RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-396/2012.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

TERCERO INTERESADO: ENRIQUE PEÑA NIETO.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro identificado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante la autoridad electoral, a fin de impugnar el Acuerdo CG509/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de diecinueve de julio de dos mil doce y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes.

 

a. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el Proceso Electoral Federal para elegir Presidente de la República, conforme a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b. El veinticinco de mayo de dos mil doce, se publicó en los periódicos electrónicos denominados "La Opinión" y "Univisión Noticias.com", una nota periodística del contenido  siguiente:

 

Campaña presidencial de México llega a Los Ángeles.
         

El debate va más allá

Los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde este lado de la frontera han iniciado campaña proselitista para impulsar, a través de sus familiares en México, a quien consideran representará mejor los intereses de los mexicanos en el exterior.

Los de la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor de Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por Josefina Vázquez Mota.

¿Qué problema de México debe atacar primeramente el próximo Presidente? Opina en los Foros.

Ayer un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguró la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto.


c. El treinta y uno de mayo posterior, Rogelio Carbajal Tejada,  Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra de Enrique Peña Nieto, en esa época Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición “Compromiso por México”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como del señalado Partido Revolucionario Institucional, por la publicación de la nota periodística referida, al considerar que ese hecho resultó contrario a la normatividad electoral.

 

d. El veinte de junio siguiente, el aludido Rogelio Carbajal Tejada,  Representante Propietario del Partido Acción Nacional, presentó diverso escrito mediante el cual amplió la queja inicial a efecto de precisar el domicilio exacto de la casa de campaña instalada para promocionar a Enrique Peña Nieto, en el Distrito de Lynwood, California, al considerar ese dato vinculado con la materia de la denuncia original.

e. El ocho de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió oficio número PC/216/12, al Consulado General de México en Los Ángeles, California, en el que solicitó verificar si en el domicilio precisado por el denunciante se ubicaba una casa de campaña para promocionar a Enrique Peña Nieto en el Distrito de Lynwood, California.

f. El veintiuno de junio inmediato, el consulado de México en Los Ángeles, California, levantó acta circunstanciada en la que hizo constar que en el inmueble precisado en la denuncia del Partido Acción Nacional, no se localizó algún local con el nombre o apariencia de una casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional.

g. El diecinueve de julio del presente año, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG509/2012, relativa al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/201/PEF/278/2012, que culminó con los puntos resolutivos siguientes:

La resolución señalada, en la parte relativa, es del contenido literal siguiente:

 

SEXTO.- LITIS. Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar:

A. Si el C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, violentó las disposiciones contenidas en los artículos 228; 336 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos de campaña en territorio extranjero, al haberse establecido una supuesta casa de campaña en la Ciudad de los Ángeles, en el Estado de California, en los Estados Unidos de América, desde donde se realizaban llamadas telefónicas a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidatura, además de la utilización de un call center para su promoción.

B. Si el Partido Revolucionario Institucional, transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 38, párrafo 1, incisos a), n) y u); 228; 336; y 342, párrafo 1, incisos a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por hechos consistentes en la presunta realización de actos de campaña en territorio extranjero, al haberse establecido una supuesta casa de campaña en la Ciudad de los Ángeles, en el Estado de California, en los Estados Unidos de América, desde donde se realizaban llamadas telefónicas a favor del Partido Revolucionario Institucional y del candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Compromiso por México" el C. Enrique Peña Nieto, además de la utilización de un call center para la promoción de éste último, así como por la omisión de su deber de vigilar el actuar de sus militantes; por los actos realizados a favor del C. Enrique Peña Nieto candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Compromiso por México".

SÉPTIMO.- EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión y resolución del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima fundamental verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el C. Rogelio Carbajal Tejada, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto Federal Electoral, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

En primer término, conviene precisar que los motivos de inconformidad que se someten a la consideración de esta autoridad electoral federal en el presente asunto, guardan relación con la presunta realización de actos de campaña en territorio extranjero, al haberse establecido una supuesta casa de campaña en la Ciudad de los Ángeles, en el estado de California, en los Estados Unidos de América, desde donde se realizaban llamadas telefónicas a favor del candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Compromiso por México" el C. Enrique Peña Nieto, además de la utilización de un call center para la promoción de éste último,

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionador:

PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

Al respecto, es de referir que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, en uso de las facultades de investigación con las que cuenta, solicitó diversa información respecto de los hechos denunciados al Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, al C. Enrique Peña Nieto Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México", integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional; la propuesta de diligencias en el extranjero al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del auxilio de la Secretaría de Relaciones Exteriores; al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral, mismos que proporcionaron la siguiente información:

A) DOCUMENTALES PRIVADAS.

1.- Escrito signado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición "Compromiso por México", identificado con el número REP-PRI-SLT/122/2012, de fecha primero de junio del año en curso, a través del cual expresa el más amplio DESLINDE QUE EN DERECHO CORRESPONDA, del que se desprende lo siguiente:

• Que en nombre del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición "Compromiso por México", expresaron el más amplio DESLINDE QUE EN DERECHO CORRESPONDA, respecto de supuestas conductas cuyo origen se desconoce, con relación a que el día veinticinco de mayo de dos mil doce, se publicó en la página web http://noticias.univision.com/mexico/elecciones-mexico/ultimas-noticias/article/2012-05-25/campana-presidencial-mexico-los-angeles#ixzz1wH1sC3qf, una nota periodística intitulada: "Campaña presidencial de México llega a los Ángeles"

• Que en virtud de que sus representados desconocen la existencia de la supuesta casa de campaña en los Ángeles California, Estados Unidos Norte América, se encuentran imposibilitados para aportar mayores datos al respecto.

2.- Escrito signado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha siete de junio del año en curso, en virtud del cual se desprende lo siguiente:

Que su representado no estableció, no ordenó ni consintió ni tiene conocimiento sobre la apertura de alguna casa de campaña en la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de Los Ángeles, Estado de California, ni en ningún otro ligar, o ciudad de los Estado Unidos de América.

• Que los CC. Felipe Cabral, del Grupo Zacatecanos Primero; Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana; Jesús Salas, representante poblano; Mike González, de Jalisco; Gladis Pinto, de Yucatán; Francisco Moreno, miembro de COFEM (consejo de Federaciones Mexicanas en Norteamérica); y los Zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes NO son militantes, dirigentes y/o afiliados del Partido Revolucionario Institucional.

• Que dado que los hechos que se denuncian y motivan el requerimiento son del todo desconocidos por su representado y ningún militante, directivo y/o afiliado del Partido Revolucionario Institucional ordenó ni consintió ni tiene conocimiento sobre la apertura de alguna casa de campaña en la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de los Estados Unidos de América, Estado de California, ni en ningún otro lugar, o ciudad de los estados Unidos de América, no se cuenta con ningún documento al respecto para acreditar su dicho.

• Que mediante oficio REP-PRI-SLT/122/2012, de fecha primero de junio del presente año, esta representación expreso el más amplio deslinde, respecto del contenido de una nota periodística publicada en la página web: http://noticias.univision.com/mexico/elecciones-mexico/ultimas-noticias/article/2012-05-25/campana-presidencial-mexico-los-angeles#ixzzwH1sC3qf.

3.- Escrito signado por el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en nombre y representación del Licenciado Enrique Peña Nieto, de fecha siete de junio del año en curso, en virtud del cual desahoga el requerimiento realizado por esta autoridad electoral y del que se desprende lo siguiente:

• Que se informa a esa autoridad electoral que su mandante no ordenó ni consistió ni tiene conocimiento sobre la apertura de alguna casa de campaña en la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, ni en ningún otro lugar, o ciudad de los Estados Unidos de América.

• Que la respuesta a la primera pregunta fue negativa, por tanto no resulta conducente el cuestionamiento.

Al respecto, debe decirse que los documentos referidos con antelación, tienen el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñe a aportar elementos en relación con los hechos en ellos consignados.

En razón de ello, tales documentos únicamente generan indicios respecto a los hechos en ellos precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

B) DOCUMENTALES PÚBLICAS

1.- Consiste en las Actas Circunstanciadas de fecha cuatro de junio de dos mil doce, realizadas por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, y a lo solicitado por el quejoso en su escrito inicial de denuncia, mismas que se detallan a continuación:

"ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/PAN/CG/201/PEF/278/2012.----------------------En la ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil doce, siendo las dieciséis horas con treinta, constituidos en las instalaciones de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito Lic. Eduardo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como la Maestra Rosa María Cano Melgoza y la Licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez, Directora Jurídica y Directora de Quejas de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia con objeto de practicar la búsqueda a que se refiere el auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente administrativo citado al rubro.— Acto seguido, el suscrito ingresó a la página electrónica http://web.saxotech.laopinion.com/CampanapresidencialdeMexicollegaaLas; a fin de verificar si en dicha página se aprecia algún dato relacionado con los hechos denunciados, por lo que esta Secretaría al ingresar a la referida página, observo que la misma se intitulaba "La Opinión", sin que se encontrara la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja; sin embargo, esta autoridad del análisis a la página de referencia, visualizó un apartado de búsqueda, por tanto procedió a ingresar la siguiente frase en el mismo "Campaña presidencial de México llega a LA", desprendiéndose la nota de referencia con el subtitulo "Buscan convencer a connacionales para que sus familiares voten en su país" y la siguiente anotación: "[...] Los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde aquí han iniciado una campaña proselitista", [Los de la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor de Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por Josefina Vázquez Mota. Ayer un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguró la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto. ¿Por qué apoyar a Peña Nieto? 'Porque somos priístas', respondió Felipe Cabral, del grupo Zacatecanos Primero." Sitio que se imprimió en dos fojas y que se agrega a la presente acta como anexo número 1. Una vez que el suscrito ha realizado el análisis del contenido de la página de Internet antes referida, se concluye la presente diligencia, siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con el anexo descrito, consta de dos fojas útiles, y que se manda agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro.

"ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/PAN/CG/201/PEF/278/2012. En la ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro días del mes de junio de dos mil doce, siendo las diecisiete horas, constituidos en las instalaciones de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito Lic. Eduardo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como la Maestra Rosa María Cano Melgoza y la Licenciada Nadia Janet Choreño Rodríguez, Directora Jurídica y Directora de Quejas de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia con objeto de practicar la búsqueda a que se refiere el auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente administrativo citado al rubro.— Acto seguido, el suscrito ingresó a la página electrónica http://noticias.univision.com/mexico/elecciones-mexico/ultimas noticias/article/2012-05-25/campana-presidencial-mexico-losangeles#ixzz1wH1sC3qf a fin de verificar si en dicha página se aprecia algún dato relacionado con los hechos denunciados, por lo que esta Secretaría al ingresar a la referida página, observo que la misma se intitulaba "Univisión Noticias" por tanto se procedió a realizar una búsqueda en la citada página, sin que se encontrara la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja; sin embargo, esta autoridad del análisis a la página de referencia, visualizó un apartado de denominado "BUSCAR", por lo que se procedió a ingresar en el mismo la nota intitulada "Campaña presidencial de México llega a Los Ángeles", desprendiéndose la misma con el subtítulo "El debate va más allá", dentro de la cual se desprende el contenido siguiente: "[...] Los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde este lado de la frontera han iniciado campaña proselitista para impulsar, a través de sus familiares en México, a quien consideran representará mejor los intereses de los mexicanos en el exterior, la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor de Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por Josefina Vázquez Mota, 'Porque somos priístas', respondió Felipe Cabral, del grupo Zacatecanos Primero, al cual acompañaban Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana, Jesús Salas, representante poblano, Mike González, de Jalisco, Gladys Pinto, de Yucatán, Francisco Moreno, miembro de COFEM, y los zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes. El apoyo a Peña Nieto, aclararon, es a título personal. Pero por qué apoyar al PRI, el partido que gobernó cuando la gran mayoría de los mexicanos que ahora viven en Estados Unidos tuvieron que abandonar su país por falta de oportunidades." Sitio que se imprimió en una foja y que se agrega a la presente acta como anexo número 1.Una vez que el suscrito ha realizado el análisis del contenido de la página de Internet antes referida, se concluye la presente diligencia, siendo las diecisiete horas con veinte minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con el anexo descrito, consta de tres fojas útiles, y que se manda agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro.

