RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-396/2023, SUP-RAP-397/2023, SUP-RAP-398/2023, SUP-RAP-399/2023, SUP-RAP-400/2023, SUP-RAP-401/2023 Y SUP-RAP-15/2024 ACUMULADOS

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES “FUERZA POR MÉXICO” DE GUERRERO, NAYARIT, COLIMA, PUEBLA, ZACATECAS, BAJA CALIFORNIA Y VERACRUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de controversia, la Resolución INE/CG680/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, así como a diversas diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

Lo anterior, porque, a partir de un análisis de las denominaciones, los emblemas y las circunstancias actuales, existen elementos suficientes para diferenciar a la coalición respecto a los partidos políticos locales “Fuerza por México” de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS

6. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

7. ESTUDIO DE FONDO

8. PUNTOS RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG680/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición denominada “Fuerza y Corazón por México” para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE o Instituto:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El Consejo General del INE aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, a 60 fórmulas de senadurías de mayoría relativa y a 253 fórmulas de diputaciones federales de mayoría relativa, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

(2)            Sin embargo, los partidos políticos locales “Fuerza por México” de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz, se inconformaron con la resolución del Instituto porque, desde su perspectiva, el emblema y la denominación de la coalición son similares a los de ellos y, por lo tanto, pueden confundir a la ciudadanía.

(3)            Por lo tanto, en la presente resolución, esta Sala Superior analizará si los elementos de identificación de la coalición “Fuerza y Corazón por México” transgreden alguna norma o principio en materia electoral.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés,[1] dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovarán la Presidencia de la República y la integración del Congreso de la Unión.

(5)            Resolución impugnada (INE/CG680/2023). El quince de diciembre, el Consejo General del INE aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, a 60 fórmulas de senadurías de mayoría relativa y a 253 fórmulas de diputaciones federales de mayoría relativa, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

(6)            Recursos. El diecinueve de diciembre, las personas representantes de los partidos políticos locales “Fuerza por México” de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz, presentaron sus recursos de apelación ante las Juntas Locales Ejecutivas del INE de las entidades federativas correspondientes, para inconformarse con la resolución referida en el punto anterior.

3.     TRÁMITE

(7)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la presidencia del órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes; registrarlos con las claves SUP-RAP-396/2023, SUP-RAP-397/2023, SUP-RAP-398/2023, SUP-RAP-399/2023, SUP-RAP-400/2023, SUP-RAP-401/2023 y SUP-RAP-15/2024; y turnarlos a la ponencia instructora para el trámite y la sustanciación correspondientes.

(8)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción al no estar pendiente la práctica de alguna diligencia.

4.     COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, ya que se trata de unos recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos locales para impugnar la resolución del Consejo General del INE, mediante la cual se aprobó el convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para postular conjuntamente diversas candidaturas en el proceso electoral federal 2023-2024. La naturaleza y los alcances del acto controvertido, así como el carácter de la autoridad que lo emitió, justifican la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver los recursos.[2]

5.     ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS

(10)        En todos los recursos, se advierte que los partidos recurrentes señalan a la misma autoridad responsable, impugnan el mismo acto y su pretensión es la misma. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-RAP-397/2023, SUP-RAP-398/2023, SUP-RAP-399/2023, SUP-RAP-400/2023, SUP-RAP-401/2023 y SUP-RAP-15/2024 al recurso SUP-RAP-396/2023, porque ese fue el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá adjuntarse una copia certificada de esta sentencia a los medios de impugnación acumulados.[3]

6.     PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

(11)        Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente:[4]

(12)        Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito y contienen: 1) los nombres, las firmas autógrafas y la calidad jurídica de quien interpone los recursos, 2) los domicilios para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(13)        Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en el plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado se emitió el quince de diciembre y los partidos políticos locales presentaron sus recursos el diecinueve siguiente ante las Juntas Locales Ejecutivas del INE respectivas, por lo que es notorio que se presentaron oportunamente.

