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EXPEDIENTES: SUP-RAP-392/2023 Y ACUMULADO[1]
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[2] Y OTRO[3]
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: DIEGO DAVID VALADEZ LAM Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORARON: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA Y SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA
Ciudad de México, diez de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG679/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se declaró la procedencia de solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”, suscrito por los partidos políticos Morena, del Trabajo[4] y Verde Ecologista de México[5], para la postulación de la candidatura a la Presidencia de la República y parcialmente para la postulación de candidaturas a senadurías y diputaciones del Congreso de la Unión en el proceso electoral federal 2023-2024.
A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés[6], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] celebró sesión extraordinaria por la que declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal[8] 2023-2024 para la renovación de la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones del Congreso de la Unión.
2. Instructivo para formación de coaliciones federales. El veintiocho de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG553/2023 por el que se emitió el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que pretendan formar coaliciones para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades para el PEF 2023-2024[9].
En el referido acuerdo se estableció como fecha límite para el registro de convenios de coalición y acuerdos de participación el cinco de noviembre, mientras que la modificación a aquellos que obtuvieran el registro correspondiente debía presentarse hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidaturas, léase el catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
3. Modificación a la fecha de inicio de precampañas federales. El doce de octubre, en acatamiento a la resolución SUP-RAP-210/2023, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG563/2023[10], por el que, entre otros aspectos, se modificó el inicio del periodo de precampañas del PEF 2023-2024 al veinte de noviembre y su conclusión se recorrió al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Adicionalmente, en el punto sexto del referido acuerdo, se modificó la fecha límite para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación al veinte de noviembre.
4. Solicitud de registro del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”. El diecinueve de noviembre, Morena, PT y PVEM presentaron ante el INE escrito por el que solicitaron el registro del convenio de coalición para la postulación de la candidatura a la Presidencia de la República, así como de coalición parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales, ambos por el principio de mayoría relativa, acompañándola de diversa documentación.
5. Modificación a la cláusula séptima del convenio de coalición. El veintitrés de noviembre, a través del escrito signado por los integrantes de la Comisión Coordinadora de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, presentaron una modificación al anexo DIPUTACIONES referido en la cláusula séptima del convenio de coalición respectivo, relativo a la pertenencia originaria de las candidaturas y grupo parlamentario del que formarán parte las “Diputaciones en los siete Distritos Electorales de San Luis Potosí”; al tiempo que exhibieron la documentación respectiva a su aprobación.
6. Alcance a la solicitud de registro del convenio de coalición. El veintisiete de noviembre, el representante propietario del PT ante el Consejo General del INE presentó un oficio por el que remitió diversa documentación relativa a la aprobación del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
7. Requerimiento de los partidos solicitantes de la Coalición. El veintinueve de noviembre, la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[11] del INE, comunicó[12] el resultado de la revisión del convenio a los institutos políticos que integran la coalición, y les solicitó para que, en un breve término, subsanaran diversas observaciones relativas al contenido de este, a fin de adecuarse a la normatividad aplicable.
8. Desahogo del requerimiento. El dos de diciembre, los partidos políticos que integran la coalición presentaron un escrito ante la Oficialía de Partes Común del INE por el que informaban sobre la modificación a la cláusula Décima Octava de su convenio de coalición, así como formularon diversas manifestaciones en materia de fiscalización, en desahogo al requerimiento que les había sido formulado. Al tiempo que exhibieron la documentación respectiva sobre su aprobación.
9. Acto impugnado (INE/CG679/2023). El quince de diciembre, el Consejo General del INE aprobó la resolución que declaró la procedencia del registro del convenio de coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”, para la postulación de la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la coalición parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales, ambas por el principio de mayoría relativa, suscrito por Morena, PT y PVEM, para el PEF 2023-2024.
10. Recursos de apelación. El diecinueve de diciembre, los partidos políticos recurrentes interpusieron, ante la Oficialía de Partes Común del INE, sendos escritos de demanda en contra de la resolución señalada en el numeral que antecede.
11. Escritos de tercería. El veintidós y veintitrés de diciembre el PT y Morena presentaron, respectivamente, ante la Oficialía de Partes Común del INE escritos por medio de los cuales comparecen como terceros interesados en el recurso
SUP-RAP-392/2023.
Asimismo, el veintiuno y veintitrés de diciembre, el PT y Morena presentaron, respectivamente, ante la Oficialía de Partes Común del INE escritos por medio de los cuales comparecen como terceros interesados en el recurso
SUP-RAP-393/2023.
12. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia integró los expedientes SUP-RAP-392/2023 y SUP-RAP-393/2023, los cuales fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.