En dichas Actas Circunstanciadas, el Secretario Ejecutivo llevó a cabo diversas búsquedas por Internet referente a las siguientes páginas:

a) Dehttp://web.saxotech.laopinion.com/CampanapresidencialdeMexicollegaaL as. se localizó la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja intitulada "Campaña presidencial de México llega a LA", cuyo subtitulo es: "Buscan convencer a connacionales para que sus familiares voten en su país" y de la que se desprende lo siguiente:

• Que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde ahí han iniciado una campaña proselitista.

• Que los de la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por la C. Josefina Vázquez Mota.

• Que un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguraron la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto.

b) De http://noticias.univision.com/mexico/elecciones-mexico/ultimas noticias/article/2012-05-25/campana-presidencial-mexico-losangeles#ixzz1wH1sC3qf se localizó la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja intitulada: "Campaña presidencial de México llega a Los Ángeles", desprendiéndose la misma con el subtítulo: "El debate va más allá", dentro de la cual se desprende lo siguiente:

• Que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde este lado de la frontera han iniciado campaña proselitista para impulsar, a través de sus familiares en México, a quien consideran representará mejor los intereses de los mexicanos en el exterior.

• Que la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por el C. Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por la C. Josefina Vázquez Mota.

• Que Felipe Cabral del grupo Zacatecanos Primero, respondió: "Porque somos priístas", al cual acompañaban Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana, Jesús Salas, representante poblano, Mike González, de Jalisco, Gladys Pinto, de Yucatán, Francisco Moreno, miembro de COFEM, y los zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes.

• Que el apoyo a Peña Nieto, aclararon, es a título personal. Pero por qué apoyar al PRI, el partido que gobernó cuando la gran mayoría de los mexicanos que ahora viven en Estados Unidos tuvieron que abandonar su país por falta de oportunidades.

En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de la existencia de las notas, toda vez que el funcionario designado para expedir tal documento cuenta con todos los elementos necesarios para otorgarla, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de haber sido emitido por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus funciones.

De dichas actas, se desprende que el Secretario Ejecutivo, realizó el análisis del contenido de las páginas de Internet antes referidas, y que sólo confirmó la existencia de las mismas, más no así el hecho denunciado por el quejoso en su escrito inicial.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34 y 44 párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

2.- Consistente en el Acta Circunstanciada de fecha veintiuno de junio del dos mil doce, del cual se deprende que el Consulado General de México en los Ángeles, California, dio cumplimiento al requerimiento solicitado por esta autoridad, por tanto, de dicha acta se desprende lo siguiente:

"(...)

 

En la Ciudad de Los Ángeles, California, siendo las 10:50 horas del día 21 de junio de 2012, el suscrito Juan Carlos Mendoza Sánchez, en mi carácter de Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California, autorizado para diligenciar solicitudes de auxilio judicial encomendadas por autoridades mexicanas, con fundamento en los artículos 5, incisos J), y M) de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares; 44, fracciones IV, V y VI de la Ley el Servicio Exterior Mexicano y 78, Fracción VIII, y 87 de su Reglamento, asistido por el Consejero José Aguilar Salazar y la C. María del Carmen Reyes Díaz, Agregada Administrativa " , en su carácter ce testigos de asistencia, hago constar lo siguiente:------------------------------------------------------------ Que se recibió en este Consulado General el oficio PC/216/12, fechado el 08 de junio de 2012, librado por el Dr. Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, que contiene una solicitud de apoyo y colaboración para el desempeño de las funciones que dicho Instituto tiene establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de la queja número SCG/PE/PAN/SG/201/PEF/278/2012, consistente en constituirse en la "Plaza México", ubicada en la ciudad de Lynwood, California, que corresponde a la circunscripción de este Consulado General, para verificar si existe una "Casa de Campaña" que haga alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México", integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional y, de ser positiva la verificación anterior, recibir las declaraciones y dar fe de las mismas de las personas que residan, laboren o realicen actividades en la referida "Casa de Campaña", previa comprobación de su identidad como nacionales, y se proceda a realizar diversos cuestionamientos relacionados con el financiamiento, operación y administración del lugar, así como de las actividades que ahí se desarrollan.--------------------------------------------------------- Que la "Plaza México" se encuentra ubicada a 14 millas de distancia del centro de Los Ángeles, en el número 3100 East Imperial Highway, entre la autopista 105, Long Beach Boulevard y State Street en la Ciudad de Lynwood, California, la cual es parte del Condado de Los Ángeles, jurisdicción se este Consulado General, siendo una plaza con arquitectura estilo colonial inspirada en la ciudad se Monte Albán, que cuenta con 650,000 pies cuadrados, en donde se ubican numerosos locales comerciales, oficinas, restaurantes, fuentes y un kiosko con una plataforma que se utiliza para eventos comunitarios, culturales y artísticos, un amplio estacionamiento y espacios al aire libre (se anexa plano de la plaza).---------------------------------------------------------------- Que con fecha 21 de junio de 2012, el suscrito Juan Carlos Mendoza Sánchez, en mi carácter de Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, teniendo como testigos de asistencia al Consejero José Aguilar Salazar y a la Agregada Administrativa "B" María del Carmen Reyes Díaz, para dar cumplimiento a la solicitud mencionada en el punto 1 me constituí en el centro comercial denominado "Plaza México", para verificar si en dicha plaza, se encontraba una «Casa de Campaña" que haga alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, tal como lo solicitó el Dr. Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.------------------------------------------------------------ Que recorrí el centro comercial denominado "Plaza México" en busca de un local con denominación social o apariencia de casa de campaña, poniendo énfasis en los directorios localizados en diversas áreas del lugar y que en ninguno había referencia a una casa de campaña que hiciera alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional. Que durante el recorrido tomé fotografías de los negocios, restaurantes y oficinas que integran el centro comercial "Plaza México y de los diferentes directorios, las cuales constatan que no existe referencia alguna a dicha casa de campaña.------------------------------------------------------------ Que me reuní con el Sr. Mario Cárdenas quien es el Director General de "Plaza México" quien no quiso ponerme a la vista su identificación argumentando que ello iba en contra de las políticas de la empresa, pero quien me proporcionó su tarjeta de presentación, misma que se anexa a la presente acta. Que se trata de un hombre de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, de tez blanca, con bigote ligero, de aproximadamente 90 kilos. Que le pregunté si existía algún contrato de renta de algún local destinado a una casa de campaña o que si tenía conocimiento de que en algún local del centro comercial que él administraba existiera una casa de campaña que hiciera alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presiden la de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, a lo que contestó que no existía ningún local rentado con ese propósito y que él no tenía conocimiento de que existiera una casa de campaña en el centro  comercial.---------------------------------------------- Que siendo las 11:44 horas, después de realizar un amplio recorrido por la "Plaza México" tomando la serie de fotografías que se anexan a la presente acta, no encontré ningún local con el nombre o la apariencia de una casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional y en virtud de todo lo antes descrito al no haber sido posible localizar la referida "Casa de Campaña" en la citada "PIaza México" no es posible atender las demás diligencias solicitadas en el punto 2 señaladas en el oficio PC/216/12, fechado el 08 de junio de 2012, librado por el Dr. Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.------------------------------------------------------------ 6.- No habiendo más que hacer contar se cierra la presente acta a las 13:15 horas del día en que se actúa y firma al calce quienes en ella intervinieron y así quisieron hacerlo. (…)'

De la anterior probanza se desprende fundamentalmente lo siguiente:

• Que con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, el C. Juan Carlos Mendoza Sánchez, en su carácter de Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California, hizo constar lo siguiente:

• Que la "Plaza México" se encuentra ubicada a 14 millas de distancia del centro de Los Ángeles, en el número 3100 East Imperial Highway, entre la autopista 105, Long Beach Boulevard y State Street en la Ciudad de Lynwood, California, la cual es parte del Condado de Los Ángeles, jurisdicción de este Consulado General, siendo una plaza con arquitectura estilo colonial inspirada en la ciudad de Monte Albán, que cuenta con 650,000 pies cuadrados, en donde se ubican numerosos locales comerciales, oficinas, restaurantes, fuentes y un kiosko con una plataforma que se utiliza para eventos comunitarios, culturales y artísticos, un amplio estacionamiento y espacios al aire libre.

• Que se constituyó en el centro comercial denominado "Plaza México", para verificar si en dicha plaza, se encontraba una «Casa de Campaña" que haga alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

• Que recorrió el centro comercial denominado "Plaza México" en busca de un local con denominación social o apariencia de casa de campaña, poniendo énfasis en los directorios localizados en diversas áreas del lugar y que en ninguno había referencia a una casa de campaña que hiciera alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto.

• Que se reunió con el Sr. Mario Cárdenas quien es el Director General de "Plaza México", preguntándole si existía algún contrato de renta de algún local destinado a una casa de campaña o que si tenía conocimiento de que en algún local del centro comercial que él administraba existiera una casa de campaña que hiciera alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, a lo que contestó que no existía ningún local rentado con ese propósito y que él no tenía conocimiento de que existiera una casa de campaña en el centro comercial.

• Que siendo las 11:44 horas, después de realizar un amplio recorrido por la "Plaza México" no encontró ningún local con el nombre o la apariencia de una casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional y en virtud de todo lo antes descrito al no haber sido posible localizar la referida "Casa de Campaña" en la citada "PIaza México" no es posible atender las demás diligencias solicitadas en el punto 2 señaladas en el oficio PC/216/12.

En ese sentido, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellas se consignan, toda vez que el funcionario designado "Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California", cuenta con todos los elementos necesarios para otorgarlas, pues se encuentra legítimamente autorizado para diligenciar solicitudes de auxilio judicial encomendadas por autoridades mexicanas, con fundamento en los artículos 5, incisos J), y M) de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares; 44, fracciones IV, V y VI de la Ley el Servicio Exterior Mexicano y 78, Fracción VIII, y 87 de su Reglamento.

Ahora bien, de dichas actas, se desprende que el Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California, se constituyó en los lugares señalados en el acuerdo de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, con el objeto de indagar sobre los hechos denunciados.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el numeral 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias

3.- La respuesta al requerimiento de información formulado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número DEPPP/DPPF/9111/2012 de fecha seis de julio de dos mil doce, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del cual dio contestación al requerimiento de información realizado por el Secretario Ejecutivo mediante oficio SCG/6602/2012, el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

"(…)

Si los CC. Felipe Cabral, del Grupo Zacatecano Primero; Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana; Jesús Salas, Representante Poblano; Mike González, de Jalisco; Gladys Pinto, de Yucatán; Francisco Moreno, miembro de COFEM (Consejo de Federaciones Mexicanas en Norteamérica); y los Zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes, están registrados dentro de sus archivos como militantes activos del Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México o de la Coalición Compromiso por México; b) De ser afirma la respuesta al punto anterior, proporcione el domicilio de los sujetos que tengan registrados, así como la documentación que estime pertinente para fundamentar sus respuestas.

Sobre el particular, le comunico que después de una exhaustiva búsqueda en el padrón de militantes del Partido Verde Ecologista de México, se desprende que se encontraron registros con alguna similitud con dichos nombres, las cuales se enlistan a continuación; sin que se pueda afirmar que se trate de las mismas personas:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

ESTADO

NOMBRE

DISTRITO FEDERAL

C. ARTURO REYES MARTINEZ

JALISCO

C. ANGEL GOMEZ CHAVEZ

ZACATECAS

C. JESUS SALAS ESTUPIÑAN

 

Por cuanto hace a los CC. Felipe Cabral, Mike González, Gladys Pinto, Francisco Moreno y Román Cabral, le comunico que no fueron localizados en el padrón de militantes del mismo partido.

Asimismo le comunico que el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, no obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva.

(…)'

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio señalado con anterioridad, tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral) en ejercicio de sus funciones, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso a); y 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

Cabe referir, que el Representante del Partido Acción Nacional, anexó a su escrito de queja de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, así como a la ampliación de denuncia de fecha veinte de junio de dos mil doce, las siguientes pruebas:

DEL ESCRITO INICIAL DE QUEJA SE DESPRENDEN:

a) PRUEBAS TÉCNICAS.

