RECURSOS DE APELACION
EXPEDIENTES: SUP-RAP-400/2012 Y SUP-RAP-401/2012 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCION NACIONAL Y AGRUPACION POLITICA NACIONAL “MOVIMIENTO INDIGENA POPULAR”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JULIO CESAR CRUZ RICARDEZ, ALEJANDRA DIAZ GARCIA Y ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y la Agrupación Política Nacional “Movimiento Indígena Popular”, ambos, en contra de la “RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN CONTRA DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL MOVIMIENTO INDIGENA POPULAR POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/241/PEF/318/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/JD07/NL/253/PEF/330/2012,SCG/PE/PAN/JD05/SLP/259/PEF/336/2012,SCG/PE/PAN/JL/QRO/266/PEF/343/2012 y SCG/PE/PAN/JD01/TLAX/280/PEF/357/2012”, clave CG517/2012, de diecinueve de julio de dos mil doce, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por los ocursantes y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. En junio de dos mil doce, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escritos de queja presentados por representantes del Partido Acción Nacional a efecto de denunciar hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral federal.
Los hechos materia de queja, atribuibles en lo atinente a la Agrupación Política Nacional “Movimiento Indígena Popular”, se hicieron consistir medularmente en la divulgación de la leyenda “ADIOS CHEPINA, Gracias por participar”, a través de diversos espectaculares.
II. En su oportunidad, el Secretario Ejecutivo en el carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó iniciar los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores, identificados con los números de expedientes SCG/PE/PAN/CG/241/PEF/318/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/JD07/NL/253/PEF/330/2012, SCG/PE/PAN/JD05/SLP/259/PEF/336/2012,SCG/PE/PAN/JL/QRO/266/PEF/343/2012ySCG/PE/PAN/JD01/TLAX/280/PEF/357/2012.
III. El diecinueve de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, en sesión extraordinaria, la resolución ahora impugnada, cuyos puntos resolutivos fueron, en lo conducente, del siguiente tenor:
…
PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular en términos de lo señalado en el Considerando DECIMO PRIMERO inciso A de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular en términos de lo señalado en el Considerando DECIMO PRIMERO inciso B de la presente Resolución.
TERCERO. Se impone a la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular la sanción consistente en una multa de 822.25 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal lo que equivale a la cantidad de $61,501.01 (sesenta y un mil quinientos un pesos 01/100 M/N) en términos de lo señalado en el Considerando DECIMO SEGUNDO del presente fallo.
CUARTO. Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en términos de lo previsto en la parte final del Considerando DECIMO PRIMERO, inciso B) de la presente determinación.
QUINTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular en términos de lo señalado en el Considerando DECIMO PRIMERO inciso C de la presente Resolución.
…
Segundo. Recursos de apelación
El veintisiete y veintiocho de julio de dos mil doce, Rogelio Carbajal Tejada y Fernando Tesorero Reyes, ostentándose respectivamente como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y representante legal de la Agrupación Política Nacional “Movimiento Indígena Popular”, interpusieron, en ese orden, los presentes recursos de apelación a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto III del apartado anterior.
Tercero. Trámite y sustanciación
I. El primero y dos de agosto de dos mil doce se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los respectivos oficios a través de los cuales la autoridad responsable remitió los recursos, informes circunstanciados y constancias atinentes.
II. El primero y dos de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sendos acuerdos en los que ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-400/2012 y SUP-RAP-401/2012, y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios respectivos emitidos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. En su oportunidad el mencionado Magistrado instructor dictó en los respectivos expedientes los autos de admisión conducentes, y posteriormente, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción en cada caso, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación promovidos para impugnar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver diversos procedimientos administrativos sancionadores acumulados.
SEGUNDO. Acumulación
En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-RAP-400/2012 y SUP-RAP-401/2012 hay conexidad, pues fueron promovidos en contra de la misma resolución CG517/2012 de diecinueve de julio del dos mil doce, y existe identidad en la autoridad responsable, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-401/2012 al SUP-RAP-400/2012, por ser este último el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-RAP-401/2012.
TERCERO. Procedencia
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue del conocimiento de los recurrentes, según cada caso, el veinticinco y veintiocho de julio de dos mil doce (lo cual no es cuestionado ni controvertido en forma alguna en los autos), mientras que los respectivos recursos se interpusieron, respectivamente, los días veintisiete y veintiocho de julio del año en curso, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 8 de la referida ley adjetiva de la materia.
b) Forma. Dichos medios de impugnación se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los recurrentes y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En los referidos ocursos también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes.
c) Legitimación y personería. Respecto al recurso de apelación SUP-RAP-400/2012, es interpuesto por un partido político a través de quien acredita ser su representante legítimo.
En relación con el diverso SUP-RAP-401/2012, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es promovido por una agrupación política nacional que controvierte una determinación asumida por la autoridad electoral administrativa que declaró fundado parcialmente un procedimiento sancionador seguido en su contra, y quien promueve a su nombre es representante legal de la misma.
d) Definitividad. El acto impugnado es una determinación definitiva, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.
CUARTO. Estudio de fondo
Por cuestión de método se analizará en primer lugar lo atinente al recurso de apelación SUP-RAP-401/2012, toda vez que, en el supuesto de que asistiera la razón a la agrupación política actora en el sentido de que no se actualiza en la especie infracción alguna, resultaría innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación planteados por el Partido Acción Nacional, los cuales están dirigidos a controvertir aspectos específicos relacionados con la individualización de la sanción.
I. SUP-RAP-401/2012
Síntesis de agravios
De la lectura integral del recurso de apelación, esta Sala Superior advierte que la actora, Agrupación Política Nacional “Movimiento Indígena Popular”, plantea sustancialmente los siguientes conceptos de violación:
1) En forma contraria a derecho, la autoridad responsable estimó que la recurrente intervino indebidamente en el proceso electoral federal 2011-2012, pues sin haber celebrado algún acuerdo o convenio de participación con un partido político o coalición, llevó a cabo actos de propaganda electoral consistentes en publicitar a través de carteles y espectaculares la promoción “ADIOS CHEPINA. Gracias por participar”.
