EXPEDIENTE: SUP-RAP-401/2021 Y ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución INE/CG1495/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los procedimientos de queja de la fiscalización de gastos de la elección a la gubernatura de San Luis Potosí, controvertida por los partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

Tema 1. Falta de exhaustividad en la valuación de los costos de 108 videos difundidos en Facebook (PVEM)

Decisión

Agravios planteados

Justificación de la decisión

El INE sí valoró tanto la respuesta del PVEM como la información remitida por la empresa Ella Marketing.

Conclusión

Tema 2. Reporte no veraz de egresos respecto a elaboración de un jingle (PVEM)

Decisión

Agravios planteados

Justificación de la decisión

a. Es novedoso el argumento relativo la existencia de dos facturas y la solicitud de la cancelación de la primera de ellas.

b. El INE no violó la garantía de audiencia del PVEM al no requerirle que aclarara la falta derivada de sus indagatorias.

Conclusión

Tema 3. Falta de exhaustividad en el estudio de inconsistencias en el registro de eventos (PVEM)

Decisión

Agravios planteados

Justificación de la decisión

El INE sí analizó la información aportada tanto por el Colegio de Notarios, como por Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V.

Conclusión

Tema 4. Valuación indebida de gastos en diversos eventos (PVEM y PAN)

Decisión

Agravios planteados

Metodología

Justificación de la decisión

Los agravios son inoperantes porque son manifestaciones dogmáticas y subjetivas.

Conclusión

Tema 5. La valuación de pintas de bardas viola el principio non bis in idem (PVEM)

Decisión

Agravios planteados

Justificación de la decisión

Los agravios son inoperantes al ser manifestaciones genéricas

Conclusión

Tema 6. Falta de exhaustividad en la revisión de elementos probatorios denunciados respecto de redes sociales (PAN)

Decisión

Metodología

Agravios planteados

Justificación de la decisión

Los agravios son inoperantes porque son pruebas técnicas carentes del elemento indispensable para su valoración (URL)

Conclusión

Tema 7. Conceptos de gastos no reportados o indebidamente valuados (PVEM y PAN)

Decisión

Metodología

Agravios planteados

Justificación de la decisión

La responsable sí resolvió sobre la totalidad de eventos denunciados como no reportados o subvaluados y valoró las respuestas del partido investigado

Conclusión

Tema 8. No se acreditaron aportaciones por ente prohibido del Sindicato del COBACH (PAN).

Decisión

Agravios planteados

Justificación de la decisión

a. El PAN no desvirtúa las diligencias de investigación realizadas por el INE.

b. El PAN no aportó elementos, siquiera indiciarios de aportaciones a la campaña por parte del Sindicato del COBACH.

Conclusión

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Apelantes:

Partido Verde Ecologista de México y Partido Acción Nacional.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Coalición JHH:

Coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí” y sus integrantes los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo.

COBACH:

Colegio de Bachilleres

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Procedimiento de fiscalización:

Procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de Fiscalización.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Reglamento:

Reglamento de Fiscalización.

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG1495/2021 del CG del INE respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de Fiscalización, instaurado en contra de la otrora coalición “Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí” y sus integrantes los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como de diversos candidatos a cargos en el estado de San Luis Potosí, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/111/2021/SLP y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/120/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/205/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/403/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/417/2021/SLP e INE/Q-COF-UTF/940/2021/SLP.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

SLP:

San Luis Potosí.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El treinta de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral local en San Luis Potosí para la renovación de diversos cargos, entre ellos, la gubernatura del estado.

2. Quejas

a) Quejas. El PAN y Oziel Arroyo Muñiz presentaron diversas quejas en materia de fiscalización en contra de la coalición JHH y su candidato a la gubernatura, las cuales se detallan a continuación:

Quejoso

Fecha en que se presentó

Clave con la que se radicó la queja

PAN

31 de marzo

INE/Q-COF-UTF/111/2021/SLP

PAN

7 de abril

INE/Q-COF-UTF/120/2021/SLP

PAN

3 de mayo

INE/Q-COF-UTF/205/2021/SLP

Oziel Arroyo Muñiz

27 de mayo

INE/Q-COF-UTF/403/2021/SLP

Oziel Arroyo Muñiz

27 de mayo

INE/Q-COF-UTF/417/2021/SLP

PAN

1 de julio

INE/Q-COF-UTF/940/2021/SLP

b) Resolución impugnada. El primero de septiembre de dos mil veintiuno[2], el CG del INE emitió de forma acumulada la resolución de las quejas instauradas en contra de la otrora coalición JHH y sus integrantes, el PVEM y el PT, así como de diversos candidatos a cargos en el estado de San Luis Potosí[3].

En dicha resolución resolvió, en lo que interesa, declarar la existencia de diversas irregularidades en materia de fiscalización e imponer las sanciones correspondientes, la existencia de egresos no reportados en la campaña del candidato de la coalición JHH y ordenar que se sumaran a los gastos de la campaña por $2,687,633.07

3. Recursos de apelación

a. Demandas. Inconformes con lo anterior, el cinco de septiembre, tanto el PVEM como el PAN interpusieron recursos de apelación ante el INE.

b. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a lo siguiente:

Expediente

Parte actora

SUP-RAP-401/2021

PVEM

SUP-RAP-402/2021

PAN

c. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, los recursos fueron admitidos, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[4], porque se controvierte una resolución del CG del INE relativa a quejas en materia de fiscalización para la elección de la gubernatura de San Luis Potosí en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de apelación al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable —CG de INE— y en el acto impugnado —la resolución controvertida[6]—.

En consecuencia, se acumula el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-402/2021, al diverso SUP-RAP-401/2021, por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los recursos de apelación satisfacen los requisitos de procedibilidad[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; en ellas se hace constar la denominación y la firma autógrafa de sus representantes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los recursos de apelación se presentaron en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el primero de septiembre, y las demandas se presentaron el cinco siguiente; por lo que es evidente que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días para interponer el medio de impugnación.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que los recursos son interpuestos por partidos políticos a través de sus representantes ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en los respectivos informes circunstanciados[8].

4. Interés jurídico. Los apelantes tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación, pues, el PVEM controvierte una resolución que le impone sanciones como sujeto obligado en materia de fiscalización de recursos de los partidos políticos, mientras que el PAN controvierte la resolución que derivó de las quejas que presentó.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Para analizar los presentes medios de impugnación se estudiarán los agravios vertidos por los partidos agrupándolos por temas relacionados, sin que ello les cause agravio[9].

Tema 1. Falta de exhaustividad en la valuación de los costos de 108 videos difundidos en Facebook (PVEM)

Decisión

Es infundado lo alegado por el PVEM respecto a la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, ya que el INE sí tomó en consideración tanto lo alegado por el partido, como la respuesta e información aportada por la empresa Ella Marketing.

Agravios planteados

El PVEM considera que el INE no fue exhaustivo, ya que no tomó en cuenta su respuesta, ni la respuesta de la empresa Ella Marketing, documentos de los cuales se desprendía que, al haber sido contratados como parte de un paquete para la edición de videos y banners, por lo que el costo de 108 videos que se utilizaron como propaganda de campaña era menor al monto determinado por el INE de $3,333.36, por cada uno de ellos.

Justificación de la decisión

El INE sí valoró tanto la respuesta del PVEM como la información remitida por la empresa Ella Marketing.

En la resolución impugnada, el INE concluyó que el PVEM reportó gastos subvaluados por el concepto de 108 videos difundidos en Facebook, con base en lo siguiente:

En las facturas reportadas por el PVEM no existe una descripción relativa a la producción de videos, pero tanto el partido, como el proveedor Ella Marketing señalan que esa empresa realizó los videos publicados en Facebook, lo cual se adminiculó con las pólizas registradas en el SIF y con la información remitida por dicha empresa.

El INE determinó el costo de los videos con base en el Registro Nacional de Proveedores y la información remitida por la Dirección de Auditoría y concluyó que el precio unitario de producción de los videos correspondía a $3,333.36, de ahí que el costo total por 108 videos correspondiera a $360,000.88

Sin embargo, el partido reportó gastos por concepto de producción de videos difundidos en redes sociales únicamente por $51,724.00.

Con base en lo anterior, el INE consideró que los costos ofertados por la empresa Ella Marketing no se encontraban dentro de los parámetros de valores comerciales razonables de la siguiente manera:

Valor estimado de los 108 videos

Importe pagado por los videos

Diferencia

$360,000.88

$51,724.00

$308,278.88

Con esos elementos el INE concluyó que el PVEM había reportado gastos subvaluados respecto de 108 videos difundidos en Facebook.

Así, tanto del expediente, como de la resolución impugnada se advierte que el INE sí consideró tanto la respuesta del PVEM como la información remitida por la empresa Ella Marketing, ya que fue precisamente esa información la que tomó en consideración para concluir que los costos ofertados por esa empresa al PVEM no se encontraban dentro de los parámetros de los valores comerciales razonables, consideraciones que el PVEM no controvierte, sino que se limita a señalar que sus alegaciones y la documentación aportada por la empresa Ella Marketing no fueron tomadas en consideración en la resolución impugnada, lo cual, como se ha establecido resulta erróneo.

Conclusión

Es infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad, ya que el INE sí valoro, tanto las manifestaciones del PVEM, como la información remitida por la empresa Ella Marketing y tomó como base esos elementos para concluir que el PVEM reportó gastos subvaluados por el concepto de 108 videos difundidos en Facebook.

Tema 2. Reporte no veraz de egresos respecto a elaboración de un jingle (PVEM)

Decisión

Es inoperante lo alegado por el PVEM respecto a que existieron dos facturas por la realización del jingle por $20,010.00 y solicitó al proveedor la cancelación de la primera de ellas, porque esa cuestión no fue hecha valer ante el INE.

Es infundado el argumento relativo a que se violó su garantía de audiencia al no haberle requerido que aclarara dicha situación, ya que no está contemplado dicho requerimiento con posterioridad a las indagatorias del INE.

Agravios planteados

El PVEM manifiesta que el costo del jingle usado en la campaña fue de $20,010 y no de $40,020, como lo consideró el INE, y que esa diferencia se debió a que se emitieron dos facturas y el PVEM le solicitó al proveedor la cancelación de la primera de ellas, pero ese proveedor no la canceló ante el SAT.

En ese sentido, considera que el INE violó su garantía de audiencia ya que, al haber detectado que existían dos facturas, le debió haber requerido que aclarara dicha situación, lo cual no hizo.

Justificación de la decisión

a. Es novedoso el argumento relativo la existencia de dos facturas y la solicitud de la cancelación de la primera de ellas.

Derivado de la queja presentada por el PAN, el INE realizó diversas diligencias para determinar cuál era el valor de mercado de la elaboración del jingle, entre ellas, la búsqueda en el Registro Nacional de Proveedores, así como el requerimiento de información a diversas empresas; sin embargo, de dichas diligencias no era posible establecer el costo real que pudiera tener el jingle, para establecerlo como parámetro para determinar si su reporte fue correcto o no.

A fin de obtener mayores elementos, se requirió a la Dirección de Auditoría si el jingle había sido reportado en el SIF, la cual informó que en las pólizas PN1-DR-38/04-21 con la descripción “Jingle en favor de Ricardo Gallardo Cardona” y PN2-EG-6/04-21 con la descripción “Pago de Jingle en favor de Ricardo Gallardo Cardona”, que se registraron por un importe de $20,010.00.

Respecto a las respuestas al emplazamiento y a los requerimientos, el INE consideró que el PVEM señaló la póliza de Diario 31 del periodo 1, Normal, de la que se desprendía que la empresa Asesorías en Medios de Producción S.A. de C.V. fue la que prestó los servicios para la elaboración del jingle.

El INE requirió a dicha empresa para corroborar la información proporcionada por el PVEM en el sentido de que fue ella quien se encargó de la elaboración del jingle, a lo que respondió:

        Presentó una factura expedida por la elaboración del jingle.

        El contrato de prestación de ese servicio.

        La muestra del jingle.

        Dos recibos de transferencia bancaria por un importe de $20,010.00

        Estado de cuenta.

Asimismo, se requirió al Sistema de Administración Tributaria diversa información, de la cual se desprende la existencia de dos facturas que fueron expedidas por Asesoría en Medios y Producción S.A. de C.V., información que fue corroborada por la Dirección de Auditoría a la ID 72877 del entonces candidato, en el sentido de que existían dos pólizas por conceptos similares.

Durante la sustanciación del procedimiento de queja en materia de fiscalización, el PVEM tuvo diversas oportunidades para exponer ante el INE el argumento relativo a la cancelación de la primera factura por el pago del jingle, sin que lo hiciera valer ante esa autoridad, como se explica a continuación.

        En la contestación al emplazamiento por la queja relativa a los costos del jingle, el PVEM se limitó a aportar la Póliza de Diario número 38 del Periodo 1 Normal, con fecha de registro 5 de abril, donde se registró en el SIF el gasto por el jingle.

        En la contestación al requerimiento que le fue formulado por el INE en relación con el jingle denunciado, el PVEM únicamente refirió que se encontraba amparado con las pólizas de diario 35 de cinco de abril y la Póliza de egresos 6 de catorce de abril, lo cual se vinculaba con el pago por $2,010.00 a la empresa Asesoría en Medios de Producción S.A. de C.V., el comprobante fiscal correspondiente y el aviso de contratación por la misma cantidad.

        Al responder el emplazamiento por una queja relacionada con la contratación del grupo Calibre 50, el PVEM únicamente señaló que el gasto relativo al jingle denunciado había sido debidamente reportado en el SIF.

        En su escrito de contestación vía alegatos, el PVEM señaló que sí había registrado en tiempo y forma la documentación contable relativa al pago del jingle.

Con la información remitida por la empresa Asesoría en Medios y Producción S.A. de C.V. concluyó que se emitió, de manera adicional otra factura por $20,010.00

Con base en los anteriores elementos, el INE concluyó que el denunciado omitió reportar en la contabilidad el comprobante fiscal con folio 4646DC1F-89BD-4FFDBCCF-E4CB73E8311F por concepto de “Jingle en favor de RGC, para uso exclusivo de campaña a gobernador den SLP, con el uso de la música de la canción del 5 de marzo al 2 de junio, teniendo y manteniendo en todo momento los derechos de la misma” por un monto de $20,010.00

Lo anterior porque el costo total que se generó por la elaboración del jingle (incluyendo todos los montos y comprobantes fiscales) fue de $40,020.00

De lo anterior puede advertirse que el PVEM no le manifestó al INE la supuesta solicitud de cancelación de la primera factura del jingle denunciado, aun cuando el registro del jingle y su costo era justamente el motivo de las quejas, y las manifestaciones del PVEM se relacionaban específicamente con el costo del jingle, sino que es hasta la presente instancia en que hace valer lo relativo a que existieron dos facturas y solicitó al proveedor la cancelación de la primera de ellas[10].

b. El INE no violó la garantía de audiencia del PVEM al no requerirle que aclarara la falta derivada de sus indagatorias.

Contrario a lo alegado por el PVEM, se considera que el INE no violó su garantía de audiencia ya que éste se garantizó con los emplazamientos en las quejas relacionadas con el costo del jingle, así como con los alegatos presentados por el partido, además de que no está previsto que formulara un requerimiento derivado de los hallazgos de sus investigaciones.

En este sentido, el derecho al debido proceso supone, esencialmente, que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento cuenten con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, que pueda afectarlos, mediante la presentación de información que consideren pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado antes de resolver[11].

En consecuencia, no estaba previsto que con posterioridad a que el INE emplazó al PVEM y le requirió información respecto al costo del jingle y el partido contestara los emplazamientos, desahogara el requerimiento de información y presentara un escrito de alegatos, el INE realizara un nuevo requerimiento al partido para hacer de su conocimiento lo relativo a que existían dos facturas y dos gastos por el gasto del jingle.

Por tanto, en todo momento se respetó la garantía de audiencia del PVEM, pues su obligación era proporcionar desde un inicio toda la información relativa al costo del jingle, incluyendo, en su caso, la manifestación relativa a la existencia de dos facturas y que solicitó al proveedor la cancelación de la primera de ellas, lo que no hizo[12].

Conclusión

Es novedoso el planteamiento relativo a que existieron dos facturas por la realización del jingle por $20,010.00 y solicitó al proveedor la cancelación de la primera de ellas, porque no fue hecho valer ante el INE.

No se violó la garantía de audiencia del PVEM al no haberle requerido que aclarara lo relativo al costo del jingle, ya que no está contemplado dicho requerimiento con posterioridad a las indagatorias del INE.

Tema 3. Falta de exhaustividad en el estudio de inconsistencias en el registro de eventos (PVEM)

Decisión

Es infundado lo alegado por el PVEM respecto a la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, ya que, contrario a lo que afirma, el INE sí tomó en consideración las respuestas e información aportadas tanto por el Colegio de Notarios, como por Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V.

Agravios planteados

El PVEM señala que el INE no fue exhaustivo en el estudio de dicha falta, ya que no tomó en consideración las respuestas del Colegio de Notarios y de Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V respecto de la organización de dichos eventos, ya que ambos eventos fueron gratuitos, porque la asistencia tanto al Colegio de Notarios, como al evento con productores del campo fue derivada de una invitación por dichas organizaciones, la cual no tuvo un gasto para la campaña del candidato.

Justificación de la decisión

El INE sí analizó la información aportada tanto por el Colegio de Notarios, como por Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V.

En la resolución impugnada el INE concluyó que el PVEM reportó indebidamente diversos gastos, entre ellos los relativos a:

a) Reunión en el Colegio de Notarios de San Luis Potosí.

Derivado de la queja relativa al reporte de diversos eventos, entre ellos la reunión del candidato a la gubernatura en el Colegio de Notarios, el INE consultó los registros del SIF y realizó diversos requerimientos, entre ellos al señalado Colegio de Notarios, el cual confirmó la realización del evento que tuvo como objeto conocer las propuestas del candidato y señaló que su costo fue de $6,900.00, que fue pagado por dicho colegio en la factura AAA17138-188C-4919-9915BDA094EDFE46, mientras que el candidato reportó ese evento como no oneroso

Por lo que el INE concluyó que omitieron rechazar una aportación de ente prohibido proveniente del Colegio de Notarios en el evento identificado con el ID 156, por un importe de $6,900.00

b) Campaña con productores del campo

Derivado de la queja relativa al reporte de diversos eventos, entre ellos el evento de campaña con productores del campo, el INE consultó los registros del SIF y realizó diversos requerimientos, entre ellos al representante legal del lugar en el que tuvo lugar ese evento, Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V., el que informó que el evento había sido realizado en coordinación con el equipo de campaña del candidato y se acordó el uso de las instalaciones sin renta.

En ese sentido al no haber una factura que determinara el costo de la renta del lugar en el que se desarrolló el evento de campaña de la reunión con productores del campo, ese valor se determinó con la matriz de precios por un monto de $12,700.00, mientras que el candidato reportó ese evento como no oneroso.

Por lo que el INE concluyó que se omitió rechazar una aportación de ente prohibido proveniente de Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V. por un monto de $12,700.00

Así, del expediente y de la resolución impugnada se advierte que el INE sí consideró las respuestas e información aportada tanto por el Colegio de Notarios, como por Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V., ya que fue precisamente esa información la que tomó en consideración para concluir que dichas aportaciones fueron realizadas por entes prohibidos y que constituían inconsistencias en el registro de gastos de la campaña, al haber sido reportados como eventos no onerosos.

Máxime que en su demanda de recurso de apelación el actor se limita a señalar la falta de exhaustividad de la resolución impugnada al no haber considerado las respuestas de dichos entes remitidas al INE, sin que en modo alguno el PVEM controvierta en este recurso de apelación la conclusión en el sentido de que dichos gastos constituían aportaciones de entes prohibidos, lo que sirvió de base para determinar que esas aportaciones constituían inconsistencias en el registro de esos eventos.

Conclusión

Es infundado lo alegado respecto a la falta de exhaustividad, ya que el INE sí tomó en consideración las respuestas e información aportadas tanto por el Colegio de Notarios, como por Sureño Invernaderos S.P.R. de R.L. de C.V.

Tema 4. Valuación indebida de gastos en diversos eventos (PVEM y PAN)

Decisión

Los agravios son inoperantes, porque los recurrentes no proporcionan elementos objetivos que permitan a este órgano jurisdiccional analizar si la determinación de la responsable se ajusta a los criterios de evaluación, previstos en el artículo 27 del Reglamento.

Agravios planteados

a. Indebida metodología con la que se realizaron las subvaluaciones

Tanto el PVEM, como el PAN alegan que la responsable desarrolló una indebida metodología por la cual determinó las subvaluaciones.

i) El PVEM refiere que el INE no tomó en consideración: el volumen de la operación de los 257 eventos; la ubicación geográfica y las características específicas del servicio por lo que hace a tres eventos, dos relativos a cierres de campaña (en la ciudad de San Luis Potosí y en Tamazunchale) y, otro llevado a cabo en la capital del estado, relativo a la póliza 453.

ii) El PAN, señala que no existe una metodología para conocer por cada evento el gasto no aportado o subvaluado de cada uno de los 257 eventos denunciados en la queja, así como las bardas y espectaculares detectados.

b. Error en la matriz de precios

i) El PVEM dice que, para el análisis de las matrices, la responsable incurrió en el error de no tomar en cuenta los costos de las entidades federativas con el mismo ingreso per cápita, lo que la llevó a que los insumos que consideró subvaluados fueran más bajos que los que reportó el partido.

ii) El PAN, manifiesta que la valuación debió contener información homogénea y comparable, junto con asignar el valor más alto de la matriz de precios respectiva.

c. Indebida valuación de los gastos por los grupos musicales que intervinieron en los eventos denunciados.

i) El PVEM señala que hay una sobrevaloración de los grupos musicales Invasores de Nuevo León[13] y Los Acosta[14], derivado de que la responsable comete dos errores:

- El primero es que pasa por alto que el costo de las contrataciones de cada grupo fue prorrateado al ser un evento donde se presentaron diversos candidatos, y

-El segundo es que no analizó la universalidad de los gastos registrados, ya que compara el costo de su cotización que contempla la presentación del grupo y otros insumos, con el gasto registrado por la sola presentación del grupo, ignorando que la cotización es total.

ii) El PAN, argumenta que la autoridad no requirió a los representantes legales de los grupos musicales Calibre 50, Acorde Norteño, la Sonora Dinamita, los Invasores y los Acosta que fueron denunciados en algunos de los 257 eventos, para que informaran quién los contrató, cuánto cobraron y cuál fue la forma de pago.