1.- Consistente en Un disco compacto que contiene dos archivos intitulados: 1) Campaña Presidencial de México llega a LA.- laopinion_com, y 2) Campaña Presidencial de México llega a LA Univisión noticias, de las que se desprenden las notas que a continuación se detallan:

A) http://web.saxotech.laopinion.com/CampanapresidencialdeMexicollegaaLas. Se localizó la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja intitulada "Campaña presidencial de México llega a LA", cuyo subtitulo es: "Buscan convencer a connacionales para que sus familiares voten en su país" y de la que se desprende lo siguiente:

• Que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde aquí han iniciado una campaña proselitista.

• Que los de la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor de Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por Josefina Vázquez Mota.

• Que un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguraron la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto.

B) http://noticias.univision.com/mexico/elecciones-mexico/ultimasnoticias/article/2012-05-25/campana-presidencial-mexico losangeles#ixzz1wH1sC3qf Se localizó la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja intitulada: "Campaña presidencial de México llega a Los Ángeles", desprendiéndose la misma con el subtítulo: "El debate va más allá", dentro de la cual se desprende lo siguiente:

• Que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde este lado de la frontera han iniciado campaña proselitista para impulsar, a través de sus familiares en México, a quien consideran representará mejor los intereses de los mexicanos en el exterior.

• Que la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor de Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por Josefina Vázquez Mota.

• Que Felipe Cabral del grupo Zacatecanos Primero, respondió: "Porque somos priístas", al cual acompañaban Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana, Jesús Salas, representante poblano, Mike González, de Jalisco, Gladys Pinto, de Yucatán, Francisco Moreno, miembro de COFEM, y los zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes.

• Que el apoyo a Peña Nieto, aclararon, es a título personal. Pero por qué apoyar al PRI, el partido que gobernó cuando la gran mayoría de los mexicanos que ahora viven en Estados Unidos tuvieron que abandonar su país por falta de oportunidades.

Cabe mencionar que de las citadas páginas de internet se levantaron actas circunstanciadas por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, (las cuales fueron descritas en el apartado de ANTECEDENTES y VALORADAS en el apartado de pruebas recabadas por la autoridad electoral y que por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen).

En este sentido, el disco señalado con anterioridad, dada su propia y especial naturaleza debe considerarse como una prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en el mismo se contienen.

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

LAS SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, IDENTIFICADO CON EL OFICIO RPAN/1185/2012:

a) DOCUMENTAL PRIVADA

1.- Del escrito de ampliación de denuncia se desprende la publicación electrónica del periódico "Los Angeles Times" de fecha quince de junio del año en curso, intitulada "Mexican Immgrantes following homeland's presidential race" que traducida al español significa "inmigrantes mexicanos siguen la carrera presidencial de su país de origen", misma que se detalla a continuación:

"(...)

Mexican immigrants following homeland's presidential race

Tens of thousands of Mexicans living abroad are voting by mail in the July 1 election — a race being closely watched as Mexico confronts soaring violence.

By Daniel Hernandez, Los Angeles Times

June 15, 2012

Ramiro Romero owns an auto upholstery business in Lynwood, has sent three children to college and is a first-time voter in a country in which he hasn't lived for more than 30 years: Mexico.

"As a mexicano, we haven't lost our roots, our culture, and that makes voting a civic necessity," Romero, 56, said one morning at his bustling workshop on Atlantic Avenue.

We want a prosperous Mexico. We want a Mexico that's not in the top ranks for violence but in the top ranks for its economy, so we won't have to go looking for opportunities to other countries."

Romero, who holds dual citizenship, is among the tens of thousands of Mexicans living abroad who are voting by mail in the July 1 presidential election — a contest being closely watched as the country confronts soaring violence related to the U.S.-backed drug war.

The right to vote from abroad was won in 2005. Mexican nationals in 104 countries requested

mail-in ballots this year, and 77% of those are from the U.S. — concentrated mostly in California,

Texas, Illinois, Florida and New York.

Despite an estimated 12 million Mexican nationals living in the United States alone, only 59,087 have registered worldwide for next month's election — 45,512 in the U.S., and 1,580 of those in Los Angeles. Through Monday, 20,782 ballots have been received — 17,970 from the U.S. The ballots must be received by June 30.

One reason for the low number: Casting a ballot from abroad requires a government-issued voter ID card, which can be obtained only inside Mexico. That effectively shuts out undocumented immigrants, who cannot freely cross the border.

"It's like they gave us the car but not the keys to drive it," said Francisco Moreno, secretary-general of the downtown-based Council of Mexico Federations in North America, an umbrella organization for the L.A. area's tight-knit migrant clubs — groups that put on cultural events representing the pueblos of their origin. "The law came out incomplete."

Moreno is among a sophisticated network of core migrant leaders in Southern California who lobbied their home country's politicians for years for the right to vote from abroad and are now asking for greater freedom to cast ballots. Migrants, though, will have to wait for Mexico's next Congress to convene before they can push their case for voter ID cards to be issued at their country's embassies and consulates.

Meanwhile, migrant federation leaders in L.A. walk a delicate line between maintaining an impartial official profile and being advocates for a particular candidate.

For example, Santa Ana tax preparer Guadalupe Gomez, a longtime leader in the local Zacatecas federation, said he is supporting the ruling National Action Party, or PAN, candidate Josefina Vazquez Mota because as a government secretary she regularly visited Southern California to hear migrants' concerns.

"I represent a nonpartisan group. Here, we analyze the person," Gomez said. "Josefina came four times a year."

It's not clear if migrant voters in the U.S. are leaning in any significant way toward a single candidate. But the last presidential election proved that every vote is critical.

In 2006, PAN candidate and eventual winner Felipe Calderon won 57.40% of votes abroad, followed by the Democratic Revolutionary Party's Andres Manuel Lopez Obrador with 33.47%; in total, 32,632 votes were validated and counted. That election, though, resulted in a two-month saga of ballot recounts and street protests, ending with Calderon beating Lopez Obrador by a mere 233,831 votes out of 41 million cast, or 0.56 percentage point.

This time around, the formerly ruling Institutional Revolutionary Party (PRI) has enjoyed a resurgence with candidate Enrique Peña Nieto, who is leading in the polls. His supporters recently opened a campaign office at Plaza Mexico in Lynwood.

Gladys Pinto, a native of Yucatan, is a local PRI member who helped open that office.

"I'm very faithful to my party. I'm a Catholic, I'm a Democrat and I'm a priista," she said, using the common term for a PRI supporter.

Lopez Obrador, meanwhile, is running under the banner of a three-party leftist coalition that came together after his razor-thin loss. Closely tied to Mexico's active left, liberal migrants in the U.S. are organized into hundreds of unofficial committees supporting him in his second run.

In the L.A. area, Juan Jose Gutierrez, an attorney and immigrant rights advocate, says Lopez Obrador represents the promise of "true change" for the country.

"The country is in danger, serious danger," Gutierrez said. "We're sending articles, making calls, sending letters, asking our relatives in Mexico to vote for our candidate."

The enthusiasm is so high among political activists here that a debate held at Plaza Mexico a few

weeks ago ended in shouting matches, according to several migrants who were there.

Romero, the Lynwood business owner, knows what it's like not to be able to cross the border freely. He came to the U.S. illegally when he was 18. But since becoming a U.S. citizen in 1998, he has been able to return without worry to the western state of Michoacán and his hometown of Cherán, which made headlines last year after residents formed a communal militia against drug gangs.

"When we think about retiring, we want to return to our homes," he said, passing yellowing posters hung in his workshop showing Cherán's annual pueblo festival.

Until then, the president of the L.A. area's Michoacán federation hopes to raise the profile of voters aboard, though he is also realistic.

Migrants "are the second-largest source of income for the country," Romero said, "and none of the candidates have looked our way."

(…)'

Al respecto, debe decirse que el documento referido con antelación, tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñe a aportar elementos en relación con los hechos en ellos consignados.

En razón de ello, tal documento únicamente genera indicios ya que como se puede apreciar se trata de una nota periodística en idioma inglés, y la parte denunciante no aportó traducción oficial al español, ni alguna liga de internet en virtud de la cual esta autoridad pudiera realizar alguna certificación o verificación respecto a los hechos en ella precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

CONCLUSIONES

En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3; 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, incisos a), b) y c), 34, párrafo 1; 35, párrafo 1; 36, párrafo 1; 41, párrafo 1; 44, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad al valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, arriba a las siguientes conclusiones:

   Que las notas periodísticas aportadas reseñan que un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguraron la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto.

   Que dichas notas señalan que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde este lado de la frontera han iniciado campaña proselitista para impulsar, a través de sus familiares en México, a quien consideran representará mejor los intereses de los mexicanos en el exterior.

   Que el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "Compromiso por México", expresaron el más amplio DESLINDE QUE EN DERECHO CORRESPONDA, respecto de supuestas conductas cuyo origen se desconoce.

   Que el Partido Revolucionario Institucional señaló que los CC Felipe Cabral, del Grupo Zacatecanos Primero; Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana; Jesús Salas, representante poblano; Mike González, de Jalisco; Gladis Pinto, de Yucatán; Francisco Moreno, miembro de COFEM (consejo de Federaciones Mexicanas en Norteamérica); y los Zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes NO son militantes, dirigentes y/o afiliados del Partido Revolucionario Institucional.

   Que el Partido Revolucionario Institucional señaló que los hechos que se denuncian y motivan el requerimiento son del todo desconocidos por su representado y ningún militante, directivo y/o afiliado del Partido Revolucionario Institucional ordenó ni consintió ni tiene conocimiento sobre la apertura de alguna casa de campaña en la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de los Estados Unidos de América, Estado de California, ni en ningún otro lugar, o ciudad de los estados Unidos de América, no se cuenta con ningún documento al respecto para acreditar su dicho.

   Que con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, el C. Juan Carlos Mendoza Sánchez, en su carácter de Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California, se constituyó en el centro comercial denominado "Plaza México", para verificar si en dicha plaza, se encontraba una «Casa de Campaña" que haga alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

   Que dicho Cónsul recorrió el centro comercial denominado "Plaza México" en busca de un local con denominación social o apariencia de casa de campaña, poniendo énfasis en los directorios localizados en diversas áreas del lugar y que en ninguno había referencia a una casa de campaña que hiciera alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto.

   Que el Director General de "Plaza México" manifestó que no existía ningún local rentado con ese propósito y que él no tenía conocimiento de que existiera una casa de campaña en el centro comercial.

   Que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número DEPPP/DPPF/9111/2012 de fecha seis de julio de dos mil doce, informa que después de una búsqueda exhaustiva no se advierte que los CC. Felipe Cabral; Ángel Gómez; Jesús Salas; Mike González; Gladys Pinto; Francisco Moreno; Román Cabral y Arturo Reyes, sean militantes del Partido Verde Ecologista de México.

OCTAVO.- CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO RESPECTO A LA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 228; 336 Y 344, PÁRRAFO 1, INCISO F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLES AL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR LA COALICIÓN "COMPROMISO POR MÉXICO". Corresponde en éste apartado entrar al fondo de la cuestión planteada con el objeto de determinar si el candidato mencionado, incurrió en la realización de actos de campaña en territorio extranjero, al haberse establecido una supuesta casa de campaña en la Ciudad de los Ángeles, en el Estado de California, en los Estados Unidos de América, desde donde se realizaban llamadas telefónicas a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidatura, además de la utilización de un call center para su promoción.

Sin embargo, antes de analizar las particularidades del presente caso, se hace necesario emitir algunas consideraciones generales respecto del marco normativo que regula los actos de campaña electoral en el extranjero. Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo 228; 336, párrafo 1; 342, párrafo 1, inciso g) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

[…]

Artículo 336

1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 228 de este Código.

[…]

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: [...]

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción.

[... ]

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

[…]

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

a) Que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

b) Que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

c) Que los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular tienen la prohibición de realizar en cualquier tiempo campaña electoral en el extranjero, por ende están prohibidas las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d) Que el Código Electoral Federal prevé como infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos de campaña en el extranjero.

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la prohibición de realizar actos de campaña electoral en el extranjero y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos de campaña electoral en el extranjero.

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la prohibición de realizar actos de campaña electoral en el extranjero, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, particularmente ante la imposibilidad que representa para la autoridad electoral fiscalizar actos proselitistas más allá de las fronteras, lo que podría implicar que algún partido político o candidato a cargo de elección popular obtuviera ventaja frente a sus adversarios a partir de gastos efectuados y no detectados.