13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción, dejando los expedientes en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación[13], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por dos partidos políticos nacionales, a efecto de controvertir la resolución emitida por el máximo órgano de dirección del INE, en la que se declaró la procedencia del registro del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”, suscrito por Morena, PT y PVEM para la postulación de la candidatura a la Presidencia de la República, así como diversos curules y escaños de Senadurías y Diputaciones Federales del Congreso de la Unión, en el marco del PEF 2023-2024 que actualmente está en curso.
SEGUNDA. Acumulación
En virtud de que existe conexidad entre los medios de impugnación, se determina su acumulación[14]. En ambos casos se controvierte la resolución mediante el cual el INE aprobó el convenio de coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia”, presentado por Morena, PT y el PVEM, para contender bajo esa modalidad en el PEF 2023-2024.
En consecuencia, lo procedente es que el recurso de apelación SUP-RAP-393/2023, se acumule al diverso SUP-RAP-392/2023, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, al expediente acumulado.
TERCERA. Tercerías
Se tiene al PT y a Morena compareciendo en calidad de terceros interesados en los recursos de apelación citados al rubro, toda vez que se satisfacen los requisitos para ello, como enseguida se precisa:
1. Forma. En los escritos constan los nombres de quienes comparecen, el nombre y firma autógrafa de quienes se ostenta como sus representantes ante el Consejo General del INE, así como la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta.
2. Oportunidad. Los escritos se presentaron de manera oportuna, ya que según se advierte en autos fue dentro del plazo de setenta y dos horas. Según se aprecia a continuación:
Expediente | Fecha y hora de publicación | Fecha y hora de término de 72 horas | Presentación del escrito de tercería |
SUP-RAP-392/2023 | 20 de diciembre de 2023 a las 12:00 horas | 23 de diciembre de 2023 a las 12:00 horas | PT lo presenta el 22 de diciembre a las 20:19 horas |
Morena lo presenta el 23 de diciembre a las 10:48 horas | |||
SUP-RAP-393/2023 | 20 de diciembre de 2023 a las 12:00 horas | 23 de diciembre de 2023 a las 12:00 horas | PT lo presenta el 21 de diciembre a las 07:17 horas |
Morena lo presenta el 23 de diciembre a las 10:51 horas |
3. Interés jurídico. Se reconoce el interés de los comparecientes[15], al tratarse de dos de los tres institutos políticos firmantes del convenio de coalición cuyo registro se controvierte en los presentes recursos de apelación.
4. Legitimación y personería. El PT y Morena están legitimados para comparecer[16], ya que tienen un interés incompatible con la pretensión del PRD y el PAN; mientras que los partidos recurrentes buscan que se revoque la resolución controvertida, el PT y Morena pretende que se confirme.
De igual forma, se reconoce la personería de Silvano Garay Ulloa, como representante propietario del PT ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoce la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Asimismo, se tiene por reconocida la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna como representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, ya que constituye un hecho notorio para este Tribunal[17] su toma de protesta con dicho carácter realizada en la sesión extraordinaria que celebró el Consejo General del INE el pasado veinticinco de noviembre[18]. Además de que la autoridad responsable al remitir el diverso recurso de apelación SUP-RAP-389/2023 y rendir el informe circunstanciado le reconoce dicha calidad, lo que también se invoca como un hecho notorio para esta Sala Superior.
CUARTA. Requisitos de procedencia
Los recursos de apelación cumplen los requisitos[19] para dictar una sentencia que resuelva el fondo de las controversias, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda precisan la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y fueron presentados con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Ambos recursos se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días[20], en tanto que la resolución impugnada fue aprobada en la sesión ordinaria del Consejo General del INE celebrada el quince de diciembre y las demandas fueron interpuestas ante la responsable el diecinueve siguiente, según consta en los sellos de acuse que obran en cada una de sus carátulas, por lo que es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos porque quienes recurren la determinación del INE son dos partidos políticos nacionales quienes se encuentran legitimados para promover el recurso de apelación en contra de las resoluciones que emite la autoridad administrativa electoral; asimismo, porque las demandas fueron suscritas por quienes fungen como representantes propietarios de dichas fuerzas políticas ante Consejo General del Instituto, a quienes se les reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado,[21] aunado a que constituye un hecho notorio[22] su representación ante el Consejo General del INE.
4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, en virtud de que tanto el PRD como el PAN alegan la ilegalidad de la resolución por la que se aprobó el convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia” en el marco del PEF actualmente en curso, y en el que dichas fuerzas políticas contienden para los cargos que están próximos a renovarse.
En ese sentido, resulta infundada la causal de improcedencia que alega Morena y el PT en sus escritos de tercería en el recurso SUP-RAP-393/2023, respecto a que el PAN carece de interés para controvertir la resolución por la que el INE declaró la procedencia de registro de su convenio de coalición. Ya que, contrario a lo que sostienen ambos terceristas, esta Sala Superior ha reconocido que los partidos políticos nacionales sí cuentan con interés jurídico para controvertir un convenio de coalición suscrito por otras fuerzas políticas cuando aduzcan el incumplimiento de los requisitos legales para su registro, de acuerdo con la jurisprudencia 21/2014[23].