Destaca que en cada uno de los eventos denunciados la participación de los grupos fue por conciertos completos hecho que debió ser evaluado.

d. Errores en análisis de la subvaluación en relación con los criterios de valuación de la Dirección de Auditoría

El PVEM argumenta que la responsable en 109 eventos supuestamente subvaluados cometió los siguientes errores:

- En los ID 7 e ID 143, el precio del hallazgo no corresponde al costo de cada gasto que se registró en la factura.

e. Indebida valuación de espectaculares

El PVEM dice que la responsable no fue exhaustiva, pues omitió tomar en cuenta la respuesta a la queja y el contenido de la póliza PN1/DR-21/25-03/2021, con lo que se hubiera percatado que se emitieron dos facturas y que el proveedor prestó el servicio por 60 días y no por 90, que se trata de 9 espectaculares y no de 6.

Metodología

Los agravios se analizarán de manera conjunta, porque todos van encaminados a controvertir una indebida valuación de los eventos denunciados, sin que esto afecte a las partes, pues lo importante es que se atiendan la totalidad de los mismos[15].

Justificación de la decisión

Resolución impugnada: Subvaluación de diversos conceptos

Derivado de que en las quejas se denunció que durante la campaña del candidato a gobernador se realizaron diversos eventos, fueron reportados por debajo de los costos de mercado.

El INE solicitó a la Dirección de Auditoría le informara si en el informe de campaña de los denunciados se advertían elementos que fueron reportados como gastos con costos de mercado distintos a los valores de mercado.

En respuesta la referida Dirección informó que 257 eventos se encontraban en el SIF, pero presentaban registros de montos pagados de bienes y servicios por debajo de los valores de mercado.

Cabe precisar que en estos eventos se encontraron como gastos reportados subvaluados los eventos relacionados con los grupos musicales Los Invasores de Nuevo León y Los Acosta (ID 252 e ID 257.

En consecuencia, procedió a realizar la determinación del valor razonable utilizando la metodología de valuación conforme los artículos 27 y 28 del Reglamento, comparando el valor reportado promedio equiparable para cada hallazgo en la matriz de precios, al cual después de restarle la quinta parte le permitió obtener el valor mínimo de mercado.

Para determinar la subvaluación de los conceptos denunciados, la responsable señaló que aplicaría la metodología de evaluación conforme a los artículos 25, párrafo 7, 27, párrafos 1 y 2, 28, párrafo 1, inciso a), del Reglamento.

Refirió que, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Reglamento, se había reunido, analizado y evaluado información relevante de los conceptos de posible subvaluación.

Precisó que, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los citados artículos, se consideraron los productos y/o servicios de la matriz de precios correspondientes al mismo espacio geográfico (San Luis Potosí) y con características similares; posteriormente, se determinó el precio promedio de los bienes y/o servicios sujetos de análisis.

Estimó que lo anterior cumplía con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, a), del Reglamento, el cual señala que, para determinar la sobrevaluación o subvaluación, se debe comprobar que los gastos analizar tengan un valor reportado inferior o superior en una quinta parte (1/5 0 20%) en relación con los determinados a través del criterio de evaluación.

Con base a lo anterior, la responsable señaló que la Dirección de Auditoría había identificado los registros en los que se actualizaba la subvaluación.

Para tal efecto, insertó una tabla con los eventos denunciados como subvaluados, en la que especificó: a) tipo de evento; b) hallazgo; c) referencia contable; d) precio del hallazgo; e) valor razonable, incluyendo en este último apartado: i) costo promedio de 2 o más precios de la matriz, ii) 20% del costo promedio, iii) valor mínimo de mercado, iv) diferencia, v) subvaluación e, vi) importe subvaluado a acumular.

Así, al analizar en los eventos reportados cada una de las características referidas concluyó que el recurrente había subvaluado un total de $714,238.77.

Por otra parte, la responsable también se pronunció respecto de la subvaluación de gastos en pinta de bardas e instalación de anuncios espectaculares.

Para ello, llevó a cabo la metodología ya referida, y también requirió a la Dirección de Auditoría le informara si en el marco de la revisión a los informes de campaña de los sujetos denunciados se analizó la subvaluación, en el reporte de los gastos por los conceptos referidos.

En respuesta, la Dirección requerida informó que diversos conceptos reportados en el SIF, correspondientes a pinta de barda e instalación de anuncios espectaculares presentaban registros de montos pagados por bienes y servicios por debajo de los valores de mercado.

Por tal motivo, al realizar el análisis respectivo en cinco facturas de pintas de bardas y seis facturas relativas a instalación de espectaculares, la responsable obtuvo que de la pinta de bardas existió una subvaluación de $296,838.93 y, de los espectaculares un total de $32,733.15.

Finalmente, la responsable concluyó que los conceptos subvaluados correspondían a gastos operativos de eventos de campaña, pinta de bardas e instalación de espectaculares, dando un total de $1,043,810.85

Determinación de esta Sala Superior

Los agravios son inoperantes porque son manifestaciones dogmáticas y subjetivas.

Los agravios son inoperantes porque los recurrentes omiten proporcionar elementos objetivos para determinar si la responsable se ajustó a los criterios de evaluación previstos en el artículo 27 del Reglamento.

Como se evidenció, la responsable estableció una metodología y desarrolló un procedimiento para la determinación de costos a partir de elementos que, en su conjunto, permitieron comparar los bienes y servicios que integran la matriz de precios contra los gastos no reportados por los partidos. Esto de conformidad con los artículos 27 y 29 del Reglamento.

Así, para controvertir lo anterior, el PVEM se limita a señalar que la responsable realizó una indebida valuación de los eventos porque no desarrolló una metodología adecuada; que hubo una indebida valuación de los grupos musicales a partir de que dejó de ver el prorrateo; que hubo errores al analizar la subvaluación frente al criterio de valuación de la Dirección de Auditoría y, que el número de espectaculares mal valuados no corresponde al número que reportó.

Por su parte el PAN, se constriñe a manifestar la falta de metodología para analizar la subvaluación en los 257 eventos reportados y el hecho de no requerir a los diversos grupos musicales que participaron en algunos de los eventos denunciados para saber quién los contrató, cuánto cobraron y cuál fue la forma de pago.

Como se advierte, los apelantes omiten especificar cuáles son los registros de la matriz de precios que en cada caso se debieron aplicar y a partir de qué características o atributos de los bienes y/o servicios consideran que resultaban aplicables y que, desde su punto de vista, la responsable dejó de atender.

No señalan qué ID de la matriz de precios no resultaba aplicable a determinado gasto; asimismo tampoco dicen cuáles precios debieron ser considerados y por qué.

De igual modo, los recurrentes dejaron de proporcionar las razones por las cuales ciertas características no resultan comparables con un determinado concepto, supuestamente mal valuado.

En ese sentido, los recurrentes dejan de cumplir con la carga argumentativa mínima con la cual acrediten que la matriz de precios en los que se basó la responsable no era correcta, para que, con ello, este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar, si, en el caso, la resolución impugnada se apartó del criterio establecido en el artículo 28 del Reglamento.

Lo anterior, sin que obste que el PVEM argumente que, para el análisis de las matrices, la responsable incurrió en el error de no tomar en cuenta los costos de las entidades federativas con el mismo ingreso per cápita y, que el PAN, por su parte señale que la responsable debió asignar en la matriz de precios el valor más alto.

Sin embargo, dichas manifestaciones devienen también inoperantes, porque los recurrentes omiten identificar cuáles costos se debieron considerar para la matriz de precios; asimismo, tampoco especifican los rubros o conceptos que se vieron afectados con la subvaluación que, según ellos, derivaron de una incorrecta aplicación de los costos establecidos en la matriz de precios.

De ahí que, al ser argumentos genéricos también devienen inoperantes.

Máxime que fue el incorrecto reporte de gastos, en el caso del PVEM, lo que provocó la elaboración de la matriz de precios, para los efectos ya descritos[16].

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el PVEM refiera que, en el ID 76, la responsable tomó dos veces el mismo concepto por supuesta subvaluación, el valor razonable no coincide con los dos montos y, el monto fue registrado en la póliza CAMLOC_JHHLP_GOBL_SLP_N_DR_P1_37 y se facturó por un monto de $1,000.00, lo cual coincide con el precio de hallazgo.

Al respecto, se considera dicho agravio, también como inoperante, derivado de que el recurrente no especifica qué concepto del ID 76 se tomó como subvaluado dos veces, y por tanto, esta autoridad está impedida para pronunciarse respecto de si el valor razonable coincide o no, con independencia de que señale la póliza.

Aunado a ello, esta Sala Superior advierte que, por lo que hace al ID impugnado, la responsable únicamente analizó los conceptos de: 4 matracas, 1 lona y 100 sillas, sin que se desprenda de los mismos y, de las referencias contables respectivas, que alguno de esos conceptos se haya considerado como subvaluado dos veces.

De ahí la inoperancia del agravio.

Conclusión

Al no aportar elementos objetivos que permitan analizar si la resolución se ajusta a los criterios de evaluación, los agravios se tornan inoperantes.

Tema 5. La valuación de pintas de bardas viola el principio non bis in idem (PVEM)

Decisión

El agravio es inoperante porque el apelante vierte argumentos genéricos.

Agravios planteados

El PVEM refiere que:

- La Dirección de Auditoría omitió informar[17], a la Dirección de Resoluciones y Normatividad que la subvaluación de bardas ya había sido materia de observación en el dictamen consolidado[18] aprobado mediante resolución INE/CG1387/2021, la cual fue impugnada en el SUP-RAP-210/2021, situación por la que considera que se estaría juzgando dos veces el mismo objeto de estudio y,

- La responsable comete el error de establecer dos metodologías de subvaluación, porque en el dictamen consolidado aprobado en resolución INE/CG1387/2021, la metodología fue localizar el costo más bajo, por $37.12, posteriormente sacó la diferencia que se debía facturar, por lo que la acumulación fue de $172,956.64, precisando que en este se sancionó por 12 registros de bardas de toda la coalición.

Así, señala que, en la resolución impugnada, la autoridad toma un promedio de matriz por $57.42, no muestra el volumen de la operación y características del servicio. Y en este caso, solo subvaluó 6 registros contables que son únicamente de Ricardo Gallardo Cardona.

Justificación de la decisión

Los agravios son inoperantes al ser manifestaciones genéricas

Es inoperante el agravio en el que el recurrente refiere que las bardas sobrevaloradas ya fueron objeto de pronunciamiento en la resolución IN/CG1387/2021, la cual fue confirmada en el SUP-RAP-210/2021.

Lo anterior, porque el apelante no especifica a cuáles bardas se refiere, o bien, no evidencia de manera clara y contundente que las pintas de barda materia de pronunciamiento en el presente recurso, son las mismas que fueron objeto de estudio en el SUP-RAP-210/2021

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que no se está en el supuesto del doble juzgamiento, porque en el caso no se trata de las mismas pintas de bardas, tal y como se evidencia al contrastar el dictamen consolidado y la resolución INE/CG1387/2021, con la resolución que aquí se controvierte.

Lo anterior, porque de la comparación que se hace por esta Sala Superior entre el número de referencia de las bardas que fueron motivo de estudio en la resolución impugnada es distinto al número de referencia de las bardas que fueron motivo de observación en la resolución en materia de fiscalización de los gastos de campaña de la coalición JHH en el proceso electoral local, lo que permite concluir que no coinciden las bardas en ambas resoluciones.

Asimismo, es inoperante el agravio en el que se alega que la responsable comete el error de establecer dos metodologías de subvaluación, la propuesta en el dictamen consolidado aprobado en resolución INE/CG1387/2021 y, la propuesta en la resolución que se impugna en el presente recurso.

La inoperancia radica en que, como ha quedado establecido, no se trata de las mismas bardas que fueron motivo de observación en la resolución de los informes de campaña y el PVEM tampoco demuestra que la metodología la metodología utilizada tuviera que ser idéntica o que ésta fuera diferente.

Conclusión

Los agravios se tornan inoperantes al ser manifestaciones genéricas y porque la metodología establecida por la responsable en el dictamen consolidado aprobado en la resolución INE/CG1387/2021 no es materia de litis en esta controversia.

Tema 6. Falta de exhaustividad en la revisión de elementos probatorios denunciados respecto de redes sociales (PAN)

Decisión

A juicio de esta Sala Superior, las alegaciones del recurrente son inatendibles, puesto que, por una parte, no controvierten las determinaciones de la autoridad fiscalizadora en la resolución impugnada y, por otra, en tanto se duele de resoluciones ajenas al acto controvertido en la apelación que aquí se resuelve.

Metodología

A fin de analizar de manera ordenada lo relativo a redes sociales, se agruparán los argumentos del recurrente y la justificación de acuerdo a tres rubros distintos: 1. videos y fotografías en Facebook; 2. pago publicidad en Facebook; 3. Participación de “influencers”.

Agravios planteados

a. Videos y fotografías en Facebook

El recurrente alega que la responsable omitió realizar el estudio, ponderación y asignación del valor más alto en la matriz de precios, respecto de diversas publicaciones en redes sociales del partido denunciado las cuales refirió en sus escritos de queja, mediante fotografías y capturas de pantalla.

Puesto que las pruebas que presentó tienen valor meramente indiciario, la responsable se encontraba obligada a investigar y allegar de elementos de prueba adicionales para su perfeccionamiento.

Esto es así, porque de las 213 publicaciones identificadas de Facebook que presentó, infiere que la responsable omitió pronunciarse respecto de 168 de ellas.

Para comprobar su dicho, presenta una tabla en la que refiere las 213 publicaciones, que incluyen las 168 que supuestamente no fueron valoradas por la responsable.

Además, alega que la autoridad vulneró el principio de imparcialidad porque respecto de la misma conducta en una resolución diversa en la que sancionó al recurrente–correspondiente al estado de Querétaro—, sí actuó de manera escrupulosa en la investigación y en la imposición de la sanción.

b. Pago de publicidad en Facebook

Según el recurrente, en la página oficial del PVEM se divulgó que entre el 4 de agosto 2020 y el 22 de junio de 2021, ese instituto político pagó publicidad en Facebook por un monto de $37,616,991.00

A ese respecto, le solicitó al INE que investigara el pautado por entidad federativa y las fechas de difusión de la publicidad, a fin de identificar la erogación específica para la campaña de la gubernatura en San Luis Potosí.

Asegura que no advierte en el cuerpo de la resolución que se hubiera atendido su petición. Más aún, afirma que la autoridad no realizó requerimiento al proveedor para dilucidar el gasto en redes sociales a fin de dilucidar el monto y origen de los recursos utilizados en la campaña del partido político denunciado.

c. Contabilización de la participación de “influencers” durante el periodo de veda electoral

El apelante expone que el tema de la participación de los “influencers” ya fue resuelto y que el PVEM fue sancionado por la conducta ilegal, no obstante, afirma que el INE no acumuló en los topes de gasto respectivos el monto a favor de ese instituto político, ni se impactó en la elección de San Luis Potosí.

Ello pues ni siquiera se razona en los considerandos y resolutivos del acto que se controvierte.

Justificación de la decisión

Los agravios son inoperantes porque son pruebas técnicas carentes del elemento indispensable para su valoración (URL)

a. Videos y fotografías en Facebook

Las 213 publicaciones en la red social Facebook supuestamente no reportadas en el SIF, fueron denunciadas por el recurrente en uno de sus escritos de queja[19], mediante un listado en que señala, para cada uno de los casos, si se trató de video o fotografía.

Asimismo, agrega un número “identificador”, la fecha de difusión de publicidad, el importe y el alcance de usuarios.

A continuación, adiciona 194 fotografías bajo el título “evidencia de la publicidad pagada en redes sociales, en beneficio del candidato denunciado. Publicidad pagada por Ricardo Gallardo 5 de marzo a 4 de junio del 2021”.

Al respecto, el recurrente aduce que 168 de las publicaciones del total de 213 denunciadas, no fueron valoradas por la responsable.

El agravio es inoperante.

De la resolución controvertida se advierte que la responsable sí tuvo en consideración la tabla presentada en la queja, tan es así, que la ubicó dentro del anexo único de la resolución controvertida[20], que coincide en sus términos con el listado presentado por el recurrente.

Ahora bien, del conglomerado de publicidad en internet que fue denunciada por el recurrente, se advierte la falta de Localizadores de Recursos Uniformes[21] (URL por sus siglas en inglés) en todos los casos.

El URL es la dirección única y específica que se asigna a cada uno de los recursos disponibles en Internet para ser localizados por el navegador y visitados por los usuarios

Por tanto, el vínculo URL es el elemento indispensable mediante el cual es posible acceder y dar seguimiento específicamente a la publicidad de redes sociales.

Para las quejas y denuncias, la liga en comento es lo que permite a la autoridad fiscalizadora verificar la existencia del video o publicidad que investiga y así, de ser el caso, allegarse de otros elementos adicionales que le permitan fortalecer los indicios que encuentre.

En el caso a estudio, contrario a lo señalado por el recurrente, los hallazgos realizados por la autoridad fiscalizadora de videos y propaganda en redes sociales se obtuvieron como consecuencia del ejercicio de fiscalización de la responsable, pero no de la tabla que proporcionó en su escrito de queja.

En otras palabras, el inventario presentado por el recurrente se refiere expresamente a publicidad en Internet, no obstante, en todos los casos faltó el enlace que hubiera hecho posible el acceso a los videos denunciados.

Lo anterior provocó que la responsable no tuviera los elementos indispensables para verificar las afirmaciones del entonces quejoso.

El mismo criterio resulta aplicable a las 195 fotografías posteriores, que tampoco incluyen enlace o URL que permita su verificación o comprobación, por lo que la queja del PAN, al carecer del vínculo URL o dirección de acceso, hizo imposible al INE identificar y corroborar sus dichos.

Más aún pues de la resolución controvertida se aprecia que la responsable sí verificó la propaganda digital que fue acompañada del vínculo conducente[22] y que corroboró en el SIF las contabilidades del candidato denunciado y de la coalición que lo postuló, encontrando diversos registros de publicidad contratada en redes sociales
–Facebook entre ellas—.

Similar criterio se utilizó en la sentencia SUP-RAP-97/2021, en cuyo caso, la autoridad fiscalizadora sí contó con los vínculos digitales que le permitieron corroborar, junto con otros elementos conocidos, la publicidad denunciada.

De ahí lo inoperante del agravio.

En cuanto a que la autoridad vulneró el principio de imparcialidad porque en una resolución diversa, en la que sancionó al recurrente respecto de la misma conducta que denuncia –no reportar gastos de publicidad en internet— en otra entidad federativa, el argumento es igualmente inoperante.

Lo anterior, puesto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior establecer que las circunstancias y características de cada resolución y procedimiento sancionador son distintos.

Por tanto, las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora a cada partido político, inclusive en un mismo proceso electoral, no son vinculantes, para que la responsable imponga la misma determinación a otros casos, ya que, al resolver, se deben de tomar en consideración las particularidades de cada caso.

Es decir, lejos de encontrarse obligada resolver de la misma manera, la autoridad responsable debe valorar en lo particular cada conducta, y establecer de manera particular, lo que considere procedente para la individualización e imposición de la sanción, en atención a los diversos elementos previstos en la ley electoral[23].

En consecuencia, cada caso tiene sus propias particularidades que lo hacen distinto de los demás. Esto es lo que justifica que exista un ejercicio prudente de apreciación para cada caso.

Similar criterio se sostuvo en los diversos SUP-RAP-57/2021, SUP-RAP-182/2021 y SUP-RAP-370/2021.

b. Pago de publicidad en Facebook

Lo alegado por el recurrente en cuanto a que la responsable omitió atender su petición de verificar el pago por publicidad en Facebook realizado por el PVEM entre el 4 de agosto 2020 y el 22 de junio de 2021, por un monto de $37,616,991.00, es inatendible.

En primer término, de la resolución controvertida se advierte que la responsable sí se pronunció en cuanto a los gastos de publicidad en Facebook, tan es así que confirmó la existencia de propaganda electoral en diversas redes sociales – Facebook, Twitter y Banners en el buscador Google— en beneficio del candidato a la gubernatura investigado[24].

Más aún, después de describir el procedimiento de investigación y valoración que realizó sobre los gastos de propaganda digital, la responsable confirmó que los gastos de redes sociales sí fueron registrados en el SIF y sancionó aquellos –108— que, a pesar de haber sido reportados, fueron subvaluados.

En ese orden de ideas, en el expediente se encuentran diversas constancias de los requerimientos que el INE dirigió a Facebook, en los que solicitó información relativa a los gastos de la campaña a la gubernatura de la coalición integrada por el PVEM, y las respuestas conducentes.