A decir de la actora, tal conclusión es incorrecta, toda vez que en la normativa aplicable al caso específico [en particular, los artículos 34, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso p); 228, párrafo3; 233, párrafo 2; 342, párrafo 1, incisos a) y j); y 343, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] no se contempla como una infracción susceptible de conocerse a través de un procedimiento administrativo sancionador la emisión de propaganda política o electoral por parte de agrupaciones políticas nacionales, pues no existe disposición normativa que constriña a dichas agrupaciones a ceñirse a las obligaciones establecidas para los partidos políticos nacionales.
La actora manifiesta que la publicidad denunciada se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo tuvo por objeto fijar una postura personal respecto al acontecer social del país, y no la finalidad de intervenir en el aludido proceso electoral federal a favor o en contra de alguna de las fuerzas políticas o candidatos participantes y menos aún influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, como se corrobora, según la promovente, del contenido de la propia leyenda, que sólo atañe a la despedida a una persona (sin señalar un nombre específico) por haber participado en algún acto o evento, lo que en modo alguno puede considerarse como propaganda electoral.
Al respecto, la actora invoca la tesis de jurisprudencia de rubro “LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION. SU MAXIMIZACION EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLITICO” e insiste en que, conforme al citado artículo 228, párrafo 3, de la ley electoral federal, se considera propaganda electoral la que producen o difunden partidos políticos, candidatos registrados y simpatizantes durante una campaña electoral, que tengan como propósito presentar a la ciudadanía una candidatura registrada, siendo que tales elementos no se surten en la especie.
2) La actora manifiesta que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el mismo está aparejada la libertad de manifestar ideas de manera pacífica, como parte esencial de las democracias modernas y aspecto importante de las agrupaciones políticas nacionales, las cuales tienen como objetivo coadyuvar al desarrollo de la vida democrática.
En consecuencia, según la apelante, la interpretación de la responsable censura y es restrictiva de los derechos de asociación y libertad de manifestación de ideas, al haber considerado que se violó lo previsto en el artículo 34 del citado código electoral federal porque la recurrente intervino indebidamente en el proceso electoral federal 2011-2012 mediante la colocación de la citada propaganda electoral, sin haber mediado algún acuerdo de participación.
La actora insiste que la publicidad de mérito no constituye propaganda electoral y menos aún es denostativa ni calumniosa, pues solo constituye un ejercicio de la citada libertad de expresión, que en el caso tuvo lugar dentro de los límites previstos en el citado artículo 6 constitucional.
Según la apelante, si en el artículo 209, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que los ciudadanos pueden participar en la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo, esto no implica que sólo puedan hacerlo mediante la emisión de su voto u ostentando una candidatura, por lo que pueden participar libremente en forma individual o a través de alguna agrupación política nacional.
3) La apelante controvierte que la responsable hubiese ordenado dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, toda vez que, desde su punto de vista, dicha determinación presenta una indebida fundamentación y motivación, pues la responsable no expone los motivos y argumentos ni los preceptos legales que sustenten dicha medida, violentando con ello lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que tal medida resulta improcedente, pues a decir de la agrupación política impetrante, ésta reconoció que algunas de las publicidades denunciadas fueron pagadas con recursos propios de los integrantes de la misma agrupación, lo cual, incluso, habrá de informarlo en términos del artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al presentar su Informe Anual Sobre el Origen y Destino de los Recursos Recibidos por Cualquier Modalidad (sic).
4) La agrupación recurrente cuestiona la calificación de gravedad de la falta y la individualización de la sanción, pues desde su punto de vista la autoridad responsable no valoró debidamente las circunstancias que caracterizaron la conducta denunciada y las atenuantes que existían al respecto.
La actora sostiene que en todo momento negó haber intervenido en propaganda del Estado de Nuevo León y desconocía la existencia de la misma, por lo que ni siquiera estuvo en posibilidad de deslindarse de ella, aunado a que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad pues no llevó a cabo diligencias tendentes a acreditar la responsabilidad de la actora al respecto.
La apelante niega haber tenido la intencionalidad que le atribuyó la responsable en la comisión de los hechos, pues sólo ejerció su derecho de libertad de expresión sin ánimo de intervenir en el multicitado proceso electoral; agregando que siempre mostró disposición de colaborar en las diligencias ordenadas por la responsable.
De igual manera, la actora estima incorrecta la calificación de la falta como grave ordinaria, pues la publicidad sólo se colocó a través de espectaculares en tres días (doce, trece y dieciocho de junio del año en curso) y por tanto no tuvo difusión generalizada como pudo haber sido en radio o televisión; aunado a que no existió intencionalidad, mostró cooperación en la investigación, no hubo pluralidad de infracciones, no se cometió de manera reiterada o sistemática, la actora nunca había sido sancionada y negó lo relativo al Estado de Nuevo León. Asimismo, la actora añade que la autoridad responsable no obtuvo información sobre su capacidad socioeconómica y no se tuvieron elementos suficientes para determinar el eventual beneficio obtenido con la falta.
Según la recurrente, la falta debió ser considerada de menor gravedad, leve o levísima, y por tanto, haber propiciado una sanción mínima de amonestación y no la imposición de una multa.
Por último, la actora controvierte la manera en que la responsable estimó el monto de la sanción impuesta, al haber sumado los costos de los promocionales cuestionados, dividir dicha cantidad entre dos, y finalmente multiplicar el resultado por seis, que fue el número de publicidades advertidas.
Según la recurrente, dicha medida fue ilegal, desproporcionada y propició la imposición de una multa excesiva, que no tomó en consideración las atenuantes del caso, las peculiaridades del infractor ni las circunstancias objetivas y subjetivas de cada una de las contrataciones.
En ese sentido, la actora destaca que la cuantía de la publicidad denunciada fue evidentemente menor al señalado por la responsable, en virtud de que los montos reportados por las empresas de publicidad correspondían a la difusión de dos espectaculares y no de uno solo, como resolvió la autoridad responsable; aunado a que el número de elementos de publicidad fue de cinco y no seis, pues la actora no tuvo intervención alguna en la publicidad encontrada en el Estado de Nuevo León.
Análisis de agravios
Por razón de método y en atención a la estrecha relación entre los mismos, se estudian en primer lugar y de manera conjunta los puntos de agravio identificadas bajo los incisos 1) y 2) del apartado anterior.