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos de campaña electoral en el extranjero, debe decirse que son identificables los siguientes:

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña electoral en el extranjero son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular.

2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos de campaña electoral en el extranjero, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental promover a un partido político o posicionar a un candidato o cargo de elección popular y obtener ventaja frente a los adversarios en una contienda electoral.

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, en el caso, la configuración de ésta infracción se concretiza en cualquier tiempo, quedando prohibidas en todo momento las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 228 del código electoral federal.

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos de campaña electoral en el extranjero.

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos de campaña electoral en el extranjero, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador instruido por el Instituto Federal Electoral.

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos de campaña electoral en el extranjero, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

ESTUDIO DE FONDO

Analizando el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el quejoso sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de que con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, se publicó en los periódicos electrónicos denominados "La Opinión" y "Univisión Noticias.com", dos notas periodísticas intituladas: "Campaña presidencial de México llega a LA" y "Campaña presidencial de México llega a Los Ángeles", respectivamente, en las que se informa que un grupo de priistas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguró la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto."

A decir del quejoso los hechos denunciados consisten en la presunta realización de actos de campaña en territorio extranjero, al haberse establecido una casa de campaña a favor del Partido Revolucionario Institucional y del candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Compromiso por México" el C. Enrique Peña Nieto, en la ciudad de los Ángeles, en el Estado de California, en los Estados Unidos de América, casa desde donde se realizaban llamadas telefónicas a favor de dicho partido político y candidato, además de la utilización de un call center para la promoción de éste último.

Así mismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentran acreditados fundamentalmente los siguientes hechos denunciados:

   Que las notas periodísticas aportadas reseñan que un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguraron la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto.

   Que dichas notas señalan que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde este lado de la frontera han iniciado campaña proselitista para impulsar, a través de sus familiares en México, a quien consideran representará mejor los intereses de los mexicanos en el exterior.

   Que el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "Compromiso por México", expresaron el más amplio DESLINDE QUE EN DERECHO CORRESPONDA, respecto de supuestas conductas cuyo origen se desconoce.

   Que el Partido Revolucionario Institucional señaló que los CC Felipe Cabral, del Grupo Zacatecanos Primero; Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana; Jesús Salas, representante poblano; Mike González, de Jalisco; Gladis Pinto, de Yucatán; Francisco Moreno, miembro de COFEM (consejo de Federaciones Mexicanas en Norteamérica); y los Zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes NO son militantes, dirigentes y/o afiliados del Partido Revolucionario Institucional.

   Que el Partido Revolucionario Institucional señaló que los hechos que se denuncian y motivan el requerimiento son del todo desconocidos por su representado y ningún militante, directivo y/o afiliado del Partido Revolucionario Institucional ordenó ni consintió ni tiene conocimiento sobre la apertura de alguna casa de campaña en la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de los Estados Unidos de América, Estado de California, ni en ningún otro lugar, o ciudad de los estados Unidos de América, no se cuenta con ningún documento al respecto para acreditar su dicho.

   Que con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, el C. Juan Carlos Mendoza Sánchez, en su carácter de Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California, se constituyó en el centro comercial denominado "Plaza México", para verificar si en dicha plaza, se encontraba una «Casa de Campaña" que haga alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

   Que dicho Cónsul recorrió el centro comercial denominado "Plaza México" en busca de un local con denominación social o apariencia de casa de campaña, poniendo énfasis en los directorios localizados en diversas áreas del lugar y que en ninguno había referencia a una casa de campaña que hiciera alusión al Partido Revolucionario Institucional o al C. Enrique Peña Nieto.

   Que el Director General de "Plaza México" manifestó que no existía ningún local rentado con ese propósito y que él no tenía conocimiento de que existiera una casa de campaña en el centro comercial.

   Que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número DEPPP/DPPF/9111/2012 de fecha seis de julio de dos mil doce, informa que después de una búsqueda exhaustiva no se advierte que los CC. Felipe Cabral; Ángel Gómez; Jesús Salas; Mike González; Gladys Pinto; Francisco Moreno; Román Cabral y Arturo Reyes, sean militantes del Partido Verde Ecologista de México.

Ahora bien, en principio debe recordarse que para tener configurada una violación en materia de actos de campaña electoral en el extranjero, se deben reunir los siguientes elementos:

El personal. Porque son realizados por los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular.

El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental promover a un partido político o posicionar a un candidato a cargo de elección popular y obtener ventaja frente a los adversarios en una contienda electoral, a través de actividades, actos y propaganda electoral en el extranjero.

El temporal. Porque acontecen en cualquier tiempo las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 228 del código federal electoral.

En principio, debemos partir del hecho de que el C. Enrique Peña Nieto, ha sido postulado durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición "Compromiso por México" y ha presentado su registro como candidato al cargo señalado ante este órgano electoral federal, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el C. Enrique Peña Nieto, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente mediante la realización de actos de campaña en el extranjero.

En el presente caso, se considera que no se colma ningún elemento constitutivo de la infracción relativa a la realización de actos de campaña electoral en el extranjero por las siguientes consideraciones.

Lo relevante del asunto, estriba en determinar si el C. Enrique Peña Nieto, realizó campaña electoral en el extranjero, a través de actividades, actos o propaganda electoral tendiente a promover su candidatura fuera del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo anterior, ésta autoridad considera que no se actualiza el presupuesto fáctico de la infracción, esto es, no se acreditaron las actividades, actos o propaganda electoral constitutiva de los actos de campaña en el extranjero, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto el quejoso sustentó los hechos denunciados en notas informativas, al ostentar dichos elementos únicamente el carácter de indicios, es que ésta autoridad tuvo que realizar diligencias en el extranjero, para el efecto de constatar la existencia efectiva de la casa de campaña fuera del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, se requirió el auxilio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que a través de su personal diplomático y consular llevara a cabo la práctica de la diligencia solicitada.

Derivado de lo anterior, la supuesta "Casa de Campaña", que a decir del quejoso se encontraba ubicada en la Plaza México del Distrito de Lynwood, en la Ciudad de Los Ángeles, Estado de California, en los Estados Unidos de América, no fue localizada por el Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California, tal y como se desprende del Acta Circunstanciada de fecha veintiuno de junio del dos mil doce.

No es óbice a lo anterior, el que el quejoso, en un escrito de ampliación de su denuncia de fecha veinte de junio del año en curso, haya precisado un local específico dentro de la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, puesto que como se advirtió del acta circunstanciada levantada por el cónsul, la práctica de la verificación que llevó a cabo en dicho lugar fue exhaustiva, al realizar un amplio recorrido por la citada plaza en busca de la "casa de campaña" y al preguntar al administrador sobre la existencia de algún local con un giro o actividad como el denunciado, concluyendo que no había encontrado el lugar objeto de la diligencia.

En éste sentido, la inspección efectuada por el cónsul, no obstante que éste funcionario no pertenece a ésta autoridad administrativa electoral, fue con base en una solicitud de apoyo o auxilio requerido en términos de ley a su superior jerárquico, de tal manera que dicho funcionario, procedió a realizar la constatación de la existencia de los hechos irregulares denunciados, asentando de manera pormenorizada los elementos indispensables objeto de la diligencia, ya que precisó los medios de cercioramiento de que se había constituido en el lugar indicado, expresó detalladamente lo que observó en la búsqueda realizada, inclusive entrevistó al administrador del lugar para obtener mayor certeza en cuanto al lugar materia de la indagatoria; todo lo cual permite sostener la certeza de los hechos materia de la diligencia, asentados en el acta levantada.

En virtud de lo anterior, es que ésta autoridad considera que las diligencias de investigación llevadas a cabo en el extranjero, tienen eficacia probatoria plena respecto a los hechos asentados en el acta correspondiente, esto es, que se acreditó fehacientemente la inexistencia de la casa de campaña denunciada, máxime que ninguna de las partes controvirtió su alcance y valor probatorio.

Las consideraciones anteriores, encuentran apoyo en la Jurisprudencia 28/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se transcribe a continuación:

"DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Por tanto, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.- Actores: Partido Verde Ecologista de México y otro.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de septiembre de 2007.-Unanimidad de seis votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-92/2008.-Actor: Partido de la Revolución Democrática- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 2 de julio de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretario: Juan Antonio Garza García. Recurso de apelación. SUP-RAP-98/2008.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-10 de julio de 2008.- Mayoría de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.- Disidente: Flavio Galván Rivera.- Secretarios: Rafael Elizondo Gasperín y José Eduardo Vargas Aguilar.

Nota: Los preceptos del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citados en la tesis, se retoman en esencia en el actual Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que el criterio es vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.

En este orden de ideas, en virtud de la eficacia probatoria plena de la inspección de referencia, es que se consideró desde el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias de éste Instituto, la impertinencia de la prueba señalada por el quejoso en su ampliación de denuncia, consistente en realizar una nueva diligencia o certificación al haber precisado un local específico de la plaza en la que supuestamente se estableció la casa de campaña (situación que el oferente omitió cuestionar o impugnar, con lo cual consintió dicha determinación), puesto que al resultar innecesaria e inconducente, resultaría contraria al principio de economía procesal ya que a ningún fin práctico llevaría y sólo hubiera afectado la celeridad del Procedimiento Especial Sancionador.

Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación.

[TA]; 8ª Época; T.C.C.; S.J.F.; III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989; Pág. 621

PRUEBAS INCONDUCENTES. DEBEN DESECHARSE POR SER CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.

En materia procesal destaca el empleo por parte del juzgador de diversos principios generales del derecho, entre los cuales se hallan lo de preclusión, exhaustividad, buena fe, congruencia, eventualidad y el de economía procesal. Precisamente por efecto de este último, es deber del órgano jurisdiccional asegurarse de la celeridad de los procedimientos y de la pronta decisión de los pleitos ante él ventilados. Y resulta evidente que dichos propósitos no se cumplirían si durante el juicio de amparo se admitieran pruebas ofrecidas por las partes que no condujeran a acreditar los extremos de la acción y excepciones deducidas en el proceso, pues su rendición y desahogo retrasaría injustificadamente el dictado de la resolución final, por lo cual, resulta ajustado a derecho el desechamiento que de estas pruebas se decrete por razones de economía procesal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 93/89. Federico López Pacheco. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Leticia Campuzano Gallegos.

Así mismo, esta autoridad considera que siguiendo los razonamientos sostenidos en el criterio emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 62/2002 titulada: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD", así como lo argumentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-213/2008, no se consideró que hubiesen existido elementos suficientes que justificaran o permitieran realizar investigación alguna con el fin de obtener elementos que generaran convicción en esta causa, toda vez que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permite, en la forma y términos que la misma determina; en tales condiciones, resulta evidente que cualquier requerimiento de este Instituto sin los elementos suficientes y sin el mínimo de razonabilidad en su actuación, carecería de los requisitos formales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de los gobernados.

Así, la autoridad de conocimiento debe tomar en cuenta el espíritu del artículo 16 constitucional, que contiene un pilar fundamental para el estado de Derecho, en el sentido de no provocar molestias estériles a los justiciables, máxime que en el caso que nos ocupa, de haber continuado con el desahogo de mayores diligencias se afectarían los principios de justicia pronta y expedita a que se refiere el artículo 17 Constitucional, pues a nada llevaría el proseguir con la práctica de actos procesales cuyo resultado finalmente sería la inviabilidad manifiesta de las pretensiones ejercidas.

Lo anterior, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia 63/2002, vigente actualmente, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en forma expresa señala: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS. Las amplias facultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción. De esta forma, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible."

Por todo lo expuesto, el argumento del partido político quejoso en el sentido de que ésta autoridad no agotó debidamente su facultad investigadora, al no haber efectuado la diligencia adicional solicitada, una vez precisada la ubicación más específica donde supuestamente se localizaba la casa de campaña denunciada, resulta inatendible en razón de las consideraciones vertidas con antelación.

Asímismo, derivado de que el denunciante hace depender la existencia de las llamadas telefónicas y el supuesto Call Center desde dicha "Casa de Campaña", pero no habiéndose localizado ésta última y no estando tampoco acreditado que se hayan realizado llamadas desde la citada casa o recibido alguna asistencia a través del Call Center mencionado, máxime que el quejoso no aportó ningún elemento al respecto, es que tampoco existen elementos para tener por demostrados dichos actos.