De manera específica, tal como se refiere en la resolución controvertida, la información pedida a Facebook se refirió a la pauta de las publicaciones, monto y especificidades varias del pago de publicidad de la cuenta @ricardogallardomx, en el periodo de campaña[25].

Esto es, el requerimiento que realizó la autoridad fue similar a lo sugerido por el recurrente, pero referido de manera específica al periodo investigado –campaña—.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la finalidad de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización es que la autoridad responsable verifique la licitud en el origen, manejo y destino de los recursos de los sujetos obligados.

De manera que la resolución, que pone fin a la investigación correspondiente, concluye necesariamente –de ser procedente— con la determinación de si la conducta denunciada es fundada o infundada y, de ser el caso, con la sanción conducente.

Por tanto, el agravio es inoperante, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, la autoridad responsable sí investigó y encontró la propaganda correspondiente, sin que el recurrente combata las consideraciones de la responsable, pues se limita a manifestar el reportó gastos por publicidad en Facebook por un monto de $37,616,991.00 y, a decir del recurrente esa cantidad le corresponde a los gastos de la campaña a la gubernatura de San Luis Potosí.

y no establa obligada a incluir un rubro en la resolución en la que incluyera, de manera pormenorizada de la manera en la que la solicitó, la información señalada por el recurrente.

Es decir, lo que alega de ninguna manera controvierte los razonamientos lógico-jurídicos de la responsable, en donde, como se ha expuesto, investigó los pagos de propaganda de la coalición y del candidato incoados, analizó y valoró la información y documentación obtenida para, finalmente, emitir la determinación atinente.

c. Contabilización de la participación de “influencers” durante el periodo de veda electoral

Sobre la participación de los “influencers” del PVEM, respecto de lo que el recurrente solicita una nueva valoración más estricta por parte de la autoridad electoral, lo alegado es inoperante.

En primer lugar, porque los motivos de agravio se refieren a determinaciones establecidas por el CG del INE en procedimientos y resoluciones diversas al acto que se controvierte en los recursos de apelación que aquí se analizan.[26]

En tales resoluciones, el CG del INE dio por acreditada la contratación de una campaña publicitaria en benefició del PVEM y sus candidatos en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes, que no se registró dentro de los informes de campaña respectivos.

Por ello, procedió al establecimiento del monto involucrado, al prorrateo del beneficio a distribuir y la suma correspondiente a sumar a cada una de las campañas.

Así, de acuerdo al dictamen consolidado de San Luis Potosí[27], según la cédula de prorrateo del Anexo 58_FD_PVEM para el caso específico del candidato a la gubernatura postulado por la coalición JHH, el monto del beneficio a sumar fue de $58,829.14

Además, tal determinación fue confirmada por esta Sala Superior mediante la sentencia SUP-RAP-172/2021[28].

Esto es, en el caso concreto, el recurrente controvierte una resolución del Consejo General del INE que ya fue materia de pronunciamiento por esta Sala Superior, por tanto, existe imposibilidad tanto jurídica como material para que dicha resolución sea nuevamente controvertida, puesto que es definitiva y ha causado ejecutoria.

Similar criterio se sostuvo en el diverso SUP-RAP-182/2021.

Conclusión

Se comprobó que:

        Respecto a las 213 publicaciones de publicidad en Facebook, fueron denunciadas, la responsable no contó con los vínculos digitales que permitieran verificar su existencia.

        La autoridad fiscalizadora no establa obligada a incluir un apartado específico en la resolución que, de manera pormenorizada, diera respuesta a lo requerido por el recurrente, distinto de los hechos denunciados, que fueron la materia de las quejas que presentó.

        El prorrateo del beneficio económico de la participación de influencers se sumó en la parte correspondiente, a los gastos de campaña del candidato a la gubernatura postulado por la coalición JHH, el monto del beneficio a sumar fue de $58,829.14; resolución diversa a la que aquí se controvierte y que fue confirmada en la sentencia SUP-RAP-172/2021.

En consecuencia, lo alegado es inoperante e inatendible porque no controvierte lo expuesto y razonado por la autoridad fiscalizadora.

Tema 7. Conceptos de gastos no reportados o indebidamente valuados (PVEM y PAN)

Decisión

Es inoperante la afirmación del PVEM en cuanto a que el INE valoró indebidamente las pruebas ofrecidas en las quejas, pues se limita a afirmar que tales probanzas tuvieron valor probatorio pleno, sin esgrimir un solo argumento para sustentar su afirmación y sin controvertir la valoración que, en cada caso, realizó la responsable.

Los alegatos en cuanto a que la responsable no se pronunció respecto a la totalidad de eventos denunciados (PAN), son infundados.

Ello es así pues tanto en la resolución controvertida como en las constancias que integran el expediente, se advierte que el INE sí se pronunció respecto de los eventos denunciados por el recurrente, lo que se observa tanto de la resolución controvertida, como de las constancias que integran el expediente[29].

De igual manera, en cuanto a la supuesta falta de exhaustividad al no existir pronunciamiento de la responsable respecto al pago del grupo Calibre 50, el agravio es infundado, ya se observa que el INE refirió, de manera expresa, lo concerniente al grupo musical en cuestión.

Finalmente, lo relativo a que las respuestas del partido investigado durante la sustanciación (PVEM) no fueron tomados en consideración es infundado.

Lo anterior porque de la revisión a los argumentos que, de manera particular refiere el partido político investigado para cada evento en específico, se observa que se limita a afirmar que sí reportó los gastos y a señalar la documentación que supuestamente los ampara.

No obstante, tanto de la resolución controvertida como como de las constancias del expediente, se advierte que la documentación identificada por el partido político no ampara los gastos no reportados o los subvaluados por los que fue sancionado en cada caso.

Metodología

El presente apartado se abordará de acuerdo a los siguientes subtemas: a. valoración probatoria; b. falta de exhaustividad de la responsable;
c. concepto de gastos respecto de los que sí existió pronunciamiento expreso (Calibre 50 y 31 eventos).

¿Qué se determinó en la resolución impugnada?

De la resolución controvertida se advierte de manera específica, que el INE identificó: i) los conceptos que tuvieron inconsistencias en el registro; ii) los que fueron registrados en el SIF; iii) los conceptos no reportados, y iv) los conceptos reportados en forma subvaluada.

Ello a partir del cruce de información relativo a los conceptos denunciados de manera particular para cada uno de los eventos, con la documentación y reportes ubicados en el SIF, y las respuestas de los sujetos investigados.

Concluyó que de los 257 eventos de la campaña a la gubernatura del estado por el candidato de la coalición JHH, en 71 de ellos se encontraron conceptos que no fueron reportados, y en 108 sí se reportaron gastos, pero por debajo de los costos de mercado (subvaluación)[30]; al investigar los diversos escritos de queja.

Del expediente y de la resolución controvertida se aprecia que, en sus respuestas al emplazamiento, los sujetos incoados manifestaron que todos los gastos realizados en los eventos fueron debidamente registrados en el SIF y soportados con la documentación conducente.

De la valoración de tales contestaciones, y de la revisión a lo reportado en el SIF, la autoridad encontró que diversos conceptos no fueron localizados –y por tanto, no reportados—, por lo que procedió a determinar el monto involucrado en cada caso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización (matriz de precios).

Agravios planteados

El PVEM alega que el INE concedió pleno valor probatorio a las pruebas presentadas en su contra, a pesar de ser meramente técnicas, por ser notas periodísticas y documentos hallados en internet. Aunado a ello, asegura que no fueron certificadas por la oficialía electoral.

Asimismo, asegura que el INE no tomó en cuenta sus respuestas, en las que señaló cada evento identificándolo con su ID, y que en ninguno de los oficios de errores y omisiones se hizo mención de los gastos que ahora considera no reportados.

Por su parte, el PAN asegura que hubo falta de exhaustividad de la responsable pues alega que no se pronunció de la totalidad de elementos que señaló como reportados.

Específicamente, en cuanto a la participación de Calibre 50 el recurrente señala que de la resolución controvertida no se advierte pronunciamiento sobre el pago del grupo musical en comento.

Justificación de la decisión

La responsable sí resolvió sobre la totalidad de eventos denunciados como no reportados o subvaluados y valoró las respuestas del partido investigado

a. Valoración probatoria

En la resolución controvertida se aprecia que la responsable valoró adecuadamente las pruebas, pues una vez relacionadas, descritas y analizadas en lo individual, llevó a cabo su valoración conjunta, como a continuación se describe.

En primer lugar, identificó los conceptos que fueron motivo de denuncia y consideró que las pruebas, al tratarse de vínculos a páginas de Internet y fotografías ofrecidas por el quejoso, constituían únicamente pruebas técnicas e indiciarias.

Por ello, a continuación, solicitó a la Dirección de Auditoría informara si en el marco de la revisión a los informes de campaña de los sujetos incoados, fueron reportados los gastos por los conceptos denunciados por el quejoso.

En su respuesta, la Dirección requerida informó que diversos conceptos fueron reportados en el SIF, identificó otros que no fueron localizados y finalmente, ubicó aquellos que fueron reportados de manera subvaluada.

Esto es, agrupó los conceptos denunciados, de acuerdo al evento correspondiente, identificó la póliza en la que se encuentra el registro de la contabilidad del SIF.

Además, ubicó aquellos que fueron objeto de observación en el oficio de errores y omisiones, emitido con motivo de las inconsistencias detectadas en la revisión de los informes de ingresos y gastos del periodo de campaña.

Para aquellos casos denunciados en las quejas que no fueron reportados en el SIF, procedió a identificar el concepto, determinar el valor del hallazgo en específico y el monto correspondiente a cada evento, mediante el procedimiento de valor razonable (en resumen, comparó el valor reportado contra el valor promedio equiparable para cada hallazgo en la matriz de precios para, después, restar la quinta parte y obtener el valor mínimo de marcado).

Más aún, relacionó la totalidad de registros al rubro de eventos, para tener tanto los conceptos reportados, como los no reportados y los subvaluados, de manera integral.

Lo anterior fue retomado en la resolución controvertida, de la que se advierte que la responsable procedió a realizar el análisis de los hallazgos de revisión de los conceptos denunciados como no reportados contra lo efectivamente registrado en el SIF, mediante apartados de estudio de fondo específicos.

Así, se aprecia que los temas que se abordan en la resolución controvertida son, entre otros, conceptos con inconsistencia de registro[31], conceptos registrados en el SIF, conceptos no reportados y conceptos reportados en forma subvaluada.

Por lo que hace a la valoración probatoria, estimó las respuestas de auditoría de la UTF como documentos públicos con valor probatorio pleno respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario, al haberse emitido por parte de la autoridad competente en ejercicio de sus funciones[32].

Por otro lado, y contrario a lo afirmado por el recurrente, consideró que las pruebas aportadas por el quejoso fueron técnicas, de modo que respecto a aquellas de las que no se encontraron elementos probatorios adicionales que les dieran certeza, las declaró infundadas[33].

Tan es así que consideró la información y documentación remitida por los partidos y los candidatos como documentales privadas[34].

En este orden de ideas, lo inoperante de lo alegado por el recurrente radica en que se limita a afirmar de manera dogmática que la responsable realizó una indebida valoración probatoria y que asignó valor probatorio pleno a pruebas presentadas por el quejoso, sin esgrimir un solo argumento que controvierta las consideraciones de la autoridad en la resolución controvertida a ese respecto.

En igual sentido, se considera inoperante lo argumentado en cuanto a que la Oficialía Electoral no certificó las pruebas presentadas por el quejoso en sus escritos de queja.

Lo anterior es así pues tanto de la resolución controvertida se aprecia que la autoridad responsable solicitó en ocho ocasiones a la Oficialía Electoral del INE certificara diversos elementos probatorios proporcionados por el quejoso, en sus diversos escritos.

Ello respecto de contenido de diversas URL de páginas de redes sociales, contenido de discos y de páginas de Internet[35].

No obstante, el recurrente afirma de manera dogmática que la responsable no contó con la certificación de pruebas realizada por la Oficialía Electoral, sin identificar, en su caso, cuáles fueron tales pruebas, cuáles fueron los hechos, eventos o direcciones que no fueron certificados por la autoridad competente.

Es por lo anterior que el agravio devine inoperante.

b. Falta de exhaustividad de la responsable

Lo alegado por el PVEM en cuanto a que la autoridad responsable no estimó las respuestas que presentó para subsanar los eventos y gastos no reportados y subvaluados, es infundado.

Ello es así pues, como se expuso en la resolución controvertida, sí tuvo en consideración las respuestas de los partidos incoados al emplazamiento y en cuanto al recurrente, señaló que el PVEM[36]:

         Remitió documentales que a su dicho demuestran que si acató la norma en tiempo y forma y que los conceptos denunciados se encuentran debidamente reportados en el SIF.

         Indicó que ciertas publicaciones denunciadas no son de su autoría, ya que las mismas se encuentran alojadas en medios digitales los cuales se dedican entre otros temas como lo son, cocina, política, viajes, entre otros.

         Que respecto de los 257 eventos que el quejoso denuncia, son mucho menos ya que se altera la numeración consecutiva y se repiten diversos eventos al presentar publicaciones distintas sobre el mismo evento, además de que los gastos de operación y de propaganda utilitaria producto de la realización de los eventos efectivamente realizados, se encuentran debidamente reportados en el sistema de contabilidad en línea y a precio real, por lo que es infundada la pretensión del quejoso en cuanto a gastos no reportados o reportados a precio subvaluado.

         Negó para todos los efectos legales a los que hubiere lugar que hubiera realizado actos en contravención a la norma electoral.

         Que en todo momento fue respetada la normatividad electoral en materia de fiscalización, por lo que el tope de gastos de campaña jamás fue rebasado.

Posteriormente y después de la revisión a los eventos incluidos en las quejas, de lo reportado en el SIF y de las respuestas de los sujetos investigados, la responsable concluyó que, de los elementos aportados por los sujetos incoados para desvirtuar lo denunciado por el quejoso, en los conceptos relacionados en el cuadro incluido en la resolución, no aportaron elementos de convicción que acreditaran los conceptos denunciados específicamente en cada evento[37].

En otras palabras, del expediente y de la resolución impugnada se advierte que el INE sí consideró tanto la respuesta del PVEM como la del candidato incoado, pero las desestimó, al hacer la revisión de la documentación localizada en SIF y de la obtenida durante la sustanciación de los procedimientos de queja.

Así, como se observa del procedimiento de verificación realizado por la responsable en cada caso, identificó, en primer lugar, el evento realizado por el PVEM según su ID, a continuación, describió si tuvo los gastos por reportados, por no reportados o por subvaluados, de acuerdo a la factura, póliza en la referencia contable y descripción.

Ahora bien, a fin de analizar lo alegado por el recurrente respecto de cada evento que señala en su demanda, esta autoridad jurisdiccional procedió a revisar la resolución controvertida, las constancias del expediente y las afirmaciones del PVEM.

Tal ejercicio se detalla en el anexo de esta sentencia, en el cual se indica lo aducido por el recurrente de manera específica para cada evento, y la determinación de esta Sala Superior en cuanto al pronunciamiento y valoración de la autoridad responsable en el acto controvertido en su integridad y se detallan los motivos por los cuales se considera que no asiste la razón al PVEM, que en resumen son:

b.i) Documentación que no soporta lo reportado[38].

El PVEM señala que, contrario a lo afirmado por el INE, sí reportó oportunamente los gastos por los que fue sancionado y presentó las facturas correspondientes.

El argumento es inoperante en cada uno de los eventos que se analizan en el cuadro anexo de la presente ejecutoria, pues la autoridad fiscalizadora concluyó que los conceptos de gasto y las facturas que el PVEM refirió como documentación soporte no coinciden, es decir, no se refieren a los mismos gastos, mientras que el partido recurrente se limita a reiterar que sí acreditó el reporte de los gastos por los que fue sancionado.

La misma consideración es aplicable para aquellos gastos que el PVEM señala que reportó, pero que el INE consideró que las facturas referidas no soportaban todos los gastos que registró, pues de ninguna manera controvierte la determinación de la autoridad, ni expone motivo alguno que confronte tal decisión.

En otras palabras, sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación[39].

Esto es, se limita a afirmar que sí reportó los gastos e identifica la referencia contable, pero no justifica ni presenta documentación alguna que explique o sustente los motivos para reportar por montos menores al mínimo establecido por el Reglamento de Fiscalización (valor mínimo de mercado).

b.ii) No controvierte los razonamientos de la responsable[40].

Respecto de diversos eventos, el recurrente expone que la responsable no valoró sus respuestas, que no certificó ni verificó las pruebas presentadas por el quejoso, o bien que los vínculos de internet sobre gastos de campaña no tienen acceso.

Tales alegaciones se consideran inoperantes al ser genéricas y dogmáticas, pues de ninguna manera controvierten los razonamientos lógico-jurídicos de la responsable, ni el procedimiento de fiscalización que realizó y plasmó en la resolución y en los documentos de revisión contable.

b.iii) Respeto a la garantía de audiencia[41].

El PVEM manifiesta que se le dejó en estado de indefensión ya que el evento resulta novedoso y no tuvo momento alguno para aclarar las faltas que derivaron de la revisión de gastos, ni durante la sustanciación de las quejas ni dentro de los oficios de errores y omisiones, por tanto, no conoció las conductas por las que fue sancionado, pues no pudo pronunciarse al respecto.

Lo alegado se desestima.

Contrario a lo que aduce el PVEM, se considera que el INE no violó su garantía de audiencia ya que ésta se garantizó con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[42], que le fueron formulados.

En efecto, como ya se señaló, con posterioridad a que el INE emplaza al partido y le requiere información sobre los eventos y éste contesta tal emplazamiento, desahoga los requerimientos de información y presenta su escrito de alegatos; no está previsto que el INE tenga que emitirle un nuevo requerimiento al partido para hacerle saber si se advierten eventos no reportados y gastos subvaluados.

Además, se advierte que sí conocía las infracciones por las que fue sancionado, pues en sus escritos de alegatos[43] se refirió a los diversos eventos no reportados y incorrectamente registrados.

Por tanto, en todo momento se respetó la garantía de audiencia del PVEM, pues su obligación era proporcionar desde un inicio toda la información.

b.iv) Reporte de gastos supuestamente no onerosos[44].

El PVEM señala que indebidamente se le sancionó por diversos gastos cuando estos fueron gratuitos y por ello los asentó en la agenda de eventos como gastos no onerosos, ya que derivaron de invitaciones que le fueron realizadas al candidato.

Lo argumentado por el recurrente es inoperante, pues independientemente de que se tratara de una invitación, el candidato se vio beneficiado por la realización de un evento que, aunque supuestamente no le generó un costo, si provocó un beneficio, mismo que se traduce en una aportación que debió reportar, cuestión que no controvierte.

b.v) Lo reportado corresponde a un evento diferente[45].

De igual manera resultan inoperantes las alegaciones del recurrente en aquellos casos en los que afirma que la responsable confundió el ID de los eventos realizados con la documentación comprobatoria de otro distinto.

Lo anterior es así, pues como se observa de las constancias que integran el expediente, el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID del evento que revisó y la documentación que analizó al detallar cada uno de los conceptos, que fue: ID, nombre del evento; referencia contable; en caso de haberlo, hallazgo, cantidad, precio unitario y costo final.

Incluso, determinó el total de cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado (total de la factura de referencia, valor razonable: costo promedio de 2 o más precios de la matriz; 20% del costo promedio; valor mínimo de mercado (fórmula aplicada a cada caso de subvaluación) y el importe subvaluado a acumular[46].

Para comprobar su dicho, insertó imágenes de los eventos que supuestamente comprueban la coincidencia entre los gastos que realizó y su reporte en un diverso evento.

No es posible atender a la valoración de tales dichos pues a partir de las fotografías es imposible determinar fehacientemente, como lo pretende el recurrente, que se trata de los mismos conceptos de gasto.

Esto es así, pues la referencia contable es el dato que permite a la autoridad ubicar la información y documentación de los sujetos obligados dentro del SIF. no es el ID, y no el ID, como lo pretende el recurrente.

b. vi) Gastos reportados como de carácter ordinario[47].

Con relación a diversos eventos, el PVEM se duele al haber sido sancionado por la omisión de reportar gastos en carpas, que asegura corresponde a gastos ordinarios los cuales registró en el momento oportuno.

El agravio es infundado, pues ha sido criterio de esta Sala Superior[48] que, el hecho de haber reportado una erogación en la contabilidad correspondiente al periodo ordinario no exime a los sujetos obligados de su deber de reportar en los informes de campaña aquellos gastos que representan un beneficio para las precandidaturas postuladas.

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización pues dejarían de considerarse gastos que incidieron en beneficio de tales candidaturas, porque fueron reportado en otro tipo de informes.

Además, la resolución controvertida retoma esta distinción, al valorar en un apartado específico aquellos otros conceptos que, efectivamente, no susceptibles de ser considerados gastos de campaña, al estar destinados a cuestiones como evitar contagios o detección de coronavirus (COVID-19), los cuales no pueden ser clasificados como propaganda.

Apartado, en el cual, dada su naturaleza, no caben los eventos del anexo que se analizan bajo el parámetro de gastos que no pueden ser considerados como de carácter ordinario, porque está enfocados a situaciones o actos específicos de la campaña para favorecer a cierta o ciertas candidaturas.

c. Concepto de gastos respecto del que sí existió pronunciamiento

En cuanto a la falta de exhaustividad y que no existió pronunciamiento de la responsable respecto al pago del grupo Calibre 50, el agravio es infundado.