A. Este órgano jurisdiccional federal considera que los referidos conceptos de violación resultan infundados, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.
En términos de lo previsto en el artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas.
Sin embargo, la propaganda electoral, al ser una forma de comunicación persuasiva, puede dirigirse a obtener el voto del electorado o a desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.
Lo antes considerado ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, mismo que se puede advertir de la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:[1]
…
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSION COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCION DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLITICO ANTE LA CIUDADANIA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
…
Lo expuesto implica que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino también busca reducir el número de simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, con el fin de atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.
En la especie, la publicidad denunciada consistió en espectaculares con la frase: “ADIOS CHEPINA Gracias por participar”, la cual, al resolver el diverso SUP-RAP-330/2012, esta Sala Superior catalogó como propaganda electoral.
En efecto, si bien dicho precedente se acotó al análisis del otorgamiento de una medida cautelar, este órgano jurisdiccional consideró en lo atinente que “Chepina” es un hipocorístico de “Josefina”; es decir, es el dicho de un nombre que en forma diminutiva, abreviada o infantil, se usa como designación cariñosa, familiar o eufemística.
Asimismo, se tiene en consideración que es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el nombre de la candidata postulada por el Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República es Josefina Eugenia Vásquez Mota.
Es verdad que la frase objeto de controversia no menciona el nombre de tal candidata, ni en forma expresa llama a votar por determinado candidato, partido o coalición, o a no sufragar en favor de determinado candidato, partido o coalición; sin embargo, sí pudo influir entre los ciudadanos que votaron el primero de julio de dos mil doce, al pensar que muy probablemente se refiere a la persona precisada, por ser la única candidata a la Presidencia de la República de nombre Josefina.
Además, el mensaje suponía que la persona aludida ya había perdido o sería derrotada; por lo que existía la posibilidad de que ello pudiera influir en el ánimo de los votantes, al hacerles creer que, de cualquier forma, tal candidata no ganaría, lo cual podría generar una disminución en el número de adeptos o desánimo entre sus simpatizantes.
En consecuencia, válidamente se puede calificar la referida propaganda como electoral, en su vertiente de aquélla que busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de candidatos de los partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, con el fin de el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.
En la especie, la referida propaganda denunciada es ilegal, porque la actora y responsable de su difusión es una agrupación política nacional, sin que en autos esté demostrado que la misma participó en el mencionado proceso electoral, en razón de un acuerdo o convenio de participación celebrado con algún partido político o coalición, y tal propaganda pudo influir de alguna forma en los electores.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que en los artículos 33, 34 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estatuye lo siguiente:
…
Artículo 33
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".
Artículo 34
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.
…
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
…
De lo reproducido se pueden destacar los siguientes puntos, divididos en dos vertientes, una referida a las agrupaciones políticas nacionales y otra a las campañas electorales.
Tocante a la vertiente mencionada en primer término, se advierte que:
● Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
● Tal clase de agrupaciones sólo podrá participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición; las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
● Dicho acuerdo de participación deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los plazos que señala la ley.
● En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
● Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.
En relación con las campañas electorales se destaca que:
● La campaña electoral, para los efectos de la legislación electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
● Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
● Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En consecuencia, si:
a) Las agrupaciones políticas nacionales sólo pueden participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición; en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante; asimismo, estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente;
b) La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, y
c) Los actos de campaña y la propaganda electoral se llevan a cabo dentro de una campaña electoral.
Al interpretar sistemática y funcionalmente tales disposiciones, se puede concluir que, en principio, la única posibilidad de que una agrupación política nacional participe en una campaña política, mediante la emisión o haciéndose responsable de determinada propaganda electoral, es mediante la celebración de acuerdos de participación con un partido político o coalición, hipótesis en la cual la agrupación política nacional tendrá que sujetarse a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente; de otra manera, esto es, sin la celebración de un acuerdo de participación con un partido político o coalición, sujetándose a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, a la agrupación política nacional le estará vedado emitir o hacerse responsable de determinada propaganda electoral.
Estimar lo contrario, esto es, que sí pueden emitir propaganda electoral o hacerse responsable de la misma sin haber celebrado previamente un acuerdo de participación con algún partido político o coalición, implicaría romper con el principio de equidad, que es uno de los que rigen los proceso electorales, ya que a través de tal participación se podrían burlar los topes de gastos de campaña, al hacer propaganda electoral a favor de un partido político, sin que a éste se le contabilice el gasto correspondiente, lo que resulta inaceptable.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que, en el caso, el Partido Acción Nacional denunció la propaganda a que se ha hecho alusión; señaló los lugares en que se encontraba la misma, y responsabilizó, entre otros, a la Agrupación Política Nacional “Movimiento Indígena Popular”.
Diversos funcionarios del Instituto Federal Electoral practicaron inspecciones en los sitios indicados por el denunciante, con el fin de verificar la existencia de la propaganda denunciada, encontrándose carteleras y espectaculares con la propaganda denunciada consistente en el mensaje “ADIOS CHEPINA. Gracias por participar”, y en la parte inferior del cartel se observó el texto “Movimiento Indígena Popular”.
Quien se ostentó como representante legal de la referida agrupación, al comparecer al procedimiento, reconoció que ordenó la colocación de la publicidad denunciada, y manifestó que se hizo en ejercicio de la libertad de expresión.
En consecuencia, tal propaganda es ilegal, toda vez que fue divulgada por una agrupación política nacional, sin que se advierta que la misma haya celebrado un acuerdo de participación con algún partido político o coalición.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, se constata en la especie que los derechos de libertad de expresión y de asociación que invoca la actora, si bien constituyen derechos fundamentales, no son absolutos ni ilimitados.
En términos del criterio establecido en la jurisprudencia de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER POLITICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACION Y CORRELATIVA APLICACION NO DEBE SER RESTRICTIVA”,[2] la interpretación tendente a ampliar el alcance jurídico de normas atinentes a derechos fundamentales de carácter político-electoral (en la especie, libertad de expresión y asociación) con el fin de potenciar su ejercicio, no significa en forma alguna que tales derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados, pues es dable admitir la imposición de límites razonables y justificados en su ejercicio, a fin de armonizarlos con los derechos fundamentales de otros ciudadanos y con la observancia de principios esenciales como el de igualdad.