Como también deviene infundada la causal de improcedencia que aducen los mismos terceristas, respecto a que el PAN, en su medio de impugnación, no combate de fondo la resolución controvertida. Ya que, contrario a lo que señalan, en el escrito de demanda sí se aprecian motivos de inconformidad por los que el partido recurrente considera que la resolución del Instituto es contraria a derecho. Por lo que corresponderá a esta Sala Superior, mediante un estudio de fondo, analizar si tales planteamientos de agravio resultan o no fundados y suficientes para ordenar la revocación del acto como pretende el inconforme.
5. Definitividad. La legislación electoral no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa.
QUINTA. Planteamiento del caso
De manera previa, resulta relevante precisar las particularidades del asunto.
1. Contexto
Los asuntos que aquí se analizan versan sobre la determinación del INE en la que resolvió la procedencia del registro del convenio de coalición que presentaron Morena, PT y el PVEM para participar de manera coaligada en la postulación de la candidatura a la Presidencia de la República, así como para distintas candidaturas a Senadurías y Diputaciones Federales del Congreso de la Unión, en el marco del PEF 2023-2024.
En la resolución que ahora es objeto de controversia, se da cuenta del estudio que llevó a cabo el Instituto sobre los requisitos previstos para la presentación y aprobación de esta clase de convenios de coalición electoral, mismos que siguieron un procedimiento de análisis por parte de las diversas áreas del INE –como la Unidad Técnica de Fiscalización y direcciones adscritas a la DEPPP–, de las que derivaron un conjunto de observaciones que se le comunicaron a los partidos solicitantes por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del INE.
Desahogadas las observaciones y formuladas distintas manifestaciones sobre el contenido del convenio, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos formuló el proyecto de resolución para la procedencia del referido convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”, para ser sometido a consideración del Consejo General del INE.
2. Resolución impugnada
En la resolución finalmente aprobada por el máximo órgano de dirección del Instituto, se desprende que el análisis de procedencia del multicitado convenio de coalición se subdividió en dos apartados:
A. El primero, en el que se verificó el cumplimiento del procedimiento estatutario para la aprobación de esta clase de instrumentos por parte de los órganos intrapartidistas de las ofertas políticas que lo suscriben; y
B. El segundo, en el que se verificó que el contenido del convenio se ajustara a los principios democráticos establecidos en la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos[24].
Por lo que interesa a la presente ejecutoria, destaca que en el apartado B de esta resolución el INE verificó que el convenio de coalición cumpliera con los requisitos y exigencias previstas en la normativa electoral aplicable, subdividiendo su estudio de conformidad con los siguientes tópicos:
a) En materia de fiscalización;
b) En materia de radio y televisión;
c) Integración del convenio conforme al Instructivo; y
d) De la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno.
Al respecto, conviene precisar que en la resolución controvertida, el INE analizó que, de conformidad con la Cláusula SÉPTIMA del convenio de coalición, concatenada con el listado que corre ANEXO UNO de dicha resolución, se estableció el origen partidista de las candidaturas de las cuarenta y ocho (48) fórmulas de Senadurías y doscientos cincuenta y cinco (255) fórmulas de Diputaciones Federales que se postularían de manera coaligada, correlacionándolas con el grupo parlamentario al que quedarían comprendidas en caso de resultar electas.
Por lo que, de acuerdo con la responsable, el convenio cumple con lo establecido en el artículo 91, numeral 1, inciso e) de la LGPP[25], así como el inciso f) del numeral 3 del Instructivo[26].
Mientras que, por lo que hace a la presentación de la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno, la resolución impugnada señala, en su consideración 37, que la Presidencia del Consejo General del INE corroboró que ambos documentos se encuentran contenidos en el documento denominado “Plataforma Política Proceso Electoral 2024”[27], adjunta al convenio de coalición que se presentó y que corre agregado a la resolución como ANEXO DOS.
Por lo que, sobre este punto, también se tenía por cumplimentado lo señalado en los artículos 39, numeral 1, inciso g), 88, numeral 5, 89, numeral 1, inciso a) y 91, numeral 1, inciso d) de la LGPP, toda vez que las propuestas de acciones y políticas públicas que contiene son acordes con los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulan Morena, PT y PVEM en sus respectivos documentos básicos.
De tal suerte que, al haberse corroborado que el convenio de coalición y sus anexos se ajustaban a la normativa electoral vigente y aplicable para esta clase de instrumentos, el Instituto determinó declarar la procedencia de su registro.