Lo anterior es así, pues de manera expresa, la resolución indica que el grupo musical Calibre 50 no participó para la creación del video denominado “El amor no fue pa´ mi -Calibre 50 (Ricardo Gallardo Cardona)”, el cual fue publicado en las redes sociales Facebook y YouTube, pues las imágenes que se aprecian de la agrupación corresponden a la crestomatía de un diverso video musical denominado “Simplemente gracias”, publicado el 06 de marzo del 2019, en la página oficial de YouTube del grupo “Calibre 50”.

Por ello concluyó que en tanto la elaboración del video denunciado se realizó mediante fragmentos de videos ya existentes (crestomatía), no hubo contratación de la agrupación musical en cuestión, ni existió la obligación de reportar gasto alguno[49].

De igual manera, en cuanto a que la autoridad fiscalizadora omitió pronunciarse respecto a diversos gastos realizados en 31 eventos de campaña que no fueron reportados por el PVEM en el SIF, el agravio es infundado.

El actor manifiesta que los gastos calificados como subvaluados por el INE en los eventos con ID 7 (Campaña a gobernador en Charcas con mujeres de la región), 11 (campaña a gobernador SLP día internacional de las mujeres) y 84 (arranque de campaña en Ciudad Valles) es inferior a la matriz de precios.

El agravio es inoperante, porque el INE se pronunció de los eventos y en cada caso detalló el procedimiento que siguió para determinar el valor de gastos[50], estableciendo el precio de los hallazgos, así como los elementos por los que razonó que sí existió subvaluación en su reporte (valor razonable), en su caso, e inclusive el precio total del evento.

Aunado a lo anterior, el recurrente realiza manifestaciones sin que aporte documentos que las sustenten.

De igual manera, en cuanto a que la autoridad fiscalizadora omitió pronunciarse respecto a diversos gastos realizados en 31 eventos de campaña que no fueron reportados por el PVEM en el SIF, el agravio es infundado.

Lo anterior es así pues de la resolución controvertida[51] se advierte que sí hubo pronunciamiento del INE en cada uno de los eventos; en algunas ocasiones los calificó como eventos que tuvieron gastos no reportados y en otras que existió un indebido reporte los costos registrados, de acuerdo a lo siguiente:

Eventos con gastos no reportados

Evento

Hallazgo

Costo Total

4.-Campaña gobernador en Matehuala con mujeres de la región

pantallas y soporte 2

$16,240.00

equipo de cómputo 1

$2,018.40

carpa 1

$1,200.00

cámara fotográfica 3

$3,480.00

7- campaña a gobernador en Charcas con mujeres de la región

servicio de fotografía profesional (2)

$3,480.00

11. CAMPAÑA GOBERNADOR SLP DIA INTERNACIONAL DE LAS MUJERES

renta de inmueble salón de eventos 1

$5,800.00

equipo de audio (2 bajos, 2 medios, 2 altavoces y 4 micrófonos)

$40,600.00

servicio de fotografía profesional (3)

$3,480.00

14. CAMPAÑA GOBERNADOR EN SANTO DOMINGO CON HABITANTES DE LA REGIÓN

grupo musical 1

$3,500.00

25. CAMPAÑA GOBERNADOR  EN SANTA MARIA DEL RIO EN LA COMUNIDAD SANTO DOMINGO

carpa 4x4

$1,200.00

47 campaña a gobernador n Xilitla en la comunidad de San Pedro Huitzquilico

carpa 4x4

$1,200.00

sillas plásticas

$15,999.88

52 campaña a gobernador en Cd valles en el lienzo charro los caporales

trio huasteco

$1,000.00

maestro de ceremonias

$5,220.00

92 campaña a gobernador en cabecera de Sta. María del Rio

carpa 4x4  (1)

$1,200.00

127 mitin en Matlapa cabecera

carpa

$1,200.00

149 mitin en Cd. Valles

mesa

$799.99

mantel

$1,450.00

176 Encuentro con mujeres potosinas

cámaras de fotografía y video profesionales

$3,480.00

214 Reunión con personal de COBACH

cámara de video 2

$3,480.00

cámara fotográfica 3

$3,480.00

218 entrevista de radio en oye 105.5

templete y estructura 1

$3,480.00

cámara de video 1

$3,480.00

224 reunión regional con personal de los sistemas educativos COBACH

cámaras de fotografía profesional

$3,480.00

250 Cierre de Campaña en Villa de Guadalupe

Batucada

$174.00

Asimismo, en cuanto a los eventos con gastos subvaluados, la responsable señaló que:

Eventos con subvaluación

Evento

Hallazgo

Total subvaluado

7- campaña a gobernador en Charcas con mujeres de la región

sillas tipo Tiffany 300

$2,157.60

mesas con mantelería 35

$765.60

botellas de agua

$907.58

pantallas 55 (4)

$1,160.00

meseros 4

$1,624.00

alimentos 300 botella s de agua

$907.58

Renta de inmueble "LA quinta eventos" 1

$2,938.66

Equipo de audio 4 bocinas, 1 consola y 1 micrófono.

$3,402.67

carpa 4x2 1

$251.64

11. CAMPAÑA GOBERNADOR SLP DIA INTERNACIONAL DE LAS MUJERES

Pantalla digital 80 ´(1)

$440.80

14. CAMPAÑA GOBERNADOR EN SANTO DOMINGO CON HABITANTES DE LA REGION

equipo de audio 1 micrófono, 4 bocinas y una consola

$2,474.67

servicio de videograbación y fotografía profesional 1

$40.00

templete 2x3

$527.54

25. CAMPAÑA GOBERNADOR  EN SANTA MARIA DEL RIO EN LA COMUNIDAD SANTO DOMINGO

equipo de audio 1 micrófono 1 consola y 2 bocinas

$2,474.67

templete 4x2

$858.05

serv.,. De grabación y fotografía profesional 2

$40.00

43 campaña a gobernador en Tampamolón Corona

equipo de sonido 1

$1,314.67

templete

$527.54

47 campaña a gobernador n Xilitla en la comunidad de San Pedro Huitzquilico

templete

$527.54

52 campaña a gobernador en Cd valles en el lienzo charro los caporales

equipo de audio

$2,010.67

templete en forma de cruz

$527.54

77 campaña a gobernador en Tierra Blanca

equipo de sonido de iluminación 1

$2,358.67

templete 3x2

$527.54

cámaras de video y fotografía profesionales (grabación de video)

$40.00

87 Arranque de campaña en Cerritos

Equipo de sonido

$1,662.67

templete

$791.30

92 campaña a gobernador en cabecera de Sta. María del Rio

equipo de audio sencillo e iluminacion1 (1 micrófono, 4 bocinas 1 consola)

$2,358.67

templete 4x 2

$858.05

servicio de grabación y fotografía profesional 1

$40.00

101 reunión maestros jubilados

equipo fotográfico

$620.00

127 mitin en Matlapa cabecera

templete

$593.48

equipo de sonido

$2,474.67

149 mitin en Cd. Valles

equipo de audio

$2,474.67

161 campaña gobernador en col. Pavón

templete

$593.48

equipo de sonido e iluminación

$2,474.67

165 campaña a gobernador en col El Aguaje

templete

$659.42

equipo de audio e iluminación

$2,474.67

cámara profesional

$620.00

200 Mitin en Tamasopo

1 equipo de sonido

$2,242.67

227 mitin en Cd. Valles

equipo de audio e iluminación

$1,082.67

templete

$857.25

237 Mitin en Axtla de Terrazas

Templete con estructura

$5,275.36

248 Ciudad Valles

Cámaras de video profesionales (grabación de video)

$40.00

Cámaras de fotografía profesionales (toma de fotografía)

$1,200.00

250 Cierre de Campaña en Villa de Guadalupe

Cámaras de fotografía profesionales (toma de fotografía)

$40.00

Grupo Musical

$6,658.40

252 Cierre de Campaña en Matehuala

Cámaras de video y fotografía profesionales (grabación de video)

$40.00

254 Cierre de Campaña en Río Verde

servicio de producción de video y fotografía

$40.00

Esto es, de la resolución controvertida[52] y de las constancias que integran el expediente[53], se advierte que, contrario a lo alegado por el PAN, la autoridad fiscalizadora sí se pronunció respecto a los eventos que asegura no hubo determinación por parte de lar responsable. De ahí lo infundado del agravio.

Respecto a la referencia en la apelación del PAN, relativa a que el INE no se pronunció sobre el evento ID 201, esta Sala Superior considera que resulta inoperante, como se explica a continuación.

En su queja original el PAN no denunció el evento ID 201, razón por la cual no fue materia de estudio por el INE; además, de la lectura de la queja primigenia y de la demanda de apelación, esta Sala Superior advierte que en ellas refiere gastos similares en el evento ID 200 (400 sillas blancas, un equipo de sonido y una cámara de video)[54], el cual sí fue motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora, razón por la que el agravio resulta inoperante.

Finalmente, en cuanto al evento que el recurrente identifica como ID 2, el agravio es infundado, como a continuación se expone.

De la resolución controvertida se advierte que la responsable tuvo en cuenta la denuncia relativa a la entrevista de radio OYE 105.5 Matehuala[55]. De las constancias del expediente[56], se aprecia que la responsable identificó que la entrevista corresponde a eventos realizados durante el mes de marzo, es decir, al primer mes de campaña, por lo que los montos que se determinen son de aplicación directa y no susceptibles de prorrateo ya que benefician únicamente al candidato a gobernador, de existir determinación de gastos subvaluados no reportados. Lo que en la especie no sucedió.

Conclusión

De lo expuesto, se concluye que no asiste la razón a los recurrentes, pues:

         La responsable no valoró como probanzas plenas las presentadas en las quejas, sino que las adminiculó con otros medios de convicción que surgieron de las investigaciones que realizó.

         El INE si analizó, valoró y tuvo en consideración las respuestas del partido investigado durante la sustanciación (PVEM).

         No hubo falta de exhaustividad puesto que sí hubo análisis y pronunciamiento de la responsable respecto al pago del grupo Calibre 50 en el evento de cierre de campaña y respecto de los 31 eventos señalados en las quejas, los cuales fueron controvertidos.

Tema 8. No se acreditaron aportaciones por ente prohibido del Sindicato del COBACH (PAN).

Decisión

Son inoperantes los agravios del PAN, ya que son manifestaciones subjetivas que no controvierten las consideraciones de la resolución impugnada, no desvirtúan las diligencias realizadas por el INE en ejercicio de su facultad de investigación, tampoco aporta elementos que sustenten siquiera de manera indiciaria, su afirmación relativa a que existe la presunción de la aportación del sindicato en la campaña.

Agravios planteados

El PAN manifiesta que el INE no fue exhaustivo en la valoración de las pruebas que aportó en su denuncia, ni respecto a las inconsistencias en los gastos reportados por el PVEM, ya que, a su decir, sí se acreditaba la aportación de un ente prohibido, en atención a lo siguiente:

El hecho de que el evento hubiera sido pagado en efectivo por Blanca Elizabeth Nales Medina y no por el órgano de administración de la campaña generaba la presunción de que se trató de dinero procedente de un ente prohibido, el sindicato del COBACH.

Por lo tanto, el INE tenía que haber investigado lo siguiente, para poder determinar si efectivamente existió una aportación de ente prohibido.

(i)                 Cuál es la relación de dicha persona con el sindicato del COBACH.

(ii)                La procedencia de los recursos con los que se pagó el evento.

(iii)              Los servicios que prestó el Hotel Valles (proveedor) en los últimos doce meses para establecer el valor del servicio.

(iv)             Asimismo, considera el INE debió desestimar la información remitida por el Hotel Valles, ya que consiste en una declaración unilateral.

(v)               El INE se verificó el contenido de las ligas electrónicas aporradas.

(vi)             El INE no investigó si los honorarios del del notario público que estuvo presente en el evento se pagó con recursos de un ente prohibido.

(vii)           El INE no investigó los compromisos adquiridos por el candidato con el Sindicato del COBACH, dentro de los que está la ampliación del presupuesto para el COBACH y la salvaguarda del contrato colectivo de trabajo, así como la gestión de recursos federales para mejorar las instalaciones.

 

Por otra parte, el PAN afirma que el evento fue organizado por el sindicato del COBACH, lo que constituye una aportación de ente prohibido, lo que, a su juicio, tuvo un impacto en la elección a la gubernatura, ya que el sistema del COBACH tiene una matrícula de 30,682 alumnos y el sindicato cuenta con más de 1,600 agremiados, lo que pudo tener una influencia determinante en la elección, ya que la diferencia de votos entre los dos primeros lugares fue de 57,883 votos, por lo que la intervención del sindicato del COBACH pudo estimular el voto corporativo y la coacción al sufragio.

Justificación de la decisión

No se desvirtúan las diligencias de investigación realizadas por el INE, ni existen elementos, siquiera indiciarios de aportaciones a la campaña por ente prohibido del Sindicato del COBACH

a. El PAN no desvirtúa las diligencias de investigación realizadas por el INE.

En primer lugar, el PAN señala que el INE no fue exhaustivo en su investigación, ni en la valoración de los elementos que obran en el expediente, sin embargo, no desvirtúa las siguientes actuaciones de la autoridad fiscalizadora.

Así, en su queja el PAN ofreció como pruebas dos capturas de pantalla obtenidas de la publicación en medios digitales de información, observable mediante el enlace https://laorquesta.mx/gallardo-propone-bienestar-atrabajadores-deI-cobach/, y seis capturas de pantalla de la publicación realizada en el mismo tipo de medios, observable mediante el enlace https://www.codigosanluis.com/trabajadores-cobach-respaldan-ricardo-gallardo/.

Al respecto, el INE consideró que las pruebas relativas al contenido de redes sociales en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, tenía como premisa que esas son pruebas técnicas las cuales son insuficientes por sí solas para acreditar los hechos denunciados y, para fincar responsabilidades, ya que esas pruebas deben ser perfeccionadas con otros elementos adicionales, de ahí que contrario a lo señalado por el actor, el INE sí valoró las pruebas aportadas y les otorgó un valor probatorio de pruebas técnicas, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior[57].

Sin embargo, el INE sí consideró que las pruebas técnicas aportadas por el PAN en su queja permitían que desarrollara sus facultades de investigación para determinar si se acreditaba o no la falta denunciada, consistente en la aportación de entes prohibidos, entre las cuales realizó las siguientes:

Solicitó a la Dirección de Auditoría que informara si durante las visitas de verificación y/o los monitoreos realizó la visita de verificación al evento realizado en el salón Fundadores, del Hotel Valles, en Ciudad Valles, San Luis Potosí el día 22 de mayo de 2021; al respecto, la Dirección informó que no se realizó visita de verificación a ese evento.

Consultó el SIF y constató que el candidato José Ricardo Gallardo Cardona, registró el evento con la ID 224, relativo a la reunión regional con personal de los sistemas educativos COBACH.

Verificó que se registró el reporte de gastos operativos del evento, con la referencia contable de dicho evento con la descripción Prorrateo de reunión regional con personal de los sistemas educativos COBACH, por un monto por $38,860.00, la cual estaba vinculada con una factura por esa cantidad expedida por Enrique Ayala Martínez.

Solicitó información al Hotel en el que se desarrolló el evento, el cual informó:

        El evento fue contratado por fueron por Blanca Elizabeth Nales Medina.

        El día del evento se observaron algunas mantas de apoyo hacía el entonces candidato a la Gubernatura.

        El contrato fue verbal, por lo que no solicitó la emisión de una factura.

        El evento fue un servicio de desayuno para 800 personas.

        Que la documentación del pago del evento consta en dos recibos de depósito (R-51849 por $41,000.00 y R-66729 por $70,800.00) pagados en efectivo.

El INE también requirió información al Sindicato del COBACH, el cual informó:

         Que el veintidós de mayo diversos integrantes del sindicato asistieron al evento con el candidato a la gubernatura.

         Negó haber realizado el pago del evento y que los asistentes lo hicieron en calidad de invitados del equipo de campaña del candidato a la gubernatura, con la finalidad de conocer sus propuestas de campaña, ideologías políticas y compromisos con el gremio.

Así, el INE determinó que existía una discrepancia entre lo pagado el Hotel, ($112,800) y el pago reportado por el sujeto obligado ($38,860.00).

Asimismo, el INE requirió al notario público indicado en la denuncia, respecto a la certificación de compromisos de campaña del candidato, sin que a la fecha de la emisión de la resolución hubiera aportado el señalado instrumento público.

Así, con base en los elementos aportado por el denunciante y los resultados de su indagatoria, el INE tuvo por acreditado lo siguiente:

- La existencia de la celebración del evento.

- Existente multiplicidad de inconsistencias entre los registros generados por los denunciados en el SIF y la confirmación realizada por la autoridad con el prestador del servicio.

Por lo que concluyó que se acreditó que los denunciados no reportaron con veracidad del monto total de los gastos erogados por la realización del evento de campaña, por un monto de $112,800.00.

En este sentido, el PAN denunció la posible aportación de recursos por un ente prohibido y solamente aportó pruebas técnicas, sin embargo, parte de una premisa errónea al considerar que esos elementos probatorios son suficientes para actualizar la presunción de la existencia de aportaciones del sindicato a la campaña.

Así, el PAN tampoco establece cómo es que, de la investigación realizada por el INE podría establecerse, siquiera de manera indiciaria un vínculo entre la persona que solicitó la realización del evento y el sindicato del COBACH.

Razón por la cual, no demuestra que, de los resultados de la investigación realizada por el INE se desprendieran elementos que permitieran establecer, siquiera indiciariamente que el sindicato del COBACH fue quien pago el evento denunciado.

En consecuencia, se desestiman los argumentos del PAN relativos a supuestas deficiencias en la investigación realizada por el INE, el cual, a su juicio debió investigar:

(i)                 La procedencia de los recursos con los que se pagó el evento.

(ii)                Los servicios que prestó el Hotel Valles (proveedor) en los últimos doce meses para establecer el valor del servicio.

(iii)              Si los honorarios del del notario público que estuvo presente en el evento se pagó con recursos de un ente prohibido.

(iv)             Los compromisos adquiridos por el candidato con el Sindicato del COBACH, dentro de los que está la ampliación del presupuesto para el COBACH y la salvaguarda del contrato colectivo de trabajo, así como la gestión de recursos federales para mejorar las instalaciones.

Lo anterior es así, ya que esta Sala Superior ha sostenido que, en el Estado constitucional democrático de Derecho se proscriben las pesquisas generales.

Así, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causa legal, que justifique la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de las personas, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos humanos de las personas.

Por ello, la función punitiva del órgano electoral nacional, aun con las amplias facultades para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido una conducta infractora.

En el procedimiento sancionador se recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de una denuncia con un sustento mínimo, por lo que se exige que los hechos narrados constituyan infracciones, sean verosímiles y se aporte un principio de prueba.

De lo contrario, como se señaló, la investigación podría convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin objeto concreto, que podría derivar en una pesquisa general[58].

En este sentido, el ámbito de investigación de los procedimientos sancionadores, la autoridad cuenta con una potestad discrecional para desahogar las diligencias que estime necesarias de acuerdo con parámetros de racionalidad, proporcionalidad e idoneidad y al principio de mínima intervención.

Por ello, la selección de medios de prueba que debe allegarse se enmarca en ese margen de discrecionalidad, en la medida que cuente con indicios que lo lleven a abrir una determinada línea de investigación, lo cual, en el caso, no aconteció.

b. El PAN no aportó elementos, siquiera indiciarios de aportaciones a la campaña por parte del Sindicato del COBACH.

Resultan inoperantes las manifestaciones del PAN que parten de la premisa de que el gasto de ese evento fue organizado por el sindicato del COBACH y que constituye una aportación de ente prohibido, lo que, a su juicio, tuvo un impacto en la elección a la gubernatura, ya que el sistema del COBACH tiene una matrícula de 30,682 alumnos y el sindicato cuenta con más de 1,600 agremiados, así que pudo tener una influencia determinante en la elección, ya que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de 57,883 votos, y el sindicato señalado pudo estimular el voto corporativo y la coacción al sufragio.

Lo anterior, porque dichas manifestaciones parten de una premisa errónea, consistente en que se hubiera acreditado la aportación de un ente prohibido, además, exceden el objeto de la queja en materia de fiscalización.

Además, debe tenerse en cuenta que, al interponer la queja, el PAN debió precisar las diligencias de investigación que, a su consideración debían realizarse, a fin de que el INE, en su caso, pudiera desplegar sus facultades indagatorias; pero no lo hizo así, sino que expone tales cuestiones hasta esta instancia jurisdiccional, lo cual resulta inviable al no ser el momento procesal oportuno.

Conclusión

El PAN NO desvirtuó las diligencias de investigación realizadas por el INE respecto a supuestas aportaciones de ente prohibido y no aportó elementos para demostrar dicha irregularidad.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la sentencia

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

ANEXO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL SUP-RAP-401/2021 Y ACUMULADO

 

Evento con agravio en demanda

Contestación de Sala Superior

1.                    

Evento ID 3 (Caminata en mercado de Arista, Matehuala).

El PVEM dice que dio respuesta a la queja en el sentido de que registró los gastos de botarga y fotografía en la póliza correspondiente e identificó en la factura 697.

 

Añade, que en el video no se advierte el equipo de audio que supuestamente no reportó, pertenece a los medios.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que informó el evento, porque en su póliza presentó los gastos por concepto de: botargas y fotografías, asimismo refiere que en otras pólizas tiene debidamente registrados los automóviles y camionetas de uso del candidato

 

El INE, al analizar sus gastos precisó que fueron:

 

  Gastos sí reportados: 2 botargas con precio de hallazgo de $464 y 2 camionetas con precio de 137,263.31 (p. 579)

  Gastos no reportados: grupo musical y equipo de audio por $3,500 y $40,600, respectivamente acorde a la matriz de precios (p. 590), y

  Gastos subvaluados. Cámara fotográfica profesional en $40 (p. 602).