Es así que en el propio artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en esa Ley Fundamental podrá restringirse y suspenderse en los casos y bajo las condiciones que en ella misma se establecen.
Por otra parte, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 21, 22 y 25) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 15, 16 y 23), se reconoce expresamente que los derechos políticos y de asociación no son absolutos ni ilimitados, al prever que su ejercicio puede ser reglamentado y estar sujeto a restricciones legales, estableciendo que algunas de estas limitaciones pueden tener como razones, precisamente, entre otras, la de alcanzar condiciones generales de igualdad.
En la citada Convención se fijan determinados estándares dentro de los cuales los Estados, legítimamente, pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional, es decir, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa, de donde se confirma que tales derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones en las que se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, por lo que, se insiste, la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos.[3]
También se reconocen modalidades y condiciones habilitantes que el Estado puede imponer legítimamente en la ley para regular el debido ejercicio y goce de derechos políticos, siempre que los mismos no sean desproporcionados o irracionales.[4]
En la especie, como se ha razonado en párrafos precedentes, prever las condiciones en que podrán participar las agrupaciones políticas nacionales en los procesos electorales federales, para regular en condiciones de certeza jurídica e igualdad su intervención, son medidas legítimamente adoptadas por el legislador, que lejos de restringir o hacer nugatorios los derechos de libertad de expresión y de asociación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (como afirma la parte actora), los desarrolla y hace posible su aplicación y plena eficacia, aunado a que las mismas reúnen los siguientes requisitos:
i) Son legales, porque están previstas en una ley en sentido formal y material;
ii) Su finalidad es legítima, porque tienden a dar certeza y seguridad jurídica en el ejercicio general de tales derechos, en condiciones de igualdad y reconocimiento a los derechos y libertades de las demás personas, y
iii) Son necesarias y proporcionales al fin de consolidar una sociedad democrática, porque tienden a satisfacer una necesidad social e interés público por el adecuado uso y destino de los recursos públicos, así como sobre la regulación de los actos de las agrupaciones políticas nacionales, asimismo, porque son medidas idóneas, mínimas y razonablemente proporcionales, que lejos de excluir, discriminar o restringir injustificadamente, ofrecen reglas claras y abiertas a todos los ciudadanos, a efecto de producir resultados legítimos en una sociedad democrática.
Con base en ello, las normas reguladoras de los referidos derechos fundamentales no pueden interpretarse ni aplicarse de manera arbitraria ni indiscriminada, como genéricamente alega la parte actora, sino que es menester atender los límites y condiciones que el legislador previó para lograr su debida observancia y cumplimiento, en la inteligencia de que esas reglas que regulan su ejercicio y aplicación descansen en una base objetiva y razonable, sean necesarias, idóneas y proporcionales al fin constitucional legítimo y válidamente pretendido.[5]
Los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación son de base constitucional y configuración legal, por lo que es dable admitir el establecimiento de los mencionados límites legales tendentes a lograr su regulación y debido ejercicio.
De ahí lo infundado de los mencionados puntos de agravio.
B. Por lo que hace al punto de agravio identificado bajo el inciso 3) del apartado precedente, esta Sala Superior considera que el mismo resulta inoperante, pues con independencia de que la actora se limita a externar aseveraciones genéricas y subjetivas que no controvierten eficazmente el tema objeto de controversia, es el caso que la determinación de la autoridad responsable que se pretende cuestionar no causa perjuicio alguno a la apelante, pues únicamente se trata de la determinación de dar vista a la respectiva Unidad de Fiscalización para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.
En efecto, según se desprende de la parte conducente de la resolución impugnada (considerando undécimo, apartado B, y resolutivo cuarto, páginas 141-147 y 167, respectivamente; consultable en los autos del expediente SUP-RAP-400/2012), la autoridad responsable consideró que, al haberse acreditado que la actora ordenó la difusión de propaganda electoral sin que se advirtiera la celebración de un acuerdo de participación con algún partido político o coalición, lo cual podría constituir una violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, toda vez que dicho tópico escapaba a la esfera de conocimiento de la propia responsable, resultaba pertinente dar vista con la resolución ahora impugnada y demás actuaciones del expediente a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del propio Instituto Federal Electoral, a efecto de que determinara lo que en derecho procediera.
En consecuencia, la actuación de la autoridad responsable se limitó a dar vista del presente caso a una instancia diversa del Instituto Federal Electoral, para que esta última, dentro del ámbito de su competencia, determinara lo que estimara conducente sobre los hechos denunciados, por lo que tal determinación, por sí misma, no genera agravio alguno a la impetrante, quien únicamente se constriñe a señalar, de manera genérica, que tal determinación es indebida porque la publicidad objeto de denuncia fue pagada con recursos provenientes de los propios integrantes de esa agrupación política nacional.
Es por ello que, ante la inexistencia de perjuicio a la actora y la evidente imprecisión e ineficacia de lo manifestado por la recurrente, el punto de agravio bajo estudio deviene inoperante.
C. Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el punto de agravio identificado bajo el inciso 4) del apartado anterior, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.
No asiste razón a la agrupación política actora cuando sostiene que al calificar la gravedad de la falta e individualizar la sanción impuesta, la autoridad responsable no valoró debidamente la circunstancias en que se verificó la conducta denunciada ni las atenuantes (según la apelante) que se actualizaban en el caso, insistiendo en que, desde su punto de vista, únicamente ejerció su derecho de libertad de expresión sin intención de intervenir en el multicitado proceso.
En primer lugar, es importante señalar que la actora finca centralmente su alegato a partir de insistir en la premisa equivocada de que, al llevar a cabo la conducta sancionada, no tenía intención alguna de intervenir en el proceso electoral federal 2011-2012, en virtud de que, desde su punto de vista, sólo se limitó a ejercer su derecho de libertad de expresión.
Al respecto se reitera que, tal y como se analizó en esta ejecutoria en el apartado A del presente análisis de agravios, por las diversas razones que ya se esgrimieron al respecto, no asiste razón a la apelante cuando sostiene el citado argumento, pues ha quedado acreditado, en esencia, que la impetrante difundió propaganda electoral sin que mediara acuerdo o convenio de participación con algún partido político o coalición, en tanto que, los derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación no son absolutos.