(14)        El hecho de que los recursos hayan sido presentados ante las Juntas Locales Ejecutivas y no ante la autoridad central responsable, no es un obstáculo para interrumpir el plazo de interposición, pues esta Sala Superior ya ha sostenido esa posibilidad,[5] debido a que esos órganos conforman una unidad administrativa electoral nacional y, en el caso, se justifica la presentación de los medios de impugnación ante las sedes del Instituto próximos a los domicilios de los partidos políticos locales recurrentes, sobre todo, si no se ordenó que se les notificara el acto impugnado por algún medio.

(15)        Interés jurídico, legitimación y personería. Los requisitos se cumplen porque los partidos “Fuerza por México” de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz[6] acuden, a través de sus personas presidentas de los Comités Directivos Estatales correspondientes,[7] para impugnar la aprobación del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, ya que consideran que su denominación y su emblema es similar a los de ellos y, por lo tanto, pueden confundir a la ciudadanía, vulnerando así, diversas reglas y diversos principios en materia electoral.[8]

(16)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.      Determinación

(17)        Esta Sala Superior confirma, en lo que fue materia de controversia, la Resolución INE/CG680/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se aprobó el registro del convenio parcial de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, así como a diversas diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

(18)        Lo anterior, ya que, a partir de un análisis de las denominaciones, los emblemas y las circunstancias actuales, existen elementos suficientes para diferenciar a la coalición cuestionada respecto a los partidos políticos locales “Fuerza por México” de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz.

7.2.      Contexto de la controversia

A.      Acuerdo impugnado

(19)        En la resolución controvertida, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para postular conjuntamente a sus candidaturas a la Presidencia de la República, a 60 fórmulas de senadurías de mayoría relativa y 253 fórmulas de diputaciones federales de mayoría relativa.

(20)        Para tal efecto, la autoridad responsable verificó que los partidos políticos presentaran su solicitud de registro a tiempo, que sus órganos internos siguieran los procedimientos estatutarios para aprobar la forma de participación política-electoral en cuestión, y que se hayan fijado las cláusulas para cumplir con las obligaciones de financiamiento y fiscalización, así como con la distribución de tiempos para la difusión de promocionales en radio y televisión.

(21)        Seguido de ello, el Consejo General del Instituto evaluó que en el convenio se señalara y/o adjuntara, de entre otras cuestiones: la plataforma electoral, el plan de gobierno, los cargos a los que se postularía conjuntamente las candidaturas y los métodos de designación correspondientes.

(22)        Al cumplirse los requisitos necesarios, la autoridad responsable declaró la procedencia del convenio de coalición suscrito por el PAN, el PRI y el PRD para participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

B.      Planteamientos de la parte recurrente

(23)        Ahora, ante esta instancia, los institutos políticos “Fuerza por México” de los estados de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz, se inconformaron con la resolución del Consejo General del INE.[9]

(24)        Desde su perspectiva, el Instituto omitió advertir que existe una similitud fonética y gráfica entre la denominación y el emblema de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y los elementos que identifican a los partidos políticos locales.

(25)        La parte apelante señala que esa cuestión vulnera el artículo 25, inciso d)[10] de la Ley de Partidos y los principios de equidad en la contienda, legalidad, certeza, imparcialidad y de libertad del ejercicio del voto, ya que el uso de los términos “Fuerza”, “por” y “México” en la denominación de la coalición, así como del elemento “X” en el emblema respectivo, puede confundir a la ciudadanía para diferenciar a las opciones políticas.

(26)        Esa situación es relevante para los partidos recurrentes, ya que en las entidades federativas en las que tienen registro, se celebraran elecciones concurrentes para elegir a las personas integrantes de diversos cargos locales, además de aquellos correspondientes al orden federal.