 

Como se advierte, los eventos amparados por la factura y los conceptos de gasto no reportados establecidos por el INE no coinciden, pues no se refieren a los mismos conceptos de gasto, y el actor, además, nada aduce de que la cámara fotográfica estaba subvaluada; prácticamente se limita a reiterar lo que sí acreditó con la factura y solo menciona que el equipo de audio pertenece a los medios, pero sin acreditarlo de algún modo.

 

Sumado a ello, no debe perderse de vista que, desde la denuncia de fiscalización se hizo valer el gasto de sobre el grupo musical y el equipo de audio y, el PVEM al responder refirió que sus gastos de dicho evento se amparaban en las pólizas 25 y 36 y la factura 697 complemento, no obstante, las mismas no contenían tales gastos sino los mencionados al principio de este apartado. Asimismo, en tal respuesta nunca hizo ver que, en su caso, el equipo de audio pertenecía a los medios como ahora lo alude.

 

Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta no haber realizado tal gasto que, además, no combate directamente lo determinado por la autoridad.

 

Ello, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

2.                    

Evento ID 4 (Campaña en Matehuala con mujeres de la región).

El recurrente dice que el evento se registró en la póliza 36, que se evidencia con la factura 697 y póliza 25. Refiere que:

 

Dio respuesta a la queja y no obstante que no precisó el equipo de cómputo y las pantallas, ello está comprendido en el mobiliario.

Las cámaras fotográficas son de la prensa.

La carpa no es un gasto de campaña, es un gasto ordinario reportado como filtro contra COVID.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que informó el evento, pero en su factura lo que presentó fue gasto por concepto de: gastos de botargas, servicio de alimentos, mobiliario, sonido sencillo mobiliario, y servicio de fotografía y video.

 

El INE, al analizar sus gastos precisó que fueron:

 

  Sí reportados: audio con precio de hallazgo de $928, 2 botargas por $464, alimentos y bebidas por $3,132, lo que dio un precio por evento de $4,524 (p. 579).

  No reportados. Pantallas y soportes (2) con precio por $8,120 y costo de evento de $16,240; equipo de cómputo por $2019.40 en precio de hallazgo y por evento; 1 carpa por $1,2000 y servicio de fotografía (3 cámaras) por $3,480 (pp. 590 y 591).

 

Como se advierte, los eventos amparados por la pólizas y factura y los conceptos de gastos no reportados no coinciden, no se refieren a los mismos gastos, aunque en el término servicios fotográficos pudieran tener similitud, en concreto en el gasto no reportado de servicio fotográfico, pero la realidad es que el no reportado se refiere a 3 cámaras.

 

Sin que sea obstáculo para esta afirmación que el actor refiere que en el concepto de mobiliario están comprendidas las computadoras y las pantallas, y que las cámaras eran de la prensa, porque ello no lo hizo notar al emitir su respuesta a la queja, se limitó a indicar que los gastos se amparaban en las pólizas y facturas mencionadas.

 

Además, sus afirmaciones Ello, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

 

Por otro lado, los que alude el PVEM sobre que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos) que por el COVID se han tenido que utilizar como medida de sanidad, deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados, resulta inatendible, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó en la etapa de campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

 

3.                    

Evento ID 7 (Campaña en Charcas con mujeres de la región).

El recurrente refiere que el gasto se registró en las pólizas 25 y 36, factura 697 complemento, donde reportó todos los gastos por el evento de campaña.

 

Pero, a pesar de ello, la autoridad tiene como gasto no reportado el servicio de fotografía profesional. Señala que los gastos que informó no incluían dicho servicio, pero que la para considerarlo, la autoridad fundamentó sus argumentos en notas periodísticas que solo son pruebas técnicas, no certificadas y que se refieren a un evento con ID diverso el 4.

Inoperante. Al no combatir frontalmente las razones de la responsable para considerar sus gastos como no reportados o subvaluados.

 

Debe tenerse presente que el INE, al verificar los gastos reportados, precisó que fueron:

  Gastos sí reportados alimentos y bebidas (300) por $12,180 y botargas (2 por $464, con precio de evento de $14,046 (p. 579).

  Gasto no reportado. Servicio de fotografía profesional por $3,840 (p. 591)

  Gasto subvaluado: sillas tipo Tiffany (300) en $2,157; mesas con mantelería (35) en $765.60; botellas de agua en $907.58; pantallas 55 (4) en $1,160; meseros (4) en $1,624; alimentos 300 botellas de agua $907.58; renta de inmueble “La quinta eventos” en $2,938.66; equipo de audio 4 bocinas, 1 consola y 1 micrófono en $3,402,67; y carpa 4x2 en $251,64.

 

Al respecto, el actor se limita a reiterar de manera genérica, a decir que sí reportó sus eventos de campaña, los cuales comprendían:  las botargas, el gasto de renta del salón con servicio de desayuno, sonido y mobiliario, adornos y mariachi por $14,035; y añade que, aun así, le señalaron un evento que sin mayores elementos dice que no correspondía a sus gastos, aunque reconoce que no reportó, agrega que la autoridad fundamentó solo en notas periodísticas y en un evento diferente.

Sin embargo, tal circunstancia no lo exime de no reportar toda aquello que en el contexto de la campaña le genere un beneficio a su candidatura, máxime cuando ha reconocido que no lo hizo con el servicio de fotografía. Además, el que la autoridad despliegue su investigación por los elementos que derivan de pruebas técnicas, no evita su obligación de informar del gasto o beneficio, independientemente de que el INE se allegue en el transcurso de los elementos objetivos para emitir sus determinaciones sobre los gastos.

Pues cuando se genera un monto económico cuantificable al tope de gastos que hay que fiscalizar como lo hizo la responsable.

 

Por otro lado, tampoco lo exime el que refiera que se trató de un evento diverso al aquí analizado en el que se basó la autoridad, puesto que de las constancias del expediente, se advierte que  el INE elaboró un cuadro integral que permite observar de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

Incluso, determinó el total actos en cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado y el importe subvaluado a acumular.  Así que fue correcta su determinación del gasto que el PVEM no reportó.

 

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

4.                    

Evento ID 11. (Foro San Luis Seguro mujeres).

 

El PVEM dice que el evento se registró en la póliza 36, factura 697 complemento.

 

Considera que el gasto de renta de salón, equipo de audio y servicio de fotografía, no aplicaba, pues al pagar el evento (coffee break) estaba implícito el uso de salón.

Dice que el propio hotel lo corroboró al INE, aunque aclara que el evento fue para 120 y no para 300 personas.

 

Además, el servicio de fotografía corresponde a la prensa.

Inoperante, porque no combate la decisión de la autoridad, solo dice que unos gastos estaban implícitos en el servicio que contrató y que otros no eran propiamente erogaciones de su parte, sino actividades de la prensa.

 

No obstante el PVEM conoció que el quejoso desde la denuncia hizo ver que, entre los posibles gastos no reportados se advertía, la renta de salón, el equipo de audio y el servicio de fotografía y, en su respuesta se limitó a decir que los gastos se amparaban en las pólizas y factura atinentes que presentó, aunque solo comprendían:  un evento con gasto de servicio de alimentos, mobiliario, renta de pantallas y atril, en el Hotel María Dolores por un total de $11,716.

 

Por ello, el INE al analizar sus gastos al respecto precisó que tenía como:

  Gastos reportados: servicio de desayuno (300) con sillas blancas, mesas y mantelería (25) por precio de hallazgo de $9,744 y precio de evento de $11,716. (pp. 579 y 580), y

  Gastos no reportados: renta de inmueble por $5,800; equipo de audio por $40,600 y servicio de fotografía profesional por $3,480 (p. 591)

 

El PVEM ahora refiere que los gastos de renta de inmueble y equipo de audio se entienden incluidos al contratar el evento, cuestión que nunca refirió, en su momento, como tampoco indicó que el tema de fotografía le correspondiera a la prensa, así que, tuvo conocimiento de la conducta infractora y oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniere, no obstante, es hasta la demanda que argumenta no tales gastos o ya se incluyeron en el evento que contrató o no le corresponden.

 

Sin que pueda tomarse como elemento de ello, la mera referencia de que el hotel lo mencionó en su respuesta al INE, porque ese dato no demuestra que se reportó el gasto o que los beneficiarios precisaron y acreditaron que se incluían en el evento, a pesar del costo global de este, y el cálculo que acorde al valor del mercado, presenta el INE respecto a la renta del inmueble.

 

Además, porque ello no engloba el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

En su caso se destaca que el INE en todo momento tuteló la garantía de audiencia con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos[59] presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[60], que le fueron formulados, por lo que conoció en todo momento, que se denunció lo relativo a no reportar gastos de tal evento.

5.                    

Evento ID 12. (Campaña Las Julias), carpa.

El recurrente afirma que el evento se registró en la póliza 36, factura 697 complemento donde se evidencia gasto por templete, equipo de sonido, 80 sillas blancas, organización, logística, staff y seguridad y servicio de fotografía y video por un total de $4,941.60

Ahora bien, menciona que se le sanciona por la carpa supuestamente no reportada como gasto de campaña, pero que fue reportada como gasto ordinario por ser filtro contra la COVID.

Inoperante, pues sus argumentos son reiteraciones de lo manifestado ante la responsable, respecto de que el gasto de la carpa se reportó como gasto ordinario al ser utilizada como filtro COVID y, además, esto resulta inatendible.

 

El INE al analizar sus gastos estableció que tuvo:

 

  Gastos sí reportados las sillas por precio de $649.60 y letras de unicel por $1,856, con un total de $4,941.60.

  Gastos no reportados: una carpa con costo de $1,200 (p. 591)

 

En cuanto a la carpa, el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita, pues no está incluida en los conceptos del acuerdo INE/CG518/2020. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

6.                    

Evento ID 14. (Campaña Santo Domingo, habitante de la región).

El PVEM refiere que sí reportó los gasto, los cuales están respaldados en las pólizas y en la factura atinente, y que del gasto de grupo musical:

                     El vínculo de la demanda no existe.

                     El vínculo no fue certificado por la oficialía electoral.

Inoperante, se trata de argumentos que no combaten las razones de la responsable pues se limita, por un lado, a reiterar que reportó el evento, pero en su reporte lo que presentó fue una factura por gastos por concepto de: Sillas blancas (200), templete, caballos (1 hora), equipo de sonido sencillo, organización, logística, staff y seguridad, servicio de fotografía y video, renta de salón 2 horas) por $11,368.

 

Cuando el INE, por su parte, al analizar sus gastos precisó que:

 

         La sanción fue por no reportar grupo musical por $3,500 y (p. 591).

         Tener gastos subvaluados sobre equipo de audio, micrófono, bocinas y consola por $2,474.67; servicio de videograbación y fotografía profesional por $40 y templete por $527.54 (p. 603)

 

En su caso se destaca que el INE en todo momento tuteló la garantía de audiencia con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos[61] presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[62], que le fueron formulados, por lo que conoció en todo momento, que se denunció lo relativo a no reportar gastos de tal evento.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos del grupo musical se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta no haber realizado tal gasto que, además, no combate directamente lo determinado por la autoridad.

 

Ello, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

 

Por otro lado, debe señalarse que el hecho de que el quejoso aporte una prueba técnica no impide que el INE acorde a sus facultades constitucionales y legales despliegue su facultad fiscalizadora para cumplir su obligación de velar por la certeza y transparencia en el uso debido de los recursos públicos asignados a los contendientes que, al fin de cuentas se hará con datos objetivos para garantizar la equidad en la contienda.

 

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

7.                    

Evento ID 19. (campaña en Tamazunchale con medios).

El PVEM en la queja respondió que el evento se registró como evento privado y no oneroso porque fue una invitación a una entrevista.

Las fotografías de la queja son de un evento distinto, identificado con el ID 21 el cuál sí fue registrado en la agenda como oneroso que sí se registró, de lo cual se dio cuenta en la respuesta, es decir se tomó como no registrado un gasto diverso que sí fue registrado.

El vínculo aportado por el quejoso no tiene la información y no fue certificado por la Oficialía Electoral.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que el evento no fue oneroso, sino que derivó de una invitación.

 

Pero el INE, al analizar el ID 19 hizo ver que tuvo gastos no reportados por 20 sillas con un valor de $3,199.98, templete con un valor de $1,293.10 y equipo de audio con un valor de $40,600 (p. 591).

 

Los cuales el PVEM no controvierte frontalmente y solo refiere el INE ignoró su respuesta y le impuso un gasto sin confirmar la veracidad de las pruebas técnicas). Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generan a la candidatura tales erogaciones, lo que provoca que se obtenga un monto económico cuantificable al tope de gastos, que hay que fiscalizar como lo hizo la responsable.

 

Asimismo, de las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total. Incluso, determinó el total actos en cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado y el importe subvaluado a acumular (de acuerdo con procedimiento del Reglamento de Fiscalización).

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

8.                    

Evento ID 22. Campaña Tamazunchale Chapulhuacanito. (gasto de banda de viento).

El PVEM dice que para sustentar el evento solo se sustentó en un vínculo de Facebook de la queja, que no contiene información y no fue certificado por la Oficialía Electoral.

Refiere que los gastos se informaron en la pólizas atinentes y factura 697 complemento derivada de las mismas

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a decir que los eventos se sustentaron en un vínculo y reiterar que sí reportó el evento con la factura y pólizas correspondientes, que amparan los gastos de equipo de sonido, templete, organización, logística, staff y seguridad, servició de fotografía y video y hospedaje.

 

Pero el INE, al analizar sus gastos al respecto precisó que no reportó el gasto correspondiente a la banda de viento. (p. 591).

 

Ahora bien, desde la denuncia de fiscalización se hizo valer, ese concepto como no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados, como se dijo, en la contabilidad atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta no haber realizado tal gasto que, además, no combate directamente lo determinado por la autoridad.

Ello, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

En su caso se destaca que el INE en todo momento tuteló la garantía de audiencia con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos[63] presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[64], que le fueron formulados, por lo que conoció en todo momento, que se denunció lo relativo a no reportar gastos de tal evento.

Por otro lado, debe señalarse que el hecho de que el quejoso aporte una prueba técnica no impide que el INE acorde a sus facultades constitucionales y legales despliegue su facultad fiscalizadora para cumplir su obligación de velar por la certeza y transparencia en el uso debido de los recursos públicos asignados a los contendientes que, al fin de cuentas tienen el objetivo de garantizar la equidad en la contienda.

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

9.                    

Evento ID 25. Campaña Santa María del Río en Santo Domingo.

El PVEM refiere que es incorrecto considerar como un gasto no reportado el de la carpa, cuanto este lo reporto como un gasto ordinario porque es un filtro contra la COVID.

Inoperante, Pues sus argumentos resultan inatendibles, respecto de que el gasto de la carpa se reportó como gasto ordinario al ser utilizada como filtro COVID.

 

El INE al analizar sus gastos estableció que tuvo un gasto no reportado por una carpa de 4x4 (p. 591).

 

En cuanto a la carpa, el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita, pues no está incluida en los conceptos del acuerdo INE/CG518/2020. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

10.                

Evento ID 31. Campaña en Ciudad Valles, con mujeres de la región (gasto de fotografía profesional).

El PVEM dice que fue reportado en la contabilidad del candidato a gobernador mediante póliza y factura 703, pero el INE establece que hubo gastos no reportados por alimentos y servicios de fotografía y grabación y para ello solo se basaron en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que se le dejó en indefensión sobre la información por la que se le sancionó.

Las cámaras son de la prensa.

 

 

 

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que reportó el evento con la factura atinente que, en su caso, lo que ampara son los conceptos de: renta de salón y mobiliario y equipo de sonido, así como botellas de agua y aguas frescas por un monto de $9,558.40.

 

Pero el INE, al analizar sus gastos al respecto precisó que:

 

  Tuvo gastos no reportados por alimentos por $24,500 (p. 94), y por servicio fotográfico por $3,840 (p. 591)

  Así como gastos subvaluados por equipo de audio, bocinas, consola y micrófono por por $2,474.67 (p. 604)

 

Desde la denuncia de fiscalización se hizo valer que el gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Ahora, argumenta que, sobre tal gasto, se le dejó en estado de indefensión porque se basó en un vínculo no certificado, no obstante, como se dijo tuvo conocimiento de la conducta infractora y oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos.

En su caso se destaca que el INE en todo momento tuteló la garantía de audiencia con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos[65] presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[66], que le fueron formulados, por lo que conoció en todo momento, que se denunció lo relativo a no reportar gastos de tal evento.

Por otro lado, debe señalarse que el hecho de que el quejoso aporte una prueba técnica no impide que el INE acorde a sus facultades constitucionales y legales despliegue su facultad fiscalizadora para cumplir su obligación de velar por la certeza y transparencia en el uso debido de los recursos públicos asignados a los contendientes que, al fin de cuentas se hará con datos objetivos para garantizar la equidad en la contienda.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

11.                

Evento ID 35. Campaña distrito 5, gasto de templete y audio.

El PVEM dice que se evento fue cancelado, en medios y en el Facebook del PVEM se dio a conocer la cancelación del evento, y que el vínculo las fotografías de la queja se tratan de un evento diferente que sí fue reportado ID 39.

Inoperante, porque sus argumentos son reiteraciones de lo manifestado ante el INE respecto de que el evento fue cancelado y que las fotografías aportadas corresponden a otro evento.

Se le sancionó por ambos, por no reportar templete y no reportar audio (p. 592)

 

En cuanto a que el vínculo de las fotografías es de un vínculo diferente, debe decirse que lo inoperante radica en que, de las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

 

Así el INE, al analizar los gastos no reportados precisó que respecto del ID 35, correspondía a: templete por $1,293.10 y audio por $40,600. (p. 592)

 

Afirma que fue cancelado el evento y que la autoridad no consideró su respuesta, no obstante, para comprobar su afirmación presenta una fotografía de la pantalla en la que hace el registro en el SIF, sin que se presente el reporte que emite el Sistema. Esto es, se trata de una prueba técnica (imagen) de un reporte no definitivo de la cancelación. Aunado a lo anterior, de ninguna manera controvierte la determinación de la responsable de sancionarlo.

12.                

Evento ID 36. Campaña distrito 6.

El PVEM dice que evento fue cancelado, como se desprende de medios y de la página de Facebook y la queja se refiere al ID 41 que sí fue reportado.

Inoperante, porque sus argumentos son reiteraciones de lo manifestado ante el INE respecto de que el evento fue cancelado y que las fotografías aportadas corresponden a otro evento.

Se le sancionó por ambos, por no reportar templete y no reportar audio (p. 592)

 

En cuanto a que la queja se refiere a un ID diferente que sí se reportó, debe decirse que lo inoperante radica en que, De las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

Así el INE, al analizar los gastos no reportados, precisó que del ID 36 correspondían a: templete por $1,293.10 y audio por $40,600.

(p. 592).

Afirma que fue cancelado el evento y que la autoridad no consideró su respuesta, no obstante, para comprobar su afirmación presenta una fotografía de la pantalla en la que hace el registro en el SIF, sin que se presente el reporte que emite el Sistema. Esto es, se trata de una prueba técnica (imagen) de un reporte no definitivo de la cancelación. Aunado a lo anterior, de ninguna manera controvierte la determinación de la responsable de sancionarlo.

13.                

Evento ID 37. Campaña distrito 8.

El PVEM dice que el evento fue cancelado, como se desprende de medios y de la página de Facebook y la queja se refiere al ID 41 que sí fue reportado.

Inoperante, porque sus argumentos son reiteraciones de lo manifestado ante el INE respecto de que el evento fue cancelado y que las fotografías aportadas corresponden a otro evento.

Se le sancionó por ambos, por no reportar templete y no reportar audio (p. 592)

 

En cuanto a que la queja se refiere a un ID diferente que sí se reportó, debe decirse que lo inoperante radica en que, de las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

Así el INE, al analizar los gastos no reportados, precisó que del ID 37 correspondían a: templete por $1,293.10 y audio por $40,600. (p. 592).

Afirma que fue cancelado el evento y que la autoridad no consideró su respuesta, no obstante, para comprobar su afirmación presenta una fotografía de la pantalla en la que hace el registro en el SIF, sin que se presente el reporte que emite el Sistema. Esto es, se trata de una prueba técnica (imagen) de un reporte no definitivo de la cancelación. Aunado a lo anterior, de ninguna manera controvierte la determinación de la responsable de sancionarlo.

14.                

Evento ID 45. Campaña en Xilitla

El recurrente afirma que los gastos sí fueron reportados en la póliza 46 factura 703.

 

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, ya que afirma que sí informó los gastos del evento, pero si bien presenta argumentos contra lo dicho por el quejoso, de ninguna manera combate lo determinado por la responsable y la imagen aparentemente se refiere a la queja, sin embargo, no se advierten elementos para identificarla plenamente.

 

El INE, al analizar sus gastos determinó sancionar por omitir reportar (p. 592): mesas (tablones) y sillas p 40 personas, así como botellas de vino.

 

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

15.                

Evento ID 47. Campaña en Xilitla, comunidad San Pedro Huitzquilico.

El recurrente señala que la carpa sí fue reportada como gasto ordinario de filtro vs COVID.

 

Por otra parte, que los gastos del evento sí se reportaron y que el número de sillas es una inconsistencia de la autoridad y presenta capturas de pantalla.