En adición a lo anterior, tanto el partido político como el candidato denunciado negaron que tuvieran conocimiento respecto a la existencia de la casa de campaña de mérito, así como que los supuestos ciudadanos fueran dirigentes, militantes o simpatizantes de dicho instituto político, deslindándose de los actos denunciados en caso de que existieran.

Por todo lo anterior, el contexto fáctico en el presente caso no está acreditado, de allí que no pueda proseguirse con una calificación jurídica de hechos inexistentes, es decir, que al no haberse tenido por demostrado que las actividades, actos o propaganda electoral, constitutivos de los actos de campaña en el extranjero, efectivamente hayan existido, no es posible calificarlos jurídicamente, pues no pueden subsumirse en alguna norma y atribuir consecuencias a hechos inexistentes.

En este orden de ideas, ésta autoridad considera que no se actualiza ninguno de los elementos constitutivos de la infracción relativa a la realización de actos de campaña electoral en el extranjero, razón por la cual se omite un pronunciamiento respecto a la configuración de los mismos, dado que no se acredito la existencia de los actos denunciados.

Es por ello, que con base en los argumentos vertidos en el presente Considerando, se determina declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en los artículos 228; 336, párrafo 1 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos de campaña electoral en el extranjero.

NOVENO.- ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A), N) Y U), 228; 336 Y 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y G) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad relativo a la presunta transgresión por parte del instituto político referido, por hechos consistentes en la presunta realización de actos de campaña en territorio extranjero, al haberse establecido una supuesta casa de campaña en la Ciudad de los Ángeles, en el Estado de California, en los Estados Unidos de América, desde donde se realizaban llamadas telefónicas a favor del Partido Revolucionario Institucional y del candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Compromiso por México" el C. Enrique Peña Nieto, además de la utilización de un call center para la promoción de éste último, así como por la omisión de su deber de vigilar el actuar de sus militantes.

En este sentido, de acuerdo con lo que ésta autoridad concluyó en el Considerando precedente, el cual por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido para todos los efectos legales, también válidamente se concluye que al no haberse actualizado ninguno de los elementos constitutivos de la infracción relativa a la realización de actos de campaña electoral en el extranjero, se omite un pronunciamiento respecto a la configuración de los mismos, dado que no se acredito la existencia de los actos denunciados, y por ende, ninguna conducta que imputarle al Partido Revolucionario Institucional, por la cual se le pudiera responsabilizar directamente en alguna violación.

Así mismo, ningún hecho le puede ser imputado por el presunto descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual, ya que como quedó asentado en el Considerando que antecede, no se tuvo por acreditada la actualización de alguna infracción por parte del C. Enrique Peña Nieto, en su carácter de candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición "Compromiso por México".

En tales condiciones, toda vez que no quedó demostrada en el presente procedimiento la actualización de alguna infracción atribuible al C. Enrique Peña Nieto, en su carácter de candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición "Compromiso por México" o alguna conducta imputable directamente al propio instituto político denunciado, por ende tampoco le resulta reprochable alguna responsabilidad, y en este sentido, el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional debe declararse infundado, por no haberse violentado lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a), n) y u), 228; 336 y 342, párrafo 1, incisos a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Recurso de apelación. El veintitrés de julio de dos mil doce, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral anterior.

III. Trámite al recurso de apelación. El veintisiete de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SCG-7383/2012 del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió a este órgano jurisdiccional, entre otros documentos, el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación.

IV. Turno. El día señalado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-396/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio tepjf-sga-6026/12.

V. Tercero interesado. El veintiséis de julio de dos mil doce, Enrique Peña Nieto, por medio de su representante José Luis Rebollo Fernández, compareció como tercero interesado al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, personería que tiene acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

VI. Radicación y Admisión. El tres de agosto siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que se emite conforme a los razonamientos siguientes.

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que declaró infundado el procedimiento especial sancionador derivado de la denuncia que presentó en contra de un partido político nacional y su candidato al cargo de Presidente de la República, por actos que consideró contraventores de la normatividad electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los señalados requisitos, los que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, señala el nombre del partido político recurrente y de quien lo representa; domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable, relata los hechos y los agravios que según el apelante derivan de dicho acuerdo, asentando nombre y firma autógrafa del promovente.

La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Oportunidad. El recurso de apelación se debe considerar interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución combatida se dictó en sesión extraordinaria de diecinueve de julio de dos mil doce y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, es decir, dentro de los cuatro días posteriores a la emisión de dicha determinación.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación lo interpone un partido político nacional registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante propietario acreditado ante la propia autoridad electoral administrativa, requisitos satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. El partido impugnante interpone el recurso de apelación para combatir un acuerdo emitido por el Consejo General del aludido instituto electoral, en el que se declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia que presentó en contra Enrique Peña Nieto y del Partido Revolucionario Institucional, de lo que es evidente le resulta interés para inconformar contra dicha determinación.

e) Definitividad. La legislación aplicable en la materia no prevé algún medio de impugnación para combatir el acuerdo reclamado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que pudiera ser modificado o revocado, por lo que éste debe considerarse firme para ser controvertido a través del presente recurso de apelación.

TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad expuestos en el asunto, son del contenido literal siguiente:

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO. Los Resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, en concordancia respectivamente con lo expuesto en los considerandos OCTAVO y  NOVENO, de la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CQNTRA DEL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR LA COALICIÓN "COMPROMISO POR MÉXICO" INTEGRADA POR LOS PARTIDQS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE ESTE ÚLTIMO Y POR OTROS SUJETOS, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERQ DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/201/PEF/278/2012; en los que declara infundado el referido procedimiento especial sancionador en contra del C. Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17 y 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38 numeral 1, inciso a), 211 numeral 3 y 237 numeral 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de Agravio.- La resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Congruencia, Exhaustividad y Equidad, en la vertiente de falta de exhaustividad el análisis de los agravios planteados en la litis primigenia, así como, en la indebida valoración de pruebas aportadas por el denunciante, mismos que se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14,16, 17, 41 Base VI, bajo los siguientes razonamientos:

 

El artículo 14 constitucional establece:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

(...)

 

El artículo 16 constitucional establece:

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

(...)

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

 

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

 

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

 

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Del principio de legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

 

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

 

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto de facultades y atribuciones en el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

 

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

 

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.

 

Ahora bien, tal violación al principio de legalidad se concretiza en la falta de exhaustividad en el estudio y análisis de los agravios planteados en la queja primigenia, así como, en la indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el  denunciante, en la especie, el Partido Acción Nacional, que obran en el expediente del procedimiento recurrido y que la autoridad administrativa electoral sintetizó a fojas 76 a 81 en la resolución de marras que adlitterarn señala:

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

 

Cabe referir, que el Representante del Partido Acción Nacional, anexó a su escrito de queja de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, así como a la ampliación de denuncia de fecha veinte de junio de dos mil doce, las siguientes pruebas:

 

DEL ESCRITO INICIAL DE QUEJA SE DESPRENDEN:

 

a) PRUEBAS TÉCNICAS.

 

Consistente en Un disco compacto que contiene dos archivos intitulados: 1) Campaña Presidencial de México llega a LA.- iaopinion_com, y 2) Campaña Presidencial de México llega a LA Univisión noticias, de las que se desprenden las notas que a continuación se detallan:

 

A) http://web. saxotech. laopinion. com/CampanapresidencialdeMexicollesaaLas. Se localizó la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja intitulada "Campaña presidencial de México llega a LA ", cuyo subtitulo es: "Buscan convencer a connacionales para que sus familiares voten en su país" y de la que se desprende lo siguiente:

 

Que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde aquí han iniciado una campaña proselitista.

Que los de la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor de Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones apuestan por Josefina Vázquez Mota.

• Que un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguraron la casa de campaña desde donde estarán realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que voten por Peña Nieto.

B)http://noticias.univision.com/mexico/elecciones-mexico/idtimasnoticias/article/2012-05-25/campanapresidencial-mexico losan%eles#ixzzlwHlsC3qf Se localizó la nota expresada por el denunciado en su escrito de queja intitulada: "Campaña presidencial de México llega a Los Ángeles ", desprendiéndose la misma con el subtítulo: "El debate va más allá ", dentro de la cual se desprende lo siguiente:

 

Que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles han elegido a su candidato y desde este lado de la frontera han iniciado campaña proselitista para impulsar, a través de sus familiares en México, a quien consideran representará mejor los intereses de los mexicanos en el exterior.

Que la vieja guardia y priístas de hueso colorado han empezado a hacer campaña por

Enrique Peña Nieto, grupos indígenas y líderes de izquierda se han manifestado a favor de Andrés Manuel López Obrador, mientras que representantes de clubes y federaciones

apuestan por Josefina Vázquez Mota.

• Que Felipe Cabral del grupo Zacatecanos Primero, respondió: "Porque somos priístas ", al cual acompañaban Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana, Jesús Salas, representante poblano, Mike González, de Jalisco, Gladys Pinto, de Yucatán, Francisco Moreno, miembro de COFEM, y los zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes.

• Que el apoyo a Peña Nieto, aclararon, es a título personal. Pero por qué apoyar al PRI, el partido que gobernó cuando la gran mayoría de los mexicanos que ahora viven en Estados Unidos tuvieron que abandonar su país por falta de oportunidades.

 

Cabe mencionar que de las citadas páginas de internet se levantaron actas circunstanciadas por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, (las cuales fueron descritas en el apartado de ANTECEDENTES y VALORADAS en el apartado de pruebas recabadas por la autoridad electoral y que por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen).

 

En este sentido, el disco señalado con anterioridad, dada su propia y especial naturaleza debe considerarse como una prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuyo valor probatorio es indiciarlo respecto de los hechos que en el mismo se contienen.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

LAS SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, IDENTIFICADO CON EL OFICIO RPAN/1185/2012:

 

a) DOCUMENTAL PRIVADA

 

1.- Del escrito de ampliación de denuncia se desprende la publicación electrónica del periódico "Los Angeles Times " de fecha quince de junio del año en curso, intitulada "Mexican Inmigrants following home land's presidential race" que traducida al español significa "inmigrantes mexicanos siguen la carrera presidencial de su país de origen", misma que se detalla a continuación:

 

"(•••)

 

Mexican immigrants following homeland's presidential race Tens of thousands of Mexicans living abroad are voting by mail in the July 1 election a race being closely watched as México confronts soaring violence.

 

By Daniel Hernández, Los Angeles Times June 15, 2012 Ramiro Romero owns an auto upholstery business in Lynwood, has sent three children to college and is a first-time voter in a country in which he hasn't lived for more than 30years: México.

 

"As a mexicano, we haven't lost our roots, our culture, and that makes voting a civic necessity," Romero, 56, said one morning at his bustling workshop on Atlantic Avenue.

 

We want a prosperous México. We want a México that's not in the top ranks for violence but in the top ranks for its economy, so we won't have to go looking for opportunities to other countries."

 

Romero, who holds dual citizenship, is among the tens of thousands of Mexicans living abroad who are voting by mail in the July 1 presidential election a contest being closely watched as the country confronts soaring violence related to the U.S.-backed drug war.

 

The right to vote from abroad was won in 2005. Mexican nationals in 104 countries requested mail-in ballots this year, and 77% of those are from the U.S. concentrated mostly in California, Texas, Illinois, Florida and New York.

 

Despite an estimated 12 million Mexican nationals living in the United States alone, only 59,087 have registered worldwide for next month's election 45,512 in the U.S., and 1,580 of those in Los Angeles. Through Monday, 20,782 bailots have been received17,970 from the U.S. The ballots must be received by June 30.

 

One reason for the low number: Casting a ballot from abroad requires a government-issued voter ID card, which can be obtained only inside México.

 

That effectively shuts out undocumented immigrants, who cannot freely cross the border.

 

"It's like they gave us the car but not the keys to drive it," said Francisco Moreno, secretary-general of the downtown-based Council of México Federations in North America, an umbrella organization for the LA. area's tight-knit migrant clubs groups that put on cultural events representing the pueblos of their origin. "The law carne out incomplete."

 

Moreno is among a sophisticated network of core migrant leaders in Southern California who lobbied their home country's politicians for years for the right to vote from abroad and are now asking for greater freedom to cast ballots. Migrants, though, will have to wait for México 's next Congress to convene before they can push their case for voter ID cards to be issued at their country's embassies and consulates.