3. Motivos de agravio
a) SUP-RAP-392/2023
En su demanda, el PRD alega que el INE realizó un indebido estudio sobre el cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el convenio de coalición para la procedencia de su registro.
Concretamente, alega que el convenio presentado por Morena, PT y el PVEM carece del Programa de Gobierno que exige como requisito el artículo 91, numeral 1, inciso d) de la LGPP. Y es que, a su juicio, el documento denominado Plataforma Política no reúne las características necesarias para ser considerado como tal. Más aun porque, a dicho del recurrente, en la misma no se contiene, en ninguno de sus apartados, algo que pueda asemejarse al Programa de Gobierno que exige la normativa electoral aplicable.
En ese sentido, tilda de ilegales los resolutivos PRIMERO y CUARTO de la resolución controvertida, en donde el INE falsamente determina que en la referida Plataforma Política se contiene tanto la “Plataforma Electoral” como el “Programa de Gobierno” que exige la LGPP y el Instructivo como requisitos para el registro de un convenio de coalición a la presidencia de la República.
Por lo que, desde su perspectiva, la citada resolución del INE carece de una debida fundamentación y motivación, así como resulta violatoria de los principios de exhaustividad y congruencia que exige todo acto de autoridad. Por ende, estima que la resolución debe ser revocada y, en su defecto, determinarse que los partidos suscriptores no cumplieron con los requisitos necesarios para obtener la procedencia del registro de su convenio de coalición.
b) SUP-RAP-393/2023
Por su parte, el PAN en su demanda controvierte la resolución del INE, al considerar que en ella no se establecieron mecanismo idóneos y suficientes para evitar un posible fraude a la Ley que permita a las fuerzas políticas suscriptoras del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia” obtener indebidamente una sobrerrepresentación en el Congreso de la Unión a partir de los triunfos que obtengan en la elección de Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa.
A su juicio, la resolución impugnada era el momento procesal oportuno para que el INE pueda verificar que el convenio de coalición presentado por Morena, PT y el PVEM no implique o haga factible distorsionar la voluntad ciudadana, de tal manera que, mediante simulaciones en el siglado de las fórmulas que contenderán de manera coaligada como candidaturas a Senadurías y Diputaciones Federales, se permita que obtengan una sobrerrepresentación artificiosa que no corresponda con la votación real que se deposite en las urnas el día de la jornada electoral.
Bajo esta perspectiva, el recurrente alega que el Consejo General del INE se limitó a realizar un análisis literal de los requisitos previstos por la LGPP y el Instructivo para la procedencia del registro del convenio de coalición en comento, omitiendo estudiar si dicho instrumento contiene una estrategia que les permita a sus suscriptores obtener una ventaja indebida y una sobrerrepresentación en las cámaras del Congreso de la Unión.
Para tal efecto, el recurrente cita y ejemplifica su preocupación mediante los resultados electorales del PEF 2017-2028, en el que también se renovaron ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
Por lo anterior, solicita de esta Sala Superior que analice y determine alcances a las coaliciones electorales para evitar estrategias que permitan una sobrerrepresentación indebida, sobre todo al momento de realizar también las asignaciones de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.
SEXTA. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso
La causa de pedir de los inconformes la sustentan, en el caso del PRD, en que la responsable no verificó adecuadamente que los partidos que integran la referida Coalición acompañaran, a su solicitud de registro, el Programa de Gobierno que refiere la ley.
Respecto de la demanda del PAN, su causa de pedir la hace descansar en que, a su juicio, la responsable no verificó que el convenio de coalición constituye una estrategia para que los partidos que la integran alcancen una sobrerrepresentación en el Congreso de la Unión.
Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar si, en la especie, resultó o no correcta la determinación del INE por la que declaró la procedencia del registro del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
2. Decisión de la Sala Superior
En lo que es materia de la controversia, procede confirmar el acto impugnado debido a que los agravios del PRD resultan infundados y los del PAN son inoperantes.
Esto, debido a que la autoridad sí verificó que el convenio de coalición fue presentado acompañado de la propuesta de Programa de Gobierno de los partidos coaligados.
Asimismo, la impugnación del PAN no controvierte las consideraciones sostenidas en la resolución reclamada y se limita a realizar planteamientos que dependen de situaciones futuras y de etapas del proceso electoral que todavía no tienen verificación.
3. Método de estudio
Los motivos de inconformidad que plantean los partidos recurrentes serán analizados de manera separada por cada una de las demandas, al advertir que en cada uno de los medios de impugnación se hacen valer agravios distintos, por los que se busca controvertir la legalidad de la resolución impugnada. Sin que ello cause perjuicio alguno a los inconformes, ya que lo que interesa es que sus agravios se analicen en su totalidad, sin importar el orden en que se realice[28].
