el INE se pronuncie y realice lo siguiente: a) Incluir en la motivación y fundamentación de sus sanciones, las circunstancias sobre las fallas del SIF denunciadas, para cumplir con la debida motivación y fundamentación; b) Excluir en la valoración de la falta de muestras, los de días antes, durante y posterior al reporte de fallas, pues la parte recurrente no podía ser sancionada por circunstancias imputables a la autoridad; c) Considerar en la motivación el descontrol que genera a la planeación de los partidos para operar los registros en tiempo real -y sobre todo en los períodos de corrección- la incertidumbre sobre la falta de operación del SIF, como una atenuante de las conductas sancionadas; d) Vincular al INE que dé respuesta a todos los aspectos planteados por el partido, atendiendo al principio de exhaustividad; e) Considerar en la motivación la omisión del INE de proveer un servicio de atención de fallas, y el estado de indefensión de la parte recurrente ante la decisión del INE de no proveer un servicio de atención a la par de su obligación de cargar operaciones en el SIF las 24 horas del día; y f) Considerar todas las circunstancias expuestas como una atenuante o excluyente al individualizar las sanciones de gasto no reportado, para cumplir su obligación de establecer sanciones con la debida proporcionalidad.
Por todo lo anterior, se solicita sean revocadas las conclusiones sancionatorias de gasto no reportado, para que en plenitud de jurisdicción la Sala Superior determine que se está ante una falta de documentación soporte, o en su caso, un egreso no comprobado.
II. Decisión
Se califican como inoperantes los planteamientos que formula la parte recurrente, relacionados con las fallas del SIF, por las razones que enseguida se exponen:
De manera inicial, se estima pertinente hacer notar que el Dictamen Consolidado es parte integrante de la resolución controvertida, como incluso se refiere en los párrafos penúltimo y último de la consideración 30[15] de la resolución INE/CG1968/2024, por lo que constituye uno de los elementos que motivan la resolución electoral en materia de fiscalización.
En este sentido, aun cuando formalmente la resolución impugnada deja de pronunciarse con relación a las fallas del SIF, lo cierto es que, en los dictámenes consolidados de la Comisión de Fiscalización, “RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y PRESIDENCIAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, EN EL ESTADO DE JALISCO”, identificados como “07. Morena/JL” y “09.2. SHHJ_JL”, se observa que sí se realizaron pronunciamientos sobre las fallas del SIF, específicamente, en los oficios y escritos de respuesta que se indican, relacionados con las conclusiones y los anexos que a continuación se detallan:
07. Morena/JL
Oficio de Errores y Omisiones: INE/UTF/DA/17484/2024 | Respuesta: Escrito CEN/SF/090/2024 |
Conclusión | Anexo |
07.C13_JL | Anexo 3.5.17 |
07.C15_JL | Anexo 3.5.13.1 |
07.C16_JL | Anexo 3.5.12 |
07.C17_JL | Anexo 3.5.13 |
07.C18_JL | Anexo 3.5.14 |
07.C21_JL | Anexo 5.1.2. |
07.C43_JL | Anexo 3.5.12 |
07.C44_JL | Anexo 3.5.14 |
07.C45_JL | Anexo 3.5.13 |
07.C50_JL | Anexo 5.2 |
07.C51_JL | Anexo 5.1.2. |
09.2. SHHJ_JL
Oficios de Errores y Omisiones: INE/UTF/DA/17490/2024 INE/UTF/DA/27467/2024 | Respuestas: Escritos CEN/SF/091/2024 CEN/SF/152/2024 |
Conclusión | Anexo |
09.2_C93_JL | Anexo 3.5.17A |
09.2_C94_JL | Anexo 3.5.13 |
09.2_C95_JL | Anexo 3.5.14 |
09.2_C96_JL | Anexo 3.5.12 |
09.2_C104_JL | Anexo 5.2[16] |
09.2_C106_JL | Anexo 5.1.2 |
De la información anterior queda de manifiesto que, en los diecisiete casos específicos en que la parte recurrente hizo valer la existencia de fallas en el SIF en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones (once en lo individual y seis como integrante de coalición), sí hubo una respuesta por parte de la Comisión de Fiscalización.
En este sentido, la inoperancia de los agravios de referencia deriva de que, en ninguna de las conclusiones que corresponde examinar a la Sala Superior, la parte actora hizo valer -de manera oportuna, en sus escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones- que alguna incidencia derivada de las fallas del SIF conllevó a la extemporaneidad de registros, la falta de documentación soporte, o alguna otra.
Para sostener lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el acuerdo plenario de escisión dictado el pasado dos de septiembre, en el expediente al rubro citado, se determinó que correspondería a la Sala Superior conocer de las trece conclusiones siguientes: 07.C5_JL; 07.C9_JL; 09.2_C8_JL; 09.2_C10_JL; 09.2_C19_JL; 09.2_C20_JL; 09.2_C21_JL; 09.2_C50_JL; 09.2_C62_JL; 09.2_C62 bis_JL; 9.2_C64_JL[17]; 09.2_C69 bis_JL; y, 09.2_C105_JL; sin embargo, del cotejo de éstas con las que han quedado listadas con antelación, se observa que ninguna de ellas se encuentra dentro de las que, en su oportunidad y de manera expresa, la parte recurrente vinculó a las fallas de SIF.
Por tal razón, la Comisión de Fiscalización y el CGINE, de ningún modo podían tener en cuenta las irregularidades suscitadas en el SIF, al momento de examinar las irregularidades contenidas en las trece conclusiones cuyo estudio corresponde realizar a la Sala Superior, en atención a que la representación de Morena no lo hizo valer de manera oportuna en sus escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones.
No pasa inadvertido que en el escrito de demanda, la parte recurrente: a) Al momento de exponer la argumentación correspondiente a los agravios QUINTO y SEXTO, refiere que se toma como base lo expuesto en el apartado “SOBRE LAS MÚLTIPLES FALLAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN DEL INE”, respecto de las múltiples fallas informáticas permanentes durante el acceso, carga y captura de la información y documentación contable; y b) En el abordaje del apartado “OMISIÓN DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON LAS FALLAS DEL SIF”, engloba de manera general las conclusiones relacionadas con el “gasto no reportado” y otros supuestos.
Sin embargo, tal circunstancia no conlleva a que, en la resolución que se dicte en el presente recurso de apelación, se tengan en consideración las fallas del SIF al momento de realizar el análisis de las trece conclusiones a cargo de la Sala Superior, en atención a que se trata de un tema novedoso, que no se hizo valer ni fue invocado de manera oportuna al dar respuesta a las observaciones que derivaron en tales conclusiones, y que, por tal razón, la Comisión de Fiscalización y el CGINE no tuvieron la oportunidad de emitir algún pronunciamiento al respecto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es de concluir que el análisis de las irregularidades contenidas en las trece conclusiones de que se trata, se realizará sin tomar en cuenta las posibles fallas del SIF que la parte recurrente invocó para otras conclusiones.
SEGUNDO TEMA: Indebida calificación del tipo de conducta (Conclusiones: 07.C5_JL, 07.C9_JL, 09.2_C10_JL, 09.2_C19_JL, 09.2_C50_JL y 09.2_C105_JL)
I. Agravios de la parte recurrente
En el escrito de demanda, la parte actora hace valor lo siguiente:
Agravia que la conducta se calificó como falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, sin que se advierta la valoración adecuada de hechos y circunstancias, ya que en ningún momento se realizó una valoración de la documentación faltante para determinar que se vulneraron bienes jurídicos tutelados y no se trató de documentos que denotaron solo una falta de cuidado y cuya omisión en su presentación no vulneró ni obstaculizó la transparencia de las cuentas; lo que resulta en una sanción desproporcional e indebida.
Indebidamente se calificó la omisión de presentar cierta documentación probatoria (que se trata de una falta formal) como una falta sustantiva (“Egreso no comprobado”) sin realizar una suficiente motivación de que la documentación omitida obstaculizó o vulneró bienes jurídicos como certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
Con relación a la conclusión 07.C5_JL, no es posible determinar la trascendencia o importancia que revisten para la autoridad fiscalizadora los documentos faltantes, al no describirse con precisión porqué un documento faltante podría vulnerar u obstaculizar su función fiscalizadora, o bien, si solo se trató de un error en el sistema que impidió subir el documento; siendo que el registro de la operación sí se realizó, por lo que no se puede reprochar la vulneración o rendición de cuentas como bien jurídico tutelado, ya que la información se pone a disposición de la propia autoridad.
Bajo ese mismo razonamiento, pero en un criterio distinto, la autoridad también ha calificado la misma conducta como falta formal, lo que se ejemplifica con algunas conclusiones de las resoluciones INE/CG1938/2024 y su dictamen, así como INE/CG1952/2024 y su dictamen.
Luego, no es posible desprender la diferencia que supone la falta de un documento u otro, pues no hay un razonamiento claro, preciso y contundente de porqué la falta de un documento resulta una falta sustancial en un caso y en otro solo una falta formal.
La autoridad no solo ha actuado de forma arbitraria, sino también omitiendo los principios de imparcialidad y objetividad (artículos 41 y 116 constitucionales), ya que de su motivación no se distingue la diferencia que supone un documento omitido u otro, respecto a la labor fiscalizadora, lo que, en sí, constituye indebida e insuficiente motivación.
En adición, en los dictámenes consolidados hay falta de congruencia entre una sentencia y otras resoluciones relacionadas con Egreso no comprobado versus Documentación Soporte faltante, como se observa en la sentencia SUP-RAP-62/2005.
Es válido concluir que, la falta de entrega de documentación de inicio es una falta formal, por lo que, su conversión a falta sustantiva requiere de un análisis pormenorizado que funde y motive suficiente y debidamente, las razones de que tiene una diferencia respecto a su origen como falta formal. Esto es, la determinación de que ante una misma conducta la autoridad actúe de forma distinta debe estar reflejada en una motivación que explique por qué un documento podría resultar trascendente en la fiscalización de las finanzas y porqué otro no; siendo que ello a su vez, tendría que justificar plenamente la proporcionalidad e idoneidad de la sanción.
La autoridad también omitió señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora y cómo afectó directamente a su labor de fiscalización, o en su caso, vulneró los bienes jurídicos tutelados consistentes en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Si se parte de la premisa de que la omisión de presentar documentación soporte trae como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas; en consecuencia, dicha conducta constituye una falta de cuidado, toda vez que la norma ordena exhibir toda la documentación soporte de ingresos y egresos del partido político; pero no supone un riesgo o daño directo y real del bien jurídico tutelado, por lo que cualquier criterio en otro sentido debe estar plenamente fundado y motivado.
Las conclusiones señaladas deben revocarse y reclasificarse como faltas formales, sin dar lugar a que el CGINE subsane su actuar ilegal, pues ello constituiría una nueva violación a la esfera jurídica de Morena. Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia con título: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.