 

Mean while, migrant federation leaders in LA. walk a delicate Une between maintaining an impartial official profile and being advocates for a particular candidate.

 

For example, Santa Ana tax preparer Guadalupe Gómez, a longtime leader in the local Zacatecas federation, said he is supporting the ruling National Action Party, or PAN, candidate Josefina Vázquez Mota because as a government secretary she regularly visited Southern California to hear migrants' concerns.

 

"I represent a nonpartisan group. Here, we analyze the per son," Gómez said. "Josefina care four times a year."

 

It's not clear if migrant voters in the U.S. are leaning in any significant way toward a single candidate. But the last presidential election proved that every vote is critical.

 

In 2006, PAN candidate and eventual winner Felipe Calderón won 57.40% of votes abroad, followed by the Democratic Revolutionary Party's Andrés Manuel López Obrador with 33.47%; in total, 32,632 votes were validated and counted.

 

That election, though, resulted in a two-month saga of ballot recounts and street protests, ending with Calderón beating López Obrador by a mere 233,831 votes out of 41 million casi, or 0.56 percentage point.

 

This time around, the formerly ruling Institutional Revolutionary Party (PRI) has enjoyed a resurgence with candidate Enrique Peña Nieto, who is leading in the polis. His supporters recently opened a campaign office at Plaza México in Lynwood.

 

Gladys Pinto, a native of Yucatán, is a local PRI member who helped open that office.

"I'm very faithful to my party. I'm a Qatholic, I'm a Democrat and I'm a priista," she said, using the common term for a PRI supporter.

 

López Obrador, meanwhile, is running under the banner of a three-party leftist coalition that carne together after his razor-thin loss. Closely tied to México's active left, liberal migrants in the U.S. are organized into hundreds of unofficial committees supporting him in his second run.

 

In the L.A. área, Juan José Gutiérrez, an attorney and immigrant rights advócate, says López Obrador represents the promise of "true change" for the country.

 

"The country is in danger, serious danger," Gutiérrez said. "We're sending articles, making calis, sending letters, asking our relatives in México to vote for our candidate."

 

The enthusiasm is so high among political activists here that a debate held at Plaza México a few weeks ago ended in shouting matches, according to several migrants who were there.

 

Romero, the Lynwood business owner, knows what it's like not to be able to cross the border freely. He care to the US. illegally when he was 18. But since becoming a U.S. citizen in 1998, he has been able to return without worry to the western state of Michoacán and his hometown of Cherán, which made headlines last year after residents formed a communal militia against drug gangs.

 

"When we think about retiring, we want to return to our homes," he said, passing yellowing posters hung in his workshop showing Cherán's annual pueblo festival.

 

Until then, the president of the L.A. area's Michoacán federation hopes to raise the profile of voters aboard, though he is also realistic.

 

Migrants "are the second-largest source of income for the country," Romero said, "and none of the candidates have looked our way."

 

Al respecto, debe decirse que el documento referido con antelación, tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñe a aportar elementos en relación con los hechos en ellos consignados.

 

En razón de ello, tal documento únicamente genera indicios va que como se puede apreciar se trata de una nota periodística en idioma inglés, y la parte denunciante no aportó traducción oficial al español, ni alguna liga de internet en virtud de la cual esta autoridad pudiera realizar alguna certificación o verificación respecto a los hechos en ella precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias, (énfasis añadido).

 

Del análisis previamente expuesto, se advierte meridianamente que la autoridad administrativa electoral, fue omisa en integrar al expediente de mérito, particularmente, la prueba relativa en la dirección exacta del domicilio de la casa de campaña del C. Enrique Peña Nieto en el Distrito de Lynwood, California, misma que se ofreció y adjuntó debidamente en el escrito de ampliación de queja presentado por el C. Rogelio Carbajal Tejada, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, en fecha 20 de junio del 2012.

 

Asimismo, es relevante hacer notar que del acta circunstanciada de la diligencia que sustanció el Consulado General de México en la ciudad de Los Ángeles, California, se advierte que en la misma se argumenta que:

 

"Que siendo las 11:44 horas, después de realizar un amplio recorrido por la "Plaza México" tomando la serie de fotografías que se anexan a la presente acta, no encontré ningún local con el nombre o la apariencia de una casa de campaña del Partido Revolucionario Institucional y en virtud de todo lo antes descrito al no haber sido posible localizar la referida "Casa de Campaña" en la citada "Plaza México" no es posible atender las demás diligencias solicitadas en el punto 2 señaladas en el oficio PC/216/12, fechado el 08 de junio de 2012, librado por el Dr. Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral".

 

Lo anterior, constituye una grave omisión de la autoridad administrativa en no haber notificado de inmediato al citado Consulado General sobre la dirección exacta de la referida "Casa de campaña" que fue aportada en el momento procesal oportuno por el Partido Acción Nacional en el referido escrito de ampliación de queja y que, en obvio de ociosas repeticiones, con toda claridad trasciende en el sentido de la resolución que ahora se impugna, al constituirse como el hecho fundante de la violación a la normatividad electoral materia de la litis del presente procedimiento.

 

Para considerar que la violación procesal referida trasciende al resultado del fallo que nos ocupa, resulta aplicable contrario sensu al caso que nos ocupa el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial Tesis VI.T.22 emitida por el Poder Judicial de la Federación, así como, en sus términos la Tesis XXVI/99 de la Sala Superior de ese máximo órgano jurisdiccional en materia electoral que a la letra establecen:

 

9a. Época; T.C.C.; SJ.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1559

 

VIOLACIONES PROCESALES POR INDEBIDA ADMISIÓN O DESAHOGO DE PRUEBAS. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO NO TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. Si la resolución reclamada se apoyó en una probanza respecto de la cual el quejoso se duele porque, a su parecer, fue indebidamente admitida o desahogada, pero del análisis que efectúa el Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto a su valor probatorio, se concluye que no resulta idónea para dirimir la contienda a favor de alguna de las partes litigantes, entonces, por economía procesal resulta innecesario examinar sise actualizó o no la violación al procedimiento alegada y si ésta dejó en estado de indefensión al peticionario de amparo, toda vez que sería infructuoso amparar y ordenar la reposición del procedimiento si de una u otra manera la probanza materia de la violación procesal no trascenderá al sentido del fallo.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Registro No. 202098

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996, Página: 845

Tesis XXVI/99

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expedites en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisor a lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

 

Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, fracción V, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

 

En este mismo tenor de ideas, es dable señalar que, tal como se advierte en el capítulo de Antecedentes y Considerandos de la resolución de marras, en ningún momento se advierte que la autoridad administrativa electoral haya realizado diligencia alguna para notificar al Consulado General de México en la ciudad de Los Ángeles, California, sobre el contenido del escrito de ampliación de queja presentado por el Partido Acción Nacional, y, por lo consecuente, incurrió con ello en una grave violación a la garantía procesal de las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en los diversos artículos 16 y 17 constitucionales.

 

Por último, en cuanto a las violaciones procesales, es preciso destacar que en cuanto a la valoración de la documental privada presentada por medio del multicitado escrito de ampliación de queja, consistente en la publicación electrónica del periódico "Los Angeles Times" de fecha 15 de junio del año en curso, intitulada "Mexican Inmigrantes following home land s presidential race", cuyo título tradujo la autoridad administrativa electoral al español como "inmigrantes mexicanos siguen la carrera presidencial de su país de origen", la misma fue valorada indebidamente en cuanto a su valor probatorio toda vez que la citada autoridad electoral debió haber realizado la traducción integral de la nota periodística al español, no siendo óbice el hecho de que el Partido Acción Nacional no hubiese ofrecido traducción oficial de la misma.

 

Lo anterior, en ejercicio de las facultades para mejor proveer con las que cuenta el Instituto Federal Electoral para sustanciar el procedimiento especial sancionador tal como se advierte en el capítulo atinente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, si bien es cierto, como regla general, las notas periodísticas tienen fuerza indiciaria simple, lo es también, que en el caso que nos ocupa, la nota periodística referida adminiculada con el acta circunstanciada que, en su caso, con la dirección exacta de la Casa de Campaña denunciada hubiera realizado el referido Consulado General, la cual, constituye una documental pública con la que se acredita la existencia de los hechos denunciados, así como, en consecuencia, la plena acreditación de las graves violaciones a la normatividad electoral cometidas por el C. Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional en la vertiente de culpa in vigilando.

 

Resulta aplicable al caso que nos ocupa, el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Jurisprudencia 38/2002

NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

 

Finalmente por todos los agravios planteados en el cuerpo del presente escrito se concluye que se debe revocar en lo señalado la resolución impugnada, en los términos que solicitan en los puntos petitorios del presente ocurso.

 

CUARTO. Estudio de fondo. El actor plantea como cuestiones torales de su inconformidad, las siguientes:

 

La resolución impugnada viola los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, ya que para pronunciarla la autoridad responsable dejó de analizar en su integridad la cuestión esencial planteada como litis al haber valorado incorrectamente las pruebas aportadas a la queja, en contravención a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, afirma, porque omitió ordenar llevar a cabo nueva diligencia para identificar debidamente el lugar exacto en que se instaló la casa de campaña del candidato Enrique Peña Nieto, en el Distrito de Lynwood, California, hecho motivo de la queja.

 

Por tanto, agrega el enjuiciante, constituyó grave omisión de la responsable, el que dejara de solicitar al Consulado General de México en la ciudad de Los Ángeles, California, atento al escrito de ampliación de la queja, en el que se precisó debidamente la ubicación de la casa de campaña objeto de la denuncia, con lo que incurrió en violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en desacato a los artículos 16 y 17 constitucionales.

 

Por otra parte, señala el actor, la autoridad responsable llevó a cabo incorrecta valoración de la documental privada ofrecida con el escrito de queja, consistente en la publicación electrónica de la nota del periódico "Los Angeles Times", de fecha quince de junio del dos mil doce, intitulada "Mexican Inmigrantes following home lands presidential race", que la autoridad electoral tradujo al español como "Inmigrantes mexicanos siguen la carrera presidencial de su país de origen", toda vez que, con base en ello debió considerar acreditada la falta denunciada.

 

Ello, aduce el promovente, porque si bien por regla general las notas periodísticas tienen simple fuerza indiciaria, en el caso, las notas señaladas, adminiculadas con el acta circunstanciada que se hubiera levantado en el domicilio exacto en que se ubicó la casa de campaña motivo de la denuncia, le hubieran permitido advertir que  en el expediente derivaron elementos suficientes para tener por acreditados los hechos irregulares puestos en conocimiento de la responsable.

 

Los señalados motivos de inconformidad serán analizados en conjunto, dada su íntima vinculación, proceder que no afecta al impugnante, en tanto dicho análisis los abarcará en su integridad, consideración que se apoya en la jurisprudencia S3ELJ04/2000, publicada en la página 23 del Volumen de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. 

 

Ahora bien, tales disensos devienen infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Contrario a lo sostenido por el apelante, para emitir el fallo impugnado, la autoridad electoral responsable se ajustó a las formalidades esenciales rectoras en el procedimiento sancionador instaurado en contra de Enrique Peña Nieto y del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la queja presentada en su contra, tramitación que derivó de una correcta interpretación del escrito inicial, con base en la que fijó la litis, luego de analizar los hechos denunciados de acuerdo a las pruebas que se adjuntaron al escrito inicial y a las que recabó la propia autoridad para determinar que procedía integrar la investigación.

 

Conforme con lo anterior, la responsable, debidamente ajustada a la legalidad, de manera razonada y fundada derivó las circunstancias de hecho y de derecho eficientes para sustentar el sentido del fallo cuestionado, en el que además acató los principios de congruencia y exhaustividad, porque lo emitió en concordancia con la denuncia y los elementos probatorios referidos, sin emitir en éste afirmaciones contradictorias, precisó los puntos sujetos a debate, sin introducir aspectos distintos a los que le llevaron a conformar la litis, la que derivó como se señaló, de los planteamientos que efectivamente se hicieron valer  en el asunto.

 

En apoyo de las consideraciones anteriores, en el sentido de que la responsable procedió en el caso con apego a la legalidad, en la tramitación y resolución del asunto en el que pronunció el fallo impugnado, del análisis del expediente es factible derivar lo siguiente.