(27)        Por lo tanto, la parte apelante pretende que se revoque la determinación del Consejo General del INE para efecto de que se analice la pertinencia de la denominación y el emblema de la coalición parcial conformada por el PAN, el PRI y el PRD para participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

C.      Problema por resolver

(28)        Esta Sala Superior estudia si los elementos de identificación de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México” pueden confundir o no a la ciudadanía electora, al presuntamente ser similares respecto a los de los partidos “Fuerza por México” de diversas entidades federativas.[11]

7.3.      Marco jurídico

(29)        El artículo 41, tercer párrafo, fracción I de la Constitución general establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y de entre sus fines, se encuentra su contribución a la integración de los órganos de representación política, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulan.

(30)        Por su parte, los artículos 23, párrafo 1, inciso f) y 85, párrafos 2 y 6, 87, párrafo 1 y 89 de la Ley de Partidos establecen que los partidos políticos pueden formar coaliciones para las elecciones federales con el propósito de postular candidaturas de manera conjunta, bajo las siguientes condiciones legales relevantes:

       Las coaliciones pueden ser de dos o más partidos políticos.

       Los partidos políticos no pueden celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.

       Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadurías y diputaciones federales, terminará automáticamente la coalición.

       Los órganos internos de los partidos políticos deben estar de acuerdo, conforme a sus procedimientos estatutarios, con esa forma de participación político-electoral.

       Los partidos políticos deben celebrar un convenio y solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral.

(31)        Estas coaliciones pueden ser totales, cuando se postulan a todas las candidaturas a los puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral en un mismo proceso electoral; parciales, cuando se postula, al menos, al 50% de las candidaturas; y flexibles, cuando se postula, al menos, el 25% de las candidaturas.[12]

(32)        Para que la autoridad administrativa electoral declare la procedencia de los registros de los convenios de coalición, éstos deben contener, de entre otros elementos:[13]

       Los partidos políticos que forman la coalición.

       El proceso electoral que le da origen.

       El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de las candidaturas.

       La plataforma electoral y el programa de gobierno que sostendrá la candidatura a la Presidencia de la República, así como los documentos en los cuales conste la aprobación de los órganos intrapartidistas.

       El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidas en el caso de resultar electos.

       La indicación de quién ostentará la representación de la coalición para la presentación de los medios de impugnación.

       La indicación de los recursos que los partidos aportarán, los topes de gastos, la forma en que se cumplirán las obligaciones de financiamiento y fiscalización y la distribución de los tiempos de radio y televisión.

(33)        Ahora, es cierto que en la legislación electoral no se establece, expresamente, que el convenio de la coalición debe contener su nombre o denominación, ni mucho menos, que sus elementos de identificación no sean iguales o semejantes a los utilizados por otras fuerzas políticas.[14]

(34)        Sin embargo, de la propia normatividad[15] se reconoce que una coalición debe precisar su denominación y su emblema, ya que ello parte de la necesidad fundamental de que pueda ser identificable y, en consecuencia, diferenciada del resto de las coaliciones, partidos políticos, candidaturas independientes, agrupaciones políticas o frentes.[16]

(35)        Es decir, para evitar confusiones entre la ciudadanía en general y el electorado potencial, los elementos de identificación que las coaliciones elijan deben ser lo suficientemente particulares, toda vez que las personas tienen el derecho de contar con las herramientas que les permita votar de manera clara e informada, sin la menor duda respecto de quién o quiénes recibirán su voto.

(36)        En ese orden de ideas, es preciso destacar que, en el artículo 41, base quinta, apartado A de la Constitución general, se encuentra previsto el principio rector de certeza en la función electoral, lo cual, tiene como efecto que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente las reglas a las que están sujetos con claridad y seguridad.[17]

(37)        Así, la exigencia de que las coaliciones de los partidos políticos tengan elementos que las representen y distingan, busca salvaguardar, de entre otras cuestiones, la certeza en los comicios, lo cual es un requisito indispensable para la celebración de las elecciones democráticas, libres y auténticas.

7.4.      Análisis de esta Sala Superior

(38)        Esta Sala Superior considera que son infundados los planteamientos de la parte recurrente respecto a que la denominación y el emblema de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México” pueden confundir a la ciudadanía, al presuntamente ser semejantes a los elementos que identifican a sus partidos políticos locales.

(39)        Ello es así, porque existen condiciones suficientes para diferenciar a la coalición respecto a los institutos políticos apelantes y, por lo tanto, no se vulnera ninguna norma o principio vigente en materia electoral. A continuación, se exponen las razones de esta conclusión.

(40)        En el caso, las denominaciones y los emblemas a contrastar son los siguientes:

No.

Partido político local

Coalición parcial

1

2

3

4

5

Partido Fuerza por México Zacatecas

6

7

 

(41)        Ahora, el criterio de esta Sala Superior ha sido que el análisis de las características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, los emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance.[18]

(42)        Para cumplir con lo anterior, se deben analizar los distintos elementos de identificación de los partidos recurrentes y de la coalición, así como las diversas circunstancias relevantes para determinar si se pudiera generar una confusión en la ciudadanía.

(43)        A partir de eso, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien las organizaciones político-electorales guardan similitud en las palabras “Fuerza”, “por” y “México” de sus denominaciones, así como en la “X” que aparece en sus emblemas, lo cierto es que no existe un derecho de uso exclusivo sobre esos elementos aislados, de modo que solamente podría desdibujarse la diferencia entre las ofertas políticas en el caso de que las combinaciones de estos elementos generen unidades o productos semejantes.[19]

(44)        De esa manera, con base en un análisis visual y fonético de los emblemas y los nombres de los partidos políticos locales y la coalición cuestionada, se advierte que tienen distinciones importantes:

       La tipografía, los símbolos, la composición, el color de fondo, así como el color y el tamaño de la letra de los emblemas son notoriamente diferentes.

       En el caso de la coalición, aparece la frase “y Corazón”, la cual, no forma parte de los elementos de identificación de los partidos políticos.

       Si bien la denominación “Fuerza por México” incluye la palabra “por”, ésta no aparece en los emblemas de los partidos locales, mientras que sí se identifica en el emblema de la coalición.

       En el caso de los partidos “Fuerza por México”, se acompaña el nombre de las diversas entidades federativas en las que tienen el registro local. Respecto a la coalición, no se expone ningún aspecto similar.

       La grafía “X” que aparece en los emblemas tienen un tamaño, color y estilo diferente. Además, en el caso de la coalición se incluye el símbolo del corazón.

(45)        En suma, el uso de las palabras “Fuerza”, “por” y “México” en los nombres de las ofertas políticas no podría generar confusión a la ciudadanía, ya que: “Fuerza” es un sustantivo genérico que indica vigor, robustez y capacidad para hacer o mover algo, o para resistir la influencia o el peso de algo; “por” es una preposición de uso generalizado que señala la causa o el motivo de algo, el medio o la manera en que se realiza una acción; y “México” es el nombre del país.[20] Estos términos no son patrimonio exclusivo de ningún partido u opción política.

(46)        Esto se traduce en que el uso de las palabras referidas no está vinculado a ningún ideal político o un movimiento en específico, por lo que su uso en la denominación y el emblema de la coalición no es indebido, sobre todo, si se considera que ésta se identifica con la frase completa “Fuerza y Corazón por México”, mientras que los partidos políticos locales acompañan el nombre de las entidades federativas en los que compiten o tienen registro, de modo que existen elementos adicionales de distinción frente a la ciudadanía.[21]

(47)        Adicionalmente, de un análisis contextual de las denominaciones bajo estudio, se advierte que cada una tiene un impacto diferente, pues con independencia de que se repitan elementos mínimos en los nombres y los emblemas, se trata de formaciones políticas diferentes con temporalidades y objetivos diversos.

(48)        “Fuerza por México” de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz son partidos políticos locales que tienen la intención de permanecer después de las elecciones que se realicen en sus entidades federativas, mientras que la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México” únicamente tiene un efecto temporal con el objetivo de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

(49)        Además, con respecto a los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, los partidos políticos locales exclusivamente participarán en las elecciones a cargos locales, mientras que la Coalición “Fuerza y Corazón por México” se registró para la postulación de cargos federales. En ese sentido, aunque las elecciones sean concurrentes, no hay coincidencia en cuanto a los cargos a los que aspira cada formación política partidos locales y coalición, lo cual, a su vez, implica distinciones con respecto a los elementos que integrarán su propaganda. 

(50)        Esto con independencia de que los recurrentes alegan que la Coalición también pretende participar para cargos locales, pues se trata de un hecho que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta resolución, dado que el convenio aprobado en el acuerdo impugnado sólo se refiere a la Presidencia de la República, y a fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

(51)        Cabe destacar que, conforme al artículo 246, párrafo 1 de la LEGIPE,[22] en toda propaganda impresa debe existir una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado a las candidaturas, y de acuerdo con el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos,[23] los mensajes en radio y televisión que correspondan a las candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

(52)        En esa medida, no solo es relevante informar a la ciudadanía sobre la denominación y el emblema de las fuerzas políticas coaligadas, sino que la forma en la que se presenta la información visual a la ciudadanía influye en la certeza que tenga al momento de emitir su voto.

(53)        Los partidos políticos y su imagen funcionan como un “atajo” de información, es decir, les permiten a las personas identificar ciertas posturas políticas con una propuesta sin necesidad de hacer un seguimiento exhaustivo de la información disponible.[24] Esto, desde luego, le permite a cada persona definir sus preferencias y voto.

(54)        Así, las diferencias que se identifican entre la coalición “Fuerza y Corazón por México” y los partidos políticos “Fuerza por México” de Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz son visibles y claras. Los nombres, los emblemas y las posturas que difundirán en sus respectivas campañas son suficientemente distintas para que las personas votantes identifiquen claramente los distintos elementos y puedan hacer uso de ellos como este “atajo” informativo. En el mismo sentido, la propaganda de cada uno se dirigirá a promover candidaturas y solicitar el voto con relación a cargos diversos y de diferentes órdenes de gobierno.

(55)        Tampoco podría generarse una confusión de la ciudadanía para votar, ya que, a nivel federal, en las boletas electorales únicamente aparecen los nombres y los emblemas de los partidos políticos en lo individual, así como el nombre de la candidatura que postulan, no se incluyen los elementos gráficos de las coaliciones.[25] Máxime que, al participar en elecciones de distinto orden, los partidos locales “Fuerza por México” no aparecerán en aquellas boletas en las que aparezcan las candidaturas de la coalición.

(56)        Por lo tanto, aunque es cierto que en las denominaciones y los emblemas de los partidos políticos locales “Fuerza por México” y la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México” se incluyen elementos comunes, en virtud del contexto y la visualización completa y comparativa del caso, éstos son insuficientes para generar, de forma razonable, alguna confusión en la ciudadanía y, por lo tanto, no se configura alguna transgresión a las reglas aplicables a las coaliciones político-electorales.

(57)        Por esa razón, debe confirmarse la resolución del Consejo General, mediante la cual, se aprobó el registro del convenio de coalición “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD para participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

8.     PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados en esta determinación.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se refieren al año 2023, salvo que se mencione lo contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 166 fracción III, inciso g) y 169, fracciones I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; y 45 de la Ley de Medios.

[5] La Sala Superior ha sostenido este razonamiento en las sentencias SUP-JDC-212/2021, SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-RAP-27/2019, SUP-JDC-141/2019 y acumulados, y SUP-JDC-1825/2019.

[6] Los partidos recurrentes cuentan con registro local, en virtud de las resoluciones emitidas por los Institutos Electorales de Guerrero (002/SE-17-04-2023), Nayarit (IEEN-CLE-26/2022), Colima (IEE/CG/R002/2022), Puebla (RPPE-002/2023), Zacatecas (RCG-IEEZ-006/IX/2022), Baja California (Resolución del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual, se aprobó el Dictamen 17 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento) y Veracruz (OPLEV/CG394/2021).

[7] La legitimación y personería de las personas representantes no es controvertida por la autoridad responsable. Por el estado de Guerrero, acude Fernando Manuel Haces Barba; por Nayarit, acude David Donjuan Michel; por Colima, acude Jaime Haces Pacheco; por Puebla, acude Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado; por Zacatecas, acude Judith Amellalli Carrillo Ortíz; por Baja California, Diego Alejandro Lara Arregui; y por Veracruz, Eduardo Alejandro Vega Yuñez. Dichas personas tienen la representación legal de sus partidos conforme a sus Estatutos en Guerrero (artículo 48, fracción XI), Nayarit (artículo 46, fracción XII), Colima (artículos 34 y otros), Puebla (artículo 48, fracción XI), Zacatecas (artículo 44, fracción XIII), Baja California (artículo 48, fracción XI) y Veracruz (artículo 29, fracción X).

[8] Además, véanse las Jurisprudencias 15/2000 de rubro partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.; y 10/2005 de rubro acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[9] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[10] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos:

d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes; […]

[11] Sin que el análisis cause un perjuicio al recurrente, ya que el estudio pretende abarcar todas las cuestiones planteadas. Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Artículo 88 de la Ley de Partidos.

[13] Artículo 91 de la Ley de Partidos. Asimismo, véase el instructivo que el Consejo General del INE aprobó, mediante el Acuerdo INE/CG553/2023, para que los partidos políticos nacionales soliciten el registro de sus convenios de coalición para el proceso electoral federal 2023-2024.

[14] En el SUP-RAP-25/2021, esta Sala Superior razonó que dicha obligación solamente está prevista para los partidos políticos, conforme al artículo 25, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Partidos. Sin embargo, en el SUP-RAP-2/2018, se reconoció la necesidad de que la coalición contenga una denominación y/o emblema que le identifique de manera diferenciada.

[15] Véanse los artículos 9, 35, 41 de la Constitución general; Segundo Transitorio, fracción I, inciso f) del Decreto de reforma constitucional publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación; 23, párrafo 1, inciso f), 25, párrafo 1, incisos a) y d), 34, párrafos 1 y 2, inciso a), 39, párrafo 1, inciso a), 76, 83, 85, párrafo 2, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Partidos; y 167, 209, párrafo 3 y 288 de la LEGIPE.

[16] Véase lo razonado en el Recurso SUP-RAP-2/2018 y en el Juicio SUP-JRC-9/2022. Asimismo, véase la Jurisprudencia 34/2010 de esta Sala Superior y de rubro emblema de partidos políticos y coaliciones. concepto, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 22 y 23.

[17] Véase la Jurisprudencia 144/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

[18] Este criterio se sostuvo en las sentencias de los medios de impugnación SUP-JRC-194/2007, SUP-RAP-75/2014, SUP-RAP-2/2018, SUP-JDC-79/2019, SUP-RAP-25/2021 y SUP-JRC-9/2022, de entre otras.

[19] Véase la Jurisprudencia 14/2003 de esta Sala Superior y de rubro emblema de los partidos políticos. sus colores y demás elementos separados, no generan derechos exclusivos para el que los registró, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 14 y 15.

[20] Véase el Diccionario de la Real Academia Española en: https://dle.rae.es/fuerza, así como el Diccionario del Español de México en: https://dem.colmex.mx/

[21] Ese criterio se ha sostenido en el análisis de los elementos de identificación del entonces partido político nacional “Fuerza por México” y la coalición “Va por México” en el proceso electoral 2020-2021 (SUP-RAP-25/2021); de las coaliciones “Todos por México”, “Por México al Frente” y del frente “Frente Ciudadano por México” (SUP-RAP-2/2018); y del partido político “Movimiento Ciudadano” y la agrupación política nacional “Frente Nacional Ciudadano en Movimiento” (SUP-RAP-75/2014).

[22] Artículo 246. 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

[23] Artículo 91. 4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

[24] La Sala Superior así también lo determinó en las sentencia SUP-RAP-25/2021.

[25] Véanse los artículos 12, párrafo 2 y 87, párrafo 12 de la LEGIPE.