4. Explicación jurídica
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE, que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de dicha función, se observarán los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De conformidad con la Base IV, del artículo 41 constitucional, la Ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
Por su parte, los artículos 9, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución federal, establecen que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, además de que es derecho exclusivo de las y los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.
Por su parte, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución general señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Asimismo, el propio artículo 41, párrafo tercero, Base V, en relación con el 29, párrafo primero; 30, párrafo segundo, y 31, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29] prevén que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Ahora, los artículos 23, párrafo 1, inciso f), en relación con el 85, párrafo 2, de la Ley de Partidos, establecen como derecho de los partidos políticos el formar coaliciones para las elecciones federales, con la finalidad de postular candidaturas de manera conjunta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley, las cuales deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos integrantes de la misma.
Por su parte, el artículo 87 de la LGPP, establece lo siguiente:
Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
Los partidos políticos que se coaliguen deben celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del Capítulo II del Título Noveno, de la LGPP; no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, y tampoco podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
La coalición terminará automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadurías y diputaciones, en cuyo caso, las candidaturas de la coalición que resultaren electas quedarán comprendidas en el instituto político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio respectivo.
Cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los institutos políticos para todos los efectos establecidos en dicha Ley.
Cada uno de los partidos coaligados debe registrar listas propias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidaturas a senadurías por el mismo principio.
Las coaliciones deberán ser uniformes, esto es, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Por su parte, el artículo 88 de la LGPP, establece las modalidades en que se podrán celebrar los convenios de coalición para las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, a saber:
a) Coalición total en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
b) Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
c) Coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
El propio artículo 88, numeral 3, establece que, si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadurías o diputaciones, deberán coaligarse para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el artículo 89 de la LGPP señala los requisitos que deben cumplir los partidos políticos que pretendan coaligarse, a saber:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados.
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial.
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
El artículo 90 de la LGPP señala que, independientemente de la elección para la que se realice una coalición, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Por su parte, el artículo 91, párrafo 1, de la LGPP, refiere que el convenio de coalición debe contener en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral federal o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.
El citado artículo 91, en sus párrafos 2, 3, 4 y 5, prevé lo siguiente:
En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. También, debe señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la LGIPE.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución general.
El artículo 92 de la LGPP establece, entre otras cuestiones, que el plazo con que cuenta el Consejo General del INE o del Organismo Público Local, según corresponda, para resolver sobre el registro de los convenios de coalición respectivos, es dentro de los diez días siguientes a su presentación.
5. Caso concreto
5.1. Estudio de la demanda SUP-RAP-392/2023
Como se anticipó, esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad que plantea el PRD devienen infundados, en tanto que la resolución aprobada por el Consejo General del INE se encuentra ajustada a derecho, según se explica a continuación.
De acuerdo con su demanda, alega que la responsable incurrió en una indebida valoración de los requisitos que debieron exigírsele a los partidos suscriptores del convenio de coalición, dado que incorrectamente concluyó que se encontraba satisfecho aquel por el que se les exige la presentación del Programa de Gobierno que, en su caso, sostendría la candidatura que coaligadamente postulen a la Presidencia de la República.
Abunda el promovente en señalar que de la lectura del documento denominado PPPE 2024 que se acompañó a la solicitud de registro del referido convenio de coalición no es posible extraer que, en su contenido, se localice el denominado Programa de Gobierno, máxime que no existe referencia alguna al mismo dentro de todos los apartados que integran el multicitado documento.
De tal suerte que, desde su perspectiva, resultan ilegales los resolutivos PRIMERO y CUARTO de la resolución INE/CG679/2023, porque, contrario a lo que sostiene la responsable, no es posible tener por solventado el requisito de la presentación del Programa de Gobierno, en términos de lo que dispone el artículo 91, numeral 1, inciso d) de la Ley de Partidos, así como el numeral 1, inciso e) del Instructivo.
A juicio de esta Sala Superior, deviene infundado el planteamiento de inconformidad que formula el recurrente, ya que, contrario a lo que sostiene, el INE sí verificó adecuadamente la satisfacción del requisito sobre el que alega el supuesto incumplimiento.
Tal y como se desprende de la resolución controvertida, la responsable consideró cumplimentado el requisito de presentación de la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno, al estimar que su desarrollo se encontraba inserto en el documento denominado Plataforma Política, en tanto que en ella se contienen las propuestas de acciones y políticas públicas que, en caso de resultar electa, implementaría la candidatura postulada coaligadamente al cargo de Presidencia de la República. Mismas que, a su vez, resultan acordes con los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulan los partidos coaligados (Morena, PT y PVEM).
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, se desprende que el recurrente esencialmente cuestiona dicha conclusión, porque desde su perspectiva resulta necesario que exista un documento específico e individualizado que desarrolle puntualmente los extremos y contenido de un Programa de Gobierno, o, cuando menos, que exista una referencia explícita al Programa de Gobierno dentro de la Plataforma Política para que se entienda por colmado dicho requisito. De tal suerte que, del análisis que el PRD realiza a la multicitada PPPE 2024, considera que no existe nada que pueda asemejársele a un Programa de Gobierno formalmente hablando.