 

Luego de analizar el escrito en que se formuló la queja primigenia, la responsable entre otras cuestiones determinó que como los hechos denunciados aludían a la presunta realización de actos de campaña en territorio extranjero, porque se  hizo de su conocimiento que se había establecido una casa de campaña para promover al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Compromiso por México”, Enrique Peña Nieto, en la ciudad de los Ángeles, en el Estado de California, en los Estados Unidos de América, lo que en su caso configuraba infracción a las reglas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en la normativa electoral federal, consideró que la vía procedente para conocer de tales hechos era el procedimiento especial sancionador.

 

Asimismo, la responsable consideró procedente llevar a cabo verificación y certificación de diversas páginas de internet para analizar las notas periodísticas en que se pretendió sustentar la denuncia, al resultar elementos indispensables para poder iniciar procedimiento administrativo sancionador por tales hechos.

 

De igual manera, para contar con elementos suficientes y determinar sobre la admisión o desechamiento de la queja, como medidas preliminares para constatar la existencia de los hechos irregulares materia de la inconformidad, decretó requerir al partido y al candidato denunciados información relacionada sobre el establecimiento y funcionamiento de una casa de campaña que hubieran establecido en la ciudad de Los Ángeles, California u otros datos relacionados con la misma.

 

Además, señaló que al ser necesaria la práctica de diligencias en el extranjero, para la debida integración de la investigación, solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores, que a través del personal diplomático o consular del distrito respectivo, se constituyera en la “Plaza México” ubicada en el distrito de Lynwood, en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, en los Estados Unidos de América, para que en su auxilio verificara si existía una “casa de campaña” alusiva al Partido Revolucionario Institucional o a Enrique Peña Nieto, entonces candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición “Compromiso por México”, y que de ser positivo el hallazgo, recabara declaraciones, diera fe de las personas que residieran, laboraran o realizaran actividades en el lugar, cuestionándoles:

 

a) Quién les ordenó la apertura de dicha “casa de campaña”; b) Qué actividades se desarrollaban en la misma; c) Si se efectuaban llamadas telefónicas a migrantes mexicanos para la promoción del voto a favor del Partido y Candidato señalados o si utilizaban un “call center” para promoverlos; d) Si solicitaron el consentimiento de estos para instalar dicha casa; e) Señalaran quién era el director, coordinador o representante legal; f) Si era miembro del Comité de Migrantes Unidos por México, quién era representante o coordinador de dicho Comité y qué afiliación partidista mantenía dicho grupo; g) Proporcionara cualquier información relacionada con la “casa de campaña”, tales como actividades desarrolladas, así como si era simpatizante, afiliado o militante a algún partido político mexicano.

La responsable también estableció, que una vez llevado a cabo lo anterior, quedaría en aptitud de determinar lo conducente respecto a la admisión de la queja.

 

El treinta y uno de mayo de dos mil doce, la responsable levantó actas circunstanciadas en las que dejó constancia respecto de las diligencias de inspección en las páginas electrónicas de internet señaladas en la queja, en las que verificó que no aparecían datos relacionados con los hechos denunciados, sin embargo, asentó que en un apartado de búsqueda relacionado con las mismas si aparecían las notas en cuestión.

 

El primero y siete de junio siguiente, la autoridad electoral agregó al expediente del procedimiento sancionador, escritos de los representantes legales del partido Revolucionario Institucional y de Enrique Peña Nieto, en los que refirieron, en desahogo al requerimiento de la autoridad electoral, que no habían ordenado la instalación de una casa de campaña en la ciudad de Los Ángeles, para promocionar en los Estados Unidos al candidato mencionado, ni tampoco consentido el que así hubiera ocurrido, por lo que desde ese momento se deslindaban de cualquier hecho relacionado con la misma.

 

El dieciocho de junio, la autoridad electoral agregó al procedimiento sancionador, oficio ASJ-27468, de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional “B” de la Secretaria de Relaciones Exteriores, mediante el que le remitió el acta circunstanciada levantada por el cónsul adscrito de México en Los Ángeles, en auxilio de la autoridad electoral, en la Plaza México, ubicada en Lynwood, California (que quedó transcrita en el acto reclamado), en la que esencialmente se asentó que no se ubicó en ese sitio algún local en el que se hubiera establecido una casa de campaña alusiva al Partido Revolucionario Institucional o a Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de México.

 

El veinte de junio, la autoridad electoral agregó al expediente del procedimiento sancionador, escrito del representante propietario del Partido Acción Nacional, en el que señaló, que a partir de información de la que había tenido conocimiento a través de medios de comunicación extranjeros, comparecía a informar la ubicación exacta de la casa de campaña que se denunció en el Distrito de Lynwood, en la ciudad de Los Ángeles, estado de California, en concreto “… Plaza México, local 3000, exactamente arriba del Restaurant “La China Poblana”, con horario de 10 a.m. a 5:30 p.m.”

 

El veintiséis de junio, la autoridad electoral emitió acuerdo en el que entre otras determinaciones, decretó admitir la queja y dar inicio al procedimiento especial sancionador, así como poner en consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias la solicitud de adoptar medidas cautelares, las que se decretaron improcedentes en determinación de veintisiete de junio siguiente.

 

El seis de julio posterior, la autoridad electoral ordenó, para mejor proveer, requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que le informara:

 

 a) Si Felipe Cabral, del Grupo Zacatecano Primero; Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana; Jesús Salas, Representante Poblano; Mike González, de Jalisco; Gladys Pinto, de Yucatán; Francisco Moreno, miembro de COFEM (Consejo de Federaciones Mexicanas en Norteamérica); y los Zacatecanos Román Cabral y Arturo Reyes, estaban registrados dentro de sus archivos como militantes activos del Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México o de la Coalición Compromiso por México; b) De ser afirmativa la respuesta al punto anterior, proporcionara el domicilio de las personas que tuviera registradas, así como la documentación pertinente.

 

El once de julio, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral decretó que como de la información proporcionada se advertía que no derivaban indicios para concluir que las personas denunciadas y que se aludió en el párrafo anterior, eran las mismas que refirió el denunciante en el escrito inicial, decretó emplazar al procedimiento únicamente a Enrique Peña Nieto y al Partido Revolucionario Institucional; llevándose a cabo la audiencia de pruebas y alegatos el diecisiete de julio siguiente.

 

De lo narrado se advierte, que al analizar los hechos asentados en la denuncia, la responsable precisó debidamente la materia de la litis planteada, concretamente en el CONSIDERANDO SEXTO de la resolución impugnada, señalando que en caso consistía en dilucidar si con la instalación de la casa de campaña a que aludió el partido quejoso, se actualizó alguna infracción a la normativa electoral por el entonces candidato a la presidencia de las república, Enrique Peña Nieto y la del partido postulante, por culpa in vigilando en los mismos hechos, al haberse publicado en diversas notas periodísticas, que varias personas refirieron que harían propaganda telefónica en su favor desde un call center que se establecería en la misma, desde el que desde territorio extranjero realizarían llamadas telefónicas dirigidas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos radicados en México, lo que está prohibido por la ley de la materia.

 

De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo aducido por el apelante, la autoridad responsable, en la tramitación del procedimiento especial sancionador en el que pronunció el fallo reclamado, respetó debidamente las formalidades del procedimiento, dado que en su tramitación se ajustó debidamente a las disposiciones del LIBRO SÉPTIMO, Título Primero, CAPÍTULO CUARTO, de rubro “Del procedimiento especial sancionador”, del Código Federal de Procedimientos Electorales.

 

En efecto, conforme a la normativa señalada, la autoridad responsable, luego de analizar la denuncia y de advertir necesaria la realización de diligencias preliminares para resolver sobre su admisión o desechamiento, llevó a cabo las actuaciones que se señalaron y de acuerdo con éstas, luego de establecer que se reunían los requisitos legales correspondientes, decretó admitirla, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo con las formalidades de ley, luego de lo que emitió el fallo conducente motivo del presente recurso de apelación.

 

De esta forma, se advierte que la autoridad responsable, contrario a lo aducido en la demanda, respetó debidamente las señaladas formalidades esenciales que se alegan contravenidas, ya que éstas fueron las que resultaron estrictamente necesarias para garantizar la defensa adecuada del candidato y del partido político implicados, y que de manera genérica se tradujeron en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas para ambas partes; la posibilidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirimlas cuestiones debatidas, en debido respeto a la garantía de audiencia.

 

Por otra parte, contrario a lo alegado en la demanda, se advierte que la señalada autoridad responsable, al pronunciar la resolución impugnada, analizó debidamente las pruebas del expediente y luego de relacionarlas y de otorgarles el valor probatorio indiciario conducente, con base en éstas concluyó que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, dicho material probatorio permitía concluir básicamente lo siguiente.

 

Las notas periodísticas aportadas reseñaron que un grupo de priístas que dijeron ser "de hueso colorado" y denominado Comité de Migrantes Unidos por México, inauguraron la casa de campaña desde donde estarían realizando llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que votaran por Peña Nieto, estableciendo  que los diferentes grupos de migrantes en Los Ángeles lo habían elegido como su candidato y desde ese lado de la frontera iniciarían campaña proselitista para impulsarlo, a través de sus familiares en México, por considerarlo que era quien representaba mejor los intereses de los mexicanos en el exterior.

 

Asimismo, la responsable debidamente apegada a la legalidad, determinó que del material probatorio del expediente se advertía, que el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Compromiso por México”, se deslindaron respecto de las conductas denunciadas y adujeron desconocer su origen, además de que Felipe Cabral, del Grupo Zacatecanos Primero; Ángel Gómez, de la Federación Veracruzana; Jesús Salas, representante poblano; Mike González, de Jalisco; Gladis Pinto, de Yucatán; Francisco Moreno, miembro del Consejo de Federaciones Mexicanas en Norteamérica; y Román Cabral y Arturo Reyes, no eran sus militantes, dirigentes y/o afiliados, lo que corroboró la autoridad electoral.

 

De igual forma, la responsable correctamente estableció, que el Partido Revolucionario Institucional señaló que los hechos denunciados le eran desconocidos, además de que ningún militante, directivo y/o afiliado había ordenado ni consentido la apertura de alguna casa de campaña en la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de América, Estado de California, ni en ningún otro lugar, o ciudad de ese país.

 

Además, en el fallo reclamado se estableció, que el Cónsul Adscrito, Encargado del Consulado General de México en Los Ángeles, California, se constituyó en el centro comercial denominado "Plaza México", para verificar si en dicho lugar se encontraba una “Casa de Campaña” que hiciera alusión al Partido Revolucionario Institucional o a Enrique Peña Nieto, en ese entonces Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, siendo que luego de recorrer ese centro comercial, en busca del señalado lugar, para lo que revisó los directorios del lugar, cerciorándose que en ninguno se hacía referencia a ésta.

 

Además, del acta circunstanciada se aprecia que el Cónsul permaneció por espacio de más de dos horas en la Plaza comercial mencionada, lapso en que la recorrió en su integridad, pero además asentó haberse entrevistado con Mario Cárdenas, Director General de dicha negociación y de manera enfática le hizo saber que no existía firmado algún contrato de renta por alguno de los locales para destinarlo a fungir como “casa de campaña”, ni tampoco tenía conocimiento que en el lugar se hubiera instalado un inmueble con esas características.

 

Asimismo, la autoridad responsable en el acuerdo impugnado estableció, que el señalado funcionario consular, entrevistó al Director General de la aludida "Plaza México", quien le hizo saber que no existía ningún local rentado con el fin de funcionar como casa de campaña y que no tenía conocimiento de que ésta se ubicara en algún lugar del centro comercial.

 

Luego entonces, con base en las pruebas señaladas, en el fallo cuestionado la autoridad electoral responsable procedió correctamente a analizar el fondo del asunto, partiendo de los señalamientos del quejoso en el caso particular, advirtiendo que éste sustentó la queja, en el hecho de que el veinticinco de mayo de dos mil doce, se publicaron en los periódicos electrónicos "La Opinión" y "Univisión Noticias.com", dos notas periodísticas intituladas: “Campaña presidencial de México llega a LA” y "Campaña presidencial de México llega a Los Ángeles”, respectivamente, en las que se informó que un grupo de priistas que denominados Comité de Migrantes Unidos por México, inauguró la casa de campaña referida para realizar llamadas telefónicas para recomendar a sus paisanos en México a que votaran por Peña Nieto, hechos que consideró presunta realización de actos de campaña en territorio extranjero.