Inoperante, porque se le sanciona por reportar de manera subvaluada el templete (p. 605), cuestión de ninguna manera controvierte. De igual manera, es inoperante lo relativo a la supuesta inconsistencia en el número de sillas, porque el dato que identifica en la página 231 se refiere al número denunciado por el quejoso (500 sillas). Es decir, no controvierte la sanción impuesta que fue respecto de 100 sillas (p. 592).

 

Asimismo, fue sancionado por la carpa 4x4 (p. 592). Respecto a la carpa, el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

16.                

Evento ID 48. Campaña día mundial del agua.

El recurrente alega que no se tomó en cuenta la respuesta pues informó a la responsable que el evento fue cancelado y los vínculos de la queja corresponden al evento ID 42.

Inoperante, porque afirma que fue cancelado el evento y que la autoridad no consideró su respuesta, no obstante, para comprobar su afirmación presenta una fotografía de la pantalla en la que hace el registro en el SIF, sin que se presente el reporte que emite el Sistema. Esto es, se trata de una prueba técnica (imagen) de un reporte no definitivo. Aunado a lo anterior, de ninguna manera controvierte lD determinación de la responsable de sancionarlo (p. 592):

         Templete.

         Equipo de audio y sonido.

 

Asimismo, refiere la póliza 46 que fue revisada por la responsable, como se advierte de lo detallado en la resolución controvertida (p. 605).

 

Afirma que fue cancelado el evento y que la autoridad no consideró su respuesta, no obstante, para comprobar su afirmación presenta una fotografía de la pantalla en la que hace el registro en el SIF, sin que se presente el reporte que emite el Sistema. Esto es, se trata de una prueba técnica (imagen) de un reporte no definitivo de la cancelación. Aunado a lo anterior, de ninguna manera controvierte la determinación de la responsable de sancionarlo.

17.                

Evento ID 52. Campaña lienzo charro Los caporales.

El recurrente alega que únicamente se tomó el dicho de quejoso. Afirma que los gastos sí fueron reportados en la póliza 46 factura 700, en la póliza 43.

Además, afirma que del video no se advierte la participación del trío huasteco.

 

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, ya que afirma que sí informó los gastos del evento, pero la documentación que presentó soporta equipo de sonido, alimentos, seguridad, servicio de fotografía y video, hospedaje. No obstante, fue sancionado por subvaluación de gastos de equipo de audio, y templete en forma de cruz (605), cuestión que no justifica ni controvierte, pues se limita a afirmar que sí reportó los gastos, o sea, no lo controvierte.

 

Asimismo, el INE determinó sancionar por omitir reportar gastos por Trio Huasteco y Maestro de ceremonias (p. 592), cuestión que no se encuentra soportada por la documentación que muestra.

Además, se limita a controvertir el video, sin embargo, pasa por alto la demás documentación hallada y valorada por el INE, las cuales obtuvo en el desarrollo de sus facultades de indagación.

18.                

Evento ID 53. Campaña Fovissste militantes y simpatizantes.

El recurrente alega que únicamente se tomó el dicho de quejoso. Afirma que los gastos sí fueron reportados en la póliza 46 factura 700, en la póliza 43, lo que incluye el servicio del Dron.

Inoperante, porque lo relativo a la supuesta inconsistencia en el número de sillas, porque el dato que identifica se refiere al número denunciado por el quejoso. Aunado a ello, en este evento no recibió sanción por concepto de sillas.

 

Por otra parte, se advierte que los conceptos de la factura que refiere fueron sillas, equipo de sonido, artistas, organización y servicio fotográfico en video, sin que se advierte el soporte para un Dron. Por el contrario, los demás conceptos de gasto sí están detallados (sillas blancas); equipo de sonido (4 bocinas, 1 consola y 2 micrófonos y reflectores).

 

El INE determinó sancionar por omitir reportar el Dron (p. 592)

 

De igual manera, la autoridad determinó sancionarlo por reportar gastos de manera subvaluada por equipo de sonido y templete (p. 606), cuestión que de ninguna manera controvierte, pues se limita a afirmar que los gastos sí fueron reportados.

 

19.                

Evento ID 78. Campaña Ecomercado

El recurrente alega que la responsable se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Además, el gasto no se advierte del video.

Inoperante, al limitarse a afirmar que se trató de un evento no oneroso, pues ello no lo exime de reportar y comprobar los gastos que realice, por ejemplo, el equipo de audio y sonido que omitió reportar y por lo que fue sancionado, como se aprecia de la resolución controvertida (p. 592).

 

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

Además, se limita a controvertir el video, sin embargo, pasa por alto la demás documentación hallada y valorada por el INE, las cuales obtuvo en el desarrollo de sus facultades de indagación.

20.                

Evento ID 91. Campaña colonia Valle Dorado

El partido apelante afirma que el vínculo de la queja no permite acceder al contenido.

Además, afirma que la carpa es un gasto ordinario de filtro vs COVID y sí reportó los gastos en el ejercicio ordinario.

Inoperante, porque no controvierte las razones de la responsable pues únicamente refiere que del vínculo aportado por el quejoso no es posible acceder a la información, pero de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales determinó sancionarlo.

 

El INE determinó sancionar por omitir reportar (p. 592):

         Animador Zancos.

         Artista payasito.

         Carpa.

 

Se limita a controvertir el video, sin embargo, pasa por alto la demás documentación hallada y valorada por el INE, las cuales obtuvo en el desarrollo de sus facultades de indagación.

En cuanto a la carpa, el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita, pues no está incluida en los conceptos del acuerdo INE/CG518/2020. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

21.                

Evento ID 92. Campaña Santa María del Río.

El recurrente alega que la carpa era un gasto ordinario reportado, por ser un filtro vs COVID.

Inoperante, porque alega que no se reportó como gasto de campaña puesto que ya se reportó como gasto ordinario al ser un filtro COVID.

 

En su determinación, el INE lo sancionó por no reportar gasto en la carpa de 4x4 (p. 593).

 

Al respecto, el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita, pues no está incluida en los conceptos del acuerdo INE/CG518/2020. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

22.                

Evento ID 95. Campaña comerciantes y prestadores en Aquismon.

Alega el vínculo ofrecido en la queja no accede a ningún material y no fue certificado por la oficialía electoral.

Inoperante, se trata de argumentos que no combaten las razones de la responsable ya que únicamente refiere que los vínculos no existen y no fueron certificados sin controvertir las razones de la responsable.

El INE determinó que la sanción fue por no reportar: (p. 593)

         Equipo de sonido.

         Animadores Zancos.

 

Como se advierte, el actor se limita a señalar en esta instancia que el vínculo ofrecido en la queja no existe, sin embargo, independientemente de que en el vínculo referido en la queja no accediera a material alguno, los gastos no reportados fueron ubicados por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

 

Esto es, se limita a controvertir el vínculo, sin embargo, pasa por alto la demás documentación hallada y valorada por el INE, las cuales obtuvo en el desarrollo de sus facultades de indagación.

 

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

23.                

Evento ID 104. MITIN EN Villa de Arriaga, comunidad La Laborcilla.

Alega el vínculo ofrecido en la queja no accede a ningún material y no fue certificado por la oficialía electoral y que la nota periodística ofrecida en la queja no muestra evidencia de una banda musical.

Inoperante, pues no controvierte las razones de la responsable, solo refiere que el vínculo no accede a ningún material y el otro accede a una nota periodística que no accede a ningún material e independientemente de que en la nota periodística ofrecida en la queja no se refiriera alguna manda musical, ésta fue ubicada por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

La sanción fue por no reportar: (p. 593)

         Templete.

         Botarga.

         Banda musical.

 

Como se advierte el actor se limita a señalar en esta instancia que el vínculo ofrecido en la queja no existe, sin embargo, independientemente de que en el vínculo referido en la queja no accediera a material alguno y que en la nota periodística referida en la queja no se advierte una banda música, sin embargo, los gastos no reportados fueron ubicados por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

Esto es, se limita a controvertir el vínculo, sin embargo, pasa por alto la demás documentación hallada y valorada por el INE, las cuales obtuvo en el desarrollo de sus facultades de indagación.

 

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

24.                

Evento ID 109. Campaña con jóvenes zona media.

En el vínculo ofrecido en la queja no se advierte ningún inflable, además dicho vínculo no fue no fue certificado por la oficialía electoral.

Inoperante, pues ante esta instancia refiere que del vínculo aportado no se observa ningún inflable y que dicho vínculo no fue certificado e independientemente de que en vínculo no se advierta algún inflable, éste fue ubicada por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

La sanción fue por no reportar: (p. 593)

         Inflable.

 

Como se advierte, el actor se limita a señalar en esta instancia que el vínculo ofrecido en la queja no existe, sin embargo, independientemente de que en el vínculo referido en la queja no se advierta el gasto no reportados, éste fue ubicados por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió sí reportó los gastos. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

25.                

Evento ID 112. Campaña reunión con empresarios.

Señala que los gastos no fueron onerosos porque derivan de una invitación.

Inoperante, pues independientemente de que se tratara de una invitación, el candidato se vio beneficiado por la realización de un evento que, aunque supuestamente no le generó un costo, si provocó un beneficio, mismo que se traduce en una aportación que debió reportar.

La sanción fue por no reportar: (p. 593)

         Pantalla.

         Equipo de audio.

         Carpa.

 

Como se advierte, el actor reitera la manifestación en el sentido de que al derivar de una invitación el evento no fue oneroso, sin embargo, se estima que, al haberle generado un beneficio, los gastos derivados del evento debieron ser reportados.

26.                

Evento ID 121. Campaña en Cd. Valles.

No se tomó en cuenta lo que se dijo en la respuesta de la queja en el sentido de que los gastos corresponden a un evento diferente, ID 123, y en la queja se usa la misma fotografía para denunciar ambos eventos.

Inoperante, pues a partir de las fotografías es imposible determinar fehacientemente, como lo pretende el recurrente, que se trata de los mismos conceptos de gasto, ya que es la referencia contable es el dato que permite a la autoridad ubicar la información y documentación de los sujetos obligados dentro del SIF no es el ID.

Además, independientemente de que en la queja se hubiera insertado la misma fotografía para denunciar ambos eventos, los gastos no reportados fueron ubicados por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

La sanción fue por no reportar: (p. 593)

         Templete.

         Audio.

 

Como se observa que el recurrente no aporta elementos que sustenten su dicho en el sentido de que se trata de gastos que fueron reportados oportunamente y que corresponden a un evento distinto.

27.                

Evento ID 123. Campaña Gobernador colonia La Pimienta secc 279

Señala que sí aportó la factura por el gasto en iluminación.

Inoperante, la factura que señaló al contestar la queja se refiere diversos gastos, pero no incluye uno relativo a la iluminación.

La sanción fue por no reportar (p. 593)

Equipo de iluminación.

Como se advierte de la contestación a la queja, la factura aportada entonces y a la que hace referencia en el presente medio de impugnación no ampara el gasto que omitió reportar.

28.                

Evento ID 124. Campaña en Cd. Valles.

El evento sí fue reportado con el ID 123, por medio de las pólizas CONL_SLP_N_DR_P1_167 y GOBL_SLP_N_DR_P2_67, con el número de factura 745.

Inoperante, ya que a partir de las fotografías es imposible determinar fehacientemente, como lo pretende el recurrente, que se trata de los mismos conceptos de gasto, ya que es la referencia contable es el dato que permite a la autoridad ubicar la información y documentación de los sujetos obligados dentro del SIF. no es el ID.

Además, independientemente de que en la queja se hubiera insertado la misma fotografía para denunciar ambos eventos, los gastos no reportados fueron ubicados por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

La sanción fue por no reportar: (p. 593)

         Templete.

         Audio.

Como se Como se observa que el recurrente no aporta elementos que sustenten su dicho en el sentido de que se trata de gastos que fueron reportados oportunamente y que corresponden a un evento distinto.

29.                

Evento ID 125. Recorrido por el mercado de Tamazunchale.

Los vínculos aportados en la queja corresponden a un evento diferente ID 126 (MITIN EN TAMAZUNCHALE ZONA CENTRO) y el gasto en equipo de sonido no fue oneroso porque de la organización de ese otro evento prestaron le prestaron un micrófono para enviar un saludo.

Inoperante, el recurrente se limita a señalar que los vínculos aportados en la queja corresponden a un evento distingo, sin embargo, por lo que es imposible determinarlo a partir de su dicho.

Además, independientemente de que en la queja se hubiera insertado la misma fotografía para denunciar ambos eventos, los gastos no reportados fueron ubicados por el INE a través de sus herramientas de fiscalización.

Además, la manifestación del recurrente relativa a que le prestaron un micrófono de la organización del otro evento no desvirtúa los hallazgos del INE respecto a la falta de reporte de equipo de sonido, ni tampoco desvirtúa el resto de los gastos no reportados.

La sanción fue por no reportar: (p. 593)

         Equipo de audio y sonido.

         Grupo musical.

         Templete

Como se observa que el recurrente no aporta elementos que sustenten su dicho en el sentido de que se trata de gastos que fueron reportados oportunamente y que corresponden a un evento distinto, aunado a que sus manifestaciones tampoco desvirtúan el hecho de que tuviera gastos no reportados por concepto de equipo de audio y sonido.

30.                

Evento ID 127. Mitin en Matlapa Cabecera.

El recurrente alega que la carpa supuestamente no reportada, sí se reportó en la contabilidad del gasto ordinario (y refiere la póliza). El gel, carpa y mesa, no pueden ser considerados gasto de campaña, como se dijo en la respuesta, estos fueron registrados en las pólizas de gasto ordinario.

Inoperante, en cuanto a la carpa, pues el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita, pues no está incluida en los conceptos del acuerdo INE/CG518/2020. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

31.                

Evento ID 131. Mitin en Barrio San Sebastián.

El PVEM alega que la responsable atribuye gastos que no ocurrieron, se basa solo en dichos del quejoso, el cual ofreció una liga que no tiene información y que no fue certificada por la oficialía electoral.

Inoperante, al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que el vínculo aportado por el quejoso no cuenta con información, pero de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales determinó sancionarlo.

 

El INE determinó sancionar por omitir reportar:

Equipo de sonido (p. 593).

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió sí reportó los gastos. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

32.                

Evento ID 135. Campaña Cabecera CD del Maíz.

El recurrente afirma que el gasto sí fue reportado, como lo hizo ver en su respuesta, en concreto refiere que lo hizo por medio de 2 pólizas y con la factura 755.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que informó el evento, pero en su factura lo que presentó fue gasto por concepto de: equipo de audio con bocinas; 30 min. de payado, sillas de plástico, organización de logística, staff, seguridad y servicio de fotos y video.

 

El INE, al analizar sus gastos precisó que:

 

  Fueron gastos sí reportados 230 sillas (p. 584)

  Gastos no reportados. Templete y determinó que acorde a la matriz era $1,293.10 (p. 593).

  Gastos subvaluados. Equipo de sonido por un costo de $2,474.67 (p. 610).

  Asimismo, hizo ver que como el gasto se prorrateó, al candidato le correspondió el 84% del gasto de candidaturas locales, por un total de: $19,116.66 (p. 644)

 

Como se advierte, los eventos amparados por la factura de la imagen y los conceptos de gasto valorados por el INE no coinciden, no se refieren a los mismos gastos, y el actor nada aduce de que el equipo de sonido estaba subvaluado, o que no reportó gasto por templete, se limita a reiterar que sí los acreditó con la factura.

33.                

Evento ID 136. Campaña Guadalcazar.

El PVEM dice que el gasto sí fue reportado, en concreto, dijo que lo hizo por medio de 2 pólizas y con la factura 756.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que reportó el evento, pero en su reporte lo que presentó fue una factura por gastos por concepto de: equipo de audio, hojas de templete, organización de logística, staff, seguridad y servicio de fotos y video por $2,700.

 

Cuando el INE, por su parte, al analizar sus gastos precisó que:

 

  Tuvo gastos no reportados, consistentes en 150 sillas de plástico blancas, con costo unitario de $160 y total de $23,999.82 (p. 593), y

  Gastos subvaluados por un templete y determinó que acorde a la matriz era por importe de $279.65 y 1 equipo de sonido por $2,474.67 (p. 610).

 

Como se advierte, los eventos amparados por la factura de la imagen y los conceptos de gasto valorados por el INE no coinciden, no se refieren a los mismos gastos, y el actor nada aduce de existió un gasto de sillas no reportado, ni si estuvieron subvaluados el templete y el equipo de sonido, sino que se limita a repetir que sí justificó el gasto con la factura.

34.                

Evento ID 137. Recorrido mercado República.

El PVEM dice que el gasto que aparece como no reportado sí fue reportado en la póliza CAMLOC-JHHLP_GOBL-SLP_N_DR_P2_159, factura 758 por animadores en zancos.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a decir que reportó el evento de los zanqueros, no obstante, de los datos que presenta no es posible identificar que se trate del mismo evento, pues en ningún rubro señala que fue el relativo a mercado República.

 

El INE sancionó por:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron las matracas por $3248 (p. 584).

  Tuvo gastos no reportados por 2 animadores en zancos, por 4 horas, que se contabilizó como 3 servicios, costo unitario $499.99, en total $999.98 (p. 593), y

  Gastos subvaluados respecto a mariachis por $676 y sobre cámaras de fotos y videos por $620 (p. 610)

 

Justamente, el hecho de que vaya la autoridad al evento implica que tuvo elementos adicionales para hacer uso de sus facultades de investigación y comprobar la existencia de gastos no reportados.

Además, no combate los gastos subvaluados respecto a los mariachis y a las fotos y videos.

35.                

Evento ID 140. Reunión con jóvenes en la capital (plaza Aranzazú).

El PVEM dice que el vínculo en el que se basa la responsable es de un evento de jóvenes en el municipio de Ciudad Fernández, más no en el del ID 140, el cual fue verificado in situ por la propia autoridad conforme le acta INE-VV-0040808 y no constan sillas.

 

Además, el lugar es de uso común y aun así se pidió permiso. El evento fue reportado en el ID 110.

Inoperante, porque no se combate la determinación de la autoridad de modo integral.

De las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

Incluso, determinó el total actos en cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado y el importe subvaluado a acumular (de acuerdo con procedimiento del Reglamento de Fiscalización).

 

Así INE, al analizar los gastos del evento ID 140 precisó, por un lado, que:

 

  El gasto operativo denunciado sí reportado fue el templete con precio por hallazgo de $1,450 y por evento de $11,774 (p. 584).

  Los gastos no reportados fueron 100 sillas, con costo unitario de $160 y total de $15,999.98 y renta de auditorio por $46,400, y.

  Hubo gastos subvaluados por equipo de sonido por $1,778.67 (p. 610).

 

No obstante, el actor se limita a referir que las sillas ni siquiera fueron materia de la verificación de la autoridad, situación que no sustenta su argumento, porque independientemente de ello, al ser un gasto no reportado, el INE no pudo verificarlo. Además, el actor nada aduce respecto a los gastos subvaluados, y el que no se hubiera precisado, en su caso, en la verificación el tema de las sillas. Finalmente, que existan actas de verificación no implica que la autoridad deje de utilizar otros medios y pruebas de revisión de los gastos.

36.                

Evento ID 141. Reunión con jóvenes en la capital.

El PVEM dice que se le atribuyen gastos que no ocurrieron, pues el quejoso ofreció una liga que no tiene información y que no fue certificada por la oficialía electoral.

 

Refiere que los gastos se reportaron con la factura 762.

 

 

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que reportó el evento con la factura atinente que, en su caso, lo que ampara son los conceptos de: sillas de plástico, equipo de audio, templete, organización, logística, staff y seguridad, así como servicio de fotografía y video por $5,150 más IVA

 

Pero el INE, al analizar sus gastos al respecto precisó que:

 

  Tuvo gastos no reportados por banda de viento por $23,200 (p. 594), y

  Gastos subvaluados por equipo de sonido por $1,778.67 (p. 610)

 

Desde la denuncia de fiscalización se hizo valer que el gasto por banda de viento no se reportó y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta no haber realizado tal gasto que, además, no combate directamente lo determinado por la autoridad.

Ello, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

En su caso se destaca que el INE en todo momento tuteló la garantía de audiencia con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos[67] presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[68], que le fueron formulados, por lo que conoció en todo momento, que se denunció lo relativo a no reportar gastos de tal evento.

Por otro lado, debe destacarse que el hecho de que el quejoso aporte una prueba técnica no impide que el INE acorde a sus facultades constitucionales y legales despliegue su facultad fiscalizadora para cumplir su obligación de velar por la certeza y transparencia en el uso debido de los recursos públicos asignados a los contendientes que, al fin de cuentas tienen el objetivo de garantizar la equidad en la contienda.

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

Además, se limita a controvertir el vínculo, sin embargo, pasa por alto la demás documentación hallada y valorada por el INE, la cual obtuvo en el desarrollo de sus facultades de indagación.

37.                

Evento ID 144. Plática con productores de tomate y hortalizas.

El PVEM dice que no se consideró la respuesta de la queja. La foto que presenta el quejoso es la misma del ID 140 (evento Aranzazú) y la nota periodística es la del evento ID 157. Además, fue un gasto no oneroso derivado de una invitación.

 

 

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a afirmar que se refiere a otro evento y que no fue oneroso, sino que derivaba de una invitación.

 

Pero al analizarlo el INE hizo ver que:

 

  Tuvo gastos no reportados por renta de templete y equipo de audio, por un valor de $1293.10 y $40,600, respectivamente (p. 594).

 

Los cuales el PVEM no controvierte frontalmente.

 

En inoperante, porque la invitación a un evento no lo exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico cuantificable que se encontraba obligado a reportar.