II. Decisión
No asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la omisión de presentar la documentación que le fue requerida constituye una falta formal.
Al respecto, es de hacerse notar que la omisión de la presentación de ciertos documentos específicos que respaldaran el gasto reportado o advertido por la autoridad fiscal trajo consigo que la autoridad fiscalizadora no lo considerara como efectivamente comprobado y, en consecuencia, que las conductas infractoras se calificaran como “omisión de comprobar gastos reportados en el informe de campaña”[18] (no como “egreso no comprobado” como se aduce en el escrito de impugnación), de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización[19].
Para sostener lo anterior, enseguida se detallarán cuáles fueron los documentos que la parte recurrente omitió presentar en las conclusiones 07.C5_JL, 07.C9_JL, 09.2_C10_JL, 09.2_C19_JL, 09.2_C50_JL y 09.2_C105_JL, en los términos expuestos en los dictámenes consolidados que forman parte integrante de la resolución INE/CG1968/2024.
1. Conclusión 07.C5_JL: En el Dictamen Consolidado 07. Morena/JL (p. 5), se advierte que la Comisión de Fiscalización expuso que, con relación a las pólizas PN1-EG-30/04-04-24 y PN1-EG-31/04-04-24[20], así como la póliza PN1-EG-32/04-04-24[21], en lo concerniente al comprobante de pago al proveedor, el sujeto obligado fue omiso en la presentación del documento cheque o transferencia con el que realizó el pago, y adicionalmente, se buscó en el estado de cuenta del mes de abril de la cuenta bancaria 0172 0161127745, sin localizar dichos movimientos. En consecuencia, se concluyó que “El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe los gastos consistentes en gestiones de eventos por un monto de $62,750.20 (Referencias 2 y 3)”,
2. Conclusión 07.C9_JL: En el Dictamen Consolidado 07. Morena/JL (p. 22), se razona que, aun cuando la parte obligada señaló que presentó la documentación en las pólizas contables: PN2/DR-1/15-05-24 del ID de contabilidad 13194; y pólizas PC1/DR-1/17-04-24y PN2/DR-2/16-05-24 del ID de contabilidad 13188; no se localizó documentación soporte que permita la correcta conciliación[22] y validación[23] de los gastos manifestados por la autoridad fiscal a partir de la evidencia obtenida por monitoreo, por lo cual, se realizó una búsqueda exhaustiva en los distintos apartados del SIF, sin embargo, no se localizó la documentación soporte consistente en recibo de aportación, comprobante fiscal digital en formato PDF y XML, muestras fotográficas, entre otros[24]. En este escenario, se tuvo como no atendida la observación y se concluyó que “El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de gastos detectados en vía pública como son pinta de bardas, por un monto de $9,300.00”.
3. Conclusión 09.2_C10_JL: En el Dictamen Consolidado 09.2. SHHJ_JL (pp. 36 a 38), con relación a la referencia contable PN2-EG-17-24-4-24, por concepto: “PROVISION PAGO FAC A1 YAGO DE MARTA ORTEGA - SERVICIO CAPACITACION PARA DEBATES ELECTORALES”, se advirtió que carecía de la documentación soporte que se precisó[25], por lo que se solicitó su exhibición. La respuesta del sujeto obligado realizada mediante escrito CEN/SF/091/2024 se consideró insatisfactoria, porque la autoridad fiscalizadora no localizo alguno de los documentos solicitados, y si bien, en el caso, se adjuntó el archivo PDF denominado “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 02”, tampoco contenía los documentos solicitados, lo que llevó a la conclusión siguiente: “El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en capacitación para debates electorales por un monto de $232,000.00”.
4. Conclusión 09.2_C19_JL: En el Dictamen Consolidado 09.2. SHHJ_JL (pp. 48 a 51), se advierte que, si bien, el responsable de finanzas de Morena registró los hallazgos consistentes en la contratación de servicio de transporte de simpatizantes y carpas en la póliza PN2/EG-10/17-04-24 y presentó las muestras fotográficas, relación detallada de los servicios contratados, contrato, aviso de contratación, se resalta que omitió presentar el comprobante fiscal digital por internet en formato PDF y XML, por un importe de $47,200.40, por tal razón la observación no quedo atendida. En consecuencia, se concluyó que “El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en comprobante fiscal digital por internet en formato PDF y XML por un monto de $ 47,200.40”.
5. Conclusión 09.2_C50_JL: En el Dictamen Consolidado 09.2. SHHJ_JL (pp. 218 a 220), con relación a la referencia contable PN3-EG-6-20-5-24, por concepto: “PROVISION PAGO FAC A3 YAGO DE MARTA ORTEGA - SERVICIO DE CAPACITACION PARA DEBATES ELECTORALES”, se advirtió que carecía de la documentación soporte que al efecto se especificó[26], por lo que se solicitó su presentación. Al respecto, se consideró insatisfactoria la respuesta brindada mediante escrito CEN/SF/152/2024, pues aun cuando manifestó adjuntar las evidencias solicitadas en la póliza observada, no se pudo localizar alguno de los documentos solicitados y, si bien, se localizó en la documentación adjunta al informe el archivo PDF denominado “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 04”, no contenía la documentación solicitada. En este orden de ideas, se concluyó que “El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en capacitación para debates electorales por un monto de $232,000.00”.
6. Conclusión 09.2_C105_JL: En el Dictamen Consolidado 09.2. SHHJ_JL (p.433), se observa que mediante oficio INE/UTF/DA/27467/2024, se comunicó a la parte recurrente que registró la póliza de gastos PN1-EG-6/03-24 con factura en formato XML, la cual, al verificarla se reportó cancelada en la página del SAT. En consecuencia, se le solicitó presentar en el SIF el comprobante fiscal en formato XML vigente. En el caso, la autoridad fiscalizadora realizó una búsqueda en el SIF sin localizar el documento denominado “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 75” referido en el escrito CEN/SF/152/2024; y al revisar la documentación que se adjuntó a la póliza, no se localizó la información de un CFDI[27] vigente, por un importe de $3,500.00, por tal razón la observación no quedo atendida. En este orden de ideas, se concluyó que “El sujeto reportó en el SIF gastos, amparados con 1 CFDI, con el estatus de cancelados en el portal del SAT, por un monto de $3,500.00”.
De lo que anteriormente señalado se observa que la documentación específica requerida a la parte recurrente tiene una especial trascendencia, en atención a que su solicitud y presentación tenía como propósito fundamental comprobar que los gastos reportados en el informe de campaña efectivamente se habían realizado; esto es, no se trataba de documentación complementaria relacionada con un gasto ya comprobado, sino de documentos necesarios para demostrar de manera inicial, que sí se realizaron esos gastos, lo que no sucedió en las conclusiones de que se trata, como enseguida se esquematiza:
Conclusión | Gasto reportado | Omisión advertida | Documentos solicitados y no presentados | Consecuencia |
07.C5_JL | Gestiones de eventos por un monto de $62,750.20 | Comprobación de pago al proveedor | Documento, cheque o transferencia con el que se realizó el pago | Se omitió presentar documenta-ción soporte que compruebe los gastos |
07.C9_JL | Pinta de bardas por un monto de $9,300.00 | Documenta-ción soporte para la conciliación y validación de gastos advertidos por la autoridad fiscal a partir de evidencia obtenida por monitoreo | Recibo de aportación, comprobante fiscal digital en formato PDF y XML, muestras fotográficas, y otros. | Se omitió comprobar los gastos realizados por concepto de gastos detectados en vía pública |
09.2_C10_JL | Capacitación para debates electorales por un monto de $232,000.00 | Carecía de la documenta-ción soporte: contrato de prestación de servicio; muestra y reporte de actividades y entregables) | No se localizó alguno de los documentos requeridos | Se omitió presentar la documenta-ción soporte que compruebe el gasto |
09.2_C19_JL | Contratación de servicio de transporte para militantes y carpas por un monto de $ 47,200.40 | Se observaron diversos gastos que no fueron reportados en el informe de gastos de campaña. Se solicitó diversa documenta-ción | Omitió presentar el comprobante fiscal digital por internet en formato PDF y XML | Se omitió presentar la documenta-ción soporte que compruebe el gasto |
09.2_C50_JL | Capacitación para debates electorales por un monto de $232,000.00 | Carecía de la documenta-ción soporte: contrato de prestación de servicio; muestra y reporte de actividades y entregables | No se localizó alguno de los documentos requeridos | Se omitió presentar la documenta-ción soporte que compruebe el gasto |
09.2_C105_JL | Servicio de transporte correspondiente al proceso de campaña por $3,500.00 | Al verificar en la página del SAT una factura en formato XML, se reportó cancelada | No se localizó la información de un CFDI vigente | Se reportó en el SIF gastos, amparados con un CFDI, con el estatus de cancelado en el portal del SAT |
De la información presentada se advierte que los documentos requeridos y que omitió presentar la parte recurrente resultaban de especial relevancia (importancia y trascendencia, como se refiere en la demanda) para comprobar los gastos reportados. Esto es así, ya que: con relación a las conclusiones 07.C9_JL, 09.2_C10_JL y 09.2_C50_JL, se incurrió en una omisión general al no presentar documentación alguna; en la conclusión 07.C5_JL no se demostró haber realizado el pago al proveedor; en la conclusión 09.2_C19_JL no se presentó el CFDI (factura electrónica); mientras que en la conclusión 09.2_C105_JL, el CFDI presentado estaba cancelado. En estos casos, es innegable la importancia que representan los documentos omitidos.
Con apoyo en los aspectos antes destacados (obtenidos del análisis de los dictámenes consolidados 07. Morena/JL y 09.2. SHHJ_JL), en la resolución impugnada el CGINE expuso que “el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta y por tanto, en una misma falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas”[28], haciéndose notar que la vulneración que se menciona en cada caso se aprecia en el apartado “d) Trascendencia de las normas transgredidas”[29], a partir de las razones siguientes:
“Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse diversas faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse el cúmulo de faltas sustanciales por omitir presentar documentación soporte de los gastos realizados, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
Así las cosas, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En las conclusiones que se analizan, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Del artículo señalado se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
Conforme a la premisa normativa citada, se desprende que los sujetos obligados tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de reportar el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación, de este modo, se permite al órgano fiscalizador contar con toda la documentación comprobatoria necesaria para verificar el adecuado manejo de los recursos que tal instituto político reciba, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático.
En congruencia a este régimen, se establece la obligación a los partidos políticos de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a un partido político en una situación de ventaja frente a otros, lesionando principios como la equidad en la contienda electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo que implica la existencia de instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (egresos o gastos), coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en tanto, es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que impidan o intenten impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.”