Esta Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente, ya que parte de una premisa equivocada al inferir que la única forma en que pueda satisfacerse este requisito es con la presentación de un documento individualizado y específico que textualmente se denomine Programa de Gobierno. O que, en su defecto, dicha denominación deba ser referida explícitamente para que pueda ser considerado como tal.
Y es que, contrario a lo que alega el demandante, es posible que, tal y como lo concluyó la responsable, se pueda analizar la satisfacción de este requisito mediante un estudio de la documentación que presentaron los partidos suscriptores del convenio de coalición, con independencia de la denominación que con la que hayan decidido nombrarla. Por lo que resulta jurídicamente válido que se considere que se encuentra colmada su presentación, si de la documentación anexa que hayan presentado los partidos solicitantes es posible desprender los contenidos esenciales que exige un Programa de Gobierno que busque ser implementado por quien aspira a ocupar el cargo de Presidente o Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
Y es que, debe tomarse en consideración que la exigencia de este requisito tiene por objeto que el electorado cuente con información suficiente sobre las propuestas específicas que buscan implementar las ofertas políticas que contienden en un proceso electoral por su respaldo, a efecto de que la ciudadanía conozca si su planeación gubernamental es o no acorde con sus propios intereses, para que de esta manera pueda emitir un voto razonado, informado y auténtico.
Y si bien, dentro de las Leyes Generales en materia electoral, como son la LGIPE o la LGPP, no se prevé una definición específica sobre lo que debe entenderse por Programa de Gobierno tratándose del requisito para el registro de un convenio de coalición electoral, ni tampoco se contempla un catálogo que resuma los contenidos específicos que debe abarcar uno para dotarlo de validez, ello no puede traducirse en que su falta de previsión imposibilite a las autoridades electorales –incluyendo a este Tribunal Electoral– a analizar si con la exhibición de la información y documentación que acompañen al convenio de coalición que pretendan registrar, es suficiente para alcanzar el objetivo último de la presentación del citado Programa.
En el caso específico, se considera que fue correcta la determinación del Instituto, en la medida en que, en la multicitada Plataforma Política que acompañaron los partidos coaligados a su solicitud de registro, sí es posible desprender planteamientos específicos y concretos con los cuales su candidatura presidencial buscaría atender lo que, desde su perspectiva, son los problemas más apremiantes e importantes de la población mexicana.
Así, por citar algunos ejemplos, se advierte que, en materia económica, los partidos coaligados refieren al contexto inflacionario que se vivió durante los años 2021 y 2022, por lo que resaltan la importancia de una política fiscal que cuide dicho fenómeno, para después enlistar una serie de acciones con las que buscarían impulsar a los sectores productivos del país.
En materia laboral, de igual forma, refieren la integración de un sistema nacional de cuidados que promueva políticas públicas para reconocer, reducir y redistribuir las cargas de cuidados que realizan las mujeres en más de un 70% (setenta por ciento). O también, podrían citarse, los lineamientos que esgrimen para conducir la política energética del país con lo que denominan un “sentido social”.
Bajo tal escrutinio es que no asiste razón al recurrente cuando de manera genérica aduce que la determinación de la responsable fue incorrecta, porque del análisis que realiza esta Sala Superior a la referida Plataforma Política se arriba a la misma conclusión a la que llegó la Presidencia del Consejo General del INE. Esto es, que en la Plataforma Política sí es posible desprender la existencia de un Programa de Gobierno que informa al electorado de las líneas y guías que seguiría la oferta política que postulan en caso de resultar electa.
De manera que es insuficiente para arribar a una conclusión distinta el simple señalamiento del inconforme acerca de que en el índice de la Plataforma Política no es posible encontrar un apartado que textualmente se denomine Programa de Gobierno. Ya que, como se ha razonado, lo que interesa es que exista el contenido sustantivo que permita identificar las políticas públicas y directrices de conducción gubernamental que, en su caso, habría de sostener la candidatura presidencial en caso de resultar ganadora del proceso comicial correspondiente. Sin que la Ley o alguna norma específica exija que su presentación deba realizarse siguiendo algún formato específico o solemnidad alguna, siempre y cuando satisfaga el fin para el que se previó dicho requisito y la ciudadanía pueda identificar, adecuadamente, la postura que políticamente representa cada una de las ofertas políticas que contienden por su sufragio.
Por lo anterior, es que procede declarar infundado el planteamiento del partido recurrente y, consecuentemente, deba de confirmarse la determinación de la responsable, en lo que fue materia de impugnación de este recurso de apelación.