Además, de las imágenes que presenta no es posible advertir que se trate del mismo u otro evento.

38.                

Evento ID 145. Reunión con jóvenes en la capital. El PVEM dice que se señala como gasto no reportado un templete, el cual no existió, porque incluso en la verificación in situ se hizo constar que el evento fue en salón. Además, el evento al que hizo referencia el quejoso es el del ID 146, registrado como mitin en la colonia Olivar en Matehuala[69], cuyos gastos fueron registrados en la póliza CONL_SLP_n_DR_P1_200, GOBL_SLP_N_DR_P2_87 y GOBL_SLP_N_DR_P2_163, con numero de factura 766. Asimismo, se tuvo visita de verificación identificada con el ticket 5455.

 

Respuesta del PVEM pp. 109. Se reportó con factura 765.

INE en su visita in situ, en sus 25 hojas no mencionó templete (mismas que está registrado en póliza p. 110).

Inoperante, porque no se combate la determinación de la autoridad de modo integral.

De las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

Incluso, determinó el total actos en cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado y el importe subvaluado a acumular (de acuerdo con procedimiento del Reglamento de Fiscalización).

 

Así el INE, al analizar sus gastos con el ID 145 precisó que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron sillas con precio de hallazgo de $4,060 y precio de evento de $35,820.20 (p. 584).

  Tuvo gastos no reportados por renta de templete por un valor de $1293.10 (p. 594), y

  Gastos subvaluados por equipo de sonido (p. 610)

 

Se considera que las imágenes que presenta respecto a los dos eventos (del quejoso y el que supuestamente reportó) no son suficientes para acreditar su dicho, más aún que en ambas se aprecia la existencia de un templete.

Si se trató de un error debió informarlo a la autoridad responsable en el momento procesal oportuno.

 

Finalmente, que existan actas de verificación no implica que la autoridad deje de utilizar otros medios y pruebas de revisión de los gastos.

39.                

Evento ID 149. Mitin en Ciudad Valles.

El recurrente afirma que se le atribuyen gastos que no ocurrieron. En la publicación ofrecida por el quejoso no se observa la mesa que la autoridad refiere.

El vínculo no fue certificado.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, solo dice que se le atribuyeron gastos que no ocurrieron. No obstante, el PVEM conoció que el quejoso desde la denuncia hizo ver que, entre los posibles gastos no reportados se advertía la mesa y el mantel, y en su respuesta se limitó a decir que los gastos se amparaban en la factura que presentó, la cual solo comprendía los conceptos de: sillas, templete, equipo de sonido, organización, staff, seguridad, video y fotografía.

 

Por ello, el INE al analizar sus gastos al respecto precisó que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron lona back con precio de hallazgo $1,461.60, y 150 sillas[70] con precio de $1,218, que dieron un total de $6,786 (p. 584).

  Tuvo gastos no reportados por mesa y mantel por un valor de $799 y $1,450, respectivamente (p. 594), y

  Gastos subvaluados por equipo de audio por $2,474.67 (p. 611).

 

Desde la denuncia de fiscalización se hizo valer que el gasto por mesa y mantel como no reportados, y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que al respecto hubiera precisado que tal gasto no ocurrió.

Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta no haber realizado tal gasto que, además, no combate directamente lo determinado por la autoridad.

Lo anterior, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

En su caso se destaca que el INE en todo momento tuteló la garantía de audiencia con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos[71] presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[72], que le fueron formulados, por lo que conoció en todo momento, que se denunció lo relativo a no reportar gastos de tal evento.

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió sí reportó los gastos. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

40.                

Evento ID 151. Actividades con influencers.

El PVEM dice que se le atribuyen gastos que no ocurrieron, porque en la publicación ofrecida por el quejoso no se observan las mesas, sillas, mantel y micrófono que la autoridad refiere; además de que el vínculo no fue certificado por la autoridad electoral. Además, el vínculo no fue certificado.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, solo dice que se le atribuyeron gastos que no ocurrieron. No obstante, el PVEM conoció que el quejoso desde la denuncia hizo ver que, entre los posibles gastos no reportados se advertía la lona back, mesas, mantel, sillas y micrófonos, y en su respuesta se limitó a decir que los gastos se amparaban en la factura que presentó, la cual solo comprendía los conceptos de: arrendamiento de área deportiva, servicio de botarga, organización logística, staff, seguridad, servicio de fotografía y video, por $6200, más IVA.

 

Pero el INE, al analizar sus gastos al respecto precisó que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron lonas back con precio de hallazgo de $1,461 y precio total de $7,192 (p. 584), y

  Tuvo gastos no reportados por mesas por costo de $799.99; 6 sillas a $160, en total $959.99; mantel por $1,450, y 1 micrófono por $1500.01 (p. 594).

 

Desde la denuncia de fiscalización se hizo valer que el gasto por mesa, sillas, mantel y micrófono no fueron reportados, y el PVEM al dar respuesta refirió que sus gastos de dicho evento estaban amparados en la contabilidad y la factura atinente, sin que, al respecto, hubiera precisado que tal gasto no ocurrió.

Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta no haber realizado tal gasto que, además, no combate directamente lo determinado por la autoridad.

Lo anterior, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

En su caso se destaca que el INE en todo momento tuteló la garantía de audiencia con los emplazamientos en las diversas quejas sustanciadas, con los alegatos[73] presentados por el partido, con los requerimientos que le fueron realizados y en los oficios de errores y omisiones[74], que le fueron formulados, por lo que conoció en todo momento, que se denunció lo relativo a no reportar gastos de tal evento.

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió sí reportó los gastos. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

41.                

Evento ID 157. Campaña con empresarios colonia Unión.

El PVEM dice que en su respuesta señaló que el evento no fue oneroso sino por invitación (anexo invitaciones), y que las fotos y notas presentadas correspondían: la del Sol de San Luis, al evento reportado en el ID 140, y la de “planoinformativo.com” fue del día del registro del candidato ante el OPLE.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que el evento no fue oneroso, sino que derivó de una invitación.

 

Pero el INE, al analizarlo hizo ver que tuvo gastos no reportados por renta de templete y equipo de audio, por un valor de $1293.10 y $46,400, respectivamente (p. 594),

 

Los cuales el PVEM no controvierte frontalmente y solo refiere el INE ignoró su respuesta y le impuso un gasto sin confirmar la veracidad de las pruebas técnicas).

 

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico que estaba obligado a reportar.

 

Además, más allá del vínculo presentado en la queja, que es una prueba técnica, la responsable hizo uso de su facultad de investigación para obtener mayores elementos, como se advierte del cuadro detallado en la resolución controvertida y en el anexo de fiscalización.

42.                

Evento 162. Campaña Col. 1 Mayo.

El recurrente afirma que este evento se informó que el gasto se había reportado mediante pólizas y la factura 778, donde se advierte que se rentó un jardín que incluía instalaciones, mobiliario y el agua embotellada.

Sólo tomó en consideración los dichos del quejoso.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que reportó el evento, con la factura que acompañó, la cual respaldaba los conceptos de: arrendamiento de jardín Las Palapas (sonidos, mesas, equipo de audio, sillas, agua; organización logística, staff, seguridad, servicios de fotos y video por $5,000 más IVA ($5,800).

 

Pero el INE, al analizar sus gastos los desglosa y hace notar que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron 200 sillas por preció de hallazgo de $1,624 y lona por precio de hallazgo de $1,461, dando un total de $5,800 (p. 584).

  Pero que se tenía como gastos no reportados por lona banner $596.49; paquete de agua embotellada $93.75 y renta de salón por $46,400 (p. 594), y

  Gastos subvaluados por equipo de audio por $2,474.67 (p. 611)

 

Como se advierte, el actor nada aduce respecto a que el gasto de $5,8000 solo amparaba los conceptos de sillas y lona detectados; tampoco combate frontalmente que el resto de los conceptos se tuvieron como no reportados, ya que se limitó a repetir lo que a su parecer sí reportó, es decir, a aducir que la renta de jardín incluía mobiliario y agua, sin mayores elementos.

Lo anterior, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

Aunado a ello, aduce que implícitamente los gastos estaban incluidos en los servicios contratados, sin que ello pueda ser advertido y verificado.

43.                

Evento ID 166. Campaña Colonia los Salazares.

El PVEM afirma que en la respuesta se le dijo a la responsable que el gasto sí estaba reportado en las pólizas de diario 3 del 2o periodo normal -respecto banner (al igual que la lona)- (y en acta de verificación 7856).

 

Afirma haberla registrado en la contabilidad de la concentradora, póliza 222 y contabilidad de gobernador póliza 144 y se anexó la factura 785.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que reportó el evento, con la factura que acompañó, la cual abarcaba los conceptos de: templete, equipo de audio con bocinas, consola y 2 micrófonos, 30 min de payaso, sillas de plástico (200), organización, logística, staff y seguridad, más servicio de fotografía y video, todo por $4700 más IVA (5,452).

 

Pero el INE, al analizar sus gastos los desglosa y hace notar que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron 200 sillas por precio de hallazgo de $1624 y lona con precio de $1,6244, con un valor total de $5,452 -que es prácticamente la cantidad que ampara la factura que adjuntó- (p. 584).

  Pero tuvo gastos no reportados por una lona banner por $596.49 (p. 594), y

  Gastos subvaluados por templete por $264.77 y equipo de audio e iluminación por $2,474.67 (p. 612)

 

Como se advierte, el actor nada aduce respecto a que el gasto de $5,452 solo amparaba los conceptos de sillas y lona detectados; tampoco combate frontalmente que el resto de los conceptos se tuvieron como no reportados, ya que se limitó a repetir que todos los gastos los había acreditado.

Lo anterior, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

44.                

Evento ID 169. Mitin en plaza principal de Ébano.

El recurrente señala que los gastos sí fueron reportados dentro del evento general (factura 789), entre ellos, la botarga que, a decir del INE, no se respalda.

Además, la carpa corresponde a un gasto registrado en la contabilidad del gasto diario en la póliza ORDOLOC_PVEM_SLP_CEE_N_DR_2021_ABR_5. Así que junto con el gel y mesas no pueden ser considerados gastos de campaña, pues tal y como se dijo en las verificaciones y en la respuesta, fue por el COVID y, se hizo ver en el segundo reporte de errores y omisiones (ANEXO 24) donde se señaló que estaban registrados en gasto ordinario.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que reportó el evento, con la factura que acompañó, la cual abarcaba los conceptos de: 700 sillas, 30 minutos de música, templete, equipo de audio con 14 bocinas, servicio de botargas, organización, logística, staff y seguridad y servicio de fotos y videos por $12959, más IVA ($15,022).

 

Pero el INE, al analizar sus gastos los desglosa y hace notar que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron lonas back para espectacular por precio de hallazgo de $1,461.60 y matracas por $1,450; dando un total de $15,022.

  Además, tuvo gastos no reportados por carpa de 12x24 (toldo del día 22/abril) por $1200, y botarga por $696.00 (pp. 594 y 595), y

  Gastos subvaluados por equipo de equipo de audio con escenario y generador de energía por $23,780; y servicio de producción de video y fotos por $504 (p. 612).

 

Como se advierte, el actor nada aduce respecto a que el gasto de $15,022 solo amparaba los conceptos de lonas back para espectacular y matracas; tampoco combate frontalmente que el resto de los conceptos se tuvieron como no reportados o subvaluados, ya que se limitó a repetir que todos los gastos los había acreditado en el evento general con la factura citada.

 

Sin que sea óbice a lo determinado, que el actor refiere que sí reportó la botarga, pues la sola mención de que lo hizo, solo por estar incluido en la factura, no demuestra que se reportó, sino solo que se generó una factura con tales conceptos, independientemente, de que ello se acredite en sus términos se verifique y acredite lo que efectivamente se respalda, como sucedió en el caso, que el INE al desglosar gastos y revisarlos advirtió cuáles fueron los únicos respaldados.

 

En cuanto a la carpa, el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita, pues no está incluida en los conceptos del acuerdo INE/CG518/2020. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

45.                

Evento ID 171. Campaña con productores del campo. E

l PVEM dice que el evento fue registrado como no oneroso por ser una invitación, como adujo en su respuesta.

 

Añade que Carlos Quintanilla Velázquez, presidente del consejo ge gerentes (y quien el 3 de mayo lo había invitado a la plática con productores), por escrito que entregó al INE el 17/agosto señaló que su empresa se caracterizaba por promover la participación ciudadana en todo evento que promoviera la democracia y no se cobraban por ello; que también habían invitado al candidato Octavio Pedroza, el 14 de abril, con acceso a los mismos servicios sin costo que al candidato denunciado (invitado el 3 de mayo), pero esto no se analizó.

Inoperante, porque no controvierte eficazmente la observación de la autoridad, ya que esta hizo ver que el evento tuvo gastos no reportados por renta de salón, mobiliario, audio y desayuno por $46,400; cámara fotográfica por $3,840 y paquete de agua embotellada por $93.75 (p. 595).

 

El PVEM aunque refiere que quien le extendió la invitación a su candidato, como líder del consejo de gerentes, refirió al INE en fecha posterior, que se habían hecho ese tipo de invitación también para otro candidato a gobernador, con los mismos servicios sin costo; lo cierto es que nunca precisó a qué servicios se refería y si estos coincidían con los señalados por la autoridad como necesarios de ser reportados, como para, en su caso, analizar tal circunstancia y, en su caso, el impacto en los gastos no reportados.

 

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico que está obligado a reportar.

46.                

Evento ID 175. Rueda de prensa con acompañamiento de la dirigencia nacional del PT.

El PVEM dice que el evento registrado como no oneroso al ser una invitación de la dirigencia del PT y se celebró en el Comité Ejecutivo Estatal, que fue adjuntada al contestar la queja; y que el vínculo no fue certificado por la oficialía electoral.

 

El tema está indebidamente fundado y motivado, porque el vínculo no está certificado y la autoridad no refiere qué elementos tomó en cuenta para hacer el cálculo de gastos que no ocurrieron.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar la respuesta que dio, en cuanto a que el evento no era oneroso, sino que derivaba de una invitación.

 

Pero al analizarlo el INE hizo ver que:

  Tuvo gastos no reportados por equipo de sonido por $40,600 y cámara de video por $3,840 (p. 595).

 

De los cuales el PVEM no controvierte frontalmente.

 

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico que está obligado a reportar.

 

De igual manera es inoperante al no controvertir las razones de la responsable pues únicamente refiere que la autoridad se basó en un vínculo que no fue certificado por la oficialía electoral, por lo que no había certeza del gasto. Lo anterior de ninguna manera controvierte ni el hallazgo del INE, ni los razonamientos lógico-jurídicos plasmados en la resolución por los cuales se determinó sancionarlo.

 

Y, por el otro, el PVEM ahora refiere que los gastos se sustentan en un vínculo que no existe ni fue certificado por la oficialía, cuando desde la denuncia de fiscalización se hizo valor ese acto como posible gasto no reportado y el PVEM al dar respuesta refirió sí reportó los gastos. Lo anterior implica que sí tuvo conocimiento de la conducta infractora y tuvo oportunidad de presentar lo que a su derecho conviniera tanto en el emplazamiento como en requerimientos que recibió y en la etapa de alegatos. No obstante, es hasta la demanda que argumenta en contra. Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

47.                

Evento ID 177. Reunión con instructores de ganado.

 

Equipo de audio y sillas.

                     El evento fue registrado como no oneroso, pues el candidato sólo fue invitado.

                     El evento denunciado por el quejoso corresponde al ID 172, de 6/mayo que sí fue reportado. Factura 791 de ANEXO 63).

                     Da el vínculo de este evento diverso que corresponde a uno en el municipio de Venado, porque “aparece una playera con la propaganda #YOCONDIANA” y la liga es una nota periodística que no da certeza. El evento es del municipio Venado donde Diana era candidata a presidenta municipal. Sería inverosímil que el candidato estuviera en ese lugar, también el día indicado sobre todo por la distancia.

Se sanciona por equipo de audio cuando en la evidencia de fotos no hay tal equipo.

Inoperante, porque no combate eficazmente la determinación de la autoridad, pues se limita a decir que el evento no se corresponde con el vínculo presentado por el actor, porque es de un evento distinto ya que hay “una playera  #Yo Con Diana que correspondería a la presidenta municipal de Venados, evento que fue materia de otros registro; pero a la vez refiere que de la evidencia fotográfica que ya objetó, no se advierte que se haya usado el audio que la UTF tiene como no reportado. 

 

El INE, al analizar sus gastos precisó que había gastos no reportados por equipo de audio por $40,600 y 200 sillas de plástico con precio unitario de $160 y total de $31,999.76 (p. 595).

 

Independientemente de que hubiera confusión en el ID del evento, en ningún caso reportó los gastos del evento del ID 177.

 

Esto es, que hubiera sido por invitación o no oneroso, no lo exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico que está obligado a reportar.

48.                

Evento ID 181. Reunión post debate en instalaciones del PVEM.

 

Fue registrado como evento no oneroso.

La foto del vínculo es del evento del ID 180, el cual sí fue registrado en la póliza 27 de Diario del 3er periodo normal.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que el evento no fue oneroso.

Pero el INE, al analizarlo hizo ver que:

 

  Tuvo gastos no reportados por cámara de video $3,840; megáfono $2,157.60; equipo de sonido $40,600 y renta de templete por $1,293.10 (p. 595).

Los cuales el PVEM no controvierte frontalmente.

 

Independientemente de que hubiera confusión en el ID del evento, en ningún caso reportó los gastos del evento del ID 180.

 

Esto es, que hubiera sido por invitación o no oneroso, no lo exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico que está obligado a reportar.

49.                

Evento ID 190. Mitin en Mexquitec de Carmona.

El PVEM dice que el evento sí fue reportado en la póliza 367 de la concentradora y 34 de la contabilidad del gobernador y que las imágenes corresponden a otro evento (Mitin Matehuala). Factura 809.

 

Inoperante, porque no se combate la determinación de la autoridad de modo integral.

De las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total. Incluso, determinó el total actos en cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado y el importe subvaluado a acumular (de acuerdo con procedimiento del Reglamento de Fiscalización).

 

Así el INE, al analizar sus gastos con el ID 190 precisó que:

 

  Tuvo gastos no reportados por renta de equipo de iluminación (2 torres) por $5,800 (p. 595).

  Hubo gastos subvaluados por producción fotográfica y levantamiento de imágenes por $620 (p. 612).

Como se advierte, el actor nada aduce de los gastos no reportados o de los subvaluados, por ejemplo, nada indica sobre el equipo de iluminación, se limita a indicar que el evento sí fue reportado y que las imágenes del quejoso son de un evento diverso; asimismo, sólo afirma que los gastos observados por el INE se generaron así por ser un ID diferente.

Adicionalmente, de la imagen que inserta en la factura no se advierte que contemple el gasto de iluminación por el que fue reportado.

Además de que no controvierte los conceptos por los que fue sancionado en su integridad.

50.                

Evento ID 193. Reunión con Asociación BNI Empresarios Independientes.

El recurrente alega que el evento fue no oneroso, al ser una invitación de los empresarios, la cual se adjuntó a la queja.

Las evidencias que presenta el quejoso son las mismas del evento del ID 145 e ID 146, así que sus vínculos no dan certeza.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que el evento fue una invitación.

 

Pero el INE, al analizarlo hizo ver que:

 

  Tuvo gastos no reportados por cámara de fotografía y video profesionales por $3,840 (p. 595).

 

Los cuales el PVEM no controvierte frontalmente.

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico cuantificable al tope de gastos que hay que está obligado a reportar.

51.                

Evento ID 194. Reunión con 38 Asociaciones ganaderas del estado. El evento fue registrado como no oneroso al ser una invitación, la cual se adjuntó en la respuesta.

                     La liga ofrecida por el quejoso solo contiene una fotografía.

La evidencia ofrecida por el quejoso corresponde al evento ID 190 (Mitin en Mexquitic) del que sí hubo registro de gasto.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que el evento no fue oneroso, sino que derivó de una invitación.

 

Pero el INE, al analizarlo hizo ver que tuvo gastos no reportados por renta de templete y equipo de audio por $1,293.10 y $40,600, respectivamente (p. 595).

 

Los cuales el PVEM no controvierte frontalmente, realmente no le indica a la autoridad porque no puede tener cómo gastos no reportados tales conceptos para dicho evento, sobre todo, cuando los costos son diversos dada la naturaleza diferente del presente evento y del relativo al I 190.

 

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico cuantificable al tope de gastos que hay que está obligado a reportar.

52.                

Evento ID 214 y 224. En el ID 214. Reunión con personal de COBACH.

Es un evento distinto, pues se trata de una reunión con personal del Conalep que fue cancelada, pero se hace cobro del mismo y se duplican gastos con el ID 224 (p. 134 PVEM), y

 

El ID 224, sería el de COBACH, el cual fue registrado en la contabilidad de concentradora, en la póliza 411 del diario, y en la contabilidad de gobernador quedó como póliza 84, de diario del 3er periodo normal.

 

En este ID 224 No hubo fotografías, y la renta del Salón Fundadores incluyó mobiliario y audio como se reportó en factura 833.

Inoperante, en cuando al ID 214 porque si bien se advierte una cancelación, esta se debió informar a la autoridad con la anticipación que señala el Reglamento de Fiscalización, lo que no se advierte de la imagen que inserta, por el contrario, la fecha y hora de cancelación se encuentran en blanco.

 

Además, contrario a lo que aduce, la misma factura que presentó ampara entre otros conceptos el de servicio de fotografía y video por $500, pero se estimó que hubo cámara de fotografía profesional no reportada por $3,894 (p. 596); a lo que el actor solo aduce que no hubo fotografías, pero sin mayor elemento.