Con apoyo en lo hasta aquí expuesto, queda de relieve que no asiste la razón a la parte recurrente, cuando afirma que no se advierte la valoración adecuada de hechos y circunstancias para calificar la falta como de carácter sustantivo o de fondo. Lo anterior, porque existe información suficiente (verificable en los dictámenes motivadores de la resolución impugnada) que pone de manifiesto las razones jurídicas (motivación y fundamentación) por las que se consideró que la omisión de presentar la documentación que se detalló y se hizo del conocimiento de la parte recurrente, llevó a considerar que las infracciones cometidas debían calificarse como una falta sustantiva o de fondo, derivado de la vulneración de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Asimismo, se considera que carece de sustento la afirmación de la parte recurrente, en el sentido de que la documentación faltante denota una falta de cuidado que no obstaculizó la transparencia de la rendición de cuentas; pues en sentido contrario, la documentación que se dejó de presentar, atendiendo a su especial relevancia, se tradujo en la omisión de confirmar la veracidad de los gastos reportados. Por ende, no se trató de una falta formal (como lo hace valer la parte recurrente) sino de una falta sustantiva que obstaculizó la labor de fiscalización de los partidos políticos y coaliciones.
De ahí que no exista la similitud que invoca la parte recurrente, respecto de las conclusiones que se examinan y otras contenidas en las resoluciones INE/CG1938/2024 e INE/CG1952/2024, así como en sus respectivos dictámenes consolidados, sobre todo, porque la parte recurrente realiza su comparación sin tomar en cuenta los aspectos que han sido detallados con antelación.
Con apoyo en todo lo anterior, se consideran infundados los agravios que formula la parte recurrente.
TERCER TEMA: Informe extemporáneo de eventos en la agenda de actos públicos e incorrecta individualización de la sanción, calificación de la falta y aplicación (Conclusión: 09.2_C8_JL)
I. Agravios de la parte recurrente
En su escrito de demanda, la parte recurrente destaca que el agravio toma como base las circunstancias, hechos e incidentes descritos en el apartado “SOBRE LAS MÚLTIPLES FALLAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN DEL INE”, y al efecto señala lo siguiente:
La sanción que se pretende imponer toma como base la extemporaneidad en el registro de operaciones en diversos rubros, sin embargo, la autoridad fiscalizadora al momento de sancionar a la parte recurrente omitió tomar en cuenta, en su motivación y fundamentación, las situaciones que oportunamente se le hicieron del conocimiento sobre las diversas fallas que presentó el SIF que material e innegablemente configuraron un motivo que imposibilitó a los partidos políticos a llevar a cabo los registros en tiempo real.
Las fallas que el SIF presentó, cuyas fechas y circunstancias fueron descritas, impidieron llevar a cabo los registros de operaciones en tiempo real, ya que al presentarse se impidió su uso efectivo, lo que escapa de las actuaciones del partido político y de su ámbito de responsabilidad, ya que, como se mencionó en el Oficio de Errores y Omisiones, debido a las fallas del SIF se levantaron los tickets de reporte, se dieron avisos vía oficio y se solicitó expresamente que esto se tomara en consideración al valorar las conductas imputadas, primero -y lógicamente-, durante los períodos en que el SIF estuvo inactivo o con fallas, y en segundo lugar, que al momento de valorar la gravedad de las faltas.
A pesar de que la información y los impedimentos fueron debida y oportunamente informados a la autoridad fiscalizadora, ésta no se pronunció ni las incluyó entre las circunstancias relevantes que rodearon las conductas sancionadas al momento de individualizar la sanción, lo que se traduce en que no fue exhaustiva al omitir valorar en el dictamen y en la resolución, el dicho del partido sobre las deficiencias y fallas identificadas y denunciadas, a pesar de las múltiples peticiones de que no sancionara por extemporaneidades, omisión de reporte o falta de documentación soporte, en principio, cuando las conductas se materializaran durante los períodos de inactividad o fallas; y en segundo lugar, que considerara tales circunstancias al valorar la gravedad de las faltas. La falta de pronunciamiento vulnera los principios de exhaustividad, certeza y proporcionalidad de las sanciones, a que se ve obligada a seguir al momento de elaborar resoluciones.
En el oficio de errores y omisiones -y en otros oficios-, se informó que las fallas en el SIF no solo afectan el día en que ocurren, ya que sus consecuencias persisten los días siguientes, lo que genera incertidumbre e imposibilita la planeación y logística del reporte de operaciones en tiempo real, pues el personal partidista no solo actualiza los registros perdidos durante las fallas, sino que inicia el registro de los siguientes, y organiza sus recursos humanos, ante la incertidumbre de cuándo el SIF volverá a estar en línea y disponible, lo que desgasta y merma la capacidad de respuesta del personal y, en consecuencia, del partido.
La autoridad fiscalizadora no realizó una evaluación exhaustiva en razón que en ningún momento se pronunció concretamente respecto de las fallas del SIF durante los plazos para la presentación y registro, ya sea de agenda de eventos o registro de operaciones o avisos de contratación, así como tampoco de las incidencias realizadas por el partido Morena ni de los tickets de reporte que se nos proporcionaron.
Resulta insensato pretender sancionar al partido político sin tomar en cuenta cada una de las circunstancias específicas y concretas que se presentaron en el periodo de fiscalización, lo que se traduce en que tuvo que considerar la suspensión del conteo de plazos, su extensión en las fechas en que se presentaron fallas y anomalías o, en su lugar, al momento de sancionar, no tomar en consideración los eventos ni registros de operaciones afectados por estas fallas y las actualizadas en los días previos o subsecuentes.
Se solicita a la autoridad jurisdiccional tome en consideración lo anterior para que revoque las conclusiones mencionadas, a fin de que la autoridad fiscalizadora realice los pronunciamientos debidos sobre las fallas en el SIF y justifique jurídicamente por qué su afectación material no fue tomada en cuenta al momento de evaluar las conclusiones sancionatorias, pues expresamente se solicitó se pronunciara al respecto, así como sobre la no aplicación de sanciones sobre conductas ocurridas durante los períodos acreditados de fallas, lo que no realizó.
La sanción no es proporcional porque la autoridad fiscalizadora pretende castigar a la parte actora por un cúmulo total de extemporaneidades, desligándose de la responsabilidad que tuvo sobre las mismas, ocasionadas por las fallas del SIF, por lo que se enlistan las fechas que no deben tomarse en cuenta al sancionar a Morena.
Sobre la base de que la autoridad fiscalizadora no se pronunció sobre las fallas constantes en el SIF para el acceso, carga y captura de información y documentación contable, es que realizó una indebida individualización de la sanción e incorrecta calificación de la falta. Respondió en sentido genérico las observaciones que dieron origen a las conclusiones, faltando al principio de exhaustividad y de congruencia a que están obligadas a ceñirse en las resoluciones que emitan.
La autoridad no consideró dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el SIF presentó fallas de reiteradas y continuas durante el proceso de fiscalización 2023–2024, lo que trajo como resultado que las conclusiones se señalaran como “Graves Ordinarias”, al no tomar en cuenta situaciones ajenas y externas a Morena, que le impidieron realizar el registro de operaciones conforme a la normatividad y que llevarían a considerar la conducta como de gravedad leve.
Al no realizar un estudio sobre cada uno de los planteamientos y, particularmente, de las fallas del SIF acreditadas y de cómo constituyen elementos relevantes al individualizar la sanción -determinando: la falta de la gravedad, la no violación a los bienes jurídicos tutelados por la fiscalización, la levedad de la infracción, la no obstaculización de la función fiscalizadora y el origen de la responsabilidad del propio INE en las fallas del SIF- a nuestro favor, hay una violación directa a principio de exhaustividad, legalidad, certeza y equidad, como consecuencia de la falta de un estudio exhaustivo por el INE al elaborar el dictamen consolidado y la resolución, al no evaluar en su totalidad los elementos aportados por Morena en uso de su garantía de audiencia.
Existen aspectos que deben ser tomadas en consideración por la autoridad jurisdiccional: Imposibilidad de registrar operaciones, ocasionado por el propio sistema; y Obligación del INE de tener el SIF en debido funcionamiento, así como en óptimas condiciones.
Pueden existir situaciones que impidan el correcto funcionamiento del SIF, sin embargo, son estas situaciones las que el INE tiene que tomar en cuenta y realizar acciones para subsanar las afectaciones a los partidos políticos; es decir, ser consciente de las propias fallas que el SIF puede presentar y buscar que éstas no afecten a algún partido político; y dejar sin efectos cualquier extemporaneidad (registro de operaciones, aviso de contratación de registro o modificación a la agenda de eventos) que se produzca en las fechas que el SIF tuvo alguna anomalía que impidiera su uso. Estas situaciones no se tomaron en cuenta al elaborar el dictamen consolidado, la individualización de la sanción y la calificación de la falta. Agravia que se sancionen extemporaneidades que no fueron ocasionadas ni generadas de manera directa ni dolosa por el partido político, o que, en todo caso, deben sancionarse de manera no gravosa, por la incertidumbre y falta de control y organización que ocasionó, ya que al perderse días para utilizar el SIF se impidió realizar diligentemente las operaciones que pretenden sancionarse.
Lo anteriormente planteado dio como resultado que la autoridad fiscalizadora calificara como “grave ordinaria” las conclusiones que interesan, sin embargo, no tomó en consideración ninguna de las situaciones particulares que el propio instituto propició para que las extemporaneidades se llevaran a cabo. Es decir, no se responsabiliza por las afectaciones y vulneraciones que su propio sistema generó a Morena y, en todo caso, busca desligarse al responsabilizar indebidamente a Morena por situaciones que escapan en su totalidad de nuestro control.
De tomarse en consideración las situaciones concretas presentadas durante la fiscalización, la falta tendría que calificarse como leve, no dolosa, no grave, y con circunstancias atenuantes de la conducta, por lo que se solicita se revoque para que la autoridad fiscalizadora realice una debida individualización de la sanción y tome en cuenta las múltiples fallas del SIF al momento de valorar las extemporaneidades.
En consecuencia, la autoridad debía considerar la no aplicación de sanciones por circunstancias relacionadas con extemporaneidades que tuvieran verificativo en los días previos, durante y posteriores a aquellos en que se reportaron anomalías, sin menoscabo de los derechos que le asisten como obligado al no ser imputables las fallas del SIF a Morena.