5.2. Estudio de la demanda SUP-RAP-393/2023
En segundo término, corresponde analizar los motivos de inconformidad que hace valer el PAN en su demanda, con los que argumenta que la autoridad no realizó un adecuado análisis del convenio de coalición para identificar si en este existe o no una estrategia para obtener artificiosamente una sobrerrepresentación en las cámaras que integrarán la próxima legislatura del Congreso de la Unión.
Así pues, refiere que en el convenio respectivo Morena cedió a sus aliados postulaciones de mayoría relativa para que, en caso de resultar ganadoras y electas, permita evitar y evadir los límites de la sobrerrepresentación, permitiéndole obtener un mayor número de diputaciones de las que legal y constitucionalmente le estarían permitidas.
Asimismo, el partido recurrente hace valer en su demanda que el convenio de coalición tiene como consecuencia que se realice una transferencia de votos y de triunfos, en contravención a la normativa electoral.
Y finalmente, señala que en este convenio quedó pactada e ideada una estrategia de subrepresentación artificial de Morena para que este partido no rebase el límite de sobrerrepresentación de 8% (ocho por ciento) en la integración del Congreso de la Unión.
Al respecto, esta Sala Superior califica como inoperantes los motivos de disenso formulados por el PAN, tal y como se explica a continuación.
Este Tribunal Electoral ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[30] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, dicha laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha sostenido que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[31]
Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.[32]
En el caso que ahora se analiza, se arriba a la conclusión de que los agravios formulados por el partido recurrente son inoperantes, ya que el PAN se limita a expresar consideraciones con base en pasados procesos electorales, por lo que sus argumentos únicamente presentan escenarios hipotéticos respecto de los posibles resultados del proceso electoral 2023-2024, sin que al efecto presente argumentos que cuestionen frontalmente las razones de la autoridad en el acto impugnado.
Esto es, la inoperancia estriba en que el recurrente no aporta elementos ni refiere qué hechos en específico dan sustento a sus alegaciones. Sin que sea suficiente que haga referencia a resultados electorales obtenidos en procesos electorales previos, pues tales datos no aportan una base fáctica sobre la cual esta Sala Superior pueda analizar la hipotética transferencia de votos o de triunfos que refiere en su demanda.
En particular, el partido recurrente señala que el convenio de coalición aprobado por la autoridad tendrá como consecuencia que se vulneren los límites de sub y sobrerrepresentación en la integración del Congreso de la Unión. Sin embargo, la revisión de estos límites en la asignación de las diputaciones corresponde a un acto posterior a la jornada electoral,[33] porque el resultado de la asignación depende de los resultados obtenidos en las votaciones.
Razón por la que este Tribunal Electoral tampoco puede entrar al análisis de sus conceptos de agravio, sobre situaciones hipotéticas, en tanto que ello lesionaría las garantías de defensa de los terceros interesados y, en su caso, se traduciría en incorporar elementos que no fueron tomados en consideración por la responsable para emitir la resolución que se controvierte.
De esta forma, resulta evidente que los argumentos del partido recurrente dependen de situaciones que no han acontecido y que, por lo tanto, no pueden ser analizados en este momento por parte de esta Sala Superior. Siendo que, como ya fue mencionado, las razones que hace valer el PAN no formaron parte de la decisión que resultó en el acto que impugna el partido.
Por el contrario, la autoridad responsable limitó su actuar a verificar que el convenio de coalición cumpliera con los requisitos previstos en los artículos 87 a 92 de la LGPP, así como del Instructivo emitido por el propio INE, sin que ninguna de las conclusiones de la autoridad respecto del cumplimiento de estos elementos haya sido controvertida.
Razón por la que resulta evidente que el partido inconforme pretende introducir supuestos hipotéticos ajenos que de manera alguna formaron parte del estudio que realizó el Instituto para determinar si el convenio de coalición cumplía o no con los requisitos exigidos por la Ley y el Instructivo para la procedencia de su registro.
De tal suerte que los agravios que pretende hacer valer ante esta instancia el PAN no se dirigen a controvertir las razones por las que se declaró la procedencia del registro del convenio de coalición y, en su lugar, únicamente formula argumentos dependientes de situaciones futuras e inciertas, tornándolo inoperantes para la pretensión que busca alcanzar.
Adicionalmente, no pasa desapercibido que el partido actor también solicita que esta Sala Superior implemente medidas que impidan que se lleven a cabo estrategias de fraude a la Ley para conseguir un mayor número de escaños en la Cámara de Diputaciones de los que constitucionalmente están permitidos, como sería, por ejemplo, que los triunfos obtenidos por las fuerzas coaligadas en los distritos uninominales se asignen y se contabilicen a favor del partido político que más sufragios haya obtenido en la elección respectiva.