 

Aunado a lo anterior, no se trata de los mismos conceptos, aunque sean del género servicio fotográfico, pues mientras que en el ID 224 se refiere a cámaras fotográficas, de forma distinta el ID 214 incluye cámara de video, por tanto, son conceptos distintos.

53.                

Evento ID 217. Visita en la Planta de Interruptores de México.

Registrado como no oneroso, al ser una invitación que se adjuntó en la respuesta.

No se tomó en cuenta la contestación, porque en esta se dijo dónde se encontraban los gastos no reportados.

Inoperante, porque no controvierte eficazmente la observación de la autoridad, ya que INE, al analizarlo hizo ver que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron alquiler de 2 vehículos con precio de hallazgo de $137,263.21 y rotulación de 2 camionetas con precio de hallazgo de $13,096.40 (p. 585).

  Pero, tuvo gastos no reportados por botarga por $696 y cámara de video por $3,840 (p. 596).

 

El PVEM, aunque refiere que el evento se hizo por invitación, lo cierto es que tal situación no exime del beneficio que le dio a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico cuantificable al tope de gastos que hay que fiscalizar como lo hizo la responsable. En ese entendido, estaba obligado a reportar los gastos. Finalmente, de la cámara de video se limita a afirmar que es de la prensa que acudió al evento por ser no oneroso.

 

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico cuantificable al tope de gastos que hay que está obligado a reportar.

 

Además, de la imagen que presenta para comprobar el registro de la botarga no se advierte a que evento corresponde.

54.                

Evento ID 218. Entrevista de radio en “Oye 105.5”. Se sancionó por templete y estructura.

                     Registrado como no oneroso, al ser una invitación, la cual se adjuntó a la respuesta.

                     La prueba fue una liga que contiene la entrevista por medio de comunicación al término de un evento, libre expresión e información a la ciudadanía.

La fotografía corresponde al evento ID 222, del cual sí se registró gasto.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que el evento no fue oneroso, sino que derivó de una invitación.

 

Pero el INE, al analizarlo hizo ver que tuvo gastos no reportados por servicio fotográfico por $3840 (p. 596); los cuales el PVEM no controvierte frontalmente; independientemente de que tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico cuantificable al tope de gastos que hay que fiscalizar como lo hizo la responsable.

Por otro lado, también es inoperante que la fotografía correspondió a un ID diferente, porque no se combate la determinación de la autoridad de modo integral.

De las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro completo que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

Incluso, determinó el total actos en cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado y el importe subvaluado a acumular (de acuerdo con procedimiento del Reglamento de Fiscalización), y el PVEM solo dice que pertenecía a otro evento sin presentar más elementos.

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico cuantificable al tope de gastos que hay que está obligado a reportar.

55.                

Evento ID 219. Mitin en Estación Catorce. Se sancionó por pantallas digitales.

Además, el evento sí fue registrado y quedó registrado cabalmente, además que no existieron pantallas en la factura atinente del evento; señala que el vínculo de la queja remite al Mitin en Matehuala.

Inoperante, porque no se combate la determinación de la autoridad de modo integral.

De las constancias del expediente, se advierte que el INE elaboró un cuadro integral que permite advertir de manera específica el ID de cada evento que revisó y la documentación que, necesariamente, tuvo a la vista para detallarlo: datos; referencia contable; en su caso: hallazgo, cantidad, precio unitario y total.

Incluso, determinó el total actos en cada evento y las referencias necesarias para determinar si la valuación fue correcta o inferior al costo de mercado y el importe subvaluado a acumular (de acuerdo con procedimiento del Reglamento de Fiscalización).

 

Así el INE, al analizar sus gastos con el ID 219 hizo notar que hubo gastos no reportados por publicidad de anuncio en pantalla publicitaria por $9,860 (p. 596), de lo que solo refiere que informaron cabalmente en la factura del evento y no hubo pantallas; sin precisar o dar mayor explicación, así que no se controvierte de manera eficaz la inexistencia del gasto no reportado; como tampoco se combate lo referido por la autoridad respecto que existieron gastos subvaluados por equipo de audio con escenario y generador de energía por un costo subvaluado de $2,010.67 (p. 613).

Por otro lado, aun cuando el vínculo en la queja refiriera a otro evento, ello no justifica los gastos no reportados o subvaluados.

Además, la factura que repite para justificar diversos eventos no contempla el gasto de pantallas por las que fue sancionado.

56.                

Evento ID 226. Reunión en ejido Laguna de Mante.

El partido recurrente afirma que sí se registraron los gastos de los gastos de lonas, banners, vestido de los templetes en los gastos de contabilidad del candidato a gobernador y, además, sobre el precio de las sillas, se duele de que el quejoso no aclaró su número y da un costo unitario fuera de mercado.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues el PVEM se limita a reiterar que reportó el evento, pero que el INE consideró que las facturas referidas no soportaban todos los gastos que registró, pues de ninguna manera controvierte la determinación de la autoridad, ni expone motivo alguno que confronte tal decisión.

 

El INE, al analizar sus gastos al respecto precisó que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron 250 sillas con precio de hallazgo de $2,030 y precio por evento de $11,194 (p. 585).

  Tuvo gastos no reportados por lona banner por $596.49 (p. 596), y

  Gastos subvaluados por equipo de audio por $2,10.67; templete por $659.43; y banda de música por $338.40 (p. 613)

 

Como se advierte, respecto el tema de las sillas se le tuvo como un gasto sí reportado con la precisión del número y cantidad.

Por otro lado, el INE le hizo notar que una lona banner no fue reportada y el PVEM no aclara, en su caso, cuándo lo reportó y dónde se ubica, en concreto, dentro de en las pólizas u otros documentos que debió proporcionar.

En otras palabras, sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, nada confronta respecto a la subvaluación que consideró el INE que realizó sobre el equipo de audio, templete y banda de música.

57.                

Evento ID 240. Mitin en Xilitla.

El PVEM argumenta que el evento se realizó en el auditorio municipal que fue prestado y en la póliza que reportó adjuntó la solicitud para ello, además de que existe oficio emitido por el propio síndico de Municipio de Xilitla, SLP que refiere que se prestó el auditorio, por lo que menciona que no aplicaría la renta de salón, ni de templete.

Inoperante, porque sus manifestaciones no combaten de manera eficaz la determinación de la autoridad, ya que el INE al analizar los gastos por este evento, precisó que:

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron equipo de Sonido con precio de hallazgo de $4,640, y 500 sillas con precio de hallazgo $4,640 y precio total por evento de $11,020 (p. 585).

  Pero hubo gastos no reportados por renta de salón y de templete por un valor de $46,400 y $1,293.10, respectivamente (p. 597).

 

Al respecto el actor aduce que, como el inmueble fue prestado tal como lo acreditó, ello no podía generar un gasto de renta; sin embargo, si se observa la respuesta de la autoridad municipal, el acto del préstamo del inmueble para el candidato municipal de la Coalición PVEM-PT a petición de éste; no acredita que siempre exista gratuidad y, menos que ello aplique para todo contendiente; y en principio si denota o hace presumir un beneficio cuantificable para esa Coalición y los candidatos que participaron en el evento atinente; por otro lado, no justifica el gato de templete, sobre todo cuando el propio oficio de la autoridad municipal indicó que fue prestado “sin mobiliario”.

Incluso, la factura que el actor acompaña sobre sus gastos al respecto (848) contiene, entre otros conceptos: sillas de plástico (mobiliario).

 

Sumado a que, tal situación no exime del beneficio que le generó a la candidatura, lo que provoca que se genere un monto económico que está obligado a reportar.

58.                

Evento ID 250. Cierre en Matehuala.

El recurrente dice que sí reportó el gasto de la batucada, pero la autoridad sólo tomó en cuenta el dicho del quejoso.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues el PVEM se limita a reiterar que reportó el evento, pero que el INE no consideró que la factura atinente no soporta el gasto de batucada, pero no expone eficazmente determinación de la autoridad.

 

El INE, al analizar sus gastos al respecto precisó que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron equipo de audio e iluminación con escenario y generador de energía con precio de hallazgo de 6,960 y precio por evento de $114,816 (p. 585).

  Pero tuvo gastos no reportados por batucada $174 (p. 597), y

  Gastos subvaluados por cámaras de fotografía de profesionales (tomas) $40 y grupo musical por $6,658.40 (p. 615)

 

El INE le hizo notar que no reportó tal gasto y el PVEM se limita a decir que sí lo hizo porque se enuncia dentro de todos sus conceptos de su factura, no obstante que el INE precisamente desglosó cada uno para ver lo que se acreditaba, en su caso el PVEM aclara, cuándo lo reportó y dónde se ubica, en concreto, dentro de en las pólizas u otros documentos que debió proporcionar.

En otras palabras, sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente. Asimismo, nada confronta respecto a la subvaluación que consideró el INE sobre las cámaras de fotografía.

Finalmente, pasa por alto que, además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

59.                

Evento ID 255. Cierre de Bernardo Martínez.

El recurrente afirma que se sancionó por gasto por banda música, pero sí reportó el gasto, no obstante, la autoridad sólo tomó en cuenta el dicho del quejoso, sin fundar ni motivar.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues el PVEM se limita a reiterar que reportó el evento, pero que el INE, analizó sus gastos al respecto realizando un desglose de los mismos y obtuvo que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron renta de templete y estructura, equipo de audio con escenario y generador de energía, con precio de hallazgo de $87,000 y precio por evento de $106,256; así como matracas por $1,450 y camioneta por $137,263.24 (pp. 585 y 586).

  Tuvo gastos no reportados por banda musical, por animación con banda de arranque por $2,000 (p. 597), y

  Gastos subvaluados por cámaras de video y fotografías (grabación de video) por $40; grupo musical por $3,178.40 y carpas por $464 (p. 615).

 

Así INE le hizo notar que los gastos respecto a la banda musical por animación no fueron reportados y el PVEM no aclara, en su caso, cuándo lo reportó y dónde se ubica, en concreto, dentro de en las pólizas u otros documentos que debió proporcionar; asimismo solo alude, que la autoridad no fundó ni motivo.

Pero, por el contrario, la autoridad precisamente para desarrollar tal desglose, previamente, en la propia resolución estableció el marco constitucional, legal y jurisprudencial que la rige y en el contexto denotó. respecto al tema, que no basta enunciar un concepto en la factura para tenerlo como reportado, sino que se requería seguir el procedimiento correspondiente ante ella, el cual no realizó el PVEM.

No obstante, el PVEM no controvierte tales razonamientos que emitió en función de los hallazgos que ubicó y catalogó En otras palabras, sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, nada confronta respecto a la subvaluación que consideró el INE que realizó sobre el equipo de audio, templete y banda de música.

Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

60.                

Evento ID 256. Cierre en Chava López.

El PVEM afirma que el gasto sí fue reportado y que en la factura se registra el gasto del escenario rider, en el cual se incluye el audio y sonido, las iluminaciones y pantallas.

 

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues el PVEM se limita a reiterar que reportó el evento, pero que el INE no consideró que la factura atinente no soporta el gasto de batucada, pero no expone eficazmente determinación de la autoridad.

 

El INE, al analizar sus gastos, desglosó sus conceptos y obtuvo que:

  El gasto operativo sí reportado fue el templete con precio de hallazgo de $87,000 y precio por evento de $112,520 (p. 586).

  Tuvo gastos no reportados por 2 equipos de audio por un valor de $40,600, y una botarga por &696 (p. 597), y

  Gastos subvaluados por cámaras de video y fotografías (grabación de video) por $40 (p. 615).

 

El INE le hizo notar que no reportó tal gasto y el PVEM se limita a decir que sí lo hizo porque se enuncia dentro de todos sus conceptos de su factura, no obstante que la UTF, precisamente, desglosó cada uno para ver lo que se acreditaba, en su caso el PVEM aclara, cuándo lo reportó y dónde se ubica, en concreto, dentro de en las pólizas u otros documentos que debió proporcionar.

En otras palabras, sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente. Asimismo, nada confronta respecto a la subvaluación que consideró el INE sobre las cámaras de video y fotografía.

Además, el INE basa su determinación en las diversas pruebas y hallazgos de investigación y no sólo en los vínculos del quejoso, mediante su facultad investigadora.

61.                

Evento ID 257. Cierre de Leonor Noyola.

 

El recurrente dice que se le sancionó por pantalla LED gigante y carpas.

                     La pantalla led es parte del escenario rider que se facturó.

                     La carpa corresponde a un gasto registrado en la póliza ORDOLOC_PVEM_SLP_CEE_N_DR_2021_ABR_5.

El gel, carpa y mesas no pueden ser considerados gastos de campaña, tal y como se dijo en las verificaciones y en la respuesta.

Inoperante, porque no combate la determinación de la autoridad, pues se limita a reiterar que sí reportó todos los eventos y objetos, entre ellos las pantallas LED gigantes que eran parte del escenario.

 

Pero el INE, al analizar sus gastos al respecto precisó que:

 

  Los gastos operativos denunciados sí reportados fueron renta de templete y estructura, equipo de audio con escenario y generador de energía e iluminación, con precio de hallazgo de $150,800; así como servicio de producción de video y fotografía por $1,740; grupo musical sonido máster por $11,600 y 900 sillas por $7,308; precio del evento $365,168.13 (p. 586).

  Tuvo gastos no reportados por pantalla led gigante por $8120 y carpas (renta todo el 22/abril) por $1200 (p. 597), y

  Gastos subvaluados por presentación Los Acosta por $126,129.34 (p. 615).

 

Como se advierte, el actor no combate frontalmente que el resto de los conceptos se tuvieron como no reportados, ya que se limitó a repetir lo que a su parecer sí reportó, es decir, a aducir que las pantallas Led estaban incluidas en el escenario, pero si aportar mayores elementos al respecto.

Lo anterior, porque sus afirmaciones no engloban el análisis completo realizado por la responsable, que se advierte de los diversos supuestos en los que ubicó y catalogó los hallazgos que obtuvo del cruce de información, como se aprecia de la resolución y del expediente.

Asimismo, en cuanto a los conceptos por los que el recurrente fue sancionado por haber reportado un costo menor (subvaluación), en ninguna de sus respuestas presentó argumento alguno que controvierta tal determinación.

 

En cuanto a la carpa, el PVEM afirma que la carpa (junto con el gel, mesas y demás elementos), por motivos de COVID, se han tenido que utilizar como medida de sanidad, por ello deben considerarse como gastos ordinarios y así lo reportó, por lo que no puedes sumarse como gastos no reportados.

 

Ello resulta inatendible respecto de la carpa, ya que el gasto emitido debe ser considerado para su fiscalización en la etapa en que se emita, pues no está incluida en los conceptos del acuerdo INE/CG518/2020. Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

 

Por ello, si la falta de reporte del gasto de la carpa se detectó durante la campaña, acertadamente el INE consideró que debía tomarse en cuenta como gasto dentro de esa etapa y, en su caso, prorratearse entre los candidatos beneficiado; sin que exima de tal obligación el haberlo informado como gasto ordinario pues no deja de representar un beneficio para las candidaturas postuladas.

 

Considerar lo contrario, impediría la adecuada fiscalización realizada por la UTF, pues no se considerarían gastos que, aunque reportados en otros gastos, incidieron en beneficio de candidaturas y, por ende, hay un monto económico que determinar para efecto de su cuantificación al tope de gastos.

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Fernanda Arribas Martín, Erica Amézquita Delgado, María Cecilia Guevara y Herrera, Javier Ortiz Zulueta y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

[2] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo mención distinta.

[3] Identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/111/2021/SLP y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/120/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/205/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/403/2021/SLP, INE/Q-COF-UTF/417/2021/SLP e INE/Q-COFUTF/940/2021/SLP.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[6] Identificada como INE/CG1495/2021, tal como se indicó en el glosario.

[7] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; y 45, de la Ley de Medios.

[8] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Similar criterio se sostuvo en los diversos SUP-RAP-106/2018 y SUP-RAP-58/2021.

[11] En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal; artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[12] Similar criterio se sostuvo en los diversos SUP-RAP-53/2020 y SUP-RAP-79/2018.

[13] Presentados en cierre de campaña Matehuala.

[14] Presentados en cierre de campaña en Soledad.

[15] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[16] Similar criterio se siguió en el SUP-RAP-8/2017

[17] En el oficio INE/UTF/DA/2690/2021.

[18] En la conclusión 12.2_C52_SL

[19] Visible a fojas 4938 a 4944 del expediente.

[20] Respecto del cual, la responsable señala de manera expresa que es parte integrante de la resolución controvertida.

[21] URL significa Uniform Resource Locator.

[22] Como se advierte de lo desarrollado en el Apartado A. de la resolución controvertida, relativo a la producción y difusión de videos en redes sociales y banners en internet.

[23] Expresamente, en cuanto a lo establecido en los artículos 456, párrafo 1, inciso a) y 458, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[24] En el apartado A de la resolución controvertida.

[25] Visibles a fojas 5522 a 5524, y 5537 a 5539.

[26] En la resolución INE/CG1314/2021, que se impactó en el Dictamen Consolidado y resolución de la revisión de informes de campaña de San Luis Potosí, INE/CG1387/2021.

[27] INE/CG1387/2021.

[28] Que confirmó la resolución INE/CG1314/2021 respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/775/2021, INE/Q-COF UTF/941/2021 e INE/Q-COF-UTF/942/2021.

[29] En tal sentido, en el diverso SUP-RAP-251/201, la Sala Superior estableció que el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte integral de la motivación de la resolución. En igual sentido, en el diverso SUP-RAP-341/2021, se estableció que el dictamen contiene diversos anexos, los cuales forman parte integral del acto impugnado. De igual forma, las consideraciones de auditoría, que motivan la resolución en materia de fiscalización, son parte integrante del acto controvertido. de ahí que, para dar respuesta a los agravios planteados, en la presente sentencia se aludan a tales respuestas y los anexos respectivos.

[30] Lo que se advierte del análisis realizado por la Dirección de Auditoría en el oficio INE/UTF/DA/2641/2021 y sus anexos 1 y 2 A y de los apartados E, F y G de la resolución controvertida.

[31] Apartado E, a partir de la página 568 de la resolución controvertida.

[32] Así lo consideró de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

[33] Es decir, que no se encontró evidencia alguna del supuesto no reporte expuesto en la queja.

[34] Y expuso que de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el artículo 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, sólo harán prueba plena siempre que generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[35] Ubicados en los antecedes de la resolución, que a su vez remiten a las fojas precisa del expediente.

[36] Como se aprecia en la página 344.

[37] Lo que se aprecia en las páginas 590 a 599 de la resolución controvertida.

[38] Que corresponde a los eventos con ID: 3, 4, 7, 12, 14, 19, 22, 31, 35, 36, 37, 52, 53, 112, 123, 135, 136, 141, 145, 157, 162, 166, 169, 219, 226, 250, 255, 256, 257.

[39] Cuestión que se advierte en el anexo de la presente ejecutoria.

[40] Que corresponde a los eventos con ID: 3, 4, 7, 11, 14, 19, 22, 31, 35, 36, 37, 45, 48, 53, 78, 91, 95, 104, 109, 121, 125, 127, 131, 137, 140, 141, 144, 145, 149, 151, 157, 162, 166, 175, 177, 193, 194, 218, 219, 240, 250, 256, 257.

[41] Que corresponde a los eventos con ID: 11, 14, 22, 31, 141, 149, 151.

[42] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.

[43] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM, que fueron emitidos en su escrito de 19 de julio.

[44] Que corresponde a los eventos con ID: 19, 144, 171, 175, 177, 181, 193, 194, 217, 218.

[45] Que corresponde a los eventos con ID: 7, 35, 36, 37, 121, 124, 125, 144, 177, 190, 214, 218, 219.

[46] Visible en el disco magnético ubicado en foja 6060 del expediente.

[47] Que corresponde a los eventos con ID: 4, 7, 12, 25, 47, 91, 92, 127, 169, 255, 257.

[48] Similar criterio en el SUP-RAP-59/2021.

[49] Como se advierte de las páginas 533 y 534 de la resolución controvertida.

[50] Lo que se aprecia en los cuadros ubicados en las páginas 582 y en el diverso que se ubica en la página 602.

[51] De acuerdo al anexo 1, ubicado a foja 6060 del expediente. Asimismo, en la resolución controvertida, en las páginas 590 a 597 de la resolución controvertida.

[52] Como se advierte en la resolución impugnada en las páginas 602 a 615.

[53] Lo que se advierte del Anexo 1, en la pestaña relativa a los gastos subvaluados.

[54] Visible a fojas 4758 a 4761 del expediente.

[55] Como se advierte de la foja 211 de la resolución controvertida.

[56] Como consta a foja 6061 del expediente

[57] Jurisprudencia 472014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[58] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-466/2012.

[59] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM el 19 de julio.

[60] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.

[61] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM el 19 de julio.

[62] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.

[63] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM el 19 de julio.

[64] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.

[65] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM el 19 de julio.

[66] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.

[67] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM el 19 de julio.

[68] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.

[69] Donde sí hubo templete y está amparado en la factura p. 111 de respuesta PVEM.

[70] Las lonas y sillas, junto con las mesas y mantel fueron referidos en la denuncia como posibles gastos no reportados.

[71] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM el 19 de julio.

[72] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.

[73] Así se advierte de la respuesta al oficio INE/UTF/DRN/33276/2021 y de los alegatos, desahogados que fueron por el PVEM el 19 de julio.

[74] Como se advierte de la página 571 de la resolución controvertida.