Se solicita revocar la resolución impugnada para el efecto de que el INE se pronuncie y realice lo siguiente: a) Incluir en la motivación y fundamentación de sus sanciones, las circunstancias sobre las fallas del SIF denunciadas, para cumplir con la debida motivación y fundamentación; b) Excluir en la valoración de la falta de muestras, los de días antes, durante y posterior al reporte de fallas, pues la parte recurrente no podía ser sancionada por circunstancias imputables a la autoridad; c) Considerar en la motivación el descontrol que genera a la planeación partidista operar los registros en tiempo real -y sobre todo en los períodos de corrección- la incertidumbre sobre la falta de operación del SIF, como una atenuante de las conductas sancionadas; d) Vincular al INE que dé respuesta a todos los aspectos planteados por el partido, atendiendo al principio de exhaustividad; e) Considerar en la motivación la omisión del INE de proveer un servicio de atención de fallas, y el estado de indefensión de la parte recurrente ante la decisión del INE de no proveer un servicio de atención a la par de su obligación de cargar operaciones en el SIF las 24 horas del día; y f) Considerar todas las circunstancias expuestas como una atenuante o excluyente al individualizar las sanciones de gasto no reportado, para cumplir su obligación de establecer sanciones con la debida proporcionalidad.
II. Decisión
Se considera inoperante que la parte actora pretenda justificar el reporte de eventos con posterioridad a la fecha de su realización, respaldándose en supuestas fallas que presentó el SIF, las cuales, en su concepto, constituyen el motivo que imposibilitó a los partidos políticos a llevar a cabo los registros en tiempo real.
Lo anterior obedece a que, como se expuso en el desarrollo del “PRIMER TEMA: Omisión de valorar las circunstancias relacionadas con las fallas del SIF”, dicha circunstancia se hizo valer en determinadas conclusiones, dentro de las cuales, no se encuentra la identificada como 09.2_C8_JL.
Por ende, si bien, las fallas presentadas en el SIF impidieron su uso efectivo y llevar a cabo los registros de operaciones en tiempo real, lo cierto es que las repercusiones de tal circunstancia no se hicieron valer oportunamente en la conclusión que en este momento se examina. De ahí que, el hecho de que la autoridad fiscalizadora no se hubiera pronunciado respecto de las fallas del SIF, al momento de individualizar la sanción respecto de la Conclusión 09.2_C8_JL, de ningún modo habría tenido alguna consecuencia favorable a la parte recurrente, pues la presentación extemporánea de la información obedeció a causa diversa a las fallas del SIF.
Además, al advertirse que en el presente caso, la presentación extemporánea de la información de ningún modo estuvo influenciada por las supuestas fallas del SIF, entonces, se considera que la falta de pronunciamiento sobre ese tema al abordarse la Conclusión 09.2_C8_JL, de ningún modo vulnera los principios de exhaustividad, certeza y proporcionalidad de las sanciones; ni tampoco constituye una violación directa al principio de exhaustividad, legalidad, certeza y equidad, derivado de la falta de un estudio exhaustivo al elaborarse el dictamen consolidado y la resolución impugnados, como lo invoca la parte recurrente en su impugnación.
Cabe hacer notar que, en el escrito de respuesta CEN/SF/0057/2024, con relación a la observación concerniente a que parte recurrente reportó eventos con posterioridad a la fecha de su realización; se expuso que: “Los eventos registrados en la contabilidad concentradora no son reportados con antelación debido a que solo se cargan cuando existe algún gasto que beneficie a varios candidatos, por lo que no refiere temporalidad alguna” y asimismo señaló, ad cautelam, que:
“suponiendo sin conceder que esta autoridad determine tal conducta como infractora a la normatividad, esta deberá tomarse como una falta formal, ya [que] la misma no implica la obstaculización de las actividades fiscalizadores de la autoridad, ni mucho menos versa sobre la aplicación, procedencia o disposición de los recursos públicos, pues como fue mencionado anteriormente no afecta el adecuado control sobre la rendición de cuentas de este partido o su candidato. “
Como se advierte, la respuesta relacionada con la observación de que se trata, realizada en cumplimiento a la garantía de audiencia, se hizo al margen o desligada de cualquier posible falla del SIF, lo que lleva consigo a que la autoridad fiscalizadora no pudiera pronunciarse sobre la influencia de dichas fallas en las observaciones que dieron lugar a la conclusión de mérito.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que no existen bases de hecho (y de derecho) para que, en el caso de la conclusión que se examina, la autoridad fiscalizadora considerara la suspensión del conteo de plazos o su extensión; pues el reporte extemporáneo de que se trata no se vinculó oportunamente con las fallas del SIF. Asimismo, no podría estimarse la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta en la conclusión de referencia, por las razones que invoca la parte recurrente, dado que el reporte extemporáneo en el presente caso no fue provocado por las fallas del SIF. Por tal razón, tampoco puede estimarse que la irregularidad observada sea responsabilidad de la autoridad fiscalizadora.
Al tenor de lo antes expuesto, al quedar desvirtuado que la presentación extemporánea de eventos tuviera su origen en las fallas del SIF, entonces, no existen bases para estimar, como lo sostiene la parte recurrente, que la falta sea leve, no dolosa, no grave, y con circunstancias atenuantes, dado que las múltiples fallas del SIF, al menos en el caso que se examina, no tuvo alguna injerencia en torno a la extemporaneidad del reporte.
Con apoyo en lo previamente razonado, no ha lugar a revocar la resolución impugnada, en la parte que corresponde a la Conclusión 09.2_C8_JL y, por consiguiente, tampoco resulta conducente que se vincule al INE para realizar algún pronunciamiento sobre los puntos que plantea la representación de Morena.
CUARTO TEMA: Falta de actualización de la conducta imputada (Conclusiones: 09.2_C20_JL, 09.2_C21_JL, 09.2_C62_JL, 09.2_C62 bis_JL, 09.2_C64_JL y 09.2_C69 bis_JL)
I. Agravios de la parte recurrente
En el escrito de demanda, se señala que causa agravio la determinación de sancionar a Morena por supuestos egresos no reportados, por las razones siguientes:
a) Razones de disenso con la sanción
Las conclusiones sancionadas por concepto de “Egresos no reportados”, sí se encuentran y fueron debidamente registradas en el SIF.
En cada una de las conclusiones, Morena y la coalición cumplieron el reglamento de fiscalización y la normatividad electoral, pues lo observado por el INE sí se encuentra registrado, como se hizo del conocimiento en diversos oficios de errores y omisiones, en que se expuso en cada caso, la póliza o registro contable en que podría encontrarse la información; sin embargo, se sanciona sin mayor motivación, señalando que, si bien, encontró el registro, no encontró evidencia suficiente para acreditar que el registro corresponde a los hallazgos observados, sin mencionar de manera pormenorizada, en cada caso -o hallazgo- cuál información; lo que indica su falta de exhaustividad, arbitrariedad en su actuar, una práctica dolosa que le deja en estado de indefensión y la indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas.
Al darse respuesta a lo observado en el oficio de errores y omisiones, sobre un posible gasto no reportado, presentando la póliza correspondiente; esto en principio implica que no se configura el tipo administrativo electoral de gasto no reportado, al demostrarse que sí había registro contable en cada caso, por lo que la autoridad era quien, debidamente fundada y motivada, debía desvirtuar la aseveración de que existía un registro contable sobre el concepto de gasto.
No bastaba con simplemente negar la acreditación del registro de gasto, sino que, para soportar su aseveración -y más si con ella sustenta una sanción- debía: 1. Aceptar y reconocer la presentación de cada póliza por parte del partido; 2. Analizar su contenido y contrastarlo con la imputación -el presunto gasto no reportado-, 3. Dilucidar si efectivamente existía el reporte de gasto observado; y 4. Informar al partido en la motivación de su conclusión -más si es una sanción- las razones por las cuales en su ejercicio de contraste determinó que la póliza y su información era insuficiente.
Resulta ilegal que, ante un ejercicio exhaustivo de comprobación realizado por la parte recurrente, la autoridad se limite simplemente a decir que no encontró los gastos, dado que, en principio: 1) El NO REPORTE era el contenido de la observación que se contestaba por parte del partido; 2) El partido sí presentó las pólizas en las que se encontraba reportado cada gasto; 3) La autoridad debía informar al partido el resultado de su dictaminación, mediante un pronunciamiento en el sentido de valorar la pertinencia o no de la póliza referenciada para tener por acreditado o no el registro contable respectivo; y 4) En su caso, brindar las razones por las cuales, a su juicio, no le era suficiente o aplicable la información presentada, para desestimar nuestra defensa.
Se violenta el derecho de defensa al impedir acudir a la Sala Superior a combatir las razones que la autoridad debió presentar para desestimar los registros contables, además de violentar los principios de legalidad y tipicidad al sancionarle por presunto gasto no reportado, cuando sí se presentaron las pólizas correspondientes, lo cual, en esencia, implicaría que la autoridad tuviera que discernir, en todo caso, entre un gasto reportado y un gasto no comprobado debidamente.
En las conclusiones de que se trata, contrario a lo que se determinó, los egresos sí se encuentran y fueron registradas en el SIF, por lo que genera inconformidad y disenso que se le sanciones por “Egreso no reportado”, ya que en el contenido de diversos anexos se refiere a los mismos hallazgos, supuestamente no reportados, empero, sí se encuentran debidamente reportados en el SIF. En cada caso, se hace referencia a documentos que incluye las pólizas que contienen el gasto reportado.
En ese tenor, debe advertirse que la parte recurrente, al contestar el oficio de errores y omisiones, cumplió su obligación de dar respuesta a lo observado por la autoridad acerca de un posible gasto no reportado. Así, se presentó la póliza en cada caso y, de manera exhaustiva, en cada uno de los hallazgos -lo cual implicó un trabajo titánico-, al señalar la póliza específica que consigna el elemento de gasto, y su reporte.
No se configura el tipo administrativo electoral de gasto no reportado, porque se demostró que sí había registro contable en cada caso. El gasto no reportado tiene como bien jurídico tutelado la rendición de cuentas, lo que se acredita, en tanto que la parte recurrente demuestra su voluntad explícita de rendir cuentas, reconociendo gastos en el SIF. Distinto es cuando no se reportan gastos ni se presentan pólizas, lo que demuestra que el sujeto obligado desea ocultar gastos a la autoridad.
En su motivación la autoridad debía distinguir entre un gasto no reportado, un gasto no comprobado y la falta de documentación soporte, a partir de los bienes jurídicos que cada tipo administrativo tutela. Al realizarse un ejercicio pormenorizado de presentación de cada póliza en los anexos de la autoridad, ésta debía mencionar las razones, en cada caso, por las que estimó que no pudo encontrar el gasto referido en la póliza, para estar en condiciones de combatir esas consideraciones. No hacerlo violenta el derecho de defensa, al impedir acudir a la Sala Superior a combatir las razones que la autoridad debió presentar para desestimar los registros contables; así como los principios de legalidad y tipicidad al sancionarle por presunto gasto no reportado, cuando sí se presentaron las pólizas, lo cual implicaría discernir entre un gasto no reportado y un gasto no comprobado debidamente.
Por cuanto hace a la omisión de evidencia documental (muestras fotográficas), no se configura una conducta por egreso no reportado, sino una falta de documentación soporte que se califica como falta formal, o en el caso que la autoridad lo considere, como egreso no comprobado, el cual se sanciona de manera distinta al gasto no reportado, al no ser una conducta que afecte la fiscalización.
b) indebida configuración de la conducta infractora
La autoridad fiscalizadora parte de una indebida valoración de los hechos que motivan la conducta de “egreso no reportado”, ya que los hallazgos de mérito sí se encontraban reportados en el SIF, por lo cual, la valoración de la autoridad fue insuficiente al limitarse únicamente a sancionar a la parte recurrente sin realizar un correcto estudio de lo contenido en las pólizas. La omisión de presentar muestras fotográficas no impide una correcta fiscalización, ya que funcionan como documentación soporte para reportar un gasto; caso contrario sería que faltara documentación referente a contratos, CFDI, XML que sí implican una falta sustantiva, pues su omisión obstaculiza la actividad de la autoridad para determinar el origen, monto y destino de los recursos.
Existe trato diferenciado en conclusiones similares de Morena, con las adoptadas en las conclusiones 7_C24_FD y 7_C25_FD del Dictamen Consolidado y Resolución identificados con las claves INE/CG1928/2024 e INE/CG1929/2024; asimismo, se advierte un trato diferenciado en conclusiones similares de Morena con Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional, en el dictamen y resolución combatida, en el caso de las conclusiones sancionatorias: 6_C2_TL (MC) y 09.1._C3_TL (PAN). De las anteriores conclusiones sancionatorias, se puede advertir, que: 1. Las faltas descritas, tanto de Morena como del PAN y MC se calificaron en la misma sede de fiscalización de campañas, y en la resolución ahora combatida, como egresos no comprobados y faltas de forma, ya que la omisión de muestras fotográficas no incide en la transparencia y rendición de cuentas; 2. Las muestras fotográficas son documentación soporte que no afecta la fiscalización de la autoridad; 3. La conducta de egreso no comprobado implica que, al determinar el monto involucrado, se respete el precio reportado, donde si bien se sanciona, no es utilizada la matriz de precios (que utiliza el valor más alto), causando un perjuicio desproporcional a los partidos; 4. La omisión de documentación soporte es sancionada con 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización; y 5. No obstante, de las conclusiones sancionatorias de gasto no reportado, a Morena se le dio un trato diferenciado, al imponerse una sanción grave ordinaria, consistente en el 100% del monto involucrado por falta de muestras, mismas que debían calificarse con base en los criterios descritos, como gasto no comprobado, o en caso, falta de documentación soporte.
Los gastos relativos a las conclusiones impugnadas no constituyen un egreso no reportado, ya que, en primer lugar, se debió pronunciar respecto de por qué consideró el registro presentado como insatisfactorio; y en segundo, por qué las razones genéricas que brindó implicaban que la conducta infractora fuera menos gravosa; sin embargo, señaló de forma imprecisa y ambigua que, supuestamente, no encontró los registros, por el sólo hecho de que faltaba evidencia, sancionando de forma arbitraria.
Suponiendo sin conceder que la autoridad jurisdiccional considere que la omisión de muestras fotográficas no constituye una conducta de omisión de documentación soporte, debe tener en cuenta que la autoridad fiscalizadora debió considerar que de dicha falta de evidencia, la conducta y sanción son diferentes, pues en todo caso, tendría que haber determinado - de forma fundada y motivada- un egreso no comprobado, no una omisión de registro al existir registros dentro del SIF, por lo que la conducta infractora que indebidamente se imputa es inexistente y, no verlo así viola el principio de tipicidad y taxatividad, legalidad, congruencia y exhaustividad.
Se viola el principio de igualdad jurídica porque otros partidos se sancionaron de forma menos gravosa que a Morena ante situaciones iguales, como una supuesta falta de muestras fotográficas se sancionó como gasto no comprobado o falta de documentación soporte.
En la especie, no se actualizaría un gasto no reportado, sino, en el caso más lejano, implicaría la falta de documentación soporte correspondiendo a tal conducta una sanción de forma; o en todo caso, un gasto no comprobado, si la falta fuese de naturaleza superior, ya que sí existieron pólizas presentadas por Morena que sustentan las operaciones atinentes, lo cual implica que sí se registraron gastos, y no se violentaron en ningún momento los bienes jurídicos tutelados alusivos a la conducta de gasto no reportado.
c) Indebida individualización de la sanción
Se viola el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que, el egreso no reportado se sanciona con el precio más alto de la matriz de precios, sin considerar ni estudiar la información manifestada por Morena. Se sancionó a los hallazgos como egresos no reportados, asignándoles un valor altísimo en razón a la violación de la normativa electoral y señalando que dichos gastos se sumarán al tope de gastos de campaña; sin embargo, no se colma la omisión de reportar egresos y la sanción debe ser acorde a la conducta efectivamente realizada.
No pasa desapercibido la violación, en segundo orden, del principio de exhaustividad por la responsable, la que impone al INE el deber de pronunciarse por todos y cada uno de los planteamientos formulados y de las pruebas aportadas, al tenor de Jurisprudencia 12/2021: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Por lo tanto, la autoridad responsable fue omisa en su deber de velar por el principio de exhaustividad, ya que los hallazgos observados se encuentran debidamente registrados en el SIF, constituyendo una violación a los principio de debida fundamentación y motivación, certeza y seguridad jurídica, pues sanciona a los partidos políticos integrantes de la coalición cuando la conducta imputada no puede actualizarse, al necesitarse la falta total de registro, sin embargo, existen registros contables, por lo que es responsabilidad de la autoridad describir o exponer los motivos en los que sustenta su determinación.
Para tener por cumplida la doble función de la motivación, como base de la seguridad jurídica y como control administrativo, es menester distinguir entre los distintos niveles o grados en los que se puede actualizar, conforme a la jurisprudencia: “MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO”, de lo que se desprende que la autoridad no motiva de forma idónea la sanción, realizando una incorrecta valoración de los hechos, al no actualizarse lo que plantea ya que no hay prueba alguna que sustente su dicho.
La Primera Sala de la SCJN ha sostenido que el principio de seguridad jurídica tutela que el gobernado nunca se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, sabiendo en todo momento “a qué atenerse”, respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad. Por ello, cuando un acto no dota de certeza jurídica, genera indefensión para la parte gobernada, por lo que determinarse una sanción para un análisis infundado e incongruente, se traduce en un acto arbitrario.
II. Decisión
Son infundados los agravios en que se hace valer que las conclusiones sancionadas por concepto de “Egresos no reportados” sí se encuentran debidamente registradas en el SIF.
Con relación a la hipótesis de “Egreso no reportado” se estima pertinente señalar que los partidos políticos tienen la obligación de registrar en el SIF todos los egresos realizados durante las campañas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción I[30], de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que su omisión de realizar el registro, por sí mismo, incumple con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización[31].
Se considera relevante precisar, que la diferencia entre un “Egreso no comprobado” -cuyo previo estudio se realizó el apartado denominado “SEGUNDO TEMA: Indebida calificación del tipo de conducta”- y el “Egreso no reportado” consiste, fundamentalmente, en que mientras en el primero existe la omisión de presentar documentación soporte que justifique la realización de un determinado gasto; en el segundo, la omisión es de realizar el registro en el SIF de algún egreso específico detectado en las labores de monitoreo.
Para examinar las razones por las cuales se tuvo por demostrada la falta concerniente a “Egreso no comprobado”, las conclusiones: 09.2_C20_JL, 09.2_C21_JL, 09.2_C62_JL, 09.2_C62 bis_JL, 09.2_C64_JL y 09.2_C69 bis_JL, serán analizadas a partir de la información contenida en el Dictamen Consolidado identificado con la clave 09.2. SHHJ_JL, el cual forma parte motivacional de la resolución INE/CG1968/2024.
1. 09.2_C20_JL. En el Dictamen Consolidado (pp. 48 a 51) se hace referencia a que, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación[32] a eventos públicos, durante el periodo de campaña, se observaron diversos gastos[33] que no fueron reportados en el informe de campaña de la candidata a la gubernatura del estado de Jalisco, por lo que se solicitó a la parte obligada presentar en el SIF diversa documentación[34]. En la respuesta presentada por la representación de finanzas de la coalición “Sigamos Haciendo Historia por Jalisco” (en adelante: SHHJ), se señaló que la documentación faltante se adjuntó el documento denominado: “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 14 ANEXO 3.5.21”. Con apoyo en lo anterior y a modo de conclusión, se expuso que aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas PN3/DR-16/17-05-24 del id de contabilidad 8784, en las que se registró el gasto, no se tienen elementos para acreditar que corresponda al hallazgo observado consistente en 1 automóvil; aunado a que se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por lo que se concluyó que, respecto a este punto, la observación no quedó atendida.
2. 09.2_C21_JL. En el Dictamen Consolidado (pp. 51 a 54) se hace referencia a que, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron gastos[35] que se omitió reportar en el informe de campaña de candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, por lo que se solicitó presentar diversa documentación[36]. Al responder, la representación de finanzas de la coalición SHHJ señaló que la documentación faltante se adjuntó el documento denominado: “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 15 ANEXO 3.5.21.A”. En el dictamen se concluye que la respuesta se consideró insatisfactoria, pues aun cuando se señaló que se adjuntó el documento “Contestación Anexo 3.5.21.”; se realizó una búsqueda en el SIF, sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local; por lo que la observación no quedó atendida.
3. 09.2_C62_JL. En el Dictamen Consolidado (pp. 246 a 249) se expone que, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, durante el periodo de campaña, se observaron diversos gastos[37] que no fueron reportados en el informe de campaña de la candidata a la gubernatura del estado de Jalisco, por lo que se solicitó la presentación de diversa documentación[38]. En respuesta, la representación de finanzas de la coalición SHHJ señaló que incorporó en el SIF las pólizas relacionadas con los descubrimientos, adjuntando el documento: “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 24 ANEXO 3.5.21”. No obstante, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en el caso, se concluyó que la observación no quedó atendida.
4. 09.2_C62 bis_JL. En el Dictamen Consolidado (pp. 251 a 254) se expone que, evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante los periodos de campaña, se detectaron gastos[39] que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local. En vista de lo anterior, se solicitó vincular los gastos de eventos políticos que realice con el número identificador de la agenda de eventos que reporte en el SIF, así como presentar diversa documentación que se especificó[40]. En respuesta, la representación de finanzas de la coalición SHHJ señaló que incorporó en el SIF las pólizas relacionadas con los hallazgos, adjuntando un documento identificado como: CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 26 ANEXO 3.5.21.A. A manera de conclusión, se consideró que aun cuando el sujeto obligado presentó el documento denominado “Contestación Anexo 3.5.21.”, se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por tal razón, se determinó que la observación no quedó atendida.
5. 09.2_C64_JL. En el Dictamen Consolidado (pp. 256 a 259) se señala que, de la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública[41] que no se encuentran reportados en los informes correspondientes; por lo que se solicitó la presentación de diversa documentación[42]. Al responder, la representación de finanzas de la coalición SHHJ expuso que se agregó al SIF las pólizas relacionadas con los hallazgos y adjuntó el documento: “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 28 ANEXO 3.6.” La autoridad fiscalizadora concluyó que, aun y cuando el sujeto obligado presenta información en la póliza contable PN2/DR-37/01-05-24 del ID de contabilidad 8784, se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública estén registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por lo que se concluyó que la observación no quedó atendida.
6. 09.2_C69 bis_JL. En el Dictamen Consolidado (pp. 301 a 304) se hace referencia a que, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante los periodos de campaña, se detectaron gastos[43] que se omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, por lo que se solicitó presentar diversa documentación[44]. En su respuesta, la representación de finanzas de la coalición SHHJ informó que se presentaron en el SIF las pólizas relacionadas con los gastos mencionados, y adjuntó el documento “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 38 ANEXO 3.5.21.A.1”. El dictamen que se consulta señala que se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, se concluyó que la observación no quedó atendida, en atención a que no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal.
Cabe hacer la precisión de que, con relación a las conclusiones de que se trata, las candidaturas beneficiadas con los gastos identificados que debieron registrarse en su contabilidad son las siguientes:
Conclusión | Candidaturas beneficiadas que debieron registrar en su contabilidad los gastos identificados |
09.2_C20_JL | De conformidad con la referencia de dictamen (8) del Anexo 19_SHHJ_JL, el registro debía realizarse en la contabilidad de las candidatas a: la gubernatura de estado (CLAUDIA DELGADILLO GONZALEZ); y a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Atoyac (GLORIA ELIZABETH TORRES RAMIREZ), postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia por Jalisco”. |
09.2_C21_JL | De conformidad con la referencia de dictamen (2) del Anexo 19 Quater_SHHJ_JL, el registro debía realizarse en la contabilidad de las candidaturas a: presidencia de la república (CLAUDIA SHEINBAUM PARDO), senaduría (MARIA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA), diputaciones federales de MR (REYMUNDO NUÑEZ RAMIREZ, SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ, JUAN JOSE HERNANDEZ RODIGUEZ, HAIDYD ARREOLA LOPEZ, CLAUDIA GARCIA HERNANDEZ, BEATRIZ CARRANZA GOMEZ, DANIEL CASTILLO, MONICA KLEOPATRA SANDOVAL DIAZ y JUAN MANUEL LOPEZ VILLANUEVA), gubernatura de estado (CLAUDIA DELGADILLO GONZALEZ), diputaciones locales (EDGAR ENRIQUE VELAZQUEZ GONZALEZ, MARTA ESTELA ARIZMENDI FOMBONA, DANIELA ELIZABETH CHAVEZ ESTRADA y MARTIN FRANCO CUEVAS), así como presidencias municipales (GONZALO ALVAREZ BARRAGAN, MARIA DE LOURDES BARRERA RAZO, LAURA IMELDA PEREZ SEGURA, SERGIO ARMANDO CHAVEZ DAVALOS, JOSE PEDRO KUMAMOTO AGUILAR, GUSTAVO VAZQUEZ DE LA CRUZ, FRANCISCO BECERRA LOPEZ y MARGARITA MUÑOZ FRANCO), postuladas por las Coaliciones “Sigamos Haciendo Historia” y “Sigamos Haciendo Historia por Jalisco”, así como por los partidos político Del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, según corresponda. |
09.2_C62_JL | De conformidad con la referencia de dictamen (8) del Anexo 46_SHHJ_JL, el registro debía realizarse en la contabilidad de las candidaturas a: la gubernatura de estado (CLAUDIA DELGADILLO GONZALEZ), diputación local (ALEJANDRO BARRAGÁN SÁNCHEZ) y presidencias municipales (JOSE PEDRO KUMAMOTO AGUILAR y MARTA PINTOR CALVARIO), postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia por Jalisco”. |
09.2_C62 bis_JL | De conformidad con la referencia de dictamen (2) del Anexo 47 bis_SHHJ_JL, el registro debía realizarse en la contabilidad de las candidaturas a: presidencia de la república (CLAUDIA SHEINBAUM PARDO), senaduría (MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON) y diputaciones federales (CLAUDIA GARCIA HERNANDEZ, HAIDYD ARREOLA LOPEZ y RAUL ALVAREZ VILLASEÑOR), postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”. |
09.2_C64_JL | De conformidad con la referencia de dictamen (7) del Anexo 48_SHHJ_JL, el registro debía realizarse en la contabilidad de las candidaturas a: la gubernatura de estado (CLAUDIA DELGADILLO GONZALEZ) y presidencia municipal (FRANCISCO BECERRA LOPEZ), postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia por Jalisco” y Partido del Trabajo, respectivamente. |
09.2_C69 bis_JL | De conformidad con la referencia de dictamen (2) del Anexo 57 bis_SHHJ_JL, el registro debía realizarse en la contabilidad de las candidaturas a: presidencia de la república (CLAUDIA SHEINBAUM PARDO), senadurías (CARLOS LOMELI BOLAÑOS y MARIA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA) y diputaciones federales (JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, MARCELA MICHEL LOPEZ, SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ y CLARA CARDENAS GALVAN), postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”. |
En adición, se hace notar que, en cada una de las conclusiones señaladas, al quedar de manifiesto la omisión de registrar en el SIF los gastos relacionados con los hallazgos detectados (“Egreso no reportado”), la autoridad fiscalizadora cuantificó su costo utilizando la metodología establecida en el artículo 27[45] del Reglamento de Fiscalización, mediante la elaboración de una matriz de precios; y asimismo, señaló que al no haberse reportado dicho egreso, sería acumulado al tope de gastos de campaña “como se detalla en el Anexo II_A_SHHJ_JL”.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que, en congruencia con la pretensión última de la parte recurrente, es innegable que los agravios expuestos y los medios de prueba aportados en su escrito de impugnación, tienen como objetivo desvirtuar el contenido de las conclusiones de que se trata, a partir de una carga demostrativa (probatoria) dirigida a derrotar el argumento central de la conclusión; sin embargo, en el presente caso, los argumentos y las pruebas aportadas no demuestran la realización del registro contable en las candidaturas beneficiadas con los gastos identificados, como enseguida se expone:
Conclusión | Carga demostrativa | Pruebas y argumentos en la demanda | Observaciones |
09.2_C20_JL | Los gastos identificados se registraron en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. | Los “Egresos no reportados” sí se encuentran debidamente registrados en el SIF. En el documento “Impugnación Anexo 19 SHHJ_JL”, se agregan las pólizas que contienen el gasto reportado. Se acompaña a la demanda el documento “Contestación Jalisco COA punto 14 Anexo 3.5.21”. | Al elaborarse el Dictamen Consolidado, ya se tenía conocimiento del registro de las pólizas P2N-DR-36/17-04-24 y P2N-EG-35/11-04-24; sin embargo, con dichos documentos no se demuestra que el egreso registrado haya sido reportado en la contabilidad de las candidaturas locales a la gubernatura y a la presidencia municipal de Atoyac. |
09.2_C21_JL | Los gastos identificados están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local. | En el escrito “Impugnación Anexo 19 Quáter_SHHJ_JL”, se incluye ejercicio de contraste que evidencia la presentación de las pólizas que contienen el gasto reportado. En la demanda se acompaña el documento “Contestación Jalisco COA punto 15 Anexo 3.5.21.A” | En el escrito de impugnación de referencia, se presenta información que no guarda congruencia con los números consecutivos que presentan la referencia (2) del Anexo 19 Quater_SHHJ_JL. Además, al elaborarse el Dictamen Consolidado, ya se tenía conocimiento del registro de las pólizas a que se refiere la contestación, sin embargo, se reitera información con la que no se demuestra que el egreso registrado se haya reportado en la contabilidad de las candidaturas a la presidencia, senadurías, diputaciones federales, gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, las cuales se especifican en el Anexo 19 Quater_SHHJ_JL. |
09.2_C62_JL | Los gastos identificados están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. | Los hallazgos supuestamente no reportados si se encuentran en el SIF. El documento “Impugnación Anexo 46_SHHJ_JL” incluye las pólizas del gasto reportado. En la demanda se acompaña el documento “CONTESTACIÓN JALISCO COA punto 24 Anexo 3.5.21”. | Al elaborarse el dictamen consolidado ya se tenía información de las referencias contables contenidas en los escritos de contestación e impugnación de referencia; sin embargo, con dichos documentos no se demuestra que el egreso registrado se haya reportado en la contabilidad de las candidaturas a la gubernatura, diputación local y presidencias municipales que se especifican en el Anexo 46_SHHJ_JL. |
09.2_C62 bis_JL | Los gastos identificados están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal | Los hallazgos supuestamente no reportados si se encuentran en el SIF. El documento “Impugnación Anexo 47_Bis_SHHJ_JL” incluye las pólizas del gasto reportado. En la demanda se acompaña el documento “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 25 Anexo 3.5.21.1”. | Al elaborarse el Dictamen Consolidado, ya se tenía información de las referencias contables contenidas en los escritos de contestación e impugnación de referencia; sin embargo, con dichos documentos no se demuestra que el egreso registrado se haya reportado en la contabilidad de las candidaturas a la presidencia de la república, senaduría y diputaciones federales postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” especificadas en el Anexo 47 Bis_SHH_JL. |
09.2_C64_JL | Los gastos identificados están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. | Los hallazgos supuestamente no reportados si se encuentran en el SIF. El documento “Impugnación Anexo 48_SHHJ_JL” incluye las pólizas del gasto reportado. En la demanda se acompaña el documento “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 28 Anexo 3.6”. | Al elaborarse el Dictamen Consolidado, ya se tenía información de las referencias contables contenidas en los escritos de contestación e impugnación de referencia; sin embargo, con dichos documentos no se demuestra que el egreso registrado se haya reportado en la contabilidad de las candidaturas a la gubernatura y presidencia municipal especificadas en el Anexo 48_SHH_JL |
09.2_C69 bis_JL | Los gastos identificados están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal. | Los hallazgos supuestamente no reportados si se encuentran en el SIF. El documento “Impugnación Anexo 57_Bis_SHHJ_JL” incluye las pólizas del gasto reportado. En la demanda se acompaña el documento “CONTESTACIÓN JALISCO COA PUNTO 38 Anexo 3.5.21.A.1”. | Al elaborarse el Dictamen Consolidado, ya se tenía información de las referencias contables contenidas en los escritos de contestación e impugnación de referencia; sin embargo, con dichos documentos no se demuestra que el egreso registrado se haya reportado en la contabilidad de las candidaturas a la presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales, que se detallan en el Anexo 57 Bis_SHH_JL. |
A partir de lo antes expuesto, queda de manifiesto que la afirmación que realiza la parte recurrente, de que los egresos detectados sí los registró en el SIF, de ningún modo desvirtúan los motivos expuestos en el Dictamen Consolidado “09.2. SHHJ_JL”, relacionados específicamente con la omisión de reportar dichos gastos en la contabilidad de las candidaturas identificadas de manera detallada en los diversos anexos a que remite el dictamen.
Se hace hincapié en que la información financiera de la coalición “SHHJ” que se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora en los escritos con claves: CEN/SF/091/2024 y CEN/SF/152/2024, con los que se dio respuestas a Oficios de Errores y Omisiones, fue objeto de estudio y pronunciamiento en el Dictamen Consolidado antes citado, pues de manera previa a determinarse cada una de las seis conclusiones que se examinan, en el apartado de ”RESPUESTA”, se hace alusión a cada uno de los documentos que se presentaron en vía de “CONTESTACIÓN”, y su evaluación se realiza en el apartado denominado “ANÁLISIS” .
Sin embargo, de la información en ese momento presentada (la que, por cierto, fue insuficiente para tener por atendidas seis de las observaciones realizadas, tal y como se detalla en el Dictamen Consolidado, así como de aquélla que se acompañó al medio de impugnación que ahora se resuelve, no es posible advertir algún elemento de prueba relevante que persuada del registro de los gastos detectados en monitoreo, en la contabilidad de las candidaturas que detalló la autoridad fiscalizadora, en cada uno de los anexos que la presente sentencia identifica.
Con apoyo en lo antes razonado, no le asiste la razón a la parte recurrente al sostener que en cada una de las conclusiones, Morena y la coalición cumplieron el reglamento de fiscalización y la normatividad electoral; ya que si bien, hizo del conocimiento pólizas o registros contables en que podría encontrarse la información solicitada, lo cierto es que no demostró haberlo hecho respecto de las candidaturas que se detallaban en cada uno de los anexos y que en esta sentencia han sido precisadas.
En este sentido, contrario a lo que afirma la parte recurrente, se considera que la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundada y motivada, resulta exhaustiva e inclusive -como en su oportunidad se precisó y resaltó al detallar cada una de las conclusiones que se estudian-, expone con claridad el sentido de la omisión advertida por la autoridad fiscalizadora. De ahí que los hallazgos observados por la autoridad fiscalizadora, cuya información se vació en cada uno de los anexos pormenorizados en el Dictamen Consolidado, necesariamente requerían de un estudio puntual por la parte recurrente, lo que conlleva a que el estado de indefensión a que se alude no sea imputable a la autoridad fiscalizadora y que, con la información que tenía a su alcance, tenía a salvo el ejercicio de su derecho de defensa.
En este sentido, queda de manifiesto que la sola presentación de pólizas que den cuenta del registro contable de determinados gastos, en modo alguno erradica la actualización del supuesto de “gasto no reportado”, sobre todo, si los egresos identificados en monitoreos no se registran contablemente en cada una de las candidaturas que se hayan visto beneficiadas. Por lo tanto, un gasto reportado respecto de una candidatura podrá traducirse en un “Egreso no reportado” respecto de otras candidaturas que se hayan visto beneficiadas con la misma erogación. De este modo, si bien, puede haber una reciprocidad formal entre los hallazgos detectados y, de manera general, los gastos reportados en las pólizas de que se informa, quien se encuentre obligado fiscalmente, tiene la obligación de identificar las candidaturas beneficiadas cuando se trate de gastos genéricos, para efectos de prorrateo del gasto conjunto o genérico y la identificación de sus repercusiones en el respeto a los topes los gastos de campaña de cada elección, de conformidad con el artículo 83[46] de la Ley General de Partidos Políticos.
De ahí que no le asista la razón a la parte recurrente cuando hace valer que la presentación de pólizas conlleva a que no se configure el tipo administrativo de gasto no reportado, sobre todo, cuando las pólizas omiten candidaturas que fueron debidamente detalladas en los anexos que se acompañaron a los Oficios de Errores y Omisiones, los cuales, además, son retomados en el Dictamen Consolidado (que forma parte integrante de la resolución impugnada) para motivar aquellos casos en que se consideró que la observación “no quedó atendida”, como sucede en las seis conclusiones que por el momento se analizan.
En este sentido, contrario a lo que se afirma en el escrito de demanda, el Dictamen Consolidado expone, después de realizar el análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada, y a modo de conclusión que: “no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública estén registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas”, lo cual, representa la razón esencial por la que se desestimó la información allegada por la representación de finanzas de la Coalición SHHJ.
Como consecuencia de lo anterior, se sigue que carece de sustento la afirmación de la parte recurrente, concerniente a que la valoración de la autoridad fue insuficiente porque se limitó únicamente a sancionarla sin realizar un correcto estudio de lo contenido en las pólizas; pues precisamente, del estudio realizado por la autoridad fiscalizadora, advirtió que no había registros de los egresos detectados, en la documentación contable de otras candidaturas que también se vieron beneficiadas con los mismos.
Al tenor de los argumentos que preceden deviene inoperante el argumento de la parte recurrente, concerniente a que en el presente caso se configura el supuesto de “egresos no comprobados” y, por consiguiente, que se trata de faltas “de forma”. Esto, porque como ya se expuso, el gasto registrado contablemente en las pólizas presentadas no fue objeto de registro en las otras candidaturas que igualmente obtuvieron algún tipo de beneficio con los egresos que fueron identificados. Por las mismas razones, se considera inexacta la eventual presencia de algún trato diferenciado, como se invoca en la demanda; en atención a que, tratándose de las seis conclusiones que se analizan y a diferencia de los que se citan, la conducta sancionada no se ajusta al supuesto de “egresos no comprobados”, sino de “egresos no reportados” y, en congruencia con lo anterior, no se trata de una falta de forma, sino de fondo, porque la conducta ilegal consistente en el “egreso no reportado” conlleva la vulneración de la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, respecto de quienes se obtuvieron beneficios con el mismo gasto registrado en pólizas de otras campañas electorales y candidaturas.
Por lo tanto, cabe destacar que de conformidad con lo asentado en el Dictamen Consolidado, la falta de evidencia fotográfica no constituye la razón esencial que sustenta las conclusiones 09.2_C20_JL, 09.2_C21_JL, 09.2_C62_JL, 09.2_C62 bis_JL, 09.2_C64_JL y 09.2_C69 bis_JL; en atención a que la sanción se impuso porque la parte recurrente no demostró haber realizado el registro contable de egresos en otras candidaturas beneficiadas con los gastos registrados en las pólizas que se informó en las respuestas a los Oficios de errores y Omisiones, por lo que no se trata de “situaciones iguales” ni tampoco, es posible advertir la existencia de elementos de hecho y de derecho que pudieran llevar a la imposición de una sanción “menos gravosa”, como lo alude la parte recurrente.
En adición a lo anterior, cabe señalar que se califica como infundada la presunta violación al principio de proporcionalidad de la sanción alegado por la parte actora, a partir de la premisa de que el gasto no reportado se sanciona con el precio más alto de la matriz de precios, sin considerar ni estudiar la información manifestada por Morena.
Lo anterior, porque como ya ha quedado expuesto, la parte recurrente no demostró haber realizado el registro contable de egresos en otras candidaturas que también obtuvieron beneficios con los gastos registrados en las pólizas presentadas ante la autoridad fiscalizadora. Por ende, resulta apegado a derecho que se haya determinado el egreso no reportado, con el precio más alto de la matriz de precios, en atención a que conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, cuando se trate de gastos no reportados por los sujetos obligados - tal y como sucede en las seis conclusiones que en este momento se estudian- se utilizará una matriz de precios, disponiéndose expresamente que: “Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.”
Además, cabe resaltar que el procedimiento regulado en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización únicamente precisa las reglas objetivas para determinar el costo que corresponde a los bienes y/ o servicios que generaron un beneficio a los partidos y no fue reportado en el SIF. De ahí que el valor más alto de la matriz de precios no es una sanción, como erróneamente lo señala el partido.
QUINTA. Efectos. Con apoyo en lo antes expuesto, al haberse calificado como infundados e inoperantes lo agravios hechos valer por la representación de Morena, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1968/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de diversas candidaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN identificado al rubro[47]
Formulo el presente voto razonado para exponer los motivos por los que acompaño el sentido de la sentencia, aun cuando voté parcialmente en contra del acuerdo plenario relativo a la metodología para la determinación de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en el conocimiento y resolución de las impugnaciones que aquí se resuelven.
La decisión en la presente sentencia es acorde al criterio jurídico adoptado al emitir el referido acuerdo. En éste, la mayoría de las Magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, escindir las demandas de recurso de apelación y, por ende, establecer la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las conclusiones sancionatorias impugnadas, vinculadas con la elección a cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco.
En dicho acuerdo voté parcialmente en contra al considerar que, conforme al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, a fin de resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, lo procedente era escindir el conocimiento de cada una de las conclusiones que, en ese momento, precisé, al no compartir la decisión de que se conocieran exclusivamente por esta Sala Superior.
No obstante, a pesar de mi voto parcial en contra del Acuerdo de Sala, de conformidad con los principios de certeza, seguridad jurídica, así como la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales, aunado a que el aludido acuerdo estableció la situación jurídica que debe regir en el caso, comparto la determinación de confirmar el dictamen consolidado y resolución impugnadas, toda vez que la determinación de fondo del asunto se apega a un estudio adecuado de los agravios esgrimidos por el partido recurrente, y a los criterios emitidos por esta Sala Superior.
Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Lo anterior, de conformidad con el acuerdo plenario dictado en los autos del expediente SUP-RAP-390/2024, aprobado el 2 de septiembre del año en curso, en el que se determinó la competencia de la Sala Superior para conocer de las 13 conclusiones siguientes: 07.C5_JL; 07.C9_JL; 09.2_C8_JL; 09.2_C10_JL; 09.2_C19_JL; 09.2_C20_JL; 09.2_C21_JL; 09.2_C50_JL; 09.2_C62_JL; 09.2_C62 bis_JL; 9.2_C64_JL; 09.2_C69 bis_JL y, 09.2_C105_JL.
[4] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[5] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”
[6] “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[7] Documento que se tiene a la vista en el dispositivo de almacenamiento (USB) que se acompañó al oficio INE/DJ/17821/2024, por el cual, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió el expediente INE-ATG/472/2024, formado con el escrito de demanda de Morena que en esta sentencia se examina.
[8] Lo anterior, de conformidad con el acuse de recibo que se tiene a la vista en la primera página del escrito de demanda, consultable en el expediente SUP-RAP-390/2024.
[9] “Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y […]”.