De la revisión minuciosa de la resolución impugnada y, de manera específica, del considerando décimo segundo (páginas 152-166 de dicho fallo), este órgano jurisdiccional advierte que, de manera contraria a lo expuesto por la recurrente, la autoridad responsable sí valoró adecuadamente las circunstancias en que se realizaron los hechos denunciados y sí realizó las gestiones que estimó necesarias y suficientes para tener por acreditada tanto la conducta objeto de queja como la responsabilidad de la actora (quien incluso admitió expresamente la realización de la misma).
En efecto, como se precisó en párrafos precedentes al atender en lo conducente los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, después de precisar el marco normativo aplicable y el criterio establecido al respecto por este Tribunal Electoral, la autoridad responsable llevó a cabo un análisis sobre el tipo de infracción, la singularidad de la falta acreditada y su trascendencia respecto al bien jurídico tutelado, de lo cual derivó, entre otros aspectos, la importancia de que las agrupaciones políticas nacionales deban celebrar un acuerdo o convenio de participación con partidos políticos o coaliciones para estar en aptitud de intervenir en un proceso electoral, a efecto de observar el principio de equidad y sujetarse a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de recursos conforme a la normativa aplicable.
Asimismo, de manera contraria a lo expuesto por la recurrente, la responsable valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la intencionalidad en su comisión (donde la propia actora aceptó haber ordenado la colocación de la propaganda denunciada), las condiciones externas y los medios de ejecución, donde destacó, entre otros puntos, que la actora no era reincidente y que la publicidad de mérito fue difundida dentro de la etapa de campañas electorales del proceso electoral federal 2011-2012, los días doce, trece y dieciocho de junio de dos mil doce, lo cual denota que la responsable, de manera opuesta al dicho de la actora, sí tuvo en consideración los elementos precisados.
Sobre el particular, respecto de la propaganda cuya existencia tuvo por acreditada la autoridad responsable en el Estado de Nuevo León (páginas 157 a 165 de la resolución combatida), es importante precisar que la agrupación apelante se limita a manifestar que no tuvo intervención en la misma, mas no ofrece elementos tendentes a desvirtuar eficazmente los razonamientos expuestos al respecto por la autoridad responsable para tener por acreditados esos hechos y la responsabilidad de la impetrante en la comisión de los mismos, como es el caso, por ejemplo, de la referencia -en lo atinente- al acta circunstanciada de dieciocho de junio de dos mil doce.
De manera relevante, la autoridad responsable externó argumentos tendentes a justificar que la falta acreditada resultaba de gravedad ordinaria, pues infringía el objetivo de regular la participación de una agrupación política dentro de las campañas en un proceso electoral, a fin de poder sujetarla a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de recursos conforme a la normativa aplicable.
Finalmente, este órgano resolutor advierte que tampoco asiste razón a la actora cuando cuestiona la manera en que la responsable obtuvo el monto de la publicidad denunciada como referente para calcular la multa impuesta y que, según la impetrante, no realizó gestión alguna para obtener información sobre su capacidad socioeconómica y el eventual beneficio obtenido con la falta.
Al respecto, aunado a que la apelante no ofrece elementos de convicción tendentes a acreditar dichas afirmaciones específicas, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable sí tuvo en cuenta para justificar el monto de la sanción impuesta datos ciertos, concretos y demostrados en autos, consistentes en los costos de la publicidad denunciada y el número de espectaculares cuya publicación fue acreditada, dotando de certeza y objetividad a la valoración de la cuantía de la multa impuesta.
Asimismo, de manera contraria a lo manifestado por la apelante, la autoridad responsable sí tuvo en consideración al momento de individualizar la sanción los elementos atinentes a las condiciones socioeconómicas del infractor y al monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción, reproduciendo incluso los criterios de jurisprudencia que este Tribunal Electoral ha establecido al respecto.
Al respecto, como se señaló anteriormente, es importante destacar que respecto del primer elemento la autoridad responsable razonó haber solicitado la información atinente a la correspondiente Unidad de Fiscalización y a la propia actora (afirmaciones no controvertidas y menos aún desvirtuadas por la apelante), si bien, ante la ausencia de aportación de elementos al momento de emitir la resolución impugnada, procedió a estimar dicho monto a partir de datos diversos como el porcentaje de la sanción impuesta respecto al monto máximo de la sanción, previsto en la normativa aplicable, razonando, por otra parte, que en atención a la naturaleza de la falta y a la manera en que fue realizada, no podía estimarse en términos monetarios el monto del beneficio obtenido o del daño derivado con su comisión, concluyendo que, en todo caso, el perjuicio ocasionado repercutía en los objetivos de legalidad y equidad buscados en la celebración de los comicios.
Por tanto, como se mencionó al inicio del presente análisis, al no asistir razón a la agrupación recurrente, resulta infundado el presente punto de agravio, pues al momento de individualizar la sanción impuesta la autoridad responsable sí consideró los rubros de mérito e incluso realizó gestiones para contar con mayor información al respecto.
II. SUP-RAP-400/2012
Síntesis de agravios
De la lectura integral del recurso se desprende que el partido apelante aduce, en esencia, lo siguiente:
La responsable transgredió el principio de exhaustividad en el análisis y estudio de los “agravios” planteados en la litis primigenia, así como, en la indebida valoración de pruebas aportadas por el denunciante.
Señala que la responsable realizó una indebida individualización de la sanción impuesta en el resolutivo tercero en concordancia con el considerando décimo segundo de la resolución impugnada.
Refiere que el razonamiento relativo a la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas es violatorio del principio de legalidad en materia electoral, toda vez que la autoridad electoral valoró indebidamente que “se trata del mismo valor o bien jurídico tutelado, en la especie, que la única posibilidad de que una agrupación política nacional participara en una campaña política, mediante la emisión o haciéndose responsable de determinada propaganda electoral, es mediante la celebración de acuerdos de participación con un partido político o coalición, hipótesis en la cual la agrupación política nacional tendría que sujetarse a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.”