Esto, bajo el entendido de que el partido recurrente también considera que la aprobación de la resolución controvertida era el momento oportuno para que la autoridad administrativa electoral prevenga que se formalicen o confirmen estrategias que puedan significar una transferencia de votos y/o de triunfos para alcanzar esquemas de sobrerrepresentación o subrepresentación consentida por los partidos políticos coaligados.
Sin embargo, tal planteamiento también resulta inoperante, en tanto que la verificación de los límites de sobre y subrepresentación es una cuestión ajena a la resolución que aquí se controvierte, ya que dicho estudio se realiza con el mecanismo que apruebe el Instituto para la asignación de diputaciones de representación proporcional[34] y no en la verificación de los requisitos exigidos para la procedencia del registro de convenios de coalición.
Y es que, en la resolución controvertida, el INE únicamente estaba obligado a verificar que los convenios de coalición que le fueron presentados cumplieran con los requisitos que exige el artículo 91, numeral 1 de la LGPP, relacionado con el numeral 3 del Instructivo. Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, el Instituto cumplió con las atribuciones que la Ley le encomienda en materia de verificación de requisitos para el registro de esta clase de instrumentos, al momento de analizar y validar que los partidos políticos firmantes hayan establecido el siglado partidista por el que competirá cada una de sus candidaturas coaligadas, así como el grupo parlamentario al que pertenecerían en caso de resultar electas.
En ese sentido, el recurrente parte de una premisa inexacta al considerar que la responsable debía analizar si el objetivo de los partidos firmantes del convenio de coalición es utilizar el derecho que la ley les otorga para coaligarse de manera abusiva para vulnerar las reglas y principios constitucionales que rigen en materia de representatividad legislativa; porque, contrario a ello, es la propia legislación la que les reconoce a los partidos el derecho de coaligarse con otras fuerzas políticas para competir en un mismo proceso electoral.
Lo que, además, es acorde a los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización de los partidos, de acuerdo con los cuales cuentan con la facultad de establecer sus propios mecanismos para la selección de sus candidaturas, así como para determinar la fracción o grupo parlamentario a la que habrán de incorporarse en caso de resultar electos. Lo que de modo alguno puede limitarse o restringirse de manera anticipada y, mucho menos, sobre la base de escenarios y resultados electorales hipotéticos, pues con ello se vulneraría el derecho mismo del que gozan los partidos políticos para coaligarse.
Sin que sea suficiente, como pretende el inconforme, que se haga referencia a los resultados obtenidos en procesos electorales previos para deducir, en automático, que el convenio de coalición supone la comisión de un fraude a la ley de manera anticipada.
Por las razones expuestas en los dos apartados de estudio previamente expuestos, es que procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
Primero. Se acumulan los recursos de apelación en los términos de la presente ejecutoria.
Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como por el Acuerdo General 2/2023.
[1] SUP-RAP-393/2023.
[2] En lo sucesivo PRD.
[3] Partido Acción Nacional (en adelante, PAN).
[4] En lo subsecuente, PT.
[5] En adelante, PVEM.
[6] En adelante, todas las fechas corresponde a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[7] En lo siguiente, INE.
[8] En lo subsiguiente, PEF.
[9] En lo subsecuente, el Instructivo.
[10] Mismo que fue controvertido y confirmado por esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1470/2023 y sus acumulados.
[11] En lo sucesivo, DEPPP.
[12] A través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/04273/2023.
[13] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal, Constitución general o CPEUM); 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios.
[16] En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[17] Tomando como criterio orientador el dispuesto en la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
[18] Para pronta referencia, véase la Versión Estenográfica que de dicha sesión obra en la página oficial de internet del INE, consultable en el vínculo web https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-25-de-noviembre-de-2023/, lo que, a su vez, también puede ser verificado en el apartado correspondiente de la página oficial del propio Instituto https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/.
[19] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y, 45, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.
[21] Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[22] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios. Al respecto, se puede consultar la página oficial https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/.
[23] De rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO.
[24] En lo subsecuente, LGPP o Ley de Partidos.
[25] Artículo 91.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos: […]
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y […]
[26] 3. El convenio de coalición, a fin de ser aprobado por el Consejo General e inscrito en el libro respectivo, deberá establecer, de manera expresa y clara, lo siguiente: […]
f) El origen partidario de las personas candidatas a senadurías y diputaciones de MR a postularse por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electas.
[27] En lo sucesivo, Plataforma Política o PPPE 2024.
[28] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[29] En lo sucesivo, LGIPE.
[30] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[31] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[32] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[33] Artículo 60 de la Constitución Federal. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
[34] Mismo que ya fue emitido por el Consejo General del INE en su acuerdo INE/CG645/2023, aprobado en su sesión extraordinaria del pasado siete de diciembre, el cual también ha sido controvertido por el propio PAN, recayéndole el número de expediente SUP-RAP-385/2023.