[10] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”
[11] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[12] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[13] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[14] Tesis: I.6o.C.80 K, con título: “AMPARO. DISTINCIÓN Y PRELACIÓN EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE LEGALMENTE SE PUEDEN ADUCIR EN ÉL, DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO”, consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/nPl2MHYBN_4klb4HEeaA/%22Interpelaci%C3%B3n%22 Consulta realizada el 19 de agosto de 2024.
[15] En el caso, se expone lo siguiente: “Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado relativo a los Informes de Ingresos y Gastos de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales y Presidencias Municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco, por lo que hace a los sujetos obligados ahí señalados, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. [-] En tal sentido, el Dictamen Consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente resolución.”
[16] Este anexo solo se cita en el escrito de respuesta CEN/SF/152/2024
[17] De este modo se refiere en la sentencia, aunque la parte actora la cita en los términos siguientes: “09.2_C64_JL”.
[18] Así se expone en la resolución INE/CG1968/2024, respecto de las conclusiones 07.C5-JL y 07.C9_JL (pp. 829 y 830); así como de las conclusiones 09.2_C10_JL, 09.2_C19_JL, 09.2_C50_JL y 09.2_C105_JL (pp. 1912).
[19] “Artículo 127. [-] Documentación de los egresos [-] 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. [-] 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. [-] 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”
[20] Identificadas con (2) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo 2_Morena_JL.
[21] Señalada con (3) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo 2_Morena_JL.
[22] La conciliación de gastos es el proceso financiero que consiste en cotejar y comparar los registros de transacciones para garantizar que los pagos efectuados son exactos y coherentes con lo registrado en los libros contables o estados contables (Véase: Aspectos básicos de la conciliación de pagos: cómo funciona y mejores prácticas para las empresas, en: https://stripe.com/es-us/resources/more/payment-reconciliation-101#:~:text=La%20conciliaci%C3%B3n%20de%20pagos%20es,estados%20contables%20de%20la%20empresa. Consulta realizada el 6 de septiembre de 2025.
[23] La validación o comprobaciones de gastos es un proceso necesario que implica el registro y la justificación de todos los gastos que haya hecho una empresa (Comprobaciones de gastos en México: todo lo que necesitas saber, en: https://tickelia.com/mx/blog/gestion-de-gastos/comprobacion-gastos/#:~:text=Comprobaciones%20de%20gastos%20en%20M%C3%A9xico%20es%20un%20proceso%20necesario%20que,actividad%20econ%C3%B3mica%20de%20la%20empresa. Consulta realizada el 6 de septiembre de 2024.
[24] Se hace notar que con relación a la observación 13 del Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA/17484/2024 (pp. 14 y 15), a la persona responsable de finanzas de Morena, con relación a los gastos de propaganda colocada en la vía pública que se omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiados a cargos del ámbito local, detalladas en el “Anexo 3.6”, se le solicitó presentar en el SIF lo siguiente: 1. En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado: a) El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa; b) Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias; c) El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados; d) Los avisos de contratación respectivos; e) Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa; y f) El informe pormenorizado de espectaculares. 2. En caso de que correspondan a aportaciones en especie: a) El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa; b) Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados; c) En caso de donaciones, los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes; d) En caso de comodatos, el documento del criterio de valuación utilizado; e) Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA; y f) La evidencia de la credencial para votar de los aportantes. 3. En todos los casos: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, el informe de campaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública; d) En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada; e) Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa; f) La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas; g) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos/candidatos beneficiados; y h) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[25] Con relación a la referencia contable, PN2-EG-17-24-4-24, se advirtió la falta de la documentación siguiente: 1. Contrato de prestación de servicio; 2. Muestra; y 3. Reporte de actividades y entregables en donde se detalle con claridad lo siguiente: a) Temporalidad de las capacitaciones; b) Material proporcionado durante la capacitación o en otro momento derivado del servicio contratado; c) Documento que acredite la experiencia de la persona que llevo a cabo la capacitación; d) Modalidad de la capacitación: presencial o en línea; e) Hora y fecha en la que se llevó a cabo la capacitación; f) Si fue de manera presencial, el lugar donde se llevó a cabo, con el soporte que acredite la invitación o el acuerdo del lugar; y g) En caso de que se realizará en línea, las invitaciones de la plataforma donde se realizó.
[26] Respecto de la referencia contable: PN3-EG-6-20-5-24, en el Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA/27467/2024, se señaló expresamente que faltaba la documentación siguiente: 1. Contrato de prestación de servicio; 2. Muestra; 3. -Reporte de actividades y entregables en donde se detalle con claridad lo siguiente: a) Temporalidad de las capacitaciones; b) Material proporcionado durante la capacitación o en otro momento derivado del servicio contratado; c) Documento que acredite la experiencia de la persona que llevo a cabo la capacitación; d) Modalidad de la capacitación: presencial o en línea; e) Hora y fecha en la que se llevó a cabo la capacitación; e) Si fue de manera presencial, el lugar donde se llevó a cabo, con el soporte que acredite la invitación o el acuerdo del lugar; y f) En caso de que se realizará en línea, las invitaciones de la plataforma donde se realizó.
[27] El Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) es una factura electrónica que describe un bien o servicio adquirido, la fecha de transacción, el costo y los impuestos correspondientes al pago de dicha transacción.
[28] Así se expone en la resolución INE/CG1968/2024, tanto para las conclusiones 07.C5_JL y 07.C9_JL (p. 833) como para las conclusiones 09.2_C10_JL, 09.2_C19_JL, 09.2_C50_JL y 09.2_C105_JL (p. 1917).
[29] Consultable en las páginas 830 a 832, así como 1914 a 1916, respectivamente.
[30] “Artículo 79. [-] 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: […] b) Informes de Campaña: [-] I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;”
[31] “Artículo 127. [-] Documentación de los egresos [-] 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. [-] 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. [-] 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”
[32] “[…] las visitas de verificación permiten a la Unidad Técnica de Fiscalización tener mayor certeza respecto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto. Dicha facultad admite allegarse de información que pueda ser cotejada con la reportada por los sujetos obligados, contando así con un parámetro que pueda ser contrastado y genere una verificación integral y eficaz.” (Cfr.: Resolución INE/CG1968/2024, pp. 398, 509, 512, 564, 851, 927, 1082, 1091,1397, 2012, 2100, 2270 y 2344).
[33] De conformidad con la referencia (8) del Anexo 19_ SHHJ_JL, los gastos que no se reportaron corresponden a dos hallazgos sobre “AUTOMOVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE”, del 6 y 13 de abril de 2024, relacionadas con: “CAMIONETA DONDE SE TRASLADA CANDIDATA CLAUDIA DELGADILLO, CHEVROLET MODELO SUBURBAN COLOR BLANCA PLACAS GJT 855 F”.
[34] En el caso, se solicitó, entre diversa documentación, en todos los casos: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de los gastos observados; d) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados; y e) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[35] Los hallazgos encontrados, de conformidad con la referencia (2) del Anexo 19 Quater_SHHJ_JL, corresponden a: gorras, playeras, automóvil (equipo de transporte), vehículos del partido, equipo de sonido, arrendamiento de inmueble, artistas-eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre), camarógrafo, drones y vehículo para transporte de personal.
[36] En el caso, se solicitó, entre diversa documentación, en todos los casos: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de los gastos observados; d) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados; y e) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[37] Los hallazgos encontrados, de conformidad con la referencia (8) del Anexo 46_SHHJ_JL, corresponden a: automóvil (equipo de transporte), artistas-eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) y otros.
[38] En el caso, se solicitó, entre diversa documentación, en todos los casos: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de los gastos observados; d) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados; y e) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[39] De conformidad con la referencia (2) del Anexo 47 Bis_SHH_JL, se observa que los hallazgos encontrados se relacionan con: Automóvil - equipo de transporte, transporte de personal, batucada, drones, sillas y mesas, y otros.
[40] De entre diversa documentación, se solicitó presentar, en todos los casos: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de los gastos observados; d) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados; y e) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[41] En lo que interesa de acuerdo con la referencia (7) del Anexo 48_SHH_JL, los hallazgos encontrados en la vía pública se relacionan con la pinta de bardas.
[42] Entre la documentación solicitada se encuentra: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública; d) En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada; e) Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa; f) La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas; g) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados; y h) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[43] De conformidad con la referencia (2) del Anexo 57 Bis_SHH_JL, los hallazgos consistieron en: camarógrafo, cantantes y grupos musicales, equipo de sonido, inmuebles – arrendamiento de inmuebles, planta de luz, sillas y mesas, templete y escenarios, transporte de personal, carpas, drones; artistas - eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre), pantallas fijas y pódium.
[44] De entre diversa documentación, se solicitó presentar, en todos los casos: a) El registro del ingreso y gasto en su contabilidad; b) En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas; c) La evidencia fotográfica de los gastos observados; d) En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados; y e) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
[45] “Artículo 27. Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados [-] 1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente: [-] a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio. [-] b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales. [-] c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. [-] d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. [-] e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable. [-] 2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística. [-] 3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado. [-] 4. Una vez determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según se corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.”
[46] “Artículo 83. [-] 1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente: [-] a) Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña; [-] b) Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y [-] c) En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales. [-] 2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma: [-] a) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Senador, se distribuirá el gasto en un cuarenta por ciento para Presidente de la República y un sesenta por ciento al candidato a Senador; [-] b) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá en un sesenta por ciento al candidato a Presidente de la República, y un cuarenta por ciento al candidato a Diputado Federal; [-] c) En el caso de los candidatos a Presidente de la República, Senador y Diputado Federal, se distribuirá el gasto en un veinte por ciento al Presidente de la República, cincuenta al candidato a Senador, y en un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal; [-] d) En caso de que los gastos de campaña estén integrados para los candidatos a Presidente de la República, Senador, Diputado Federal y una campaña local, el gasto será distribuido en un quince por ciento al candidato a Presidente de la República; un treinta y cinco por ciento al candidato a Senador; en un veinticinco por ciento al Diputado Federal y un veinticinco por ciento a la campaña local respectiva; [-] e) En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a la campaña local; [-] f) En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local respectivo; [-] g) En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección local; [-] h) En el caso donde participe un candidato a Senador y un candidato a Diputado Federal, se distribuirá el gasto en un setenta por ciento al candidato a Senador y un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal; [-] i) En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña local; [-] j) En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato de la elección local respectiva; [-] k) En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente, y [-] l) En los casos de campaña federal, si se suman más de dos candidatos a Senadores o Diputados que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la campaña que corresponda. Este mismo supuesto será aplicable al caso de las campañas locales. [-] 3. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: [-] a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición; [-] b) Se difunda la imagen del candidato, o [-] c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa. Última Reforma DOF 02-03-2023 [-] 4. El Reglamento de Fiscalización desarrollará las normas anteriores y establecerá las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.”
[47] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.