En concepto del recurrente, se trata de la violación de dos bienes jurídicos tutelados por los artículos 33; 34; 228 y 343, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el primero de ellos relativo al principio de legalidad en la vertiente de reserva de ley, al cual deben ajustarse las agrupaciones políticas nacionales para participar en el proceso electoral mediante la celebración de acuerdos de participación con un partido político o coalición, el segundo de ellos, es la violación a las reglas de financiamiento previstas en el artículo 41 constitucional para la contratación de propaganda electoral, misma que, en su concepto, se actualiza, en razón de que el Movimiento Popular Indígena contrató directamente la propaganda electoral denunciada, elemento que, a su juicio, no sólo vulnera lo previsto en el citado artículo 34 del código de la materia, sino que también resulta gravemente violatorio de las reglas de financiamiento en la vertiente de contratar propaganda electoral que no esté sujeta a la revisión de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, ni tampoco a los montos máximos de cuantía para la contratación de dicha propaganda.
Respecto de la calificación de la gravedad de la infracción, el recurrente aduce que el razonamiento de la responsable es violatorio del principio de legalidad en materia electoral, toda vez que la responsable calificó la falta como “ordinaria”, en razón de la falta de convenio de participación con un partido político o coalición y no tomó en consideración la violación del artículo 41 constitucional, en la parte relativa a las reglas de financiamiento de partidos políticos, por lo que en su concepto debió calificar la falta como “grave ordinaria”.
Asimismo, el recurrente aduce que la responsable no valoró el hecho consistente en que las conductas denunciadas (colocación, contratación y difusión de los espectaculares materia de impugnación) correspondieron a una estrategia sistemática, reiterada, permanente y deliberada tendiente a afectar al Partido Acción Nacional, lo que se acreditó con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Refiere que, en cuanto al tiempo, fue en los días previos a la jornada electoral; en cuanto al modo y lugar, de manera reiterada y sistemática al colocar los espectaculares en diversas entidades federativas del país, geográficamente ubicados en el Norte, Centro Occidente, Centro y Sur. Por lo que, a su juicio, la responsable debió haber determinado la vulneración sistemática de los preceptos legales y constitucionales previamente invocados y no sólo la violación aislada de los mismos.
De igual forma, el recurrente aduce que la autoridad electoral tampoco valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los impactos que tuvieron las notas periodísticas relacionadas con los hechos, mismas que causaron un daño en la percepción del electorado respecto al Partido Acción Nacional y su candidata a la Presidencia de la República, las cuales constituyeron parte de los hechos de las quejas primigenias.
Respecto al análisis de las condiciones socioeconómicas del infractor, el recurrente considera que la responsable cometió una grave violación a los principios de exhaustividad y de legalidad en materia electoral al haber obviado el hecho de que la agrupación denunciada no entregó la información relacionada con su capacidad socioeconómica, hecho que otorgaba un medio de convicción a la autoridad electoral para determinar un porcentaje mayor de sanción al que fue impuesto en la resolución controvertida.
Análisis de agravios
El agravio relativo a la falta de exhaustividad de la responsable en el análisis y estudio de los agravios planteados en la litis primigenia, así como, en la indebida valoración de pruebas aportadas por el denunciante se estima inoperante.
Ello obedece a que el partido político recurrente no especifica en su demanda qué planteamientos en su escrito de queja primigenia no fueron objeto de estudio por la responsable, ni tampoco señala qué pruebas no fueron valoradas en la resolución impugnada, o bien, a qué conclusión hubiera llegado la responsable de haber estudiado los agravios y valorado debidamente la pruebas que, en su concepto, no fueron materia de estudio en la resolución controvertida en el presente medio de impugnación.
De ahí que, por tratarse de un argumento genérico y subjetivo no sea posible para este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente, como lo refiere el recurrente en su escrito de demanda, la responsable no realizó el estudio exhaustivo de los planteamientos formulados en la queja inicial o que haya realizado una indebida valoración del material probatorio aportado en la queja primigenia, pues no es dable desprender de su escrito de demanda a qué agravios se refiere o qué pruebas fueron indebidamente valoradas.
Por otra parte, el agravio relativo a la indebida individualización de la sanción se estima infundado, por las razones que a continuación se exponen.
La autoridad administrativa electoral, una vez que tuvo por acreditada la infracción a la normativa electoral por parte de la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular por la difusión de propaganda electoral, individualizó la sanción correspondiente conforme a los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción: colocación de propaganda electoral en espectaculares en diversos lugares del Distrito Federal, así como en los Estados de Querétaro, San Luis Potosí y Nuevo León, que contienen la expresión “Adiós Chepina gracias por participar”, en contravención a lo establecido en los artículos 33, 34 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: el que se hayan vulnerado distintos preceptos legales no implica que se esté en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, el mismo bien jurídico.
c) Bien jurídico tutelado: la única posibilidad de que una agrupación política nacional participe en una campaña política, mediante la emisión o haciéndose responsable de determinada propaganda electoral, es a través de la celebración de acuerdos de participación con un partido político o coalición.
Permitir que las agrupaciones políticas difundan propaganda electoral sin haber celebrado un acuerdo de participación con algún partido político o coalición, implicaría romper el principio de equidad, ya que a través de tal participación se podrían burlar los topes de gastos de campaña, al hacer propaganda electoral a favor de un partido político, sin que a éste se le contabilice el gasto correspondiente.
d) Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
a. Modo. La irregularidad atribuible a la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular, consistió en inobservar lo establecido en los artículos 33; 34: 228 y 343, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de propaganda electoral en espectaculares que contienen la frase “adiós Chepina gracias por participar”.
b. Tiempo. La propaganda fue colocada el doce, trece y dieciocho de junio del año en curso.
c. Lugar. Diversos lugares del Distrito Federal, San Luis Potosí, Querétaro y Nuevo León.
e) Intencionalidad: sí existió la intención de la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular de infringir lo previsto en los artículos 33; 34: 228 y 343, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que quedó acreditado que la referida agrupación aceptó que ordenó la colocación de la propaganda denunciada, por lo que se estima que tenía la finalidad de causar un daño en la contienda electoral, pues participó de manera directa y activa durante las campañas electorales en el actual proceso electoral, sin la celebración de un acuerdo de participación con algún partido político o coalición.
f) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas: se estima que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, sino que se trató de una sola falta, aun cuando quedó acreditado que la propaganda ilegal se difundió en diversas entidades de la República.
g) Condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución: la falta se presentó dentro del desarrollo de un proceso electoral federal, en específico en la etapa de campañas. La propaganda ilegal se difundió a través de espectaculares colocados en diversos lugares del Distrito Federal, así como en los Estados de Querétaro, San Luis Potosí y Nuevo León, el doce, trece y dieciocho de junio del año en curso.
h) Calificación de la gravedad de la infracción: atendiendo a los elementos objetivos la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar que la única posibilidad de que una agrupación política nacional participara en una campaña política, es mediante la celebración de acuerdos de participación con un partido político o coalición, hipótesis en la cual la agrupación política nacional tendrá que sujetarse a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.
i) Reincidencia: no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral con la que se acredite que la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular ha sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en los artículos 33; 34; 228 y 343, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
j) Sanción a imponer: se considera que la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular debe ser sancionada atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones, por lo que se estima que la sanción prevista en la fracción II del inciso b) del párrafo 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, resulta idónea.
k) Se tienen las constancias relativas: a que dicha agrupación pagó a la empresa Printer de México, S.A. de C.V. la cantidad de $6,500 (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.) y a la empresa “ATM Espectaculares, S.A. de C.V.” la cantidad de $14,000 (catorce mil pesos 00/100 M.N.), por lo que se estimó que se sumarían dichas cantidades y se dividirían entre dos a efecto de determinar el monto de la multa por cada uno de los espectaculares
l) Se determinó imponer: a la referida agrupación política nacional una sanción consistente en una multa de 165.45 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $10,250.16 (diez mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por cada uno de los seis espectaculares localizados. Por tanto, se impuso una multa total de 986.7 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $61,501.01 (sesenta y un mil quinientos un pesos 01/100 M.N.)
m) Condiciones socioeconómicas del infractor: se solicitó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, así como a la propia agrupación política a efecto de que proporcionaran información relacionada con la capacidad socioeconómica del infractor, sin embargo, no se obtuvo la información requerida, por lo que considerando que el monto máximo de diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se advierte que la sanción impuesta (8.22% ocho punto veintidós por ciento) de la multa que le correspondería, por lo que se estima que en forma alguna puede considerarse como excesivo o gravoso para la agrupación política Movimiento Indígena Popular.
n) Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción: no se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio que pudo haber obtenido la agrupación política en cuestión, toda vez que debido a su naturaleza y la manera en que fue realizada la conducta infractora, no puede ser estimada en términos monetarios.
Como puede advertirse, contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, la autoridad administrativa electoral sí tomó en consideración los elementos exigidos por el artículo 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 35 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, esto es, en la resolución impugnada valoró la gravedad de la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Asimismo, de conformidad con los criterios de esta Sala Superior, la responsable estudió los elementos objetivos y subjetivos del caso, esto es, en la resolución impugnada se realizó un análisis de cada uno de los elementos que a continuación se precisan, mismo que fueron referidos en los párrafos precedentes:
a) Tipo de infracción (acción u omisión);
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretó la conducta;
c) La comisión intencional o culposa de la falta y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;
d) La trascendencia de la norma transgredida;
e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o se pudieron producir;
f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Por otro lado, el partido político recurrente aduce que la responsable valoró, en su concepto indebidamente, que en el caso se vulneró únicamente un bien jurídico tutelado consistente en “la única posibilidad de que una agrupación política nacional participara en una campaña política, mediante la emisión o haciéndose responsable de determinada propaganda electoral, es mediante la celebración de acuerdos de participación con un partido político o coalición”, pues a su juicio también se vulneran las reglas de financiamiento en la vertiente de contratar propaganda que no está sujeta a la revisión de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, ni a los montos máximos de cuantía para la contratación de dicha propaganda.
Se estima que no le asiste la razón al partido político recurrente, toda vez que contrariamente a su argumento, la responsable sí estimó que la vulneración a los artículos 33; 34; 228 y 343, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concreto refiriéndose a la prohibición de que las agrupaciones políticas nacionales difundan propaganda electoral sin haber celebrado un acuerdo de participación con algún partido político o coalición, podría implicar que se rompa el principio de equidad, ya que a través de tal participación se podrían burlar los topes de gastos de campaña, al hacer propaganda electoral a favor de un partido político, sin que a éste se le contabilice el gasto correspondiente.
La responsable determinó que la agrupación política conculcó lo dispuesto en los artículos 33; 34; 228 y 343, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al difundir propaganda electoral sin la celebración de un acuerdo de participación con algún partido político o coalición, esto es, la sanción que le fue impuesta a la agrupación política Movimiento Indígena Popular, fue precisamente por la participación en las campañas políticas mediante la adquisición y difusión de la propaganda política en cuestión, cuando de conformidad con los preceptos antes citados, para realizar tales conductas requería del acuerdo con algún partido político o coalición.
Por tal motivo, la responsable determinó que de tales hechos se podría desprender alguna violación a la normativa electoral federal en materia de fiscalización, circunstancia que, según refiere en la resolución impugnada, en virtud de que ello escapaba a su esfera de competencia, ordenó dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para que fuera dicha dependencia quien en su caso determinara lo que en derecho corresponda.
En tal sentido, toda vez que lo relativo a la adquisición de los espectaculares materia de impugnación, como lo refiere el partido político recurrente, podría vulnerar reglas de financiamiento en la vertiente de contratar propaganda que no está sujeta a la revisión de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, ni a los montos máximos de cuantía para la contratación de dicha propaganda, es que la responsable determinó dar vista al órgano competente para analizar dicha circunstancia en el procedimiento previsto por la normativa en la materia, lo que no implica que ello pudiera constituir un elemento distinto a considerarse para incrementar la sanción, pues como ya quedó precisado se trata de una materia distinta que debe ser analizada en un proceso diverso ante autoridad competente.
Además, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la resolución la responsable sostuvo que la agrupación política nacional en cuestión tendría que sujetarse a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.
Esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la agrupación política nacional Movimiento Indígena Popular, tendrá que presentar al instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
Por lo que los recursos empleados en la contratación de la propaganda electoral materia del procedimiento especial sancionador, será fiscalizada, y en caso, de existir alguna irregularidad, sancionada por el órgano competente del instituto en los términos y plazos previstos por la normativa de la materia, por lo que es correcto que la responsable haya considerado como bien jurídico vulnerado el relativo a la prohibición de las agrupaciones políticas de contratar propaganda electoral, sin haber celebrado un acuerdo previo con algún partido político o coalición.
Por lo que hace a la calificación de la infracción, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la responsable debió valorar la infracción como grave ordinaria, toda vez que, a su juicio, no tomó en consideración la violación al artículo 41 constitucional, en la parte relativa a las reglas de financiamiento de los partidos políticos.
Lo anterior es así, toda vez que la responsable sí calificó la infracción con una “gravedad ordinaria”, al considerar que la agrupación denunciada infringió los preceptos legales referidos, específicamente por lo que hace a que la única posibilidad de que una agrupación política nacional participara en una campaña política es mediante la celebración de acuerdos de participación con un partido político o coalición, señalando que en dicha hipótesis la agrupación política nacional tendrá que sujetarse a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.
Esto es, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la autoridad administrativa electoral sí calificó la falta de gravedad ordinaria, y no dejó de lado lo relativo a la fiscalización de los recursos empleados por la agrupación denunciada y, por tanto, tampoco dejó fuera de su análisis lo relativo a las reglas del financiamiento, pues como ya se destacó, sí precisó que la agrupación tiene que sujetarse a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, tan es así que ordenó dar vista a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del propio Instituto.
No obstante lo anterior, aun cuando se estimara que la responsable no tomó en cuenta la supuesta violación a las reglas del financiamiento de los partidos políticos, previstas en el artículo 41 constitucional, ello no necesariamente implica que la responsable hubiera tenido que calificar la infracción con una gravedad mayor, pues la responsable sí tomó en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del caso para arribar a la conclusión de calificar la falta con la mencionada gravedad ordinaria.
Por lo que hace al argumento del recurrente relativo a que la responsable no valoró que la conducta infractora corresponde a una estrategia sistemática, reiterada, permanente y deliberada tendiente a afectar al Partido Acción Nacional y a su candidata, se estima que no le asiste la razón, toda vez que contrariamente a lo aseverado en su escrito de demanda, para imponer la sanción correspondiente la responsable sí tomó en consideración que los hechos se presentaron el doce, trece y dieciocho de junio del presente año, esto es, días previos a la celebración de la jornada electoral, asimismo valoró y se pronunció respecto de las notas periodísticas en las que se relacionaron los hechos denunciados y razonó que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, pues el hecho de que se trate de diversos espectaculares ubicados en cuatro entidades federativas, ello no significa que se trate de una pluralidad de conductas, o que éstas se hayan llevado a cabo de una manera sistemática o reiterada, pues se trata de una sola conducta y, en consecuencia, de una sola falta.
Sobre el particular, la responsable también razonó que el hecho que se haya determinado que se vulneraron distintos preceptos legales no implica que se esté en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar el mismo bien jurídico, es decir, la restricción de las agrupaciones políticas nacionales de participar por sí solas en los procesos electorales, si no es a través de un acuerdo con un partido político o coalición.
Razón por la cual se estima que no es dable concluir que se trata de una conducta sistemática y reiterada por parte de la agrupación política denunciada, pues en el caso, sólo quedó acreditada la indicada contratación de espectaculares en distintas entidades del país, lo que no implica una sistematicidad o reiteración en la conducta, ya que quedó confirmado que dichos espectaculares se contrataron en las mismas fechas y con un solo contenido consistente en la frase: “Adiós Chepina, gracias por participar”, lo que es suficiente para sostener la conclusión a la que arribó la responsable respecto de que se trata de una conducta aislada.
Por último, por lo que hace al apartado relativo a las condiciones socioeconómicas del infractor, de la resolución impugnada se desprende que la autoridad administrativa electoral sí agotó su facultad investigadora al requerir, tanto a la infractora como a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, información relacionada con la condición socioeconómica de la agrupación política. Además, tal circunstancia no implica necesariamente que si se hubiera contado con tales elementos, necesariamente se hubiera impuesto una sanción mayor, pues la responsable utilizó parámetros objetivos y razonables para imponer el monto de la multa basada en el costo de los espectaculares erogado por la agrupación política infractora.
De ahí lo infundado del agravio relativo a la indebida individualización de la sanción impuesta a la Agrupación Política Nacional Movimiento Indígena Popular.
En consecuencia, al resultar infundados o inoperantes -según el caso- los agravios formulados por los actores, procede confirmar en lo que fue materia de impugnación de los presentes recursos de apelación, la “RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN CONTRA DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL “MOVIMIENTO INDIGENA POPULAR” POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/241/PEF/318/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/JD07/NL/253/PEF/330/2012,SCG/PE/PAN/JD05/SLP/259/PEF/336/2012,SCG/PE/PAN/JL/QRO/266/PEF/343/2012 y SCG/PE/PAN/JD01/TLAX/280/PEF/357/2012”, con la clave CG517/2012, de diecinueve de julio de dos mil doce.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-401/2012, al diverso SUP-RAP-400/2012.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del recurso de apelación acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de los presentes medios de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CG517/2012, de diecinueve de julio de dos mil doce.
Notifíquese. Personalmente a los actores en los respectivos domicilios señalados en autos para tal fin; por vía electrónica a la autoridad responsable, en la dirección proporcionada al efecto en sus escritos de informe circunstanciado; asimismo por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
FLAVIO GALVAN RIVERA MANUEL GONZALEZ
OROPEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO PEDRO ESTEBAN
NAVA GOMAR PENAGOS LOPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Parte correspondiente a jurisprudencia, volumen 1, página 532-533.
[2] Tesis S3ELJ29/2002, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, pp. 97-99.
[3] Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008.
[4] Idem, supra 11.
[5] Tales criterios son recogidos, en su ratio essendi, en la tesis de jurisprudencia 1°/J.55/2006 de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” (Novena época; No. de registro 174247; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, Septiembre de 2006; materia constitucional, página 75).