 

Precisado lo anterior, la responsable estableció que las pruebas del expediente no le resultaron aptas para tener por demostrados los hechos señalados, ya que para tener por configurada una violación en materia de actos de campaña electoral en el extranjero, se debían demostrar que los hechos puestos en conocimiento de la autoridad, reunían los elementos personal, subjetivo y temporal, a que refiere el artículo 228 del Código Federal Electoral.

 

Por tanto, adujo la responsable, que partiendo del hecho de que Enrique Peña Nieto, fue postulado durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición “Compromiso por México” y que presentó su registro como candidato al cargo señalado ante el órgano electoral federal, hecho público y notorio que invocó la responsable en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esa sola circunstancia no bastaba para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara dicho aspirante le permitiera colegir al órgano electoral, su intención de posicionarse indebidamente mediante la realización de actos de campaña en el extranjero.

 

De esta forma, la responsable consideró que en el caso, no se colmó ninguno de los elementos constitutivos de la infracción relativa a la realización de actos de campaña electoral en el extranjero por parte de Enrique Peña Nieto, a través de actividades, actos o propaganda electoral tendente a promover su candidatura fuera del territorio de nuestro país, presupuesto fáctico de la infracción que le fue imputada, al dejar de acreditarse las actividades, actos o propaganda electoral constitutiva de los actos de campaña en el extranjero motivo de la queja.

 

Lo anterior, adujo en el acto reclamado, porque el quejoso sustentó los hechos denunciados en notas informativas, elementos de convicción de valor indiciario, de ahí que debió llevar a cabo diligencias en el extranjero, para el efecto de constatar la existencia de la señalada casa de campaña fuera del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, requiriendo para ello el auxilio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin que dicho inmueble fuera localizado.

 

De ahí que, la responsable correctamente consideró, que no era obstáculo a dicha conclusión, que el denunciante, en el escrito de ampliación de la queja, precisara un inmueble en particular dentro de la Plaza México, en el Distrito Lynwood, en la ciudad de los Ángeles, California, para pretender ubicar la casa de campaña denunciada, puesto que del acta circunstanciada levantada por el cónsul mencionado, al realizar la inspección previamente solicitada por la autoridad electoral, estableció que no encontró el lugar objeto de la diligencia, luego de una inspección minuciosa en el sitio originalmente señalado como de los hechos, que resultó ser el mismo a que refirió el actor en la señalada ampliación a la queja.

 

Lo anterior, señaló la autoridad responsable, le permitió sostener con certeza, que se dejó de acreditar fehacientemente la existencia de la casa de campaña denunciada, sin que alguna de las partes controvirtiera el alcance y valor probatorio del acta circunstanciada relativa a la señalada diligencia de inspección.

 

De tal manera, dicha autoridad adujo de manera fundada y motivada, en contra de lo alegado por el actor, que resultaba innecesario reiterar llevar a cabo el desahogo de la prueba señalada por el quejoso en la ampliación de denuncia, consistente en realizar nueva certificación para constatar que en el local específico que ubicó en la plaza en la que supuestamente se estableció la casa de campaña de que se trata, puesto que ello resultaría contrario al principio de economía procesal, ya que a ningún fin práctico llevaría el desahogo de dicha diligencia y sólo afectaría la celeridad en la tramitación del Procedimiento Especial Sancionador.

 

Además, la responsable correctamente consideró, que atendiendo a los razonamientos sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 62/2002, titulada “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, al no existir elementos suficientes que justificaran o permitieran realizar investigación con el fin de obtener elementos que generaran convicción en el asunto, y toda vez que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación; le resultaba evidente que otro requerimiento para ese efecto, sin los elementos suficientes para sustentarlo, esto es, sin el mínimo de razonabilidad, carecería de los requisitos formales necesarios para justificarlo, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de gobernados ajenos al procedimiento, además de que hubiera implicado afectar los principios de justicia pronta y expedita, ya que a nada llevaría la práctica de actos procesales cuyo resultado sería la inviabilidad manifiesta de las pretensiones ejercidas.

 

En apoyo a sus consideraciones, la responsable correctamente citó la jurisprudencia 63/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.

 

Por tanto, deviene infundado el argumento del partido político quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable incurrió en “grave omisión” al dejar de ordenar al consulado mencionado, la diligencia solicitada, dado que para determinarlo de esa forma, agotó debidamente su facultad investigadora, al haber efectuado las diligencias que consideró pertinentes para determinar procedente la tramitación de la queja, entre las que se llevó a cabo la inspección detallada, en la que se estableció de manera específica que en el domicilio en que supuestamente se localizaba la casa de campaña denunciada, no se le logró identificar.

 

De ahí que, si la nueva diligencia solicitada por el denunciante, debía llevarse a cabo en el mismo lugar en que se verificó en un primer momento la localización de la supuesta casa de campaña, derivando de la minuciosa inspección relativa de que en ese lugar no se ubicó el inmueble buscado, a nada llevaría que se ordenara otra verificación para el mismo efecto, en la propia “Plaza México”.

 

Lo anterior se estima así, porque la diligencia de inspección, tiene como objetivo constatar por la autoridad, la existencia de hechos irregulares denunciados, lo que constituye un elemento determinante para esclarecerlos.

 

De tal forma, si en el caso, del acta respectiva se advierte que, el Cónsul de México en la Ciudad de Los Ángeles, de manera pormenorizada asentó los elementos indispensables que le llevaron a la convicción de que los medios empleados en su indagación, fueron eficientes para cerciorarse de que en el lugar que se constituyó para el efecto señalado, luego de recorrerlo y de exponer con precisión lo que observó, precisando además las características y rasgos distintivos de los lugares en que actuó, entre otros datos relevantes, que no se demostró el hecho sustancial materia de la queja, específicamente la existencia de la casa de campaña denunciada, de ello también resultaba improcedente ordenar nueva diligencia para verificar la ubicación de dicho inmueble en el mismo domicilio.

 

En efecto, de la simple lectura del acta circunstanciada relativa a la inspección llevada a cabo en el procedimiento sancionador del que deriva el acto reclamado, resulta relevante destacar que ésta tuvo lugar en la Ciudad de Los Ángeles, California, a las diez horas cincuenta minutos del veintiuno de junio del dos mil doce y concluyo a las trece horas con quince minutos de la misma fecha, esto es, que empleó en el desahogo de la diligencia dos horas veinticinco minutos.

 

Destaca asimismo, que en el desarrollo de la inspección, el Cónsul adscrito al Consulado General de México en esa Ciudad, asistido por uno de sus consejeros y de la agregada administrativa, como testigos de asistencia, hizo constar que la “Plaza México” en que se debió llevar a efecto se ubicaba en el “número 3100 East Imperial Highway, entre la autopista 105, Long Beach Boulevard y State Street en la Ciudad Lynwood, California, en el condado de Los Ángeles”, describiendo el tipo de arquitectura, la dimensión de su superficie, el tipo de locales comerciales, oficinas, restaurantes y fuentes que la conformaban, además del estacionamiento y espacios al aire libre, lo que sustento mediante un plano arquitectónico.

 

Asimismo asentó, que acompañado con los testigos de asistencia recorrió la señalada “Plaza México”, con el propósito de ubicar un local con denominación o apariencia de “casa de campaña”, basándose en los directorios localizados en las diversas aéreas del lugar, sin ubicarlo por ese medio.

 

También refirió  haber tomado fotografías de los negocios, restaurantes y oficinas que integraban el centro comercial, así como de los directorios aludidos, con las que constató que no existía en el lugar la “casa de campaña” motivo de la diligencia.

 

Finalmente señaló, haber entrevistado al Director General del lugar, quien le entregó la tarjeta de presentación respectiva, misma que anexó al acta, luego de describir la fisonomía del entrevistado, a quien luego de cuestionarlo sobre el motivo de la diligencia, le hizo saber que en el lugar no estaba contratado algún local para destinarlo a casa de campaña, ni tenía conocimiento de lo contrario.

 

  Luego entonces, se estima apegada a la legalidad la determinación de la responsable, en el sentido de que devino improcedente en el caso decretar de nueva cuenta una inspección en la plaza comercial a que se alude, puesto que si en materia procesal destacan como principios jurídicos rectores los de exhaustividad, congruencia y economía procesal, la autoridad competente debe procurar la celeridad de los procedimientos y la pronta decisión de los mismos, propósitos que se dejarían de cumplir si admitiera pruebas inconducentes para acreditar lo pretendido, ya que esto únicamente retrasaría de manera injustificada el dictado de la resolución final, de ahí que se ajusta a derecho lo determinado en este sentido por la autoridad electoral.

 

  Por tal motivo, si el denunciante hizo depender la viabilidad de la queja presentada, precisamente de la existencia de la “casa de campaña” que supuestamente se instaló en la Ciudad de Los Ángeles, señalando como domicilio el ubicado en Distrito de Lynwood, “Plaza México”, local 3000, “exactamente arriba del restaurant La China Poblana, sin proporcionar otro dato más preciso, de lo que según afirmó tuvo conocimiento de las notas periodísticas señaladas, y de la que al parecer se llevarían a cabo llamadas telefónicas para promocionar a Enrique Peña Nieto, al no haberse localizado en el inmueble en que precisamente se llevó a cabo la inspección aludida la “casa de campaña” que denunció,  y al tampoco haberse acreditado que se hubieran realizado llamadas telefónicas hacia México, desde el citado lugar, o que se hubieran realizado a través de un supuesto Call Center, sin que el quejoso aportara algún elemento de convicción para evidenciar lo contrario, es que como lo consideró la responsable, no existen elementos para tener por demostrados los extremos pretendidos en la queja.

 

Además, como también lo señaló la responsable, tanto el partido político como el candidato denunciado negaron tener conocimiento respecto a la existencia de la casa de campaña denunciada, así como que los supuestos ciudadanos que la instalarían fueran dirigentes, militantes o simpatizantes de dicho instituto político, deslindándose de los actos denunciados en caso de que existieran.

 

En tales condiciones, se estima ajustada a la legalidad, la determinación de la responsable, de declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de Enrique Peña Nieto, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en los artículos 228; 336, párrafo 1 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos de campaña electoral en el extranjero, por los que fue denunciado.

 

De la misma forma, fue correcto que la responsable, ante el marco que quedó descrito, estableciera que respecto de la presunta transgresión por parte del instituto político referido, por los mismos hechos atribuidos a su candidato a la presidencia de la república, por la omisión de su deber de vigilar el actuar de sus militantes, al no haberse actualizado ninguno de los elementos constitutivos de la infracción relativa a la realización de actos de campaña electoral en el extranjero, omitía un pronunciamiento respecto a su configuración, dado a las razones apuntadas, y por ende, ninguna conducta debía imputarse al Partido Revolucionario Institucional, por la cual se le pudiera responsabilizar directamente en alguna violación de las señaladas por el quejoso.

 

Esto es, dicha autoridad, con apego a la legalidad, estableció que ningún hecho le podía ser imputado al ente político señalado, por el descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que hubieran actuado en el ámbito de sus actividades por incumplir con su obligación de garante, ya que como se señaló, no se tuvo por acreditada la actualización de alguna infracción por Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición “Compromiso por México”, a la normativa electoral, por lo que tampoco le resultó reprochable alguna responsabilidad en hechos que como se precisó resultaron inexistentes.

 

En consecuencia, también se ajusta a la legalidad, la determinación de declarar infundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, por no haberse violentado lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a), n) y u), 228; 336 y 342, párrafo 1, incisos a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tales condiciones, como la resolución reclamada además se ajustó a la legalidad, al cumplir con los requisitos de motivación y fundamentación exigidos para todo acto de autoridad por la Constitución Federal, porque los razonamientos que empleó la responsable para emitirla, lejos de resultar imprecisos, proporcionan elementos para conocer los argumentos legales y de hecho en que se apoyó para sustentarla, en debida aplicación de la ley correspondiente, para llegar a la determinación controvertida, procede confirmarla.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo CG509/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de diecinueve de julio de dos mil doce.

 

Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, anexándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO