ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-398/2024

 

PARTE RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORADORA: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina que la Sala Regional Guadalajara es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Morena en contra del Dictamen Consolidado INE/CG1951/2024 y la Resolución INE/CG1952/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con la revisión de informes de campaña, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Chihuahua.

Por lo tanto, se remite el medio de impugnación a esa Sala Regional para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REMISIÓN

6. PUNTOS DE ACUERDO

 

 

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE o Instituto:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Morena:

Movimiento de Regeneración Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            Morena impugna el Dictamen Consolidado INE/CG1951/2024 y la Resolución INE/CG1952/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Chihuahua. Con anterioridad a la realización de un estudio de fondo, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el recurso.

2.        ANTECEDENTES

(2)            Dictamen Consolidado y Resolución (INE/CG1951/2024 e INE/CG1952/2024).  El veintidós de julio de dos mil veinticuatro [1], el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto a las irregularidades en materia de fiscalización encontradas a partir de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Chihuahua.

(3)            Recurso de apelación. El dos de agosto, Morena –a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE– presentó un medio de impugnación ante la autoridad responsable con el fin de impugnar los actos señalados en el punto anterior.

3.        TRÁMITE

(4)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-398/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(5)            Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.        ACTUACIÓN COLEGIADA

(6)            A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.[2]

5.        DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REMISIÓN

5.1.      Determinación

(7)            La Sala Regional Guadalajara es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso de apelación, ya que la controversia se relaciona con la fiscalización de Morena en el marco de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Chihuahua.

(8)            En virtud de que la Sala Regional Guadalajara es el órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción en el estado de Chihuahua, así como de los tipos de elección involucrados, se remite el medio de impugnación a dicho órgano jurisdiccional para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.

5.2.      Marco jurídico aplicable

(9)            Este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución general, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Poder Judicial de la Federación.[3] Para el ejercicio de sus atribuciones, se desempeña, en forma permanente, con una Sala Superior y cinco Salas Regionales.

(10)        Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, así como de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los Tribunales Electorales a las personas justiciables.

(11)        Del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral, se advierte que, con base en el criterio relacionado con el tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la presidencia de la República, las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, sí como de las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[4]

(12)        Por otra parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, así como de las personas integrantes de los órganos municipales, las diputaciones locales y otras autoridades de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[5]

(13)        Asimismo, se ha considerado que, si bien el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE,[6] como el Consejo General, tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues –como se señaló– existe un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, que toma como uno de sus criterios centrales para definir la competencia el tipo de elección de que se trate y no únicamente a  la autoridad que emite el acto reclamado.

(14)        Ahora, esta Sala Superior ha definido que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con los dictámenes consolidados y las resoluciones en materia de fiscalización, relacionados con los informes de ingresos y gastos de precampaña o campaña, siempre que se vinculen con algún tipo de elección de su competencia y sus efectos se circunscriban al ámbito territorial sobre el cual ejerzan jurisdicción.[7]

(15)        De ese modo, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos de fiscalización con base en un criterio de delimitación territorial, el cual toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

(16)        De esta forma, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema electoral, se debe tomar en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a algún tipo de elección, y en segundo lugar, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

5.3.      Análisis del caso

(17)        El Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto a las irregularidades en materia de fiscalización encontradas a partir de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Chihuahua.

(18)        Morena presentó un recurso de apelación en contra de esos actos y, sustancialmente, se inconforma de las siguientes conclusiones:

Conclusión

Conducta infractora

7_C22_CH

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $9,836,696.07.

7_C10_CH

El sujeto obligado omitió registrar el gasto correspondiente a 118 eventos onerosos.

7_C21_CH

El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 22 eventos onerosos.

9.2_C26_CH

El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 16 eventos no reportados en la agenda.

9.2_C27_CH

Se observaron 301 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, por un importe de $27,270,596.36.

9.2_C25_CH

El sujeto obligado registró la realización de eventos, no obstante, al ejercer las facultades de comprobación se identificó que 19 eventos no se llevaron a cabo en el lugar señalado por el sujeto obligado.

9.2_C23_CH

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $5,620,165.12 correspondiente a las candidaturas únicas.

9.2_C24_CH

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $514,250.38.

(19)        Cabe señalar que, además de las anteriores, Morena formula un agravio relacionado con las fallas e intermitencias que atribuye al Sistema Integral de Fiscalización, solicitando que se reproduzca en todos los agravios relacionados con la omisión de registrar en tiempo y forma diversas operaciones, a fin de que la demanda no se escinda y sea analizada directamente ante la Sala Superior.

(20)        A partir de la lectura del recurso y de las constancias de los actos impugnados, se advierte que las conclusiones sancionatorias combatidas por el recurrente se relacionan únicamente con la fiscalización de la etapa de campañas respecto al proceso de elección de los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas en el estado de Chihuahua y que la petición especial que ha sido referida en el párrafo que antecede es inatendible, ya que, además de que las Salas Regionales pueden conocer de los asuntos planteados a la par que esta Sala Superior al tratarse de casos concretos los que se involucran con cada conclusión.

(21)        En consecuencia, dada la materia de impugnación y la distribución de competencias de este Tribunal Electoral, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de apelación, pues es la autoridad que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial de Chihuahua.

(22)        De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original a esa Sala Regional, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.

(23)        Cabe precisar que la remisión del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[8] ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por la Sala Regional Guadalajara, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.

6.        PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Sala Regional Guadalajara para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, el año corresponde al 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor , Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Véase el artículo 99 de la Constitución general.

[4] Conforme a los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] Conforme a los artículos 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; y 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que las Salas Regionales son competentes respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del INE.

[7] Véanse los Acuerdos Generales 1/2017y 7/2017 de esta Sala Superior, de 08 de marzo y 10 de octubre de 2017, respectivamente, así como lo acordado en los recursos SUP-RAP-172/2024, SUP-RAP-127/2024, SUP-RAP-30/2023, SUP-RAP-419/2021 y SUP-RAP-354/2021, de entre otros.

[8] En términos de la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.